PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

La prescripción de la pena por faltas es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCIONES PREVIAS

Si bien ni la Ley Nº 189 ni el Código Civil (art. 3964) autorizan al juez a declarar de oficio la prescripción, reconocida la naturaleza penal de la multa por faltas, las citadas disposiciones legales no pueden primar por sobre los principios generales y las normas del derecho penal que imponen esa decisión aún sin que la extinción haya sido opuesta como excepción por la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el recurso contra la resolución que ordena desestimar las excepciones interpuestas y continuar con la ejecución fiscal debe ser concedido en relación. En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-00-CC-04. Autos: GCBA c/ MIAVASA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-08-2004.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

Es improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate si el recurrente no ha opuesto
oportunamente excepciones.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - PROCEDENCIA - ALCANCES

Una vez cumplida la condena impuesta en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podría eventualmente promover el ordinario posterior. Éste podrá hacer valer toda defensa o excepción que por ley no haya sido admisible en el juicio ejecutivo.
Ahora bien, respecto de las cuestiones precluídas, si bien rige el principio por el cual "el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que legalmente podría haber deducido en un juicio ejecutivo estaría inhabilitado para articular las mismas defensas en un juicio ordinario posterior", pero esto no debe ser interpretado con carácter absoluto (conf. CNAT, Sala II, 31/8/94, DT. 1994-B-2331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION - REQUISITOS

Los únicos elementos requeridos para que proceda la declaración de la prescripción - una vez que la misma ha sido oportunamente solicitada por el interesado- son el transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio del derecho de crédito y la inactividad del titular de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2557 - 0. Autos: BONZANI GUSTAVO JUAN c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2002. Sentencia Nro. 3038.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - REQUISITOS

El requisito esencial de la litispendencia es justamente la pendencia de la causa, de modo tal que debe haberse notificado la demanda por lo menos y no debe haberse ictado sentencia, o haberse extinguido por uno de los edios anormales de terminar el proceso o a través de una excepción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 84305 - 0. Autos: GCBA c/ CICHELLI JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2002. Sentencia Nro. 2326.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La prohibición regulada por el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda la posibilidad de introducir excepciones previas, sin perjuicio de que tales cuestiones sean objeto de consideración al momento de dictarse sentencia definitiva.
Por lo expuesto, corresponde diferir el tratamiento de la excepción de incompetencia planteada para el momento de dictar sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ALCANCES

La omisión por parte del juez, al dictar la sentencia, de tratar las excepciones contenidas en el artículo 43 de la Ley Nº 1.217 es considerado doctrinariamente como una de las causales de arbitrariedad de sentencia, toda vez que se refiere al objeto o tema de una decisión (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”; T I, capítulo IV, Abeledo-Perrot, 1995) y debe ser apreciado, en tanto motivo de cuestión constitucional, restrictivamente, desde el momento en que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, dado que el accionado no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate que se impugna. Ello, toda vez que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306677 - 0. Autos: GCBA c/ LOZANO FEDERICO MIGUEL Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-09-2004. Sentencia Nro. 332.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS

Tal como reiteradamente he sostenido en los autos "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multas "Causa 184-00-CC/2004 rta. 10/08/2004; "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multa-apelacion" Causa Nº365-00-CC/2004, rta 03/11/2004 y "GCBA c/Annie Millet SA s/ejecucion de multa-apelacion" rta. 03/11/2005 entre otros, en el caso de una ejecucion de multa, nos encontramos frente a un reclamo patrimonial en virtud de una obligacion exigible, que tiene su origen en una sancion administrativa impuesta a la demandada, correspondiendo aplicar el procedimiento establecido en los arts. 450 y concordantes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario, en el que da prescripcion debe ser opuesto por el demandado, por excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS - FACULTADES DEL JUEZ

El juez de grado, una vez presentada la demanda de ejecucion de multa, solo esta facultado para hacer un examen del título tendiente a determinar si el mismo tiene las cualidades necesarias para proceder a su ejecucion, es decir si presenta un titulo ejecutivo.
En otras palabras, solo debe examinar cuidadosamente la concurrencia de los presupuestos formales del titulo, que le dan fuerza ejecutiva, este examen implica determinar si él es habil y si prima facie existe legitimacion procesal por parte de la actora para efectuar el reclamo. Pero en modo alguno, el juez, de oficio, debe suplir la actividad de la parte demandada resolviendo una cuestion que hace el fondo de la cuestion sin haber sido interpuesta como excepción.
El juicio de ejecucion fiscal normado en el artículo 450 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es independiente de la naturaleza administrativa sancionatoria de las multas impuestas por los otros jueces administrativos de faltas o controladores de la Ciudad, por ello, es distinto a criterio del suscripto que el procedimiento utilizado en la multa lo haya sido con anterioridad o no de la vigencia de la Ley Nº 1217 ya que desde su vigencia en julio de 1999 el Codigo Contencioso Adm y Tributario de la CABA, establece este procedimiento para la ejecucion de tales sanciones. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no es extemporánea la contestación de la demanda en la cual se había opuesto excepciones previas, dado que aun cuando pudiera válidamente suponerse que la suspensión prevista en el artículo 284 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede extenderse más allá del momento en que dichas excepciones han sido resueltas, lo cierto es que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ha establecido expresamente hasta cuando queda suspendido el plazo para contestar demanda.
En consecuencia, debe optarse por entender aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 119, inciso 6º, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir la reanudación de los plazos procesales se producirá con la notificación de la providencia que haga saber la devolución del expediente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13907-0. Autos: MUGAS MABEL ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En el caso, dado que la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma -ya que fue declarada válida la cédula de notificación del traslado de la demanda-, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate, sin que pueda el a quo posteriormente volver sobre etapas ya precluidas (tratamiento de las excepciones).
Ello, toda vez que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729605-0. Autos: GCBA c/ LABORATORIOS MAR SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 4.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PREVIAS - LEY APLICABLE

