FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451 resulta aplicable para aquellos casos en los que el conductor de un vehículo utiliza un teléfono celular mientras se encuentra detenido frente a un semáforo.
La citada disposición legal sanciona a quien “conduce un vehículo” utilizando un teléfono celular, debiéndose entender por “conducir” a toda persona que se encuentra a bordo de un vehículo en la ruta de circulación, aunque estuviera detenido en un semáforo.
En efecto, el desplazamiento del automóvil no constituye un requisito o condición a la que deba subordinarse la aplicación del artículo en cuestión, ya que el encontrarse detenido ante una señal de tránsito forma parte de una maniobra ordinaria, propia del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD VIAL

El bien jurídico protegido por el artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451, resulta ser la seguridad vial que no sólo se vincula con la seguridad propia de los conductores de los automotores, sino también, y especialmente, con la de terceras personas -conductores o pasajeros de otros vehículos o transeúntes-; circunstancia que implica que quien conduce un rodado deba adoptar todas las precauciones necesarias para evitar accidentes, desórdenes o perturbaciones en el tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - SEMAFORO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO: - ALCANCES - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Por ser la conducción vehicular una actividad riesgosa, se impone la necesidad de que los conductores se mantengan alertas frente a cualquier eventualidad que pueda suceder (v. gr. emergencias médicas, bomberos, policías, etc.). En este sentido, el artículo 39 de la Ley Nº 24.449 establece que los conductores deben “en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo... teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.
Siendo así, la circunstancia de utilizar un teléfono celular, aunque lo sea frente a un semáforo, es un comportamiento apto para disminuir la atención reclamada por el obrar prudente, pues estrecha la capacidad de reacción de los automovilistas y puede generar un peligro para la seguridad vial, aumentando el riesgo que el tránsito rodado implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

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FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES

La expresión “conducir con celular - Infringe Ley Nº 451” que obra preimpresa en los formularios de actas de comprobación remite claramente a una de las dos conductas descriptas en el tipo infraccional del artículo 6.1.26 del Régimen de Faltas (Ley Nº 451), esto es, “conducir un vehículo manipulando teléfonos celulares”. Ninguna duda cabe albergar en cuanto a la determinación de la acción antijurídica por la que se responsabiliza a la infractora, pues la vinculación con la Ley Nº 451 sólo puede darse en orden a la conducta de “conducir un vehículo manipulando”, única en toda la normativa que establece una conexión entre la circulación vial y el teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 445-00. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TIPO LEGAL - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

Resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el secuestro del teléfono celular efectuado hasta tanto el ministerio público haya tenido posibilidad de efectuar las pericias que se propone efectuar.
En efecto, las necesidades que impone el esclarecer los alcances de la actividad comercial ilícita que podría reprocharse con motivo de este proceso, justifican –conforme las normas rituales- dicha medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INFORME PERICIAL - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad efectuado por esa parte, respecto del informe policial sobre un teléfono celular.
En efecto, la decisión criticada no es de aquellas que causen gravamen irreparable, condición ésta escencial a la luz de lo nombrado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria (art. 6 L.P.C.).
Ello así, los mensajes de texto objeto de prueba pueden ser cortejados del aparato celular en el mismo momento de la audiencia, o en caso de duda respecto de que las transcripciones fueran fidelignas, la Defensa podrá solicitar su reproducción.
Asimismo, en cuanto a la alegada posibilidad de que durante el manipuleo del artefacto, o previo a él, se hubieren adulterado los datos del mensaje (su contenido, la fecha y hora o el abonado de origen), cabe decir que en principio ello no sería posible, sin perjuicio de lo cual, nada obsta que la Defensa pueda solicitar un peritaje respecto del aparato con el objeto de demostrar que tal manipulación ha existido; de forma tal que no se advierte en que centra la irreparabilidad del daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022662-00-00/10. Autos: VILLARES, LUCÍA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-04-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa que impuso una multa a la empresa telefónica en los términos del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor, por incumplir un acuerdo conciliatorio por el cual se debía resarcir al cliente con la entrega de un equipo telefónico-para lo cual se lo contactaría dentro del plazo de cinco días hábiles-.
Ello así, pues la disposición resulta debidamente fundada, al respecto, la Administración considera acertadamente que la actora no acreditó el cumplimiento del acuerdo. En primer lugar, por que la alusión genérica de la empresa en relación a la fecha en que se realizó el cambio de aparato no permite inferir que el contacto con el usuario se haya realizado dentro de los 5 días hábiles prescriptos en el acuerdo. Más relevante aún resulta el hecho que respecto a las obligaciones dispuestas por el acuerdo -esto es, contacto con el usuario dentro de los 5 días hábiles, entrega de nuevo aparato, y bonificaciones en los abonos-, y ante el requerimiento de la autoridad, la actora no presentó oportunamente documentación o constancias fehacientes que permitan tener por acreditado el cumplimiento del mismo. Esto es, se limitó a formular manifestaciones unilaterales sobre los hechos, sin acompañar probanzas que las justifiquen, tal como se le solicitó.
Por lo tanto, es en virtud de la falta de acreditación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio que la autoridad tuvo por probada la infracción al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ende, la Disposición crisis se encuentra adecuadamente motivada y toma en cuenta los elementos de juicio de la causa, razón por la cual, este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3210-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-07-2012. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, resultan inaceptables los planteos articulados por la recurrente quien consideró que la extracción de datos del teléfono celular aportado por la denunciante y su posterior transcripción efectuada por el Fiscal, provocó una clara afectación al derecho a la intimidad que le asiste a su defendido, y que el Ministerio Público Fiscal no posee competencia para efectuar dicho procedimiento.
Ello así, si una prueba obra en poder de la víctima y ésta la aporta autorizando su desgrabación, no se vislumbra la afectación de garantía alguna y menos aun de la intimidad de la persona acusada.
Cabe destacar que en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso particular, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio esgrimido por la apelante.
Por esta misma razón cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada y tratarse de la producción de un elemento de prueba, se encuentra dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR - IMPUTACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia de que la Judicante tomó en consideración, al dictar la orden de allanamiento, una circunstancia fáctica no invocada por la Fiscalía, a saber, que de las constancias de autos surgía que el número de teléfono del que provenían los mensajes amenazantes era del imputado, lo que violaría el principio acusatorio.
Ello así, la Fiscal de grado fundó su pedido en la necesidad de encauzar la investigación, en el sentido de determinar quién tenía el teléfono celular del que provenían los mensajes, pues ello sería un indicio para dirigir la imputación hacia una persona determinada.
