DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

No hay en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, fuera del Recurso de Inaplicabilidad de la Ley, una norma que habilite a un tribunal colegiado a emitir en abstracto criterios de interpretación legal de carácter obligatorio.
Por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera, punto 7º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/99 y los artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 870/05 del mismo órgano que impone la obligatoriedad de los fallos plenarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25142-00-CC-2006. Autos: GARRAMUÑO, Lucas Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS - FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

Cabe declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo Plenario Nº 6 de esta Cámara, toda vez que se opone a los lineamientos básicos de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Constitución Nacional.
De allí que, es dable afirmar que los acuerdos plenarios no pueden ser obligatorios para los jueces de primera instancia ni para los jueces de Cámara, pues implica negarles a ellos el mismo derecho a emitir decisiones con total libertad e independencia de criterio que se acuerda a los magistrados de inferior jerarquía, ya que también están investidos de su derecho constitucional de libertad para la decisión judicial (artículos 1, 5, 18, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional;, artículos 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 PIDCP y art 8.1 CADH)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25142-00-CC-2006. Autos: GARRAMUÑO, Lucas Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ORDEN PUBLICO - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, la defensa técnica impugna la resolución del Sr. Juez de grado que resuelve declarar de oficio reincidente a su pupilo y, en consecuencia aumenta en un tercio la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Para así decidir el Sr. Juez de grado fundó la declaración de reincidencia del imputado afirmando que “la declaración de reincidencia, pese a encontrarnos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante un sistema acusatorio puro, es de orden público y debe ser declarada aún de oficio, ante el silencio de las partes, lo que así habré de efectuar.”
Ello así, el Sr. Juez a quo, resolvió acertadamente declarar la reincidencia de imputado, a pesar del silencio fiscal a ese respecto, porque el Juez -por sobre todas las cosas- es el encargado de aplicar el derecho, lo que hizo al declarar reincidente al imputado.
Lo anteriormente dicho cuenta con el aval jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal que en reiterados fallos ha sostenido que la reincidencia se encuentra establecida por la ley y que si el juez advierte que se encuentran cumplidos los extremos legales para su imposición, debe declararla de oficio.( Conf.C.N.C.P., Sala III, Dres. Riggi, Tragant y Casanovas, causa nº 618 "Espinoza, Orlando s/recurso de casación", rta. 20/03/96),
” (C.N.C.P., Sala III, Dres. Riggi, Tragant y Casanovas, causa nº 618 "Espinoza, Orlando s/recurso de casación", rta. 20/03/96), (C.N.C.P., Sala II, del voto del Dr. Mitchell en causa nº 1214 “García, Miguel Ángel s/recurso de casación”, rta. el 15/08/97)(C.N.C.P., Sala I, Dres. Catucci y Rodríguez Basavilbaso, causa 933 “Orozco, Gustavo Adrián s/recurso de casación”, rta. el 19/07/96) (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria en cuanto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, no implica en modo alguno que los jueces de grado se vean obligados a acatarla. Ello por cuanto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucedía a nivel nacional hasta la reciente derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. art. 12 de la ley 26853, BO 32641, del 17/05/13).
Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “…están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1º y 12, ley 7; cf. art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal alguna que imponga a los magistrados el deber de seguir una interpretación normativa a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Además, como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada no va normalmente más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso.
Por lo tanto, prolongar el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31, 33, CN; y 1º, CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, sin respetar las facultades de los magistrados.
En síntesis, ninguna duda hay acerca de la manifiesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 3º, punto 5º, de la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece la obligatoriedad de la doctrina plenaria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea Tribunal de Alzada, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.
Tal como afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “… [L]a facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones…” (Fallos 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 452 del CCAyT).
A mayor abundamiento cabe destacar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Finalmente, es dable resaltar que el referido criterio resulta conteste con la interpretación que esta Cámara, en sus diferentes integraciones, ha brindado a los términos del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en relación con el alcance atribuible a la doctrina establecida mediante fallos plenarios (confr. “Fallos Plenarios 2000/2011”, Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, 28/12/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22371-0. Autos: ANNAN GRACIELA MARIA DEL HUERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-09-2015. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por expropiación inversa.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la tasa promedio empleada en la instancia de grado, y en consecuencia, solicitó que se aplicase la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Ahora bien, tal como sostuvo la "a quo", debe señalarse que en el caso que nos convoca es de aplicación la doctrina legal sentada en el fallo plenario citado.
Sobre el punto, corresponde precisar que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica, resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: DANAE S.A. (EN QUIEBRA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ABUSO SEXUAL - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por daños y perjuicios.
Al respecto, la parte actora cuestionó la tasa promedio empleada en la instancia de grado, y en consecuencia, solicitó que se aplicase la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina. Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impugnó la aplicación del citado plenario por entender que el curso de los intereses debía ajustarse a lo estipulado en el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, tal como sostuvo el "a quo", debe señalarse que en el caso que nos convoca es de aplicación la doctrina legal sentada en el fallo plenario citado.
Sobre el punto, corresponde precisar que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica, resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONCURSO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio de la Ciudad, con más intereses calculados conforme doctrina del plenario "Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, corresponde establecer si el "a quo" habría incurrido en un error al establecer la forma en la que deben computarse los intereses de las sumas adeudadas por la empresa demandada, de conformidad con las regulaciones previstas en esta jurisdicción.
Como puede advertirse, en la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- se estableció que los procesos de conocimiento en trámite finalizarán ante los tribunales ante los cuales se encontrasen radicados, salvo que el actor optase por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, circunstancia que no acaeció en autos
Así, al encontrarse radicadas las presentes actuaciones ante los tribunales de este fuero y jurisdicción, las reglas en virtud de las cuales la controversia debía ser fallada son aquellas que resultasen obligatorias para ese tipo de procesos, en este caso, los dispuesto por ésta Cámara de Apelaciones en el mencionado plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

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COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONCURSO PREVENTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio ubicado bajo una autopista de la Ciudad.
En efecto, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras-, resulta correcto lo decidido por la Magistrada de grado con relación a que a la sumas adeudadas al Gobierno local se les debe aplicar la tasa de interés fijada en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, del 31/5/13, -extremo que se encuentra firme y no compete a esta Alzada su revisión-, hasta su efectivo pago.
No obstante, toda vez que, según lo estipulado por el artículo 21 de la Ley N° 24.522, el presente decisorio “valdrá como título verificatorio en el concurso”, cabe resaltar que, en dicha oportunidad, cuando el acreedor pretenda verificar tardíamente su crédito, será ante el juez de aquel proceso donde podrá hacerse valer la suspensión legal de los intereses que sean previos a la fecha de la presentación del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
Ahora bien, no debe perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, los fallos plenarios como el que aquí se aplicó, resultan obligatorios para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
Sobre el punto, es dable destacar que los argumentos esbozados por el actor no logran conmover los fundamentos brindados por la posición asumida como doctrina plenaria por esta Cámara en “Eiben”, toda vez que su cuestionamiento se afincó en afirmaciones que si en otro contexto bien podrían tener algún asidero, carecen de virtualidad suficiente a la luz de las circunstancias del caso. Ello así habida cuenta el alcance de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, de la naturaleza de la obligación debida y de cómo se liquida una deuda de las características de la que se encuentra en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
En efecto, por vía de principio, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, no estamos frente a una obligación de valor sino de una de dar sumas de dinero. Ello es así por cuanto estuvo determinada “… desde su constitución en una suma de dinero (…) y con prescindencia de su valor intrínseco o ‘poder adquisitivo’…”. En cambio, aquel tipo de obligaciones (ahora reconocidas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación), constituyen un “… valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero…” (conf. Trigo Represas, Félix A., en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético –Director: Alterini, Jorge H. –, La Ley, CABA, 2015, p. 222).
Esta última circunstancia resulta acorde con la doctrina plenaria indicada y, por tanto, con el hecho de que a una obligación de dar sumas de dinero cuyo importe líquido –capital– existe desde que la prestación debió ser cumplida, a los efectos aquí en debate, debe ser considerada conforme al valor histórico y a ese monto aplicarle la tasa de interés que resulta obligatoria para los magistrados de este fuero, tal y como lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
En efecto, debe señalarse que el fallo plenario dictado en el expediente citado con relación a la tasa de interés que cabe utilizar para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, resulta de aplicación obligatoria para la presente causa.
En mérito a lo expuesto, el agravio vinculado con la tasa de interés aplicada en el fallo de grado debe desestimarse y, en consecuencia confirmarse la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - DIVISION DE PODERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - JERARQUIA DE LAS LEYES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, inciso 5°, de la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la inconstitucionalidad de dicha disposición, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucedía hasta la derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 12 de la ley 26853, BORA 32641 del 17/05/13). En el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - DIVISION DE PODERES - JERARQUIA DE LAS LEYES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ALCANCES

Una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del incendio en el local República Cromañón y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Con relación al agravio del Gobierno local dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada por el Magistrado de grado cabe indicar que su posición no puede ser acogida, en tanto allí se hizo aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara “Eiben".
Sobre el punto, corresponde precisar que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
A mayor abundamiento, no debe soslayarse que los argumentos esbozados por el Gobierno recurrente no logran conmover los fundamentos brindados por la posición mayoritaria, a la que adherí íntegramente en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - TASA ACTIVA - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, del 20/04/09), en lugar de la tasa de interés estipulada en el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31/5/13) en la presente demanda por diferencias salariales.
En efecto, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".
Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes.
Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1333-2017-0. Autos: Bistoletti, Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró el carácter remunerativo de los suplementos reclamados y ordenó la aplicación de los intereses de acuerdo a la doctrina plenaria fijada en “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30.370/0 del 31/05/2013”.
En efecto, la disposición transitoria Nº 3 de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura establece en su artículo 5º, con relación al alcance de la doctrina plenaria fijada al resolver recursos de inaplicabilidad de la ley: “Dicha doctrina es obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia de los que la cámara sea tribunal de alzada… La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.
Si bien es verdad que la Magistrada que conoció en la anterior instancia omitió tratar los argumentos del actor referidos a la tasa de interés, cabe señalar que el planteo de inconstitucionalidad que aquél introdujo en su escrito de demanda con relación a la resolución antes citada se limitó a la parte en que establece la obligatoriedad de la doctrina plenaria para los jueces de primera instancia. En cambio, con respecto a su obligatoriedad para la Cámara, transcribió un pasaje que atribuyó al Dr. Balbín en el que textualmente dice: “En consecuencia, estimamos que el fallo plenario sólo resulta obligatorio para las salas integrantes de la cámara, pero no para los tribunales de grado”.
Así las cosas, cabe concluir que, aun cuando asistiera razón al actor en su planteo de inconstitucionalidad, toda vez que lo decidido en primera instancia en cuanto a los intereses se ajusta a la doctrina plenaria fijada en “Eiben, Francisco c/ GCBA”, cuya obligatoriedad para este Tribunal no ha sido cuestionada, resulta insubstancial, en el actual estadio procesal, expedirse sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró el carácter remunerativo de los suplementos reclamados y ordenó la aplicación de los intereses de acuerdo a la doctrina plenaria fijada en “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30.370/0 del 31/05/2013”.