Al ser el juicio ejecutivo para el cobro de multas por faltas un proceso especial, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la regla citada, resulta aplicable respecto de aquellas ejecuciones de multas impuestas a partir del antiguo Régimen de Penalidades de la Ordenanza 39.874 y en el Código de Faltas, esto es la Ley N° 451 con sus modificatorias, por lo que no resultan admisibles las demás excepciones previstas en el régimen general.
Las excepciones contempladas son las previstas expresamente en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y deben ser interpuestas en forma clara y concreta tal como lo prevé el artículo 453 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170-00-CC-2004. Autos: MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 4-08-2004. Sentencia Nro. 266/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
Ello así, el análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse trámite de las mismas, conforme a los artículos 453 y concordantes del Código contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

Aun cuando el ejecutado no haya opuesta excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso de apelación, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/ Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras).
Al respecto, cabe recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.", del 14/2/89).
Si bien el ejecutado no ha opuesto excepciones en tiempo oportuno, dado el planteo efectuado en su memorial - falta de legitimación pasiva por haber transferido el automotor con anterioridad a que se devengara el gravamen-, correspondería librar, a mi entender, oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de dilucidar si la afirmación del accionado es veraz o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LEY APLICABLE

Ante la ejecución de un certificado de deuda que, como causa, reconoce la imposición de una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde proceder conforme lo normado en el artículo 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, la Juez de Grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998.
Por lo que la prescripción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
El análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse el trámite de las mismas, (artículo 453 y concordantes ibídem). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC-2004. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Transporte Automotos Varela S. A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - CUESTION DE PURO DERECHO

