DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - TIPICIDAD - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - PROCEDENCIA

A fin de establecer los deberes de los agentes públicos en el marco de la relación de empleo público y tipificar las conductas que están prohibidas, el legislador puede utilizar conceptos jurídicos indeterminados.
Por todo ello, cuando el deber a cargo del agente -y la correspondiente infracción por su incumplimiento- han sido establecidos recurriendo a la utilización de un concepto jurídico indeterminado, resulta esencial que el acto administrativo a través del cual se dispone la aplicación de una sanción disciplinaria detalle claramente, por un lado, cuál es la conducta que se reprocha y, por el otro, de qué forma dicho comportamiento vulneró las obligaciones a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - DEBER DE LEALTAD - ALCANCES - DECORO - ALCANCES

Los deberes de decoro y lealtad que deben observar los empleados públicos están íntimamente ligados al lugar donde se desempeñen y al tipo de funciones que realicen (pues, desde ya, no se trata de entrometerse o juzgar la vida privada de los empleados y funcionarios, cfr. art. 19, CN). No puede soslayarse que todo empleado que desarrolla tareas en la Dirección General de Rentas -organismo que tiene a su cargo la recaudación de los recursos fiscales, indispensables para el efectivo goce de los derechos constitucionales- debe cumplir rigurosamente los deberes legales, ya que en el desarrollo de sus funciones se encuentra comprometida una materia muy sensible, esto es, la renta pública. Asimismo, esta situación se agrava en el caso de la actora ya que, según sus afirmaciones, se desempeñaba como inspectora, es decir, una de las funciones más delicadas, pues debe fiscalizar a los contribuyentes a efectos de verificar que cumplan acabadamente con el deber constitucional de contribuir (art. XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, constitucionalizada por el art. 75, inc. 22, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - DEBER DE LEALTAD - ALCANCES - DECORO - ALCANCES

En ese contexto, entiendo que bajo ninguna circunstancia una inspectora debía mantener, en forma privada, una conversación con un presunto contribuyente -aunque, según la actora, se haya generado durante la entrevista- sobre asuntos tributarios personales. Con mayor razón, no podía brindarle asesoramiento de ninguna índole, ni contactarlo con otros empleados públicos, a esos efectos, de la forma en que lo hizo.
Los comportamientos descriptos, importaron un exceso en las tareas para las que fue designada y un incumplimiento de los deberes a su cargo, ya que no era su función asesorar a los contribuyentes, menos en un ámbito ajeno a su trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SECRETO DEL SUMARIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente en su agravio criticó la falta de acceso a las pruebas recolectadas en el sumario en la etapa de instrucción, en este punto alega que no tuvo oportunidad de presenciar o de impugnar las pruebas invocadas en su contra.
Sin embargo, tal como lo expuso la Administración oportunamente, y de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley N°471, los sumarios serán secretos hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo por lo que el actuar de la Administración en la etapa sumarial fue correcto.
Por otra parte, de las constancias de autos se desprende que el actor tuvo oportunidad de impugnar las pruebas producidas en sede administrativa; a su pedido se fijó una nueva fecha de audiencia para que concurriera con asesoramiento letrado, presentó descargo y ofreció prueba, sin que alguna de ellas tuviera por fin desvirtuar las que fueron recabadas en la etapa de instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente en su agravio criticó la falta de acceso a las pruebas recolectadas en el sumario en la etapa de instrucción, en este punto alega que no tuvo oportunidad de presenciar o de impugnar las pruebas invocadas en su contra.
Sin embargo, se advierte que si bien el actor desconoció la autenticidad de su firma en la actuaciones administrativas en las que actuó como autorizado (actuación por la que se dispuso su cesantía), desconoció la documental y, en subsidio, ofreció pericial caligráfica, no insistió con su ofrecimiento ni hizo referencia a su necesidad al momento de interponer el recurso de reconsideración.
A su vez, si bien cuestionó la veracidad de las declaraciones testimoniales alegando que eran inverosímilmente detalladas y de las filmaciones de seguridad por no “haber sido tomadas ante un escribano público”, tampoco esbozó ningún argumento de entidad ni ofreció prueba alguna tendiente a desacreditar el valor de tales elementos ni en el descargo, ni al momento de interponer recurso de reconsideración. En la demanda, tampoco cuestionó ni ofreció prueba tendiente a desvirtuar los elementos probatorios recabados en sede administrativa, es decir, los documentos con su firma y las pruebas testimoniales.
En este contexto, no se advierte la existencia de la alegada violación al derecho de debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIDEOFILMACION - CERTIFICACION NOTARIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente cuestionó el valor probatorio otorgado a los videos de seguridad por no “haber sido tomadas ante un escribano público”.
Sin embargo, no es exigible a la Administración que cuente con escribanos para certificar en el acto la veracidad de cada una de las filmaciones de seguridad.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara, si bien no se acompañaron en estas actuaciones los videos que habrían captado al sumariado realizando tareas de gestoría en el sector de atención al público y durante su horario laboral, lo cierto es que el agente no niega ser él quien estaría en las filmaciones sino que su cuestionamiento pasa por la posible adulteración del material, que a tenor de las demás probanzas de autos quedaría desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente afirmó que no se acreditó la existencia de las faltas que se le imputan.
Sin embargo, según se desprende de la Resolución que dispuso su cesantía, dada la similitud de las acciones descriptas en los dos cargos, los fundamentos normativos otorgados para cada uno de ellos son prácticamente idénticos.
En ambos se imputó al actor el quebrantamiento de la prohibición establecida en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471.
La citada ley establece como causal de cesantía el “incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 (artículo 53, inciso e) conforme texto consolidado Ley N°5.666 y artículo 54, inciso e) conforme texto vigente).
En lo que aquí interesa, la prohibición de “patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones hasta un año después de su egreso” fue expresamente prevista en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente afirmó que no se acreditó la existencia de las faltas que se le imputan.
Sin embargo, la autoría de las firmas del actor en los expedientes administrativos en los que habría actuado incumpliendo la prohibición establecida en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471 no fue cuestionada en esta instancia, así como tampoco lo fue el contenido de las declaraciones testimoniales tomadas en sede administrativa.
Ello así, corresponde tener por acreditado que el actor impulsó dos Expedientes administrativos y que intentó impulsar otro y que, según estimaron dos de los cuatro agentes que atendían al público, concurrió semanalmente al sector de la mesa de entradas destinado a trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El actor aduce que no se acreditó el carácter oneroso de sus actividades de gestoría.
