PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - MEDIDAS DE FUERZA - EFECTOS - HUELGA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar procedente la caducidad de instancia opuesta y no es apto para contrariar dicha resolución, el hecho de que la actora aduzca que no deben computarse dentro del plazo de caducidad los días declarados inhábiles por el por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en atención a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados de este Poder Judicial. Ello así porque la actora no logra precisar el perjuicio que esta circunstancia le ha causado.
En efecto, durante el paro de actividades se implementaron guardias destinadas a atender las cuestiones urgentes y, por lo tanto, los litigantes pudieron realizar aquellos actos procesales que no admitían demora, entre los que cabe incluir a los tendientes a evitar la perención. Si, a pesar de ello, en algún caso concreto no hubiese existido esa posibilidad, la parte afectada debió plantear la cuestión y el juez de la causa decidir, entonces, lo que hubiese sido pertinente (esta Sala, in re “Ilia Leandro y otros c/Consejo de la Magistratura s/amparo (art. 14 CCABA), expte. “EXP 16924/0”, sentencia del 07-11-05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10800-1. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-03-2006. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - DOCENTES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto denegó una medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que se ordene a la Administración que se abstenga de practicar cualquier tipo de descuento en su salario por las medidas de fuerza de dos días, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito.
En relación al peligro en la demora, este Tribunal entendió que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto -en mayor medida nocivo- que su resguardo (esta Sala in re “Gamondes, María Rosa c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 28.840/1, sentencia de fecha 13/6/2008).
Se trata, en pocas palabras, de ponderar los extremos debatidos en la causa a los fines de establecer, en el juicio apriorístico que implica un pronunciamiento cautelar, los efectos concretos de la negativa en conceder la protección requerida en relación con los diversos bienes jurídicos involucrados.
De esta manera, corresponde tener en consideración que -en principio- no hay indicio de que la huelga haya sido declarada ilegítima. Asimismo, tampoco puede escapar -al marco de análisis- que un eventual descuento sobre el salario de un docente puede generar efectos más disvaliosos que adoptar -como medida precautoria- un temperamento que -durante la sustanciación del pleito- no afecte la intangibilidad de un derecho de carácter alimentario.
Nótese que, en un extremo y en un análisis liminar del asunto, de viabilizar descuentos sistemáticos de salarios, por medidas de fuerza no declaradas -por los procedimientos de rigor- ilegítimas, se podría llevar a que -elípticamente- existan medidas de coacción lesivas de los derechos colectivos del trabajo.
En definitiva, la medida cautelar solicitada, en el marco de un amparo preventivo, no ha de superar un análisis hipotético sobre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Y el análisis de tales recaudos, indica -como regla de prudencia- que si la medida de fuerza no fue declarada ilegítima y, paralelamente, existen derechos de carácter alimentario (salario) y sociales (huelga) que pueden, eventualmente, ser agraviados, se debe -en ese estado de cosas- admitir la medida precautoria solicitada en la acción de amparo preventiva iniciada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30871-2. Autos: GRACIANO ANGELICA INES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-12-2008. Sentencia Nro. 1241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto denegó una medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que se ordene a la Administración que se abstenga de practicar cualquier tipo de descuento en su salario por las medidas de fuerza de dos días, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito.
Por principio, corresponde a quien solicita la protección cautelar acreditar los recaudos que hacen a su procedencia, extremos que -en la especie- no se encuentran reunidos.
En efecto, el recurso en análisis discurre por lo genérico y no agrega ningún tipo de argumentación que -en forma razonada y crítica- deje entrever el error en que incurrió el Tribunal de grado.
En este marco conjetural, no se advierte la existencia de peligro en la demora, toda vez que no se alega -en el estricto análisis de los elementos de juicio allegados- que se pretenda privar a los trabajadores de sus remuneraciones, sino se discuten hipotéticos descuentos de dos días que efectuaría la demandada por no haber sido trabajados. Es decir, lejos está el tema en debate de adquirir una magnitud tal que meritúe acceder a la pretensión cautelar. Con mayor razón aún, cuando el Estado es solvente y el eventual perjuicio no presentaría las notas de gravedad o irreparabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30871-2. Autos: GRACIANO ANGELICA INES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 1241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado los haberes correspondientes a dos días.
En este sentido, existen circunstancias que, a criterio del Tribunal, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) con fundamento en esa disposición y ante la falta de discusión del tema salarial, la asociación actora convocó a la medida de fuerza; 3º) como reconoció el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del paro convocado para ese día, se realizó finalmente la convocatoria a la Mesa de Negociación Salarial y 4º) la huelga no ha sido, declarada ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días.
En efecto, se trata en el particular de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga. Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió, a través de uno de sus órganos, a recordar la necesidad de informar los agentes que habían participado de las medidas de fuerza para que se realizaran los correspondientes descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que es, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
En el caso, la cuestión patrimonial involucrada (afectación del salario por una medida de fuerza gremial) no requiere, por lo pronto, de mayores elementos de juicio, que excedan el marco cognoscitivo del amparo.
A todo ello se suma que, a criterio de los recurrentes, la afectación no es solo salarial, sino que -en un extremo, y según su criterio- tal práctica (esto es, el indebido descuento practicado en sus remuneraciones) conlleva, en un extremo, a cercenar el derecho de huelga.
