EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IUS VARIANDI - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, cuando la Administración modificó su criterio, encausando la conducta del actor en el inciso b) del artículo 48 de la Ley Nº 471, en vez del inciso a) del mismo artículo, el actor perdió la posibilidad de tener un sumario previo pues aquella causal queda exceptuada de este procedimiento (cfr. artículo 51).
La Administración, al cambiar su criterio en mitad del trámite de cesantía, modificó tanto el encuadre legal de la situación del actor como el procedimiento a seguir. En consecuencia, se le negó al administrado la posibilidad de defenderse en el proceso sumario al que tenía derecho, según el primer encuadramiento sancionatorio, que había suscitado razonables expectativas que no pueden, sin más, frustrarse.
Esta peculiar situación (sumada a la estrictez del régimen en los casos de los incisos b) y d), generaba en la Administración poner un celo suplementario para resguardar el derecho de defensa, que no fue observado. Y es que al modificar el encuadre legal, resultaba de un rigor formal excesivo no tener en cuenta las pruebas que había aportado el agente y que habían sido rechazadas por extemporáneas.
Si bien no puede negarse la posibilidad de la Administración de modificar un encuadre sancionatorio y, en consecuencia, aplicar los procedimientos sumariales que se encuentren legalmente previstos, ello debe efectuarse sin afectar el derecho de defensa y sin que, como en el caso, un rigorismo formal excesivo impida dilucidar la verdad de los hechos, aspecto que se destaca en el punto siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - CAMBIO DE TAREAS - CONTRATO DE TRABAJO - IUS VARIANDI - LEY APLICABLE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspenda la resolución del Banco Ciudad que dispuso su traslado a otra área.
Así las cosas, en el acotado marco de análisis que implica un pronunciamiento cautelar, es dable señalar que el actor habría venido cumpliendo tareas propias de su especialidad profesional (abogacía) en el Banco Ciudad. Con su traslado, según se infiere de los elementos de juicio hasta este momento allegados, se le asignarían otras funciones (venta de productos, front desk, back office, etc.).
De tal modo, que el peligro en la demora se configuraría porque la ejecución de esa medida podría conllevar, eventualmente, un perjuicio moral al trabajador. A su vez, sin que implique emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la acción, sino un simple estudio hipotético, la perdida de la especialización que el trabajador realizaba (vinculado, por lo demás, con su profesión) podría -tal vez- importar una variación esencial de la relación laboral.
Desde esta perspectiva, y aún aceptando por vía de hipótesis, que el vínculo entre el actor y la demandada no importa -en principio- el ejercicio de una potestad administrativa y que, por el contrario, se rige por la Ley de Contrato de Trabajo; lo concreto es que el ius variandi se encuentra sujeto a un ejercicio razonable y no puede alterar las modalidades esenciales del contrato ni causar perjuicio material o moral al trabajador (art. 66 LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29952-1. Autos: Lado Ricardo Alfredo c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2008. Sentencia Nro. 1316.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO - MODIFICACION DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Posteriormente, la Corte enfatizó que las prerrogativas de las que goza el Estado en la relación de empleo público no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato (Fallos: 323:1566 y 325:2059).
Asimismo el Alto Tribunal tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A26-2015-0. Autos: Della Mora Richard c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

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EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
Cabe señalar que el empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Asimismo, tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696).
Así pues, se advierte que la resolución impugnada constituyó una medida dictada por la Administración, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de ella dependen (conf. art. 104, inc. 9°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), ejercida dentro del ámbito delineado por el Acta Paritaria N° 4/13 “…con el fin de adaptar y mejorar el perfil ocupacional de los empleados del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, favoreciendo el proceso de movilidad interna entre áreas que necesiten personal y otras que se encuentren en condiciones de proveerlo…” (cons. 2° del acto cuestionado).
