El objeto del contrato de compraventa son las cosas que se venden y el precio cierto en dinero que se obliga a pagar el comprador al vendedor, y para que haya consentimiento debe existir identidad entre lo que se ofrece vender y comprar y lo que se pretende abonar por dicha venta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1025. Autos: MARANELLO AUTOMOTORES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2006. Sentencia Nro. 19.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
El artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor es una aplicación práctica del deber de información, referida específicamente al documento de venta de cosas muebles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.
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La compra y venta por su propia definición (arts. 1323 del Código Civil y 450 del Comercial) siempre es un contrato oneroso, en los términos del artículo 1139 del Código Civil, pues la prestación que otorga una de las partes —obligarse a transferir la propiedad de la cosa— se da teniendo en cuenta la ventaja que la otra le otorga de pagarle un precio.
Tanto la doctrina nacional como extranjera es unánime en sostener que el precio irrisorio en una compra y venta no permitiría el nacimiento de tal figura contractual.
Si el precio fuera irrisorio —será de tal categoría cuando su monto descienda tanto que resulta despreciable— no existiría compra y venta, pues no se daría el sacrificio.
Por ende, se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria. Pensamos que la irrisoria será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le dan importancia.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y podría predicarse del mismo su carácter de donación y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 455-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2004. Sentencia Nro. 83.
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La determinación de si un precio es vil o irrisorio es una cuestión de hecho, que debe apreciarse en cada caso concreto val
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 455-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2004. Sentencia Nro. 83.
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