ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TRASLADO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - SEGURIDAD JURIDICA

Si en la presente acción de amparo, en momento alguno se corrió a la accionada formal traslado de la demanda y su ampliación, ni -lo que es lo mismo- se requirió el informe prescripto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986 y, pese al tiempo transcurrido desde el inicio de la acción aún no se ha cumplido con tan trascendente acto procesal, que debería lógicamente haber sido realizado en el momento mismo de proveerse la demanda -o a lo sumo, una vez dispuesta la medida cautelar-, sin que exista en el expediente elemento alguno que así lo justifique, tan evidente lesión del derecho de defensa de la accionada no puede subsanarse mediante la referencia a que ella tomó conocimiento por otros medios -como la audiencia de los autos principales- de la existencia y contenido de la causa. Tales circunstancias no pueden suplir el traslado de la demanda, único acto que abre la posibilidad para la demandada de ejercer su derecho de defensa presentándose a estar a derecho, y cuyo carácter formal, en atención a la importancia de las garantías en juego, debe ser rigurosamente respetado.
A ello debe agregarse que el traslado de la demanda tiene por objeto, además, permitir la correcta constitución del proceso mediante la traba de la litis, que fija los límites del litigio y permite establecer los puntos sometidos a decisión judicial. La omisión de proceder de ese modo impide pues un correcto desarrollo del juicio, dejando abierto sine die el ámbito en que aquél se desenvuelve, y generando una situación de incertidumbre que atenta tanto contra la seguridad jurídica cuanto -una vez más- contra el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7723-1. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - PROCEDENCIA

El rigor en la apreciación de las constancias del expediente se justifica si se tiene en cuenta que lo que se encuentra en juego es la notificación de la intimación de pago, es decir el acto procesal que abre la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa, lo que hace que el principio de instrumentalidad de las formas deba apreciarse con un matiz distintivo, sobre todo cuando en el marco del juicio de ejecución fiscal se cuenta con un exiguo plazo para hacerse de los antecedentes relativos a la materia y oponer excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 519 - 0. Autos: GCBA c/ CAJA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3588.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina y la jurisprudencia tiene dicho que “[s]i se ha corrido traslado de la demanda, la caducidad de la instancia debe oponerse en el término de cinco días de recibida la notificación y no después y dentro del plazo mayor para contestar la demanda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12239-0. Autos: Gonzalez Arrascaeta de Ramos María Eloisa y otros c/ Obra Social de la Cdad. de Bs. As. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-05-2005. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, es procedente el planteo de nulidad de la notificación de la demanda porque, el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -continuador jurídico de la Comisión Municipal de la Vivienda- es patrocinado judicialmente por la Procuración General y en consecuencia, la notificación de ese traslado debió haberse efectuado en el domicilio de dicho órgano de la Constitución en los términos del artículo 278 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no en el domicilio del Instituto demandado, como se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12953-0. Autos: EMP.CONST ING OLIVA c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 906.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EJECUCION FISCAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA

En el caso, debe prosperar la pretensión de nulidad de la notificación que intimó al pago de la deuda tributaria, porque la parte actora solicitó notificar a la firma al domicilio del inmueble, al amparo de la normativa fiscal, y lo cierto es que la codemandada no era ya titular de dicho inmueble, cuestión no controvertida en estas actuaciones y que debió, a los efectos de poner en su conocimiento la existencia de la presente ejecución, motivar una averiguación más exhaustiva por parte de la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante, quien prefirió mantener la notificación al domicilio de un bien que ya no era propiedad de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

La normativa fiscal dice que el domicilio fiscal produce los efectos propios del domicilio constituido. Sin embargo, tal extremo no puede ser aplicado en el presente planteo de nulidad de la notificación de intimación de pago por deuda tributaria porque en las cédulas obrantes en el expediente indicaban que el domicilio poseía carácter de denunciado.
Atento esta circunstancia, y dada la importancia de preservar el derecho de defensa en juicio, es que resultan aplicables las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario cuando corresponde dar traslado de la demanda en causas en que la autoridad administrativa sea parte actora.
En efecto, el artículo 287 establece el plazo del traslado y agrega: "La notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de la parte". Dicho artículo explica a continuación el procedimiento de notificación del siguiente modo: "si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y si tampoco se le hallare, se procede según prescribe el artículo 124".
Este procedimiento no fue seguido por el oficial notificador, quien directamente, procedió a entregar la cédula a quien dijo ser un empleado de depósito. Ello, pese a que la errónea consignación del domicilio como “denunciado” obligaba a seguir el procedimiento citado.
Entonces, con la mira puesta en preservar el derecho de defensa que asiste a las partes, el Tribunal entiende que, dadas las peculiares circunstancias del presente caso, el beneficio de la duda debe tender a hacer prevalecer el normal desarrollo del contradictorio, pues, como se dijo, la nulidad intentada no encuentra fundamento en sí misma, sino en la indefensión que la validez de las notificación atacada provocaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONSTANCIA DEL OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, resulta significativa la aseveración que consta en las cédulas de notificación de intimación de pago de tributos de ambas codemandadas y que fueran impugnadas por nulidad. El oficial notificador hizo constar, tanto en el caso de la notificación a la empresa como la de la particular codemandada, que fue atendido por un empleado de depósito que, indistintamente, afirmó que la persona a quien se dirigía la cédula vivía allí. Es decir, que a la misma hora, un empleado afirmó que en el inmueble habitaba el particular y, a la vez, que allí tenía su sede la empresa. Entonces, con la mira puesta en preservar el derecho de defensa que asiste a las partes, el Tribunal entiende que, dadas las peculiares circunstancias del presente caso, el beneficio de la duda debe tender a hacer prevalecer el normal desarrollo del contradictorio, pues, como se dijo, la nulidad intentada no encuentra fundamento en sí misma, sino en la indefensión que la validez de las notificaciones atacadas provocaría a las demandadas, por lo que se resuelve declarar la nulidad de las notificaciones citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EJECUCION FISCAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

De cara a los principios constitucionales reviste una trascendencia particular las notificaciones que intiman al pago de una deuda tributaria y, por ende, de aquéllas que habilitaban a la contraparte a oponer excepciones a la pretensión de la actora. Así lo ha sostenido la Corte Suprema al aseverar que la notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (cf. Fallos 323:2653).
Además es doctrina del Alto Tribunal que si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos 307:1054; 316:1930).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez aquo en cuanto dispone correr traslado de la demanda a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Aun cuando se persiga la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que ésta no se encuentra involucrada en la relación jurídica debatida en estas actuaciones que se relaciona directamente con el accionar de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y no con alguna conducta u omisión de la Legislatura local.
No empece a lo precedentemente expresado el hecho de que se pretenda la inconstitucionalidad de la ley de creación de la CASSABA puesto que esa circunstancia no transforma a la Legislatura local en parte de esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20096-0. Autos: BERCUN EDUARDO HECTOR c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 962.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EXCEPCIONES - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA

La nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la aplicación automática del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a la exigencia de la demostración del perjuicio. Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el accionado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires - Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], LexisNexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-02-2008. Sentencia Nro. 1377.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 260 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al disponer que "La instancia se abre con la promoción de la demanda...". Y así lo ha puesto de resalto esta Sala en otras oportunidades, al afirmar que, desde ese momento, puede producirse la caducidad de la instancia por el transcurso de los plazos legales, aún cuando no se haya corrido traslado de la demanda, puesto que el presupuesto imprescindible reside en que la instancia esté abierta, lo que acontece –tal como lo prescribe el código de rito- aún antes del traslado de la acción (cf. esta Sala, in re, “ABS CORP SRL CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA” , EXPTE: EXP 19312 / 0, sentencia del 16 de octubre del 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610133-0. Autos: GCBA c/ EST NAC ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - TRASLADO DE LA DEMANDA - REGIMEN JURIDICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION PROCESAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, corresponde declarar la falta de personería de la demandada con sustento en el principio de legalidad que impone el deber de respetar, en el sub examine, no sólo el principio de división de poderes sino también los expresos términos de la Ley Nº 1218. Por ello, cabe confirmar la resolución de primera instancia que ordenó correr traslado de la demanda instaurada, conforme lo dispuesto por el artículo 276 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al Estado local -la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires- a los efectos de que comparezca y la conteste dentro del plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento de lo previsto por los artículos 53 y 279 del mismo cuerpo legal.
Dado que el objeto de la pretensión deducida en este amparo concierne a la actuación del Poder Legislativo, y toda vez que la propia excepcionante (GCBA) denuncia en el expediente que no ha existido un requerimiento a la Procuración General para que desempeñe la representación y/o el patrocinio letrado de la Ciudad, no cabe ninguna duda de que el ejercicio de estas funciones le resulta ajeno.
Por lo demás, un criterio contrario al aquí expuesto, que postulase, por ejemplo, que la Procuración General —órgano dependiente del Poder Ejecutivo— deba representar en juicio a la Ciudad en una causa en la que se debaten cuestiones estrechamente vinculadas con el Poder Legislativo, sin que exista un pedido en este sentido, podría afectar seriamente la independencia de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21580-0. Autos: VANETTI MARIA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA

A fin de declarar la caducidad, no es necesario exigir la constitución de la traba de la litis mediante la notificación del traslado de la demanda a la accionada, pues el presupuesto imprescindible reside en que la instancia esté abierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76274. Autos: GCBA c/ Cuberli, Fernando Oscar 054371 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - TRASLADO DE LA DEMANDA - MEDIDAS CAUTELARES - CELERIDAD PROCESAL - NOTIFICACION

La notificación conjunta de la resolución de una medida cautelar y el traslado de la demanda tiene por objetivo dar cumplimiento a la celeridad que debe primar en las acciones de amparo, mas no conceder mayores elementos de conocimiento al accionado, toda vez que no debe perderse de vista que el principio general es que las medidas de este tipo se decretan "inaudita pars".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32220-1. Autos: ABRUTIN JONATAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 60.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - TRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo decretado contra el recurrente, quien no resultó ser condenado en la sentencia.
En efecto, más allá de que originariamente la actora planteó su demanda contra el apelante, lo cierto es que luego se trabó la litis con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y éste no cuestionó su legitimación pasiva en estos autos y satisfizo el requerimiento de información pretendido por la actora. Así pues, en la sentencia de grado, si bien se declaró abstracta la cuestión planteada, se condenó al pago de las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imposición que fue consentida por éste.
De esta manera, el embargo dispuesto contra el apelante resultó contradictorio con los términos de la sentencia, la cual se encontraba firme y consentida.
Por lo demás, importó una violación de los principios del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, cuya protección se encuentra garantizada por la Constitución Nacional (art. 18) y por la Constitución de la Ciudad (art. 13, inc. 3).
Ello así, en tanto de esta forma se dispuso directamente la ejecución de lo ordenado en la sentencia (el pago de los honorarios) respecto de un sujeto de derecho que no fue citado en autos a fin de ser oído en forma previa al dictado de ese pronunciamiento judicial. En ese sentido, cabe destacar que el hecho de que el recurrente haya tenido conocimiento de la existencia del juicio, no puede suplir la notificación del traslado de la demanda, único acto válido para tener por cumplida la citación del demandado en juicio (conf. art. 11 de la Ley Nº 2145, y arts. 276 y 287 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24109-1. Autos: Taboada Mussi Mirta Fernanda c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, el oportuno conferimiento de traslado del planteo de nulidad efectuado por la Administración podría haber traído al debate la existencia del enriquecimiento indebido si, de prosperar el argumento de la nulidad, se enrolara la cuestión en el ámbito del cuasi-contrato. De este modo, la ausencia de traslado de los dichos desplegados en la contestación de demanda ha afectado el principio de bilateralidad, impidiendo elucidar las cuestiones invocadas por las partes, sin la severa consecuencia de diferir a una nueva presentación judicial la determinación de un eventual endeudamiento del Gobierno local en virtud del beneficio que implica una efectiva prestación impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 756. Autos: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 21/06/2002. Sentencia Nro. 2121.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO

El pedido de inhibitoria es deducido por la parte ante el Juez que considere competente a fin de que invite, al magistrado de la otra jurisdicción que asumió el tratamiento del caso, a que se declare incompetente. Ello así, la inhibitoria debe ser planteada por quien fue notificado del traslado de la demanda de forma inmediata a tomar conocimiento del pleito que se sustancia en extraña jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - ALCANCES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 854291-0. Autos: GCBA c/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRABA DE LA LITIS - REQUISITOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - EFECTOS - MODIFICACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA

La litis se traba con la notificación del traslado de la demanda. Y, a partir de ese momento, no resulta admisible, por regla, la modificación de la demanda (mutatis mutandi, esta Sala in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad”, sentencia de fecha 14/8/2008; CNac. de Apelaciones en lo Civil, Sala A, in re “Delucchi”, LL., 1991-C, 58, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-0. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia interpuesto por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 24 la Ley de Amparo para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad - haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41671-1. Autos: VIEGA CONTARINO CAMILA DE FATIMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-12.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la perención de instancia dictada por el Sr. Juez de grado en la presente acción de amparo, con fundamento en la inacción de la parte actora que – desde la última actuación que había impulsado el procedimiento y la fecha de solicitud de perención por la parte demandada-, dejó transcurrir el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, cabe poner de resalto que si bien, desde la última actuación del Tribunal de grado hasta la declaración de oficio de la caducidad, habría transcurrido el plazo previsto en la ley de amparo, cierto es que tal circunstancia no puede decidirse soslayando la situación de vulnerabilidad padecida por el actor. En pocas palabras, la naturaleza de la acción intentada, la situación del actor y las circunstancias particulares que fueron destacadas, impiden afirmar que haya mediado en autos un espíritu de deserción.
Ello así, no obsta la solución arrimada el auto mediante el cual el Sr. Juez de grado ordenó el traslado de la demanda instaurada por el término de diez (10) días y requirió al Gobierno de la Ciudad, conjuntamente, que realizara un informe socio-ambiental tendiente a evaluar las posibilidades de encontrar una solución estable a la situación del actor. Ello, por cuanto esta disposición solo podía cumplirse una vez resuelta la cautela peticionada, no solo en virtud de lo prescripto por el artículo 11 in fine de la Ley Nº 2145 y la Ley Nº 189, sino también porque una interpretación contraria a la propuesta desvirtuaría la esencia misma de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42028-0. Autos: OJEDA LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada por el Sr. Juez de grado en atención a encontrarse transcurrido el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, con indepedencia de la probidad de los argumentos vertidos por la accionante para dar cuenta de su vocación de dar impulso al proceso, lo cierto es que le asiste razón al manifestar que el Gobierno de la Ciudad articuló el acuse de caducidad de la instancia con posterioridad al plazo que confiere la Ley Nº 2145 a tal fin. El Gobierno de la Ciudad demandado, en su contestación de los agravios de la apelante, manifestó que, a los fines de plantear la caducidad, resultaba de aplicación el plazo de tres días que indica el artículo 20 de la Ley Nº 2145, en la medida en que es ante el transcurso de ese lapso temporal que quedaría firme la providencia donde el “a quo” dispuso el trámite de la vía amparista para las actuaciones y ordenó correr traslado de la demanda. Sin embargo, es de destacar que el artículo 20 en cuestión prescribe un plazo de tres días para recurrir las decisiones que enumera en su primer párrafo, esto es, la sentencia definitiva, el rechazo “in limine” de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. Ninguno de estos supuestos se corresponde con lo dispuesto en la mentada providencia, por lo que corresponde aplicarle el plazo genérico de dos días que indica el artículo 26 de la ley bajo análisis. Ante ello, interesa mencionar que, conforme indica la cédula obrante en el expediente, la providencia que dispuso el traslado de la acción fue notificada siete días antes que el acuse de caducidad, esto es, fuera del plazo que efectivamente correspondía aplicar. De este modo, cabe tener por consentidos los actos de la contraria, de acuerdo a la regla del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38768 /0. Autos: CONSTRUCTORA VALDENEGRO SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad contra la providencia dictada por la Sala mediante la cual —además de declararse la competencia del Tribunal y la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello es así por cuanto, de conformidad con la normativa procesal vigente, el recurso directo en cuestión fue interpuesto en término ante esta Cámara de Apelaciones en virtud de la suspensión de los plazos prevista artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo texto establece que si “la parte interesada necesitare tomar vista de las acutuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto. En igual forma, y en lo que aquí interesa, menciona que “se suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda”.
A su vez, dicha norma resulta aplicable en el caso en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 210 que dice que “en sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias…” (cfr. art. 465, CCAyT, modif. por ley 2435, y art. 21, ley 210; in re “Metrovías SA c/ Ente Único Reguador de Servicios Públicos de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Púb. no est.”, Expte. nº RDC 1706/0 , del 04/05/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 598.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la providencia que había tenido por extemporánea la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenó su traslado.
En efecto, más allá de la calidad que pudiera revestir el instrumento a través del cual la oficial notificadora practicó la diligencia de notificación, no puede soslayarse el hecho de que en el ejemplar dejado a la parte demandada se consignó una fecha de notificación distinta a la de aquél, lo cual se encuentra fuera de discusión.
Asimismo, es menester destacar que la propia oficial notificadora que intervino en la diligencia asumió que había cometido un error material al poner en la cédula, como fecha de diligenciamiento, el 02/12/2011 cuando la correcta era la consignada en la copia dejada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 05/12/2011.
En ese contexto, ante la evidencia de que existe discordancia entre las fechas consignadas en los documentos aludidos, el reconocimiento expreso por parte de la oficial notificadora en el sentido indicado y que la primera presentación luego del diligenciamiento y de la agregación de la cédula a estos actuados fue el planteo de la excepción de prescripción, el Tribunal entiende que corresponde tomar como válida la fecha de notificación que surge de la documentación acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, de lo contrario, se vería afectado el derecho de defensa de la parte demandada, cuando no hay elementos de convicción para considerar que se anotició del traslado de demanda en una fecha distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33017-0. Autos: GAMBINA GRACIELA VERÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 36.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso corresponde confirmar la resolución que declara la caducidad de instancia en el incidente de redargución de falsedad.
En efecto, como bien refiere la Sra. Jueza "a quo", es el incidentista el que tiene la carga de correr traslado de su pretensión –artículo 461 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad-, y al no haberlo hecho en el tiempo procesal respectivo –artículo 260 inciso 2 ibídem-, se infiere el abandono del interés en la instancia, toda vez que ha transcurrido el tiempo previsto en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009358-01-00-12. Autos: CATALAN., MARIA. SILVINA. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2014.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL

Las meras circunstancias de que el accionado no viva allí o que el Oficial Notificador no haya sido atendido, no resultan suficientes para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal (esta Sala, en autos “GCBA c/ELECTROGRAFICA SRL s/ EJECUCION FISCAL”, sentencia del 25 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 587349-0. Autos: GCBA c/ AS CONSULTING ASESORES DE SEG. S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) contra la providencia mediante la cual —además de declararse la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello por cuanto en el marco de un proceso como el presente resulta de aplicación la previsión normativa contenida en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo local (Decreto N°1510/97).
Es que, la demandada para sustentar su postura pretende que se adopte el criterio de que el ámbito de aplicación del artículo 95 indicado se circunscribe al procedimiento administrativo y, eventualmente, a lo que importa una demanda en un juicio ordinario, haciéndose la diferencia, además, entre este último proceso y aquél en el que se tramita un recurso directo.
Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que este tribunal ha fijado su posición, en lo atinente al alcance del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y a lo que, al cabo, implica la revisión de un acto administrativo mediante un recurso de este tipo. A partir de ello, entonces, queda de manifiesto que, si bien con las características propias establecidas en aquella normativa, se trata de un proceso en el que se tiende al conocimiento pleno de la pretensión introducida por el recurrente al tiempo de cuestionar el acto administrativo de que se trate.
Luego, también es preciso señalar que, como fue expuesto en el dictamen a cuyos fundamentos el tribunal adhirió, el criterio de esta sala en torno al efecto suspensivo que lleva el pedido de vista ante la Administración en el marco del procedimiento administrativo alcanza al plazo para acceder a sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66699-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES 432/E/2012) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 15-07-2014. Sentencia Nro. 255.

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ACCION DE AMPARO - SUSTANCIACION DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DEBIDO PROCESO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD ABSOLUTA - DERECHOS Y GARANTIAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que resolovió rechazar in limine la acción de amparo ejercida.
En efecto, habiéndose ejercido la acción de amparo tendiente a subsanar un acto de una autoridad pública que, a criterio de la accionante, lesionó en forma actual los derechos y garantías que le asisten conforme la Constitución de nuestra Ciudad Autónoma, la primera instancia admitió a trámite de dicha acción sin la correspondiente sustanciación que debía efectuarse a la contraparte, conforme la clara y expresa letra del artículo 11 de la Ley N° 2.145.
En el presente caso, sólo se corrió traslado a la fiscalía interviniente pero no al demandado.
En tales condiciones, la decisión adoptada por la magistrada de grado resulta nula de nulidad absoluta, pues lo fue sin haberle dado previa intervención a una de las partes del proceso, a saber, la demandada, lo cual privó a la referida contraparte del ejercicio de su derecho a ser oída en la correspondiente primera instancia y, además, importó la violación a las formas sustanciales del proceso (art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la CN).
Ello así, esta Alzada se encuentra impedida de resolver en orden al fondo del asunto, pues la nulidad a la que se ha arribado implica que aún no ha existido un pronunciamiento de la instancia anterior y, de abocarse esta Sala a decidir la cuestion sustancial, se estaria privando, a quien resultase vencido de una de las legítimas instancias de revisión legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012558-00-00-14. Autos: CAMPOS TIZA, ZORAIDA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2014.