Cabe poner de resalto, en este punto, que la transferencia al PROCAM (resultado de un acuerdo entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires -SUTECBA-) se produce a instancias de cada una de las dependencias que lo consideren necesario (en el caso, fue aquella donde revistaba la actora), con la finalidad de capacitar a los agentes del Gobierno local, es temporal e impone la reubicación de todos ellos al momento de finalizar el programa.
Tales elementos, que se desprenden del acto impugnado y que surgen de los antecedentes de derecho invocados en esa ocasión, aportan motivación suficiente a la resolución administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

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EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En cuanto ejercicio de potestades propias del Poder Ejecutivo, la resolución impugnada no se presenta como irrazonable.
En efecto, de los elementos aportados al expediente surge que la actora aprobó el plan de capacitación profesional asignado y que comprendió 8 cursos que habría realizado entre febrero y octubre de 2016. En ese marco, recuérdese que la actora, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a 15:00, a partir de su transferencia al PROCAM debía presentarse todos los días hábiles a registrar su asistencia dentro de la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 16:00. Asimismo, se encontraba dentro de sus obligaciones cumplimentar el Plan de Capacitación asignado, debiendo el mismo día de la capacitación presentar ante la Coordinación del PROCAM el correspondiente certificado de asistencia firmado por el capacitador y debía asistir a todas las entrevistas que se le asignaren, en la fecha, horario y lugar indicado.
A partir del cumplimiento de todo ello, encontrándose acreditada la existencia de un plan de capacitación, la finalización de dicho plan, la realización de distintas entrevistas por parte de la actora a efectos de lograr su reubicación y, finalmente, la reincorporación a sus tareas anteriores, puede concluirse en que la decisión de transferirla al PROCAM no constituyó una conducta arbitraria ni determinó, por sí, la alteración de elementos esenciales de la relación de empleo público. Por lo tanto, no resultó irrazonable a la luz de los principios que rigen el "ius variandi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOBBING - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En efecto, se aprecian como improcedentes los argumentos vinculados con la supuesta persecución que habría sufrido la demandante y que, a su entender, sería el móvil determinante de su transferencia al PROCAM.
Tal invocación, además de resultar ajena a la materia que se ha debatido en autos, no encuentra sustento alguno en las pruebas aportadas en el expediente; repárese, en esta dirección, lo que surge de las declaraciones vertidas por los testigos ofrecidos por la actora donde, más allá de las imprecisas manifestaciones que allí se realizan respecto de la relación entre la actora y sus superiores jerárquicos, no aparece elemento de convicción alguno que permita concluir en que el acto impugnado encubrió una conducta reprobada por la Ley N° 1.225 (de Violencia Laboral).
En otras palabras, aun de estimarse que tal discusión integró el proceso, lo cierto es que las pruebas existentes en autos no permiten dar por acreditada una desviación de la naturaleza que postula la actora en la conducta adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En efecto, no puede considerarse demostrada la existencia de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria en lo concerniente a los haberes que recibió la actora luego de traslado al PROCAM y mientras se mantuvo en esa situación.
Así, y con referencia al adicional especial que a la actora se le había liquidado hasta el mes de julio de 2015 -fecha de su pase al PROCAM-, conforme lo informado en autos, se trata de un adicional especial ligado a una efectiva prestación de servicios en virtud de las necesidades que se presentan. Dicho adicional no forma parte de la remuneración normal y habitual de los agentes, y los transferidos al PROCAM, por la naturaleza del concepto, no les corresponde su percepción, dado que exige que el agente que lo perciba interactúe con el sistema salarial ya sea en virtud de una tarea/objetivo específico.
Por otro lado, tal como aparece con evidencia en los recibos acompañados por la propia actora, luego de su traslado al PROCAM se le continuó abonando el Fondo Estímulo, por lo que su queja a este respecto también resulta infundada.
A su turno y como contrapartida, cabe señalar que la actora percibió, conforme con lo establecido por la reglamentación del PROCAM (art. 9° del Acta Paritaria 04/2013), el incentivo no remunerativo equivalente a 1 salario neto, correspondiente a la aprobación de su plan de capacitación.
