FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY APLICABLE

En materia de faltas a diferencia del derecho penal, cabe la imputación en el carácter de sujetos activos de faltas a las personas jurídicas o de existencia ideal; el ordenamiento jurídico de la Ciudad de Buenos Aires estableció indudablemente el concepto de responsabilidad objetiva y solidaria al respecto (conf. artículo 12 de la Ley Nº 19.691 y artículo 17 de la Ordenanza Nº 50.292 y también los artículos. 4, 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - LEY SUPLETORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de responsabilidad de las personas jurídicas, la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 es de aplicación supletoria, toda vez que constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales. Ello en virtud de que el ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la Ciudad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, determina que en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida Ley Nacional. Consecuencia de lo dicho resulta que debe primar, como principio general, la regulación local por sobre lo dispuesto a nivel federal.
Sostener lo contrario implica desconocer lo establecido en la Carta Magna de la Ciudad de Buenos Aires al respecto, especialmente en sus artículos 1, 6 y 7, ya que la competencia local en materia de faltas fue siempre reconocida por la normativa federal, incluso con el anterior status de municipio que tenía la Ciudad antes de la autonomía consagrada por la reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994. Por ende, de no existir un convenio celebrado por la Ciudad o adhesión expresa de la legislatura local a la norma nacional, no resulta posible su aplicación directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: societas deliquere non potest. Esto es, que las agrupaciones de personas, aún cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. Ello significa que en los delitos o contravenciones cometidos en el ámbito de una empresa, sólo responden penalmente las personas individuales a las que puedan imputárseles acciones disvaliosas determinadas, mientras que la corporación en sí, no puede ser sometida a ninguna clase de pena criminal o contravencional y, por ende, no puede resultar sujeto pasivo de persecución penal ni contravencional alguna. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base- al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal...” (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del artículo 8 de la Ley Nº 451 se desprende que, cuando no se encuentra identificado el autor de la infracción deberá responder el titular del vehículo, responsabilidad objetiva que atribuye el legislador local a los efectos de que dichas faltas no queden impunes. Por otra parte, es cierto que la disposición legal citada establece que en relación a las faltas a las normas de circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos. Sin embargo, la misma norma aclara que ello es sin perjuicio del régimen de responsabilidad solidaria (arts. 5 y 6 ley 451), disponiendo una obligación para las personas jurídicas de individualizar a los conductores cuando se lo solicitara el juez o de la autoridad administrativa.
Es decir que no resulta acertado afirmar que la responsabilidad objetiva y solidaria de la empresa solo puede hacerse efectiva en los casos en que el conductor no pueda ser identificado en forma alguna.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal Local ha señalado que no le asiste a una empresa de transportes un derecho tal que le permita gobernar el procedimiento administrativo o judicial de faltas hacia la investigación de la responsabilidad que pudo caberle a los conductores presuntamente involucrados, o que a criterio de ésta pudieran estarlo, cuando los elementos valorados en la causa no permiten hacerlo, como en el caso donde en las infracciones de tránsito no fueron identificados en las correspondientes actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No puede soslayarse que quien haya sido citado a comparecer como imputado de una infracción, en el caso, la empresa de transportes, únicamente pretenda supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquéllos que por otras razones, autoría material, son solidariamente responsables frente al estado.
Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia al manifestar que “...no existe un derecho a que se cite a un co-imputado ni en materia penal ni, menos aún, como se ha visto, en materia de faltas. En otras palabras, la empresa no tiene derecho alguno a que el juez de faltas impute la infracción a otras personas (ni siquiera lo tendría en materia penal, si se supusiese que la materia presenta alguna afinidad). Por lo tanto, la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como los autores materiales de la infracción no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía de debido proceso ...” (Expte. Nº 141/99 “Transporte 22 de Septiembre S.A.C. c/G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29/12/1999)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Tal como surge del artículo 14 inciso a) de la Ley Nº 1217, las actuaciones deberán seguirse contra un tercero cuando el controlador luego de expedirse sobre la responsabilidad, tuviera por acreditado que el responsable de la falta es un tercero -como podría darse el caso de un cambio en la titularidad registral del vehículo, sea una infracción atribuible al titular y no al conductor, etc.-, lo que no sucede en el caso de infracciones cometidas por los choferes de una empresa de transportes, puesto que la responsabilidad de la empresa y de los conductores es solidaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PODER ESPECIAL - MANDATO ESPECIAL - APODERADO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso el fiscal conforme lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el mandatario porque el poder que le fuera otorgado por la empresa resulta apto para esos fines, desde que la responsabilidad que asume es de carácter patrimonial, se encuentran legitimados para celebrar un acuerdo de juicio abreviado. No resultan aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las exigencias procesales que se imponen a quienes como mandatarios se presentan querellando, las que son de interpretación restrictiva. Desestimar las facultades del apoderado conllevaría introducir cuestiones que no fueron motivo de agravio ni tratamiento o consideración por la resolución recurrida, e importaría una afectación al derecho a la defensa. Ello así corresponde homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-12-2006.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION ACTIVA - DOMINIO DEL HECHO

Los artículos 60 y 61 del Código Contravencional disponen que es sujeto activo: “El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable...” el propietario, es sujeto activo de la norma referida que puede ser tanto una persona física, como jurídica o de existencia ideal. La teoría del dominio del hecho aplicada en relación a las personas jurídicas, supone obligadamente la posibilidad que tiene la persona jurídica (autora) de desbaratar el plan, de retirar la contribución, de abandonar el hecho (conf. David Baigún, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, págs. 192/193, Ed. Depalma, Bs. As., 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - MANDATO ESPECIAL

En el caso, el apoderado letrado carece de mandato suficiente para asumir en nombre de la persona de existencia ideal la responsabilidad de naturaleza penal a que daría lugar la homologación del acuerdo del juicio abreviado.
Conforme el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, la representación de una sociedad anónima corresponde al presidente del directorio, o a los directores que específicamente autoricen sus estatutos.
Tal como surge del poder obrante en autos el poderdante otorgó poder general judicial amplísimo, a partir de la autorización que a tal efecto le efectuara el Directorio de la sociedad; sin embargo nada refiere de modo especifico a los límites o extensión de su mandato.
Para que el apoderado sea legitimado activamente en el proceso es necesario que el poder especial judicial contenga una manifestación inequívoca de la voluntad de accionar, referencia al delito investigado y juzgado interviniente.
Los principios de derecho común relacionados con el mandato y una correcta interpretación sistemática de normas legales que son aplicables a la querella (artículo 83 Código Procesal Penal de la Nación) obligan a trasladarlos al supuesto que nos ocupa, para sostener la necesidad de la intervención judicial de la persona jurídica imputada por medio de un mandatario especialmente investido para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 19-12-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IGUALDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, se agravia la defensa de la empresa de transportes imputada, de que se ha violado el principio de igualdad ante la ley (art 16 CN), pues por un lado señala que en materia de faltas la responsabilidad entre personas fisicas y jurídicas es solidaria en virtud del artículo 8 de la Ley nº 451y, por el otro, abandona sin fundamento alguno, la acción en relación a los conductores. Existen dos personas individualizadas a las cuales se les imputa la comisión de una falta, y, por lo tanto, resulta desigual que se continúe el proceso hasta las últimas consecuencias sólo contra ellas.
Si bien por el régimen de responsabilidad solidaria ambos pueden ser citados para responder en función a estas infracciones, las circunstancias en las que ellos se encuentran, no son idénticas. En efecto, por un lado la sociedad ha sido citada a comparecer como imputada de las infracciones y ha sido condenada en virtud de lo dispuesto por las normas procesales en materia de faltas y en atención al régimen de responsabilidad allí establecido y; por el otro, se encuentran los conductores de las unidades, los que ni siquiera fueron identificados en las correspondientes actas y no han sido vinculados al presente proceso, lo que, de por sí, evidencia que la situación procesal de ambos no puede asimilarse.
Es por ello que no resulta procedente el recurso en base a este agravio, toda vez que para sustentarlo se pretende asimilar dos situaciones de hecho no logrando conectar su crítica con el principio constitucional de igualdad invocado..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

Del análisis sistemático de las normas del Código Contravencional que se refieren a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal, es decir los artículos 54 y 82, se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas aquellas contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquellas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la de la responsabilidad de los autores materiales (artículo 13 Código Contravencional).
Los artículos 54 y 82 regulan una modalidad agravada cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica; por tanto, lejos de circunscribir a estos casos el alcance de la cláusula general, en clara observancia del principio de legalidad, estipula sanciones más graves por las características especiales del sujeto activo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26524-00-CC-2006. Autos: Responsable local JET LOUNGE Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PROCEDENCIA

No existe obstáculo legal alguno que impida revisar la tesis clásica de adjudicación de responsabilidad penal -esencialmente individual- efectuando una nueva interpretación que respetando los principios y garantías fundamentales, que sea favorable a la idea de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, sin que ello implique suprimir la que contenga a las personas físicas que actúan en su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PROCEDENCIA