No obstante, y más allá de destacar que en la prohibición del artículo 11 de la Ley N° 471 no se hace referencia al carácter oneroso o gratuito de la actividad, tal alegación carece de asidero si se considera la frecuencia con la que concurrió a la mesa de entradas de la y que los titulares y profesionales que actuaban en los expedientes que el actor impulsó eran distintos, y no se ha invocado alguna vinculación entre ellos y el actor sobre cuya base sea razonable suponer que prestaba sus servicios gratuitamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - FALTA DE PERJUICIO - JORNADA DE TRABAJO - FALTA GRAVE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El actor aduce que la sanción es desproporcionada, destacó su falta de antecedentes y que ni la Administración ni los particulares se vieron perjudicados por su accionar.
Sin embargo, no se está sancionando una conducta aislada sino que el agente incurrió en las prohibiciones del artículo 11 de la Ley N°471 de forma reiterada.
En tal contexto, la ausencia de antecedentes pierde relevancia en el análisis de la sanción a imponer.
Asimismo, en cuanto a la ausencia de perjuicio, cuadra aclarar que no se encuentra controvertido que los trámites fueron realizados durante el horario de trabajo del actor; este hecho, "per se", implica la existencia de un perjuicio a la Administración.
Asimismo, la necesidad de una conducta dolosa tendiente a causar un daño no está pautada en la norma como requisito para sancionar a un agente.
Ello así, no se advierte que la Administración haya incurrido en arbitrariedad al calificar la violación habitual de una prohibición expresa como falta grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MODIFICACION DE LA PENA - TENENCIA DE ARMAS - TAREAS PROFESIONALES - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso modificar la medida de protección consistente en: disponer por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento y mantener las medidas de protección establecidas en la resolución del 9 de marzo de 2021, en los términos del artículo 26, de la Ley N°26.485.
Se le atribuye al imputado el delito de hostigamiento y maltrato, en concurso ideal, agravado en función de estar basado en la desigualdad de género, conforme artículos 53, 54 y 55, inciso, 5 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y solicitó que se suspenda la aplicación de la de prohibición de compra y/o tenencia de armamento, o se postergue su aplicación de manera total o parcial, hasta que su asistido declare en estos actuados y se aporten las pruebas que acrediten sus dichos, debido a que la medida carece de motivación, resulta irracional y excesiva, ya que entorpece la normal actividad institucional del nombrado y que, en definitiva, el hecho denunciado no guarda relación con un arma de fuego.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que en virtud del hecho investigado resulta acertado que se apliquen al caso las previsiones de la Ley N°26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).
Al respecto, el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
Sumado a ello, el mantenimiento de las medidas y la modificación de una de ellas, lejos de carecer de fundamentación, estuvo sostenida sobre la base de la prueba proporcionada por la Defensa, que dio cuenta de las actividades laborales del imputado. Estas exigían adaptar la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento a las funciones que cumple aquél, de manera de establecer una excepción con relación a las armas que le provea el Estado Nacional durante los días y horarios en los que cumple funciones de custodia presidencial y siempre que esa labor lo exija de manera imprescindible.
En efecto, resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego y la imposición de las medidas fueron explicitadas en resoluciones anteriores donde fueron fijadas y mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos resuelva su situación laboral.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no es posible atribuir a la demandada la nulidad de las intimaciones efectuadas al actor a fin de realizar el respectivo descargo y acompañar las pruebas que hicieran a su derecho, cuando de las múltiples notificaciones cursadas a los diversos domicilios registrados en el legajo del actor y aún por edictos a través del Boletín Oficial porteño surge que se le ha garantizado su derecho de defensa. Máxime cuando era deber del empleado y no del empleador mantener actualizado el domicilio de su residencia, constancia que tampoco obra en autos.
Es en ese sentido que en la sentencia de grado que sostuvo que en el expediente administrativo se observan numerosos intentos de notificaciones al agente vía carta documento y, dado sus rechazos, vía edictos en el Boletín Oficial, de los cuales el profesional mencionado tomó efectivo conocimiento y contestó vía cartas documento sin excusarse de las inasistencias imputadas.
El apelante no se hace cargo de los argumentos ni de la prueba tenida en consideración por el Juez de grado en tal sentido. Contrariamente, sus planteos acerca de la ilegitimidad del obrar administrativo -presuntamente derivado del maltrato laboral sistemático al que venía siendo expuesto por parte de las autoridades del Hospital donde prestaba servicios-no asumen que la denuncia por violencia laboral que formuló en sede administrativa y que podría haber validado los antecedentes que hubo relatado en la demanda y el memorial, fue archivada ante la ausencia de elementos de convicción y consentida luego por su parte.
Misma actitud ha desplegado con respecto al acto de cesantía, que a esta altura, ha quedado firme al no haber sido cuestionado por el aquí recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44307-2017-0. Autos: K., M. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor argumentó que el medio utilizado (cesantía) “no constituye un medio idóneo para sancionar la conducta del trabajador” y que “una cesantía luego de 2 ½ años de las supuestas faltas carece de toda razonabilidad”.
Sin embargo, y si bien es cierto que el perjuicio causado es uno de los factores a tener en cuenta junto con la gravedad de la falta y los antecedentes del trabajador, el primer deber del trabajador es cumplir sus funciones con regularidad.
Así, frente a la gran cantidad de ausencias en las que incurrió, las autoridades competentes han hecho uso razonable de sus potestades sancionatorias.
Ello así, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso resulta idóneo para descalificar al acto segregativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CODIGO PENAL - PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía y baja definitiva de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 8° inciso c) del Decreto N° 36/11 (concordante con el artículo 11, incisos 10 y 34 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 53/17) en relación a la existencia de supuestas irregularidades en los certificados médicos presentados por el actor.
Al respecto, de los artículos 76, "bis", "ter" y "quater" del Código Penal surge que la suspensión del juicio penal no obsta a la tramitación y eventual aplicación de sanciones disciplinarias o administrativas.
Por lo tanto, el acto jurisdiccional dictado en sede penal no va en contra del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración y la aplicación de una eventual sanción, fundamentalmente cuando el propio texto de la norma penal lo contempla de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60719-2020-0. Autos: Lucero Maximiliano Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía y baja definitiva de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 8° inciso c) del Decreto N° 36/11 (concordante con el artículo 11, incisos 10 y 34 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 53/17) en relación a la existencia de supuestas irregularidades en los certificados médicos presentados por el actor.
La actora se agravia al considerar que se vulneró su derecho de defensa al negar infundadamente la producción de una serie de pruebas ofrecidas en sede administrativa.
No obstante ello, tal planteo no podrá tener favorable acogida, toda vez que no aportó en esta instancia ni elementos ni tampoco argumentos que logren desvirtuar el razonamiento adoptado por la Administración.
