EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE - ERROR CULPABLE

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumple.
Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública.
La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe y se escudaría en un error propio, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-0. Autos: Pasos, Amalia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-10-2002. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - DOCENTES - BIBLIOTECARIOS - JEFE DE BIBLIOTECA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, respecto al cargo de Jefe de Biblioteca.
Ahora bien, con anterioridad al Decreto Nº 1567/04, tanto bibliotecarios como jefe de biblioteca transferidos contaban con un puntaje de 753; mientras que los bibliotecarios de las escuelas históricas poseían un índice de 911 puntos. Luego, y con posterioridad al decreto de mención, los bibliotecarios históricos y transferidos, así como el Jefe de Biblioteca, fueron equiparados, todos ellos, en 940 puntos (anexo I, decreto 1567/04).
En función de ello, las únicas diferencias que se generan en torno al puesto que aquí se analiza es para el período anterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 1567/04, pues luego de esta fecha el puntaje se iguala trátese de un Jefe de Biblioteca, de un Bibliotecario de una escuela “histórica” o de uno de escuela “transferida”.
Y si bien es cierto que en el ámbito de los colegios históricos no existía el cargo Jefe de Biblioteca, la igualación en puntaje de este puesto con el de bibliotecario, cargo que sí existía en ambas jurisdicciones, permite superar aquella circunstancia en respeto del principio de igual remuneración por igual tarea.
En consecuencia, corresponde ordenar la equiparación salarial también para el cargo de Jefe de Biblioteca, a cuyo fin, el índice a computar será de 911 puntos para el período anterior al Decreto Nº 1567/04. Finalmente y a mayor abundamiento, avala la solución que aquí se propone el hecho que el Decreto Nº 1567/04 haya en definitiva otorgado el mismo puntaje a los puestos en análisis, sin hacer distingos entre unos y otros; en consecuencia, reconocer un trato desigual en perjuicio del Jefe de Biblioteca antes de la sanción de esa norma, además de ser contradictorio con el trato reglamentario que le dio la propia demandada (anexo I, decreto 1567/04), solo redundaría en la violación del principio de retribución justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 224-0. Autos: YEBRA CLAUDIA ANALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-12-2008. Sentencia Nro. 778.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - NOMBRAMIENTO PROVISORIO - ALCANCES - EFECTOS - CARACTER - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JERARQUIA - RETRIBUCION JUSTA - CARACTER - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Si el agente ha accedido al nivel salarial que reclama como consecuencia de un nombramiento que reviste carácter provisorio en un cargo con jerarquía superior a la correspondiente a su categoría en planta permanente -el que se encontraba sujeto al régimen propio del personal de gabinete o trabajadores con funciones transitorias y específicas- el cese en ese cargo y el retorno a la anterior función, produce la restitución de la jerarquía y de la retribución propia de ese cargo de planta permanente.
No puede encuadrarse el caso del actor dentro del concepto de ascenso, pues no se ha producido a su respecto la promoción en el escalafón, ni la asignación de una nueva remuneración. En relación a esto último, debe decirse especialmente que la mejora salarial con que se benefició por las tareas transitorias no son asimilables a los incrementos salariales generales, que son inescindibles de la categoría escalafonaria y aplicables a todos los agentes en igualdad de circunstancias. El aumento salarial de agentes con diversa categoría escalafonaria, como se pretende en la especie, importaría un evidente tratamiento discriminatorio, incompatible con los más elementales principios de igualdad y de igual remuneración por igual tarea, pilares del régimen de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 614. Autos: Piccirillo, Oscar Alberto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 664.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado los haberes correspondientes a dos días.
En este sentido, existen circunstancias que, a criterio del Tribunal, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) con fundamento en esa disposición y ante la falta de discusión del tema salarial, la asociación actora convocó a la medida de fuerza; 3º) como reconoció el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del paro convocado para ese día, se realizó finalmente la convocatoria a la Mesa de Negociación Salarial y 4º) la huelga no ha sido, declarada ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días.
En efecto, se trata en el particular de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga. Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió, a través de uno de sus órganos, a recordar la necesidad de informar los agentes que habían participado de las medidas de fuerza para que se realizaran los correspondientes descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que es, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle los intereses correspondientes a las diferencias abonadas en concepto de fondo estímulo.
Los intereses que se reclamaron en sede administrativa (y que fueron denegados por la demandada) constituyen una pretensión accesoria de un reclamo acogido favorablemente por la Administración respecto de una deuda salarial (diferencias en concepto de retroactivo de “fondo estímulo”) deducido por un empleado público de la Ciudad.
Ahora bien, la regulación del empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido expresamente delineada por el artículo 43 de la Constitución local.
Pues bien, en el ámbito de la Ciudad, la normativa de derecho público aplicable al actor reconoce el derecho a una retribución justa e integral -Ley Nº 471-.
Está fuera de discusión en esta instancia que el actor era acreedor de las diferencias en concepto de retroactivo de fondo estímulo que la demandada reconoció deberle y que oportunamente le fueron abonadas. Esto implicó el reconocimiento de que el actor percibió en un momento determinado una remuneración menor a la correspondida, generando una situación de desigualdad frente a sus pares que subsistiría si las diferencias salariales reconocidas con posterioridad a su devengamiento no incluyeran los intereses que compensan esa demora.
En efecto, si el daño moratorio no es reparado por medio de la presente sentencia, la admisión de las diferencias en concepto de fondo estímulo efectuada en sede administrativa no puede considerarse justa e integral en los términos exigidos por la legislación local.
No debe perderse de vista que nos encontramos ante un reclamo que tiende a la defensa del derecho a trabajar, más precisamente, al derecho a la remuneración que es de carácter alimentario.
En conclusión, dado que, por un lado, los intereses moratorios compensan la demora en el pago de lo debido; y que, por el otro, lo debido son créditos salariales de naturaleza alimentaria, no cabe sino concluir que el interés necesariamente integra el concepto de remuneración justa e integral (lo que implica que sea, además, actualizada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación sindical ordenando al Gobierno que reintegre las sumas retenidas a los agentes que participaron de las medidas de fuerza.
Las medidas de fuerza objeto de las presentes actuaciones no fueron declaradas ilegales por las autoridades correspondientes. Es cierto que, como bien se ha puntualizado, la sola invocación de la cláusula constitucional que consagra el derecho de huelga no justifica la calificación de aquéllas que motivan el presente juicio como legítimas (CSJN, Fallos: 251: 18; 251: 472) y que, a su turno, la falta de declaración de ilegalidad, tampoco conduciría inexorablemente al pago de las remuneraciones (Ramírez Bosco, Luis, Derecho de huelga, Buenos Aires, Hammurabi, 1991, pp. 163-5). Sin embargo, en el contexto arriba apuntado y dada la inexistencia de una declaración expresa que repute ilegítimas las huelgas llevadas a cabo, cabe concluir que el ejercicio del derecho consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, no puede verse válidamente afectado, tal como se señaló en los autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo” y resulta aplicable al "sub examine", por una mera comunicación del Director General de la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad a tal fin.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada y, como se observa del escrito de contestación de demanda del Gobierno de la Ciudad , intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33799-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (U.T.E.) c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-09-2010. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto la regulación de honorarios efectuada, en razón de haber sido practicada por este Tribunal.
En efecto, la exclusión de los réditos de la base regulatoria se traduce en una vulneración del derecho a una retribución justa, contemplado en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 10, 43 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, como también en una afectación al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. esta Cámara, Sala I, in re “GCBA c. Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, expediente EJF 95617/0, 16/08/2006 y Sala II in re “GCBA c/Sivori Walter Luis s/ Ejecución Fiscal Plan de Facilidades”. Exp. EJF Nº 671297/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13256-0. Autos: STABILITO LUIS ALBERTO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-09-2011. Sentencia Nro. 418.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
Aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte ("mutatis mutandi", TSJ) dictadas en casos similares, esa doctrina no importa, ha dicho el mismo Tribunal, privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando mediasen motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898; 307:2124; 321:3201, entre otros).
En otras palabras, la decisión pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, no impide a este Tribunal, sin desconocer esa doctrina, analizar el caso de acuerdo desde otra óptica y, por ende, alcanzar otra decisión.
En este sentido, existen circunstancias que, a mi juicio, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) ante la falta de convocatoria a una mesa de negociación, la asociación actora convocó a las medidas de fuerza efectivizadas por dos días; 3º) la huelga no ha sido declarada ilegal; 4º) con posterioridad, según Acta Acuerdo, la actora (entre otras organizaciones gremiales) solicitó que no se descontasen los días de paro, punto respecto del cual las partes acordaron continuar la discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, se trata, en el particular, de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga (art. 14 "bis", CN). Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió a efectuar descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que fue, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este marco, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el escenario aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.
Como desde una interesante perspectiva ha señalado la Dra. Ruiz en el precedente “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010 del Tribunal Superior de Justicia, “[n]aturalizar una concepción según la cual la huelga provoca efectos muy disvaliosos en sus protagonistas aunque no haya sido objetada ni declarada ilegítima, y a pesar de que el empleador no invocó razones ni agregó probanzas que demuestren su ilegalidad, ni antes ni durante el juicio, y que por todo ello no es culpable, implica admitir que quien quiera ejercer ese derecho (la puesta en acto de una garantía) debe estar dispuesto a realizar una «conducta supererogatoria», lo cual no es jurídicamente sostenible. La efectivización de los derechos no exige ciudadanos heroicos, dispuestos a padecer silenciosamente. Detrás de esa «naturalización» se esconde una percepción de la huelga como un escándalo o un desorden, «la huelga es escandalosa porque molesta, precisamente, a quienes no les concierne» (Barthes, R., Mitologías, 1999, México, Siglo XXI). Es obvio que quienes declaran una huelga mientras ella se mantiene, no trabajan. Ahora bien, de qué otra manera que no sea la de «no trabajar» puede manifestarse el ejercicio del derecho de huelga.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, no se acreditan circunstancias diversas de aquellas tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento y que llevaron al Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, a concluir en el rechazo de la acción planteada.
Más aún cuando, en este caso, la Sra. Jueza de primera instancia, si bien había señalado que las huelgas convocadas por dos días no habían sido declaradas ilegales y que la demandada había violado la buena fe que debe primar en toda relación contractual porque no había demostrado la continuación del diálogo iniciado con las entidades gremiales por la cuestión salarial, también se había ocupado de despejar la existencia de una conducta culpable o el incumplimiento de obligación alguna por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En resumidas cuentas, frente a la categórica decisión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la posibilidad de abonar el salario correspondiente a días no trabajados con motivo de la convocatoria a una huelga, corresponde revocar el pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE

Este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el articulo 14 "bis" de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido” (esta Sala "in re" “Imbriano, Aldo Enrique c/ G.C.B.A.-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 1629, 3/9/02; “Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 3384, 21/8/02; “Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. nº 314, 4/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32411-0. Autos: SOSA GUERRERO ANALIA ZUNILDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-03-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical y en consecuencia, ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al reintegro de las sumas descontadas por los paros docentes.
Así, el examen de las constancias del expediente conduce a concluir –con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada.
Ello así, en primer lugar, porque en este estado liminar del juicio y sin que importe adelantar su resultado, no pacería razonable el tiempo -6 meses- que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga.
En segundo lugar, se observa cierta falta de razonabilidad en los argumentos del Gobierno acerca de la problemática que aqueja al sistema operativo por medio del cual se producen las mencionadas deducciones. Al respecto, cabe destacar que dichas cuestiones obedecen a problemas en la gestión operativa del Ministerio de Educación que de ninguna manera deberían ser soportadas por los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar ningún descuento por los paros docentes realizados.
En efecto, sabido es que la principal consecuencia de la huelga es suspender las condiciones básicas del contrato de trabajo.
Esto implica que el trabajador deja de estar obligado a cumplir su prestación de trabajo. Correlativamente, en tal caso, el empleador quedaría dispensado de pagar el salario.
El salario se debe al trabajador por la efectiva prestación del servicio o por el hecho de permanecer a la orden del empleador. Ejercido el derecho de huelga, el trabajador no se halla en ninguna de esas dos situaciones; no tiene, por consiguiente, derecho a exigir el pago del salario.
De acuerdo al criterio predominante en la doctrina, nada impide descontar los días de huelga del salario en razón del carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones: prestación de trabajo, abono de salarios (Juan C. Fernández Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., tomo III, La Ley, pág. 625). En este sentido, el 15 de octubre de 1962, la Corte Suprema dictó sentencia en la causa "Unión Obrera Molinera Argentina c/ José Minetti y Cía." (Fallos: 254:65). Ramón Lascano, entonces Procurador General de la Nación, sostuvo que debía revocarse la sentencia que hizo lugar al pago de salarios caídos durante los días de huelga, por falta de fundamento idóneo para sustentarla. La acción promovida perseguía el cobro de los jornales dejados de percibir por los actores durante el lapso en el que éstos no habían trabajado, por haberse plegado al movimiento de fuerza dispuesto por la organización gremial que los agrupaba. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - BUENA FE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera, ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración pública y la violación del principio de la buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare el error e ilegitimidad de la resolución administrativa que ordena el reencasillamiento en el Agrupamiento S, Tramo B, Nivel 6, Tarea 224 y el consecuente pago de las diferencias salariales.
En cuanto al relato fáctico, todos son empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se desempeñan como despachadores de auxilios médicos y operadores telefónicos en la Dirección General de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de Salud –SAME–.
El principio de igualdad o no discriminación, en términos generales se encuentra plasmado en el orden internacional de manera indiscutible en los siguientes términos “este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al "jus cogens", puesto que sobre el descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurídico.” (Corte IDH, en “OC-18/03” del 17 de septiembre de 2003, párr. 101). Lógicamente, no todo tratamiento distinto vulnera la igualdad mencionada (CSJN, Fallos 311:1602 del voto de los Dres Petracchi y Bacqué). Llevado a la materia que nos ocupa, los trabajadores tienen derecho a percibir una retribución justa, acorde a las funciones, tareas y responsabilidades efectivamente ejercidas. Además, no es posible efectuar una distinción en las remuneraciones básicas entre aquellos que lleven a cabo una misma tarea.
En efecto, no puedo soslayar que, la autoridad administrativa tras efectuar el proceso de análisis de las tareas llevadas a cabo con anterioridad a la resolución impugnada, reconoció la categoría real correspondiente a los despachadores de auxilios médicos y operadores telefónicos y, en consecuencia de dicho reconocimiento hubo un impacto en el salario de los mencionados empleados del SAME.
Ahora bien, considero que la aplicación no retroactiva de este reencasillamiento no parece razonable. En primer término, porque no se trató de un cambio en las tareas sino en una nueva y mejor valoración de las que se venían realizando. Así las cosas, en concordancia con el criterio adoptado por los Magistrados de la Sala II de este fuero, quienes han manifestado en un fallo reciente “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013), resulta razonable el planteo de los actores y el criterio adoptado en la sentencia de grado en cuanto a la aplicación del mejor régimen con retroactividad al comienzo de ejercicio efectivo de sus tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27896-0. Autos: González Moreira, Alicia Joaquina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 20-02-2014. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare el error e ilegitimidad de la resolución administrativa, en cuanto ordena el reencasillamiento en el Agrupamiento S, Tramo B, Nivel 6, Tarea 224 y el consecuente pago de las diferencias salariales.
En cuanto al relato fáctico, todos son empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se desempeñan como despachadores de auxilios médicos y operadores telefónicos en la Dirección General de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de Salud –SAME–.
En efecto, este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 C.N.), corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad de Buenos Aires a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, se reconoce a otros agentes (cfr. ‘Verduri Flavia c/GCBA sobre empleo público [no cesantía ni exoneración]’, EXP 4672/0). Para que un planteo pueda prosperar, resulta indispensable que se indique la existencia de agentes que desempeñan las mismas funciones que las actoras y perciben un salario mayor (citado por esta Sala en, “Varas Silvia y otros c/GCBA sobre empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. 6420/0, sentencia del 02/06/2006).
De su lado, las constancias de autos permiten ver que mediante el dictado de otras decisiones, el Gobierno local luego de encasillar en el Nivel 6 al personal de la Guardia de Auxilio y Defensa Civil, ajenos al SAME, pero con funciones o tareas similares a las de los aquí actores aunque abocadas principalmente a las emergencias edilicias en la vía pública, específica que el incremento salarial correspondiente regiría con retroactividad con el decidido fin de regularizar la situación de aquellos empleados.
Es decir que, la parte actora ha logrado acreditar la desigualdad propugnada con otros empleados que se encuentran en una misma situación jurídica. Por lo que, el planteo debe prosperar a fin de lograr la mentada igualdad entre iguales y subsanar las consecuencias acaecidas ya que carecen de razonabidad y objetividad. Extremos, estos últimos, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado, siguiendo la jurisprudencia de su par norteamericana que dice: “la clasificación debe ser razonable (reasonable), no arbitraria, y debe fundarse la diferencia de trato en una relación justa y sustancial entre ella y el objeto buscado por la legislación, de modo que todas las personas ubicadas en circunstancias similares deben ser tratadas del mismo modo´. También, en el mismo sentido, esta Corte ha dicho en `Reed v: Reed´ (1971) [404 U.S. 71], que: `Cualquier clasificación debe ser razonable (reasonable), no arbitraria, y debe descansar sobre algún tipo de base de diferenciación que tenga vinculación, sustancial y justa, con el propósito de la legislación, de manera tal que todas las personas en similares circunstancias sean tratadas de igual forma’” (Saba, Roberto, “El Principio de igualdad en la Constitución Nacional”, en Sabsay, Daniel, -dirección- Manili, Pablo –coordinación-, Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, p. 602).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27896-0. Autos: González Moreira, Alicia Joaquina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 20-02-2014. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por las medidas de huelga efectuadas.
En efecto, el descuento de los días no trabajados no importa una sanción. El ejercicio legítimo y no abusivo del derecho de huelga implica que el trabajador que lo ejerce no puede ser suspendido, ni privado de los derechos que derivan de la seguridad social, conductas que sí implicarían actitudes punitivas. La participación en la huelga es una decisión libre del trabajador, cuyas consecuencias no pueden ser evitadas desde el tribunal, alterando las reglas de juego de los actores en conflicto y garantizando así el triunfo de las medidas de fuerza. La actitud patronal de exigir servicios y no retribuirlos sería el exacto reverso de la pretensión de no trabajar y sí cobrar. Lo uno y lo otro implican injustos enriquecimientos. En síntesis, en modo alguno surge de autos que el posible descuento proporcional de haberes por días no trabajados comprometa el legítimo derecho de huelga ejercido por la entidad sindical.
Por otra parte, la legítima lucha permanente de los gremios por lograr ventajas para el sector docente, unida a la privación de toda consecuencia para el trabajador en caso de huelga, podría conducir a un ejercicio abusivo del derecho, lo que evidentemente repercutiría en forma negativa sobre la calidad del servicio educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en los autos caratulados “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 4/10/10, en una cuestión sustancialmente análoga y en sentido adverso a la pretensión esgrimida por la parte actora.
Razones de economía procesal, por ende, imponen ajustar el criterio de este Tribunal a lo decidido en aquella ocasión, argumento que resulta suficiente para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
Ello así, cabe señalar que la vía escogida resulta viable para esgrimir la pretensión objeto de la demanda.
En efecto, tal como lo resolvió el Tribunal Superior de Justicia in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)'”, sentencia del 29/11/06, la acción de amparo no está destinada a reemplazar los procedimientos ordinarios.
Tal como sostuvo el Juez Maier en su voto en la causa señalada, la procedencia del amparo requiere de “… la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien acciona, y el carácter manifiesto de la conducta lesiva” (cons. 4º).
En la causa, se reclama, en definitiva, por el no descuento de salarios a los docentes que se hubieran adherido a medidas de fuerza. Desde tal perspectiva, el eventual no pago de salarios no se aprecia como un proceder manifiestamente arbitrario, lo que, por sí, determina la improcedencia de la vía.
Pero, además, tampoco se advierte la necesidad de un pronunciamiento urgente para restablecer las garantías o derechos constitucionales que la parte actora dice vulnerados. Esto último es de tal modo porque la pretensión, a la postre, se trata del reconocimiento de determinadas sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, cabe adelantar que los agravios deducidos en torno a la improcedencia de la vía elegida no tendrán favorable acogida.
En primer lugar, no se observa que la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal revista una complejidad probatoria o de debate que exceda el límite de la acción de amparo.
En segundo lugar, la recurrente adujo que el amparo exige que la ilegalidad o arbitrariedad sea "manifiesta". Al respecto, entiendo que dicho calificativo se relaciona íntimamente con la exigencia y la necesidad de desplegar una mayor o menor actividad probatoria o de debate. Así pues, cuando la materia en análisis se refiere a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerita sencillas medidas probatorias que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia del amparo, esta acción es una vía idónea. Más aún, es dable destacar que otros tribunales e, incluso, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han adentrado a tratar y resolver cuestiones que importaron un debate complejo o difícil; y, por ende, su resolución ha demandado un lapso de tiempo prolongado, conclusión que se patentiza en las acciones de amparo vinculadas a la pesificación.
En último término, debe señalarse que el amparo es la vía adecuada para el tratamiento de la cuestión, objeto de estos actuados, pues la actora ha cuestionado el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, siendo ello una medida que en principio podría considerarse carente de toda razonabilidad y que violenta la seguridad y certeza a la que tiene derecho el trabajador. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, cabe señalar que lo que se encuentra en discusión en los presentes autos es la pugna de dos derechos. En primer lugar, el derecho de huelga de los trabajadores consagrado constitucionalmente y, en segundo lugar, el derecho del Estado local a practicar descuentos proporcionales por los días no trabajados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que ante la falta de prestación de servicios no se justifica el pago de la remuneración (Fallos: 254:65; 256:305; 312:318; 313:149). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa "Asociación Docentes ADEMYS c/ CCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) si recurso de inconstitucionalidad concedido" Expte. n° 7180/10, del 4 de octubre de 2010, rechazo la posibilidad de abonar el salario correspondiente a días no trabajados con motivo de la convocatoria a una huelga.
Ahora bien, a los derechos en pugna señalados debe agregarse una nueva cuestión. Ella es el tiempo que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, carece de toda razonabilidad y violenta la seguridad y la certeza a la que tiene derecho el trabajador respecto de su salario. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, carece de toda razonabilidad y violenta la seguridad y la certeza a la que tiene derecho el trabajador respecto de su salario.
De este modo, teniendo en cuenta la demora del Gobierno para descontar los días no trabajados por los trabajadores que ejercieron su legítimo derecho a huelga y la falta de fundamentos razonables que justifiquen dicha tardanza, corresponde señalar que esta situación no puede ser omitida a la hora de analizar los planteos de la recurrente.
Ello así, por cuanto las deducciones en los salarios de los días no trabajados con motivo del ejercicio de huelga han sido realizadas con una demora que excede el marco de lo razonable, más si se tiene en cuenta que los motivos que la ocasionaron obedecen a razones que no pueden ser oponibles a los agentes del Estado.
Atento lo expuesto, en el presente caso el Gobierno pretendió realizar esas deducciones luego de seis meses de ocurridos los días de paro, siendo ello una medida desproporcionada, por la distancia temporal entre las jornadas de huelga y las efectivas deducciones en los salarios, pero que además provoca un desconcierto en la seguridad y certeza a la que tiene derecho el trabajador con respecto a su salario. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - AMBULANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó el pago de las diferencias salariales.
En efecto, el punto central en cuestión, radica en dilucidar si corresponde que el encuadramiento laboral actual de los trabajadores que han promovido la demanda, se aplique retroactivamente a los fines de que tengan derecho a cobrar las diferencias salariales.
Así las cosas, considero que existen razones para concluir que los actores debieron haber sido encasillados como “personal de emergencias” y no como “conductores de ambulancia”.
En primer lugar, la descripción de “conductor de ambulancia” nada dice acerca de un elemento relevante (vgr. la emergencia) para definir la tarea de los actores.
En segundo lugar, corresponde considerar que la resolución administrativa reencasilló a los actores como “personal de emergencias” en el Nivel 6 sin que haya mediado modificación alguna en sus tareas. En efecto, según el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el reencasillamiento se debió a una “gracia” de la Administración y no, por ende, a un cambio en las tareas.
