EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - PRECEPTORES - ESCALA SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

Si con la transferencia de los establecimientos de enseñanza media a los gobiernos locales en 1992, cfr. la ley 24.049, los preceptores de las escuelas transferidas fueron asimilados mediante el decreto 1203/93 al cargo de "maestro celador", índice salarial 704 y no al de preceptor, que sí existía -con el índice salarial 904-, no se dio cumplimiento con lo requerido por dicha ley en tanto exigía que "El personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal, en su caso, de conformidad a las siguientes bases: a. identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia; b. retribución en todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante 1992".
Para cumplir con lo dispuesto por la ley de transferencia, los salarios de los preceptores debían ser equiparados a los que les correspondía a los preceptores al momento existentes, equiparación no efectuada por el Gobierno de la Ciudad.
Si al momento de la transferencia, existía el cargo de "preceptor" tanto en las escuelas post-primaria como en las escuelas pilotos de la ex Municipalidad, cargo al que se le asignó, en ambos casos, el índice salarial, corresponde al Gobierno demostrar qué diferencia a los preceptores aquí actores de los restantes, para no asignarles el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surge, de su simple lectura, diferencia alguna.
En virtud de ello, en el caso, la actora tiene derecho a las diferencias salariales pretendidas desde el 1/1/93, que es la fecha de entrada en vigor de la equiparación salarial de los docentes transferidos (cfr. art. 8 inc. b) de la ley 24.029 y art. 17 del decreto 353/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE

Si bien en el precedente “Cerviño, Pedro Andrés y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 2890, sentencia del 18/10/2004, esta Sala resolvió no hacer lugar a los reclamos de los agentes que desempeñaban la función de Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica (M.A.E.P), ello fue por cuanto, de las pruebas aportadas, no surgía la equivalencia de cargos entre los puestos de las escuelas transferidas y los de las escuelas “históricas”, lo que sí ocurre en el sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917-0. Autos: Simcic, José Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2006. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Del examen de los sistemas salariales para los docentes en las escuelas transferidas y en las escuelas “históricas”, surge que los módulos de carga horaria son distintos. En consecuencia, corresponde utilizar como criterio unificador, a efectos de comparar de forma homogénea las remuneraciones de ambos regímenes, la cantidad de puntaje salarial que se otorga por hora cátedra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917-0. Autos: Simcic, José Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2006. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REGLAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES

Si bien el derecho de que los empleados deben percibir la remuneración correspondientes a las tareas efectivamente cumplidas, como cualquier otro, no es absoluto y, por lo tanto, está sujeto a las normas que lo reglamentan (art. 14, C.N.).
El límite de esta potestad consiste en que el Estado –en el ámbito del empleo público- no puede suprimirlo o alterar su sustancia, so pretexto de reglamentar su ejercicio. A su vez, y en el caso examinado, el imperativo de la transferencia de competencias judiciales nacionales a la justicia local impone un límite objetivo al margen de discrecionalidad con que el Consejo de la Magistratura puede ejercer esta facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La escala salarial establecida en la resolución nº 37/99 del Consejo de la Magistratura (que tomó como base el total bonificable vigente en la Justicia Federal, con un incremento del 20% sobre el total bonificable nacional, atento a la ampliación del horario) plasma, de forma general, dos exigencias de origen constitucional que, por lo demás —y en cuanto concierne a este caso—, se encuentran estrechamente relacionadas. Por un lado, propicia y facilita el traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local, por el otro, permite concretar la garantía de igual remuneración por igual tarea y el derecho al salario justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, mediante el dictado de la resolución Nº 37/99 Consejo de la Magistratura, (que tomó como base el total bonificable vigente en la Justicia Federal, con un incremento del 20% sobre el total bonificable nacional, atento a la ampliación del horario) el Consejo de la Magistratura —en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales— estableció el criterio reglamentario para fijar el salario básico de los agentes judiciales. Este criterio no ha sido modificado por el órgano competente para hacerlo —esto es, el mismo Consejo—, y tampoco se redujo la carga horaria. Antes bien, es un dato notorio que dicha carga supera en los hechos las siete horas previstas normativamente, situación que, de por sí, justificaría un aumento salarial que comprenda a todos los agentes judiciales, sin distinción de categorías.
