TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - REQUISITOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LIBRE DEUDA

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 1996) y disposiciones análogas de las ordenanzas fiscales posteriores, establecen que el sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes sobre vehículos en general es el titular de dominio del automotor, así como los poseedores a título de dueño.
La afirmación del ejecutado, conforme la cual la radicación del rodado en un registro de otra jurisdicción lo exime del pago del gravamen, resulta improcedente, ya que, más allá de la obligación que tenga el registro de verificar el pago del gravamen hasta el momento del cambio de jurisdicción, ello no exime al ejecutado del pago del tributo.
En todo caso, debió el recurrente acreditar en autos, mediante un certificado de libre deuda emitido por la entidad recaudadora, que las sumas reclamadas fueron abonadas, lo cual acreditaría su debida diligencia en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LIBRE DEUDA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - HECHO IMPONIBLE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, los actores pretenden que se declare inoponible toda deuda anterior a la emisión del certificado de libre deuda que consta en la escritura traslativa del dominio del inmuble que adquirieron.
No obstante, al momento de escriturar, no se existía constancia en la que la Administración haya informado que el inmueble no registraba deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y el adicional establecido por la Ley N° 23.514.
Cabe señalar que la actora no expone argumentos que justifiquen sustraer su caso de la consecuencia prevista en la parte final del artículo 16 del Código Fiscal -vigente al momento de la escrituración-, en cuanto responsabiliza a los titulares de dominio de los bienes inmuebles por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la obtención de una constancia de estado de deuda, situación que fue verificada en autos a partir de lo expresamente asentado en la respectiva escritura traslativa de dominio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2331-2017-0. Autos: Solmesky Brenda Luciana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 17.

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ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y declinarla en favor del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
La Defensa apela el rechazo de la acción de amparo que había sido deducido contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente contra la Dirección General de Habilitación de Conductores y Tránsito perteneciente al Centro de Gestión y Participación N°12 y la Unidad Administrativa de Control de Faltas N° 50, y plantea la incompetencia de este fuero local para resolverlo.
Cabe señalar, que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se efectúe un control de legalidad de la normativa impugnada disponiendo la inconstitucionalidad y, por ende, la no aplicabilidad del artículo 3.2.9 inciso b. (requisitos para renovar la licencia de conducir) de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA), como así también que se ordene a la Dirección General de Habilitaciones de Conductores y Tránsito que se reanude el trámite de renovación de la licencia de conducir iniciado por el amparista y su consecuente obtención, eximiéndolo de la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito.
Es claro entonces que el aquí accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, es decir, no intenta cuestionar la legitimidad de las infracciones que se le han atribuido y por las que ha sido condenado, pues ello sigue su curso en las actuaciones radicadas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, como consecuencia de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa.
Siendo así, entendemos que de conformidad con las previsiones del artículo 7° de la Ley N° 2.145 (Ley de Amparo de la CABA) que establece que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16703-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. 09-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial para tratar el recurso de apelación deducido por el actor en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el accionante promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le permita renovar su licencia de conducir sin el requerimiento del certificado de libre deuda y requirió, a tales fines, una medida cautelar que fue rechazada por el Juzgado de grado.
El actor solicitó la habilitación de la feria judicial pues afirma que la fecha de vencimiento de su licencia de conducir resulta ser el 30 de enero del corriente, por lo que de esperarse al retorno del receso estival a efectos de obtener una resolución respecto de la tutela cautelar, “esta devendría abstracta pues el perjuicio que se intenta evitar ya habría acaecido".
Ahora bien, cabe recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" “Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
Ello así, obra copia de la licencia de conductor del actor, de la que se desprende que ella efectivamente vencerá el próximo 30 de enero, por lo cual de no resolverse antes de esa fecha la petición que motivó su planteo judicial, este devendría abstracto y consecuentemente, se frustraría el derecho que se pretende tutelar judicialmente. En ese entendimiento, opino que están dadas las condiciones para acceder a la habilitación de feria requerida, al mero efecto de resolver el recurso de apelación que tramita en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11683-2019-1. Autos: Arias Daniel Eduardo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Hugo R. Zuleta 10-01-2020. Sentencia Nro. 37.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $60.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia de una usuaria quien manifestó que sus datos habían sido usurpados y que desconocía la deuda informada por la actora a la empresa de informes comerciales respecto a una línea telefónica.
Luego, en la audiencia de conciliación las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso el ajuste de la suma dos mil pesos ($ 2.000), sobre la deuda total de seis mil doscientos cuarenta y tres pesos ($ 6.243).