En definitiva, a juicio de los recurrentes, el perjuicio constitucional es a un derecho de carácter alimentario y también a la posibilidad de ejercitar libremente su derecho de huelga; fundado todo ello en un proceder arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
No resulta -a criterio de este Tribunal- nítida la ausencia de legitimación de la asociación sindical, como para habilitar un rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla. Funda tal parecer, el hecho de que la cuestión salarial, en el caso "prima facie", no se compueba, en forma clara y concluyente, como vinculada exclusivamente a una repercusión exclusivamente individual, sino que más bien parece trascender ello, para relacionarse, a la vez, con un conflicto que abarca al sector docente y su ejercicio del derecho colectivo de huelga.
Es decir, sin pretender recurrir a clasificaciones, la cuestión no sólo es la incidencia del descuento salarial en cada docente, sino que esa medida, al decir de la asociación, se adoptó indiscriminadamente y, en función, de una medida de fuerza, extremo que se considera lesivo de un derecho colectivo.
Así las cosas, el ilegítimo descuento, según los dichos del gremio, a los salarios docentes, conlleva a restringir y limitar un derecho colectivo. De ahí que, al margen de que les asista o no la razón, cuestionan los descuentos sistemáticos y exigen la devolución de las sumas descontadas, como un medida judicial asegurativa del otro derecho de naturaleza colectiva que, explícitamente, consideran cercenado.
Por esa razón y teniendo en cuenta el criterio restrictivo del rechazo "in limine", no se encuentra, en el caso, comprobada, en forma clara y manifiesta, la inaptitud procesal de la peticionante para peticionar en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DOCENTES - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, la vía procesal escogida por la Asociación Sindical, esto es, una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días, no es la vía más idónea para el debate propuesto. Los derechos invocados por la asociación amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que de mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación sindical ordenando al Gobierno que reintegre las sumas retenidas a los agentes que participaron de las medidas de fuerza.
Las medidas de fuerza objeto de las presentes actuaciones no fueron declaradas ilegales por las autoridades correspondientes. Es cierto que, como bien se ha puntualizado, la sola invocación de la cláusula constitucional que consagra el derecho de huelga no justifica la calificación de aquéllas que motivan el presente juicio como legítimas (CSJN, Fallos: 251: 18; 251: 472) y que, a su turno, la falta de declaración de ilegalidad, tampoco conduciría inexorablemente al pago de las remuneraciones (Ramírez Bosco, Luis, Derecho de huelga, Buenos Aires, Hammurabi, 1991, pp. 163-5). Sin embargo, en el contexto arriba apuntado y dada la inexistencia de una declaración expresa que repute ilegítimas las huelgas llevadas a cabo, cabe concluir que el ejercicio del derecho consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, no puede verse válidamente afectado, tal como se señaló en los autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo” y resulta aplicable al "sub examine", por una mera comunicación del Director General de la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad a tal fin.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada y, como se observa del escrito de contestación de demanda del Gobierno de la Ciudad , intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33799-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (U.T.E.) c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-09-2010. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - HUELGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En cuanto a la forma de contar los plazos, dispone la norma que los mismos correrán durante los días inábiles, con excepción de las ferias judiciales (art. 261, CCAyT).
Por su parte, este Tribunal tiene dicho que “durante el paro de actividades se implementaron guardias destinadas a atender las cuestiones urgentes y, por lo tanto, la regla es que los litigantes pudieron realizar los actos procesales que no admitiesen demora, entre los que cabe incluir los tendientes a evitar la perención. Si, a pesar de ello, en algún caso concreto de hecho no hubiese existido esa posibilidad, de resultar necesario la parte afectada deberá plantear la cuestión y el juez de la causa decidirá lo que corresponda” ("in re" “Ilia Leandro y otros c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo [art. 14 CCABA]”, expte. 16924/0, sentencia del 3 de noviembre de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37452-0. Autos: LANDAU SUSANA CECILIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
Aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte ("mutatis mutandi", TSJ) dictadas en casos similares, esa doctrina no importa, ha dicho el mismo Tribunal, privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando mediasen motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898; 307:2124; 321:3201, entre otros).
En otras palabras, la decisión pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, no impide a este Tribunal, sin desconocer esa doctrina, analizar el caso de acuerdo desde otra óptica y, por ende, alcanzar otra decisión.
En este sentido, existen circunstancias que, a mi juicio, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) ante la falta de convocatoria a una mesa de negociación, la asociación actora convocó a las medidas de fuerza efectivizadas por dos días; 3º) la huelga no ha sido declarada ilegal; 4º) con posterioridad, según Acta Acuerdo, la actora (entre otras organizaciones gremiales) solicitó que no se descontasen los días de paro, punto respecto del cual las partes acordaron continuar la discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, se trata, en el particular, de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga (art. 14 "bis", CN). Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió a efectuar descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que fue, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este marco, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el escenario aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.
Como desde una interesante perspectiva ha señalado la Dra. Ruiz en el precedente “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010 del Tribunal Superior de Justicia, “[n]aturalizar una concepción según la cual la huelga provoca efectos muy disvaliosos en sus protagonistas aunque no haya sido objetada ni declarada ilegítima, y a pesar de que el empleador no invocó razones ni agregó probanzas que demuestren su ilegalidad, ni antes ni durante el juicio, y que por todo ello no es culpable, implica admitir que quien quiera ejercer ese derecho (la puesta en acto de una garantía) debe estar dispuesto a realizar una «conducta supererogatoria», lo cual no es jurídicamente sostenible. La efectivización de los derechos no exige ciudadanos heroicos, dispuestos a padecer silenciosamente. Detrás de esa «naturalización» se esconde una percepción de la huelga como un escándalo o un desorden, «la huelga es escandalosa porque molesta, precisamente, a quienes no les concierne» (Barthes, R., Mitologías, 1999, México, Siglo XXI). Es obvio que quienes declaran una huelga mientras ella se mantiene, no trabajan. Ahora bien, de qué otra manera que no sea la de «no trabajar» puede manifestarse el ejercicio del derecho de huelga.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, no se acreditan circunstancias diversas de aquellas tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento y que llevaron al Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, a concluir en el rechazo de la acción planteada.