Algunas posturas han entendido que el artículo 13 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) resulta la única solución y/o medio adecuado para resolver la problemática de imputación a las personas jurídicas, por hechos que se suceden en el ámbito de funcionamiento y de la propia existencia de una persona jurídica que afectan bienes jurídicos tutelados de terceros, ante la falta de respuesta de la dogmática penal clásica.
Con tal conjetura concuerdo parcialmente, habida cuenta que considero que la norma aislada resulta insuficiente para justificar la responsabilidad de las personas jurídicas, debiendo contar la misma forzosamente con una base dogmática constitucionalmente válida que le sirva de soporte y en consecuencia así reconocer definitivamente la coexistencia de dos vías de imputación en base a parámetros teóricos diferenciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA

Resulta de aplicación para el estudio de la imputación penal a las personas jurídicas, “el nuevo modelo teórico” desarrollado por el Dr. David Baigún en su obra “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”-año 2000- Ed. Depalma, que respeta los principios básicos del derecho penal como así también las garantías resguardadas por nuestra Constitución Nacional.
Allí el destacado doctrinario, en consonancia con el ideario sostenido en el presente, manifestó la “...necesidad de crear un nuevo sistema teórico que sirviera como marco adecuado para resolver los conflictos que plantea la actividad delictiva realizada por las personas jurídicas...Este sistema, ...de doble imputación, reside esencialmente en reconocer la coexistencia de dos vías de imputación cuando se produce un hecho delictivo protagonizado por el ente colectivo; de una parte la que se dirige a la persona jurídica, como unidad independiente y, de la otra, la atribución tradicional a las personas físicas...la responsabilidad, en los dos casos, se determina obedeciendo a parámetros diferentes: en las personas humanas, mediante la aplicación de la teoría del delito tradicional; en las personas jurídicas, por medio de un nuevo sistema...el punto de arranque de esta construcción se asienta en la naturaleza cualitativamente distinta de la acción de la persona jurídica que, por razones de claridad en la nomenclatura, denominamos institucional...”. Ello sin perjuicio de aclarar que “...Un sistema ad hoc del derecho penal o, si se prefiere, un subsistema -en su relación con el sistema penal total-, aunque exhiba perfiles diferentes, no puede desprenderse totalmente de la teoría del delito conocida...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TEORIA DEL DELITO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

En el caso, se le endilga "prima facie" a una persona jurídica de ser autora responsable de las contravenciones contempladas en los artículos 60 y 61 del Código Contravencional, que prohíben suministrar alcohol a personas menores de edad y tolerar o admitir la presencia de personas menores en lugares no autorizados, tipos estos que según dicha normativa admiten “...culpa...”. Según el Ministerio Público Fiscal la persona de existencia ideal responsable del Buque que funciona como Casino, a través de su prepresentante legal, admitió que una menor de 16 años ingresara al buque y permitió que consumiera bebidas alcohólicas, reconociendo lisa y llanamente la existencia del hecho y aceptando la imputación realizada, y expresó su voluntad de someterse a la normativa prevista en el artículo 43 de Ley de Procedimiento Contravencional.
La voluntad final y real del legislador fue establecer la eventual responsabilidad de las personas jurídicas en las distintas contravenciones previstas en la ley 1472; ello es factible mediante la elaboración y/o adopción de una nueva dogmática; habiéndola innovado y desarrollado excepcionalmente el Dr. David Baigún, en la obra “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”-año 2000- Ed. Depalma, a la cual adhiero y me remito, a los fines prácticos de ampliación argumental de la postura que sostengo.
De allí que en consonancia con la dogmática de mención, trasladándola al caso concreto se puede afirmar que el hecho investigado en autos responde a las variables de “acción, tipicidad, antijuricidad y responsabilidad” por parte de una persona jurídica.
En efecto, en cuanto al primer término, ha existido “acción” en el hecho investigado acción entendida como “institucional”.
La tipicidad, se denomina en este nuevo campo dogmático para el caso concreto, el “Tipo de comisión con decisión institucional negligente”.
En relación a la antijuridicidad permite descartar en autos la existencia de causales de justificación, como así también es claro que la acción institucional achacada se contrapone a la normativa vigente, puntualmente los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 1.472.
Por último “...la categoría tradicional de la culpabilidad pierde sentido en el nuevo sistema...la responsabilidad apunta al acto del apartamiento o desvío de las exigencias establecidas por él”.
Ello así, es que no resulta nula el acta de juicio abreviado (art. 43 L.P.C.) celebrada con una persona juridica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

El acta que da cuenta del juicio abreviado celebrado con una persona jurídica, no adolece de vicio legal alguno por ello, toda vez que dicho acto se encuentra habilitado por la Ley Nº 12 en sus artículos 43 y 44, como así también y fundamentalmente por la Ley Nº 1472 en su artículo 13 que prevé expresamente la posibilidad de asignar responsabilidad contravencional a una persona de existencia ideal, norma de aplicación y/o integrante de los diversos tipos contravencionales previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - ORGANO DE REPRESENTACION - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA

Por aplicación del principio de la culpabilidad no se puede imponer una consecuencia accesoria a una persona jurídica si: 1) si la persona jurídica no ha cumplido la adopción de ninguna de las medidas de precaución previstas para garantizar el desarrollo legal de las actividades de la empresa. 2) si el órgano actuante no ha sido elegido por la persona jurídica, sino impuesto por un tercero, por ejemplo en el curso de una intervención judicial; 3) si en la realización del hecho no ha habido ni dolo ni culpa de la persona jurídica.
Por otro lado se debe tener en cuenta la culpabilidad de la persona jurídica en el momento de la individualización de la pena, para lo cual se deberá valorar: 1) la gravedad del delito; 2) si la persona jurídica actuó con dolo o imprudencia; 3) en caso que haya actuado imprudentemente, la gravedad de la imprudencia; 4) la mayor o menor exigibilidad a la persona jurídica del respeto del Derecho y 5) los motivos que llevaron a la persona jurídica a tomar la decisión ilícita. (Verónica Bourguet. “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, www.iefpa.org.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - JUICIO ABREVIADO

No se contraviene ninguna garantía constitucional en el caso en que una persona jurídica acepte su responsabilidad contravencional sobre el hecho del que tuvo dominio y acuerde el pago de una sanción pecuniaria (multa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO

No es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El innegable rango constitucional del principio de culpabilidad importa sostener que las personas jurídicas carecen de capacidad de culpabilidad, ya que el hecho de afirmar la culpabilidad de un sujeto lleva aparejado un juicio de reproche, dado que sólo se afirma que un sujeto es culpable de haber realizado un hecho injusto cuando “merece” ser penado, porque pudiendo haber actuado conforme a derecho, no lo hizo, merecimiento que de ningún modo puede ser imputado a la persona jurídica sino únicamente a las personas físicas. Entendida la culpabilidad como juicio de reproche, con una estructura similar a la culpabilidad ética, no puede dirigirse a la persona jurídica (confr. Bajo Fernandez/Perez Manzano/Suarez Gonzalez “Manual de derecho Penal Parte especial (Delitos patrimoniales y económicos)” 2ª edición, 1993, pag. 573/574).
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO

Como derivado del principio de culpabilidad en sentido amplio, algunos autores (confr. Zaffaroni, Alagia, Slokar “Derecho Penal Parte General” Ediar, Buenos Aires, pag. 408, nota 151) prefieren considerar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas sería contraria al principio de la personalidad de las penas.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - TEORIA DEL DELITO

Al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, al haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o individuales.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - ORGANO DE REPRESENTACION - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

La tendencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de las personas jurídicas que trata de determinar qué persona física se encuentra detrás de la actividad social, con el fin de hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA - PENAS CONTRAVENCIONALES

En nuestro Derecho positivo rige el principio de la responsabilidad penal individual, entendiendo por individuo la persona física. Las personas jurídicas no pueden ser castigadas con las penas previstas en el artículo 5 del Código Penal y el artículo 22 y 23 del Código Contravencional. En este orden de ideas, la pena solo se dirige y se aplica a quienes son susceptibles de retribución y prevención. Unicamente la persona física tiene los atributos de inteligencia y voluntad que presuponen esas finalidades de la pena: las personas morales no las poseen; los intimidables son sus representantes (Nuñez, Ricardo C. “Derecho Penal Argentino Parte General”, Bibliográfica Argentina Buenos Aires, 1959, T. I, pag. 216).
De allí que las personas jurídicas no son penalmente responsables, es decir, que rige el principio societas delinquere non potest.
Diferente sería si se previera la posibilidad de imponer determinadas consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas. Sin embargo, su naturaleza jurídica no se correspondería con la de las penas ni con la de las medidas de seguridad.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es posible la aceptación de la capacidad penal –contravencional- de una sociedad pues ello conduciría a la derogación de los principios que rigen la acción, la culpabilidad y la pena.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA

El artículo 13 del Código Contravencional no puede obviar la necesidad de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando con dolo o en su caso con culpa.
En el caso, resulta evidente que la realización de un jucio abreviado por el representante legal de la persona jurídica imputada, en el curso de la cual apareció la lesión del bien jurídico que protege a las personas menores, se caracteriza por la escisión entre la acción y la responsabilidad, de modo que el que realizó la acción no es responsable y el que lo es, en cambio no ha actuado o no lo ha hecho en un sentido plenamente típico por incapacidad de acción en sentido jurídico penal. Ello supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho.
En todo caso debe partirse de que el Derecho y el proceso penal no pueden conformarse con imputar la actividad a la persona jurídica, sino que ha de averiguar qué personas físicas concretas han llevado a cabo la actividad delictiva. En puridad, y a diferencia del Derecho Administrativo Sancionador, en el Derecho Penal sólo la persona física es capaz de conjugar el verbo típico y merecer el reproche sancionador.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del código contravencional, por prescindir del necesario respeto a los principios constitucionales en materia penal, utilizar parámetros objetivos o atribuir automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad, con el riesgo de dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la traslación de la sanción penal a la persona jurídica no es en definitiva sino una ficción que constituye un vicio de carácter absoluto.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación planteada por la empresa de transporte.
Independientemente de la responsabilidad interna que cupiere a los choferes de los vehículos por la infracciones de tránsito cometidas, es clara la manda del artículo 8 de la Ley Nº 451 en cuanto a la obligatoriedad del titular registral de afrontar las sanciones previstas en materia de faltas de tránsito.
Al referirse a situaciones de similar naturaleza, nuestro más alto Tribunal local ha dicho que “...en materia de faltas, existe un doble sistema de responsabilidad (objetiva de la empresa y subjetiva de los choferes); que la empresa no tiene derecho alguno a que se impute la infracción a otras personas, para así descargar su responsabilidad objetiva y de ello deriva que resulta irrelevante que se cite al supuesto autor material de la infracción...”.( Expte. Nº 141/99 " Transporte 22 de Septiembre S.A.X. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rta. 9/03/00; Expte. Nº 141/99 " TRANSPORTE 22 DE SEPTIEMBRE S.A.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rta. 29/12/99; Expte. Nº 4080/05 " General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en " General Tomás Guido S.A. s/ violar luz roja y otras"- Apelación", rta.14/12/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17738-00-CC-2007. Autos: BUS DEL OESTE S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CHOFERES

En el caso, la defensa plantea que en virtud de lo establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 451, la responsabilidad por las faltas de tránsito debe atribuirse a los conductores de vehículos por cuanto la responsabilidad de la empresa solo es solidaria.
En primer lugar, cabe expresar, que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas (artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451). Sin embargo, esa circunstancia no impide que a partir de la responsabilidad objetiva que le es atribuible legalmente a la empresa de transportes ésta no pueda ser condenada, con independencia de la responsabilidad subjetiva que pueda corresponderle a los choferes de los vehículos. En base a ello, no resulta acertada la afirmación de la impugnante en cuanto a que la responsabilidad objetiva y solidaria de la empresa solo puede hacerse efectiva en los casos en los que el conductor no pueda ser identificado en forma alguna.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal Local ha señalado que no le asiste a una empresa de transportes un derecho tal que le permita gobernar el procedimiento administrativo o judicial de faltas hacia la investigación de la responsabilidad que pudo caberle a los conductores presuntamente involucrados, o que a criterio de ésta pudieran estarlo, cuando los elementos valorados en la causa no permiten hacerlo, como en el caso donde en las infracciones de tránsito no fueron identificados en las correspondientes actas. Asimismo, afirmó que “... la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como autores materiales de las infracciones, no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía del debido proceso ...” (Expte. 4080/05 “General Tomás Guido SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18867-00-CC-2007. Autos: Transportes Sargento Cabral S.C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CHOFERES

No puede soslayarse que quien haya sido citado a comparecer como imputado de una infracción de tránsito, en el caso únicamente la empresa de transportes, pretenda supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquellos que por otras razones, autoría material, son solidariamente responsables frente al estado (causa nro. 32022-00/CC/2006 “Transportes Veintidós de Septiembre SAC s/ violar luz roja y otras –Apelación, rta. el 31/5/07).
Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia al manifestar que “...no existe un derecho a que se cite a un co-imputado ni en materia penal ni, menos aún, como se ha visto, en materia de faltas. En otras palabras, la empresa no tiene derecho alguno a que el juez de faltas impute la infracción a otras personas (ni siquiera lo tendría en materia penal, si se supusiese que la materia presenta alguna afinidad). Por lo tanto, la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como los autores materiales de la infracción no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía de debido proceso ...” (Expte. Nº 141/99 “Transporte 22 de Septiembre S.A.C. c/G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29/12/1999)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18867-00-CC-2007. Autos: Transportes Sargento Cabral S.C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, aún cuando el impugnante -empresa de transporte público de pasajeros- refiere que la falta de identificación de quien cometiera la infracción conllevó a la ausencia del anoticiamiento inmediato de las actas de infracción y en consecuencia a la afectación de su derecho de defensa, cabe aclarar que sus dichos no son más que afirmaciones meramente dogmáticas que carecen de todo sustento jurídico y fáctico, pues del expediente se desprende que el representante de la empresa ha tomado conocimiento de los hechos y tuvo oportunidad de realizar sus descargos y presentar todos aquellos elementos de prueba que resultaron a su juicio pertinentes para su defensa al poco tiempo del labrado de las infracciones en sede administrativa, derecho que se reeditó nuevamente al solicitar el pase de las actuaciones a la sede judicial. Por tanto, y siendo que de los agravios expuestos no se desprende siquiera en qué forma se habría limitado concretamente el ejercicio del derecho de defensa corresponde rechazar dicha impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD INDIRECTA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

De la lectura conjunta de los artículos 4,5,6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que existen tres tipos de responsabilidades en materias de faltas: la directa, la objetiva y la indirecta o refleja.
En cuanto a la directa es aquella que surge del propio accionar disvalioso de la Persona física, mientras que las personas jurídicas responden objetivamente por ser titulares del bien con el cual se produce la infracción y, por otro lado, la responsabilidad indirecta o refleja surge del deber legal de responder por el hecho de una persona que no resulta ser el autor materias de la infracción.
Este último caso es el de las empresas de transporte público de pasajeros, en donde la firma debe responder por las infracciones de sus dependientes, cometidas en el ejercicio o con motivo de la actividad propia de la relacion de dependencia. Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en los autos “ General Tomas Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. 4080/05, rta. el 14/12/2005) y “ Transporte 22 de Septiembre S.A.C c/ G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” (expte. 141/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

De la lectura de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas, por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes.
Es decir, que también es responsable el titular de la empresa contratante por las infracciones que cometan sus dependientes. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha señalado, en los comienzos del funcionamiento de este fuero, in re “Transporte 22 de Septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja” que existe un doble sistema de responsabilidad, una responsabilidad objetiva de la persona de existencia ideal y una responsabilidad subjetiva de los agentes (Expte. 141/99 “Transporte 22 de septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29 de diciembre de 1999), de ahí que puedan ser citados y condenados tanto la empresa como los choferes que conducían las unidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES

De la redacción del artículo 8 de la Ley 451 se desprende que, cuando no se encuentra identificado el autor de la infracción deberá responder el titular del vehículo, responsabilidad objetiva que atribuye el legislador local a los efectos de que dichas faltas no queden impunes. Por otra parte, es cierto que la disposición legal citada establece que en relación a las faltas a las normas de circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos. Sin embargo, la misma norma aclara que ello es sin perjuicio del régimen de responsabilidad solidaria (arts. 5 y 6 ley 451), disponiendo una obligación para las personas jurídicas de individualizar a los conductores cuando se lo solicitaran el juez o la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - EMPRESA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CHOFERES DE COLECTIVOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS LABORAL