En dicha causa, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14290). En este plenario se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo. Tal como lo ha puesto de resalto el Dr. Hugo Zuleta, el recurrente no cuestionó la obligatoriedad para este Tribunal de la doctrina plenaria.
Por otro lado, considero que los argumentos planteados por la parte actora no demuestran la existencia de fundamento y agravio suficiente que amerite apartarse de la solución dada en primera instancia. En efecto, la generalidad con que el recurrente ha expuesto sus argumentos, no logra desvirtuar la pertinencia de los intereses fijados en la sentencia cuestionada. Ello así, por cuanto la mención a que la inflación es superior al valor que arroja la aplicación de la tasa promedio estipulada en "Eiben" y que, en consecuencia, ha perdido su función resarcitoria, no resulta ser más que una manifestación de desacuerdo, una discrepancia con lo que el magistrado de grado –y extensivamente el plenario de esta Cámara– ha considerado como debido resarcimiento (cfr. causa “Gollan, Viviana Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. EXP 43259/0, Sala II, sentencia del 10 de julio de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - JERARQUIA DE LAS LEYES - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, del 20/04/09), tal como fuera peticionado en la demanda.
En efecto, más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5° de la resolución del Consejo de la Magistratura N°152/99, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación “secundum legem”. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - INFLACION - ESTADISTICA Y CENSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, del 20/04/09), tal como fuera peticionado en la demanda.
En efecto, corresponde ingresar en el planteo referido a que la tasa promedio prevista en “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30.370/0 del 31/05/2013” habría perdido su “función resarcitoria” por no paliar “el proceso inflacionario reinante en el país”. Al efecto, la apoderada del actor aportó argumentos en torno a los índices inflacionarios de los últimos años.
Es oportuno destacar que las estadísticas aportadas se refieren al índice de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA), es decir, la jurisdicción en la que se ventila la controversia y en la que tiene su domicilio real el actor y además emanan de un órgano del propio Gobierno local (Dirección General de Estadística y Censos), por lo que resulta difícil sostener que la elección fue arbitraria. Tal como pone en evidencia en su recurso la tasa pasiva no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento a que no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el acreedor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el roceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas de interés que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
Cierto es que frente a procesos que duran muchos años los montos relativos a intereses pasan a ser realmente importantes. Si bien esto merece un juicio negativo, la raíz del problema no está en las tasas, ni en la capitalización, sino en la lentitud de los procesos, circunstancia que no puede acabar beneficiando al deudor moroso, en perjuicio del patrimonio del vencedor.
Por tanto, en atención a lo peticionado en la demanda y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N°152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, del 20/04/09), tal como fuera peticionado en la demanda.
Una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO-, y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
La actora recurrente se agravió por considerar que dicha tasa resultaba “… confiscatoria y no cubr[ía] siquiera la desvalorización del dinero correspondiente a la inflación del país”. En función de ello, solicitó se ordene la aplicación de la tasa activa que fija el Banco Nación para el cálculo de los intereses en el presente caso.
Ahora bien, debe recordarse que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas Salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO-, y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
La actora recurrente se agravió por considerar que dicha tasa resultaba “… confiscatoria y no cubr[ía] siquiera la desvalorización del dinero correspondiente a la inflación del país”. En función de ello, dejó planteada la inconstitucionalidad del Plenario Eiben en relación a los presentes autos.
Ahora bien, cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Ello asentado, cabe recordar que el planteo de inconstitucionalidad exige de un sólido desarrollo argumental y de fundamentos para resultar atendible.
Siendo ello así, toda vez que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, considero corresponde desestimarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO-, y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Debo señalar que, si bien corresponde a esta Cámara aplicar su doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, en este particular caso debe confirmarse la tasa de interés establecida en la sentencia de grado, pues exclusivamente se ha agraviado de ella la actora por considerarla insuficiente, y ello ha sido consentido por el Gobierno de la Ciudad demandado.
En consecuencia, si este Tribunal dispusiera la aplicación, desde el 26/04/2015 –oportunidad en la que se produjo el hecho dañoso– y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de una tasa pura del 6% anual, sobre los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización, incurriría en una "reformatio in pejus" que de ningún modo debe soportar la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales reconocidas debía aplicarse la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013. Y dispuso que el cálculo de intereses se computara desde el momento en que cada crédito fuera debido y hasta su efectivo pago.
La parte demandada objetó el modo de cálculo de los intereses efectuado en la sentencia de grado, ya que consideró que no podían calcularse desde la fecha en que la suma de dinero era debida. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente. Por esto, argumentó que los intereses debían correr a partir de la fecha de interposición de la demanda.
En la causa “Eiben", esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina -BCRA- (comunicado 14290).
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N°152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo. No es ocioso recordar que en el plenario "Eiben" se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
En este sentido, no caben dudas que la indisponibilidad del capital a la que hace referencia el plenario citado tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no en la fecha de interposición de la demanda. Es por este motivo que los intereses comenzaron a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4637-2015-0. Autos: Erdoiz, Juan Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a los intereses aplicables en la indemnización dispuesta por despido, y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley [,en cuyo caso,] [l]a Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. La finalidad del recurso, claramente, es evitar la existencia de fallos contradictorios, protegiendo, de esta manera, la seguridad jurídica de los litigantes. Por ello, si bien la norma no establece expresamente la obligatoriedad de las doctrinas plenarias que surjan de tales acuerdos, resulta razonable que la resolución adoptada en el plenario sea seguida por los integrantes de la Cámara.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conducen a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneran garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), criterio que comparto.
Al momento de pronunciarme en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, EXP 30370/0, del 31/05/2013” sostuve que para realizar la elección de la tasa de interés se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo la pérdida de poder adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora sino, también, que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Ahora bien, es de público conocimiento que el contexto económico ha cambiado desde el momento en que emití aquel voto. Tal circunstancia quedó evidenciada mediante el análisis realizado por la actora en su expresión de agravios y por el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, los que me convencen de que el criterio fijado en el plenario ya no es adecuado para preservar a lo largo del tiempo el valor económico del crédito reconocido en la sentencia, con grave desmedro del derecho de propiedad (art. 17 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44762-2012-0. Autos: Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a los intereses aplicables en la indemnización dispuesta por despido, y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación.
Al momento de pronunciarme en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, EXP 30370/0, del 31/05/2013” sostuve que para realizar la elección de la tasa de interés se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo la pérdida de poder adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora sino, también, que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Ahora bien, es de público conocimiento que el contexto económico ha cambiado desde el momento en que emití aquel voto. Tal circunstancia quedó evidenciada mediante el análisis realizado por la actora en su expresión de agravios y por el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, los que me convencen de que el criterio fijado en el plenario ya no es adecuado para preservar a lo largo del tiempo el valor económico del crédito reconocido en la sentencia, con grave desmedro del derecho de propiedad (art. 17 CN).
Al respecto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y considerando algunos de los períodos involucrados en autos, observo que, conforme surge de la página "web" del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) arroja una inflación -nivel general- para el año 2013 del 26,6%, para el año 2014 del 38%, para el año 2015 del 26,9%, para el año 2016 del 41%, para el año 2017 del 26,1% y, finalmente, para el año 2018 -nivel general calculado al mes de septiembre- del 31,3%.
Por otro lado, se desprende de la página "web" del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, que prevé un sistema de cálculo de las diversas tasas de interés aplicables, que para el caso de la tasa “Eiben" a valor nominal para el año 2013, la tasa promedio es del 15,55%, mientras que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina es del 18,81%, la primera para 2014 es del 20,93% y la segunda del 24,46%, la tasa promedio “Eiben” para 2015 es del 21,36%, mientras que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina es del 24,93%, así como que para el año 2016 la primera es del 25,27% y la segunda del 30,71%, para el año 2017 la tasa “Eiben” es del 19,33% y la tasa activa del 24,39% y, por último, a la fecha, la primera es del 21,68% y la segunda del 26,71%.
A la luz de ello, la actora ha aportado argumentos tendientes a probar que, atento a los niveles de inflación existentes, la tasa de interés en cuestión sería insuficiente a los fines de tutelar los derechos que buscaba proteger, por lo que, habiendo variado las circunstancias que la justificaron, aplicar la tasa activa mencionada resultaría pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44762-2012-0. Autos: Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales reconocidas debía aplicarse la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013. Y dispuso que el cálculo de intereses se computara desde el momento en que cada crédito fuera debido y hasta su efectivo pago.
En efecto, la parte demandada objetó el modo de cálculo de los intereses efectuado en la sentencia de grado. Consideró que no podían computarse desde la fecha en que la suma de dinero era debida. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente. Por esto, argumentó que los intereses debían correr a partir de la fecha de interposición de la demanda.
En la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14290).
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo. No es ocioso recordar que en el plenario Eiben se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
En este sentido, no caben dudas que la indisponibilidad del capital a la que hace referencia el plenario citado tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no en la fecha de interposición de la demanda. Es por este motivo que los intereses comenzaron a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2017-0. Autos: González del Río Ana Ethel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 152/99, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", del 20/04/09) en la condena por diferencias salariales en materia de empleo público.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disposición transitoria 3ª, inc. 5°).
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 152/99, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", del 20/04/09) en la condena por diferencias salariales en materia de empleo público.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 152/99, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", del 20/04/09) en la condena por diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, corresponde ingresar en el planteo referido a que la tasa promedio prevista en “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, habría perdido su "función resarcitoria" por no paliar "el proceso inflacionario reinante en el país". Al efecto, la apoderada del actor aportó argumentos en torno a los índices inflacionarios correspondientes a 2015, 2016 y 2017.
Es oportuno destacar que las estadísticas aportadas se refieren al índice de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA), es decir, la jurisdicción en la que se ventila la controversia y en la que tiene su domicilio real el actor y además emanan de un órgano del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Estadística y Censos), por lo que resulta difícil sostener que la elección fue arbitraria. Tal como pone en evidencia en su recurso la tasa pasiva no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento a que no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el acreedor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas de interés que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
Cierto es que frente a procesos que duran muchos años los montos relativos a intereses pasan a ser realmente importantes. Si bien esto merece un juicio negativo, la raíz del problema no está en las tasas, ni en la capitalización, sino en la lentitud de los procesos, circunstancia que no puede acabar beneficiando al deudor moroso, en perjuicio del patrimonio del vencedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por la Actas Paritarias N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario "Eiben".
Con relación a la pretensión de la parte actora de utilizar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para calcular los intereses de las sumas adeudadas, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). En este plenario se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
Por otro lado, considero que los argumentos planteados por la parte actora no demuestran la existencia de motivos suficientes que ameriten apartarse de la solución dada en primera instancia. En efecto, la generalidad con que el recurrente ha expuesto sus argumentos, los cuales no son sino una reiteración de los plasmados en su escrito de demanda, no logra desvirtuar la pertinencia de los intereses fijados en la sentencia cuestionada. Ello así, por cuanto la mención a que la inflación de la Ciudad es superior al valor que arroja la aplicación de la tasa promedio estipulada en "Eiben" y que, en consecuencia, ha perdido su función resarcitoria, no resulta ser más que una manifestación de desacuerdo, una discrepancia con lo que la magistrada de grado –y extensivamente el plenario de esta Cámara– ha considerado como debido resarcimiento (cfr. causa “Gollan, Viviana Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. EXP 43259/0, Sala II, sentencia del 10 de julio de 2017). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 152/99, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", del 20/04/09) en la condena por diferencias salariales en materia de empleo público.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley [,en cuyo caso,] [l]a Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. La finalidad del recurso, claramente, es evitar la existencia de fallos contradictorios, protegiendo, de esta manera, la seguridad jurídica de los litigantes. Por ello, si bien la norma no establece expresamente la obligatoriedad de las doctrinas plenarias que surjan de tales acuerdos- y el Consejo de la Magistratura carece de competencia para disponerlo- , resulta razonable que la resolución adoptada en el plenario sea seguida por los integrantes de la Cámara.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conducen a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneran garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), criterio que comparto.