Si bien, anteriormente, esta Alzada no hizo lugar a los recursos de apelación cuando el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo con sustento en el principio de preclusión, dejó asentado que tal postura era pasible de excepciones (esta Sala in re “GCBA contra STAGNO Cristian Martín sobre queja por apelacion denegada” , EJF. 588471 / 1, sentencia del 10 de agosto de 2005), toda vez que existen casos donde resulta procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "GCBA c/Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras) o, en virtud de plantearse una cuestión de derecho.
En este entendimiento, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - HECHO UNICO - PORTACION DE ARMAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr Juez de grado en cuanto sobresee al imputado, atento a haberse hecho lugar a la excepción de litispendencia.
En efecto, al ser investigado el delito de portación de arma de fuego de uso civil ante la Justicia de la Ciudad y el de tentativa de homicidio ante la Justicia Nacional, y al ser un mismo hecho único el que se investiga (portación y tentativa) nos encontramos en presencia de dos procesos seguidos contra la misma persona y basados en las mismas pretensiones penales en evolución. De allí la procedencia de la excepción de litispendencia en cuanto aquella procura evitar la simultaneidad del trámite de dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto y la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios (D´Albora, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado”, Tomo II, Sexta Edición corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pag. 734.)
En virtud de lo expuesto surge con claridad que no corresponde el sobreseimiento al imputado atento a que el juez se encuentra imposibilitado en estos términos, de tomar una decisión de mérito mientras continúe el primer sumario, pues su efecto puede trasladarse al otro proceso, lo que permitiría, en consecuencia, que la defensa pudiera plantear con posterioridad, la excepción de cosa juzgada.
Es por ello que la solución correcta -teniendo en cuenta que en ambas causas se investiga un mismo hecho- es que sea un único órgano el que la lleve adelante, debiendo el juez de la instancia remitir el legajo al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que tuviera primigenia intervención en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26066-02-CC-00-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
Vizgarra, Justo Zacarías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dispone que lo dispuesto en la audiencia allí contemplada es irrecurrible,esta disposición hace referencia a la prueba ofrecida por las partes, pero de ninguna manera a las excepciones planteadas o a planteos de nulidad que se resuelvan en ocasión de celebrarse dicha audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22813-01-cc-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Parra, Alejandro Nelson Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara sostiene que, desde el punto de vista formal, la circunstancia de que la Juez “a quo” haya omitido designar audiencia en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de la excepción de incompetencia incoada por ese Ministerio Público, configura un obstáculo constitucional vinculado con la omisión de escuchar a las partes, erigiéndose así en una nulidad de orden general.
Si bien le asiste razón en tanto no se ha celebrado dicha audiencia, lo cierto es que la ineficacia del remedio intentado resulta palmaria, toda vez que en la especie se ha respetado el derecho a ser oído de ambas partes y no se observa que hayan sufrido perjuicio alguno como así tampoco se traslucen vulnerados sus derechos. En el caso concreto no existe vicio o defecto formal que afecte el proceso y bajo este cuadro, la pretensión deviene innecesaria, pues no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20041-00-CC-2008. Autos: AMARILLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Sra. Fiscal de Cámara de la resolución del juez a quo que no hace lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.
En efecto, en este caso concreto no se puede sostener válidamente que por no haberse sustanciado la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme el art. 6 del Código Contravencional) se hubiese visto afectada garantías constitucionales o derecho alguno del imputado
Una de las razones de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la contestación oral por la contraparte de la excepción interpuesta como así también la producción de la prueba que la sustente, siendo ello constitucionalmente necesario a efectos de garantizar la oralidad, la inmediación y el control probatorio de las partes.
Sin embargo, en el presente proceso se garantizó ampliamente el contradictorio ya que el representante del Ministerio Público Fiscal respondió por escrito la vista conferida por la juez, expidiéndose sobre el fondo del planteo por lo que, sumado al no ofrecimiento de prueba en el caso que nos ocupa, declarar una nulidad en esta etapa procesal cuando no existe controversia al respecto importaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4785/08. Autos: ARCOS CORTES, ANTONIO JUAN MANUEL “PARADA LINIERS S.A.” Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no existe razón alguna para que la defensa alegue que se vulnera el derecho de defensa por no encontrarse foliadas las actuaciones, simplemente porque no existe un expediente que foliar, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas, que no constituye prueba en sí mismo, sino meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos, tal como lo explicitara el Sr. fiscal en la audiencia llevada a cabo prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15080-00-00/08. Autos: CARICA, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 16-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la impugnación planteada por la defensa en cuanto a que no se le recibió declaración testimonial a los testigos del hecho y que por ello desconoce con qué pruebas cuenta la fiscalía en su contra
Contrariamente a lo que plantea la defensa y efectuando una interpretación armónica de la normativa vigente, cabe recordar que el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: Auxilio judicial de la defensa. Antes de la remisión a juicio y a “pedido de la defensaa” y del/la civilmente demandado/a, “el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la defensa” o la contestación de la demanda “que sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten pertinente y útiles”.
De lo expuesto, se desprende que la defensa contaba con todas las herramientas para entrevistar por su cuenta a los testigos, antes de la audiencia de intimación, pues tal como afirmara el Sr. fiscal de grado en la audiencia, tuvo a su disposición el legajo de pruebas permanentemente, encontrándose incluso facultado para solicitar a la magistrada, el auxilio de la autoridad, si no hubiera podido concretarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15080-00-00/08. Autos: CARICA, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 16-12-2008.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PAGO - IURA NOVIT CURIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
Ante todo, debe ponerse de resalto que la ejecutada planteó la excepción de pago; sin embargo, la Jueza la trató como falta de legitimación pasiva. Empero, a criterio de esta Alzada, aquélla corresponde que sea encuadrada en la defensa de inhabilidad de título. Ello así, toda vez que la accionada -al contestar demanda- aludió a la vigencia de una exención a su favor respecto del impuesto sobre los ingresos brutos durante el período reclamado, circunstancia que podría configurar el supuesto de inexistencia de deuda.
Por lo tanto, por la aplicación del principio "iura novit curia"que faculta a los jueces a aplicar el derecho a los hechos invocados o probados, aunque aquél no hubiera sido alegado o lo hubiera sido erróneamente, cabe analizar la defensa deducida como una excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
La imposibilidad de la demandante de verificar la autenticidad de la constancia de exención al impuesto sobre los ingresos brutos durante el período que se reclama, con sustento en que dicho beneficio fue emitido con anteriorirdad a la confección del padrón, y al no contar con documentos que avalen su veracidad, siendo que la ejecutante es la encargada de preservar los registros y la documentación respaldatoria que da sustento a su derecho, permiten crear la convicción de que la accionada no resulta deudora de la ejecutante, toda vez que durante el período reclamado era titular de la exención del impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia judicial opuesta por la Administración.
Ello así por cuanto no resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa cuando el cuestionamiento vertido respecto al obrar del poder público se funde en la inconstitucionalidad de una ley, ante la imposibilidad del órgano administrativo de pronunciarse al respecto, pues se encuentra constreñido al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad (Mairal, Héctor A., Control judicial de la administración pública, Depalma, Tº I, p. 321) -cf. esta Sala in re “Luna c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, sentencia de 29 de marzo de 2001.
En efecto, basta repasar los fundamentos de la demanda para corroborar que la nueva valuación se encuentra cuestionada en su esencia, hecho que no puede ser revertido por la demandada al resolver el reclamo administrativo que pretende exigir a la actora como paso previo al inicio de esta acción (con sustento en la cláusula transitoria segunda de la ley 2568).
La actora alegó que la Ley Tarifaria 2008 “adolece de una ilegalidad absoluta y manifiesta al encontrarse en pugna con expresas disposiciones legales en vigencia, en particular la Ley Nº 23.928, que prohibió toda cláusula de actualización y repotenciación de impuestos, servicios, etc. También adujo que la norma resulta arbitraria e irrazonable por desproporcionada, teniendo en cuenta, por un lado, que el valor del terreno aumentó 73 veces y media respecto a la tasación del año 2007; y, por el otro, valorando los índices inflacionarios oficiales que no llegan al 1% mensual. Añadió que la ley en cuestión violenta los principios de proporcionalidad, no confiscatoriedad y equidad. Asimismo, agregó que el precepto desnaturaliza la finalidad de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, toda vez que para superar la arbitrariedad, la demandada está obligada a acreditar la existencia de un incremento proporcional de los servicios incluidos en dicha contribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28901-0. Autos: FARE RAMIRO SANTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-05-2009. Sentencia Nro. 158.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESUNCIONES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución.
Ello así por cuanto la accionante debió acreditar su condición de exenta durante los períodos reclamados, circunstancia que no se verifica en la especie. Más aún, las constancias probatorias no alcanzan para crear la convicción en este Tribunal acerca de la veracidad de los hechos alegados. Sólo permiten presumir que, en algún momento, no se sabe precisamente cuándo, la ejecutada gozó de una exención respecto de alguna o algunas obligaciones fiscales, sin tener certeza tampoco de cuáles se trata.
Cabe advertir que los indicios como las presunciones no son en rigor un medio de prueba, constituyen inferencias lógicas realizadas a través de hechos (indicios) que deben ser probados por otros medios (cf. Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, pág. 648). Los indicios dan origen a las presunciones que, a su vez, crean en el ánimo del juzgador la certeza que excluye toda duda razonable sobre la verdad material que se debate en la causa (cf. criterio sentado por la CNAC, sala C, 20/04/1982, “S., J. c. S., N. H.”, LA LEY 1982-C, 205), sin que, en la especie, la ejecutada haya podido acreditar que los indicios de exención se refieren expresamente al período y al impuesto reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 214134-0. Autos: GCBA c/ SOCIEDAD FILANTROPICA SUIZA DE BENEFICENCIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2009. Sentencia Nro. 29.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el artículo 126 t.o.2006 del Código Fiscal, intimación que –tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
Así las cosas, de conformidad con la normativa precedentemente transcripta, se advierte que el título ejecutivo –emitido encontrándose pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que deniega el pedido de compensación, resulta inhábil por haber sido emitido sin que la deuda allí consignada resultara exigible, en virtud del efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el Código Fiscal para el recurso de reconsideración deducido y que, consecuentemente, se encontrara expedita la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839610-0. Autos: GCBA c/ GREY ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2009. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia judicial opuesta por la Administración.
Ello así por cuanto no resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa cuando el cuestionamiento vertido respecto al obrar del poder público se funde en la inconstitucionalidad de una ley, ante la imposibilidad del órgano administrativo de pronunciarse al respecto, pues se encuentra constreñido al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad (Mairal, Héctor A., Control judicial de la administración pública, Depalma, Tº I, p. 321) -cf. esta Sala in re “Luna c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, sentencia de 29 de marzo de 2001.
En efecto, cabe advertir que si bien la demandante también cuestionó la aplicación de la Ley Nº 2568 al caso en cuestión, cierto es que esta pretensión resulta subsidiaria al pedido de inconstitucionalidad de aquella ley y su tratamiento devendría abstracto en caso de prosperar la pretensión principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28463-0. Autos: BANORTE SA c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS

Como ya tiene dicho esta Sala la habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (Rejtman Farah, Mario, “Impugnación judicial de la actividad administrativa”, LL, ejemplar del 30/5/2001, pág. 8). Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley (“Fare Ramiro Santo c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, expte. EXP 28901/0, sent. del 28 de mayo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28463-0. Autos: BANORTE SA c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EXCEPCIONES PREVIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado por la cual el juez declaró la nulidad del requerimiento de juicio y del planteo de incompetencia realizados por el fiscal, y dispuso el archivo de las presentes actuaciones.
En efecto, toda vez que el planteo de incompetencia por razón de la materia es una cuestión previa cuya decisión habilita o inhibe todo tipo de actuación del juez en la causa, corresponde devolver estas actuaciones a primera instancia a fin de que el magistrado se expida al respecto, en aras de resguardar el derecho de defensa.
Cabe advertir que mal podía el juez diferir la decisión a la espera del resultado de la resolución alternativa del conflicto –tal como dispuso en su decreto–, pues ésta no tendría ningún valor si el caso no fuera de la competencia de este fuero.
En igual sentido, tampoco corresponde declarar “nula” la solicitud de incompetencia, pues los planteos de las partes no constituyen actos procesales susceptibles de ser invalidados sobre la base de lo prescripto en los artículos 71 y siguientes del Código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36152-00-CC-2008. Autos: Ruiz, Aldo Iván Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2009.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispone no hacer lugar a la excepción por atipicidad de la conducta presentada por la defensa pretendiendo aplicar el principio de insignificancia.
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma patente, extremo que no se satisface en el “sub judice”, atento a que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
Asimismo, el temperamento de esta Alzada no se ve conmovido por la circunstancia de que el imputado habría reparado los daños que se le atribuyen en el presente proceso, toda vez que tal extremo no impide continuar con el desarrollo de la persecución penal pública (artículo 71 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-00-CC-2009. Autos: Antas, Douglas Germán Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad de la conducta, que interpuso la defensa.
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma patente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29084-00-CC-2009. Autos: Drubach, Víctor Ernesto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión nulificante introducida por las partes con sustento en que la excepción de incompetencia se resolvió prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que más allá de la invocación genérica de principios constitucionales no se precisa cuál es el modo concreto en que la omisión de realizar dicha audiencia habría incidido en la afectación. Asimismo, la Juez a quo explicitó las razones que la llevaron a prescindir de la realización de la audiencia prevista con sustento, también, en principios constitucionales

