PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RECURSOS - LEGITIMACION PROCESAL - ABOGADO DEFENSOR - FALTA DE LEGITIMACION

La doctrina y la jurisprudencia entienden que una vez firme el sobreseimiento el defensor cesa su representación.
Encontrándose firme el sobreseimiento por prescripción, el ocurrente requiere un nuevo mandato para formular peticiones en al causa (conf. Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, Ed. hammurabi, 2º ed.2006, pág.360).
En consecuencia, en el caso, el defensor no ostenta legitimaciñon para requerir la devolución de los efectos secuestrados. Carece de interés determinar si quien tenía que actuar era el defensor privado o el oficial, ya que ninguno podía solicitar la devolución de los efectos, potestad ésta en cabeza del imputado, que no formuló petición en la causa en tal sentido ni renovó o formuló un nuevo apoderamiento o representación para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-CC-2005. Autos: Caceres, Jhonatan Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - ACUERDO CONCILIATORIO - REVOCACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la particular damnificada, contra la resolución de la juez a quo que no hizo lugar al pedido de revocación de un acuerdo conciliatorio homologado.
El artículo 15 de la ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que la damnificada por una contravención no es parte en el proceso contravencional, entonces carece de legitimación para impugnar las decisiones jurisdiccionales adoptadas, por lo que corresponde rechazar sin más trámite el presente recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Tribunal en resoluciones precedentes afirmó que resulta conveniente que previo a homologar en forma automática un acuerdo conciliatorio, el Juez verifique la predisposición de las partes acordantes a cumplir efectivamente con los compromisos asumidos en dicho acuerdo (cfr.“Meza, Rubén Roberto s / art. 72, Ley 10- Apelación”, Causa N° 239-00-CC/2005 del 30/08/2005 y “Lizondo, Roque s/infr. Art. 82, ruidos molestos- Apelación”, Causa Nº 19602-00-CC/2007 del 27/12/2007), pues, de otro modo, la homologación automática del mismo acarrea como consecuencia la extinción de la acción contravencional y, por ende, la imposibilidad de canalizar jurisdiccionalmente en el sistema contravencional la solución del conflicto traído a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1997-00-CC-2008 (int. 266-08). Autos: Rosbaco, Abel Rogelio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento efecutada por el Sr. Fiscal de grado fundado en la causal de excusación prevista en al art. 21.12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos .Aires , ello por cuanto este Tribunal tiene dicho que, el representante del Ministerio Público Fiscal, no es una de las personas expresamente habilitadas por el ordenamiento procesal para efectuar dicha presentación, quedando en único caso, para la persona legitimada al efecto, la posibilidad de informar a éste Tribunal, dentro del plazo legalmente previsto, los motivos en virtud de los cuales el Juez debió excusarse. Así, el artículo 8 de la Ley Nº 12 dice que “si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el juez o jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10861-00-CC/08. Autos: Infusino, Carmelo Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO)

Corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, si la actora ocurre ante este fuero en pro de la anulación de un acto administrativo relacionado con sus obligaciones tributarias, y que incluso le aplica una importante sanción pecuniaria, toda vez que no se halla reunido el requisito previsto por el inciso 4 del artículo 282 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18046-0. Autos: Pinturerias Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 999.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGISLADORES - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el marco de una acción de amparo en su carácter de ciudadano y diputado de la Legislatura de la Ciudad con la finalidad de que se suspendieran los desalojos administrativos y judiciales de las personas y familias que habitan los inmuebles afectados a la traza de la ex Autopista 3 con destino habitacional, mientras dure la tramitación del proceso.
Los legisladores se encuentran legitimados para accionar cuando se alega la imposibilidad de participación en la formación de la decisión de la Legislatura de la cual forman parte, o que la misma haya sido impedida u obstruida (esta Sala in re “Busacca, Ricardo c/ GCBA”, sentencia de fecha 17/11/2003).
No se advierte en autos la configuración de tal extremo, razón por la cual cabe concluir que no es el título de diputado suficiente para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el actor pretende judicializar un aparente conflicto entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo.
Tal extremo se comprueba por la circunstancia de que la Ley de Emergencia habitacional Nº 2973 (que pretendía prorrogar los efectos de la Ley Nº 324 mediante la cual se crea el Programa de recuperación de los inmuebles expropiados en la traza de la ex Autopista 3, según los alcances de Ley Nº 2558), fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 9/09 en lo que hace a la suspensión de los desalojos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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USURPACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar la intervención del Asesor Tutelar, por falta de legitimación, pues de los hechos investigados no se da ninguno de los supuestos en los que la ley considera que al haber menores vinculados a una causa judicial necesiten de su intervención. En efecto, la causa es seguida contra sus padres por el delito de usurpación de un inmueble donde convivirían con los niños.