En consecuencia, la "A-quo" tomó en cuenta los motivos dados por el Ministerio Público Fiscal y agregó consideraciones sobre la base de las constancias de autos. Así, no coincidimos con la pretensión de la Defensa, pues el rol de control del Magistrado no se limita a reproducir los argumentos de la Fiscalía y autorizar la medida solicitada.
Por tanto, aquí la Jueza de grado valoró constancias de autos que eran públicas para las partes y que ella consideró relevantes para decidir la cuestión. La solicitud del allanamiento ya había iniciado la actividad de la acción pública y, de este modo, la "A-quo" estaba habilitada para analizar su procedencia. Lejos de sustituir los motivos dados por la Fiscalía, los valoró y agregó otras consideraciones que, reiteramos, se basaban en las actuaciones agregadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a las imputadas.
En efecto, en relación a la incorporación de los mensajes de voz dejados presuntamente por una de las imputadas en el celular de la pareja de la víctima, y presentado por la denunciante en la Fiscalía para su agregación y análisis, debe tenerse en cuenta las explicaciones aportadas.
La denunciante explicó durante el debate que el mensaje era perteneciente a la línea móvil de su pareja y “que se hizo de ese chip el segundo día que se lo dio, que antes lo había escuchado por teléfono porque éste le dio la clave, que su pareja le llevó el chip a ella y ella lo llevo a la fiscalía
Ello asi, quedan dudas en la forma en la que los elementos de prueba tendientes a demostrar los llamados amenazantes realizados al celular fueron habidos e incorporados al juicio, y más dudas surgen cuando se advierte que la Sra. Juez , conociendo irregularidades en la cadena de custodia e incorporación de prueba al debate, no nulificó o rechazó su incorporación, sino que la permitió pero al mismo tiempo y contradictoriamente, extrajo testimonios para que el Fuero respectivo investigue el delito de hurto del móvil donde se contenían los mensajes de voz supuestamente incriminatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - TELEFONO CELULAR - AUTORIA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el requermiento de juicio por no encontrarse debidamente motivado.
En efecto, la Fiscal no pudo vincular, o al menos no ha plasmado en el requerimiento, la relación entre quienes surgen como titulares de las líneas telefónicas utilizadas con la presunta utilización de la línea por parte del imputado a fin de realizar las frases amenazantes o enviar los mensajes de texto cuya autoría le es atribuida por dicho medio.
Ello así, los elementos en los que se fundamenta la decisión de requerir el juicio, se reducen a las denuncias que motivaron su intervención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036627-00-00-12. Autos: C., V. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención del acusado.
En efecto, en cuanto a la supuesta ausencia de comunicación al Juez de la detención del imputado, de las constancias de la causa surge que el Secretario de la Fiscalía informó al Juez de turno, a través de mensajes de “whatsapp”, la detención del imputado el mismo día del hecho a tan sólo cuarenta y cuatro minutos de labrada el acta de detención dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 152 del Código Procesal Penal en cuanto dispone que en el supuesto de que se ratifique la detención practicada por personal policial el Fiscal dará aviso al Juez.
Ello así, que la detención practicada en flagrancia por personal policial ratificada por el Fiscal ha sido adoptada con la debida intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PERICIA - SECUESTRO DE MERCADERIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de devolución de los elementos secuestrados.
En efecto, la Defensa manifiesta que los teléfonos celulares incautados en autos no poseen relación alguna con la presunta contravención investigada. Refiere que no surge de las presentes actuaciones que los encartados formen parte de una organización destinada a la venta de frutas y verduras, por lo que el motivo del secuestro no tiene asidero en razón de su inexistencia y como consecuencia de ello no serían susceptibles de comiso conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley N° 12.
Al respecto, en la presente causa, la "A-quo" ha resuelto no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante teniendo en cuenta que “la restricción al derecho de la propiedad proviene de una medida de carácter precautorio, que en el particular se encuentra supeditada a la realización de la pericia que deberá practicar el Ministerio Público Fiscal sobre su contenido…”.
En este sentido, conforme lo dispone el artículo 114 del Código Procesal Penal local (art. 6 LPC), podrán ser restituidos los objetos que no sean útiles para la investigación. En autos, el Fiscal de grado entendió que los teléfonos secuestrados debían ser peritados a fin de recabar mayor prueba vinculada al caso, lo que fue concedido por la Jueza de grado.
Teniendo en cuenta ello, y conforme el expediente que da cuenta que al momento no se ha realizado la pericia sobre los teléfonos celulares incautados, debe confirmarse el rechazo de la solicitud de la devolución de los elementos secuestrados en tanto, al menos por el momento, no se dan los requisitos para la procedencia de su restitución conforme artículo 114 del Código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal.
En efecto, la Fiscal se opuso a la aplicación del instituto por entender que, más allá de resultar insuficientes las pautas de conducta ofrecidas por la Defensa, se estaría ante un caso de “Grooming”, corroborándose el amedrentamiento de menores de edad.
Para ello ponderó que las fotografías que el imputado habría enviado son crueles para ser recibidas por una niña de once años, que el imputado es una persona conocida, porque fue novio de la prima de las víctimas, siendo conocido de la familia. Sabía quiénes eran y sin embargo se masturbó, se sacó una fotografía, se las envió a las menores y les exigió que ellas le mandaran fotografías de sus partes. Entendió que ello produjo un daño en el caso concreto, daño que el Juez conocerá recién al momento del juicio sin que pueda dejar de escucharse a las niñas y sus madres.
Ello así, la representante del Ministerio Público Fiscal fundamentó efectiva y circunstanciadamente la conveniencia de no paralizar la persecución penal en las particulares circunstancias del caso en estudio por lo que su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza y, consecuentemente, resulta vinculante para la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, se atribuye al encartado el haberse contactado con dos menores a través de "Whatsapp", con la única finalidad de que le remitieran por ese medio fotografías e imágenes de su cuerpo y partes genitales, como así también haberle remitido al menos cuatro vistas fotográficas del nombrado donde exhibía sus partes genitales. El delito se encuentra tipificado como suministro de material pornográfico a menores de catorce años, previsto en el artículo 128, párrafo 3° del Código Penal, cuya escala penal es de uno (1) a tres (3) años.
La situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, que no exige consentimiento Fiscal.
Si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Sala I, Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011, entre otras).
Asimismo corresponde tener en cuenta que el imputado no posee condenas anteriores y tampoco surge que se haya beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente, aún cuando se aplique el máximo de la pena prevista por el hecho que se le imputa, ella sería de ejecución condicional.
