PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - COERCION ESTATAL - CARACTER EXCEPCIONAL

No corresponde anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal en el Estado de Derecho (Cafferata Nores, La excarcelación, ed. Lerner, Córdoba-Buenos Aires, 1977, p. 24). Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros fines: correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, p. 514/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-2004. Autos: Mansilla Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONFIGURACION - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA DE LA PRUEBA

El remedio de la inconstitucionalidad de una disposición legal constituye una solución de carácter excepcional para supuestos de incompatibilidad de una norma con el régimen constitucional, pero no una manera apta para articular discrepancias interpretativas o desacuerdos con el contenido o alcance de las leyes vigentes.
Corresponde a quien plantea la inconstitucionalidad de una disposición legal la carga de fundar, como una derivación razonada del derecho vigente, su petición, expresando y demostrando concretamente cuáles son las reglas constitucionales que se ofenden mediante la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO

No corresponde la concesión del recurso de inconstitucionalidad en virtud del planteo de que algunos agravios contenidos en el recurso ordinario de apelación no fueron tratados por esta Alzada, circunstancia que habría afectado el derecho de defensa y el derecho al recurso.
El defecto alegado, tipificado doctrinariamente como una de las causales de arbitrariedad de sentencia, se refiere al objeto o tema de una decisión (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria; T I, capítulo IV, Abeledo-Perrot, 1995) y debe ser apreciado, en tanto motivo de cuestión constitucional, restrictivamente, desde el momento que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación. Se trata de una cuestión de derecho común ajena, en principio, a la órbita del recurso extraordinario (Fallos 233:47; 234:14; 235:768; 243:43 y 45; 246:77, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva se ha afirmado que para la sentencia de un tribunal de alzada “pueda calificarse de arbitraria en los términos de la jurisprudencia de la Corte al respecto, es menester que la omisión de cuestiones que se le atribuye se refiere a aquellas que fueron materia de la expresión de agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia sólo está obligado al examen y decisión de ellas; y, además, que la omisión verse sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito” (Fallos 239:126).
En el mismo sentido se ha expedido el Juez José O. Casás afirmando que “los jueces no están obligados a ponderar la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes si no las consideran conducentes para la resolución del litigio” (in re “Masliah Sasson, Claudio s/infracción al art. 71 “ ut supra citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: PRESCAVA, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2004. Sentencia Nro. 408.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CARACTER EXCEPCIONAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

El amparo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad no debe ser utilizado contradiciendo no sólo su carácter de excepción, sino también su naturaleza en tanto garantía de resguardo de derechos constitucionales que se dicen violentados; circunstancia esta que distorsiona su origen y finalidad, desvirtuándola, para convertirla sin más en una acción ordinaria sin observarse la raíz supralegal afectada, ni la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto de la administración discutido, ni mucho menos el perjuicio irreparable, ni su inminencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100-00-CC-2005. Autos: Sosa, Jorge Luis y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CONTROL CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a la declaración de inconstitucionalidad de las normas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que los jueces no están habilitados a efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes de oficio. Una de las razones fundamentales en las que se basa la mencionada doctrina, es la necesidad de que los tribunales ejerzan sus facultades constitucionales en causas de carácter contencioso (Fallos 306:1125). Dichas causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. La función del poder judicial no es, entonces, la de ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino la de proteger derechos individuales que se encuentren afectados o amenazados.
No obstante ello, en ciertos casos la Corte ha hecho excepción a ese principio (CSJN Fallos 306:8, donde declaró la inconstitucionalidad de las leyes de facto 17.642 y 22.192 –cit. por Ekmedjiám, M.A., Tratado de Derecho Constitucional, T III, p. 329- y "Ricci, Oscar Francisco A. c. Autolatina Arg. S.A. y otro s/accidente-ley 9688", rta. el 28/4/98, entre otros-), ha fundado las razones excepcionales que le permitieron apartarse de aquel principio (CNCP, Sala II, c. 1791, rta. el 30/10/98).
Estas razones excepcionales fueron nuevamente exigidas en un fallo posterior donde, si bien atemperó su primigenio criterio, señaló límites muy precisos en los cuales procedía la inconstitucionalidad de oficio ( CSJN Fallo “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Pcia. de Corrientes s/demanda contencioso administrativa”, rta. 27/9/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CARACTER EXCEPCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEYES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

Las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos constitucionales –tal es el caso de la Ley Nº 10- gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer la declaración de inconstitucionalidad de oficio únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

