DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - OBLIGACIONES - REGIMEN JURIDICO

En el sistema de tarjeta de crédito, cabe destacarse el rol fundamental de la administradora del sistema ya que de lo contrario el mismo no podría funcionar. En el presente caso, Argencard, como administradora del sistema abierto, posibilita que el usuario pueda recibir su tarjeta del banco emisor ya que éste a su vez tiene un contrato con aquélla.
Es así que, si bien las obligaciones asumidas por las diferentes partes resultan independientes, se encuentran íntimamente conectadas y cada una condiciona la existencia de la otra. Es por ello que debe considerarse a Argencard S.A. alcanzada por las previsiones de la Ley Nº 25.065 (conf. CNCom., sala B, 6/12/2002, in re "Gómez, Carlos Alberto c. Argencard SA y Citibank NA s/ ordinario", ED 13/2/2004, pág. 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-0. Autos: CITIBANK NA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-2004. Sentencia Nro. 5995.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
Cabe señalar que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1791/97 se estableció un fondo compensador para todo el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de cubrir una serie de prestaciones para agentes dependientes del Gobierno local o sus familiares (conf. art. 1º, 8 a 11).
En el artículo 2°, se establece que los jubilados del GCBA, entre otras personas allí designadas, quedan obligatoriamente comprendidos en el citado régimen.
Por su parte, en el artículo 4° se dispone que “[e]l fondo a que se refiere el artículo 1° se integrará con un aporte mensual por parte de los agentes comprendidos en el régimen, el que será descontado en forma automática de la liquidación salarial. El monto del aporte será de pesos ocho con setenta y seis ($ 8,76) por cada agente [ ]”. El Fondo
Compensador será administrado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 5), y por dicha función la entidad bancaria percibirá una comisión mensual (artículo 7).
En el artículo 20 se prevé que “[e]l Banco de la Ciudad de Buenos Aires queda facultado para iniciar todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el cobro de los aportes no efectuados, de los fondos compensadores ilegítimamente percibidos y para exigir las rendiciones de cuentas no efectuadas en tiempo y forma [...]” y, mediante el artículo 21 se estableció que “[l]a Secretaría de Hacienda y Finanzas dictará las normas reglamentarias y complementarias para la ejecución del presente Decreto [ ]”.
Por otro lado, cabe indicar que en el artículo 4° de la Ley N° 3.021 a libre opción de obra social se fijó “[ ] a partir del 1° de abril de 2009 un aporte del 0,3 % a cargo del afiliado, más una contribución del 0,3 % por parte del empleador, en ambos casos sobre el salario imponible, la financiación destinada al Seguro de Vida Mutual, Seguro de Vida y Seguro de Alta Complejidad aprobado por el Decreto N° 1721/GCABA/97 y normativa complementaria [ ]”.
Además, debe mencionarse que, con fecha 2 de diciembre de 1997, el GCBA y el BCBA suscribieron el “Convenio de Administración del Fondo Compensador - Decreto 1721/97”, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5° del citado decreto (cf. Anexo IV).
De lo expuesto se advierte que, en el caso no se encuentra en discusión el régimen normativo al que responde el descuento que se le efectúa a la actora en su jubilación, como así tampoco el porcentaje que debiera descontarse según lo allí establecido equivalente al 0,3%. No obstante ello, se encuentra acreditado que a la actora le descontaban el 29% de sus haberes.
De la documental agregada en autos, se desprende que la ANSES debitó en los meses de noviembre y diciembre del 2022 el 0,30% en concepto de Fondo Compensador, conforme surge de las respectivas liquidaciones adjuntadas.
Cabe recordar que, el BCBA, en su calidad de receptor de los descuentos que fueron realizados en exceso, dio cumplimiento con la manda cautelar y procedió a la devolución de los fondos allí ordenados en la cuenta de la actora.
A pesar de ello, la entidad bancaria señaló en sus agravios la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden tendiente a corregir el porcentaje de descuento sobre el haber jubilatorio de la actora, en atención a exceder lo así dispuesto sus facultades en calidad de ente administrador del fondo.