Por lo demás, no se han alegado razones de índole prespuestaria que impidan afrontar el cumplimiento de la pauta reglamentaria mencionada, esto es, que la remuneración básica del personal del Poder Judicial local debe ser equivalente a la vigente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación con más un 20 %.
Así las cosas, la observancia de esta pauta salarial no agravia la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no constituye una imposición externa a esta última sino que ha sido establecida por Gobierno local a través del órgano competente (art. 116, inc. 6, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA FEDERAL - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el marco del traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local, al ingresar al Poder Judicial de la Ciudad, los empleados deberán cumplir la mayor carga horaria que rige en la jurisdicción local y, por lo tanto, el único modo de preservar debidamente, con respecto a esos agentes, el derecho al salario justo y la garantía de igual remuneración por igual tarea, será aumentarles el sueldo en forma proporcional al aumento de tareas. Luego, ello debería aparejar, necesariamente, un incremento salarial para los actuales agentes del Poder Judicial de la Ciudad a fin de mantener la paridad, ya que, en caso contrario, los agentes transferidos percibirían un sueldo superior pese a cumplir las mismas tareas y soportar idéntica carga horaria.
En efecto, si, por hipótesis, en algún momento —anterior al traspaso— la autoridad nacional de aplicación dispusiese un aumento salarial que beneficiara únicamente a la Justicia Federal, ello en modo alguno podría reflejarse en el ámbito local. Ello así, por la sencilla razón de que los fueros que la componen seguirán dependiendo siempre del Estado Nacional —dado que no se hallan sujetos al traspaso— en tanto las potestades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires sólo abarcan las competencias que actualmente detentan los fueros que integran la Justicia Ordinaria (cfr. cláus. ttoria. decimotercera, CCABA, y consid. XIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local debe garantizar la intangibilidad del status jurídico de los agentes nacionales transferidos. En este contexto descripto, “...es lógico que la parte demandada haya tomado como base el texto nacional. Ello es acorde con un imperativo constitucional básico, cual es el traspaso, a la esfera local, de los fueros ordinarios del Poder Judicial de la Nación. Lejos de suponer un menoscabo o un desconocimiento de la autonomía institucional de la Ciudad de Buenos Aires, ese criterio tiende —según se demuestra con lo dicho precedentemente— a reforzar la autonomía llevando a su plenitud el texto y el espíritu del art. 129, C.N., mediante la total integración de las facultades jurisdiccionales locales. Aún cuando se trate de un proceso dificultoso y, posiblemente, de concreción gradual, no parece razonable que sea entorpecido por un órgano del Poder Judicial local, como lo es la parte demandada en este pleito” (esta Sala, in re “De Giovanni, Pablo A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP Nº 10806/0, sentencia del 20/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

A partir del dictado de la resolución Nº 195/03 del Consejo de la Magistratura de la Nación, el desfasaje existente entre el salario que los empleados judiciales de la Ciudad de Buenos Aires perciben y el que deberían cobrar según la escala salarial fijada en la resolución C.M. Nº 37/99 —brecha que no fue completamente subsanada mediante la resolución CM Nº 308/2004— configura una conducta manifiestamente ilegítima y arbitraria de la parte demandada que, como se verá, lesiona los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de los amparistas. Esta circunstancia otorga sustento al progreso de la pretensión (arts. 43, C.N., 14, CCABA, y 1, ley 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - EJECUCION DEL PRESUPUESTO - ESCALA SALARIAL

Los artículos 114 y 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 31 permiten apreciar que el Consejo de la Magistratura es competente —por expreso mandato de la Constitución— para proyectar y ejecutar el presupuesto asignado legalmente al Poder Judicial. En ejercicio de su potestad reglamentaria este órgano constitucional ha establecido la escala salarial de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, y la cuestión debatida en esta causa se refiere al modo en que han sido ejercidas estas atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, atento que la situación salarial de los actores – docentes que fueron traspasados del ámbito nacional a la Ciudad de Buenos Aires- no es igualitaria con respecto a la de los docentes que ya pertenecían a la ex municipalidad antes de la transferencia dispuesta por la Ley 24.049, debe hacerse lugar a los reclamos por diferencias salariales con relación a los cargos de “Maestros de Enseñanza Práctica”, “Maestros de Enseñanza Práctica Jefes de Sección”, “Ayudantes Titulares de Trabajos Prácticos”, y “Jefes de Laboratorio”.
