CONTRATOS BANCARIOS - PAGO - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PAGO

Los débitos automáticos destinados al pago de servicios privados -tales como los servicios financieros (por caso, los contratos de mutuo, como los invocados por la demandante en la especie- se encuentran alcanzados por el régimen jurídico instaurado por el Sistema Nacional de Pagos, que permite la compensación electrónica de los débitos, cualquiera sea su origen y destino, dentro del territorio nacional, para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos y privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. (cfr. comunicación BCRA 'A' nº 2559, arts. 1, 2 y 2.4; comunicación BCRA 'A' nº 3336, Sección I, art. 1.10, primer párrafo, y demás normas cctes.).
Por lo demás, la enumeración contenida en el artículo 1.10, comunicación BCRA 'A' nº 3336, no es taxativa sino meramente enunciativa, tal como lo prueba la inclusión de la locución "etc.".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9767 - 0. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORG c/ BANCO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-06-2004. Sentencia Nro. 6079.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - PAGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Mediante las comunicaciones del BCRA 'A' nº 2559, 'A' nº 2723; nº 2508; y nº 3336, el Banco Central ha creado un sistema que permite realizar cobros por débitos directos en cuentas bancarias, que prevé la compensación electrónica de los importes debitados, dentro del territorio nacional, cualquiera sea el origen y destino de las operaciones.
Tanto la adhesión como la permanencia en el sistema son voluntarias para los clientes de las entidades y, a su vez, la adhesión se considera condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones. En los convenios celebrados entre las entidades financieras y los titulares de las cuentas bancarias, para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos y servicios públicos o privados- debe incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito antes de su realización y, también, la alternativa de revertir débitos ya realizados, mediante una instrucción expresa de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9767 - 0. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORG c/ BANCO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-06-2004. Sentencia Nro. 6079.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS

El banco debe limitarse a administrar los fondos depositados en la cuenta acatando puntualmente las órdenes impartidas por su titular. Más aún, en el desarrollo de dicha relación ambas partes deben cumplir las normas jurídicas que la rigen -entre ellas, las emanadas del Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén, en forma expresa y detallada la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y, además los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema.
De ello se deriva que el Banco de la Ciudad no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito del actor de incumplir los contratos con las entidades crediticias. Este aspecto -que no concierne al Banco sino a los acreedores del actor-, no integra el objeto procesal de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9767 - 0. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORG c/ BANCO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-06-2004. Sentencia Nro. 6079.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICO - PROCEDENCIA - REPETICION DEL PAGO - PROCEDENCIA

Conforme la Comunicación BCRA 'A' nº 2559, art. 3.1.8.3; Comunicación BCRA 'A' nº 3336, arts. 1.9.2, 1.10 y normas concordantes, ante la solicitud por parte del cliente, el Banco debió proceder a interrumpir a partir de la fecha de la solicitud, los débitos automáticos y, a su vez, revertir los realizados durante los treinta días corridos anteriores
Luego, el incumplimiento de esta obligación torna manifiestamente ilegítima y arbitraria la conducta del Banco de la Ciudad (arts. 43, CN; 14, CCABA y 1, ley 16.986; esta Sala, in re "Soto, Carlos Mario c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8624/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICO - PROCEDENCIA - REPETICION DEL PAGO - PROCEDENCIA - INTERESES DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el desarrollo de relación entre el Banco y su cliente -en cuyo marco la demandada brinda servicios bancarios a la actora, titular de una cuenta- ambas partes deben cumplir las normas jurídicas que la rigen -entre ellas, las emanadas del Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén en forma expresa y detallada, por un lado, la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y solicitar la reversión de los efectuados durante los últimos treinta días y, por el otro, los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema.
De lo expuesto deriva que el Banco de la Ciudad no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito de la actora de incumplir los contratos con las entidades crediticias.
La interpretación del vínculo contractual que liga la actora y al Banco de la Ciudad, desde el prisma del derecho del consumidor, corrobora la conclusión expuesta, esto es, que el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de interrumpir y revertir los débitos de la cuenta de aquélla, constituye una conducta manifiestamente ilegítima y arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

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CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el artículo 3.1.8.3.1 de la comunicación BCRA 2559 se define a las reversiones y se establece que son viables cuando el cliente este "disconforme" con el débito, y claro está, tal disconformidad para tener tutela en esta instancia debe ser fundada en derecho y no importar sólo un uso abusivo.
También el artículo 1.10 invocado como sustento de la facultad de revertir se refiere expresamente a diferencias de facturación.
Teniendo en cuenta entonces la legislación específica aplicable a la luz del régimen jurídico del pago, es claro que la posibilidad de revertir pagos se haya vinculada a la disconformidad de débitos vinculados a pagos viciados. Tal facultad no parece que pueda ser utilizada en forma indiscriminada para revertir pagos válidos, afectando derechos definitivamente consolidados por sujetos ajenos al pleito. Sabido es que el articulo 1198 del Código Civil ordena a los contratantes obrar de buena fe también en la etapa de ejecución de lo convenido, y la pretensión del actor en el pleito aparece contradictoria con la conducta exigida en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJERCICIO ABUSIVO

En el caso, no corresponde que la entidad bancaria revierta los débitos realizados con anterioridad a la fecha de la solicitud presentada por el cliente, dado que es fundamental tener en cuenta que en momento alguno el actor ha alegado razón alguna que prive de valides a los pagos cuya reversión solicita.
Por el contrario, manifiesta haber solicitado distintos créditos, y haber convenido libremente la forma de pago mediante débitos automáticos de su cuenta bancaria.
Por eso, si bien es cierto que la comunicación BCRA 3336 establece la posibilidad de revertir débitos mediante una instrucción del cliente hasta treinta días de efectuados, tal facultad no puede ser analizada en forma aislada del resto del ordenamiento jurídico, prescindiendo de las normas que en materia de pago contiene la legislación de fondo.
Ello por cuanto los textos legales, a los efectos de establecer su sentido y alcance no deben ser considerados aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJERCICIO ABUSIVO

El perjuicio patrimonial que justifica evitar débitos futuros -en razón del carácter alimentario del salario del actor, que, según las constancias de autos, es depositado en la cuenta de marras- no basta para sustentar la reversión de los débitos anteriores a la remisión de la nota mediante la cual el amparista comunicó al banco, de manera fehaciente, la voluntad de dar de baja su adhesión al sistema.
Ello así, pues, si bien parece claro -en función del régimen normativo aplicable, que es posible dejar sin efecto para el futuro el sistema de pago mediante débitos automáticos, la posibilidad de revertir los que ya fueron efectuados -en cumplimiento de la instrucción impartida en su momento por el interesado- podría oponerse al carácter irrepetible e irrevocable de los pagos correspondientes-, cuya legitimidad no ha sido cuestionada por el actor, al menos en este pleito.
La mera invocación de la facultad prevista en la norma no puede avalar, per se, la revocación de pagos presuntamente válidos y voluntarios, con eventual menoscabo para los receptores de esos pagos. El efectivo ejercicio de dicha facultad requiere algo más. Por caso, la alegación -debidamente comprobada- de que el pago fue realizado por error de hecho o de derecho, hipótesis que habilita su repetición (art. 784, CC), con las limitaciones expresamente previstas por el legislador (arts. 785, 786 y cctes., CC).
En ese sentido cabe recordar que entre los efectos principales del pago se encuentra la extinción del crédito. El pago reviste el carácter de un acto de satisfacción del acreedor cuyo crédito queda entonces cancelado. Tal extinción del crédito tiene, en el consenso doctrinal, un carácter definitivo.
En este sentido el acto de cumplimiento es, en principio, irrevocable, y el pago realizado resulta -también en principio-irrepetible. Las excepciones al carácter definitivo son muy precisas y se vinculan básicamente a la evicción (art. 2091,CC) o a la existencia de un vicio redhibitorio (art. 2164, CC); o en términos más genéricos para supuestos de pagos inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, no es uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato de tarjeta de crédito se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los contratos conexos.
Pero lo más importante no es la tarjeta en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista el sistema de la tarjeta de crédito.
Debe destacarse que del artículo 1 de la ley de tarjetas de crédito queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los "contratos conexos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 282-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5959.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJA DE SEGURIDAD - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

Si el banco omitió consignar expresamente en el contrato la información referida al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley Nº 24.240.
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRENDA - CREDITO PRENDARIO - INTERESES PUNITORIOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1198 del Código Civil establece la regla básica del derecho de los contratos de que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe. Este último concepto, generalmente concebido como la convicción de obrar conforme al derecho, puede definirse en este caso como buena fe-probidad; es decir, recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación y que debe ser apreciada en forma objetiva o, en otras palabras, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables. En suma, lo que aquí interesa es la conducta esperada de cada una de las partes por la otra (conf. Lavalle cobo, Jorge E. en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. (dir.) / Zannoni, Eduardo A. (coord.), t. 5, Buenos Aires, Astrea, 1990, 1ª reimpresión, comentario al art. 1198, § 11, p. 906; ver, asimismo, Videla Escalada, Federico N., La interpretación de los contratos civiles, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, p. 86 y ss.).
En el caso, la entidad bancaria reclama al cliente el pago de intereses punitorios respecto de un contrato prendario celebrado, una vez terminado el pago de las cuotas, y junto con la instrumentación de un nuevo sistema de cobro (remisión mensual de “avisos de vencimiento” en reemplazo de las chequeras preimpresas). Ello así, aún cuando el reclamo de dichos intereses punitorios resulta lícito y técnicamente correcto, su materialización más de cuatro años después de celebrado el contrato y cuando no se ha controvertido la cancelación del capital, dista de conformar un comportamiento acorde con el deber de obrar de buena fe. Máxime teniendo en consideración que quien pretende ese cobro es una entidad dedicada a prestar servicios financieros (es decir, experta en la materia en relación con su contraparte) y respecto de la cual resulta, por ende, cuanto menos poco verosímil que se hubiese visto impedida de obtener la percepción de los eventuales intereses punitorios generados con motivo del primigenio sistema estipulado para percibir el cobro de las cuotas (“chequeras” con montos preimpresos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 800-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 23-03-2006. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS

Si bien las cuestiones de crédito y el financiamiento derivan necesariamente en la temática de la relación entre las entidades financieras y sus clientes, cuando estos revisten la calidad de consumidores (art. 1, Ley Nº 24.240), se puede afirmar que el amparo del cliente de servicios bancarios reposa sobre dos pilares básicos. La protección directa y la indirecta. La primera, estaría referida a las normas que operan sobre los contratos celebrados entre los bancos y sus clientes; y dentro de la segunda “se pueden distinguir las normas que apuntan a la transparencia bancaria y las referidas a la publicidad de los servicios ofrecidos por las entidades financieras” (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 179).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES

La protección indirecta al consumidor en materia de amparo al cliente de servicios bancarios se vincula con aquellas disposiciones que deben cumplir las entidades y que no tienen carácter contractual, pero que, al contemplar sanciones para el caso de que no sean observadas, puede considerarse que protegen de manera indirecta al cliente. Entre los casos más habituales se ha citado como ejemplo la referida a la publicación de la información vinculada con las tasas de interés aplicables a diversos tipos de contratos (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 180).
De esta forma, al exigirse en la Ley Nº 25.065 la exhibición de las tasas de financiación aplicables al sistema de tarjeta de crédito y al no haberse cumplido en el caso con esa obligación, cabe concluir que la entidad financiera no ha satisfecho acabadamente su deber de información exigido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ya que ésta no sólo protege las relaciones contractuales sino también en forma indirecta al cliente —aún de carácter potencial— en términos genéricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el consumidor no proporciona los mecanismos necesarios para considerar que ciertas extracciones bancarias no han sido efectuadas por su persona, considerando que la clave personal es intransferible y que sólo la posee el titular de la tarjeta de débito.
El hecho negativo que aquí se invoca debe ser probado por el cliente siendo éste quien alegó los hechos que fueron objeto de la denuncia. No sólo se habla de verosimilitud en la prueba, sino de comprobación, demostración y verificación de los hechos alegados. Es dable considerar que es allí donde el denunciante no cumple con un mecanismo tan indispensable para llevar a cabo la traslación entre los hechos supuestos que él informa y su captación por parte de quien debe revivirlos.
En consecuencia, no se puede inferir que la entidad bancaria no respetó las modalidades de prestación del servicio y, por lo tanto, no corresponde imponerle una sanción por infracción a los artículos 4 y 19 Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 18-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, lo que se discute no es si la extracción de dinero del cajero automático, desconocida por el cliente, fue correcta o incorrectamente debitada de la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna para los supuestos en que el usuario del sistema de tarjeta de débito desconozca una operación realizada a través de un cajero automático.
El deber de información a los usuarios no abarca sólo el deber de informar las operaciones concertadas o el estado de cuentas por parte de la entidad bancaria, sino también aquellas necesidades del consumidor que se vinculen con el servicio. En ese sentido, de conformidad con la normativa vigente, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar –Comunicación BCRA “A” 2530- (conf. Sala I de esta Cámara en autos “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. Nº RDC 138/0), sentencia del 2/9/03, voto del Dr. Balbín, al que adhiriera). Sin embargo, de las constancias aportadas en el expediente no surge que el banco haya dado cumplimiento a tal deber. Por otra parte, las normas regulatorias señalan que es de exclusiva responsabilidad de la empresa instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito. Sin embargo, no es esta la conclusión que se desprende de la constancias agregadas a la causa. En efecto, ninguna referencia se realiza en la nota mencionada con relación a la opción con la que habría contado el consumidor. En otras palabras, ninguna información suministró la entidad bancaria al consumidor respecto de la posibilidad de rescindir el vínculo en caso de no aceptar la contratación del seguro y, menos aún, de las consecuencias que habrían de generarse a partir de su silencio.
En consecuencia, la nota adjuntada por el consumidor no importó el suministro de información, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, en tanto no se expidió respecto de la eventualidad de que el consumidor se resistiera al débito que pretendía incluirse y, además, no aclaró que la falta de respuesta (o sea, su silencio) habría de ser interpretado como manifestación asertiva de la voluntad. Por ello, corresponde confirmar la disposición apelada en cuanto consideró infringido el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la metodología instrumentada por la entidad bancaria consistente en incluir el seguro de vida sobre el saldo deudor dentro de los cargos obligatorios de la cuenta bancaria del consumidor, importó desconocer el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil respecto del valor del silencio.
De allí que resulta inaceptable que, aún frente al silencio de los consumidores frente a la recepción de una nota del banco por la cual les comunicaba la futura aplicación de dicho cargo y la posibilidad de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito, la entidad bancaria procediera a tener por modificado el contrato original e incluyera forzosamente el nuevo cargo.
Dicha actitud de la empresa importa, en los hechos, modificar unilateralmente el tenor del contrato oportunamente celebrado con el consumidor y con ello, desconocer principios rectores en materia contractual (p. Ej., art. 1137 del Código Civil). En efecto, no puede admitirse que el particular no tenga posibilidades de oponerse a la inclusión de una nueva cláusula en el contrato oportunamente celebrado entre él y la entidad bancaria; menos aún, legitimar una situación como la que se ha configurado en el caso, en el que los débitos detallados por el consumidor en sus presentaciones parecieran haberse efectuado pese a la expresa negativa del denunciante a que fueran realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito.
El perjuicio para el usuario no puede simplificarse en considerar únicamente la falta de información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y la suma que mes a mes le fue debitada en concepto del seguro impuesto por el banco sin su expreso consentimiento y en contra de su voluntad, toda vez que ello constituyó necesariamente un débito directo del cual quedó cautivo y cuya liquidación se sujetó al monto mensual de su saldo deudor, condicionando así en los hechos su posibilidad de uso de la tarjeta, porque es indiscutible que a mayor saldo deudor, mayor costo debía cubrir por un seguro que forzosamente se le impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE CREDITO - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, conforme las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que el banco suscribiera con el denunciante, el usuario no sólo no cuenta con ningún mecanismo a efectos de cuestionar las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos, sino que también se prevé expresamente la irresponsabilidad del banco frente a las eventuales deficiencias –reconocidas como posibles por la misma norma- que pudieran generarse en el sistema.
Una disposición como la analizada, además de no cumplir con el deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, linda con la definición de cláusula abusiva que encierra el artículo 37 del mencionado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

En el caso, el contenido de la información que la administración consideró una trasgresión al artículo 4 de la Ley N° 24.240, se refería al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, y que, por ende, debía ser consignado expresamente en el contrato.
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240.
Resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ETAPA POSTCONTRACTUAL - CONTRATOS BANCARIOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES

El hecho de que la relación contractual que unía a las partes hubiera culminado, no resulta admisible para eximir a la entidad financiera de la responsabilidad derivada de la violación de los deberes establecidos por la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello es así pues los deberes que tiene la empresa derivados de la relación de consumo exceden la estricta esfera del contrato celebrado con el consumidor (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en la causa “Collins Automotores S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.” Expte. RDC Nº 449/0).
Es así que los deberes que la ley de Defensa del Consumidor le impone a la entidad financiera tienen una extensión más amplia que la del concreto marco contractual celebrado con un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - AUTORIZACION PARA GIRAR EN DESCUBIERTO - CONCEPTO - ALCANCES

Bien es sabido que la autorización para girar en descubierto es una modalidad de la cuenta corriente bancaria. Esta autorización es por lo general de carácter accesorio al servicio de caja prestado por el banco a través de la cuenta corriente, que resulta así el contrato principal. Habitualmente se otorga por períodos breves (aunque por su seguida renovación se extiendan en el tiempo) y frecuentemente forma parte de una serie de relaciones que unen a la entidad bancaria con el cliente basadas en el conocimiento e informaciones que el banco posee de este último, no orientadas específicamente a este contrato. En ningún caso podría desconocerse el carácter convencional de la autorización para girar en descubierto, a pesar que las partes no la estipulen íntegramente (conf. José María Gastaldi y Esteban Centanaro, Contratos aleatorios y reales, Editorial de Belgrano, Buenos Aires, 1998, 297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

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CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESOLUCION DEL CONTRATO - AUTORIZACION PARA GIRAR EN DESCUBIERTO

Dentro del contrato de cuenta corriente, existe a favor de la entidad bancaria, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad - ejercicio de un derecho potestativo - de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias determinadas -aviso previo de diez días- mediante la expresión unilateral de voluntad.
Quien puede resolver la totalidad, eventualmente podría extinguir parcialmente, o sea dejar sin efecto la autorización para girar en descubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESOLUCION DEL CONTRATO

En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a resolver el contrato de cuenta corriente es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil).
En su concreción, esa manifestación de voluntad debe ser recepticia, carácter que resulta de que debe ser dirigida a la contraparte y para producir sus efectos debe llegar a su conocimiento con una antelación de diez días.
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción de la cuenta corriente.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESOLUCION DEL CONTRATO - ALCANCES

El ejercicio de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a resolver el contrato de cuenta corriente, produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”.
No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inc. 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONCEPTO - ALCANCES

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, no es uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que del artículo 1 de la Ley de Tarjetas de Crédito queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-09-2004. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, la falta de indicación por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, no resulta atendible el argumento de la denunciada de que "por un olvido involuntario no se completó la pauta punitoria" ya que se trata de una entidad que presta servicios profesionales y lucra con ello y por lo tanto, el deber de actuar con cuidado y iligencia se acentúa en cabeza del Banco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - REQUISITOS - ENTIDAD BANCARIA - COSTO FINANCIERO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Tratándose de créditos al consumo, se deben informar todas las condiciones del mismo. Es decir que el consumidor tiene derecho a una información con las aracterísticas que se desprenden del artículo 4 de la ley de defensa del consumidor y, en particular, tiene derecho a conocer cuál será el costo efectivo de una operación de crédito (intereses, gastos, comisiones, seguros, etc.) o el interés que obtendrá en una operación pasiva y/o el precio total de un servicio determinado (conf. Moeremans, Daniel E., Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores, LL-1997-E-1267 y ss.).
En el caso, de las constancias obrantes en autos, si bien surge cuál es el saldo a abonar, la cantidad de cuotas y el monto de cada una de ellas, los instrumentos firmados con posterioridad a fin de dar cumplimiento con la deuda reconocida -pagaré y solicitud de préstamo en dólares- contienen blancos respecto de: a) plazo máximo para la presentación del pagaré; b) la Serie de Bonex que serviría para efectuar la conversión a fin de cancelar la deuda en pesos; c) la tasa de interés para el caso de mora; d) tasa del interés vigente durante todo el plazo de duración del crédito.
Estas omisiones hacen que el monto total adeudado -"Costo Financiero Total" en los términos de la comunicación BCRA "A" 2147- resulte indeterminado para el deudor.
La falta de indicación, por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, constituyen incumplimientos a los artículos 4 y 36 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - VENTA A CREDITO - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El ámbito del artículo 36º de la Ley Nº 24.240 es propio y específico de las operaciones de venta de crédito. De tal manera no necesariamente debe ser subsumido al deber de información genérico establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 (in re RDC nº 1540/0 “Citibank”, de fecha 13/3/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1389-0. Autos: Citibank S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la comunicación que la actora efectuó a través de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito a sus clientes, no puede considerársela autosufiente, clara y transparente. El deber de información exige que el consumidor tenga un conocimiento pleno de las circunstancias en las que se desarrolla la relación contractual. La comunicación hecha por el banco no sugiere que se la haya prestado de modo lo suficientemente precisa, como para colegir que los denunciantes han podido, libremente, optar por aceptar o rechazar los nuevos cargos impuestos o, eventualmente, determinar si efectivamente se trataban de “cargos” existentes, pero con otra “denominación”.
Es que, la creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar —con un conocimiento pleno— sobre su aceptación o rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la comunicación que la actora efectuó a través de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito a sus clientes, no puede considerársela autosufiente, clara y transparente.
No puede considerarse que los denunciantes hayan consentido las modificaciones impuestas por lo no impugnación de la factura, cuando —en rigor— no se encontraban adecuadamente al tanto de ello, por la evidente insuficiencia de la información dispensada. Ciertamente, el consentimiento exige la existencia de un conocimiento pleno y libre sobre los alcances del vínculo jurídico, la lacónica comunicación de la que pretende valerse, se exhibe como notoriamente impertinente a los fines de considerar que los denunciantes tenían plena cognición de ello. De seguir tal criterio se culminaría en una hermenéutica sectaria de las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 25.065, que no puede ser aceptado, desde que teniendo en cuenta su literalidad y lectura armónica, se arriba a la razonable conclusión de que ambas guardan una coherencia indubitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

Pretender tener por consentida la conducta de la actora partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta de tarjeta de credito (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente sus alcances jurídicos tornándolo de manera ilegítimamente como un instrumento válido para fines distintos del que fue previsto, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley fundamental local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MORA DEL DEUDOR - TERCEROS

Una claúsula que constituye en mora al consumidor por haber incumplidos obligaciones asumidas con terceros ajenos a la relación bancaria debe considerarse abusiva. Ello así porque la mora del consumidor en otros vínculos negociales resulta ajena a su relación con la entidad financiera, no implica un incumplimiento de sus obligaciones para con ésta y, por lo tanto, no habilita a exigir la cancelación de deudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION

La tarjeta de crédito es un contrato “predispuesto” por la entidad emisora, que algunos consideran “por adhesión”, lo cual es lógico atento las características de las partes. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” (CNCAFed., Sala II, “Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, del 8/10/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS

La claúsula genérica que alude a "...todo pago...", ".. cualquier importe a cargo del cliente...y que le impone la carga al cliente de poseer fondos en su cuenta para probables débitos" traslada al denunciante una tarea de seguimiento que no le es propia dado su condición de consumidor. La cláusula no otorga parámetros claros y explícitos con relación a débitos que se le van a efectuar al denunciante. En efecto, no se hace referencia a unos pocos y específicos cargos que surgen por el normal uso de la cuenta y que por lo tanto son de fácil comprobación. Además se le impone la carga de mantener fondos suficientes puesto que de no hacerlo, se producirán los efectos de poseer saldo deudor, entre ellos intereses por descubierto; por lo cual deberá extremar su diligencia. En rigor, vistas las circunstancias del caso la cláusula que estamos analizado puede dar lugar a transferencias económicas a favor de la predisponente que no encuentran sustento en el contrato suscripto, tornando abusiva la condición general aludida. Asimismo, el cuidado que exige el mencionado seguimiento es más propio de la profesionalidad bancaria que del consumidor. Es el banco el que cuenta con los medios técnicos pertinentes a fin de que el cliente sea avisado en caso de producirse débitos que desborden lo normal y habitual. Por lo tanto la cláusula aludida desnaturaliza las obligaciones a cargo de las partes en tanto traslada cuestiones que normalmente deben estar a cargo del banco hacia la esfera del consumidor; se restringen los derechos de la parte débil en tanto se altera la equivalencia funcional de las prestaciones ya que el predisponente no otorga las prestaciones que corresponden a la naturaleza del contrato suscripto con los alcances descriptos en los párrafos anteriores por lo que se configura la infracción al art 37 de la ley 24240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - ELEMENTOS DEL CONTRATO

El costo del servicio es un elemento fundamental a la hora de tomar decisiones. Todo consumidor afronta su restricción presupuestaria y en la medida en que no conoce el sacrificio económico que va a tener que afrontar como consecuencia de las obligaciones que contrae no va a poder revelar su preferencia. Podemos observar que más que un elemento esencial, la información del costo, esto es del precio que debe pagarse, constituye en realidad un presupuesto. Esto es, antes de tomar en cuenta la utilidad del consumo (siempre subjetiva), los usos alternativos de los recursos, considerar la compra de bienes complementarios o sustitutos, entre muchas otras decisiones referidas a la situación de consumo es absolutamente necesario que el consumidor conozca el costo que va a tener que afrontar. La relevancia jurídica de lo referido —que es lo que interesa— se advierte en que si el consumidor no tienen los presupuestos de valoración necesarios (el precio del servicio) para poder tomar una decisión que satisfaga los parámetros de una razón satisfactoria, mal pueden tomarse los elementos que exteriorizan su voluntad como consentimiento a lo expresado en el contrato dado el marco de la relación empresa-consumidor

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1142-0. Autos: BANCO MACRO BANSUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2007. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - ENTIDADES BANCARIAS - RELACION DE CONSUMO

En relación con los contratos bancarios y la defensa de los derechos del consumidor y del usuario “cuando concurren la masificación de la oferta y la standarización de los términos contractuales fijados por una de las partes,que, dada su situación de poder económico predispone el negocio en cuestión, nos hallamos ante contratos que exceden la negociación individual y paritaria, para ubicarnos ante una relación de consumo, por lo menos cuando uno de los sujetos sea una persona física o jurídica que realiza estas contrataciones para su consumo final o el de su grupo familiar o social. En el caso de los contratos bancarios basta referirse al caso de la obtención de cualquier producto bancario para ejemplificar lo dicho precedentemente” (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos aleatorios y reales, Buenos Aires, Belgrano, 1998, p. 283/4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2209-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 14-05-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar a la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la entidad pretende hacer valer una interpretación del contrato suscripto con el consumidor por medio de la cual se daría preeminencia al artículo 12 –que prescribe que la falta de pago de cualquier obligación hace operar la caducidad automática de todos los plazos sin necesidad de interpelación alguna– dejando sin operatividad el artículo 4º, que dispone que el banco debe notificar al cliente por medio de carta certificada u otro medio fehaciente de la suspensión del crédito otorgado.
Así pues, al no darse el aviso correspondiente a la actora –conforme se había acordado–– se vio afectada al no poder tomar las medidas necesarias para cubrir los pagos que se debitan automáticamente de dicha cuenta corriente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2108-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
En consecuencia, una vez fijados los montos que se le van a debitar al cliente, el banco no podía, sin más y sin ningún tipo de justificación, aumentarlos, ya que, así como las cláusulas invocadas por la entidad financiera formaban parte del contrato, también lo integraba el detalle de los montos del calendario de pagos, que debía ser respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - SEGURO DE VIDA - MODIFICACION DE LA CUOTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
No obstante lo anterior, cabe destacar que, efectivamente, las condiciones generales complementarias suscriptas por el denunciante incluían la cláusula, donde se establecía que la tarifa a aplicar en concepto de seguro de vida la fijaría el Banco “en función de las condiciones de costo establecidas por la Cía de Seguros”.
Por lo tanto, si bien esta estipulación permitiría a la entidad financiera, en principio, aumentar el costo del seguro de vida, para que tal cláusula pudiera volverse operativa, el banco debía justificar ante su cliente, de alguna manera, que en virtud de las condiciones de costo establecidas por la compañía de seguros, la cuota debía ser aumentada.
Ello así porque la citada cláusula no brindaba a la actora una facultad de aumentar el costo del seguro sin más, sino que sólo lo permitía siempre y cuando se basara en los costos fijados por la compañía aseguradora.
En efecto, al haber sido fijados de antemano los montos de todas las cuotas que formaban parte del préstamo personal del denunciante, con más sus accesorios, para poder aumentar la prima del seguro de vida obligatorio (que también ya había sido fijada), el banco debió, al menos, brindar algún tipo de comunicación a su cliente respecto al aumento en los costos de la compañía de seguros que permitiera tornar operativa la cláusula en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - GASTOS ADMINISTRATIVOS - GASTOS DE GESTION - IMPROCEDENCIA

La percepción de comisiones u otros cargos adicionales a los intereses, queda prohibida en las operaciones de crédito que incrementen directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios o punitorios. De lo expuesto surge claramente, que el cargo “gasto por gestión cobranza”, que tiene como presunta finalidad solventar las diligencias llevadas a cabo para cobrar a los deudores en mora, constituye una sanción por mora que cumple la misma función de los intereses punitorios (esta Sala in re “BBVA Banco Frances S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.” Expte: RDC 1088/0, sentencia del 04-09-09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, en materia de tarjeta de crédito al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar, con un conocimiento pleno, sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, pretender tener por consentida la “novación” contractual partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente los alcances jurídicos del resumen de cuenta, tornándolo ilegítimamente como un instrumento válido para modificar los términos contractuales, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley Fundamental Local.
Por lo tanto, tampoco influye sobre esta cuestión el hecho de que el denunciante no formulara objeciones a los resúmenes de cuenta, por lo que se exhibe como inidóneo para acreditar que la accionante informó adecuada y suficientemente al usuario, el hecho de afirmar que contaba con la posibildad de su cuestionamiento dentro de los 30 días de su recepción, y no lo hizo.
En efecto, el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, y en el "sub examine" desde el inicio de la relación de consumo, la entidad financiera omitió brindar una adecuada información que permitiera al consumidor evaluar acabadamente las opciones que se le ofrecían y, en todo caso, contratar con otra firma.
Teniendo en cuenta que la entidad financiera debía proveer información completa y autosuficiente sobre todas las condiciones del contrato, más aún cuando es la propia entidad quien predispone las cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En relación a la ausencia de responsabilidad que planteó el banco, esta Sala ya ha tenido oportunidad en expresar que “El servicio del sistema de red es proveído por la entidad bancaria al momento de suscribir el contrato de apertura de cuenta. Es el banco quien contrata el sistema de operación mediante tarjeta magnética, no el cliente, quien recibe como parte del paquete contractual una tarjeta para operaciones en el sistema de red. El cliente, incluso, en modo alguno puede impugnar o rechazar a la empresa de red, simplemente lo acepta o no, junto con todas las modalidades que se suscriben con la apertura de una cuenta bancaria. Para el cliente, entonces, la fuente de todo reclamo, duda, o cualquier problema en general que suscite el cumplimiento del contrato, es decir, el usufructo de la cuenta, es la entidad bancaria con quien pactara una determinada relación comercial... No puede, en cambio, interpretarse que una vez suscripto el contrato con la entidad bancaria, ciertas cuestiones resultan ser responsabilidad de quien tiene a cargo el mantenimiento del sistema, mientras que otras competen directamente al banco. Esto no puede ser admitido, pues el banco es parte en el contrato y la Red Link es el sistema –a su vez contratado por el banco- que en su calidad particular de contratante, la entidad ofrece al cliente con el cual pacta la prestación” (conf. esta Sala, “Banco Ciudad de Buenos Aires c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de apelaciones”, Expte. RDC 337/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2327-0 . Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que el cliente solicitó información sobre varios items del resumen de cuenta y el cierre de la misma a fin de evitar intereses.
De las disposiciones del contrato de adhesión se desprende que el banco no brindó información objetiva, detallada, completa e idónea respecto de las tasas de interés a aplicar sobre los saldos deudores que se generen en cuenta corriente toda vez que únicamente se indica que el cliente acepta la aplicación de la tasa de interés compensatorio que rija para los adelantos transitorios en cuenta corriente sin ninguna otra explicación. Además la apelante tampoco acreditó que se haya informado a través de los Cajeros Automáticos y/o los servicios de Banca Telefónica y/o Banca Electrónica habilitados por el Banco.
Asimismo, los resúmenes de cuenta enviados al cliente tampoco proporcionaron la información requerida por el Consumidor y reflejan únicamente los importes debitados en cuenta según tasas de interés fijadas unilateralmente. Es más, las distintas siglas y abreviaturas utilizadas (INT. DEUDOR C/ L. OP. SUJ/END, INT. DEUDOR C/ L.OP. EXE/END, INT. DEUDOR S/ L. OP. EXE/END.,LIMOPC 1745630, LIMOPC 1771741, EXCESO.) lejos están de aclarar los conceptos consignados en los resúmenes.
A mayor abundamiento, si la información proporcionada a través de los resúmenes hubiese sido detallada y comprensible, la recurrente no tendría que haber realizado una descripción pormenorizada de los ítems cuya información requería el denunciante que, por lo demás, no surge del contrato suscripto entre las partes

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2570-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 21-02-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS BANCARIOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19º de la Ley Nº 24.240 -que establece la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás del servicio, ofrecidas al momento de contratar-.
Plantea la recurrente que el préstamo hipotecario en cuestión ha sido otorgado sin seguro de vida en razón de que el tomador del mismo no resultaba ser una “persona asegurable” conforme la normativa del Banco Central de la República Argentina aplicable en el momento de la contratación, y que tal circunstancia fue expresamente contemplada en la escritura de compraventa y financiación y en los anexos del instrumento de formalización de la operatoria crediticia que obran en autos. En razón de lo expuesto, sostiene que no incurrió en incumplimiento contractual alguno al denegar la cancelación del saldo deudor del crédito hipotecario otorgado al cliente con posterioridad a su fallecimiento pues no se había contratado dicha póliza.
De lo expuesto surge claramente que el Banco Hipotecario SA asumió contractualmente la obligación de contratar el seguro de incendio y el seguro de vida y que, además, en los instrumentos que perfeccionaron la operación se previó expresamente que ambos serían abonados de manera conjunta ––o sea, en una suma única––. De tal modo, el rechazo por parte de la entidad respecto del pedido de cancelación de saldo deudor por medio del seguro de vida efectuado por los derechohabientes del tomador resulta contradictorio con las obligaciones a su cargo conforme los términos en que se acordó la operación de compraventa y financiación con el tomador del crédito.
Asimismo, es importante considerar la estructura misma de la relación de consumo en cuestión: por un lado, existe un evidente e innegable desnivel negocial entre los contratantes en el que el tomador del crédito hipotecario resulta la parte más débil ––objeto de protección por la Ley de Defensa del Consumidor y los principios que la informan––; y, por otro, que “los sistemas de préstamos aludidos (refiere a créditos otorgados para la adquisición o construcción de viviendas) tienen un alto contenido social y comunitario y tratan de beneficiar a unos ahora y a otros en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, seg. ed. Actualizada, Rubinzal- Culzoni Editores, Bs. As. 2009, p. 458) el que se vería frustrado si la entidad incumpliera con las condiciones de contratación ––especialmente la que en este caso se analiza––. En razón de las consideraciones efectuadas, se impone concluir que la denunciada operó en contravención de lo dispuesto en el artículo precitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2563-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO SA. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - RESUMEN DE CUENTAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la administración y tener por configurada la infracción impuesta por la Administración al artículo 19 de la Ley N° 24240. Ello así debido a que el banco modificó unilateralmente y sin previa conformidad del cliente, el costo de la comisión por mantenimiento de la caja de ahorro en pesos, incrementando el valor de la misma en varias oportunidades.
Si bien es dable señalar que la denunciada acompaña a autos los resumenes en los que se le notificó al cliente el aumento de la comisión de mantenimiento, no se puede tener por cumplido el deber establecido en el artículo 19 de le Ley de Defensa del Consumidor, debido a que de acuerdo a lo establecido por el Anexo III de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, se debe notificar al usuario “…con una antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato”.
Así las cosas, si bien de las constancias obrantes en autos, surge el cumplimiento de informar con 60 días de antelación, no le otorga al consumidor la opción de extinguir la relación contractual ante el incremento dispuesto sin cargo.
De lo manifestado, se desprende que la entidad bancaria ha infringido la obligación establecida por la Ley de Defensa del Consumidor al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2709-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento que el banco no logró acreditar que haya informado al tiempo de la celebración del contrato en forma detallada y eficaz sobre los riesgos que pueden generarse en el uso de los cajeros automáticos. En efecto, las cláusulas referidas a las notificaciones, a las recomendaciones y condiciones de uso de los cajeros automáticos son sólo expresiones genéricas que no cumplen con los recaudos previstos en el artículo referido.
Asimismo cabe señalar que ni de los carteles que la actora dice tener colocados en los recintos donde funcionan cajeros automáticos de la red de cajeros, ni en las diversas pantallas de advertencia de cajeros de la red utilizada por el denunciante, ni de los folletos acompañados en autos, surge que dicha información hubiera sido efectivamente proporcionada al usuario en el momento de utilizar el cajero, como asimismo tampoco consta que los carteles estuviesen exhibidos en la sucursal donde el denunciante operó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2750-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El usuario, manifiesta haber sufrido la retención de su tajeta de débito mediante un dispositivo instalado por delincuentes en un cajero automático quienes le efectuaron una extracción y una transferencia contra su voluntad.
Ello así, pues no brindó contestación alguna a pesar de los reclamos formulados por escrito que fueran recibidos por la entidad financiera durante el período de ejecución del contrato.
Los reclamos formulados por escrito por el denunciante y recibidos por la entidad financiera no fueron contestados por ésta. Sin perjuicio del desconocimiento realizado por el banco de las constancias de los reclamos obrantes en autos, cierto es que la investigación de los hechos que llevó a cabo sólo tuvo sentido si con carácter previo fue informada por el denunciante sobre lo sucedido. Ocurre que si bien investigó, no informó sobre los resultados de las averiguaciones realizadas.
Es más, el hecho de haber informado los movimientos registrados en la cuenta una vez retenida la tarjeta y comunicado que ésta no se encontraba en el interior del cajero no resultan suficientes para tener por cumplido el deber de informar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2750-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En la especie, considero que de los elementos aportados por el banco surge que el consumidor contaba con información veraz y detallada con relación a las características de la tarjeta de débito y la clave personal de identificación, y, en especial, sobre las pautas de seguridad y el temperamento a adoptar en los casos en que la tarjeta fuese retenida. En efecto, en el contrato suscripto por las partes y en la reglamentación y condiciones para la utilización de cajeros automáticos se advierte que el banco informó al cliente de la mecánica del funcionamiento y los recaudos a adoptar.
Por otra parte, el consumidor tuvo la posibilidad de comunicarse telefónicamente al “Centro de Contacto Banelco”–de atención durante las 24 horas– a fin de solicitar instrucciones precisas sobre cómo actuar ante la retención de su tarjeta de débito y realizar en un término razonable la correspondiente denuncia. Sin embargo, el mismo cliente reconoce en su denuncia que recién al día siguiente del hecho –al consultar el saldo de su cuenta– realizó la denuncia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2689-0. Autos: BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Resulta de las constancias aportadas al expediente que el consumidor –quien no era un usuario reciente de la red de cajeros automáticos, sino que, a juzgar por la fecha de suscripción del reglamento de cajas de ahorro y cuenta corriente tenía al menos siete años de experiencia en la operatoria de dichos cajeros– contaba con información suficiente relacionada con los recaudos de seguridad que debe adoptar cualquier usuario de dicho sistema al operar con tarjetas de débito para la extracción de dinero en efectivo. A modo de ejemplo puede citarse la información brindada en los folletos que se encuentran a disposición de los clientes del banco en las sucursales de los mismos y que son enviados junto con la tarjeta de débito en ocasión de su entrega y las recomendaciones de seguridad consignadas en los carteles autoadhesivos fijados visiblemente en los cajeros automáticos o en las pantallas inicial y de espera de aquéllos.
De acuerdo a lo expresado, de las constancias arrimadas a la causa surge que el banco informó veraz y detalladamente al consumidor sobre los recaudos que debía tomar para su propia seguridad, y brindó la posibilidad de consultar a un representante del banco, por medio de un centro de consulta telefónica con funcionamiento las 24 horas, sobre los pasos a seguir ante cualquier inconveniente con el uso del cajero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2689-0. Autos: BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO A PLAZO FIJO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la apelante no demuestra que se encontrara legal o contractualmente habilitada, en el caso, para que la autorice a adelantar un día el vencimiento del plazo fijo del denunciante, y lo que, en definitiva, importó su renovación automática.
Pero aún asumiendo por vía de hipótesis que lo anterior no excluye la posibilidad de que, en ciertos casos, el vencimiento inicial pueda verse adelantado a causa de un feriado bancario, lo cierto es que ello no justifica el proceder de la sumariada en el caso. En este sentido, es necesario destacar que la facultad de anticipar el vencimiento del plazo fijo del modo en que el banco lo hizo no se ve reflejada en el certificado que esa entidad extendió a su cliente. Allí se indica que “[l]as fechas indicadas se hallan sujetas a eventuales modificaciones de días feriados por disposición legal”; y a renglón seguido se agrega que “[e]n caso de resultar feriado el día de vencimiento, éste se trasladará al día hábil inmediato posterior”. No se explica por qué el banco informa en el certificado sobre la posibilidad de postergar el plazo de vencimiento pero no sobre la de anticiparlo, dado que –según su criterio– ambas alternativas son admisibles. Ciertamente, el hecho de que el vencimiento de la imposición se adelante no es menor, pues de ignorar esta circunstancia, el depositante podría presentarse en forma tardía a retirar los fondos y encontrarse con que su imposición ha sido renovada automáticamente. De hecho, ello es lo que sucedió en este caso.
Sin perjuicio de que la letra del certificado de plazo fijo resulta suficiente para desestimar los agravios de la recurrente en este punto, existe un argumento adicional que me lleva a concluir que la sumariada no podía adelantar la fecha de vencimiento originariamente estipulada. En efecto, no es posible soslayar que este conflicto se suscitó porque al momento de realizarse el depósito a plazo fijo, el banco asumió indebidamente que se decretaría un feriado que finalmente no existió. Esto es, extendió sin fundamento el plazo de la imposición para luego reducirlo al advertir que el 31 de diciembre de 2004 no fue declarado inhábil para la actividad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2095-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - SEGURO DE VIDA - DECLARACION JURADA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una entidad bancaria por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento surge de las constancias reseñadas que la denunciada no acredita haber informado ni entregado la totalidad de la documentación que regulaba el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la entidad bancaria-lo que incluye los alcances, excepciones y/o procedimientos específicos relacionados con la cobertura del seguro de vida-.
Por otra parte, a partir de lo manifestado en la nota dirigida por la entidad bancaria a los sucesores de la causante, se infiere claramente que el seguro de vida del contrato fue tomado por dicha entidad en base a lo manifestado en su declaración jurada, es decir, sin haberse constatado dato alguno relacionado con la historia clínica de la causante, la que -al margen de las afirmaciones realizadas por los médicos consultores - tampoco es acompañada en esta sede por el banco, ni acreditadas en consecuencia, las causales que justificaron el rechazo de la solicitud de cancelación del préstamo.
En tal sentido corresponde recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma establece que cada parte debe soportar la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva -conf. Fallos 318:2555 entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1217-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-06-2011. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa bancaria por incumplir con lo previsto por el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, atento a que la prueba ofrecida y producida por el banco es inconducente pues no está relacionada con la imputación que se le formula. En efecto, los medios probatorios ofrecidos y producidos no están dirigidos a acreditar que la entidad financiera haya brindado información sobre las verificaciones que se llevaron a cabo ante el cuestionamiento hecho por el denunciante. Más bien se refieren al deber de informar sobre los riesgos que pueden generarse en el uso de los cajeros automáticos que el banco cumple a través de distintos medios (solicitud de suscripción del producto, carteles que dice tener colocados en sus sucursales, información que se brinda a través de las diversas pantallas de advertencia en los cajeros de la red, envío de boletines informativos).
Es claro que el Banco no tiene el deber de informar sobre el hecho ilícito o, en su caso, quién fue su autor, pero sí hacer saber al cliente cuáles fueron las circunstancias que rodearon el caso y son de su conocimiento. Es más, si existiesen razones de seguridad o derechos de terceros que es necesario preservar y, por tanto, no es posible informar, entonces, debe hacérselo saber al cliente.
A su vez, y más allá de haberse cometido o no un hecho ilícito (extracción indebida de fondos), el Banco debe informar si el cajero automático en el tiempo en que se produjeron los hechos denunciados cumplió con los estándares técnicos de funcionamiento o, por el contrario, se detectaron defectos o vicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2561-0. Autos: BANKBOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa bancaria por incumplir con lo previsto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así atento a que si bien el consumidor no se quejó del presunto carácter abusivo de la cláusula, la Administración es competente para instruir el sumario respectivo toda vez que la cláusula que considera abusiva está inserta en el contrato que vincula al banco con el consumidor y que es motivo de debate en este proceso.
Pues bien, de los términos de la cláusula contractual, cabe concluir que, por un lado, el banco, la empresa operadora de la Red o quienes integren la Red de los Cajeros interconectados no deben responder por los daños ocasionados por razones de fuerza mayor. Por el otro, éstos también se eximen de responsabilidad cuando los daños fuesen causados por error o mal funcionamiento de los cajeros.
Así las cosas, el texto es cuestionable por varias razones. En primer lugar, se exime de responsabilidad a terceros, es decir, sujetos ajenos al contrato. De este modo, se restringe irrazonablemente el derecho del usuario del servicio en tanto se le impide reclamar contra quienes pudiesen ser responsables por los daños sufridos por el usuario, es decir, la empresa operadora de la Red. En segundo lugar, la norma no es clara o, dicho en otras palabras, es excesivamente vaga toda vez que no se precisa qué tipo de error o mal funcionamiento de la Red o el cajero permite exonerar de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2561-0. Autos: BANKBOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa bancaria por incumplir con lo previsto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así atento a que si bien el consumidor no se quejó del presunto carácter abusivo de la cláusula contractual, la Administración es competente para instruir el sumario respectivo toda vez que la cláusula que considera abusiva está inserta en el contrato que vincula al banco con el consumidor y que es motivo de debate en este proceso.
La cláusula referida establece la irresponsabilidad de los prestadores del servicio bancario cualquiera sea la causa del error o mal funcionamiento del servicio. Así, el consumidor se encuentra absolutamente desprotegido pues, aún cuando se probase que el error o mal funcionamiento se debe a la conducta negligente e incluso culposa del Banco o de la empresa operadora de la Red, éstos no deben responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2561-0. Autos: BANKBOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En efecto, el banco debió acreditar que proveyó en el contrato suscripto entre las partes información veraz, detallada, efeciaz y suficiente sobre los diferentes cargos a debitar y en particular el monto a abonar.
Sin embargo, a pesar de la carga probatoria que incumbe por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el banco no aportó ninguna constancia que demuestre que cumplió con el deber aludido. En este sentido, los dichos de la entidad, referidos a que los usuarios fueron informados mensualmente de la imposición de los nuevos cargos a través de los resúmenes de cuenta no la exime de la infracción imputada.
En efecto, resulta claro que toda la información referida a la composición del precio debió ser brindada a la fecha de suscripción del servicio de tarjeta de crédito, por lo que la tardía comunicación mediante el resumen de cuenta resulta claramente insuficiente para tener por cumplido el deber establecido en el artículo 4º referido.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En efecto, el banco debió acreditar que proveyó en el contrato suscripto entre las partes información veraz, detallada, efeciaz y suficiente sobre los diferentes cargos a debitar y en particular el monto a abonar.
Ello así, atento a que la información que se refería al monto de los cargos adicionales derivados del uso de la tarjeta de crédito, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, debía ser consignado expresamente en el contrato.
Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - COSTO FINANCIERO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En la medida en que el citado artículo tiene como objeto garantizar que la prestación del servicio contratado guarde relación con lo acordado entre la empresa y el usuario y en el caso bajo análisis la empresa denunciada incumplió las condiciones del servicio prestado, debe tenerse por configurada la infracción.
Ello así, atento a que la misma entidad bancaria manifiesta haber cobrado cargos por “costo financiero” a la denunciante, montos que, no fueron debida y oportunamente informados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - COSTO FINANCIERO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración, a la entidad bancaria en virtud del incumplimiento del deber de información previsto en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber informado adecuadamente respecto del cargo por “comisión en exceso de acuerdo”.
Ello así, atento a que el banco no suministró al tiempo de contratación información relativa a la comisión mencionada dado que no se encuentra identificada en las condiciones generales de contratación que obran en el expediente.
Asimismo, la entidad financiera no ha logrado probar haber cumplido con ese deber al tiempo de exigirle el denunciante el reintegro de la comisión cobrada, pudiéndolo hacer por encontrarse en mejores condiciones para ello. En efecto el recurrente no ha ofrecido ningún medio de prueba tendiente a rebatir la conclusión administrativa en cuanto a la violación que se le imputó.
En efecto cabe destacar que el contrato que vincula al consumidor de servicios financieros con el banco se caracteriza por ser uno de adhesión, de consumo y de larga duración en el que dada la superioridad negocial del predisponente, empresario quien establece el contenido del contrato, el consumidor, en caso de decidir celebrar el negocio, sólo puede optar por adherir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2749-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2011. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE MUTUO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración mediante la cual se impuso al Banco la sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por cuanto "no habría informado, al momento de la contratación, los montos a abonar en concepto de seguro de vida", pues solo "habría impreso al denunciante un print de pantalla...habiéndose dejado constancia en el mismo que "...los datos son meramente orientativos y de carácter informativo" no pudiendo el consumidor conocer con exactitud los montos a abonar por el rubro cuestionado".
En efecto, no se encuentra probado que el Banco hubiera infringido la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, pues a la luz de las constancias de la causa, ha cumplido con el deber de información que la citada norma exige.
Ello así, del examen de la documentación acompañada por el Banco demandado pueden extraerse una serie de conclusiones. En primer lugar, en virtud de las firmas del cliente donde consta la leyenda “[d]eclaro haber recibido de conformidad una copia de las presentes comisiones y gastos”, debe considerarse que el reclamante tuvo oportunidad de tomar conocimiento de la información relativa a comisiones y gastos en pesos y dólares.
Por otro lado, en la impresión de pantalla del expediente administrativo se halla ausente toda referencia acerca de la identidad del titular del préstamo y, en cuanto a la fecha, carece de la indicación correspondiente al año. Por ello, a la luz de las probanzas, no puede asumirse sin más que se trate de los mismos contratantes y que su fecha de emisión sea coincidente con aquella en la que se suscribiera el contrato. Adicionalmente, en ella puede advertirse la leyenda “[l]a presente no constituye una oferta de Banco ... siendo los datos meramente orientativos, y de carácter informativo”, a la vez que se aclara que “[e]l otorgamiento del crédito por parte del Banco está sujeto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el departamento correspondiente”. En tales condiciones, cabe concluir que la constancia de marras resulta inidónea para desvirtuar el conocimiento adquirido por el cliente tras la firma de la documentación contractual antes aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-11-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí, sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - LEY APLICABLE - CONTRATOS DE ADHESION

