PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado que cita a las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta -consistente en mantener un trato cordial con las supuestas víctimas- impuesta en la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la resolución impugnada resulta irrecurrible pues la citación a audiencia de las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta, no es un auto declarado expresamente apelable y tampoco genera a la recurrente el gravamen irreparable exigido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE NULIDAD - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECURSO DE APELACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nulidad no es una vía procesal admisible contra resoluciones judiciales, pues el modo de obtener la modificación de una decisión jurisdiccional es a través de la interposición de los recursos pertinentes, en caso de resultar viables.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que a la luz del código de procedimientos vigente en esta ciudad, las resoluciones judiciales son recurribles, exclusivamente, por los medios establecidos por la ley (art. 267 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15424-01-CC-13. Autos: LÓPEZ, Camila y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la pericia balística y ordenó su reiteración.
En efecto, se trata de una cuestión irrecurrible conforme lo establece el artículo 210 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto, condenado el encausado, ordena extraer testimonios del acta de debate a los fines de remitirlos a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción ante la posible existencia del delito de amenazas coactivas por parte del imputado en perjuicio de una de las testigos de autos.
En efecto, la Magistrada de juicio tomó conocimiento, a partir de la declaración de una testigo, de un hecho que podría configurar el delito de amenazas coactivas y, en consecuencia, extrajo testimonios a efectos de que sea investigado.
Si el hecho ocurrió o no, será, precisamente, objeto de una investigación y no corresponde a la Jueza de juicio efectuar una valoración al respecto.
Por lo demás se trata de una decisión jurisdiccional insusceptible de ser recurrida, a lo que cabe adunar que no se advierte, ni se verifica que perjuicio puede ocasionarle a la Defensa, por lo que también se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que convalidó la prórroga de la investigación penal preparatoria dispuesta por el Juez.
En efecto, la resolución cuestionada no constituye un pronunciamiento cuya apelabilidad se encuentre expresamente prevista.
Si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez, nada prescribe respecto de la impugnabilidad del temperamento que así lo resuelva.
La resolución es insusceptible de generar agravio irreparable alguno por resultar meramente
ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12346-01-CC-2014. Autos: GRECO, Alberto Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la clausura preventiva solicitada en virtud del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional por el Fiscal.
En efecto, del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende expresamente la facultad de recurrir la decisión del Magistrado en caso que se haga lugar a la medida de clausura preventiva, mas no en los casos en que aquella se deniegue.
Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal (en función del art. 6 de la LPC), donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INHIBITORIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la inhibición de competencia solicitada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en el marco de la causa que allí se investiga.
En efecto, no está previsto ningún recurso contra el rechazo de la solicitud de inhibitoria del segundo juez, del juez requerido conforme los lineamiento del artículo 47 del Código Procesal Penal.
En concreto, el artículo referido habilita el recurso ante la aceptación de la inhibitoria, lo que no ha sucedido en las actuaciones. El inciso 2, en el que la Defensa funda la admisibilidad del recurso intentado, regula una circunstancia diferente a la aquí expuesta, ya que se refiere a la posibilidad de apelar la resolución del primer Tribunal ante el que se propuso iniciar el procedimiento de inhibitoria cuando rechaza tal solicitud.
En las actuaciones el primer Juez ante quien se efectuó el planteo y quien investiga los delitos de lesiones, daños, desapoderamiento y resistencia a la autoridad, decidió favorablemente la solicitud e inició el proceso de inhibitoria, por lo tanto no se trata del supuesto previsto en el inciso 2 del artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015264-01-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONVALIDACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Fiscalía ofreció la medida cuestionada en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y el Juez de Garantías la admitió, por lo que la Defensa luego interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado "in limine" dado que las cuestiones sobre la admisibilidad probatoria son irrecurribles conforme el mismo artículo.
En efecto, durante el debate, la Defensa no efectuó cuestionamiento alguno con respecto a la declaración cuya nulidad se pretende, aun cuando esta fue la primera medida probatoria que se produjo en el juicio.
Una vez abierto el debate, cedida la palabra a las partes, el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensora Oficial manifestaron no tener cuestiones previas para formular. Consecuentemente, no existiendo oposiciones al respecto, el Sr. Juez ratificó la presencia de la Fiscalía, la Defensa y la Asesoría, así como también la perito de parte designada por la Defensa, luego lo cual ordenó que se practicara la medida de referencia y las partes manifestaron su conformidad con la forma acordada para el desarrollo de la audiencia. Las partes formularon al testigo las preguntas que estimaron pertinentes, luego de lo cual la Licenciada a cargo de la entrevista presentó el correspondiente informe. Las medidas fueron utilizadas en la valoración de los alegatos finales, todo lo cual fue aceptado y consentido por la Defensa.
Ello así, se advierte que la nulidad interpuesta por la Defensa resulta tardía y la parte no se encuentra legitimada para alegarla, pues la consintió, validando durante el juicio el acto que ahora cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, la resolución que se impugna resulta irrecurrible a tenor de lo dispuesto por el artículo 275, segundo párrafo del Código Procesal penal de la Ciudad y Artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello por cuanto las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar el gravamen requerido por la norma (causas Nº 414-00-CC/05 “Blanco, Víctor Adrián s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05; Nº 347-01-CC/04 “Sendon, María del Carmen s/ inf. art. 68 CC”, rta. el 8/12/04, entre muchas otras) y no se observa, en el presente caso, la presencia de argumento alguno que amerite el apartamiento de dicho criterio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso contra la resolución que rechaza el planteo de nulidad de la prueba no puede ser admitido atento que la decisión resulta irrecurrible, de conformidad con el artículo 210 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESTITUCION DE SUMAS - SECUESTRO DE BIENES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución de los efectos incautados en autos.
En efecto, la resolución que rechaza la restitución de las sumas de dinero incautadas no es pasible del recurso de apelación, conforme el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REGLAS DE CONDUCTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal respecto a la fijación de reglas de conducta diferentes de las acordadas con el encausado al momento de hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, las decisiones judiciales son recurribles cuando expresamente ello se ha previsto y la decisión recurrida no es la sentencia definitiva de la causa.