Ello es así, porque la Administración local no cumplió con los términos que establecía la Ley Nº 24.049 y transgredió el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En lugar de organizar un régimen salarial unificado e igualitario para todos los docentes locales (tal como lo exigía la citada ley de transferencia), la Administración estableció un sistema salarial particular para el personal “transferido” (decreto 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones), que perjudicó gravemente a estos actores y lesionó su derecho a una situación salarial justa e igualitaria, pues percibieron una remuneración visiblemente inferior a la que recibía, por las mismas funciones, el personal docente regido por la ordenanza 40.593 y sus modificatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los cargos de “Maestro de Enseñanza Práctica” (M.E.P.), “Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección” (M.E.P.J.S.), “Ayudante Titular de Trabajos Prácticos” (A.T.T.P.), y “Jefe de Laboratorio” se encuentran previstos en ambos sistemas escalafonarios y existían en el ámbito de la ex Municipalidad aun antes de que se realizara la transferencia de las escuelas nacionales, cfr. la Ley 24.049 (dictada en el año 1992).
Si la cantidad de puntaje salarial que perciben por cada hora cátedra los “Maestros de Enseñanza Práctica”, “Maestros de Enseñanza Práctica Jefes de Sección”, “Ayudantes Titulares de Trabajos Prácticos”, y “Jefes de Laboratorio” regidos por los índices del decreto 1203/93 y sus reglamentaciones (es decir, los “transferidos”) es sensiblemente menor en comparación con los cargos equivalentes del sistema de las escuelas municipales “históricas” (regidas por la ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones), es evidente que existe una clara desigualdad salarial en perjuicio de los docentes que, como los actores, se desempeñan bajo el régimen de remuneraciones establecido por el decreto 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los establecimientos educativos nacionales que pasaron al ámbito de la ex Municipalidad poseían un régimen remuneratorio y escalafonario diferente al que regía para las escuelas locales.
De esta manera, para realizar el traspaso en forma razonable, resultaba necesario adecuar los salarios del personal transferido a la escala de su nueva jurisdicción (es decir, el régimen de la ex-Municipalidad).
Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 indica que su sentido es garantizarle a los docentes de las escuelas transferidas una escala salarial equivalente a la de los docentes de los establecimientos educativos locales.
Las bases que establece el artículo 8 de la Ley Nº 24.029 constituyen una manifestación, en el caso particular de los docentes traspasados al ámbito local, del precepto de “igual remuneración por igual tarea”. Es decir: el objeto de este artículo es reconocer el derecho constitucional del personal transferido a una remuneración equivalente a la que recibía el personal municipal que se desempeñaba en las mismas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IN DUBIO PRO OPERARIO

Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 y acorde con el principio hermenéutico “in dubio pro operario”, me lleva a concluir que no corresponde realizar una diferenciación entre los docentes que se encontraban cumpliendo tareas al momento de la transferencia y los que ingresaron a su cargo con posterioridad a ésta.
