MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - DENEGACION DE JUSTICIA

Resulta posible, mediante el dictado de una medida cautelar, ordenar la suspensión de un proceso ejecutivo en trámite toda vez que en las ejecuciones fiscales el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Así, rechazar la medida sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar, en principio, una denegación de justicia (conf. "Aerofarma Laboratorios SAIC c. AFIP-DGI s/amparo Ley Nº 16.986", 24.03.2000, Expte. Nº 6879/00, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 4).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "...si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles" (fallos 250:154; 251:33, 307:1702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DENEGACION DE JUSTICIA

Es posible el dictado de una medida cautelar de no innovar para suspender el acto que determina de oficio el gravamen, habiéndose iniciado una ejecución fiscal para el cobro del recurso.
Ello es así por cuanto, en las ejecuciones fiscales, el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Así, rechazar la medida sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar, en principio, una denegación de justicia. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DE PAGO - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, la iniciación del beneficio de litigar sin gastos se realizó con posterioridad a la intimación de pago de la tasa de justicia, razón por la cual dicha intimación resultó acertada. Sin embargo, como tal inicio se realizó dentro del plazo concedido por la intimación, no resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento por haberla incumplido, así como tampoco aplicar una multa en su consecuencia.
Ello así, dado que obligar a pagar una tasa de justicia a quien dentro del quinto día hábil de la intimación de pago inició un beneficio de litigar sin gastos, y luego multarlo por la falta de cumplimiento del pago sin que hubiese recaído resolución denegatoria del beneficio solicitado, puede conllevar sin más a la denegación de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR AMISTAD - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Sra. Juez aquo, en los términos del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocando para ello razones de decoro y delicadeza, atento a que las presentes actuaciones tenían vinculación con personas de su conoicimiento y afecto.
No resultan atendibles tales argumentos cuando la resolución impugnada por la actora no fue suscripta por ninguno de los funcionarios a los que se refiere para fundar la excusación.
A todo evento, resta señalar que la excusación por la causal dispuesta en el inciso 8º del artículo 11 del Código local se refiere a la amistad que pudiera tener el juez con algunos de los litigantes y, en su caso, con el mandatario o letrado de una de las partes, supuestos que no se dan en la presente causa.
En este contexto aceptar como causal de excusación dichas manifestaciones podría conllevar una denegación de justicia en el corto plazo. En efecto, numerosos jueces de este fuero conocen a dichos funcionarios y ello podría implicar que, a pesar de la urgencia con que debe tramitarse el amparo, se demore, sujeto a un sin fin de excusaciones.
En este sentido, teniendo en miras resguardar la efectividad de este remedio, como garantía de los derechos constitucionales, y de acuerdo con las particulares circunstancias del caso, se impone rechazar la excusación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29701-1. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-10-2008. Sentencia Nro. 1877.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PRIVACION DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, la resolución contra la que se interpone recurso de queja, no ha denegado apelación alguna, lo cual determina la improcedencia de dicha presentación.
Más allá de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 inciso 4 de la Constitución de la Ciudad, los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia son de competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, lo que veda a este Tribunal pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821/1. Autos: Da Milano, Marta Susana c/ Estado Nacional Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DENEGACION DE JUSTICIA