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ACCION DE AMPARO - SUSTANCIACION DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DEBIDO PROCESO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD ABSOLUTA - DERECHOS Y GARANTIAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de amparo deducida contra el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, no coincido con el voto de mis colegas preopinantes en cuanto entienden que la resolución de la magistrada resulta nula, pues sostienen que ha omitido correr traslado a la demandada en los términos del artículo 11 de la Ley N° 2145. Al respecto entiendo que en el caso la juez de grado decidió rechazar "in limine" el recurso impetrado, sin darle sustanciación a la presentación, en función de los términos del artículo 5 de la mencionada ley.
Toda vez que la amparista pretende cuestionaar en forma tardía una resolución administrativa que ha quedado firme y con la posibilidad de ser ejecutada, no cabe admitir válidamente que, a través de la vía del amparo, se cuestionen pronunciamientos ya firmes o se pretendan sustituir otros remedios procesales, tales como, reclamar la indemnización que la misma Constitución reconoce a quien estima ser erróneamente condenado o en su caso recurrir a la vía civil para repetir contra el antiguo titular de la explotación comercial en caso de que correspondiere.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012558-00-00-14. Autos: CAMPOS TIZA, ZORAIDA Sala III. Del voto en disidencia de Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, en "Cano Román, Alberto Damián c/ Suárez Freiría, Néstor José y otro", 19/09/2000, Fallos, 323:2653, entre otros). Tal relevancia -ha dicho esta Cámara- supone "un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda" (Sala II, "GCBA c/ Fericenter Sociedad Anónima si ejecución fiscal", EJF 18824/0,22/02/10).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ("Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)", expte. n° 8701/12, del 3/10112) sostuvo que " ...sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3391-0. Autos: CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIONES CLÍNICAS NORBERTO QUIRNO (C.E.M.I.C.) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - DOMICILIO DENUNCIADO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por contestada la demanda, y en atención a que el procedimiento llevado a cabo al diligenciar la cédula con la que se pretendió notificar el traslado de demanda no fue el previsto al efecto.
Ello así, en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la parte pertinente al “procedimiento para el diligenciamiento de los respectivos documentos” (cédulas y mandamientos), se prevé el mismo "modus operandi" para actuar al tiempo de practicar el diligenciamiento de una cédula dirigida a un domicilio con carácter de denunciado, como es del caso.
Es decir, la cédula no debe ser fijada cuando se trata de un domicilio denunciado y nadie responde a los llamados. En cambio, si los vecinos indicasen que la persona vive allí y el agente notificador (o quien hiciera las veces de éste) hubiera dejado aviso de ley (confr. art. 287 CCAyT), sí procede que se practique la notificación fijando el documento –con sus agregados– en el domicilio allí indicado (confr. art. 2.18, res. Nº634/CMCABA/06).
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha resuelto en un fallo reciente que el sólo hecho de que no se cumpliera con el procedimiento establecido a los efectos de la notificación de cédulas hace que no pueda tenerse a ésta como concretada ("in re" “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo’”, del 31/08/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1546-2014-0. Autos: GCBA c/ MANNARA DE CALCAGNO VICENTA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 429.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

Para que el cambio de domicilio fiscal surta efectos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- debe ser efectuado ante ese organismo de la forma que la reglamentación lo disponga (conf. arts. 21, 23 y 24, C.F. -t. o. 2014-).
En consecuencia, el cambio de domicilio social ante la Inspección General de Justicia o el cambio de domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos u otros organismo estatal no son oponibles ante la AGIP, para quien persiste el último domicilio constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la cédula de notificación efectuada por la Administración y todo lo actuado con posterioridad.
En efecto, corresponde analizar si la notificación tachada de nulidad fue efectuada efectivamente en el domicilio fiscal de la demandada.
De la constancia de deuda surge que el domicilio fiscal de la demandada se encontraba en la calle Lima 631 de esta Ciudad. En dicho domicilio fue diligenciada con carácter constituido la cédula de intimación de pago, la que fue fijada por el oficial notificador en la puerta de acceso del inmueble por no haber sido atendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. CM 152/99 y modificatorias).
En esta instancia cabe señalar que, previo a resolver la nulidad impetrada, el Juez de grado dispuso como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- a fin de que informe el domicilio fiscal de la demandada y si ha efectuado modificaciones.
Ahora bien, del informe acompañado por la AGIP surge que el domicilio fiscal de la demandada al momento de practicarse la intimación de pago se encontraba en la calle Lima 631, piso 11, oficina A, en tanto que en la cédula de intimación de pago no se consignó piso ni oficina correspondiente, por lo que la notificación impugnada no fue realizada en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente y, en consecuencia resulta inválida.
Es que, se tuvo por notificado un acto de vital importancia como la intimación de pago y la citación a oponer excepciones en un domicilio distinto del fiscal constituido por la ejecutada, cercenando el derecho de defensa en juicio de la demandada, quien se vio impedida de oponer excepciones en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PRUEBA

En el caso, considero adecuado declarar desierto el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de apelado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la cédula de intimación de pago y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de la prueba aportada por la propia actora surge que su domicilio antes de las modificaciones que invoca era Lima 631, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio al que precisamente con carácter de fiscal se remitieron las cédulas.
Si bien es cierto que la constancia informa un domicilio distinto al indicado, tal circunstancia difiere de las propias pruebas aportadas por la demandada en autos, lo que impide considerarla concluyente para declarar de oficio la nulidad de lo actuado.
Por otra parte, la apelante limita su apelación a sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento de su nuevo domicilio toda vez que éste le otorgó la habilitación comercial y que también ello surge de la inscripción realizada ante la Inspección General de Justicia y ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Así, reitera lo planteado en primera instancia sin rebatir el argumento central del Magistrado de grado.
Dentro de este contexto, corresponde señalar que la demandada no ha aportado argumento alguno que impida dudar que el domicilio al que se dirigieron las cédulas impugnadas no fuera su domicilio fiscal registrado ante la Dirección General de Rentas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA

Corresponde imponer las costas en el orden causado si la Administración modifica la conducta que motiva el inicio de un amparo con anterioridad a la notificación de la demanda. Nada autoriza a pensar que el cambio obedezca a la promoción de la demanda si al momento de cesar la acción u omisión cuestionada no se encontraba aun notificada del traslado de aquélla (Sala I, “Ramírez Viviana Alba c/ GCBA”, del 26/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40873-2015-0. Autos: Z. F. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la parte demandada en un proceso de daños y perjuicios iniciado por la actora con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción.
El agravio de la actora recurrente conforme al cual la instancia recién se abrió cuando se ordenó correr traslado de la demanda por daños y perjuicios, y que por consiguiente mal pudo declararse la caducidad de una instancia que no encontraba abierta, debe ser desestimado.
Ello así toda vez que la demanda de interrupción de la prescripción, como así también la demanda de daños y perjuicios, no requieren la configuración de requisitos previos para tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C423-2015-0. Autos: SACARELO, LUCIA BELEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 68.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - REPRESENTANTE DEL FISCO - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, si bien, en principio, el trámite atinente a la tasa de justicia no tiene carácter impulsorio a los fines de interrumpir o suspender el curso del plazo de caducidad de la instancia (cf. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Editorial ASTREA, 2da. ed. actualizada y ampliada, pág. 271/273), toda vez que expresamente se condicionó el traslado de la demanda –y con ello, la carga del impulso del procedimiento en cabeza de la parte actora– al cumplimiento por parte del Tribunal de la vista al agente del Fisco, no corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 263, inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9330-2014-0. Autos: Panighetti Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, en “Cano Román, Alberto Damián c/ Suárez Freiría, Néstor José y otro”, 19/09/00, Fallos, 323:2653, entre otros). Tal relevancia supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda (Sala II, “GCBA c/ Fericenter Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 18824/0, 22/02/10).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (“Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)’”, expte. n° 8701/12, del 3/10/12) sostuvo que “…sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión”.
En función de tales directrices, “en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional” (CSJN, “González, Edith Ema c/ Zimmerman, Abraham”, 08/02/00, Fallos, 323:52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 840699-0. Autos: GCBA c/ Guipeba SAIC Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SUJETO PASIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - MODIFICACION DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por ampliada la demanda de daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios y ordenó correrle traslado a la demanda.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, cabe recordar que, en principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad impedir que la parte demandada no pueda responder a la totalidad de las pretensiones del actor y oponer las defensas que corresponden a su caso.
No obstante, se ha sostenido que no existe transformación en la demanda cuando la modificación altera los sujetos o las personas, sino que la demanda se transforma cuando se alteran los fundamentos sin cambiar la "causa petendi" ni el objeto del litigio (conf. Arazi – Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 180).
En cuanto al límite temporal para que el actor ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión ––objeto o causa–– no configura una transformación en los términos del artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (CNFed.CC, Sala 1, “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros”, 28/1/2004), En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias ––Sala II, “Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios”, 23/12/2002––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4711-2016-0. Autos: Eiras Silvana c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2017.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia es nula por afectar su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, como consecuencia de la omisión de dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666).
Cabe señalar que el artículo citado establece que “Cuando simultáneamente con la interposición de la acción de amparo se solicita el dictado de una medida cautelar, el traslado de la demanda no podrá ser dispuesto con posterioridad a la resolución de la medida. En caso de concederse la medida cautelar peticionada, su notificación y la del traslado de la demanda, deberán realizarse en forma conjunta, en caso de que el traslado no se hubiese dispuesto con anterioridad”.
Sin embargo, la finalidad de esta norma no es ampliar el marco de conocimiento propio de las medidas cautelares en general en una suerte de privilegio reconocido a favor de la contraparte. Simplemente, ha sido previsto para evitar la paralización de las actuaciones como consecuencia de haber obtenido una sentencia cautelar favorable, circunstancia que atenta contra la celeridad de la acción intentada. Tal concepción surge de la versión taquigráfica (VT 38) de la 34ª Sesión Ordinaria de la Legislatura (Despacho 917, pág. 3), es decir, de la voluntad del legislador.
En efecto, allí dice: “El plazo para el caso del amparo entre particulares se fija en 5 días, prorrogable por idénticos días. Asimismo, con el objetivo de agilizar el proceso y evitar que las cuestiones planteadas en sede judicial en el marco de un amparo se reduzcan a la obtención de medidas cautelares, demorándose luego el traslado de la demanda, se efectúan previsiones para que la notificación de la medida cautelar y el traslado de la acción se lleven a cabo sin diferencias temporales, de modo de no dilatar el dictado de la sentencia sobre el fondo de la cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LITISCONSORCIO - ALCANCES

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, se advierte, por un lado, que el acto administrativo impugnado judicialmente (disposición que le aplicó una multa por infracción a la Ley N° 24.240) por las coactoras y la denunciante es único; pero, por otro, dicho acto no impuso una sola sanción a las coactoras, sino que cada una de ellas fue pasible de una multa.
A su vez, en dicho acto se ordenó a favor de la denunciante y a cargo de ambas sociedades denunciadas, de manera solidaria, un resarcimiento en concepto de daño directo.
En consecuencia, dadas las características del caso, es dable señalar que la parte actora conforma un litisconsorcio activo facultativo.
En tal supuesto, es preciso destacar que aún cuando los actos impulsorios de la denunciante hayan sido idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, el impulso del procedimiento de aquélla, no beneficia a los restantes, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de cada pretensión.
En particular, nada impedía a las coactoras activar el procedimiento; esto es, notificar el traslado de sus recursos sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el "sub exámine", no se observa la existencia de cuestión alguna que impidiera a las coactoras dar cabal cumplimiento a la obligación de notificar el traslado de la demanda. Nótese que desde la providencia que ordenó correr traslado de la demanda hasta el acuse de caducidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires transcurrió el plazo establecido en el artículo mencionado sin que se verifique acto impulsorio alguno de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2018. Sentencia Nro. 533.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la sentencia que concedió la medida cautelar solicitada por la actora en materia de derecho a la salud.
En efecto, en su recurso de apelación la demandada acusó la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria apelada por cuanto se había omitido conferir el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, corresponde descartar sin más la nulidad impetrada.
Ello así puesto que, al tiempo no es posible advertir como evidente la condición allí prevista como requisito para correr el aludido traslado, la parte demandada tampoco ha fundado, en forma idónea y acabada, de qué modo el mantenimiento de la internación de una persona como la actora en un establecimiento geriátrico importaría la afectación de un servicio público o el perjuicio para una función esencial de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