Si bien el artículo mencionado se refiere expresamente a los docentes de las escuelas transferidas, entiendo que sus disposiciones no se limitan a reglar la situación personal del conjunto de agentes que trabajaban en las escuelas al momento de la transferencia, sino que se refiere a los cargos que existían en dichas instituciones educativas.
Si la transferencia se realizaba conforme a derecho, los agentes que ingresaron luego de ella habrían accedido a los cargos del nuevo escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos agentes que cumplían tareas cuando se llevó a cabo el traspaso, ni con los docentes de las escuelas “históricas”.
De esta manera, entiendo que el artículo 8 de la Ley Nº 24.049 da fundamento a la pretensión de aquellos actores que hayan accedido a su cargo luego de la transferencia, pues sus disposiciones también reconocen su derecho a una situación salarial igualitaria con los docentes de los establecimientos “históricos” que cumplan sus mismas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los establecimientos educativos nacionales que pasaron al ámbito de la ex Municipalidad poseían un régimen remuneratorio y escalafonario diferente al que regía para las escuelas locales.
De esta manera, para realizar el traspaso en forma razonable, resultaba necesario adecuar los salarios del personal transferido a la escala de su nueva jurisdicción (es decir, el régimen de la ex-Municipalidad).
Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 indica que su sentido es garantizarle al personal (docente, técnico, administrativo y de servicios generales) de las escuelas transferidas, en este caso preceptores y/o Jefe de preceptores, una escala salarial equivalente a la de aquellos de los establecimientos educativos locales.
De ello se deriva, lógicamente, que si los docentes transferidos percibían en el ámbito nacional un salario comparativamente menor al que reciben los docentes locales por el mismo cargo, el Gobierno local tiene el deber legal de equipararlos salarialmente.
La finalidad que persigue el artículo 8 de la Ley de transferencia no es otra que garantizar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para los docentes que, como las actoras, provenían de otra esfera jurisdiccional (federal), y que debían ser incorporados al régimen de cargos y salarios de su nueva jurisdicción (ex-Municipalidad) en forma igualitaria con relación a los docentes que ya pertenecían a dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6312-0. Autos: Rigo Susana Angela y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2008. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CARRERA DOCENTE - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, atento que la situación salarial de las actoras –docentes que fueron traspasados del ámbito nacional a la Ciudad de Buenos Aires- no es igualitaria con respecto a la de los docentes que ya pertenecían a la ex Municipalidad antes de la transferencia dispuesta por la Ley Nº 24.049, debe hacerse lugar a los reclamos por diferencias salariales con relación a los cargos de "Preceptores" y "Jefe Preceptores".
Ello es así, porque la Administración local no cumplió con los términos que establecía la Ley Nº 24.049 y transgredió el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En lugar de organizar un régimen salarial unificado e igualitario para todos los docentes locales (tal como lo exigía la citada ley de transferencia), la Administración estableció un sistema salarial particular para el personal “transferido” (Decreto Nº 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones), que perjudicó gravemente a estos actores y lesionó su derecho a una situación salarial justa e igualitaria, pues percibieron una remuneración visiblemente inferior a la que recibía, por las mismas funciones, el personal docente regido por la ordenanza Nº 40.593 y sus modificatorias.
Dado que, al momento de la transferencia, existían los cargos “Preceptor” y “Jefe de Preceptores” con sus respectivos índices salariales, a éstos debían equiparse los cargos de las escuelas transferidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6312-0. Autos: Rigo Susana Angela y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2008. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de cobro por diferencias salariales iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y rechazar la equiparación salarial pretendida por dos de los coactores con relación al cargo de subjefe de preceptores.
Los actores se desempeñan o se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El régimen salarial que se les aplicó a los docentes de las escuelas “transferidas” estuvo regulado por el Decreto N° 353/93 y el Decreto N° 1.203/93 y sus reglamentaciones, mientras que el correspondiente a las escuelas “históricas” estuvo sujeto a las disposiciones comprendidas en la Ordenanza Nº 40.593 y sus modificaciones.