Pese al convenio arribado, la denunciante realizó una nueva presentación en la que indicó que la empresa de telefonía incumplió los términos de la conciliación
Ahora bien, pese a que la recurrente contaba con los medios suficientes para acreditar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el libre deuda acompañado dos años después de la celebración de la audiencia no permite tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido.
A mayor abundamiento, con posterioridad a la fecha del documento, la empresa remitió a la denunciante facturación donde constaba la existencia de deuda.
En conclusión, la empresa ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 433-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - LIBRE DEUDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para continuar interviniendo en este asunto y declinarla a favor del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad.
En efecto, previo al tratamiento de los agravios invocados por la parte, se advierte una cuestión que, por tratarse de una cuestión de orden público, impone su preeminente tratamiento.
En el presente, el amparista pretende que se adopte una resolución en el legajo administrativo relativo a las infracciones que lo tienen como presunto autor y se le otorgue el certificado de “libre deuda”.
Por lo tanto, el accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco del proceso regido por las Leyes N° 1.1217 y 451, es decir, no intenta cuestionar la legitimidad de las infracciones que se le atribuyen, sino que pretende -y demanda- la actuación oportuna del organismo administrativo.
Esta circunstancia determina la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, tal como lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de nuestra ciudad autónoma en el fallo invocado por la Defensa: “…El accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas…Su pretensión apunta a obtener una orden judicial que le permita renovar su licencia de conducir sin tener que cumplir el requisito previo del pago de las infracciones de tránsito que pesan sobre él, y concretamente, ataca la norma que se lo impide tachándola de inconstitucional…lo suscitado con relación a la aplicación del régimen de faltas mencionado en el escrito de inicio guarda total independencia respecto de la pretensión deducida, siendo esta última -y sus antecedentes de hecho-- la que define la competencia contencioso administrativa en el caso (cfr. arts. 1 y 2, CCAyT y 7, Ley N° 2145)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95779-2021-0. Autos: Loza, Hector Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-04-2021.

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EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - DEPOSITO JUDICIAL - GIRO JUDICIAL - CONDICION SUSPENSIVA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
Los recurrentes cuestionaron que para poder retirar los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la Jueza de grado exigiera a la parte demandada la presentación de constancias de deuda respecto del ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entendieron que la situación de autos difería de la prevista en la norma y toda vez que consideraron que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los contratos de locación oportunamente suscriptos.
En efecto, al referirse al proceso judicial de expropiación, el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238 no colocó en cabeza del propietario del bien objeto de expropiación la obligación de acompañar las constancias de las que surgiera el estado de deuda del inmueble, sino que contempló la posibilidad de que, en caso de urgencia, al iniciar el proceso judicial, el expropiante pudiese solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien y que, cumplidas las diligencias previstas en la norma –conformidad del cónyuge, justificación del dominio, acreditación de que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan restricciones a la libre disposición de los bienes–, el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de indemnización; asimismo estableció que sobre dicha suma “se descontarán los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada…”.
De tal modo, no resulta posible justificar en dicha norma la oposición formulada por el actor y el consiguiente requerimiento dirigido a la parte demandada tendiente a que acompañe las constancias de deuda del inmueble, como condición para la liberación de los fondos depositados en concepto de indemnización expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

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EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
En efecto, desde el momento en que depositó a la orden del Juzgado y dio en pago la suma establecida en concepto de indemnización expropiatoria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que el retiro de dicho monto solo podía efectivizarse bajo la condición de que la parte demandada cumpliera con la presentación de constancias que acreditasen que el dominio se encontraba a su nombre, que no registraban inhibiciones, embargos, ni otros gravámenes y certificados de libre de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos); aspecto este último sobre el que insistió aun luego que la parte demandada adjuntase los informes de dominio e inhibiciones expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y acompañara los contratos administrativos de locación celebrados entre las partes.
Pese a que la parte demandada incorporó a la causa documentación tendiente a demostrar que el actor había asumido la responsabilidad por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que gravasen el inmueble expropiado y que se tributaran a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires más el pago de los servicios de luz, gas, teléfono y agua corriente, la actora desconoció tales constancias en el entendimiento que no formaba parte de la materia de análisis en este pleito y perseveró con la postura dirigida a que la demandada acreditase el estado de deuda del inmueble.
