PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO

En materia de términos, el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Contravencional estipula que los establecidos en días se entienden por días hábiles, y frente a la inexistencia de norma expresa, el artículo 116 del Código de Procedimiento Penal de la Nación -ordenamiento cuya aplicación supletoria es imperativa (artículo 6 de la Ley de Proc. Contrav.)- habilita la producción excepcional de actos procesales en días y horas inhábiles para los acontecidos durante la instrucción. Por lo demás, el artículo 125 del citado código, fija los plazos en que el tribunal de grado debe resolver.
Así las cosas, encontrándose la causa en etapa de instrucción, debiendo velar el Sr. Juez por el respeto de las garantías constitucionales, y recurriendo en término la defensa un interlocutorio que, según argumenta, le causa gravamen irreparable, no existe obstáculo para que el órgano jurisdiccional evalúe autónomamente la existencia de una situación que -al no admitir demora- justifique la habilitación de la feria judicial.
No existe fundamento para hacer depender la habilitación de la feria judicial del requerimiento expreso en tal sentido por alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004-CC-04. Autos: Opaso, Jorge Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-01-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES - FERIA JUDICIAL - RECURSOS - ACORDADAS

La Acordada 31/04 se circunscribe a “fijar criterios de actuación” para los señores Jueces de Primera Instancia para el encauzamiento procesal de las acciones y recursos que se intenten durante la Feria, a fin de favorecer el trámite y certeza en su distribución y consideración que no puede ser traducido como una cortapisa para el ejercicio de los derechos procesales de que gozan las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS - DAÑO IRREPARABLE - ACCESO A LA JUSTICIA

Si bien este Tribunal ha señalado anteriormente que, en principio, la resolución que deniega la habilitación de la feria judicial sólo es susceptible del recurso de reposición en la instancia de grado (Sala de feria, "Luna, Luis Alfredo c/ G.C.B.A. s/ Amparo", exp. N° 5607/0; "Mellicovsky, Lidia B. y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", exp. 6564/0), tal criterio encuentra su excepción en aquellos casos en que la urgencia en obtener la habilitación se encuentre configurada de manera clara y evidente, de forma tal que, de no hacerse lugar a aquélla, la accionante pueda sufrir un perjuicio susceptible de reparación ulterior. En tales hipótesis, el derecho de acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad) impone la revisión de tal criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10835 - 0. Autos: CIRCULO AMIGOS PLAZA GENERAL SAN MARTIN c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 13-01-2004.

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MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FERIA JUDICIAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, no resulta factible que se acuerde la medida cautelar sine die, desvinculada de la promoción de una causa principal, pues ello echaría por tierra con el derecho de defensa de los demandados, y terceros afectados con la medida y con la instrumentalidad propia de esta clase de proceso cautelar.
Si bien ello no importa negar la existencia de procesos cautelares autosatisfactivos, cuestión doctrinaria que excede lo debatido en el caso, no hay elementos suficientes para considerar al sub examine dentro de tal categoría.
Así, corresponde señalar que la medida cautelar adoptada tendrá una vigencia de 10 días hábiles judiciales, computados desde la notificación de la presente, plazo en el cual la actora deberá promover la acción judicial de la que esta medida resulta accesoria, bajo apercibimiento de decretarse su caducidad (art. 187, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FERIA JUDICIAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, dado que el juez que dispuso la medida cautelar por razones de urgencia durante la feria judicial, no adecuó su vigencia temporal, ni la supeditó al posterior inicio de la demanda judicial, la actora pudo razonablemente considerar que su medida gozaba de vigencia sine die, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de los recursos interpuestos, o de la posibilidad de peticionar ante la juez de grado su levantamiento.
Atento a que la diferencia de criterio entre el juez que previno y quien fuera en definitiva sorteada para intervenir en el sub examine, pudo ocasionar en la actora una razonable duda acerca de la vigencia de los plazos de caducidad, resulta aconsejable computar el plazo de caducidad de diez días a partir de la notificación de la presente resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FERIA JUDICIAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, no corresponde reconocer el carácter de medida autosatisfactiva a la cautelar dictada durante la feria de enero, toda vez que ello importaría la satisfacción definitiva de los requerimiento de la actora, y dicha medida no fue dictada originariamente con vocación de perpetuidad, sino que, por el contrario, poseía un acotado plazo de vigencia temporal, hasta la intervención del juez definitivo de la causa. Tal límite no pudo ser luego válidamente dejado sin efecto, ya que en un supuesto diferente, mayores hubieran sido los recaudos exigidos para conceder la medida.
El examen de las constancias previas a la decisión adoptada permite concluir que su dictado no se basó en un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida, sino en un conocimiento periférico o superficial encaminado a un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho, y el juez que previno era consciente de esas limitaciones. La definitiva dilucidación de la cuestión requiere un complejo debate sobre aspectos fácticos y jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - ALCANCES - PERJUICIO CONCRETO

Según el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la habilitación de feria debe ser declarada por el órgano judicial interviniente en el proceso "cuando se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes". Se advierte pues que la apreciación queda librada al criterio del juez contra cuya resolución "sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria".
Para su concesión, debe acreditarse en forma clara y suficiente el perjuicio particularizado que irroga al actor la suspensión de la tramitación de la causa durante la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5607 - 0. Autos: LUNA LUIS ALFREDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora".
Los argumentos expuestos por los peticionantes no deben limitarse a realizar una invocación abstracta respecto de la urgencia y la premura que los hechos que la acción de amparo requiere, sino que deben invocarse las razones que justifiquen la urgencia de la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-01-2003. Sentencia Nro. 2.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

El hecho de que la actora, declarada cesante por resolución administrativa, haya permanecido en funciones gozando del consiguiente derecho a percepción de haberes durante el plazo de un año en razón de la medida cautelar otorgada por este Tribunal, no es razón suficiente para hacer lugar al pedido de habilitación de feria, ni menos aún para prolongar tal tutela en presencia de la sentencia que rechazó el fondo de la pretensión actora y teniendo en cuenta que la actora no cuestionó la providencia en la que, a instancias de la demandada, expresamente se indicó el cese de los efectos de la medida dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78-0. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-1-2003. Sentencia Nro. 6.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER - EJECUCION DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JUECES NATURALES

Si bien en autos el señor juez de grado vaLoró que se daban
las circunstancias excepcionales como para habilitar la feria
judicial a fin de comenzar el trámite de ejecución de
sentencia, tales razones de urgencia no bastan para
justificar la intervención de la Sala de feria a efectos de
resolver sobre los alcances de la cosa juzgada en este
proceso.
Ante las medidas urgentes adoptadas por el señor juez de
grado, los derechos invocados gozan de protección judicial
durante el receso estival y la solución de las cuestiones
pendientes una vez finalizado ese lapso pretenden
garantizar el principio de inmediatez y del juez natural,
rectores de nuestro proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

La habilitación de feria judicial es una medida que por su
carácter excepcional debe ser aplicada con carácter
restrictivo y sólo para aquellos supuestos en que el asunto
no admita demoras, no siendo procedente cuando las
cuestiones planteadas puedan esperar la decisión que, en
su oportunidad, adopte el tribunal que entendió en todo el
desarrollo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA

En atención a la naturaleza de la acción de amparo, si la resolución de la pretensión deducida no admite demoras (artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), debe habilitarse la feria udicial para la tramitación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5674 - 0. Autos: PUCHIK MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-12-2002.

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FERIA JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACORDADAS - ALCANCES - COMPETENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - REGIMEN JURIDICO

La Acordada Nº 31/01 de la Corte Suprema de Justicia que regula ferias judiciales, sólo tiene vigencia respecto de los tribunales nacionales y federales, en tanto que lo allí resuelto, en lo que atañe a este fuero es competencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional y 115 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47.830. Autos: GCBA c/ Noya, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3722.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE

En el caso, se promovió acción de amparo a efectos de obtener la ampliación de la habilitación del establecimiento comercial en la categoría “local bailable clase C” y fue solicitada la habilitación de la feria judicial.
Los argumentos expuestos por el peticionante para fundar su pedido de habilitación de feria, se limitan a efectuar una invocación abstracta respecto de la urgencia y la premura que los hechos que requiere la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, no se advierten las razones que justifiquen la urgencia invocada toda vez que el local comercial se encuentra funcionando de manera ininterrumpida como restaurant- confitería, circunstancia que impide considerar la configuración de los extremos daños económicos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18698-0. Autos: Bruc & Bruc S.A c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-01-2006. Sentencia Nro. 48.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

La resolución que deniega la habilitación de la feria judicial sólo es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reposición en la instancia de grado. Sin embargo, tal criterio encuentra excepción en aquellos casos en los que la urgencia en obtener la habilitación se encuentre configurada de manera clara y evidente, de forma tal que, de no hacerse lugar a aquélla, el demandante pueda sufrir un perjuicio no susceptible de reparación ulterior.
En efecto, en el caso, de las constancias de la causa no se advierte cuál sería el perjuicio irreparable que habilitara a sortear el óbice formal descripto máxime si se tiene en cuenta que el agravio de la parte actora sería, en esta instancia, sólo eventual, puesto que nada indicaría que la supuesta clausura del establecimiento –a pesar de haber podido ser dispuesta con anterioridad- fuese a efectivizarse en lo inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19222-1. Autos: VILAS CLUB NORWALK SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.
La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia. Tales recaudos se configuran en casos, como por ejemplo, en los que el pedido es de carácter netamente alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18297-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-01-2006. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - FERIA JUDICIAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Dado que el término de caducidad únicamente se suspende durante las ferias judiciales, y que, conforme lo dispuesto por el artículo 1.4 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/99, es potestad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinar las ferias judiciales respecto del poder judicial local, para el cómputo del plazo de caducidad deben descontarse estrictamente aquellas jornadas comprendidas expresamente en la resolución correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 219602-0. Autos: GCBA c/ ITERAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS

Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13886-1. Autos: ALVAREZ SERGIO MARTIN c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES

La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia y no deviene de automática aplicación por el sólo hecho de tratarse de medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13886-1. Autos: ALVAREZ SERGIO MARTIN c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Si bien es cierto que el artículo 58.2.1 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas (Res. 870/CMCABA/05, BOCABA nro. 2318) establece, sin efectuar precisión alguna, que durante la feria judicial se tramitarán sin excepción las medidas cautelares adoptadas en un proceso contravencional, no lo es menos que el art. 58.1.6 establece, para la materia Penal, que sólo merecerán tratamiento “las medidas precautorias urgentes”.
Es por ello que corresponde efectuar una lectura sistemática que logre dar al Reglamento aludido una interpretación, sin vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, que permita que la atención excepcional que brinda el servicio de administración de justicia durante la feria judicial, no distraiga sus recursos en cuestiones que no reclaman urgencia en su tratamiento.
En el caso, el hecho de que a la medida cautelar de secuestro adoptada por la prevención se le haya efectuado un control judicial no configura una cuestión que admita la habilitación de feria ante esta Alzada. Dicha circunstancia disipa la existencia de urgencia en el caso y, por ende, no queda configurada una cuestión que no admita demora y que imponga la habilitación de la feria judicial.
Asimismo, los motivos de urgencia que fueran sostenidos por el recurrente en razón a la festividades navideñas resultan extemporáneos en razón a la fecha de dictado de la resolución (enero), POR ello deviene improcedente la habilitación de feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34132-00-CC-2006. Autos: COLOMBO, ANGEL CRISTOBAL Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS

Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22611-0. Autos: AMERICA TV SA c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 03-01-2007. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES

La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia y no deviene de automática aplicación por el sólo hecho de tratarse de medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22611-0. Autos: AMERICA TV SA c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 03-01-2007. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, se impone el rechazo de la habilitación de la feria peticionado porque, no existen razones de urgencia que justifiquen el tratamiento de una medida cautelar cuyo objeto es la suspensión de la apertura de sobres de una licitación pública por esta Sala de feria que implica, la modificación de la radicación en el ámbito de los jueces naturales de la causa.
Es que, en efecto, el acto de apertura de sobres es uno de tantos otros que se sucederán en el marco del procedimiento de selección del contratista, según el pliego de condiciones, hasta que el Gobierno se encuentre en condiciones de perfeccionar el contrato y solo recién, en ese momento, el estado reconoce derechos, causando a su vez eventuales perjuicios respecto de los otros oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22611-0. Autos: AMERICA TV SA c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-01-2007. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, si bien la habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; tales recaudos se encuentran configurados atento a que el carácter de la medida cautelar peticionada por los actores, puede involucrar cuestiones atinentes a las prestaciones básicas del sistema asistencial sanitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21875-0. Autos: VENTICINQUE EDGARDO NORBERTO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Resolución Nº 870/05 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aprueba el “Reglamento para la Jurisdicción Contravencional y de Faltas de la Ciudad” no prescribe el deber de motivación a efectos de habilitar la feria judicial, sino que se limita a enumerar en su artículo 58 los supuestos que permiten su viabilidad, entre los cuales expresamente establece, en materia penal, 58.1.1.: “...cuestiones que no admitan demora”, y 58.1.6.: “Medidas precautorias urgentes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32413-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FERIA JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la medida precautoria (allanamiento y desalojo del inmueble) ordenada por el juez de grado.
En efecto se observaron en el sub lite los distintos recaudos que habilitan una intromisión cautelar como la mencionada supra -arts. 98 y 335 del CPPCABA, y Protocolo de Actuación del Ministerio Público Fiscal -FG 121/08-, no vislumbrándose la afectación de derechos constitucionales alegada.
Alega la defensa que en el caso se habilitó la feria estival y se resolvió la aplicación de una medida cautelar tan gravosa como la restitución y desalojo de un inmueble, sin notificación o vista alguna a la asistencia técnica de la persona imputada, conculcándose de este modo su derecho de defensa.
No resulta precisa la argumentación vertida por la defensa, toda vez que la intimación de desocupación fue practicada con antelación y por el plazo de 72 hs, más allá de conocer esa parte, en forma fehaciente, los pormenores ventilados en los actuados.
De este modo, la inacción de la agraviada, pese a la interpelación efectuada, habilitó la vía para llevar a cabo la medida, la que debió encausarse en los términos del artículo 98 del código adjetivo a fin de lograr su objeto, y que en forma alguna prescribe la notificación pretendida.
Es que ni el órgano encargado de impulsar la acción ni el que debe efectuar el contralor jurisdiccional suficiente debe poner sobre aviso al encartado antes de practicar un allanamiento en su morada a fin de proceder, si es que pretende tener algún grado de éxito; comunicándose ésta en el momento de llevarse a cabo el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32413-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - ALCANCES - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

El receso de la actividad judicial durante la feria dispuesta con carácter general afecta, sin distinción, a todos los justiciables, de forma tal que debe ponerse especial cuidado para no crear situaciones contrarias a la garantía de igualdad ante la ley (arts. 16, CN; y 11, CCBA) mediante la actuación jurisdiccional durante el tiempo inhábil sin que se configuren plenamente las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36387-0. Autos: ASOC DE VENDEDORES INDEPENDIENTES DE LA VIA PUBLICA DE LA RA Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 22-01-2010. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La habilitación de feria dispuesta en la instancia de origen no resulta vinculante para este Tribunal de feria, el cual, en su condición de juez del recurso, debe determinar ante todo si se hallan reunidos los presupuestos establecidos legalmente para que el ejercicio de su jurisdicción se halle debidamente autorizado (Cam. Ap. Cont. Admin. y Trib., Sala de Feria, causa “Bustos, María Elena c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 35562/0, pronunciamiento del 13 de enero de 2010).
En este sentido cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4 "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustración de determinados derechos en el caso de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso de los tribunales, cuando —por la naturaleza de la situación que se plantea— la decisión del caso no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36405-0. Autos: MIRANDA ELISA VIRGEN c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 22-01-2010. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Si bien es cierto que el artículo 58.2.1 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas (Resolución Nº 870/CMCABA/05, BOCABA Nº 2318) establece, sin efectuar precisión alguna, que durante la feria judicial se tramitarán sin excepción las medidas cautelares adoptadas en un proceso contravencional, no lo es menos que el artículo 58.1.6 establece, para la materia penal, que sólo merecerán tratamiento “las medidas precautorias urgentes”.
Que, en el contexto señalado, corresponde efectuar una lectura sistemática que logre dar al Reglamento aludido una interpretación, sin vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, que permita que la atención excepcional que brinda el servicio de administración de justicia durante la feria judicial, no distraiga sus recursos en cuestiones que no reclaman urgencia en su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-08. Autos: Incidente de Apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 10-01-2011. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, no corresponde habilitar la feria judicial y consecuentemente remitir las actuaciones a la Secretaría General de Cámara a fin de que, una vez concluida la feria estival, sean remitidas a la Sala I de esta Cámara.
En efecto, no se advierte la urgencia que amerite encuadrar la cuestión traída a estudio por el recurso de apelación (por no haberse adoptado la medida que autoriza el último párrafo del artículo 335 del C.P.P.C.B.A, que en el recurso bajo examen, cuestiona por considerarla inconstitucional) en alguno de los supuestos, previstos en el reglamento para la jurisdicción de esta Cámara de