En ese contexto, con relación al cargo de subjefe de preceptores, si bien de las constancias de la causa no surgiría cuál habría sido el parámetro de equiparación utilizado por el GCBA, razón que impediría pronunciarse sobre el particular, no puede dejar de advertirse que la Sala II del Fuero se ha expedido -"in re" “Triay, Silvia Blanca y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, del 30/08/06-, sosteniendo que “en cuanto al Subjefe de preceptores, como afirmó el Magistrado de grado, no hay en la causa parámetros que en principio permitan calificar las diferencias salariales para este cargo; pese a lo cual, resulta claro que quienes se desempeñan en este puesto no pueden percibir salarios menores que los abonados a quienes revisten un cargo de menor jerarquía y responsabilidad como los Preceptores, al menos no sin afectarse el principio de igual remuneración por igual tarea y retribución justa (art. 14 bis de la CN y 43 de la CCABA).”.
En consecuencia, en ese entendimiento existiría una clara desigualdad salarial en perjuicio de los aquí recurrentes.
En tales condiciones, verificados los requisitos sobre los cuales recayó el análisis de la cuestión sometida a examen, entiendo que corresponde hacer lugar a los reclamos por diferencias salariales efectuados por dos de los coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Con relación a los reclamos por diferencias salariales habidas como consecuencia de la transferencia de los sistemas educativos dispuesta por la Ley N° 24.049, cabe destacar que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero -"in re" “Alvarado, Luis Alberto y otros c/ GCBA s/ Empleo público”, Exp. Nº1.346/0, el 18/05/05- estableció pautas para alcanzar la resolución de ese tipo de casos.
Al respecto, estipuló que “...resulta necesario practicar una comparación conjunta de los (...) sistemas salariales, tarea que exige los siguientes pasos: 1º) individualizar el cargo desempeñado por cada actor; 2º) identificar el cargo equivalente en las escuelas (...) ‘tradicionales’; y, finalmente, 3º) determinar si hay una situación de discriminación, es decir: si se remunera en forma desigual a la misma tarea”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda de cobro por diferencias salariales iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la equiparación salarial pretendida por dos de los coactores con relación al cargo de Sub Jefe de Preceptores.
Ello, sin perjuicio de lo expuesto en los precedentes “Álvarez Holmberg, Gustavo Sergio y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 6/5/05 y “Aleandro, Olga Ester y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 26/10/05, puesto que un nuevo estudio de la temática bajo análisis me ha llevado a proponer una solución diversa respecto del punto.
Es que, como surge del examen de las probanzas rendidas en autos y tal como ha expuesto —en votos a los que adhiriera como integrante de la Sala I— el Dr. Corti en autos “Ligotti, Luis y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 3/6/05 y “Quibel, Marina V. c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 23/2/06, existen cargos previstos en el régimen de las escuelas transferidas al ámbito local (Decreto N° 1203/93 y sus reglamentaciones) que no tienen equivalente en el sistema de las escuelas municipales “tradicionales” (Ordenanza N° 40.593 y sus posteriores modificaciones).
Tal es el caso del cargo de Sub Jefe de Preceptores, que sólo se encuentra previsto en el sistema escalafonario de las escuelas “transferidas”.
Sobre este particular, no se ha demostrado que esta función posea un equivalente en el sistema salarial de las escuelas municipales “tradicionales”; en efecto, la lisa y llana inexistencia de este puesto en el sistema de las escuelas “históricas” impide cualquier equiparación razonable.
Así las cosas, el reclamo de dos de los coactores no podrá prosperar en cuanto a la función Sub Jefe de Preceptores, pues este cargo no existe en el otro régimen y, en consecuencia, resulta imposible, respecto de esta función, considerar la equiparación de salarios que la parte actora pretende.