Ahora bien, si las tareas continuaron siendo las mismas que antes del dictado de dicha resolución y ésta reconoció que los actores debían ser encasillados como “personal de emergencias” en el Nivel 6 a partir del 1º de enero de 2007, entonces, debe concluirse que también antes debieron haber sido encasillados en el Nivel 6. En este sentido, cabe señalar que, establecidas las categorías, corresponde que tareas descriptivamente iguales sean categorizadas del mismo modo. Por lo tanto, si las tareas del período anterior son descriptivamente iguales a las del período posterior y éstas fueron consideradas de Nivel 6, entonces, corresponde considerar que las del período anterior son, asimismo, Nivel 6.
Por las razones expuestas, considero que asiste razón a los actores en el sentido de que debieron haber sido encasillados como “personal de emergencias” Nivel 6 en el período comprendido entre el 1º de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28654-0. Autos: PETERS GUSTAVO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - AMBULANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó el pago de las diferencias salariales.
En efecto, el punto central en cuestión, radica en dilucidar si corresponde que el encuadramiento laboral actual de los trabajadores que han promovido la demanda -esto es, personal de emergencias-, se aplique retroactivamente a los fines de que tengan derecho a cobrar las diferencias salariales.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad para categorizar a las tareas discrecionalmente ni para encasillar a sus agentes en funciones que no se corresponden con las que efectivamente realizan. No puede hacerlo para favorecerlos ni, mucho menos, para perjudicarlos. Por lo tanto, si la Administración encasilla a un agente en una categoría, debe considerarse que es porque cree que las tareas que realiza se condicen con aquélla. Consecuentemente, si la Administración reencasilló a los actores debe considerarse que fue porque creía que la nueva categoría se condecía mejor con las tareas que realizaban (independientemente de cuál haya sido, de hecho, la intención de los funcionaros que dictaron el acto).
Por otro lado, si la Administración creía que existían méritos o que era oportuno o conveniente aumentar al sueldo a los empleados de una categoría debió simplemente hacerlo, sin recurrir a encasillamientos que, a su juicio, no se condicen con la realidad. Quizás los funcionarios decidieron no hacerlo así porque ello hubiera implicado subir los salarios no sólo a los agentes del Sistema de Atención Médica de Emergencias sino también a todos los otros trabajadores de su misma categoría. Si ese fuera el caso, la acción de la Administración no sería sino un intento, evidentemente ilegítimo, de eludir la aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28654-0. Autos: PETERS GUSTAVO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó el pago de las diferencias salariales.
En efecto, el punto central en cuestión, radica en dilucidar si corresponde que el encuadramiento laboral actual de los trabajadores que han promovido la demanda -esto es, personal de emergencias-, se aplique retroactivamente a los fines de que tengan derecho a cobrar las diferencias salariales.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta que no se infringió el principio de igual remuneración por igual tarea.
En este sentido, los actores fueron encasillados en el Nivel 2 -conductor de ambulancia. Sin embargo, dado las tareas que realizaban, debieron haber sido encasillados en el Nivel 6 -personal de emergencias. Por lo tanto, tienen derecho a las diferencias salariales existentes entre el Nivel 2 y el Nivel 6.
El que una remuneración sea menor a la correspondiente a la categoría en que el empleado debiera estar encasillado configura una violación de su derecho a una remuneración justa consagrado por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional. En este sentido, el que la remuneración de un empleado de la Administración sea inferior a la de otros que realizan las mismas tareas no es el único modo en que una remuneración puede ser injusta en sentido constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28654-0. Autos: PETERS GUSTAVO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó el pago de las diferencias salariales.
En efecto, el punto central en cuestión, radica en dilucidar si corresponde que el encuadramiento laboral actual de los trabajadores que han promovido la demanda -esto es, personal de emergencias-, se aplique retroactivamente a los fines de que tengan derecho a cobrar las diferencias salariales.
Ello así, en materia laboral no existe una situación de equilibrio entre las partes y es precisamente en base a esta desigualdad que tanto la ley como los principios generales del derecho confieren al trabajador mayor protección frente a los posibles abusos de la parte dominante. Por otro lado, cabe recordar que los derechos derivados de la seguridad social son irrenunciables, y rige la relación habida entre las partes la regla hermenéutica "in dubio pro operario".
Asimismo, resulta aplicable en el presente caso, conforme lo dispone la Constitución local en su artículo 43, el principio de la primacía de los hechos sobre las formas, o sea que resulta más relevante a los efectos de analizar el presente caso, las efectivas tareas que desempeñaban los actores y las funciones que cumplían por sobre la forma o nombre que se le pudiera haber dado.
Ello, por cuanto si las funciones desempeñadas por los actores antes eran las mismas y a través de la resolución administrativa se reconoció que a la misma función le corresponde a partir de una fecha -el 1/1/07- una mejor categoría, implica que siempre debieron detentarla.
Debe entenderse entonces, que la Administración admitió que el Nivel que les correspondía a los agentes que se desempeñaban en la órbita del SAME, era el atinente a la función 224 “de emergencias”. El hecho de que se haya postergado hasta el reencasillamiento la implementación de ese reconocimiento, en nada obsta a que los accionantes reclamen lo que consideren que en derecho les corresponde por el período anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28654-0. Autos: PETERS GUSTAVO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE

Resulta razonable reconocer el derecho a las diferencias salariales en proporción al cargo desempeñado efectivamente, más allá de la validez o no de la designación. Ahora bien, para arribar a la solución del caso, resulta relevante que las tareas y responsabilidades atinentes al cargo superior hayan sido efectivamente desarrolladas por quien se desempeñó en un cargo determinado, careciendo de interés lo atinente al nombramiento o a las condiciones para su designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25078-0. Autos: BARRAZA MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 53.

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COBRO DE PESOS - LOCACION DE OBRA - PROFESIONES LIBERALES - RETRIBUCION JUSTA - BUENA FE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora y condenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- a abonar al accionante la suma en concepto de trabajos profesionales desempeñados y no abonados, con más intereses.
En efecto, a los fines de resolver la cuestión se valorarán los recaudos exigibles para establecer si resultaría procedente admitir una reparación a favor del demandante con apoyo en la doctrina del enriquecimiento sin causa, extremo que, claro está, no implica eximir al accionante de la carga de acreditar la efectiva prestación del servicio aprovechado por el demandado, así como tampoco lo releva de su obligación de probar el correlativo empobrecimiento que aquella le habría generado (TSJ "in re" “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, expte. Nº1.860/02, sentencia del 5/11/03).
De las constancias de autos, se encuentra acreditado que el actor prestó determinadas tareas inherentes a su profesión -arquitecto- que fueron aprovechadas por el IVC. Por otro, la propia demandada, en el expediente administrativo, estimó que el pago bajo estudio encuadraba bajo la figura de legítimo abono, así como que su desconocimiento configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa.
Frente a ello, un eventual progreso del pago pretendido, no representaría un menoscabo al derecho de defensa del demandado, en tanto los elementos de convicción al respecto provengan de las constancias obrantes en estas actuaciones en relación con las cuales, las partes, han ejercido su derecho de defensa. Al respecto, resulta adecuado valorar el temperamento adoptado en sede administrativa así como los argumentos que el demandado ahora invoca para lograr el rechazo del reclamo bajo estudio.
En tal sentido, las características de las tareas desarrolladas por el recurrente, propias de su profesión no pueden presumirse gratuitas pues “[e]l que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros” (art. 1.627 del Código Civil y esta Sala en “Del Vecchio Claudio Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº10.694/0, sentencia del 7/6/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40067-0. Autos: Pazos Viqueira Marcelo Daniel c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2015. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores con el objeto de cobrar las diferencias salariales que existían entre los haberes efectivamente liquidados por el Gobierno de la Ciudad demandado, y los que deberían haberse abonado conforme el Escalafón Especial determinado por la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de Profesionales de la Salud.
En efecto, el argumento del Gobierno recurrente en cuanto a que no correspondía aplicar al caso el principio de igual remuneración por igual tarea, debe ser desestimado.
Ello es así, en tanto no se controvirtió que las funciones o tareas desarrolladas por los actores desde el inicio de la relación laboral –mediante la modalidad de locación de servicios-, eran similares a las efectuadas por aquellos trabajadores de la Carrera de Profesionales de la Salud. Asimismo, de la pruebas producidas se desprende que existe una diferencia en las remuneraciones que hubieran de percibir los aquí actores de encontrarse en la mentada carrera.
Los trabajadores tienen derecho a percibir una retribución justa, acorde a las funciones, tareas y responsabilidades efectivamente ejercidas. Además, no es posible efectuar una distinción en las remuneraciones básicas entre aquellos que lleven a cabo una misma tarea.
En este sentido, este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 C.N.), corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad de Buenos Aires a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, se reconoce a otros agentes (cfr. "Verduri Flavia c/GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)", Expte. N° 4672/0). Para que un planteo pueda prosperar, resulta indispensable que se indique la existencia de agentes que desempeñan las mismas funciones que las actoras y perciben un salario mayor (citado por esta Sala en, “Varas Silvia y otros c/GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 6420/0, sentencia del 02/06/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43406-0. Autos: CASTORINO ANABELLA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSPECTOR PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda, y consideró que no correspondía hacer lugar al pago retroactivo del suplemento salarial reclamado por los actores.
En efecto, los actores -que se desempeñan como Inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, reclaman el pago retroactivo del suplemento creado por la Resolución N° 1230/MHGC/2009 desde el momento que el mismo se otorgó sólo a quienes se desempeñaban como Inspectores en el ámbito de la Agencia Gubernamental del Control.
Los recurrentes sostienen que una decisión contraria importaría un trato desigual con respecto a los Inspectores de la Agencia Gubernamental de Control que lo recibieron con anterioridad, en tanto las funciones desempeñadas habrían sido las mismas.
Ahora bien, el acogimiento del planteo relativo a la aplicación retroactiva de este suplemento requiere de un análisis adicional, concretamente que se acredite con suficiente grado de razonabilidad, la existencia de un trato distinto que hubiere beneficiado a unos, en detrimento de otros que se hallaban en igualdad de condiciones.
Tal como ha dicho este Tribunal, en su anterior composición “…para que este planteo pueda prosperar, resulta indispensable que se indique la existencia de agentes que desempeñan las mismas funciones que los actores y que perciben un salario mayor” (citado por esta Sala en, “Varas Silvia y otros c/GCBA sobre empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N° 6420/0, sentencia del 02/06/2006).
Ello así, tengo para mí que si bien tanto unos como otros se encontraban encasillados en el mismo nivel y con categoría de “Inspector”, ello no resulta un óbice para que, valorando las labores propias de cada actividad en el contexto de la repartición en la que se ejercen, la Administración pueda adoptar una decisión que importe una mejora salarial ponderando dichas circunstancias específicas de los diferentes sectores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSPECTOR PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda, y consideró que no correspondía hacer lugar al pago retroactivo del suplemento salarial reclamado por los actores.
En efecto, los actores -que se desempeñan como Inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, reclaman el pago retroactivo del suplemento creado por la Resolución N° 1230/MHGC/2009 desde el momento que el mismo se otorgó sólo a quienes se desempeñaban como Inspectores en el ámbito de la Agencia Gubernamental del Control.
Los recurrentes sostienen que una decisión contraria importaría un trato desigual con respecto a los Inspectores de la Agencia Gubernamental de Control que lo recibieron con anterioridad, en tanto las funciones desempeñadas habrían sido las mismas.
A mi entender, la distinción entre unos y otros inspectores no resultaría arbitraria por cuanto el reconocimiento efectuado mediante la resolución que aquí se ha impugnado, encuentra sustento en la valoración de las funciones propias de los inspectores en cada repartición y, mientras que al momento de su entrada en vigencia se tomó especialmente en cuenta ciertas características relativas a los que se desempeñaban en la Agencia de Control; luego fueron las negociaciones colectivas arribadas por las asociaciones gremiales las que lograron extender el beneficio a otros agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores con el objeto de cobrar las diferencias salariales que existían entre los haberes efectivamente liquidados por el Gobierno de la Ciudad demandado, y los que deberían haberse abonado conforme el Escalafón Especial determinado por la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de Profesionales de la Salud.
En efecto, el argumento del Gobierno recurrente en cuanto a que no correspondía aplicar al caso el principio de igual remuneración por igual tarea, debe ser desestimado.
Esta Sala ha señalado que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido (esta Sala, en autos: ‘Imbriano, Aldo Enrique c/ GCBA-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración’, Expte. Nº 1629/0, sentencia del 03/09/2002; ‘Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración’, Expte. Nº 3384/0, sentencia del 21/8/02; ‘Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración’, Expte. Nº 314/0, sentencia del 4/10/02)”. (Sala I CAyT, en autos “Sosa Guerrero Analía Zunilda c/ GCBA s/ empleo público”, Expte Nº 32411/0, del voto del Juez Carlos F. Balbín con adhesión de la Jueza Mariana Díaz, sentencia de fecha 27/03/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43406-0. Autos: CASTORINO ANABELLA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de cobro por diferencias salariales iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y rechazar la equiparación salarial pretendida por dos de los coactores con relación al cargo de subjefe de preceptores.
Los actores se desempeñan o se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El régimen salarial que se les aplicó a los docentes de las escuelas “transferidas” estuvo regulado por el Decreto N° 353/93 y el Decreto N° 1.203/93 y sus reglamentaciones, mientras que el correspondiente a las escuelas “históricas” estuvo sujeto a las disposiciones comprendidas en la Ordenanza Nº 40.593 y sus modificaciones.
En ese contexto, con relación al cargo de subjefe de preceptores, si bien de las constancias de la causa no surgiría cuál habría sido el parámetro de equiparación utilizado por el GCBA, razón que impediría pronunciarse sobre el particular, no puede dejar de advertirse que la Sala II del Fuero se ha expedido -"in re" “Triay, Silvia Blanca y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, del 30/08/06-, sosteniendo que “en cuanto al Subjefe de preceptores, como afirmó el Magistrado de grado, no hay en la causa parámetros que en principio permitan calificar las diferencias salariales para este cargo; pese a lo cual, resulta claro que quienes se desempeñan en este puesto no pueden percibir salarios menores que los abonados a quienes revisten un cargo de menor jerarquía y responsabilidad como los Preceptores, al menos no sin afectarse el principio de igual remuneración por igual tarea y retribución justa (art. 14 bis de la CN y 43 de la CCABA).”.
En consecuencia, en ese entendimiento existiría una clara desigualdad salarial en perjuicio de los aquí recurrentes.
En tales condiciones, verificados los requisitos sobre los cuales recayó el análisis de la cuestión sometida a examen, entiendo que corresponde hacer lugar a los reclamos por diferencias salariales efectuados por dos de los coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda de cobro por diferencias salariales iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la equiparación salarial pretendida por dos de los coactores con relación al cargo de Sub Jefe de Preceptores.
Ello, sin perjuicio de lo expuesto en los precedentes “Álvarez Holmberg, Gustavo Sergio y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 6/5/05 y “Aleandro, Olga Ester y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 26/10/05, puesto que un nuevo estudio de la temática bajo análisis me ha llevado a proponer una solución diversa respecto del punto.
Es que, como surge del examen de las probanzas rendidas en autos y tal como ha expuesto —en votos a los que adhiriera como integrante de la Sala I— el Dr. Corti en autos “Ligotti, Luis y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 3/6/05 y “Quibel, Marina V. c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 23/2/06, existen cargos previstos en el régimen de las escuelas transferidas al ámbito local (Decreto N° 1203/93 y sus reglamentaciones) que no tienen equivalente en el sistema de las escuelas municipales “tradicionales” (Ordenanza N° 40.593 y sus posteriores modificaciones).
Tal es el caso del cargo de Sub Jefe de Preceptores, que sólo se encuentra previsto en el sistema escalafonario de las escuelas “transferidas”.
Sobre este particular, no se ha demostrado que esta función posea un equivalente en el sistema salarial de las escuelas municipales “tradicionales”; en efecto, la lisa y llana inexistencia de este puesto en el sistema de las escuelas “históricas” impide cualquier equiparación razonable.
Así las cosas, el reclamo de dos de los coactores no podrá prosperar en cuanto a la función Sub Jefe de Preceptores, pues este cargo no existe en el otro régimen y, en consecuencia, resulta imposible, respecto de esta función, considerar la equiparación de salarios que la parte actora pretende.
Sin embargo, no escapa al suscripto que lo expuesto refleja una situación inequitativa, toda vez que —por ejemplo— un funcionario jerárquicamente superior al de Preceptor y que, por ende, representaría un nivel de mayor responsabilidad y personal a cargo, deberá recibir un salario inferior al de aquél, por no estar contemplado su puesto en las escuelas “históricas”.
Por tal motivo y haciendo aplicación del artículo 2º de la Ley N° 340 (de sanción del Código Civil), entiendo que dicha situación deberá ser resuelta mediante la reglamentación o legislación pertinente, debiéndose oficiar por Secretaría al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Presidente de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a tales efectos (“Capurro, Carlos A. c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 30/09/03). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TRANSITORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de diferencias salariales promovida a la parte actora.
Corresponde destacar que el Juez de grado tuvo por acreditada la similitud de las tareas realizadas por quienes se encuentran comprendidos en el escalafón especial previsto por la Ordenanza N° 45.199 y por la actora. También sostuvo que existen diferencias salariales entre la remuneración percibida por la actora y las liquidadas a los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de Acción Social. Sin embargo, concluyó que el reclamo de la actora no resultaba procedente para el período reclamado en la apelación, pues en ese plazo la situación de revista de la actora se encuadraba en el artículo 39 de la Ley N° 471 y no excedió el máximo temporal allí previsto.
No puede pasarse por alto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no alegó que la actora hubiera sido contratada para prestar servicios con “[…] carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente” (cf. art. 39, ley 471) y luego transferida a la planta permanente por una modificación en las necesidades del servicio.
En efecto, no se discute el tipo de contratación que vinculó a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni su encasillamiento, sino la equiparación salarial que le corresponde en virtud de desarrollar las mismas tareas que otros agentes que revistan en el escalafón especial creado por la Ordenanza N° 45.199. En este sentido, la certificación de servicios acompañada por la actora no fue desconocida ni cuestionada su autenticidad por el Gobierno local. De lo expuesto surge que la descripción de las tareas desempeñadas por la actora resulta similar a aquellas asignadas a los profesionales que revistan en el escalafón especial creado por la ordenanza citada, situación no controvertida por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41013-0. Autos: Valente, María Soledad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TRANSITORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de diferencias salariales promovida a la parte actora.
Resulta evidente que la pretensión de la actora se sintetiza en el reclamo de que, en virtud de su desempeño en una determinada función, se le reconozca su derecho a percibir la remuneración que se le abona a la generalidad de los agentes que cumplen iguales tareas. Pero sería equivocado adoptar una tesitura distinta a la ya antes descripta fundándose en el hecho de que la actora se encontraba comprendida dentro del régimen de trabajadores transitorios (establecido en el art. 39 de la ley 471).
En el precedente “Palacio, Erica Verónica c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 36783/0, Sala II, sentencia del 27 de agosto de 2013, tengo dicho que es necesario preguntarse si ambas categorías de agentes (quienes cumplen funciones tanto en la planta transitoria como en la planta permanente) desempeñaban idénticas o similares funciones. De la compulsa del expediente, y tal como lo sostuvo el Juez "a quo", se puede deducir y tener por acreditada la identidad de tareas llevadas a cabo por la actora y el personal de planta permanente del área donde se desempeñaba.
La parte demandada no ha logrado demostrar qué diferencias existían entre las labores efectuadas por ambos grupos de agentes (transitorios y permanentes). Por el contrario, sólo fundó sus agravios en la sola diferencia de regímenes, sin acreditar aquello que pudiese desvirtuar la identidad de tareas. Con esto en mente, cabe entender que Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les confirió un trato diferente, abonándoles salarios que distan de ser iguales entre sí, aun cuando las tareas eran similares. Sentado lo expuesto, es indudable que la Administración transgredió el principio de la remuneración justa, pues ha quedado demostrado que la retribución asignada a la accionante es insuficiente.
En conclusión, considero que lo hasta aquí expuesto basta para dar razón a la recurrente. En estas condiciones, en virtud de los principios de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), de propiedad, de igual remuneración por igual tarea (art. 14 de la Constitución Nacional) y el principio que veda el enriquecimiento sin causa, utilizados en el precedente “Alberti, Gabriela Solange y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 12901/0, Sala I, sentencia del 09 de junio de 2005 y otros posteriores

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41013-0. Autos: Valente, María Soledad c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor respecto a la equiparación salarial pretendida en cuanto al cargo de Secretario.
En efecto, cabe mencionar que del informe del Director de Educación Técnica se desprende que el cargo transferido de Secretario y sus funciones son similares o equivalentes al cargo y a las funciones de su par histórico.
Asimismo, corresponde señalar que del informe surge que la carga horaria del cargo de Secretario es la misma para históricos y transferidos. Finalmente, cuadra indicar que del informe se desprende que, mientras el Secretario histórico tenía asignado un índice salarial de 1.145 puntos, al transferido -que ocupa un cargo equivalente- se le asignaba un índice de 866 puntos.
De lo dicho se desprende que la Administración no cumplió con los términos de la Ley Nº 24.049. Ello así, por cuanto el co-actor que ejerció el cargo de Secretario “transferido” percibió una remuneración inferior a la que percibieron, por las mismas funciones, los secretarios de las escuelas históricas, transgrediendo el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
Por lo tanto, corresponde ordenar a la Ciudad que abone las diferencias salariales existentes entre lo que efectivamente percibió el co-actor y lo que le hubiera correspondido percibir si se hubieran equiparado sus haberes con el que percibían los directores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35596-0. Autos: AUZON LÍA MÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración pública.
La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40535-0. Autos: Cousture Germán Casimiro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se liquiden sus haberes conforme la categoría tramo y nivel establecido en el Escalafón Especial -Ordenanza N° 45.199-, y no lo previsto en el Escalafón General.
En efecto, de autos se desprende que la actora, siendo agente de planta permanente ha sido remunerada de manera desigual, toda vez que, no fue considerada dentro del escalafón de los profesionales conforme las tareas que desarrolla.
En tal sentido, corresponde tener en consideración que el pago de remuneraciones diferentes entre profesionales que presten idénticas funciones, viola el derecho a percibir una “remuneración justa” y suprime la “garantía de igual remuneración por igual tarea”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23-2012-0. Autos: Franzoni Sandra Fabiana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 138.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

La determinación de la forma en la que se integrará el salario de los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales.
A este fin, no resultan suficientes las manifestaciones genéricas de una supuesta violación a los derechos de “igualdad ante la ley” e “igual remuneración por igual tarea”, en atención a que estas garantías deben aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Sala I "in re" “Varas Silvia y otros c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” del 09/06/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34637-0. Autos: Barbero Eduardo Cesar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

Las limitaciones que pueda imponer la Administración a la percepción del suplemento en razón de circunstancias personales, académicas o profesionales no configuran "per se" una violación de los derechos laborales que detentan los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que si no es acreditado -más allá de lo que puede entenderse como una mera disconformidad de criterio- la arbitrariedad, irrazonabilidad o finalidad persecutoria de la disposición, corresponde respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad que detenta la Administración cuando actúa válidamente dentro de la esfera de sus competencias constitucionales (v. Fallos: 319:1201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34637-0. Autos: Barbero Eduardo Cesar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 160.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La igualdad ante la ley reconoce como fundamento normativo inmediato la Constitución Nacional. Este derecho está consagrado en el artículo 16 del texto constitucional y, a su vez, también encuentra protección en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que es “[…] el derecho a todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 151:359).
Estrechamente vinculado con él se encuentra el principio de igual remuneración por igual tarea, reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículo 7º, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 23, inciso 2º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 43. Este principio “constituye una garantía material de la igualdad entre trabajadores” (Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2003, p. 119).
