EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PROCESO - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - ALCANCES - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Siempre es del caso precisar el concepto de “interés” en que se funda una recusación o se alega una excusación. Ello puesto que es a partir de allí que se precisa la independencia que corresponde tengan a todos los miembros del Poder Judicial con facultad decisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-2. Autos: Bacigalupo, Pablo y otros c/ Consejo de la Magistratura Sala II. 05-06-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad plantea la recusación con expresión de causa contra los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario intervinientes en la presente acción.
Funda su solicitud en la circunstancia que el actor cuestiona el alcance y la interpretación y/o aplicación del artículo 1.14.4.6 del Capítulo II del Reglamento Interno que fuere incorporado por la Resolución CM N° 302/2002, el que establece el derecho de los funcionarios del Poder Judicial a una gratificación en caso de subrogancia, y en atención a que estas disposiciones alcanzan también a los magistrados, éstos se encuentran comprendidos en una de las causales de excusación: tener interés en el pleito.
Resulta improcedente la recusación intentada debido a que la causal invocada por la demandada es genérica y potencial y de prosperar ocasionaría un descarrío del instituto de la recusación claramente establecido -junto con el de la excusación- para asegurar la imparcialidad de los jueces, transformándolo en una suerte de camino espurio para apartar a los magistrados del conocimiento de un expediente que por ley le ha sido atribuido. Sobre el punto se ha dicho que "El supuesto interés en el pleito no debe ser de tipo general sino individual y directo respecto de los resultados del juicio" (Superior Tribunal de Justicia, Viedma. Río Negro, del 21-05-96, en causa caratulada "Cuellas, Carlos Marcelo s/incidente de recusación").
Asimismo no se ha logrado demostrar cuál es el concreto "interés en el pleito" de los Jueces de la Alzada, cuando cualquier Magistrado de la Ciudad -ya de primera o segunda intancia, ya del fuero Contencioso Administrativo y Tributario como de este fuero- puede en un futuro encontrarse alcanzado por la norma reglamentaria cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2004. Autos: DE GIOVANNI, Pablo c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2004. Sentencia Nro. 346/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECUSACION - DENUNCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de grado, efectuado por la Querella.
La Querella formuló la recusación de la Jueza de grado, en los términos del inciso 3 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afirmando que en este caso se verificaría un “pleito pendiente” que involucra a la Magistrada, sobre la cual no aportó más datos por cuestiones –alegó- de confidencialidad.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió rechazar la recusación formulada por la Querella, argumentando sustancialmente que la causal prevista en el artículo mencionado por la recurrente exige una relación entre el “pleito pendiente” y el proceso en trámite por ante el Juzgado, relación que la Magistrada recusada no verificó en el caso de autos, explicando que efectivamente fue denunciada ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura, mientras en esta causa se investiga la conducta que habría desplegado el aquí encausado, legalmente subsumible en el artículo 2 bis, de la Ley N° 13.944 (Ley de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar).
Así las cosas, cabe mencionar que si tal extremo obedece a la denuncia que realizara la parte recusante ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, conforme enuncia la Jueza, lo cierto es que a la fecha no sólo la Comisión de Disciplina y Acusación de dicho Organismo aún no se ha expedido siquiera acerca de la procedencia de la misma, sino que además el inciso 5 “in fine”, refiere que el pleito debe ser anterior al proceso en que se formaliza la recusación, por lo que mal puede configurarse la causal de recusación invocada.
En conclusión, por los fundamentos vertidos, entendemos no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar del caso a su Jueza natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-8. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-11-2021.

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RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - EFECTOS ERGA OMNES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación de las dos Magistradas de la Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y de Consumo (CATyRC) planteadas por el presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El pedido se fundó invocando como expresión de causa, un interés en el pleito por parte de las Magistradas, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 y artículos 13 incisos 2° y 14 inciso b) del Código Contencios Administrativo y TrIbutario (T.C Ley N° 6.588).