La nueva concepción de la responsabilidad social empresaria está vinculada principalmente con el compromiso que asume una empresa hacia la sociedad, de raíces mas profundas que el mero asistencialismo o la filantropía. Plantea una nueva manera en que la empresa y los hombres que la integran se relacionan con la sociedad en la cual y para la cual la empresa trabaja.
Siguiendo estos lineamientos y teniendo en cuenta el bien jurídico indirectamente afectado en las infracciones de tránsito cometidas por sus choferes, es dable exigir a sus responsables que arbitren los medios necesarios (ya sea en formación o aplicando sanciones disciplinarias) para que sus dependientes adecuen sus conductas a la normativa en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - APODERADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia que dispuso condenar al representante legal de la firma imputada por la comisión de la infracción prevista en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 consistente en tener material combustible en medios de salida.
Las actas de infracción que se confeccionaron en las presentes actuaciones, dan cuenta que el infractor es la firma imputada y que se llevó a cabo la audiencia de debate de juicio oral y público, donde la encartada fué imputada conforme las previsiones del artículo 2.2.14 Ley Nº 451 por tener material combustible en medios de salida
La presente causa administrativa ha sido seguida en todo momento en contra de la firma imputada, no contra su socio gerente, quien aparece firmando las presentaciones por la empresa, como socio gerente de la misma.
Conforme lo expuesto, la resolución impugnada es incongruente ya que, por un lado, se reconoce que la causa ha sido seguida a la empresa como presunta infractora de la citada norma de la Ley Nº 451 y, por otra parte, condena al representante legal, quien no reviste el rol de infractor sino de socio gerente de la empresa, y se ha limitado en el expediente a asumir la defensa de la misma.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto. Aspecto éste que será resuelto por el tribunal -pese al silencio de la defensa en este sentido-, ya que se deben subsanar y resolver las nulidades que pudieran afectar la legitimidad del proceso, de oficio cuando revistan el carácter de absolutas.
El artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “El/la titular o responsable de un inmueble...”. No cabe ninguna duda que sí la responsable de la explotación es la firma, mal puede condenarse a uno de sus socios gerentes, aun cuando se sostenga que el mismo es su representante legal.
Por todo ello, a la sociedad citada le es atribuible la falta imputada de acuerdo a un interpretación correcta de los términos utilizados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29447-00-00-08. Autos: Islands International School S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, la imputada –consorcio de propietarios de una galería comercial- al recurrir la sentencia que la condena, alega que no puede serle imputada la infracción de tener sillas y mesas obstruyendo los medios de circulación y salidas, atento a la falta de legitimación pasiva (en los términos del artículo 43 inciso e de la Ley 1217) En efecto, la imputada no es dueña o guardiana de las mesas y sillas colocadas en las partes comunes, sino que lo es cada comercio actuante en el lugar es propietario de ellas.
Asimismo, plantea que se violó el principio de congruencia, y en consecuencia el derecho de defensa, pues el consorcio fue juzgado por obstaculizar los medios de circulación y las salidas en los espacios comunes, y, luego, en la sentencia fue condenado por haber permitido que ello sucediera.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 451 establece - entre otras cuestiones- que es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar. Dicha obligación surge del derecho civil común.
Así, en materia de faltas, a diferencia del derecho penal y contravencional, cabe la imputación en el carácter de sujetos activos de faltas a las personas jurídicas o de existencia ideal, estableciéndose claramente el concepto de responsabilidad objetiva en la materia.
El artículo 2 de la Ley Nº 13512 (Ley de Propiedad Horizontal) establece que cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Por otro lado, el artículo 11 de dicha normativa establece que el representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase.
Así no cabe duda que legalmente el consorcio debe velar por la seguridad de las partes comunes del edificio o establecimiento que nuclear, por lo que no puede desligarse de la responsabilidad pretendiendo ser ajeno a la cuestión, ni pretender supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquéllos que considera que realizaron materialmente la infracción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, no resulta procedente el argumento brindado por la presunta infractora -empresa proveedora de gas- de deslindarse de su responsabilidad por infracción al artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas debido a exceder el plazo autorizado en el permiso concedido por el Gobierno de la Ciudad para realizar una obra en la vía pública.
En efecto, la imputada sostiene que las tareas técnicas de la obra fueron derivadas a una tercera empresa, a la cual le correspondía en caso de exceder el plazo solicitar su prórroga, ello de acuerdo a lo estipulado contractualmente. Asimismo, sostiene que el artículo 4º de la Ley Nº 451 no consagra la responsabilidad objetiva, por lo que no corresponde atribuirle la responsabilidad al mandante por la infracción del contratista por ser su dependiente.
Ahora bien, del artículo 4º citado surge claramente que la normativa de faltas, al determinar como factor de atribución de responsabilidad todo presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar, prevé la atribución al principal de las infracciones cometidas por sus dependientes, es decir, de quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, en tanto en la restitución o reparación rige la responsabilidad del artículo 1113 del Código Civil, sin perjuicio que la encartada luego pueda repetir contra el infractor en caso de corresponder.
Ello así, la imputada no puede pretender deslindarse de responsabilidad adjudicándola en cabeza de un tercero, desconocido para el Gobierno que otorgó el permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9657-00-CC-2009. Autos: METROGAS, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

En el caso, se desprende la responsabilidad objetiva de la empresa de Transporte, por la actas oportunamente labradas y que dieran origen a las presentes actuaciones. En efecto, la sociedad infractora debe responder por los actos ilícitos de sus dependientes llevados a cabo a partir de la actividad propia de la relación de dependencia, quienes por estos hechos tienen responsabilidad subjetiva y solidaria con la persona de existencia ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26913-00-07. Autos: Línea 213 S.A. de Transporte Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MANDATO - APODERADO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUTOR MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en su carácter de representante de la empresa comercial imputada por ser autor contravencionalmente responsable, a título de dolo, de la contravención consistente en violación de clausura contemplada en el artículo 73 del Código Contravencional ( arts.71,72,73 y 75 del CPP, de aplicación supletoria conforme el art.6 de la LPC).
En efecto, la resolución de grado ha inobservado las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación en el proceso del imputado, quien ha sido condenado a una pena que las partes habían acordado y se impusiera a la empresa, por lo que la misma resulta nula, de nulidad absoluta. Ello así, el Juez de grado ha dictado una sentencia condenatoria, sin existir una imputación en la causa respecto del contraventor, modificando unilateralmente el alcance del acuerdo de avenimiento suscripto entre el Fiscal y la empresa, vulnerando así el debido proceso legal.
A mayor abundamiento, carece de absoluta lógica el razonamiento que lleva al magistrado a dictar una sentencia condenatoria cuando nunca estuvo sindicado como imputado en las presentes actuaciones y sólo concurrió a la audiencia de celebración de juicio abreviado como mero apoderado de la firma. Nótese al respecto que aquella empresa posee, conforme poder obrante, veinte representantes con poder general administrativo y judicial, por lo tanto su presencia en el lugar era fungible y como concurrió él podría haber comparecido al acto cualquiera de los restantes mandatarios que asisten a la empresa.
Mas aún, condenar a una persona que no ha sido citada a tenor de lo dispuesto por el ( art. 41 de la LPC), y, no ha sido sindicada siquiera como imputada viola el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48082-00-CC/10. Autos: PÉREZ SÁNCHEZ, Luis Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la pretendida falta de responsabilidad del imputado por ser empleado de la empresa.
El artículo 82 del Código Contravencional prevé una sanción para la persona de existencia ideal o para la persona titular de la explotación o actividad, pero ello no exime de responsabilidad a la persona que efectivamente haya desarrollado la conducta típica.
Esta solución surge, de una interpretación armónica de los previsto en los artículos 13 y 14 de la ley 1472.
De todo ello, se desprende que quien actúa en representación o en relación de dependencia no pierde su calidad de autor/a material de la conducta perseguida.
En todo caso, un supuesto como el descripto, torna pasibles de sanción a ambas personas –en el caso, empleador y empleado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

El hecho de que una de las actas haya sido labrada a otra persona, no obsta a que se le atribuya al imputado la comisión del tipo contravencional previsto en el artículo 82 del Código Contravencional, puesto que se trata de una única conducta.
En todo caso, compete al Ministerio Público Fiscal determinar la responsabilidad de cada una de las personas involucradas y la consecuente imputación, de así estimarlo conveniente conforme la definición de su propia teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso corresponde rechazar el planteo nulificante que intenta tachar la validez de las actas contravencionales por desarrollarse ambos sin la presencia de testigos.
En efecto, la norma contravencional establece específicamente en el inciso 5 del artículo 36, que la autoridad preventora consignará en el acta "El nombre y domicilio de los testigos y del denunuciantes, si los hubiere".
De ello se extrae con claridad, que no se requiere necesariamente la presencia de testigos, sino que, como expresara la Magistrada de grado, se "coloca en cabeza de la autoridad la obligación de tomar los datos de éstos, pero siempres que los hubiere, sin determinar que dicha presencia se imprescindible para el labrado del acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOR MATERIAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del acta que documentaba la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, y del requerimiento de juicio abreviado, y todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, atento que el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que el artículo 73 del Código Contravencional así lo dispone, asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que no puede condenarse únicamente a una persona de existencia ideal sin que se reproche también la conducta investigada a una persona física.
El artículo 13 del Código Contravencional no puede aplicarse en la extensión pretendida por el Ministerio Público Fiscal en Primera Instancia como por el apoderado de la sociedad.
En efecto, al celebrarse la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la sociedad a quien se le impusiera la clausura acordó un juicio abreviado. Respecto de la persona que se encontraba trabajando en la sede de la sociedad pese a encontrarse vigente una clausura administrativa, la Fiscal dispuso archivar parcialmente la causa de conformidad con lo previsto por el artículo 39 inciso 1 del Código de Procedimiento Contravencional.
El apoderado de la sociedad señaló que la empresa puede ser sujeto de sanciones por sobre las personas físicas que a ella representaban y solicitó se declare culpable a la sociedad desligando de responsabilidad al particular atento que éste se encontraba en la sede en calidad de empleado y sólo tomó intervención al recibir y firmar el acta que diera inicio a las actuaciones.
Del análisis del artículo 13 del Código Contravencional se advierte que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales.
Es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15907-00-15. Autos: HERRERA, Pablo Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOR MATERIAL