En esta inteligencia, la Cámara del fuero ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea –art. 14 bis de la Constitución Nacional– corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, ésta reconoce a otros agentes” (véase Sala I, “Carini Carlos Daniel y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. EXP 3931/0, sentencia del 8 de mayo de 2002, “Carracedo Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 580/0, sentencia del 26 de diciembre de 2002 y “Polverelli Alfredo Eugenio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 241/0, sentencia del 28 de agosto de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10449-2014-0. Autos: Cabral Alicia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 18-05-2018.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que “[…] el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración Pública. La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe […], obteniendo un enriquecimiento indebido” (véase Sala I, “Imbriano Aldo Enrique c/ GCBA-Hospital José T. Borda s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 1629/0, sentencia del 3 de septiembre de 2008, “Falbo de Martinez Palmira c/ GCBA-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 3384/0, sentencia del 21 de agosto de 2002, “Cavallieri de Goldberg Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 533/0, sentencia del 6 de septiembre de 2001 y “Pasos Amalia Elena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 314/0, sentencia del 4 de octubre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10449-2014-0. Autos: Cabral Alicia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo para tratar la impugnación de la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos.
El Gobierno de la Ciudad recurrente se agravia por cuanto sostiene que “… el objeto de esta acción es una pretensión de contenido patrimonial que no se encuentra prevista para las acciones de amparo (…) por lo cual la vía elegida resulta formalmente inadmisible”.
Si bien este Tribunal ha considerado que pretensiones con similar alcance a la seguida en estos actuados exceden el marco de actuación permitido en la Ley N° 2.145 ("in re" “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ amparo, del 03/10/2013; “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de Magistratura de la C.A. de Bs. As. s/ amparo”, del 29/10/2013), hay factores que inciden en que en el caso tal circunstancia no sea dirimente y excluyente, de forma que no hubiera otra posibilidad que atender el agravio introducido sobre el punto. Entre ellos: las particularidades del caso, el tipo de proceso de que se trata, y, en última instancia, el hecho de que, finalmente, es la propia parte actora la que, conforme la solución a la que se arribará en la presente resolución, se habría visto perjudicada con la alternativa elegida en cuanto al ámbito de discusión elegido –de conocimiento restringido– para cuestionar la normativa que reputa inconstitucional.
Ello no obstante, es menester destacar que lo expuesto en modo alguno invalida la postura asumida por la Sala en torno a la procedencia de este tipo de acciones cuando se presentan supuestos como el de autos, o bien aquellos que, por el alcance de la pretensión, quedan comprendidos en el artículo 3° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
La actora entendió que los docentes dependientes del Gobierno demandado reciben un trato diferencial en materia salarial, sin que ello encuentre fundamento alguno, ocasionando una discriminación arbitraria e irrazonable.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, se recuerda que no resulta afectado el principio de igualdad cuando se confiere un tratamiento diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas (Fallos: 339:245).
La garantía de igualdad, como también ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que se contemple en forma diferente situaciones que se consideren distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 340:1581).
Por lo expuesto, la norma bajo análisis no viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley ni el principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
La actora entendió que los docentes dependientes del Gobierno demandado reciben un trato diferencial en materia salarial, sin que ello encuentre fundamento alguno, ocasionando una discriminación arbitraria e irrazonable.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, dado el debate propuesto, cabe apuntar que “[l]as decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remite; Fallos: 338:1583), mas este control, como es obvio, alcanza la evaluación del respeto del principio de igualdad referido.
Por lo expuesto, la norma bajo análisis no viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley ni el principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, el Gobierno demandado ha brindado argumentos plausibles tendientes a justificar las diferencias existentes entre el valor horario del salario del maestro de grado de jornada simple y completa, haciendo hincapié en que este elemento (la carga horaria) no es el único que cuenta en el marco de la negociación salarial.
Además, se advierte que la conformación de las categorías que utiliza la normativa impugnada no se exhibe arbitraria o irrazonable, en tanto se apoya en visibles razones objetivas vinculadas con las funciones que desarrollan los distintos docentes de la Ciudad, y el tratamiento salarial es uniforme para cada una de las clases previstas, no pudiendo soslayarse que, básicamente, la actora se ha limitado a realizar cálculos a partir de la mera consideración de las horas de trabajo y la garantía salarial mínima, sin evaluar la posible incidencia de otros factores, tales como la necesidad de una política tendiente al fortalecimiento de la jornada completa, expresamente aludida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, el argumento de la actora que recoge la sentencia es lineal y desconoce las diversas variables que conforman la política salarial docente que llevaron a la aprobación del acta paritaria en cuestión. Como surge del expediente, el sueldo básico docente se constituye a partir de diversos índices, existe una política de estímulo de la doble jornada y se ha pactado una garantía de un salario mínimo.
Por lo demás, esta pauta salarial no ha sido adoptada de forma unilateral sino en el marco de negociaciones paritarias abiertas y democráticas de las que ha participado una notable cantidad de gremios, ninguno de los cuales se ha presentado en autos a los efectos de cuestionar la resolución atacada, no obstante la convocatoria efectuada por el Tribunal a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, la sentencia en recurso no analiza argumentos que son conducentes y soslaya que las diferencias salariales existentes responden a pautas objetivas y consensuadas con los gremios en el marco de la discusión salarial, que no trasuntan razones de discriminación o privilegio indebido, reconociéndoles a unos lo que se les priva a otros en igualdad de condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente rla sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
En efecto, cabe ponderar que, para acceder a la pretensión seguida en autos, no resulta suficiente cuestionar la normativa apelando al argumento de que se quiebra la proporcionalidad que la demandante asume tiene que existir entre los salarios de los docentes, cualesquiera sean las jornadas que cumplan y los cargos que ejerzan. Ello así en tanto dicha proporción la estima únicamente en el valor que a su criterio tiene cada hora de trabajo (que asegura tiene que ser igual para todos los casos), independientemente de que las situaciones sean distintas, ya fuera por laborar más o menos horas, o bien por tener un cargo distinto (vgr. docente y preceptor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
En efecto, el obstáculo que principalmente se advierte para acceder a lo solicitado por la actora en autos aparecería en la premisa en la que asienta su postura. Es que habría múltiples factores que influyen en la constitución de un salario docente, entre ellos: aspectos de política salarial –incluso coyunturales o circunstanciales–; también de índole conceptual, como podría ser que el personal no docente no debiera percibir lo mismo que el que lo es.
Pues bien, en ese marco, incluso si por vía de hipótesis se considerase que, efectivamente, tal y como lo asume el amparista, la pretensión trae aparejado un supuesto de discriminación como el invocado en la demanda (y, por tanto, que se produciría la inversión de la carga de la prueba por tratarse de una categoría sospechosa), lo cierto es que en sí mismo el planteo sería incoducente y carente de suficiente asidero fáctico-jurídico como para considerar que en el caso media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PAGO RETROACTIVO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar en forma parcial a la demanda ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle al actor las diferencias salariales devengadas por el concepto suplemento por conducción.
El GCBA se agravió contra la decisión de grado aludiendo que no correspondía el pago del suplemento pretendido, toda vez que el actor nunca revistió como jefe de ninguna especie, ni fue designado en un cargo de conducción.
Cabe señalar que la parte recurrente, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a formular reproches genéricos a la sentencia de grado, circunstancia que refleja la discrepancia de esa parte con los fundamentos utilizados por el sentenciante para hacer lugar a la pretensión de la actora, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primerainstancia.
En efecto, el a quo, consideró que el Decreto N° 861/93 condicionó la percepción del rubro reclamado a tres (3) requisitos: la existencia de una designación en alguno de los cargos allí enumerados —director, jefe o capataz—, el ejercicio efectivo de la función de que se trate y,asimismo, contar con personal a cargo (cf. art. 2º). En ese contexto, afirmó que no se hallaba controvertido que el accionante era agente del demandado, que se desempeñaba como Jefe de Sección de Máquinas y que las declaraciones de sus compañeros de trabajo daban cuenta de las tareas que desarrollaba el accionante y del personal que tenía a su cargo.
En suma, la parte demandada omitió rebatir el argumento central del decisorio de grado por el cual el a quo concluyó que debía reconocerse el derecho a percibir una retribución justa acorde a las tareas desempeñadas por el accionante, por lo que corresponde declarar desierto el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 764258-2016-0. Autos: Fidalgo Antonio Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2019. Sentencia Nro. 155.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que condeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar a las actoras sus haberes conforme el cargo, nivel y antigüedad que corresponda de conformidad con el escalafón especial previsto en la ordenanza N° 41.455 y abonarles las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
Las actoras promovieron demanda contra el GCBA), con el objeto de que se liquide: a) sus haberes conforme al cargo y el nivel que les corresponde de conformidad al escalafón especial establecido en la ordenanza N° 41455, la resolución N° 375-SS-SHyF-2006 y las actas de negociación colectiva de la Comisión Paritaria de Salud desde el inicio de su vínculo laboral; b) se les reconozcan la antigüedad desde el año de celebración del primer contrato de locación de servicios y se les otorgue la totalidad de los derechos y beneficios que se deriven de ese reconocimiento; y c) se les abonen las diferencias salariales que resulten de lo percibido y de lo que les hubiese correspondido percibir si sus haberes se hubieran liquidado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa antes citada.
El GCBA se agravió contra la resolución de grado cuestionando que se les haya reconocido a la parte actora la antiguedad desde la fecha del primer contrato de locación de servicios, puesto que a su entender debía ser computada desde el ingreso a planta permanente. Sobre este aspecto, expresó que si bien no se había ordenado su incorporación en el escalafón especial, al reconocerle las diferencias salariales en el cargo, nivel y antigüedad de dicho escalafón los alcances económicos de la sentencia redundan en idénticos efectos, pero el único mecanismo válido para que las actoras accedan a tal remuneración es por medio del concurso ya que no basta el sólo hecho de revistar en un hospital y cumplir funciones de psicóloga y licenciada en obstetricia.
A ello, añadió que el principio de igual remuneración por igual tarea no se veía conculcado cuando las distinciones se basan en razones objetivas “como pertenecer a escalafones distintos o tener distintas categorías salariales”
Cabe destacar, que el apelante en ningún momento desvirtuó los fundamentos normativos y probatorios que sirvieron de basamento en la sentencia cuestionada. En este sentido, cabe destacar que en dicho pronunciamiento no se ordenó una modificación en el escalafón de las coactoras, sino el reconocimiento de las correspondientes diferencias salariales devengadas en virtud de una situación irregular verificada. El juez de grado estimó debidamente acreditado que la liquidación de los salarios de las actoras se efectúa conforme al escalafón general y no de acuerdo al régimen especial de Profesionales de Salud (ordenanza N° 41455), pese a que prestan servicios propios de su profesión con carácter permanente en áreas dependientes del Ministerio de Salud , razón por la cual declaró procedente la pretensión introducida.
En tal sentido, ésta Cámara ha señalado en reiteradas oportunidades que: el bloque de constitucionalidad a considerar prevé, además del ingreso por concurso el derecho del trabajador a obtener condiciones equitativas de labor, retribución justa e igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN). La interpretación sistemática de estos preceptos permite sostener que, al no haber cumplido la exigencia del concurso, el actor no puede ingresar al escalafón especial. Pero sí tiene derecho a que se le remunere
adecuadamente su trabajo, y el parámetro para determinar esta adecuación es el haber
que perciben los demás trabajadores que cumplen las mismas funciones. En la senda de cumplir tal cometido es posible sostener, como criterio de ponderación, que, para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio de concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo e igual remuneración por igual tarea” (conf. Sala I, “Di Salvo, Silvia contra GCBA sobre amparo -art. 14 CCABA-”, EXP. 7745/0, del 22/12/2004, “Palma Parodi, María Helena contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración,EXP. 39.273/0, del 4/2/2014 y “Oviedo, Lorenzo Omar contra GCBA sobre empleo público -excepto cesantía o exoneraciones-, EXP 3052/2014-0, del 22/6/2017, “Torres Silvia Alicia contra GCBA sobre Empleo público -no cesantía ni exoneración-, EXP 43639/2012-0, del 6/8/2018, entre otros).
por los argumentos que se desarrollados precedentemente, el recurso no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36578-2016-0. Autos: Caro Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ANTIGÜEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que condeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a liquidar a las actoras sus haberes conforme el cargo, nivel y antigüedad que corresponda de conformidad con el escalafón especial previsto en la ordenanza N° 41.455 y abonarles las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
Las actoras promovieron demanda contra el GCBA), con el objeto de que se liquide: a) sus haberes conforme al cargo y el nivel que les corresponde de conformidad al escalafón especial establecido en la ordenanza N° 41455, la resolución N° 375-SS-SHyF-2006 y las actas de negociación colectiva de la Comisión Paritaria de Salud desde el inicio de su vínculo laboral; b) se les reconozcan la antigüedad desde el año de celebración del primer contrato de locación de servicios y se les otorgue la totalidad de los derechos y beneficios que se deriven de ese reconocimiento; y c) se les abonen las diferencias salariales que resulten de lo percibido y de lo que les hubiese correspondido percibir si sus haberes se hubieran liquidado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa antes citada.
El GCBA se agravió contra la resolución de grado cuestionando que se les haya reconocido a la parte actora la antiguedad desde la fecha del primer contrato de locación de servicios, puesto que a su entender debía ser computada desde el ingreso a planta permanente.
Ahora bien, resulta adecuado señalar que en el artículo 17 de la ley Nº 471 se establece que se computará como antigüedad el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal”. En especial, cabe recordar que en la ordenanza N° 41455 se estipuló que “[l]a determinación total de la antigüedad de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales y en empresas del Estado que se encuentren debidamente acreditadas”.
Cabe destacar que la magistrada de grado tuvo por acreditado, mediante la prueba producida en autos, que desde la firma de los primeros contratos de locación de servicios en adelante las actoras siempre desarrollaron tareas relacionadas con su especialidad, sin perjuicio de las distintas modalidades bajo las que se encuadró la relación laboral con posterioridad, y tal situación de fraude constatada no fue controvertida en esta instancia.
Al ser ello así, no corresponde limitar las consecuencias de dicho reconocimiento al tiempo del ingreso a la planta permanente de las accionantes, pues se trata de rectificar una situación irregular con la consiguiente adecuación de la antigüedad registrada. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio introducido por el GCBA en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36578-2016-0. Autos: Caro Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ANTIGÜEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso corresponde, modificar parcialemente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a efectuar una correcta equiparación de los haberes de las demandantes con respecto a los profesionales comprendidos en el escalafón especial correspondiente a los Profesionales de la Salud teniendo en cuenta las fechas de ingreso en la Administración Pública local determinadas en el pronunciamiento de grado.
Las actoras se agraviaron contra la resolución de grado alegando que allí se dispone el pago de un rubro salarial que no existe y que no ha sido solicitado en la demanda, omitiendo ordenar que se aplique el parámetro antigüedad para determinar la categoría (cargo/nivel) del escalafón especial a la que deben ser equiparadas salarialmente.
Pues bien, es atinado recordar que las coactoras, en el escrito de inicio, solicitaron que se les reconozca la antigüedad “desde la fecha del primer contrato de locación de servicios y [se les] otorgue la totalidad de los derechos y beneficios que se deriven de ese econocimiento”.
En ese marco, atento los términos de la pretensión introducida en autos y las previsiones normativas aplicables (en especial ordenanza N° 41455, remplazada por ley N° 6035), el GCBA deberá tener en cuenta las fechas de ingreso en la Administración Pública local determinadas en el pronunciamiento de grado a los efectos de que se efectué una correcta equiparación de los haberes de las demandantes con respecto a los profesionales comprendidos en el escalafón especial correspondiente a los Profesionales de la Salud.
Así las cosas, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio vertido en este punto y modificar la sentencia de primera instancia en el sentido recién indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36578-2016-0. Autos: Caro Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a abonarle a las actoras el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causamás los intereses que se derivan de la aplicación de plenario "Eiben".
Las actoras iniciaron demanda con el objeto que el GCBA les abone y liquide el suplemento por actividad crítica” correspondiente a las tareas que desarrollaban como enfermeras en la Unidad de Neonatología de diversos Hospitales Públicos.
En este sentido, afirmaron que prestaban tareas en los nosocomios referidos y que no percibían el suplemento en cuestión por encontrarse la enfermería dentro del Escalafón General a pesar de que esa actividad había sido calificada como “crítica” por el mismo GCBA.
La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda, toda vez que las accionantes se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la ordenanza N° 41.455 y no se vislumbraba que la administración les hubiera brindado un trato discriminatorio que afecte la garantía constitucional de igualdad.
Contra dicha resolución se agravió la parte actora, sostuvo que el la misma concluyó erróneamente que el suplemento en cuestión que percibían los enfermeros fue absorbido por la grilla salarial creada con la implementación de la nueva Carrera Administrativa, toda vez que los enfermeros que se desempeñan en un área crítica, no perciben un salario mayor que aquellos que laboran en otros sectores, vulnerándose así el derecho a una retribución justa.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que, a la luz de lo dispuesto en Decreto N° 2.154/89 la criticidad del sector de Neonatología tiene como presupuesto la escasez de recursos humanos, especialmente en los sectores médico y de enfermería, sin realizarse ninguna otra consideración que permita vislumbrar alguna distinción alguna de las características de las tareas que se efectúan.
En estas circunstancias, no parece razonable al menos en el supuesto en análisis que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.
Por lo manifestado corresponde hacer lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6258-2017-0. Autos: Podolec Yesica Noemí y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a abonarle a las actoras el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos más los intereses que se derivan de la aplicación de plenario "Eiben".
Las actoras iniciaron demanda con el objeto que el GCBA les abone y liquide el suplemento por actividad crítica” correspondiente a las tareas que desarrollaban como enfermeras en la Unidad de Neonatología de diversos Hospitales Públicos. En este sentido, afirmaron que prestaban tareas en los nosocomios referidos desde las fechas indicadas y que no percibían el suplemento en cuestión por encontrarse la enfermería dentro del Escalafón General a pesar de que esa actividad había sido calificada como “crítica” por el mismo GCBA.
La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda, toda vez que las accionantes se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la ordenanza N° 41.455 y no se vislumbraba que la administración les hubiera brindado un trato discriminatorio que afecte la garantía constitucional de igualdad.
Contra dicha resolución se agraviaron las accionantes argumentando que vulneraba el derecho de “igual remuneración por igual tarea”, afirmó que era la demandada quien tenía la carga de demostrar cuál era la causa objetiva que justificaba el pago desigual entre los enfermeros y los demás profesionales que se desempeñaban en el mismo sector.
Ahora bien, si bien la demandada arguyó que el mentado suplemento fue absorbido a partir de mayo de 2005 por la grilla salarial creada con la implementación de la nueva Carrera Administrativa, no se haya acreditado en autos que en tal circunstancia, se hubiese mantenido el incentivo salarial para aquellos enfermeros que prestan tareas en sectores declarados “críticos”.
Por lo manifestado corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6258-2017-0. Autos: Podolec Yesica Noemí y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En primer lugar, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que los actores se desempeñan como personal de enfermería en la Unidad de Neonatología del Hospital Público. Tampoco es materia de debate que, en su condición de enfermeros, no integran la Carrera Municipal de Profesionales de Salud.
Lo que se discute, en cambio, es si su exclusión del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos y otros profesionales pertenecientes a la mencionada carrera que trabajan en la misma unidad conculca sus derechos constitucionales, en particular el derecho a la “igualdad ante la ley”, a una “retribución justa” y a “igual remuneración por igual tarea”.
Ahora bien, es obvio que las tareas que realizan los enfermeros no son idénticas a las de los médicos. Sin embargo, esta circunstancia no puede erigirse en un motivo válido para excluir a los primeros del suplemento salarial en cuestión. Es que, según la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, dicho suplemento se abona tanto a los médicos como al resto de los profesionales que integran dicha carrera (art. 11 del anexo de la ordenanza 41.455, modificado por art. 2° de la ordenanza 42.738, B.M. 18.313), a pesar de que –como también es obvio- todos ellos tampoco realizan las mismas tareas. Lo que se requiere es que se trate de una “actividad crítica”, es decir, que los profesionales referidos “se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, conforme a la determinación que a tal fin establezca el Departamento Ejecutivo” (art. 11.3.3 del anexo de la ordenanza 41.455).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2020.

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En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En primer lugar, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que los actores se desempeñan como personal de enfermería en la Unidad de Neonatología del Hospital Público. Tampoco es materia de debate que, en su condición de enfermeros, no integran la Carrera Municipal de Profesionales de Salud.
El Decreto N° 2.154/89, que declaró a Neonatología como “especialidad crítica” e incorporó dicha declaración a lo establecido en el régimen de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud para la percepción del suplemento por actividad crítica, tuvo como presupuesto explícito la situación reinante en ese servicio, lo que incluía “la escasez de los recursos humanos, en especial en los sectores médico y de enfermería”.
Como puede apreciarse, en el servicio de Neonatología los enfermeros se encuentran en similares circunstancias que los médicos a los efectos de la percepción del suplemento de marras: realizan sus tareas en un ámbito donde se manifiesta la escasez de recursos humanos de ambos grupos, los cuales interactúan conformando un mismo equipo para la atención de la salud de los pacientes.
Es cierto que los enfermeros tienen una estructura escalafonaria, una formación profesional y una composición salarial diferente de la de los médicos y otros profesionales de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud. No obstante, no se advierte por qué razón esa diferencia podría justificar válidamente el trato remuneratorio desigual que los actores denuncian, referido solamente a un suplemento salarial cuyo presupuesto fáctico -el desempeño en un área calificada como crítica por la escasez de recursos humanos- alcanza por igual a los enfermeros y a los médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En efecto, el Decreto N° 2.154/89, que declaró a Neonatología como “especialidad crítica” e incorporó dicha declaración a lo establecido en el régimen de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud para la percepción del suplemento por actividad crítica, tuvo como presupuesto explícito la situación reinante en ese servicio, lo que incluía “la escasez de los recursos humanos, en especial en los sectores médico y de enfermería”.
Cabe señalar que dela normativa aplicable se desprende que la diferencia escalafonaria, de formación profesional y de composición salarial habida entre los enfermeros y los médicos no ha sido un impedimento para que se otorgue a los primeros un suplemento análogo al de los segundos, más allá de que los cambios de régimen sobrevinientes hicieron que dejara de abonarse. Digo esto sin que quepa confundir la absorción dispuesta por el Decreto N° 583/05 con el suplemento reclamado por los actores. La primera fue aprovechada por todos los trabajadores del escalafón general que perciben asignación básica y adicional por nivel, mientras que el segundo alcanzaría sólo a los enfermeros que se desempeñan en un área específica del ámbito de la salud –en este caso, neonatología-, catalogada como “crítica” por la escasez de recursos humanos tanto del sector médico como de enfermería.
En suma, considero que el Gobierno local ha conculcado los derechos constitucionales de los actores a la “igualdad ante la ley”, a “igual remuneración por igual tarea” y a una “retribución justa” (arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional, arts. 11 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Cámara del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea –art. 14 bis de la Constitución Nacional– corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, ésta reconoce a otros agentes” (véase Sala I, “Carini Carlos Daniel y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. EXP 3931/0, sentencia del 8 de mayo de 2002, “Carracedo Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 580/0, sentencia del 26 de diciembre de 2002 y “Polverelli Alfredo Eugenio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 241/0, sentencia del 28 de agosto de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9699-2015-0. Autos: Leggio, Osvaldo Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que “[…] el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración Pública. La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe […], obteniendo un enriquecimiento indebido” (véase Sala I, “Imbriano Aldo Enrique c/ GCBA-Hospital José T. Borda s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 1629/0, sentencia del 3 de septiembre de 2008, “Falbo de Martinez Palmira c/ GCBA-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 3384/0, sentencia del 21 de agosto de 2002, “Cavallieri de Goldberg Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 533/0, sentencia del 6 de septiembre de 2001 y “Pasos Amalia Elena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 314/0, sentencia del 4 de octubre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9699-2015-0. Autos: Leggio, Osvaldo Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, liquidar y abonar a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, las funciones de enfermería no poseen actualmente previsto el cobro de un adicional por “actividad crítica” aun cuando tienen asignado tal carácter, a diferencia de los profesionales incluidos dentro de la Ordenanza N° 41.455.
De modo tal que al personal médico regido por la norma citada, en la medida en que desempeñe funciones en el área de terapia intensiva, se le abona el suplemento pretendido, mientras que a los enfermeros que prestan tareas en el mismo sector declarado como “prioritario y crítico”, no se les liquida el adicional.