Más aún cuando, en este caso, la Sra. Jueza de primera instancia, si bien había señalado que las huelgas convocadas por dos días no habían sido declaradas ilegales y que la demandada había violado la buena fe que debe primar en toda relación contractual porque no había demostrado la continuación del diálogo iniciado con las entidades gremiales por la cuestión salarial, también se había ocupado de despejar la existencia de una conducta culpable o el incumplimiento de obligación alguna por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En resumidas cuentas, frente a la categórica decisión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la posibilidad de abonar el salario correspondiente a días no trabajados con motivo de la convocatoria a una huelga, corresponde revocar el pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical y en consecuencia, ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al reintegro de las sumas descontadas por los paros docentes.
Así, el examen de las constancias del expediente conduce a concluir –con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada.
Ello así, en primer lugar, porque en este estado liminar del juicio y sin que importe adelantar su resultado, no pacería razonable el tiempo -6 meses- que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga.
En segundo lugar, se observa cierta falta de razonabilidad en los argumentos del Gobierno acerca de la problemática que aqueja al sistema operativo por medio del cual se producen las mencionadas deducciones. Al respecto, cabe destacar que dichas cuestiones obedecen a problemas en la gestión operativa del Ministerio de Educación que de ninguna manera deberían ser soportadas por los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar ningún descuento por los paros docentes realizados.
En efecto, sabido es que la principal consecuencia de la huelga es suspender las condiciones básicas del contrato de trabajo.
Esto implica que el trabajador deja de estar obligado a cumplir su prestación de trabajo. Correlativamente, en tal caso, el empleador quedaría dispensado de pagar el salario.
El salario se debe al trabajador por la efectiva prestación del servicio o por el hecho de permanecer a la orden del empleador. Ejercido el derecho de huelga, el trabajador no se halla en ninguna de esas dos situaciones; no tiene, por consiguiente, derecho a exigir el pago del salario.
De acuerdo al criterio predominante en la doctrina, nada impide descontar los días de huelga del salario en razón del carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones: prestación de trabajo, abono de salarios (Juan C. Fernández Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., tomo III, La Ley, pág. 625). En este sentido, el 15 de octubre de 1962, la Corte Suprema dictó sentencia en la causa "Unión Obrera Molinera Argentina c/ José Minetti y Cía." (Fallos: 254:65). Ramón Lascano, entonces Procurador General de la Nación, sostuvo que debía revocarse la sentencia que hizo lugar al pago de salarios caídos durante los días de huelga, por falta de fundamento idóneo para sustentarla. La acción promovida perseguía el cobro de los jornales dejados de percibir por los actores durante el lapso en el que éstos no habían trabajado, por haberse plegado al movimiento de fuerza dispuesto por la organización gremial que los agrupaba. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - REMUNERACION - PRESTACION DE SERVICIOS

La principal consecuencia de la huelga es suspender las condiciones básicas del contrato de trabajo. Esto implica que el trabajador deja de estar obligado a cumplir su prestación de trabajo. Correlativamente, el empleador queda dispensado de pagar el salario.
El salario se debe al trabajador por la efectiva prestación del servicio o por el hecho de permanecer a la orden del empleador. Ejercido el derecho de huelga, el trabajador no se halla en ninguna de esas dos situaciones; no tiene, por consiguiente, derecho a exigir el pago del salario.
Sentado lo expuesto cabe destacar que de acuerdo al criterio predominante en la jurisprudencia y la doctrina, nada impide descontar el salario durante los días de huelga en razón del carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones: prestación de trabajo, abono de salarios (Juan C. Fernández Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., tomo III, La Ley, pág. 625).
El criterio de que la licitud de la huelga origina, como consecuencia natural, el pago de los salarios correspondientes a los días no trabajados, no es el que deriva de las normas vigentes, ni de los principios apuntados, pacíficamente sostenidos por abrumadora mayoría de tribunales y doctrina. Ello por cuanto la declaración de licitud de la huelga determina simplemente que los trabajadores han observado las normas legales en el ejercicio de ese derecho. Eso no significa, a su vez, que haya habido por parte de la parte empleadora un acto ilícito, contrario a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - REMUNERACION - PRESTACION DE SERVICIOS - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La doctrina y la jurisprudencia señalan que el derecho de huelga no puede ser sufragado por los empleadores. Lo contrario conduciría a un ejercicio abusivo del derecho, pues la lucha permanente de los gremios por lograr ventajas para el sector estaría seguida de sistemáticas huelgas, las que privadas de toda consecuencia para el empleado darían como resultado inmediato el beneficio de no trabajar sin dejar de percibir el salario.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que ante la falta de prestación de servicios no se justifica el pago de la remuneración (Fallos: 254:65; 256:305; 312:318; 313:149). Ha sido elocuente el Máximo Tribunal de la Nación al expresar que no corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de las sumas que fueron descontadas de los haberes de los agentes peticionantes con motivo de su adhesión a medidas de fuerza, ya que la reglamentación adoptada a ese respecto propende al logro del mejor funcionamiento del servicio de justicia y no hubo prestación de servicio que justifique la remuneración (Fallos 312:318).