Tampoco ha impedido continuar la normal prosecución del proceso, dado que no se ha recurrido la decisión de otorgar la suspensión del juicio a prueba –pedido interpuesto con acuerdo de la Fiscalía-, sino las reglas de conducta a las que se condicionó dicho instituto, las cuales a juicio de la Fiscalía de primera instancia resultaban insuficientes.
No se ha alegado agravio alguno para la Fiscalía generado por la decisión judicial de otorgar la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario, ello fue expresamente acordado por la fiscalía.
Si bien se objetan las reglas de conducta a las que el Juez condicionó el instituto no se ha explicado en forma suficiente qué agravio concreto ocasiona ello cuando la eventual extinción de la acción que señala, aún está lejos de producirse, toda vez que ni siquiera el imputado ha comenzado la ejecución de las pautas impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
El Fiscal funda su recurso en que, el cumplimiento de las reglas de conducta en el nuevo plazo dispuesto tendrá como consecuencia la extinción de la acción penal.
En efecto, no se encuentra previsto que la decisión mediante la cual se conceda una prórroga de la suspensión del juicio a prueba sea revisable por el Tribunal atento que no existe agravio del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo cabe tener presente que la resolución genera al Fiscal un agravio hipotético y no actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa.
En efecto, la Defensa intentó “recurrir” la decisión de admisibilidad de la prueba tomada en la audiencia de admisibilidad de la prueba mediante un planteo de nulidad de la audiencia supletoria convocada a los efectos.
Ello así y atento que la cuestión se encuentra expresamente prohibida por el artículo 210 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-16-00-14. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad planteada por el Fiscal respecto a la convocatoria a audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de resolver el planteo de la Defensa respecto a la fijación de audiencia supletoria a los efectos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
La Defensa ocultó detrás de un planteo de nulidad una cuestión irrecurrible respecto de la admisibilidad de la prueba.
En efecto, no puede soslayarse que el artículo 73 del Código Procesal Penal obliga a convocar a audiencia para tratar un planteo de nulidad, por lo que si bien es correcta la opinión del Fiscal en cuanto a que la Defensa utilizó esta herramienta procesal para provocar una dilación en el proceso, no corresponde declarar la nulidad de esta audiencia ya que la Magistrada ordenó su celebración fundándose en la normativa vigente.
Asimismo, debe tenerse presente que tampoco se entiende cuál es el agravio que le provocó a la Fiscalía la celebración de la audiencia para resolver la nulidad y qué lograría con el dictado de su nulidad, ya que a pesar de la dilación mencionada, no ocasionaría ni la suspensión ni la interrupción del plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-16-00-14. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la aceptación de la prueba ofrecida por la Fiscalía en la investigación de la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la aceptación de la prueba ofrecida por la Fiscalía es una resolución de las declaradas expresamente irrecurribles.
El artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) establece en lo pertinente que “…La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva”.
Ahora bien, se ha sostenido anteriormente in re Causa Nº 0007982-00-00/11: “NN, NN s/ infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia - CC”
que dicho principio general cede cuando la decisión del Magistrado afecta en forma patente y manifiesta, derechos y garantías reconocidos al imputado en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, esta situación excepcional no se presenta en el caso bajo estudio, puesto que la decisión de la "a quo" no genera al recurrente un agravio de insusceptible reparación ulterior.
Ello así, no se advierte el incumplimiento de normas previstas en la ley procesal, ni tampoco la producción de un gravamen de imposible reparación posterior, puesto que, nada impide a la parte controlar ampliamente la prueba documental ofrecida por la Fiscalía en la instancia de debate, pudiendo, incluso, solicitar la producción de nuevos medios de prueba en virtud del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que decidió mantener la clausura de la obra iniciada sin contar con el respectivo permiso.
En efecto, por regla no resultan recurribles las resoluciones de primera instancia respecto de una medida cautelar adoptada por la autoridad administrativa local en los términos del artículo 7 de la Ley N° 1.217 (del registro de la Sala I de esta Cámara: Causas 16041-01-CC/2006 “Incidente de apelación y solicitud de apartamiento en autos Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo” (clausura administrativa convalidada), del 21/07/2006; Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/ falta de higiene y otras- Apelación”, del 13/02/2006; Nº 56835-00-CC/09 “De Decco, Paola Regina s/infr. art. 2.2.3- Ley Nº 451”, del 21/4/2010; Nº 27965-00-CC/12 “Bustillo, Jimena s/infr. art. 2.2.1 Ley Nº 451”, del 25/2/2013; Nº 35254-00-CC/12 “Barai, Romina Yanina s/ inf. art. 4.1.1 Ley 451- apelación”, del 28/2/2013; entre otras).
Del artículo 8 de la Ley N° 1.217 se desprende que se ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones.
Ello así, atento el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución de grado que convalidó el secuestro dispuesto en autos.
En efecto, la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 50 de la Ley N° 12.
Tampoco se advierte la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior que permita considerar la resolución equiparable a definitiva conforme artículo 279 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22802-2017-1. Autos: Verdun, Ricardo Ramón Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos.
En efecto, conforme el artículo 279 del Código Procesal Penal (de aplicación en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), el auto apelado no reviste el carácter de sentencia definitiva (artículo 50 de la Ley N° 12) y al no advertirse la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco puede ser equiparado a ella. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución que dispuso tener presente el acuerdo de mediación celebrado entre la denunciante y el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la resolución impugnada no resulta expresamente apelable (artículo 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría al Ministerio Público la celebración de un acuerdo que posibilita la solución alternativa de un conflicto.
La Fiscalía se opuso a la mediación alegando, genéricamente, que el incumplimiento económico aquí investigado entrañaba una cuestión de violencia de género que excluiría la posibilidad de recurrir a esta instancia.
Sin embargo, tal como lo expresaron la Defensa y el Ministerio Público Tutelar, lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende a la situación emocional de la niña víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16859-2017-0. Autos: F., P.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que difirió el tratamiento de la excepción de falta de acción incoada por la Defensa para el momento del debate oral y público.
En efecto, a pesar de que el recurso ha sido interpuesto por parte legitimada, dentro del plazo y bajo las formas previstas por la ley, lo cierto es que la recurrente no logra demostrar el gravamen que el diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de acción le provocaría, ni el recurso se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 50 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16701-2014-0. Autos: PRIETO, JONATHAN DAVID Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - PERICIA - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa.