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35362-00-09. Autos: EMEITA, Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que no hace lugar a las excepciones de falta de acción e inexistencia del hecho polanteadas.
En efecto, no se ha dejado constancia en el acta de audiencia mas que de su parte dispositiva. Sin embargo, en una resolución que se pronuncia sobre las excepciones interpuestas por la defensa, debe contar con su fundamentos mínimamente por escrito, al igual que en las sentencias definitivas, pues la importancia de la cuestión así lo indica, y solo de esta forma se cumple la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales, exigencia que se cumple, o bien a través del dictado de una resolución con aquella forma, o bien si se resuelve en la audiencia, mediante la constancia no sólo de lo decidido sino también de su fundamentación.
La firma y motivación deben concurrir en forma conjunta, puesto que se trata de un solo acto procesal inescindible. Si se prevé que el Magistrado suscriba el acto es porque el mismo debe asentarse por escrito, extremo que obviamente se extiende a la motivación al constituir una parte del acto mismo
No basta con que el acta se limite a transcribir la parte dispositiva de lo resuelto, dejando los fundamentos plasmados en soporte digital. A criterio de esta Alzada, el objetivo del legislador fue mejorar la prestación de justicia mediante el registro de actos procesales por medios tecnológicos, pero sin prescindir de, al menos una síntesis, de los fundamentos de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01-08. Autos: Partido Federal (Av. De Mayo 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal articulado por el Sr. Defensor.
En efecto, no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste, junto a un co-imputado, se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros.
Lo expuesto no implica expedirse acerca de la plausibilidad de dicha hipótesis, tan solo acerca de que existe la potestad legal de llevarla a consideración del Juez de Juicio.
Tampoco implica, tal como denuncia el Sr. Defensor recurrente, que el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada, alegando que resulta
necesaria la producción probatoria acerca de los hechos denunciados por la Fiscal, implique una derogación tácita de la posibilidad de plantear excepciones como la presente. Tan solo que las constancias existentes hasta el
momento no resultan suficientes para descartar, de modo manifiesto, la hipótesis acusatoria, en alguna medida ambiciosa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer a los imputados de la portación de arma de uso civil compartida.
En efecto, tal como he manifestado en mi voto en minoría en el precedente Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín s/ Infracción al art. 189 bis CP, causa N º 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el sí y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Tal circunstancia no se puede afirmar configurada,por cuanto la hipótesis acusatoria sobre la coautoría de los imputados reposa sobre la afirmación de que, entre ellos y quien llevaba el arma en su cintura- habría mediado una portación del arma de fuego de uso civil compartida.
Sobre la base de dicha hipótesis acusatoria, a la luz de las constancias recabadas en el proceso, no resulta posible afirmar con el grado de probabilidad necesario para detonar el debate oral, que estos imputados, que
no tenían en su poder el arma secuestrada, ni tuvieron la posibilidad de disponer de aquélla, en atención a que la habría detentado corporalmente otro individuo, hayan sido autores del delito imputado, tal como pretende la Fiscal en su acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - EXCEPCIONES PREVIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encartado contra la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de tener por abandonada la querella.
En efecto, dicha decisión tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues de adquirir firmeza la resolución cuestionada no existiría otra oportunidad útil para enmendar la denunciada incorrección jurídica alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, resultaría absurdo que agotada la carga del arma y producida en forma más o menos inmediata la detención y el secuestro de la misma, se resolviera que no es arma de fuego, por lo que resultaría prematuro declarar la atipicidad de la conducta enrostrada.
Habiendo sido disparada el arma no puede, en este estadio procesal instructorio y sin la sustanciación del juicio oral y público, acogerse la excepción perentoria planteada ya que no puede establecerse, sin haberse producido la prueba, de que lapso de tiempo, de por si exiguo, se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23594-00-00-09. Autos: CHAINE, Sebastian Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la conducta desplegada por el encartado resulta manifiestamente atípica toda vez que el arma secuestrada se hallaba descargada, circunstancia que nunca puso en riesgo el bien jurídico protegido, a pesar del informe pericial que arrojó su aptitud para el disparo de funcionamiento anormal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23594-00-00-09. Autos: CHAINE, Sebastian Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOLO DIRECTO

En el caso, no ha de prosperar el agravio referente a la atipicidad de la conducta endilgada consistente en la portación de arma de fuego.
En efecto, la conducta atribuida ha sido correctamente calificada por el juez “a quo”, quien pormenorizadamente verificó los elementos objetivos del tipo penal de portación, aclarando que el arma de fuego de uso civil secuestrada resultó apta para el disparo y se encontraba cargada, siendo interceptada en el interior de la mochila del encartado, quien no contaba con autorización legal para ello, encontrándose asimismo en plena vía pública cuando fue detenido, todo lo cual implica la posibilidad de uso inmediato exigida por el tipo penal.
Asimismo, respecto a los elementos subjetivos del tipo el encausado obró con dolo directo pues tenía conocimiento de que portaba un arma de fuego y que carecía de la autorización legal para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corrsponde confirmar la resolución dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto rechazó, por extemporánea, la excepción de falta de habilitación de la instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la acción meramente declarativa deducida por los actores.
La excepción de inadmisibilidad de la instancia, se encuentra prevista dentro del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, específicamente en su inciso 1º. Como no puede ser de otro modo, dicha excepción no se halla dentro de las que puedan resolverse en ocasión del dictado de la sentencia de mérito.
Es que resultaría un evidente dispendio de actividad jurisdiccional, sostener que deba sustanciarse todo un proceso para determinar si la instancia se encuentra o no habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27767-0. Autos: AROMANDO RICARDO ARSENIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2010. Sentencia Nro. 421.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - CONCEPTO - COSA JUZGADA