Para que proceda la declaración de inconstitucionalidad de una ley deben darse determinados supuestos de excepción cuya concurrencia en el caso el juez debe fundar.
Es así que si un tribunal inferior de clara sin petición de parte la inconstitucionalidad de una ley por ser contraria a la Constitución Nacional, su deci sión debe ir acompañada indefectiblemente de fundamentos serios y de argumentos sólidos y eficaces que demuestren la razón de lo decidido, la pertinencia de la vía excepcional ele gida y su necesaria implementación para el caso particular. El pronunciamiento que resuelve decla rar de oficio la inconstitucionalidad de una norma legal debe aparecer para ser admitido, cuanto me nos, fundado en aquellos motivos que evidencien su naturaleza excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CONTROL CONCRETO - PROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo procederá cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 206:153, considerando 3º y sus citas). Debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4º).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER EXCEPCIONAL - NULIDAD DE OFICIO

La declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. A partir de lo expresado, es posible afirmar que la declaración de nulidad de oficio sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - ALCANCES - CONDONACION DE SANCIONES - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

Atento a los principios que rigen en materia de aplicación de leyes en el tiempo, que suponen su irretroactividad, salvo mdisposición expresa en contrario emanada de la misma ley o de otra norma legal de igual jerarquía, cabe entender que los beneficios que otorga la presentación espontánea corresponden a los contribuyentes que hubieran efectuado el pago del impuesto adeudado dentro del período de vigencia del régimen. Lo contrario sería asignarle los alcances de una condonación amplia.
Lo expuesto no contradice el principio de aplicación de la ley penal más benigna inserto en el artículo 2 del Código Penal, que contiene una excepción a la regla del artículo 18 de la Constitución nacional, que sienta el principio de legalidad, al disponer la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2242 - 0. Autos: GIESSO S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. Nº 289-SH Y F 2001) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 6442.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CARACTER EXCEPCIONAL

En virtud de que la Ley Nº 12 no regula un sistema de nulidades aplicable al ámbito contravencional, sino que sólo prevé algunas de carácter específico, como las contenidas en los artículos 32 y 51, resulta de aplicación el capítulo VII del título V del Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 del C.P.C.).
En este sentido, es dable recordar que el artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha a violación de garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa nro. 27, reg. 27, “Freire, Roberto A. s/ley 23.737”, rta. el 11/8/93; causa nro. 186, reg. 274, “Terramagra, Juan I. s/rec. de casación”, rta. 25/8/94; causa nro. 102, “Aguilera, Oscar s/rec. de casación, rta. el 23/3/94, reg. 147, entre otras). Además los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (CNCP, Sala III, causa nro. 302, “Ausili, Gustavo M. y Otro s/rec. de casación”, rta. 22/6/95, reg. 128; “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, reg. 100 bis del 30/3/94; “Mendoza, K. y Amaya, J.R. s/rec. de casación”, reg. 122, del 19/4/94; “Malaguarnera, Josefa del Carmen”, reg. 133 del 27/4/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA DE LA PRUEBA

La aplicación del beneficio de litigar sin gastos es de carácter excepcional frente al sistema general de responsabilidad por el pago de las costas que irrogan los procesos judiciales, corriendo por cuenta del solicitante la carga de la prueba que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-01-CC-2005. Autos: Sauret, Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2005. Sentencia Nro. -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER EXCEPCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. A partir de lo expresado, es dable afirmar que la declaración de nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
En este sentido, se ha expresado que: "(p)ara que la declaración de invalidez de un acto procesal resulte procedente es indispensable que se verifique un perjuicio real y concreto, esto es, que se haya producido una efectiva limitación de un derecho del imputado. Lo contrario importaría afectar el principio de trascendencia e implicaría el dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo cual resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal" (CNCasación Penal, Sala III, Causa nº 4742, “Marquez, Jorge s/competencia”, rta. 03/9/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 361-00-CC-2005. Autos: Orellano, Martín Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-11-2005. Sentencia Nro. ...-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL

Esta Sala permanentemente ha observado el criterio restrictivo que debe primar en el ámbito de las nulidades procesales -entendidas como remedios de excepción que protegen el interés social de justicia y el individual de la defensa en juicio-, en el que se persigue como regla general la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que el mantenimiento de su validez no afecte normas constitucionales o cuando el legislador lo haya previsto expresamente.
Solo debe acudirse a la nulidad cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional, puesto que -a partir de lo expresado- las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. Lo contrario, importaría una exceso ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es doctrina del máximo Tribunal Federal que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo procede en situaciones excepcionales, ya que las leyes debidamente sancionadas de acuerdo al mecanismo previsto en la Ley Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que las hace plenamente operables. Sólo será procedente cuando la inobservancia sea de tal entidad que justifique la abrogación en beneficio de la seguridad jurídica, ello en razón que “constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser consideradas como la ‘última ratio’ del orden jurídico”. (Fallos 288:325, 290:83, 292:180, 294:383).
Asimismo, y siendo un acto de tal entidad, únicamente debe admitirse cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable, no existiendo la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - DILIGENCIA PRELIMINAR

La producción de prueba ante tempus no constituye una categoría procesal autónoma, sino que es una forma excepcional de ofrecer y producir prueba, entablando o no el juicio, según la urgencia en la ejecución de la medida. La ejecución de prueba fuera del proceso a que está destinada es de real excepción y como tal debe analizársela, no solamente por el desorden que ella ocasiona, sino por el riesgo que crea frente a la imposibilidad de un total control por parte del tribunal al no estar determinado aún el objeto del proceso. Su función es la de asegurar la prueba, pues se la adquiere en previsión de que pudiera desaparecer o tornarse no incorporable al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9738-1. Autos: B. H. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2004. Sentencia Nro. 6682.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL

En materia de revocación del instituto de suspensión del juicio a prueba se ha explicado que “debe ser dispuesta judicialmente en forma sumamente excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla (para ser sometido a juzgamiento), lo que ocurrirá sólo cuando no cumplió (luego de llevadas a cabo, en forma efectiva, las tareas de planificación, asistencia y control estatal propia de la etapa de ejecución) a pesar de haber tenido reales y concretas posibilidades para ello” (Conf. VITALE, Gustavo L. en “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, 2ª edición actualizada, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pág. 355/56, citado en causa nº 062-02-CC/2005, rta. 05/07/06 de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2006. Autos: PEREZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - ALCANCES - CONDONACION DE SANCIONES - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El régimen de presentación espontánea configura una situación de excepción, que implica la liberación de todas las sanciones de que se hubieran hecho pasibles los contribuyentes o responsables, por la omisión o comisión de las distintas infracciones tipificadas y sancionadas en las leyes tributarias, beneficio que alcanza a todos los que se presenten espontáneamente dentro del plazo y en las condiciones fijadas por la ley (entendida ésta en sentido material).
Al establecer un plazo para el acogimiento y, en consecuencia, para obtener los beneficios del régimen, la norma que lo contiene resulta no sólo excepcional sino —en lo que aquí interesa— temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2242 - 0. Autos: GIESSO S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. Nº 289-SH Y F 2001) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-08-2004. Sentencia Nro. 6442.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - ALCANCES - CONDONACION DE SANCIONES - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La ley temporaria implica una excepción al principio de la aplicación de la ley penal más benigna, lo que no impide desconocer la situación de desigualdad en la que quedan colocados los contribuyentes frente a un estado de incumplimiento de la obligación sustancial: si el pago se efectúo tardíamente pero antes de la vigencia del régimen de presentación espontánea, no le caben los beneficios de la condonación de sanciones. Al contrario, si dicho pago es realizado en el tiempo y bajo las condiciones de la ley temporaria especial, queda eximido de multa por así establecerlo la norma específica.
Así, el régimen de la Ley Nº 671, establece liberalidades con carácter excepcional y solo aplicables a las obligaciones que se regularicen en su marco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2242 - 0. Autos: GIESSO S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. Nº 289-SH Y F 2001) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-08-2004. Sentencia Nro. 6442.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

Las nulidades procesales no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado., pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (CSJN, fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD

El principio general que rige el procedimiento penal es la permanencia en libertad de la persona imputada antes del dictado de la sentencia condenatoria y que la privación de ese estado es de carácter excepcional. Sin embargo, el principio de inocencia no elimina toda posibilidad de utilizar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución penal, sin perjuicio de lo cual es el principio rector para expresar los límites de las medidas de coerción (Maier, Derecho Procesal Penal, T I, ed. del Puerto, Bs. As., 1996, p. 510/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 215-01-CC-2004. Autos: Kurilj o Kuril o Kurilj Anchorot, Gonzalo Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 250/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