Para fundamentar su oposición, la Fiscal se basó en la cantidad de casos que ve sobre esta temática e hizo referencia al uso desmesurado de las herramientas de comunicación que afectan a niños menores de edad en la franja de 11 a los 15 años. Se remitió a estudios efectuados,respecto del abuso de menores con fines pornográficos. Expresó que el daño no es actual sino permanente. Agregó que el imputado intentó meterse en la cama de una compañera de una de las niñas víctimas en este proceso. Específicamente en relación al caso concreto, se refirió a las fotografías enviadas y manifiestó que son crueles para ser recibidas por una niña, que el encausado conocía a las menores porque fue novio de la prima de ambas y que aun así se masturbó, se sacó una fotografía y se las envió a las niñas exigiéndoles que le mandaran fotografías de sus partes.
En este punto, y en cuanto a la gravedad del delito imputado cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público.
En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág. 928).
Ello así, no surge que el Legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Por el contrario, el parámetro elegido para este supuesto se relaciona con la posibilidad de ejecución condicional de la posible condena. Es decir, cuando el Legislador Nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - COMPUTADORA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar la nulidad del secuestro de los dispositivos electrónicos obtenidos en el domicilio del imputado.
En efecto, la gravedad y persistencia de las conductas reprochadas que configurarían el tipo contravencional de hostigamiento, las que no han detenido luego del intento de mediación entre las partes y que han continuado involucrando la imagen de una menor de edad, aconsejan en este caso extremar los esfuerzos para acreditar de modo indubitable la intervención del imputado en los hechos que motivan la causa y secuestrar los instrumentos que habrían permitido que continúe ejecutando dicha actividad aún luego de la intervención de este fuero.
En especial de los teléfonos celulares, filmadoras, cámaras fotográficas y computadoras que podrían haber sido usados para perpetrarlas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPUTADORA - TELEFONO CELULAR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTER EXCEPCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar la nulidad del allanamiento y del secuestro de los dispositivos electrónicos obtenidos en el domicilio del imputado.
En efecto, el artículo 30 de la Ley N° 12 señala que el Juez, a instancia del Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles y el artículo 35 de la misma ley indica que debe recoger los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro.
Ello así, excepcionalmente, debe considerarse justificada en el caso la intromisión en la intimidad que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados al imputado.
En efecto, el teléfono celular secuestrado puede ser objeto de comiso en los términos del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional si se acredita que fue utilizado para la comisión de la contravención en curso de investigación.
Asimismo, no se vislumbra una evidente desproporción punitiva que pueda incidir sobre la justificada retención del aparato de telefonía celular autorizada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TELEFONO CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - DEPOSITARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados y ordenar su restitución al imputado en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria al procedimiento contravencional.
El recurrente sostuvo que la no devolución del celular además de provocarle un perjuicio económico –debido a que se vio obligado a reemplazar su teléfono por otro a fin de continuar con sus actividades diarias-, le impidió comunicarse con su familia que reside fuera del país, perdiéndose entre ellos el contacto de manera intempestiva.
El apelante concluye que la medida resulta injustificada y se ha transformado en una injerencia desmedida, atendiendo que del teléfono ya se ha extraído todo su contenido mediante una pericia, deviniendo inocuo en exceso mantener su secuestro.
En efecto, en la presente causa se necesita el contenido del celular y no el celular en sí mismo.
Desde el secuestro del mismo han transcurrido once (11) meses sin que el imputado haya recuperado el aparato que se le secuestrara, el cual, perfectamente puede serle restituido sin afectar por ello la incolumidad del proceso.
Ello así, la decisión de rechazar la devolución del celular prolonga injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que no encuentra fundamento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AMENAZAS - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependen.
En efecto, el Fiscalno ha explicado cómo vincula al imputado con dos de los hechos que describe consistentes en haber proferido frases amenazantes a la denunciante a través de un llamado telefónico y un mensaje de Whatsapp.
Respecto al llamado telefónico amenazante, en el requerimiento de juicio no se ha indicado quién es el titular de la línea que recibió el llamado ni el número telefónico desde el cual se lo habría efectuado y si efectivamente el receptor recibió el llamado.
Tampoco el Fiscal ha explicado cómo vincula al imputado con el envío de mensajes de texto vía la aplicación de programación Whatsapp ya que no se ha informado la titularidad de las líneas ni se cuenta con los mensajes que se investigan.
Ello así, el pedido de enjuiciamiento se sustenta sólo en la denuncia presentada por la presunta vícitma por lo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - PERICIA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependan.
En efecto, en el requerimiento de juicio se describen claramente los hechos que le atribuyen al encausado consistente en haber proferido frases amenazantes a través de un llamado telefónico y de un mensaje de WhatsApp pero no obra prueba que respalde la acusación ya que sólo se cuenta con la denuncia que dio origen a estas actuaciones, la transcripción textual de los dichos de la denunciante en sede Fiscal, y los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica y la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
El Fiscal no ha recabado ningun elemento de prueba y, si bien dispuso que se solicite a la empresa de telefonía correspondiente el listado de llamadas entrantes al número donde la denunciante habría recibido el llamado, no surge que la medida se hubiera hecho efectiva.
Se desconoce de qué abonado habría emanado la comunicación ni si el imputado o algún allegado a él es titular de la misma.
En cuanto los mensajes que habría recibido la denunciante a través de WhatsApp, no se ha podido acreditar su existencia ya que la denunciante refirió que no mantiene los mensajes guardados pero que su abogada cuenta con la transcripción de los mismos.
Ello así, se vislumbra una insuficiente labor Fiscal, puesto que tendría que haber requerido la transcripción de los mensajes o peritar el teléfono celular de la presunta víctima a fin de que un experto comprobara si habían rastros informáticos de tales mensajes y si era posible recuperar o no su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa por falta de prueba respecto de dos de los hechos investigados.
La Defensa sostiene que se prescindió de producir pruebas necesarias para acreditar mínimamente la existencia de las amenazas investigadas tales como el pedido de informe a las empresas telefónicas sobre la titularidad de la línea para acreditar su existencia, o exponer los mensajes de texto presuntamente enviados por el encausado.