Entonces, este contexto impide afirmar, sin mayor análisis, que el traspaso pudiera haberse traducido en una merma salarial para la actora y, por esta vía, concluir en la ilegitimidad manifiesta de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
Cabe abordar un elemento que fue lateralmente ponderado por el "a quo" en orden a sustentar la declaración de nulidad de la resolución cuestionada: el tiempo durante el que la actora permaneció en el PROCAM.
Recuérdese que en el Acta Paritaria N° 4/2013 (y su Adenda del 23/08/17) se estipuló que la duración máxima del programa sería de 14 meses. Ahora bien, conforme se desprende de autos, la actora permaneció allí durante más de 27 meses, en exceso de lo reglamentariamente previsto.
Sin embargo, a la luz de las actuales circunstancias, tal verificación no modifica la solución que se propone.
Primero, porque sea que se considere ese plazo como un término o como una condición resolutoria a la que se sujetaron los efectos del acto (v. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de derecho administrativo. Servicios públicos. Actos de la Administración Pública”, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, § 416-425, pp. 280 y ss.), su cumplimiento resultaba en la necesidad de reincorporar a la actora a su repartición de origen; tal es lo que ha acontecido en autos y que se ha traducido, procesalmente, en declarar abstracta esa pretensión. Ergo, desde esta perspectiva, su consideración es irrelevante.
Segundo, porque la pretensión de obtener un resarcimiento por el incumplimiento de reintegrarla en término a sus funciones no fue objeto de planteamiento en estas actuaciones y, a todo evento, también resultaría en exceso del ámbito de discusión admisible en una acción como la intentada.
Es que, como ha dicho este Tribunal, en el artículo 3º de la Ley N° 2.145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción, la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley (conf. esta Sala "in re" “Cabrera”, del 03/10/13 y los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Vincenzi”, del 30/11/11 y “Schvinn”, del 04/07/12, allí citados). Así, tampoco en esta dirección cobra trascendencia el elemento temporal apuntado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - NEGOCIACION COLECTIVA - IUS VARIANDI - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
La Jueza de grado consideró incumplida la cautelar debido al traslado de 502 Agentes de Tránsito a una nueva Dirección con igual modalidad de precarización contractual.
En efecto, para resolver este agravio, debe tenerse presente que la decisión cautelar dictada le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”; ello hasta tanto cada uno de los agentes contratados pase a integrar la planta transitoria de la Administración.
La tutela preventiva ordenó resguardar la fuente de empleo de los agentes de tránsito hasta tanto sean incorporados a la planta transitoria –con motivo de lo establecido en el acta de Negociación Colectiva N° 29/19-.
Así las cosas y en el marco de análisis que autoriza esta incidencia, el demandado debe respetar el vínculo contractual y garantizar las condiciones de trabajo y la protección contra riesgos, enfermedades e incapacidades laborales, tal como ordenara la cautelar.
Ello no impide que –con motivo de una reforma en las estructuras del Gobierno operada a partir de la Resolución n° RESFC-2020-472-GCABA-MHFGC- los agentes puedan ser reasignados a otra unidad (téngase en cuenta que dicho cuerpo integraba la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito dependiente de la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas de la Jefatura de Gabinete de Ministro y parte de aquel fue transferido a la Dirección General de Coordinación Operativa dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad); ello no conlleva una desvinculación laboral pues permite –dicho esto en términos cautelares- resguardar la fuente de trabajo tal como se dispuso con el dictado de la medida cautelar.
Sin embargo, la demandada tiene potestades para aplicar el "ius variandi" a la relación laboral que mantiene con los agentes de tránsito (con el alcance establecido precedentemente), dicha potestad no conlleva la posibilidad de realizar desvinculaciones o desconocer las características particulares de la relación laboral que cada uno de los agentes viene manteniendo con la Administración (antigüedad, salario, cantidad de horas de trabajo, protección contra riesgos, enfermedad e incapacidad laboral; capacitación; asignación de tareas; etc.); menos aún, implica desentenderse del cumplimiento de la cautelar dispuesta.