El Juez de grado dispuso tener por desistida la pericia psicológica/psiquiátrica del imputado que había sido solicitada por la Defensa, en razón del extenso tiempo transcurrido y las reiteradas incomparecencias del mismo.
Ahora bien, el remedio procesal bajo estudio no fue interpuesto contra un auto expresamente declarado apelable, ni la recurrente ha logrado demostrar la existencia de un gravamen irreparable. Ello así, pues la pericia pretendida podría ser practicada a la luz del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de considerar que, además de ser un medio de prueba ya conocido, se hiciera indispensable a los efectos de dirimir dudas sobre su capacidad para comprender el alcance de sus actos, dirigir sus acciones y/o entender los actos del procedimiento, es decir, sobre su imputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - REVISION DEL DICTAMEN - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La única “revisión” prevista respecto de las decisiones emanadas del Controlador, es la que contempla el artículo 8 "in fine" de la Ley de Procedimiento de Faltas y se agota con la decisión del Magistrado de grado, frente a la cual no existe recurso alguno.
La ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
El recurso de apelación -artículo 56- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 58- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 59-, “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”.
Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.
La resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley de Procedimiento de Faltas; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas participa de aquella naturaleza-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5172-2017-0. Autos: Sinderman, Andrea Viviana Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA JUDICIAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INTERES CONCRETO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de clausura judicial del establecimiento sobre el cual actualmente pesa clausura administrativa.
En efecto, sin perjuicio de haberse dado tratamiento al recurso presentado por el Fiscal, del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende expresamente la posibilidad de recurrir la decisión que dispone la medida de clausura judicial, mas no su denegatoria.
Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal -de aplicación supletoria - donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo; lo que no ocurre en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31268-2019-1. Autos: Sartini, Silvina Luciana Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - COVID-19 - PANDEMIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, interpuesto por la Fiscal de grado.
En efecto, el auto mediante el cual la Jueza de grado tuvo presente la voluntad recursiva de la Defensa, cuyo recurso sería presentado una vez concluida la suspensión de los plazos dispuestos por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, decretada a raíz de la pandemia existente (virus COVID-19), y, en definitiva, no ordenó el avance del proceso a la siguiente fase en aras de no vulnerar derechos y garantías del imputado, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
En definitiva, la circunstancia de hallarse suspendido el cómputo de los términos judiciales, lo que conlleva -en el caso- a que el decisorio que fuera adoptado aún no se halle firme, impide a la Magistrada avanzar hacia la etapa de debate.
No se advierte que el temperamento en cuestión le irrogue a la Fiscalía un agravio concreto y actual, que amerite apartarse de lo resuelto en autos. Ello así, sin perjuicio de que de suscitarse alguna cuestión que deba resolverse en forma urgente se le otorgue a ésta el debido tratamiento, a través de la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48952-2019-0. Autos: A., W. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado (art. 275, párr. 2º, Código Procesal Penal).
El presente recurso se deduce contra la resolución de la “A quo” en cuanto dispuso no hacer lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento, solicitada por el Fiscal en el marco de las presentes actuaciones.
Así las cosas, corresponde el rechazo “in limine” (art. 275, párr. 2º, Código Procesal Penal) del remedio procesal intentado, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible. Ello debido a que, por un lado, no se trata de un auto expresamente declarado apelable (art. 267 del Código Procesal Penal), y por otro no surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable que la medida dispuesta generaría a la parte impugnante (art. 279 del Código Procesal Penal).
En tal sentido, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o el rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. Por esta razón, las decisiones que meramente rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento no resultan susceptibles de irrogar el mentado gravamen, salvo que se trate de allanamientos en los términos del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal, circunstancia que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-0. Autos: NN.NN masculino Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - LEY PROCESAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación presentado por la Defensa (art. 56, Ley Nº 1217).
La Defensa particular del infractor planteó que para considerar válida el acta debió identificarse el pasajero, lo cual resulta un requisito esencial. Que en el caso no existe ningún dato sobre el mismo, por lo que se debe absolver a Ferreira, pues de lo contrario se estaría violando su derecho de defensa.
Ahora bien, en primer término, es menester señalar que la decisión impugnada no es una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver un planteo de nulidad del acta efectuado por el defensor particular del infractor. Así, según lo dispuesto en la ley procesal de faltas (el art. 56, Ley Nº 1217) el recurso de apelación únicamente procede contra las sentencias definitivas y por las causales específicas establecidas normativamente.
De este modo y teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia.
Por ello tal ausencia, debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional sin que sea posible verificar en el presente caso circunstancias que lo hagan razonable.
En el caso, los argumentos utilizados no resultan suficientes a los efectos de habilitar la vía pretendida, considerando que la misma no se encuentra prevista legalmente y no logra la Defensa demostrar cuál es el supuesto de excepción que habilitaría el tratamiento de los agravios en esta instancia, cuando los mismos pueden ser eventualmente ser analizados conjuntamente con aquellos que surjan en ocasión de revisar la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, corresponde declararlo mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4533-2020-0. Autos: Ferreyra, Alan Sergio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ANTECEDENTES PENALES - ABUSO SEXUAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa (art. 275 Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, tal como surge de la compulsa del legajo, la suspensión del juicio a prueba acordada por la Fiscalía y el encausado, junto a su Defensa, presentada ante la Magistrada de grado, se hallaba expresamente supeditada a la inexistencia de antecedentes penales del causante.
Así las cosas, frente a la constatación de que el imputado registraba con fecha 25/2/2008 la suscripción de una “probation” anterior, en el marco de la causa nº 13.689/2007, seguida en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa que luego fue revocada, por lo cual, tras sustanciarse el debate, fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso, el Fiscal desistió de su petición ante la Jueza, a tenor de lo preceptuado sobre la materia por el artículo 76 ter, último párrafo, del Código Penal, y requirió de juicio los actuados.