Los casos de litispendencia se refieren a la existencia de un proceso anterior sobre la misma cuestión. Es decir, entre cuyo objeto y el del proceso en que aquélla se deduce, existiese la misma identidad requerida para la cosa juzgada.
En este sentido se ha señalado que “la falta de acción procede, además, cuando el imputado se encuentra sometido a proceso por el mismo hecho (litispendencia) o ya ha sido juzgado por él (cosa juzgada)…” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, Sexta Edición, Ed. Abeledo- Perrot, pág. 715).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC/2010. Autos: RUSCHIN, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PIROTECNIA - EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA - LITISPENDENCIA - REGIMEN DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, se investiga la supuesta comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional mientras que en el proceso administrativo, se persigue la supuesta infracción “por tener exceso de material pirotécnico permitido para un comercio minorista”. Por tanto, no se configura la identidad requerida entre ambos procesos para ser considerado un supuesto de litispendencia, pues son hechos escindibles los ventilados en los distintos expedientes.
Asimismo, el afectado de un acto administrativo cuenta con los mecanismos legales para plantear la cuestión, por lo que resulta ajeno al presente proceso el planteo respecto a la falta endilgada en el local de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC/2010. Autos: RUSCHIN, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones previas interpuestas por la Defensa.
En efecto, no se advierte que ninguna de las excepciones aparezcan en forma manifiesta, evidente o indiscutible sino que por el contrario, las argumentaciones volcadas por la defensa, se refieren más bien a cuestiones vinculadas a la valoración de la prueba del hecho endilgado, cuestión ajena a la vía articulada.
A mayor abundamiento, de la audiencia celebrada (según el Art.197 C.P.P.C.A.B.A) surgen elementos que obligan a profundizar la investigación de los hechos constitutivos del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30965-00/CC/2010. Autos: DIAZ, Omar Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que resolvió tener por desistida la excepción de falta de acción incoada por la Defensa y disponer se lleve a cabo la audiencia en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien la práctica y razones de economía procesal indican que frente al planteo de excepciones al momento de correr la vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal Local, ellas sean tratadas en la audiencia fijada para resolver sobre la prueba; ello debió ser notificado a las partes. La Jueza de Grado no ha dado fundamento alguno para tener por desistida la excepción planteada, a lo que se suma que no hay norma jurídica alguna en el orden procesal local que ampare su decisión.
La función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del mismo (Causa Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00- CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; Nº 55832-00-CC/2010 “Maciel, Jorge Hernán y otro s/ Ley Nº 14346- Apelación”, rta. El 1/4/2011; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00/11. Autos: Cuellar, José Leonel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara abstracto el tratamiento de las excepciones de falta de participación (artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad) plantadas por la Defensa.
En efecto, la anulación de la requisitoria de juicio no obstaba al análisis de las presentaciones pues en todos los casos las excepciones habían sido interpuestas con anterioridad a la formulación de dicha pieza, ya sea ante la sede fiscal o en el juzgado, y en virtud de las imputaciones realizadas durante las audiencias previstas en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-00-CC/2009. Autos: FELDMAN, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, la defensa ha limitado su actuación en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reproducir verbalmente los argumentos que no representan más que un mero desacuerdo con las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de juicio; y son éstos, los mismos argumentos que luego trasladó a su recurso de apelación los que tampoco trasuntan una crítica razonada de la resolución que ataca.
Así las cosas, el estado en que se encuentran las actuaciones, no es posible dirimir esta clase de cuestiones, resultando necesario para ello la realización del debate oral, ya que en relación a la inexistencia de los llamados telefónicos, no se ha producido prueba alguna en la audiencia del artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que amerite su tratamiento en forma previa a la celebración del juicio oral solicitado por la fiscalía.
Resulta, entonces, imperiosa la producción de la prueba así como también escuchar a las partes en función de aquélla a los efectos de determinar si esos llamados telefónicos realmente existieron o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 25-10-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, para que proceda esta excepción resulta ineludible que sea manifiesta. Si no fuera así, estaríamos ante el tratamiento de cuestiones ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propias del debate vinculado con las cuestiones de fondo.
A mayor abundamiento, el “a quo” ha motivado acabadamente su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, en el marco de la normativa aplicable, postulando acertadamente que, atento lo incipiente de la investigación llevada a cabo, resulta prematuro pronuciarse sobre el planteo defensista, debiendo abordarse en el marco en que se pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que conadyuven a su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2011.