Sin embargo, no escapa al suscripto que lo expuesto refleja una situación inequitativa, toda vez que —por ejemplo— un funcionario jerárquicamente superior al de Preceptor y que, por ende, representaría un nivel de mayor responsabilidad y personal a cargo, deberá recibir un salario inferior al de aquél, por no estar contemplado su puesto en las escuelas “históricas”.
Por tal motivo y haciendo aplicación del artículo 2º de la Ley N° 340 (de sanción del Código Civil), entiendo que dicha situación deberá ser resuelta mediante la reglamentación o legislación pertinente, debiéndose oficiar por Secretaría al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Presidente de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a tales efectos (“Capurro, Carlos A. c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 30/09/03). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor respecto a la equiparación salarial pretendida en cuanto al cargo de Secretario.
En efecto, cabe mencionar que del informe del Director de Educación Técnica se desprende que el cargo transferido de Secretario y sus funciones son similares o equivalentes al cargo y a las funciones de su par histórico.
Asimismo, corresponde señalar que del informe surge que la carga horaria del cargo de Secretario es la misma para históricos y transferidos. Finalmente, cuadra indicar que del informe se desprende que, mientras el Secretario histórico tenía asignado un índice salarial de 1.145 puntos, al transferido -que ocupa un cargo equivalente- se le asignaba un índice de 866 puntos.
De lo dicho se desprende que la Administración no cumplió con los términos de la Ley Nº 24.049. Ello así, por cuanto el co-actor que ejerció el cargo de Secretario “transferido” percibió una remuneración inferior a la que percibieron, por las mismas funciones, los secretarios de las escuelas históricas, transgrediendo el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
Por lo tanto, corresponde ordenar a la Ciudad que abone las diferencias salariales existentes entre lo que efectivamente percibió el co-actor y lo que le hubiera correspondido percibir si se hubieran equiparado sus haberes con el que percibían los directores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35596-0. Autos: AUZON LÍA MÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - ESCALA SALARIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales -por el período no prescripto- existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley N° 24.049.
En efecto, ya se ha sostenido que “… para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementado, para ello, un escalafón unificado que excediera la situación de quienes trabajaban en las escuelas transferidas al momento de efectuarse la transferencia” (esta Sala, en anterior integración, "in rebus": “Cervino, Pedro Andrés y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP2890, sentencia del 18 de octubre de 2004; “Britos, Miguel Ángel y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: 950 y voto del juez Carlos F. Balbín en la causa “Moreno Mónica Diana y otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP Nº 4498/0, del 27 de diciembre de 2005).
Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los equivalentes de la esfera local y existiría un escalafón para todos los establecimientos educativos de la Ciudad.
En ese contexto, los agentes que ingresaron con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas cuando se llevó a cabo aquel traspaso (voto del juez Carlos F. Balbín, considerando VI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43047-0. Autos: Gómez Luisina Anahí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-03-2017. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - ESCALA SALARIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, liquidar y abonar a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, si bien la demandada arguyó que el mentado suplemento fue absorbido a partir de mayo de 2005 por la grilla salarial creada con la implementación de la nueva Carrera Administrativa, no se encuentra probado en autos que tal circunstancia hubiese mantenido el incentivo salarial para aquellos enfermeros que prestan tareas en sectores declarados “críticos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10016-2017-0. Autos: Soria Francisca Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - ESCALA SALARIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Neonatología del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, si bien la demandada arguyó que el mentado suplemento fue absorbido a partir de mayo de 2005 por la grilla salarial creada con la implementación de la nueva Carrera Administrativa, no se encuentra probado en autos que tal circunstancia hubiese mantenido el incentivo salarial para aquellos enfermeros que prestan tareas en sectores declarados “críticos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4923-2017-0. Autos: Barreiro Rocío Belén y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 685-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - PRINCIPIO DE EQUIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
El artículo 3° del decreto 492/99, en el texto original -vigente a la época de la designación de las actoras-, establecía que los consejeros técnico-profesionales que no integraran simultáneamente el Consejo Asesor de Planificación Urbana “revistarán con nivel y retribución equivalentes a los de Director General”.