En ese marco, la instructora sumarial al momento de rechazar su producción, entendió que “…no está obligado a sopesar todos los elementos incorporados al proceso sino los que, según las reglas de la sana crítica, resultan conducentes para la dilucidación de las cuestiones juzgadas, lo cual no se concibe en el descargo formulado por el agente”.
En esta línea, cabe resaltar que si bien su crítica gira en torno al rechazo por parte de la Administración de una serie de medidas probatorias ofrecidas, lo cierto es que no volvió a ofrecerlas en esta instancia, ni siquiera de modo subsidiario.
En consecuencia, dicha circunstancia no permite -aunque sea presumir-, que los hechos que dieron origen al sumario ocurrieron de una manera distinta o debida a otras causas, dado que solamente formula objeciones dogmáticas sin acreditar la veracidad de sus dichos, todo lo cual sella la suerte de su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60719-2020-0. Autos: Lucero Maximiliano Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía y baja definitiva de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 8° inciso c) del Decreto N° 36/11 (concordante con el artículo 11, incisos 10 y 34 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 53/17) en relación a la existencia de supuestas irregularidades en los certificados médicos presentados por el actor.
La actora se agravia al considerar que se vulneró su derecho de defensa al negar infundadamente la producción de una serie de pruebas ofrecidas en sede administrativa. No obstante ello, tal agravio será rechazado.
Ello así, la parte actora no indica qué defensas se vio privada de ejercer frente al rechazo de su ofrecimiento. Y, la parte actora no ha mantenido ante la instancia judicial la pretensión de producción de la prueba que, oportunamente, habría ofrecido en sede dministrativa. Ello, sella la suerte del planteo.
Dicha omisión, por otra parte, no resulta menor en tanto, en un sistema de valoración de la prueba, más allá de quién aporta la prueba o quién afirma un hecho, lo que resulta relevante en definitiva es a quién perjudica la falta de prueba de un hecho (Cfr. NIEVA FENOLL, Jordi, La carga de la Prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida, en “Contra la carga de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2019, p.38/39).
Ahora bien, más allá del disenso doctrinario que lo relativo a las cargas probatorias puede suscitar, lo cierto es que en el caso, y tal como resulta del relato de antecedentes, ante la falta de hechos controvertidos, se puso el expediente para alegar. De manera que, si bien la parte actora dirigió sus agravios a cuestionar la negativa de producción de prueba durante la sustanciación del sumario administrativo, no ha manifestado en sede judicial la pretensión de producir prueba alguna ante el Tribunal. Con ello, la parte actora debe cargar con las consecuencias de no haber demostrado la inexactitud o falsedad de los hechos por los cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le aplicó la sanción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60719-2020-0. Autos: Lucero Maximiliano Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía y baja definitiva de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 8° inciso c) del Decreto N° 36/11 (concordante con el artículo 11, incisos 10 y 34 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 53/17) en relación a la existencia de supuestas irregularidades en los certificados médicos presentados por el actor.
La actora argumenta un exceso de punición al considerar que la sanción de cesantía es desproporcionada e implica un acto irrazonable que vulnera el principio de legalidad.
Al respecto, cabe decir que en relación a la revisión judicial de actos administrativos que aplican sanciones disciplinarias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “(…) la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, ertenecen al ámbito de las facultades de la administración, sólo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta” (Fallos 306:1792; 307:1282; entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta, solamente podrá revisarla si se opone manifiestamente a las reglas establecidas en el régimen disciplinario vigente” (Expediente N°10.208/2013, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, voto del Dr. Lozano) y, que “la escala de la sanción impuesta no resulta pasible de control si se encuadró en los límites fijados por la norma y en tanto no se demostró su arbitrariedad”, (del voto de la Dra. Weinberg).
Así, lo inherente al ámbito sancionatorio se corresponde con facultades propias asignadas al Gobierno local en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el artículo 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que no implica, como se dijo, que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculada del orden jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60719-2020-0. Autos: Lucero Maximiliano Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía y baja definitiva de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 8° inciso c) del Decreto N° 36/11 (concordante con el artículo 11, incisos 10 y 34 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 53/17) en relación a la existencia de supuestas irregularidades en los certificados médicos presentados por el actor.
La actora argumenta un exceso de punición al considerar que la sanción de cesantía es desproporcionada e implica un acto irrazonable que vulnera el principio de legalidad.
Al respecto, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos (arts. 7°, 8° y 12 del Decreto N° 36/11) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar arbitrariedad o irrazonabilidad alguna.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a las particularidades del caso y a razones de oportunidad, mérito o conveniencia que llevaron a la Administración a adoptar tal decisión frente a la gravedad de la conducta que se tuvo por acreditada en el sumario y que se ha centrado en la adulteración de certificados médicos presentados para justificar inasistencias.
Por lo demás, la invocación del principio de legalidad que, según sostiene, se ha vulnerado, solo ha sido mencionado de manera genérica, no resultando de sus agravios que las normas aplicadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no hayan sido preexistentes al hecho atribuido de modo que implicara una violación al mismo en los términos que la Corte Interamericana de Derechos humanos interpretara sobre el alcance del artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos en “Baena, Ricardo vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001, considerando 106.
Además, se constata que las normas referidas al régimen disciplinario de las que se vale la resolución apelada para imponer la sanción de cesantía se encontraban vigentes al momento de los hechos atribuidos. Concretamente, al momento de los hechos que se atribuyen en la causa, se encontraba vigente la Ley 2.947, sancionada en el año 2008 la cual regulaba en los artículos 62 a 72 lo inherente al Régimen disciplinario, incluyendo la sanción de cesantía.
Por ello, no se verifica la desproporción alegada ni la violación al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60719-2020-0. Autos: Lucero Maximiliano Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por considerar que la resolución cuya nulidad se persigue no identifica las fechas en las que tuvieron lugar las inasistencias, lo que implicó que no pueda ejercer correctamente su defensa.
Al respecto corresponde señalar que las fechas a las que hace referencia el recurrente surgen específicamente de la lectura del expediente administrativo. Y, dichas ausencias fueron informadas a la parte actora para que presentara su descargo y acompañara la documentación necesaria a los fines de justificar las faltas, e incluso, de ello se dejó constancia en su legajo personal.
En virtud de ello, no se desprende en qué medida la ausencia de enumeración de cada inasistencia en la resolución objeto de impugnación, afecta el derecho de defensa de la parte actora en tanto ha quedado demostrado que tuvo pleno conocimiento de las faltas que ocasionaron el procedimiento disciplinario, como así también, que tuvo oportunidad para prestar los descargos y defensas correspondientes.