La aplicación del "ius variandi" no habilita al demandado a modificar el alcance de la cautelar concedida, esto es, abstenerse de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente reflejaba la situación laboral de los agentes de tránsito al momento de concederse la medida así como asumir las obligaciones laborales que se les venía negando protegiendo de forma inmediata su vida y su salud así como mejorar las condiciones de trabajo y garantizarles la prevención y cobertura frente a riesgo de trabajo, todo ello “… hasta tanto cada uno de los agentes contratados pase a integrar la planta transitoria de la Administración”, tal como lo acordó en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CUIDADO PERSONAL - HIJOS A CARGO - IUS VARIANDI - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme los turnos de enfermería que cumple la referida parte de manera que su jornada laboral no supere las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N°499-GCABA-MHFGC-2020, mientras dure la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida ésta, en los días fijados en el Decreto N°93-GCBA2007.
La actora sostuvo que la medida cautelar dictada modifica sus condiciones laborales en tanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su turno de enfermería en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020 mientras dure la situación de emergencia sanitaria lo que consideró que implica un uso excesivo del "ius variandi", que en su caso particular afecta su dinámica familiar y genera una imposibilidad de cumplimiento de sus tareas.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aún no ha efectuado cambios de horario ni le ha asignado tareas en días hábiles a la actora de conformidad con lo previsto en la referida resolución por lo que no resulta posible analizar la legitimidad o ilegitimidad de un eventual ejercicio del "ius variandi" que aún no ha ocurrido, en el marco de la relación laboral que mantienen.
Ello así, el derecho invocado no resulta verosímil en la medida que sólo ante un eventual ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución Conjunta Nº 499/MHFGC/20 a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que alterara el régimen laboral propio de la actora, resultaría posible analizar si se configura la alegada lesión a los derechos de la accionante.
Así las cosas, en el contexto actual de la pandemia desatada por la aparición del virus COVID-19, que obliga a valorar con especial prudencia el ejercicio de las facultades de organización los recursos humanos con los que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para garantizar el derecho a la salud de la población de la Ciudad, en razón del interés público comprometido, el perjuicio alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento y, por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4650-2020-1. Autos: H., K. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTRUCTURA ORGANICA - IUS VARIANDI - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
La recurrente sostiene que la resolución apelada omitió considerar los cambios producidos en la situación fáctica y jurídica sucedidos con posterioridad a la decisión que imposibilitaban el cumplimiento de ese resolutorio y tornaron el fallo en irrazonable y arbitrario.
Vale la pena destacar que la decisión cautelar consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo levantamiento solicitó, ordenó al demandado que se abstuviera “de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”.
En efecto, si bien los Decretos N° 463-AJG/2019 y N° 472/2020 provocaron una disminución de las competencias a cargo de la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito, las funciones retraídas fueron asignadas a otra dependencia.
Ello, a su vez, condujo a modificar la planta transitoria del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte que fue distribuida entre los organismos que recibieron esos deberes (Decreto N° 225/2020).
El mismo apelante admitió que fue en ese marco que se dispuso el traspaso de 502 agentes que pertenecían a la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito a la mencionada Dirección General Coordinación Operativa del Ministerio de Justicia y Seguridad”, traslado que se debió, entre otras, a la reasignación de funciones asignadas a cada área.
Así las cosas, si bien existieron cambios estructurales y de funciones, no se acreditó que aquellos incluyeran una merma de los recursos humanos necesarios para el desarrollo de todas las actividades involucradas en esa reforma.
En otros términos, no se habría producido una eliminación de dependencias sino una reestructuración de las mismas y, por lo tanto, los agentes continuarían prestando funciones en otras dependencias.