Llegados a este punto, resulta oportuno recordar que, a la luz de lo dispuesto en Decreto N° 2851/1989, la criticidad del sector de Terapia Intensiva tiene como presupuesto la escasez de recursos humanos, especialmente en los sectores médico y de enfermería, sin realizarse ninguna otra consideración que permita vislumbrar alguna distinción que atienda a las características de las tareas que realizan los diversos agentes que allí se desempeñan.
En estas circunstancias, no parece razonable –al menos en el supuesto en análisis– que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10016-2017-0. Autos: Soria Francisca Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 07-05-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En efecto, no se encuentra controvertido que los actores cumplen funciones como enfermeros en el sector de neonatología y terapia intensiva del Hospital Público.
Ahora bien, las funciones de enfermería no tienen actualmente previsto el cobro de un adicional por actividad crítica aun cuando tiene asignado tal carácter, a diferencia de los profesionales incluidos dentro de la Ordenanza N° 41.455.
Ello así, al personal médico regido por la norma citada, en la medida en que desempeñe funciones en el área de neonatología o de terapia intensiva se le abona el suplemento pretendido, mientras que a los enfermeros que prestan tareas en el mismo sector declarado como prioritario y crítico no se les liquida el adicional.
Llegados a este punto, resulta oportuno recordar que a la luz de lo dispuesto en los Decretos N° 2.154/89 y N° 2.851/89, la criticidad del sector de neonatología y del sector de terapia intensiva tiene como presupuesto la escasez de recursos humanos, especialmente en los sectores médico y de enfermería, sin realizarse ninguna otra consideración que permita vislumbrar alguna distinción que atienda a las características de las tareas que realizan.
En estas circunstancias, no parece razonable que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6248-2017-0. Autos: Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el actor.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada relativo a la improcedencia del reencasillamiento ordenado.
La apelante sostuvo que se confunde la situación de revista del actor con las funciones de jefatura que dice haber desempeñado.
Sostuvo que el actor se encontraba perfectamente encasillado y que el cambio de categoría requiere la existencia de vacantes y únicamente puede darse ante la implementación del concurso respectivo.
Cabe recordar que la Jueza de grado, luego de confrontar la prueba informativa y testimonial con las reglas de encasillamiento respectivas, concluyó que las tareas efectivamente realizadas por el actor no resultaban contestes con la categoría en la cual se encontraba encasillado y ello la condujo a admitir los reencasillamientos solicitados en la demanda y a hacer lugar a las diferencias salariales peticionadas y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda al encasillamiento del actor.
Cabe señalar que no se han satisfecho los requisitos normativos para hacer lugar al reencasillamiento pretendido, sin perjuicio del encasillamiento dispuesto respecto del actor en el marco de la “Nueva Carrera Administrativa”, a partir de julio de 2018.
Sin embargo, ello no obsta a la procedencia de diferencias salariales con apoyo en el principio de igual remuneración por igual tarea para los períodos debatidos en autos y no prescriptos, por cuanto para cada uno de los intervalos indicados se tuvo por acreditado que las funciones realizadas por el actor correspondían a una categoría salarial superior.
En efecto, se trata de dos cuestiones distintas, para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, "prima facie" tiene preponderancia el principio del concurso público; mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo.
En igual sentido, el artículo 9º de la Ley Nº 471 consagra el derecho de los trabajadores a una retribución justa que sea acorde no sólo con el nivel escalafonario alcanzado, sino que tenga relación con la función efectivamente desempeñada.
Así las cosas, el principio de igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa justifican el reconocimiento de las diferencias salariales, pero de ningún modo conducen a una solución distinta respecto de la pretensión de reencasillamiento.
En efecto, el reconocimiento de las funciones derivó en el consiguiente derecho del actor a que le sean abonadas las diferencias salariales correspondientes, sin que en este aspecto la demandada haya rebatido el razonamiento de la Jueza de grado sobre el punto ni explicara por qué en atención a las circunstancias probadas la remuneración del actor era acorde a sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37348-2016-0. Autos: Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativas al reconocimiento del “suplemento por conducción”.
La recurrente no rebate de forma adecuada los argumentos en razón de los cuales aquélla tuvo por acreditada en autos la prestación de funciones ejecutivas.
En su recurso, el Gobierno de la Ciudad indicó que no había pruebas suficientes para tener por acreditado que el actor se hubiera desempeñado como jefe de departamento. En particular, sostuvo que no existió un acto válido de designación y que nunca ejerció materialmente dichas funciones.
Cabe destacar que la prueba rendida en la causa da cuenta de que tal designación no implicó modificación alguna en la situación de revista del agente, sin embargo, el hecho de que el actor no revistara en alguno de los cargos previstos en la normativa aplicable, no constituye un impedimento que obste por sí solo al reconocimiento del adicional reclamado.
En este punto, la Jueza sostuvo que las declaraciones testimoniales brindadas, valoradas en el contexto de las demás constancias agregadas a la causa, resultaban relevantes para tener por acreditado que el actor contaba con personal a cargo y que desempeñaba tareas de conducción.
A pesar de la relevancia de esta observación, la recurrente no presenta argumentos tendientes a desvirtuar la conclusión arribada en atención a la prueba producida en la causa, pero insiste en que el actor no contó con una designación con arreglo a derecho en los cargos que dice haber desempeñado. Sin embargo, esa sola circunstancia no obsta al reconocimiento de diferencias salariales si se acredita la efectiva prestación de tareas correspondientes a las funciones de conducción alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37348-2016-0. Autos: Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - RETRIBUCION JUSTA - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (Fallos, 336:593) declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1º/09/09, Fallos, 332:2043) considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N°11594/56, con jerarquía superior a las leyes (conforme articulo 75, inciso 22, 1º párrafo de la Constitución Nacional), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (artículo 1°).
Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador.
La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12633-2018-0. Autos: Báez, Maximiliano Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Neonatología del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, el suplemento pretendido se encuentra previsto en el artículo 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 para los profesionales de la salud allí enumerados (entre los cuales no se hallan los enfermeros, conforme los términos de los artículos 1.1 y 1.2).
Con relación al régimen de remuneraciones de los enfermeros de la Ciudad, cabe mencionar que el adicional requerido fue originalmente previsto en el artículo 27, inciso c) de la Ordenanza N° 40.403 –actualmente derogada– que aprobó la carrera Municipal de Enfermería. Tal situación fue mantenida en las diversas modificaciones del régimen jurídico aludido.
En el año 2004, mediante el Decreto N° 736/2004 se reconoció expresamente como función crítica a la tarea de “enfermero/a”, mas ello no determinaba una diferencia en la remuneración de los agentes.
Posteriormente, los enfermeros fueron incluidos en el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública, en el que no se prevé el suplemento por “actividad crítica” (v. artículo 46 del Anexo del Decreto N° 986/2004).
Por último, en el año 1989 se dictó el Decreto N° 2851/1989 mediante el que se declaró prioritaria a la atención Perinatal en el Sistema Municipal de la Ciudad y a la Neonatología como "especialidad crítica", incorporándola a lo establecido por la Ordenanza N° 42.738/1988 –modificatoria de la Ordenanza N° 41.455– (v. arts. 1° y 2°), dado “…el incremento sostenido del número de pacientes asistidos y la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería…”.
En estas circunstancias, no parece razonable –al menos en el supuesto en análisis– que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4923-2017-0. Autos: Barreiro Rocío Belén y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 685-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Neonatología del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, las funciones de enfermería no poseen actualmente previsto el cobro de un adicional por “actividad crítica” aun cuando tienen asignado tal carácter, a diferencia de los profesionales incluidos dentro de la Ordenanza N° 41.455.
De modo tal que al personal médico regido por la norma citada, en la medida en que desempeñe funciones en el área de neonatología, se le abona el suplemento pretendido, mientras que a los enfermeros que prestan tareas en el mismo sector declarado como “prioritario y crítico”, no se les liquida el adicional.
Llegados a este punto, resulta oportuno recordar que, a la luz de lo dispuesto en Decreto N° 2851/1989, la criticidad del sector de Neonatología tiene como presupuesto la escasez de recursos humanos, especialmente en los sectores médico y de enfermería, sin realizarse ninguna otra consideración que permita vislumbrar alguna distinción que atienda a las características de las tareas que realizan.
En estas circunstancias, no parece razonable –al menos en el supuesto en análisis– que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4923-2017-0. Autos: Barreiro Rocío Belén y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 685-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora, enfermera en el servicio de terapia intensiva de un hospital público, el suplemento por actividad crítica previsto en los artículos 11.3 y 11.3.3 del Anexo I la Ordenanza N° 41.455, así como en el los artículos 42 inciso d) y 43 inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 58/11 del Ministerio de Hacienda), aplicables por analogía (arts. 16 del Código Civil derogado y 2º del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe señalar que en el servicio de terapia intensiva los enfermeros se encuentran en similares circunstancias que los médicos a los efectos de la percepción del suplemento en cuestión: realizan sus tareas en un ámbito donde se manifiesta la escasez de recursos humanos de ambos grupos, los cuales interactúan conformando un mismo equipo para la atención de la salud de los mismos pacientes.
Es cierto que los enfermeros tienen una estructura escalafonaria, una formación profesional y una composición salarial diferente a la de los médicos y otros profesionales incluidos -primero- en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud (Ordenanza Nº 41.455) y -luego- en la Ley N° 6.035. No obstante, no se advierte por qué razón esa diferencia podría justificar válidamente el trato remuneratorio desigual que la actora denuncia, referido solamente a un suplemento salarial cuyo presupuesto fáctico -el desempeño en un área calificada como crítica por la escasez de recursos humanos alcanza por igual a los enfermeros y a los médicos.
Cabe señalar que del análisis normativo efectuado más arriba se desprende que la diferencia escalafonaria, de formación profesional y de composición salarial habida entre los enfermeros y los médicos no ha sido un impedimento para que se otorgue a los primeros un suplemento análogo al de los segundos, más allá de que los cambios de régimen sobrevinientes hicieron que dejara de abonarse. Digo esto sin que quepa confundir la absorción dispuesta por el Decreto N° 583/05 con el suplemento reclamado por la actora. La primera fue aprovechada por todos los trabajadores del escalafón general que perciben asignación básica y adicional por nivel, mientras que el segundo alcanzaría sólo a los enfermeros que se desempeñan en un área específica del ámbito de la salud -en este caso, terapia intensiva-, catalogada como “crítica” por la escasez de recursos humanos tanto del sector médico como de enfermería.
En efecto, el Gobierno local ha conculcado los derechos constitucionales de la actora a la “igualdad ante la ley”, a “igual remuneración por igual tarea” y a una “retribución justa” (arts. 14 y 16 Constitución Nacional, arts. 11 y 43 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora, enfermera en el servicio de terapia intensiva de un hospital público, el suplemento por actividad crítica previsto en los artículos 11.3 y 11.3.3 del Anexo I la Ordenanza N° 41.455, así como en el los artículos 42 inciso d) y 43 inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 58/11 del Ministerio de Hacienda), aplicables por analogía (arts. 16 del Código Civil derogado y 2º del Código Civil y Comercial de la Nación).
Si bien en principio podría aceptarse que los/as médicos/as realizan labores que en esencia son diferentes a las realizadas por los/as profesionales de enfermería, la exclusión de este segundo grupo del goce a percibir el suplemento por actividad crítica es irrazonable.
El régimen jurídico aplicable tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo. De la propia normativa se desprende que el área de terapia intensiva es un ámbito que se subsume en la noción normativa de “área crítica”. Bajo dicha inteligencia, la supresión de los enfermeros/as del goce del adicional no resulta adecuada con la finalidad normativa declarada.
En efecto, la distinción entre médicos/as y enfermeros/as no luce como una clasificación jurídicamente admisible en función de la finalidad reconocida en la propia normativa que no es otra que abonar una suma salarial a aquellas personas que se desempeñen en ámbitos considerados críticos por la escases en el mercado de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - PLENARIO

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala IV (confr. art. 2º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución 152/CMCABA/99). Asimismo, comunicar a los restantes jueces de la Cámara lo decidido en esta resolución, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 152/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe recordar que para que proceda el recurso de inaplicabilidad de la ley es determinante que exista contradicción entre el/los fallo/s invocado/s como precedente/s y el que se impugna, debiendo basarse tales diferencias en la concreta interpretación de la ley. Es decir, el remedio persigue el “control de la doctrina legal”, de los “errores in iudicando” e “in iure”.
En definitiva, corresponderá indagar si en el caso se verifica: i) la presentación del recurso dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia; ii) la interposición del remedio fundado ante la Sala que la dictó; iii) el transcurso de un período no mayor a dos años desde la sentencia anterior de otra Sala; y iv) la existencia de sentencias definitivas contradictorias.
A efectos de fundar su recurso la actora invoca los precedentes de la Sala I "in re" “Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. 4506/2017-0, del 06/08/2019), y “Saldivar, Marcela c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 58892/2015-0, del 09/08/2019).
Por otra parte, en cuanto a los antecedentes de la Sala II, hace referencia a los siguientes: “Rojo, Claudia Romina del Carmen y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 4867/2017-0, del 03/09/2020), y “Barijho Cristaldo, Cintia Noemi y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. 6342/2017-0, del 19/12/2019).
Por último, en el marco de las decisiones emanadas de la Sala III, la parte citó: “ Yañez, Elda Liliana y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 5272/2017-0, del 22/09/2020), y “Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 6248/2017-0, del 14/12/2020).
Del examen de la doctrina sentada en los antecedentes invocados, surge que la distinta conclusión a la que arribaron las Salas al momento de pronunciarse acerca del derecho de los enfermeros a la percepción del suplemento por actividad crítica, parte del modo diverso en que aquéllas han interpretado la razonabilidad del plexo normativo aplicable a la luz de los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, igual remuneración por igual tarea y retribución justa, dando soluciones diferentes a los mismos casos planteados.
Así mientras en los antecedentes de las Salas I, II y II se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad, pues permite excluir a los enfermeros que se desempeñan en un área denominada crítica del cobro del ítem salarial que en iguales condiciones se abona a los médicos que allí prestan tareas, en el presente caso la Sala IV rechazó dicho planteo por cuanto entendió que no hubo una afectación al mentado principio, en la medida en que éste no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o tener categorías salariales diferenciadas.
Por lo tanto, lo decidido por la Sala IV implicaría la adopción de una solución diversa, a la expuesta en las aludidas sentencias de las Salas I, II y III, pero siempre en base al examen del mismo plexo normativo.
Ello así, y toda vez que el recurso de inaplicabilidad de ley se otorga a efectos de unificar la doctrina legal aplicable, a fin de que la suerte de los justiciables —en casos análogos— no se encuentre supeditada al criterio de la Sala que oportunamente deba resolver, corresponde dar trámite al recurso y convocar al acuerdo Plenario de Cámara a fin de establecer la doctrina legal sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz, Héctor Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - INTERESES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de las diferencias salariales reclamadas y, en lo sucesivo, la liquidación de una suma equivalente al Suplemento por Conducción –nivel Capataz-, con carácter remunerativo, con los intereses correspondientes desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales y hasta el efectivo pago.
En efecto, el agravio referido al cómputo de intereses, considero que no le asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que deben correr a partir de la sentencia y no antes.
Es que la decisión en pugna no tiene un efecto constitutivo, sino declarativo, de la obligación de abonar el suplemento salarial reclamado. En virtud de lo establecido en los Decretos N° 861/93 y 986/04, y de los principios de retribución justa e igual remuneración por igual tarea (arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9º inc. “e” y 15 de la ley 471), esta obligación nació con el desempeño efectivo de la función a la que ese suplemento se refiere -contando, además, con personal a cargo-.
Así, la mora se configuró por el mero transcurso del plazo estipulado para cumplirla, por lo cual los intereses se deben a partir de allí (arts. 768 y 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, lo resuelto por el juez de grado en este punto se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas desarrolladas como instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia en un hospital público.
La parte actora cuestiona el rechazo del reconocimiento del “suplemento por actividad crítica”, y señala que la distinción normativa en la regulación del suplemento en cuestión entre los/as médicos/as y los/as instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia es irrazonable por vulnerar el principio de retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
El planteo exige indagar si la exclusión normativa a los/as instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia del adicional por “actividad/área crítica” afecta el derecho a obtener una remuneración justa y a la igualdad de trato (cf. artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y 11 y 34 de la Constitución local).
Del marco jurídico aplicable se desprende que el suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para los/as instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia (cf. decretos 986/04 y 583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad (cf. ordenanza 40.402), pues únicamente podrían percibirlo el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza N°41.455 y la Ley N° 6035.
El régimen jurídico aplicable tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo. A fin de efectuar el análisis de razonabilidad de la norma, la parte actora debió acreditarlo.
Los recurrentes no lograron demostrar que desempeñan funciones en un área considerada crítica a los efectos de examinar la presunta lesión en el derecho a la igualdad y a la justa retribución que exponen.
En efecto, la parte actora no logra acreditar la realización de labores en un ámbito de salud considerado crítico por la normativa en la que los/as médicos/as (u otros/as profesionales de la salud) perciban dicho adicional.
Esta falencia sella la suerte del recurso, pues no es posible colegir que la parte actora se encuentre en igualdad de circunstancias frente a otro grupo de profesionales de la salud que perciban dicho suplemento en el sector en el que prestan tareas. El mero hecho de desempeñarse como instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia en áreas que no han sido declaradas como críticas (vgr. Terapia Intensiva o Neonatología) no resulta condición suficiente para la obtención del suplemento reclamado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6451-2017-0. Autos: Ranieri, Paola Carolina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas desarrolladas como instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia en un hospital público.
El suplemento salarial que reclaman los actores no se encuentra contemplado en la normativa relativa a instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia para los períodos pretendidos en la demanda.
Los actores no son personal de enfermería ni han invocado –menos aún demostrado- desempeñarse en alguna área específica de salud en la que los médicos cobren el suplemento, determinada oficialmente como “crítica” en virtud de la falta tanto de personal médico como de instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia.
Cabe aclarar que si bien mediante el Decreto N° 2373/87 (B.M. 18.036) se asignó este suplemento a los médicos anestesiólogos, en sus considerandos se hizo referencia solamente a la escasez de oferta laboral de los “profesionales” anestesistas, no de los técnicos ni de otros trabajadores de la salud, y se calificó como crítica únicamente a “esa especialidad”, es decir, a la representada por los profesionales anestesistas.
En tales condiciones, no puede sostenerse que los accionantes se encuentren en circunstancias semejantes a las de los médicos a los efectos de la percepción del suplemento ni, por consiguiente, que su exclusión del cobro conculque el principio constitucional de igualdad.
Por otro lado, la calificación de las funciones de “Instrumentador Quirúrgico” y “Técnico Anestesista” en sí mismas como “funciones críticas”, mantenida por la Resolución Nº 1238/MSGC/MHGC/10, no genera automáticamente el derecho a cobrar un suplemento salarial por dichas funciones.
Así, esa calificación es una circunstancia compartida con otras categorías de trabajadores; y los actores no han invocado ni -menos aún- demostrado que estos cobren el mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6451-2017-0. Autos: Ranieri, Paola Carolina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-12-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas desarrolladas como instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia en un hospital público.
Los apelantes han insistido en propiciar una interpretación que extiende a sus casos las previsiones de la Ordenanza N° 41455 (BM 17920 del 26/11/86) y sus normas modificatorias y reglamentarias. Sin embargo, el Anexo I de dicha Ordenanza incluyó dentro de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud a un conjunto de profesionales determinado de manera taxativa, sin perjuicio de la posibilidad de que el Poder Ejecutivo –por medio del funcionario competente– añadiera a otra profesión universitaria de acuerdo al requerimiento del progreso científico, la demanda de servicios o las prioridades de la política sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1.1). En tal sentido, excluyó del régimen al personal regido por contratos especiales, a los profesionales comprendidos en el Régimen Escalafonario Municipal (Escalafón Municipal) y a todos los profesionales no incluidos en forma expresa en la carrera (art. 1.2).
Al contrario de lo que sostienen los actores, el distinto trato para instrumentadores quirúrgicos y técnicos anestesistas, por un lado, y para profesionales integrantes de lo que se denominó Carrera Municipal de Profesionales de la Salud, por otro, tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley N° 471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada".
Al menos desde 2005, quienes desempeñan las tareas que cumplen los actores no perciben una compensación por actividad crítica bajo la forma de un suplemento, es decir, como una suma que se añade a su sueldo básico. No obstante, las sumas abonadas por dicho concepto fueron absorbidas por la nueva grilla salarial. Se trata de una forma de liquidación de las remuneraciones distinta a la aplicable a los que se encuentran comprendidos dentro del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza 41455 y actualmente, en la Ley 6035), quienes continúan percibiendo el suplemento, en su caso, de manera diferenciada.
En este contexto, no hay una obligación de liquidar un suplemento por actividad crítica por el solo hecho de que otros agentes con diferentes funciones y régimen la perciban en forma separada del salario básico. Tampoco el compartir el mismo espacio físico de trabajo en el marco de una labor coordinada acarrea la obligación del empleador de liquidar haberes con idénticos componentes para cada uno de los trabajadores involucrados, esto es, sin atender a la diversidad de funciones y responsabilidades que fundamentan regímenes diferenciados.
La legítima aspiración de incrementar la propia remuneración no puede ser encauzada por vía judicial en base a los argumentos planteados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6451-2017-0. Autos: Ranieri, Paola Carolina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se sostuvo que “…del régimen normativo que rige a la Carrera de los Profesionales de la Salud, se desprende que a aquellos que se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, según lo determine el Departamento Ejecutivo, se les abona un suplemento denominado, igualmente, `suplemento por actividad crítica´. Sin embargo, la finalidad de aquel es la de retribuir el desempeño en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que, conforme a la determinación que establezca el departamento ejecutivo, el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica”. (v. voto de los Dres. Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta).
Por tales consideraciones, en dicho voto se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el mentado suplemento a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se sostuvo que “…el parámetro de ponderación escogido por el legislador para que su cobro sea procedente se halla determinado por el lugar de desempeño de los agentes, independientemente de la función que desarrollen. En tal sentido se le asignó carácter crítico a las áreas de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria, Neonatología y Anestesiología. Como consecuencia de aquella calificación y de acuerdo al modo en que quedaron conformados los respectivos regímenes normativos, a los médicos, en la medida en que presten tareas en alguna de las áreas calificadas como crítica en función de la escasez de oferta en el mercado de trabajo para ese sector, se les abona el `suplemento por área crítica´, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en lo que al lugar de desempeño refiere, no se les liquida aquel adicional. En otras palabras, la declaración de criticidad de determinadas áreas de los nosocomios locales, en relación con los agentes de la carrera de enfermería que allí se desempeñen, no genera ningún tipo de consecuencia salarial en la relación de empleo.//
Al respecto, cabe señalar que entre los argumentos que exteriorizó la Administración al momento de reconocer como críticas esas áreas, se hizo especial mención a la baja oferta de recursos humanos en los sectores médicos y de enfermería. Es decir, la criticidad en juego se sustentó, en lo que aquí interesa, en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas, sin que se efectuara distinción alguna en torno a las diferentes tareas que aquellos desempeñan”. (v. voto de los Dres. Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta).
Por tales consideraciones, en dicho voto se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el mentado suplemento a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se destacó que el suplemento previsto originalmente para la carrera de enfermería, absorbido en el ámbito del Escalafón General para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad por la asignación básica y el adicional por nivel, difiere del contemplado en la Ley Nº 6.035.
Así las cosas, en el citado plenario, que resulta de aplicación a la presente causa, se resolvió por mayoría que “le corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”.
Ello de manera coincidente con el temperamento adoptado por el Tribunal Superior de Justicia local en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº17785/2019-0, sentencia del 5/5/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, según el bloque legal vigente, las especialidades de los agentes de la Carrera de Enfermería fueron calificadas como actividades críticas debido a la carencia de una carrera que las colocase en los niveles jerárquicos y remunerativos correspondientes. Tal calificación motivó la existencia de un suplemento que compensara remunerativamente esa circunstancia al que se denominó “suplemento por actividad crítica”. De modo que, la procedencia de su cobro se hallaba determinada por su pertenencia a la Carrera de Enfermería.