La privación de la libertad a lo largo del proceso responde, en principio, al concepto de medida cautelar en cuanto consiste en la privación de un bien de modo provisional a fin de no tornar abstracta cualquier decisión tomada durante el proceso o la ejecución de la sentencia definitiva.
No obstante la prisión preventiva exige el control de requisitos propios que la distinguen como una medida cautelar particular, que resultan ajenos al control de legalidad de las restantes, toda vez que el perjuicio que podría provocar hace aplicable ciertas reglas limitativas, como son, las de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad e intervención mínima a la luz del principio in dubio pro libertate, ya que la privación de la libertad durante el proceso implica, en concreto, el encierro de una persona que debe ser tratada como inocente con la consecuente estigmatización y aflicción que impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-2006. Autos: López, Marcos Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor en el marco de una acción de amparo, mediante la cual solicitó que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene a la demandada el otorgamiento de la licencia profesional de conducir.
El dictado de medidas cautelares, a la luz de la Ley Nº 2145, debe ser juzgado con criterio excepcional a la hora de valorar su admisibilidad, conforme expresamente lo dispone el artículo 15 de dicho cuerpo normativo. Por otra parte, la norma citada exige como requisito de viabilidad de la cautela la no frustración del interés público (cf. inciso c) del artículo de mención). Precisamente en el caso, la medida peticionada consiste en permitir el ejercicio de una actividad afectada al servicio público, por lo que la valoración previa de la aptitud del solicitante de una licencia profesional interesa de manera directa al conjunto de la población que dispone del servicio de taxis. De este modo, admitir provisoriamente el ejercicio de esta actividad haciendo caso omiso de resultados arribados durante el trámite de la licencia -resultado no satisfactorio de una evaluación diferenciada del perfil psicológico del actor ordenada por la demandada-, constituye una afectación del interés general que, de acuerdo a la ley local que regula la acción, implica el rechazo de la pretensión articulada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25193-1. Autos: BILL JUAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2007. Sentencia Nro. 820.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE

Esta Sala ha resuelto anteriormente que "[n]o escapa a este Tribunal que el régimen de las medidas cautelares prevé que pueden dictarse inaudita parte. Sin embargo, salvo situaciones excepcionales (por ejemplo: provisión de medicamentos y otras cuestiones de salud que no admitan demoras), tal criterio no puede extenderse para la tutela anticipada y autosatisfactiva de los derechos, en el marco del proceso contencioso administrativo. Incluso aquellos que han estudiado este instituto procesal, si bien han sostenido que éstas se diligencian, en principio, inaudita et altera pars, reconocen la posibilidad de disponer una previa y comprimida sustanciación" (esta Sala, in re "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, resolución del 03/12/03, consid. III).
El surgimiento de las medidas autosatisfactivas, como especie del género de los procesos urgentes, obedeció a la percepción de que ciertas situaciones no encontraban solución adecuada mediante las medidas precautorias tradicionales. Se trata, por lo tanto, de un instituto ideado para responder de forma expedita y eficaz cuando la situación urgente que motiva su dictado no requiere, para su resolución definitiva, la promoción de una acción principal (Peyrano, Jorge W., "Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva", E.D., 24/10/96).
La última circunstancia mencionada —esto es, el hecho de que la situación litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva sin que resulte necesaria una acción principal—, así como el hecho de que proceden ante la ineficacia de una medida precautoria, definen el carácter nítidamente excepcional de las medidas autosatisfactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13541-1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 06-08-2007. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, los accionantes impugnaron una disposición administrativa y una cláusula de un convenio, con el objeto de que se prohiba innovar el uso del suelo del Predio Ferial de Palermo, sin observar la regulación legal aplicable (arts. 18, CN y 13, inc. 3, y 14 CCBA, CCAyT, Título I, arts. 1 y sgtes.; Título VIII, arts. 269 y sgtes, arts. 3, 5, 7 y cctes., arts. 177, 178 y 189), sino que solicitaron el dictado de una medida autosatisfactiva.
A pesar de no haberse acreditado en mínima medida la concurrencia de los recaudos excepcionales de procedencia de las medidas autosatisfactivas, en primera instancia se hizo lugar al planteo y —sin haber conferido intervención a ninguna otra parte además de los actores— se dictó un pronunciamiento de alcance definitivo (declaración de nulidad de los actos impugnados), que en esos términos hubiese resultado inviable aún como medida cautelar. Ello así, al no hallarse reunidos en el caso los requisitos extraordinarios que autorizan el dictado de medidas autosatisfactivas, y dada la manifiesta improcedencia de asignar ese carácter a un pronunciamiento referido a la validez de actos administrativos,la medida dictada por el aquo no puede revestir otro alcance más que el de una decisión de índole precautorio y, por lo tanto, resulta meramente provisional y provisoria.
El instituto de la caducidad de las medidas cautelares, constituye una derivación de algunos de los rasgos característicos del instituto precautorio, a saber: instrumentalidad, accesoriedad y provisoriedad, que denotan su carácter dependiente con respecto a un proceso principal, actual o futuro.
Así las cosas, cualquiera sea el plazo de caducidad que se considere aplicable, lo cierto es que, encuadrando este caso en todos los supuestos previstos por el artículo 187, Ley Nº 189, la conclusión que se impone es la misma: corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la medida cautelar toda vez que la parte solicitante no ha promovido una acción de impugnación tendiente a instar la revisión judicial de los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13541-1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2007. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso la parte accionada plantea la caducidad de la medida dispuesta por la juez de grado. Surge del expediente principal que, los accionantes impugnaron una disposición administrativa y una cláusula de un convenio (con el objeto de que se prohiba innovar el uso del suelo del Predio Ferial de Palermo), sin observar la regulación legal aplicable (arts. 18, CN y 13, inc. 3, y 14 CCBA, CCAyT, Título I, arts. 1 y sgtes.; Título VIII, arts. 269 y sgtes, arts. 3, 5, 7 y cctes., arts. 177, 178 y 189), sino que solicitaron el dictado de una medida autosatisfactiva.
A pesar de no haberse acreditado en mínima medida la concurrencia de los recaudos excepcionales de procedencia de las medidas autosatisfactivas, en primera instancia se hizo lugar al planteo y —sin haber conferido intervención a ninguna otra parte además de los actores— se dictó un pronunciamiento de alcance definitivo (declaración de nulidad de los actos impugnados), que en esos términos hubiese resultado inviable aún como medida cautelar. Las partes impugnaron dicho pronunciamiento y la juez de grado concedío libremente los recursos de apelación interpuestos.
Teniendo en cuenta que en primera instancia se resolvió la cuestión como medida autosatisfactiva no es posible aplicar el instituto de la caducidad y por consiguiente considero que corresponde desestimar el planteo de caducidad articulado y conferir traslado de las expresiones de agravio que no han sido aún sustanciadas a fin de resolver oportunamente acerca de la legitimidad o ilegitimidad de los actos impugnados.
En efecto, el artículo 187, Ley Nº 189, no se refiere a las medidas autosatisfactivas —mucho menos a la declaración de nulidad de actos administrativos— sino sólo a las medidas precautorias. Más aún, aquéllas no han sido reguladas legalmente en el ámbito local.
En términos teóricos cabe señalar que los principios de instrumentalidad —es decir, el carácter accesorio a otro proceso— y caducidad, propios de las medidas precautorias, resultan ajenos a las resoluciones que conceden medidas autosatisfactivas. Por ello, no resulta necesario iniciar ulteriormente la acción principal para garantizar la continuidad de la medida preliminar y evitar así su decaimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13541-1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2007. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONFIGURACION - CARACTER EXCEPCIONAL

El remedio de la inconstitucionalidad de una disposición legal constituye una solución de carácter excepcional para supuestos de incompatibilidad de una norma con el régimen constitucional, pero no una manera apta para articular discrepancias interpretativas o desacuerdos con el contenido o alcance de las leyes vigentes.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-CC-00-2006. Autos: COCERES, Alfredo Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 432 Código Procesal Penal de la Nación impetrado por la defensa oficial del imputado. En este sentido es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688, 242:73, 300:241, entre otros).
Ello sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas requiriendo en primer término que la violación de la norma sea de tal entidad que justifique la abrogación en beneficio de la seguridad jurídica, ello en razón de que es reiterada y uniforme la jurisprudencia del máximo tribunal en lo relativo a que “constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser consideradas como la ‘última ratio’ del orden jurídico” (Fallos 288:325, 290:83, 292:180, 294:383).
De lo expresado se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional o en el caso la Constitución local (CSJN Fallos: 307:1983), lo que, en el caso, no surge de los argumentos esgrimidos por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: “Perez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION ESTATAL - ALCANCES - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL - ENTES DESCENTRALIZADOS - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - SERVICIOS PUBLICOS