A una conclusión concordante arribó el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los casos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 4 de octubre de 2010; reiterada más recientemente en "Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", y su acumulado "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", del 12 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por las medidas de huelga efectuadas.
En efecto, el descuento de los días no trabajados no importa una sanción. El ejercicio legítimo y no abusivo del derecho de huelga implica que el trabajador que lo ejerce no puede ser suspendido, ni privado de los derechos que derivan de la seguridad social, conductas que sí implicarían actitudes punitivas. La participación en la huelga es una decisión libre del trabajador, cuyas consecuencias no pueden ser evitadas desde el tribunal, alterando las reglas de juego de los actores en conflicto y garantizando así el triunfo de las medidas de fuerza. La actitud patronal de exigir servicios y no retribuirlos sería el exacto reverso de la pretensión de no trabajar y sí cobrar. Lo uno y lo otro implican injustos enriquecimientos. En síntesis, en modo alguno surge de autos que el posible descuento proporcional de haberes por días no trabajados comprometa el legítimo derecho de huelga ejercido por la entidad sindical.
Por otra parte, la legítima lucha permanente de los gremios por lograr ventajas para el sector docente, unida a la privación de toda consecuencia para el trabajador en caso de huelga, podría conducir a un ejercicio abusivo del derecho, lo que evidentemente repercutiría en forma negativa sobre la calidad del servicio educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en los autos caratulados “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 4/10/10, en una cuestión sustancialmente análoga y en sentido adverso a la pretensión esgrimida por la parte actora.
Razones de economía procesal, por ende, imponen ajustar el criterio de este Tribunal a lo decidido en aquella ocasión, argumento que resulta suficiente para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
Ello así, cabe señalar que la vía escogida resulta viable para esgrimir la pretensión objeto de la demanda.
En efecto, tal como lo resolvió el Tribunal Superior de Justicia in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)'”, sentencia del 29/11/06, la acción de amparo no está destinada a reemplazar los procedimientos ordinarios.
Tal como sostuvo el Juez Maier en su voto en la causa señalada, la procedencia del amparo requiere de “… la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien acciona, y el carácter manifiesto de la conducta lesiva” (cons. 4º).
En la causa, se reclama, en definitiva, por el no descuento de salarios a los docentes que se hubieran adherido a medidas de fuerza. Desde tal perspectiva, el eventual no pago de salarios no se aprecia como un proceder manifiestamente arbitrario, lo que, por sí, determina la improcedencia de la vía.
Pero, además, tampoco se advierte la necesidad de un pronunciamiento urgente para restablecer las garantías o derechos constitucionales que la parte actora dice vulnerados. Esto último es de tal modo porque la pretensión, a la postre, se trata del reconocimiento de determinadas sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, cabe adelantar que los agravios deducidos en torno a la improcedencia de la vía elegida no tendrán favorable acogida.
En primer lugar, no se observa que la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal revista una complejidad probatoria o de debate que exceda el límite de la acción de amparo.
En segundo lugar, la recurrente adujo que el amparo exige que la ilegalidad o arbitrariedad sea "manifiesta". Al respecto, entiendo que dicho calificativo se relaciona íntimamente con la exigencia y la necesidad de desplegar una mayor o menor actividad probatoria o de debate. Así pues, cuando la materia en análisis se refiere a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerita sencillas medidas probatorias que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia del amparo, esta acción es una vía idónea. Más aún, es dable destacar que otros tribunales e, incluso, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han adentrado a tratar y resolver cuestiones que importaron un debate complejo o difícil; y, por ende, su resolución ha demandado un lapso de tiempo prolongado, conclusión que se patentiza en las acciones de amparo vinculadas a la pesificación.
En último término, debe señalarse que el amparo es la vía adecuada para el tratamiento de la cuestión, objeto de estos actuados, pues la actora ha cuestionado el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, siendo ello una medida que en principio podría considerarse carente de toda razonabilidad y que violenta la seguridad y certeza a la que tiene derecho el trabajador. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, cabe señalar que lo que se encuentra en discusión en los presentes autos es la pugna de dos derechos. En primer lugar, el derecho de huelga de los trabajadores consagrado constitucionalmente y, en segundo lugar, el derecho del Estado local a practicar descuentos proporcionales por los días no trabajados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que ante la falta de prestación de servicios no se justifica el pago de la remuneración (Fallos: 254:65; 256:305; 312:318; 313:149). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa "Asociación Docentes ADEMYS c/ CCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) si recurso de inconstitucionalidad concedido" Expte. n° 7180/10, del 4 de octubre de 2010, rechazo la posibilidad de abonar el salario correspondiente a días no trabajados con motivo de la convocatoria a una huelga.
Ahora bien, a los derechos en pugna señalados debe agregarse una nueva cuestión. Ella es el tiempo que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, carece de toda razonabilidad y violenta la seguridad y la certeza a la que tiene derecho el trabajador respecto de su salario. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, carece de toda razonabilidad y violenta la seguridad y la certeza a la que tiene derecho el trabajador respecto de su salario.
De este modo, teniendo en cuenta la demora del Gobierno para descontar los días no trabajados por los trabajadores que ejercieron su legítimo derecho a huelga y la falta de fundamentos razonables que justifiquen dicha tardanza, corresponde señalar que esta situación no puede ser omitida a la hora de analizar los planteos de la recurrente.