Al momento de pronunciarme en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, sostuve que para realizar la elección de la tasa de interés se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo la pérdida de poder adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora sino, también, que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Ahora bien, es de público conocimiento que el contexto económico ha cambiado desde el momento en que emití aquel voto. Tal circunstancia quedó evidenciada mediante el análisis realizado por el actor, lo que me convence de que el criterio fijado en el plenario ya no es adecuado para preservar a lo largo del tiempo el valor económico del crédito reconocido en la sentencia, con grave desmedro del derecho de propiedad (art. 17 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - APLICACION RETROACTIVA

Es postura de esta Sala que los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas Salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 252 del CCAyT).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución Nº152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” ("in re" Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires s/ daños y perjuicios -excepto responsabilidad medica-, EXP 10902/2016-0, voto del Dr. Juan Lima al que adherí, del 24/09/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - APLICACION RETROACTIVA

Los fallos plenarios no son una ley, y por lo tanto no corresponde aplicar a su respecto el artículo 3 del Código Civil.
Por el contrario, como interpretación vinculante del derecho, se aplican incluso a situaciones anteriores a su dictado, en la medida en que la norma que interpretan hubiera estado vigente en ese momento (conf. Blanco Hugo César c/ Diaz José Luis y otros s/ daños y perjuicios, CNac. de Apelaciones en lo Civil, Sala B, voto del 19/02/16).
En igual inteligencia, se ha dicho que “la aplicación de una doctrina plenaria no implica retroactividad porque no es dable confundirla con la ley. La jurisprudencia, aún plenaria, no crea ni puede crear derechos ya que se trata de la interpretación jurisdiccional y de un distinto encuadre de las normas vigentes con anterioridad, que es por ello de aplicación inmediata y obligatoria (conf.: art. 303 del Código Procesal).
De allí que se haya resuelto, con razón, que un fallo plenario no resulta inaplicable por haber sido dictado con posterioridad a la promoción de la demanda, ya que es indudable que al establecer la doctrina legal, o la interpretación de la ley, su obligatoriedad tiene efectos respecto de las causas pendientes de resolución (conf.: CNCiv. Sala "B" del 07/07/1988, pub. en J.A. 1989-III-88; CNCiv. Sala "C" del 20/05/2008 en autos "Brizuela, Juan Guadalupe c/ Rodríguez, Vicente Ramón s/ daños y perjuicios" en Banco de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, sumario n° 0017998)” en autos (B. V. C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios, CNac. de Apelaciones en lo Civil, Sala M, voto del 16/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y establecer que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales reconocidas debía aplicarse la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
En autos se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora, quien se desempeñó como residente en el Hospital Público, las diferencias salariales derivadas del cálculo de los coeficientes pertinentes establecidos en el artículo 26 de la Ordenanza N° 40.997, y de los suplementos reclamados.
La actora solicitó el cálculo de los intereses en base a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Ahora bien, debe señalarse que en el caso que nos convoca es de aplicación la doctrina legal sentada en el fallo plenario citado, mediante el cual se estipuló que los intereses de los importes reconocidos al actor aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado N° 14.290).
Sobre el punto, corresponde precisar que de conformidad con lo dispuesto en la resolución 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica, resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28236-2016-0. Autos: Villarreal Uralde María Eugenia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, la parte demandada objeta el modo de cálculo de los intereses. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente, por lo que los intereses debían correr a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
En la causa “Eiben", esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo. No es ocioso recordar que en el plenario Eiben se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
En este sentido, no caben duda que la indisponibilidad del capital a la que hace referencia el plenario citado tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no en la fecha de dictado de la sentencia. Es por este motivo que los intereses comenzaron a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales adeudadas, la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.
La finalidad del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, claramente, es evitar la existencia de fallos contradictorios, protegiendo, de esta manera, la seguridad jurídica de los litigantes.
Por ello, si bien la norma no establece expresamente la obligatoriedad de las doctrinas plenarias que surjan de tales acuerdos - y el Consejo de la Magistratura carece de competencia para disponerlo, como bien señaló la Magistrada de la anterior instancia- , resulta razonable que la doctrina adoptada en el plenario sea seguida por los integrantes de la Cámara.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conducen a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneran garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), criterio que comparto.
Al momento de pronunciarme en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, sostuve que para realizar la elección de la tasa de interés se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo la pérdida de poder adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora sino, también, que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Ahora bien, es de público conocimiento que el contexto económico ha cambiado desde el momento en que emití aquel voto, lo que me convence de que el criterio fijado en el plenario ya no es adecuado para preservar a lo largo del tiempo el valor económico del crédito, con grave desmedro del derecho de propiedad (art. 17 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales adeudadas, la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su recurso, solicitó la aplicación de la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30.370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales adeudadas, la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su recurso, solicitó la aplicación de la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30.370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2.386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Asimismo, el cotejo de las estadísticas relativas al índice de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) –es decir, aquellas que corresponden a la jurisdicción en la que se ventila la controversia y que tienen como origen un órgano del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Estadística y Censos)– pone en evidencia que la tasa pasiva (que es considerada en el promedio previsto en el plenario “Eiben" no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras pues no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el acreedor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas de interés que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aplicar la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013 a las sumas adeudadas en materia de diferencias salariales.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
La resolución de la "a quo" –al haber utilizado la tasa activa del Banco Ciudad– representa un quebrantamiento de la obligatoriedad de las doctrinas plenarias. No es ocioso recordar que en el plenario Eiben se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien –conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, incs. 3º y 20 de la Ley 31, y 20, incs. a y e de la Ley 2386)– el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de las “fuentes del derecho”. En tal sentido, cabe recordar que los jueces locales “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. art. 1º y 12 de la Ley 7, cf. art. 109 de la CCABA) y no se advierte norma con jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una interpretación normativa a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Por otro lado, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio tiene efecto obligatorio solo en el caso decidido. La cosa juzgada no va normalmente más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, prolongar el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, sin respetar las facultades de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
La aplicación sin más del Reglamento implicaría que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, no habría otra más que la del plenario, por lo que no solo se violentaría la interpretación del magistrado interviniente sino que, frente a cualquier demora en su revocación, se lo podría inclinar a desobedecer la ley vigente. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento estará siempre por debajo de la ley, en tanto se trata de una manifestación "secundum legem".
Además, cualquier doctrina plenaria obligatoria vuelve irrealizable un examen amplio de las sentencias puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, debería descartarse la posibilidad de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura porteña se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
En este sentido, más allá de las atendibles razones que permiten discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay acerca de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª punto 5º de la Resolución N° 152/99 en el aspecto analizado, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. Así, una interpretación armónica del artículo 252 del Código citado permite concluir en que los plenarios están al servicio de unificar criterios con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que esa doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0, constituye doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Tal agravio debe ser rechazado en tanto el recurrente no logra demostrar cuál sería el yerro en el razonamiento de la Jueza quien, fundadamente, declaró la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad que dispone tal obligación. Para ello, la Jueza expuso las razones que demostraban que la aplicación al caso del plenario “Eiben” no garantizaba el derecho de propiedad de la parte actora, la cual expresamente solicitó el apartamiento de la doctrina y la aplicación de una tasa de interés diferente.
Tales razones, no fueron adecuadamente rebatidas por el Gobierno local, quien solo se limitó a sostener que lo resuelto en el plenario debía ser aplicado de forma automática “sin mayores argumentos”. Sin embargo, ‘no rebate la principal conclusión a la que refiere al Jueza, esto es, que con la aplicación al caso de dicho plenario se altera la independencia y función de los jueces y las juezas quienes estamos llamados a decidir controversias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional y 106, 109, 110 y 119 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Particularmente, ya tuve oportunidad de expedirme respecto a la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Consejo de la Magistratura (CM) Nº 152/1999 y sobre la no obligatoriedad de las doctrinas plenarias en ocasión de emitir mi voto ampliado en el plenario “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021, cuyas apreciaciones entiendo aplicables al caso.
Resulta claro que dicha norma presenta vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad tanto formal como de fondo. En efecto, respecto a la inconstitucional formal, la disposición excede el marco de competencias del Consejo de la Magistratura que, lejos de limitarse a emitir un reglamento interno del Poder Judicial -única facultad reglamentaria prevista en el art. 116 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires-, emitió una norma regulatoria que define un procedimiento a seguir y los alcances que deben tener las sentencias del Poder Judicial.
Ello, no solo excede por mucho las competencias constitucionales asignadas al órgano Consejo de la Magistratura sino que, además, supone arrogarse una superioridad frente al Poder Judicial que integra.
En el caso, el Consejo de la Magistratura actuó por fuera de la competencia constitucionalmente otorgada y, además, dictó una norma que tampoco puede estar dirigida al sujeto normativo que pretende, dado que no existe entre ellos una dependencia jerárquica. Tales cuestiones, por tanto, evidencian una manifiesta nulidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLOS PLENARIOS - PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - EFECTOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cabe advertir que las disposiciones acerca de los efectos de las sentencias judiciales se encuentran previstas en los artículos 14, 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), sin que del texto de la Constitución se advierta ninguna otra disposición acerca de la doctrina plenaria, ni habilitación alguna para que algún órgano constituido la defina.
Así el Consejo de la Magistratura local, órgano de administración del Poder Judicial de la CABA, no puede ni debe arrogarse competencias para determinar los efectos y/o el alcance de las sentencias judiciales que los jueces/zas suscribimos pues ello limitado nuestro mandato constitucional.
Ahora bien, el dictado del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Consejo de la Magistratura -CM- N°152/1999 también presenta una inconstitucionalidad material por las siguientes razones:
a) Más allá de la incompetencia formal antes señalada, el Consejo incurrió, además, en un claro exceso reglamentario disponiendo una obligatoriedad que ni siquiera se encuentra prevista en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Aun sosteniendo que tuviera competencia alguna para reglamentar dicha ley -que no la tiene-, aun así, incurrió en un exceso estableciendo aquello que la norma no establece.
b) Los jueces y juezas de primera y segunda instancia estamos llamados a decidir sobre casos, causas o controversias concretas frente a colisiones efectivas de derechos entre partes adversas. Por ello, no realizamos declaraciones en abstracto a futuro ni de carácter general (arts. 106 y 14 CCABA) como sería fijar una postura o doctrina fuera del caso, causa o controversia donde somos llamados a resolver.
c) La imposición de una doctrina judicial en abstracto para futuro afecta la garantía de independencia y del juez natural (arts. 13 y 119 CCABA), máxime en sentido horizontal, al pretender que una doctrina plenaria sea aplicada para jueces/as de la Cámara de Apelaciones) Ni aun la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ni del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) resultan obligatorias para los jueces y juezas inferiores, aun cuando ellos son los intérpretes finales de la ley en uno u otro caso, según se trate su intervención.
e) Existe, en todos los casos, la teoría del precedente para fundamentar decisiones con arreglo a decisiones anteriores y de otros tribunales.
f) La no obligatoriedad del plenario no afecta el principio de igualdad ni el de la seguridad jurídica en tanto, el litigante, tiene derecho a una decisión justa, fundamentada y con arreglo a las garantías constitucionales que resguarden el debido proceso.