Se ha señalado en la doctrina que la citación judicial puede ser defectuosa a consecuencia de distintos vicios; unos relacionados con el propio acto, como, por ejemplo, violación de circunstancias de forma, modo y contenido de la cédula al no observarse las prescripciones legales y otras causales vinculadas con la inobservancia de las disposiciones por los oficiales notificadores. En ambas circunstancias, el acto de comunicación es irregular al no cumplir con su función de anoticiar al interesado, privándolo del derecho de defensa. Si la notificación ha sido mal practicada, el defecto se subsana con una nueva notificación. El artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario atribuye al letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación la atribución de firmar dichas cédulas. Cuando la cédula es suscripta por los profesionales autorizados (letrado patrocinante, síndico, tutor, curador), es su responsabilidad su presentación en la secretaría para ser enviada a la oficina de notificaciones. Más allá de que pueda sostenerse la conveniencia de que exista un control de la cédula por la secretaría a fin de prevenir nulidades y para procurar la mayor economía en la tramitación de la causa, lo cierto es que no existen normas que impongan tal recaudo. Cuando está firmada por el letrado patrocinante, a él son imputables los vicios formales o sustanciales del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada, mediante el cual entendió que los alcances de la tutela dispuesta en lugar de asegurar los términos de la sentencia, se propone sin más agotar el objeto del amparo, resolviendo la cuestión como una medida de carácter autosatisfactiva, sin haberse otorgado un traslado previo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 15, párrafo segundo de la Ley N° 2.145, a los efectos de que se pudiera expedir sobre la cuestión debatida.
Sostuvo que, en atención las características del remedio precautorio concedido, la falta de bilateralidad afectó el debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara en su dictamen, el Gobierno local no justificó de qué modo se hallarían reunidas las circunstancias previstas en dicho artículo, frente a las cuales la Magistrada de primera instancia debería haber corrido un traslado previo al dictado de la cautelar.
Asimismo, tampoco se encuentra acreditado –en este estado inicial del proceso- que la ausencia de sustanciación a la que refiere haya afectado de alguna forma su derecho de defensa o vedado el ejercicio de alguna facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ahora bien, se observa que, frente al resultado negativo de la cédula tendiente a notificar el traslado de la demanda en el domicilio plasmado en la demanda, la parte actora con sustento en constancias emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -y, más adelante, también por Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- denunció otro domicilio del ejecutado.
Si bien las reiteradas cédulas diligenciadas en dicho domicilio no tuvieron resultado positivo por diversas razones, lo cierto es que ello no habilita al rechazo" in limine" de la ejecución.
Ello, en virtud de que no se agotaron todas las posibilidades previstas en las reglas jurídicas aplicables al caso de autos, para alcanzar dicho objetivo.
Nótese al respecto que en virtud del artículo 21 del Código Fiscal, el domicilio fiscal es el domicilio real que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, debiendo ser indicado en forma clara, precisa y completa (cf. art. 31, CF); y que –de acuerdo con el art. 23- el domicilio fiscal produce en el ámbito judicial los efectos de un domicilio constituido, al que cabe aplicar las reglas procesales locales (ley n° 189).
Así las cosas, se observa que el ejecutante acreditó –oportunamente- el domicilio constituido (es decir, el domicilio fiscal del demandado declarado ante los organismos fiscales de la Nación y la Ciudad), sin que ninguna de las notificaciones haya sido ordenadas a ese sitio con carácter “constituido”, a pesar de que el accionante lo peticionó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, la intimación emitida por el Juez de grado (por medio de la cual se exigió a la actora que denuncie y acredite fehacientemente el domicilio completo del demandado bajo apercibimiento de desestimar la demanda) exigió a dicha parte la realización de una actuación procesal que ya se había cumplido conforme las pautas establecidas en el ordenamiento aplicable (arts. 21 y 23, CF).
En este sentido, conforme el plexo normativo fiscal, más precisamente el artículo 28- el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es hábil a fin de conocer el domicilio del contribuyente, norma que debe ser armónicamente interpretada con los artículos 21 y 23 del Código Fiscal; este artículo, además, señala que el domicilio así obtenido es aquel donde es procedente cursar las notificaciones que deban realizarse al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, el ejecutante reclamó –en su oportunidad- el diligenciamiento de la cédula del traslado de la demanda al domicilio que surge de las constancias emitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (informes que resultan pertinentes a los fines de la notificación al ejecutado), consignando su carácter de constituido, y que el accionante lo peticionó expresamente.
Ello así, el rechazo "in limine" de la ejecución, como consecuencia de haber hecho efectivo un apercibimiento cursado a fin de que compruebe el domicilio constituido, cuando aquel ya había sido acreditado y así fue explicitado frente a la aludida intimación, incurre en un excesivo rigor formal incompatible con el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO DE LA DEMANDA - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregar al actor los medicamentos requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
En efecto corresponde rechazar el planteo respecto de la omisión del traslado a la autoridad pública previo a dictar la medida cautelar, cuando afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración (art. 14 de la Ley N° 2145, t.c. Ley N°6347) como así también la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso con motivo de la resolución autosatisfactiva dispuesta.
Ello así atento que no se constata "ab initio" que la medida reclamada presentase las características establecidas en la norma. La recurrente no logra precisar en forma clara y concreta la manera en que se afectaría el interés público con motivo del cumplimiento de la medida precautoria dispuesta, por no haberse cumplido con el traslado previo. Por otro lado, la Magistrada de grado no concedió una medida autosatisfactiva sino que admitió una cautelar innovativa a fin de evitar que el tiempo que pudiese llegar a insumir el trámite de la causa frustre los derechos de la parte actora, por lo que dicha decisión impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12300-2019-1. Autos: O. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido al plazo para conferir traslado de la demanda de
expropiación inversa a la Ciudad, advierto que la actora no recurrió la providencia que ordenó el traslado, por lo tanto, más allá del acierto o error de dicho auto, esa providencia se encuentra firme y consentida.
Cabe señalar que para el supuesto de la expropiación inversa rige el mismo procedimiento que en los casos de expropiación y que, en ambos supuestos, el traslado de la demanda debe ser contestado en el plazo de diez días. De allí que no corresponde la aplicación supletoria del código de rito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, respecto a los agravios referidos a la determinación del pago de la tasa de justicia de la Ley N° 327, la apelante argumenta que no se encuentra obligada a abonarla, pues la indemnización expropiatoria está “exen[ta] del pago de cualquier tributo o impuesto”, por lo que “es inaplicable a los procesos expropiatorios”.
El artículo 12 de la Ley N° 327, inciso a), dispone que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria “...el actor abona el cincuenta por ciento (50%) del total de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, y el saldo en el momento de solicitar que se dicte sentencia..."
Además, respecto a la suma a ingresar como tasa de justicia, el artículo 7º de la Ley N° 327 dispone "que para determinar la tasa judicial genérica establecida en el artículo 6º en los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes inmuebles se toma en cuenta como monto su valuación fiscal actualizada, salvo que de las constancias del expediente surja que se les ha reconocido o asignado un mayor valor”.
Así, los agravios no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente criticó la decisión que consideró extemporánea su contestación de demanda, esencialmente, al entender que no se habían configurado las condiciones para la reanudación de los plazos procesales previstas por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 65/2020 y N° 68/2020 -vigentes, conforme alegó, al momento en que se le efectuó la notificación del traslado de la demanda-. Esto es, que las actuaciones se encontraran digitalizadas y que las partes tuvieran domicilio electrónico constituido.
El Gobierno local no logró demostrar que en estas actuaciones se encontraran suspendidos los plazos procesales.
Nótese que la presente causa fue iniciada con fecha 12/09/2020 de forma remota y las presentaciones que la integran fueron incorporadas por medios electrónicos, encontrándose completamente digitalizada. A ello, cabe agregar que el recurrente se refiere genéricamente al recaudo de la digitalización de la causa sin indicar las razones que conducirían a sostener que este recaudo no se encontraría cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente alegó que su parte no poseía domicilio electrónico hasta el momento de contestar demanda, acto en el cual lo había denunciado por primera vez.
Esta afirmación no logra rebatir lo decidido. En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 59/2020 se le solicitó a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la constitución de un domicilio electrónico el cual sería automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran en el fuero.
Como consecuencia de ello, la Procuración General de la Ciudad, con fecha 20/03/2020 dictó la Resolución N° 100/PG/20 en cuyo artículo 1° dispuso: “Establécese, a partir del dictado del presente y hasta el 31 de marzo del corriente, inclusive, como casilla única en la que se deberán cursar las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramiten por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la de correo electrónico: notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar”.
Finalmente, el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que a todos los efectos se interpreta que el domicilio constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es la sede de la Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada judicialmente por esta.
Por ello, no asiste razón al Gobierno local cuando sostiene que no tenía domicilio electrónico constituido, toda vez que a través de la Resolución n° 100/PG/20 se constituyó el domicilio electrónico aplicable automáticamente a las actuaciones en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DEMANDA - PRESENTACION DEL ESCRITO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOCTRINA

El artículo 260, último párrafo, del Código Contenciosos, Administrativo y Tributario establece que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hayasido notificada la resolución que dispone su traslado.
En consecuencia, la existencia de una instancia que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aun cuando no se hubiere trabado la "litis".
La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV-A, pág. 94/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
Al respecto, en la providencia recurrida, la Jueza de primera instancia, en el uso de los deberes otorgados por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenó una nueva notificación del traslado de la demanda, toda vez que en la cédula “no se transcribió el contenido de la providencia”.
La contestación de la demanda es un acto de defensa de vital importancia mediante el cual el demandado tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda. Asimismo, determina definitivamente los hechos sobre los cuales se deberá producir prueba y delimita las cuestiones a decidir en tanto solo pueden ser planteadas por ambas partes en ese momento (cfr. art. 279, 288, 289 y 145 inc. 3 y 6 del CCAyT).
Una vez vencido el plazo para su contestación, precluye la oportunidad para el ejercicio de dichos actos, lo que mejora la posición de la parte actora en el proceso contradictorio. De ahí que la parte actora tenga un particular interés en que opere la preclusión del plazo para contestar la demanda (y en la consecuente declaración de rebeldía) y considere que se incurrió en un error al ordenar una nueva notificación y así brindar una nueva oportunidad de defensa de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
El artículo 120 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la cédula de notificación debe contener la “transcripción de la parte pertinente de la resolución y, tal como se sostuvo en la instancia de grado, de la cedula obrante en autos no surge la transcripción de la parte pertinente de la resolución. Sí surge, como el recurrente lo indica, el número de actuación y que fue firmada por la Jueza.
Al respecto, cabe precisar que a partir de la implementación del Expediente Judicial Electrónico ambas partes pueden acceder a la visualización total de las actuaciones que componen el expediente por internet. Sin embargo, es importante destacar que mediante la Ley Nº 6.402 (B.O. N° 6030, del 07/01/2021), se realizó una sustancial modificación al Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el avance de la innovación y las herramientas tecnológicas implementadas por el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero el artículo 120, que establece el contenido de la cédula de notificación, se mantuvo tal como fue diseñado para el expediente en “formato papel” y no fue modificado para el “formato digital”.
Esto implica que a pesar de que se pueda acceder a las actuaciones digitales por internet a través del Expediente Judicial Electrónico, el Código Procesal aún exige cumplir con precisas formalidades para que se lleve adelante la comunicación. En lo aquí concierne, para su validez, debe transcribirse la parte pertinente de la resolución y no es suficiente consignar el número de actuación y quién lo firma.
En tal contexto, la atribución prevista en el artículo 27 inciso 5, apartados b y c fue adecuadamente ejercida para evitar eventuales planteos de nulidad por parte de la demandada y mantener la igualdad de las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
Sin embargo, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia que manda a confeccionar una nueva cédula, a los fines de habilitar el tratamiento ante este Tribunal.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros).
De esta manera, no se advierte el agravio al que alude la actora, en tanto la Jueza, tal como manifestó en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, actuó en ejercicio de los deberes y las facultades conferidas por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código mencionado, y con fundamento en la necesidad de brindar cumplimiento al requisito de autosuficiencia dispuesto por el artículo 120 inciso 4° resguardar la plena operatividad del derecho de defensa en juicio (conf. artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y la garantía de debido proceso. Ello, con el objeto de consolidar la realización de actividad válida en dicho marco y así evitar la producción de un perjuicio innecesario a las partes y a la prosecución normal del proceso, mediante futuras y eventuales nulidades de orden judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
En tal sentido, y no obstante la conducta que en consecuencia pudiera adoptar la parte demandada, vale decir que la propia naturaleza de la notificación de la demanda, encierra formalidades ineludibles que derivan en la consolidación del principio de bilateralidad -como pilar del contradictorio- y contribuyen a la regularidad del trámite procesal. Por ello, no consigue apreciarse en qué punto el argumento sostenido por la Jueza de primera instancia para dictar el pronunciamiento impugnado resulta equivocado y/o afecta irremediablemente derechos fundamentales del recurrente y/o los estándares mínimos exigidos por el principio de bilateralidad y las referidas garantías de debido proceso y defensa en juicio.
Atento ello, los agravios formulados carecen de motivación por resultar meramente dogmáticos, además de exiguos e insuficientes a los efectos de demostrar el gravamen irreparable que sufre la parte recurrente y que le permitan mantener el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico.
Por otro lado, resulta adecuado señalar que si bien es cierto -como afirman la actora y la Jueza interviniente- que la parte demandada no ha especificado las defensas que no pudieron oponerse y que la aplicación automática del precepto contenido en el artículo 155 del Código mencionado conduciría al rechazo del planteo articulado, debe tenerse presente que la nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la exigencia de la demostración del perjuicio.
Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el demandado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico.
Asimismo, se ha dicho que la sanción de nulidad se apreciará según la trascendencia de la violación incurrida y las particulares circunstancias del caso (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Astrea, 1999, Ciudad de Buenos Aires, T I, pág. 651). Ha de verificarse, entonces, que la irregularidad sea grave e impida al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
En el caso, cabe tener en cuenta que la notificación ordenada por la Jueza y practicada por la parte actora, no se hizo de conformidad con la normativa vigente que rige en la materia, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución Nº 134-GCBAPG/ 20 y la modificación introducida al artículo 34 del Código mencionado.
Además de destacar la trascendencia de la irregularidad señalada, hay que tener en cuenta que la gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de la sanción, máxime cuando -como se dijo- se trata del traslado de la demanda.
En virtud de lo expuesto, y fundamentalmente teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA) y la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, CN.; y 13, inc. 3, CCABA), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que rechazó su planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
Así, la Jueza sostuvo que el planteo de nulidad carecía de todo asidero, en tanto, se dispuso que la notificación del traslado de la demanda se cursara en la casilla de correo electrónico notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar. Así las cosas, consideró que la notificación cuya nulidad persigue la demandada, había sido dirigida al domicilio electrónico constituido en la propia sede de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que no resultaba admisible un desconocimiento por parte de ella.
Ese razonamiento, que como dije se centró en el lugar donde se cursó la notificación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -la casilla de correo electrónico- no fue rebatido ni criticado.
Por el contrario, el recurso de apelación en análisis basa su argumentación en que no se le habría adjuntado el escrito de demanda.
Tal argumento- relativo al documento adjunto de demanda-, no ha sido planteado como defensa por el demandado al momento de plantear la nulidad de la notificación, razón por la cual no fue considerado por la Jueza de primera instancia al momento de resolver, y por ende, es fruto de una reflexión tardía.
Ello no es menor pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no opuestos ante la primera instancia. Por otra parte, la cuestión a decidir tampoco es de aquellas que permitan un tratamiento de oficio.
Por ello, la omisión de fundamentación en la apelación de la parte demandada no es menor, en tanto su recurso debe ser una crítica concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que denegó el pedido de que se tenga por notificada a la demandada con la notificación realizada mediante la cédula.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demanda se fundó en la constancia de deuda en concepto de Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514 – Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, por la suma de $ 249.305,44.
Cabe recordar que el artículo 21 del Código Fiscal -t.o. 2020- establece, en lo que aquí resulta relevante, que “ [e]l domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial (...) Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto al contribuyente (...)”.
A su vez, el artículo 23 indica que “[e]l domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos”.
En efecto, no se ha logrado evidenciar la inconsistencia de lo decidido por el Juez de grado al afirmar que “el domicilio fiscal que obra en la constancia de deuda resulta ser inexistente en virtud de lo informado por el Oficial Notificador y que la actora ha individualizado la unidad funcional sin contar con la debida acreditación de que tal domicilio pertenece al domicilio fiscal del demandado”.
Asimismo, la apelante no alega, ni muchos menos acredita un gravamen concreto y actual –más allá de la previsible celeridad- derivado de la orden de notificar la presente acción al domicilio del contribuyente con carácter de “denunciado”.
En consecuencia, los agravios vertidos no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12158-2020-0. Autos: GCBA c/ National Whelan Corp Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la demandada–en el marco de la pandemia- fijó un domicilio electrónico que era automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran durante el período de vigencia de la Resolución N° 68/2020 (conforme. artículo 9°).
Se trata específicamente del domicilio electrónico constituido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la demandada en cumplimiento de la Resolución CM N° 68/2020 y que, por lo tanto, no podía ser desconocido por la recurrente.
En ese contexto y tal como puso de resalto el dictamen fiscal, “la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía desentenderse de dicha realidad -la cual, por lo demás, no fue particularmente negada por ella-, por cuanto, en definitiva, la diligencia fue realizada en su domicilio electrónico en los términos aludidos y, a pesar de haber podido constituir uno nuevo en la causa, no lo hizo a los efectos mencionados”.
Más aún, nótese que reanudados los plazos procesales por la Resolución CMCABA N° 2/2021 a partir del 1° de febrero de 2021, respecto de aquellos expedientes que a esa fecha se encontraran completamente digitalizados y contaran con domicilio electrónico (condiciones que se cumplían en la especie) no resultaba aplicable el artículo 9° de dicha norma y, en tal caso, la demandada debió haber actualizado el domicilio electrónico oportunamente constituido por su Director General de Asuntos Jurídicos.
Ello así, la Magistrada de grado ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 119, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en tanto toda vez que se hallaba constituido el domicilio electrónico procedía notificar allí el traslado de la demanda (apartado 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la accionada –con posterioridad a la notificación impugnada- llevó a cabo actividad procesal (esto es, contestación de demanda) sin interponer planteo de nulidad alguno dentro del plazo previsto en el artículo 153 de la Ley N° 189.
En otras palabras, habiéndose diligenciado la cédula por medio de la cual se corrió traslado de la demanda y habiendo la Obra Social demandada contestado demanda sin formular ningún planteo de nulidad a través del pertinente incidente -incoado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles judiciales impuesto en el ordenamiento jurídico para su deducción desde que se toma conocimiento del vicio-, es dable concluir que se configuró el consentimiento tácito previsto en la regla invocada precedentemente.
En efecto, la actuación procesal de la accionada importó consentir tácitamente cualquier irregularidad que eventualmente pudiera haber podido atribuir a la aludida diligencia. Obsérvese que fue recién después de que la A- quo declaró extemporánea la contestación del traslado que la demandada dedujo la nulidad de la notificación.
Ello así, por imperio del artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no resulta ajustado a derecho hacer lugar a la nulidad reclamada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - OFICIOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, el Tribunal de grado –al inicio de esta causa- ordenó un oficio dirigido a la contraria (que fue remitido a la misma casilla de correo que la apelante cuestiona y que fue contestado.
Este hecho, por una parte, permite presumir que en ese domicilio electrónico se cumplían todas las notificaciones de conformidad con lo asentado en la Nota N° 379/2020 suscripta por el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires; y, por la otra, habilita a considerar -en concordancia con el Ministerio Público Fiscal- que la demandada no se hallaba en un total desconocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo.
Al respecto, cabe destacar que se exige que el acto procesal sea útil para el avance del proceso. En efecto, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (cf. TSJCABA, Expte. nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Consecuentemente debe examinarse por una parte si ha transcurrido el plazo de tres (3) meses previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que haya existido impulso de la parte actora.
Ahora bien, la última actuación tendiente a impulsar el expediente se encuentra contenida en la providencia de traslado de la demanda, cuya notificación estaba a cargo de la parte actora. De esta manera resulta palmario que el plazo de tres (3) meses había transcurrido cuando la demandada planteó la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74840-2021-0. Autos: De Gregorio María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION TACITA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo.