En efecto, el decreto mediante el cual la Jueza de grado tuvo presente el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba por parte del Fiscal y, en atención a ello, dispuso correr vista a la Defensa del imputado por el término de ley, no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
De este modo, se advierte que la Magistrada no dictó un auto de mérito por el cual resolviera rechazar la “probation”, un recurso de apelación, puesto que no se expidió sobre el fondo del asunto, ni realizó un juicio de valoración respecto de la opinión Fiscal, sino que se limitó a tener presente la manifestación del titular de la acción de dejar sin efecto la petición oportunamente formulada.
En suma, no advirtiéndose la existencia de un temperamento de mérito pasible de ser recurrido, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7295-2020-1. Autos: Linares Surco, Ernesto Lisandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa oficial.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución mediante la cual el Juez de grado no hizo lugar a la solicitud de conceder una prórroga de 45 días para presentar prueba en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, no se ajusta al criterio de razonabilidad. Así, aclaró que recién el 13 de octubre pudo tener una entrevista presencial con su asistido, y consideró que tuvo que “empezar desde cero” y que el período solicitado lo requiere para garantizar la defensa del imputado.
Sin embargo, la resolución en torno a la denegación de un nuevo plazo para el ofrecimiento de prueba no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5574-2019-1. Autos: Sanchez, Guillermo Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial (arts. 275 y 279, a contrario sensu, del CPPCABA y 6 de la LPC).
Conforme las constancias en autos, la Magistrada de grado, habiendo advertido que de los informes producidos por la Secretaria Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, se verificaba el incumplimiento de la realización del taller “Conversaciones sobre Género y Cultura” impuesto al encausado, resolvió mantener la suspensión del proceso a prueba dispuesta oportunamente y prorrogar su vencimiento dos meses a partir de que se levante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, a fin de que se realice el taller mencionado, con la aclaración de que si en algún momento el taller se pudiera hacer de manera virtual, se le informará al imputado que la prórroga será a partir de que se reanude el dictado del curso, a los fines de que el nombrado de cumplimiento con la regla de conducta que quedara pendiente.
Contra esa decisión, el titular de la Defensoría Oficial interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento del acusado.
Ahora bien, al analizar la procedencia formal del recurso interpuesto, surge que la resolución recurrida no está entre aquellas expresamente declaradas apelables por el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal, que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).
Así, lo cierto es que la decisión aquí cuestionada, que únicamente prorroga el plazo de la suspensión del proceso a prueba, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas.
En virtud de ello, entendemos que la impugnación interpuesta debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29275-2018-0. Autos: Q., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - TELETRABAJO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación en subsidio al de reposición (art. 275, CPPCABA).
La Defensa particular interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de grado dictada en el mes de octubre de 2020 que dispuso habilitar los plazos procesales, lo que en el caso implica la reanudación del término para consentir u objetar la resolución de la Alzada.
En el recurso, sostuvo que en el marco de una acción privada, la Magistrada decidió reanudar los plazos con una arbitrariedad sorpresiva, sin ninguna petición por parte del acusador particular. Señaló que el auto apelado fue dictado con ausencia de la motivación exigida y con una errónea apreciación de los elementos de valoración. Consideró que se estarían afectando sus garantías de debido proceso y defensa en juicio. Finalmente, agregó que los hechos y la naturaleza de la acción pretendida por el querellante no se encuadran en las excepciones previstas en la resolución 58/2020 del Consejo de la Magistratura.
Sin embargo, la resolución apelada no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
Si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones emanadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento; la RES. CM 68/20, tal como lo mencionó la "A quo", permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
En este sentido, más allá de las razones invocadas y la enunciación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, no se aprecia el agravio concreto que la reanudación de los plazos le genera al Defensor particular y a su asistida. Tampoco se especifica cuál sería el error en la apreciación de los elementos de valoración.
En suma, dado que existe una igualdad de armas entre las partes y no se advierte un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-0. Autos: L., M. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación.
La Defensa se agravia de la resolución de grado que dispuso que no correspondía que se expida nuevamente sobre el planteo del vencimiento de la investigación penal preparatoria.
Sin embargo, debe señalarse que la resolución en trato no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
En efecto, tal como lo expuso la Jueza, la cuestión se erige como una reedición del planteo anterior, ya resuelto, cuyo recurso de apelación fue rechazado por esta Alzada y a la fecha se encuentra firme.
Por estas razones, la cuestión no puede ser nuevamente ventilada bajo el pretexto de “nuevos argumentos”, los que, sin embargo, ya eran conocidos por la apelante en ocasión de realizar su primigenia presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6619-2020-0. Autos: Chiabrera, Marcela Isabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, deviene claro la ausencia de perjuicio alguno actual para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda, eventualmente, volver a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito u otras que se consideren imprescindibles para el proceso.
Así las cosas, el decisorio suscripto por la A-Quo en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscal respecto del domicilio particular del encausado con el objeto de secuestrar teléfonos celulares y/o aparatos tecnológicos y digitales que se encontrasen en su interior, así como también la requisa del nombrado y de toda otra persona mayor de edad habida dentro del inmueble, deviene irrecurrible, por lo que corresponde que el remedio procesal intentado por la titular de la acción no sea admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, he dicho reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba, con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “B , V A s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05, entre muchísimas otras).
Tampoco sería viable, desde la óptica del Código Procesal local toda vez que el artículo 210 refiere que este tipo de decisiones resultan irrecurribles.
En este sentido, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 108 CPPCABA), es el Juez y no el Fiscal quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. Ello así, dado que debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, centrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa particular del encausado (art. 287, CPPCABA, conf. Ley 6347/20).
El Juez de grado, a la luz de los certificados médicos glosados al legajo y la recomendación de la médica otorrinolaringóloga tratante, consideró que no correspondía disponer medida alguna en punto a la petición de que se otorgue al encausado un turno para realizarse una operación de nariz, debido a que no puede respirar correctamente por sus fosas nasales.
En efecto, no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, ni el recurrente logra demostrar el gravamen irreparable que dicho temperamento le ocasiona. Así, se consigna expresamente que el encausado había sido efectivamente evaluado por el servicio de otorrinolaringología en un hospital de esta Ciudad, donde se le indicó que su cuadro debía ser resuelto en forma quirúrgica programada una vez terminada la pandemia, ya que no reviste urgencia, además de indicársele y suministrársele la medicación necesaria para su dolencia.