Dicho de otro modo, no se trató entonces –como invocara el recurrente- de una supresión de estructuras (supuesto que podría eventualmente implicar el cese en la función pública del personal conforme la Ley N° 471) sino de un reacomodamiento.
Más aún, el "ius variandi" ejercido por el apelante al efectivizar el traslado de los agentes a otro organismo resultaba liminarmente razonable en la medida que no agravara la situación laboral que aquellos mantenían al 1° de noviembre de 2019 y que debía persistir cautelarmente, cuanto menos, hasta que cada uno de ellos hubieran ingresado a la planta transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTRUCTURA ORGANICA - IUS VARIANDI - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
La recurrente sostiene que la resolución apelada omitió considerar los cambios producidos en la situación fáctica y jurídica sucedidos con posterioridad a la decisión que imposibilitaban el cumplimiento de ese resolutorio y tornaron el fallo en irrazonable y arbitrario.
Sin embargo, estos motivos no resultan adecuados y suficientes para justificar el levantamiento de la medida cautelar toda vez que aquellos no significaron un cese de las circunstancias que habrían impedido al obligado a cumplir con la tutela preventiva.
La decisión cautelar de autos ordenó al demandado que se abstuviera “de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”.
El propio Gobierno no manifestó haber obtenido de las readecuaciones funcionales dispuestas un aumento de recursos para el erario público (consecuencia razonable si se hubieran reducido las estructuras) pero sí, en cambio, afirmó que las modificaciones estructurales no tuvieron ningún impacto “incremental” en el erario público, lo que habilita a presumir que aquellos trabajadores que al 1° de noviembre de 2019 se desempeñaban como agentes de tránsito continúan prestando funciones –en las mismas condiciones y sin haber pasado a integrar la planta transitoria- para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otras dependencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - ESTRUCTURA ORGANICA - IUS VARIANDI - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
El apelante sustentó la disminución de la necesidad presencial de agentes de tránsito en el hecho de haber culminado la construcción de diversas obras realizadas durante los años 2017 y 2019.
Sin embargo, el Gobierno no expuso tales argumentos cuando se dictó la cautelar el 1° de noviembre de 2019; no explicó por qué no ejerció oportunamente su derecho de defensa si sabía que ese hecho provocaría una pronta disminución de la necesidad de los recursos humanos por cuyos derechos se reclamaba en este proceso.
El accionado tampoco acreditó que se trataban de contratos temporales con fines específicos.
Ello así, es dable afirmar que estos fundamentos no constituyeron cuestiones sobrevinientes a la decisión cautelar y que esta situación no importó una alteración sustancial idónea de las circunstancias fácticas o jurídicas que justificaron oportunamente la adopción de la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - HOSPITALES PUBLICOS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IUS VARIANDI - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que dispuso -en la etapa de ejecución de sentencia -la inaplicabilidad de la Resolución 499/2020 respecto de la actora.
En efecto, la actora inició acción de amparo a fin de requerir la readecuación de su carga horaria laboral diaria y semanal como enfermera del turno franquero a la que se hizo lugar ordenando al GCBA que así lo dispusiera conforme los términos que de ella surgen y que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 499/2020, la actora podía prestar tareas en dìas hábiles de manera excepcional mientras durara la emergencia sanitaria.
El GCBA se agravió por considerar que la resolución dictada afecta facultades propias de la administración, se ve comprometido el interés público así como la organización del servicio de salud.
Ahora bien, un entendimiento amplio de la cuestión bajo análisis lleva a considerar que la sentencia cuestionada no imposibilita el ejercicio de las atribuciones conferidas a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público (en particular a la Directora Médica del Hospital Municipal donde se desempeña la actora), a través el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020, sino que a partir de la imposibilidad acreditada por la parte actora (dado que probó que trabaja en otro hospital de lunes a viernes de 12 a 18 hs), la jueza contempló que en este caso en particular no correspondía aplicar la Resolución N° 499, del modo en que lo hizo el GCBA. Más aún, considerando el contexto sanitario que se atraviesa, el cual, en principio, difiere del imperante al momento del dictado de la Resolución aplicada.