La medida cautelar consistente en la intervención de entes públicos no estatales es de suma importancia y por ende claramente excepcional. De ahí que deba fundarse también en hechos de extrema gravedad que demuestren la prestación deficiente del servicio, no subsanable por medios normales de control, y debe ser temporaria, ya que lo contrario implicaría desnaturalizar los objetivos y la competencia del ente.
Cabe agregar que la intervención consiste en el control administrativo que se hace mediante la designación de un funcionario especial que vigila o que sustituye a otro, para restablecer la normalidad del servicio seriamente alterado. La primera especie de intervención es la de mero control de vigilancia (intervención preventiva); la segunda es de sustitución del órgano (intervención sustitutiva). Si bien en teoría ambos tipos de medidas son admisibles, lo cierto es que la primera es menos usual (Ver Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 332) ya que la atribución de vigilancia y de otras formas de control ordinario hace que sólo excepcionalmente sea necesaria la de intervención preventiva. Esta se limitaría solo a una vigilancia in situ por un “veedor”, pero no sería adecuada en casos de cometidos de mayor envergadura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-0. Autos: A. A. A. Y OTROS c/ GCBA (ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 PCIA. DE SAN LUIS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2008. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La declaración de inconstitucionalidad implica un acto de grave trascendencia institucional, de manera que su tratamiento merece ser considerado como última ratio del orden jurídico.
Sobre el punto, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional se ha expedido, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que “...la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos 306:303, del voto de los Dres. Fayt y Belluscio, considerando 19). Es por ello que el Máximo Tribunal ha resuelto en numerosos precedentes, que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688; 242:73; 300:241 y 1087). Únicamente será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos 260:153, considerando 3º y sus citas)...” 5.
El ejercicio de esta atribución se debe practicar con suma prudencia y de manera excepcional sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable -conf. Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 642 y 1087; 301:341 entre otros- circunstancia que los impugnantes no han podido desarrollar seriamente ni comprobar indubitablemente, toda vez que sólo demuestran su personal y negativa opinión respecto de la normativa aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15618-01-CC-2007. Autos: Recurso de queja en autos INDUTRAB S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO

Siempre que estamos frente a la hipótesis de la inconstitucionalidad de una norma legislativa es menester recordar que su declaración solo procede en situaciones excepcionales, ya que las leyes debidamente sancionadas de acuerdo al mecanismo previsto en la Ley Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que las hace plenamente operables. Sólo será procedente la declaración de inconstitucionalidad cuando la inobservancia sea de tal entidad que justifique la abrogación en beneficio de la seguridad jurídica, ello en razón que tales declaraciones “constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser consideradas como la ‘última ratio’ del orden jurídico” (Fallos 288:325, 290:83, 292:180, 294:383). Asimismo, y siendo un acto de tal entidad, únicamente debe admitirse cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable, no existiendo la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.
Demás esta decir, que ésta prudencia en el ejercicio del control de constitucionalidad debe magnificarse cuando dicho control se ejercita de oficio toda vez que, en estos casos, la decisión que concluye la invalidez de la norma dictada por el órgano representativo, en lugar de estar precedida de la eventual confrontación dialéctica de las partes que enriquece los puntos de vista, es hija única de la convicción del decisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONCRETO - CARACTER EXCEPCIONAL - DECLARACION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La declaración de inconstitucionalidad de una ley debe estar referida al caso concreto. Ello así, porque dicha declaración es de suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos 249:51), por lo que no debe hacérsela en términos generales o teóricos, pues se trata del ejercicio de la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, que implica desconocer los efectos de una norma dictada por un poder igualmente supremo, como lo es el legislativo (Fallos 252:328).
Si lo que se pretende es impugnar en abstracto una norma de carácter general existe en la Constitución de esta ciudad un mecanismo específico (artículo 113 inciso 2) que también esta regulado en la norma infraconstitucional (artículos 17 y ss. de la Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688, 242:73, 300:241, entre otros).
De lo expresado se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional o en el caso la Constitución Local (CSJN Fallos: 307:1983).
Dicha circunstancia en forma alguna se desprende de los argumentos del recurrente, los que únicamente dejan entrever una mera discrepancia respecto de la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, lo que conllevaría necesariamente a su rechazo (CSJN Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PENAL

Las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y debe recurrirse a ellas cuando resultan indispensables para asegura Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. r el resultado de la investigación o la sujeción del imputado al proceso penal. Es un punto de partida indiscutible que repugna al Estado de Derecho anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (Cafferata Nores, La excarcelación, ed. Lerner, Córdoba – Buenos Aires, 1977, pág. 24).
Este carácter excepcional se encuentra plasmado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, el artículo 173 del mismo cuerpo de leyes prescribe que para dictar tal medida cautelar deberá haberse notificado al imputado el decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30838-01-00/2008. Autos: Seichuk, Juan Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.