El inciso 2º del artículo 49 de la Ley Nº 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2451 que sólo refiere la intervención del Asesor cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
En el caso, y toda vez que las menores no revisten la calidad exigida por esta normativa, resta establecer si se encuentran en alguna situación de desamparo que amerite algún tipo de intervención, para la defensa de sus derechos. En este sentido, es dable destacar sus padres son asistidos jurídicamente por un defensor particular, y ninguna circunstancia de autos nos hace evidenciar que los niños, a raíz de la situación en que se hallan sus progenitores, se encuentren en un contexto de desamparo que requiera que el asesor tutelar tenga que suplir algún tipo de inacción o desprotección de sus padres. Por otra parte, y en el supuesto de que éstos últimos no puedan efectivamente satisfacer su derecho a una vivienda si debieran entregar provisionalmente el inmueble, el resguardo que requerirían sería fundamentalmente social, no legal o jurídico. Por el momento, no existe ninguna causal por la cual se infiera que aquellos menores estén en esas condiciones. Sin perjuicio de ello, existen mecanismos de protección social que la familia podrá requerir al Estado para proteger a las menores si se dan esas circunstancias.
En suma, conforme lo dispuesto por los artículos 5 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño compete en primer lugar a sus padres, representantes directos, velar por los intereses de sus hijos. Ello no obsta a que otros organismos de protección social a nivel estatal puedan brindarles amparo si es que la situación lo requiere.
Cabe agregar que la pretensión de intervenir en estas circunstancias supone que debería hacerlo en todos los casos donde el mayor imputado tenga hijos menores, en la medida que cualquier restricción de sus derechos derivada del proceso impacta indirectamente en estos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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USURPACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar la intervención del Asesor Tutelar, por falta de legitimación, pues de los hechos investigados no se da ninguno de los supuestos en los que la ley considera que al haber menores vinculados a una causa judicial necesiten de su intervención. En efecto, la causa es seguida contra sus padres por el delito de usurpación de un inmueble donde convivirían con los niños.
En el marco de protección de los derechos de los niños se procedió a la regulación del régimen penal juvenil, a través de la ley 2451, que delimita en cuáles circunstancias se requiere la intervención del Asesor Tutelar para otorgar protección jurídica a los niños, y lo circunscribe a los supuestos enumerados en su artículo 40, cuando el menor sea imputado, testigo o víctima de un delito.
En este sentido si bien los menores resultan necesariamente alcanzados por la medida que motiva la intervención del Asesor Tutelar -entrega provisional del inmueble- aquellos no revisten la calidad requerida por el artículo 40 de la Ley Nº 2451, para ser asistidos por él, ni tampoco son abarcados por el artículo 59 del Código Civil, que se refiere a la actuación del Ministerio de Menores cuando aquellos demanden o sean demandados o se trate de las personas o bienes de ellos.
Tampoco es posible su intervención, en virtud del artículo 49 inciso 1º de la Ley Nº 1903, tal como lo sostiene la Asesora Tutelar, que apunta a su participación en los casos en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad. Si bien este primer inciso alude genéricamente a la protección de los menores debe interpretarse en consonancia con los restantes incisos de ese artículo. Así, el inciso 2º refiere que puede intervenir en cualquier causa o asunto, y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieran de asistencia o representación legal, fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos, lo que no se da en el caso por contar con asistencia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - CESANTIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - FALTA DE LEGITIMACION - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ser tenido por parte en los presentes actuados.
En efecto, la temática de la causa trasunta en el cuestionamiento de un acto administrativo por el cual se dispuso el cese de la actora - abogada- en la función pública, pero no se advierte -de modo circunstanciado- la relación entre la medida expulsiva y el ejercicio libre de la profesión. En suma, no se advierte que la medida criticada, en el marco de una relación de empleo público, faculte -sin más- a intervenir al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sin alegar de un modo concreto en qué forma involucra el ejercicio libre de la profesión de abogado.