Así las cosas, frente a la afectación que podría recaer sobre la actora ante la imposibilidad material de cumplimiento de la reprogramación horaria ordenada, la limitación dispuesta por la jueza de primera instancia no resulta irrazonable.
En esta línea, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos 318:500 y su cita; en igual sentido, cfr. el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal en autos “Schiavone, Diego Gerardo c/ Estado Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos], Fallos: 332:1413).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13139-2019-0. Autos: Silva, Yanina Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IUS VARIANDI - TELETRABAJO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la resolución que denegó la medida cautelar peticionada a fin de que se ordene al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar con relación a las condiciones esenciales del contrato de trabajo. Específicamente en lo que atañe al tipo de tareas asignadas y al lugar de prestación de las mismas.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, la jueza de grado sostuvo que, “[…] en esta etapa larval del proceso -que además y atento la vía escogida el resultado final sería a corto plazo- no [encontraba] elementos suficientes como para adelantar un pronunciamiento: primero porque la modalidad instrumentada no luce "prima facie" como irrazonable y además, porque tampoco la alegada oferta por la que sí podría convalidarse el "home office" los cinco días a la semana no se acredita como la retrogradación a la que alude la actora. Esto es, el derecho no resulta claramente verosímil y el peligro en la demora no surge palmario porque no habría una merma salarial".
Sin embargo, la apelante insiste en que fue la demandada quién resolvió mudar su área del lugar donde oportunamente ella cumplía sus funciones y que la decisión de exigirle trabajo presencial dos veces por semana en el microcentro importó una actitud persecutoria en su contra en virtud del reclamo salarial por ella solicitado. La recurrente no rebate fundadamente la afirmación de la jueza de grado consistente en que —en esta etapa inicial— no se presentaría un uso abusivo del "ius variandi".
Por lo demás, se advierte que el cambio de locación no fue una decisión puntual respecto de la actora, sino que implicó el cierre de las oficinas del Centro de Atención al Cliente y la reubicación del sector de "back office" (de no menos de 12 personas, según relata la propia actora) en una oficina en la sede central del Banco.
En ese aspecto, nótese que de los correos electrónicos adjuntados al expediente por la accionante surge que, al comunicar la decisión, su superior directo indicó que resultaba necesario -al menos una vez a la semana- reunirse con cada agente en un mismo espacio físico”.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c.-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35467-2023-1. Autos: Ortiz, Paola Cecilia c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - JORNADA DE TRABAJO - IUS VARIANDI - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reestablezca al agente en su puesto de trabajo en el horario que cumplía con anterioridad al cese.
De acuerdo a la medida cautelar dictada en autos, se suspendieron los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y se ordenó reestablecer sus derechos laborales hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
El actor hizo saber que le fue informado que no podía ser reincorporado en su horario de trabajo habitual sino que debía elegir un horario entre los disponibles. Alegó que el horario laboral era un componente esencial del contrato de trabajo y que los cambios que podía introducir el empleador en la relación laboral no debían ser abusivos.
Por su parte, la demandada señaló que en ninguna parte de la resolución judicial surgía que debía reincorporarse al actor en un horario determinado .
Sin embargo , la medida cautelar concedida suspende los efectos de la Resolución de cesantía y ordena el restablecimiento de los derechos laborales del actor. Ello implica su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba antes del acto segregativo y en las mismas condiciones.
La falta de mención expresa del horario de trabajo en la medida cautelar, no puede suponer la libertad de la demandada de modificar intempestivamente una condición relevante de la relación de empleo como es el horario de cumplimiento de la tarea.