Es decir la mera falta de identificación concreta de las fechas en la resolución cuestionada no demuestra que ello haya afectado su derecho de defensa o haya implicado que lo ejerza de manera deficiente, por cuanto se desprende de las constancias del expediente que la parte actora tuvo cabal conocimiento de los motivos que generaron la sanción finalmente impuesta.
Es por eso que considero que la parte actora no presenta al respecto un agravio en concreto que refleje la existencia de un vicio en la causa en el acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEROS FRANQUEROS - SANCIONES - LEY APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 937/2007 interpuesto por la actora.
Ello en el marco de la presente acción donde el recurrente -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires- planteó un recurso de revisión para declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora fundó su pedido de inconstitucionalidad respecto del modo de contabilizar las inasistencias el cual, a su entender, “… no es ni justo ni razonable” y que, en otro orden, solamente sería procedente computar dos faltas y media (2,5) frente al supuesto de descuento de haberes.
En ese marco, no es ocioso señalar que, mediante Decreto N° 937/07, se amplió la reglamentación del Capítulo VI de la Ley N° 471 para que estas previsiones también alcanzaran a los agentes denominados “franqueros” (artículo 2) y,concretamente, en su artículo 3, se fijaron las pautas de prestación de servicios a las cuales deberá ajustarse el personal incluido en esta categoría. Puntualmente, en su inciso c), se estableció que “…para el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes”.
En virtud de ello, de las actuaciones administrativas se desprende que se notificó a la parte actora “… que ha incurrido en 35 (treinta y cinco) inasistencias en el lapso de los doce (12) meses inmediatos al día 30/11/2018” y, acto seguido, se procedió a efectuar el detalle de los días no justificados.
Es decir que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) consideró que la parte actora cometió catorce (14) faltas injustificadas las cuales, calculadas de acuerdo a los parámetros del artículo 3, inciso c) del Decreto N° 937/07 (la ausencia del personal franquero equivale a 2,5 días del personal que trabaja de lunes a viernes), daban como resultado treinta y cinco (35) inasistencias en cabeza del actor, cantidad que supera ampliamente lo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471 (o sea, es causal de cesantía contar con quince faltas sin justificativo dentro del año inmediato anterior).
Frente a ello, la pretendida declaración de inconstitucionalidad del modo de cálculo de las faltas injustificadas que efectúa la parte actora porque ello es “injusto e irrazonable”, sin brindar mayores fundamentos no puede prosperar en tanto no individualiza cuál sería la afectación directa de derechos o garantías constitucionales que ello le provoca. En tal sentido advierto que el planteo efectuado por la parte actora aparece fundado tan solo en aspectos genéricos y no sustanciales. En ese contexto, el planteo introducido a todas luces es deficiente para emitir la declaración pretendida dado que revela una mera discrepancia con lo resuelto por el GCBA y no introduce argumentos suficientes y precisos que permitan admitirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por considerar que, a su entender, no se tuvieron en cuenta al momento de resolver, las justificaciones de las ausencias que fueron debidamente comunicadas y la falta de apercibimiento o de advertencia de la acumulación de ausentes sin justificar.
Al respecto corresponde señalar que, de las pruebas adjuntadas a la causa no se desprende que la parte actora cumpliera con la carga de justificar adecuadamente sus inasistencias. A su vez, del legajo personal de la parte actora, se desprende que incurrió, entre otras veces, en inasistencias injustificadas en los meses de mayo y octubre de 2018. Es decir que aun cuando la parte actora hubiese comunicado las inasistencias, no se advierte que haya cumplido con la carga de justificarlas en forma adecuada. Tampoco se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no le comunicara la acumulación en tanto de la documental acompañada por el GCBA al contestar demanda surge con claridad que se notificó al agente de sus faltas injustificadas por lo que no podría decirse que en momento alguno omitió ponerlo en conocimiento.
En ese marco, de lo expuesto se desprende que la parte actora no aportó a sus superiores en tiempo oportuno los justificativos correspondientes a cada una de las inasistencias imputadas, pero tampoco, como se dijo, lo hizo en sede administrativa cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por considerar que no incurrió en 15 ausentes injustificados en el lapso de 12 meses. Tal agravio debe ser rechazado.
Al respecto cabe decir que, de las constancias del expediente administrativo surge con claridad que si bien la parte actora incurrió en 14 inasistencias injustificadas, computadas conforme lo dispuesto en el Decreto N° 937/2007 implican 35 inasistencias, es decir, muchas mas que las 15 dispuestas en el art. 54 inc. b de la ley N° 471 para que proceda la sanción.
Por otra parte, lo cierto es que no planteó ante esta instancia la producción de prueba que permita desvirtuar las conclusiones arribadas en sede administrativa respecto a la configuración de sus inasistencias injustificadas.
En ese marco, en un sistema de libre valoración de la prueba, más allá de quién aporta la prueba o quién afirma un hecho, lo que resulta relevante en definitiva es a quién perjudica la falta de prueba de un hecho (Cfr. NIEVA FENOLL, Jordi, La carga de la Prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida, en “Contra la carga de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 38/39).
Ahora bien, en su recurso la parte actora no ofreció prueba teniente a desvirtuar las conclusiones a las que arribó el GCBA. De manera que, si bien la parte actora se dirigió a cuestionar que no incurrió en dichas ausencias tampoco ha manifestado en sede judicial la pretensión de producir pruebas adicionales que sustenten su pretensión ante el Tribunal. Con ello, la parte actora debe cargar con las consecuencias de no haber demostrado la inexactitud o falsedad de los hechos por los cuales el GCBA le aplicó la sanción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por considerar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), había llevado adelante una incorrecta valoración probatoria al tiempo que se omitió considerar las conclusiones expuestas en su defensa. Tal agravio debe ser rechazado.
Al respecto cabe señalar que la parte actora no especificó qué pruebas fueron omitidas y cuáles fueron ponderadas de modo parcial. En su recurso, solo introduce esta cuestión de forma genérica, sin efectuar precisiones en concreto, lo que impide realizar juicio de valoración alguno y que por sí sola me llevaría a desestimar su planteo.
Ahora, respecto al argumento en torno a la falta de consideración de su descargo, tampoco le asiste razón. Frente a ello, debo señalar que, en la resolución Nº 2020-870-GCABASSGRH, se consignó que “…a fin de garantizarle el derecho de defensa, siendo debidamente notificado, a efectos que efectúe el descargo correspondiente, la persona de referencia realiza una presentación manifestando padecer problemas personales y de salud, entendiendo que, sus ausencias se encuentran justificadas en virtud de la solicitud de diversas licencias…”. Acto seguido, se especificó que la dependencia donde la parte actora prestaba funciones negó que las licencias hubiesen sido pedidas en tiempo y forma, mientras que lo propio hizo la Dirección General Administración Medicina del Trabajo.