La inteligencia de la Ley Nº 23.187 debe ser circunscripta o, en otras palabras, no puede ser escindida de la finalidad del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en cuanto al gobierno de la matrícula. Es decir, la legitimación del Colegio resulta cuando se impida a un abogado el ejercicio libre de su profesión. Por ende, a los fines de que el Colegio tenga aptitud procesal para intervenir en la causa, debe alegar una relación cuanto menos directa entre el objeto de la pretensión y su finalidad específica en punto al gobierno y administración de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - OBJETO - FALTA DE LEGITIMACION - ALCANCES

La legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
De allí que existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las que la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquél (Falcón, op. y loc. cit.) o, en otros términos, cuando quien interviene en un juicio como actora o demandada no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, cit., t. 2, pág. 370).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14824-0. Autos: AQUINO RUBEN EMILIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-10-2009. Sentencia Nro. 140.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - CARACTER - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación de la denunciante opuesto por la entidad bancaria.
El banco rechaza la calidad de consumidora de la denunciante -por ser adicional de una tarjeta de crédito- con fundamento en las diferencias que, según la Ley Nº 25.065 –que regula el sistema de tarjeta de crédito–, existen entre el titular del plástico y el usuario adicional.
Evidentemente, si la ley creó dos categorías de usuarios, ello obedece a la intención de asignar distintos efectos jurídicos a cada una de ellas. Sin embargo, de ello no se sigue que sólo el titular revista el carácter de consumidor frente al banco. Por el contrario, considero que debe tenerse por configurada una relación de consumo incluso bajo la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 vigente a la fecha de los hechos denunciados; esto es, el texto anterior a la modificación introducida mediante la Ley Nº 26.361 (B.O. del 07/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 167.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la pretensión articulada por el Sr. Fiscal General Adjunto y el Sr. Fiscal de Cámara de recusar al juez de grado.
En efecto, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que los jueces no pueden ser recusados y, si bien, esta normativa faculta al denunciante o al imputado cuando entendieran que el juez debería haberse excusado, a hacer saber tal circunstancia dentro de las 24 horas de conocidos los motivos, lo cierto es que no se menciona a los representantes del Ministerio Público Fiscal como sujetos habilitados para promover el procedimiento excusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Club Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-11-2009.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, resulta inadmisible el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar por resultar improcedente su intervención en el expediente atento a que los menores involucrados en el caso no revisten los roles estipulados en el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2451) (imputado/a, víctima o testigo menor de dieciocho (18) años de edad).
Por otro lado, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no menciona como sujeto activo o pasivo del juicio penal a la Asesoría Tutelar –ver al respecto, lo regulado en el Libro I, Título I, capítulos 2 y 3; y Título III, capítulos 1, 2 y 3–, motivo por el cual ésta no se encuentra habilitada para plantear nulidades (art. 73 del C.P.P.C.A.B.A.) ni para interponer los recursos previstos por la ley (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2994-00-CC-2009. Autos: N.N. (Yerbal 2635) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar contra la sentencia "a quo" que dispuso no hacer lugar a la nulidad incoada por el mismo, por considerar que éste carece de legitimación para efetuar planteo alguno respecto del encartado.
En efecto, en autos el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente. Ello así, toda vez que el inciso 2 del artículo 49 de la Ley Nº 1903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”. (Dr. Marcelo P. Vázquez en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28357-01-CC/2010. Autos: D, V. A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-10.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado para actuar toda vez que no se dan los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, ya que no resulta en la causa imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho años de edad.
Asimismo, los progenitores de los menores designaron defensores particulares y defensor oficial por lo que tampoco se encuentra habilitado el Asesor Tutelar para intervenir en los términos del artículo 49 inciso 2º de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017757-01-00/08. Autos: C., F., B., A. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-03-2011.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado para actuar toda vez que no se dan los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, ya que no resulta en la causa imputado/a, víctima o testigo una persona menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017757-01-00/08. Autos: C., F., B., A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION - CONCEPTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La legitimación procesal denota la posición subjetiva de una de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 382).