Más tarde, mediante el artículo 10 del decreto 446/17 se sustituyó el texto por el siguiente: “revistarán con retribución equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración bruta mensual que legalmente corresponda percibir al cargo de Ministro del Gobierno”.
El cambio normativo significó, para los aludidos consejeros, una considerable reducción del nivel remunerativo establecido en el texto original, pasando de una retribución equivalente al 70% de la que percibe un Ministro (porcentaje asignado al salario de un Director General según art. 6° del dto. 363/15), a tener una del 30%.
Según surge de los considerandos del decreto modificatorio, la medida tuvo como propósito “implementar un ordenamiento de la estructura de los salarios en base al principio de equidad en la escala salarial” (v. considerandos del decreto modificatorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - PRINCIPIO DE EQUIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
del decreto 446/17
En el artículo 1° del decreto 446/17 se estableció que “ninguna autoridad superior que preste servicios en el ámbito de la Administración Pública, incluyendo sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o entidades autárquicas o los residentes de los directorios que ejerzan funciones ejecutivas, o el personal jerárquico de las Sociedades del Estado o Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria donde el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea accionista mayoritario, podrá percibir una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la remuneración bruta que, de acuerdo con lo determinado por el Decreto N° 363/15 y modificatorios, corresponda percibir al cargo de autoridad superior del Poder Ejecutivo que se determine como equivalente”.
A su vez, en su artículo 2° se dispuso: “respecto de las autoridades superiores mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto que perciban una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que supere el límite anteriormente establecido, a partir del mes de enero de 2018 se reducirá su remuneración hasta alcanzar el salario que se determine como equivalente, no pudiendo la mencionada disminución ser mayor a un veinte por ciento (20%) del salario percibido al mes de noviembre de 2017” (primer párrafo). También, en el segundo párrafo, se estableció que “[l]a remuneración bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que resulte de la disminución dispuesta en el párrafo precedente, no podrá ser incrementada hasta que se encuentre dentro del límite establecido por el artículo 1° del presente”.
Ahora bien, de las normas transcriptas no se desprende que la modificación del régimen salarial de los consejeros del organismo deba aplicarse inexorablemente a quienes ya habían sido designados y venían percibiendo su remuneración conforme al régimen vigente en el momento de la designación.
Por el contrario, el límite de retribución que establece el decreto 446/17 en el artículo 10 puede interpretarse –a contrario sensu- como que rige solamente para los nombramientos futuros, ya que los consejeros no fueron expresamente mencionados en el artículo 2, donde se establece un límite al recorte.
Creo que esta interpretación debe prevalecer, por ser la que mejor se condice con las normas constitucionales aplicables (artículos 14 bis de la CN y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - PRINCIPIO DE EQUIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
del decreto 446/17
En efecto, aunque los derechos no son absolutos y están sujetos a reglamentación, esta debe ser razonable (arts. 28 de la CN y 10 de la CCABA). Si la finalidad de la norma es ordenar la estructura de los salarios para que haya equidad en la escala salarial, y a tal efecto es necesario limitar las retribuciones de los consejeros técnico-profesionales del organismo, ese propósito puede alcanzarse aplicando el límite remunerativo a los futuros nombramientos.
Implementarlo sobre los consejeros ya designados -aún con un tope de reducción salarial del 20%- representa una ostensible restricción de sus derechos laborales, que no se muestra como un medio proporcional al fin perseguido. Tampoco ha mediado una situación de emergencia que diera sustento a esa restricción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Sobre la primera cuestión cabe resaltar que la jueza de grado mencionó que “el órgano Ejecutivo pued[e], invocando razones presupuestarias o atinentes a la política administrativa, efectuar modificaciones a las condiciones en las cuales determinados sujetos ajenos a la relación de empleo público ejerzan funciones públicas”. En ese sentido, expresó que “el Jefe de Gobierno estableció la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia, fijando su sistema retributivo, [...] como lógico correlato de ser titular de la Administración, en los términos del art. 102 y 104 de la CCABA”.