Sin embargo, de la compulsa de las páginas web correspondientes al servicio de información normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Boletín Oficial de la Ciudad, se desprende que mediante el dictado de la Resolución N° 157/2002 se aprobó el Contrato de Locación Administrativa del inmueble objeto de expropiación; a su vez, a través de la Resolución N° 4075/MEGC/2015 se autorizó la contratación directa de la locación administrativa del inmueble y que se encuentra, en el Anexo de la norma, el contrato de locación administrativa celebrado de cuyas cláusulas se advierte que "el locatario gestionará ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la exención de todo impuesto, tasa y/o contribución que grave el inmueble locado y que se tribute a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el término contractual" y que "el locatario toma a su cargo el pago de todo servicio, como ser luz, gas, teléfono y agua corriente, a partir de la entrada en vigencia del presente contrato y hasta la fecha de entrega del inmueble”.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantuvo una postura contradictoria, en tanto si bien depositó el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, promovió la inamovilidad de dichos fondos hasta tanto se incorporase a la causa documentación sobre el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación que se encontraba en mejor posición para obtener, dado su carácter de ente recaudador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

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EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
En efecto, desde el momento en que depositó a la orden del Juzgado y dio en pago la suma establecida en concepto de indemnización expropiatoria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que el retiro de dicho monto solo podía efectivizarse bajo la condición de que la parte demandada cumpliera con la presentación de constancias que acreditasen que el dominio se encontraba a su nombre, que no registraban inhibiciones, embargos, ni otros gravámenes y certificados de libre de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos); aspecto este último sobre el que insistió aun luego que la parte demandada adjuntase los informes de dominio e inhibiciones expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y acompañara los contratos administrativos de locación celebrados entre las partes.
Sin embargo, no puede admitirse la oposición del actor sobre la base del desconocimiento en el presente litigio de los contratos administrativos celebrados por el Ministerio de Educación de la Ciudad. Ello así por cuanto “…resulta un principio básico de toda organización administrativa, el de unidad de acción, corolario del fenómeno político de que el poder como capacidad de acción, es siempre uno, sin perjuicio de las distintas funciones que pueda desempeñar” (Dictamen Nº 369 de la Procuración del Tesoro de la Nación, del 15/12/2006).
En definitiva, la oposición del actor resulta injustificada, habida cuenta de su conducta anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

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EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
En efecto, a fin de resolver la cuestión planteada, corresponde determinar a quién correspondía el pago de los impuestos y tasas que gravaban al inmueble objeto de expropiación en estos autos, con anterioridad a la fecha en que la Administración tomó posesión de aquel.
Al respecto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 396 (primera parte) del Código Fiscal (t.o. 2022, conf. Ley N° 6505, BOCBA N° 6285 del 29/12/2021).
Concordantemente, al referirse al juicio en el marco del proceso expropiatorio corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 15 inciso c) la Ley N° 238 (BOCBA N° 798, del 15/10/99).
En alusión al artículo 369 del Código Fiscal, se ha señalado que aquel marca el momento en que se extingue la obligación de pago (Soler, Osvaldo Héctor “Código fiscal de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley, 1 ed., Bs. As., 2013, pág. 256). Asimismo, se ha dicho que “[e]l pago de los ‘impuestos’ corresponde al poseedor, quien debe cargar con ellos mientras este en posesión del bien; con posterioridad son a cargo del expropiante. La toma de la posesión, sea provisional o definitiva, determina al obligado” (A. W. Villegas “Régimen Jurídico de la Expropiación”, Depalma, Bs. As., 1973, pág. 321).
Ello así, se advierte que resulta insostenible la resistencia de la parte demanda ante el pedido de la Jueza de grado para que –en forma previa a la liberación de los fondos depositados en la causa en concepto de indemnización– acompañe las constancias de las que surja el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación respecto del ABL y del servicio prestado por AySA. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, conforme las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 2022, conf. Ley N° 6505, BOCBA N° 6285 del 29/12/2021) (artículo 396 primera parte) y del artículo 15 inciso c) la Ley N° 238 (BOCBA N° 798, del 15/10/99) en el caso la posesión por parte del actor respecto del inmueble expropiado recién puede considerarse asumida en la fecha en que, en cumplimiento del mandato judicial, se diligenció el mandamiento de posesión, se hizo entrega de la posesión del inmueble a la nombrada y fue recibido de conformidad; todo ello acaecido el 24 de febrero de 2022.
Es desde allí que, conforme a la normativa previamente citada, cesaron las obligaciones tributarias de la expropiada sobre el inmueble, quedando a su cargo las existentes hasta esa fecha.