Del análisis del artículo 13 del Código Contravencional se advierte que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales.
Es de aplicación a las hipótesis contravencionales el principio “societas deliquere non potest”, según el cual las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito.
La atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid,1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15907-00-15. Autos: HERRERA, Pablo Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - SOCIEDADES COMERCIALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO - GERENTES - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION JURADA - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, los fundamentos del imputado, relativos a la organización jerárquica de la empresa, la falta de control administrativo por su parte y la ignorancia respecto a si se había cumplido con el depósito de los tributos percibidos no excluyen el conocimiento que necesariamente tenía el imputado de la obligación tributaria que se venía cumpliendo, que surgía de la declaración jurada presentada por su empresa y que, ante el incumplimiento, fuera reclamada mediante carta documento recibida en la firma de la que el encausado es Socio Gerente.
La responsabilidad tributaria, por ello, que surge de la declaración jurada presentada por la firma, no puede alegarse desconocida en base al desorden administrativo que, en todo caso, no impidió que la propia firma determinara el monto percibido y retenido en el período reprochado, siendo su obligación, ante la emisión y presentación de tal declaración jurada impositiva, vigilar que se integrara en tiempo oportuno el depósito de los tributos retenidos conforme a esa declaración, que tampoco fueron integrados dentro del plazo por el que fuera intimada la firma.
Ello así, la falta del depósito de las sumas abonadas en concepto de tributo no pudo pasar desapercibida para quien había declarado haberlos percibido y debió controlar y garantizar el cumplimiento del depósito de los tributos retenidos en tiempo oportuno. Al menos, no se advierte esode modo manifiesto con los elementos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la responsabilidad de las personas jurídicas y la imposición de sanciones a aquellas no puede extenderse a todos los tipos contravencionales, ya que el código de fondo fija penas específicas para cada figura legal. Adhiere que la formula “cuya aplicación fuere procedente” contenida en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad establece claramente en qué supuestos resulta procedente sancionar a una persona de existencia ideal, y solo dos de los artículos del Libro II del CódigoContravencional local -arts. 54 y 82- contemplan dicha posibilidad.
Ahora bien, del análisis de la norma del Código Contravencional de la Ciudad que se refiere a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas las contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquéllas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales.
En este sentido, la formula “cuya aplicación fuera procedente” contenida en el artículo 13 Código Contravencional local, en modo alguno supedita la posibilidad de sancionar a personas de existencia ideal cuando ello se encuentre expresamente contemplado en la parte especial, sino que se refiere inequívocamente a las sanciones susceptibles de aplicación a las personas jurídicas, las cuales resultan limitadas dadas las características propias de dicha clase de personas.
De este modo, la interpretación efectuada por la A-Quo, que pretende limitar la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas jurídicas en los casos que, a su entender, se encuentran previstos en la parte especial, resulta excluida por la propia normativa de carácter general invocada -art. 13 CC-, por lo que deviene inapropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante interpretó que la fórmula “cuya aplicación fuere procedente” contenida en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad establece claramente en qué supuestos resulta procedente sancionar a una persona de existencia ideal, y solo dos de los artículos del Libro II del Código Contravencional -arts. 54 y 82- contemplan dicha posibilidad que no son los investigados en la presente (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, es dable precisar que los artículos 54 y 82 del Código Contravencional de la Ciudad regulan una modalidad agravada cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica; por tanto, lejos de circunscribir exclusivamente a tales figuras el alcance de la cláusula general, el código de fondo estipula sanciones más graves por las características especiales del sujeto activo.
En consecuencia, y a diferencia de lo afirmado por la A-Quo en cuanto sostiene que sólo en las figuras mencionadas en el párrafo anterior podría condenarse a una persona jurídica, lo cierto es que la intervención del ente de existencia ideal en esos casos constituye un agravante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostiene que la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad únicamente puede ser perpetrada por una persona física, situación que no se da en autos, pues la mentada norma reprime a “Quien viola una clausura…”.
Sin embargo, las personas de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones por la comisión de la conducta descripta por el artículo 73 del Código Contravencional local, pues la propia redacción de la ley estipula que la persona jurídica puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se reúnen los supuestos allí previstos.
En este sentido, entendemos que si bien el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que la norma en cuestión específicamente refiere que: “Quien viola una clausura por autoridad judicial o administrativa...”, dicha circunstancia en modo alguno exime de la responsabilidad que pudiera caberle a la persona de existencia ideal cuando el hecho se cometa en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION LEGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - JUICIO ABREVIADO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PODER ESPECIAL - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada ante el Fiscal y del acuerdo de juicio abreviado efectuado en representación de la sociedad encausada a quien se le atribuye la contravención consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad, tanto en la oportunidad de prestar declaración ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), momento en el cual la apoderada de la sociedad reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos y se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, como cuando otro apoderado de la firma ratificó el acuerdo, no detentaban las facultades legales suficientes para así intervenir.
Cabe advertir que, la invocación de un poder general de actuación no resulta poder suficiente para intervenir en los términos del artículo 13 del Código Contravencional atento que, conforme el artículo 157 de la Ley N°19.550, quien corresponde que intervenga como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada es el socio gerente. Repárese en que la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, encontrándose comprometida la responsabilidad contravencional de la firma se advierte necesario la actuación de aquella por medio de sus representantes o apoderados, mediante la presentación de un poder especial que habilite a aquellos a obligar a la persona jurídica en los términos propios del proceso contravencional, asegurando la actuación personal del sujeto de existencia ideal en el proceso en salvaguarda de su derecho de defensa.
Ello así, el reconocimiento de los hechos contravencionales atribuidos y la responsabilidad que en consecuencia acarrea resulta inválida, debiendo ser declarada nula la declaración prestada por la apoderada de la sociedad ante el Fiscal, el juicio abreviado y la condena dictada en consecuencia en violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, en la cual las partes acordaron una "probation".
Compartimos lo expuesto por la A-Quo, en cuanto a que el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que el artículo 73 del Código Contravencional local, específicamente, refiere que: “Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa...” con lo cual en modo alguno procedería sólo la imputación a una persona de existencia ideal.
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, coincidimos con la postura de la impugnante en cuanto a que del análisis sistemático de las normas del Código Contravencional que se refieren a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal, se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas aquellas contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquellas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales (artículo 13 CC).
Sin perjuicio de ello, la cuestión central radica en establecer si el artículo 13 del Código Contravencional prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas son como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA - ESTADO DE DERECHO