El cambio de turno en el horario de trabajo constituye una mutación significativa de la relación de trabajo que puede importar consecuencias trascendentes para el trabajador, puesto que le impone un cambio en su régimen de vida. Nótese, en ese orden, que el cambio introducido dista de ser menor: el actor cumplía una jornada laboral de 18:00 a 24:00

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114527-2023-0. Autos: González, Ramon Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-01-2024.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - JORNADA DE TRABAJO - IUS VARIANDI - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reestablezca al agente en su puesto de trabajo en el horario que cumplía con anterioridad al cese.
De acuerdo a la medida cautelar dictada en autos, se suspendieron los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y se ordenó reestablecer sus derechos laborales hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
El actor hizo saber que le fue informado que no podía ser reincorporado en su horario de trabajo habitual sino que debía elegir un horario entre los disponibles. Alegó que el horario laboral era un componente esencial del contrato de trabajo y que los cambios que podía introducir el empleador en la relación laboral no debían ser abusivos. Indicó que no le era posible laborar en otro horario ya que tenía otro trabajo con horarios incompatibles con los que le fueron propuestos.
En efecto, la modificación del horario laboral le ocasiona al actor un perjuicio concreto pues se superpone con otro trabajo. Cierto es que el Estado puede introducir modificaciones en la forma y la modalidad de la prestación; pero “…ello no debe importar un ejercicio irrazonable de tal facultad que ocasione un perjuicio moral o material al agente” (del dictamen de la Procuración General al que remite la CSJN en Fallos: 343:1281).
Ello así, si bien no puede desconocerse que dentro de las facultades de la Administración se cuenta la de modificar el horario laboral, para ello debe contarse con una decisión previa, debidamente motivada y que no afecte de forma irrazonable los derechos del trabajador.
En autos, tal condición no se verifica, por lo que corresponde tener por incumplida la medida cautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114527-2023-0. Autos: González, Ramon Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - JORNADA DE TRABAJO - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor.
De acuerdo a la medida cautelar dictada en autos, se suspendieron los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y se ordenó reestablecer sus derechos laborales hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
El actor hizo saber que le fue informado que no podía ser reincorporado en su horario de trabajo habitual sino que debía elegir un horario entre los disponibles. Alegó que el horario laboral era un componente esencial del contrato de trabajo y que los cambios que podía introducir el empleador en la relación laboral no debían ser abusivos. Indicó que no le era posible laborar en otro horario ya que tenía otro trabajo con horarios incompatibles con los que le fueron propuestos.
Sin embargo, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, en aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades, en tanto y en cuanto las medidas adoptadas no impliquen una descalificación o una medida disciplinaria de los agentes (Fallos, 321:703, "Gómez", y sus citas; dictamen de esta Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos, 330:2180, "Olavarría y Aguinaga", entre otros).
La Corte ha dicho que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos, 318:500, "Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina", y su cita). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114527-2023-0. Autos: González, Ramon Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-01-2024.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - JORNADA DE TRABAJO - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor.
De acuerdo a la medida cautelar dictada en autos, se suspendieron los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y se ordenó reestablecer sus derechos laborales hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
El actor hizo saber que le fue informado que no podía ser reincorporado en su horario de trabajo habitual sino que debía elegir un horario entre los disponibles. Alegó que el horario laboral era un componente esencial del contrato de trabajo y que los cambios que podía introducir el empleador en la relación laboral no debían ser abusivos. Indicó que no le era posible laborar en otro horario ya que tenía otro trabajo con horarios incompatibles con los que le fueron propuestos.
Sin embargo, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, en aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades, en tanto y en cuanto las medidas adoptadas no impliquen una descalificación o una medida disciplinaria de los agentes (Fallos, 321:703, "Gómez", y sus citas; dictamen de esta Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos, 330:2180, "Olavarría y Aguinaga", entre otros).
La Corte ha dicho que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos, 318:500, "Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina", y su cita). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114527-2023-0. Autos: González, Ramon Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - JORNADA DE TRABAJO - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor.