La tarjeta de crédito es una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Es un contrato “predispuesto” por la entidad emisora, que algunos consideran “por adhesión”, lo cual es lógico atento las características de las partes. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” (CNCAFed., Sala II, “Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, del 8/10/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Según surge de las pruebas colectadas en la causa, el importe del cargo de renovación de la tarjeta de crédito que generó la presente controversia no fue oportuna y correctamente informado al consumidor. Tal omisión implica, por lo tanto, vulnerar el mandato constitucional (arts. 42, 1º y 2º párrafos, CN y 46, 1º y 2º párrafos, CCABA), el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 6º de la Ley Nº 25.065.
No obsta a la conclusión anterior el hecho de que la entidad bancaria hubiera reintegrado al denunciante la primera de la cuotas del cargo de renovación o –luego de iniciadas estas actuaciones– le hubiera brindado explicaciones o detalles respecto de dicho cargo. En efecto, es menester tener en cuenta que, si bien la infracción que motivó la penalidad cuestionada es de carácter formal, ello no significa que carezca de consecuencias dañosas. En rigor, en faltas de esta índole, el mero incumplimiento de una conducta taxativamente prevista por el ordenamiento –en el caso, la información debida al consumidor y específicamente contemplada en el artículo 6º de la Ley Nº 25.065– implica la vulneración del bien jurídico protegido por la norma. La actuación de la sumariada posterior al incumplimiento debe ser tenida en consideración a la hora de graduar la pena, pero no borra la existencia de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa por violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, puesto que el actor suministró al consumidor en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y, en consecuencia, el consumidor tuvo suficiente información para tomar los recaudos necesarios que debía tomar para su propia seguridad y evitar la sustracción de dinero de su cuenta de ahorro.
En efecto, de las constancias arrimadas a la causa surge que el Banco Ciudad informó (i) las precauciones y obligación de confidencialidad de la tarjeta y clave de identificación personal (PIN) que surgen de a) las condiciones generales sobre el uso de la tarjeta moderban, b) letreros existentes en los cajeros automáticos, c) carteles autoadhesivos fijados en dichos cajeros, d) folletos a disposición de los clientes en los bancos, y (ii) a su vez, al tomar conocimiento de los hechos fraudulentos, arbitró las medidas correspondientes para alertar a los usuarios mediante la difusión en los medios de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEBER DE SEGURIDAD - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que de las pruebas obrantes en la causa surge que la única información suministrada en forma cierta y objetiva por el Banco –por encontrarse acreditado que el denunciante la habría recibido efectivamente- consiste en las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, al cual se anexan las Condiciones Generales y Operaciones Permitidas para el uso de la Tarjeta de débito, la cual establece que “[e]l conocimiento del código de identificación personal y su eventual divulgación a terceros queda bajo exclusiva responsabilidad y riesgo del cliente…”.
Respecto de la restante prueba obrante en la causa, cabe señalar que la misma no ha sido suministrada en forma cierta y objetiva y tampoco ha sido la entidad bancaria quien la ha suministrado.
En este sentido, respecto de las leyendas de advertencia sobre el uso del cajero que se encuentran en los mismos, cabe señalar que la empresa que suministra esta información no es el banco sino la red de cajeros.
Asimismo, los recortes periodísticos aportados al expediente donde se alerta a los usuarios sobre las modalidades mas comunes de estafa relacionadas con la sustracción del dinero de los cajeros automáticos, si bien presentan información relevante sobre la materia bajo estudio, lo cierto es que aquélla ha sido suministrada por un diario y no por el Banco. Ello, sin perjuicio de que no puede darse por sentado que todos los usuarios de la tajeta de débito sean lectores de dicho medio gráfico de comunicación.
Por otra parte, puede apreciarse la fotocopia de un comprobante emitido por un cajero de la entidad bancaria con la leyenda “RECUERDE QUE SU CALVE ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE. NO LA DIVULGUE NI LA DIGITE TELEFÓNICAMENTE”. Sin embargo, el mismo fue emitido más de 6 meses después de formulada la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, de modo que la prueba arrimada por la recurrente no resulta útil para sustentar su postura.
En consecuencia, la información brindada no puede ser considerada “detallada, eficaz y suficiente” en los términos de la normativa referida, toda vez que no logra dar certeza al usuario de la tarjeta acerca de cómo debería proceder en una situación como la que atravesó el denunciante, donde –bajo la óptica de quien es víctima del fraude- la divulgación del código no sería a “terceros”, sino a personal de la entidad cocontratante. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que la información brindada no ha sido suministrada de conformidad con las previsiones de la normativa mencionada.
En este sentido, de la causa penal que se acompaña al expediente se detalla un total de 43 víctimas del mismo tipo de estafa (extracción de dinero de cuentas de ahorro mediante ardid telefónico por el cual se obtienen datos personales y pins de tarjetas de débitos) que diera origen a la denuncia, lo cual podría sugerir que la información tendiente a proteger de este tipo de defraudaciones al usuario de la tarjeta no fue suministrada en forma cierta y objetiva, o que aquélla no fue detallada, eficaz y suficiente.
Lo mismo puede decirse acerca de las 13 actuaciones denunciadas por la recurrente como iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso a una entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -por no guardar relación la prestación del servicio contratado con lo oportunamente acordado con el usuario-.
Ello así, pues la actora modificó unilateralmente y sin previo consentimiento de la otra parte, las condiciones contractuales, al establecer un cargo de mantenimiento, el cual no se encontraba previsto contractualmente.
Al respecto, el banco plantea, que dicha imputación no es cierta pues se ha aportado el original de las condiciones generales de vinculación suscriptas de conformidad por el reclamante, de las cuales puede inferirse que la cuenta custodia tiene un cargo de mantenimiento que el banco esta autorizado a cobrar al cliente.
Sobre ello, cabe señalar que tal como especifica la Dirección de Defensa del Consumidor, la solicitud de adhesión es de casi cinco años antes de la fecha en que el propio banco afirma que el consumidor abrió su cuenta de custodia con cargo de mantenimiento bonificado y que tampoco establece el monto de las comisiones a abonar y tampoco su periodicidad.
Por ello, no puede considerarse que la solicitud de adhesión mencionada, pueda ser aplicable al consumidor con respecto a la cuenta custodia que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por modificar unilateralmente el contrato quitando la bonificación que tenía el cargo de mantenimiento de la cuenta custodia del consumidor.
En este sentido, corresponde desestimar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que la cuenta custodia del consumidor, tenía el cargo de mantenimiento bonificado por tres años, solamente aplicado a las acciones de una empresa telefónica y que, sin embargo, tal como reconoce el cliente, en la cuenta custodia tenia depositado en el banco otros títulos que no eran acciones de telefónica.
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el denunciante, poseía en dicha cuenta bonos del canje de deuda pública y no acciones de la mencionada empresa-que serían las únicas respecto de las cuales alcanzaría la bonificación-, no hay constancia alguna que permita acreditar que el consumidor fue efectivamente informado de las condiciones del convenio con Telefónica de Argentina. Es decir, no consta en autos documento alguno que permita inferir que el denunciante fue notificado de que la bonificación de la cuenta era únicamente por tres años y que solo podría ser utilizada para conservar acciones de dicha compañía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a través de la cual le impuso una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la infracción endilgada no se desprende de las circunstancias comprobadas en la causa; en la medida en que no ha podido acreditarse que los cargos por seguro de vida y seguro del inmueble –adicionales o secundarios de la prestación principal, esto es, la cuota– no hubiesen sido convenidos e informados al denunciante y que, desde otro lado, sí se encuentra probado que la entidad bancaria efectivamente explicitó las pautas para determinar las sumas originadas por esos conceptos. Por ello, pierde todo sustento la imputación formulada por la autoridad administrativa. Ello así, por cuanto la conducta de la sumariada, en tanto no importó una falta de comunicación de las modalidades de contratación a su cliente, no es violatoria de las previsiones contenidas en el artículo 4 antes mencionado, siempre teniendo en cuenta las particularidades del tipo contractual involucrado, determinando la especial naturaleza de las obligaciones a cargo de ambas partes, donde su dinámica se corresponde con una necesaria variación de montos parciales y finales en función de la progresiva amortización del capital y, en el caso de los seguros conexos, de las primas establecidas por la autoridad de aplicación (Superintendencia de Seguros de la Nación), todo lo cual implica que los valores concretos de cada prestación periódica a cargo del consumidor no puedan caracterizarse como determinadas sino como determinables al momento de su cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2900-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a través de la cual le impuso una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en la resolución atacada no se establece de qué forma, a criterio de la autoridad administrativa, debió obrar la apelante, de modo de no implicar una falta de información adecuada y suficiente sobre los servicios prestados al consumidor. Asimismo, no surge del referido acto la prueba de tal incumplimiento, más allá de los dichos del denunciante. En este contexto, considero que, en relación con esta imputación, la multa impuesta carece de adecuado sustento fáctico, puesto que la mera afirmación de la vulneración a un deber legal, sin el correspondiente respaldo probatorio, no resulta suficiente para considerar configurado, en este aspecto, la infracción que tornaría procedente la sanción aplicada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2900-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a través de la cual le impuso una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, surge de las constancias de autos que la imputación endilgada a la actora operó en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y por no haber informado al denunciante el costo del seguros de vida y el del seguro contra incendio, como tampoco las pautas para determinar su importe, conceptos que integraron las cuotas del mutuo hipotecario. Que la sumariada en su descargo alegó, respecto del seguro de vida, que al entregarle al cliente la proyección del valor de las cuotas, se le hizo saber que la prima iba a estar calculada sobre saldo deudor al inicio de cada período y que ésta quedaría a su disposición en el domicilio de la entidad bancaria 15 días antes del vencimiento de cada período. Sin embargo, no es dable dar por sentado que el consumidor, como parte no profesional de la relación de consumo, deba sacar conclusiones a partir de una proyección, sino que la sumariada debe suministrarle información en forma cierta y objetiva. Nótese que no existió impedimento alguno para que el actor determinase los porcentuales del seguro de vida al inicio de la relación contractual. En este orden, no estimo cumplido su deber de información con respecto a dicho contrato. En cuanto al seguro de incendio, tampoco me conmueven las defensas esgrimidas por la entidad bancaria, porque si bien es cierto que condicionó la elección de la compañía de seguros a su satisfacción, no menos cierto es que no acreditó haber informado entre qué compañías pudo optar el cliente que sean de su aceptación y el plazo con el que contaba para hacerlo. Tampoco informó cuáles serían las consecuencias de no hacer uso de esa opción, es decir qué costos se le iba debitar en tal caso. Por lo expuesto estimo que la actora no aportó las pruebas suficientes para exonerarse de responsabilidad respecto de la multa que le fuera impuesta, toda vez que no acreditó haber brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de los seguros de vida y de incendio como los montos totales de cada cuota del préstamo hipotecario, incluidos ambos seguros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2900-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a través de la cual le impuso una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y la declaró reincidente.
En efecto, en cuanto al planteo tendiente a desvirtuar su condición de reincidente, observo que surge de la Disposición impugnada cada causa en la que la entidad bancaria fue sancionada. De hecho, advierto que no se desconoció el listado de las causas, sino que la actora se limitó a cuestionar la falta de información con respecto a qué infracción se le imputó en cada una de ellas, extremo que se encuentra dentro de su esfera de conocimiento por haber sido la parte sancionada. No aportó tampoco prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la Administración y que permitan a este Tribunal tener por ciertas sus afirmaciones. Ciertamente, la accionante no ha apuntado o intentado ofrecer siquiera, ningún elemento que coadyuve derribar lo expuesto en el acto en crisis: que los expedientes mencionados constituyen antecedentes válidos a los efectos de merituar la conducta reincidente.
Por el contrario, se limitó a señalar que los números de expedientes citados por la Dirección en el acto impugnado no le constaban, que los rechazaba y que carecían de toda individualización e identificación, aun cuando los considerandos del acto detallaban claramente los números de expedientes tenidos en vista por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. De este modo, la entidad actora contaba con elementos para impugnar los antecedentes, pero prefirió sin embargo, desconocer sin más los expedientes invocados por la Administración, sin aportar prueba que afirme su posición. Desde tal perspectiva, sus aseveraciones deben ser desechadas por aparecer huérfanas de todo sustento, debiendo, además, hacer notar que en esta instancia judicial no produjo ninguna prueba que corrobore cuanto afirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2900-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la denunciada no aportó las pruebas suficientes para exonerarse de responsabilidad respecto al incumplimiento del contrato suscripto con la denunciante; pues de lo manifestado en las constancias de la causa se desprende que la entidad bancaria ha infingido la obilgación establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.
Asimismo, en cuanto al agravio planteado por la sancionada en torno a que la disposición carecía de “seriedad, formalidad”, ya que se la había juzgado por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y, sin embargo, se la condenó por una infracción al artículo 4º de la misma ley, entiendo debe ser rechazado. Como se advierte, se debió a un error material y no reviste la entidad suficiente como para reputar el acto como inválido, ya que de su simple lectura se puede apreciar que se trató de un error de tipeo (quedó copiado en la parte resolutiva un artículo de un proyecto anterior), y, por lo tanto, no puede ser dejado sin efecto como pretende la actora. Asimismo, se debe tener en cuenta que la actora en su presentación ejerció su derecho de defensa y el desarrolló de aquella se basó en el cumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3018-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la denunciada no aportó las pruebas suficientes para exonerarse de responsabilidad respecto al incumplimiento del contrato suscripto con la denunciante; pues de lo manifestado en las constancias de la causa se desprende que la entidad bancaria ha infingido la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.
Ello así, la actora alegó que ante la falta de indicación de cuales habían sido los movimientos que no quedaron reflejados en los resúmenes de la caja de ahorro del denunciante, la disposición atacada resultaba abstracta y carente de causa. Sin embargo, la Administración le imputó la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 toda vez que al no haber justificado las razones por las que el depósito hecho por el denunciante y acreditado en el expediente no había aparecido reflejado en el resumen, la sancionada no había dado cumplimiento con las condiciones de contratación pactadas oportunamente respecto del pago mínimo de la tarjeta de crédito.
Asimismo, toda vez que conforme surge de la prueba presentada por su parte en el expediente judicial el día quedó acreditado en la caja de ahorro del denunciante el importe que fuera depositado - conforme surge del expediente administrativo-, pero sin embargo, a pesar de que el resumen de la tarjeta ya se encontraba vencido ese día, la entidad bancaria no procedió a efectuar el débito correspondiente para el pago mínimo de aquella. Como se advierte del resumen obrante en el expediente administrativo y en el expediente judicial, la entidad bancaria no sólo no procedió a debitar de la caja de ahorro del denunciante el pago mínimo de su tarjeta, tampoco justificó los descuentos realizados y que surgen del resumen agregado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo acompañado por la actora se debió a una constancia interna y no se encuentra debidamente certificada. Por todo lo expuesto, las aseveraciones y la prueba aportada por la entidad bancaria para justificar la falta del pago mínimo de la tarjeta de crédito no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3018-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la actora planteó que las publicaciones realizadas en el Boletín Oficial no estaban alcanzadas por la Ley Nº 22.802.
Ello así, las entidades bancarias cuando ofrecen préstamos por cualquier medio gráfico –dentro del cual podemos entender que se encuentra incluido el Boletín Oficial- estaba obligada a brindar en forma destacada y legible, entre otras cosas, la tasa de interés efectiva anual, extremo que corrigió en una publicación posterior. En consecuencia, lo publicado en el Boletín Oficial por el Banco sancionado no cumplió acabadamente con aquella obligación, al publicar la tasa nominal anual vencida y la efectiva mensual para los préstamos, conforme surge de la copia del Boletín agregada a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, planteó la entidad bancaria sancionada que la figura del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 tiene carácter subjetivo.
Ello así, la Ley de Lealtad Comercial sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, incluso con prescindencia del daño sufrido al consumidor, por lo que no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, bastando que se configure un formal incumplimiento. Se trata de infracciones de carácter formal, es decir, que la autoridad de aplicación requiere la sola constatación objetiva del incumplimiento para tener por acreditada la falta, salvo prueba en contrario que excluya el elemento subjetivo en la conducta del infractor; pues para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 9 de la Ley Nº 22.802, basta con que se realice cualquier tipo de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria, la que graduó conforme la calidad de reincidente de la sumariada.
En efecto, la Administración afirmó el carácter de reincidente de la actora, en vista de anteriores expedientes que constan en las actuaciones. En este sentido, entiendo que la actora se limitó a cuestionar el listado de las causas enumeradas por la Administración en la disposición recurrida, y no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la Administración y que permitan a este Tribunal tener por ciertas sus afirmaciones. Ciertamente, la accionante no ha apuntado o intentado ofrecer siquiera, ningún elemento que coadyuve derribar lo expuesto en el acto en crisis: que los expedientes mencionados constituyen antecedentes válidos a los efectos de merituar la conducta reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria, la que graduó conforme la calidad de reincidente de la sumariada.
En efecto, el banco accionante, a fin de desvirtuar la calificación de reincidente que le impuso la Administración, por empezar no probó: (i) que los expedientes citados en la resolución cuestionada pertenezcan a otra empresa; (ii) que constituyan infracciones por artículos diversos a los aquí analizados; (iii) ni que se trate de sanciones revocadas en instancia judicial. Por el contrario, se limitó a señalar que tales antecedentes no había podido identificarlos. De este modo, la entidad actora contaba con elementos para impugnar los antecedentes, pero prefirió sin embargo, desconocer sin más los expedientes invocados por la Administración, sin aportar prueba que afirme su posición. Desde tal perspectiva, sus aseveraciones deben ser desechadas por aparecer huérfanas de todo sustento, debiendo, además, hacer notar que en esta instancia judicial no produjo ninguna prueba que corrobore cuanto afirma.
Asimismo, el acto recurrido dispone, a los efectos de graduar la multa, que se tendrá en cuenta no solo el carácter de reincidente de la denunciada sino también la importancia y trayectoria de la entidad bancaria en plaza, el ofrecimiento de producción de prueba llevada a cabo en definitiva por la autoridad de aplicación –ello, en relación al oficio enviado al Banco Central-, la probada existencia de una publicidad en el Boletín Oficial que anunciaba determinadas tasas de descuentos y no la tasa efectiva anual, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta de la entidad y el perjuicio que pudo ser causado por la irregular conducta de la sumariada.
A mayor abundamiento, se puede apreciar que la reincidencia no fue el único parámetro para graduar la sanción, sino que la Administración a su vez merituó acabadamente los hechos del caso. En consecuencia, aún en el caso de que no se tomara en cuenta el carácter de reincidente de la actora, la graduación de la multa igualmente se encontraría debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmar la disposición administrativa que imputó a la denunciada una infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 24240, por cuanto la entidad financiera no habría brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de los cajeros automáticos.
En efecto, el fundamento del articulo 4º de la Ley Nº 24240, se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio con relación al cual se pretende contratar (Cámara Contencioso Administrativa Federal Sala II, “Diners Club Argentina SACyT c/Sec. Com. E Inv.”, 4-11-1997; CENTANARO, IVANA y SURIN JORGE A., Leyes de defensa del Consumidor y Usuario, Lajouane, Buenos Aires, 2009, pagina 22).
Es asi que, lo que aquí se discute no es si la extracción desconocida fue correcta o incorrectamente debitada en la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación, y por ende, de la disposición recurrida, ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna acerca de los riesgos y consecuencias de la utilización de los cajeros automáticos y modalidades de su operatoria, en cuanto al funcionamiento del sistema y las contingencias derivadas del mismo.
En este sentido, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar -Comunicación Banco Central de la República Argentina "A" 2530-. (cfr. “Citibank N.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”).
Como surge de lo expuesto, el accionante no ha dado cumplimiento con ese deber.
Por lo demás, cabe agregar que las normas regulatorias de la temática bajo estudio señalan que es exclusiva responsabilidad del accionante instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos. (Comunicación Banco Central de la República Argentina “A” 3682.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2905 -0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - COSTO FINANCIERO - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por la Administración en cuanto a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del consumidor. En este sentido, la resolución recurrida se sustentó en que la entidad bancaria no habría brindado la información sobre el nivel de consumo que se debe tener el consumidor para gozar de la una bonificación del costo de renovación anual de la tarjeta de crédito.
En efecto, cabe señalar que si bien es cierto que el contrato establece que el usuario deberá abonar al Banco el derecho de emisión y renovación de tarjetas, sin embargo, nada dice en cuanto al costo que el consumidor deberá abonar por dichos conceptos y mucho menos como se fijan esos importes.
De la lectura de la cláusula señalada por el Banco, tampoco resulta disponible para el consumidor conocer en qué casos el concepto renovación anual será bonificado, ya que la resolución de Directorio del Banco donde ello se indica, no consta que se haya dado a conocer a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2112-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-07-2012. Sentencia Nro. 71.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmar la disposición administrativa que imputó a la denunciada una infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 24.240, por cuanto la entidad financiera no habría brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de los cajeros automáticos.
En este sentido, la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
En el caso, de las constancias obrantes en la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información exigida por la norma supra transcripta, haciendo saber a aquella de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, en los términos y condiciones que la normativa impone. Tampoco se extrae de marras que la actora informara a la denunciante respecto de las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que aquella realizara.
La simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en las sucursales y habitáculos donde funcionan los cajeros automáticos de la Red Link, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber.
En efecto, la demandada acompaña copia simple de la cartelería y pantalla de seguridad que se muestra en los cajeros de la red utilizada por el denunciante, sin acreditar con ello que dicha información hubiera estado efectivamente al alcance del usuario en la oportunidad necesaria. Es decir, de la prueba acompañada no surge concretamente en qué locales se encontraba colocada la cartelería ni que efectivamente el cajero utilizado por el denunciante mostrara las pantallas de advertencia cuya impresión se agrega.
Por otro lado, el banco tampoco probó haber brindado al usuario –en oportunidad de la contratación original– información suficiente referida a los riesgos y consecuencias posibles del uso de los cajeros automáticos. Las cláusulas relativas a las “Condiciones Generales de Vinculación” destacadas por la entidad resultan expresiones meramente genéricas que no satisfacen las exigencias de la ley 24.240 en punto al contenido de la información que el proveedor de bienes y servicios debe brindar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2858-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBITO AUTOMATICO - CAJERO AUTOMATICO - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, por la cual se consideró que el Banco vulneró los artículos 4 y 19 de la Ley Nacional 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”) si no informó previamente al usuraio las causas por las cuales se bloquearía la cuenta que poseía en dicha entidad y la posterior extracción de una suma de dinero de misma.
Tal como surge de las presentes actuaciones, el consumidor retiró la suma de $1.000 de su cuenta en el Banco. Dicha operación no fue procesada, es decir que la suma de $1.000 no fue debitada de la cuenta debido a una falla técnica. El 23 de mayo de 2001 la actora procedió a bloquear y luego debitar el saldo de $1.000 de la cuenta del consumidor, intentando subsanar la falla técnica ocurrida en febrero. Con posterioridad a esa fecha, y ante el pedido de explicaciones al Banco aquél respondió que se intentaba subsanar tal error y que se le había informado que se procedería a realizar el débito.
En esta inteligencia, cabe resaltar que la información brindada por el Banco de manera extemporánea al error ocurrido en febrero de 2001, con posterioridad al bloqueo y débito de la suma de $1.000 efectuada en mayo y a instancias de las quejas del cliente no puede ser considerada eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3008-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 118.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La inclusión en un contrato de consumo de cláusulas abusivas apareja dos consecuencias jurídicas. Por un lado la invalidez e inoponibilidad de la cláusula, es decir pactar una cláusula prohibida implica acordar una cláusula de suyo inválida. La segunda consecuencia es la infracción, toda vez que el incumplimiento de la prohibición también implica no cumplir con un deber, esto es, incurrir en un hecho ilícito, susceptible de generar la aplicación de una sanción (cfr. art. 47 de la ley 24.240).
En efecto, «[a]ún cuando en el contrato que contenga cláusulas abusivas “se tendrán por no convenidas” (art. 37 de la ley 24.240), ello no significa que no deba sancionarse la transgresión, toda vez que las consecuencias operan en dos planos claramente diferenciados: en el meramente contractual, en el que la cláusula abusiva no tendría efectos; y en el infraccional, en el que se exhibe la afectación del bien jurídico tutelado, con prescindencia del concreto perjuicio que pueda llegar a sufrir quien la suscribió» (C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala I, "in re" “Caribbean Reservation Service S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI 66/97”, Causa 552/98, 30/08/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la actora no supo explicar la razón de ser de la inequitatividad de las cláusulas resolutorias de servicios integrados, que en definitiva importan la posibilidad para la entidad de considerar de plazo vencido en forma automática todas las obligaciones del cliente por la sola suspensión de uno de los servicios, la cuenta corriente. También desequilibra la bilateralidad sinalagmática la circunstancia de que la resolución de los contratos se produzca en forma automática, sin intimación previa, y con derecho de debitar saldos de otros servicios en la cuenta corriente del cliente, que a su vez cuenta con el privilegio de ser título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos -cláusulas compensatorias-, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el planteo de la accionante remite a que se vulnera su facultad compensatoria en los términos del Código Civil y que son “muy pocos casos” en los que está prevista la facultad, de modo que mal puede imputársele inequitatividad por pretender extender el carácter de título ejecutivo de los documentos más allá de lo expresamente pactado.
La Resolución N° 53/2003 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, modificada por su similar N° 26/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica considera abusivas en contratos como el que nos ocupan a las cláusulas que “f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.”
En cuanto a la compensación prevista en los Códigos de fondo, es necesario resaltar que para su procedencia ambas partes deben reunir el carácter de deudor y acreedor recíprocamente. Lo que se objeta es precisamente el nacimiento del carácter de acreedor de la entidad bancaria y el consecuente carácter de deudor del cliente, que en función de las cláusulas cuestionadas nace en forma automática por cualquier incumplimiento, mora o saldo insuficiente en cualquiera de los servicios detallados. Es decir, lo que se cuestiona no es la facultad en sí de compensar, sino la forma en que la compensación fue pactada, que resulta inequitativa para el cliente en la medida en que sin su conocimiento ni consentimiento se le pueden generar deudas sujetas a compensación, lo que configura un pacto de carácter abusivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos -cláusulas de irresponsabilidad por dispositivos electrónicos-, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la entidad bancaria no puede desentenderse ni eximirse de responsabilidad por el mal uso de los dispositivos electrónicos de que se sirve para desarrollar su negocio. Se trata de una renuncia anticipada de responsabilidad, que por principio no puede admitirse en contratos predispuestos o de adhesión, en los que la libertad contractual está debilitada.
Es que en los contratos de adhesión, donde una de las partes es la que establece las condiciones y la otra parte es la que adhiere o no a las mismas, uno de los intervinientes se encuentra en desigualdad frente al otro, es por ello que no se puede dejar de mencionar el artículo 3º de la Ley Nº 24.240, que define que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor. Ello, en tanto “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual –en doctrina- se lo considera como un experto en relación a su contraparte, “profano” en la materia” (Cám. Cont. Adm. Fed, Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, 08-10-1996).
Finalmente, no puede el banco válidamente desentenderse de los riesgos inherentes a los mecanismos y dispositivos que pone a disposición del cliente para promover su consumo y mucho menos desprenderse de la responsabilidad que le cabe frente al usuario como parte de una cadena de comercialización del producto bancario de que se trate, aun cuando intervengan otras empresas (conf. art. 40 de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la cláusula de gastos administrativos dispone que: “Para compensar los gastos de la importante infraestructura de servicios que el Banco pone a disposición del Cliente, se le debitará en su cuenta el cargo mensual en concepto de gastos administrativos (mantenimiento de cuenta) que correspondiera a criterio del Banco... pero utilizando con preferencia la Caja de ahorro en pesos, donde debitará -si existieran fondos- todas las comisiones de las distintas operatorias..” “...Asimismo el Banco podrá establecer cargos diferenciados en las distintas cuentas del sistema conforme a la guía de comisiones que conforman el Anexo al presente reglamento y que de tanto en tanto el Banco podrá actualizar.”
Los argumentos brindados por el banco en defensa de la cláusula radican en la constante variación de costos del mercado, que tornaría materialmente imposible la adecuación contractual respectiva, además de generarle al cliente la obligación de concurrir al banco periódicamente. Agrega que el cliente se notifica mediante el resumen de cuenta de las variaciones habidas y que a todo evento puede dar de baja el servicio en cualquier momento.
Ello así, resulta difícil pretender soslayar, que un contrato en estas condiciones carece de uno de sus elementos esenciales: el precio.
Es que, tal como se encuentra redactada la cláusula se omite en la configuración del acuerdo la voluntad de una de las partes, es decir, el consumidor, que sólo es notificado –de un modo por cierto cuestionable por carecer de fehaciencia- de las variaciones del precio del servicio brindado, sin que su posibilidad de abandonar el contrato, pueda suplir la falta de concurrencia de su voluntad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - REQUISITOS - NOTIFICACION - RESUMEN DE CUENTAS - AVISO PREVIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En toda modificación unilateral de términos convencionales –aun cuando esté expresamente autorizada por el instrumento originario- se deben verificar determinados recaudos. En primer lugar la relativa a la (a) fehaciencia de la notificación. La emisión de un resumen de cuenta no permite constatar, en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario ni del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni la recepción de la pieza ni mucho menos la imposición de contenido. Aun si por hipótesis pudieran soslayarse tales escollos, debe agregarse que la tipología en la comunicación vía resumen debería ser resaltada en forma distinta a la usual, ya que de lo contrario se insertará en el extracto una leyenda más de las tantas contenidas allí que probablemente pasarán inadvertidas al consumidor, para el que resulta inesperado que en ese texto se le esté modificando el precio de su contrato o cualquier otro elemento esencial del vínculo obligacional. En segundo término, el recaudo del (b) razonable plazo de antelación con el que se debe proponer al consumidor la alteración contractual deberá ser observado, de lo contrario la notificación previa pierde el sentido. Finalmente, no puede olvidarse el requisito de lo que se denomina (c) posibilidad de salida, que debe ser real, efectiva y no meramente declamatoria, y además sin gastos ni costos adicionales para el consumidor o usuario. Estos –entre otros- son los requisitos para la procedencia de modificaciones contractuales que posteriormente reglamentó la resolución n° 53/2003 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, modificada por su similar n° 26/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica y posteriormente complementó el anexo III de la resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos -sobre tarjeta de débito-, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la entidad actora se agravia de que la cláusula mediante la cual se carga al cliente con la responsabilidad por consumos hasta 24 o 48 horas -dependiendo de la jurisdicción- luego de la denuncia de robo o extravío de la tarjeta de débito resulta razonable, en función de las diversas comunicaciones electrónicas que requiere el bloqueo del plástico.
Sin embargo, no comparto tal criterio, en tanto quien pone a disposición de otro un sistema o mecanismo a partir de cuya utilización por el cliente le genera lucro debe soportar sus costos, entre los que están los de transacción o de administración de su propio sistema. Los procedimientos para la inutilización de la tarjeta de débito y su duración son fijados por el banco de acuerdo con sus políticas y objetivos comerciales, de modo que esta evaluación costo-beneficio que realizó el banco al implementar el sistema no resultan trasladables al consumidor o usuario.
Adviértase que el cliente no tiene ninguna injerencia en los sistemas del proveedor como para agilizar los tiempos de procesamiento del bloqueo, ni mucho menos puede intervenir en ellos, de modo que la responsabilidad debe cargarla quien ha decidido ofrecer este mecanismo de consumo.
En tales condiciones, no resulta ajustado a derecho hacer cargar la responsabilidad del “experto” sobre la parte más débil del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos -relativa a efectos probatorios-, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
La entidad bancaria afirma que la cláusula en crisis no impide a los clientes ofrecer medios probatorios diversos, sino que “solamente se hace mención a la validez que tendrá la documentación registrada bajo los parámetros establecidos” para luego sostener, con menos eufemismos, que resulta lógico que sus constancias contables tengan cierta validez en caso de conflicto ya que es una entidad supervisada constantemente por el Banco Central de la República Argentina.
Sin embargo, la cláusula reprochada establece expresamente que el cliente deberá sustentar su reclamo con los comprobantes que generen los dispositivos electrónicos u otros y posteriormente inhibe cualquier otro medio probatorio habilitados por el banco. De tal modo, en caso de divergencia se considerará correcto el instrumento en poder del banco y los saldos de las cuentas del sistema serán los que resulten de los libros o registros del banco. Luego se pacta expresamente la validez de las microfilmaciones o digitalizaciones de la imagen que efectúa el banco, y que sus registraciones contables y documentales son prueba suficiente entre las partes, sea judicial y/o extrajudicialmente.
La Resolución N° 53/2003 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor prevé que serán abusivas las cláusulas que “e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:… II) Se limiten los medios de prueba”. Más allá del intento por sostener su postura, el banco no pudo derribar la elocuencia de sus convenciones a partir del texto expreso, que de mantenerse su vigencia importarían para el consumidor: (a) el deber de reclamar siempre a partir de los documentos emanados de la contraparte; y (b) la imposibilidad de cuestionar la validez de los sistemas probatorios del banco (libros, documentos o registros contables del banco, que a su vez son prueba suficiente entre las partes, sea judicial y/o extrajudicialmente).
Admitir cláusulas tales, por otra parte, significarán en último término la posibilidad de la entidad bancaria de trasladar sus riesgos al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante manifestó que se habían efectuado varias extracciones bancarias sin haberlas hecho ella y pidió al banco explicaciones al respecto.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio según el cual los hechos narrados por la denunciante tuvieron lugar en cajeros automáticos propios de otra entidad bancaria.