Dicho rubro, sin embargo, quedó absorbido por la asignación básica y el adicional por nivel al establecerse las pautas de encasillamiento para el personal del Escalafón General de la Administración Publica del Gobierno de la Ciudad dentro del que se incluyó a los enfermeros, licenciados en enfermería y auxiliares de enfermería.
Por otro lado, del régimen normativo que rige a la Carrera de los Profesionales de la Salud, se desprende que a aquellos que se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, según lo determine el Departamento Ejecutivo, se les abona un suplemento denominado, igualmente, “suplemento por actividad crítica”. Sin embargo, la finalidad de aquel es la de retribuir el desempeño en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica. Es decir que, el parámetro de ponderación escogido por el legislador para que su cobro sea procedente se halla determinado por el lugar de desempeño de los agentes, independientemente de la función que desarrollen.
En tal sentido se le asignó carácter crítico a las áreas de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria, Neonatología y Anestesiología.
Como consecuencia de aquella calificación y de acuerdo al modo en que quedaron conformados los respectivos regímenes normativos, a los médicos, en la medida en que presten tareas en alguna de las áreas calificadas como crítica en función de la escasez de oferta en el mercado de trabajo para ese sector, se les abona el “suplemento por área crítica”, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en lo que al lugar de desempeño refiere, no se les liquida aquel adicional.
Al respecto, cabe señalar que entre los argumentos que exteriorizó la Administración al momento de reconocer como críticas esas áreas, se hizo especial mención a la baja oferta de recursos humanos en los sectores médicos y de enfermería. Es decir, la criticidad en juego se sustentó en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas, sin que se efectuara distinción alguna en torno a las diferentes tareas que aquellos desempeñan.
Frente a ello, la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así, toda vez que del régimen normativo aplicable –Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 41455/1986 (modificada por la Ordenanza Nº 42738/1988); Decretos Nros. 2851/1998, 2221/1989, 2154/1989, 2373/1989, 3544/1991, 270/1993, 741/1993, 736/2004, 986/2004, 583/2005; Resolución Nº 1238/2010; Ley Nº 6035- se advierte que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza para que se reconozca el derecho al cobro del suplemento en juego.
Asimismo, el suplemento previsto originalmente para la carrera de enfermería, absorbido en el ámbito del Escalafón General para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad por la asignación básica y el adicional por nivel, difiere del contemplado en la Ley Nº 6.035.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, este temperamento es coincidente con el adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº17785/2019-0, del 5/5/21.
Allí, se señaló que “[e]l GCBA tampoco logra demostrar que la interpretación que otorgó la Cámara a la normativa infraconstitucional analizada o al sustrato fáctico del caso resulten arbitrarios. Es que de la simple lectura de los considerandos del Decreto 2851/89 se desprende que el área de terapia intensiva fue calificada como crítica debido a el incremento sostenido del número de pacientes asistidos', la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería'y que el otorgamiento del beneficio salarial tuvo por objeto incrementar la eficiencia de los servicios de Terapia Intensiva, privilegiando al recurso humano que desempeña sus tareas en dichos servicios'. Todas estas consideraciones aplican tanto a los integrantes de la carrera de profesionales de la salud como a los enfermeros y enfermeras que prestan servicios en tales unidades. En consecuencia, no aparece como irrazonable ni arbitraria la decisión de la Cámara de extender a éstos el beneficio otorgado a aquéllos en virtud de las circunstancias de hecho citadas, que involucran a ambas categorías de trabajadores…”.
Dicho criterio, resulta concordante con el adoptado por la Sala II del fuero en los autos “Cayata, María Hortensia c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº1645/2018-0, sentencia del 24/2/22.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Del raconto normativo aplicable puede apreciarse que el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza Nº 41455/1986 y Ley Nº 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en el sistema de salud pública de la Ciudad (Decretos Nros. 986/2004 y 583/2005); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 40820/1985; Decretos Nros. 3544/1991 y 270/1993). Asimismo, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Decretos Nros. 270/1993, 736/2004 y Resolución Nº 1238/2010).
Ahora bien, no se evidencia en el caso que el tratamiento diferencial que se ha efectuado a quienes ejercen la enfermería (en tanto no se les abona el adicional de marras) haya obedecido a causales objetivas y/o razonables, al tiempo que no resulta justificación suficiente el sólo hecho de que la normativa que rige su ejercicio no prevea al suplemento referido como parte integrante de la remuneración.
En tal sentido, la normativa que sólo contempla el abono del plus por actividad crítica respecto de aquellos que integran la Carrera de los Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas y excluye a los enfermeros por el único motivo de que revistan en el escalafón general, aunque ellos también cumplen tareas en dicho sector crítico, no se exhibe razonable.
Sucede que, como consecuencia de esa distinción, a los profesionales de la salud comprendidos en la Ley Nº 6.035, en la medida en que presten tareas en áreas críticas, se les abona el suplemento por función crítica, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en cuanto al lugar donde se desempeñan, no se les liquida ese adicional. Mientras que, el ejercicio de la enfermería en un lugar calificado como crítico, debe ser el dato objetivo tomado en consideración para que se reconozca el derecho al cobro del suplemento en juego, máxime si se recuerda que entre los fundamentos que justificaron la caracterización de diversas áreas como “criticas”, se encuentra la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Del raconto normativo aplicable puede apreciarse que el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza Nº 41455/1986 y Ley Nº 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en el sistema de salud pública de la Ciudad (Decretos Nros. 986/2004 y 583/2005); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 40820/1985; Decretos Nros. 3544/1991 y 270/1993). Asimismo,la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Decretos Nros. 270/1993, 736/2004 y Resolución Nº 1238/2010).
Ahora bien, cabe recordar que el principio de “igual remuneración por igual tarea” es aquel opuesto a situaciones que impliquen discriminaciones arbitrarias, salvo aquellas fundadas en causas objetivas. En síntesis, dicha igualdad radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (me remito en este punto al histórico voto de los Jueces Petracchi y Bacqué en Fallos 311:1602).
No se trata aquí de equiparar sin más a quienes ejercen la enfermería con los médicos -ni con los demás profesionales de salud incluidos en la Ley Nº 6.035-, quienes cumplen funciones diversas, tienen una formación profesional particular y un régimen de empleo diferenciado. Lo que se analiza es el derecho de los/las enfermeros/as a percibir un adicional por una actividad que la misma Administración ha considerado como “crítica” (me remito en este punto a los términos del Decreto Nº 270/1993 y a la Resolución Nº 1238/2010) pero que sin embargo no se ha contemplado en su actual grilla salarial (a diferencia de lo que ocurre con las profesiones incorporadas al régimen de la Ordenanza Nº 41.455 y la Ley Nº 6.035).
En efecto, de la lectura de la normativa que dispone el adicional en cuestión no se evidencian motivos que justifiquen dispensar de un trato diferencial a las enfermeras y los enfermeros que se desempeñan en áreas tales como terapia intensiva o neonatología -entre otras- cuya criticidad ha sido reconocida por la misma demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Del raconto normativo aplicable puede apreciarse que el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza Nº 41455/1986 y Ley Nº 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en el sistema de salud pública de la Ciudad (Decretos Nros. 986/2004 y 583/2005); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 40820/1985; Decretos Nros. 3544/1991 y 270/1993). Asimismo, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Decretos Nros. 270/1993, 736/2004 y Resolución Nº 1238/2010).
Ahora bien, de los términos del artículo 15 de la Ley Nº 471 (que regula la relación de empleo público en el ámbito de la Ciudad) se desprende con prístina claridad que el régimen de la Ciudad garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea, contemplando las diferencias que pudieran derivarse de la “mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores”, del “nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”.
En esa misma línea, en la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación) N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, se explicita que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las clasificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación” (artículo 1.2; el destacado es propio).
De más está decir que en el caso en estudio no se da ninguno de los supuestos enumerados anteriormente como justificativo razonable del pago del adicional pretendido solamente a los profesionales de la Salud (Ordenanza Nº 41.455 y Ley Nº 6.035); en tanto de lo que se trata es de retribuir con un ítem salarial especial el desempeño en un área que por sus características propias ha sido catalogada como crítica.
Sobre el punto, llama la atención a la suscripta que en los fundamentos del Decreto Nº 2851/1989, por ejemplo, se refiera a “la situación de los servicios de Terapia Intensiva de la Ciudad de Buenos Aires, dado por el incremento sostenido del número de pacientes asistidos y la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería” pero, sin embargo, la regulación salarial de los enfermeros no otorga este plus a aquellos que prestan tareas en los servicio de área críticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, toda vez que el suplemento requerido tiene por finalidad retribuir el desempeño laboral realizado dentro de un área específica del Servicio de Salud, que por sus características ha sido considerada como crítica por la normativa, considero irrazonable que quienes se desempeñan como enfermeros/as en dichas áreas en los efectores de salud públicos de la Ciudad, se vean privados de percibir dicho adicional por el sólo hecho de que su actividad profesional no esté encuadrada dentro de la nómina que taxativamente enuncia la Ordenanza Nº 41.455 y la Ley Nº 6.035.
Considero que un razonamiento contrario al que propicio vulneraría el derecho de los enfermeros y las enfermeras a percibir una retribución justa y habilitaría un trato diferencial que no reposa más que en la letra de la norma, soslayando que, en los hechos, aquellos prestan tareas en un área crítica sin ver un impacto positivo en su salario que contemple esta situación.
Esta inadecuación normativa a la realidad laboral resulta lesiva al principio de primacía de los hechos que, tal como tiene dicho la Sala I en numerosos pronunciamientos, es “sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida” (voto del juez Carlos F. Balbín al que adherí en autos “Núñez María Magdalena c/GCBA s/Empleo Público”; sentencia del 11 de septiembre de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
De acuerdo con la normativa aplicable a la Carrera de Profesionales de la Salud (conf. art. 11.3.3 de la ex Ordenanza Nº 41.455, art. 42 y 43 del CCT -Resolución N° 58/2011- y art. 142 de la Ley Nº 6.035), a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera de Profesionales de la Salud y 2) ejercer una actividad que haya sido calificada como crítica.
Sobre el punto, es preciso destacar que los/as agentes de la Carrera de Enfermería se encuentran excluidos de la Carrera de Profesionales de la Salud (conf. art. 6 y 7 de la Ley Nº 6.035) y, por tal motivo, no se encuentra cumplido uno de los recaudos necesarios para la percepción y cobro del mentado suplemento.
En efecto, si bien la normativa aplicable a la enfermería solía prever un Suplemento por Actividad Crítica (conf. art. 27 de la Ordenanza Nº 40.403, art. 4.1.5 de la Ordenanza Nº 40.402, art. 24 del Decreto N° 3.544/1991 y Decretos N° 270/1993 y N° 741/1993), lo cierto es que dicho suplemento fue absorbido por la grilla salarial establecida por el Decreto N° 583/2005.
Ahora bien, se advierte que la distinción establecida entre agentes de la Carrera de Enfermería y Profesionales de la Salud respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, toda vez que la actividad desarrollada por unos y otros en las áreas críticas no resulta asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
Sin perjuicio de ello, y más allá de mi opinión sobre cómo debe resolverse la cuestión planteada, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno local y confirmó una sentencia de la Sala I de esta Cámara, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital Público (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021.
Así las cosas, razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, aconsejan seguir el criterio confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD - CONFISCATORIEDAD

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
La definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/1993. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Debe establecerse, entonces, si la demandada puede válidamente reconocer este suplemento al personal médico y desconocerlo al de enfermería. Al analizar si esta distinción es legítima, corresponde tener en cuenta que “[l]os límites sustanciales que deberán respetarse frente al ejercicio de tales prerrogativas –la de organización general de la Administración y de modificación unilateral de las condiciones de la relación jurídica estatutaria– deben hallarse, por una parte, en la garantía de una remuneración justa (art. 14 bis, Constitución Nacional) y, por la otra, en el límite de la confiscatoriedad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la interdicción de la arbitrariedad” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, “Azar, Lilian y otros c/ Provincia de Córdoba”, sent. del 22 de mayo de 2000, LLC 2001, 794).
Llegados a este punto, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole. Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos. En efecto, la Ordenanza Nº 41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (art. 11.3.3). La Resolución Nº 1238/2010 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno local contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
La definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/1993. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Ahora bien, contrariamente a lo postulado por el Gobierno local del hecho que quienes integran la carrera de enfermería no se hubiesen encontrado expresamente incluidos en la Ordenanza Nº 41.455 ni en la actual Carrera de los Profesionales de la Salud instituida mediante la Ley Nº 6.035, no es óbice para el progreso de la pretensión pues, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada.
Por otra parte, las diferencias que menciona la demandada entre las funciones desempeñadas por el personal médico y el de enfermería no desvirtúan el hecho de el propio Gobierno demandado ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo (conf., en este sentido, mi voto como Juez de la Sala I del fuero en los autos “González, María Cristina c/ GCBA s/ Empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 4434/2017-0, del 26/9/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la demanda ordenando el reencasillamiento de los actores.
No se encuentra controvertido que los actores pertenecen al agrupamiento de “Actividades de Asistencia a la Salud y Apoyo Social”, ni que revistan en la categoría profesional, ni involucra el ejercicio de cargos de jefatura.
La discrepancia estriba, pues, en el tramo y grado que corresponde a estos agentes.
Ahora bien, podría resultar razonable que a los promotores sociales sin antigüedad en el cargo se les asignara un grado distinto del atribuido a quienes sí la tienen. Ello es así aun en el particular contexto en el que se da el cambio de régimen escalafonario, que impone la necesidad de un reencasillamiento bajo el cual la nueva posición del agente no se determina a partir de los criterios normales de promoción de tramo y grado.
En este sentido, es relevante lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución 2778/MHGC/10 (el CCT), que en su artículo 46 dice que los agentes podrán promover horizontalmente dentro de cada nivel o categoría escalafonaria en la que se encuentren.
Se advierte, entonces, que la promoción horizontal (en el caso, por grados) se relaciona con la ponderación de, entre otros aspectos, el desempeño laboral del agente. Habida cuenta de ello, aun en el particular contexto de un cambio de régimen escalafonario, puede resultar razonable que la trayectoria en el GCBA justifique una asignación de grados distintos a agentes que ocupan el mismo puesto (en el caso, promotor social).
De todas maneras, el grado 7 –pretendido por la parte actora– constituye el inicial del tramo avanzado del agrupamiento en cuestión.
Es decir que, de corresponder dicho tramo, no podría asignársele un grado inferior. En otras palabras, de asistir razón a los demandantes respecto del tramo reclamado, igual suerte correrá la pretensión en lo concerniente al grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6860-2020-0. Autos: Piacentini, Sergio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la demanda ordenando el reencasillamiento de los actores.
La discrepancia estriba, pues, en el tramo y grado que corresponde a estos agentes.
Ahora bien, para la asignación del tramo es insoslayable considerar la naturaleza de las tareas desempeñadas, y los tramos “…se encuentran determinados por la complejidad de la tarea, así como por la experiencia y competencias requeridas para desempeñar los puestos específicos de cada agrupamiento” (art. 20 del anexo al acta 17/13).
Al respecto, el artículo 47 del CCT dice que “[l]a promoción vertical de nivel o categoría escalafonaria se efectuará conforme a los mecanismos de selección y/o merituación y requisitos aplicables al cargo o función al que se aspire”.
De lo expuesto se sigue que para determinar el tramo correspondiente, resulta insoslayable considerar las características de las tareas desempeñadas, aun cuando ese no fuere el único factor a ponderar.
Así, el grupo actor concursó para cargos cuyas tareas coinciden con las que, conforme el Nomenclador, corresponden a los promotores sociales. Por otra parte, los concursos también incluían requisitos relativos a experiencia y nivel educativo (v. art. 3 de las resoluciones 1221/CDNNyA/17 y 1222/CDNNyA/17).
En suma, si los actores concursaron para el puesto de promotor social, corresponderá reencasillarlos en el tramo avanzado, que es el previsto para dicho puesto en el acta 19/17.
Coadyuva a esta conclusión la circunstancia de que la citada acta establezca el reencasillamiento en el tramo medio, grado 5 para el puesto de asistente de promoción social; y en el tramo inicial, grado 4 para el puesto de auxiliar de promoción social.
Es pertinente reiterar aquí que para la asignación del tramo es determinante la complejidad de la tarea desempeñada (conf. el art. 20 del anexo al acta 17/13). Habida cuenta de ello, no resulta razonable que los actores se desempeñen en un tramo inferior a quienes según el Nomenclador tienen por función brindarles asistencia (tal el caso de los asistentes de promoción social), o en el mismo tramo, pero en un grado inferior a quienes les brindan apoyo (función que el Nomenclador encomienda a los auxiliares de promoción social).
En efecto, toda vez que el reencasillamiento bajo el Nuevo Régimen de la Carrera Administrativa fue previsto a partir del mes de julio de 2018 (conf. art. 17 del anexo I del acta 19/17), corresponde hacer lugar al reencasillamiento del grupo actor en el tramo avanzado y grado 7 a partir del 1º de julio de 2018 y, en consecuencia, ordenar el pago de las diferencias salariales resultantes de dicho cambio en la situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6860-2020-0. Autos: Piacentini, Sergio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la demanda ordenando el reencasillamiento de los actores.
En la demanda se plantea la inconstitucionalidad de la tasa fijada en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sent. del 31 de mayo de 2013.
Cabe señalar que si bien la Sala III del fuero en los autos “Martínez Rumi, Daniel Fernando c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Exp. N°44762/2012-0, sent. del 21/11/19 adoptó una tasa distinta de la establecida en el citado plenario, más recientemente, la misma sala se inclinó por la doctrina de “Eiben”, en la inteligencia de que no se había demostrado la irrazonabilidad de la solución adoptada en dicho fallo (conf. Sala III del fuero en los autos “Fariña, Héctor Raúl c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sent. del 22/10/21; en igual sentido, la misma Sala en “Noetinger, Juan Miguel y otros c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 889/2013-0, 7/10/20; ver, asimismo, la sentencia de esta Sala en “Rodríguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP. 10352/2016-0, sent. del 11/3/22).
En efecto, conforme se desprende de dichos precedentes, no se advierte que –en la actualidad– la fórmula establecida en el plenario del fuero haya perdido su aptitud resarcitoria. Habida cuenta de ello, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el fallo “Eiben”, debe fijarse un interés equivalente al “promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)”. Ello, desde que cada suma es debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6860-2020-0. Autos: Piacentini, Sergio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la demanda ordenando el reencasillamiento de los actores.
La parte actora peticiona, además, que se proceda a la capitalización de intereses con arreglo al artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Dicha norma prevé la capitalización de estos accesorios cuando “…la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. Cabe agregar, además, que conforme el fallo plenario del fuero (autos “Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, expte. N°16939/2016-0, sent. del 1/9/21), “[s]e encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente” (y no solo aquellas consolidadas por un título o causa anterior y con intereses preestablecidos).
Así pues, asiste razón a la recurrente en punto a la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda; hecho que tuvo lugar el 8 de octubre de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6860-2020-0. Autos: Piacentini, Sergio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la demanda ordenando el reencasillamiento de los actores.
La actora solicita que se ordene respetar la promoción establecida en el acta 17/13, pide que se deje establecido que “…el GCBA deberá aplicar las promociones al grado inmediato superior que pudieren corresponderles a los actores por aplicación del art. 27 del acta Nº 17/13 y del Acta 14/2017…” (punto III.4).
Este planteo será rechazado, por un lado, se trata de una pretensión introducida tardíamente, toda vez que no fue incluida en el escrito de demanda.
Por otro lado, la promoción de grado exige que se verifique un conjunto de condiciones futuras sobre las cuales el tribunal no puede pronunciarse. Solo por mencionar algunas, la posición de la apelante exige asumir que los agentes obtendrán las evaluaciones de desempeño positivas y cumplirán con los requisitos de permanencia y capacitación requeridos para la promoción (conf. art. 27 del anexo al acta 17/13). Presupone, además, que el GCBA denegará injustificadamente las promociones cuando estas procedieren.
En otras palabras, el planteo es conjetural y prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6860-2020-0. Autos: Piacentini, Sergio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, correponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC).
El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al IVC a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
El IVC cuestiona el pago a la parte actora del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento", toda vez que no cumple con los requisitos dispuestos por la normativa.
Sin embargo, se advierte que sí se encuentran verificados los requisitos para percibir el Suplemento por Cargo de Jefatura; a saber, el ejercicio en forma efectiva de la función de jefatura correspondiente a un cargo de la estructura orgánica del IVC. Al ser ello así, corresponde destacar que los trabajadores tienen derecho a una retribución justa y que esta debe ser acorde, no sólo al nivel escalafonario, sino también a las funciones efectivamente desarrolladas (conf. art. 9° inc. e) de la Ley Nº 471).
Cabe destacar que aun cuando el IVC señaló que las labores del agente eran remuneradas mediante el pago del adicional por Conducción, lo cierto es que la Administración estableció normativamente que el ejercicio de la función de jefatura, a partir de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa, debía ser liquidada según los valores previstos para el Suplemento por Cargo de Jefatura.
Al respecto, una interpretación armónica del régimen aplicable permite inferir que la norma veda la percepción simultánea de ambos suplementos - Suplemento por Cargo de Jefatura y el Suplemento por Conducción (Decreto Nº 861/1993) -, por resultar equiparables, al encontrarse destinados a retribuir una misma función.
También es claro que se contempla una solución para el caso en que los importes de los suplementos previamente recibidos para retribuir la función de jefatura sean superiores a los del nuevo régimen. Según la norma, en dicho caso “[l]os agentes percibir[ían] por la diferencia un adicional llamado ‘Compensación por Jefatura’ cuyo pago t[enía] por objeto garantizar la cuantía de bolsillo percibida previamente […]”.
En efecto, toda vez que en la sentencia apelada se le ordenó al IVC que abonara a la parte actora la “diferencia” que resultara entre la suma percibida en concepto del Suplemento por Conducción (Decreto Nº 861/1993) y la que le hubiera correspondido percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014) –y no el abono de ambos suplementos de forma conjunta–, no se observa de qué manera lo allí decidido podría constituir materia de agravio. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento del IVC en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA

En el caso, correponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación al alcance del monto del suplemento reconocido en la sentencia de grado.
En efecto, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al IVC a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
La parte actora impugnó la normativa que regula el "Suplemento por cargo de jefatura" dado que efectúa una distinción entre los agentes designados de manera transitoria y a aquellos que accedan al cargo por concurso, asignándoles distintas remuneraciones por tal motivo.
Efectivamente, en la reglamentación instrumentada a partir de la Resolución Nº 723/14 del Ministerio de Modernización, se diferenciaron los montos que corresponde percibir por el suplemento de acuerdo con el tipo de nombramiento de que se trate, siendo que a los agentes que hayan sido nombrados mediante concurso les corresponde una suma superior.
Al respecto, cabe recordar que en la citada resolución se estableció que el Suplemento por cargo de jefatura será abonado a quien sea “…designado en un cargo de jefatura…” y “….desempeñe [ese cargo] en forma efectiva…” (art. 37).
Así las cosas, resulta claro que la norma en cuestión no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
Ahora bien, en atención a que el Suplemento por cargo de jefatura tiene por objeto remunerar el desempeño efectivo de una labor, cabe concluir que el carácter del nombramiento del agente, competencia exclusiva y excluyente de la Administración, y en la cual el trabajador no tiene injerencia, no aparece a primera vista como válido para modificar el monto con el que corresponde retribuir la tarea.
Por su parte, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria Nº 10/14, instrumentada por la Resolución Nº 1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
Por lo tanto, se establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Ahora bien, si bien la Administración se encuentra habilitada para incentivar el acceso a los cargos públicos mediante concursos, lo cierto es que ni la normativa ni los hechos aquí acreditados permiten verificar un supuesto que haga tolerable tal distinción.
En consecuencia, asiste razón a la parte actora al sostener que la diferencia de trato dispensada resulta inválida.