Al respecto, la parte actora acompañó bono y tasa de justicia, y se limitó a alegar, por un lado, una imposibilidad de practicar oportunamente la notificación del traslado de la demanda y por otro, a sostener que existió una notificación tácita de la parte demandada de ese traslado. Ahora bien, se advierte que dichas presentaciones no tienen entidad procesal suficiente para ser calificadas como actos impulsorios, de conformidad con la normativa del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Además, las manifestaciones sobre la imposibilidad de generar la cédula de traslado, y la supuesta notificación tácita de la demandada con las que la actora intenta justificar su falta de impulso, tampoco pueden prosperar.
En efecto, sobre el particular es preciso señalar que por tratarse de una notificación electrónica no corresponde la intervención de la Oficina de Notificaciones, y que, además, no existe en el expediente presentación alguna mediante la cual, se hubiera hecho saber la existencia de alguna dificultad para materializar la confección de la cédula.
En definitiva, tales manifestaciones confirman que pese a que la parte actora indicara expresamente su intención de avanzar con el trámite de las actuaciones, en la presentación que contesta la intimación no realizó acto impulsivo alguno, siendo que lo idóneo para impulsar el proceso se trataba de la presentación de la cédula electrónica de traslado, que se confecciona por el portal del litigante y, que debería dirigirse al domicilio electrónico de la Procuración General del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74840-2021-0. Autos: De Gregorio María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, y confirmar la resolución de este Tribunal que hizo lugar a la nulidad de notificación pedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el recurso de reposición se dirige a cuestionar una decisión interlocutoria, esto es, el pronunciamiento de este Tribunal que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, revocó la resolución apelada -que rechazó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda articulado por el GCBA- y, en consecuencia, ordenó una nueva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Dicho esto, aun cuando la decisión impugnada no es de las que extinguen el proceso, en su presentación la parte actora ha omitido indicar cuál es el perjuicio que la resolución le provoca que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, tal como lo exige el artículo 212 del CCAyT para que el recurso sea formalmente admisible. Ello, en la medida en que la resolución cuestionada se limita a ordenar que la notificación dispuesta se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - EXCEPCIONES - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual no le fueron justificadas unas inasistencias, y que se abstenga de iniciar un sumario administrativo por las ausencias presuntamente injustificadas.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en cuanto al planteo del Gobierno recurrente relativo a la falta del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, cabe recordar que se ha interpretado que “sólo cuando la medida solicitada afecte la prestación de un servicio público o perjudique la función esencial de la administración (circunstancias que no se observan en la especie y tampoco han sido claramente alegadas por la apelante), el juez previamente corre traslado a la autoridad pública para que se expida en el plazo de dos días sobre la inconveniencia de acoger la petición cautelar” (Sala I, “E. T. P. E. y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 25831/3, sentencia del 12/11/2008).
En este marco, observo que la Ciudad, al impugnar este aspecto de la sentencia, se limitó a destacar la falta del traslado previsto en el citado artículo, sin desarrollar de manera concreta y razonada argumentos que permitan comprender de qué modo lo decidido es susceptible de afectar funciones esenciales de la Administración y así justificar que su intervención previa resultaba ineludible.
Por lo demás, se advierte que ya se confirió traslado de demanda mediante cédula electrónica en la que se acompañó la prueba presentada por la amparista.
En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217421-2021-2. Autos: C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-04-2022. Sentencia Nro. 356-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - TRASLADO DE LA DEMANDA - COPIAS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad solicitado por la demandada.
En efecto, la parte actora adjuntó a la cédula de traslado de la demanda copias que no correspondían a la documental y demanda promovida en autos sino al cobro del tributo sobre una partida correspondiente a un inmueble distinto a la que es objeto de la presente ejecución fiscal.
No se encuentra cuestionado que la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la partida no reclamada en autos y ofreció como prueba una constancia expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la que se certifica que la demandada no es responsable de las deudas por las contribuciones inmobiliarias anteriores al 16 de julio de 2014 correspondiente a esa partida.
Sin embargo, la demandada debió acreditar que la nulidad de la notificación del traslado de la demandada violaba su derecho de defensa. Por caso, demostrar que por ese error procesal no pudo acompañar pruebas que fundamentan su derecho.
En el caso, la prueba documental que la accionada adjuntó para acreditar su falta de legitimación pasiva también acreditaría, conforme surge de los términos del certificado expedido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ya referido, que la sociedad demandada no adeudaría el tributo que se le reclama sobre la partida inmobiliaria objeto de autos.
Ello así, la ejecutada no ha logrado acreditar de qué modo el acto viciado vulneró su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1006624-2010-0. Autos: GCBA c/ Confederación Argentina de la Mediana Empresa Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION TACITA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo.
Al respecto, las manifestaciones sobre la imposibilidad de generar la cédula de traslado, y la supuesta notificación tácita de la demandada con las que la actora intenta justificar su falta de impulso, no pueden prosperar.
En efecto, no puede considerarse una notificación tácita de la demanda en tanto ello no se encuentra previsto por el ordenamiento vigente, no teniendo la parte demandada la carga de contestar un traslado que no le fue conferido. Por el contrario, de conformidad con lo señalado por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), el planteo de caducidad debe formularse antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal.
En este sentido, en su presentación la demandada plantea la caducidad “sin consentir acto alguno del procedimiento”, por lo que no encontrándose consentido por la parte demandada ningún acto posterior a los tres (3) meses desde la última intervención, las alegaciones vertidas por la parte actora carecen de entidad para rebatir el planteo de caducidad efectuado.
En definitiva, tales manifestaciones confirman que pese a que la parte actora indicara expresamente su intención de avanzar con el trámite de las actuaciones, en la presentación que contesta la intimación no realizó acto impulsivo alguno, siendo que lo idóneo para impulsar el proceso se trataba de la presentación de la cédula electrónica de traslado, que se confecciona por el portal del litigante y, que debería dirigirse al domicilio electrónico de la Procuración General del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74840-2021-0. Autos: De Gregorio María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, se ordenó a la actora correr traslado de la demanda, lo que se notificó electrónicamente siendo ese el último acto que tuvo por efecto impulsar el procedimiento.
Ello así, habiendo transcurrido el plazo previsto por el artículo 260 inciso 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se intimó a la actora—en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
La parte actora solicitó la apertura a prueba.
Dicho acto, sin embargo, no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda ordenada a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195750-2021-0. Autos: Gol Linhas Aéreas S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, sin impulso procesal, se intimó a la actora—en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— para que realizara un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La actora solicitó que se ordene correr traslado de la demanda.
Sin embargo, dicho acto no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que ya había sido ordenado como así también notificada la parte demandada del traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173403-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se intimó a la recurrente —en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La parte actora solicitó que se resuelvan las actuaciones.
Sin embargo, dicho acto, no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123517-2021-0. Autos: López, Fanny Amanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO ELECTRONICO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que desestimó la pretensión de la referida parte respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos procesales en autos y tuvo por decaído el derecho a contestar demanda.
En efecto, la decisión del Juez de grado, en cuanto desestimó la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos, luce acertada.
En efecto, de las compulsa de las actuaciones se advierte que personal del Juzgado de primera instancia actuante cursó la cédula electrónica en cuestión al domicilio electrónico que se encontraba vinculado a la causa, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Por otro lado, ante la duda si la cédula fue correctamente diligenciada por el sistema informático, el A- quo adoptó dos medidas que coadyuvan a resolver la presente contienda y que tuvieron como finalidad precaver la tutela del derecho de defensa de la parte demandada.
Por la primera de ellas, tomó como fecha de notificación de la reanudación de los plazos, al día posterior a la fecha en el cual la dependencia de Mesa de Ayuda le comunico que se solucionó los inconvenientes con ciertas cédulas electrónicas remitidas a la Administración; consecuentemente, no tuvo en consideración, a esos fines, la fecha en la cual consta en el sistema que se recibió la cedula.
A través de la segunda, dictó una medida para mejor proveer para, por un lado, cerciorarse que la cédula electrónica en cuestión fue efectivamente notificada a la parte al domicilio electrónico y, por el otro, para establecer en qué fecha y cómo constaba dicha información. A tal fin, ordenó oficio Secretaría a la Dirección General de Informática y Tecnología.
La dependencia oficiada informó que la cédula se encontraba procesada con éxito y fue enviada de manera exitosa al destinatario pero que la novedad no fue abierta ni leída.
Ello así, no puede colegirse que el diligenciamiento de la cédula electrónica en cuestión posea algún vicio que permita concluir que la notificación pueda ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6161-2019-0. Autos: Fiedler, Walter Rene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESALOJO - HOTELES - CALIDAD DE PARTE - DEMANDADO - TERCERO OCUPANTE - DAMNIFICADO DIRECTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación planteada por quienes se incorporaron al proceso en calidad de damnificados directos y terceros interesados.
En efecto, cabe traer a colación las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan la nulidad de los actos procesales, en especial lo dispuesto en los artículos 132, 152 y 153.
El artículo 152 de referido Código impone el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración; la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el Juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
El Juez de primera instancia, aclaro que en autos no se había ordenado correr traslado de la demanda a los pasajeros alojados en el hotel demandado por lo que no resultaba admisible la impugnación de nulidad de una notificación que aún no ha sido ordenada. Ello atento a que en autos solo se notificó la demanda al titular del establecimiento.
Asimismo el Juez de grado señaló que quien promoviere el incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensas que no ha podido oponer ello conforme al artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
De la lectura del memorial no se advierte en concreto el agravio que ello le ocasiona —nótese que el Juez de grado indicó que no se había ordenado correr traslado de demanda a los pasajeros del hotel en cuestión, por lo que resultaba inadmisible la impugnación referida a una notificación que aún no había sido dispuesta—.
Los recurrentes no explican en qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida ello los perjudican corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, atento que no se ha demostrado el error que se le atribuye al pronunciamiento impugnado, como así tampoco, el agravio que ello le ocasiona, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de agravio y apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODEMANDADO - CODEMANDADO GENERICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, a fin de permitir que se corra traslado de la demanda manteniendo la reserva del codemandado genérico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La jueza de grado consideró que la actora no aclaró expresamente su posición en relación al codemandado genérico (artículos 269 inciso 2° y 88 del CCAyT).
La actora interpone recurso de apelación y sostiene que "la finalidad por la que se incluye al codemandado genérico el momento de demandar es precisamente mantener la posibilidad de ampliar la demanda a otra persona que se desconoce al momento de demandar pero que puede perfectamente aparecer luego de que los accionados contesten demanda, integrándola en la presente litis para evitar otro proceso".
Si bien el artículo 269, inciso 2°, del Código de rito prevé que la demanda se deduce por escrito y contiene “mención de la parte demandada y su domicilio o sede” y, es decir, no se encuentra allí prevista la figura del codemandado genérico, tampoco cabe inferir de ello la prohibición.
En este marco, teniendo en cuenta la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, considero que asiste razón a la actora en su planteo, resultando razonable que pueda mantener la figura del “codemandado genérico” hasta que se corra traslado de la demanda y se efectúen las contestaciones correspondientes.
Ello, a efectos de evitar el dispendio jurisdiccional innecesario que podría configurarse en caso de que la actora desistiera del “codemandado genérico” y, una vez contestada la demanda, surgiera la necesidad de convocar al proceso a otro sujeto -distinto a los ya individualizados-.
En ese caso, la actora podría verse obligada a promover un nuevo juicio con idéntico objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204533-2021-0. Autos: Almada, Claudia Verónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTIMACION

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, no puede soslayarse que el 21/02/20, este Tribunal dispuso: “de la presentación (…) y, de la documental acompañada, traslado a la contraria por el plazo de veinte (20) días (…) Notifíquese debiendo adjuntarse copia de las piezas precedentemente mencionadas, quedando su confección a cargo de la parte interesada…”.
Si bien el 06/03/20, la parte actora dejó a confronte la cédula respectiva, esta fue reservada en secretaría por encontrarse el expediente físico en el despacho del Sr. Representante del Fisco. Posteriormente, con motivo de la Pandemia por COVID 19 se suspendieron los plazos procesales (conforme Resoluciones Nº 59/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020 y 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-).
Una vez notificada la reanudación de aquellos -en el domicilio electrónico correspondiente-, se resolvió que “…el traslado dispuesto el 21/02/20 deberá efectuarse en el domicilio electrónico de la Procuración General…”. Ello así, y luego de algunas contingencias procesales, la parte actora notificó al Gobierno local -entre varias cuestiones- el traslado de la demanda ordenado el 21/02/20.
En tal contexto, resulta menester recordar que, ante el traslado del planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado -entre otras cuestiones- que, a partir de sus presentaciones posteriores a que se ordenara el traslado de la demanda el 21/02/20, existía una clara “… vocación [de su parte] por mantener viva la instancia”.
De esta manera, siendo que la sociedad demandante manifestó su intención de continuar con el proceso (dentro del plazo por el que se le corrió el traslado) y efectuó un acto procesal útil para su avance -vgr. cédula electrónica librada el 17/05/22; es decir, previo a que el Gobierno demandado efectuara el acuse ahora bajo estudio-, es que puede afirmarse que se cumplió con la exigencia requerida en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5839-2019-0. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022. Sentencia Nro. 1175-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OPOSICION DE EXCEPCIONES - NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición y al recurso de apelación y revocar la resolución de primera instancia que declaró extemporánea la oposición de excepciones.
Teniendo en cuenta que se encuentra en juego el derecho de defensa y el debido proceso, lo que constituye una cuestión constitucional suficiente, corresponde hacer lugar al recurso de reposición y revocar la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación.
Adviértase, asimismo, que de la contestación de oficio surge que la medida cautelar a la que hace referencia la demandada se encuentra vigente.
De las constancias de autos se desprende que la empresa no fue notificada de la intimación de pago, sino que, tal como expone en su recurso, se presentó en el expediente de manera espontánea.
La intimación de pago es un trámite esencial que tiene los mismos requisitos que el traslado de la demanda, es decir, debe notificarse por cédula en el domicilio del demandado (cf. art. 287, pár. 2°, CCAyT). La norma citada así lo dispone, y establece la sanción de nulidad para las citaciones que se hicieren en contravención a lo prescripto (cf. art. 287 in fine, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46909-020-0. Autos: GCBA c/ Transporte Unión SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que ordenó correr traslado de la demanda por el término de diez dìas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
La demandada cuestiona el plazo otorgado para contestar la demanda. Sostuvo que debe aplicarse el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 276 del CCAyT.
Sobre el plazo que corresponde otorgar para contestar la demanda en este tipo de procesos -para el supuesto de la expropiación inversa- rige el mismo procedimiento que en los casos de expropiación y que, en ambos supuestos, el traslado de la demanda debe ser contestado en el plazo de diez días. De allí que no corresponde la aplicación supletoria del código de rito local. (Sala I, el 07/05/2010, “Telese Maria Sofia y otros c/ GCBA s/ Expropiacion Inversa. Retrocesion ”, Expte. N° EXP-25948/0).
En estos términos considero que el planteo del Gobierno local no puede prosperar.
Cabe destacar que si bien la apelante alega que “ la jurisprudencia del fuero reconoce que el plazo de traslado de demanda a la Ciudad de Buenos Aires, inclusive en los casos de expropiación inversa, es de 60 días según el art. 276 CCAyT” lo cierto es que en respaldo de dicha postura cita una providencia dictada en primera instancia en el marco de un solo expediente.
Por último cabe agregar que de todos modos la Ciudad contestó el traslado de la demanda en el plazo fijado por el juez de grado, aunque luego expresó que mantenía la revocatoria con apelación en subsidio debido a que no había podido ejercer su derecho de defensa en función de la brevedad del plazo de mención. Sin embargo, luego no fundamentó dicha apreciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171607-2022-0. Autos: Royo, José Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OFICIAL NOTIFICADOR - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal atento que la demandada, si bien fue debidamente citada, no ha pagado ni ha opuesto excepciones dentro del plazo legal.
El recurrente cuestionó la cédula que lo notificó del inicio de las presentes actuaciones. Señaló que la cédula de notificación no cumplió con lo establecido por el artículo 123 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario ni con el artículo 461 del mismo Código toda vez que de la cédula en cuestión no surge con claridad quien la recibió; agregó que el hecho de que en la cédula conste con un sello con las iniciales de la firma y que el domicilio denunciado sea el correcto, no constituye que la parte efectivamente haya recepcionado dicha cédula de notificación.
Sin embargo, el Oficial notificador indicó en el reverso de la cédula el día en que se constituyó en el domicilio indicado en el anverso de la cédula, que se entrevistó con una persona que dijo ser “recepcionista”, quien no acredito su identidad y que, en consecuencia, procedió a entregar una copia de la cédula y el juego de la documentación adjunta “a otra persona de la casa/depto./oficina”, previa lectura y ratificación “no firmó por no poder hacerlo”.
Asimismo, cabe destacar que en la cédula de notificación obra inserto el sello de la demandada.
Por otro lado, la cédula fue diligenciada al domicilio que la misma parte reconoce como propio en el encabezado de su recurso de apelación en estudio.
Ello así, el agravio relativo al defecto en el diligenciamiento en la cédula de notificación no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, ni tampoco se sustenta en circunstancias fácticas, ni normativas y que, en consecuencia, tampoco desvirtúa presunción de regularidad y plena fe que goza la cédula que intimó de pago, máxime cuando el propio demandado reconoce como suyo el sello inscripto en la cédula, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.
Debe reiterarse que la Jueza de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución por entender que la demandada se encontraba debidamente notificada y el ejecutado sustenta su agravio en el hecho que no se identificó qué persona recibió la cédula, extremo que, como se vio, no se condice con lo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265309-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CUENTAS BANCARIAS - FRAUDE - CREDITO BANCARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y revocar la resolución de grado que tuvo por no presentada la contestación de la demanda por considerarla extemporánea.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Juez de grado ordenó traslado de la demanda y de su documental por el término de cinco (5) días; notificada la resolución, uno de los codemandados planteó recurso de reposición contra la providencia que dispuso que las actuaciones se regirían por las disposiciones del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en cuanto al trámite asignado y al plazo otorgado para contestar la demanda.
Ante ello, el Juez de grado dio traslado por tres (3) días a la parte actora de la reposición planteada y suspendió el plazo para contestar la demanda a partir del 28/04/2022.
Contestado el traslado dispuesto el Tribunal de grado rechazó el recurso de reposición impetrado notificando de ello al recurrente por cédula electrónica el 28/06/2022.
La entidad bancaria codemandada contestó la demanda incoada la que fue considerada extemporánea por el Juez de grado con fundamento en que, a la fecha de la presentación del escrito, se encontraba vencido el plazo para contestar demanda y oponer excepciones.
Sin embargo, el plazo de vencimiento para la presentación de la contestación operaba el 06/07/2022, dentro de las dos primeras horas de despacho y la presentación en cuestión fue ingresada el día 05/07/2022 a las 19:42 horas.
Ello atento que el día 27/04/2022 se lo notificó por cédula el traslado de la acción al codemandado por el plazo de cinco (5) días y que, ante el recurso de reposición impetrado el mismo 27/04/2022 a las 18:46 horas, el Tribunal suspendió el plazo para contestar la demanda “a partir del día 28/04/2022”.
Por su parte, la resolución que dispuso rechazar el mencionado remedio procesal se notificó por cédula el 28/06/2022 y, automáticamente a partir del día siguiente, se reanudaron los plazos procesales para contestar la demanda incoada, teniendo en cuenta su suspensión a partir del día 28/04/2022 inclusive –decisión correcta frente a la presentación del Banco efectuada el 27/04/2022 a las 18:46 horas–, es decir, desde el día siguiente de practicada la notificación de fecha 27/04/2022 y sin que, de acuerdo al artículo 89 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, hubiera podido transcurrir plazo alguno desde la misma .