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AMENAZAS - DOLO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, los hechos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa investigativa, en las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal. En base a ello y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad y la autoría del presunto interviniente.
Asimismo, en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Es decir, la existencia de dolo en la acción que habría realizado el imputado se trata de una cuestión fáctica, sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, así es que será una materia que deberá debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49566-01-CC/10. Autos: Gargiulo, Adrián Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, el planteo de atipicidad introducido por la recurrente no resulta en absoluto manifiesto sino que requiere un exhaustivo análisis de cuestiones de hecho y prueba propio de la etapa de juicio y, por ende, ajeno a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 inciso " f " del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la procedencia de dicha excepción se encuentra subordinada a que se acredite la existencia de dos o más procesos en los que estén involucradas las mismas personas, por un mismo hecho y en virtud del mismo objeto procesal; siendo que aquí los objetos procesales y los bienes jurídicos tutelados por las normas administrativas y conrtavencionales resultan ser disímiles.
Asimismo, la doctrina ha señalado que la procedencia de la litispendencia tiene por objeto evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto procesal, por la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios. (D´Albora, Francisco J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, Comentado, Concordado”, Tomo II, editorial Lexis Nexis, Abeledo pag. 757. Bs.As,2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - OBJETO PROCESAL - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa por el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por litispendencia.
Existe litispendencia cuando hay varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa siendo que el principio general que se aplica, es el de que un proceso no debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo objeto.
En efecto, existen dos procesos que presentan una identidad en los sujetos y el objeto, lo que constituye un supuesto que encuadra en dicho concepto.
Ello así, la parte recurrente interpuso en sede administrativa un recurso administrativo de alzada sosteniendo la nulidad de la disposición del Director Secretario de Lotería Nacional Sociedad del Estado, y en cuyos fundamentos se sostiene la ampliación de la denuncia formulada.
Es decir que la defensa cuestionó en sede administrativa la revocatoria de la autorización conferida a la sociedad anónima, y de esta forma uno de los elementos que configura el tipo objetivo contravencional imputado, esto es la autorización o habilitación requerida por los artículos 116 y 117 del Código Contravencional.
En consecuencia, la decisión que se adopte en sede de la administración no resulta ajena al presente proceso, sino que por el contrario, puede influir decididamente sobre su suerte, tornando atípica la conducta reprochada.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REDES SOCIALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, de las constancias obrantes en autos se advierte que no se satisface el requisito de la tipicidad en la conducta en análisis en función de que no se ha comprobado la intrusión a un sistema o dato informático de acceso restringido por parte de los imputados.
Así, el artículo 195, inciso “c”, del Código Procesal Penal, prescribe que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad".
Esto significa que el hecho por el cual se lleva adelante el proceso debe resultar atípico, lo cual de acuerdo al estado de la investigación, puede afirmarse que ocurre en el supuesto analizado, toda vez asiste razón a la defensa en cuanto a que “…no es ilícito que el imputado acceda a la información, ya que la red social implica en sí misma compartir espacios de intimidad. Y esa información, expuesta de esa manera, formaba parte de la intimidad y privacidad de la denunciante, quien decidió compartirla con su hermano, y para ello no existía limitación alguna…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, de los elementos probatorios incorporados surge que el presunto imputado habría accedido a la cuenta de facebook de la denunciante a través de su hermana, quien figuraba como “amiga” de la querellante en el ámbito de la red social mencionada.
Frente al panorama descripto, no se advierte ninguna posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan acreditar que mediante el acceso al sistema informático se haya burlado la autorización de la titular de la cuenta de facebook con el objeto de explorar los contenidos de carácter privado cargados en la red social.
En consecuencia, cabe afirmar que en el "sub examine", la conducta analizada no se subsume en el artículo 153 bis, párrafo primero del Código Penal, toda vez que no se ha comprobado en modo alguno que el bien jurídico tutelado –privacidad– haya sido afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INTERNET - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, el artículo 153 bis al Código Penal (incorporado mediante la Ley nº 26. 388) pretende fundar su punibilidad como delito de peligro, bajo el entendimiento de que el mero intrusismo o acceso informático ilegítimo, en sí mismo, importa un nivel de riesgo considerable, además de privar al titular de la información a la que se accede de su confidencialidad y exclusividad, lo que vulnera el ámbito de su intimidad como extensión de los atributos de la persona (conf. Riquert, Marcelo, Delincuencia Informática en Argentina y El Mercosur, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 181).
Sin embargo, acorde con los principios de lesividad y legalidad (arts. 18 y 19 de la CN) resulta necesario delimitar el ámbito de aplicación del tipo en función del bien jurídico tutelado.
En el caso, la usuaria de una red social que compartió en forma voluntaria información con determinadas personas o “grupo de amigos” aceptó exponer parte de su privacidad, desde el momento en que destinó ciertos datos personales (fotos, comentarios) para su difusión a través de Internet.
En este sentido, no resultando posible acreditar que la conducta reprochada alcanzara a vulnerar el objeto de la protección penal –la confidencialidad de la información– corresponde confirmar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - DOMICILIO - HOSPITALES PUBLICOS - TIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado y hacer lugar a la excepcion de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encartado respecto del hecho por el que fuera imputado, encuadrable en el delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la conducta endilgada al presunto imputado no resulta adecuada a esta figura delictiva, en ninguna de las voces que prevé el tipo.
Por lo que, no puede otorgarse a un hospital público ni a sus dependencias la protección concedida a cualquier domicilio, en tanto la especial naturaleza del inmueble no encuentra adecuación en los supuestos previstos legalmente, ni por consiguiente el predio anexo tiene categoría de dependencia, en virtud de la ausencia de una unidad principal.
En este sentido, la jurisprudencia entendió que la aludida tutela abarca a toda morada destinada a la habitación y desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio. Queda protegido así el recinto o la
vivienda del hombre en un sentido muy amplio: vehículo que sirve de morada, habitación en un hotel, camarote de un barco o ferrocarril, escritorio profesional, etc., sea en su parte principal o en sus accesorias.
Similar fue el entendimiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al señalar que las cocheras de una oficina pública – en el caso, de la sede de Tribunales - no son alcanzadas por esta protección, pues incluir aquellas en el concepto de domicilio del artículo 150 del Código Penal implica violentar el tenor de ese tipo penal, contradiciendo principios básico de derecho y en clara transgresión a la proscripción de analogía "in malam partem".