En tales términos, no logra demostrar que el GCBA no haya considerado su descargo sino, antes bien, que lo allí vertido, no fue suficiente para conmover el contenido de los informes de las áreas anteriormente aludidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - SERVICIOS PUBLICOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por la desproporcionalidad de la sanción impuesta y que en virtud del plazo transcurrido desde el inicio del sumario hasta el dictado de la resolución que la dispone la falta fue consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Respecto a su tacha de “inoportuna”, la parte actora alegó que, con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, consideró que es “…un mal cálculo de las necesidades que hoy tienen las Unidades Sanitarias, por lo cual se hace imperioso Administrar todos los recursos, entre ellos el personal sanitario”.
Al respecto, cabe señalar que en relación a la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “…solo comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por estos adoptadas, y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 308:2246)” (CSJN en “Hoyos Dario Ramón e/ EN - MO Defensa - Armada s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 24/09/15).
En este contexto, la parte actora no introduce un cuestionamiento en términos precisos que haga procedente decretar la nulidad del acto, sino que más bien expuso su disconformidad con la decisión adoptada por el GCBA.
Asimismo y a todo evento, cabe poner de resalto lo expuesto por el GCBA por cuanto, en la contestación del recurso, alegó que la salud es un derecho y un servicio público esencial (en los términos de la Ley N° 25.877, que la parte actora no cuestionó en momento alguno) que el Estado debe proporcionar con la mayor responsabilidad y eficiencia posibles lo cual no se condijo, a su entender, con la actitud tomada por la parte actora. Además, agregó, que este deber se agudiza porque el centro de salud donde prestaba funciones estaba especialmente dedicado a la salud y cuidado de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por la desproporcionalidad de la sanción impuesta y que en virtud del plazo transcurrido desde el inicio del sumario hasta el dictado de la resolución que la dispone la falta fue consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Respecto a su tacha de “inoportuna”, la parte actora alegó que, con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, consideró que es “…un mal cálculo de las necesidades que hoy tienen las Unidades Sanitarias, por lo cual se hace imperioso Administrar todos los recursos, entre ellos el personal sanitario”.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostenido que “(…) la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, sólo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta” (Fallos: 306:1792; 307:1282; entre otros).
Así lo inherente al ámbito sancionatorio se corresponde con facultades propias asignadas al GCBA en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el art. 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que no implica, como se dijo, que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculada del orden jurídico.
El GCBA va en esa misma línea al decir que las sanciones son una potestad de la Administración, pudiendo fijarlas siempre dentro de un margen de discrecionalidad .
Ahora bien, en el caso, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos (arts. 54, inc. b y 57 de la Ley Nº 471 y el art.3 del Decreto Nº 937/07) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar arbitrariedad o irrazonabilidad alguna.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a la concreta configuración de la causal dispuesta en el artículo 54, inciso b) de la Ley Nº 471 (según texto consolidado Ley N° 6.017, vigente al momento del dictado de la medida segregativa), cuestión que llevó a la Administración a adoptar tal decisión frente a la conducta incurrida por el agente.
Por lo demás, el planteo respecto a la contemporaneidad de la sanción no encuentra sustento jurídico alguno. Ello es así por cuanto de la normativa aplicada al caso (principalmente, la Ley N° 471 y el Decreto N° 937/07) no surge que se contemple la posibilidad de consentir la ausencias por el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La parte actora se agravia por considerar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) -al momento de tener por configuradas las quince (15) faltas injustificadas que dieron lugar a la cesantía- no valoró adecuadamente la prueba.
Ahora bien, cabe señalar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho que “[e]n efecto, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (Fallos: 318:2555).
Bajo este lineamiento, cabe indicar que de la prueba adjuntada al expediente se desprende con meridiana claridad que la parte actora incurrió en inasistencias injustificadas, que en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 937/2007, implican treinta y cinco (35) inasistencias, configurándose así el supuesto de hecho que habilita el dictado del cese administrativo en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 471, esto es, la acreditación de más de quince (15) faltas injustificadas en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.
Frente a ello, la defensa articulada por la sancionada no resulta suficiente para desvirtuar lo sostenido por la Administración, en tanto, la parte actora se limitó a afirmar que el GCBA no había valorado correctamente la prueba obrante en la causa, sin puntualizar en qué consistió el error de valoración que atribuyó al demandado, así como tampoco, brindó prueba alguna que consiga desacreditar la conclusión a la cual arribó la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La parte actora se agravia por considerar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) -al momento de tener por configuradas las quince (15) faltas injustificadas que dieron lugar a la cesantía- no consideró las conclusiones expuestas en su defensa.
Ahora bien, cabe señalar que del texto de la resolución que se intenta impugnar -la que dispone la sanción de cesantía del actor- surge que los problemas personales y de salud alegados, así como los pedidos de licencias referidos por el accionante para tener por justificadas sus faltas, fueron tenidas en cuenta para analizar la procedencia de la sanción y que, no obstante ello, el GCBA entendió que no constaban elementos que justificasen las inasistencias incurridas. En virtud de ello el agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por la desproporcionalidad de la sanción impuesta.
Al respecto cabe señalar que tras evaluar las pruebas reunidas, la Administración entendió que la cesantía era la medida disciplinaria que correspondía atento a la falta administrativa atribuida y la normativa aplicable.
Al respecto, es oportuno recordar que, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó el demandado para fijar la sanción cuestionada, está compuesto por los artículos 52 y 54, inciso b, de la Ley Nº 471.
En ese marco, el GCBA resolvió que “… habiendo tomado la debida intervención las áreas competentes, no constan elementos que justifiquen las inasistencias incurridas, encontrándose probada la causal que configura la falta administrativa atribuida, por lo que corresponde dictar el acto administrativo por el cual se disponga la cesantía del agente, en el marco del artículo 54 inc. b) de la Ley N° 471”.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la Administración para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que la sanción aplicada encuentra respaldo en la normativa aplicable –Ley Nº 471; que no fue cuestionada por el recurrente–. En consecuencia, la parte no logró demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la sanción desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DECORO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su cesantía como Oficial de la Policía de la Ciudad por haber incurrido en las faltas administrativas tipificadas en el artículo 11, inciso 22) y 34), del Anexo I del Decreto Nº 53/17, y transgredido los principios básicos de la actuación policial previstos en la Ley Nº 5688/2016 (arts. 82 a 88).
Se agravia el actor en la existencia de exceso de punición por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio, se corresponde con facultades asignadas al GCBA en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el artículo 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la Administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos, sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que desde luego ello no implica que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico. De hecho, es el GCBA quien refiere que las sanciones son una potestad propia, pudiendo fijarlas siempre dentro de un margen de discrecionalidad.