Sin embargo, la idoneidad y/o suficiencia de los elementos aportados por el Fiscal a lo largo de la investigación, y los que ofreciera para la etapa de debate para lograr demostrar su teoría del caso, resulta ser una cuestión de hecho y prueba que debe ser expuesta y considerada en la audiencia de juicio.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad por expreso mandato constitucional —artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - TITULARIDAD REGISTRAL - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la Juez de grado valoró el registro de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante para concluir que las mismas fueron realizadas por el imputado sin perjuicio de que no se acreditó la titularidad de la línea telefónica.
Resulta curioso que en un caso de amenazas efectuadas telefónicamente no se haya acreditado la titularidad de la línea que se afirmó como perteneciente al imputado.
De haberse acreditado tal extremo, podría haber sido demostrado que el llamado existió.
Ello así, las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el encausado profirió las frases amenazantes denunciadas por la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - VIDEOFILMACION - TELEFONO CELULAR - DENUNCIANTE - LIBERTAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del hecho investigado el cual fue calificado como amenazas.
En efecto, la denunciante acompañó en autos un video filmado con su celular mientras el encausado profería las frases amenazantes.
La Defensa entiende que el video demuestra la inexistencia del hecho descripto por el Fiscal atento que del mismo no surgen los supuestos dichos del encausado sino su inexistencia atento que de las imágenes se advierte la provocación de parte de la denunciante hacia su asistido, así como la absoluta falta de temor hacia el mismo.
El Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la operatividad de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En consecuencia, atento que el hecho no surge palmariamente atípico sino que corresponde a cuestiones de hecho y prueba, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11845-02-00-15. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, contrariamente a la conclusión a la que arribó la A-Quo, consideramos que en el caso de estudio, se advierte que el análisis pretendido por el Fiscal a ambos dispositivos móviles secuestrados, implica una intromisión en la esfera de reserva del aquí imputado. Así, para entrar en este espacio de privacidad, se requiere obligatoriamente de la observancia de que la orden sea impartida por el juez, a los fines de poner en resguardo el derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado (arts. 18 y 19 CN, y art. 13.8 CCABA).
Ello pues, cabe resaltar que el principio general es que para obtener conocimiento alguno respecto del hecho que se investiga mediante la intromisión a los contenidos de comunicaciones se requiere la orden de un Juez. Esto es así para salvaguardar la garantía contenida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución local, en cuanto protegen el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, la orden impartida por el Fiscal, puesta en crisis por el recurrente, respecto del análisis de los contenidos de los dispositivos móviles secuestrados, claramente implica una intromisión al ámbito de privacidad de una persona. Ello así, pues la información requerida por el titular de la acción implica conocer el contenido de mensajes de texto (SMS), de mensajería instantánea (Whatsap, FacebookMessenger, etc), de llamadas telefónicas, fotografías y filmaciones.
En este sentido, las solicitudes de información pueden diferenciarse en las que se requieren sólo datos (como la titularidad de un abonado telefónico o sobre registros de comunicaciones de un abonado –listado de llamadas entrantes y salientes-), de las intervenciones que son sobre el contenido de las comunicaciones, que configuran información “personal” o acerca de lo comunicado o transmitido, que claramente requieren ser dispuestas por el Juez.
Por tanto, es claro que la información que pretende conocer la Fiscalía, a través de la medida adoptada, implica una injerencia al derecho a la intimidad de las comunicaciones, resguardado constitucionalmente, y cuya intromisión solo puede ser dispuesta por una orden judicial fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro de los teléfonos celulares.
En efecto, el Fiscal indicó que el secuestro de los teléfonos celulares, se correspondía con lo dispuesto en la orden de allanamiento toda vez que aquéllos constituyen pequeñas computadoras de almacenamiento de datos.
Ahora bien, se dispuso el secuestro de los celulares de los imputados, señalados como presuntos choferes de la firma encartada, pero no así de los pertenecientes a los directivos de la misma.
En virtud de lo expuesto, no puede interpretarse que la incautación de estos últimos estuviera contenida en la orden de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-29-16. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - HECHOS NUEVOS - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, sin perjuicio de coincidir con el "a quo" en que el informe relativo a la ubicación de las celdas de un celular propiedad del imputado no resulta dirimente para determinar donde se encontraba al momento del hecho endilgado, desde el momento en que no comprueba fehacientemente que el imputado haya sido quien se hallaba utilizando ese preciso aparato, sino únicamente su titularidad, no es menos cierto que, a su vez, resulta otro elemento más aportado por la Defensa y que fortalece la duda generada, pues denota que el referido aparato, diez minutos antes de los hechos, se encontraba en un lugar distante al lugar donde tuvieron lugar los hechos investigados.
La Fiscalía, frente al hecho nuevo introducido por la Defensa en la audiencia de debate, consistente en que el condenado, al momento de las conductas investigadas se hallaba cenando en un restaurante acompañado de tres amigos que en su declaración testimonial así lo sostuvieron, contó con la posibilidad de resistir esa hipótesis, pues podría haber pedido la suspensión del debate para convocar a prestar declaración al dueño del local gastronómico al que acudieron el imputado y los testigos o a alguno de los mozos que prestaron servicios en dicha jornada.
Lo expresado conduce a un estado de duda razonable que impide afirmar, con el grado de certeza requerido en esta instancia, que el condenado haya sido el autor de los sucesos investigados.
Ello así, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - FOTOGRAFIA - OBJETO DEL PROCESO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRUEBA DECISIVA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, la medida rechazada importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (establecida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad) y para su procedencia deben verificarse ciertos requisitos receptados en el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Bajo tales lineamientos, la medida solicitada por la Fiscalía resultó conducente, en tanto ha acreditado suficientemente que en el domicilio del imputado podrían hallarse objetos que permitirían acreditar los extremos del hecho investigado.
La naturaleza del delito pesquisado por la Fiscalía avala su pretensión de secuestrar los dispositivos electrónicos que el Juez rechazó atento que sólo se había autorizado la requisa y el secuestro del teléfono celular del encausado, máxime cuando existe, en la hipótesis de investigación, la posibilidad de que el autor se hubiera hecho de fotografías de la menor con la que habría mantenido el contacto.
Ello así, corresponde revocar la decisión de grado y autorizar el allanamiento requerido, limitándolo al secuestro de los dispositivos u objetos electrónicos que podrían contener información relevante para corroborar los hechos investigados y también respecto de la requisa sobre los moradores de la vivienda, la que sólo se autorizará ante la negativa de alguna persona a entregar a las autoridades su teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PROHIBIDA - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el desarchivo dispuesto y todo lo obrado en su consecuencia.