Así las cosas, se advierte que la postergación de la intervención quirúrgica de la cual se agravian los accionantes responde a la propia prescripción médica en virtud de la cual fundaran su petición, y de la que se desprende que la intervención no requiere ser realizada en forma inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-2. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - SENTENCIAS DE CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ETAPAS DEL PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado contra la decisión de la Sala III, toda vez que la decisión impugnada no resulta recurrible a través de dicho remedio (art. 302 CPPCABA).
En efecto, de la simple lectura de lo dispuesto en el artículo 302 Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley N° 6347), norma que invoca el impugnante en sustento de su recurso, se desprende que procederá contra “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la Defensa dentro del tercer día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno.”
Así las cosas, la resolución impugnada en el presente caso, que revoca la nulidad del procedimiento y el sobreseimiento del imputado no resulta claramente una “absolución”, ni puede ser equiparada a ella, pese a los esfuerzos del Defensor por hacerlo, pues la norma antes citada se refiere específicamente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado, luego de celebrado el debate y producidas las pruebas, cuyas previsiones no son aplicables al caso de autos en el cual la Cámara revocó el sobreseimiento del imputado dictado a partir de una declaración de nulidad en una etapa procesal previa al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-0. Autos: Russomano, Aldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El presentante, con el patrocinio de dos letrados, realizó una presentación espontánea ante el Juzgado en la que designó como abogados defensores a los abogados mencionados y postuló la nulidad de la decisión que oportunamente lo convocó a prestar declaración testimonial en autos, de dicha declaración y de toda la investigación llevada adelante. A los pocos días, efectuó una segunda presentación, en la que solicitó que le sea debidamente informada su situación procesal en las presentes actuaciones, sea como imputado o como testigo.
La "A quo", en respuesta a ambos escritos, dispuso remitirlos a la Fiscalía interviniente, por cuanto consideró que no se encontraba acreditada la legitimación del presentante en las actuaciones y que aquéllos referían a cuestiones vinculadas con la investigación llevada adelante por la Fiscalía del caso.
Contra dicho proveído, los letrados, invocando el carácter de defensores del nombrado interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que debía tratarse la nulidad planteada, conforme lo establece el artículo 79 del Código Procesal Penal y que, en ese sentido, no es válida la respuesta que omite tratar dichos planteos y que, sin atender a los cuestionamientos, dispone la remisión de la presentación al Ministerio Público Fiscal.
La Magistrada resolvió rechazar el recurso de reposición, y destacó que de acuerdo al último decreto de determinación de los hechos formulado por el Ministerio Público Fiscal, no se advierte que el presentante se encuentre imputado en autos o, por lo menos, ello no ha sido puesto en conocimiento del Juzgado a su cargo, circunstancia que se condice con lo dictaminado por la Fiscalía interviniente en razón de la vista conferida.
Ahora bien, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, contra aquellas resoluciones que hayan sido expresamente declaradas apelables -artículo 279 del Código Procesal Penal-, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso -artículo 291 del Código Procesal Penal-.
A su turno, el artículo 287 del Código Procesal Penal, en su parte pertinente, prescribe que el Tribunal de alzada (…) podrá rechazar "in limine" el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible, siendo ambas hipótesis verificadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-146. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
El Juez no hizo lugar a la declaración de incompetencia en el presente, en el que se investigan los hechos que fueron encuadrados en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° parte, CP) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42, CP), lo que motivó la apelación del Fiscal.
El Fiscal de grado apeló el rechazo. El Fiscal de Cámara, por su parte, afirmó que la resolución dictada es irrecurrible, ya que es una decisión estrictamente jurisdiccional, que no irroga a las partes agravio alguno y que resulta ser una cuestión ajena a las mismas.
Pese a ello, advirtió que no comparte la decisión del Magistrado en tanto el delito de homicidio no ha sido trasferido a la CABA, en este sentido señala aplicable -"mutatis mutandi"- la doctrina del TSJ, entre otros: "Incidente de competencia en autos NN, NN sobre - presunta comisión delito (competencia) s/ conflicto de competencia", Expte. SAPCyF Nº 18293/20; sentencia del 07-04-2021.
Por ello, agrega que en base a elementales razones de economía procesal y para asegurar el derecho de defensa por medio de la evitación de la escisión de un hecho único, solicita que se declare la incompetencia en el presente legajo.
Ahora bien, considero que conforme lo expone el Fiscal de Cámara, la resolución cuestionada resulta irrecurrible.
Las razones que él expone sobre este punto me parecen hoy convincentes.
Si bien es exacto que al día de la fecha, aún no se ha transferido a este fuero la competencia para entender en la investigación de homicidios tentados, lo cierto es que no se ha señalado agravio alguno para las partes motivado en una decisión que la Fiscalía considera de exclusivo resorte jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DOCTRINA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de queja fue articulado contra la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 27 inciso 5 y 29 incisos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la imposibilidad de celebrar audiencias en la sede del Tribunal, dispuso la producción de la prueba testimonial encomendando a quienes ofrecieron dicha prueba que acompañen en autos el interrogatorio y la declaración del testigo suscripta por el mismo.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que las resoluciones sobre prueba son inapelables.
En este punto la Cámara ha sostenido que "(...) si en ejercicio de facultades instructorias se ha decretado oficiosamente una medida de prueba, dicha providencia está incluida dentro de los supuestos contemplados por el artículo que establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba, salvo, excepcionalmente, cuando a raíz de ella se altera la igualdad de las partes (Morello; Sosa; Berizonce Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, segunda edición reelaborada y ampliada, t. V-A, p. 194/195, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995; y jurisprudencia allí citada)”
Ello así, atento que la recurrente no ha evidenciado que lo resuelto se traduzca en un perjuicio irreparable, corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5680-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONEXIDAD - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que rechazó la conexidad de las presentes actuaciones con un amparo colectivo que se encuentra en trámite ante un juzgado del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley N°2.145 consagra la regula general de que todas las resoluciones son inapelables enumerando aquellas que por excepción resultan susceptibles de apelación.
Ello así atento que la situación singular del caso, por su índole y efectos no puede asimilarse a los supuestos enumerados por la norma, el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-0. Autos: Borquez, Claudia Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que desestimó el planteo de nulidad articulado en virtud de no haberse dispuesto con las formalidades requeridas para notificar un acto a una persona ciega.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley N°5.931.