Ello así, por cuanto las deducciones en los salarios de los días no trabajados con motivo del ejercicio de huelga han sido realizadas con una demora que excede el marco de lo razonable, más si se tiene en cuenta que los motivos que la ocasionaron obedecen a razones que no pueden ser oponibles a los agentes del Estado.
Atento lo expuesto, en el presente caso el Gobierno pretendió realizar esas deducciones luego de seis meses de ocurridos los días de paro, siendo ello una medida desproporcionada, por la distancia temporal entre las jornadas de huelga y las efectivas deducciones en los salarios, pero que además provoca un desconcierto en la seguridad y certeza a la que tiene derecho el trabajador con respecto a su salario. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HUELGA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Del requerimiento de juicio se advierte que se imputó el hecho que tuvo lugar en la oportunidad en que los acusados, junto con un grupo de personas aún no identificadas, impidieron y obstaculizaron la total circulación de vehículos en la vía pública, sin dar previo aviso a la autoridad competente con razonable anticipación a fin de que quien tiene a su cargo la regulación del tránsito pueda disponer las medidas necesarias tendientes a minimizar los inconvenientes inevitables.
La recurrente consideró la conducta resulta atípica atento que se acreditó una comunicación dirigida a las autoridades del Instituto ante el cual se realizaba la movilización donde se les notificó la realización de una asamblea con movilización.
En efecto, del requerimiento de juicio se evidencia que la conducta descripta por la Fiscal no resulta notoriamente atípica, toda vez que no surge de modo palmario que el hecho imputado no haya sido cometido o que su comisión no constituya una contravención.
Ello así, resulta prematuro sostener la hipótesis sustentada en que la notificación a las autoridades del organismo ante el cual se realizaba la protesta torna atípica la conducta investigada, pues dichas circunstancias constituyen objeto de evaluación, denominadas cuestiones de hecho y prueba, que resultan de adecuado y oportuno tratamiento al momento del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En este sentido, el Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución de la Nación y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada al sostener que la accionante carece de legitimación activa para solicitar la medida respecto de la totalidad de los docentes de la Ciudad en tanto se encuentran en debate derechos plurindividuales de carácter patrimonial y no derechos colectivos.
En el "sub examine", la Asociación Sindical inició la presente acción en su carácter de entidad sindical de primer grado que agrupa y representa a los docentes que se desempeñan en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires invocando la vulneración de derechos de incidencia colectiva, y pretende que se declare nulo de nulidad absoluta, los actos administrativos y vías de hecho, que impliquen descuentos de haberes que excedan en proporción los días a descontar en concepto de paro o huelga.
La Asociación Sindical reclama la protección del trabajo que, en principio, se vería afectado por el alcance de los decretos cuestionados, que prevé el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” a raíz del derecho de huelga.
Así, se encontraría configurado, en principio, un supuesto regulado por el convencional, toda vez que el bien afectado sería el trabajo que ha sido reconocido, expresamente, por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como un derecho de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En este sentido, el Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución de la Nación y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada al sostener que la accionante carece de legitimación activa para solicitar la medida respecto de la totalidad de los docentes de la Ciudad en tanto se encuentran en debate derechos plurindividuales de carácter patrimonial y no derechos colectivos.
Ello así, lla Asociación Sindical reclama la protección del trabajo que, en principio, se vería afectado por el alcance de los decretos cuestionados, y que prevé el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” a raíz del derecho de huelga.
Así, los derechos de incidencia colectiva gozan de protección jurisdiccional, y la legitimación se amplía, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce como sujetos legitimados a “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”.
Por lo demás, conforme el artículo 31 de la Ley N° 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (esta Sala, "in re" “Díaz, Mirta Mabel y Otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público” EXP nº 3368/0, sentencia del 06/09/2002; Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B), entendiendo por tales intereses a todo aquello que se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo (arg. art. 3°, Ley N° 23.551).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En efecto, versando la presente acción en una posible lesión al derecho a la protección del trabajo y considerando que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le reconoce su carácter de derecho de incidencia colectiva y, por tanto, admite a su respecto, una legitimación amplia que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, siendo esta la calidad invocada por Asociación Sindical actora y aquel el objeto de protección que por medio de esta acción la actora pretende resguardar, es razonable sostener que la parte actora se encuentra procesalmente legitimada para representar a todos los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo demás, conforme el artículo 31 de la Ley N° 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (esta Sala, "in re" "Díaz, Mirta Mabel y Otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público” EXP nº 3368/0, sentencia del 06/09/2002; Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B), entendiendo por tales intereses a todo aquello que se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo (arg. art. 3°, ley Nº23.551).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En efecto, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada.
Cabe señalar que la verosimilitud invocada por la parte actora se vincula de modo directo con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto N° 4748/MCBA/90, aspecto que involucra formular valoraciones que exceden el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares.
En tales condiciones, no cabe más que rechazar la cuestión propuesta en el presente incidente orientada a extender los efectos de la cautelar a todos los docentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la parte actora cuestiona la liquidación de haberes, en períodos que contienen jornadas de paro, en tanto -a su entender- se aplicaron descuentos que no respetan la proporcionalidad de días considerados en ausencia. Concretamente impugna el descuento íntegro y total del 100% del rubro “adicional salarial” y considera que, en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, 1 parte de 30 por cada día a deducir en caso de ausencia por el ejercicio del derecho de huelga.