En autos, existió una injerencia al ámbito de privacidad del denunciado, reconocida por la denunciante, que no admite ser tolerada. Así, la decisión de la Fiscalía de Cámara de disponer el desarchivo de la causa no se basó en ninguna de las distintas denuncias iniciales presentadas por la denunciante sino en una cuarta versión, cuyos detalles no se han suministrado, que ahora haría temer la perpetración de los delitos de corrupción de menores o abuso deshonesto respecto de sus hijos, ambos menores de edad. Pero la presentación que solicita el desarchivo de la causa y la resolución que le hizo lugar siguen basándose en lo que habría visto en el celular del imputado la denunciante, en comunicaciones que no le estaban dirigidas y para imponerse de las cuales no había sido autorizada. Dicho origen ilícito obliga a anular todo lo actuado a partir de su obtención y a revocar la orden judicial que, en definitiva, pretende validar su utilización.
En este sentido, la protección de la correspondencia y los papeles privados no sólo se haya constitucionalmente protegida sino que ha sido materia de regulación específica por parte del Legislador Nacional, quien en los artículos 153 y 153 bis del Código Penal reprime con pena de hasta seis meses las violaciones de secretos y las injerencias indebidas en la privacidad de las comunicaciones que no le están dirigidas, agravando la sanción hasta un año de prisión cuando se comunica a otro el contenido de dicha comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1250-2017-1. Autos: V., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PROHIBIDA - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el desarchivo dispuesto y todo lo obrado en su consecuencia.
En autos, la denunciante obtuvo el teléfono que se pretende peritar ingresando en ámbitos de intimidad y privacidad del imputado sin encontrarse autorizada por ninguna circunstancia.
Al respecto, cabe aclarar que es la propia denunciante la que reconoce que el teléfono celular en cuestión correspondía a su ex pareja y que había accedido a la información contenida en el aparato sin autorización (cuando aquél se bañaba junto al hijo en común de ambos), por lo que no puede avanzarse por esta vía, la que se encuentra expresamente vedada por conculcar garantías constitucionales (conf. art. 13, incisos 3 y 8, CCABA).
Por lo tanto, la investigación deberá conducirse por otros medios más no por el peritaje que surja del celular aludido o de los otros dispositivos aportados por la denunciante a la Fiscalía que contienen la información extraída de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1250-2017-1. Autos: V., C. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - TELEFONO CELULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
Llegan los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que autorizó la realización de una copia de seguridad de la totalidad de la información que se hallare en el teléfono celular del imptuado.
Ahora bien, surge de modo palmario que la resolución recurrida no causa al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior o de tal gravedad que no admita demora.
En este sentido, el libelo recursivo del titular de la Defensa Oficial se limita a enunciar modos en los que la producción de la prueba autorizada por el A-Quo podría llegar a afectar garantías constitucionales, sin explicar de qué modo ello ocurre en los hechos materia de investigación.
Al respecto, debe repararse en que la prueba requerida por la Fiscalía todavía no se ha producido, por lo que los agravios deducidos por la recurrente resultan meras conjeturas por el momento.
A su vez, cabe señalar que las presentes actuaciones se encuentran en plena etapa de instrucción y el Ministerio Público Fiscal no hizo más que requerir autorización para producir prueba que entiende necesaria, sin apartarse de ninguna norma procesal, como así también sin afectar garantía constitucional alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1250-2017-1. Autos: V., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AGENTE PROVOCADOR - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarando la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado.
En autos, más allá de lo argumentado con relación a un supuesto de “agente provocador”, que no se da en el caso, lo cierto es que corresponde declarar la nulidad promovida por la Defensa en virtud de que el secuestro del teléfono celular de su asistido no fue realizado bajo los recaudos legales previstos.
Al respecto, la presente causa se inició con una denuncia contra el imputado por la presunta comisión de la contravención de hostigamiento. La Fiscalía interviniente dispuso que con la intervención de personal especializado la víctima coordinara un encuentro con el denunciado a efectos de identificarlo.
Así las cosas, el encuentro tuvo lugar, ocasión en la que el encartado fue identificado, se labró un acta con relación a la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad y se procedió al secuestró de su teléfono celular.
De lo expuesto, queda en evidencia que no hubo ninguna actuación a la que pueda cuestionarse desde el concepto de “agente provocador”, pues fue la propia denunciante la que coordinó el encuentro con el imputado, sin la intervención de agentes estatales en ese tramo.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el encuentro aludido no se verificó la comisión flagrante de ninguna contravención o delito por parte del encartado, que según las constancias se habría limitado a presentarse en el lugar al que había sido citado por la propia víctima. Así, el secuestro del teléfono celular no se realizó en el marco de una situación de flagrancia, sino en el contexto del encuentro coordinado y dispuesto por la Fiscalía. Tampoco la falta de intervención jurisdiccional en el asunto encuentra justificación en razones de urgencia.
Por tanto, el procedimiento desplegado por la Fiscalía se advierte válido hasta la identificación del denunciado, más no al disponer el secuestro de su teléfono celular cuando éste no había sido ordenado por un Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18610-2016-0. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2017.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - VIDEOFILMACION - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad dispuesta por la Magistrada de grado del acta firmada por un Magistrado del fuero Nacional que ordena la extracción de información del teléfono celular secuestrado y del informe técnico que da cuenta de las imágenes y datos obtenidos.
Tal como surge del expediente, la damnificada entregó al personal policial el teléfono celular que tomó del techo de un baño público de la estación de trenes —en donde se encontraba escondido—, al advertir que aquél estaba activado en modo filmación, apuntado al sector en que se ubica el inodoro.
Sentado lo expuesto cabe indicar, en primer lugar, que esta causa se inició en el fuero nacional, de modo que los actos cuestionados deberán analizarse a la luz de la normativa allí aplicable.
La Defensa cuestionó la extracción de información del teléfono celular ordenada por el fuero nacional y la Jueza de grado de la Ciudad hizo lugar al pedido y declaró su nulidad fundada en que no existió una decisión judicial por auto fundado que lo autorizara, como lo requiere el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, lo cierto es que aquella norma no es aplicable al supuesto que nos ocupa, pues regula la interceptación y secuestro de correspondencia, lo que aquí no ha ocurrido.
En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “[s]iempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto”.
Así las cosas, en el presente caso el Juez Nacional interviniente, a través de su secretario, ordenó, entre otras medidas, remitir el celular secuestrado a la División de Apoyo Tecnológico a efectos de que se procediera a extraer videos y fotos, para su posterior grabación en soporte técnico, y su elevación al juzgado.