Respecto de esta cuestión, entiendo que la entidad financiera no puede desligarse de las eventuales deficiencias del servicio prestado a través de los cajeros automáticos, aun cuando éstos no fueren propios o de su propia red. Al respecto, es necesario destacar que se trata de terminales cuya utilización fue prevista por esa entidad en el contrato –por cierto, de adhesión– que suscribió con la consumidora. En efecto, “[e]l servicio de cajeros automáticos es prestado por los bancos como accesorio, y genera numerosos vínculos –más allá de la relación entre el titular de la cuenta y la entidad financiera– ‘hasta implicar a terceros que no participaron en la contratación del servicio’ (Jabif – Pastore, Relación de consumo: los cajeros automáticos, DJ, 2007-II, 1037). Dicho en otras palabras, ‘la relación de consumo puede ser generada por un contrato, un acto unilateral o un hecho jurídico’ (CSJN, ‘Ferreira, Víctor y Otro c/ V.I.C.O.V.S.A. s/ Daños y Perjuicios’, 21/03/2006)”, (Cfr. CFed. Mar del Plata, “Red Link c. DNCI Disp. 544/07”, sentencia de fecha 18/6/09, LL, 2010-B, 118).
En consecuencia, el hecho de que los cajeros utilizados por la denunciante pertenezcan a un banco del que no es clienta, no es obstáculo jurídico para la imposición de la multa, pues lo decisivo es que la sumariada ha brindado expresamente a la consumidora la posibilidad de utilizar tales cajeros a efectos de, entre otras operaciones, realizar extracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2539-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante manifestó que se habían efectuado varias extracciones bancarias sin haberlas hecho ella y pidió al banco explicaciones al respecto.
Así las cosas, de las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información suficiente en los términos y condiciones que la normativa impone. En efecto, de las probanzas de autos no surge ningún elemento que acredite que la entidad bancaria hubiera informado a la cliente; de ahí que las explicaciones del recurrente constituyen meras manifestaciones sin sustento probatorio.
Asimismo, no logra extraerse de la prueba arrimada que la recurrente hubiera hecho saber a la denunciante, no solo de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, sino principalmente de cuáles fueron las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que realizara.
Por su parte, la simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en sus sucursales y en los habitáculos donde funcionan cajeros automáticos de la red Banelco, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber legal de información. En esos términos, corresponde entender que en este aspecto la entidad bancaria incumplió con el deber a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2539-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, en este contexto, adelanto que en las presentes actuaciones no ha quedado debidamente acreditado que la recurrente hubiere proporcionado al usuario información con la claridad que exige el artículo bajo examen.
Al respecto, cabe recordar que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes. En el caso de autos, la actividad probatoria desarrollada por la parte actora ha resultado insuficiente para sustentar sus afirmaciones.
De las constancias de la causa y de las propias manifestaciones de la recurrente, se desprendería que se había informado al denunciante mediante carteles que son ubicados en las sucursales de su entidad, como también a través de las pantallas de los cajeros automáticos, considerando que, de este modo, se observó el fin deseado por la norma.
En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el débito es un mecanismo dispuesto por el banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de las operaciones realizadas por este medio, era a aquél a quien correspondía probar que la extracción cuestionada había sido efectivamente realizada por el denunciante.
A todo ello se agrega que, de conformidad con la normativa de aplicación (Comunicación BCRA “A” 2530), el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar (confr. mi voto en Sala I, en autos “Citibank NA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 287/0, sentencia del 25/11/2004). Por lo demás, no es ocioso poner de resalto que las normas regulatorias señalan que es exclusiva responsabilidad del accionante instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos (Comunicación BCRA “A” 3682). Acontencimiento que no logro ser acreditado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D64471-2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. (RES 3437-2008) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CRISIS ECONOMICA - CASO FORTUITO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, surge del expediente "sub examine" que el actor le ofreció al denunciante la posibilidad de cancelar su crédito hipotecario con bonificaciones en el saldo restante y en la comisión de precancelación.
A su vez, el propio recurrente reconoció expresamente las bonificaciones otorgadas al consumidor. Asimismo, también admitió haberlas suspendido invocando como causa la crisis económica imperante en ese momento.
De esta manera, las condiciones ofrecidas al denunciante han quedado incorporadas al contrato —conf. lo dispuesto en el art. 8º LDC—. Por lo tanto, el banco quedó obligado al cumplimiento de dichas estipulaciones. Sin embargo, conforme se expresó anteriormente, el sumariado no cumplió con ello, amparándose en la imprevisibilidad de la crisis acaecida.
En este orden de ideas, en el recurso directo, enumeró los requisitos del caso fortuito, pero no explicó de qué manera el su caso particular se adecuaba a esos requisitos.
Ahora bien, el recurrente no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar cómo la crisis económica y financiera alegada fue causa de la suspensión de las bonificaciones ofrecidas al consumidor. En sus diversas presentaciones, se limitó a enumerar las diversas normas de emergencia económica y a mencionar que se trataban hechos fortuitos de público y notorio conocimiento.
Por lo expuesto, puede concluirse en que el sumariado incumplió la oferta realizada al consumidor y no acreditó que dicho incumplimiento no le fuera imputable, puesto que no acreditó los requisitos necesarios para la configuración de un caso fortuito, sellando así la suerte de su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2015. Sentencia Nro. 10.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el banco cuestionó la declaración de invalidez del contrato de tarjeta de crédito respecto a la cláusula de rescisión del mismo.
Pues bien, no puede dejar de advertirse que la queja del banco se limitó a resaltar que las causales de rescisión eran causadas y objetivas, mas no esgrimió argumento alguno para contravenir el hecho de que tales cláusulas, que supeditan la vigencia del contrato de tarjeta de crédito al cumplimiento por parte del cliente de obligaciones emergentes de otros contratos, no hacen mas que habilitar a la entidad financiera a resolver el vínculo con el cliente por motivos ajenos a la relación contractual que los une y que por lo tanto, la finalización del contrato en esos términos no encontraría causa dentro de ese régimen convencional.
En otras palabras, aún cuando no exista incumplimiento contractual, el Banco podrá cancelar el servicio.
Sucede lo mismo cuando se condiciona la facultad resolutoria de la entidad bancaria a la verificación de una circunstancia (situación patrimonial del cliente tenida en cuenta por el Banco para otorgarle la tarjeta), que en los hechos resulta incomprobable para el cliente.
En tal sentido, la generalidad de la remisión a la “situación patrimonial del usuario”, al contrario de lo que sostiene la actora, no define, por ejemplo, si se refiere a una evidente deuda con el sistema financiero general o si bastaría con que se produjera variaciones en la situación patrimonial del usuario, ni comparada en base a qué parámetros o según qué información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1859-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2015. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - TASAS DE INTERES - PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el banco manifestó que la cláusula mediante la cual no se fija la tasa de interés aplicable en el contrato de cuenta corriente, no implicaba una ampliación de derechos a favor de su parte, toda vez que la estimación de la tasa de interés estaba supeditada a las modificaciones que pudieran acontecer en el mercado, sobre las que su parte no tenía injerencia. Además hizo notar que la tasa de interés punitorio sería aplicable únicamente ante el incumplimiento del usuario y remarcó que el cliente era debidamente notificado a través del resumen de cuenta respectivo y que podía dar de baja el servicio en caso de créerlo conveniente. De otra forma, se debería acordar cada vez que el mercado llevase a modificar la tasa de interés, lo que en la práctica resultaría materialmente casi imposible y el usuario sería el principal perjudicado al encontrarse ante la obligación de concurrir al banco periódicamente.
Resulta difícil pretender soslayar, que un contrato en estas condiciones carece de uno de sus elementos esenciales: el precio. Es que, tal como se encuentra redactada la cláusula se omite en la configuración del acuerdo la voluntad de una de las partes, es decir, el consumidor, que sólo es notificado –de un modo por cierto cuestionable por carecer de fehaciencia- de las variaciones del precio del servicio brindado, sin que su posibilidad de abandonar el contrato pueda suplir la falta de concurrencia de su voluntad contractual.
Es que “[e]l sistema de derechos y garantías para los usuarios y consumidores, en sus diversas disposiciones, tiende a que quienes adhieren a una relación jurídica predispuesta, puedan conocer fehacientemente los alcances y modalidades del vínculo que asumen durante todo el "iter" de la relación. Es que, como no puede ser de otra forma, si las condiciones son impuestas de manera unilateral y, además, quien las impone no informa de manera adecuada, veraz y suficiente, el abuso, que tanto el legislador como el constituyente procuraron evitar, se tornaría en la regla de las relaciones de consumo” (conf. esta Sala en “Bank Boston c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 645/0, de fecha 05/06/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1859-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2015. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 38 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la entidad sostuvo que cursó a toda su clientela todo tipo de comunicaciones –entre las que destacó: resúmenes de cuenta, cartas "ad hoc", folletos y avisos a través de internet– acerca de la reformulación de los contratos de adhesión.
Sin embargo, las notificaciones que alega haber llevado a cabo tuvieron lugar con anterioridad al dictado de la disposición que ordena la supresión o modificación de las cláusulas de los contratos que fueron declaradas abusivas y no se ajustan a lo allí ordenado. En efecto, tal como surge de su relato, ante un requerimiento efectuado por la autoridad administrativa, la entidad contestó que se encontraba en etapa de reformulación de contratos e indicó que ya había comunicado a todos sus clientes que las cláusulas abusivas debían ser consideradas removidas.
Asimismo, cabe aclarar que el artículo 1º de la disposición detalla concretamente cuáles son las cláusulas del contrato de adhesión que fueron declaradas abusivas, mientras que las comunicaciones cursadas por el Banco se referían a estipulaciones genéricas aplicables a cualquier contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2545-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - SEGURO DE VIDA - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la entidad bancaria un sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la entidad bancaria afirma que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 16 del reglamento de tarjeta de crédito, se encontraba autorizada a modificar unilateralmente los cargos por uso de la tarjeta y que, eventualmente, el gasto de seguro de vida le había sido informado al cliente con antelación suficiente.
Así las cosas, en este particular caso deben tenerse en cuenta los recaudos que la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Económica y Producción exige para tener por válida una modificación unilateral del contrato. En el punto a) IV) del anexo III de la resolución aludida, se establece que la notificación del cambio al cliente debe ser con una antelación no inferior a los sesenta días de la fecha de entrada en vigencia de la enmienda y debe preverse –para el caso en que el consumidor no la aceptara- la opción de finalizar el vínculo contractual.
En el caso de autos, el banco se limitó a comunicarle al consumidor la incorporación del cargo por seguro de vida, sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para validar la modificación del contrato en tanto nada le informó acerca de la posibilidad de finalizar el vínculo en caso de disconformidad. Esta omisión cobra especial interés cuando, como sucede en la causa, el consumidor se encuentra en disconformidad con la modificación efectuada por el banco.
Así, cabe concluir que al incorporarse el cargo por seguro de vida, la entidad bancaria modificó las condiciones contractuales infringiendo por ende la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley N° 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3455-0. Autos: BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24240.
En efecto, el agravio del Banco actor vinculado al cumplimiento de su parte con lo dispuesto por el artículo 4°, y al sostener que “cualquier consumidor promedio puede comprender, básicamente que si introduce dinero en un sobre y que si el comprobante de la operación es a confirmar, ello depende justamente de que el dinero se encuentre en el sobre”, no puede prosperar.
Ello así dado que tal circunstancia resulta insuficiente para acreditar que se ha informado debidamente al usuario sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de cajeros automáticos, como así tampoco de las contingencias derivadas de la modalidad y forma de utilizarlos.
En este sentido, cabe destacar que, de conformidad con la normativa de aplicación, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar -Comunicación BCRA “A” 2530-. No obstante ello, de las constancias de autos no surge que la accionante haya dado cumplimiento a tal deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el recurrente se agravia respecto al supuesto incumplimiento del deber previsto en el artículo 19.
Ahora bien, el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por la entidad recurrente, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio, por ello es quien debía acreditar que, al momento de abrirse el cajero y efectuar el arqueo el sobre de depósito del denunciante resultó “ SOBRE INEXISTENTE”.
Pretender que la autoridad administrativa o el usuario tengan la obligación probatoria resultaría a todas luces desacertado por cuanto, al no tener posibilidad de supervisión o control alguno sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la inexistencia del sobre y ausencia de sobrante de caja, que depositó la suma que alega ("in re" esta Sala “Banco Rio de la Plata SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación” Expte. RDC 138/0 del 2 de septiembre de 2003).
En este sentido, era la recurrente la que se encontraba en mejores condiciones para probar la inexistencia del depósito, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi" (CSJN "in re" “Corones, G v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII, disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240.
En efecto, el recurrente se agravia respecto al supuesto incumplimiento del deber previsto en el artículo 19.
Ahora bien, la constancia por la cual la entidad bancaria le informó al cliente que la diferencia entre lo que dice el ticket emitido por el cajero automático al efectuar el depósito y el contenido del sobre es producto de un sobre inexistente, resulta por sí solo insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que existió la falta de depósito invocada.
Ello así puesto que se trata de un documento privado emanado de una de las partes y suscripto por sus dependientes, características que disminuyen notablemente su eficacia probatoria. A tal fin, hubiera resultado suficiente que la denunciante demostrara, con documentación en su poder –arqueo del cajero-, la inexistencia de sobrante de caja.
Por su parte, cabe advertir que el ticket adjuntado por el denunciante posee entidad suficiente para probar que, al menos, el sobre fue ingresado en el cajero, caso contrario no se hubiera obtenido tal constancia en cuestión. Pese a ello, se reitera, la explicación dada al consumidor para justificar la falta de acreditación denunciada fue la inexistencia del sobre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24240.
En efecto, el agravio relacionado con la graduación de la multa no puede prosperar.
Ello así toda vez que la Administración dejó claramente manifestado cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
Por su parte, la apelante no negó haber sido sancionada anteriormente en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, que fue en lo que se basó la Administración para fundar su caracterización como reincidente.
Conforme lo expresado, el recurrente no demuestra que la graduación de la sanción sea desproporcionada, ni que se hubiera fijado excediendo el rango legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria ya que no advirtió que el Banco hubiera acreditado que había notificado a sus clientes de las modificaciones introducidas en las cláusulas que habían sido declaradas abusivas.
En efecto, entiendo que el presupuesto de hecho sobre el que se basó la Administración para imponer la sanción recurrida no era precisamente que la empresa no había notificado a los usuarios de las modificaciones introducidas en las cláusulas declaradas abusivas –tal como interpretó la recurrente-, sino que era el hecho de que, al no haber acreditado en el proceso administrativo que había realizado tal notificación (incluso luego de haber sido adecuadamente intimada al respecto), le impidió ejercer sus facultades de vigilancia y contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3131-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria ya que no advirtió que el Banco hubiera acreditado que había notificado a sus clientes de las modificaciones introducidas en las cláusulas que habían sido declaradas abusivas.
En efecto, considero que no ha quedado probado en esta instancia que la empresa haya notificado a todos sus clientes respecto de las modificaciones introducidas en las cláusulas que habían sido declaradas abusivas por la Administración.
Por un lado, debe señalarse que, si bien en esta instancia la empresa acompañó como prueba documental copias de algunos resúmenes de cuentas correspondientes a ciertos clientes para acreditar que los había notificado de forma oportuna y completa acerca de las modificaciones en cuestión y si bien afirmó que tales constancias podían “ser calificadas como relativas a casos testigos por cuanto pueden extrapolarse a la totalidad de la cartera del banco para los distintos productos y vencimientos”, lo cierto es que no acreditó tales extremos. En otras palabras, la empresa no ha probado que los casos correspondientes a los resúmenes de cuentas acompañados como prueba documental sean representativos de la totalidad de los clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3131-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que no resultaba procedente que se le aplicara una multa por no haber acreditado la entrega de una copia del contrato al denunciante, cuando en el marco del proceso administrativo nunca había sido intimada a acreditar tales extremos.
Con respecto a este agravio, cabe resaltar que, la empresa había sido intimada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a acompañar “copia de las notificaciones enviadas al denunciante respecto del reclamo de su deuda con el Banco”, “[c]opia del contrato firmado por el denunciante” y “toda otra documentación que pudiera traer claridad a las presentes actuaciones”.
En este marco, entiendo que, en el proceso administrativo, la empresa debió haber comprendido que era relevante que acreditara que le había suministrado una copia del contrato al denunciante, ya que ello constituía, sin dudas, una “documentación que pudiera traer claridad a las presentes actuaciones”. Asimismo, al momento de presentar su descargo, que es el momento en el que la sumariada debe “ofrecer toda la prueba de que pretende valerse” (conf. art. 9 de la ley 757), la empresa no podía ignorar que era relevante acreditar la entrega de la copia del contrato, ya que la denuncia mencionaba específicamente que la empresa no le había entregado dicha copia cuando el usuario se la había requerido y la imputación versaba precisamente sobre la insuficiente información que la empresa le había provisto al usuario respecto de su reclamo.
A esta altura, cabe precisar que, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, recaía sobre la empresa la carga de probar, en cumplimiento de su deber procesal de colaboración, que había suministrado una copia del contrato al denunciante, ya que se encontraba en una mejor posición que el usuario para acreditarlo, especialmente considerando que del texto del “Anexo Legal Cuenta Única” (acompañado por la empresa) no surge que el denunciante hubiera recibido una copia del contrato al momento de la firma -por lo que mal puede pretenderse que recaiga sobre el usuario la carga de acompañar dicho documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69051-2013-0. Autos: Banco Santander Río S.A c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las presentes actuaciones se iniciaron –en sede administrativa- a raíz de la denuncia presentada por la denunciante contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por presuntas irregularidades en la prestación del servicio, tales como el bloqueo de sus tarjetas por desconocimiento de una compra, la falta de emisión y envío de las nuevas tarjetas, la falta de efectivización de la solicitud de baja y la falta de reintegro de una extracción de $1000 por cajero automático, impugnada por aquélla.
El recurrente sostiene, en su expresión de agravios, que “siempre se le dio [a la denunciante] información en forma clara” y que “aportó toda documentación que avala [sic] sus dichos”.
Sin embargo, de la extensa prueba documental aportada por la denunciante en sede administrativa surge que ésta requirió explicaciones en forma harto reiterada debido –precisamente- a la falta de respuesta de la entidad bancaria. También surge de dicha prueba que sólo en ocasiones se le brindó alguna respuesta, la que, por lo demás, se revela como insuficiente, ya sea porque se informó solamente el área donde se hallaba el trámite de los reclamos o porque se derivó a la denunciante a otro agente, o bien porque se informó únicamente respecto de uno de los reclamos, esto es, la extracción dineraria del cajero automático. Vale destacar que la documentación mencionada no es cuestionada por el apelante en su expresión de agravios, ni tampoco la cuestionó al formular su descargo en sede administrativa.
Asimismo, de la prueba aportada por el apelante no surge que se le haya brindado a la denunciante las explicaciones requeridas. En tal sentido, el testigo propuesto por éste declaró que trabaja para el apelante como Jefe de Equipo de la Coordinación de Cobranzas de la Gerencia de Recupero de Créditos (respuesta a la pregunta segunda), que tomó nota de ocurrido con la denunciante recién “a partir de recibir la cédula” de citación, y que a partir de los registros de los sistemas de la entidad bancaria pudo tomar “conocimiento de todo lo acontecido con la tarjeta” de aquélla, pero “no la recuerd[a] personalmente con exactitud” (respuesta a la pregunta quinta); ello, más allá de mencionar que en los citados registros “hay constancias fehacientes” de que han atendido a la denunciante y escuchado sus reclamos en reiteradas oportunidades (respuestas a la preguntas quinta y sexta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1257-2015-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - SECRETO BANCARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El argumento esgrimido por el apelante al respecto, esto es, que “no se puede dar copia” de los informes de la Coordinación de Seguridad del banco y de Red Link porque “[t]odos los informes son secretos por seguridad bancaria”, no es suficiente para justificar la omisión, no sólo porque no indica cuál es la norma que impondría tal secreto en supuestos como éstos –en los que el proveedor del servicio está obligado a suministrar al consumidor información cierta, clara y detallada frente al reclamo-, sino también porque, aún si fuera como dice el apelante, podría –por ejemplo- haber convocado a la denunciante para exhibirle los informes personalmente, en lugar de darle copia de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1257-2015-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las presentes actuaciones se iniciaron –en sede administrativa- a raíz de la denuncia presentada por la denunciante contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por presuntas irregularidades en la prestación del servicio, tales como el bloqueo de sus tarjetas por desconocimiento de una compra, la falta de emisión y envío de las nuevas tarjetas, la falta de efectivización de la solicitud de baja y la falta de reintegro de una extracción de $ 1000 por cajero automático, impugnada por aquélla.
En efecto, no parece aceptable el argumento referido a la falta de suministro de videos de cámaras de seguridad, consistente en que “en ese cajero no existe cámara ya que se trata de un cajero neutro y por lo tanto, no es obligatorio tener cámara de seguridad”. Es que la inexistencia de cámaras de seguridad en el cajero en cuestión pretende inferirse de la no obligatoriedad de contar con ellas por tratarse de un cajero neutral (esto es, ubicado fuera de la sucursal de la entidad bancaria), dándose así un salto inadmisible del deber ser al ser. Por otro lado, el apelante no indica cuál es la normativa que establece la mentada no obligatoriedad, y su postura contrasta con lo dispuesto por la normativa del Banco Central de la República Argentina sobre “Medidas Mínimas de Seguridad en Entidades Financieras”, vigente al momento de los hechos, según la cual, en cajeros automáticos “[a]lejados de la entidad con funcionamiento las 24 hs.”, ubicados en “[s]itios con seguridad perimetral y/o interna (centros comerciales, minimercados de estaciones de servicio, empresas, fábricas, estaciones de subterráneo, etc.): - De contar el lugar con CCTV [circuito cerrado de televisión], una cámara observará al cajero y al usuario” (Sección 5, punto 5.1.3.3.1, texto según Comunicación “A” 3390, cfr. http://www.bcra.gov.ar/Pdfs/comytexord/A3390.pdf, consultado 07/06/2018; cursiva agregada). Si bien la obligación allí establecida está sujeta a una condición –que el lugar cuente con CCTV-, parece poco probable que ella no se dé en un centro comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1257-2015-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240, y al artículo 11 de la Ley N° 25.065.
La denunciante manifestó que con la finalidad de proceder a la baja de la tarjeta de crédito, canceló el total que adeudaba con más las cuotas de otras compras, conforme al importe que el banco le indicó. Sin embargo, recién a los 2 meses el banco le informó que se había procedido a la baja del producto, y que si existieran saldos de deuda por consumos abonados en cuotas, que aún no vencieron y/o servicios a ser abonados mediante el débito en su cuenta, deberá seguir abonando los mismos.
Ahora bien, de las probanzas agregadas a autos, se advierte que la actora tardó más de dos meses en comunicar a la denunciante que había procedido a dar de baja a la tarjeta. La actora justificó su accionar en que la denunciante tenía conocimiento que no podía dar de baja el paquete sin cancelar previamente sus obligaciones. Tal afirmación no encuentra sustento ya que el alegado conocimiento previo de la actora no ha sido probado.
Por ello, a mi entender se ha configurado una infracción al deber de información ya que, por una parte la actora no informó adecuadamente la existencia de supuestas condiciones previas a cumplimentar para proceder a la baja de la tarjeta, y a su vez el Banco tardó más de dos meses en informar la efectivización de la decisión a la denunciante sin que en ese lapso, por otra parte, se haya producido conducta alguna por parte de ésta que hubiera alterado la situación fáctica existente al momento de comunicar la baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, respecto de los derechos de incidencia colectiva, que “sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (CSJN, "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo", Fallos: 332:111).
Sin embargo, lo que aquí se analiza es la procedencia o no del cargo por mantenimiento que consistía en una suma fijada por el demandado a todos los usuarios por igual sin distinguir el monto allí depositado. En consecuencia, se verifica la existencia de un hecho único que afectó de modo común a un colectivo de usuarios de manera similar, más allá de que la incidencia del daño sufrido por cada uno de ellos pueda variar de acuerdo a sus circunstancias particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCESO A LA JUSTICIA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En efecto, es preciso remarcar que la acción intentada no busca el otorgamiento de un resarcimiento en virtud de los daños sufridos, sino meramente el reintegro de los cargos debitados que fueron ilegítimamente percibidos.
En esta línea, toca recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció legitimación procesal a otra asociación civil en una causa en la que se solicitaba la devolución de lo percibido por diversos conceptos a todos los usuarios de cuenta corriente. Allí, luego de encontrar acreditados los recaudos sentados en el precedente "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), afirmó que “la pretensión de la actora está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto se ha puesto en cuestión la procedencia del cobro de los cargos y de una tasa considerada abusiva, aspecto para cuya resolución las cualidades individuales, capacidad financiera o profesionalidad de cada uno de los clientes de la entidad no se advierten como relevantes. Por lo demás, los fundamentos jurídicos de la pretensión resultan uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar” y agregó que “de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, pues no parece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así puesto que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable” (Fallo: 337:753).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En la sentencia de grado, al analizar el "a quo" la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa incoada por la demandada, dividió en tres las pretensiones de la actora, a saber: el pedido de nulidad, el cese del cobro del cargo y la orden de reintegro. Desestimó la excepción respecto de las primeras dos pretensiones, y en relación con la devolución de las sumas abonadas, afirmó que “no consist[ía] en la defensa de intereses colectivos o difusos, sino que se vincula[ba] con la concreción de la relación sustancial entre el cliente y la entidad financiera”. En consecuencia, hizo lugar a la excepción en este aspecto.
Ahora bien, en el caso de autos no puede escindirse la acción de nulidad de la del reintegro.
En efecto, la legitimación de la actora para accionar en defensa de intereses colectivos homogéneos, que en este caso representa el cobro del cargo de mantenimiento de cuenta de caja de ahorro, tiene que analizarse como una unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
Para así resolver, el " a quo" sostuvo que el plazo de prescripción se interrumpía por la percepción mensual del cargo cuestionado.
La demandada se agravió invocando la aplicación del plazo bianual del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- y, en subsidio, el plazo de 3 años del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, con respecto a los plazos invocados, cabe advertir que lo referente a la prescripción dispuesta en el CCyCN no resulta aplicable al supuesto de autos puesto que los plazos establecidos por ley posterior sólo rigen cuando los de la ley anterior se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, y en los términos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
La parte actora se presentó en representación de los titulares de cajas de ahorro de la entidad demandada y que debieron afrontar el pago de un cargo por mantenimiento de cuenta, el cual fue percibido cada mes. Vale reiterar que el hecho de que dicho cargo se tratara de un monto único cobrado por igual a los usuarios afectados daba el carácter de homogeneidad requerido para entablar un proceso colectivo.
Por su parte, el recurrente cuestionó que la interrupción de la prescripción para uno de esos usuarios sea invocada en beneficio del resto de los representados.
Sin embargo, sus agravios omiten explicar el desacierto de los fundamentos brindados por el "a quo" para rechazar la excepción opuesta. Es que para rechazar la prescripción invocada, en la sentencia recurrida, se consideró determinante el hecho de que el banco hubiera cobrado el cargo por mantenimiento de cuenta de forma mensual a todos los usuarios.
En otras palabras, la demanda era temporánea en la medida en que cada vez que el demandado efectuaba el cobro, la acción quedaba en condiciones de ser ejercida. No se trata, como pretende el recurrente, de que la interrupción para un individuo sea aprovechada por todos o viceversa. Simplemente que, por el sólo hecho de que el banco percibía periódicamente el cargo debatido al momento de entablar la acción, aquella se encontraba a término, sin perjuicio del plazo de prescripción que se compute al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado sostuvo que el precedente no resultaba aplicable al caso de autos porque la Alzada no estaba obligada a seguir los fallos de la Corte.
Al respecto, se ha dicho que “vale aquí recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, "mutatis mutandis" aplicable a los precedentes de los tribunales cimeros de los poderes judiciales organizados a la manera del federal, con arreglo a la cual “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencia de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. causa: ‘Balbuena, César Aníbal s/extorsión’, resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (cf. entre otras la sentencia publicada en Fallos: 307:1094). En ese orden de ideas, y de manera aún más severa, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sostenido que la doctrina que surge de sus sentencias no puede ser desconocida ni por el Poder Legislativo, ni por el Ejecutivo, ni por el Judicial (cf. la sentencia publicada en 358 U.S. 1, “Cooper vs. Aaron”)” (TSJ voto del Dr. Lozano, “Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. - avalúo” Expte. nº 9070/12, sentencia del 22/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado manifestó que “el resultado de las pericias fue que no en todos los casos la caja de ahorro generaba desahorro para el cliente” y agregó que “[e]sto implica que el criterio sentado por la Corte Suprema no puede aplicarse válidamente al presente ya que el mismo parte del supuesto de que en todos los casos la Comisión genera pérdida”.
Ahora bien, lo que corresponde analizar es la procedencia del cobro del cargo de mantenimiento de caja de ahorro que efectuó el banco, previsto como una suma fija establecida unilateralmente por el demandado. Entonces, si bien la parte intenta demostrar que la incidencia en la ecuación económica del contrato dependía de la incidencia de la tasa de interés en función de los montos depositados, lo cierto es que, más allá de las situaciones particulares, su cobro fue homogéneo y siempre importó una detracción, por tanto una pérdida injustificada. La medida en que eso pudo haber afectado a cada usuario no es materia de análisis en estos actuados y no hace a la legitimidad de su cobro, siendo suficiente que se advierta que con su presencia no se estimulaba la acción de ahorro, como fin último del contrato. En este aspecto, la Corte Suprema sostuvo en el fallo citado que “la eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor, puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista, provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general”.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ambas acciones fueron iniciadas persiguiendo el mismo objeto, se advierte que la parte no logró demostrar en qué aspectos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable a las presentes actuaciones, considerando, además, que, en definitiva, si bien puede variar el cargo percibido, el funcionamiento de las cuentas es similar en todas las entidades, así como también el efecto reputado inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado se agravió por cuanto entiende que el análisis de la Corte Suprema de Justicia acerca de la finalidad de la caja de ahorro no se aplicaría al caso.
Este argumento no sirve para desvirtuar lo concluido por la Corte en tanto que el fin de ahorro puede válidamente existir aunque los intereses sean menores que en otros depósitos.
Asimismo, en el fallo citado se reconoció que la existencia del cargo pudo haber sido lícita en un primer momento, pero devenir abusiva en relación a la forma en que se implementó.
De todas maneras, si bien el demandado sostuvo que el cargo funciona como contraprestación de los servicios que presta a los titulares de la cuenta, lo cierto es que, como fue descripto en los dictámenes periciales, la presencia de sumas depositadas hace al funcionamiento del negocio financiero y le generan al banco un beneficio por su actividad. En efecto, la caja de ahorro puede tener otros beneficios para el usuario, pero resulta innegable que la cantidad de montos que obran en las cuentas –descontados los porcentajes de encaje– está estrictamente relacionados con la disponibilidad de créditos que puede otorgar el banco, lo cual también es considerado al momento de determinar las tasas de interés.
En esta línea se dictó la Comunicación N° A5928 del Banco Central de la República Argentina que eliminó los cargos por mantenimiento de cuenta de caja de ahorro con el objetivo de incentivar la bancarización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y delimitar a quienes alcanzarán los efectos de la sentencia que se dicta.
La entidad bancaria demandada solicitó la delimitación de la clase, con exclusión de los titulares de cajas de ahorro en dólares, y de clientes que no fuesen consumidores.
Al respecto, cabe destacar que en oportunidad de contestar agravios, la actora indicó que “[n]o corresponde excluir lo que no está incluido como son los titulares de caja de ahorro en dólares por cuanto la finalidad de la demanda es la protección del ahorro en moneda de curso legal en Argentina. Tampoco corresponde excluir a clientes que no son consumidores porque la Asociación actora solamente representa a consumidores tal como se destacó en la demanda”.
En atención a ello, no serán alcanzados por la condena los titulares de cuenta de caja de ahorro en dólares ni los usuarios no consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y delimitar a quienes alcanzarán los efectos de la sentencia que se dicta.
La entidad bancaria demandada solicitó la exclusión de la sentencia de condena a “aquellos clientes que a partir de noviembre del 2010 decidieron mantener o contratar el producto caja de ahorro y abonar la Comisión objeto de autos” (Cuenta Gratuita Universal).
Dicha afirmación no es correcta, ya que para adquirirla era necesario, por ejemplo, no poseer otra cuenta bancaria o tarjeta de crédito, entre otras exigencias, por lo que no se podría alegar que los usuarios hayan tenido la misma posibilidad de opción entre una u otra, pues debían cumplir con los requisitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto, delimitando el momento al partir del cual se efectuará dicho reintegro.
Al respecto, cabe destacar que en el escrito de inicio, la parte actora delimitó su pretensión “[a]l reintegro de las sumas percibidas en tal concepto durante el plazo decenal de prescripción contractual”.
Al contestar demanda, el Banco demandado sostuvo que debía ser por los 3 años anteriores a la interposición de la acción. Por su parte, el Magistrado de grado no trató lo atinente al período desde el cual se haría efectivo dicho reintegro por haberse rechazado la legitimación de la actora respecto de esa pretensión.
A su vez, al contestar los agravios de la Asociación actora referidos a dicho rechazo, el demandado no articuló el referido planteo y, dado que esa era la oportunidad procesal para mantener la excepción ante esta instancia, el silencio en este aspecto implicó el abandono de su defensa (CSJN, “Ingenio Río Grande SA c/ Estado Nacional –M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento” sentencia del 02/03/2011).
En consecuencia, de conformidad con las circunstancias reseñadas, corresponde hacer lugar a la pretensión inicial de la actora y determinar que el reintegro de las sumas cobradas en virtud del cargo por mantenimiento de cuenta deberá efectuarse a partir los 10 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
Aun cuando la parte recurrente insiste que ha cumplido con el deber de información, las probanzas obrantes en autos indican lo contrario.
En efecto, si bien la recurrente puso en conocimiento del usuario la presunta diferencia de dinero detectada en la apertura del sobre y el procedimiento utilizado, lo cierto es que no probó haber suministrado los elementos indispensables para justificar la acreditación de un importe menor al denunciado en el depósito. Nótese que, tal como surge de las probanzas, la sumariada nunca puso a disposición del denunciante la filmación de apertura del sobre y conteo de billetes.