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde habilitar la feria a fin de respetar el criterio sentado por el plenario de este Tribunal en el Acuerdo Nº 4/2009 conforme el cual debe acordarse efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto contra la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, aunque no se ha ordenado la restitución autorizada por el artículo 335 del Código Procesal Penal Local, cuya inconstitucionalidad se alega y recurre la Defensa, se ha ordenado el allanamiento del inmueble, entre otras cosas, para intimar a sus ocupantes a desalojarlo a fin, precisamente, de tornar innecesaria la restitución forzada cautelar que se cuestiona.
Dicha resolución, en definitiva, representa una de las medidas urgentes que el Reglamento para la jurisdicción de la penal, contravencional y de faltas caracteriza como asunto que debe tratarse sin excepción durante la feria (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, no corresponde habilitar la feria judicial y consecuentemente remitir las actuaciones a la Secretaría General de Cámara a fin de que, una vez concluida la feria estival, sean remitidas a la Sala I de esta Cámara.
En efecto, resulta necesario distinguir entre el allanamiento de un inmueble, dictado, a fin de identificar a sus presuntos ocupantes y, eventualmente, intimar, a alguno/s de ellos, de un supuesto hecho ilícito de aquél otro, específicamente previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal Local, es decir, el allanamiento de un inmueble dictado a fin de reintegrar provisionalmente su posesión o tenencia. Resulta ser esta última medida la que, eventualmente, tendría naturaleza cautelar y cuya impugnación ameritaría la habilitación de la feria judicial.
Asimismo, lo resuelto por el pleno de esta Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas en el Acuerdo Nº 4/2009 se refiere exclusivamente a la medida referida en último término. En efecto, esta Cámara dispuso por unanimidad que: “a los efectos de asegurar el derecho de defensa en juicio y en el caso particular cuando los jueces de primera instancia dispongan la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “in fine” y la misma sea apelada, el recurso tiene efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente adujo la nulidad de la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento de la excepción por falta de acción interpuesta por la nombrada, para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, por haber sido dictado durante la feria judicial estival sin habilitación de la misma. Ello así, la tacha invalidante aparece huérfana de fundamento y se omite señalar la norma supuestamente vulnerada que amerite una sanción tan extrema como la invocada.
Asimismo, téngase en cuenta que además la providencia le fue notificada a esa parte una vez transcurrido el receso, amén de haber hecho mención la recurrente de un reglamento que no rige para nuestra jurisdicción.
El recurso de apelación aparece viable contra actos válidos que causen gravamen, mientras que la tacha invalidante procede contra aquellos que aparezcan viciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento del planteo de nulidad incoado por esa parte, respecto del allanamiento dispuesto, hasta la finalización de la Feria Judicial.
En efecto, el recurrente debió haber señalado cuáles eran los motivos de urgencia que ameritaban la habilitación de la Feria Judicial al solicitar la nulidad del allanamiento. Asimismo, no existe agravio toda vez que la medida solicitada por el Fiscal de grado ya fue realizada, ergo el diferimiento en el tratamiento de la nulidad no irroga a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de origen.
En efecto, la resolución de grado que no hizo lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no constituye materia que amerite la habilitación de la feria judicial por este Tribunal ni reviste carácter de urgente (conf. art. 58 de la RESOLUCIÓN Nº 870/2005 CMCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23874-00-00/11. Autos: GAMBOA, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Fernando Bosch 09-01-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA

En el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que denegó el archivo por vencimiento del término perentorio fijado para completar la investigación preliminar es una cuestión que no admite demora, dado que tiende a definir la situación del imputado en un proceso penal en el que se alega que se ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable (art. 58.1.1 y 58.5, Res. CM Nº 870/2005). El plazo se verá extendido aún más en el tiempo durante la feria judicial, sin que el fiscal cese durante la misma en su actividad persecutoria (conf. Resolución FG nº 308/2008). Asimismo, la suspensión de su tratamiento se contrapone con el respeto por la garantía en juego que se reputa infringida (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23874-00-00/11. Autos: GAMBOA, Juan Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-01-2012.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES

Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustración de determinados derechos en el caso de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso de los Tribunales, cuando -por la naturaleza de la situación que se plantea- la decisión del caso no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. arts. 135, CCAyT y 1.4, "in fine", Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: ROSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4 "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria in re “Buccheri, Daniel Marcelo c/Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2012. Sentencia Nro. 545.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto. los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4., "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31856-0. Autos: D. M. E. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 24-01-2014. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Sr. Juez "a quo" que rechaza el pedido de habilitación de la feria judicial.
Al respecto, cabe señalar que si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires establece la posibilidad de recurrir por reposición la resolución que deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de plantear recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la habilitación de feria (confr. art. 135 del CCAyT).
Ello así, en tanto se considera que el juez al que se le pide la habilitación goza de la plenitud de jurisdicción, la cual no puede serle impuesta en su ejercicio por ningún otro tribunal (confr. Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2012, t . I, pág. 496 y doctrina allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2014. Sentencia Nro. 422.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la cuestión reside en determinar si el transcurso de la feria judicial suspende o no el plazo máximo de la investigación penal. Así, el recurrente considera vinculante la interpretación del Fiscal de Cámara. En efecto, la Defensa afirmó que el plazo estaba vencido respecto de su pupilo y que no podía tomarse en cuenta el transcurso de la feria judicial, a lo que agregó que los Jueces no podrían ordenarle al Ministerio Público Fiscal que continuara ejerciendo la acción cuando éste —representado por el Fiscal de Cámara— la había considerado extinta.
Sin embargo, no hay razones para afirmar que la lectura que el Ministerio Público Fiscal hace de una norma tenga que ser obligatoria para los Jueces, pues el hecho de que sea el titular de la acción penal no implica necesariamente que tenga la última palabra en materia de interpretación de la ley.
Asimismo, en contra de los argumentos dados por el Defensor de Cámara, en el sentido de que el Ministerio Público Fiscal presta servicios de forma continua y sin recesos o interrupciones por ferias judiciales, el propio impugnante reconoce que se trata de una reglamentación interna, es decir, referida a la actuación del organismo.
Empero, la eficacia de las presentaciones efectuadas ante el Poder Judicial no depende exclusivamente de la voluntad de ese Ministerio, en especial en la medida en que, encontrándose los tribunales en receso estival o invernal, no se trate de cuestiones que habiliten la feria judicial.
Por ello, descontando el tiempo de inactividad, la fecha en que se intimó al imputado de los hechos, y cuando se recibió el requerimiento de elevación a juicio en el Juzgado, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19631-00-CC-2012. Autos: TORRES, Brian Alexander Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2014.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

Este Tribunal, en punto a la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que deniegan la habilitación de feria, sostuvo que si bien por regla no resultan apelables, esa pauta admite como excepción los casos en los que la urgencia en obtener la habilitación de feria judicial se configure de modo claro y evidente (CCAyT, Sala de Feria, "in re" "Kravetz, Diego Gabriel y otros c/GCBA s/ amparo", expediente A3-2015/0, del 15/01/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14-2015-1. Autos: BERNASCONI MIGUEL ÁNGEL Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 21-01-2015. Sentencia Nro. 91.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial formulado.
En efecto, a dos días de la conclusión de la feria y encontrándose asignado el Tribunal natural que, en definitiva, tendrá que entender en la causa, considero que son mayores los perjuicios que derivarían de la habilitación y la necesidad de resolver con premura en las actuales condiciones, que aquellos que podrían derivarse de la espera de uno o dos días.
Es que, habilitar la feria para confirmar la medida no hace sino mantener el "statu quo" actual y me obliga a resolver de manera inmediata un asunto que, a mi entender, requiere de mayor estudio y de la adopción de medidas para mejor proveer con el fin de echar luz sobre una situación que podría resultar gravosa. Frente a la paralización de las obras, ante la afectación de fuentes de trabajo y particulares inversores, el planteo de las apelantes excede al de la revocación del fallo de la Magistrada de grado. Así, aun cuando como hipótesis se aceptara que el examen realizado avala cierta verosimilitud en el derecho de los actores, lo cierto es que también se proponen diversas medidas que protegerían su derecho a una sentencia útil sin ser tan gravosas para los demandados. Lo atinente a eventuales readecuaciones, trámites o responsabilidades del peticionario son herramientas que se encontrarían al alcance del Tribunal y que, ante la complejidad de la situación planteada, quedaría justificada su utilización, sin que ello en modo alguno importe un exceso o una sustitución del impulso procesal por parte del Tribunal (que, incluso de oficio, se encuentra obligado a meritar la posible adopción de una medida precautoria menos gravosa para la parte afectada, -cf. arts. 183 y 184 CCAyT-).
Por ser ello así, y en tanto el derecho de los demandantes ya se encuentra protegido por la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado y el examen de las propuestas formuladas por los apelantes necesita del cumplimiento de mayores recaudos que exceden las posibilidades del breve lapso que resta de receso estival, estimo que corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial. ( Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11941-2014-1. Autos: GLATSMAN HERNÁN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-01-2015.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La habilitación de la feria judicial sólo procede cuando media riesgo de que una providencia se torne ilusoria o que se frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3-2015-0. Autos: KRAVETZ DIEGO GABRIEL Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Fabiana Schafrik 15-01-2015.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

La resolución que deniega la habilitación de la feria judicial sólo es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reposición en la instancia de grado (art. 135 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3-2015-0. Autos: KRAVETZ DIEGO GABRIEL Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Fabiana Schafrik 15-01-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - FERIA JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio y dispuso el archivo de las actuaciones considerando vencido el plazo máximo de investigación penal preparatoria, en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo estableciedo en el artículo 104 del Código Procesal Penal se trata de un plazo de días corridos que no admite suspensión en virtud de declararse una feria judicial, concepto que por otra parte no resulta de aplicación en la órbita del Ministerio Público Fiscal.
Ello, sin perjuicio que el plazo establecido en el artículo 105 respecto de hasta cuándo puede ser presentado el requerimiento de juicio una vez vencido el plazo previsto en el artículo 104 debe computarse como días hábiles en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que entre la celebración de la audiencia del artículo 161 y el requerimiento de elevación a juicio ha transcurrido el plazo de tres meses que prevé el código de procedimiento sin que se hubieran solicitado prórrogas e incluso los cinco días hábiles subsiguientes, atento la no aplicabilidad de la feria judicial y sus consecuencias al ámbito del Ministerio Público Fiscal, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031464-00-00-12. Autos: L., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FERIA JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio fue presentado dentro del término previsto por el artículo 105 del Código Procesal que debe computarse en días hábiles sin que corresponda computar la feria de verano, aun cuando durante ese período trabaje el Ministerio Público Fiscal, dado que no tendría oportunidad material de dar cumplimiento a dicho acto procesal al no haberse habilitado la labor jurisdiccional durante la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (conf. arts. 1.4, "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, y 135 del CCAYT) son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria “Buccheri, Daniel Marcelo c/Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12147-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 12-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - DERECHO DE TRABAJAR