Se advierte, entonces, que no se interceptaron comunicaciones, ni se secuestró correspondencia. La medida ordenada consistió en copiar los videos e imágenes almacenados en la memoria del dispositivo electrónico —un teléfono celular, pero en su función de filmación, lo que sería asimilable a una cámara de video—.
Ello así, lo expuesto no vulnera la garantía constitucional que protege los papeles privados ( artículo18 de la Constitución Nacional) toda vez que aquélla establece que la ley determinará las formas de intromisión y, en el caso, se cumplió con lo estipulado por la normativa procesal nacional.
En efecto, el artículo 233, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, establece que: “[e]l juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción”.
Por lo tanto, la ley no hace referencia a la exigencia de auto fundado, sino únicamente a la intervención del Juez, lo que fue cumplido en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-2017-0. Autos: R. G., I. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIZACION JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro de los teléfonos celulares, en el marco de una causa sobre "usurpación" (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
En autos, se agravia la Defensa de la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a su pedido de nulidad del secuestro de los teléfonos celulares de sus representados, por entender que resultaba violatorio de las previsiones establecidas en los artículos 112 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -pues no se verificó una situación de flagrancia-, y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que exige una orden judicial a esos efectos.
Sin embargo, de las constancias agregadas al legajo se desprenden los motivos de urgencia que impulsaron al Fiscal a ordenar el secuestro de los teléfonos celulares de los imputados. Máxime, tal como sostuvo el A quo, cuando la necesidad de contar con dichos elementos se funda en la importancia que revisten como material probatorio, pues de no haberlos secuestrado se hubiera perdido una prueba que eventualmente puede ser de sumo interés para la prosecución de la investigación.
Por otra parte, el procedimiento no resulta susceptible de afectar las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se desprende de lo actuado que se haya determinado el contenido de los teléfonos celulares. En este sentido, solo fueron manipulados en la sede de la Fiscalía a los efectos de identificar su número de chip –para lo que no resulta necesario encender el aparato– e inmediatamente después “fueron introducidos en un sobre color marrón con una etiqueta con el número de caso, el delito y los datos de la carátula”. Es decir, la intervención fue mínima e indispensable para verificar que se trate de los mismos elementos retenidos por los agentes policiales el día de los hechos.
Asimismo, el titular de la acción reconoció que recabar la información que almacenan los teléfonos de referencia representa una intervención estatal en el ámbito de la privacidad e intimidad del sujeto. Es por eso que, bajo el imperio del art. 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del 13.8 de la Constitución de la Ciudad, solicitó autorización al Juez para realizar una pericia sobre dichos elementos, quien autorizó la medida probatoria peticionada.
Por lo expuesto, y valorando el carácter excepcional que posee la declaración de nulidad, el decisorio recurrido debe ser confirmado. Ello, pues no se advierte que la medida atacada sea susceptible de vulnerar las garantías constitucionales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17831-01-2017. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa sostiene que no se han recolectado en la etapa de instrucción elementos de convicción suficientes que permitan justificar tal acto ya que la acusación se basa en manifestaciones unilaterales de la presunta damnificada.
Sin embargo, el Fiscal ofreció distintas declaraciones testimoniales tanto de la damnificada como de los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y al Área de Investigaciones Delictivas de la Policía de la Ciudad. Además solicitó la incorporación por lectura de dichos dictámenes interdisciplinarios, capturas de pantalla de los mensajes que dan cuenta del pedido de ayuda de la damnificada, el de desgrabación del audio, como así también, el informe telefónico que habría registrado la comunicación recibida por la presunta víctima.
Si bien este informe se hallaba pendiente al momento de la presentación del Requerimiento de Juicio, éste fue acompañado en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y exhibido a la contraria en ese acto por lo que la Defensa tomó conocimiento de aquél y pudo controlar dicho elemento el que a su vez fue admitido por el Juez a fin de ser incorporado al debate.
Ello así, existen variados indicios que podrían sostener la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal no presentan un caso de mera “declaración contra declaración”, pues se han ofrecido otros elementos que, más allá del valor que en definitiva se les asigne, contradicen la afirmación de que sólo se cuenta con los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la sentencia dictada es arbitraria por haber sido dictada sin contar con prueba suficiente.
Sin embargo, la prueba producida resultó suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En todos los casos se valoró que al momento de labrarse las actas que ninguno de los vehículos se encontraba habilitado como transporte automotor de pasajeros; que los imputados no contaban con licencia profesional para conducir. Asimismo se cuenta con la declaración de los pasajeros en calidad de testigos y los resultados de las pericias realizadas sobre distintas computadoras y teléfonos celulares con más la prueba documental mediante la cual se acreditó que los acusados figuraban como choferes de Uber y que recibieron depósitos en sus cuentas bancarias de cuentas pertenecientes a dicha empresa o a firmas asociadas a la misma.
Ello así, la alegada arbitrariedad de la sentencia debe descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar la restitución al encausado únicamente del celular que le fuera secuestrado.
En efecto, lo que resulta necesario en el presente proceso no es el celular secuestrado sino el contenido del mismo, el que puede ser perfectamente preservado hasta el debate oral.
Desde el secuestro del teléfono ha transcurrido más de un año sin que el imputado haya recuperado el aparato que se le secuestrara, el cual puede serle restituido sin afectar por ello la incolumidad del proceso.
La resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución prolonga injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que no encuentra fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-04-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - DIVORCIO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil. El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo de hostigamiento.
La Defensa se agravió y sostuvo que la comunicación entre el imputado y la denunciante se circunscribía a recomponer la conflictiva relación que mantenían a partir del divorcio.
Sin embargo, el hecho de que las frases se profirieran mediando un divorcio conflictivo no constituye una circunstancia suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. En este sentido, para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de molestar en forma insistente y prolongada en el tiempo a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Ello así, la apreciación integral de elementos fáctico-probatorios es propia de la etapa de juicio, y como tal ajeno al presente estadio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil.
Sin embargo, mensajes que atribuyen ser una madre cruel, estar enferma, no ser normal, necesitar ayuda o hacerse ver la cabeza no implican intimidación alguna, aun cuando hubiesen sido concretados con la finalidad de intimidar y molestar a alguien a quien recibe tales expresiones no configuran la contravención de intimidación u hostigamiento (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil.