De ello resulta que la ley nada dispone –en cuanto pudiera hacerlo acerca de sentar una doctrina plenaria para otros y futuros casos y, mucho menos, que tal doctrina resulte obligatoria para los jueces y juezas de primera instancia ni para los de la propia Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA se agravia por la tasa de interés aplicada e indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye la doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Al respecto, se observa que los alcances de las sentencias se encuentran previstos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y, es precisamente en esos términos, que la legislación local se abstuvo de dotar a las sentencias plenarias de un efecto expansivo, limitándose a señalar la obligación de la Cámara en pleno de “fallar el caso”, conforme el deber constitucional que le cabe a los jueces y juezas. Es así que encuentro oportuno recordar que la primera regla de interpretación es que cuando la norma es clara, hay que atenerse a su letra y, por tanto, la inconsecuencia del legislador no se supone (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 339:323).
En virtud de ello, es que encuentro que, pese a que el Consejo de la Magistratura no se encontraba facultado para dictar una norma procesal como lo hizo -inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución CM N° 152/1.999) , la disposición que dictó incurre, también, en un exceso reglamentario porque va mucho más allá de lo dispuesto por la ley, traspasando cualquier delegación legislativa en la que quiera excusarse.
Recordemos que tal como señala la CSJN “El exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa…” (Fallos 335:1473).
En el caso, la disposición del Consejo, por fuera de lo previsto en la ley procesal, importa alteración del orden de prelación de normas (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional), por lo que considero que resulta inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación".
El GCBA se agravia por la tasa de interés aplicada e indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye la doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Al respecto, corresponde señalar que los/las jueces estamos llamados a decidir casos contenciosos o causas judiciales, esto es, una controversia actual, definida y concreta que afecta las relaciones jurídicas entre partes adversas y que se diferencia de cualquier disputa de carácter hipotético, académico o en abstracto. La excepción a ello lo prevé la acción declarativa de inconstitucionalidad (prevista en el art. 113 CCABA) competencia exclusiva y originaria del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y, eventualmente, los efectos que derivan de las sentencias que podría concurrir en un caso colectivo o de incidencia colectiva conforme lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Por fuera de ello, toda sentencia que implique realizar declaraciones que excedan el marco concreto del caso sujeto a la jurisdicción excede la función de esta Cámara.
Esta cuestión no es menor por cuanto la limitación del Poder Judicial de actuar en el marco de un caso o causa judicial protege nada menos que la organización constitucional de nuestra República que consagra la separación de poderes (arts. 29 y 109 de la Constitución Nacional, -CN-). De esta manera, la obligatoriedad de la doctrina plenaria consagrada en la Resolución atacada (inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución del Consejo de la Magistratura CM Nº152/1.999), implica dotar a ciertas sentencias de un efecto expansivo no previsto por el ordenamiento jurídico y supone que los jueces y juezas de esta Cámara nos expidamos de manera abstracta y genérica. Por esta razón es que encuentro que la obligatoriedad prevista en el inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución CM Nº152/1.999 vulnera el artículo106 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - JUECES NATURALES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación”.
El GCBA se agravia por la tasa de interés aplicada e indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye la doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Al respecto, corresponde señalar que la imposición de una decisión que impida al juez o jueza evaluar el caso concreto y resolverlo, atenta contra su independencia e imparcialidad (en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional -CN-, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-) y contra el propio sistema de control de constitucionalidad difuso que faculta a cualquier juez, de cualquier categoría y fuero, a interpretar y aplicar la constitución y las leyes (Fallos: 149:126; 254:437; 267:297; 308:490).
De esta manera, la obligación de aplicar en forma directa una decisión y solución emanada de otros jueces y juezas respecto de otro caso, atenta contra el deber de fallar el caso concreto conforme las normas aplicables.
Asimismo, podemos concluir que tal imposición vulnera el principio del juez natural (en los términos del art. 18 de la CN), en tanto obstaculiza la decisión libre e imparcial del juez o jueces sorteados y lo reemplaza por una solución adoptada para otro caso y por otros jueces y juezas, que incluso pueden ser ajenos al expediente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación”.
El GCBA se agravia por la tasa de interés aplicada e indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye la doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Al respecto, corresponde señalar que ni aun las decisiones de los máximos tribunales nacionales y locales ostentan la obligatoriedad que pretenden imponer a las decisiones plenarias de esta Cámara.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado desde sus inicios que “…las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos" (Pastorino, Bernardo capitán de la barca "Nuovo Principio" c/ Ronillon Marini y Cía., 1883, Fallos: 25:364). De ello se deduce que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales de grado que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 212:51; 303:1769; 307:1094 y 1779; 311:1644; 312:2007).
Es decir que, si el máximo tribunal de la Nación que tiene a su cargo el resguardo de la Constitución, no establece la obligatoriedad absoluta de sus pronunciamientos, no veo cuál sería el fundamento para aplicar en forma directa y automática los fallos plenarios de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER REMUNERATORIO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación”.
El GCBA se agravia por la tasa de interés aplicada e indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye la doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Al respecto, corresponde señalar que serán los demás jueces y juezas quienes establezcan, en su caso en particular y en uso de sus atribuciones constitucionalmente asignadas, si los hechos de ese caso pueden ser subsumidos en la regla jurídica dispuesta por el precedente o bien, si corresponde apartarse de ella. Recordemos que, a grandes rasgos y sin perjuicio de las diversas operaciones de constatación, interpretación y análisis jurídico, el Derecho puede concebirse como una tarea dirigida a la resolución o tratamiento de cierto tipo de problemas mediante la toma de decisiones por medios argumentativos.
Por ello, obstar a la posibilidad de apartarse en forma fundamentada de una fallo plenario, obsta a la decisión justa en sí misma y convierte a la sentencia en una solución autoritaria.
E incluso, tengo para mí que, al igual que lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitaciones que las que resultan de su propia conciencia de magistrado y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (Fallos: 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales, aplicó a las sumas adeudadas la tasa de interés prevista por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación.
Al respecto, estimo que la declaración de inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº152/1.999 no vulnera el principio de igualdad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “La libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares” (Fallos 266:102 y en igual sentido 291:406, 294:53).
Asimismo, la CSJN sostuvo que tampoco los criterios contradictorios en diversos precedentes ameritan cuestión constitucional (Fallos: 289:403 y 287:130). De este modo, la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad sino que es el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los tribunales que aplican la ley.
Por lo demás, entiendo que la seguridad jurídica se encuentran adecuadamente amparada por la teoría del precedente que llama a los tribunales a que, previo a tomar una decisión, se observen las decisiones adoptadas con anterioridad y que, si las comparten, puedan utilizarlas fundamentando que el caso en análogo al ya fallado.
De esta manera, la obligatoriedad dispuesta no protege la igualdad ni la seguridad jurídica en sí, las que únicamente estarán vulneradas si no se adoptan decisiones fundamentadas. En efecto la vinculación del juez a la ley no lo exime del deber de fundamentar y argumentar siempre su decisión. Por ello, es que considero que la inconstitucionalidad que aquí se confirma no vulnera ni la igualdad ni la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales, y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación”.
El Gobierno de la ciudad de Buenos Aires (GCBA) criticó la tasa de interés aplicable en tanto contraría el fallo plenario dictado en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT), "Eiben", el que resulta de aplicación obligatoria más allá de que la Jueza de grado pueda dejar asentada su opinión personal.
Al respecto, el tribunal de primera instancia se apartó de la doctrina plenaria dado que quedó demostrado que la aplicación de la tasa de intereses fijado en el caso “Eiben” no garantizaba el derecho de propiedad de la parte actora. Para ello, consideró la variación del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCABA) y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben” y concluyó que la tasa activa del Banco Nación era la más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora.
Estas razones no fueron refutadas por el GCBA, quien sólo se limitó a sostener que lo resuelto en el plenario debía ser aplicado de forma automática, pero no rebatió la principal conclusión, esto es que, con la aplicación sin más al caso de dicho plenario se alteraba la independencia y función de los jueces y las juezas quienes están llamados a decidir controversias (conf. arts. 116 de la Constitución Nacional -CN- y 106, 109, 110 y 119 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLOS PLENARIOS - PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - EFECTOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cabe advertir que las disposiciones acerca de los efectos de las sentencias judiciales se encuentran previstas en los artículos 14, 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), sin que del texto de la Constitución se advierta ninguna otra disposición acerca de la doctrina plenaria, ni habilitación alguna para que algún órgano constituido la defina.
Así el Consejo de la Magistratura local, órgano de administración del Poder Judicial de la CABA, no puede ni debe arrogarse competencias para determinar los efectos y/o el alcance de las sentencias judiciales que los jueces/zas suscribimos pues ello limitado nuestro mandato constitucional.
En esos términos, cabe recordar que la disposición transitoria de la Resolución del Consejo de la Magistratura a la que me vengo refiriendo, tuvo por objeto reglamentar el recurso de inaplicabilidad previsto en la Ley Nº 12 -cuya regulación es idéntica a la dispuesta en el art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y que se aplica en este fuero por conducto del Acuerdo plenario de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°03/2.002.
Tanto en el artículo 54 de la Ley Nº 12 (texto consolidado conforme Ley Nº 6.017) como en el artículo 252 del CCAyT (texto consolidada conforme Ley Nº 6.381), se dispone que: “La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso” .
De ello resulta que la ley nada dispone –en cuanto pudiera hacerlo acerca de sentar una doctrina plenaria para otros y futuros casos y, mucho menos, que tal doctrina resulte obligatoria para los jueces y juezas de primera instancia ni para los de la propia Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (conforme artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En el artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario solo se prevé que “cuando la sentencia de una Sala de la Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (Disposición transitoria 3ª, inciso 5°).
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
Si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 2°, incisos 3° y 20 de la Ley N°31, y 20, incisos a y e, de la Ley N° 2.386)–, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”.
Los Jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (artículos 1° y 12 de la Ley N°7; artículo 109 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los Magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (artículos 1°, 31, 33 de la Constitución Nacional y 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ) y la independencia judicial (artículos 109 de la Constitución de la Ciudad; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los Magistrados.
Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las Salas interpela a los Magistrados en la resolución de los casos semejantes.
Ello así, atento que el planteo del recurrente se limitó a sostener la obligatoriedad del plenario “Eiben” sin aportar elementos que demuestren, en el caso concreto, el perjuicio que causa la aplicación de la tasa establecida en la sentencia de grado, corresponde rechaza el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, no existe norma legal alguna en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, y en que el Consejo de la Magistratura carece de competencia para determinarla.
No obstante, es claro que la finalidad del recurso previsto en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es evitar la existencia de fallos contradictorios, protegiendo, de esta manera, la certeza y seguridad jurídica y la igualdad de los litigantes, que no son menos importantes que la independencia judicial.