En virtud de lo expuesto, corresponde ordenar a la demandada que abone a la parte actora las diferencias salariales por el Suplemento por cargo de jefatura conforme los montos estimados para los agentes que hayan accedido mediante concurso, por resultar esta última suma la más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - DISCRIMINACION

En el caso, correponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al IVC a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
La parte actora cuestiona la omisión en la que ha incurrido la sentencia apelada al no analizar la inconstitucionalidad oportunamente planteada en la demanda, esto es, respecto a la diferencia normativa entre nombramientos “transitorios” y “concursados” a la hora de liquidar el suplemento por jefatura de cargo prevista en el artículo 37 de la Resolución Nº 723/MMGC/14.
Al respecto, encuentro necesario señalar que en relación al principio de igual remuneración por igual tarea la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio no es absoluto, en tanto "solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias" (Fallos:265:242; 311:1602; 340:1795 entre muchos más)", pero no excluye las diferenciaciones fundamentadas en razones objetivas.
Así, no resultaría lesivo un tratamiento diferenciado, siempre y cuando, se justifique en razones objetivas y no suponga una discriminación arbitraria, siendo necesario para quien alega la desigualdad “probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’ y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (Fallos: 311:1602).
Expuesto ello, cabe decir que en el caso no se debate hecho alguno tendiente a indicar que las normas aplicables ostenten una discriminación basada en adjudicar diferencias irrazonables de las antes mencionadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - DISCRIMINACION

En el caso, correponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
La parte actora cuestiona la omisión en la que ha incurrido la sentencia apelada al no analizar la inconstitucionalidad oportunamente planteada respecto a la diferencia normativa entre nombramientos “transitorios” y “concursados” a la hora de liquidar el suplemento por jefatura de cargo prevista en el artículo 37 de la Resolución Nº 723/MMGC/14.
Frente a la adhesión del IVC a la nueva estructura orgánica y consecuente ratificación en el cargo de los jefes de Departamento preexistentes, a la parte actora le resulta aplicable el régimen de la Nueva Carrera Administrativa del Acta de Negociación Nº 17/13 en tanto que el art. 3 del Acta Nº 4987/2018 resulta ser lo suficientemente clara en cuanto a que se deja sin efecto el régimen anterior como, así también, toda norma complementaria, accesoria, aclaratoria, reglamentaria o similar que se desvincule del Régimen adherido.
En este contexto, lo que determina el artículo 37 de la Resolución Nº 723/MMGC/14 y que es cuestionado por la parte actora, es una diferencia en la liquidación del suplemento basada en las condiciones de ingreso, no advirtiéndose en ello una discriminación arbitraria que confronte el principio de igual remuneración por igual tarea en tanto que ello se basa en razones meramente objetivas.
Ello así por cuanto, ostentar el cargo por concurso o por medio de una designación transitoria de la autoridad competente no solo representa una diferencia meramente regulativa de ciertos aspectos del vínculo laboral como lo señala la parte actora. Por el contrario, el nombramiento por concurso –a diferencia del nombramiento transitorio-, supone haber culminado con un proceso evaluativo sobre bases objetivas comunes, de las habilidades requeridas para cada posición, no solo en el acceso sino también en la promoción de niveles, tramos o agrupamientos, para lo cual están previstos procedimientos ineludibles, todo lo cual es representativo de la idoneidad funcional para desempeñarse en un cargo público en los términos del art. 43 de la CCABA.
Encuentro, por tanto que, la distinción que hace la norma respecto del monto del suplemento a abonar conlleva, implícitamente, la valoración de que quien accede al cargo por concurso, representa la acreditación de los requisitos para ejercer dicho rol en forma idónea, en tanto la persona tuvo que cumplir las distintas etapas de evaluación para ello y es, justamente, esa circunstancia es la que me permite concluir que no estamos ante “iguales en iguales circunstancias (Fallos: 265:242; 311:1602; 340:1795, entre muchos más)” (Fallo: 344:2307).
Por ello, la diferencia en el modo en que la persona accedió al cargo constituye un dato objetivo de la realidad que se condice con la valoración que hace la Administración respecto de las condiciones de esa persona para ejercer dicho cargo y por eso, tal diferenciación en el trato no configura el supuesto de discriminación irrazonable que encuentra sustento la garantía constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - DISCRIMINACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Toda vez que “la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico” (CSJN in re “AFIP c/ Madcur, Patricia Liliana s/ ejecución fiscal” 21/10/2021), la simple afirmación de la parte actora referida a que “el acceso (circunstancia diferente) es relevante en todo caso a la hora de definir la regulación de otro aspecto del vínculo laboral, como es la estabilidad (trato diferente), pero es irrelevante para definir la remuneración (trato), cuyo enclave reside en función ejercida (circunstancia)”, no resulta un desarrollo argumental sólido y un acabado examen que conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 344:391).
En efecto, toda vez que no se advirtió lesión constitucional en el caso, la determinación de la política salarial es una competencia exclusiva y excluyente de la Administración Pública local sobre la cual no corresponde al Poder Judicial expedirse (Fallos: 338:1583). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera, ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública y la violación del principio de la buena fe (v. causa “Ferracani”, expediente 25019-0, sentencia del 27/12/2011, entre muchas otras).
La Administración tiene la facultad de establecer, respetando los criterios que establece el artículo 15 de la Ley Nº471, los salarios que habrán de corresponder a quienes desempeñen los distintos cargos.
Sin embargo, resulta inadmisible, en virtud del principio de igual remuneración por igual tarea, la pretensión de excepcionar a individuos particulares, que desempeñan las tareas correspondientes, de las pautas salariales objetivamente establecidas (del voto del Dr. Zuleta -al cual adherí- en la causa “Gallina”, expediente 36885-2010/0, sentencia del 03/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, una simple lectura de la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires basta para comprender que no resulta aplicable al supuesto de autos, en el que la agente no pretende cambiar de posición escalafonaria sino solamente que se le abone la remuneración que perciben otros agentes que realizan las mismas tareas que ella, correspondientes a una posición escalafonaria superior a aquella en la que revista.
La demanda encuentra sustento en los principios de retribución justa e igual remuneración por igual tarea. Estos principios tienen jerarquía constitucional (artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y son receptados también en el artículo 9°, inciso e) de la Ley Nº471.
La posibilidad de que el personal ejerza funciones superiores a las correspondientes a su situación de revista se encuentra contemplada expresamente en el artículo 41 de la Ley de Empleo Público. Esto sucede, según señala el artículo 42, “cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de revista”. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

La retribución justa –más allá de la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo- está conformada tanto por el nivel escalafonario alcanzado como por la función efectivamente desempeñada, cuando esta última corresponde a una posición escalafonaria superior a la de revista, la remuneración debe ser acorde a dicha posición.
De lo contrario, dejaría de ser una retribución justa.
Además, en la medida en que se perciba una remuneración menor que las que cobran los otros agentes por ejercer las funciones propias de la posición escalafonaria superior, cumpliendo esas mismas funciones, tampoco se respetaría el principio de igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, para el ejercicio de un cargo superior al de revista y, por ende, para percibir una remuneración acorde a dicho cargo, la Ley Nº471 no exige la existencia de vacante con financiamiento presupuestario ni la sustanciación de un concurso; ni sería razonable que lo hiciera ya que, como surge del artículo 42, se trata de una situación transitoria que no implica un cambio de posición escalafonaria (el agente retiene su situación de revista).. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado consideró probado que la actora desempeñaba las mismas funciones y tenía las mismas responsabilidades que otros profesionales de la misma dependencia en la que laboraba a pesar de que estos revistaban en una posición escalafonaria superior dentro del mismo agrupamiento y por lo tanto percibían una remuneración también superior.
Los elementos probatorios valorados fueron las declaraciones testimoniales de los agentes mencionados y un informe suscripto por la Jeja del departamento en el que todos ellos laboraban.
Asimismo, entendió que de las constancias probatorias arrimadas a la causa no surgía la existencia de ninguna causal fáctica o normativa que justificara razonablemente la discriminación salarial existente.
En su expresión de agravios, el demandado no rebate eficazmente estos fundamentos.
Si bien sostiene que la accionante no desarrolló funciones de mayor complejidad, propias de la posición escalafonaria a la que pretende equipararse salarialmente no ha demostrado que los otros profesionales con los que esta se compara hubieran realizado esas funciones o tuvieran personal a cargo.
Por el contrario, todos los testigos declararon que la actora realizaba las mismas tareas que ellos y una de ellas aclaró que tenían la misma responsabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Administración afirma que “no tiene la misma versación jurídica un letrado de 5 o seis años de desempeño que un letrado de más de 20 años de servicio".
Sin embargo, según la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad, para el Tramo B del Agrupamiento Profesional -a diferencia de lo que sucede con el Tramo C del mismo agrupamiento- no se exige tener una especial versación jurídica y, en cuanto a la antigüedad del título profesional, basta con acreditar cuatro (4) años de graduado.
Además, si bien es cierto que se requiere contar con formación específica y experiencia en la función, no se probó que los profesionales del Tramo B, con los que la actora se compara, reunieran el primero de esos requisitos; y, como quedó demostrado, la eventual falta de formación específica y de experiencia en la función de la actora no ha sido un obstáculo para asignarle las mismas tareas y responsabilidades, por lo que mal podría resultar un impedimento para abonarle la misma remuneración durante el tiempo en que perdure dicha situación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, a tenor del texto ordenado aprobado por la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad, el régimen escalafonario del personal no define los niveles que componen los tramos ni establece que para acceder al Tramo B del agrupamiento Profesional deban satisfacerse todos los criterios utilizados para definirlo.
Así, en cuanto a la “Responsabilidad”, el artículo 10 dispone que esta implica “alguna” de las capacidades que seguidamente enumera.
Si esto es así para el supuesto de encasillamiento en el tramo, tanto más debe serlo cuando se pretende solamente percibir la remuneración del mismo mientras se desempeñan funciones acordes. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las diferencias salariales reclamadas no es incompatible con el régimen escalafonario vigente a la época de los hechos y, por tanto, su falta de impugnación no impide la resolución favorable de su reclamo.
Si bien todo agente que revista en planta permanente en determinada categoría tiene derecho a percibir los haberes correspondientes a ésta, de ello no se sigue que solo ellos lo tengan. Que tener cierto nivel escalafonario sea condición suficiente para alcanzar cierto nivel salarial no implica que sea condición necesaria.
Además, el nivel salarial no es el único derecho del que gozan aquellos que acceden a determinado nivel a través de los mecanismos de ascenso previstos en las normas vigentes.
La estabilidad laboral propia que caracteriza a las relaciones de empleo público, y que implica tanto la prohibición de despido sin causa como de la disminución de los haberes por cambio de funciones es, sin duda, un claro ejemplo de que los derechos que otorga la carrera administrativa exceden la mera aplicación de la escala salarial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la remuneración que se corresponde con las tareas que efectivamente realiza no atenta contra el sistema de carrera administrativa y tampoco la pone en situación de injusta igualdad con aquellos agentes que accedieron a un determinado nivel escalafonario por concurso.
Ello por cuanto en este tipo de resoluciones no se otorga estabilidad en el nivel salarial ni en el cargo, y el reconocimiento siempre queda supeditado a la vigencia de las condiciones que dieron origen al reclamo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
El demandado se agravió en relación con la interpretación –a su entender equivocada– que hizo el Juez de grado del contenido normativo de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto N° 4748/MCBA/90, en cuanto se expidió por la validez de la norma y resolvió que “la única manera de que ésta no lesionara normas de mayor jerarquía era que el descuento resultase proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.”
El demandado sostuvo que la solución adoptada solo hubiera sido posible con la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma, más no a través de una interpretación judicial que, además, resultaba arbitraria. Añadió que el suplemento que se había dejado de pagar a los agentes que habían participado de las medidas de fuerza adoptadas en el año 2016 no integraba el salario.
Adujo que la decisión recurrida afectaba la esfera de reserva administrativa, de modo que la cuestión debatida en esta litis no podía ser objeto de revisión judicial. Ello así, por cuanto el incentivo salarial establecido por el Decreto N° 4748/MCBA/90 había sido creado en ejercicio de las facultades propias y exclusivas del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 y 104 incisos 2° y 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La conclusión a la que arribó el Juez de grado en cuanto que el Adicional Salarial forma parte de la remuneración del trabajador e integra su salario, es con lo que dispone la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad), en cuanto reconoce el derecho de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (artículo 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - PRINCIPIO DE EQUIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
del decreto 446/17
En el artículo 1° del decreto 446/17 se estableció que “ninguna autoridad superior que preste servicios en el ámbito de la Administración Pública, incluyendo sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o entidades autárquicas o los residentes de los directorios que ejerzan funciones ejecutivas, o el personal jerárquico de las Sociedades del Estado o Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria donde el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea accionista mayoritario, podrá percibir una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la remuneración bruta que, de acuerdo con lo determinado por el Decreto N° 363/15 y modificatorios, corresponda percibir al cargo de autoridad superior del Poder Ejecutivo que se determine como equivalente”.
A su vez, en su artículo 2° se dispuso: “respecto de las autoridades superiores mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto que perciban una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que supere el límite anteriormente establecido, a partir del mes de enero de 2018 se reducirá su remuneración hasta alcanzar el salario que se determine como equivalente, no pudiendo la mencionada disminución ser mayor a un veinte por ciento (20%) del salario percibido al mes de noviembre de 2017” (primer párrafo). También, en el segundo párrafo, se estableció que “[l]a remuneración bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que resulte de la disminución dispuesta en el párrafo precedente, no podrá ser incrementada hasta que se encuentre dentro del límite establecido por el artículo 1° del presente”.
Ahora bien, de las normas transcriptas no se desprende que la modificación del régimen salarial de los consejeros del organismo deba aplicarse inexorablemente a quienes ya habían sido designados y venían percibiendo su remuneración conforme al régimen vigente en el momento de la designación.
Por el contrario, el límite de retribución que establece el decreto 446/17 en el artículo 10 puede interpretarse –a contrario sensu- como que rige solamente para los nombramientos futuros, ya que los consejeros no fueron expresamente mencionados en el artículo 2, donde se establece un límite al recorte.
Creo que esta interpretación debe prevalecer, por ser la que mejor se condice con las normas constitucionales aplicables (artículos 14 bis de la CN y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - PRINCIPIO DE EQUIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
del decreto 446/17
En efecto, aunque los derechos no son absolutos y están sujetos a reglamentación, esta debe ser razonable (arts. 28 de la CN y 10 de la CCABA). Si la finalidad de la norma es ordenar la estructura de los salarios para que haya equidad en la escala salarial, y a tal efecto es necesario limitar las retribuciones de los consejeros técnico-profesionales del organismo, ese propósito puede alcanzarse aplicando el límite remunerativo a los futuros nombramientos.
Implementarlo sobre los consejeros ya designados -aún con un tope de reducción salarial del 20%- representa una ostensible restricción de sus derechos laborales, que no se muestra como un medio proporcional al fin perseguido. Tampoco ha mediado una situación de emergencia que diera sustento a esa restricción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Sobre la primera cuestión cabe resaltar que la jueza de grado mencionó que “el órgano Ejecutivo pued[e], invocando razones presupuestarias o atinentes a la política administrativa, efectuar modificaciones a las condiciones en las cuales determinados sujetos ajenos a la relación de empleo público ejerzan funciones públicas”. En ese sentido, expresó que “el Jefe de Gobierno estableció la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia, fijando su sistema retributivo, [...] como lógico correlato de ser titular de la Administración, en los términos del art. 102 y 104 de la CCABA”.
Ahora bien, de la expresión de agravios no surgen argumentos que demuestren el error en el razonamiento de la magistrada en cuanto a la competencia del órgano. Tal como señala la fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión de reducir el salario de las consejeras fue adoptada en función de atribuciones propias del Jefe de Gobierno como titular de la Administración (cf. arts. 102 y 104 CCABA), por razones de buena administración y para implementar un ordenamiento de la estructura de los salarios en base al principio de equidad en la escala salarial (cf. considerandos del Decreto 446/17).
Además, el ordenamiento jurídico no exige que se dé una situación de emergencia para que el Jefe de Gobierno pueda, válidamente, ejercer una atribución conferida por la Constitución local. Ello, teniendo en cuenta que, en este caso, nos encontramos frente a una facultad discrecional de la Administración que debe ajustarse a pautas de razonabilidad y que se encuentra sujeta a un control judicial posterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DESIGNACION - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Con relación al segundo punto, la sentenciante indicó que las actoras “ejercieron una función pública de manera temporal, por un lapso determinado, con carácter no permanente, sin los requisitos que hacen al ingreso de la carrera y no sometidas a las disposiciones de la Ley de empleo, lo que en modo alguno implica que no deban ser consideradas -durante el lapso de ejercicio- como funcionarias públicas ‘...sólo significa que no están regidos por dicho estatuto; pero pueden ostentar igualmente carácter de funcionarios o empleados públicos según la índole de la actividad que desarrollan o cumplan…".
En este orden de ideas, cabe mencionar que la Ley 71 prevé que los técnicos profesionales designados a propuesta de la Legislatura (como es el caso de las actoras), a diferencia de aquellos que fueron designados por el Poder Ejecutivo, poseen un mandato de dos años y solo pueden ser removidos del cargo por incumplimiento o incapacidad sobreviniente (cf. art. 4).
Es decir, del texto de la norma puede derivarse que se encuentra prevista una estabilidad temporal en el cargo, pero ello no significa que, además, se reconozca el derecho a la intangibilidad en las remuneraciones de los agentes allí descriptos.
Por lo tanto, el sintético planteo de la parte actora no demuestra sustento en el ordenamiento jurídico aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Con relación al último argumento, considero que la magistrada, en ejercicio del control judicial, examinó la razonabilidad de la disminución del 50,71% de la remuneración, en función de la pauta general establecida en los considerandos y en el art. 2 del decreto, el cual estableció que “las autoridades superiores […] que perciban una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que supere el límite anteriormente establecido, a partir del mes de enero de 2018 se reducirá su remuneración hasta alcanzar el salario que se determine como equivalente, no pudiendo la mencionada disminución ser mayor a un veinte por ciento (20%) del salario percibido al mes de noviembre de 2017”. Con este criterio en mente, concluyó que la quita “fue superior al límite que al efecto se fijó como pauta general para el resto de los funcionarios [...], viéndose afectada la lógica relación entre la reducción/modificación y la remuneración -que con criterio general previó el órgano Ejecutivo-, con la consiguiente afectación del principio de razonabilidad, en lo que hace a la no consideración de tal criterio para las designaciones en curso”. De esta manera, la sentenciante entendió que “de una interpretación integral del Decreto 446/17 se deriva que la propia Administración entiende que cualquier reducción mayor al 20% resulta irrazonable”.
En función de ello, no efectuó una arbitraria interpretación de la norma sino que llevó a cabo un control de razonabilidad de la atribución ejercida por la Administración sobre la base del criterio general establecido por la propia demandada y oportunamente introducido al contestar demanda.
Por tales motivos, entiendo que el presente agravio debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando el suplemento “área crítica” por su desempeño como enfermera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital.
El suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para quienes, como la actora, integran la carrera de enfermería. Pese a haberles reconocido uno idéntico (cf. ordenanzas 40.403 y 40.820; y decretos 3544/91 y 270/93), en la actualidad únicamente pueden percibirlo quienes integran el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza 41.455 y por la vigente ley 6.035.
En otras oportunidades afirmé que esta omisión constituye una injustificada violación al principio de igualdad y concluí, con fundamento en los desarrollos elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de igualdad (v. CSJN, “Shi, Jinchui” Fallos: 344:115 y“Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 338:1455) que, si bien a priori podría aceptarse que los médicos realizan labores que en esencia son diferentes a las realizadas por los profesionales de enfermería, la exclusión de este segundo grupo del goce a percibir el suplemento por actividad crítica es irrazonable.
Además, esta cuestión fue recientemente tratada por esta Cámara de Apelaciones en en el fallo plenario (“Paz”, expte. 21844/2018-0, sent. del 25/10/2022).
Allí, con fundamento en similares consideraciones jurídicas, la mayoría de los jueces arribó a la siguiente solución: “[l]e corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”.
En función de esto, la calidad de enfermera que reviste la actora en el presente caso no puede, por sí sola, resultar un impedimento para acceder al suplemento.
Asimismo, el suplemento en cuestión debe ser otorgado si el agente se desempeñara en áreas que hubiesen sido calificadas como “críticas” por autoridad competente, tales como la de neonatología, la de terapia intensiva o la de unidad coronaria. En cambio, no corresponde su percepción por parte de aquellos profesionales que, pese a integrar la carrera de enfermería, no lograsen probar su desempeño laboral en alguna de ellas (v. “Gil”, expte. 35032/2017-0, del 19/10/2021; “Parra Vera”, expte. 78250/2017-0, del 02/11/2021; “Lamas”, expte. 5296/2017-0, del 05/11/2021; “Ranieri”, expte. 6451/2017-0, del 07/12/2022; “Canú”, expte. 725/2018-0, del 22/12/2022).
En el presente caso se ha acreditado que la actora presta tareas en el servicio de terapia intermedia del Hospital, dado que el servicio en cuestión no ha sido declarado “área crítica”, no le corresponde a la actora la percepción del suplemento que es objeto del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26600-2018-0. Autos: Salvas, Mariana Paola c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por el reencasillamiento y diferencias salariales de la actora.
El recurrente aduce que no existe concurso que avale el encuadre de la actora en una categoría superior a la ostentada y el consecuente pago de un mayor haber.
Entiendo, a diferencia del recurrente, que el factor determinante para la procedencia del reclamo de diferencias salariales por el desempeño de una función correspondiente a un tramo y/o nivel escalafonario superior es la comprobación de la función asignada y efectivamente desempeñada.
Es que, en efecto, el derecho del empleado público a percibir la retribución correspondiente a tareas efectivamente cumplidas aceptando una orden superior, y sustancialmente diversas de aquéllas que se le retribuía por el desempeño de su cargo permanente, encuentra sustento expreso en la Ley 471.
El artículo 9°, inciso e, de la Ley 471, establece que los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho “a una retribución justa conformada por distintos
componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”. En igual sentido, el artículo 15° establece que ¨[e]l régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”. Tales preceptos se adecuan a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto establece que las leyes deben asegurar al trabajador el derecho a una “retribución justa” e “igual remuneración por igual tarea”, entre otros; así como a lo prescripto en el artículo 43 de la Constitución local, en cuanto señala que la Ciudad “[a]segura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional”.
A su turno, en el artículo 40° de la Ley 471 se establece, como principio general, que “[e]l personal debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales haya sido designado. Cuando se trate de personal de planta permanente, éste revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia”.
A continuación, en el artículo 41, se establecen, como excepción, ciertas situaciones especiales de revista, entre ellas y en lo que aquí interesa, el ejercicio de un cargo superior. Esto sucede, según señala el artículo 42, “cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de revista”.
La posibilidad de que exista personal que ejerza funciones superiores a las correspondientes a su situación de revista resulta coherente con lo establecido en los primeros artículos de la ley, más específicamente, el 9° y el 15°, por cuanto señalan que el nivel escalafonario alcanzado es solo uno de los factores a tener en cuenta a fin de establecer la justa remuneración de los agentes. Postular que existe una correlación uno a uno entre el nivel escalafonario y el salario a percibir resulta contrario a lo establecido en estos artículos.
Por idénticas razones, considero improcedente el restante argumento del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87443-2017-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - NORMATIVA VIGENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora.
La actora crítica la limitación temporal del reconocimiento de diferencias salariales.
Al momento de emitir dictamen, el fiscal ante la Cámara opinó que el recurso de la actora no cumplía los requisitos previstos en el artículo 238 del Código de rito.
En este sentido, detalló que “si bien la recurrente afirma en su memorial que la sentencia debió disponer que se debían diferencias salariales ´mientras perduren las mismas condiciones y […] continúe desempeñándose efectivamente en el cargo de ‘supervisora’, […]´, lo cierto es que no efectuó argumentación tendiente a demostrar que el perjuicio invocado subsista en la actualidad. Por el contrario, cabe presumir que la modificación del escalafón supone una modificación de las condiciones planteadas en el escrito inicial.
Cabe señalar que la actora, al presentar su alegato -con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva carrera-, tampoco mencionó el cambio normativo ni su nueva situación de revista. Por otra parte, cabe apuntar que la demandada informó en autos que la accionante fue encasillada en la categoría GGU- AVA-07/P (Agrupamiento Gestión Gubernamental, Tramo avanzado, Grado 7, Categoría Profesional), sin que ello mereciera reproche ni objeción alguna por parte de la actora”.