En efecto, la discusión acerca de la adecuación del porcentaje de descuento en los haberes de la actora ha perdido actualidad, pues se advierte que se corrigió y ajustó los descuentos en concepto de Fondo Compensador en los haberes jubilatorios de la parte actora y el tratamiento de esta cuestión ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
Respecto del agravio del BCBA, relativo a que se lo condena a liquidar a la actora los intereses generados por las sumas retenidas en exceso, y que le fueron reintegradas, sostuvo que “[…] le resulta imposible practicar liquidación ordenada en la sentencia” y que “[…] siendo el BCBA un simple administrador del Fondo Compensador, la actuación de este en la condena de autos solo está limitado a devolver" a la actora el quantum que el juzgador ordene.
Tomando en consideración que la entidad bancaria, en su calidad de Administradora del Fondo, percibe las sumas que le son transferidas a efectos de su afectación a los fines específicamente previstos en su norma de creación, la sola mención de que es competencia de la ANSES la confección de la liquidación, no lo exime de conocer que el porcentaje de retención es ampliamente superior al previsto normativamente —máxime tratándose de una persona jubilada—. Nótese que, tampoco acreditó que frente a esa situación, no cuente con las herramientas necesarias para realizar las gestiones pertinentes para el cese de la retención en exceso, máxime, teniendo en consideración las facultades que posee conforme el Decreto N° 1721/GCABA/97 y al “Convenio de Administración del Fondo Compensador - Decreto 1721/97”.
En cuanto al genérico agravio que le resulta imposible practicar la liquidación ordenada en la sentencia, no se advierte mayor complejidad para su confección y/o revisión.
En conclusión, el BCBA no logra rebatir los fundamentos de la resolución de grado, en cuanto a que “[…] estamos ante un perjuicio causado a la actora en su haber jubilatorio de índole alimentaria a la vez de un enriquecimiento sin causa en favor del Fondo Compensador (Decreto 1721/97) sin que ningún servicio de Auditoría Interna tampoco advirtiera que esta era la razón efectiva del descuento bestial”.
En atención a lo expuesto, el agravio en este punto deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

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En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
En cuanto a la imposición de las costas al BCBA, toda vez que la parte actora se vio obligada a deducir este proceso, con el objeto de que se proceda a la adecuación del porcentaje de descuento en sus haberes, como así también a la devolución de los fondos que le fueron retenidos en exceso, corresponde —por no encontrar motivos para eximirlo— rechazar el agravio en análisis y, por ende, confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada.
Las costas de la Alzada se imponen al BCBA conforme el principio objetivo de la derrota (confr. artículos 26 de la Ley N° 2145; y 64 del CCAyT, t.c.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado respecto de esta co-demandada (GCBA).
El GCBA expuso en sus agravios que, lo peticionado por la parte actora resulta fuera del alcance de su actuación, dado que el cálculo de su haber es realizado exclusivamente por la ANSES, por cuanto la actora es una agente jubilada.
Al respecto, vale destacar que los descuentos realizados con destino al Fondo Compensador responden a la implementación de un seguro obligatorio instituido por el GCBA, conforme la normativa aplicable (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1791/97, Ley N° 3.021, Decreto N° 1721/GCABA/97).
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la ley N° 24.241, debe mencionarse que los aspectos relativos a la liquidación del haber jubilatorio son de competencia de la ANSES, por lo que, es el mencionado ente al que le corresponde entender en los planteos de revisión de descuentos de conceptos de la índole que aquí se discute.
A mayor abundamiento, de la página "web" de la ANSES surge que los “[j]ubilados y pensionados pueden solicitar la revisión de sus haberes […]”, indicándose los pasos a seguir a tales efectos.
En hilo con ello, debe destacarse que el administrador del Fondo en cuestión es el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Desde esta perspectiva corresponde hacer lugar a su recurso de apelación y revocar la sentencia respecto de la co-demandada, GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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