Ello así, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Fiscal, es la parte demandada quien –hasta el 24 de febrero de 2022– resultaba obligada frente a los gravámenes aquí involucrados, cabe concluir que la exigencia de la Jueza de grado tendiente a que presente las constancias que acrediten el estado de deuda del inmueble respecto de aquellos con carácter previo a la liberación de los fondos depositados en la causa, resulta atinada; ello así dado que tal como prevé el artículo 15 inciso c, de la Ley N° 238 –en caso de verificarse la existencia deuda– corresponderá descontar del monto de la indemnización expropiatoria los impuestos y tasas impagos que recaigan sobre la cosa expropiada.
Es entonces que corresponderá que –una vez que la parte demandada informe en autos la situación del inmueble respecto del ABL y del servicio prestado por AySA–ante una eventual deuda, se descuenten del monto de la indemnización expropiatoria las sumas correspondientes para hacer frente a aquellas, con más una cantidad razonable para responder a los eventuales intereses, que quedarán depositados a la orden del Juzgado como depósito de garantía y podrán ser invertidos a plazo fijo a fin de resguardar su valor. Fecho, podrá disponerse el giro a la orden de la parte demandada del remanente existente en concepto de indemnización. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION - PRUEBA DOCUMENTAL - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, los contratos aludidos fueron desconocidos por el actor y a su vez –tal como afirmó la Magistrada de grado– aquellos no forman parte del objeto de conocimiento del presente juicio de expropiación y remiten a una supuesta relación contractual de obligaciones y derechos recíprocos cuyo análisis requiere de un ámbito de mayor debate y prueba del proporcionado en esta incidencia.
Asimismo no puede soslayarse que de acuerdo con lo establecido en la el artículo 16 de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En actor inició acción de amparo con el objeto de que “se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito sine qua non para obtener la licencia de conducir automóviles, contenido en los artículos 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley N°2148 y cláusula tercera de la Ley N°2835 y ccdtes”.
Solicitó el dictado de una medida cautelar a efectos de suspender provisoriamente la aplicación de las normas referidas y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le permitiera continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir, sin exigir la presentación del comprobante de pago del CENAT.
El Juez de grado rechazó la medida en función de que, no había en el expediente elementos que permitieran resolver fundadamente en el sentido solicitado en tanto no se advertía prima facie un accionar manifiestamente arbitrario por parte de las autoridades de la Administración.
En efecto, el artículo 3.2.8 del Código de Tránsito prevé como requisito para la obtención por primera vez del registro de conducir, entre otros, el de “presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito” (inciso e) y para su renovación el artículo 3.2.9 establece que “son de aplicación los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 3.2.8”.
En cuanto a la validez de estas normas se ha expedido la Sala I de la Cámara de Apelaciones al expresar que la exigencia del libre deuda previo al otorgamiento del registro se dirige a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que los infractores regularicen su situación ante el Estado [conf. autos “Anguera Rubén Oscar c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP-33173, sentencia del 30/9/2009].
La actora en su apelación alega, en síntesis, que el GCBA no puede exigirle para renovar su registro de conducir el certificado de libre deuda de infracciones que no han tenido lugar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, dichos argumentos no resultan suficientes para rebatir la decisión de grado, particularmente en cuanto a que con las constancias arrimadas al sub examine no resulta posible concluir, al menos en este estado inicial del proceso, que la conducta imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueda calificarse como arbitraria o manifiestamente ilegal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-1. Autos: Aldana Zamar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - LIBRE DEUDA - EXTRAÑA JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En actor inició acción de amparo con el objeto de que “se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito sine qua non para obtener la licencia de conducir automóviles, contenido en los artículos 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley N°2148 y cláusula tercera de la Ley N°2835 y ccdtes”.
Solicitó el dictado de una medida cautelar a efectos de suspender provisoriamente la aplicación de las normas referidas y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le permitiera continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir, sin exigir la presentación del comprobante de pago del CENAT.
El actor considera que subordinar el otorgamiento de la licencia de conducir al previo pago de multas por infracciones de tránsito, no sólo las cometidas en el territorio de la Ciudad, sino en jurisdicciones ajenas en las que el peticionante de la licencia no residía, era arbitrario y conculcaba diversas normas de raigambre constitucional.
Explicó que al momento de generar la boleta de pago para obtener el Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) pudo apreciar que la constancia “ no sólo contenía la obligación de pagar $1.200,00 (mil doscientos pesos) como monto fijo por el certificado, sino que mandaba a abonar $59.076.43 adicionales por supuestas infracciones de tránsito realizadas en las provincias de Misiones y Córdoba”.