El “valor cuestionado” al que alude la norma no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En el presente caso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una demanda por catorce mil cuatrocientos setenta y dos pesos con veinte centavos ($14 472,20). Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (10/6/19) era de doscientos catorce mil pesos ($ 214 000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19 del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19) estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
Por otro lado, los asuntos sometidos a análisis no involucran obligaciones de carácter alimentario y no ha sido alegada por la apelante la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada (Ley N°402).
Ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso intentado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el Fiscal (art. 275, CPPCABA).
En su resolución, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar apertura e inspección del teléfono celular secuestrado al imputado, solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se advierte ningún indicio ni elemento objetivo que en este momento permita conectar la conducta del uso o la exhibición de una licencia de conducir apócrifa con la información que podría estar contenida en el celular. Finalmente, sostuvo que resulta ser una medida sumamente amplia y lesiva de los derechos de la intimidad y privacidad.
El Fiscal se agravió y reiteró la solicitud de inspección del teléfono, por considerar que no se investiga solo el uso del documento falso sino su falsificación. En este sentido, menciona que el peritaje permitiría avanzar en la investigación con algún contacto para llegar a quienes realizan la falsificación.
Sin embargo, se ha dicho reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
En consecuencia, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente ya que se refiere exclusivamente al rechazo de una medida probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204678-2021-1. Autos: Delgado Medina, Karol Nicol Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el titular de la Defensoría Oficial (arts. 287, párrafo 2º y 302 del CPPCABA).
Así las cosas, surge del remedio procesal intentado, que lo dispuesto en el artículo 302 del Código Procesal Penal (según Ley N° 6347), norma que invoca el impugnante en sustento de su recurso, procederá contra “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la Defensa dentro del tercer día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este capítulo.”, no siendo equiparable la resolución cuestionada en los presentes actuados con el tipo de sentencia allí referido.
En efecto, la decisión impugnada, que revoca la nulidad del procedimiento policial y dispone que se continúe con la tramitación del proceso, no resulta claramente una “absolución”, ni puede ser equiparada a ella, pese a los esfuerzos del Defensor por hacerlo, pues la norma antes citada se refiere específicamente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado, luego de celebrado el debate y de producidas las pruebas, cuyas previsiones no son aplicables al caso de autos, en el cual la Cámara revocó una declaración de nulidad, en una etapa procesal previa al juicio.
En consecuencia y toda vez que la decisión impugnada no resulta recurrible a través de dicho remedio, corresponde que sea rechazado sin más trámite (art. 287, párrafo 2º del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LOCAL COMERCIAL - FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE CONFORME - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el presidente de la sociedad anónima aquí imputada, junto con su letrado patrocinante, contra la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto decidió rechazar por el momento, el levantamiento de la clausura del local (art. 8 Ley N° 1217).
Ahora bien, ingresando en el análisis de admisibilidad, el artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que: la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad” (el destacado es propio). Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la decisión impugnada en cuanto resuelve mantener la clausura preventiva impuesta respecto del inmueble resulta irrecurrible. En el caso, la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente.
Adúnese que en relación a una disposición cautelar la norma reseñada si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída sea revisada judicialmente, nada dice de manera directa y explícita respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
Sumado a ello, la resolución del Controlador de faltas constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, y que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, que ésta se ha sustanciado y como resultado se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido, no cabe sino concluir que la "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara un supuesto de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352677-2022-0. Autos: ROCITEX S. A Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto por el Magistrado de grado.
De las constancias de la causa surge que los Defensores particulares de las imputadas presentaron un recurso de apelación contra lo resuelto por el "A quo" en cuanto rechazó la prueba testimonial y documental ofrecida por la Defensa y, la oposición realizada por ella respecto a testigos propuestos por la Fiscalía.
Ahora bien, la impugnación en trato fue presentada por parte legitimada, en tiempo y forma, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el auto que cuestiona, no tendrá favorable recepción pues resulta ser una de las decisiones expresamente consideradas irrecurribles.
Al respecto, consideramos que las decisiones jurisdiccionales tendientes a la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
En este sentido, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad en lo pertinente establece que quien juzga “(…) resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo a escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…)” –el destacado nos pertenece-.
Asimismo, el artículo 288 del Código local mencionado anteriormente asevera que el Tribunal de Alzada solamente podrá rechazar in limine el remedio judicial cuando “…el acto impugnado fuera irrecurrible (…) En tales casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127794-2022-0. Autos: Moreno, Jaqueline Delfina y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CARACTER RESTRICTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, las restricciones al derecho de recurrir deben ser interpretadas en forma restrictiva y no pueden emplearse mecánicamente, sin atender a las particularidades de la causa, porque ello implicaría, en ocasiones, anular el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, no se observa que el tema en análisis encuadre en algunos de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2017-1. Autos: GCBA c/ SUDAMLUZ S A INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INCORPORACION DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba sometida a consideración. Al momento de resolver, el “A quo” decidió hacer efectivo el apercibimiento decretado el 22 de marzo del corriente, mediante el cual intimó a la Fiscalía a aportar un informe labrado por la Oficina de Control -basado en una entrevista de conocimiento personal que esa dependencia debía mantener con el imputado- acerca de la viabilidad de las reglas de conducta propuestas y la institución donde deberían realizarse los trabajos no remunerados.
En su escrito de apelación, el Fiscal tachó de arbitraria la decisión cuestionada por carecer de fundamentación normativa adecuada (en la medida que, a su entender, se aparta de la regulación contemplada por el Código Contravencional) y por afectar doblemente la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada en el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad. A mayor abundamiento, consideró que el Juez se extralimitó en sus facultades jurisdiccionales al requerir la intervención de una Oficina del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, se observa que el recurso bajo examen no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva. En este sentido, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por el Juez de grado obedeció a la necesidad de contar con mayor cantidad de material probatorio y precisiones acerca del alcance del acuerdo.
Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez obtenidos el informe elaborado por la oficina de control y los datos atinentes a la institución donde se realizarían las tareas comunitarias, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129980-2022-1. Autos: P. A., Y. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
Al contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la citación como tercero del Estado Nacional, petición que fue admitida por el Juez de grado.