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente medida cautelar autónoma.
Ello así, el actor cuestiona la resolución del Consejo Directivo del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) que resolvió la cancelación de su matrícula profesional como corredor.
Ahora bien, la admisibilidad de la petición formulada se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, situación que se configura en las presentes actuaciones por las circunstancias esgrimidas por el actor que impiden el ejercicio de su actividad profesional, lo que justifica la continuación del trámite de la causa durante la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12147-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 12-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial solicitada por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, la solicitud aludida supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (conf. arts. 1. 4 "in fine" del "Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires", y 135 del CCAyT) son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de Feria "in re" "Buccheri, Daniel Marcelo el Consejo de la Magistratura s/revisión de cesantías", EXP 1310/0 del 15/07/05, entre otros).
Así las cosas, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en juego el derecho a la vivienda digna, derecho a la salud y los derechos de personas menores de edad. Todos ellos garantizados por la Constitución Nacional y local y los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (art. 14 y 75 inc, 22 y 20, 31 y 39 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A314-2016-2. Autos: F. R. A. Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-07-2016. Sentencia Nro. 112.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INMUEBLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial para proveer lo solicitado por la interesada, esto es, la medida cautelar que disponga el retorno de las familias al inmueble, limitado a la porción del mismo que no se encuentra expuesta a peligro de derrumbe. En tal orden de ideas, destaco que el tenor del planteo formulado en autos permite vislumbrar que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de personas menores de edad y discapacitadas (protegidos por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, artículos 14 y 75, inc. 22 de la CN y 20, 31 Y39 de la CCABA) quienes, al momento, se encontrarían en situación de calle y en estado de extrema vulnerabilidad social (ver, en este sentido, Sala de feria "in re" "F. A. y otros contra GCBA y otros sobre amparo", Expte: EXP 46190/0, sentencia del 21/07/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767002-2016-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-01-2017.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece la posibilidad de recurrir por reposición la resolución que deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de plantear recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la habilitación de feria (cfr. art. 135 del CCAyT).
Ello así, en tanto se considera que el juez al que se le pide la habilitación goza de la plenitud de jurisdicción, la cual no puede serle impuesta en su ejercicio por ningún otro tribunal (v. Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2012, t . I, pág. 496 y doctrina allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2017-1. Autos: LUNA TOUCEDA ERNESTO MANUEL c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-01-2017. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - ORDEN DE CAPTURA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FERIA JUDICIAL - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que homologó la decisión de grado de no expedirse, de momento, con relación al planteo de vencimiento de la pena.
La Fiscal de Cámara postuló la inadmisibilidad del recurso en atención a la condición de prófugo del imputado –que resta legitimidad a su planteo-, la falta de una sentencia definitiva o gravamen equiparable como requisito de admisibilidad, como así también por la falta de precisión concreta de la invocada arbitrariedad del fallo criticado.
En efecto, a circunstancia de que el imputado no se encuentre a derecho, invocada por la Fiscal para oponerse a la procedencia del recurso debió motivar, en todo caso, la suspensión de la tramitación de la causa que continuó su tramitación. La Sala de Feria resolvió el recurso denegado y mantuvo la vigencia de la orden de captura decretada en autos.
Ello así, toda vez que el recurso fue tramitado y denegado pese a la condición de prófugo, notificándose a la Defensa Oficial de lo resuelto, no es posible no considerarla legitimada para impugnar tal decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-2014-12. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTION DE FONDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde aceptar las excusaciones formuladas por dos de los Jueces que integran la Sala.
Los Jueces fundaron la excusación en virtud de los artículos 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Motivaron la declaración atento que, al integrar la Sala de Feria , tomaron intervención con la causa al conocer en el recurso de apelación de la Defensa, contra la prisión preventiva decretada al imputado.
Expusieron que el legajo reingresó a su conocimiento luego del rechazo a la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) por lo que, al haber intervenido en la etapa anterior, correspondía que se excusaran para continuar entendiendo en la causa.
El instituto de la excusación busca evitar que el conocimiento del caso que tuviera el Magistrado a raíz de su intervención anterior influya en su valoración de los hechos.
A diferencia del “prejuzgamiento”, el motivo del apartamiento del Magistrado no se funda en que el Juez hubiera adelantado explícitamente la decisión que tomará en el proceso, sino en evitar que la idea preconcebida que posee del asunto (el juicio que ya se ha formado internamente) se torne relevante a la hora de resolver.
No se trata de evitar una intencionalidad encubierta del Juzgador, sino impedir que una circunstancia objetiva, determinada por la percepción experimentada en la actuación anterior del juez, actúe en su subjetividad –aún de manera involuntaria- al resolver. Aquí el Legislador da por sentado que el Juzgador, por haber cumplido alguno de los roles anteriormente mencionados en alguna etapa anterior del proceso, posee un grado de conocimiento del asunto incompatible con la imparcialidad que debe guiar su labor (ALMEYRA, Miguel Angel (dir.) y BAEZ, Julio César (coord.), Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I, la Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 362).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTION DE FONDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza a cargo de la etapa de juicio.
En efecto, la Jueza de grado se excusó de seguir interviniendo en el debate oral y público toda vez que durante la feria judicial estival cuando se encontraba a cargo interinamente del Juzgado de la etapa de investigación recibió el incidente de prisión preventiva resuelto por la alzada, del cual tomó razón y dispuso su notificación a las partes y remitió las actuaciones referidas a la Defensoría General en virtud de un pedido formulado por el detenido a fin de que se le designara Defensa Oficial.
Sin embago, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad del juzgador tomar conocimiento y notificar el temperamento adoptado por la Cámara de Apelaciones respecto de la prisión preventiva cuando no se ha analizado ni valorado la prueba que fuera admitida para el debate y ni pronunciado respecto del objeto procesal del legajo, de modo que no se ha emitido ningún juicio de valor sobre el proceso.
Por lo tanto, cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo juez de juicio “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-08-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conforme artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, y el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-1. Autos: Campagnoli José Cruz y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PEAJE

En el caso, corresponde rechazar la habilitación de feria judicial solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, la admisibilidad de la habilitación se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
Precisamente, esta urgencia es la que no puede darse por configurada en el "sub lite" -en donde se cuestiona el cuadro tarifario del peaje- puesto que los perjuicios invocados para instar en tiempo inhábil la revisión de la resolución interlocutoria cuestionada en autos, derivarían estricta y directamente de la sentencia definitiva y de la medida cautelar dictadas por la Jueza de primera instancia en los autos principales –decisión apelada y concedidos los recursos respectivos–.
En tales condiciones y a esta altura, el presentante no acredita la insuficiencia de los remedios disponibles para lograr la oportuna revisión de los pronunciamientos que le causan el perjuicio alegado y que esa ocasión no permita analizar útilmente el tema ahora cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-1. Autos: Campagnoli José Cruz y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde conceder la habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, la solicitud aludida supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de feria "in re"“Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de censantías”, EXP 1310/0, sentencia del 15/07/05, entre otros).
De modo tal que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a la vivienda digna, a la salud integral y los derechos de personas menores de edad. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 y 20, 31 y 39 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16112-2013-0. Autos: P. C. B. P. c/ GCBA y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 04-01-2018. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial solicitado por la parte actora, dado que los motivos que esgrime no configuran una situación excepcional que justifique la intervención del Tribunal de feria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, dados los elementos de juicio aportados hasta el momento en las presentes actuaciones y teniendo en consideración el tiempo que resta para la finalización del receso invernal, opino que las genéricas razones invocadas por la interesada para justificar el pedido de la habilitación de la feria -vinculadas al “peligro inminente” de ser dada de baja de su empleo público por haber sido intimada a iniciar los trámites jubilatorios- no permiten concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial le ocasione un perjuicio irreparable o de muy difícil subsanación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13998-2018-1. Autos: Martignone, Graciela josefina c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 25-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - ROBO - AMENAZAS - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde determinar se lleve a cabo un sorteo que por Secretaría entre los Juzgados de turno al momento en que este fuero toma conocimiento de las amenazas denunciadas por la víctima.
En efecto, la denunciante realizó denuncia policial por el robo de un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas sin indicar el lugar donde las recibió.
Así entonces, deberá procederse a un nuevo Sorteo en virtud de la pauta de asignación prevista en el punto d) de la Acordada 4/2017.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.4., "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, "Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora".
A su vez, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en lo pertinente, dispone que corresponde la habilitación cuando: "... se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes."
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" "Aristi Lopez, Carolina Andrea c/ GCBAy otros s/ apelación", Expte. N° lnc. 1208/2017, del 05/0112018, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-01-2019. Sentencia Nro. 20.