En efecto, dado que en autos se trata de un reclamo por cobro de créditos laborales, acreditación de aportes y contribuciones previsionales y sociales, entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones y que el actor habría ingresado a trabajar en la Municipalidad de Buenos Aires en el mes de noviembre de 1994 hasta el mismo mes del año 1996, en el que pasó a desempeñarse en el Instituto Municipal de Obra Social (IMOS), la vinculación entre la pretensión incoada y la persona demandada Gobierno de la Ciudad resulta, más allá de su resultado, como necesaria. Adviértase que, con el fin de acreditar esa relación, el actor ha aportado los correspondientes recibos de sueldo expedidos por la ex Municipalidad de Buenos Aires. A partir de tales circunstancias (incluso reconocidas por la propia excepcionante; la falta de legitimación manifiesta postulada por el Gobierno no puede prosperar. Por ello, en suma, también debe rechazarse el recurso deducido a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34708-0. Autos: NUÑEZ ASER RAFAEL RAMON c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar, contra la resolución de primera instancia que no convalidó el archivo del legajo respecto de la imputada, por falta de legitimación para deducir el mentado recurso.
En efecto, la imputada ha alcanzado la mayoría de edad, en consecuencia, ha cesado la intervención del Asesor Tutelar en las presentes actuaciones y aquél no se halla facultado
para intervenir.
Ello así, en atención al reciente criterio de Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el expediente Nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R, J L s/art. 181 inc. 1 CP —recurso de inconstitucionalidad—’” rta. el 27 de abril de 2011 que establece que una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso cesa la participación de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-02-CC/11. Autos: T., A. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa respecto de la falta de legitimación de la denunciante, quien se desempeña como Directora de la Reserva Ecológica que presuntamente se viera afectada por la comisión del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal, que establece el régimen del ejercicio de la acción, nos encontramos en presencia de un delito perseguible de oficio. Así, la posibilidad de denunciar este tipo de hechos surge de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad que otorga dicha facultad a toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública.
Asimismo, es dable afirmar que la nombrada reviste carácter de funcionaria pública y que, en definitiva, posee la obligación de denunciar la posible comisión de delitos, tales como el que se investiga en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la resolución del Juez "a quo" que condenó a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, el recurso resulta inadmisible desde que, más alla de la extemporaneidad del planteo efectuado por la impugnante, quien lo dedujo no ostenta legitimación pasiva en los actuados, desde que no fue a quien se designó como infractor en las actas, ni es titular de la explotación comercial conforme la habilitación, estando ésta a nombre de quien fuera imputado en la causa.
Asimismo, fue justamente el imputado quien solicitó el pase a esta Justicia y a quien se notificó la radicación de las actuaciones y a quien le venció el plazo para resentarse ante la misma y por ende se dio por decaído ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - OBJETO - FALTA DE LEGITIMACION - ALCANCES

La legitimación para obrar, o legitimatio ad causam, es la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347). De allí que exista falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las que la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquél (Falcón, op. y loc. cit.) o, en otros términos, cuando quien interviene en un juicio como actora o demandada no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, cit., t. 2, pág. 370).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35014-0. Autos: ACEBEDO HORACIO NESTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la entidad bancaria respecto a la falta de legitimación de la denunciante -cónyuge supérstite del titular de la tarjeta de crédito- porque no cumplía con la condición de usuario o consumidor como lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 24.240.
En este aspecto, observo que la actora no desconoció a la denunciante su condición de titular de una tarjeta de crédito adicional a la tarjeta de crédito de su marido fallecido.
En tales circunstancias se aprecia que fue la propia entidad bancaria quien en las condiciones generales que integran el contrato de tarjeta de crédito denominó al beneficiario de esa tarjeta adicional como “CLIENTE” (apartado individualizado con el título “Tarjetas de Crédito).
Quiere decir que existe un vínculo comercial directo entre el titular de una tarjeta adicional y la entidad bancaria emisora, quedando desvirtuada entonces la falta de legitimación planteada por la entidad bancaria contra la denunciante.
Por las particularidades de ese vínculo, compuesto de facultades y obligaciones para ambas partes (banco emisor y CLIENTE adicional o titular de tarjeta adicional), queda incluida la denunciante de autos dentro del concepto de “usuario” dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24.240 y legitimada para denunciar el incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2345-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por parte en el proceso al Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no asumió la representación del menor sino la de su padre fundándose en una presunta adicción a los estupefacientes. El apelante no se encuentra facultado para ejercer de modo opcional uno u otro rol en la representación, elegir representar a quien le plazca, ni sustraerse de representar al menor máxime cuando se le ha asegurado el derecho de defensa a partir de la designación de oficio de su defensor.