Corersponde determinar, con respecto a la responsabilidad contravencional, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal, pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas son como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional, si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales. Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid, 1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales” (cfr. art. 13 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Sin embargo, entiendo que al ser la acción un comportamiento humano, no puede ser atribuida, ni por consiguiente realizada, sino por una persona humana. Basta con repasar los supuestos del artículo 34 del Código Penal para advertir que se refieren claramente a una acción humana. Y como las personas jurídicas únicamente pueden actuar a través de sus órganos, ellas mismas no pueden ser penadas.
En este orden de ideas, y si bien por el fenómeno de la representación las personas individuales actúan como órganos de la persona jurídica, ello no significa que ésta pueda tener cabida en cuanto a sujeto activo del delito. Para que alguien cometa delito es necesario que haya realizado personalmente la acción conminada con pena.
En consecuencia, el artículo 13 del Código Contravencional de la CIudad no puede obviar la necesidad de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando con dolo o, en su caso, con culpa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, no es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
A su vez, al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, el haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o individuales.
Ello así, nótese que la tendencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de las personas jurídicas, que trata de determinar qué persona física se encuentra detrás de la actividad social con el fin de hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia.
Por lo expuesto, es evidente que la actividad atribuida a la sociedad encartada en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de esta Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, la aplicación de la cláusula del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, prescindiendo del necesario respeto a los principios constitucionales en materia penal, utilizando parámetros objetivos o atribuyendo automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad, con el riesgo de dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la traslación de la sanción penal a la persona jurídica no es en definitiva sino una ficción, constituye un vicio de carácter absoluto.
En este sentido, si bien coincido con los argumentos de la A-Quo y con la solución a la que arriba, la presencia de dificultades dogmáticas para poder imputar una conducta con relevancia jurídico penal a una persona jurídica obligan a declarar la inconstitucionalidad de la norma contravencional citada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD PENAL - CULPABILIDAD - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En nuestro Código penal no hay precepto alguno en que se establezca la capacidad o incapacidad penal de las personas jurídicas, pero están redactados todos ellos partiendo de la base de que sólo los individuos pueden ser sujetos activos del delito.
Conforme lo dicho, es necesario precisar la posibilidad de atribuírsele una acción en el sentido jurídico penal, determinar su capacidad de culpabilidad, y, en última instancia, si se le puede imponer una pena.
En este orden de ideas, el principio "societas delinquere non potest" -la sociedad no puede delinquir-, acuñado por el Derecho romano y aceptado por el Derecho Canónico y que Inocencio IV hizo suyo (confr. Jimenez de Asua Luis “La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas” Especial para La Ley, Tomo 48, pag. 1041, año 1947), fue sostenido por el derecho penal tradicional al consagrar la atribución de un comportamiento a una persona individual y con capacidad de culpabilidad, como presupuesto básico de la imposición de una pena (personalidad de las penas). A partir de estos postulados se ha negado la posibilidad de hacer responsables penalmente a las personas jurídicas. Como consecuencia de ello, comenzando con la desaprobación del carácter de penas a las sanciones impuestas a las personas jurídicas es cuando rige el principio "societas delinquere non potest".
Si bien se advierte que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es aceptada mayoritariamente en el derecho anglosajón y actualmente en el derecho de la Comunidad Económica Europea (v.g. Recomendación del Consejo de Europa Nº 88, del 20 de octubre de 1988; el Código Penal Francés de 1992; la legislación penal Holandesa y Noruega; el Código Penal Portugués -conf. Gracia Martin, Luis, “La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas” en La responsabilidad penal por el producto, Bosch, Barcelona, 1996, pag. 50-), no hay duda que el penalismo moderno no hesita en afirmar que el delito se estructura en consideración a la conducta humana individual, asiéndose a un criterio óntico-ontológico (conf. Garcia Vitor, Enrique “Responsabilidad penal de las personas jurídicas” en De Las Penas, Ed. Depalma, 1997, pag. 255), de lo que se colige que no es posible tipificar delitos cuyo autor sea una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CULPABILIDAD - AUTOR MATERIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada.
La Magistrada de grado sostiene que no puede imponer a la persona jurídica de transporte automotor imputada la pena solicitada por la Fiscalía y consentida por el presidente del misma, toda vez que aquélla no tiene capacidad de culpabilidad.
En ese sentido, afirma que "el derecho contravencional es derecho penal especial, y como tal, rigen las mismas garantías en éste último. En esa inteligencia, más allá de lo que señala el citado artículo 13, lo cierto es que no hay ningún procedimiento legal específico previsto para atribuir culpabilidad o responsabilidad a las personas jurídicas, ni siquiera se encuentra establecido a quién habría que intimar de los hechos (…). Es patente la afectación al principio de legalidad y al debido proceso”.
Así, la "A quo" descarta por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo citado cuando las contravenciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio y, más aún —en lo que aquí interesa— al prever esa circunstancia también en el artículo 54 del Código Contravencional como agravante.
Sin embargo, el Legislador local mediante el artículo 13 de la Ley N°1472, ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales.
Ello así, cabe concluir que el Legislador ya decidió la cuestión discutida en la presente causa, pues contempló la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones que sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, a su amparo o beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13096-2017-2. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada.
La Magistrada de grado sostiene que no puede imponer a la persona jurídica de transporte automotor imputada la pena solicitada por la Fiscalía y consentida por el presidente del misma, toda vez que aquélla no tiene capacidad de culpabilidad. Asimismo manifestó que: “la transgresión a los principios de legalidad, debido proceso y culpabilidad, y al derecho de defensa en juicio, importará la anulación del requerimiento de juicio abreviado celebrado con la empresa, mas no la inconstitucionalidad de la norma”.
En ese sentido, la Jueza de grado -sin perjuicio de indicar la vulneración de ciertos principios y garantías constitucionales-, en su pronunciamiento se apartó del derecho vigente, es decir, resolvió no aplicar el artículo 13 del Código Contravencional sin efectuar la correspondiente declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo, lo que invalida su decisión.
No obstante ello, dado que, de conformidad con la acusación Fiscal, el presente supuesto de hecho se subsumía en las previsiones del artículo 13 del Código Contravencional —la reparación de vehículos en forma ilegal en los talleres mecánicos móviles y el arrojo de sustancias insalubres en el espacio público se desarrolló en beneficio y al amparo de la firma explotadora comercial de un predio de esta ciudad—, la única forma para prescindir de su aplicación era declarando la invalidez de la disposición legal.
Ello así, se ha expresado que los “jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los jueces Muñoz, Casás y Conde en el fallo “Perrone”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13096-2017-2. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada y apartar a la Jueza del conocimiento de la presente causa y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se proceda a desinsacular el nuevo Juzgado que deberá continuar con el trámite del legajo.
La Juez de grado a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios reunidos en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse verificadas las contravenciones estipuladas en los artículos 54 y 74 del Código Contravencional, “la prueba documental y testimonial reunida no evidencia que la actividad ilegal desarrollada por el encargado y jefe del taller de la firma imputada haya obedecido a órdenes específicas impartidas por parte de algún representante de la empresa, sino que más bien responde a acciones individuales de quienes se encargan del mantenimiento y reparación de los colectivos”. En este sentido la Juez sostuvo que la Fiscalía no había acreditado en la presente causa la responsabilidad de la firma y que sólo existía una solitaria y sorpresiva confesión por parte de su presidente.
En contraposición, el acusador público afirma que se ha podido probar que la actividad de reparación de vehículos desarrollada de modo ilegal, la cual provocó el arrojo de efluentes semi-líquidos derivados de hidrocarburos en la vía pública fue cometida en nombre, amparo y beneficio de la sociedad.
Así las cosas, este punto se encuentra controvertido en la causa y para esclarecerlo se requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
En ese sentido, cabe destacar que la ley establece que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio.
Por lo tanto, frente a un acuerdo que omitía circunstancias que el juzgador estimaba relevantes para resolver, tampoco por eso cabía anular el acuerdo sino, en todo caso, disponer la continuación del proceso a efectos de esclarecer si las contravenciones fueron cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de la empresa.
La eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, en el caso, a través de la declaración de nulidad del juicio abreviado celebrado, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad. (Cfr.Causa N° 57579-01-10, “Legajo de Juicio en autos De Lorenzo, Leonardo s/ art. 1 Ley 13.944”, rta. 05/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13096-2017-2. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la sociedad encausada por no exhibir certificado como generador de residuos peligrosos, ni impulso de trámite para su obtención y no exhibir manifiestos de retiro de residuos peligrosos actualizado que encuadra en el artículo 4.1.22, primer y tercer párrafo, de la Ley N° 451.
El apoderado de la firma infractora cuestiona el encuadre normativo efectuado respecto de la infracción y estimó que la empresa no requería para funcionar del certificado exigido por el artículo 16 de la Ley N° 2214, ya que los arts. 17 y 19 de la misma norma, prevén que los generadores de este tipo de residuos, pueden disponer de ellos consignando en el manifiesto el número de inscripción del trámite.
En efecto, conforme el articulo 16 de la Ley N° 2214, el certificado de gestión de residuos
peligrosos tendrá una vigencia de dos (2) años, el que tramitará de conformidad con lo dispuesto la reglamentación del artículo (Decreto 2020/07, artículo 16).
A falta de emisión del certificado y en forma provisoria, la ley consagra la posibilidad de que los generadores operen con la constancia de inicio del trámite conforme el artículo 19 inciso b) de la misma Ley.
No es posible razonablemente considerar que la sola constancia de inicio de trámite implique una autorización "sine die" para gestionar los desechos de referencia, amparándose en el silencio de la administración, cuando existen recursos y planteos que pudo efectuar para obtener una respuesta definitiva.
Nótese que su poderdante inició el trámite para la generación del correspondiente certificado en el año 2011 y hasta el año 2015 no efectuó presentación alguna en un plazo prudencial, como para agilizar dicha obtención.
Ello así, le es atribuible la responsabilidad de la conducta enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19234-2016-0. Autos: CARREFOUR EXPRESS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - AUTOR MATERIAL - PERSONA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada.
Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación.
Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, consideramos que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.
Por tanto, no es legalmente admisible que se establezcan acuerdos, únicamente, respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que al menos se intente establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión (art. 74 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666). Ello pues, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que hubiere obrado a partir de un vínculo con la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