Adujo que dichas infracciones eran “ irrazonables porque jamás tomó conocimiento de la existencia de los supuestos procesos judiciales en los que se dictaron dichas sentencias condenatorias, lo que las torna claramente nulas".
Sin embargo, no resulta posible determinar si las multas referidas fueron objeto de impugnación por parte de la apelante y, en tal caso, cuál es el trámite dado a dichas presentaciones.
En este punto, cabe recordar que cuando se trata de una cuestión muy controvertida que en el caso excede el acotado marco de conocimiento propio de una medida cautelar, necesariamente se concluye que el derecho esgrimido por la actora no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil (conf. Sala I, en autos “ C. G. N. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, EXP-29822/0, 05/04/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-1. Autos: Aldana Zamar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le permita a la actora continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir sin que la falta de pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) -por una multa aplicada por una presunta infracción en la Provincia de Buenos Aires que desconoce-, constituya un obstáculo para ello.
En efecto, no se advierte -en principio- un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración, por cuanto la exigencia del libre deuda previo al otorgamiento del registro, no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local -aprobado por Ley Nº 2148, confr. arts. 3.2.8 inc. e) y 3.2.9, inc. b) -, en concordancia con la normativa nacional - Ley Nº 24.449- cuyo propósito no es otro que el de desalentar la comisión de infracciones de tránsito y que los infractores regularicen su situación ante el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366787-2022-1. Autos: Barassi Giliberti, Andrea Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 16-05-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le permita a la actora continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir sin que la falta de pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) -por una multa aplicada por una presunta infracción en la Provincia de Buenos Aires que desconoce-, constituya un obstáculo para ello.
En efecto, no debe perderse de vista que el fin del requisito de presentar el libre deuda previo al otorgamiento del registro es armonizar el derecho de quien pretende obtener o renovar la licencia de conducir con el derecho a la vida, la integridad física y a la libre circulación del resto de las personas.
En suma, en la especie, con los argumentos y las constancias traídos hasta aquí, no resulta posible tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada, ello así por cuanto no ha logrado desvirtuar la exigencia legal cuestionada, lo que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366787-2022-1. Autos: Barassi Giliberti, Andrea Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el actor no cuestiona las infracciones de tránsito que se le atribuyeron —y, en definitiva, condicionan el progreso del trámite de su licencia—. Tampoco invoca razones que le hayan impedido formular las defensas que se estimaran pertinentes, a fin de instar la revisión de las multas en los términos previstos en el régimen legal vigente.
En lugar de ello, el actor se agravia en tanto la normativa aplicable establece con carácter general como requisito para obtener la licencia el “libre deuda” de infracciones.
En resumen, el amparista objeta que se impida dar curso al trámite de renovación de la licencia de conducir cuando existan infracciones de tránsito asociadas a su documento de identidad pendientes de resolución, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley Nº 2.148 y de toda otra norma que estableciere como requisito para la renovación de su licencia la inexistencia de infracciones pendientes de resolución y/o pago.
Los genéricos agravios esbozados por el apelante no resultan aptos para rebatir la decisión adoptada por el Juez de grado , en tanto el recurrente pretende cuestionar la sentencia con argumentos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que le fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.
En especial, se advierte que la apelación intentada no permite evidenciar un error en la sentencia de grado en cuanto concluyó que, en el caso concreto, no se advertía que la conducta imputada a la Administración pueda calificarse como arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, corresponde confirmar la resolución de grado toda vez que la respuesta brindada al trámite impulsado por el amparista en sede administrativa encuentra respaldo en las leyes y reglamentaciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - RAZONABILIDAD - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el “libre deuda” de infracciones requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no sería, a diferencia de lo sostenido por el actor, sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que el apuntado recaudo de presentación del certificado de libre deuda exigido por el artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires “no resulta manifiestamente ilegítimo en tanto se refiere, precisamente, al cumplimiento de las normas de tránsito. En efecto, tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara 'tal exigencia se dirige a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que, en el caso, los infractores regularicen su situación ante el Estado antes de que se otorgue una nueva licencia'” (Sala I, “ Angueira Rubén Oscar c/GCBA s/amparo” expte. EXP 33.173, sentencia del 30/09/2009).
Ello así, no se ha logrado demostrar la inconsistencia de la sentencia de grado que destacó que la aplicación de la reglamentación vigente por parte de la Administración, en el caso concreto, no resultó irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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