Tampoco aportó los elementos que pudieran acreditar el origen de las diferencias ni los detalles que pudo aportar el acta de ajuste pertinente.
En consecuencia, al margen de la discusión que formula el apelante con relación a la información sobre el protocolo utilizado, lo cierto es que la entidad bancaria, de conformidad con las probanzas rendidas en la causa, incumplió con el deber de información y no le permitió al usuario formular un control adecuado del servicio bajo análisis.
Tal circunstancia, resulta suficiente para dar por configurada la infracción imputada y rechazar el planteo de nulidad esgrimido en cuanto fue motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
La recurrente se agravia de la graduación de la multa impuesta, aduciendo desproporción y carencia de motivación.
Ahora bien, de la propia disposición impugnada surge que, al momento de graduar el importe de las sanciones, se han tenido en cuenta las características del servicio en juego, la posición en el mercado de la sancionada, el perjuicio resultante y la importancia del deber de informar que toda información privada en poder del proveedor.
A su vez, en torno a la multa establecida por infracción al artículo 4º de la ley, de conformidad con los términos de tal previsión normativa, basta con que no se brinde la información requerida por el usuario para que se configure la infracción y, por ende la sanción, al margen del rédito que pudiera reportar la cuestión para el infractor.
Asimismo, aun cuando en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. Sala I, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
La recurrente sostuvo que el resarcimiento a favor del denunciante resulta improcedente.
La autoridad de aplicación entendió —a los efectos de determinar la
existencia del daño directo— que de las constancias de autos surge la existencia de un
perjuicio al usuario “que lo configura la falta de acreditación de $450.-, faltante del
depósito en efectivo de $3000 efectuado por el denunciante, según constancia de
depósito”.
Así, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 757 y el artículo 3° de la Ley N° 24.240 la Administración estimó que la denuncia formulada por el usuario habilitaba el reconocimiento del resarcimiento en concepto de daño directo, que fuere solicitado oportunamente por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo, y rechazar, el reconocimiento de una indemnización en concepto de daño moral solicitado por el denunciante en autos.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
Ahora bien, dado que el resarcimiento en concepto de daño directo queda limitado a aquél que tiene carácter patrimonial, no corresponde acceder a lo peticionado por el denunciante.
En efecto, y en cuanto al alcance con el que se debe interpretar el concepto de daño directo, cabe destacar que cuando en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 se especifica que el derecho lesionado debe ser “susceptible de apreciación pecuniaria”, el resarcimiento queda limitado a aquél que tiene carácter patrimonial, descartándose los perjuicios extrapatrimoniales (en igual sentido, Sala I del fuero "in re" “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de Apel.” RDC D60958-2013/0, sentencia del 9 de mayo de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en esta causa quedó acreditado, por un lado, que el denunciante efectuó un reclamo para acceder a filmaciones de seguridad para dilucidar la diferencia surgida entre el monto que el cliente alegó haber depositado y el monto que banco manifestó obraba al momento de la apertura del correspondiente sobre. Por otra parte, que la actora no probó de qué forma y con qué alcances fue satisfecho lo requerido por el consumidor.
Ciertamente, siendo el banco quien efectúa la apertura de los sobres y coteja la suma de dinero ingresada, no cabe duda alguna que a éste le correspondía demostrar, por cualquier medio probatorio idóneo, que en el interior del sobre depositado no se encontró la suma consignada por el cliente en el correspondiente ticket de depósito. Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.
No cabe duda alguna, a mi entender, que este supuesto se presenta en autos. En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por el Banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio, era éste quien debía acreditar que, al momento de abrirse el sobre de depósito de la denunciante, se detectó que existía una diferencia entre la cantidad consignada en el comprobante y el dinero en efectivo que estaba en su interior.
Ello así, porque resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria al usuario que, al no tener posibilidad de supervisión o control alguna sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la existencia de una diferencia, que depositó la suma que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en esta causa quedó acreditado, por un lado, que el denunciante efectuó un reclamo para acceder a filmaciones de seguridad para dilucidar la diferencia surgida entre el monto que el cliente alegó haber depositado y el monto que banco manifestó obraba al momento de la apertura del correspondiente sobre. Por otra parte, que la actora no probó de qué forma y con qué alcances fue satisfecho lo requerido por el consumidor.
Al respecto, corresponde hacer notar que, a fin de acreditar la alegada diferencia en el monto depositado, el actor estaba habilitado para utilizar todos los medios de prueba a su alcance –tal como las filmaciones del proceso de apertura de los sobres reclamadas por el denunciante-, en la medida en que éstos fuesen idóneos para generar el razonable convencimiento de que, al momento de abrirse el sobre, la cantidad allí depositada era la manifestada por el banco. (cfr. Sala I “Banco Río de la Plata S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, Expte. RDC 138/0 sentencia del 02-09-2003).
En ese contexto, la constancia que acompaña resulta por sí sola claramente insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que existió la diferencia dineraria invocada, puesto que se trata de un documento privado emanado de una de las partes y suscripto por sus dependientes, características que disminuyen notablemente su eficacia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, entiendo que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, el apelante no ha logrado demostrar eficazmente que, cumplió cabalmente con el deber impuesto por el artículo mencionado de informar al denunciante que, en caso de utilizar un cajero automático para realizar un depósito, éste asumía los riesgos vinculados a una eventual discrepancia entre, por un lado, la suma de dinero que el banco informa como ingresada en el sobre y, por el otro, el monto consignado en el comprobante.
Si bien en su recurso, la actora manifiesta que el denunciante estaba al tanto de los términos y condiciones de los productos contratados con el Banco, la recurrente no ha producido prueba alguna que lo acredite. Por ello, se debe concluir que la actora no ha informado en forma cierta, clara y efectiva al cliente el riesgo que éste asume cada vez que realiza depósitos en efectivo a través de cajeros automáticos, ante la eventualidad que el banco informe una diferencia entre, por un lado, la suma declarada por sus funcionarios y, por el otro, el monto consignado por el cliente en el ticket.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $80.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el Banco no acreditó haber remitido respuesta alguna a los cuestionamientos de la denunciante respecto a la impugnación de ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. En autos no hay copias de los correos electrónicos que afirmó haber enviado, ni de los audios de las conversaciones telefónicas sostenidas por la denunciante y personal de la empresa, ni se ha brindado ningún otro elemento que permita determinar que la entidad informó a la consumidora en forma clara y detallada acerca del trámite de los reclamos.
La entidad no aportó prueba alguna que permita verificar que las impugnaciones de los gastos en efecto hayan sido extemporáneas. En las copias de los resúmenes no consta en qué fecha fueron entregados y, por otra parte, la empresa reconoció haber recibido llamados de la consumidora sin corregir o refutar la lista que efectuó al presentar la denuncia (art. 26, ley 25.065). En este contexto no se han dado argumentos que justifiquen el rechazo al cuestionamiento de gastos.
Asimismo, es llamativo que la entidad no haya investigado algunos de los consumos impugnados por la denunciante, en tanto se reiteraron en fecha, monto y proveedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-11-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el Banco se agravió en que no hubo un apartamiento de lo prescripto por el artículo 19 de la ley. Argumentó que reintegró la totalidad de aquellos cargos cuyo procedimiento de impugnación fue resuelto positivamente, limitándose a rechazar aquellos desconocimientos realizados por fuera del plazo legal.
Sin embargo, resulta menester remarcar que en autos no hay constancia ni documental alguna que logre dar cuenta de la forma en que se ha llevado a cabo tal procedimiento. En otras palabras, no resulta posible dilucidar si la denunciada efectuó los controles correspondientes a los fines de constatar la legitimidad en el origen de los consumos no reintegrados. Y si bien es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, esta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa.
Con esto en mente, estimo que la denunciada se encuentra en una posición de privilegio en cuanto a la posibilidad de acreditar haber efectuado el debido control de los consumos impugnados o, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 25.065, “explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación”. Su omisión en probar estos extremos, los cuales resultan parte integrante de las condiciones y modalidades en las que se ofreció y contrató el servicio, deviene en una clara infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el Banco se agravió en que no hubo un apartamiento de lo prescripto por el artículo 19 de la ley. Argumentó que reintegró la totalidad de aquellos cargos cuyo procedimiento de impugnación fue resuelto positivamente, limitándose a rechazar aquellos desconocimientos realizados por fuera del plazo legal.
Ello así, la denunciada no ha acreditado haber respetado las condiciones del servicio contratado con relación al contenido de las liquidaciones impugnadas respecto de ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. El artículo 28 inciso b) de la Ley N° 25.065 prohíbe a la entidad emisora de la tarjeta de crédito exigir el pago mínimo de los consumos que hayan sido desconocidos.
Tal recaudo, según lo ha sostenido la denunciante, no ha sido observado el Banco, quien le habría aconsejado “pagar el mínimo de la tarjeta de crédito hasta tanto [se] resolviera el tema de las impugnaciones” lo cual “fue generando deuda por la que [ella] debió afrontar intereses y gastos bancarios”. Estos extremos no solo no han sido refutados por la actora en ninguna de sus presentaciones, sino que de las liquidaciones acompañadas tampoco surge con claridad que los montos mínimos exigidos hubiesen discriminado y apartado de su cálculo a los consumos impugnados.
Ello así, es la denunciada quien se encuentra en una posición de privilegio para acreditar la observancia de la normativa que rige la relación de consumo, cuyo incumplimiento abarcaría no solo el control de los consumos desconocidos, sino también la correcta confección de las liquidaciones y los montos exigidos en virtud de ella. En consecuencia, considero correcta la imputación hecha al Banco con respecto a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Ambas coactoras -entidad bancaria y la operadora del sistema de la red de cajeros automáticos- para eximirse de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 24.240, sostienen la falta de vínculo contractual con el denunciante.
En lo que respecta al planteo de la entidad que opera el sistema de cajeros automáticos, cabe precisar que en otras oportunidades en las que la recurrente ha ensayado argumentos similares al de autos, sostuve junto con mis colegas de la Sala I de esta Cámara, que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al consumidor, en tanto el servicio que brinda le impone obligaciones en el marco del régimen tuitivo de raigambre constitucional del que gozan los consumidores y usuarios (“Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D37301/2016-0, del 2/8/2018 y “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 44819/2017-0, del 26/2/2019).
En este caso, la coactora integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas en los cajeros automáticos, ya que es justamente quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones que se realizan a través de los cajeros automáticos que están conectados a su red de comunicaciones, de modo tal que su intervención resulta imprescindible.
Por su parte, la entidad bancaria, fue quien puso a disposición del usuario el cajero automático en el que ocurrió la operación fallida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
La coactoras, para eximirse de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 24.240, sostienen la falta de vínculo contractual con el denunciante.
Ahora bien, ni la entidad bancaria, ni la operadora del sistema de la red de cajeros automáticos, pueden desligarse de las eventuales deficiencias del servicio prestado a través de los cajeros automáticos que se encuentran en una sucursal del Banco y pertenecen a su Red –respectivamente–, pues se trata de terminales cuya utilización fue provista por ellos para los usuarios que se encuentren en condiciones de acceder al servicio. En el caso, el denunciante como titular de una tarjeta de débito que, por pertenecer a la Red, puede utilizar cualquier cajero de la misma, estableciendo así, al acceder al servicio ofrecido por la entidad bancaria actora, una relación de consumo entre el usuario y las nombradas.
En efecto, “[e]l servicio de cajeros automáticos es prestado por los bancos como accesorio, y genera numerosos vínculos –más allá de la relación entre el titular de la cuenta y la entidad financiera– ‘hasta implicar a terceros que no participaron en la contratación del servicio’ (Jabif – Pastore, Relación de consumo: los cajeros automáticos, DJ, 2007-II, 1037). Dicho en otras palabras, ‘la relación de consumo puede ser generada por un contrato, un acto unilateral o un hecho jurídico’ (CSJN, ‘Ferreira, Víctor y Otro c/ V.I.C.O.V.S.A. s/ Daños y Perjuicios’, 21/03/2006)”, (Cfr. CFed. Mar del Plata, “Red Link c. DNCI Disp. 544/07”, sentencia de fecha 18/6/09, LL, 2010-B, 118, citada en “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara.”, Sala I de esta Cámara, RDC 2539/0, del 23/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Cabe destacar que la interacción tanto de los bancos como de la administradora de la red para el funcionamiento de los cajeros automáticos, está revista en la Comunicación del Banco Central de la República Argentina (BCRA) “A” 2530, en la que se establecen los mínimos recaudos que las entidades financieras deben informar a los clientes sobre la utilización de cajeros automáticos, en la que se prevé que “en el caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, [el usuario debe] comunicar esa circunstancia a los bancos en el que se efectuó la operación y administrador del sistema, a efectos de solucionar el problema”.
En consecuencia, el hecho de que el cajero utilizado por el denunciante pertenezca a un banco del que no es titular de una cuenta, no es obstáculo jurídico para la imposición de la multa, pues lo decisivo es que las sumariadas han brindado expresamente al usuario la posibilidad de utilizar tales cajeros a efectos de, en este caso, efectuar extracciones de dinero.
Motivo por el cual, la inexistencia de vínculo contractual con el denunciante alegada por las recurrentes, no las exime de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
La entidad bancaria coactora negó haber incumplido las condiciones del servicio. Sostuvo que su actuación fue acorde a la situación planteada y en pos de solucionar el inconveniente ocurrido, que cumplió con los deberes a su cargo al poner en conocimiento del Banco emisor de la tarjeta de débito la situación ocurrida y restituir las sumas retenidas por el equipo electrónico.
Cabe destacar que el cajero automático donde se efectuó la extracción es un mecanismo dispuesto por la entidad recurrente, quien tiene bajo su exclusiva responsabilidad el control de las operaciones efectuadas por este medio.
De modo que, encontrándose acreditado que la operación pretendida por el actor no logró concretarse exitosamente por una cuestión ajena al usuario y de exclusivo resorte de quienes se encuentran a cargo del sistema, no se logró demostrar en autos haber cumplido con las modalidades del servicio ofrecido, circunstancia que no se ve modificada por la actuación ulterior a efectos de enmendar el error.
En consecuencia, al margen de la discusión que formula el apelante con relación a su obrar posterior a la operación frustrada y la devolución del dinero en un plazo que estima razonable, lo cierto es que de conformidad con las probanzas rendidas en la causa, se incumplió con las modalidades de prestación del servicio de cajero automático para la extracción de dinero. Tal circunstancia, fue la que se tuvo en miras para dar por configurada la infracción imputada, y ninguno de los coactores aportaron argumentos o datos que la contradigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Las coactoras -entidad bancaria y operadora del sistema de red de cajeros automáticos- argumentan la falta de motivación y fundamentación de la sanción impuesta.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que, al momento de dictar la sanción, la autoridad de aplicación identificó la conducta que motivó su imposición.
Además, indicó las omisiones en las que el Banco y la operadora de la Red incurrieron al respecto. En particular, señaló que incluso “ninguna de las imputadas han desconocido que la operatoria –en la cual han intervenido- no fue realizada en el momento en que la gestionó el consumidor y conforme las modalidades pactadas”.
En este punto, es oportuno recordar que el denunciante acompañó diversos elementos probatorios tendientes a demostrar la extracción frustrada, sus reclamos y posterior reintegro.
La autoridad de aplicación también ponderó la prueba acompañada y los argumentos expuestos por las partes, el plazo en que se devolvió el dinero al denunciante y demás circunstancias, al momento de tener por acreditada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Las coactoras -entidad bancaria y operadora del sistema de red de cajeros automáticos- argumentan la falta de motivación y fundamentación de la sanción impuesta.
Ahora bien, de la propia resolución impugnada surge que para graduar el importe de las sanciones, se tuvieron en cuenta las características del servicio en juego y que con el incumplimiento se afectó el principio según el cual las condiciones pactadas deben cumplirse, y el principio de buena fe. Se agregó que la falta de acreditación en tiempo y forma de la operación bancaria desnaturalizó por completo la obligación asumida, al punto que de haberlo conocido con anterioridad, el consumidor pudo considerar no contratar. Respecto de la entidad bancaria coactora, también consideró que era reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Las coactoras -entidad bancaria y operadora del sistema de red de cajeros automáticos- argumentan que el monto de la multa resultaba desproporcionada.
Al respecto, cabe tener presente que las pautas que se establecen en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 como parámetros que deben tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, se tratan de criterios de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. Sala I, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa de $40.000 aplicada al Banco y de $30.000 a la operadora de la red de cajeros automáticos, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA-que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
El denunciante coactor se agravia por la exoneración de responsabilidad del banco emisor de la tarjeta de débito del cual es cliente.
Conforme el cuadro normativo que surge del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, artículo 6° de la Ley N° 757, y artículo 6° del Decreto N° 714/2000, en los procesos judiciales de impugnación de este tipo de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, la intervención del particular denunciante sólo puede admitirse respecto de aquellas decisiones que produzcan algún efecto jurídico directo sobre el consumidor, como ocurre cuando la Administración decide acerca de un pedido de resarcimiento en concepto de daño directo (conforme sostuve como integrante de la Sala I de esta Cámara en autos “Espasa S.A. c/ DGDyPC s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº7403-2017/0, del 31/10/2017 y “Telecom Personal S.A. c/ DGDyPC s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N° D2256-2015/0, del 20/02/2018).
Bajo tales premisas, el denunciante se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la resolución administrativa en cuestión, mediante el recurso judicial directo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757, en lo que atañe al alcance o procedencia del resarcimiento fijado a su favor, motivo por el cual no le corresponde al Tribunal pronunciarse respecto al planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y rechazó por improcedente la determinación del daño directo.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA- que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
Corresponde recordar que la autoridad administrativa no consideró procedente la determinación del daño directo, porque estimó que el perjuicio económico y se había reparado con la restitución al denunciante de los $1.000 que el cajero automático no le había entregado oportunamente.
Sin perjuicio de ello, al expresar su agravio, el denunciante se quejó porque consideró que esa decisión no contemplaba el tiempo y los gastos que debió efectuar para tramitar sus reclamos y obtener la devolución del dinero.
Ahora bien, del análisis de las constancias de autos y de los acontecimientos tal como sucedieron, no resulta posible determinar con el grado de certeza necesario los perjuicios económicos que alega el denunciante.
Ello así, por cuanto habiéndose reintegrado el dinero antes de iniciadas las actuaciones administrativas, lo cierto es que la mayor parte de actos que describe el denunciante para fundar su pretensión, se vinculan con actuaciones posteriores e independientes a las gestiones efectivamente realizadas para obtener el recupero de su dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y rechazó por improcedente la determinación del daño directo.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA- que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
Corresponde recordar que la autoridad administrativa no consideró procedente la determinación del daño directo, porque estimó que el perjuicio económico y se había reparado con la restitución al denunciante de los $1.000 que el cajero automático no le había entregado oportunamente.
Sin perjuicio de ello, al expresar su agravio, el denunciante se quejó porque consideró que esa decisión no contemplaba el tiempo y los gastos que debió efectuar para tramitar sus reclamos y obtener la devolución del dinero.
Ahora bien, el denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido que sea reprochable a las sumariadas –pues no acompañó algún comprobante que así lo demostrara ni se refirió a algún otro menoscabo patrimonial concreto que le hubo de ocasionar la falta de acreditación oportuna de las sumas reclamadas–, motivo por el cual no corresponde acceder lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $30.00, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la recurrente no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en sede administrativa. No ha probado fehacientemente que haya informado de modo certero y veraz a la denunciante de la operatoria concerniente al uso de terminales ATM (cajeros automáticos) y qué recaudos debe tomar a tal fin.
En línea con ello, en su recurso directo la entidad actora sostiene que fue la propia denunciante quien extrajo el dinero o que ésta ha brindado sus claves a un tercero que ha realizado esa gestión en su nombre (con o sin su consentimiento), sin arrimar a la causa prueba eficaz para acreditar tal extremo. Su fundamento radica únicamente en el informe confeccionado por personal de la entidad bancaria, donde surge que los accesos a la caja de ahorros de la denunciante mediante cajero automático fueron exitosos, ya que se utilizó la tarjeta de débito pertinente y se ingresaron los permisos correctos (PIN y PIL). No obstante, reitero, ello no es suficiente para justificar sus dichos.
A mayor abundamiento, aduce que la información concerniente al acceso a las cuentas sólo debe ser conocida por el titular, sin tampoco aportar constancias que sustenten su afirmación.
En ese sentido, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -art. 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el “onus probando”. Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 331-2018-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $ 30.00, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Se agravia la recurrente al sostener que la DGDyPC no ponderó adecuadamente las circunstancias particulares ventiladas en las actuaciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, debo señalar que el monto de la multa impugnada ($30.000.-) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley ($100.-), que al máximo ($5.000.000.-) y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Asimismo, la DGDyPC especificó los motivos que la condujeron a imponer tal sanción, e incluso tuvo en especial consideración que la recurrente no se hallaba en el Registro de Infractores Ley 24.240.
Por todo lo expuesto, estimo que el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 331-2018-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El Banco alega la nulidad de la disposición por considerarla arbitraria. Entiende que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no valoró correctamente las consideraciones obrantes en el expediente, toda vez que no habría tenido responsabilidad alguna en los sucesos narrados por la denunciante, sino se habría tratado de “un error de la consumidora en el ingreso de su clave y [al] responder las preguntas que verificaran su identidad”.
Sin embargo, en ningún momento ofreció prueba fehaciente o acompañó documentación tendiente a demostrar la culpa de la consumidora, sino que se limitó a transcribir parcialmente texto resultante del “respaldo magnético” dentro de sus presentaciones en el que se evidenciarían los intentos fallidos de aquella de ingresar al sistema de banca electrónica. Ciertamente, teniendo en consideración que la propia denunciada cuenta con elementos de prueba en su poder que podrían acreditar lo que manifiesta, la mera transcripción de texto en los escritos presentados no resulta suficiente para respaldar sus argumentos.
Con esto presente, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo, extremo que no ha ocurrido en autos (conf. art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20747-2017-0. Autos: Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El Banco alega la nulidad de la disposición por considerarla arbitraria. Entiende que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no valoró correctamente las consideraciones obrantes en el expediente, toda vez que no habría tenido responsabilidad alguna en los sucesos narrados por la denunciante, sino se habría tratado de “un error de la consumidora en el ingreso de su clave y [al] responder las preguntas que verificaran su identidad”.
Si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso– su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa. Cabe aquí resaltar que la consumidora acompañó el intercambio de correos electrónicos que mantuvo con dos representantes de cuenta del banco y el detalle de llamadas telefónicas, elementos que la denunciada tampoco cuestionó ni sobre los cuales precisó aclaraciones al respecto.
Con esto en mente, estimo que el banco se encuentra en una posición de privilegio en cuanto a la posibilidad de acreditar la culpa de la consumidora y desligarse de su responsabilidad en la prestación deficiente del servicio. Su omisión en probar estos extremos, los cuales resultan parte integrante de las condiciones y modalidades en las que este fue ofrecido y contratado, deviene en una clara infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20747-2017-0. Autos: Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Según surge de las constancias agregadas a la causa, la denunciante se comunicó con el banco, desde el exterior, porque su usuario de "home banking" se encontraba “bloqueado” y no podía pagar su tarjeta de crédito. Requirió soporte vía correo electrónico. El pago se acreditó al día siguiente de su comunicación.
Si bien es un hecho no controvertido que la usuaria tuvo inconvenientes para acceder al sistema electrónico para abonar su tarjeta de crédito, tal inconveniente pudo obedecer al ingreso incorrecto de los datos de acceso. Las comunicaciones entre la denunciante y los agentes del banco no evidencian una prestación deficiente del servicio.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado.
Quien presta un servicio lo debe realizar en las condiciones pactadas y resulta responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su irregular ejecución. Tal circunstancia no avala que sin evidencias se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria, haciendo que la denunciada deba probar su inocencia. Ello importaría negar la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia.
Por otro lado, la inconsistencia del acto es clara en tanto la autoridad administrativa tuvo por acreditado el incumplimiento en la prestación del servicio en base al intercambio de correos electrónicos acompañado por la usuaria pero rechazó el daño directo por falta de elementos de prueba.
En síntesis, no se advierten elementos para concluir que el actor incurrió en la infracción prevista en el artículo 19 de la referida norma, es decir, que incumplió con la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias relacionadas con el servicio, según lo ofrecido, publicitado o convenido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20747-2017-0. Autos: Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION ADMINISTRATIVA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en la presente ejecución del acuerdo conciliatorio homologado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y la entidad bancaria demandada, desestimó la inclusión de toda pretensión que exceda lo convenido en dicho acuerdo.
La actora es usuaria y titular de diferentes productos provistos por la entidad bancaria demandada, y fue víctima de una estafa por parte de desconocidos que accedieron a su banca virtual, manipularon sus fondos, sacaron dos préstamos a su nombre, y transfirieron dichos montos a terceros. Iniciada la instancia conciliatoria, se arribó a un acuerdo, que ahora ejecuta por incumplimiento.
La actora recurrente se agravió por cuanto en la sentencia de primera instancia únicamente se consideró como monto objeto de la presente ejecución la suma de $63.128 y la de U$S400. Sostuvo que la parte demandada incumplió la obligación de hacer, consistente en anular dos préstamos que nunca solicitó. Afirmó que aquéllos fueron cancelados con la suma de $547.751 de su propiedad.
Ahora bien, el cumplimiento del acuerdo homologado, exige que la entidad bancaria devuelva las sumas que se habrían extraído indebidamente de las cuentas de la recurrente ($63.128 y U$S400). Asimismo, a diferencia de lo señalado por la actora, en el referido acuerdo no se estableció la devolución de la suma de $547.751, sino la anulación de dos préstamos.
Al respecto, cabe señalar que la propia actora sostuvo en la demanda que la entidad bancaria realizó tres reintegros por seguros de vida de las tarjetas de crédito de las que la actora es usuaria con un deposito en su cuenta por la suma total de $661.880 y que también debitó de esa cuenta la suma de $547.752, en concepto de la cancelación de los préstamos que la usuaria no había gestionado ni usufructuado.
Así las cosas, en línea con lo resuelto por la señora Jueza de primera instancia, el objeto de la presente ejecución no podría abarcar -como pretende la actora- a la suma de $704.196,35, sino solo a las sumas de $63.128 y de U$S400 y a la anulación de los préstamos descriptos, tal como fuera consensuado en el convenio homologado cuya ejecución se pretende en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138152-2021-0. Autos: Pinto Silva Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-02-2022. Sentencia Nro. 4-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - RECLAMO BANCARIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar como medida precautelar que la parte demandada se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el actor relacionada con los créditos personales UVA que habría tomado hasta tanto se resuelva la pretensión cautelar.
El actor afirma que solicitó la refinanciación de los dos créditos personales UVA tomados y que desde la entidad bancaria le ofrecieron como única opción incluir todo el paquete crediticio, más la deuda por sus tarjetas de crédito, en un plan de 60 cuotas.
Agregó que, ante la falta de confirmación a esta refinanciación, se comunicó con el banco y que recién en ese momento le informaron que la refinanciación había sido rechazada y que debía abonar todo lo adeudado.
En efecto, y si bien no consta en el expediente que desde el banco le hubieran informado al actor la refinanciación prometida ni la fecha en la que se habría producido la mora por la falta de pago de los créditos, tampoco hay elementos que acrediten que telefónicamente se le hubiera comunicado el rechazo al pedido de refinanciación.
Sin embargo, la prueba aportada permite corroborar que el actor efectivamente requirió entre el 9 y el 10 de junio de 2021 la refinanciación de los dos contratos de préstamo personal ajustados con el mecanismo UVA y del saldo impago de sus tarjetas de crédito y que el 3 de agosto realizó un reclamo por el rechazo.
La Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina dispone que “toda consulta o reclamo deberá ser definitivamente resuelta/o dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto para la situación prevista en el punto 2.3.5. o cuando reglamentariamente se hayan otorgado al sujeto obligado mayores plazos para adecuarse normativamente o cuando medien causas ajenas a dicho sujeto debidamente justificadas. La resolución de la presentación deberá ser notificada por escrito al usuario de servicios financieros, admitiéndose –además de los tradicionales medios de notificación fehaciente– la utilización del correo electrónico cuando el presentante haya aceptado dicho canal de respuesta al momento de dar inicio a su consulta o reclamo” (v. punto 3.1.6).
Ello así, atento el tiempo transcurrido entre el pedido de refinanciación y la fecha en la que el banco lo habría denegado y la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina, es posible concluir que le asistiría razón al actor en que la demandada habría incumplido, al menos, en comunicarle por escrito y de manera fundada dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles que su pedido había sido rechazado.
En tal contexto, considerado la provisoriedad característica de las medidas cautelares y que por su condición de jubilado, el actor es un consumidor hipervulnerable, corresponde ordenarle a la entidad bancaria que, hasta tanto el Tribunal cuente con elementos suficientes para resolver la cautelar requerida, se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el referido relacionada con los créditos personales UVA cuya refinanciación habría solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de que se suspenda todo tipo de ejecución o acción por las deudas financieras que mantenga hasta la actualidad.
El actor demandó al banco del cual es cliente, en los términos de los artículos 1091, 1092 y siguientes y 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y en su carácter de consumidor, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ordenara la adecuación de los contratos oportunamente celebrados y suspendiera su ejecución.
La Jueza de grado rechazó la medida cautelar consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho invocada atento que era imposible corroborar el creciente aumento de la cuota y del valor del crédito con la proporcionalidad de sus ingresos, atento a que no se encuentra acreditado el recibo de haberes jubilatorios del actor al mes de la interposición de la acción ni surgen con claridad los créditos tomados por el reclamante.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, de la prueba producida y de los dichos vertidos en la demanda, no surgen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
El posible incumplimiento de la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina no es determinante para impedir el derecho del acreedor a reclamar judicialmente créditos impagos.
Ello así, la alegada imposibilidad de pagar las cuotas convenidas no es un elemento suficiente para conceder la cautela solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Cabe señalar que la facultad de recisión unilateral (artículo 1404 Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-) prevista para el contrato de cuenta corriente, no resulta aplicable a la terminación de los contratos de tarjeta de crédito y caja de ahorro suscriptos por la denunciante y dados de baja por la entidad bancaria.
A su vez, más allá de que el contrato de cuenta corriente bancaria prevea la posibilidad de proceder a su cierre por decisión unilateral de cualquiera de las partes (con un previo aviso de 10 días, artículo 1404 CCyCN), lo cierto es que el banco no ha acreditado haber cumplido con su deber de información, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 24.240, en lo relativo al cierre y baja de los productos contratados por la denunciante.
El hecho de que la entidad bancaria se encuentre facultada a rescindir un contrato no la dispensa de su deber de brindar al cliente información cierta, detallada y clara acerca de su decisión, en el marco de la etapa de ejecución del acuerdo.
Así, cabe ponderar que, conforme a los dichos de la denunciante, pese a haber consultado al personal bancario, desde diciembre de 2017, qué había sucedido con sus productos, sólo le fue informado que no se había podido detectar quién ni por qué se había resuelto cerrar su cuenta. Esta afirmación no ha sido controvertida por la recurrente.
Asimismo, se observa que, si bien la parte actora arrimó las pruebas documentales, solo resultan idóneas para avalar que informó a su clienta que procedería a dar de baja los productos contratados “por decisión comercial”. Empero, no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento al artículo 4° de la Ley Nº 24.240 denunciado.
Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, conforme al cual la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión de la denunciante.
Por su parte, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que la causa y objeto del acto se encontraban viciados por no haberse tenido en cuenta la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aplicable, ni haberse efectuado un análisis de las constancias probatorias de la causa. Sostuvo que no se había respetado la garantía de debido proceso, en tanto se había resuelto de forma contraria al derecho aplicable.
De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la clienta había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al banco por presunta infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, por no haber informado a la denunciante de forma clara, cierta y detallada, las razones por las cuales dispuso unilateralmente dar de baja los productos contratados; y que la sumariada había presentado su descargo y, en lo principal, alegado haber actuado en el marco de lo normado por el artículo 1404 del CCyCN y comunicado esa decisión a la cliente.
Asimismo se desprende que la DGyPC ponderó que la entidad bancaria había cerrado las cuentas de la consumidora por una “decisión comercial”, sin especificar los motivos que llevaron a ello y destacó que, el hecho de que en el artículo 1404 CCyCN se facultara a cualquiera de las partes a decidir, unilateralmente, el cierre de la cuenta corriente, no dispensaba al banco de informar las causas de dicha decisión, especialmente cuando ello podía generar desde molestias hasta graves perjuicios para la co-contratante. En ese sentido, añadió que la invocación de la causal “decisión comercial” resultaba insuficiente a los fines de satisfacer las exigencias del deber de información y del principio de buena fe. También apuntó que el hecho de que la facultad resolutoria unilateral hubiera sido acordada en el contrato de adhesión no podía operar como cortapisa al deber de información que debía observar el proveedor.
Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las defensas incoadas por la sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora cuestiona la motivación del acto administrativo en lo que respecta a las pautas de graduación de la sanción aplicada.
Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación contenida en el artículo 4° de la Ley N° 24.240 era un pilar fundamental de la normativa de defensa del consumidor y la máxima expresión del principio de la buena fe. Además, afirmó que el “quantum” de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa aplicable y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