Asimismo, tal como ha sostenido la Sala I de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad de Buenos Aires, “in re” “Incidente de apelación en autos T. M. E. s/ Inf. Art. 52 CC”, ante la posibilidad de que el imputado padezca de alguna adicción que afecte su salud mental en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 26.657, el Asesor Tutelar, a parte de solicitar se designe otro integrante de ese Ministerio Público Tutelar (como lo hizo respecto del menor), debió procurar acreditar el estado de vulnerabilidad alegado, o a lo sumo entrevistarse en forma personal con el imputado para corroborar o desechar, lo manifestado por la denunciante en cuanto a la presunta adicción a la marihuana, como acertadamente sostuvo el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38408-01-00/11. Autos: S., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por parte en el proceso al Asesor Tutelar.
En efecto, no se encuentra mínimamente acreditado que el imputado requiere la intervención del Asesor Tutelar en los testimonios del artículo 4 de la Ley Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38408-01-00/11. Autos: S., E. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el titular de la Asesoría Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por fata de legitimación.
En efecto, por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado este inhabilitado o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir. Ello así, el inciso 2 del artículo 49 de la Ley Nº 1903 sólo refiere la intervención del asesor tutelar cuando se trate de menores de edad, incapaces o inhabilitados de conformidad con las leyes respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14902-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos BRATICH, Eduardo Ramiro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-04-2012.

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RECURSO DE APELACION - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Asesoría Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por falta de legitimación.
En efecto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o imputado) y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquéllos, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir. Ello así, toda vez que, el inc. 2 del art. 49 de la ley 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el art. 40 de la ley 2451 que sólo refiere la intervención del asesor tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-CC/11. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO - PERSONAS JURIDICAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, apartar al magistrado de grado y en consecuencia desinsacular el nuevo Juez que habrá de intervenir.
En efecto, el presentante del recurso carece de legitimación procesal a tal efecto. La presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que solo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Se advierte que en la causa se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las formas constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquel que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en materia en la que existe una pretensión punitiva, capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un pocedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de considerar desistido el pedido de control jurisdiccional (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41741-01/CC/2011. Autos: Recurso de queja en autos “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, no se encuentra legitimado para actuar en el presente, toda vez que no se dan los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, ya que no interviene por un menor que sea imputado, testigo o víctima en la causa.
El hecho de que se haya constatado la presencia de menores en el lugar, no significa que ellos revistan la calidad de imputado, testigo o víctima en la causa, por su sola presencia en el domicilio presuntamente usurpado. Máxime, cuando todavía no ha sido determinado quiénes habrían cometido el delito de usurpación que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046793-01-00/11. Autos: A., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2012.

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RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, al ser imputados los progenitores de los menores, escuchar a los niños en nada modificaría el resultado del proceso que debe determinar la existencia de responsabilidad penal en el hecho que habrían protagonizado sus padres.
El Asesor Tutelar debe intervenir en los casos en que el menor de dieciocho (18) años resulta víctima, testigo o imputado de un delito, más no en supuestos en que puede ser alcanzado por una decisión, pues de haber sido ésta la intención del legislador carecería totalmente de sentido la enumeración de supuestos que lo limita. Ello no implica desconocer la importancia de la participación personal del menor en los procesos judiciales que pueden afectar en forma directa sus intereses, consagrada por la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062241-01-00/10. Autos: T., C. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - INCAPACES - REPRESENTACION DE INCAPACES - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CIVIL

En el caso, no corresponde la participación en el proceso del Señor Asesor Tutelar, salvo que él impulse la acción del artículo 144 inciso 3 del Código Civil Argentino.
En efecto, el imputado no ha sido médicamente determinado ni declarado judicialmente incapaz, por ello habré de entender que la persona se encuentra en una situación jurídica que le hace aparecer como enajenada mental pero no ha sido interdictada. Esto es lo que el profesor Spota denomina demente de “facto”, por eso debe ser examinada desde un triple punto de vista, en cuanto a su capacidad, en cuanto a su responsabilidad o validez de los actos jurídicos que puedan haberse otorgado.
Rige a ese respecto el principio general y ello es indudable, que mientras no se dicte la declaración judicial de interdicción el insano es una persona capaz de gestionar sus derechos y proveer al cuidado o descuido de su persona. Y ello así, porque la capacidad es un asunto que maneja la ley y que en el caso lo hace a través de un procedimiento especial de incapacidad. Ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en el Código Civil se determinan, sin que la demencia previamente sea verificada y declarada por un juez competente (art. 140 y ctes. del CCA). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61598-00-00/2010. Autos: B., M. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 30-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, y tener por desistido el pedido de pase a la jurisdicción.