Ahora bien, en el caso, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos por la norma aplicable (art. 11, inc. 34, y 17 del Anexo I del Decreto Nº 53/17) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar que el encuadre resulte equivocado o inaplicable al caso, o bien, que el GCBA haya incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad alguna a esos fines.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a las particularidades del caso y a razones de oportunidad, mérito o conveniencia que llevaron al GCBA a adoptar tal decisión frente a la gravedad de la conducta que se tuvo por acreditada en el sumario (esto es, el conducir un vehículo en estado de ebriedad y la evasión intencional de un control policial; ambas cuestiones que, como se dijo, no han sido controvertidas por la parte actora).
En tal contexto, se advierte que el GCBA, para fundamentar la sanción impuesta, centró sus argumentos en la existencia de “…una significativa falta de decoro, el incumplimiento a un deber legalmente impuesto [en cabeza de la parte actora], en tanto se verificó con ello una grave afectación a la ética, a la integridad y la honestidad del funcionario; sumado a lo cual comprometió seriamente la racionalidad y la legalidad de su actuación, en un total desapego a la disciplina que debe guardar sus miembros y en grave desprestigio a la Institución. Todo ello en manifiesta contradicción con los valores y principios que resultan ser pilares sobre los que descansa la actividad pública que desarrolla”, concordante con lo previsto en el artículo 11, inciso 34 del Anexo I del Decreto N° 53/17.
Por ello, considero que la parte actora no logró demostrar que el GCBA se haya apartado de lo previsto en la Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/17 y, por lo tanto, que haya obrado por fuera del marco de potestades normativas asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97411-2021-0. Autos: Castillo, Ricardo Claudio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
Del expediente administrativo surge que para llevar adelante la investigación se ha recabado información preliminar suficiente para tener por acreditados los hechos que constituyen el antecedente de la apertura de sumario consecuente. Posteriormente, abierta la etapa instructoria del sumario, la actora fue citada a prestar declaración indagatoria, oportunidad en la que tomó conocimiento de los hechos que se le endilgaban y las circunstancias de la investigación. En dicha oportunidad, la agente hizo uso de su derecho de negarse a declarar.
A continuación, se efectuó la imputación de cargos, de lo cual la actora se notificó personalmente y posteriormente presentó su descargo en tiempo y forma. En dicha oportunidad sostuvo que las irregularidades se produjeron debido a la falta de mantenimiento de las máquinas. Además, ofreció prueba documental, testimonial, informativa, y pericial. Finalmente, presentó su alegato.
Así, no se observa que en el procedimiento administrativo que culminó con la cesantía de la actora se hubiera transgredido el derecho de defensa ni el debido proceso de la sumariada. Motivo por el cual sus agravios serán rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
Ahora bien, es de notar que la actora en ninguna oportunidad procesal ha controvertido el hecho de que en distintas ocasiones reinició el sistema de cobro de la caja a su cargo, limitándose a aclarar que debía realizarlo por las fallas constantes en el sistema y la falta de mantenimiento técnico. Agregó, en su defensa, que los errores del sistema eran registrados por los cajeros en el parte diario y que ningún testigo sostuvo que haya visto que ella lo hiciese, ni existe filmación o fotografía que permita sostener lo aseverado.
Sin embargo, contrariamente a lo argüido por la agente, la resolución no luce arbitraria ni caprichosa, sino que más bien habría obedecido a que, a criterio del instructor, “…las maniobras defraudatorias achacadas (…) no fueron producto de los desperfectos informáticos referidos, sino a una acción intencional…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
Ahora bien, no es cierta la premisa de que no se hubiera valorado el antecedente de hecho por ella relatado referente a los defectos del sistema y de los equipos.
En efecto, la Administración reconoció tener pleno conocimiento de que en todas las dependencias del Gobierno han existido y existirán fallas en el sistema informático, sin perjuicio de lo cual, concluyó que de las constancias del sumario había quedado probado que la falla era provocada intencionalmente por la propia cajera.
Para arribar a dicha conclusión, se especificó que “…el sistema por sí solo no podía apagar ni encender la computadora introduciendo además un nuevo formulario, o abriendo la tapa de la impresora y colocando un nuevo formulario para continuar con la impresión anterior”.
Además, se evaluó el hecho de que “…si las fallas del sistema informático era lo que provocaba los timbrados mellizos o los medios timbrados, tendría que haber existido al cierre de cada ejercicio de las cajas recaudadoras un sobrante de dinero equivalente a cada timbrado cobrado con el mismo número de ticket que el formulario anterior […] [pero] dicho sobrante no fue informado ninguno de los días que se detectaron los cobros irregulares, no pudiendo explicar la encartada dónde se encontraban los montos percibidos cuyo ticket coincidía con el impreso en el trámite del contribuyente anterior…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
Ahora bien, no es cierto que no se hubieran valorado las pruebas aportadas por la recurrente, en tanto en la Resolución se efectuó el análisis correspondiente de cada medio probatorio, siendo que ninguno de ellos logró desvirtuar las imputaciones en su contra.
En esta línea de análisis, cobra especial relevancia el hecho de que la actora “…ni siquiera desconoció los datos que contienen los sellados electrónicos estampados en los formularios que se individualizaron en cada cargo y que en copia se agregaron [en el expediente], así como tampoco negó la información que contienen los timbrados en cuanto a que todos los procedimientos bajo estudio ocurrieron en el POS (…) a su cargo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
Ahora bien, no es cierto que no se hubieran valorado las pruebas aportadas por la recurrente, en tanto en la Resolución se efectuó el análisis correspondiente de cada medio probatorio, siendo que ninguno de ellos logró desvirtuar las imputaciones en su contra.
Nótese que la hipótesis alternativa de la actora sobre el origen de los hechos consiste en una suerte de confabulación entre autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno local.
Sin embargo, no aportó elementos que permitiesen considerar la verosimilitud del complot sugerido o deslindar su falta de responsabilidad. En este sentido, para restar valor probatorio a la documentación y testimonios aportados por la Administración no es suficiente renegar de su contenido, aludir a una conspiración o mencionar prueba que no fue aportada. Sin elementos que permitan dudar de la autenticidad de las constancias incorporadas a la investigación y las conclusiones arribadas en los informes, no hay explicación alternativa al motivo y origen de las irregularidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora señaló que en la Resolución impugnada se le imputó un cargo que no había sido comunicado oportunamente, en referencia a la frase “…lo que se le cuestiona a la cajera es no haber declarado el sobrante de dinero cobrado a los contribuyentes que debió existir en cada uno de los días en que se comprobaron medios timbrados o timbrados mellizos”.