Sin embargo, el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad debe ser interpretado sin perder de vista que sus disposiciones sólo pueden sancionar conductas que impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos protegidos (artículo 1° del Código Contravencional local). En este sentido, reprime a quien intimida u hostiga de modo amenazante. La intimidación u hostigamiento, entonces, debe manifestarse mediante un comportamiento activo de una gravedad que permita considerarlo amenazante hasta el punto de generar, cuando menos, un peligro cierto para la integridad física, que es el bien jurídico protegido por el capítulo en el que ha sido incluida esta norma. Ello así, las frases reprochadas no configuran una contravención. No se advierte que haya procurado intimidar ilegalmente a la denunciante, sino más bien, protestar de modo grosero y afrentoso en una conversación que mantuvo con la denunciante luego de que cuando fue a realizar el trámite de renovación del registro de conducir, le fue denegado en razón de una denuncia que le habría hecho la nombrada (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INJURIAS GRAVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil.
Sin embargo, las expresiones denigrantes que se imputan configuran el delito de injurias, reprimido por el artículo 110 del Código Penal, por el que no se ha instado la acción penal privada, pero no la contravención de intimidación que exige ocasionar miedo o intimidación al destinatario de modo ilegítimo. La contravención de hostigamiento, además, se ha previsto como una figura expresamente subsidiaria en la medida en que el hecho no constituya delito, por lo que no es posible tratar contravencionalmente una conducta que claramente se subsume en el delito de injurias. En este sentido, las injurias y agravios aun cuando puedan subsumirse en delitos de acción privada (artículo 109 del Código Penal), no tienen por finalidad intimidar sino ofender y, por ello, no buscan lesionar el bien jurídico (la libertad personal) que protege el artículo 58 del Código Contravencional de la Ciudad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia territorial a favor de la Justicia Provincial.
En efecto, resulta prematura la declinatoria decidida puesto que no se han arbitrado las medidas necesarias para establecer en dónde se han producido la totalidad de los hechos restantes denunciados.
Si bien es probable que el mensaje de "WhatsApp" recibido por la denunciante en su domicilio que el Juez tuvo en cuenta para resolver en favor de la jurisdicción de Avellaneda hubiese producido sus efectos, en principio, en aquella localidad; lo cierto es que la situación de hostigamiento que denuncia la víctima tuvo lugar predominantemente, en el lugar de trabajo que tanto ella como el imputado comparten en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22535-2017-0. Autos: P., H. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - TELEFONO CELULAR - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
En el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal intenta determinar si el encartado se encontraba en la vía pública portando sin la debida autorización legal una pistola Bersa, la cual se hallaba en condiciones de uso al poseer cartucho del mismo calibre en su recámara; y también, si fue el titular del arma en cuestión quien se la entregó al aquí imputado, pues ésta no posee pedido de secuestro.
El "A quo" dispuso autorizar la medida solicitada por el Fiscal sobre el teléfono celular secuestrado al imputado tendiente a determinar su titularidad y descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo.
La Defensa se agravia de los decidido por el Juez debido a que no se explicaron los motivos por los cuales resultaría indispensable para la investigación, y sostuvo que se omitió resaltar cuáles son los elementos de prueba que se pretenden obtener, por lo que resulta desproporcionada y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales.
Sin perjuicio de que es criterio de la Sala que integro de origen que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, entiendo que esta doctrina no es aplicable al "sub lite".
En efecto, entiendo que el apelante ha manifestado los motivos por los cuales la resolución criticada posee capacidad para irrogar a la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en tanto están en juego las garantías constitucionales que invoca. Dado, además, que el recurrente cuenta con la legitimidad para producir la impugnación y presentó el escrito en tiempo y forma, considero que la apelación es admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTIMIDAD - TELEFONO CELULAR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
En el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal intenta determinar si el encartado se encontraba en la vía pública portando sin la debida autorización legal una pistola Bersa, la cual se hallaba en condiciones de uso al poseer cartucho del mismo calibre en su recámara; y también, si fue el titular del arma en cuestión quien se la entregó al aquí imputado, pues ésta no posee pedido de secuestro.
El "A quo" dispuso autorizar la medida solicitada por el Fiscal sobre el teléfono celular secuestrado al imputado tendiente a determinar su titularidad y descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo.
La Defensa se agravia de los decidido por el Juez debido a que no se explicaron los motivos por los cuales la medida resultaría indispensable para la investigación, y sostuvo que se omitió resaltar cuáles son los elementos de prueba que se pretenden obtener, por lo que resulta desproporcionada y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales.
Ahora bien, luego de un análisis del recurso de apelación interpuesto sólo puedo concluir que los agravios vinculados con la violación a garantías constitucionales no aparecen lo suficientemente sólidos como para sustentar un apartamiento del principio general.
En efecto, conforme se desprende de la orden cuya legitimidad se cuestiona, el Magistrado de grado tuvo en cuenta que el peritaje ordenado debía llevarse a acabo adoptando los recaudos necesarios a fin de asegurar las garantías del imputado propiciando su participación en el acto para controlar la prueba y controvertirla por lo que dispuso su realización en consonancia con las previsiones de los artículos 98, 113, 115 y 116 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es así que, conforme se desprende del legajo, el imputado propuso perito de parte, quien en definitiva estuvo presente en el acto.
Es decir, el Magistrado ha decidido hacer lugar a la petición del Fiscal tomando los recaudos necesarios para celar por el derecho de defensa del imputado, en estricto cumplimiento de las previciones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que no se observa la presencia de agravio alguno. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - TELEFONO CELULAR - MEDIDAS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
En el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal intenta determinar si el encartado se encontraba en la vía pública portando sin la debida autorización legal una pistola Bersa, la cual se hallaba en condiciones de uso al poseer cartucho del mismo calibre en su recámara; y también, si fue el titular del arma en cuestión quien se la entregó al aquí imputado, pues ésta no posee pedido de secuestro.
El "A quo" dispuso autorizar la medida solicitada por el Fiscal sobre el teléfono celular secuestrado al imputado tendiente a determinar su titularidad y descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo.
La Defensa se agravia de los decidido por el Juez debido a que no se explicaron los motivos por los cuales la medida resultaría indispensable para la investigación, y sostuvo que se omitió resaltar cuáles son los elementos de prueba que se pretenden obtener, por lo que resulta desproporcionada.
Sin embargo, en relación a la ausencia de fundamentación el "A quo" entendió que la medida resultaba razonable a fin de determinar la existencia de elementos que guarden relación con los hechos que, establecidos en el decreto de determinación de los hechos, configurarían los delitos previstos en los artículos 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo y 189 bis, inciso 4°, primer párrafo del Código Penal.