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EJECUCION FISCAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS URGENTES - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial solicitada por la parte demandada.
En efecto, en el marco de la presente ejecución fiscal, la ejecutada requirió habilitación de la feria judicial a los efectos de que se cumpliesen los actos procesales pendientes y se remitiese la queja al Juzgado de grado, permitiéndosele peticionar, de modo de impulsar su recurso de apelación tendiente a obtener el levantamiento del embargo que la afecta.
Fundó su solicitud en que le resultaba imprescindible disponer de las sumas alcanzadas por la medida cautelar para su subsistencia, dada su imposibilidad de obtener recursos alternativos.
Cabe señalar que mediante la presentación del Sr. Defensor ante la Cámara dio cuenta de que el pretendido levantamiento del embargo ha sido ordenado. Ahora bien, en este escenario, su petición no ha perdido actualidad ya que no obstante se ha procedido a diligenciar los oficios correspondientes a las entidades bancarias, queda pendiente la efectiva acreditación del cumplimiento de lo resuelto, cuyo control recae sobre el Juez de grado.
Por tales razones, habida cuenta de las particularidades del caso y de que la demandada no posee disponibilidad de los fondos que permiten su subsistencia, corresponderá tener por habilitada la feria judicial a sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-01-2019. Sentencia Nro. 20.

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EJECUCION FISCAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial solicitado por la parte demandada, dado que los motivos que esgrime no configuran una situación excepcional que justifique la intervención del Tribunal de feria.
En efecto, en el marco de la presente ejecución fiscal, la ejecutada requirió habilitación de la feria judicial a los efectos de que se cumpliesen los actos procesales pendientes y se remitiese la queja al Juzgado de grado, permitiéndosele peticionar, de modo de impulsar su recurso de apelación tendiente a obtener el levantamiento del embargo que la afecta.
Fundó su solicitud en que le resultaba imprescindible disponer de las sumas alcanzadas por la medida cautelar para su subsistencia, dada su imposibilidad de obtener recursos alternativos.
En efecto, la admisibilidad de la petición formulada se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, situación que, a tenor de las nuevas circunstancias denunciadas por el Sr. Defensor ante la Cámara, que dan cuenta de que ya se ha ordenado y notificado el levantamiento del embargo que perjudicaba a la demandada, no se configura. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-01-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - JUEZ DE TURNO

El hecho que sea el juez actuante durante la feria quien modifica la decisión cautelar del juez natural, no incide en la circunstancia de que las medidas cautelares no causan estado, son provisionales, y no hacen cosas juzgada respecto de lo decidido.
Sin embargo, no puede omitirse que para que intervenga un juez de feria es preciso acreditar una situación de apremio que demuestre la imposibilidad de esperar a que retorne el juez natural de la causa.
Ahora bien, admitida la urgencia, es preciso resaltar que los jueces de feria tienen las mismas competencias que los magistrados naturales de la causa. La distinción reside, pues, en que los primeros cubren la ausencia de los segundos durante los recesos, estival o invernal, en casos donde, a partir de la ponderación de los derechos en juego, se constata que su sustanciación y tratamiento no pueden quedar suspendidos durante el receso y consecuente licencia ordinaria del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20136-2017-2. Autos: Mancilla, Antonio Daniel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder la habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora.
Esta Sala de Feria comparte, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el Señor Fiscal General Adjunto, a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, la Sala I de esta Cámara de Apelaciones resolvió convocar a las partes intervinientes (la Asociación Civil, el representante de la Junta Vecinal del Barrio de Emergencia y el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara), a una nueva mesa de trabajo e intimar a la demandada a que dé cumplimiento a diversas medidas urgentes dispuestas en el presente incidente, ante la subsistencia de situaciones de riesgo eléctrico en dicho Barrio.
Asimismo, la parte actora solicitó la habilitación de la feria alegando que, en atención a la relevancia de los derechos en juego, ante la necesidad de resguardar la vida, la integridad física y los bienes del colectivo de habitantes del Barrio de Emergencia, el cumplimiento adecuado de las medidas ordenadas resultaba incompatible con la dilación que implicaría posponer su cumplimiento durante la feria judicial.
Así, las razones esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria, teniendo en cuenta que el cúmulo de medidas ordenadas y la persistencia de la situación de riesgo constatada por la Sala interviniente en las sentencias dictadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2019. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FERIA JUDICIAL - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE FERIA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En cuanto al cómputo de la feria judicial estival en el curso de la investigación preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA), la Resolución de Fiscalía General N° 302/08, en cuanto dispone la prestación de servicios de forma continua y sin recesos o interrupciones por ferias judiciales, radica en una reglamentación interna referida a la actuación del Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, es dable mencionar que la eficacia de las presentaciones efectuadas ante el Poder Judicial no depende exclusivamente de la voluntad de ese Ministerio, en especial en la medida en que, encontrándose los tribunales en receso estival o invernal, no se trate de cuestiones que habiliten la feria judicial.
Esto conduce a descartar que en ese lapso temporal pueda transcurrir el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto no se haya dispuesto la habilitación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FERIA JUDICIAL - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE FERIA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En cuanto al cómputo de la feria judicial estival en el curso de la investigación preparatoria, en tanto la actividad jurisdiccional se encuentra restringida a los planteos previstos en el artículo 58.1 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, devendría incongruente exigir al Ministerio Público Fiscal que cumpla un acto procesal, en resguardo al plazo razonable, cuyo efecto no será considerado hasta después de pasado el período señalado en el Reglamento citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-07-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “…se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de Feria "in re" “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de censantías”, EXP 1310/0, sentencia del 15/07/05, entre otros).
Así las cosas y tal como ha considerado el Sr. Fiscal General Adjunto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a la vivienda digna y a la salud integral. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (arts. 14 y 75 inc. 22 y 20 y 31 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8236-2014-0. Autos: C. A. G. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGOS - PELIGRO EN LA DEMORA - FERIA JUDICIAL - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia al entender que la medida ha sido resuelta durante el período de Feria Judicial sin ser una de las cuestiones urgentes, expresamente previstas por el Reglamento para la Jurisdicción del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Sin embargo, la aplicación de una medida cautelar como la analizada implica necesariamente la existencia de un peligro en la demora.
Debe recordarse que esta Sala ya había resuelto decretar el embargo en cuestión, de tal modo, fue en ese momento en el que se verificó el requisito de procedencia.
Asimismo, conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1077/2010 del Consejo de la Magistratura, es materia de trámite durante la feria " ...toda otra cuestión que no admita demora".
Ello así, no advierto vicio alguno al considerar el tratamiento de una medida cautelar como una cuestión que no admita demora, toda vez que la misma carga con la necesidad de la urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente acción de amparo, revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja articulado por la actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial a los fines de dar trámite al recurso de queja que nos ocupa. En tal orden de ideas, destaco que el tenor del planteo formulado en autos permite vislumbrar que se encontraría comprometido el derecho fundamental a la salud de la hija de la actora (protegido por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, artículos 33 y 75, inc. 22 de la CN y 20 y 21 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-2. Autos: F. J. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2020. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CANON LOCATIVO - MONTO