El recusante indicó que, en el caso se discutiría una cuestión que involucraría la forma de liquidación de ingresos de los agentes del Poder Judicial, lo que afectaba a las juezas recusadas, quienes estarían alcanzadas por la decisión definitiva que se adopte en el caso, viéndose por ello, quebrantada su imparcialidad, por lo que “se encontraría quebrantado el principio de juez imparcial que como garantía constitucional rige para las partes en el proceso” (artículo. 18 Constitución Nacional y 8.1, Comisión Americana de Derechos Humanos) y cualquier decisión devendría arbitraria y nula.
Ahora bien, los planteos de recusación deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que el recusante efectúe una invocación de una de las causales previstas en el código como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario. Ya que se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y a la vez, evitar que este mecanismo sea utilizado en forma espuria para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por la norma legal le ha sido atribuida (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30/4/96, LL 1987-A-711).
En el presente, se ha invocado como causa de la recusación el tener un interés en el pleito (inciso 2º del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sin embargo, dichos argumentos sólo se encuentran en el plano conjetural ya que no han sido cimentados por circunstancias o expresiones que nos permitan inferir ese interés que se señala.
El presentante también olvida que el pronunciamiento de los Magistrados se circunscribe al caso particular y no posee efecto "erga omnes" (lo que está reservado exclusivamente a las leyes). En ese sentido se pronunció también una de las Juezas recursadas, quien puntualizó en que el caso llevado a su conocimiento, se trataba de una demanda individual iniciada por un agente que se desempeña en el poder Judicial de la Ciudad contra el Consejo de la Magistratura y que en esa medida, “los efectos de una eventual sentencia a dictarse se circunscribirán a las partes que integrarán esta contienda, excluyéndose de ese modo toda declaraciòn de carácter general”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69146-2023-0. Autos: Spadafora, Diego Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-06-2023.

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RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación de las dos Magistradas de la Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y de Consumo (CATyRC) planteadas por el presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El pedido se fundó invocando como expresión de causa, un interés en el pleito por parte de las Magistradas, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 y artículos 13 incisos 2° y 14 inciso b) del Código Contencios Administrativo y TrIbutario (T.C Ley N° 6.588).
El recusante indicó que el carácter restrictivo y excepcional del instituto no limitaba a los magistrados/as para excusarse de entender en un proceso como el presente, donde el interés de los/as jueces/as resultaba palmario y a todas luces evidente.
De igual modo, agregó que varios/as magistrados/as del fuero, tanto de primera como de segunda instancia, ya se habían excusado de intervenir en la presente causa, o bien, en otras similares, alegando interés en la resolución del pleito, razones de delicadeza y decoro, y que incluso, “varios magistrados han presentado reclamos administrativos ante el Consejo de la Magistratura con similar petición a la planteada en autos”, circunstancias que abonaban la teoría planteada para articular la recusación.
Finalmente, agregó que existían remedios procesales previstos para afrontar los supuestos en los que procediera la recusación o la excusación de todos los jueces de un fuero o tribunal, y así evitar una situación de denegación de justicia.
Ahora bien los planteos de recusación deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En dicho sentido, el presentante olvida que el pronunciamiento de las Magistradas se circunscribe al caso en particular y no posee efectos "erga omnes", sumado al hecho que el presunto interés en el pleito por parte de las mismas, se encuentra sólamente en un plano conjetural, ya que no ha sido cimentado por circunstancias o expresiones que nos permitan inferir ése interés que se señala.
En efecto, tal como lo señala una de las Juezas recusadas, de no poner coto a esta situación que pareciera llevar a un proceso circular de recusaciones y excusaciones, en la que ningún magistrado/a logra, finalmente, asumir la intervención en el caso, se llegará a una situación de denegación de justicia y, a la vez, a una palmaria violación de los derechos del demandante.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este sentido:"... la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de los jueces nacionales alcanzados por causales de excusación, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría. Un marco procesal impreciso, no puede suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que (en cuanto aquí se trata) consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas".
Desde éste punto de vista, entendemos que no existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con la que deben desempeñarse las Magistradas, por lo que el planteo de recusación deber ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69146-2023-0. Autos: Spadafora, Diego Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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