Contra esa decisión la parte actora planteó recurso de apelación, el que fue desestimado con fundamento en que la decisión impugnada no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley Nº2145.
En razón de ello, el Asesor Tutelar ante la Cámara acudió en queja. En particular, sostuvo que la citación de tercero resultaba improcedente y que la no concesión del recurso apelación implicaba una afectación de las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En efecto, en el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley 2145–.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente.
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36155-2023-2. Autos: Asesoría Tutelar ante La Camara Nº 2 Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO - ARMAS DE FUEGO - TELEFONO CELULAR - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
En la presente, se le atribuye al encausado haber tenido en su poder un arma de fuego, apta para el disparo, sin contar con su debida autorización legal. Hecho que fue subsumido en el tipo penal del art. 189 bis, segundo acápite, primer párrafo, del Código Penal de la Nación y del que se tomó conocimiento en razón de que el encartado ofreció a la venta el arma mencionada y envió fotos de esta en el grupo de Whatsapp “Artilugios de caza y pesca”.
Por otra parte, la fiscalía solicitó que se “autorice la descarga, resguardo (se realice una copia forense) y compulsa del contenido de los teléfonos celulares secuestrados en el allanamiento realizado para recabar información relevante para la acreditación del objeto de esta investigación penal (tenencia y aprovisionamiento de armas de fuego – artículo 189 bis, inciso 2 y 4, Código Penal–).”
En lo que aquí interesa, habiéndose sustanciado el pedido Fiscal, el Juez de primera instancia resolvió que “dado que la fiscalía ha propiciado la suspensión del proceso a prueba, corresponde supeditar la autorización de la copia forense del contenido y peritaje de los celulares secuestrados al resultado de la eventual solución alternativa”.
Por consiguiente, el Fiscal del caso interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el decisorio anteriormente reseñado y sostuvo que se pretende revertir una decisión que produce un gravamen irreparable. Por ello estimó que, si bien en abstracto las resoluciones que difieren el tratamiento de una cuestión no importan una denegatoria, en el caso concreto, teniendo en cuenta que la investigación aún no ha sido suspendida, el hecho de diferir la producción de la prueba solicitada conduce a asumir riesgos en la producción de esa prueba. A su vez, consideró que obstaculiza la devolución de los teléfonos celulares no vinculados a la causa y la evaluación de la restitución del celular del encausado una vez asegurada la descarga de su contenido. Para finalizar, entendió que no existían razones jurídicas que obstaren el resguardo del material digital descargado, sin compulsar su contenido y tachó la resolución de irrazonable y arbitraria.
Ahora bien, se ha dicho en reiteradas ocasiones que las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, pues son de exclusivo resorte jurisdiccional.
Es por ello que, dicho criterio resulta aplicable más aún cuando ni siquiera ha sido rechazada la medida probatoria sino meramente aplazado su tratamiento a un momento concreto y cercano (al resultado de la audiencia para tratar la solución alternativa propiciada por el Sr. Fiscal aquí apelante).
En efecto, el temperamento adoptado por el "A quo" no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentre prevista expresamente en el ritual local, ya que se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado y, principalmente, no se advierte actualmente ningún perjuicio insusceptible de reparación ulterior que pudiera causarse al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16940-2023-1. Autos: L., G. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - COSTAS PROCESALES - CARACTER ACCESORIO - DOCTRINA

A las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal.
Así, si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho de acuerdo con el cual lo accesorio sigue la suerte del principal; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal (LOUTAYF RANEA, ROBER- TO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148705-2021-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar al pedido de citación del Estado Nacional como tercero.
En efecto, el artículo 21 de la Ley Nº2145 no contempla entre las resoluciones apelables las que ordenan la citación de terceros.
Por su parte, el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que la que admite la intervención de terceros es inapelable.
En tales condiciones, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108560-2023-0. Autos: V. B., N. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la decisión que no hizo lugar a la oposición probatoria planteada por la Defensa.
Se atribuye al imputado haber ocasionado lesiones a un ciclista tras haberlo embestido con su vehículo automotor (art. 94 C.P)
La Defensa se opuso a toda incorporación de prueba por lectura, aún pese a que dicha incorporación que se pretendía realizar hubiera sido disfrazada de “documental e instrumental”. Entendió que los informes, pericias y fotografías no podían incorporarse, sin que existiera la posibilidad de interrogar correctamente a los testigos y peritos y en definitiva, a toda persona que hubiera intervenido en alguno de los actos procesales que se pretendían incorporar.
Cabe señalar que la cuestión de la cual se agravia la Defensa, es una decisión meramente instrumental e irrecurrible (art. 223 del CPPCABA), toda vez que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de tal magnitud que no pueda tener reparación ulterior en el proceso. A su vez se advierte que, mediante los cuestionamientos esgrimidos en su escrito, el impugnante tampoco ha logrado demostrar el agravio concreto e irreparable que el acto presuntamente le irroga (art. 292, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301382-2022-0. Autos: O., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - GRAVAMEN ACTUAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA INTERMEDIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo efectuado por el Juez a su pedido de nulidad del allanamiento de domicilio practicado, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu).
En efecto, el recurso de apelación interpuesto no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu).
Al respecto, en el precedente “Peralta” se sostuvo que la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio carece de dicho carácter en tanto el agravio invocado por la parte puede ser objeto de reparación ulterior.
En este sentido, nótese que la Defensa cuenta aún con la posibilidad de replicar o mejorar el planteo de exclusión probatoria durante la audiencia de la etapa intermedia o introducirlo en el desarrollo del juicio oral y público (caso nº 433.487/2022-1, correspondiente a los autos caratulados “Incidente de apelación en autos ´P, J. C s/ 14 1° párr.-Tenencia de estupefacientes´”, rto. el 21/12/2023).
Consecuentemente, el perjuicio invocado en el caso por la impugnante es meramente hipotético y no es susceptible de causar un gravamen irreparable en tanto puede ser remediado en la etapa procesal oportuna.
En este sentido, además de exponer su teoría del caso durante el desarrollo del debate, puede exigir en la etapa intermedia del proceso un nuevo pronunciamiento al efecto (conf. arts. 47 y 223 CPP).