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-0. Autos: Parodi, Diego Maximiliano c/ Patagonia CRED S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - TRASLADO DE LA DEMANDA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - ESTADO NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por el Estado Nacional y confirmar el decisorio de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación interpuesto por la referida parte.
En efecto, el planteo de nulidad deducido por la recurrente se dirige a cuestionar la notificación de su citación como tercero por haber sido diligenciado el oficio previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.566 ante la mesa de entradas de la Policía Federal (en lugar de la mesa receptora del Ministerio de Seguridad de la Nación en cuya órbita aquel se encuentra).
Esencialmente, sus agravios se centraron en que el traslado de la demanda debía ingresar por ante el citado Ministerio pues este era quien dictaba el apoderamiento correspondiente que autoriza al servicio jurídico de la Fuerza de Seguridad a presentarse en estos actuados –mediante sus letrados apoderados- a contestar la demanda deducida, en representación del Estado Nacional.
Sin embargo, la apelante no desarrolló ningún argumento que aludiera a las defensas que se vio imposibilitada de oponer y, consecuentemente, ninguna mención de eventuales perjuicios a su parte fue formulada.
En otras palabras, tal como expone el Dictamen Fiscal, “[...] la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles fueron las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos”.
Más aún, el escrito por medio del cual la apelante dedujo múltiples excepciones evidencia que tuvo ocasión de tomar oportunamente conocimiento del objeto de la pretensión instaurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - TRASLADO DE LA DEMANDA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - ESTADO NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por el Estado Nacional y confirmar el decisorio de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación interpuesto por la referida parte.
En efecto, el planteo de nulidad deducido por la recurrente se dirige a cuestionar la notificación de su citación como tercero por haber sido diligenciado el oficio previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.566 ante la mesa de entradas de la Policía Federal (en lugar de la mesa receptora del Ministerio de Seguridad de la Nación en cuya órbita aquel se encuentra).
Sin embargo, si bien el oficio diligenciado por el demandante fue presentado en la Mesa de Entradas y Salidas de la Policía Federal y no del Ministerio de Seguridad, se advierte que —mediante la Resolución N° Resol-2022- 241-APN-MSG, suscripta por el Ministro de Seguridad de la Nación el 3 de mayo de 2022— se resolvió atribuir el carácter de “Representantes en Juicio del Estado Nacional”, en aquellas “[...] causas en que la Policía Federal Argentina sea parte, como actora, demandada u otra participación que pudiera corresponder, para la correcta defensa de los intereses institucionales; a los Abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina, cuya nómina se detalla en el Anexo que obra como IF-2022-35777469-APN-SSYPC#MSG” (artículo 1°) y, entre las que se encuentra la letrada actuante .
La misma letrada adujo actuar con sustento en la disposición del Ministerio de Seguridad (Resolución N° Resol-2022-241-APN-MSG) que le asignó, entre otros, la representación judicial de la Policía Federal Argentina, que se hallaba vigente y en cuyo sustento peticionó ser tenida por parte.
A mayor abundamiento, si bien la apelante adjuntó una constancia de donde surgiría que la Coordinadora de Gestión Judicial del Ministerio de Seguridad habría derivado al Director General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina unas actuaciones para que el servicio jurídico a su cargo o el delegado del Cuerpo de Abogados del Estado, asumiera la defensa del Estado Nacional, dicho documento consta fechado con anterioridad a la emisión de la citada Resolución Ministerial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
El Ministerio Público Fiscal consideró extemporáneo el remedio procesal deducido el 19 de diciembre
Sin embargo, hubo un escrito de queja presentado el 16 de diciembre el cual fue observado por falta de relación con el expediente principal, circunstancia necesaria a efectos de poder vincular el incidente.
De acuerdo a lo antedicho, si bien el escrito de queja fue ingresado al sistema informático el 19 de diciembre de 2022, existió una presentación presentada en legal tiempo.
Ello así, habiéndose presentado el recurso dentro del plazo estipulado por el artículo 155, 2do. párrafo del Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, corresponde considerarlo temporáneamente interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto alega que la providencia oportunamente apelada causa un gravamen irreparable, circunstancia que permite equipararla a una definitiva atento a que lo decidido impide contestar demanda.
A los fines de la concesión del recurso extraordinario, la Corte ha señalado que es equiparable a sentencia definitiva la decisión que desestimó el incidente de nulidad de la notificación de la demanda, en la medida que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, pues conlleva la pérdida absoluta de la posibilidad de contestarla en lo sucesivo (Fallos, 332:2487).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda, el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, dada la trascendencia del acto, que determina la constitución de la relación procesal.
Ello así corresponde admitir la queja y revocar la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - COPIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por dicha parte.
El demandado indicó que la notificación cuestionada se encontraba viciada de nulidad debido a que se había omitido adjuntar las copias de la demanda.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar, por extemporáneo.
Atento que, de acuerdo con lo informado por la Mesa de Ayuda de la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, la cédula fue recibida oportunamente por la parte, el plazo para cuestionar la notificación con sustento en la ausencia de copias se encontraba vencido al momento de esgrimir el argumento (conforme artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO ADMINISTRATIVO - LANZAMIENTO - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUTOS PARA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble objeto de autos.
El apelante cuestiona que no se haya corrido traslado de la demanda con carácter previo al dictado de la sentencia.
Sin embargo, no se observa que la Asesora Tutelar haya deducido formalmente el incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 155 de la Ley procesal local, circunstancia que importó consentir el llamado de autos a resolver dispuesto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, ordenar el libramiento de la cédula de notificación al domicilio fiscal de la demandada con carácter de constituido.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución fiscal en concepto de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514. Acreditó el domicilio fiscal del accionado y requirió que allí fuese librada la cédula de traslado de demanda con carácter de constituido.
La Jueza de grado tuvo presente el domicilio denunciado de la parte demandada y ordenó el libramiento de cédula al nuevo domicilio denunciado.
La actora se agravia atento que, habiéndose acreditado el domicilio fiscal del ejecutado “con emisión de la base de datos de mi mandante debidamente suscripta en forma ológrafa por autoridad competente”, en los términos de lo previsto por los artículos 30 y 34 del Código Fiscal, la cédula respectiva debe ser cursada con carácter de constituido.
En efecto, la captura de pantalla del Sistema de Gestión Integral Tributaria acompañada por el mandatario judicial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indica que el domicilio denunciado del demandado posee carácter de domicilio fiscal del ejecutado.
Ello así, cabe hacer lugar al recurso de apelación en estudio y, como consecuencia de ello, disponer que la cédula respectiva sea librada a aquel domicilio con carácter de constituido (artículos 30 y 34 del Código Fiscal, t.o. 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300188-2022-0. Autos: GCBA c/ Suez Raul Alberto Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
De la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, surge que, en el marco de la instancia conciliatoria desarrollada ante el COPREC, la empresa Despegar constituyó domicilio sin individualizar unidad funcional. A su vez, se observa que el domicilio real indicado por la empresa en esa misma instancia administrativa previa es un domicilio diferente al constituido.
Iniciadas las presentes actuaciones, el señor juez de primera instancia ordenó correr traslado de la demanda instaurada por el término de cinco (5) días (cf. art. 215 del CPJRC).
La notificación del traslado de la demanda fue dirigido al domicilio constituido ante el COPREC, dejándose una copia al encargado, quien informó que la persona requerida no vivía allí.
En ese marco, cabe señalar que la notificación cuestionada fue dirigida al domicilio constituido por la demandada en la instancia conciliatoria previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CPJRC, por lo que no corresponde declarar su nulidad.
Así, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
Cabe señalar que la notificación cuestionada fue dirigida al domicilio constituido por la demandada en la instancia conciliatoria previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CPJRC, por lo que no corresponde declarar su nulidad.
En definitiva, cabe ponderar que la falta de diligencia puesta por la empresa demandada al momento de constituir domicilio en la instancia conciliatoria previa, no puede ser utilizada en su favor y en perjuicio del consumidor –la parte más vulnerable en las relaciones de consumo–, máxime cuando ha sido la propia demandada quien lo constituyó en sede administrativa y ahora pretende desconocer.
Por lo demás, el hecho de que las notificaciones posteriores se hayan efectuado en otro domicilio, no resulta un impedimento para considerar que la notificación del traslado de la demanda resultó válida.
Así, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - COSTAS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
El efecto, respecto al agravio de la recurrente por la imposición de las costas, el artículo 65 del CPJRC establece que las costas del proceso comprenderán: “a) Los gastos de notificaciones. b) Los gastos de pericias. c) Los honorarios de los letrados intervinientes. d) Los honorarios de los peritos que en conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto reclamado. e) Todo otro gasto originado en la tramitación del proceso, incluidos los honorarios de los mediadores y los gastos incurridos en la etapa prejudicial”.
Por su parte, el artículo 66 del CPJRC establece que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, “[…] lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio […]”.
Al respecto, señala Fenochietto, con cita de Chiovenda, que el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 285).
En tal entendimiento, cabe advertir que este Tribunal resolvió que “[...] la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (cf. esta sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo”, expte. Nº 29/00, resolución del 19/12/00).
En consecuencia, toda vez que en la resolución que se recurre no se hizo lugar a la nulidad de notificación planteada, y dado que la recurrente no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PLAZO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que proveyó la presentación inicial y ordenó el traslado de la demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad del Acta en virtud de la cual se rechazó la utilización del nombre de fantasía propuesto por la matriculada para el ejercicio de la labor de martillero y corredor público.
En ese contexto solicitó el dictado de una medida cautelar (la cual fue rechazada) y, paralelamente, formuló “ expresa reserva de ampliar los términos de la demanda incoada, solicitando la suspensión del traslado de la demanda a dichos efectos ”.
Sin embargo, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario no contiene una previsión específica en la que se regule la temática relativa a la ampliación de la demanda, como por ejemplo sí la contiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 331).
Al respecto se ha sostenido que dicha potestad resulta ser una derivación del principio dispositivo según el cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido notificada (Sala I, en autos “ GCBA c/ Sr. Propietario Castañares 4847 PB 2 Sala s/ ejecución fiscal ”, expediente N° 103205/2000-0, sentencia del 11/04/01).
Sin embargo, tal facultad no puede extenderse "sine die" , porque entonces la demanda deja de cumplir la finalidad a la que se halla destinada, esto es, “ poner en ejercicio la garantía de jurisdicción que otorga el Estado (...) para hacer valer la afirmación de un derecho de un sujeto frente a otro ” (Balbín, Carlos (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, Tomo II, Segunda edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, p. 622).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96438-2023-0. Autos: D'Adam, Ximena Alejandra c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PLAZO - CARGA DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que proveyó la presentación inicial y ordenó el traslado de la demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad del Acta en virtud de la cual se rechazó la utilización del nombre de fantasía propuesto por la matriculada para el ejercicio de la labor de martillero y corredor público.
En ese contexto solicitó el dictado de una medida cautelar (la cual fue rechazada) y, paralelamente, formuló “ expresa reserva de ampliar los términos de la demanda incoada, solicitando la suspensión del traslado de la demanda a dichos efectos ”.
Sin embargo, a efectos de admitir la suspensión requerida, la actora debería haber expuesto en la demanda, o al menos en el memorial, los motivos por los cuales se vio imposibilitada de integrar la acción deducida desde la fecha de su promoción hasta el dictado del auto apelado, nada de lo cual ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96438-2023-0. Autos: D'Adam, Ximena Alejandra c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que proveyó la presentación inicial y ordenó el traslado de la demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la apelante en sus agravios no alcanza a poner de manifiesto el perjuicio que le irroga el traslado de la demanda conferido por el Juez de grado en los términos del artículo 278 del Código Contencioso Administrativo y Tributario lo que conduce a propiciar la deserción del recurso (artículos 238 y 239 del mismo Código).
La procedencia del recurso depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique, interés que está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante y la posibilidad de removerlo a través del recurso, lo que determina su interés en la interposición ( Balbín Carlos (dir.) Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, Tomo I, Segunda edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, p. 510).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96438-2023-0. Autos: D'Adam, Ximena Alejandra c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de trance y remate dictada en autos.
La ejecutada se presentó en autos y planteó la nulidad de la notificación de la demanda atento que la cédula se había dirigido a un domicilio incompleto y erróneo.
El juez de grado desestimó el planteo de nulidad de la notificación formulado por la ejecutada, rechazó el recurso de revocatoria intentado y concedió la apelación interpuesta en subsidio.
Sin embargo, la demandada no ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión que rechazó el planteo de nulidad de notificación.
En consecuencia, no corresponde evaluar en esta oportunidad el acierto o error del magistrado al dictar aquella decisión, pues ha precluido la oportunidad procesal para hacerlo.
Ello así, encontrándose firme y consentido el rechazo de la nulidad de notificación, no existen argumentos para revocar la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 294520-2022-0. Autos: GCBA c/ Caleno Argentina Sociedad Anónima Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEMANDADO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, a fin de permitir que se corra traslado de la demanda manteniendo la reserva del codemandado genérico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra varios codemandados (la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y/o contra quien resulte ser civilmente responsable por los daños sufridos.
En lo que aquí importa, previo al traslado de la demanda, la secretaria del juzgado hizo saber a la actora que debía manifestar lo que estimara corresponder con relación al codemandado genérico (cf. artículo 271, inciso 2°, CCAyT).
Entonces, la actora expresó: “[a]tento que los demandados una vez notificados pueden citar a terceros que respondan civilmente por los daños que en el presente se demandan, vengo a manifestar que oportunamente se desistirá del codemandado genérico, por lo que a efectos de no demorar el trámite de los presentes reitero la petición de traslado de demanda”.
La secretaria del juzgado señaló que lo manifestado por la accionante no daba cabal cumplimiento con lo requerido en el proveído anterior.
El artículo 271, inciso 2°, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que la demanda se deduce por escrito y contiene “[m]ención de la parte demandada y su domicilio o sede”.
Por su parte, en el artículo 90 del mismo Código se establece: “Intervención obligada-.// El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención, según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común” .
Es decir, no se encuentra allí prevista la figura del codemandado genérico pero tampoco cabe inferir de ello su prohibición.
En este marco, teniendo en cuenta la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, considero que asiste razón a la actora en su planteo, resultando razonable que pueda mantener la pretensión contra el codemandado genérico hasta que se corra traslado de la demanda y se efectúen las contestaciones correspondientes.
Ello, a efectos de evitar el dispendio jurisdiccional innecesario que podría configurarse en caso de que la actora desistiera del codemandado genérico y, una vez contestada la demanda, surgiera la necesidad de convocar al proceso a otro sujeto ––distinto a los ya individualizados––.
En ese caso, la actora podría verse obligada a promover un nuevo juicio con idéntico objeto.
A su vez, el criterio propuesto no resulta contrario al derecho de defensa de los demandados que ya fueron individualizados.
En esa línea, la eventual individualización posterior de un codemandado adicional no implicaría la modificación de la demanda en su objeto o causa, en perjuicio de los accionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86802-2023-0. Autos: Villagra, Rocío Brenda c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto la notificación de la demanda oportunamente efectuada, así como los actos procesales posteriores que hayan sido su consecuencia y ordenar que se practique una nueva notificación de la demanda que se ajuste a lo previsto en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La demandada se presentó en autos y solicitó que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda; sostuvo que recién tomó conocimiento de la causa a raíz de un mail recibido y que la cédula emitida por el Juzgado de grado se diligenció a un domicilio “a priori” inexistente.
La recurrente sostiene que la notificación cuestionada debió ser diligenciada en el domicilio real de la empresa que, además, era el domicilio denunciado por la parte actora en la demanda, el que surgía de la página web de la empresa y el que tenía registrado en la Inspección General de Justicia.
En efecto, el artículo 82 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que “sólo se notificará por cédula o por los medios fehacientes que establezca la reglamentación el traslado de la demanda cuando las partes no hubieran constituido domicilio electrónico en la instancia conciliatoria previa”.
La segunda parte del artículo 215 contempla este supuesto y establece que, cuando la demandada sea una persona jurídica, “la notificación de la demanda podrá efectuarse válidamente con carácter de constituido (…) en el domicilio declarado ante el organismo de registro en la jurisdicción correspondiente”.
Del acta de mediación prejudicial adjunta en autos surge un domicilio de la empresa, dirección que coincide con la denunciada por la parte actora como domicilio real de la demandada y con el que ésta tendría registrado en la Inspección General de Justicia.
Ese domicilio se ajusta a dos de los supuestos previstos en el artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En ese contexto se advierte que la cédula librada por Secretaría en soporte papel y con carácter de constituido a otra dirección no se ciñe a lo prescripto en la norma, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-0. Autos: Varrone, Néstor Eduardo y otros c/ Autopistas Urbanas SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene que el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina), de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Demandas contra la Nación N° 3952 y el artículo 9 de la Ley Nacional N° 25.344.
Sin embargo, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima "pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales.
El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53).
Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina); sostiene que no le fue posible ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional ), toda vez que “...tener por notificada a esta parte del traslado de una demanda mediante un oficio erróneamente diligenciado, resulta totalmente contrario a las disposiciones legales que rigen la materia”.
Sin embargo, la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles son las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos.
Sobre el punto, cabe advertir que la recurrente contestó demanda y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, planteando además la inexistencia de deuda exigible, la improcedencia de la vía ejecutiva y de la acción.
Sobre esta última presentación, cabe aclarar que la interesada no manifestó haberse encontrado imposibilitada de cumplir en tiempo y forma con el traslado por treinta (30) días oportunamente conferido por el Juzgado, más allá del acierto o error en la indicación del destinatario del oficio ordenado en los términos del artículo 9 de la Ley N° 25.344.
Ello asì, la apelación no debe prosperar, al no haberse acreditado el gravamen concreto en el derecho de defensa en juicio de la demandada, más allá de la genérica afirmación efectuada en este sentido en el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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