La Ley N° 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la ley en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Cabe señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial –anteriormente Ley N° 22.802– (artículo 3).
En lo aquí pertinente, esta norma regula los deberes a cargo de los proveedores de bienes y servicios; la estructura básica del procedimiento administrativo seguido por la autoridad nacional de aplicación en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley; el supuesto de imposición de sanciones y su impugnación judicial.
Sobre la materia objeto del presente litigio (dar la baja de una tarjeta de crédito), en dicha normativa se establece que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (artículo 19).
El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la CABA (Ley N° 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La obligación emanada del artículo 19 implica que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos.
En efecto, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario.
A su vez, dado que los servicios deben prestarse en la forma en que se hayan ofrecido, convenido o publicitado, el proveedor no puede escoger entre cumplir las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas, sino que debe satisfacer todas ellas en el sentido más favorable al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
El banco actor no ha acreditado haber cumplido con el deber impuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.240, en lo relativo a la gestión de obtención de clave telefónica realizada por el apoderado del denunciante, a los fines de procederse al posterior cierre de la cuenta de tarjeta de crédito.
Cabe destacar que del poder acompañado tanto por la denunciante como por la propia infractora se desprende que el cliente del banco confirió al apoderado amplias facultades de administración y disposición de bienes, comprensivas las referidas a gestiones bancarias como apertura y cierre de cuentas.
A su vez, ni en la instancia administrativa ni en esta instancia judicial ha podido demostrar que solicitó al cliente la ratificación de la gestión iniciada por su apoderado.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se observa que el banco no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y/o de la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del código de rito, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión del denunciante.
Según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
El banco plantea su defensa con sustento en la doctrina de los actos propios, debe señalarse que no podrá tener acogida favorable.
En efecto, como bien ha señalado la Directora General, el hecho que el denunciante hubiera abonado la renovación anual de la tarjeta de crédito con anterioridad a los hechos de autos y con posterioridad a ellos la hubiere continuado operando resulta insuficiente a los efectos de hacer caer la imputación de la que derivó la sanción recurrida, toda vez que la cuestión a considerar, a tales fines, es que el banco denunciado no permitió al denunciante gestionar dicho producto por el canal deseado.
Cabe recordar que la infracción analizada es de carácter formal, por lo cual se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - BUENA FE - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La actora sostuvo en su recurso que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, irrazonable y carecía de motivación.
Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
El acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley N° 24.240.
Así, la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que la obligación normada por el artículo 19 reflejaba el principio de "pacta sunt servanda" y poseía gran importancia axiológica, en tanto fortificaba el valor de la seguridad jurídica. Ello, dado que receptaba la noción de que las partes pudieran saber con certeza la forma en que se produciría la ejecución de un contrato, en contra de eventuales sorpresas, tendía a la estabilidad, a la armonía en las relaciones y a reafirmar el principio de la buena fe contractual.
A su vez, meritó que la sumariada era reincidente y estimó que ello demostraba una reiteración de conductas violatorias de la normativa de la Ley Nº 24.240 y un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional.
En ese orden de ideas, señaló que la normativa de Defensa del Consumidor tenía un carácter tuitivo de derechos, cuyo fin era fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Además, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
Asimismo, debe señalarse que, si bien la recurrente apuntó que la individualización de otros expedientes administrativos en los cuales se le había sancionado resultaba insuficiente a los fines de meritar su carácter de reincidente, no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como tal.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y por idénticas razones a las expuestas en el apartado anterior debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo. Ello, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso judicial con amplias facultades probatorias, como requisito del juicio previo a la condena.
La facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, in re “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la Dirección dejó constancia de que el banco había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, revocar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por cuanto la Jueza de primera instancia no evaluó correctamente la totalidad de los elementos de juicio para ponderar la situación económico financiera de la parte actora y, consecuentemente, de la relación cuota-ingreso.
Ahora bien, la norma invocada por la Jueza de primera instancia —art. 1091 del CCyCN— se erige como un remedio jurídico frente a un contrato de ejecución diferida o permanente que, con posterioridad a su celebración, se ha desquiciado por circunstancias ajenas a las partes. Para ello, resulta necesario determinar: a) si luego de la celebración del contrato se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su suscripción y que sean ajenas a la parte actora; b) si esa modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno al asumido por la parte actora en el mutuo hipotecario; y c) si esa modificación, de existir y ser considerada ajena al riesgo asumido por el mutuario, ha ocasionado que la prestación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa.
En esa tarea, resulta indispensable establecer tanto la evolución del valor de la cuota —aspecto que no está controvertido— como de los ingresos de la parte actora. En este sentido, se encuentra que no surge de las actuaciones —ni aún con el grado de certeza que la medida apelada demanda— cuál es ingreso real del núcleo familiar del actor.
En efecto, si bien la Jueza de primera instancia se vale de las facturas aportadas por la parte actora, dichos instrumentos sólo indican la retribución que ésta percibe por la prestación de servicios al GCBA, pero no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que tal es su única fuente de ingresos y la de su núcleo familiar.
De lo expuesto precedentemente surge que no resulta posible determinar —en este marco cautelar— que haya existido una distorsión de la cuota en relación a los ingresos de la parte actora, ya que no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar el monto de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2023.