En definitiva, en tanto la normal sustanciación del proceso prevé suficientes oportunidades, para enmendar el agravio que la recurrente entiende que la decisión cuestionada le irroga, la vía recursiva articulada se torna a esta altura a todas luces improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 77487-2023-1. Autos: C., T. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - PEDIDO DE INFORMES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SITUACION DE PELIGRO - AGRAVIO IRREPARABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
En efecto, si bien no se desconoce que el demandado sostuvo que la providencia recurrida resultaba inapelable por aplicación del artículo 19 de la Ley Nº 2145, la situación de riesgo denunciada por los actores y el tenor de los derechos involucrados resultan suficientes para tener por configurada la existencia de un agravio de imposible reparación posterior que justifica el apartamiento de la limitación recursiva fijada en el mentado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle la suma de $130.000 por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre su vehículo.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demanda fue iniciada el 07/09/2018 y el actor reclamó una indemnización por la suma total de $175.400, tal como surge de la liquidación allí efectuada. En ese entonces, se encontraba vigente el artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario en su actual redacción y, a su vez, la Resolución N° 97/2018 de la Subsecretaría de Justicia –publicada en el Boletín Oficial el 28/08/2018- que fijaba el valor de la Unidad Fija $17,85, por lo que el mínimo para apelar (10.000 Unidades Fijas) asciende a $178.500. Cabe aclarar que la propia resolución estableció en su artículo 2° que ella entraría en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
En este marco, toda vez que la suma reclamada en el juicio -y también la reconocida en la sentencia de grado ($130.000)– es inferior a la establecida en la norma que se encontraba vigente a la fecha de promoción de la demanda, los recursos de apelación han sido mal concedidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35275-2018-0. Autos: Breitburd Alejandro Caludio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-03-2024. Sentencia Nro. 190-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUTOS PARA ALEGAR - NOTIFICACION - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recurrente cuestiona la resolución mediante la cual, la Jueza de grado ordenó notificar por Secretaría la clausura del periodo de prueba al domicilio electrónico constituido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; considera que la notificación anteriormente realizada en el sistema de notificaciones del EJE resultaba válida y que la orden de una nueva notificación a la demandada, a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, vulneró el derecho de defensa de la actora.
La Jueza de grado denegó el recurso de apelación deducido en subsidio y, contra dicha decisión la actora acude en queja, manifestando que el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no habilita al A-quo a denegar el recurso de apelación; b) la resolución objeto de queja lesiona el derecho de defensa; c) la orden de efectuar una nueva notificación jamás fue notificada a la actora; y d) las facultades ordenatorias e instructorias del juez no lo habilitan a ordenar una nueva notificación, eliminando la existencia de plazos procesales.
Sin embargo, el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario detalla los deberes del Prosecretario Administrativo y establece que las partes pueden solicitar al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por aquel funcionario, al tiempo que estipula que la resolución es inapelable.
Sobre la cuestión, se ha dicho que “cuando se procura la modificación de lo provisto por los funcionarios del Tribunal y no por el Magistrado a cargo del mismo, el recurso correspondiente es el de revocatoria que habilita el CPR 38 ter y no el de apelación (CNCom, Sala D in re ´Samper, Alberto c/ Bank Boston NA s/ beneficio de litigar sin gastos´, del 28/04/15; entre otros).
Es así que, como regla general, contra las providencias del Secretario no procede el recurso de apelación -subsidiario o directo-, salvo que el funcionario haya exorbitado las facultades que le son propias (CNCom, Sala D in re ´Wolf, León c/ Alvarado, Jorge Oscar y otro s/ ejecución prendaria´, del 03/04/08; ídem Sala E in re ´Saiegh, Marcelo - le pide la quiebra Bassul y Bassul SCA s/ queja´, del 07/03/97)” (CNCom, Sala D in re ´Rossi Eudaldo Agustín s/ concurso preventivo´ , del 30/03/21).
La misma tesitura se desprende de lo decidido por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones de este fuero, respectivamente en autos “Pesatti Maria Laura c/ GCBA y otros s/ Incidente de apelación” (Expte. N° 67/2012-3, sentencia del 20/12/2018) y “GCBA c/ La Regina Nestor Antonio s/ Ej. Fiscal” (Expte. N° 177587/2021-0, sentencia del 02/11/2021).
Ello así, toda vez que contra la providencia suscripta por la Prosecretaria Administrativa procede el recurso previsto en el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no el de apelación, el remedio deducido ha sido correctamente denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6499-2020-1. Autos: García, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUTOS PARA ALEGAR - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recurrente cuestiona la resolución mediante la cual, la Jueza de grado ordenó notificar por Secretaría la clausura del periodo de prueba al domicilio electrónico constituido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; considera que la notificación anteriormente realizada en el sistema de notificaciones del EJE resultaba válida y que la orden de una nueva notificación a la demandada, a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, vulneró el derecho de defensa de la actora.
La Jueza de grado denegó el recurso de apelación deducido en subsidio y, contra dicha decisión la actora acude en queja, manifestando que el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no habilita al A-quo a denegar el recurso de apelación; b) la resolución objeto de queja lesiona el derecho de defensa; c) la orden de efectuar una nueva notificación jamás fue notificada a la actora; y d) las facultades ordenatorias e instructorias del juez no lo habilitan a ordenar una nueva notificación, eliminando la existencia de plazos procesales.
Sin embargo, no se observa que el funcionario interviniente se haya excedido en sus facultades, toda vez que ha procedido a tener por presentado el alegato de la demandada en los términos de la providencia que ha quedado firme.
Contrariamente a lo argumentado por la quejosa, dicha providencia le fue debidamente notificada, en los términos del artículo 119 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por lo cual nada le impedía proceder a su impugnación en forma oportuna.
A todo evento, cabe destacar que en un caso análogo, en donde se analizaba un recurso de apelación -interpuesto en subsidio al de revocatoria- contra una providencia suscripta por un Prosecretario Administrativo, la Sala III de la Cámara de Apelaciones de este fuero declaró mal concedido el recurso de apelación (autos “GCBA c/ Luciano Bar SRL s/ Ej. Fiscal” , Expte. N° 152547/2020-0, sentencia del 11/05/20252).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6499-2020-1. Autos: García, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from