OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO DE PERSONAS - ELEMENTOS PIROTECNICOS - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTEXTO GENERAL - INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye a la fuerza de seguridad federal el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a un estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos.
Ahora bien, la Defensa de los encartados, que se encuentran -entre otros- imputados en la presente causa, sostuvo que la prohibición vinculada a los carteles ofensivos resulta de dudosa vigencia en la actualidad, a su vez, la noción de “elementos aptos para agredir” resulta de suma vaguedad y la acusación lo extiende a cosas propias del folclore futbolístico.
Así las cosas, y tal como lo acredita el Ministerio Público Fiscal, dos carteles con contenido ofensivo hacia los simpatizantes del club visitante permanecieron exhibidos desde antes de comenzar el partido hasta luego de su suspensión en el primer balcón de uno de los palcos del estadio.
Al respecto, debe recordarse que el evento en el que se sucedieron los hechos investigados es unos de los más observados de su especie en el mundo (se celebraba un partido de fútbol entre los dos clubes más importantes del país). Ello así, no es determinante que hubiera o no hinchas de la parcialidad visitante, puesto que de todas formas el encuentro se encontraba siendo televisado por diversos canales de televisión, emitiendo imágenes con potencial para instigar a la violencia a múltiples grupos a lo largo del país. Asimismo, también son receptores de los mensajes consignados en los carteles, los jugadores, miembros del cuerpo técnico y los mal llamados “hinchas neutrales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - REDES SOCIALES - DISCRIMINACION - INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida.
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 23.592 tipifica la figura penal, conocida como “incitación a la discriminación” y pune a quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La acción típica consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La doctrina sostiene que se trata de un delito doloso, en el que el dolo abarca, por un lado, el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio contra ese grupo de personas y por los motivos aludidos y, por otro, la voluntad de hacerlo.
En el caso que nos ocupa no aparece tan claro el sentido comunicacional de lo expresado por el imputado como para afirmar que la conducta resulte manifiestamente atípica.
En efecto, el imputado y su Defensa han dado una explicación que le asigna al acto un sentido que no sería compatible con las exigencias de los tipos penales previstos en la ley, indicando que lo manifestado debía reconocerse como una crítica política sobre el accionar del Estado de Israel.
La Fiscalía y la Querella, en cambio, han ofrecido prueba con la que, según sostienen, podrán demostrar en el debate que la conducta atribuida al imputado, en rigor de verdad, estuvo basada en ideas de superioridad racial o religiosa, que tenían por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma (cf. el texto de la ley mencionada).
Entendemos que las cuestiones vinculadas con la supuesta ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal deben ser consideradas según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente.
Será entonces la audiencia de juicio la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - REDES SOCIALES - INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida.
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 23.592 tipifica la figura penal, conocida como “incitación a la discriminación” y pune a quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La acción típica consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La doctrina sostiene que se trata de un delito doloso, en el que el dolo abarca, por un lado, el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio contra ese grupo de personas y por los motivos aludidos y, por otro, la voluntad de hacerlo.
En el caso que nos ocupa no aparece tan claro el sentido comunicacional de lo expresado por el imputado como para afirmar que la conducta resulte manifiestamente atípica.
En efecto, el imputado y su Defensa han dado una explicación que le asigna al acto un sentido que no sería compatible con las exigencias de los tipos penales previstos en la ley, indicando que lo manifestado debía reconocerse como una crítica política sobre el accionar del Estado de Israel.
La Fiscalía y la Querella, en cambio, han ofrecido prueba con la que, según sostienen, podrán demostrar en el debate que la conducta atribuida al imputado, en rigor de verdad, estuvo basada en ideas de superioridad racial o religiosa, que tenían por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma (cf. el texto de la ley mencionada).
Ello así, asiste razón a los recurrentes cuando advierten que en el caso, no es posible descartar la subsunción legal de las manifestaciones atribuidas al imputado de la figura legal contemplada en la Ley Nº 23.592, sin antes ponderar los elementos de prueba, ofrecidos para acreditar el significado endilgado a las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - ATIPICIDAD - REDES SOCIALES - INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA - TIPO PENAL - LIBERTAD DE EXPRESION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
Ahora bien, en cuanto a la acción típica de alentar, ésta consiste en animar, dar vigor a la persecución o al odio; mientras que la acción típica de incitar conlleva el estimular a alguien para que ejecute una cosa, que en el caso deberían ser actos dirigidos a perseguir u odiar a causa de la raza, religión, nacionalidad, etc.(D´Alessio, Andrés y otro en Código Penal de La Nación. Comentado y anotado Tomo III, Leyes Especiales Comentadas, Sda. Ed. Ed. La Ley, p.1001).
Esta última conducta se diferencia de la instigación por no requerir una excitación directa y por el contrario admitir medios indirectos o que no tengan la misma modalidad psicológica de aquella, por lo que “…la doctrina afirma que es esencial tener en cuenta aquí la capacidad de acción del sujeto activo para generar el peligro que con la norma se intenta evitar, sosteniendo que el medio idóneo para configurar la conducta típica debe verificarse en cada caso concreto…” (Ob. cit. p. 1001).
Bajo tales lineamientos, entiendo que, en el caso traído a estudio, equiparar a los sionistas con los nazis o recordar “74 años de catástrofe del pueblo palestino a manos del Estado racista y genocida de Israel”, son expresiones amparadas por la libertad de expresión en tanto, aunque de modo desacertado e inadecuado para posibilitar el diálogo constructivo, no fomentan ni implican un discurso de odio, ni infringen las normas vigentes.
Por ello, en estas circunstancias, la conducta reprochada no es delito, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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