Por ello, si bien la norma no establece expresamente la obligatoriedad de las doctrinas plenarias que surjan de tales acuerdos, resulta razonable que la resolución adoptada en el plenario sea seguida por los integrantes de la Cámara.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conducen a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneran garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), criterio que comparto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, el demandado al fundar su recurso, se limita exclusivamente en la aducida obligatoriedad de los fallos plenarios, sin consideración alguna de los argumentos en que la Magistrada basó su decisión de apartarse de aquél.
Sin perjuicio de ello, de la comparación de las tasas acumuladas del período que abarca la sentencia de autos surge que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina alcanza al 286,25%, en tanto que la tasa promedio prevista en el plenario Eiben asciende, para el mismo período, al 369,92%.
Ello así, la decisión recurrida no causa gravamen al recurrente, por lo que el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado y disponer que a las diferencias salariales reconocidas en autos deberá adicionárseles, en concepto de intereses –desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –Comunicado N°14.290– (conforme esta Cámara en pleno, in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, acuerdo plenario del 31/5/2013).
La Jueza de grado, al hacer lugar a la demanda, dispuso que los intereses se calcularan aplicando de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La demandada cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia de grado; sostuvo que debió haberse aplicado la tasa establecida en el fallo plenario “Eiben”, debido a la obligatoriedad de las doctrinas plenarias.
En efecto, la Jueza de grado estimó que la fórmula establecida en el plenario “Eiben” podía afectar los derechos del actor y, por tanto, dispuso el cómputo de una tasa de interés activa, remitiendo, en lo sustancial, a los argumentos expresados por los integrantes de la Sala III de la Cámara del fuero en los autos “Martínez Rumi” (ver, Sala III, in re “Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N° 44762/2012, sentencia del 21/11/2019).
Sin embargo, con posterioridad al dictado de la sentencia en el caso “Martínez Rumi”, la Sala III modificó su postura acerca de la tasa de interés aplicable a créditos reconocidos por sentencia judicial, por advertir que el cómputo de la tasa activa no necesariamente arrojaba un interés mayor al que surgía de aplicar la fórmula del plenario “Eiben” y que no se había demostrado la irrazonabilidad de la solución adoptada en dicho plenario.
Asimismo, esta Sala, en casos análogos, sostuvo la vigencia de la fórmula de cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3005-2019-0. Autos: Gomez, Diego Sebastian c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En efecto, asiste razón al demandado y, por ende, corresponde aplicar la tasa de interés que arroje "el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado N°14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia)" conforme lo establece el fallo plenario dictado por esta Cámara en autos "Eiben", exp. 30370/0, sent. del 31/5/2013. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los fallos plenarios la sentencia de grado, confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, sobre las diferencias salariales reclamadas, consideró que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley -art. 16 Constitución Nacional- toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
Ahora bien, respecto a la obligatoriedad de las doctrinas plenarias y lo expuesto en cuanto que lo decidido implica poner en juego la constitucionalidad de la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, me remito en un todo a lo expuesto en mi voto recaído en la causa caratulada “Guerriero, Marisa Viviana y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” cuyo número es el 4326/2017-0, sentencia del 7 de septiembre de 2022, disponible en blob:https://eje.juscaba.gob.ar/42171d15-29f5-4004-af20-9adcaa9b81f1.
Si bien allí confirmé la declaración de inconstitucionalidad de dicha Disposición, que aquí no se decretó de manera expresa, entiendo que en nada obsta a las conclusiones expuestas, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha admitido excepcionalmente la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad de oficio aunque no exista petición expresa de las partes (Fallos: 327:3117; 327:5723; 328:2056; 329:5903 y 335:2333, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los fallos plenarios. Ello teniendo en cuenta que se confirmó la sentencia de grado, se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, sobre las diferencias salariales reclamadas y reconocidas, se resolvió que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional) toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
Al respecto corresponde señalar que la cuestión aquí debatida excede el mero interés privado de las partes, no afecta su derecho de defensa e intenta, precisamente, resguardar el principio de división de poderes. Por ello considero necesario, como única forma de resguardar el ordenamiento jurídico vigente, decretar en el caso la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del Acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los plenarios y, concretamente, en cuanto ello alcance a la tasa de interés que deba ser aplicada en el caso.
Ello por cuanto si bien existe el deber moral de los/as jueces de la Cámara de aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto si el caso a fallar resulta análogo al precedente plenario fallado a los efectos únicamente de evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía, lo cierto es que en el caso se da la excepción a tal principio por cuanto, existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deben ser tenidas en cuenta acuerdo a las situaciones actuales. Concretamente, la depreciación económica que significaría en la actualidad para la parte actora utilizar la tasa fijada en el plenario del año 2.013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - OBITER DICTA

Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias.
La interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.
En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en punto a que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (v. Fallos, 131:105).
La disposición transitoria 3ª punto 5º de la Resolución Nº 152/1999, las implicancias que pudieran atribuirse a los términos del punto b del “Acuerdo Plenario 3/02” del 13 de marzo de 2002, la pretensión de que lo que se resuelva en un acuerdo plenario por la mayoría de los Jueces de la Cámara tenga algún efecto fuera del marco de la causa, atentan contra la independencia de los magistrados del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la cuestión planteada en el presente acuerdo plenario consiste en resolver: ¿Les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035?
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha destacado el valor de las leyes que contemplan las reuniones plenarias cuando resulta conveniente para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso y evitar sentencias contradictorias, de tal manera que la jurisprudencia invocada en casos análogos subsiguientes no sean el arbitrio judicial excluyente de la ley sino la ley misma interpretada por la Cámara en pleno (Fallos: 133:298; 298:252; 315:1863 y 249:22; 226:402 y 241:16).
Asimismo, ha dicho al respecto de dicha interpretación jurisprudencial que ella no es una nueva norma “…sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide.” (Fallos: 315:1853).
Empero, de ello no resulta la posibilidad de realizar un análisis o una interpretación en abstracto de la ley, no solo porque ello le está vedado a los jueces y juezas en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y, a los de esta Cámara por los artículos 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sino porque la jurisprudencia plenaria para restaurar la unidad del Tribunal de apelación no podría serlo por fuera de los límites del proceso porque ello constituiría decisión abstracta e invadiría facultades propias del Poder Legislativo y vulneraría en consecuencia el principio de división de poderes (Fallos 249:22). Además, porque no es posible una separación tajante entre las cuestiones de hecho y las de derecho (Fallos: 328:3399).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la cuestión planteada en el presente acuerdo plenario consiste en resolver: ¿Les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035?
Ahora bien, entendemos que la propuesta de realizar interrogantes genéricos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley no resulta ajustada a derecho. De igual forma, tampoco lo resulta la mención de que dichas respuestas genéricas sean obligatorias y, que los jueces y juezas de primera instancia y de esta Cámara, las apliquen sin más y de manera obligatoria a los casos en los que deban, en lo sucesivo, fallar.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares puedan cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (Fallos: 315:1863, 251:44 y 250:40).
Por lo tanto, consideramos que lo que en mayor medida resguarda los derechos de la ciudadanía es que en nuestra condición de juezas de Cámara, previamente a fallar cualquier caso, realicemos un pormenorizado análisis de los precedentes dictados, debiendo tener en cuenta la interpretación de la ley efectuada en el caso por el fallo plenario y, en la medida en que el caso a fallar resulte análogo a las circunstancias de hecho tenidas en cuenta en el acuerdo plenario y, que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta (Fallos:249:48), utilicemos la interpretación normativa o doctrina resuelta en el precedente plenario a fin de evitar consecuencias disvaliosas en el justiciable y evitar desnaturalizar la función que la Legislatura local y nuestros representantes, han querido otorgarle al recurso de inaplicabilidad de ley.
Lo contrario, es decir, prescindir de dicho análisis, implicaría la renuncia a zanjar divergencias a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico proporcionó a los tribunales colegiados cuya finalidad está dirigida, además de lograr una interpretación unificada de la ley o doctrina aplicable, a neutralizar las consecuencias disvaliosas que de ello se derivan para las personas que acuden al servicio de justicia (Fallos: 344:3156).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista formal, la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 y, específicamente el inciso 5º, como ya lo expusimos en oportunidad de fallar el caso “Guerriero, Marisa Viviana y otros contra GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones”, Expte. Nº 4326/2017-0, sentencia del 07-09-2022, excede el marco de competencias del Consejo de la Magistratura que, lejos de limitarse a emitir un reglamento interno del Poder Judicial -única facultad reglamentaria prevista en el artículo 116 de Constitución de la Ciudad-, emitió una norma regulatoria que define un procedimiento jurisdiccional a seguir y los alcances que deben tener las sentencias del Poder Judicial.
Ello, no solo excede por mucho las competencias constitucionales asignadas al órgano Consejo de la Magistratura sino que, además, supone arrogarse una superioridad frente al Poder Judicial que integra.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista formal, cabe advertir que las disposiciones acerca de los efectos de las sentencias judiciales se encuentran previstas en los artículos 14, 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad, sin que de su texto se advierta ninguna otra disposición acerca de la doctrina plenaria, ni habilitación alguna para que algún otro órgano constituido la defina.
Por lo expuesto, el Consejo de la Magistratura local, órgano de administración del Poder Judicial de la Ciudad, no puede ni debe arrogarse competencias para determinar los efectos y/o el alcance de las sentencias judiciales que los jueces/zas suscribimos pues ello limita nuestro mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista formal, y con relación al Acuerdo Plenario Nº 3/2002, lo allí dispuesto excede cualquiera de las competencias otorgadas a esta Cámara por la Ley N° 7 –texto actualizado conf. Ley N° 6.485, v. art. 35- y por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, ni puede tampoco ser considerado como un asunto propio de la materia de superintendencia.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia se expidió respecto de la naturaleza y efectos de tales acuerdos plenarios en tanto indicó que “…no tienen ni siquiera la apariencia de una norma de carácter general (…) no posee fuerza normativa y por lo tanto no resulta obligatorio para sus destinatarios. No se realiza en el marco de una causa judicial ni tras haber escuchado a los interesados. No puede ser interpretado razonablemente como un fallo plenario, pues lejos está de constituir una sentencia…” (Expte. N° 10721/14 “Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, sentencia del 12/03/2.014).
Desde esta perspectiva, tal es la ausencia de competencia de la Cámara para dictar cualquier disposición que intente suplir una laguna normativa del CCAyT, que el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que tales acuerdos no constituyen ni una norma en sí misma, ni una sentencia y expresan únicamente una opinión de la Cámara que ninguna manera puede ser vinculante ni para los jueces o juezas de primera instancia, ni para los/as de la propia Cámara, ni para los/as justiciables.
En tales términos, toda vez que la inconstitucionalidad formal trae aparejada la nulidad misma del acto viciado, consideramos que dicho Acuerdo, en tanto aplica una Resolución regulatoria de un recurso previsto en el CCAyT, debe ser declarada inconstitucional y nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, tanto la disposición de la Resolución del Consejo de la Magistratura como el Acuerdo Plenario, incurrieron en un claro exceso reglamentario en tanto disponen una obligatoriedad no prevista en el artículo 252 del CCAyT.
