FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la Sra. Juez a quo consideró que la conducta investigada en la presentes actuaciones se encuentra prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal que sanciona a quien falsifique, altere o suprima la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, por lo que en su opinión este fuero contravencional sería incompetente para instruir los presentes actuados.
Ahora bien, entre las acciones típicas previstas por el artículo 289 inciso 3º del Código Penal se encuentra la de alterar la numeración de un objeto registrado conforme a la ley, que en el caso sería el automóvil.
Al respecto, es dable mencionar que este Tribunal se ha pronunciado en la Causa Nº 21230-00-CC/2007 “N.N o Gol MI dominio CXR 017 s/ inf. arts 6.1.9, Placas de dominio –L 451” – Apelación”, rta. el 17/9/2007 en relación a que la alteración a la que alude la norma se refiere a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente.
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido –fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, en el caso, dicha circunstancia no se da, toda vez que la colocación de la cinta, en el sentido observado en la fotos y solo en la chapa patente trasera del vehículo únicamente obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no solo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado la que no ha sido modificada en forma alguna.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” invocada por la Judicante, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Así, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que tal como refiere el titular de la acción, la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, sí podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, la conducta consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa -aparentemente se trataría de pintura negra-, encuadra en la figura prevista en el articulo 6.1.9, que integra el Capítulo I, Sección 6º, del Régimen de Faltas de la CABA, Ley Nº 451, que trata específicamente de la faltas de tránsito.
No convence, en cambio, el forzado encuadramiento de tal hipótesis fáctica en el cuño del artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Código Penal que agrupa a los “Delitos contra la fe pública”.
Teniendo en consideración la función de módulo metatípico de interpretación de las normas penales que indudablemente posee la noción de “bien jurídico” en nuestra dogmática, resulta difícil –por no decir imposible- advertir de qué modo la conducta de pintar una letra de las
colocadas en la placa trasera del automotor –o colocar una cinta adhesiva o cualquier otro aditamento sobre ella para disimularla-, pueda revestir entidad suficiente, es decir, tener aptitud o idoneidad, como para afectar la fe pública así considerada, premisa ésta que resulta por sí sola suficiente como para definir la cuestión en debate.
Ello así por cuanto la maniobra del caso en análisis, por lo burdo de su concepción y rústico de su ejecución, no es hábil para generar o mantener la confianza que el instrumento merece como portador de la fe pública. Por el contrario, resulta fácilmente reconocible para cualquiera que observe el elemento a una distancia conveniente, ya que a simple vista puede reconocerse el número que se quiso disimular, debido a la propia estructura de la placa que consigna los números en bajo relieve, más allá de que el dispositivo fotográfico que consta en el expediente, no lo haya detectado. Lo dicho indica claramente que en modo alguno la individualización del vehículo se ha tornado incierta por la intervención del imputado sobre el objeto en cuestión, ni se ha puesto en crisis la función de registro y contralor que ejerce el Estado respecto de este tipo de bienes. Por lo demás, el automotor pudo identificarse perfectamente por la numeración obrante en la chapa delantera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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El hecho investigado en el caso fue advertido por el personal de la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando notaron que en la placa trasera de identificación de dominio de un vehículo faltaba la primera letra. Los agentes tomaron vistas fotográficas del automotor. En ellas se observaba que la chapa patente tiene dos letras en lugar de tres y en el espacio de la primera sólo se ve pintura negra del mismo color que el fondo de la matrícula.
En el juicio de subsunción preliminar que fijará la competencia, se debe determinar si la conducta es constitutiva del tipo penal del artículo 289, inciso 3 del Código Penal o de la infracción prevista en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.
Es preciso, entonces, trazar la línea de delimitación entre ambas figuras.
A fines de ordenar la exposición, adelantamos que la doctrina entiende por “supresión” la eliminación total y que una supresión parcial constituye una “alteración”. Como se puede apreciar en las vistas fotográficas, en el caso se ha disimulado una de las letras de la chapa patente, de modo que el verbo típico que debemos dilucidar es el de alterar. Discurrir sobre las otras maneras de realizar la acción importaría, a esta altura, un devaneo que se aleja del tema que nos ocupa.
De la primera conclusión surge que la alteración debe ser apta para lesionar la confianza pública en los signos fijados por el Estado. Esto equivale, sin más, a engañar a la generalidad. Una imitación o inmutación tosca, de la que a todas luces surge que es una adulteración, que se ve diferente a los signos con que el Estado distingue la autenticidad de sus documentos, no es idónea para generar error. Podrá, si acaso, convencer a un niño o a una persona poco juiciosa, pero de ningún modo ganará la confianza del público general.
Es fácil advertir en los hechos bajo estudio que se trata de una obra burda.
La pintura aplicada sobre la primera letra (o el raspado de ella) deja ver rastros del color blanco de los caracteres. A nadie ha logrado engañar la maniobra, incluso en el acta de comprobación constan los datos del titular del automotor y la identificación completa del dominio. Es decir que con la simple percepción ocular, los agentes del Gobierno de la Ciudad pudieron establecer cuál es la verdadera matrícula del vehículo, ya sea por la observación detenida de esa placa, ya sea
mirando la chapa delantera (que aparentemente no ha sido intervenida).
La acción atribuida al imputado dista de ser un acto de falsedad o de falsificación. El esfuerzo -requerido por el tipo penal- que el autor debe realizar para lograr la apariencia de algo auténtico o que consigne datos verdaderos, bajo ningún concepto se encuentra presente en el hecho. La chapa patente, en sí auténtica, no da la apariencia de expresar la identificación verídica (la llamada “falsedad ideológica), dado que aun la persona más distraída sabe que las matrículas constan de tres letras y tres números.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA

La distinción entre el delito tipificado en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal y la falta regulada en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451, se resuelve íntegramente en el tipo objetivo. La solución no puede hacerse derivar de un inexistente elemento subjetivo, toda vez que ninguna de las figuras requiere algo más que el dolo, de modo que el recurso a un especial elemento subjetivo resulta innecesario.
En efecto, el agregado de una intención (como la elusión de sanciones administrativas) que excluiría la tipicidad del art. 289, inc. 3º, Código Penal, conlleva ineludiblemente el reconocimiento de un dolo específico de falsificar cuya ausencia en el caso impediría afirmar que la conducta es subjetivamente típica.
Ello así, toda vez que, si se exigiese un componente tal, la conducta de fabricar patentes idénticas a una auténtica y colocarlas en un automotor –falsificación propia– o la de adulterar sus datos con tanto detalle y precisión que resultare idónea para engañar a la generalidad –falsedad ideológica–, no podrían subsumirse en el delito referido
cuando fueran ejecutadas con el específico fin de evitar la aplicación de multas, tal c Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. omo se argumentó en autos para propiciar la declinatoria de competencia.
Lo mismo puede predicarse con relación a la falta: si la acción fuese objetiva y subjetivamente subsumible en ella pero el agente no tuviese esa ultraintención, tampoco sería sancionable. Así, quien “gira respecto de su posición normal” la placa de identificación de su vehículo sólo para que su vecino no pueda reconocerlo, no sería perseguible por la infracción cometida en tanto no ha obrado con miras a eludir una multa. Las consecuencias son inaceptables.
No existe un “dolo específico de falsificar”. Cuando nuestro código quiere restringir las conductas alcanzadas por penas mediante aditamentos en el nivel subjetivo, lo hace explícito, mientras que en la disposición del artículo 289, inciso 3º no se lee ninguno de los clásicos giros normalmente empleados como “con el fin de”, “para”, etc.
En vista de este razonamiento, la referencia al tipo subjetivo no sólo es irrelevante, sino además inconveniente. Cuando la ley no requiere esa clase de elementos, no es el juez quien debe exigirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

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En el caso, a fin de revisar el rechazo de la competencia decidido por la Sra Juez a quo -que le fuera atribuida por su colega del fuero Correcional-, motivado en la distinta subsunción típica que practican ambos magistrados de la conducta en análisis, -consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa-, carece completamente de trascendencia solicitar un peritaje tanto para diferenciar el tipo penal (art. 289, inc.3º) de la falta (art.6.1.9, ley 451), como para determinar si la conducta es “prima facie” subsumible en uno u otro supuesto.
Sucede que la medida arrojaría resultados que en nada ayudarían a aclarar la cuestión. Por un lado determinaría lo que ya es obvio: se ha ocultado la primer letra en la placa trasera, conforme se desprende de su comparación con la delantera.
Por el otro, aportaría datos inconducentes, tales como si la pintura es permanente o temporaria, si puede quitarse sin daño para la chapa, si ha estropeado el material original, cuándo ha sido aplicada, si efectivamente se trata de pintura, etc.
En particular, con relación a la duración de los materiales utilizados por el autor, el peritaje tampoco sería de ayuda toda vez que una alteración temporaria bien lograda es tan apta para lesionar el bien jurídico como una alteración de iguales condiciones pero permanente. El contenido de ilícito será acaso mayor en el segundo supuesto, pero las dos acciones cumplen con los elementos típicos en tanto engañan a la confianza pública, extremo, este último, que no se verifica en el caso de autos, con independencia del carácter de permanente o temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

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