Sobre esto, manifiesta que “…ese hecho de mero carácter administrativo no ha constituido ninguno de los veinte cargos formulados en el sumario al que fuese sometida […] [siendo que lo] que puntillosamente se enumeró en autos ha sido, en cada uno de los cargos, que habría timbrado parcialmente un trámite, o que procedía a reiniciar el sistema”.
Pues bien, la frase en cuestión no constituye un cargo de por sí, por el cual la habrían sancionado, sino que más bien resulta un antecedente fáctico que coadyuvó, entre otras circunstancias de hecho y elementos de prueba, a tener por acreditados los cargos concretamente consignados en el artículo 2 de la Resolución impugnada, y que sí habrán sido oportunamente notificados a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
Al objetar la actora contradicciones en los montos cuyo desvío se denuncia, manifestó que “… mientras se [le] hace saber que se [le] imputa el faltante de una suma, al resolver y sin ninguna prueba o informe que lo avale, se sostiene que habría retenido indebidamente una cantidad mayor, lo cual [la] agravia sobremanera ya que la gravedad del perjuicio ocasionado (o meramente imputado) es un elemento fundamental a la hora de graduar la pena…”.
Ahora bien, para determinar si el monto fue indebidamente consignado, resulta preciso analizar las constancias del expediente administrativo, del cual se desprende que el monto por el que se acusa a la agente surge de un informe, y representa un total de $3.240. Respecto a la mención del monto de $58.077, basta con precisar que tal valor es el correspondiente al total de los trámites detectados con timbrados por la mitad o mellizos en todas las dependencias implicadas.
En conclusión, tanto en los informes preliminares como en la resolución sancionatoria los montos en cuestión fueron citados correctamente y la sumariada comprendió claramente la conducta que se le reprochó y por ende pudo ejercer su derecho de defensa en orden a los cargos que le fueron formulados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - ERARIO PUBLICO - PERDIDA DE CONFIANZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se queja de la graduación de la sanción, afirmando que existe “… falsedad en relación con atribuirse[le] concepto ‘malo’, siendo que de [su] legajo resulta la falta de sanciones […] [y que] si se hubiera tenido en cuenta el buen concepto que merece quien jamás tuvo sanciones disciplinarias, no se hubiera aplicado la sanción de cesantía, sino una menor”.
Con respecto a este punto, no puede deducirse que la autoridad administrativa hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada, atento la importancia de las normas infringidas.
Ello así, por cuanto la Administración concluyó que la conducta de la agente revestía una entidad de tal gravedad que sustentaba la medida disciplinaria aplicada, a raíz de que se encontraba comprometido el erario de la Ciudad y el patrimonio de todos los contribuyentes y habitantes.
En línea con ello, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “[e]n tanto la conducta del empleado sea -como en el caso- susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo ateniente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede calificarse como arbitraria” (Fallos: 297:233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIC - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se quejó respecto a que “[n]o se ha aguardado la definición de la Justicia, imputándose[le] delitos por los que no fu[e] condenada mediante la correspondiente sentencia”.
Al respecto, huelga recordar que a partir de la investigación llevada adelante en el presente caso, se iniciaron actuaciones judiciales sobre malversación de caudales públicos, toda vez que los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus respectivos cargos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas (Fallos: 319:1034).
En el orden local, este principio de derecho ha sido receptado en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 471 -según t.c. Ley N° 6.347-. Es decir que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes. Cada ordenamiento [...] intenta garantizar y proteger intereses y bienes jurídicos distintos” (Tribunal Superior de Justicia, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. n° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
De este modo, el agravio de la agente no puede tener favorable acogida, puesto que la absolución o el sobreseimiento en el primero, no impide la posibilidad que su autor sea sancionado en el segundo, a raíz de las diferentes responsabilidades que acarrea uno y otro, de acuerdo a lo expresamente indicado en los regímenes positivos vigentes.
En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cado uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego” (Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - ENTIDADES DEPORTIVAS - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
Se consideró que el acto tuvo injerencia en el trámite al suscribir sendos informes de elevación, pese a que ocupaba un cargo como Vocal Titular y formaba parte de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del club.
El actor sostiene el acto de elevación de las actuaciones al Director General de la Dirección de Registro de Obras y Catastro que efectuó en el referido expediente no comprometió transparencia alguna de la gestión del área en la cual se desempeñaba, ya que había sido legítimo y no se trataba de un acto que comprometiera al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debido a que no era un acto decisorio. Añadió, al respecto, que dicho pase era un acto que no tenía efectos jurídicos.
En efecto, la providencia suscripta por el encausado constituye, como se puede apreciar, una actuación de mero trámite en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos (artículo 48), ya que se trató de un pase a un superior para evaluar una presentación efectuada por el club respecto al proyecto de obra presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DECORO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
La demandada considera que el actor debió excusarse de intervenir en el referido expediente administrativo, toda vez que era vocal titular de Club peticionante.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Procedimientos Administrativos, 25 y 13 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, de la lectura de los referidos artículos se desprende que el actor no se encontraba comprendido por ninguna de las causales obligatorias de excusación establecidas en el artículo 13 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, sino que, a lo sumo, su caso podría ser encuadrado dentro de alguno de los supuestos en los cuales la excusación no resulta en principio obligatoria sino facultativa, fundada en motivos de decoro o delicadeza.
Desde esta perspectiva, el cargo formulado al actor basado en una presunta omisión de excusación no encuentra fundamento legal, ya que su actuación no puede ser encuadrada en ninguno de los supuestos de excusación obligatoria establecida en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCUSACION - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
Se consideró que el acto tuvo injerencia en el trámite al suscribir sendos informes de elevación, pese a que ocupaba un cargo como Vocal Titular y formaba parte de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del club.
Sin embargo, no debe perderse de vista que actor no era el Jefe del Área, ni poseía facultad decisoria alguna, ni había emitido dictámenes técnicos en el referido expediente administrativo, de forma tal que no colaboró con su actuación a formar la voluntad del Estado, ni tenía la facultad para hacerlo. Únicamente suscribió un pase a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, sin emitir opinión alguna sobre la factibilidad del proyecto presentado por el club deportivo del cual es vocal.
De la lectura del cargo y del sumario parecería desprenderse que, en realidad, el accionar que se le imputaría al actor sería una falta ética que, en palabras de la demandada “comprometió la transparencia de la gestión del área en la cual se desempeñaba”.
Ello así, no se advierte de qué manera la suscripción de un pase puede generar esa consecuencia, ya que de la lectura del expediente no surge actuación alguna del actor en tal sentido y, finalmente, el cargo que se le imputó consistió únicamente en la omisión de excusarse; curso de acción que no resultaba obligatorio en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCUSACION - DECORO - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
La demandada considera que el actor debió excusarse de intervenir en el referido expediente administrativo, toda vez que era vocal titular de Club peticionante.