Ello así, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza el derecho de huelga, en tanto que la huelga “es un derecho que la Constitución concede a los gremios, y consiste en la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, con carácter temporal y con abandono del lugar de tareas, como forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de una nueva disposición o la reforma de una vigente, o bien el cumplimiento de una norma en vigor” (Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, 13º ed., p. 1538).
Asimismo, se ha dicho que este derecho resulta “… directamente operativo (de operatividad fuerte) pues se lo puede ejercer con fundamento en la disposición constitucional aunque no haya reglamentación al respecto” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo 1, La Ley, Buenos Aires, 1989 p. 380).
En conclusión, el examen de las constancias del caso conduce a concluir que existen elementos suficientes para considerar configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” creada por el decreto cuestionado, a raíz del ejercicio del derecho de huelga, constituiría, en principio, una restricción indebida de aquél derecho por alterar su núcleo. Ello así, pues la pérdida de la percepción total de la referida asignación, en tanto representa el 10% de la suma que constituya el haber básico mensual y tiene carácter alimentario, condiciona el ejercicio del derecho de huelga.
A su vez, la actora sostiene que en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, 1 parte de 30 por cada día a deducir en caso de ausencia por el ejercicio del derecho de huelga. Se advierte que la proporcionalidad solicitada por la actora respecto de la liquidación de la asignación constituye un criterio interpretativo menos limitativo del derecho de huelga (cfr. mi voto "in re" “Unión de Trabajadores de la Educación contra GCBA s/otros procesos incidentales”, expte. Nº39791/1, 23/3/2012) que igualmente satisface el fin perseguido por la norma, esto es, incentivar la concurrencia de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la norma admite excepciones a la pérdida de la asignación adicional salarial (licencias ordinaria, por maternidad, paternidad, fuerza mayor o fenómenos meteorológicos, capacitación docente, entre otros), creándose una situación jurídica desigualitaria en relación con el derecho a huelga de los trabajadores.
Cabe concluir que la regulación que prevé el descuento de forma integral a la referida asignación adicional salarial vulnera, "prima facie", el derecho de huelga de los actores, lo cual torna verosímil su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este sentido, se ha señalado que el juez debe conceder la medida cautelar si se cumplen los recaudos legales, más allá de la superposición o no con el objeto principal del objeto del proceso (Balbín, Carlos F. “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, comentado y anotado, 3ra. edición, Buenos Aires, 2012, Tomo I, pág. 614).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar, mediante la cual solicita que se suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la parte actora cuestiona la liquidación de haberes, en períodos que contienen jornadas de paro, en tanto se aplicaron descuentos que no respetan la proporcionalidad de días considerados en ausencia. Concretamente impugna el descuento íntegro y total del 100% del rubro “adicional salarial” y considera que, en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, a 1 parte de 30 por cada día a deducir.
Ahora bien, de la normativa aplicable se desprendería que los docentes que incurran en inasistencias justificadas o injustificadas, o en aquellas inasistencias no contempladas en el artículo 4° del Decreto N° 1623/07, perderán el derecho a la percepción de la asignación adicional.
En este contexto, no parece -"prima facie"- que el temperamento adoptado por la Administración, aplicando los descuentos salariales, se aparte de la regulación aplicable.
A su vez, en esta etapa preliminar del proceso no es posible avanzar en torno a la alegada invalidez de la norma pues, tal como sostuvo el Sr. Fiscal ante la Cámara, la verosimilitud del derecho invocada por la actora se vincula de modo directo con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, (cuestionado por la actora) aspecto que involucra formular valoraciones que exceden el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares.
Cabe concluir, que no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar cualquier acto que afecte la percepción íntegra de sus salarios, como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en la materia, "in re" “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. N° 7180/10, sentencia del 04/10/10), cuyos argumentos fueron reiterados el 12/03/14 "in re" “Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. N° 9987/13) y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” (Expte. N° 9900/13), la huelga –prevista como un derecho de los gremios en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y tutelada, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, como en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, inc. d y art. 8 inc. b, respectivamente) – consiste en una acción colectiva del servicio personal de un grupo de trabajadores que no puede ser causal de sanciones o represalias, ni en el marco del contrato de trabajo ni en el del poder de policía del Estado.
Ahora bien, en el sentido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se entendió que la imposición del pago de salarios correspondientes a los días en que se desarrollaron las medidas de acción directa, en ausencia de precepto legal o convencional explícito en contrario, requieren de la comprobación de una conducta culpable por parte del empleador (Fallos: 256:305, entre otros).
Ello así establecido, en el "sub lite" cabe concluir que, en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y en este estado larval del proceso, no se ha acreditado que el empleador haya incurrido en una conducta culpable que, ante la ausencia de norma legal o convencional vigente, permita atribuir verosimilitud al derecho de los actores para requerir el pago de los haberes proporcionales descontados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1706-2017-1. Autos: Sánchez, Ariel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 128.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar cualquier acto que afecte la percepción íntegra de sus salarios, como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas.
En efecto, en sentido coincidente con lo expresado por el Sr. Fiscal ante la Cámara y el Sr. Juez "a quo", la mera invocación del carácter alimentario del salario así como la manifestación de que los descuentos habrían impactado negativamente en la vida de los amparistas, no alcanzan para desvirtuar la decisión adoptada en la instancia de grado, en tanto consideró que no se configuraba peligro en la demora, máxime teniendo en cuenta la magnitud de los montos retenidos en relación a la totalidad de los haberes y la posibilidad de percibir intereses por las sumas descontadas si se demostrase, en definitiva, su ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1706-2017-1. Autos: Sánchez, Ariel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
La demandada sostuvo que la sentencia era arbitraria, dado que el objeto de la demanda apuntaba a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 4748/MCBA/90, el que “fue sustituido en el marco de la vía idónea por una reinterpretación de sus alcances. Situación que desde ya afectaba el principio de congruencia.” Refirió que no había sido objeto de debate los alcances de la norma y la forma en que la Administración la aplicaba, sino su constitucionalidad”.