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial en la presente acción de amparo en materia habitacional, a fin de notificar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la resolución recaída en autos que modificó la medida cautelar otorgada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial.
Cabe señalar que se encuentran comprometidos derechos fundamentales del actor (protegidos por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, art. 14 bis y 75, inc. 22 de la C.N. y 31 de la CCABA) quien se encontraría en inminente situación de calle y en estado de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9714-2019-1. Autos: Cohan Heber Demian c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria para tratar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que a pedido de la Asesoría Tutelar, el Juez de grado habilitó la feria a fin de notificar la medida cautelar al Gobierno local que le ordenó que arbitre los medios necesarios a fin de otorgarle al grupo familiar los fondos suficientes para cubrir sus necesidades habitacionales y acorde a la situación de salud.
La demandada interpuso recurso de apelación y fue concedido con efecto no suspensivo (art. 19 Ley 2145, T.C. Ley N° 6017). Así, acude en queja por entender que la decisión apelada se traduce en una medida cautelar autónoma equiparable a una sentencia definitiva que se agota en sí misma y tiene efectos irreversibles, lo que afecta su derecho de defensa en juicio.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que las razones esgrimidas por el Gobierno recurrente en su recurso de hecho, en tanto cuestiona que la apelación deducida contra la medida cautelar haya sido concedida con efecto no suspensivo, no resultan suficientes para habilitar la feria, pues no se encuentra -para la Ciudad- en juego un supuesto de verdadera y comprobada urgencia ni una cuestión que pudiera causarle un grave perjuicio patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11329-2019-2. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-01-2020. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde asumir excepcionalmente la competencia para intervenir en estos actuados durante la feria y habilitar la feria judicial.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó la habilitación de la feria judicial a fin de que se libre oficio al Banco Ciudad para cumplir con lo dispuesto en la resolución dictada por la Alzada.
En atención a que la totalidad de los magistrados de los fueros Penal, Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario se encuentran impedidos de intervenir en razón de excusaciones y/o recusaciones, salvo pocos casos, por el principio de economía y celeridad procesal y las facultades conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde que los Magistrados de Cámara integren la Sala de feria para tratar el pedido de habilitación.
Lo expuesto se justifica en razón de que la causa tramita en Sala I y se encuentra actualmente ante esta instancia.
Es sabido que la habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional que debe ser aplicada con carácter restrictivo sólo en aquellos asuntos que no admitan demora, requisito que, además, exige el artículo 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el mismo sentido, se ha dicho que las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el supuesto de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere durante el período de receso de los tribunales, cuando, por la naturaleza de la situación, no cabe aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de Feria, en la causa “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ Revisión de Cesantías”, del 15/07/05).
La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
Una petición como la examinada requiere la descripción de los daños que la suspensión de la actividad judicial produce. En virtud de que el libramiento del oficio al Banco Ciudad resulta necesario para cumplir con la manda judicial que dispuso la ampliación de la medida cautelar, corresponde tener por habilitada la feria judicial a fin de ordenar el libramiento del oficio solicitado al Banco a efectos de que transfieran los fondos depositados en la cuenta judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1083-2017-0. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 09-01-2020. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial para tratar el recurso de apelación deducido por el actor en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el accionante promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le permita renovar su licencia de conducir sin el requerimiento del certificado de libre deuda y requirió, a tales fines, una medida cautelar que fue rechazada por el Juzgado de grado.
El actor solicitó la habilitación de la feria judicial pues afirma que la fecha de vencimiento de su licencia de conducir resulta ser el 30 de enero del corriente, por lo que de esperarse al retorno del receso estival a efectos de obtener una resolución respecto de la tutela cautelar, “esta devendría abstracta pues el perjuicio que se intenta evitar ya habría acaecido".
Ahora bien, cabe recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" “Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
Ello así, obra copia de la licencia de conductor del actor, de la que se desprende que ella efectivamente vencerá el próximo 30 de enero, por lo cual de no resolverse antes de esa fecha la petición que motivó su planteo judicial, este devendría abstracto y consecuentemente, se frustraría el derecho que se pretende tutelar judicialmente. En ese entendimiento, opino que están dadas las condiciones para acceder a la habilitación de feria requerida, al mero efecto de resolver el recurso de apelación que tramita en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11683-2019-1. Autos: Arias Daniel Eduardo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Hugo R. Zuleta 10-01-2020. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SUSPENSION DEL PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente, la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar.
Ello así, la actora solicitó la habilitación de la feria, alegando que se mantenía el incumplimiento denunciado y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto el bloqueo de sus haberes y no le permitía justificar sus licencias por razones médicas.
En este contexto, considero que las razones esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria, teniendo en cuenta que se invoca la falta de percepción de haberes que serían su única fuente de recursos para cubrir sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-2. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-01-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SUSPENSION DEL PAGO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial, y desestimar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar.
En efecto, cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente, la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar.
Ahora bien, las circunstancias alegadas por la actora para sustentar el incumplimiento denunciado obedecen a la imposibilidad de entregar los certificados médicos a la Dirección General de Medicina del Trabajo para justificar inasistencias desde el mes de agosto de 2019 que habrían originado el bloqueo de sus haberes.
Ambas cuestiones son posteriores al dictado de la resolución suspendida, por la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada y reincorporó a la actora.
De acuerdo con lo expuesto, la situación denunciada por la actora tiene fundamento en una causa diferente de la que originó la cesantía –por supuestas inasistencias injustificadas del año 2017– que en los autos principales se discute, por lo que, en su caso, deberá ser debatido por otra vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-2. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 08-01-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SUSPENSION DEL PAGO - CARACTER ALIMENTARIO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al desbloqueo de sus haberes y requiera a la Dirección General de Medicina del Trabajo que evalúe los certificados médicos acompañados por la actora.
Cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar.
El Gobierno local sostuvo que la suspensión del pago de haberes –a partir de una serie de inasistencias reiteradas e injustificadas– no se relaciona en modo alguno con la revisión del acto administrativo de cesantía.
A mi entender, tales pretensiones son inescindibles de la tutela judicial dispuesta, en tanto se resolvió la reincorporación de la actora hasta tanto se dictase sentencia definitiva en estos autos.
Ello así, el cumplimiento del objeto de la cautelar por parte de la Administración no puede limitarse a la simple reincorporación, sino que debe garantizar todos los derechos relativos a la agente, es decir, todos los efectos radiales de dicha reincorporación, tales como el pago del salario y el trámite del pedido de retractación y de licencia incoado. A su vez, los argumentos expuestos por el demandado no resultan suficientes para acreditar la legitimidad de la suspensión de los haberes como medida cautelar autónoma de la Administración, pues contradice el objeto de la cautela judicial.
En tal caso, es la propia Administración quien debe presentarse ante el Juez y solicitar el levantamiento o modificación de la decisión cautelar. Es más, no se advierten razones, según los antecedentes acompañados, que justifiquen la suspensión del pago de los haberes cuando no se acompañó acto administrativo al respecto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad no adjuntó elementos que permitiesen corroborar el cumplimiento de los recaudos necesarios para disponer la suspensión o el dictado de una medida segregativa relacionada con las inasistencias tras la reincorporación (cfr. arts. 47 y 48 de la Ley Nº 471). En este marco, la decisión adoptada por el demandado afectó la tutela oportunamente concedida a la actora por la Sala, más aún teniendo en cuenta el carácter alimentario de las remuneraciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-2. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Respecto a los diez días de julio de 2010 reclamados por el actor, el sentenciante observó que si bien el agente se encontraba usufructuando una licencia de largo tratamiento durante la feria invernal en cuestión por lo que no se acumularían vacaciones durante dicho período, del plexo normativo aplicable surgía el derecho del agente a percibir una suma equivalente y proporcional al sueldo en compensación de las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes. En este sentido, hizo expresa diferenciación entre el derecho a gozar de la licencia ordinaria mientras el trabajador se encuentra cursando una licencia de enfermedad por largo tratamiento y el derecho a obtener la compensación salarial por vacaciones no gozadas al momento de realizarse la liquidación final. Agregó que en caso de duda correspondía aplicar la solución más favorable al trabajador.
Sin embargo, las previsiones del artículo 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad impide la acumulación de vacaciones en este caso.
Así, para que proceda la percepción reclamada por el actor, el artículo 41 del Reglamento Interno exige que ésta licencia ordinaria no se encuentre gozada y esté subsistente, extremo que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - COMPENSACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
La demandada argumentó que la sentencia de primera instancia provocaría un enriquecimiento sin causa al agente ya que se omitió contemplar el instituto de la compensación; el Ministerio Público adujo que el agente había percibido una suma en concepto de feria ordinaria proporcional sin que existiera tal derecho; manifestó que se le habían liquidado 22 días por error, lo que compensaba ampliamente lo reclamado en la demanda.
Sin embargo, este planteo no fue introducido en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
En el Código Contencioso, Administrativo y Tributario se impone a los Magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al Juez mantener la igualdad de las partes en el proceso” (artículos 27, inciso 4º y 5º, apartado “c” y 145, inciso 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 242 y 247).
Ello así, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la compensación introducida por el Ministerio Público ya que lo contrario importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso (Tribunal Superior de Justicia en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
No es un hecho controvertido que el actor hizo uso de, al menos, dos licencias de largo tratamiento y que renunció a su cargo de prosecretario letrado de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, de la liquidación final practicada surge que se abonaron treinta y un (31) días de licencia por vacaciones no gozadas y veintidós (22) días por feria proporcional del año 2012, es decir, un total de cincuenta y tres (53) días por vacaciones no gozadas.
El Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público dispone en su artículo 41 que quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de: a) las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes; b) la licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que cesa en sus funciones.
Por otra parte, los artículos 51 y 52 de dicho Reglamento determinan que el agente no acumula vacaciones mientras goza de una licencia de largo tratamiento.
Es claro que si el actor se encontraba bajo licencia de largo tratamiento durante julio de 2010 (del 02/06/10 al 01/11/10) no acumuló vacaciones por el periodo de invernal de 2010.
El actor renunció en 2012, por lo que no hay ninguna razón para convalidar una compensación salarial por aquellas vacaciones que el agente–dos años antes de su desvinculación– no acumuló.
Ello así, no se trata de una licencia subsistente que deba ser retribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja.
En consonancia con los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal General Adjunto de Cámara, a los cuales este Tribunal adhiere, cabe señalar que la habilitación de feria exige la concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4 del Reglamento General de Organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme Sala de Feria, "in re" "Pérez Jorge Luis c/ GCBA- Dir. Gral de Educación Vial s/ Amparo- art. 14 CCBA" Sentencia del 04-01-2001).
En dicho sentido, el solicitante debe acreditar la existencia de una justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado. (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, página 544).