En efecto, el presentante del recurso carece de legitimación procesal a tal efecto. La presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que solo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Se advierte que en la causa se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las formas constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquel que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en materia en la que existe una pretensión punitiva, capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040445-00-00/11. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIF, Y ASCHIRA S.A., UTE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION - ALCANCES - OBJETO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del magistrado de grado que difirió para el momento de dictar sentencia el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa por considerar que la misma no resultaba manifiesta.
En lo que respecta al agravio sustentado por la accionada por el diferimiento de la excepción de falta de legitimación activa, cabe resaltar que esta defensa tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (art. 282, inc. 4, CCAyT).
En tal sentido, si el juez de grado rechaza o difiere la excepción de falta de legitimación para obrar por considerarla no manifiesta la decisión no es recurrible. Ello así, porque no existe un gravamen irreparable en la decisión, pues, difiere su consideración para el momento de la sentencia definitiva (Fenochietto, “Cód. Proc. Civ. y Com., comentado, anotado y concordado”, T. II, p. 394, Ed. Astrea, 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38915-0. Autos: OSHIRO, MORIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 320.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente ha limitado sus agravios al hecho de que no se le hubiera corrido vista en forma previa a resolver sobre los planteos formulados por la Asesoría Tutelar, ni se hubiera celebrado audiencia en los términos del artículo 73 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta medida, y toda vez los menores que vivirían en la finca cuya usurpación se denuncia no revisten la calidad de imputados, víctima ni testigos, el Asesor Tutelar no reviste la calidad de parte en este proceso, no cabe sino concluir en que la a quo no debió darle trámite alguno a sus presentaciones.
Pero más allá de ello, lo cierto es que al ser notificada de lo decidido, la apelante se limitó a señalar el vicio formal referido y descartado, sin recurrir el temperamento adoptado y, por esta razón, se ve impedida la Alzada de poder considerar el acierto o error de lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO TACITO - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Juez a quo, en cuanto no se hace lugar al pedido de que se declare el desistimiento tácito de la querella en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no revestir calidad de parte el Asesor Tutelar, no se debió dar trámite alguno a sus peticiones.
No obstante, al habérsele corrido vista a la Defensa del recurso interpuesto por quien no debió ser tenido por parte, la misma a tenor del artículo 282 del ritual, mantuvo los fundamentos del Asesor Tutelar en sus recursos de reposición con apelación en subsidio y pidió el archivo de las actuaciones por desistimiento tácito.
Ello así, de las constancias de la causa surge que la querella ha impulsado debidamente el proceso por lo que no ha transcurrido el término de 30 días hábiles sin que hubiera sido instada la acción (cfr. art. 256 inc. 1 del CPPCABA).
Por ello, corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADHESION AL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.
En efecto, en la medida en que los agravios de la parte se han circunscripto al hecho de que no se le hubiera corrido vista en forma previa a resolver sobre los planteos formulados por la Asesoría Tutelar, su recurso debe ser rechazado.
Ello así, debido a que el Asesor Tutelar no puede revestir la calidad de parte en este proceso, no correspondía darle trámite alguno a sus presentaciones y, por ello, quedan vacíos de fundamento los agravios esgrimidos a este respecto por la Defensa.
Por otra parte, la impugnante se ha limitado a expresar que comparte y mantiene los argumentos de la Asesoría Tutelar, sin recurrir por sí las resoluciones apeladas por el Asesor Tutelar.
En esa medida, entiendo que la posibilidad de revisar tales decisiones está vedada a este Tribunal toda vez que, aun cuando pudiere considerarse que esas solas expresiones sean suficientes para otorgar a la defensa la calidad de adherente en el sentido del artículo 271 Códifo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que su intervención en esos términos se halla supeditada a que se conceda el recurso al apelante, lo cual precisamente, conforme se ha expresado en los primeros párrafos, no ha de ocurrir en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - QUERELLA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado.
En efecto, si bien el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, la recurrente no se encuentra legitimada a tal efecto.
En ese sentido, debemos destacar que la damnificada no se ha constituido como querellante en ningún momento del proceso, de ahí que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 11-10-2012.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

No corresponde dar intervención en estos autos al Sr. Asesor Tutelar, ni decretar ninguna nulidad ni corrérsele vista alguna sobre la medida de restitución del inmueble impugnada.