Sin embargo, la sentencia fue dictada de conformidad con la pretensión de la actora, la oposición de la demandada y las constancias probatorias de la causa.
Ello así, atento que existe correspondencia entre la petición actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HUELGA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La huelga es una prerrogativa jurídica atribuida a los gremios y, también, un instrumento de protección y reivindicación de los derechos de los trabajadores por ellos representados. De acuerdo con esta doble perspectiva, se trata de un derecho que ha sido ampliamente tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la persona del trabajador como en la de la asociación sindical.
Esta protección encuentra fundamento en las características asimétricas que poseen las relaciones laborales modernas, en las cuales el trabajador se encuentra tanto en un estado de subordinación jerárquica como de inferioridad económica frente al empleador (Grisolía, Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo-Perrot, 2011, T° I, p. 120; Ramírez Bosco, Luis, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Derecho del Trabajo, La Ley, 2010, T° I, p. 739).
El derecho de huelga se encuentra previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional cuya titularidad corresponde al colectivo que representa.
Más allá de su expresa previsión en el texto constitucional, cabe señalar también que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales —con rango constitucional a tenor del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional— impone a los estados partes garantizar este derecho “ejercido de conformidad con las leyes de cada país” (artículo 8°, inciso 1, apartado d); y, a su vez, establece que “nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías” (artículo 8°, inciso 3).
En sentido similar, la Declaración Social-Laboral del Mercosur, del 10/12/98, dispone que “todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio de huelga, conforme las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad” (artículo 11).
En la esfera local se encuentra en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La Organización Internacional del Trabajo reconoce el derecho de huelga como un aspecto implícito del derecho a la libertad sindical consagrado en los convenios N°87 (1948) y N°98 (1949).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la facultad de efectuar, en su carácter de empleador, los descuentos salariales proporcionales por los días de huelga llevados a cabo por los docentes.
Esta cuestión que ha quedado definitivamente zanjada por la jurisprudencia, en particular en lo autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 7180/10, sentencia del día 4 de octubre de 2010, en la que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad––por mayoría de sus integrantes–– resolvió que “el ejercicio del derecho a huelga no genera por sí la obligación de pago del salario correspondiente, ni libera al empleador de cumplir con el pago […] Es así que si con la huelga el trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido” .
Un criterio similar ha sido adoptado por esta Sala (in re “Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. N° 39791/1, sentencia del 26 de marzo de 2011), como por la Sala II (in re “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 34579/0, sentencia del 31 de mayo de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
El demandado se agravió en relación con la interpretación –a su entender equivocada– que hizo el Juez de grado del contenido normativo de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto N° 4748/MCBA/90, en cuanto se expidió por la validez de la norma y resolvió que “la única manera de que ésta no lesionara normas de mayor jerarquía era que el descuento resultase proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.”
El demandado sostuvo que la solución adoptada solo hubiera sido posible con la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma, más no a través de una interpretación judicial que, además, resultaba arbitraria. Añadió que el suplemento que se había dejado de pagar a los agentes que habían participado de las medidas de fuerza adoptadas en el año 2016 no integraba el salario.
Adujo que la decisión recurrida afectaba la esfera de reserva administrativa, de modo que la cuestión debatida en esta litis no podía ser objeto de revisión judicial. Ello así, por cuanto el incentivo salarial establecido por el Decreto N° 4748/MCBA/90 había sido creado en ejercicio de las facultades propias y exclusivas del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 y 104 incisos 2° y 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La conclusión a la que arribó el Juez de grado en cuanto que el Adicional Salarial forma parte de la remuneración del trabajador e integra su salario, es con lo que dispone la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad), en cuanto reconoce el derecho de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (artículo 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - BASE DE CALCULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
Luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto, el Adicional Salarial creado por el artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, por sus características intrínsecas mencionadas y su carácter de permanente, integra el salario de los docentes representados por la parte actora.
Ello así, los agravios del demandado planteados en torno a su naturaleza jurídica como un mero suplemento, no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
El demandado sostiene que la decisión recurrida afecta la esfera de reserva administrativa, de modo que el objeto de la "litis" no es revisable judicialmente por cuanto el incentivo salarial establecido por el Decreto N° 4748/MCBA/90 fue creado en ejercicio de las facultades propias y exclusivas del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo establecido por los artículos 102 y 104 incisos 2° y 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Estos agravios no resultan atendibles.
Como primera aproximación a la delimitación del contenido específico del control judicial respecto de medidas adoptadas por las autoridades gubernamentales, resulta relevante recordar algunos de los principios arquitectónicos del sistema de división de funciones, característico del sistema republicano, para luego determinar su aplicación en el caso concreto en análisis.
Como es sabido, este principio está montado sobre la idea de establecer controles recíprocos entre los diferentes órganos de gobierno, a efectos de asegurar el cumplimiento de los mandatos que la Constitución pone en cabeza de cada uno de ellos.
En consecuencia, cuando los Jueces revisan el accionar de los otros Poderes en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, lo hacen en cumplimiento de sus competencias constitucionales.
De acuerdo con esta premisa, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asigna expresamente al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (artículo 106).