Del análisis sistemático de las normas del Código Contravencional de la Ciudad, que se refieren a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal, se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas aquellas contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquellas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales (artículo 13 Código Contravencional).
En consecuencia, para que proceda lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 1.472, no es requisito que la norma especial, especificamente, así lo prevea. Los artículos 54 y 82 del Código Contravencional local regulan -sólo- una modalidad agravada, cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - AUTOR MATERIAL - PERSONA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada.
Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación.
Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
En efecto, la contravención investigada en la presente, establecida en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) en su redacción dada por la Ley N° 5.845, reprime al titular del establecimiento donde se viola una clausura que, en el caso que nos ocupa, es la firma imputada.
Sentado ello, tratándose de una contravención especial que sólo puede ser cometida por el titular del establecimiento, la interpretación adecuada de la ley, que ha querido prever la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas, es la que permite darle racionalidad, considerando que también prohíbe a las personas jurídicas el violar clausuras judiciales o administrativas.
En consecuencia, aún si se demostrara que el socio gerente de la firma fue quien ordenó y dispuso lo necesario para violar la clausura, hoy el texto de la ley no permitiría imputarlo, dado que no es el "intraneus" al que la ley castiga, es decir, no es el “titular del establecimiento”, dado que la obra pertenece a la firma imputada y no a su gerente (aunque aquél sea el dueño mayoritario de la sociedad).
Por tanto, el acuerdo de juicio abreviado suscripto con el representante legal de la firma imputada, por ello, no requiere que primero se determine que una persona física ha incurrido en la contravención que, por las particularidades del caso, perpetró la propia entidad jurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

La persecución contravencional de una persona jurídica supone, en principio, la comisión de una contravención por una persona física y es, por lo general, accesoria a ella. El artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad sólo permite la represión de las personas jurídicas cuando una contravención se ha cometido en su beneficio o en ocasión de actividades desarrolladas en su nombre o a su amparo. Es decir cuando una persona física ha cometido una contravención en dichas circunstancias.
Ahora bien, en la contravención establecida en el artículo 74 del Código Contravencional local (texto consolidado - Ley N° 5.666), al tratarse de de una contravención especial que sólo puede ser cometida por el titular del establecimiento, la interpretación adecuada de la ley, que ha querido prever la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas, es la que permite darle racionalidad, considerando que también prohíbe a las personas jurídicas el violar clausuras judiciales o administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad. Puntualmente entiende que tal regla de solidaridad implica también subsidiariedad frente a la responsabilidad de la sociedad.
Sin embargo, en materia penal cada uno responde por su propio hecho: la persona humana por apropiarse del tributo (omisión de depositar), la persona jurídica por la falta en la organización que, en definitiva, posibilitó el suceso (artículo 13 del Régimen Penal Tributario).
Asimismo, incluso podría responder penalmente solo la persona humana y no la sociedad. Y si la comisión del delito irrogó un perjuicio, rigen al respecto las reglas comunes de indemnización del daño, según el artículo 29 y siguientes del Código Penal. Alos fines de que tal eventual reparación no se vea frustrada en caso de condena, se fija el embargo. Por su parte, el artículo 31 del Código Penal establece que “la obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero sobre la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad, pues considera que es contrario al fallo “Montenegro” de la Corte Suprema de Justicia (10/03/2015). Puntualmente entiende que tal regla de solidaridad implica también subsidiariedad frente a la responsabilidad de la sociedad.
Cabe destacar en primer lugar que la regla de subsidiariedad corresponde a una interpretación bastante usual que se hace de algunos de los incisos del artículo 8° de la Ley N°11.683 (Ley de Procedimiento Fiscal de la Nación). Si bien la norma no menciona expresamente la subsidiariedad, se trata de una lectura en general aceptada a partir de que los responsables por “deuda ajena” solo están obligados “si los deudores [es decir, los responsables por “deuda propia”] no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago” (artículo 8, inciso a de la Ley N°11.683). Así lo ha interpretado, p. ej., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I, “Mendez, Ernesto Juan (TF 23.265) c/DGI”, rta. el 26/04/2012).
No obstante, en el caso de autos, el tributo adeudado es de carácter local, razón por la cual es de aplicación el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, que no prevé tal beneficio de subsidiariedad. No rige aquí la ley nacional. En efecto, el artículo14, inciso1º, del Código Fiscal de la Ciudad (tanto según el texto ordenado 2014 como el de 2018) no requiere la intimación previa al contribuyente que sí exige la ley nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad, pues considera que es contrario al fallo “Montenegro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (10/03/2015).
Sin embargo, el invocado fallo “Montenegro”, en el que la Corte Suprema declaró desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el entendimiento de que esta no había aportado “elementos nuevos de convicción para desvirtuar lo decidido, en especial, en lo referente a la imposibilidad de extender la responsabilidad por la deuda principal a los codeudores cuando el crédito invocado por el organismo recaudador había sido declarado inexistente por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada”.
A diferencia del "sub lite", la jurisprudencia traída a colación por los recurrentes versa sobre una cuestión exclusivamente tributaria, en la que, en efecto, se discuten los alcances del ya tratado artículo 8°, Ley N° 11.683, y que llegó a conocimiento del Máximo Tribunal por recurso contra la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que a su vez había revocado lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación. No se trataba, entonces, de la investigación de un delito penal, en la que, naturalmente, rigen las reglas del derecho penal.
Asimismo, no debe soslayarse que, tratándose de una cautelar, el agravio resulta contigente en la medida que la decisión es pasible de futura revisión frente a un eventual nuevo pedido, en atención a los elementos que puedan ser incorporados al legajo y a lo que surja del avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, Código Contravencional crf.TC Ley 5666).
En el requerimiento de juicio se le imputó a la persona de existencia ideal en carácter de titular del local comercial, haber violado la clausura preventiva oportunamente impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control al supermercado que allí funciona.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Contravencional establece que: "Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales".
Es decir, que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas.
Por consiguiente, no es legalmente admisible que se le haya imputado únicamente a la persona jurídica titular de la explotación, sin que se haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues, tal como hemos señalado en la causa N° 26524-00-CC/2006 caratulada "Responsable local Jet Lounge s/Inf. Art. 73 ley 1472 - Apelación" (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41344-2018-0. Autos: Gwazdacz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

