PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARGO - EFECTOS - FALTA DE CARGO - OFICIAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS

El cargo debe integrarse con la firma del funcionario habilitado -Oficial primero-. De ahí que se sostenga que el cargo inserto en una presentación hace que ésta reúna las características propias del instrumento público.
En el caso, si bien se constata la ausencia de cargo en la presentación inicial, lo cierto es que el titular del juzgado donde se produjo tal omisión, mediante la contestación de un oficio, informó la fecha en que fue presentada la demanda,
Así las cosas, nos encontramos ante la manifestación de una autoridad pública que, por este solo hecho, hace plena fe y sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de redargución de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45237 - 0. Autos: GCBA c/ ALFA HOGAR S.A.C.I.F.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PARITARIAS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015.
Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, sobre los agravios relativos al encasillamiento de la actora, cabe recordar que el acta paritaria Nº 31/06 establece, en lo pertinente, que: “[r]especto de los Oficiales Públicos del Registro Civil, considerando que tanto la ley 1.565 establece los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha función – título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno–, lo que inviste singularidad e importancia a la figura del mencionado funcionario público, teniendo en cuenta que solo un ‘Juez’ puede anular sus actos, y poseen responsabilidad penal (art. 136 Código Penal) y patrimonial personal (arts. 973 y cc. del Código Civil), se impone mejorar su encasillamiento, acordando reencasillarlos en el agrupamiento tramo y nivel PB03”.
A mi modo de ver, el referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los oficiales públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Esta interpretación es, en efecto, la que surge de la propia letra del acta. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la ley 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En el contexto normativo detallado, no resulta razonable interpretar que el acta ha pretendido excluir a quienes adquirieron la calidad de oficial público con posterioridad a la suscripción del acuerdo colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PARITARIAS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015. Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, sobre los agravios relativos al encasillamiento de la actora, cabe recordar que el acta paritaria Nº 31/06 establece, en lo pertinente, que: “[r]especto de los Oficiales Públicos del Registro Civil, considerando que tanto la ley 1.565 establece los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha función – título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno–, lo que inviste singularidad e importancia a la figura del mencionado funcionario público, teniendo en cuenta que solo un ‘Juez’ puede anular sus actos, y poseen responsabilidad penal (art. 136 Código Penal) y patrimonial personal (arts. 973 y cc. del Código Civil), se impone mejorar su encasillamiento, acordando reencasillarlos en el agrupamiento tramo y nivel PB03”.
Así, por imperio del principio in dubio pro operario que, por expresa previsión constitucional, se trata de un principio vigente en relación a las ramas de Derecho Público y Privado (conf. artículo 43 in fine de la CCABA) y en virtud del cual ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador (conf. esta Sala "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004).
En ese contexto, no parece razonable que existan motivos para sostener que el acuerdo colectivo en cuestión haya querido proporcionar un beneficio exclusivo a los trabajadores en actividad al momento de su celebración, o que el reencasillamiento allí previsto haya sido dispuesto como una medida excepcional al momento en que aquel fue suscripto.
En efecto, es posible concluir que el acta paritaria bajo análisis resulta de aplicación a los oficiales públicos de la planta permanente del Registro Civil con prescindencia de la fecha de su designación.
Abona también la idea precedentemente expuesta el hecho de que la Administración, en ocasión de emitir el proyecto de decreto de creación de la planta orgánico funcional de oficiales públicos de la Dirección General Registro Civil, pretendió darle a cada uno de ellos el mismo puesto del nomenclador de funciones –“Codificación Definitiva, GG-2-1 – Oficial Público”–, con independencia del agrupamiento, tramo y nivel que ocupaba cada uno de ellos, y que se concretó en el decreto Nº 443/16 y su Anexo I (B.O.C.B.A. Nº 4948, del 22/08/2016).