De acuerdo a la medida cautelar dictada en autos, se suspendieron los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y se ordenó reestablecer sus derechos laborales hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
El actor hizo saber que le fue informado que no podía ser reincorporado en su horario de trabajo habitual sino que debía elegir un horario entre los disponibles. Alegó que el horario laboral era un componente esencial del contrato de trabajo y que los cambios que podía introducir el empleador en la relación laboral no debían ser abusivos. Indicó que no le era posible laborar en otro horario ya que tenía otro trabajo con horarios incompatibles con los que le fueron propuestos.
Sin embargo, en el contexto de la urgente medida peticionada y con los elementos de juicio aportados a la causa, los términos de la reincorporación del actor no importan un incumplimiento de la decisión adoptada en autos ni lucen "prima facie" como un ejercicio irrazonable de las facultades de la Administración como empleador.
Es indudable la competencia que tienen las autoridades del lugar donde presta servicios el actor para diagramar los turnos de trabajo y estructurar -dentro del marco legal que corresponda- todo lo atinente a la organización y distribución del trabajo con el objeto de lograr una gestión eficiente del servicio.
Por otro lado, las condiciones en las que según relata el actor se habrían implementado la reasignación de tareas no implica la asignación de tareas impropias.
Las dificultades alegadas para cumplir el horario diagramado por la autoridad es una cuestión que no puede ser solucionada sin tomar medidas que excedan la pretensión contenida en la propia medida cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114527-2023-0. Autos: González, Ramon Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IUS VARIANDI - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
En efecto, en aras de lograr un buen servicio, debe reconocerse a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades, en tanto y en cuanto las medidas adoptadas no impliquen una descalificación o una medida disciplinaria de los agentes (Fallos, 321:703, "Gómez", y sus citas, dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte en Fallos, 330:2180, "Olavarría y Aguinaga", entre otros). La Corte Suprema ha dicho que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos, 318:500, "Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina", y su cita).
Si bien el principio del "ius variandi" permite al empleador introducir modificaciones en la forma y la modalidad de la prestación del trabajador, no debe importar un ejercicio irrazonable de tal facultad que ocasione un perjuicio moral o material al agente (dictamen de la Procuración General de la Nación, causa "Schiavone, Diego Gerardo el Estado Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos", del 28/09/07) ni altere las modalidades esenciales del contrato.
Ello así, el examen de la sentencia apelada pone de manifiesto la falta de fundamentos suficientes para tener por satisfechas los recaudos de procedencia de la medida cautelar toda vez que la Jueza de grado omitió un tratamiento serio de la controversia de acuerdo a los hechos que surgen del expediente y el derecho aplicable.
La decisión apelada ha omitido valorar la aptitud laboral del actor y la posible razonabilidad de asignarlo a un destino que, a juicio de las autoridades de la Dirección General de Medicina del Trabajo, resulta acorde a sus concretas condiciones psicofísicas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IUS VARIANDI - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y revocar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
En efecto, en el contexto de la urgente medida peticionada y con los elementos de juicio aportados a la causa, la decisión de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo de disponer el cambio de tareas del actor no luce "prima facie" como un ejercicio irrazonable de sus facultades ni parece contradecir el procedimiento establecido en los artículos 101 y 130 de la Ley Nº6035.
Esto priva de verosimilitud al derecho alegado por el actor.
No hay en el expediente elementos de juicio para juzgar que el actor se encuentre en condiciones psicofísicas para prestar las funciones que desempeñaba antes del accidente doméstico que padeció. Tal decisión requiere de una actividad probatoria que excede el marco de la urgente medida peticionada.
Es indudable la competencia que tienen las autoridades del Hospital donde presta servicios el agente para diagramar y estructurar -dentro del marco legal vigente- lo atinente a la organización y distribución del trabajo con el objeto de lograr una gestión adecuada del servicio.
Ello así, con los elementos aportados no puede concluirse que las condiciones en las que -según relata el propio actor- se habría implementado su pase a planta carezcan de justificación o impliquen la asignación de tareas impropias. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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