En efecto, el recurso no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 238 del CCAyT y que, en consecuencia, ha quedado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87443-2017-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - COSTAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso interpuesto por la demandada contra la imposición de costas del incidente de prescripción.
Si bien resulta exacto lo expuesto por el GCBA y, en efecto, su contraparte no contestó el traslado de la excepción interpuesta, lo cierto es que la imposición de costas, a los efectos prácticos, no le genera agravio. Nótese, en este sentido, que no existen costas que afrontar ya que, tal como señaló el recurrente “no existió gasto ni actividad alguna desarrollada por la parte actora”.
Por lo expuesto, corresponde declarar abstracto el recurso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87443-2017-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por el reencasillamiento y diferencias salariales de la actora.
La garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea, con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implica el reconocimiento del derecho del trabajador a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, se reconoce a otros agentes.
Desde la creación de este fuero he sostenido que el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera, ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública y la violación del principio de la buena fe (cfr. causas “A.”, expediente 3290/2016- 0, sentencia del 02/06/2022, “G.”, expediente 30635/2018-0, sentencia del 27/12/2022, entre otras).
En el caso, tal como señala el juez de grado, se ha demostrado que las tareas asignadas a la actora eran de mayor jerarquía, razón por la cual corresponde reconocer la diferencia salarial reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87443-2017-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional expresamente establece que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: […] retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea…”; asimismo, esta garantía se encuentra receptada en diversos tratados internacionales (a saber, entre otros: art. 23 de la Declaración universal de los Derechos Humanos o en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), cuya jerarquía constitucional fue reconocida en la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 de la CN).
En el plano local, la Constitución de la Ciudad receptó los principios antedichos y esto se evidencia de la sola lectura de su artículo 10, de cuyo texto surge que: “Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. […] Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
A su vez, en lo que aquí interesa, el artículo 43 de la CCABA dispone que “[l]a Ciudad protege al trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo”. Finalmente, contempla que, al momento de llevarse a cabo la tarea hermenéutica “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
El art. 43 de la Constitución de la CABA establece también, como requisito para la promoción de las carreras la realización de un concurso público.
Por su parte, la Legislatura de la Ciudad ha reglamentado derechos emergentes de las relaciones de empleo público a través del dictado de la ley Nº 471 de “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad”. Entre los principios que rigen la relación de empleo público cabe destacar que la mencionada ley establece la “[i]gualdad de trato y no discriminación” (conf. artículo 2 inciso c). Asimismo, consagra que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho, entre los que aquí cabe destacar, a: "la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa…”; “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” y también a “obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados por la legislación respectiva” (conf. artículo 9, incisos d, e y m).
En cuanto a los principios que regulan la carrera administrativa, la precitada ley establece, en su artículo 31 (actual art. 36 según T.C. al 29/02/2016 por ley Nº 5.666), que: “…El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] La negociación colectiva podrá adaptar y desarrollar los principios legales y pautas reglamentarias que regirán la carrera administrativa a través de convenios marco y específicos por sectores de actividad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazo el reencasillamiento de la actora.
En efecto, la actora reclama su reencasillamiento, teniendo especialmente en cuenta que la referida pretensión no resulta implícita ni equivalente al cobro de diferencias salariales (conf. mutatis mutandi, mi voto en autos “Constantini Luciana c/GCBA s/Empleo Público [no cesantía ni exoneración]”, exp. 35106/0, sentencia del 5/07/2018).
Su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos cuya ocurrencia no se ha demostrado en el presente caso.
Así, conforme se desprende de la normativa aplicable, el cambio de categoría pretendido queda supeditado, en primer lugar, a la existencia de la respectiva vacante con financiamiento presupuestario y, en segundo lugar -de existir esa vacante- a los mecanismos de concurso allí establecidos (conf. artículo 8 del Decreto 986/GCBA/04). También surge del juego armónico de los artículos 43 de la CCABA y 31 de la Ley 471 que para ser promovido, es necesario pasar por “mecanismos transparentes de selección y concursos”.
Ahora bien, la aquí actora no ha aportado elementos que permitan dar por cumplida la totalidad de las exigencias normativas que delimitan el criterio general de promoción dentro de la carrera administrativa, esto es el requisito de concurso público.
Aunado a ello, no encuentro motivos suficientes que justifiquen apartarse de dichos criterios y, en su caso, hacer lugar a la promoción requerida tal como fue solicitada en la demanda. Ello, sin perjuicio de las eventuales promociones a las que la actora pueda llegar a acceder dentro del régimen de la carrera administrativa del que forma parte.
Por tales motivos, corresponderá rechazar el agravio interpuesto y confirmar, en este punto, el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PROFESIONALES DE LA SALUD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales resultantes de la equiparación salarial correspondiente a la Carrera de Profesionales de la Salud.
La pretensión de la actora se funda en que, según sus dichos, le hubiera correspondido percibir un salario acorde a sus tareas como profesional de la salud (fonoaudióloga) que aduce haber desempeñado desde el año 2013.
Según se informó en autos, día 12 de enero del año 2007, comenzó a prestar tareas administrativas en el sector de farmacia del Hospital y, a partir del 16 de septiembre del año 2013, comenzó a desempeñarse como fonoaudióloga (tareas atinentes a su título de Licenciada en fonoaudiología).
En efecto, de la prueba documental aportada por la parte actora, surge el título universitario emitido por la Universidad de Buenos Aires, que da cuenta que la actora ha finalizado la carrera de fonoaudiología y se encuentra habilitada para ejercer funciones como profesional.
Por otra parte, del informe adjunto se desprende que, ingresó a trabajar en el Hospital el 12 de enero de 2007, prestando en la actualidad tareas en el agrupamiento de Actividades de Asistencia a la Salud y Apoyo Social, tramo medio, grado 05, puesto AAS0316, en el sector de fonoaudiología.
Cabe señalar que del anexo III del Acta de negociación colectiva 14/13 –instrumentada por la resolución 2020/2014– no surge que la Administración haya descripto de manera detallada y clara cada una de las tareas correspondientes a los niveles de cada tramo, sino que genéricamente se refiere a la categoría/función que desempeña cada uno.
Por su parte, de las declaraciones testimoniales que emergen de esta causa también se afirma que la actora se desarrolla en el CESAC 45 como profesional fonoaudióloga (“trabaja como fonoaudióloga” y “esta como profesional pero dentro del escalafón general lo cual hace que su sueldo sea menor").
En este entendimiento, tengo para mi que se encuentra acreditado –prueba documental y testimonial– que la actora efectivamente se desarrolla como profesional de la salud -fonoaudióloga- aunque su remuneración es abonada conforme a la categoría de profesionales del Escalafón General en vez de serlo de acuerdo los salarios correspondientes a la estructura de la Carrera de Profesionales de la Salud.
En otras palabras, se encuentra suficientemente demostrado en autos que la actora no percibe la remuneración de conformidad con la Carrera de Profesionales de la Salud por las tareas que desempeña como fonoaudióloga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONCURSO DE CARGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales resultantes de la equiparación salarial correspondiente a la Carrera de Profesionales de la Salud.
La actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se la incorpore a la carrera de profesionales de la salud, y el cobro de las diferencias salariales devengadas por los periodos no prescriptos, mas sus intereses.
El juez de grado rechazó la demanda.
La pretensión de la actora se funda en que, según sus dichos, le hubiera correspondido percibir un salario acorde a sus tareas como profesional de la salud (fonoaudióloga) que aduce haber desempeñado desde el año 2013.
Se encuentra suficientemente demostrado en autos que la actora no percibe la remuneración de conformidad con la Carrera de Profesionales de la Salud por las tareas que desempeña como fonoaudióloga.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que “para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, "prima facie" tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo [autos caratulados ‘Di Salvo Silvia c/GCBA s/Amparo’, Expte N° 7745/0, sentencia del 22/12/04]” (Sala I, “Novizky Susana laura c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración), Expte N° 39153/0, sentencia del 20/02/2014).
Ello implica que el rechazo de reencasillar a la actora no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y reconocer las diferencias salariales reclamadas.
En efecto, el rechazo al reencasillamiento peticionado por la actora no obsta a que pueda hacerse lugar a la equiparación salarial, con base en los derechos a una retribución justa y a igual remuneración por igual tarea (arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 9 y 15 de la ley 471, y normas concordantes), cuando se demuestra precisamente la similitud de tareas (v., de esta Sala, mis votos en “Lo Presti”, cit,, y “Paz”, exp. 4345/2015-0, sent. 27/12/2019, entre muchos otros).
En el caso se encuentra firme el pronunciamiento grado en cuanto concluyó que la actora cumplía exactamente las mismas tareas que un Licenciado/a en Sistemas de Información para la Salud, comprendido en la carrera de Profesionales de la Salud.
Ello así, habiéndose acreditado el menoscabo patrimonial que la situación le causa, corresponde hacer lugar a la equiparación salarial, difiriéndose la cuantificación concreta del importe de las diferencias para la etapa de ejecución de sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Cuadra recordar que desde el nacimiento del amparo la Corte Suprema de Justicia expresó que su misión constitucional se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, desde sus inicios se consagró una doctrina jurisprudencial vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción a cualquiera de los derechos constitucionales de las personas así como el daño que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (conf. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324).
Pues bien, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional, el amparo es una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta urgente. Por ello el carácter expedito y la celeridad no obedece a una consagración de la formalidad, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones. Asimismo, no por evidente puede dejar de resaltarse que, a partir del año 1994, el amparo es sustancialmente una garantía y con esta perspectiva la mera existencia de otras remedios judiciales no bastará para descartarlo puesto que el estándar constitucional para valorar su procedencia consiste en determinar si dicha vía es la que posee más idoneidad tuitiva, en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de respuesta (conf. CSJN, “Alpacor Asociados SRL c. AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 3/12/2019, voto del Dr. Rosatti).
Por lo tanto, en el caso, la vía resulta apta para tramitar esta acción en la medida en que se interpretan lesionados los derechos a la igualdad de trato, a la remuneración justa y a igual remuneración por igual tarea que poseen raigambre constitucional (conf. artículos 16 y 14 bis de la Constitución Nacional, 11 de la Constitución de la Ciudad), y se alegó que la violación de tales derechos habría acaecido en virtud de una omisión ilegítima y manifiesta de las autoridades locales.
Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Cabe precisar que tal como ha señalado la Magistrada de grado, en el caso se debaten derechos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos que se identifican con los derechos de cada uno de los trabajadores incluidos en el frente actor (licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes, licenciados en psicomotricidad) a obtener un trato igualitario y remuneración justa. Se trata de intereses divisibles, claro está. Pero como nos encontramos frente a la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos (en el caso la omisión ilegítima imputada a la demandada) y la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada resulta admisible el presente litigio.
Se verifica aquí también una causa fáctica homogénea circunscripta a que la omisión ilegítima que se le atribuye a la demandada generaría para todo el colectivo una misma afectación: una menor retribución salarial y condiciones más exigentes de labor frente a quienes se encuentran incluidas en la Carrera de Profesionales de la Salud. Puede concluirse entonces que el proceso se ha focalizado en los efectos comunes para toda la clase afectada, persiguiendo la inclusión o la aplicación del régimen de Profesionales de la Salud para los licenciados en enfermería, en producción de bioimágenes y en psicomotricidad.
Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - FACULTADES - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En cuanto a la entidad que representa el frente actor, a partir de las facultades descriptas en su estatuto, y teniendo en consideración que agrupa a todos los trabajadores estatales en relación de dependencia perteneciente a los poderes públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y cuenta con la respectiva personería gremial, se entiende adecuado reconocer su legitimación para instar la presente acción para tutelar el derecho al trabajo del colectivo involucrado (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad), en la medida en que puede “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores” (conf. art. 31, inciso a) de la Ley Nº 23.551) .
A su vez, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive un sindicato que carezca de personería gremial, simplemente inscripto, posee facultades para representar a los trabajadores en la defensa de sus intereses (conf. Fallos 331:2499; 332:2715 y 336:672).
Por tanto, cabe rechazar el recurso del Gobierno local en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente.
Es que tal proceso de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, “…tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pueda dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas…” (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99).
En efecto, la acción de inconstitucionalidad procede exclusivamente ante un conflicto entre normas de diferente nivel y solo admite del Tribunal una decisión que, con carácter abstracto, resuelva la validez o invalidez de la norma impugnada.
Se trata de una acción en la que no resulta posible resolver una controversia concreta, un caso determinado en el que estén en juego intereses o derechos entre las partes, es decir la defensa de un derecho autoafirmado en cabeza de uno de los litigantes y la consecuente obligación de dar efectividad o respectar tal derecho en cabeza del otro, ni posibilitaría la ejecución del fallo. En el mismo sentido, se ha dicho, especificando los contornos de esa acción, que el control abstracto de inconstitucionalidad requiere un planteo vigoroso de defensa de la legalidad y no una vigorosa defensa de derechos individuales con relaciones jurídicas concretas (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Club Hípico Argentino c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3417/04, del 22/12/04, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente.
Así pues, las razones por las que el frente actor impugna la omisión de su inclusión en la carrera de profesionales de la salud determinan la improcedencia del planteo de la demandada; ya que ninguna de las afectaciones a la igualdad y no discriminación invocadas son independientes de los derechos de los trabajadores que son representados por Asociación actora.
Es decir que no puede interpretarse como configurada una hipótesis de control de constitucionalidad abstracto cuando la petición formulada se fundamenta en objeciones constitucionales exclusivamente vinculadas con la esfera de derechos de los promotores del juicio. Aquí la inconstitucionalidad es instrumental o accesoria al restablecimiento de derechos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, no puede predicarse del proceso hasta aquí cumplido que haya mediado la lesión al derecho de defensa a la que aludió el Gobierno local, en tanto se produjo la debida sustanciación de los planteos de las partes intervinientes.
Se tuvo, además, acceso al control de toda la prueba producida en el expediente e intervención en todas las oportunidades pertinentes (traslado de demanda, apertura a prueba, audiencias testimoniales, alegato, traslado de los planteos efectuados por el frente actor).
Por tanto, no se advierte que el proceso instado pueda calificarse como improcedente o inadecuado para el debate planteado, más allá de que en oportunidad de definirse el resultado del pleito, eventualmente, queden establecidos los puntos en los que se haya podido acreditarse la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta del proceder del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
Ello así, teniendo en consideración el recorrido y la evolución que han registrado las carreras de licenciatura en enfermería, producción de bioimágenes y psicomotricidad, no se advierte que el Gobierno local hubiese desarrollado en ninguna instancia del proceso argumento alguno que respalde la exclusión del ámbito de la carrera de la Salud de la clase involucrada en el frente actor. Por el contrario, la amplitud que poseen los términos del artículo 5° de la Ley Nº 6.035, en principio, no requieren de mayores esfuerzos para entender que abarcan las competencias e incumbencias de las profesiones involucradas.
No puede negarse que son incluidos como profesionales de la salud quienes desarrollan servicios con carácter permanente de planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia y control y gestión de planes, programas y acciones, dirigidos a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del sistema público de la salud y tal como surge de las competencias e incumbencias, y de las probanzas cumplidas en el expediente, los profesionales aquí involucrados podrían insertarse en tal definición normativa.
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
Ello así, adviértase que no media identidad de competencias profesionales entre quienes se encuentran incluidos.
Es que no puede justificarse de qué forma se admite, simultáneamente, que en razón de que median diferencias entre las disciplinas y competencias de los licenciados en enfermería, psicomotricidad y bioimágenes es legítima su exclusión de los profesionales de la salud cuando, si se efectúa la misma comparación entre aquellos que conforman el listado de quienes están incluidos (conf. artículo 6º de la Ley Nº 6.035), tales diferencias son igualmente notorias.
Yerra el Gobierno recurrente en su postura porque omite lo evidente, esto es que el legislador, seleccionando una entre las diversas opciones que pudo adoptar en el ejercicio de sus amplias facultades, no empleó como fórmula para incluir o excluir a profesionales dentro de la carrera de salud la identidad o equivalencia de las tareas o experticias de quienes la componen. En cambio, eligió determinar la pertinencia a partir de la conjunción de las siguientes condiciones: ser profesional y desempeñarse, con carácter permanente, en el ámbito de las incumbencias dedicadas a la planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia, y control y gestión de planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (artículo 5º de la Ley Nº 6.035).
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
Pues la definición contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 6.035 incluye a quienes conceptualmente estén implicados en sus términos y no excluye a los profesionales por la diversa tarea que realizan respecto de los médicos, por ejemplificar sobre la base de quienes, incuestionadamente, a tenor de las posiciones de las partes, deberían conformar aquella carrera. Cualquiera sea la opinión que ese método merezca, no corresponde al Poder Judicial valorar su idoneidad ni reemplazar con criterios propios los adoptados por la ley. Ciertamente, este pleito, ha puesto en evidencia las dificultades que presenta el mecanismo legal analizado, el desorden en la determinación de las pautas para incorporar o excluir profesiones de la ley Nº 6.035 y sus beneficios. Empero, la función judicial instada no tendrá límites para ordenar proteger los derechos que deban ser restablecidos en el ámbito de un juicio de amparo sin que pueda la sentencia, ni las partes, especialmente el demandado (en particular en su rol de colegislador), desconocer el esquema legal aplicable mientras conserve vigencia.
En consecuencia, en virtud de los términos de los artículos 1º de la Ley Nº 24.004, 3º de la Ley Nº 298, Resolución Nº 1078/2006 del Ministerio de Salud, Decreto Nº 1003/2003 del Poder Ejecutivo Nacional, la Ley Nº 24.091 y la Resolución Nº 1328/2006 del Ministerio de Salud, los profesionales que se desempeñan dentro del subsector estatal de Salud, ejerciendo las labores allí descriptas, no podrían encontrarse excluidos, bajo el régimen vigente, sin vulneración de los principios de razonabilidad e igualdad.
Siendo esto así, este Tribunal no puede soslayar que “el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales” (Fallos: 345:951) y que [l]a reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino razonable, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella” (Fallos: 345:951).
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
La argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
En efecto, a la luz de la exposición de motivos de la Ley Nº 6.035 no puede respaldarse la exclusión referida porque la fundamentación del despacho de mayoría sostiene que la finalidad de la norma es “contribuir al desarrollo y actualización de la carrera de los profesionales de la salud, así como generar mayor transparencia en los mecanismos de selección e ingreso de profesionales al Sistema Público de Salud, mejorar los mecanismos de promoción vertical y acceso a cargos de conducción que otorguen mayor dinamismo e intercambio dentro del mismo, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Básica de Salud N° 153 (texto consolidado por Ley Nº 5.666) y los principios que rigen en la materia en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (conf. página 104 de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria de la Legislatura del 1/11/18.
Luego, el despacho de minoría sí asume la cuestión y considera disvaliosa la ausencia de incorporación de las licenciaturas en enfermería, en bioimágenes e instrumentistas, a pesar de tratarse de carreras universitarias. En aquel marco, los diputados intervinientes subrayaron el reclamo de los licenciados en enfermería para ser incluidos en la carrera; como también que el carácter interdisciplinario de la carrera en el ámbito de la medicina actual y futura.
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que “…la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas” (Fallos: 238:60); pero, a su vez, el mero hecho de la clasificación no es bastante por sí solo para declarar que una ley no ha violado la garantía del artículo 16, es indispensable, además, demostrar que aquella se ha basado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria (Fallos: 200:424, 149:417).
Asimismo, es menester subrayar que el derecho a la igualdad exige, entre otras cosas, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos 124:122 entre otros).
Bajo este prisma, en el caso, no puede soslayarse las diferencias salariales notorias que surgen de la prueba producida por la propia demandada y que también fue reiteradamente reconocido por el Gobierno demandado.Esa notoria desigualdad retributiva se intensifica en la medida en que existe una diferencia de jornada horaria –conforme artículo 53 de la Ley Nº 471 y artículo 107 de la Ley Nº 6.035-.
De ese modo, las aludidas diferencias de remuneración entre distintos profesionales de la salud, agravada por una mayor carga horaria, configura una situación de hecho que no respeta los parámetros establecidos en la Constitución Nacional en lo que hace al principio de igualdad.
Lo dicho no implica desconocer las facultades del legislador y del Poder Ejecutivo de reglamentación y organización del empleo público y la carrera de sus agentes. Pero ese reconocimiento, respeto y deferencia a las políticas implementadas no puede llevar a avalar situaciones que representen una manifiesta y nítida diferencia que perjudique a un colectivo determinado (en este caso, a los licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes y licenciados en psicomotricidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, el respeto a las amplias facultades de regulación de los órganos de gobierno no importa sustraerlas del control de constitucionalidad, sino que el análisis que se efectúe se circunscribe a la constatación de que no se lesionen o restrinjan indebidamente las garantías constitucionales. En este caso concreto, el examen a realizar se vincula con un escrutinio específico: determinar si se verifica o no una violación al derecho a la igualdad, al principio de igual remuneración por igual tarea y a la razonabilidad, derivados a esta altura más que de una omisión de regulación lesiva de derechos, de una regulación en detrimento de aquellos.
Sea que la cuestión se analice como una inconstitucionalidad por omisión (respecto de la falta de inclusión en la Carrera de Profesionales de la Salud de los actores) o una inconstitucionalidad derivada de los regímenes existentes, no se modifica la conclusión de que el frente actor está sometido a una desigualdad de trato que lesiona los principios que emergen de los artículos 16, 14 bis y 28 de la Constitución Nacional.
En efecto, aun cuando pudiese interpretarse que no existe una obligación del legislador de organizar a diferentes especialidades dentro de la misma carrera de salud; sí existe una obligación de no efectuar tratos discriminatorios en desmedro de un grupo de trabajadores que se desempeñan en el mismo ámbito de salud y asumiendo funciones que comparten las características contempladas en la conceptualización normativa (conf. artículo 5º de la Ley Nº 6.035).
Al margen de todo eufemismo, mientras se mantengan las condiciones de pertenencia a la Carrera de la Salud previstas en la Ley Nº 6.035, aún cuando las profesiones abarcadas por el frente actor tuvieran regulada otra carrera con normativa específica, su alcance en materia salarial no puede consagrar diferencias arbitrarias a la luz de los parámetros consagrados por la propia ley de Profesionales de la Salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, verificada la desigualdad de trato denunciada, se debería restablecer el derecho lesionado. Y está claro que la cuestión reviste una complejidad fáctica y jurídica cuyos alcances y particularidades requieren de múltiples acciones. Es por ello que a través del presente pronunciamiento se habrá de disponer el cese de las conductas que importan un agravio concreto, manifiesto y directo a la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente, sin perjuicio de señalar que existe una evidente necesidad de examinar el funcionamiento del sistema en su conjunto.
En efecto, los cambios a implementar podrían darse a través de la inclusión de todos los profesionales en el mismo régimen o, incluso, conservando la distinción de regímenes (ello así, según se ponga el foco en los elementos comunes o en los factores diferenciales, que por cierto existen y no sólo respecto de los licenciados que conforman el frente actor). Lo que no puede es tratarse de manera diversa situaciones que son sustancialmente análogas acorde a los términos de la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, las diferencias salariales existentes entre los considerados por la Ley Nº 6.035 como incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud y el frente actor (que resultan acentuadas por una mayor carga horario establecida para los últimos), dan cuenta de una diversidad que desnuda una discriminación a todas luces inaceptable.
Este proceso ha puesto en evidencia la necesidad de que las autoridades competentes emprendan, de manera urgente, el trabajo que requiere la adecuación de la regulación relativa a la actuación de los profesionales que conforman el frente actor a la indiscutida circunstancia de que se trata, efectivamente, de profesionales de la salud. Y si no se avanza en mayores especificidades al respecto es porque este tribunal entiende que no corresponde intervenir en cuestiones que tienen que ver con el diseño de políticas públicas y cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Pero lo expuesto no puede implicar aceptar sin más discriminaciones inconstitucionales. Es por ello que, a fin de no avanzar en lo que podría interpretarse como una intromisión en las atribuciones de las autoridades competentes en el diseño de un régimen que respete adecuadamente los parámetros establecidos en el sistema constitucional vigente, el dispositivo en este caso habrá de concentrarse exclusivamente en la discriminación salarial existente.