A su vez, el artículo 13 inciso 3º, de manera concordante con lo que dispone el artículo 18 de la Carta Magna nacional, consagra de manera categórica la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.
El principio general que surge de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local, de manera que, en el ámbito local, no hay potestades o competencias que se encuentren exentas del contralor jurisdiccional (ver, al respecto, el completo desarrollo sobre la evolución del control de los actos estatales efectuado por mi colega el Juez Balbín, en su Tratado de Derecho Administrativo, Editorial La Ley, Buenos Aires, Tomo I, 2011, págs. 71 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado, luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto, corresponde analizar si la liquidación que la Administración realiza del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90 resulta razonable o, si, por el contrario, colisiona con el legítimo ejercicio del derecho a huelga de raigambre constitucional reconocido a los gremios y con las normas que resguardan celosamente la integralidad del salario.
Aceptar —como pretende el demandado— que por haber realizado un día de huelga resultaría razonable privar al/los trabajadores/as no solo del descuento unitario practicado por el concepto 6686000, sino además del 100% del rubro 6687000 “adicional salarial”, que integra el salario de los docentes y que representa un 10% de su “Sueldo Básico Unif. Docente y de aquellos conceptos que paritariamente hayan sido un incremento en el puntaje del cargo”, implicaría convalidar el ejercicio de una suerte de facultad punitiva respecto de aquellos/as empleadosa/as que, como se ha visto supra, solo han ejercido un derecho constitucional.
Un criterio semejante no puede ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado, luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto, la exégesis que postula por la parte actora, consistente en descontar del referido adicional un porcentaje proporcional a los días no laborados, se presenta como razonable y, en consecuencia, aparece como compatible con diversos principios jurídicos de orden superior, plenamente aplicables a las relaciones laborales.
Esta interpretación resulta adecuada al contenido normativo establecido por el principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERES PUBLICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
El demandado postuló que la sentencia de grado no evaluó la afectación del interés público al ordenar que “se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad de 1/30 ava parte –es decir, de 1 día de 30 del mes- del adicional salarial por cada día de paro calculado a los fines de realizar descuentos de jornadas laborales”; “procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses” y, además, “liquidara los intereses por el descuento efectuado en el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha en que la Administración efectuó el reintegro”.
Ante ello, es necesario destacar que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita y con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado. En efecto, deben señalarse en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
En el caso, se advierte que este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado. Por el contrario, el apelante se ha limitado a disentir con la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia, pero sin aportar un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este punto del recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - EJECUCION DEL PRESUPUESTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
El demandado postuló que la sentencia de grado no evaluó la afectación del interés público al ordenar que “se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad de 1/30 ava parte –es decir, de 1 día de 30 del mes- del adicional salarial por cada día de paro calculado a los fines de realizar descuentos de jornadas laborales”; “procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses” y, además, “liquidara los intereses por el descuento efectuado en el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha en que la Administración efectuó el reintegro”.
Sin embargo, no surge de las pruebas aportadas por la demandada que el cumplimiento de la sentencia dictada en autos, pudiera ocasionar una frustración del interés público, ni que resultara idónea para afectar la prestación de un servicio público o perjudicar una función esencial de la demandada.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 7° del Decreto N° 4748/1990 estableció que “el gasto que demandara la aplicación del presente decreto se imputaría a la partida correspondiente del presupuesto en vigor.”
Es decir, la partida presupuestaria del año 2016 correspondiente al Ministerio de Educación de la Ciudad tenía prevista la suma necesaria para abonar el 100% del Adicional Salarial de todos los docentes que se encontraban bajo su órbita de competencia.
De este modo, al haber practicado en ese mismo año los descuentos que se controvirtieron en autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió a subejecutar su presupuesto, por lo que no puede válidamente sostener —luego de seis años de su previsión—, que su ejecución tardía podría afectar el interés público.
Los mismos extremos se aprecian en relación con la aplicación futura de las pautas de liquidación del adicional salarial que se indican en esta decisión, dado que la previsión presupuestaria de dicho adicional será en todos los años del 100%, por lo que una liquidación en menor proporción, de ningún modo podría afectar al erario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HUELGA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El derecho de huelga se encuentra protegido no solo por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino también por distintos instrumentos internaciones suscriptos por el Estado argentino.
En ese orden, el artículo 8.1.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra expresamente “…el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado, luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto ,la sentencia de grado no niega la posibilidad de que se practiquen descuentos salariales por días de huelga sobre el adicional instituido mediante el Decreto Nº4748/90.
Establece, sin embargo, que tales descuentos deben ser proporcionales a los días no trabajados por esa razón (posibilidad que la actora no controvierte).
Si bien la demandada insiste en que resulta legítimo descontar la totalidad del adicional a los trabajadores que ejercieran el referido derecho, lo cierto es que no brinda ninguna razón plausible para ello.
Nótese, incluso, que la norma en cuestión admite excepciones a la pérdida de la asignación adicional salarial (vg. licencias ordinaria, por maternidad, paternidad, fuerza mayor o fenómenos meteorológicos, capacitación docente, entre otros).
Ello así, la posición según la cual debería descontarse la totalidad del suplemento (y no solo la parte proporcional a los días no trabajados) resulta reñida con el principio protectorio del derecho laboral, también aplicable en el ámbito de las relaciones de empleo público (conf. Fallos: 330:1989 y 335:1251) y afecta de manera ilegítima el ejercicio del derecho de huelga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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