Por lo tanto, aun sosteniendo que tuvieran competencia alguna para reglamentar dicha ley -que no la tienen-, cometieron un exceso al establecer aquello que la ley no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA - CASO CONCRETO - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, los jueces y juezas de primera y segunda instancia estamos llamados a decidir sobre casos, causas o controversias concretas frente a colisiones efectivas de derechos entre partes adversas. Por ello, no realizamos declaraciones en abstracto, a futuro, ni de carácter general (arts. 106, 14 y 113 Constitución de la Ciudad) como sería fijar una postura o doctrina fuera del caso, causa o controversia donde somos llamados a resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION ABSTRACTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, la imposición de una doctrina judicial en abstracto, para futuro, afecta la garantía de independencia y del juez natural (arts. 13 y 119 Constitución de la Ciudad), al pretender que una doctrina plenaria sea aplicada obligatoriamente por los/as jueces/zas de primera instancia, y en todos los casos y de manera automática por los/as de la Cámara de Apelaciones.
Ni aun la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resulta obligatoria para los jueces y juezas inferiores, aun cuando ella es la intérprete final de la Constitución Nacional, como así tampoco los fallos del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION ABSTRACTA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, la no obligatoriedad del plenario no afecta el principio de igualdad ni el de la seguridad jurídica en tanto, el/la litigante, tiene derecho a una decisión justa, fundamentada y con arreglo a las garantías constitucionales que resguarden el debido proceso.
Todo ello no obsta al deber moral de los/as jueces de la Cámara de aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto si el caso a fallar resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la Legislatura local reguló el recurso de inaplicabilidad de ley para este fuero en el artículo 252 del CCAyT, cuyo texto nada dispone acerca de sentar una doctrina plenaria para otros y futuros casos y, mucho menos, que tal doctrina resulte obligatoria para los jueces y juezas de primera instancia ni para los de la propia Cámara.
De este modo, se observa que los alcances de las sentencias se encuentran previstos en la Constitución de la Ciudad (artículos 14, 106 y 113) y, es precisamente en esos términos, que la legislación local se abstuvo de dotar a las sentencias plenarias de un efecto expansivo, limitándose a señalar la obligación de la Cámara en pleno de “establecer la doctrina aplicable” y “fallar el caso”, conforme el deber constitucional que le cabe a los jueces y juezas.
Es oportuno recordar que la primera regla de interpretación es que cuando la norma es clara, hay que atenerse a su letra y, por tanto, la inconsecuencia del legislador no se supone (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 339:323).
En virtud de ello, pese a que el Consejo de la Magistratura no se encontraba facultado para dictar una norma procesal como lo hizo, ni mucho menos la Cámara para determinar a través de un Acuerdo Plenario que ello sería aplicable al fuero, las disposiciones dictadas incurrieron en un exceso reglamentario porque van mucho más allá de lo dispuesto por la ley, traspasando cualquier delegación legislativa en la que quieran excusarse.
Recordemos que tal como señala la Corte Suprema de Justicia “El exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa…” (Fallos 335:1473).
En el caso, las disposiciones del Consejo y de la Cámara, por fuera de lo previsto en la ley procesal, importan una alteración del orden de prelación de normas (artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONCRETO - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
Es útil recordar que los/las jueces estamos llamados a decidir casos contenciosos o causas judiciales, esto es, una controversia actual, definida y concreta que afecta las relaciones jurídicas entre partes adversas y que se diferencia de cualquier disputa de carácter hipotético, académico o en abstracto. La excepción a ello lo prevé la acción declarativa de inconstitucionalidad (prevista en el artículo 113 Constitución de la Ciudad) competencia exclusiva y originaria del Tribunal Superior de Justicia y, eventualmente, los efectos que derivan de las sentencias que podría concurrir en un caso colectivo o de incidencia colectiva conforme lo previsto en el artículo 14 de la Constitución local. Por fuera de ello, toda sentencia que implique realizar declaraciones en abstracto y en forma preventiva, que excedan el marco concreto del caso sujeto a la jurisdicción, con miras a ser aplicadas en forma obligatoria a otros supuestos ni siquiera evaluados, excede la función de esta Cámara.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que el artículo 106 de la Constitución local impone a los jueces operar sobre causas, esto es, controversias acerca de la existencia y alcance de derechos subjetivos, colectivos y/o de incidencia colectiva y no sobre toda clase de conflicto o disputa, por significativos que fueren; extremo cuya concurrencia incumbe a los jueces verificar, aun de oficio (Expte. 7.774/10 “Di Filippo” del 14/11/2.011 y reiterado en Expte. 7.632/10, “Epzteyn”, del 30/03/2.011; Expte. n° 8.133/11 “Yell Argentina SA” del 23/05/2.012; Expte. N° 9.797/13 “De Wandealer, Jean y otros” del 13/08/2.014; Expte. 8.772/12 “Selser” del 26/12/2.013 y Expte. 11.367/14, “Stegeman Hensel” del 23/05/2.016 y Expte n° 13.870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2” del 31/07/2.018; entre muchos otros).
Asimismo, dicha doctrina ha sido sostenida en forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia respecto que los jueces solo pueden pronunciarse respecto de un caso concreto y no pueden hacer declaraciones en abstracto o de carácter general (Fallos 306:1125; 12:372; 107:179; 115:163; 193:524 y más recientes 340:1025 (2017); 340:1338 (2017); 339:569 (2016); 337:1447 (2014); 337:1540 (2014) y 330:3777 (2007) entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION ABSTRACTA - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la obligación de aplicar en forma directa y/o automática una decisión y solución emanada de otros jueces y juezas respecto de otro caso, atenta contra el deber de fallar el caso concreto conforme las normas aplicables.
Ahora bien, ello no implica, desde luego, desconocer de ninguna manera que dichas decisiones deban ser tomadas como reglas jurídicas que deben ser evaluadas por los jueces y juezas del fuero para decidir sus casos contenciosos. Es decir, que tales decisiones sean precedentes horizontales de distintos grados de fuerza persuasiva y de los cuales puedan apartarse pero siempre en forma fundamentada.
En este esquema, serán los demás jueces y juezas de la Cámara y de primera instancia quienes establezcan, en el caso en particular y en uso de sus atribuciones constitucionalmente asignadas, si los hechos de ese caso pueden ser subsumidos en la regla jurídica dispuesta por el precedente o bien, si corresponde apartarse de ella. Recordemos que, a grandes rasgos y sin perjuicio de las diversas operaciones de constatación, interpretación y análisis jurídico, el Derecho puede concebirse como una tarea dirigida a la resolución o tratamiento de cierto tipo de problemas mediante la toma de decisiones por medios argumentativos.
Por ello, impedir la posibilidad de apartarse en forma fundamentada de un fallo plenario, obsta a la decisión justa en sí misma y convierte a la sentencia en una solución autoritaria.
Incluso, al igual que lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitaciones que las que resultan de su propia conciencia de magistrado y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (Fallos: 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA - CASO CONCRETO - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO COMPARADO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, se entiende que los/as jueces de la Cámara podrán aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto solo si -el caso a fallar- resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.
Por lo demás, una decisión que reafirme la obligatoriedad de las decisiones plenarias vulnera el principio del juez natural (en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional), en tanto obstaculiza la decisión libre e imparcial del juez o jueces sorteados y lo reemplaza por una solución adoptada para otro caso y por otros jueces y juezas, que incluso pueden ser ajenos al expediente en cuestión.
Nótese, además, que la obligatoriedad absoluta tampoco está presente en los sistemas jurídicos comparados. Ni siquiera en el sistema de “stare decisis” de Estados Unidos cuya Corte Suprema selecciona qué casos utilizará como precedentes que deben ser seguidos, salvo que los jueces decidan apartarse fundadamente de ellos. Tampoco en la Corte de Casación Italiana, ni aun así en el sistema de “Common Law” inglés donde está previsto el “distinguishing” para apartarse en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado desde sus inicios que “…las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos" (Pastorino, Bernardo capitán de la barca "Nuovo Principio" c/ Ronillon Marini y Cía., 1883, Fallos: 25:364).
De ello se deduce que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales de grado que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 212:51; 303:1769; 307:1094 y 1779; 311:1644; 312:2007).
Es decir que, si el máximo tribunal de la Nación que tiene a su cargo el resguardo de la Constitución, no establece la obligatoriedad absoluta de sus pronunciamientos, no veo cuál sería el fundamento para aplicar en forma directa y automática los fallos plenarios de esta Cámara.
En similares términos, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el apartamiento de la constante jurisprudencia del Tribunal es justificable si se apoya en nuevos fundamentos (v. doctrina, a “contrario sensu”, en Expte. Nº13249/16 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA”, del 19/10/2.016).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
Estimamos que la declaración de inconstitucionalidad que se propicia no vulnera el principio de igualdad. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “La libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares” (Fallos 266:102 y en igual sentido 291:406, 294:53). Asimismo, sostuvo que tampoco los criterios contradictorios en diversos precedentes ameritan cuestión constitucional (Fallos: 289:403 y 287:130). De este modo, la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad sino que es el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los tribunales que aplican la ley.
Ello no obsta, al deber moral de los/as jueces y juezas de evaluar en cada caso las consecuencias disvaliosas que tendría para la ciudadanía no aplicar la interpretación de la ley ya efectuada por la Cámara.
Por su parte, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “…la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Solo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento (considerando 13)” (Fallos 344:3156, en oportunidad a hacer referencia al fallo “Casal”, Fallos: 328:3399).
De esta manera, la obligatoriedad dispuesta no protege la igualdad ni la seguridad jurídica en sí, las que únicamente estarán vulneradas si no se adoptan decisiones fundamentadas. En efecto, la vinculación del o la juez a la ley no los exime del debe de fundamentar y argumentar siempre su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá proceder a abonar a la parte actora las sumas reconocidas con más sus intereses, que deberán calcularse desde la fecha de devengamiento de cada una de ellas hasta la de su efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
El actor, en su carácter de agente del Gobierno demandado, promovió demanda reclamando diferencias salariales. En la sentencia de primera instancia se hizo parcialmente lugar a su pretensión, y en cuanto al cálculo de los intereses la Magistrada de grado entendió que la aplicación automática del fallo plenario dictado en la causa “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0), “…podría traer aparejadas eventuales lesiones a derechos y garantías constitucionalmente consagradas…” por lo tanto, ordenó que “…dicho cálculo se llevará a cabo aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina”.
Se alzó el Gobierno local, afirmando que el fundamento de la sentenciante para disponer la tasa activa es eminentemente de carácter bancario, por lo que no podría trasladarse sin más a una deuda como la presente, cuyo origen es laboral. Manifestó que correspondería aplicar la tasa de interés del plenario “Eiben”.
En este contexto, cabe señalar que el 31 de mayo de 2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que cabe aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales, el cual resulta de aplicación a la presente causa.
En síntesis, en el fallo plenario referido se resolvió “…[a]plicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia)”.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y revocar en este aspecto la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61442-2017-0. Autos: Alessi Luciano Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 05-05-2022. Sentencia Nro. 438-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fijar la indemnización expropiatoria, estableció la aplicación de intereses conforme lo resuelto en el plenario dictado en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, con fecha 31/5/2013.
