FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - OCUPACION DE ACERAS - REGIMEN JURIDICO

La normativa aplicable a la ocupación de las aceras no establece requisitos en cuanto a que los objetos que la ocupan deban encontrarse en un lugar determinado, ni reunir determinadas características. Lo fundamental consiste en que el responsable de la activdad lucrativa carezca de permiso para ocupar la acera; ello conforme el artículo 31 de la Decreto Ordenanza Nº 12.116 que establece la prohibición de “uso u ocupación de la vía pública con exposiciones, construcciones, aparejos, materiales, depósitos u otros obstáculos que impidan o perturben el tránsito aunque fuera en forma temporal”, y el artículo 4.1.11 de la Ley Nº 451, que sanciona con una multa de $300 a $5000 al responsable de una actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, la vía pública, sin autorización o excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las acercas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 051-00-CC-2006. Autos: FARMCITY S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - OCUPACION DE ACERAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, de la lectura del requerimiento se desprende que la conducta descripta no señala qué normativa vigente obligaba a los imputados a disponer medidas de seguridad que evitaran o previnieran la ocupación indebida de espacios públicos por los asistentes al evento, quienes resolvieron acampar cinco días antes de que se efectuara el mismo. Tampoco señala el representante del Ministerio Público la norma que les imponía proporcionar baños químicos a quienes aguardaban en el exterior del club.
En cuanto al reproche de haber colocado un generador eléctrico y una columna de alumbrado en la vereda y el vallado fenólico del perímetro de la plazoleta, así como dos oficinas tipo conteiner y gran cantidad de cableado eléctrico, si bien se encuentran apropiadamente descriptas, tal conducta no se subsume en las contravenciones imputadas. Ello pues el artículo 78 del Código Contravencional reprime a quien obstruye la circulación de vehículos por la vía pública. Por lo que no comprende una ocupación irregular de veredas y plazoletas que, por definición, no están libradas al tránsito vehicular. A su vez el artículo 96 del mencionado Código no guarda vinculación con dicha conducta, dado que reprime a quien omite recaudos de organización o seguridad de espectáculos masivos y no a quien ocupa espacios públicos peatonales sin permiso.
Ello así, la conducta reprochada no se subsume en la reprimida por el artículo 96 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE ACERAS - TIPO LEGAL - LEGISLACION APLICABLE - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa señala que la Ley N° 1.877 (Instalación de redes de televisión por cable) no resulta aplicable a la actividad que realiza la empresa encartada. Por ello, señala que las conductas por las que fuera condenada fueron erróneamente encuadradas en el artículo 4.1.11 de la Ley N° 451 y vincula la falta de congruencia entre el acta, la realidad de los hechos y la norma que se intenta adecuar al supuesto hecho típico.
Al respecto, si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que la Ley N° 1.877 no resulta aplicable al caso, ello no implica que la encartada se encontrara exenta de la tramitación de los permisos correspondientes a las estructuras requeridas para la ubicación de sus instalaciones, dado que la propia legislación que rige su actividad, Ley Nacional N° 19.798 (Regulación del servicio de telecomunicaciones), establece en su artículo 39 y como requisito para la prestación del servicio público de telecomunicaciones la "previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes".
Ello así, cabe afirmar que de las constancias de la causa surge que la impugnante no contaba con el permiso correspondiente en los términos de la Ley N° 19.798 para la instalación de los postes, por lo que su conducta resulta subsumible en la falta prevista en el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE ACERAS - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa se agravia y refiere que de los sistemas electrónicos internos consultados por la empresa encartada, que rigen los pedidos de permisos, no es posible acceder al permiso específico de colocación de postes que postula la Magistrada de grado en la sentencia atacada.
Ahora bien, el legislador ha fijado un requisito previo para la ubicación material de las instalaciones y redes de la actividad de telecomunicaciones en la Ley N° 19.798. Así, resulta pertinente señalar que, sin perjuicio de la alegada complejidad de la gestión del permiso correspondiente, lo cierto es que esta instancia no resulta ser la vía idónea a efectos de dilucidar el trámite pertinente de corte netamente administrativo, debiéndose por el contrario, dirigir los reclamos tendientes a ello al organismo adecuado y mediante las herramientas propicias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - PASAJES - OCUPACION DE ACERAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja deducida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En la decisión resistida el juez de grado dispuso medidas de distinta naturaleza que corresponde diferenciar a efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación.
Por un lado, estimo que las medidas de prueba dispuestas resultan inapelables, en atención a que no se encuentran previstas entre los supuestos de excepción contemplados en la Ley de Amparo.
Sobre el punto, estimo que el recurrente no logra poner en evidencia que tales medidas resulten irrazonables, constituyan una afectación a su derecho de defensa en juicio, o sean susceptibles de generarle un agravio de imposible reparación ulterior.
A todo evento, el artículo 305 del CCAyT (cf. Ley N° 6588) prevé: “Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas” , de manera que incluso bajo las previsiones de dicho plexo legal la providencia objetada resulta inapelable.
Distinta es la consideración en relación con lo resuelto en el punto II de la decisión recurrida, donde se dispuso que: “...la demandada deberá arbitrar los medios necesarios para garantizar la libre circulación peatonal en el Pasaje" en cuestión, impidiendo el estacionamiento de vehículos en infracción a la normativa vigente. La medida ordenada ––por sus características, efectos e implicancias–– resulta, al menos, equiparable a una medida cautelar en los términos del artículo 16 de la Ley N° 2145 que, además, se identifica con la pretensión de fondo requerida por el actor.
Cabe recordar que las resoluciones que versen sobre medidas cautelares resultan apelables en los términos del artículo 21 de la Ley de Amparo. En consecuencia, correspondería hacer lugar al parcialmente al presente recurso de hecho y conceder, también con alcance parcial, la apelación deducida por el GCBA contra este aspecto de la decisión.
Lo expuesto, desde ya, no implica un adelanto de opinión acerca de los argumentos planteados en dicho recurso de apelación, pues la intervención en esta incidencia se limita a evaluar la razonabilidad del auto denegatorio resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341676-2022-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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ESPACIOS PUBLICOS - PASAJES - OCUPACION DE ACERAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido.
Tal como sostuvo el Sr. Fiscal en su dictamen, las decisiones sobre medidas de prueba dispuestas en la resolución recurrida resultan inapelables y por tal razón la queja resulta inadmisible.
Igual solución cabe aplicar en lo relativo a la medida ordenada por el Sr. Juez en el punto II de la resolución cuestionada, atento a que no resulta equiparable a una medida cautelar y no se encuentra entre las medidas apelables en los términos de la Ley 2145. En efecto, señalarle a la demandada que debe arbitrar los medios necesarios para garantizar la circulación en el Pasaje en cuestión, impidiendo el estacionamiento de vehículos en infracción, no es una decisión asimilable a una orden cautelar, ni se advierte que cause agravio a la demandada, recaudo ineludible para la procedencia del remedio intentado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341676-2022-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

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