La interpretación restrictiva de las causales de recusación y el carácter excepcional del instituto han sido especialmente puestas de manifiesto por la doctrina. Así, dicen Fassi y Yáñez que “como ella crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos, se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva o taxativa (...) Es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria” (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. 1, p. 226/227). Por su parte, señala Fenochietto que “las causales no pueden ser ampliadas, ni cabe respecto de ellas una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, p. 94, y jurisprudencia que cita en nota 6).
Tales criterios se han visto por otra parte reflejados en la jurisprudencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, que ha señalado reiteradamente el carácter restrictivo que reviste el instituto de la recusación y de la excusación, así como la procedencia de atender, al evaluar la cuestión, los imperativos derivados de la correcta marcha del proceso y la necesidad de evitar una denegación de justicia (esta Sala, autos “Liberatori de Haramburu Elena Amanda c/ Consejo de la Magistratura s/ Excusación”, expte. 7877/1; Idem., Asociación de Magistrados, Int. Del Mrio. Publ. y Fun. P.J. CABA c/ Consejo de la Magistratura s/ Amparo”, expte. 5886/0; Idem., “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, expte. 1957/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42018-5. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 197.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RETARDO DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA - PRONTO DESPACHO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar la presentación realizada por el Fiscal.
En efecto, el Fiscal, presentó ante la Cámara una denuncia de retardo y denegación de justicia de acuerdo a lo previsto por el artículo 46 del Código Procesal Penal y artículo 36 de la Ley N° 402, aduciendo que han transcurrido casi seis meses desde que los acuerdos de juicio abreviado celebrados fueran remitidos a consideración de la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sin que se hubiese pronunciado conforme a derecho sobre la homologación de los mismos o, en su defecto, fijado audiencia en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Consideró que la actuación de la Magistrada violaba sus obligaciones legales y el debido proceso y manifestaba un desconocimiento del derecho aplicable por cuanto en materia
contravencional el instituto se encuentra regido por el artículo 43 de la Ley N° 12 y no
supletoriamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal razón por la cual debió homologar los acuerdos de juicio abreviado o continuar con el trámite de la causa para llegar al juicio si consideraba que se requería un mejor conocimiento de los hechos para
dictar sentencia.
El artúculo 46 del Código de Procedimiento establece que vencido el término en que deba dictarse una resolución, se podrá solicitar pronto despacho, y si dentro de los tres días posteriores no se lo obtuviere, se podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones.
Este procedimiento no fue cumplido por el Fiscal que obvió formular la solicitud de pronto despacho que hubiera permitido al juez adoptar algún temperamento al respecto, o en su defecto, habilitar la vía de denuncia ante la Cámara, circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-01-CC-14. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación de las dos Magistradas de la Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y de Consumo (CATyRC) planteadas por el presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El pedido se fundó invocando como expresión de causa, un interés en el pleito por parte de las Magistradas, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 y artículos 13 incisos 2° y 14 inciso b) del Código Contencios Administrativo y TrIbutario (T.C Ley N° 6.588).
El recusante indicó que el carácter restrictivo y excepcional del instituto no limitaba a los magistrados/as para excusarse de entender en un proceso como el presente, donde el interés de los/as jueces/as resultaba palmario y a todas luces evidente.
De igual modo, agregó que varios/as magistrados/as del fuero, tanto de primera como de segunda instancia, ya se habían excusado de intervenir en la presente causa, o bien, en otras similares, alegando interés en la resolución del pleito, razones de delicadeza y decoro, y que incluso, “varios magistrados han presentado reclamos administrativos ante el Consejo de la Magistratura con similar petición a la planteada en autos”, circunstancias que abonaban la teoría planteada para articular la recusación.
Finalmente, agregó que existían remedios procesales previstos para afrontar los supuestos en los que procediera la recusación o la excusación de todos los jueces de un fuero o tribunal, y así evitar una situación de denegación de justicia.
Ahora bien los planteos de recusación deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En dicho sentido, el presentante olvida que el pronunciamiento de las Magistradas se circunscribe al caso en particular y no posee efectos "erga omnes", sumado al hecho que el presunto interés en el pleito por parte de las mismas, se encuentra sólamente en un plano conjetural, ya que no ha sido cimentado por circunstancias o expresiones que nos permitan inferir ése interés que se señala.
En efecto, tal como lo señala una de las Juezas recusadas, de no poner coto a esta situación que pareciera llevar a un proceso circular de recusaciones y excusaciones, en la que ningún magistrado/a logra, finalmente, asumir la intervención en el caso, se llegará a una situación de denegación de justicia y, a la vez, a una palmaria violación de los derechos del demandante.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este sentido:"... la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de los jueces nacionales alcanzados por causales de excusación, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría. Un marco procesal impreciso, no puede suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que (en cuanto aquí se trata) consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas".
Desde éste punto de vista, entendemos que no existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con la que deben desempeñarse las Magistradas, por lo que el planteo de recusación deber ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69146-2023-0. Autos: Spadafora, Diego Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - EMPLEADOS JUDICIALES - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La presente causa se inicia por medio de acción de amparo interpuesta por un empleado del Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario, contra el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, para que esta proceda a la correcta liquidación de sus haberes.
Ante esto el Presidente del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad recusó a los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de esta Ciudad, en virtud de lo normado por los artículos 15 de la Ley Nº 2145 y 13, inciso 2 y 14, inciso b del Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad. Funda su recusación en que en las presentes actuaciones se discutiría una cuestión que involucraría la forma de liquidación de ingresos de los agentes del Poder Judicial y que obviamente alcanzaría a los integrantes de la Sala II como Jueces de segunda instancia de este Poder Judicial. Razón por la cual en el caso se encontraría quebrantado el principio de juez imparcial que como garantía constitucional rige para las partes en el proceso (Art. 18 CN).
Ahora bien, la recusación debe sustentarse en motivos lo suficientemente graves como para justificarla.
En ese contexto, no pueden dejar de compartirse las consideraciones efectuadas en el informe emitido por los Magistrados de la Sala II, por cuanto no se advierte que a partir de la circunstancia de que revistan funciones en el Poder Judicial de esta Ciudad, estén privados de la necesaria objetividad e independencia de criterio para decidir la cuestión, a lo que se suma que en todo caso, no se ha invocado la existencia de un riesgo de parcialidad actual, sino conjetural, lo que impide poner en duda la neutralidad de los Sres. Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones aludida; máxime, cuando la presente causa fue iniciada por un accionante particular y no se trata de un reclamo general.
En particular, las consecuencias que generaría aceptar el planteo del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad frente a todo Magistrado de la Ciudad que sea llamado a intervenir en el presente caso, derivaría en un caso de denegación de justicia que no podría encontrar remedio en la designación de conjueces, en tanto a su respecto también serían aplicables las mismas objeciones que la impetrante emplea para excluir a los Jueces de los fueros locales, basados en que sus emolumentos también se encuentran ligados a los de los Magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106853-2023-0. Autos: Vidal Oliver, Juan Cruz Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-10-2023.

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