La demandada recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha de la sentencia era inadmisible considerando la inflación existente en ese período, lo que derivaba en una confiscación de su patrimonio.
Ahora bien, cabe puntualizar que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (conf. arg. art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución Nº152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.
A mayor abundamiento cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Siendo ello así, y toda vez que los escuetos y lábiles argumentos esgrimidos por la parte demandada en torno a la confiscatoriedad que la aplicación de la tasa de interés en análisis produciría en su patrimonio carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito investigado en autos y sobreseer al encausado.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, se le imputó al encausado haber omitido desde el mes de enero de 2017 - hasta el día de la fecha – el día 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad (art. 1º de la Ley N° 13.944).
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que había operado a la fecha el plazo de dos años de vigencia de la acción penal, en razón a que el delito atribuido había cesado en su comisión el 21 de noviembre de 2017, de conformidad con el hecho fijado en el requerimiento de juicio formulado el 22 de noviembre de ese año y, que además, el último acto interruptivo había tenido lugar al disponerse la primer citación a juicio el 22 de diciembre de 2017, plazo que luego se vio suspendido el 2 de agosto de 2018 ante el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba a su asistido y que con posterioridad se reanudó al ser revocada aquella el 8 de julio de 2019.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 67 del Código Penal, la prescripción se interrumpe por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento de elevación a juicio; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y el e) dictado de la sentencia condenatoria.
Debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, en el Acuerdo Plenario N° 4/17 ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta Ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel previsto en el actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el artículo 225 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley N° 6020 que modificó el ex artículo 213 (actual 225) Código Procesal Penal de la Ciudad del estableciendo en su último párrafo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal, ello fue mantenido por la reforma operada por la Ley N° 6347.
En efecto, considero que de la reforma legal introducida por la Ley N° 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta cámara en el referido plenario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2023.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Ello así por cuanto entiendo que no se aplica la doctrina plenaria sentada por mayoría en el Expediente Nº 21844/2018-0, caratulado “PAZ, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales”.
En esa oportunidad, dejé asentado que el interrogante planteado adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual artículo 254 del CCAyT (texto conf. Ley Nº 6588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia futuro, la interpretación normativa y la solución que cabría dar respecto a todos/as “los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos” y no, en definitiva, respecto del caso concreto del actor que nos convocara en aquel momento.
En efecto, en el presente caso se advierte que las circunstancias fácticas difieren de las contempladas en aquel plenario en tanto allí la parte actora se desempeñaba como auxiliar de enfermería y prestaba servicios en una dependencia distinta del presente.
En virtud de ello, entiendo que la solución allí dispuesta no puede ser extendida sin más a esta causa, puesto que es el deber de la judicatura interpretar y aplicar el derecho y, en definitiva, fallar cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, la normativa exige que el agente integre la Carrera de Profesionales de la Salud y, por otra parte, requiere que se desempeñe en funciones para las cuales sea manifiesta la escasez de profesionales en el mercado de trabajo, circunstancia que debe ser establecida por el Departamento Ejecutivo.
De ahí, resulta claro que los enfermeros/as no se encuentran incluidos en el ámbito de la Ley Nº 6.035, aplicables a los Profesionales de la Salud enumerados en el artículo 6º (cf. art. 7 de la citada ley).
Por ello, se advierte que ha sido una decisión expresa de la Legislatura excluir al personal del escalafón general y, por lo tanto, no es posible interpretar que la norma incurre en una “omisión” al no incorporar al personal de enfermería dentro del artículo 6º de la Ley Nº 6.035 cuando, por el contrario, tomó la decisión expresa de excluirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, dado que: 1) la parte actora pertenece a la Carrera de Enfermería y, 2) que la Carrera de Enfermería pertenece al Escalafón General de la Ley Nº 471, 3) que la Ley Nº 6.035 excluye expresamente de su régimen a los profesionales que pertenecen al Escalafón General, no cabe más que concluir que asiste razón al GCBA respecto de que el suplemento no le corresponde a la actora. Máxime cuando, la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 no fue declarada por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PLENARIO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1.999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
El GCBA se agravió por cuanto consideró afectado el derecho a la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional).
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que debe tratarse de la misma manera a quienes se encuentren en idénticas circunstancias, pero que el legislador puede contemplar situaciones que considere diferentes y fijar tratamientos dispares, y tal facultad está librada a la discreción legislativa. Por ello, en principio, se prohíbe a los magistrados enjuiciarlas, salvo que la ley haya incurrido en arbitrariedad, la cual se configura frente a una irrazonable formación de géneros y especies legales, de los que debiera haber resultado que, a iguales antecedentes, se imputara iguales consecuentes (Fallos: 123:106; 151:359; 184:398; 272:231; 263:545; 238:60; 256:513; y 263:460).
En el mismo sentido, debe interpretarse la garantía de igualdad que recepta el artículo 11 de la Constitución local.
En dicho marco, considero que no se ha demostrado que la fijación del suplemento para determinados profesionales vinculados con la salud, importe un tratamiento discriminatorio respecto de otros trabajadores de la salud, que realizan tareas diversas y se encuentran amparados por un régimen salarial diferente.
De los términos en que fue planteada la pretensión –el pago del suplemento en tanto desarrolla tareas en un área crítica– no se advierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que, como ha quedado dicho, la Carrera de Enfermería tiene un régimen laboral distinto a quienes se encuentran comprendidos dentro de la Carrera de los Profesionales de la Salud y desarrollan tareas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora - enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Ello así, en tanto las sentencias dictadas en el marco del recurso previsto en el actual artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad solo constituyen una herramienta procesal destinada a que, con una mayoría ampliada, compuesta por todos los integrantes de la Cámara como órgano único, fijen la interpretación de la ley aplicable para fallar el caso concreto.
En efecto, cada juez- frente a casos análogos subsiguientes-, podría considerar la interpretación efectuada por la Cámara en pleno siempre que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, no existan nuevos argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta y siempre que su aplicación resulte útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.
De esta manera considero que no puede aplicarse al caso la interpretación mayoritaria dispuesta en el plenario “Paz”. Ello, en tanto tal interpretación prescinde de las normas vigentes que resultan aplicables por lo que, avalar dicha postura implicaría, a mi criterio, una consecuencia disvaliosa para la ciudadanía en tanto que estaría legitimando la resolución de un caso judicial por fuera del marco normativo, en clara violación del deber de la judicatura de resolver conforme la normativa vigente (conf. art. 116 de la Constitución nacional y 106 de la local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora - enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora - enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, más allá de lo sostenido por la Cámara en el plenario "Paz" y por el Juez interviniente en su sentencia respecto de que basta la calificación de la actividad como crítica para admitir la demanda, toda vez que la ley Nº 6.035 excluye al personal de enfermería (cfr. arts. 6 y 7) y no existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar el pago del suplemento a la parte actora.
Tanto la sentencia aquí en crisis como el voto mayoritario del plenario “Paz”, omiten considerar que ninguna de las partes cuestionó el régimen salarial en el que se inserta el personal de enfermería (Decreto Nº 986/04 y las pautas de reencasillamiento y de régimen salarial dispuestas en el Decreto N°583/05, especialmente su art. 16 y el anexo III), ni tampoco ello fue realizado de oficio.
Desde esta perspectiva, mal puede reconocérsele el pago de un suplemento -que explícitamente se absorbió para ser reemplazado por una nueva grilla salarial- cuando en ningún momento se analizó siquiera si dicha decisión o bien, todo el régimen salarial que les comprende, resulta irrazonable, injusto o contrario a normas o principios constitucionales. Simplemente se resolvió dejar de lado el régimen salarial aplicable a los enfermeros y, por vía judicial, otorgarle otro.
En efecto, se omite considerar que fue una decisión expresa de la Legislatura local excluir al personal del escalafón general -entre los que se incluye los de la carrera de enfermería- del régimen de la ley N°6.035 y no una simple omisión. Ello, en tanto que del artículo 6° se desprende que la ley es aplicable únicamente a los allí enumerados, siendo que, además, el artículo 7° es categórico en cuanto excluye de la ley expresamente al escalafón general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS

Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido excepcionalmente la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad de oficio aunque no exista petición expresa de las partes (Fallos: 327:3117; 327:5723; 328:2056; 329:5903 y 335:2333, entre otros).
En función de ello y tal como lo expusimos en el plenario "Paz" junto con la Dra. Perugini, corresponde también en este caso declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1.999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002 en tanto, en esencia, dispone una obligatoriedad no prevista en la norma y excede sus competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En primera instancia se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el Estado presta servicios de asistencia a la salud - a través de hospitales públicos- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:322:1393).
Tal circunstancia pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad.
Sin perjuicio de los fundamentos que permitirían cuestionar la validez de la obligatoriedad de los fallos plenarios, es necesario aclarar que el presente caso se trata de un supuesto diferente al que se configuró en el precedente “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios” -expediente 27.230/0-, del 28 de diciembre de 2010, dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero en pleno.
Si bien en el marco de dichas actuaciones se estableció, por mayoría, el criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que el vínculo que allí se analizó fue entre paciente y la institución médica pública, distinto al que se configura en el presente caso en el que se reclaman los daños sufridos en cabeza de terceros.
En ese escenario, los familiares de la menor resultan damnificados indirectos y se hallan fuera de la relación médico (funcionario) con el paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, toda vez que se encuentra en juego la responsabilidad del Estado local, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (artículo 1.112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual.
Esta doctrina, desplaza cualquier otro encuadre de la cuestión -lo que incluye la doctrina sentada en el plenario “Mezza”-, la que por lo demás no resulta de aplicación obligatoria tal como ya lo vengo sosteniendo (v. Expte. Nº21844/2018-0, “Paz, Héctor Damián Contra GCBA Sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones) - Empleo Público-Diferencias Salariales”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que dispuso, en una causa por diferencias salariales, que se adicionarían a las sumas reconocidas los intereses calculados con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (BNA).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicita la aplicación de una tasa de interés distinta a la establecida –por mayoría– por la Cámara del fuero en pleno en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30.370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de aquellos no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN). En el artículo 254 del CCAyT solo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. Disp. Transitoria 3ª, inc. 5º).
Si bien –conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, inc. 3º, y 20, de la Ley 31 [BOCBA 475 del 29/06/98], y 20, incs. a y e, de la Ley 2386 [BOCBA 2752 del 23/08/07])–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1º y 12 de la Ley 7 [BOCBA 405 del 15/03/98]; art. 109 de la Constitución local), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".
Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes.
Por otro lado, en razón de las variaciones experimentadas por las tasas cuya comparación se debate en estos autos, no es posible asumir sin más que la aplicación de la tasa solicitada por el GCBA sea siempre más perjudicial para la parte acreedora que la tasa activa. Asimismo, la parte actora ha consentido lo resuelto sobre el punto.
Dentro del marco reseñado, toda vez que el único apelante no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, cuál es el agravio ocasionado por la aplicación de la tasa fijada por la jueza de grado si se la compara con la prevista en el voto de la mayoría en el plenario “Eiben”, su crítica debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7236-2014-0. Autos: Velozo, Vilma Obdulia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se queja por cuanto la resolución en pugna receptó la aplicación del inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación a la condena de autos.