En efecto, el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
La circunstancia de que haya niños conviviendo con los adultos aquí imputados por el delito de usurpación en la casa presuntamente ocupada de modo ilegítimo no los convierte en partícipes de ningún delito, ni ilícito civil y no son víctimas del despojo denunciado que, en todo caso, damnifica al poseedor legítimo.
Tampoco han sido convocados como testigos. La circunstancia de que se encuentren próximos a una situación de calle podrá encontrar paliativo en los procedimientos reglados por el Protocolo de Actuación aprobado por la Resolución 121 de la Fiscalía General del 6-6-08 (BO 23-06-08), en tanto la supervisión del ejercicio de la patria potestad, compete a la Justicia Nacional de esta Ciudad, que cuenta con Asesores Tutelares a quienes, en todo caso, correspondería dar intervención.
En razón de ello, al no existir ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan la calidad de víctimas, testigos o imputados y no competiendo a este fuero la adopción de medidas tendientes a resolver la situación de las personas menores de edad afectadas por deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles las personas a cuyo cuidado se encuentran, cabe concluir que el Sr. Asesor Tutelar no se encuentra facultado para intervenir en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37589-01-CC-11. Autos: A. C., M. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial por quien no era el representante legal de la firma imputada.
Ello así que la presentación por apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por aquél que legalmente la detenta como fruto de la voluntad societaria. Es así que entiendo que no se puede celebrar el proceso judicial relativo a la imputación de una falta en ausencia del imputado, en este caso, una persona jurídica representada sólo por un apoderado para sus actos lícitos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26542-00-CC-12. Autos: TRANSPORTES NUEVE DE JULIO SAC Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar por falta de legitimación (art. 275 CPPCABA, 2º párrafo) en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso cesa la participación de la Asesoría Tutelar.
En el caso de autos, el joven involucrado, ha alcanzado la mayoría de edad, en consecuencia, ha cesado la intervención del Asesor Tutelar en las presentes actuaciones y aquél no se halla facultado para intervenir.
Por lo tanto, conforme lo prevé el artículo 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2º párrafo corresponde rechazar el recurso por falta de legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17010-00-CC-11. Autos: BARRERA, Brian Gastón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - USURPACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la damnificada en autos, contra la decisión mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de restitución del inmueble.
En efecto, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece excepcionalmente la facultad del damnificado de pedir al Fiscal o al Juez que disponga provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble presuntamente usurpado, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Tratándose de una excepción, no puede ser objeto de interpretación extensiva que le otorgue también al peticionante la calidad de parte en el proceso, de lo que se colige que el recurso ha sido deducido por quien no tiene derecho de apelar (art. 275, CPP). En atención a la falta de legitimación de la recurrente, corresponde entonces rechazar "in limine" el remedio impugnaticio (arts. 267, 2º párr. y 275, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51572-06-CC-11. Autos: AMADEY, David Raúl y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - EBRIOS E INTOXICADOS - FALTA DE LEGITIMACION - LEY DE SALUD MENTAL - INCAPACES DE HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar por carecer de legitimación.
En efecto, la Asesora Tutelar planteó una excepción de falta de acción con sustento en que, la Magistrada de grado, al ejercer la facultad que le confiere el inciso "C" del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no convalidar el archivo de la causa que había dispuesto el Fiscal por considerar al imputado inimputable al momento del hecho (art. 150 del CP) por encontrarse intoxicado y no comprender la prohibición cuya infracción se le endilgaba, realizó un impulso de la presente acción penal incompatible con el sistema de enjuiciamiento acusatorio constitucionalmente establecido.
Ello así, el inciso 2 del artículo 49 de la Ley Nº 1903 establece que corresponde la intervención del Asesor Tutelar cuando se trate de menores de edad, incapaces o inhabilitados de conformidad con las leyes respectivas. En consonancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley de Salud Mental establece la presunción de que todas las personas se presumen capaces y que su incapacidad solo puede partir de una evaluación interdisciplinaria de profesionales de la salud.
A su vez, tal como señala el Fiscal ante esta instancia, el imputado contó en todo momento con el patrocinio de su abogada particular quien se encargó de ejercer su defensa en juicio.
Por tanto, la Asesora Tutelar carece de legitimación para interponer el recurso bajo examen. Sin perjuicio de ello, si a partir de una evaluación interdisciplinaria llegara a concluirse la incapacidad del imputado se podría habilitar la participación de ese Ministerio en los actos que ella sea necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27660-01-CC-12. Autos: C., H. Sala I. Del voto de 03-09-2013.

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