Es la propia redacción del artículo 13 del Código Contravencional la que estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previsto, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales ( Cfr. Causas n° 2308/15 "Orellano, Marcela Alejandra s/art. 73", del 17/03/2016 y 15907/15 "Herrera, Pablo Leonardo s/art. 73 CC" del 30/12/2015).
Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: "societas deliquere non potest". Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en ocasiones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal..." (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita pro Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un "determinado" autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. - García Conlledo, M. - Remesal, J. a la 2° edic. alemana, Madrid, 1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA. VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41344-2018-0. Autos: Gwazdacz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y por consiguiente declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El requerimiento de juicio en crisis atribuye a una persona de existencia ideal la comisión de la contravención consistente en violar una clausura administrativa.
Acerca de la acusación a una persona jurídica de la comisión de una contravención, el Tribunal explicó en sus precedentes que el propio artículo 13 del Código Contravencional estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa N° 15907-00/15 caratulada "Herrera, Pablo Leonardo s/inf. art. 73 CC" - Apelación (rta. el 30/12/2015).
Por consiguiente, no es legalmente admisible que se le haya imputado únicamente a la persona jurídica titular de la explotación, sin que se haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión.
Pues, tal como hemos establecido en la Causa N° 26524-00-CC/2006 caratulada "Responsable local Jet Lounge s/Infr. art. 73 Ley 1472 - Apelación" (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso, donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38443-2018-0. Autos: Dia Argentina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el pedido de juicio abreviado.
Para así resolver, la "A quo" entendió que las personas jurídicas, o conjunto de personas, carecen en principio de la capacidad de acción así como de la culpabilidad requeridas por el derecho penal.
En efecto, no es admisible que se le haya imputado únicamente a la persona jurídica titular de la explotación, sin que se haya intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40380-2018-0. Autos: Club Atlético River Plate y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no dar trámite al pedido de juicio abreviado, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, CC CABA).
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no puede homologar aún el acuerdo de juicio abreviado arribado entre la persona jurídica imputada —suscripto por su socia gerenta— y la Fiscalía, toda vez que aún no se ha individualizado a un contraventor de existencia física.
Ahora bien, el legislador local mediante la Ley N°1472 ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales.
Sin perjuicio de ello, la A-Quo descartó por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, cuando las infracciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio.
Conforme lo expuesto, al existir una ley vigente que contempla la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones. Es decir, existe una norma que lo dispone específicamente, corresponde revocar lo resuelto en autos por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19497-2019-0. Autos: Responsable del inmueble sito en Cuenca 64, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta que documenta la audiencia ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley Nº 12), el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, y todo lo obrado en consecuencia y disponer que las actuaciones vuelvan a primera instancia a fin de convocar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal.
La Fiscalía imputó a la firma encausada, en su carácter de titular del establecimiento comercial que funciona como estafeta postal, haber violado la clausura administrativa que sobre dicho negocio había sido impuesta anteriormente.
El Fiscal con el apoderado de la firma imputada firmaron un acuerdo de suspensión del juicio a prueba.
La Juez de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar nula la imputación dirigida por la Fiscalía al estar dirigida hacia una persona de existencia ideal respecto de una contravención que no lo permitía en el entendimiento de que sólo los tipos contravencionales previstos en los artículos 54 y 82 del Código Contravencional permiten una imputación a personas jurídicas.
Sin embargo, el artículo 13 del Código Contravencional, que resulta una norma de carácter general, determina clara y sencillamente el tipo de responsabilidad de las personas jurídicas.
Ello así, la acusación de la Fiscalía goza de respaldo legal por cuanto atribuye a una persona jurídica una contravención cometida en beneficio de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5222-2017-0. Autos: Organización Coordinadora Argentina SRL y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio en materia de ingresos brutos.
En efecto, el apoderado de la empresa recurrente se agravió en cuanto a la extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad.
Ello así, la parte actora ha soslayado por completo la argumentación sostenida por el Juez de grado para concluir que en el caso no se advierte contradicción entre la legislación federal y la local. La Ley de Sociedades Comerciales (hoy, Ley General de Sociedades) prevé que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y que, en caso contrario, responderán por los daños que causaren (cf. art. 59). De manera concordante, el artículo 274 establece que los directores de las sociedades anónimas responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se encuentra el Fisco), por el mal desempeño de su cargo (cf. criterio del art. 59), así como por la violación de la ley, estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Ahora bien, no se encuentra en debate que el apoderado se desempeñaba como presidente de la empresa durante el período debatido en autos. Asimismo, a partir de lo expresado en los considerandos que anteceden, ha quedado suficientemente establecido que la empresa incurrió en una omisión fiscal de tipo culposo al no cumplir sino parcialmente con su obligación de abonar el impuesto sobre los ingresos brutos. No ha sido resaltado ningún elemento del que se desprenda que fue exceptuado de entender en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales de su representada. En tal sentido, no fueron individualizadas circunstancias que acrediten que el apoderado, en su calidad de presidente de la sociedad, fue colocado en una situación que imposibilitara el cumplimiento correcto y oportuno de sus deberes fiscales respecto de su administrada, en los términos del Código Fiscal.
En ese marco, no asiste razón a la parte actora cuando desconoce un “comportamiento individual reprochable” y critica la falta de mención de “ningún hecho concreto”, pues prescinde de la falta de diligencia en la que incurrió como representante al no pagar la sociedad representada las sumas que fueron materia del ajuste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-2013-0. Autos: Booking Management SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - PERSONA JURIDICA - SANCIONES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PERSONA FISICA - RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 13 del Código Contravencional establece que “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí revistos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa Nº 15907-00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación (rta. el 30/12/2015).
Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”.
Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Es decir, que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23683-2019-1. Autos: DIA ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - LEGITIMACION PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se lo tuvo por presentado y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial con debe ser anulado.
Conforme surge del acta de comprobación de los hechos, se le atribuye a la empresa encausada el cierre defectuoso en acera por no reposición del paño completo y desprendimiento del hormigón.
Ahora bien, la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que lo rige (Ley N° 1217) lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado.
En este sentido, he afirmado que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 de la Ley N° 19.550: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales.
Por todo lo expuesto, la actuación del apoderado no debió ser admitida y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se lo tuvo por presentado y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial debe ser anulado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7371 2020-0. Autos: POSE S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir, sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no es legalmente admisible que el MPF haya solicitado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso, donde sólo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado, tal como se ha señalado en la causa Nº 26524-00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge s/Infr. Art. 73 ley 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007), del registro de la Sala I.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, en igual sentido nos expedimos en la Causa Nº 40380/2018-0 “Club Atlético River Plate y otros sobre 96 - CC”, resuelta el 7/5/19, del registro de la Sala I, entre otras.
En virtud de ello votamos por confirmar la decisión del "A quo" en cuanto no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y el Fiscal se agraviaron
del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
Se agraviaron los recurrentes y argumentaron que los fundamentos expuestos por el Judicante se apartan del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley y de la correcta aplicación del derecho.
Sin embargo, en mi opinión asiste razón al Magistrado en que no es posible, sin previsión legal que lo autorice ni regulación apropiada, aplicar esta solución alternativa a una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada.
En el presente, el apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la razón de prevención especial que aconseja esta solución frente a primeras imputaciones a personas físicas, además, no es aplicable al caso de las personas jurídicas, que no arriesgan sufrir la estigmatización social que conlleva la criminalización.
Al respecto, se ha señalado “Que tampoco cabe soslayar la circunstancia de que nuestra legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido. En consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso” Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fly Machine S.R.L.”, resuelta el 30/5/06, del voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, Fallos 329:1974.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol, sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 13 del Código Contravencional prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales (Causa Nº 15907- 00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación, rta. el 30/12/2015). Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito.
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues tal como hemos señalado en la Causa Nº 26524- 00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge s/Infracción al artículo 73 Ley Nº 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la entidad deportiva, presentándose su apoderado.
En efecto, el acto de intimación del hecho investigado, y el consecuente acuerdo celebrado, controvierte lo antedicho tornándose inválido por no haberse adecuado a lo normado por las Leyes Nº 1472 y 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - PERSONA FISICA - AUTOR MATERIAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol, sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 13 del Código Contravencional prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
En este sentido, la responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360). Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues tal como hemos señalado en la Causa Nº 26524- 00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge sobre infracción al artículo 73, Ley Nº 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la entidad deportiva, presentándose su apoderado. Por ello, el acto de intimación del hecho investigado, y el consecuente acuerdo celebrado, controvierte lo antedicho tornándose inválido por no haberse adecuado a lo normado por las Leyes Nº 1472 y 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - PENA DE MULTA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE REGLAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, tal como sostuve en un caso de similares características (Causa nº 193553-0/2021-0 “Mereles Pereira, Javier y otros sobre 101 - omitir recaudos de organización y seguridad respecto de un espectáculo masivo, art. 96 según Ley Nº 1472 y otros”, rta. el 17/4/23, de los registros de esta Sala III) no es posible, sin previsión legal que lo autorice ni regulación apropiada, aplicar la suspensión del proceso a prueba a una persona jurídica. La razón de prevención especial que aconseja esta solución frente a primeras imputaciones a personas físicas, además, no es aplicable al caso de las personas jurídicas, que no arriesgan sufrir la estigmatización social que conlleva la criminalización.
Al respecto, se ha señalado: “Que tampoco cabe soslayar la circunstancia de que nuestra legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido.
En consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fly Machine S.R.L.”, resuelta el 30/5/06, del voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, Fallos 329:1974).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de juicio abreviado formulado en los términos del artículo 49 de la Ley Nº12.
En el presente caso el A quo rechazo el pedido de la Fiscalía, al entender que nos encontrábamos ante una causa de naturaleza netamente contravencional y que, en esa medida, debía regirse por las normas que regulan esa materia. Y, a la vez, si bien era cierto que, por aplicación de los artículos 20 de la Ley Nº 1.472 y 6 de la Ley Nº12, las normas penales de fondo y de forma resultaban aplicables, en tanto no se opusieran a la normativa especial, en el caso, el artículo 13 del Código Contravencional disponía el modo en que debía resolverse el caso, en tanto establece la responsabilidad que le cabe a una persona jurídica en el ámbito contravencional.
Esto motiva el recurso del titular Fiscal el cual disintió con el Juez de grado respecto de la interpretación que le había dado al artículo 13 del Código Contravencional. En ese sentido, expuso que en los casos ambientales de similares características, la imputación y la correspondiente sanción recaen respecto del explotador comercial y responsable de la actividad económica o comercial, que se beneficia de manera directa con el ilícito en cuestión, en este caso las figuras previstas en los artículos 57 y 83 inciso ‘a’ del Código Contravencional.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que el Fiscal de grado normalmente haga en casos como el que aquí nos convoca, y de la interpretación que aquél pueda realizar de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Contravencional, corresponde establecer que, como bien indicara el Juez de grado, esta Sala ya ha zanjado la cuestión que aquí se discute.
En efecto, a partir del mencionado precedente “Herrera”, hemos dejado sentada la postura de que la propia redacción de la ley estipula que, si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales (ver, en ese sentido, también CN° 7004/17, “Deportivo Yerbal s/ art. 77 CC”, rta. el 14/7/17).
Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas y, por consiguiente, se parte de la base de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, en Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así, porque la atribución de responsabilidad penal, aplicable al ámbito contravencional, en nuestro estado de derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 188069-2023-1. Autos: Torres, Julieta Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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