En conclusión, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, voto por declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - TITULARIDAD REGISTRAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dipuso autorizar la pericia requerida por el Fiscal sobre el teléfono celular del imputado, con el objeto de determinar la titularidad de dicho equipo, y de descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que el Juez decidió "sin expresar fundamento alguno, autorizó una medida que deviene desproporcionada y desvinculada con el objeto procesal..." .
Sin embargo, el Magistrado señaló que la medida en cuestión importaba el aseguramiento de los elementos de prueba que se consideraban indispensables para el sustento de una eventual hipótesis acusatoria y, además, manifestó que esto era razonable dado que ellos estaban relacionados con el suceso investigado en autos.
Si bien no analizó más, lo cierto es que la vinculación se advierte claramente desde el momento en que la medida se presenta como necesaria y útil a los efectos de probar una posible relación entre los imputados.
En ese sentido, no parece desarcertado indagar sobre la titularidad del teléfono celular incautado y registro de llamados o mensajes, dado que podría surgir información relevante para la averiguación del hecho de la transmisión indebida del arma, por ejemplo, a partir de la existencia de comunicaciones entre los acusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dipuso autorizar la pericia requerida por el Fiscal sobre el teléfono celular del imputado, con el objeto de determinar la titularidad de dicho equipo, y de descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que el Juez resolvió "sin expresar fundamentos alguno, autorizó una medida que deviene desproporcionada y desvinculada con el objeto procesal..." y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales.
Corresponde entonces analizar si la diligencia resulta proporcional con el fin señalado, toda vez que implica una injerencia en el derecho constitucional a la intimidad, en el secreto de las comunicaciones, dado que se accede a datos que son confidenciales, es decir, reservados frente al conocimiento público y general, que pertenecen a la esfera privada de los comunicantes.
Al respecto, entiendo que dado el contenido de los ilícitos que aquí se imputan, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar en este caso el interés en asegurar el derecho a la intimidad de los imputados.
Por ello, en atención a las circunstancias del caso y frente a la magnitud de los hechos, la aplicación de la medida que podría haber servido para establecer un vínculo entre los acusados no se presentó como desproporcionada frente a la afectación que pudiera haber existido de los derechos invocados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que la sentencia carece de fundamentación debido a una inadecuada valoración de la prueba y, asimismo, una orfandad probatoria que permita demostrar la existencia del hecho enrostrado con el grado de certeza exigido.
En efecto, para condenar al acusado, la Jueza de grado refirió que el caso se dio en un contexto de violencia de género por lo que las pruebas producidas fueron analizadas a la luz de los postulados de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Ley N° 24.631-y demás instrumentos del sistema internacional, regional y local que prevén tratamiento especial para el tema.
Hizo hincapié en el principio de amplitud probatoria que contiene el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también los artículos 16, inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485.
Respecto de la materialidad del hecho, la Juez de grado refirió que de las declaraciones de los testigos surge que momentos previos al hecho investigado, vieron al encausado realizando llamados telefónicos en estado de nerviosismo. Esto fue abonado por el listado de llamados salientes del imputado que dan cuenta de varias comunicaciones efectuadas a la denunciante.
Consideró que, sin perjuicio que la declaración prestada por la víctima al hacer la denuncia difiere en algunos aspectos de la realizada en la audiencia de juicio, la misma resulta verosímil.
Al analizar el hecho no puede omitirse que la víctima ha retomado la convivencia con el imputado de modo que se ha dado la particularidad de que tuvo que declarar contr Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. a la persona con la que actualmente está en pareja.
Por otra parte, los testimonios de los testigos dan cuenta de una relación de pareja conflictiva donde han tenido lugar episodios de violencia física y verbal.
Asimismo, ha dado cuenta de la personalidad del imputado el informe psicológico incorporado que lo describe como un hombre impulsivo con fallas en el control y regulación de la agresividad, que utiliza mecanismos defensivos tales como el control omnipotente, la negación y que tiende a atribuirle la responsabilidad a otros por las situaciones conflictivas que él atraviesa. Destaca la ineficacia para expresar las emociones dando lugar a una falta general en el control de la ira y concluye que el imputado presenta inmadurez emocional, con dificultades en sus vínculos, poca capacidad empática y relaciones mayormente superficiales, dificultad para lograr mecanismos internos que le permitan regular la emergencia de sus tendencias hetero agresivas y férrea negación sobre sus conflictos.
Ello así, no caben dudas que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas producidas y en atención al contexto de violencia de género donde se consumaron las amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - LECTURA DE DERECHOS - TELEFONO CELULAR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial que tuvo por objeto el allanamiento en la finca del encartado, en orden al delito establecido en el artículo 128, 1° y 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, de las constancias de la causa surge que luego de ser intimado de los hechos el imputado realizó una presentación en la cual manifestó que, en ocasión de llevarse a cabo el allanamiento en su domicilio, el personal de Prefectura Nacional le habría exigido la clave de seguridad para acceder a su teléfono celular, sin haberle sido informado de su derecho a negarse a dicho requerimiento. Ofreció, también, la declaración de su pareja quien había estado presente y podía dar cuenta del procedimiento.
Ahora bien, estando a estudio del Tribunal estos autos, solicité a la Fiscalía que certifique si para acceder al contenido del teléfono celular secuestrado al imputado es necesario el uso de una clave. Al respecto, el titular de la acción hizo saber que conforme lo informado por el personal especializado que realizó el procedimiento para acceder al contenido del dispositivo en cuestión no es necesario el uso de clave alguna.
A su vez, la Defensa ninguna prueba ha aportado de que el teléfono admitiera y tuviese colocada una clave para impedir que extraños accedan al contenido del celular. Ofreció una declaración testimonial pero no concurrió la testigo que ofreció a la audiencia en la que se trató el asunto.
Si la alegación del imputado de que el teléfono tiene clave de acceso y se lo obligó a suministrarla sin advertirle de su derecho a negarse a declarar en su contra fuere acreditada, corresponderá anular lo obrado en violación de la ley. Sin embargo, hoy no es posible hacerlo porque esta alegación se encuentra suficientemente cuestionada por instrumentos públicos –uno de los cuales lleva la firma del propio imputado- cuya autenticidad no se ha controvertido adecuadamente.
Por lo tanto corresponde rechazar la nulidad del procedimeinto llevado a cabo por la Prefectura Naval en el domicilio del encausado, basada en el uso de una clave cuya existencia no se ha acreditado y una develación de dicha clave por el imputado a quien no se habrían leído sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35882-2018-2. Autos: R., D. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.