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RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, revocar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por cuanto se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho sin tener en consideración las opciones de resorte legal contractual y normativa que tenía la parte actora para obtener una disminución de la cuota sin necesidad de cautelar alguna y que no utilizó.
En efecto, se advierte que la parte actora no habría hecho uso de los mecanismos contractuales y legales que tenía a su disposición para corregir en forma directa e inmediata una eventual distorsión del valor de la cuota.
Es decir que, no obstante tener la posibilidad de que se abriera una instancia para considerar su situación con sólo acreditar que el importe de la cuota a abonar superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales (art. 4 del DNU 767/2020) y/o de solicitar la extensión del número de cuotas pactadas en hasta un veinticinco por ciento (25%) si acreditaba que su situación encuadraba en el supuesto previsto por la cláusula III.2 del Título de Propiedad e Hipoteca acompañado por la actora y la cláusula 26 de las “Condiciones de préstamos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo”, no hizo uso de ello.
Así las cosas, la pretendida distorsión del valor de la cuota como fundamento de la medida cautelar otorgada, no podría considerarse ya que la propia parte actora no habría hecho uso de los remedios legales y contractuales de los que disponía a fin de corregirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Como es sabido, el escrito de expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.
A partir de este encuadre, dado que los agravios de la parte demandada constituyen manifestaciones genéricas y acotadas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos desarrollados por la Jueza en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad contra la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que ello importe adelantar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONEXIDAD - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
Respecto al planteo vinculado a la configuración de la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la actora sostuvo que su parte no tenía vínculo alguno con la denunciante, por ser aquella cliente del banco denunciado, titular de una caja de ahorro con servicio de tarjeta de débito para extraer fondos desde cajeros automáticos. Puntualizó que su parte se limitaba a transmitir y teleprocesar los datos que las entidades financieras y usuarios adheridos a la red cargaban y/o comunicaban a su computador central. Concluyó que no podía ser considerada responsable por el incumplimiento a un contrato bilateral al cual resultaba ajena.
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).
En cuanto a sus efectos, se establece que “[l]os contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido” (artículo 1.074) y que “[s]egún las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común” (artículo 1.075).
De lo anterior se desprende que, en virtud de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONEXIDAD - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En la causa se denuncia al Banco Supervielle y a Prisma por advertir, al extraer fondos de un cajero Banelco del Banco Supervielle, que faltaba dinero. Afirmó haberse comunicado inmediatamente con Banelco (Prisma), que dicha entidad comprobó sus movimientos, aceptó que se trataba de un hecho ilícito y registró su reclamo, haciéndole saber que la resolución del trámite demoraría tres meses y que podía solicitar información ante la sucursal del Banco Supervielle.
Según la denunciante, diez meses luego del incidente, Banelco le informó que no podía dar curso a la solicitud de reintegro porque el reclamo había sido realizado fuera de término. Por ello, peticionó el reintegro de la suma de $ 2.030, con más sus intereses, por los consumos desconocidos, efectuados mediante tarjeta de débito y la aplicación de sanciones previstas en el artículo 47 de la ley Nº 24.240.
Ahora bien, respecto de la defensa incoada por Prisma al esgrimir que su parte resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos, debe señalarse que no podrá tener acogida favorable. En efecto, de acuerdo a lo expresado por la propia recurrente, es innegable que Prisma integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas mediante cajeros automáticos, ya que es justamente ella quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones que se realizan a través de dichas máquinas, conectadas a su red de telecomunicaciones, más conocida como “Red Banelco”.
Así las cosas, cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240). Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a Prisma de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONEXIDAD - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En la causa se denuncia al Banco Supervielle y a Prisma por advertir, al extraer fondos de un cajero Banelco del Banco Supervielle, que faltaba dinero. Afirmó haberse comunicado inmediatamente con Banelco (Prisma), que dicha entidad comprobó sus movimientos, aceptó que se trataba de un hecho ilícito y registró su reclamo, haciéndole saber que la resolución del trámite demoraría tres meses y que podía solicitar información ante la sucursal del Banco Supervielle.
Según la denunciante, diez meses luego del incidente, Banelco le informó que no podía dar curso a la solicitud de reintegro porque el reclamo había sido realizado fuera de término. Por ello, peticionó el reintegro de la suma de $ 2.030, con más sus intereses, por los consumos desconocidos, efectuados mediante tarjeta de débito y la aplicación de sanciones previstas en el artículo 47 de la ley Nº 24.240.
Ahora bien, respecto de la defensa incoada por Prisma al esgrimir que su parte resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos, debe señalarse que no podrá tener acogida favorable.
No ha acreditado haber cumplido con el deber impuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en lo relativo al reclamo por desconocimiento de consumos realizado por la denunciante. Así, frente a las afirmaciones de la denunciante acerca de que el día 24/11/2016 tramitó su reclamo ante Banelco (Prisma), luego de haber guardado silencio en la instancia administrativa, recién en el presente juicio, la sancionada se ha limitado a manifestar que la denunciante no había efectuado reclamo alguno.
Asimismo, surge también de las constancias de autos que el Banco Supervielle resolvió, de forma desfavorable a la consumidora, los trámites realizados, fundando su proceder en un supuesto de “plazos vencidos”, mas sin identificar ni especificar cuál era dicho plazo, ni haber comunicado dicha decisión de forma fehaciente a la denunciante, ni haber demostrado que los movimientos en su cuenta se encontraban justificados ni que se hubiera garantizado el deber de seguridad inherente al servicio prestado.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se observa que la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquella.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión de la denunciante.
Asimismo se destaca que, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
Cabe analizar los agravios vertidos por la recurrente, vinculados a la existencia de vicios en los elementos del acto sancionatorio.
Por su parte, la actora señaló que la Disposición sancionatoria se apartaba de la normativa vigente y de la situación fáctica del caso.
De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la denunciante había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al Banco Supervielle y a Prisma por presunta infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, al haber prestado los servicios de caja de ahorro y tarjeta de débito sin garantizar su esencial seguridad y sin cumplir con el deber de información que les incumbía; y que ninguna de las sumariadas había presentado un descargo.
Asimismo, la DGDyPC ponderó que, en atención a los dichos de la denunciante, la prueba documental arrimada, lo informado por el Banco y ante la falta de presentación de descargos que contradijeran la versión de la denunciante, correspondía tener por acreditada: i) la existencia de movimientos irregulares en su cuenta; ii) los reclamos efectuados; y iii) el hecho de que ambas sumariadas habían dado curso a dichos reclamos, sin rechazarlos inmediatamente y habían posteriormente resuelto de forma desfavorable a la consumidora, justificando su proceder en un supuesto de “plazos vencidos”, mas sin identificar ni especificar cuál era dicho plazo. En ese sentido, concluyó que ni el Banco ni Prisma habían demostrado la procedencia de los movimientos de cuenta cuestionados por la denunciante, a los fines de probar la seguridad del servicio; ni habían justificado los débitos impugnados, incurriendo así en una infracción al deber de información.
A su vez, destacó que, incluso si el plazo que las denunciadas consideraban vencido fuera el establecido por la Ley N° 25.065 para el desconocimiento de consumos efectuados mediante tarjeta de crédito, ello no las hubiera eximido de explicar y justificar adecuadamente, ante la usuaria, la procedencia de los movimientos verificados en su cuenta bancaria.
Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las acreditaciones probatorias de la causa.
Por otra parte, cabe señalar que ni en la instancia administrativa ni en esta instancia judicial la recurrente ha acompañado ni ofrecido pruebas adecuadas tendientes a acreditar la inexistencia de la infracción a la normativa sobre modalidades de prestación de servicios constatada y sancionada.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio incoado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BUENA FE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En efecto, respecto a lo argumentado por la actora en punto a que el monto de la multa impuesta resultaba excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en los elementos motivación y finalidad del acto, corresponde efectuar algunas consideraciones.
Cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación normada por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 reflejaba un principio fundamental del derecho de los negocios: que las condiciones pactadas en los contratos debían cumplirse, por aplicación del principio de buena fe.
A su vez, meritó que las sumariadas eran reincidentes y afirmó que el quantum
de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y, por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
La recurrente planteó la improcedencia del resarcimiento en concepto de daño directo, por estimarlo inconstitucional. Al respecto, expresó que la reparación de daños era una atribución propia del Poder Judicial, que su admisión en la instancia administrativa vulneraba los principios de debido proceso y defensa en juicio y que la DGDyPC no era independiente ni imparcial.
En efecto, el planteo de la recurrente es de una excesiva generalidad. Cabe notar que no se ha explicado por qué la fijación, en sede administrativa, del resarcimiento en concepto de daño directo había vulnerado los principios de debido proceso y defensa en juicio. En este sentido, Prisma fue debidamente notificada de la imputación efectuada por la DGDyPC y se le hizo saber que, de conformidad con lo previsto por el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, en la etapa de resolución, podría determinarse la existencia de daño directo y obligar a las sumariadas a resarcirlo, y, pese a ello, optó por no presentar descargo ni prueba. Tampoco ha desarrollado su afirmación de que, en el caso, habría dudas acerca de la independencia o imparcialidad de la autoridad de aplicación.
Así las cosas, teniendo en consideración que, de acuerdo con la forma en que se ha desarrollado el presente proceso, lo decidido por la DGDyPC ha sido objeto de control judicial amplio y suficiente; que los planteos de la recurrente tienen excesiva generalidad; y que al momento de poder ejercer su derecho a presentar un descargo y/o pruebas en sede administrativa optó por no hacerlo, no se advierte que la aplicación del instituto de daño directo colisione con las garantías invocadas por la apelante. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo incoado a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
La recurrente planteó la improcedencia del resarcimiento en concepto de daño directo, por estimarlo inconstitucional. Al respecto, expresó que la reparación de daños era una atribución propia del Poder Judicial, que su admisión en la instancia administrativa vulneraba los principios de debido proceso y defensa en juicio y que la DGDyPC no era independiente ni imparcial.
Prisma también arguyó que la denunciante no había peticionado la fijación de un resarcimiento en concepto de daño directo en sede administrativa y que, por lo tanto, la DGDyPC se encontraba impedida de hacerlo por iniciativa propia.
Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la apelante, la denunciante efectivamente requirió el reintegro de la suma de $ 2.030, con más sus intereses, por los consumos desconocidos, efectuados mediante tarjeta de débito.
A su vez, de la lectura del artículo 40 bis se desprende que la configuración del daño directo requiere la existencia de un perjuicio pecuniario ocasionado de manera inmediata en los bienes de la consumidora, que a su vez debe ser consecuencia de la acción u omisión del proveedor.
En consecuencia, en atención a que mediante la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –verificada y sancionada por la DGDyPC–, efectivamente se configuró un menoscabo al derecho de la denunciante, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes y derivado de las omisiones de las sumariadas, se encuentran reunidos los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.
Por todo lo expuesto, no cabe más que rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo. Ello, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso de control judicial adecuado.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la DGDyPC dejó constancia de que Prisma había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor y disponer que la entidad bancaria demandada deberá diseñar un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota no exceda del 35% de los ingresos del consumidor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
Corresponde tener presente la Comunicación “A’’ 6069 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispuso que, durante el transcurso de la relación, las entidades “… deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente - por medios electrónicos cuando sea posible- y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25% el plazo originalmente previsto para el préstamo”.
A través del artículo 60 de la Ley Nº 27541, se reconoció la problemática de los créditos hipotecarios ajustados por UVA y se encomendó al BCRA que evaluara mecanismos para mitigar los efectos negativos de dichos tipos de créditos.
En el marco de la emergencia sanitaria, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 319/2020 mediante el cual se ordenaron una serie de medidas tales como congelamiento de las cuotas de los préstamos y que luego, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº767/2020 a través del que se prorrogaron algunas de las soluciones brindadas por el decreto anterior.
Asimismo, se dispusieron medidas adicionales, entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 4° que dispone que las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales –considerando el/los deudor/es/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación– debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras consideradas en su origen”.
El actor se encuentra jubilado desde febrero de 2021 y percibía como beneficio, a noviembre de 2022, ciento setenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos con treinta y dos centavos ($178 697,32).
De acuerdo a la formalización del préstamo suscripto por el actor, el que solicitó con el fin de refaccionar su vivienda, la cuota inicial era de nueve mil seiscientos treinta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($9 639,61) en el mes de julio de 2018 y ya para la cuota 53 (al 4 de noviembre de 2022) ascendió a sesenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro con sesenta centavos ($62 874,60).
Ello así, la cuota hoy afectaría más del 35% del ingreso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - RIESGO DE LA OPERACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor y disponer que la entidad bancaria demandada deberá diseñar un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota no exceda del 35% de los ingresos del consumidor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
Ninguna duda cabe en torno a que los parámetros inflacionarios han sido extraordinarios y dificultosos de prever para los tomadores de préstamos, máxime si, pese a que ha vencido el plazo de vigencia de la prórroga del Decreto Nº 767/20, la afectación del ingreso supera lo que, razonablemente, en aquella oportunidad se había establecido como porcentaje límite de afectación.
Asentado ello, y ante la nueva realidad económica del actor que se encuentra jubilado, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y sus ingresos, circunstancia que implica que el cumplimiento de la obligación se torne excesivamente onerosa para el actor.
En cuanto al peligro, teniendo en cuenta los ingresos del actor, el pago de una cuota que supere el 35% de su haber jubilatorio afecta la posibilidad de satisfacción de sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, si bien el actor acompañó la liquidación de sus haberes jubilatorios y los montos que debía abonar por el crédito hasta el mes de noviembre de 2022, tales datos no son suficientes para acreditar la verosimilitud en el derecho que invoca lo que basta para confirmar la decisión de la Jueza de grado.
Por otro lado, a fin de resolver corresponde efectuar un análisis pormenorizado de cuestiones tales como los términos contractuales y la información con la que contaba el consumidor a la hora de contratar el crédito, cuestiones que obligarían a avanzar sobre el fondo del proceso, requiriendo una mayor amplitud de debate y prueba. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - SALARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, al momento de abonar la primera cuota del mutuo hipotecario la misma insumía el 26,55% del ingreso que la actora acreditó al momento de la contratación del crédito.
También refirió que a la fecha de la interposición de la demanda la cuota representaba el 39,46% de su ingreso. Sin embargo, las constancias aportadas por la propia actora dan cuenta de que ello no fue así.
Atento los recibos de sueldo acompañados por la actora, el valor del UVA conforme la página oficial del Banco Central, , el porcentaje de afectación fue de 27,91% para marzo de 2023.
Es decir que, aun sin considerar el sueldo anual complementario, la proporción de los ingresos de la actora que representan las cuotas del mutuo hipotecario no supera el porcentaje límite de afectación determinado en el Decreto Nº767/20.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, la proporción de los ingresos de la actora que representan las cuotas del mutuo hipotecario no supera el porcentaje límite de afectación determinado en el Decreto Nº767/20.
Por otra parte, el examen sobre la naturaleza del contrato que pretende la recurrente excede el marco de este proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, del expediente no surgen elementos suficientes para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho de la actora.
En particular, la alegada dificultad para pagar las cuotas convenidas es un elemento insuficiente para conceder la cautela solicitada.
El análisis de cuestiones tales como los términos contractuales y la información con la que contaba la actora a la hora de contratar el crédito, así como la posible configuración de un supuesto de imprevisión, exceden el marco del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