A su vez, según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[…] el principio de igual remuneración por igual tarea consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, refleja ‘una opinión vigente en la conciencia jurídica general, contraria a que la retribución de un mismo trabajo sufra merma por razón del sexo, la raza, la nacionalidad o el credo de quien lo ejecuta, lo cual por cierto autoriza a entender también proscripta, en la materia, cualquier otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad que conduzca a remunerar a un trabajador con un salario inferior al establecido para una tarea similar a la suya’ […] principio [que] se dirige a impedir que alguno resulte discriminado con respecto a la generalidad” (Fallos 336:2379).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PARITARIAS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015. Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, en punto a la adenda al acta paritaria 4/2010, suscripta el 29 de abril de 2010 (conf. Resolución Nº 636/MHGC/2011) cabe recordar que, en virtud de ella se acordó que “[e]l personal contratado en los términos del Decreto 948-2005 y la Resolución 1924 MHGC-2007 que se incorporan lo harán en la categoría inicial de cada agrupamiento, respetando el importe salarial y suplementos que percibía al momento del pase y los suplementos de la repartición en la que se incorpora, desde el 01 de marzo de 2010” (v. cláusula segunda).
Así las cosas, habiendo sido la actora incorporada como oficial pública a la planta permanente del GCBA por medio de la resolución de fecha 23 de septiembre de 2010, (publicada en el BOCABA Nº 3530, del 22/10/2010) con carácter retroactivo al 1º de marzo de 2010, su situación quedaría, en principio, abarcada por la previsión contenida en el citado instrumento (categoría inicial).
Sin embargo, no es esa la lectura que aparece como razonable para un caso como el presente. En efecto, en virtud de la interpretación asignada al acta de negociación colectiva Nº 31/06, mediante dicho acuerdo se acordó mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos que revistan en planta, otorgándoles la categoría PB03. Ello así, en atención a la similitud de las tareas por ellos desempeñadas y con prescindencia de que su fecha de jura fuera anterior o posterior a su suscripción.
En ese contexto, no resulta plausible concluir que un oficial público sea incorporado a la planta en la categoría inicial del agrupamiento. No, al menos, sin vulnerar el principio de igualdad. En consecuencia, si el demandante se incorporó a la planta permanente con carácter retroactivo al 1° de marzo de 2010, correspondía otorgarle, como base, la categoría que, en virtud del acta Nº 31/06, incumbía a esa función, es decir, PB03.
Finalmente, si todos los oficiales públicos de planta, categorizados en PB03, fueron promovidos a PB04 por aplicación del acta Nº 4/10, el mismo temperamento corresponde adoptar respecto de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PARITARIAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015. Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, es necesario distinguir entre la situación de la actora desde su designación como oficial pública en la planta permantente del GCBA –lo que tuvo lugar desde el 1/3/2010, conf. la resolución 2022/MJGGCyMHGC/2010– y aquella en la que desempeñó funciones de esa naturaleza sin revistar en esa planta (desde el 30/1/2007).
Si bien la pretensión de diferencias salariales comprende también ese primer período, no resulta posible extender los alcances de las convenciones colectivas aplicables más allá del 1º de marzo de 2010, pues, antes de esa fecha la actora no revistaba en planta permanente.
Habida cuenta de ello, no es posible asumir que, hasta su incorporación como oficial pública bajo esa situación de revista, se encontraba en idéntica situación que los agentes con quienes se compara.
Así, por caso, se desconoce si aun desempeñándose como oficial pública en el Registro Civil, lo hacía de modo complementario al personal de planta permanente, o si cumplía idénticas funciones.
En consecuencia, la falta de prueba señalada por el juez de grado determina la suerte adversa de la pretensión de pago de diferencias salariales para este período inicial. En cambio, el apuntado déficit probatorio pierde relevancia desde la incorporación a planta permanente de la actora con fecha 1° de marzo de 2010, momento a partir del cual sí es posible concluir razonablemente que le resultan aplicables los derechos y obligaciones propios de los oficiales públicos bajo esa situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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