Sin embargo, la procedencia de la aplicación del inciso b del artículo 770 del Código Civil y Comercial a una deuda como la aquí reclamada, ha sido afirmada en el acuerdo plenario en la causa “ Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 16939/2016-0, del 03/08/2021.
Por lo demás, el planteo de la recurrente importa reeditar una cuestión que se encuentra firme. Ello así, a poco que se advierta que la Sala modificó la sentencia de grado y estableció que “los intereses devengados hasta el 11 de mayo de 2017 devengan, a su vez, intereses a partir de esa fecha ”. Ello en razón de encontrar reunidos en el caso los requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto de capitalización previsto en el art. 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1324-2017-0. Autos: Catalan Pellet, Antonio Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al encausado por los hechos que fuera requerido a juicio (arts. 208 y 210 -último párr.- del CPPCABA).
La Defensa sostuvo en su apelación que la interpretación efectuada por el Juez de grado sobre la aplicación de la reforma efectuada al artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el legislador local era arbitraria ya que, conforme lo establecido en la norma constitucional, el Congreso Nacional era el encargado de sancionar los códigos de fondo sin alterar las jurisdicciones locales (art. 75 inc. 12 de la CN).
Ahora bien, debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento ritual de esta ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el actual artículo 226 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley Nº 6020 (publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) que modificó el ex artículo 213 (actual 226) del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que “…La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal…”, ello fue mantenido por las reformas operadas por la Leyes Nº 6347 y 6588.
Así las cosas, considero que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que una legislatura local no tiene facultades para modificar el código de fondo sancionado por el Congreso Nacional (arts. 1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN), menos aun cuando este establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas.
En tal sentido, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no están expresamente previstos en la legislación de fondo.
En razón de lo expuesto, dado que el Magistrado de grado el 18 de mayo de 2020 dio cumplimiento a las previsiones del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (ex art. 209) y que a su vez, conforme la interpretación sentada por esta Cámara en el acuerdo plenario 4/17, es dicho acto procesal del procedimiento local el que se equipara a aquel fijado en el artículo 67, inciso d del Código Penal como acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, es entonces el acto previsto en el artículo 222 el que debe ser tomado como el hito a partir del cual corresponde comenzar nuevamente a efectuar el cómputo del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, esta Cámara el día 01/09/2017, celebró el Acuerdo Plenario N° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación –“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 –actual artículo 222- del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por la Sala I que integro de manera originaria en numerosos precedentes (entre ellos, “M , R s/art 129 del CP”, Causa Nº 9730-00-00/12, rta. el 03/11/2016), donde sostuve que la citación prevista en el artículo 209, (actual 222) es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
En efecto, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras que el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual 226-, refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc.
Así las cosas, en el caso, pese a la modificación realizada por el legislador local en los artículos 222 y 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el texto del primero de ellos no ha variado, como así tampoco la finalidad de la etapa intermedia que me llevó a sostener que el acto procesal equivalente a la citación a juicio en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal era el acto previsto en el artículo 209 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - OBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386- el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. art. 1º y 12 de la Ley N° 7, cf. art. 109 de la CCABA) y ninguna norma de jerarquía legal impone a los magistrados el deber de seguir una interpretación a la hora de resolver las causas sometidas a decisión.
En nuestro sistema judicial, la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada normalmente no va más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, pretender extender el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica imponer un criterio jurisprudencial sobre las facultades de decidir de cada magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho.
El respeto de la independencia requiere rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función de manera tal que sea posible asumir que sus decisiones solo tendrán como fuente las normas vigentes, no criterios impuestos por sus colegas. El carácter racional y valorativo de las decisiones judiciales no debería ceder frente a imposiciones mayoritarias.
La decisión mayoritaria de la Cámara, basada en un Reglamento del Consejo de la Magistratura dictado en exceso de sus competencias, importa que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, los jueces del fuero no podrán arribar a otra solución más que la del plenario. La doctrina plenaria obligatoria impide un examen amplio de las causas, puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, se impide la reflexión y revisión.
Ni siquiera en el ámbito nacional la obligatoriedad de los plenarios ha sido absoluta, dado que admite matices, cuestionamientos y excepciones, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema que, en reiteradas ocasiones, ha expresado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (v. Fallos, 251:44; 254:40 y sus citas; 315:1863, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho.
Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución N° 152/1999, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
La interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.
En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en punto a que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (v. Fallos, 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de percibir el suplemento por actividad crítica por su desempeño como enfermera en el sector de unidad coronaria de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, si bien en la causa “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. 21844/2018-0, la mayoría de la Cámara en pleno resolvió que corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley nº6035, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no hay ley que imponga la obligatoriedad de los plenarios, como sucede a nivel nacional (artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
El Código Contencioso, Administrativo y Tributario nada dice al respecto.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los Jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disposición transitoria 3ª, inciso 5°). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES

Más allá de los argumentos en contra de la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la cuestión en el ámbito local es patente por cuanto no es posible admitir la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 2°inciso 3° y 20, de la Ley Nº31, y 20, incisos a) y e) de la Ley Nº2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos fuentes del derecho.
Cabe recordar que los Jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (artículos 1° y 12, Ley Nº7; artículo Nº109 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Por lo tanto, el Consejo de la Magistratura carece de potestades para dar alcance obligatorio a una doctrina judicial, y al pretender hacerlo vulnera la división de poderes (artículos 1°, 31, 33 de la Constitución Nacional; y 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y la independencia judicial (artículos 109 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto pretende otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los Magistrados. Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 que lo implementa, en cuanto establecen, sin competencia alguna, procedimientos y alcances no establecido en la ley, entre ellos, la obligatoriedad de la doctrina que aquí se determine para futuras controversias.
En efecto, resulta oportuno señalar que el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad -CCAyT-, es claro en cuanto a que “La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
En virtud de ello, corresponde pronunciarse acerca de la aplicación del artículo 2537 del Código Civil y Comercial –CCyCN- sólo para fallar el caso (Corte Suprema de Justicia Fallos: 249:22; 298:252; 315:1863). Lo contrario implica incumplir con lo allí previsto –al no fallar el caso en plenario- y, exceder los términos del referido artículo 252 del CCAyT, pues conllevaría a fijar de manera abstracta y hacia futuro la doctrina aplicable, fuera del caso en concreto.
En virtud de ello y, toda vez que la norma convoca a las Salas que integran el órgano Cámara de Apelaciones para establecer la doctrina aplicable “y” fallar el caso, corresponde limitarse a responder el interrogante planteado por el que hemos sido convocados, solo para resolver el presente caso en concreto. Ello, sin perjuicio que lo aquí resuelto por la mayoría, pueda ser considerado por los jueces de otra instancia al fallar casos futuros por vía de precedente y no por vía de plenario obligatorio.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitaciones que las que resultan de su propia conciencia de magistrado y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (Fallos: 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL ABSTRACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 de esta Cámara respecto del trámite del recurso de inaplicabilidad de ley, en cuanto establecen sin más y de forma automática la obligatoriedad de la doctrina que se determine para futuras controversias.
En ese sentido, cabe mencionar que en el marco de la resolución plenaria de esta Cámara en el expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ Empleo Público”, N° 21844/2018-0, ya me pronuncié en forma expresa sobre el deber que nos cabe de fallar en cada caso (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 249:22; 298:252; 315:1863) y que el interrogante planteado a responder para ese plenario adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual artículo 254 Código Contencioso Administrativo y Tributario (texto conf. Ley Nº 6.588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia futuro, la interpretación normativa y la solución que cabría dar.
Asimismo, por los fundamentos que expresé en el pronunciamiento citado, sostuve que la propuesta de realizar interrogantes genéricos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley no resultaba ajustada a derecho y que, de igual forma, tampoco lo era la mención de que dichas respuestas genéricas sean obligatorias y, que los jueces y juezas de primera instancia y de esta Cámara, las apliquen sin más y de manera obligatoria a los casos en los que deban, en lo sucesivo, fallar.
En ese escenario, declaré la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución CM Nº152/1999 y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 de esta Cámara. Dichas conclusiones resultan plenamente aplicables al presente caso, en el que la Cámara fue convocada nuevamente en pleno a efectos de pronunciarse acerca de un interrogante que adolece de los mismos vicios ya señalados y cuya doctrina resultante será aplicada también en forma obligatoria, de conformidad con la Resolución y el Acuerdo Plenario recién mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 de esta Cámara respecto del trámite del recurso de inaplicabilidad de ley, en cuanto establecen sin más y de forma automática la obligatoriedad de la doctrina que se determine para futuras controversias.
En efecto, la disposición transitoria en cuestión, altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
Por lo tanto, de una interpretación adecuada del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se extrae que los plenarios están al servicio de unificar criterios con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que esa doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes [conf. ampliación de fundamentos de Nieves Macchiavelli y Gabriela Seijas en el plenario “Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, del 01/09/2021].

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REQUISITOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA - FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda -enfermero- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le pague el suplemento especial por actividad crítica y las diferencias salariales correspondientes.
En atención a lo dictaminado, si bien el 25 de octubre de 2022, en la causa “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones, Expte. 21844/2018-0), la mayoría de la Cámara en pleno resolvió que corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035, y más allá de que la solución se pueda aplicar o no al caso del actor, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no hay ley que imponga la obligatoriedad de los plenarios, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
En el artículo 254 del CCAyT solo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de la Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disposición transitoria 3ª, inc. 5°).
Más allá de los argumentos en contra de la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la cuestión en el ámbito local es patente por cuanto no es posible admitir la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la Ley 31, y 20, incs. a y e, de la Ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos fuentes del derecho. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, Ley 7; art. 109, CCABA) y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Por lo tanto, el Consejo de la Magistratura carece de potestades para dar alcance obligatorio a una doctrina judicial, y al pretender hacerlo vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto pretende otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1882-2019-0. Autos: Ferrero, Walter Edgardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió de que el Juez se remitió a la doctrina del fallo plenario “Meza Lorena” como único fundamento de su decisión para calificar como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
Al respecto, cabe señalar que las resoluciones adoptadas en las sentencias que resuelven un recurso de inaplicabilidad de ley, no tienen carácter obligatorio.
Por lo tanto, la mera mención del plenario “Meza Lorena” - sin realizar mayores consideraciones en cuanto los supuestos fácticos de ese caso y el aquí presente- no resultó suficiente para fundamentar la decisión de grado, sin perjuicio de la función de precedente que revisten los pronunciamientos judiciales en general.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA en virtud del cual insiste que el caso debe ser encuadrado bajo los términos de la responsabilidad extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - COMPLEJO HABITACIONAL - TASAS DE INTERES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la tasa de interés aplicada en la sentencia que ordenó que se le abone una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante de su grupo familiar que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte actora indicó que el plenario Eiben tiene más de diez años y que la situación económica se vio modificada a causa de la inflación. Señaló que la tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios y citó jurisprudencia de la Cámara Civil.
Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que las sentencias que son consecuencia de un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto no resultan obligatorias, lo cierto es que la mera manifestación de la existencia de inflación no resulta suficiente para apartarse de la solución adoptada desde que la parte actora no realiza mayor esfuerzo para demostrar que efectivamente, en el caso, la tasa de interés fijada no resguarda adecuadamente su crédito o bien por qué, a la luz de la función expuesta, ella resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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