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RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, la que prevé que, “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (cf. art. 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.
De igual forma, la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (cf. art. 1°).
La Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría del Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo se estableció, a efectos de definir e identificar a los “consumidores hipervulnerables” mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 24.240, que se trata de “[a]quellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. […] Artículo 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; […] e) la condición de persona migrante o turista; […] h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: […] 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; […] 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844) [...]”.
Por su parte, la protección constitucional de consumidores y usuarios resulta operativa (cf. art. 10, CCABA) y se encuentra íntimamente relacionada con la relación de consumo que vincula a las partes que la integran.
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
La Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría del Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo se estableció, a efectos de definir e identificar a los “consumidores hipervulnerables” mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 24.240, que se trata de “[a]quellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. […] Artículo 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; […] e) la condición de persona migrante o turista; […] h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: […] 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; […] 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844) [...]”.
En sentido concordante, la doctrina define como hipervulnerables o “subconsumidores” a aquellos “[c]onsumidores a los que a la vulnerabilidad estructural de ser consumidores se le suma otra vulnerabilidad, vinculada a su edad, condición psicofísica, de género, socioeconómica o cultural o a otras circunstancias permanentes o transitorias” (cf. Barocelli, Sebastian Sergio, Consumidores Hipervulnerables, Editorial El Derecho, Buenos Aires, 2018, pág. 21).
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales —los consumidores— recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (CSJN, Fallos 324:4349).
Asimismo, en relación con los contratos bancarios, el Máximo Tribunal ha dicho que la tutela especial asignada a los consumidores “[…] se acentúa aún más […], donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art 42 de la Constitución Nacional” (cf. CSJN, in re “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor e/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 14/03/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que la disposición contenida en el punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que la entidad financiera, al momento de otorgar el crédito, “[…] deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (“UVA”) ni la del Coeficiente de Variación Salarial (CVS).
Dispone que, las entidades durante el transcurso de la relación “[…] deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25 % el plazo originalmente previsto para el préstamo” (cf. punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069).
Siguiendo esa línea, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva declaró la Emergencia Pública y dispuso —con respecto a los créditos UVA—que “[e]l Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas […] sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (cf. art. 60).
En ese marco, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 por medio del cual se dispuso –hasta el 30/9/2020– el congelamiento del valor de las cuotas de los créditos hipotecarios, el diferimiento del saldo no abonado en virtud del congelamiento y la suspensión de las ejecuciones, medidas todas ellas que buscaron atender las consecuencias generadas por la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, y la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20, por medio de los cuales se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia COVID-19.
Por último, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020, que prorrogó hasta el 31/1/2021–en lo que aquí interesa– el congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales. , Asimismo, obligó a las entidades financieras a que, hasta el 31 de julio de 2022, habilitaran una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditasen que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos — considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/ codeudora/s— y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación (cf. art. 4).
A tenor de las disposiciones reseñadas, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por trescientos dieciocho mil novecientos treinta y siete pesos con veintidós centavos ($ 318.937,22) y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de cuarenta y tres mil ochocientos diecinueve con catorce (43.819,14) UVAs equivalente —en su momento— a la suma de un millón ochocientos veintidós mil pesos ($ 1.822.000).
Así las cosas, se observa, por un lado, que se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, se advierte que la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de noviembre de 2019, habría sido de diecisiete mil setecientos ochenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($ 17.786,76) mientras que la cuota al mes de septiembre de 2022 —fecha de inicio de la demanda— ascendía a cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($49.163,43).
Ello se traduciría en una notable desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos de la consumidora, ya que de la tabla de amortización que adjunta a la demanda, se observa que la cuota inicial del préstamo habría sido de diecisiete mil setecientos ochenta y seis con setenta y seis centavos ($ 17.786,76), que representaría aproximadamente un treinta y nueve por ciento (39%) de sus ingresos en ese tiempo. Luego, al momento de la interposición de la demanda —en septiembre de 2022— la cuota se encontraría en cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($ 49.163,43), refiriendo la actora que sus ingresos se encontrarían en un valor similar.
Frente a ello, cobra especial significación el hecho de que la actora se encontraría en mora desde mayo de 2022 y que del informe de ANSES —que se adjuntó a la demanda— que se corresponde con el período 2/2022 al 8/2022, surge que la actora no tendría registrados aportes o beneficios como empleada en relación de dependencia, ni como autónoma o monotributista o trabajadora de casas particulares. Tampoco contaría con haberes jubilatorios, pensiones o aportes previsionales ni obra social y solamente registraría liquidaciones por la Asignación Universal por Hijo (AUH).
A tenor de las disposiciones aplicables al caso, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por trescientos dieciocho mil novecientos treinta y siete pesos con veintidós centavos ($ 318.937,22) y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de cuarenta y tres mil ochocientos diecinueve con catorce (43.819,14) UVAs equivalente —en su momento— a la suma de un millón ochocientos veintidós mil pesos ($ 1.822.000).
Así, el préstamo habría sido solicitado y otorgado a la actora en su condición de “trabajadora informal”, exigiendo el banco —en su momento— únicamente la realización de certificados de plazo fijo UVA mensuales hasta conseguir el seis por ciento (6%) del valor de compra de la vivienda en nueve (9) meses consecutivos, lo que la actora habría cumplido. De esta forma, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, y toda vez que la entidad demandada otorgó el préstamo contemplando que la actora no poseía ingresos formales y que, a su vez, la cuota del referido préstamo actualmente equivaldría a la totalidad de sus ingresos, lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para concluir que –en esta etapa del proceso, y sin que ello implique una toma de posición respecto del fondo de la cuestión– existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, necesaria en esta etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que la evidente desproporción que existiría entre el monto de la cuota a abonar por la actora y lo que percibiría en concepto de ingresos—dada la difícil situación de salud que actualmente estaría atravesando la actora, quien ya estaría en mora en el pago de las cuotas desde el mes de mayo de 2022— expone a la misma al riesgo de perder su vivienda, de no atenuarse —en alguna medida— el valor de la cuota mientras se dirima el proceso.
Por lo demás, de las constancias obrantes en autos, surge que la actora se encontraría a cargo de su hija menor de edad. Además, la accionante presentaría un delicado cuadro de salud a partir de la existencia de un tumor cerebral que le habría sido detectado en el año 2020, el cual le habría hecho perder, en gran parte, la audición.
Dichas circunstancias, permitirían en principio calificarla como consumidora hipervulnerable, lo que exige acentuar el principio protectorio que rige en el marco de los derechos del consumidor (cf. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Ciudad de Tucumán, en el año 2011).
Así las cosas, se encuentra configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en cuanto al agravio de la demandada referido a que la medida cautelar dictada coincidiría con la pretensión cautelar y prejuzgaría sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar, por lo que corresponde desestimar el planteo.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento de esta instancia, y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida cautelar, en todas sus partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, la que prevé que, “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (cf. art. 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.
De igual forma, la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (cf. art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
La protección constitucional de consumidores y usuarios resulta operativa (cf. art. 10, CCABA) y se encuentra íntimamente relacionada con la relación de consumo que vincula a las partes que la integran.
Así, los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240), y por ende, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que la disposición contenida en el punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que la entidad financiera, al momento de otorgar el crédito, “[…] deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (“UVA”) ni la del ´CVS’”.
Sobre este punto, la normativa referida también dispone que, las entidades durante el transcurso de la relación “[…] deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25 % el plazo originalmente previsto para el préstamo” (cf. punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069).
Siguiendo esa línea, la Ley N°27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva declaró la Emergencia Pública y dispuso —con respecto a los créditos UVA—que “[e]l Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas […] sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (cf. art. 60).
En ese marco, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 por medio del cual se dispuso —hasta el 30/9/2020— el congelamiento del valor de las cuotas de los créditos hipotecarios, el diferimiento del saldo no abonado en virtud del congelamiento y la suspensión de las ejecuciones, medidas todas ellas que buscaron atender las consecuencias generadas por la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, y la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20, por medio de los cuales se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia COVID-19.
Por último, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020, que prorrogó hasta el 31/1/2021 —en lo que aquí interesa— el congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias judiciales o extrajudiciales. Asimismo, obligó a las entidades financieras a que, hasta el 31 de julio de2022, habilitaran una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditasen que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos —considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/ codeudora/s— y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación (cf. art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
De las constancias de la causa, surge que en enero de 2019 la actora habría suscripto un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) para ser cancelado en doscientas cuarenta (240) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA.
Asimismo, se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de febrero de 2019, habría sido de diecinueve mil quinientos noventa y uno con noventa y nueve centavos ($ 19.591,99), mientras que la cuota correspondiente al mes de julio de 2022 —fecha de inicio de la demanda— habría ascendido a setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos con veinticinco centavos ($78.265, 25).
No obstante ello, las constancias hasta aquí acompañadas no permiten tener por acreditada la insuficiencia de ingresos alegada por la parte actora a los fines de afrontar el pago de las cuotas del préstamo.
Se limitó a acompañar una certificación de ingresos (correspondiente al período de enero a julio de 2022), elaborada por un contador público, quien refirió que “[l]a preparación y emisión de la Declaración adjunta y la información incluida en la misma es de una responsabilidad exclusiva de la actora y que su tarea “se limitó a constatar la concordancia de los ingresos informados” y puestos a su disposición, y sin especificar tampoco si se refiere a ingresos brutos o netos.
Tampoco explicitó la actora cómo se conformaban sus ingresos cuando requirió el préstamo y qué documentación tuvo en cuenta el Banco al momento de otorgarle el crédito, ni la correlacionó con sus ingresos actuales y su respaldo documental. Ello, a los fines de procurar la convicción del Tribunal sobre los hechos que alega.
Así, la documentación aportada por la actora no resulta suficiente para tener por corroborado cuál es la real situación económica de la accionante, ni cómo ésta fue alterada en comparación con la correspondiente al otorgamiento del crédito
En las condiciones descriptas, no resulta posible dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
De las constancias de la causa, surge que en enero de 2019 la actora habría suscripto un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) para ser cancelado en doscientas cuarenta (240) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA.
Asimismo, se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de febrero de 2019, habría sido de diecinueve mil quinientos noventa y uno con noventa y nueve centavos ($ 19.591,99), mientras que la cuota correspondiente al mes de julio de 2022 —fecha de inicio de la demanda— habría ascendido a setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos con veinticinco centavos ($78.265, 25).
No obstante ello, las constancias hasta aquí acompañadas no permiten tener por acreditada la insuficiencia de ingresos alegada por la parte actora a los fines de afrontar el pago de las cuotas del préstamo.
De las constancias aportadas hasta el momento a la causa y los argumentos esgrimidos por la actora a fin de acreditar el peligro que la demora en la obtención de una solución provisoria podría ocasionarle, tampoco resultan en principio suficientes para avalar el dictado de la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses. De este modo, depositan en las entidades la tarea de esclarecer el contenido, en función de su alto grado de especialización en la materia. Además, debe tenerse en cuenta la posición de superioridad que ostentan los bancos en la relación de consumo, que le permite imponer sus condiciones jurídicas mediante contratos de adhesión y son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado. El actor, entonces, se presenta como la parte “débil” en cuyo favor se deben interpretar las reglas que emanan de la relación “BancoCliente”.
Sobre el particular, la Cortes Suprema de Justicia precisó que “…esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional" (Fallos: 340:172). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094 y 1095, al igual que la Ley N° 24.240 (ver, por ejemplo, los arts. 3, 25, 37) establecen que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - ENTES AUTARQUICOS - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
El actor inició demanda contra Banco de la Nación Argentina con el objeto de que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tarjeta de crédito.
Cabe cabe señalar que la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina —Ley Nº 21799— establece que aquel “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa […] No le serán de No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
Por su parte, prevé que “[e]l Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cfr. art. 27).
De este modo, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
Sobre esta cuestión, se ha expedido el Máximo Tribunal en conocida jurisprudencia, sosteniendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N°21.799, la entidad bancaria, cuando actúa como parte actora, “[…] tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal para promover sus acciones” (Fallos: 327:1329) y que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (Fallos: 307:1831; 319:923; 330:1807; entre otros), de acuerdo al art. 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N°21.799.
A su vez, sostuvo que “[…] el art. 27 de la ley Nº 21.799, no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del Derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, "in re" “Rac, Roberto R. c. Banco de la Nación Argentina”, sentencia del 10/10/2000, Fallos 323:2893).
Sin embargo, la Corte también se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos: 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).
Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
No obstante ello, el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113740-2023-0. Autos: Marchese, Fernando Javier c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - ENTES AUTARQUICOS - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y ordenar la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
En el presente litigio, se encuentra involucrado Nación Servicios en su carácter de parte demandada, que se compone de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, constituida por el Banco de la Nación Argentina y Nación Seguros SA.
De las constancias acompañadas por la codemandada en autos se desprende el rol preponderante que posee el Banco Nación en la participación accionaria (99.01%), la dirección y la formación de las decisiones societarias de Nación Servicios. Asimismo, la entidad codemandada integra el Sector Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inc. b) de la Ley N° 24.156.
Ahora bien, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley Nº21.799), establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
En lo que aquí interesa, que “el Banco [Nación] como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cf. art. 27).
Como se advierte, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando será actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
En efecto, se verifica que la codemandada Nación Servicios al presentarse en la causa, se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la codemandada la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238271-2022-0. Autos: Saez, Luciano c/ Nación Servicios S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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