En el presente, no se hallan cumplidos dichos recaudos, toda vez que la demandada omitió indicar una concreta situación de riesgo que de aguardarse a la finalización del receso judicial lleve a la frustración de sus derechos, ni tampoco se vislumbra de las constancias de la causa, a poco que se repare en que las astreintes no causan estado (conf. Tribunal Superior de Justicia en autos " Macri Mauricio-Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Fernández Graciela M. y otros c/ GCBA s/ amparo", Expte. Nº 10729-2014, sentencia del 06-08-2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196289-2021-3. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja.
En consonancia con los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara, a los cuales este Tribunal adhiere, cabe destacar que son objeto de la habilitación asuntos que no admiten demora, pues el levantamiento del receso tiene carácter excepcional y está restringido a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales.
Es por ello, que el solicitante debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado es insuficiente para obtener la habiiltación del feriado, debiéndose acreditar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesa Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea Buenos Aires 2001, página 544).
A mayor abundamiento se ha sostenido que "(...) las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio, cuando por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ése servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria" (conforme Sala de Feria "in re" "Aristi López, Carolina Andrea c/ GCBA y otros s/apelación" Expte Nº INC 1208-2017-2, sentencia del 05-01-2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196289-2021-3. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de resolver la medida cautelar solicitada por el actor.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cuyos argumentos este Tribunal comparte, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
Al respecto, se ha sostenido que “las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria” (ver Sala de Feria, "in re": “Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/apelación”, Expte. N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018).
En consecuencia, dado que el actor invoca como razón urgente la falta de percepción de haberes que serían su fuente de ingresos -lo que contiene claro carácter alimentario- tal circunstancia resulta suficiente para habilitar la feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja.
En términos genéricos, la solicitud aludida supone convertir en tiempo hábil a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Cabe señalar que los artículos 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hacen referencia que, durante la feria judicial, sólo tramitan diligencias urgentes que no admiten demora.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quién lo requiere, dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" "Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías" Expediente 1310-0 del 15-07-2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196289-2021-3. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja.
Cabe destacar, que en primera instancia se habilitó la feria judicial para la ejecución de la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado. Por ser ello así, dejar sin resolver el planteo de la demandada, podría llevar a denegar en los hechos, toda posibilidad de respuesta temporánea y efectiva al planteo incoado.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial en tanto se encuentran en debate los derechos de defensa y debido proceso, corresponde habilitar la feria judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196289-2021-3. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - RAZONES DE URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En términos genéricos, la solicitud de habilitación de la feria judicial supone convertir en tiempo hábil a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Cabe señalar que los artículos 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hacen referencia que, durante la feria judicial, sólo tramitan diligencias urgentes que no admiten demora.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quién lo requiere, dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" "Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías" Expediente 1310-0 del 15-07-2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39419-2022-0. Autos: M. P. A. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta 21-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - FERIA JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte actora.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
La actora inició la presente acción de amparo contra el Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se suspenda la matrícula del administrador del edificio donde ella es propietaria de una unidad funcional, atento que el edificio fue usurpado y generó el inicio de varias causas penales.
Declinada la competencia por conexidad se remitieron las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del Fuero.
En efecto, las genéricas argumentaciones esgrimidas por la actora no resultan suficientes para dar cuenta de la existencia de un "peligro inminente" que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial puede llegar a ocasionar a la interesada un perjuicio irreparable.
En efecto, a partir del examen de la pretensión que da sustento al presente juicio –que se ordene al Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad la suspensión de la matrícula del administrador-, no se ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos como se alega.
Si bien la peticionante intenta justificar la habilitación de feria en la necesidad de preservar su integridad física y psíquica, lo cierto es que no se han aportado argumentos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impiden aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del presente expediente.
En consecuencia, opino que no correspondería hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357669-2022-0. Autos: H., M. c/ S., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Hugo R. Zuleta 20-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FERIA JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo interpuesto por la Defensa, consistente en declarar el archivo de las actuaciones por el posible vencimiento de la investigación penal preparatoria.
De las constancias de la causa surge que al encausado, por un lado, se le imputa el delito previsto en el artículo 184, inciso 5º del Código Penal y, por el otro, las contravenciones tipificadas en los artículos 53 y 54, agravados por el artículo 55, inciso 4º del Código Contravencional.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, respecto de la duración de la investigación penal preparatoria para las conductas que encuentran residencia en la norma sustantiva contravencional, se impone mencionar que el plazo previsto para la prescripción de dicha acción es breve, lo que indica que debe tratarse de un proceso célere.
En efecto, en anteriores precedentes de la Sala -a cuyos argumentos nos remitimos “brevitatis causae”- se afirmó que las observancias de las reglas de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resultan extensivas a las contravenciones y, si bien es cierto que, el artículo 6º del mismo cuerpo normativo consagra la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal local, lo hace sin que estas se opongan a los principios rectores del contravencional.
Al respecto, corresponde tener presente el voto de la Dra. Conde en el fallo “Puch”, cuando sostiene que no se ha presentado “…un argumento mínimamente convincente que autorice a concluir que el plazo de prescripción establecido por el ordenamiento contravencional (art. 42 Ley 1472) –a falta de uno específico para la “investigación preliminar”- resulta irrazonable o excesivo para practicar la investigación de una conducta como la que se intenta perseguir, ni muestra de qué manera el mero acaecimiento de un plazo legal pudo ocasionarle al imputado un gravamen de tal magnitud que justifique un archivo o un sobreseimiento, y, finalmente, tampoco agrega razones plausibles que permitan sostener que resulta imperiosa u obligatoria la aplicación –‘analógica’- de la norma que considera inobservada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo interpuesto por la Defensa, consistente en declarar el archivo de las actuaciones por el posible vencimiento de la investigación penal preparatoria.
De las constancias de la causa surge que el imputado fue intimado del hecho el 8 de abril de 2022 y, la “A quo” se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional, el 24 de agosto de 2022. Así, entre ambas fechas, transcurrieron ochenta (80) días hábiles.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso inverna, a dichos efectos, citando el contenido de la Resolución FG Nº 302/2008.
Ahora bien, los diez (10) días correspondientes a la feria invernal deben ser descontados del plazo total a considerar. Ello por cuanto han sido declarados inhábiles, para todo el Poder Judicial de la Ciudad, excluido el Tribunal Superior de Justicia, por el Consejo de la Magistratura local (Res. CM Nº 137/2022).
Asimismo, se ha sostenido que si bien el Ministerio Público Fiscal presta servicios de forma continua y, sin recesos o interrupciones por ferias judiciales “…la eficacia de las presentaciones efectuadas ante el poder judicial no depende exclusivamente de la voluntad de ese ministerio, en especial en la medida en que, encontrándose los tribunales en receso estival o invernal, no se trate de cuestiones que habiliten la feria judicial”.
En este sentido, cabe agregar que es precisamente la mencionada Resolución FG Nº 302/2008 la que atiende a este aspecto, en su artículo 5º, cuando establece que “lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, no deberá afectar la organización funcional decidida por otros organismos del PODER JUDICIAL DE LA CABA, ni la vinculada al ejercicio habitual de la abogacía, correspondiendo actuar coordinadamente con los distintos actores del sistema de Justicia y estar, respecto de la interacción que deba realizarse con aquellos, inclusive el cómputo de plazos procesales, a las disposiciones relativas a las ferias judiciales que hayan adoptado el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la posibilidad que tendrán los mismos de actuar normalmente ante el Ministerio Público Fiscal”.
Al respecto, la propia norma invocada por el recurrente trae consigo la respuesta. Ello no podría ser de otro modo, ya que tal como el propio Fiscal General estableció, debe coordinarse la actuación de todos los sujetos procesales involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - RAZONES DE URGENCIA - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora.
Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 137 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Ello así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPLEJO HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a los fines de continuar la tramitación del amparo y el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada en el marco de la presente causa.
El objeto del amparo es obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta Ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por vicios de procedimiento en su sanción; la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la ley 6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por irrazonabilidad sustantiva ; la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la Ley Nº6564 que, si bien derogó algunas de las normas de la Ley Nº6361, mantiene la categoría de “Parcela Superior” en la U23 y permite construir viviendas multifamiliares; la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de factibilidad, y/o de obra nueva, y/o modificación, y/o demolición, otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con base en la modificación urbanística dispuesta por los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139) y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permiso; l declaración de nulidad de toda resolución o disposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que haya declarado la factibilidad y/o aprobado la construcción de obra nueva; la declaración de nulidad de toda otra actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que autorice, apruebe, tolere o permita, sea en forma expresa o tácita, cualquier tipo de modificación en la situación actual del Predio, incluyendo, pero no limitado a, la demolición de la casa existente.
En efecto, los argumentos esbozados en el recurso de apelación bastan para tener por cumplidos los recaudos atinentes al pedido de habilitación de la feria judicial.
Los planteos efectuados importan el análisis de derechos tales como el derecho al medio ambiente, el derecho a la salud, entre otros.
Ello así, corresponde habilitar la feria judicial y resolver el recurso de apelación pendiente de solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial para tratar la medida cautelar peticionada.
La actora solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, con el objeto de que se la restituya en forma inmediata en sus labores con el correspondiente pago del salario, así como de los aportes y contribuciones derivados al sistema de la seguridad social y a la Obra social.
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, dado que se encuentra en debate el derecho de la actora a trabajar y a percibir el correspondiente salario que, atento a lo alegado, sería su fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su hijo, así como también el derecho a la salud, por cuanto —según aseveró— se halla sin obra social, debiendo discontinuar su “[…] tratamiento psicológico psiquiátrico que venía realizando”. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (artículos 14 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 14, 20 y 43 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65931-2023-0. Autos: P., C. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - RAZONES DE URGENCIA - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora.
Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 137 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Ello así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 20-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró la cesantía del actor y que, además, se ordene al GCBA a que arbitre los medios necesarios para que la Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) continúe brindándole la cobertura en las prestaciones de salud.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 137 del CCAyT —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes".
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a la salud, por la ausencia de cobertura de la obra social para afrontar su tratamiento de adicciones. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN y 14, 20 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 20-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos en el que se dictó la sanción de cesantía del actor y en el que tramitó el pedido de vista requerido y de cualquier otra actuación administrativa generada en consecuencia. Asimismo, deberá acompañar copia del legajo personal del actor.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró la cesantía del actor y que, además, se ordene al GCBA a que arbitre los medios necesarios para que la Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) continúe brindándole la cobertura en las prestaciones de salud.
Corresponde adentrarse en el pedido de medida cautelar solicitada en autos.
Para ello, resulta necesario cumplir -con carácter previo- con lo requerido al GCBA, que deberá acompañar copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos relacionados al actor, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 20-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
La actora solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 137 del CCAyT —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes".
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a trabajar; y a percibir el correspondiente salario y derecho a la salud. Todos ellos, garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN y 20 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos en el que se dictó la sanción de cesantía de la actora y en el que tramitó el pedido de vista requerido y de cualquier otra actuación administrativa generada en consecuencia. Asimismo, deberá acompañar copia del legajo personal de la actora.
La actora solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
Corresponde adentrarse en el pedido de medida cautelar solicitada en autos, y con carácter previo, debe requerirse al GCBA, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos relacionados a la actora, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se aborde el tratamiento de la apelación contra el rechazo de la medida cautelar, en el marco de la declararación de su cesantía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 137 del CCAyT —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes".
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho del trabajador —a percibir el correspondiente salario— que, atento a lo alegado, sería su fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su hogar, así como también el derecho a la salud, por cuanto —según aseveró— se halla sin obra social, en el momento “[…] que más la necesitaba, [siendo] un trabajador de 67 años que acababa de reponerse de un grave problema de salud por el que fue intervenido quirúrgicamente”. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN y 14, 20 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26-07-2023. Autos: A., A. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 73250-2023-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto del rechazo de la medida cautelar.
El memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, el juez de grado sostuvo que los escasos elementos de hecho y prueba aportados, impedían considerar que efectivamente hubiera habido irregularidades de un tenor suficiente como para poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento.
A su vez, recordó que en los autos caratulados sobre la medida cautelar autónoma solicitada, se había señalado que el aquí accionante reunía los requisitos legales para iniciar su trámite jubilatorio y que, por otro lado, no surgía un pedido de licencia médica tramitada ante su empleador, de modo que no se advertía en principio un accionar arbitrario o ilegitimo por parte del GCBA.
Sin embargo, al apelar, el recurrente reiteró las defensas que ya habían sido tratadas por el Juez de grado, sin rebatir las diversas razones expresadas para rechazar medida cautelar. En consecuencia, el planteo efectuado resulta insuficiente para poner en tela de juicio los argumentos utilizados por el juez de grado en su resolución.
Así, en particular, cabe señalar que el apelante no ha criticado el argumento consistente en que, al momento de ser intimado, no existía un pedido de licencia médica que tramitara ante su empleador. A ello se suma que, de las constancias de autos, no surge con claridad cuál fue la intervención quirúrgica a la que debió ser sometido el actor, sin perjuicio de que los documentos acompañados parecerían indicar que aquella resultó ambulatoria y, a su vez, no revestía mayor complejidad. Consecuentemente, no habría motivos para presumir que el cuadro de salud que lo aquejaba constituyó una situación excepcional y de urgencia que le impidió cumplir con el correspondiente pedido de licencia, o bien que se transformó en un obstáculo para cumplir con la intimación que se le cursara.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT, t.c.).
Por lo demás, respecto de la vía escogida, teniendo en cuenta el modo en que fue solicitada la habilitación de la feria, tal planteo deberá ser tratado – oportunamente– por el Tribunal desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26-07-2023. Autos: A., A. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 73250-2023-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
En términos genéricos, la solicitud aludida supone convertir en tiempo hábil a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial solo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 86 del CPJRC, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “…se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”. Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. sala de feria en “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0 del 15/07/05, entre otros).
En efecto, del artículo transcripto, si bien se contempla la posibilidad de recurrir por reposición la resolución en la que se deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia en la que se rechaza la habilitación de feria (cfr. art. 86 del CPJRC).
Así, la resolución resulta inapelable y, por lo tanto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272290-2023-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ Banco de Galicia y Buenos Aires Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 12-01-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los efectos del trámite de la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, considero que las razones esgrimidas por la actora, en principio, resultarían suficientes para avanzar en el trámite del proceso y, eventualmente, en la resolución de la medida cautelar requerida en el escrito de inicio, ya que, además de la alegada falta de percepción de haberes desde octubre de 2023 con motivo del dictado de la medida expulsiva dispuesta, el actor destaca que en la actualidad no contaría con ingresos para afrontar sus necesidades médicas y la manutención de sus hijos menores de edad.
No obstante, y sin perjuicio de que el análisis de las cuestiones de hecho y prueba aquí involucradas resultan de resorte exclusivo de los Sres. Jueces intervinientes (arts. 17 y 35 de la Ley 1903), noto que del pedido de habilitación de feria judicial no surgen mayores elementos de relevancia a los efectos de acreditar concretamente, por parte del solicitante, los extremos alegados como sustento de la actual pretensión.
En este sentido, observo que la actora puso de resalto en su demanda que se hallaba atravesando un delicado cuadro de salud que afectaba su integridad psicofísica, a cuyos efectos detalló la enfermedad que estaba tratando médicamente en el escrito de inicio y adjuntó documental para acreditarlo.
Sin embargo, ningún detalle concreto aportó al momento de efectuar la petición de autos acerca de la situación económica del grupo familiar -que integraría, asimismo, su mujer-, ni de los ingresos que le habría generado el inmueble referido en la demanda, cuya venta habría ocurrido recientemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283363-2023-0. Autos: S., F. Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 04-01-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INFLACION - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, considero que en el caso no se hallan reunidos los recaudos necesarios para acceder al pedido de habilitación de feria bajo estudio.
Ello, toda vez que el letrado no logra demostrar la existencia de una concreta situación de riesgo que, de aguardarse a la finalización del receso judicial, en este caso pueda llevar a la frustración de sus derechos.
En consecuencia, más allá de no desconocer el carácter alimentario de los honorarios del profesional (art. 3°, Ley 5134), ni el proceso inflacionario que desde hace largo tiempo atraviesa el país y afecta a la población en general, no encontrándose verificada la configuración de un peligro extremo en los términos antes señalados, opino que el pedido de habilitación de feria judicial debería ser rechazado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, además de la falta de individualización y acreditación de las concretas razones de urgencia que autorizarían la habilitación de la feria judicial en el caso, no puede soslayarse que, tal como establece la mencionada Ley 5134, los honorarios regulados devengarán intereses en los términos del art. 53 de dicha norma.
De este modo, entiendo que la presentación del letrado no ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos, ya que no se han aportado elementos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impedirían aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
En definitiva, no se aprecia la existencia de un peligro inminente que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial pueda llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable, razón por la cual la petición efectuada no debería prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20054-2017-0. Autos: Gez Fuentealba, Victor Hugo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, observo que las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento de la Cámara de Apelaciones del fuero exclusivamente a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces titulares de los Juzgados N° 10 y 18.
En razón de lo expuesto, opino que la Cámara no resulta competente para conocer en la cuestión propuesta –pedido de habilitación de la feria judicial con el objeto de tramitar la medida cautelar requerida en el escrito de demanda– y, en todo caso, la solicitud debería ser abordada y resuelta por el juzgado de primera instancia de turno que corresponda.
Este criterio incluso se encuentra en línea con el pedido efectuado oportunamente por la propia parte actora, y se desprende la consulta del sistema informático EJE, dicho incidente no ha sido formado.
De todos modos, tengo para mí que decidir el conflicto de competencia en este período de feria resultaría inconducente, pues dicha cuestión recién podría tener gravitación a partir del 01/02/2024 y, en rigor, la falta de resolución del tema tampoco impediría que, una vez finalizado el receso, la incidencia cautelar –en el estado en que se encuentre– prosiga su trámite ante el juzgado de grado correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125176-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 10-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los efectos del trámite de la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe recordar que son objeto de habilitación los asuntos que no admiten demora, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del CCAyT, y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, "in re": “P. J. L. c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial s/Amparo-art. 14 CCABA”, decisión del 04/01/2001).
Es por ello que el solicitante debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado, debiéndose demostrar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 544).
Al respecto, se ha sostenido que “las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria” (ver Sala de Feria, "in re": “Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/ apelación” , Expte. N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
A partir de este encuadre, considero que las razones de urgencia esgrimidas por la actora en el escrito presentado -no contar con ingresos suficientes a fin de poder sustentar a su grupo familiar a partir de la sanción de cesantía, con la consiguiente pérdida de cobertura de la obra social- resultan suficientes para habilitar la feria judicial, a la luz de las particulares circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20054-2017-0. Autos: Gez Fuentealba, Victor Hugo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de Feria 2, a sus efectos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, durante la feria judicial solo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 137 del CCAyT, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”. Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cf. Sala de feria en “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0 del 15/7/05, entre otros).
En otras palabras, la habilitación de la feria tiene como objeto la realización de diligencias concretas. No cabe extender la habilitación a la ejecución de otros actos procesales, pues ello equivaldría a la reanudación del trámite de la totalidad del expediente y desnaturalizaría la finalidad de la habilitación.
En el caso bajo estudio, el objeto de la habilitación se encuentra cumplido. En efecto, la solicitud de la parte actora tenía como finalidad “notificar a la demandada la intimación” y, en concordancia, el pedido fue admitido “con el objeto que tramite la intimación por incumplimiento”.
En función de lo expuesto, y toda vez que no se ha pedido la habilitación de la feria para resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver las actuaciones al juzgado de feria para que, oportunamente y en período hábil, el tribunal interviniente lo eleve a la sala que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31418-2016-7. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 31418-2016-7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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