Sin embargo, atento que no existía un expreso deber legal de excusación y, por otra parte, no se advierte que la suscripción del pase efectuada por el actor en el trámite administrativo iniciado por el club del cual es vocal pudiera tener la virtualidad de comprometer la transparencia en la gestión del área donde se desempeñaba, los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos por falta de causa (artículo 7º inciso b y 14 inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos ), toda vez que los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron su dictado –en el caso, tener por comprobada la configuración del primer cargo impugnado– no resultan ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - PRUEBA DOCUMENTAL - ACTA DE ASAMBLEA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El segundo cargo imputado al actor es que, valiéndose de su cargo, intercedió para obtener la aprobación de lo peticionado por el Club del cual es vocal, circunstancia que quedó plasmada en Actas de dicho Club.
Sin embargo, las constancias de la referida acta se contradice con las declaraciones de los testigos efectuadas en el marco del sumario e incluso con lo expuesto por la propia denunciante al momento de retractarse de la denuncia oportunamente efectuada.
De lo expuesto se desprende que no pudo ser debidamente comprobado en el marco del sumario que el actor se hubiera valido de su cargo para obtener la aprobación de lo peticionado por el Club.
Para llegar a esa conclusión la demandada se basó únicamente en la declaración de un vocal del club en una asamblea, mas no se aportó ningún otro elemento probatorio que pudiera tener por acreditada dicha circunstancia.
Por el contrario, los restantes elementos probatorios colectados en el marco del sumario contradicen la imputación.
Ello así, no se advierte de qué forma o en qué premisa se basó la demandada para fundamentar que el actor se había valido de su cargo para lograr aprobar el proyecto porque: 1) en virtud de su función, no tenía competencia para hacerlo; y 2) el trámite de aprobación dependía de la intervención de varias áreas en las cuales el actor no revistaba.
Por consiguiente, corresponde concluir que tampoco se encuentra acreditada la comprobación del segundo cargo imputado al actor, motivo por el cual también corresponde, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados por falta de causa (artículo 7º inciso b y 14 inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El último cargo imputado al actor en virtud del cual se decretó su cesantía es que en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, haber intervenido en la presentación efectuada por el Club del cual es vocal sin poner en conocimiento de la Superioridad que las expresiones volcadas en dicha presentación no se ajustaban a la realidad de los hechos, la cual estaba en su conocimiento debido a que como Vocal titular y miembro de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del citado Club, participó de las asambleas en que se trató el tema.
Es decir que se imputó al actor que, al firmar el pase a la Dirección General de Obras y Catastro para la prosecución del trámite, debió advertir a su superior que las expresiones volcadas en dicha presentación no se ajustaban a la realidad de los hechos.
Sin embargo, no se pudo comprobar que las expresiones volcadas en la presentación de del Club no se ajustaran a la realidad de los hechos, ya que se tuvieron en cuenta los dichos de la denunciante, pero no la respuesta a dichas manifestaciones emanadas de un organismo de la institución que no da cuenta de las irregularidades denunciadas y, por el contrario, ratifica el dictamen anterior que había declarado factible el proyecto oportunamente presentado.
Esta visión parcial de lo acontecido permite concluir que tampoco en este aspecto los actos administrativos impugnados resultan ajustados a derecho, por carecer de causa.
En efecto, se imputó al actor una supuesta omisión de advertir a la superioridad en relación con supuestas falencias en la presentación del club, cuando del dictamen agregado en autos surge la opinión de los organismos con competencia específica en la materia respecto de los hechos denunciados, que no advirtieron irregularidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El último cargo imputado al actor en virtud del cual se decretó su cesantía es que en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, haber intervenido en la presentación efectuada por el Club del cual es vocal sin poner en conocimiento de la Superioridad que las expresiones volcadas en dicha presentación no se ajustaban a la realidad de los hechos, la cual estaba en su conocimiento debido a que como Vocal titular y miembro de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del citado Club, participó de las asambleas en que se trató el tema.
Es decir que se imputó al actor que, al firmar el pase a la Dirección General de Obras y Catastro para la prosecución del trámite, debió advertir a su superior que las expresiones volcadas en dicha presentación no se ajustaban a la realidad de los hechos.
Sin embargo, no resultaba razonable exigir al actor que realizara un análisis fáctico/jurídico de la presentación efectuada por la entidad deportiva de la que es vocal y expresara las supuestas deficiencias que pudiera contener, ya que excedía las tareas que poseía como dependiente de la demandada.
La única función del actor era la de registrar planos, motivo por el cual no se advierte la alegada violación al deber de fidelidad y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - PRESTACION DE SERVICIOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRIMACIA DE LA REALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad tiene como objetivo esencial “compatibilizar la traducción formal del comportamiento de las autoridades administrativas hacia la búsqueda de la legalidad y de la verdad material objetiva […] sin desmedro de los principios cardinales y garantías que deben asistir al particular en su duro fatigar con la administración” (Decreto Nº1510/97, Fundamentos, punto I).
La primacía de la realidad es, a la vez, uno de los principios rectores del derecho laboral, junto a otros tales como el protectorio y el de continuación de la relación laboral. Estos, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires deben regir en el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales.
La causal objetiva de cesantía por inasistencias injustificadas está prevista en distintos regímenes. Por ello, existen vastos antecedentes jurisprudenciales de distintas jurisdicciones referentes al tema.
La Cámara de lo Contencioso Administrativo nº 1 de la Provincia de Santa Fe, en autos “Sánchez, Marcela Claudia c. Municipalidad de San Carlos Centro s. Recurso Contencioso Administrativo” –de fecha 11 de septiembre de 2012-, sostuvo “que la conducta descripta como <inasistencias injustificadas> no encarna el incumplimiento del deber de justificar conforme a derecho la inasistencia –lo que también podría ser motivo de sanción-, sino el incumplimiento del deber esencial de prestar efectivamente el servicio.
“Por ello, si los elementos ofrecidos por el agente en definitiva surgiera que existía imposibilidad real de prestar el servicio, no puede entenderse –sin violentarse el ya mencionado principio de la búsqueda de la verdad material- que la inasistencia haya sido
en realidad injustificada, sin perjuicio –se reitera- de las sanciones que podrían corresponder al empleado por no justificar conforme a derecho la respectiva inasistencia.
“En síntesis, una cosa es violar el deber básico de prestar servicios –conducta que sanciona la norma aplicada con nada menos que la ruptura de la relación- y otra muy distinta es no cumplir con los trámites legales y reglamentarios tendientes a la justificación de la inasistencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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