Ahora bien, de la expresión de agravios no surgen argumentos que demuestren el error en el razonamiento de la magistrada en cuanto a la competencia del órgano. Tal como señala la fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión de reducir el salario de las consejeras fue adoptada en función de atribuciones propias del Jefe de Gobierno como titular de la Administración (cf. arts. 102 y 104 CCABA), por razones de buena administración y para implementar un ordenamiento de la estructura de los salarios en base al principio de equidad en la escala salarial (cf. considerandos del Decreto 446/17).
Además, el ordenamiento jurídico no exige que se dé una situación de emergencia para que el Jefe de Gobierno pueda, válidamente, ejercer una atribución conferida por la Constitución local. Ello, teniendo en cuenta que, en este caso, nos encontramos frente a una facultad discrecional de la Administración que debe ajustarse a pautas de razonabilidad y que se encuentra sujeta a un control judicial posterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DESIGNACION - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Con relación al segundo punto, la sentenciante indicó que las actoras “ejercieron una función pública de manera temporal, por un lapso determinado, con carácter no permanente, sin los requisitos que hacen al ingreso de la carrera y no sometidas a las disposiciones de la Ley de empleo, lo que en modo alguno implica que no deban ser consideradas -durante el lapso de ejercicio- como funcionarias públicas ‘...sólo significa que no están regidos por dicho estatuto; pero pueden ostentar igualmente carácter de funcionarios o empleados públicos según la índole de la actividad que desarrollan o cumplan…".
En este orden de ideas, cabe mencionar que la Ley 71 prevé que los técnicos profesionales designados a propuesta de la Legislatura (como es el caso de las actoras), a diferencia de aquellos que fueron designados por el Poder Ejecutivo, poseen un mandato de dos años y solo pueden ser removidos del cargo por incumplimiento o incapacidad sobreviniente (cf. art. 4).
Es decir, del texto de la norma puede derivarse que se encuentra prevista una estabilidad temporal en el cargo, pero ello no significa que, además, se reconozca el derecho a la intangibilidad en las remuneraciones de los agentes allí descriptos.
Por lo tanto, el sintético planteo de la parte actora no demuestra sustento en el ordenamiento jurídico aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Con relación al último argumento, considero que la magistrada, en ejercicio del control judicial, examinó la razonabilidad de la disminución del 50,71% de la remuneración, en función de la pauta general establecida en los considerandos y en el art. 2 del decreto, el cual estableció que “las autoridades superiores […] que perciban una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que supere el límite anteriormente establecido, a partir del mes de enero de 2018 se reducirá su remuneración hasta alcanzar el salario que se determine como equivalente, no pudiendo la mencionada disminución ser mayor a un veinte por ciento (20%) del salario percibido al mes de noviembre de 2017”. Con este criterio en mente, concluyó que la quita “fue superior al límite que al efecto se fijó como pauta general para el resto de los funcionarios [...], viéndose afectada la lógica relación entre la reducción/modificación y la remuneración -que con criterio general previó el órgano Ejecutivo-, con la consiguiente afectación del principio de razonabilidad, en lo que hace a la no consideración de tal criterio para las designaciones en curso”. De esta manera, la sentenciante entendió que “de una interpretación integral del Decreto 446/17 se deriva que la propia Administración entiende que cualquier reducción mayor al 20% resulta irrazonable”.
En función de ello, no efectuó una arbitraria interpretación de la norma sino que llevó a cabo un control de razonabilidad de la atribución ejercida por la Administración sobre la base del criterio general establecido por la propia demandada y oportunamente introducido al contestar demanda.
Por tales motivos, entiendo que el presente agravio debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

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