Así, sin perjuicio de que la compleja situación en análisis requiere del estudio e implementación de un proceso de cambio que tiene que producirse al mismo tiempo que se presta adecuadamente el servicio, no puede arribarse al resultado de que el Poder Judicial acepte sin más lo que aparece como una patente y clara discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto de la cuestión debatida en el sistema de salud y su prestación, se impone una especial prudencia al momento de establecer el dispositivo de la presente sentencia.
Así, si bien no puede por la presente modificarse el sistema todo, sí debe ponerse fin a la discriminación más evidente. Una solución que, en su caso, efectivamente tendrá una repercusión presupuestaria, más no avanza sobre el funcionamiento y lógica del sistema.
Es por ello que, sin perjuicio de reiterar la necesidad de establecer medidas vinculadas con el estudio y adopción de un cambio que contemple en su conjunto el funcionamiento del sistema, debe fijarse un esquema de equiparación salarial que atienda a la situación escalafonaria de los licenciados del frente actor, considerando el salario básico de los profesionales incorporados a la carrera de la salud y todo suplemento que sea incluido en la remuneración habitual por la sola condición de pertenencia a tal carrera (contemplando pautas objetivas para establecer la analogía al efecto: capacitación, jerarquía, antigüedad, etc.).
De este modo, no se avanza en la implementación de cambios que podrían afectar el funcionamiento del sistema pero se restituye la igualdad afectada a través del reconocimiento de una retribución acorde no sólo al carácter profesional sino a la situación particular de prestación del servicio.
Entonces, la referida equiparación salarial deberá abarcar el porcentaje correspondiente a la mayor jornada laboral (un equivalente a 20 horas mensuales, si se considera una hora diaria, en días hábiles), en beneficio del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - PROCEDENCIA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - RETRIBUCION JUSTA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor del actor –quien se desempeña como enfermero franquero en el área de terapia intensiva de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires- las diferencias salariales generadas por las horas laboradas en exceso a la jornada de 6 horas diarias y 30 semanales.
Cabe recordar que mediante la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que el actor cumplía, los días en los que prestaba sus servicios, jornadas de 12 horas diarias desempeñando tareas de carácter insalubre las cuales, en virtud de la normativa vigente en la materia –Decreto Nº 937/2007, Ordenanza Nº 40403 y Resolución Nº 90/2013-, no deberían haber superado las 6 horas diarias.
Es decir, se comprobó que el accionante efectuó una prestación laboral mayor a la que por ley le correspondía, lo que motivó que el “a quo” ordenara al Gobierno demandado que la jornada del actor fuera reducida a un máximo de 6 horas diarias y 30 horas semanales.
Por consiguiente, cabe concluir que quedó demostrado un obrar ilegítimo de la demandada, lo que resultó lesivo de los derechos y garantías protectorios del trabajo y el derecho a la salud. Esto último, vale aclarar, no motivó cuestionamiento alguno de ninguna de las partes.
En el contexto reseñado, atento a que quedó demostrado que la extensión de la jornada exigida por el empleador al accionante resultó excesiva en contradicción de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, es dable concluir que su labor no recibió una justa retribución.
Consecuentemente, corresponderá ordenar al demandado que liquide y abone al actor las horas laboradas en exceso por lo períodos no prescriptos y hasta la fecha en que se haya hecho efectiva la readecuación de la jornada laboral del actor, ya que se parte del supuesto de que tal actividad fue útil para la Administración Pública y que, de no reconocer el derecho a las diferencias salariales, se configuraría en cabeza del Estado un enriquecimiento sin causa.
La determinación de la forma en la que las diferencias aquí reconocidas deban ser liquidadas corresponderá efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia, momento en el cual deberá ordenarse al Gobierno local que informe con base en qué normativa retribuye al personal de enfermería franquero las horas trabajadas en exceso, la modalidad empleada y los montos contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2678-2020-0. Autos: Pezzullo Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 27-02-2024. Sentencia Nro. 144-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone al actor –quien se desempeña como enfermero franquero en el área de terapia intensiva de un Hospital Público- los montos mensuales correspondientes al suplemento por tarea insalubre durante los meses en los que se excedieron las 6 horas establecidas legalmente.
El actor prestó funciones como enfermero franquero en un Hospital Público, en el área de cuidados intensivos, en jornadas de 12 horas. En la sentencia de grado se ordenó la reducción de la jornada a 6 horas diarias, en función de lo dispuesto en la normativa aplicable –Decreto Nº 937/2007, Ordenanza Nº 40403 y Resolución Nº 90/2013-, circunstancia que está firme, y se condenó al Gobierno demandado que se liquide y se comience a abonar el “suplemento por tarea riesgosa o insalubre”. Sin embargo, el Juez de grado desestimó la pretensión vinculada con la retribución por el pago de las horas trabajadas en exceso. El actor se agravió, y peticionó una reparación que compense el hecho de haber trabajado jornadas que excedieron lo previsto normativamente, y para su cálculo propuso que se consideren esas horas como si fueran extras.
Ahora bien, vale precisar que en el régimen de trabajo insalubre no se previó la realización de horas extras. En efecto, en la normativa se estableció un tope máximo de horas diarias y semanales durante las cual los trabajadores puede desarrollar tareas o. Ello así, bajo el fundamento de que, trabajar excediendo la jornada, resultaría perjudicial para la salud del empleado.
En esa línea, se ha dicho que “…las horas extra trabajadas en tareas insalubres no deben ser pagadas con recargo, desde que la prohibición legal no puede resolverse en beneficio económico para el trabajador…” (CNAT, Sala II, en los autos “Godoy, Carmelo Francisco c/Roura Cevasa Argentina SA s/despido”, Expte. N°10.914/07, sentencia del 15/04/11, y sus citas).
Esta conclusión, sin embargo, no implica permitir que el salario debido se aparte de las pautas bajo las que se reglamentó la retribución justa contemplada en la normativa aplicable.
Así, resulta necesario tomar en cuenta el modo en que las partes trabaron la controversia. En tal sentido, acorde a la prueba producida por el demandado, el Gobierno local informó que la retribución por revistar en una función insalubre se encuentra establecida como un suplemento, es decir que no se encuentra determinado por valor hora, por lo cual un franquero, cuya tarea haya sido tipificada como insalubre, dará a lugar al pago de este suplemento.
Este suplemento remunera mensualmente la prestación de tareas o su desarrollo en áreas insalubres, cuya jornada no puede ser mayor a 6 horas.
La exigibilidad del pago exige el cumplimiento de la jornada reducida. Por ser ello así, en la sentencia de grado, luego de ordenar la reducción de la jornada se condenó al pago del suplemento referido que debió haber percibido el actor por el sólo hecho de realizar tareas en un ámbito declarado insalubre.
Consecuentemente, al haberse cumplido una jornada completa, el excedente que totaliza otras 6 horas debe quedar compensando con un pago adicional del suplemento pertinente.
Este reconocimiento permite evitar, por un lado, que el exceso de horas trabajadas quede al margen de la retribución contemplada en el propio sistema y, al propio tiempo, consagrar el reconocimiento de horas extra que no están previstas por resultar contradictorias con el esquema de protección elegido por la regulación aplicable. Por ello, la violación del límite impuesto por la jornada reducida no conduce a la obtención de una ganancia extra pero tampoco habilita a desconocer la obligación de liquidar el suplemento aplicable con la extensión adecuada en función de la jornada efectivamente desempeñada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2678-2020-0. Autos: Pezzullo Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 27-02-2024. Sentencia Nro. 144-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - IMPROCEDENCIA - JORNADA DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la revisión de la situación de la jornada laboral (Técnica de Laboratorio de Análisis Clínicos en un Hospital público), y el pago de las horas trabajadas y no abonadas.
La actora sostuvo que se encontraba efectivamente acreditado el trato desigual alegado en el escrito de inicio, atento que de la planilla horaria acompañada por el establecimiento hospitalario donde se desempeñaba surgía que todo el personal integrante del laboratorio cumplía una jornada de 6 horas diarias y percibía el mismo salario que la actora, importando una violación al principio de igual remuneración por igual tarea, mientras ella trabajaba 7 horas diarias.
El escenario normativo en el que se desarrolla la cuestión litigiosa se integra con las previsiones expresamente consagradas en diversos tratados internacionales que –luego de la reforma constitucional del año 1994– por imperio de lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, integran el bloque constitucional federal. Al respecto se ha dicho que, a consecuencia de la incorporación del Estado Argentino a diversos regímenes supranacionales –en particular, aquellos que instrumentan el sistema internacional de los derechos humanos–, se vuelve necesario integrar los estándares internacionales que establecen obligaciones en la esfera internacional, tanto al ordenamiento doméstico, como a los criterios judiciales que aplican los tribunales para determinar eventuales violaciones.
En efecto, diversos instrumentos internacionales con rango constitucional receptan la garantía de la igualdad y la prohibición de la discriminación (art. II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1 y 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; arts. 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
En sentido concordante, la Declaración Socio-laboral del Mercosur (10/12/1998). Las directivas que emanan de dicha declaración, sin duda, deben ser tomadas en cuenta a los fines de la interpretación del principio de igual remuneración por igual tarea que se analiza en el presente caso.
En tanto, la jurisprudencia ha sostenido que el principio de igualdad de trato se refiere a quienes se encuentran también en igualdad de condiciones o circunstancias, criterio contenido en el artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto impone el deber legal de trato igual para con aquellos trabajadores que se encuentran en “identidad de situaciones”.
Como ya fuera dicho, para el Máximo Tribunal la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea impide cualquier tipo de discriminaciones, salvo las fundadas en “causas objetivas” (CSJN, "in re" “Fernández, Estrella”, ya citado).
Asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha resuelto que “[c]orrespond[ía] confirmar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas puesto que la garantía de igualdad y no discriminación ha[bía] sido afectada, en tanto, el actor [había sido] pasible de un trato desigual respecto de los trabajadores que se encontraban en igualdad de condiciones, percibiendo una remuneración menor sin una razón objetiva que lo justifi[cara]” (CNAT, en autos “Puyo Héctor Washington c/ Telam S.E. s/ diferencias de salarios”, Sala 1, sentencia del 7/5/2012).
Dichos criterios jurisprudenciales resultan aplicables al caso en función de la expresa manda contenida en el citado artículo 43 "in fine" de la ley suprema local.
Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actora recibiera un trato desigual respecto de trabajadores en iguales condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68964-2020-0. Autos: Cardozo, Lorena Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - IMPROCEDENCIA - JORNADA DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la revisión de la situación de la jornada laboral (Técnica de Laboratorio de Análisis Clínicos en un Hospital público), y el pago de las horas trabajadas y no abonadas.
Cabe adelantar que en el caso de autos no se configura la diferencia de trato alegada.
Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actora recibiera un trato desigual respecto de trabajadores en iguales condiciones.
En efecto, si bien en el informe agregado se detalla que la mayoría de los trabajadores que prestan funciones en el laboratorio en cuestión cumplen con una jornada de seis horas diarias –a excepción de la actora y otra agente–, no existe constancia probatoria alguna en la causa respecto de la remuneración que perciben. Esta circunstancia impide meritar si, efectivamente, el trato era desigual entre los agentes que formaban parte del laboratorio en materia salarial.
Por otro lado, la jornada laboral de la actora prevista legalmente, y no fuera motivo de agravio ante esta instancia–, es de 35 horas semanales –cfme. Artículo 53 de la Ley N° 471, t.c. Ley N° 6588, de igual redacción en versiones anteriores–.
Asimismo, al momento de su ingreso, el 25/4/2017 la actora se notificó de que su horario de trabajo sería de 7:30 a 14: 30 horas (7 horas diarias), tal como surge de la declaración jurada agregada. De esta forma, si bien no fue controvertido que efectivamente la actora desde su ingreso, con el aval de la Jefa de Sección, cumplió una jornada de seis horas hasta que las autoridades superiores del Hospital tomaron conocimiento de dicha circunstancia y ratificaron que su jornada debía ser de 7 horas, este extremo no resulta suficiente para concluir que el obrar del Gobierno local fue arbitrario o importó un trato desigual respecto del resto de los trabajadores del área en la cual se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68964-2020-0. Autos: Cardozo, Lorena Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la revisión de la situación de la jornada laboral (Técnica de Laboratorio de Análisis Clínicos en un Hospital público), y el pago de las horas trabajadas y no abonadas.
Cabe adelantar que en el caso de autos no se configura la diferencia de trato alegada.
Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actora recibiera un trato desigual respecto de trabajadores en iguales condiciones.
Cabe recordar, que por medio del Decreto N° 153/2002 se convalidó el Acta de Negociación Colectiva N° X, la cual reglamentó el artículo 38 de la Ley N° 471 (actual artículo 53), y allí se acordó que los agentes que cumplieran a la fecha de suscripción horarios inferiores a la jornada implementada, de conformidad a la normativa regulatoria de regímenes especiales vigentes con anterioridad a la Ley Nº 471, mantendrían ese régimen de prestación (art. 4°).
De esta forma, si bien se desconoce por qué motivos el resto de los integrantes del laboratorio del Hospital cumplen con una jornada menor a la fijada legalmente, la normativa estableció que todos los agentes que cumplían horarios más reducidos que el implementado en el artículo 38 de la Ley N° 471 a la fecha de entrada en vigencia de la ley, conservaban ese régimen. Esta salvedad podría resultar idónea para aquella circunstancia.
Sin perjuicio de ello, ninguna de estas cuestiones fueron objeto de prueba en las presentes actuaciones (por caso, las remuneraciones de los restantes agentes del laboratorio que cumplían horario menor, prueba testimonial mediante la cual se intentara corroborar el alegado trato desigual entre los agentes), de manera que adentrarse en ese análisis resulta conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68964-2020-0. Autos: Cardozo, Lorena Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - IMPROCEDENCIA - JORNADA DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la revisión de la situación de la jornada laboral (Técnica de Laboratorio de Análisis Clínicos en un Hospital público), y el pago de las horas trabajadas y no abonadas.
En efecto, con la prueba rendida en autos, se debe concluir que la actora no ha logrado demostrar que la implementación de una jornada de siete horas a su respecto hubiera significado un trato discriminatorio respecto de los restantes trabajadores del área donde se desempeñaba.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En ese orden de ideas, tiene dicho la doctrina que “[l]a iniciativa de las pruebas corresponde a las partes. El juez no conoce, normalmente, otros hechos que aquellos que han sido objeto de prueba por iniciativa de los litigantes” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1997, pág. 188).
En términos concordantes también se ha afirmado que “[s]i bien la elección de los medios probatorios es facultad privativa de los litigantes y, salvo que alguno de aquellos medios esté ordenado por la ley con un carácter excluyente, no cabe exigir una prueba específica, si las partes prescinden de la prueba más idónea para la acreditación de determinados hechos, la prueba de otra índole que aporten para ese fin, se debe apreciar con mayor severidad y estrictez” (v. CámCiv.Com.Fed., Sala I, in re “La Urgencia Sola SRL c/ Telefónica de Argentina SA s/ daños y perjuicios derivados del incumplimiento de servicio”, sentencia del 10/4/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68964-2020-0. Autos: Cardozo, Lorena Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - RETRIBUCION JUSTA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - TRAMITE JUBILATORIO - ACCIDENTE IN ITINERE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución recurrida que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión provisoria de la Resolución de la Subsecretaría de Carrera Docente y la reincorporación del actor al cargo que ejercía en la Escuela en cuestión.
El actor promovió el presente proceso a fin de que se lo reincorporara cautelarmente a su puesto laboral como docente de música y se le abonaran los haberes adeudados.
Relató que en agosto de 2017, con motivo de un accidente "in itinere" en el que se había lesionado su hombro derecho, inició el trámite para jubilarse anticipadamente por discapacidad, gestión que abandonó durante 2018.
Comentó que siguió trabajando desde su casa durante la pandemia y que el 16 de mayo de 2023 fue notificado de la Resolución de la Subsecretaría de Carrera Docente que disponía su cese. Agregó que desde entonces no percibe haberes y que aún no había llegado a la edad para obtener el beneficio jubilatorio.
Los cuestionamientos formulados por el Gobierno local no constituyen una “crítica” en el sentido exigido por el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no importan una observación clara y explícita de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
El recurrente afirma, de manera genérica, que el derecho invocado por el actor no es verosímil y que la conducta de la Administración no es manifiestamente ilegítima, pero no ataca los dos argumentos más relevantes de la sentencia, sobre los que el magistrado apuntaló sus fundamentos para otorgar la medida, que son la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y la conducta desplegada por el Gobierno local con posterioridad a la aceptación de la renuncia condicionada y al abandono de las gestiones por parte del actor.
Adviértase que entre la aceptación de la renuncia condicional y la cesantía transcurrieron casi seis años en los que el actor habría continuado desempeñándose en su cargo, mientras que de una lectura integral del ordenamiento del que se sirvió la Administración para fundar el acto segregativo se desprende que la facultad del Gobierno de la Ciudad para disolver el vínculo puede ejercerse al término de un año y medio de efectuada la renuncia condicional (cf. arts. 1º, 2º y 3º, Decreto PEN 1445/69).
El recurrente no cuestiona la interpretación del magistrado en este punto y tampoco intenta justificar el estado de incertidumbre generado por la impasividad del Gobierno local entre el acaecimiento del término señalado y el dictado de la resolución impugnada.
Tampoco argumenta por qué sería errónea la conclusión del magistrado en torno a la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a la colisión entre la decisión de la Administración y lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por último, y en cuanto a la crítica referida a la afectación de potestades exclusivas, solo cabe recordar que la decisión del magistrado no recae sobre cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, en principio reservadas a la Administración, sino sobre la posible vulneración de los derechos constitucionales a trabajar y a percibir una justa retribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98622-2023-0. Autos: V., O. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
En estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, más IVA, conforme las previsiones “del artículo 60 de la Ley 5.134 [que] establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS y el artículo 17 "in fine" dispone que ‘en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley’” (voto de la jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la jueza Laura Perugini).
A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta —en estos actuados— irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $ 52.452 (6 UMA).
En este contexto, observo que el recurrente argumenta que debe revocarse la sentencia de la Sala IV, dado que aplicó los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, en virtud de la letra del artículo 17 "in fine" del mismo plexo que expresa: “En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”.
Argumenta la recurrente que la decisión de la Sala IV convalida una “marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso” , pues, en el caso, los honorarios regulados representan un monto “casi diez veces mayor” al objeto procesal de la demanda.
En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales.
La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
En estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, más IVA, conforme las previsiones “del artículo 60 de la Ley 5.134 [que] establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS y el artículo 17 "in fine" dispone que ‘en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley’” (voto de la jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la jueza Laura Perugini).
A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta —en estos actuados— irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $ 52.452 (6 UMA).
Si bien es claro que al regular los honorarios profesionales los tribunales deben evaluar el monto del proceso y las particularidades de cada caso concreto, es decir, motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la actuación de los letrados intervinientes, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas –todas cuestiones que no pueden ser examinadas en al marco del recurso intentado–, en esta ocasión, la recurrente, más allá de las distintas plataformas fácticas de los precedentes invocados, expone una diferencia de criterio entre las Salas IV y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en lo que hace a la interpretación de los artículos 1°, 60 y 17 de la Ley N° 5134 y, en concreto, a la posibilidad de aplicar o no la aludida regla de proporcionalidad, frente a situaciones que revelen una marcada desproporción entre la base regulatoria y los emolumentos regulados con apoyo en el mínimo legal (en ambos casos, 6 UMA).
En suma, la Sala IV en la presente causa descartó expresamente el criterio del juez de primera instancia basado en el principio de proporcionalidad y aplicó los mínimos previstos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, con apoyo en las previsiones de su artículo 17 "in fine". Ello implicó que los honorarios del letrado interviniente fueran elevados notablemente.
Por el contrario, en los autos “GCBA c/Dutch”, la Sala II se apartó de dichas normas –que habían sido invocadas por el juez de grado interviniente al regular los honorarios profesionales– por considerar irrazonable su aplicación, con un criterio opuesto al sustentado en este expediente por la Sala IV. Ello implicó que los honorarios del letrado interviniente fueran reducidos notablemente.
Vale añadir que, frente al posterior rechazo del recurso de inconstitucionalidad intentado por el profesional que intervino en dichas actuaciones (cf. sentencia de la Sala II de fecha 01/12/2022), el Tribunal Superior de Justicia local, por mayoría, desestimó el recurso de queja intentado por el letrado ("in re": “Leyes, Lázaro Miguel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Dutch Starches International S.A. s/ ejecución fiscal – Ing. Brutos Convenio Multilateral” , Expte. N° QTS 5043/2017-1, resolución del 13/12/2023).
En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales.
La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - PRIMACIA DE LA REALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD DE TRATO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y lo condenó a abonarle a los/as actores/as las diferencias salariales resultantes de integrar el suplemento por actividad crítica, durante los períodos en que el grupo actor se haya desempeñado o desempeñe en sectores calificados como críticos.
El Gobierno local se agravia en tanto sostiene que se habría fallado de manera manifiestamente incongruente. Por un lado, ya que hizo lugar a la pretensión de los/as actores/as soslayando que en la actualidad no existiría norma alguna que otorgue a los profesionales de la enfermería el adicional por función crítica. Por otro lado, no se habría vulnerado ninguna garantía constitucional, toda vez que el otorgamiento del suplemento de marras a los médicos/as (y no a los enfermeros/as) habría obedecido a criterios objetivos de diferenciación que en nada dañarían el derecho a la igualdad de la accionante; máxime teniendo en cuenta que “no existe identidad de tareas por cuanto es palpable la diferencia entre el enfermero y el médico”.
El suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza 41.455 y Ley 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en los efectores de salud públicos de la Ciudad (Decretos 986/04 y 583/05); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas 40.403 y 40.820; Dto. 3544/91 y 270/93).
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Dto. 270/93, 736/04 y Res. 1238/10).
Así, considero que un razonamiento contrario al que propicio vulneraría el derecho de la parte actora a percibir una retribución justa y habilitaría un trato diferencial que no reposa más que en la letra de la norma, soslayando que, en los hechos, la aquí actora ha demostrado prestar tareas en un área crítica sin ver un impacto positivo en sus salarios que contemple esta situación.
Esta inadecuación normativa a la realidad laboral de la accionante lesiona el principio de primacía de los hechos que, tal como tiene dicho esta Sala en numerosos pronunciamientos, es “sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida” (voto del juez Carlos F. Balbín al que adherí en autos “Núñez María Magdalena c/GCBA s/Empleo Público", del 11 de septiembre de 2017).
En esta línea, es importante destacar que la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– recientemente se ha pronunciado en igual sentido respecto del tema aquí abordado y la mayoría sostuvo, como doctrina legal aplicable, que “[l]e corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”, a cuyos argumentos corresponde remitirse (conforme plenario de Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, "in re" “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74890-2017-0. Autos: Taiguan, Cesar Gastón y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - PRIMACIA DE LA REALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD DE TRATO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y lo condenó a abonarle a los/as actores/as las diferencias salariales resultantes de integrar el suplemento por actividad crítica, durante los períodos en que el grupo actor se haya desempeñado o desempeñe en sectores calificados como críticos.
Se advierte que la diferenciación establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.
Ahora bien, más allá del criterio señalado, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno local y confirmó una sentencia de esta Sala, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva del Hospital (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021).
Entonces, toda vez que el Servicio de Terapia Intensiva donde se desempeñan los actores ha sido calificado como “crítico” (conf. artículo 43, inciso d, del CCT de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Idalgo”, la actora tendrían también derecho al cobro del mentado suplemento.
A su vez, cabe destacar que, más recientemente, la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– también se ha pronunciado sobre el tema aquí sometido a decisión. Así, en el plenario “Paz”, en el voto mayoritario se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035 (ver, Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, en pleno, "in re" “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022).
Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempeña[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego”. Asimismo se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Idalgo” (ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Así las cosas, de conformidad con lo explicado precedentemente y más allá de mi criterio personal, por aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones establecida en el plenario “Paz” y en concordancia con razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde rechazar el recurso planteado por la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74890-2017-0. Autos: Taiguan, Cesar Gastón y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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