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

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PORTACION DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de participación criminal en el hecho tipificado como portación de armas.
En efecto, la Defensa refiere que aún admitiendo como hipótesis que sus asistidos conocieran la existencia del arma, no puede afirmarse racionalmente que tuvieran acceso en condiciones de uso inmediato al objeto que otra persona (menor) llevaba en su cintura.
Al respecto, en cuanto a la falta de participación criminal que podría caberle a sus asistidos, puesto que, a criterio de la recurrente, no eran quienes tenían la pistola en su poder, cabe señalar que de las constancias de la causa se desprende "prima facie" que los tres sujetos se encontraban juntos, que subieron a un colectivo, por lo que puede afirmarse con el grado de convicción propio de esta etapa del proceso que el arma no se encontraba en condiciones de ser de disponibilidad inmediata por los distintos imputados.
Sin perjuicio de ello, si bien es cierto que supuestamente la pistola se encontraba en poder del menor, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspiran a acreditar que el arma secuestrada se encontraría dentro del ámbito de custodia de los tres, en condiciones de ser utilizada en forma inmediata.
Por tanto, y tal como señaló el Magistrado de grado, las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el ahora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-00-CC-2014. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE APELACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de celebración de la audiencia regulada en el artículo 284 del Código Procesal Penal a efectos del planteo del recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, la pretensión de la Defensa de que se realice la audiencia prevista en el artículo 284 del Código Procesal Penal no puede prosperar debido a que en el escrito presentado no se han introducido cuestiones que hagan necesaria una inmediación entre las partes, amén de que el recurso se dirige contra un auto expresamente apelable (art. 198 CPP), lo que, en principio, quedaría excluido de la aplicación del artículo 283 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto la Administración dispuso su exclusión del régimen simplificado con una fecha anterior a la solicitada por ella.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que sin perjuicio de que la demandada solicitó la exclusión del régimen simplificado a partir del mes de julio de 2008, se determinó, en virtud de la documentación allegada, su exclusión a partir del 01/03/06.
En consecuencia, aun en caso de que hubiera constancias en autos de que dicha medida hubiese sido impugnada por la parte demandada, dicha pretensión excede la presente ejecución, sin perjuicio de su remisión en el marco de un juicio de conocimiento, por lo que, en consecuencia, corresponde rechazar el agravio formulado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto el Gobierno local no habría cumplido con el emplazamiento dispuesto en el artículo 172 del Código Fiscal para que presente las declaraciones juradas e ingrese el impuesto correspondiente.
Ahora bien, en el expediente administrativo obra una presentación efectuada por la parte demandada, dirigida a la Dirección General de Rentas, en la que da respuesta a la una carta documento recibida con fecha 30 de agosto de 2012, por la cual se le informa la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De este modo, corresponde tener por cumplido con el requisito previsto por el referido artículo 172, en virtud del cual el Gobierno local, se encontraba legitimado a efectuar el presente reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
En efecto, corresponde desestimar aquellos agravios introducidos por la ejecutada que cuestionaban la posibilidad de la Agrupación de Salud Integral -ASI- de facturarle conceptos correspondientes a entes de salud públicos, sociales o privados.
En este sentido, la demandada es una sociedad anónima cuyo objeto era realizar operaciones de seguros, como tal, aseguraba al titular del automóvil que provocó la internación de la persona cuyos gastos de internación derivaron en la deuda aquí cuestionada, y a terceros por los daños que por medio del bien mentado se causaran. A tenor de ello, deviene claro que la ejecutada no era una entidad de cobertura de salud público, social o privada y, asimismo, resultaba ajena al sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 8° de la Ley N° 2.808, el legislador previó que aquellas aseguradoras, como la aquí ejecutada, que, sin ser entes de cobertura de salud, públicos, privados o sociales y sin formar parte del sistema de salud de la Ciudad, prestasen cobertura a terceros cuyo accionar derivara en las labores efectuadas por los efectores de salud de la Ciudad de Buenos Aires, debían hacer frente a los gastos irrogados en consecuencia, a fin de que el erario público no sufriera perjuicios.
Por ello, el error en la boleta, al señalar que la demandada era una entidad de cobertura médica, no constituye óbice para identificar a la ejecutada y a la obligación aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE IMPUGNACION - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
La ejecutada señaló que como no era un ente de cobertura de salud público, social o privado, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 1° a 6° de la Ley N° 2.808 no le resultaba aplicable, lo que tornaba al certificado de ejecución, nulo e inhábil.
Sin embargo, la circunstancia de que el reclamo a la ejecutada hubiera sido materializado en los términos del artículo 8° de la Ley N° 2.808, no la excluía del procedimiento contemplado en los artículos 1° a 6°.
En efecto, tal como se desprende de las constancias obrantes en autos, la ejecutada fue intimada de pago, debida y fehacientemente, a fin de que regularizara su situación y, al no haberse procedido conforme a ello, se expidió la correspondiente boleta de deuda. Cualquier impugnación u observación que la demandada hubiera deseado realizar respecto a la causa que dio origen a la presente ejecución debió haber sido efectuada dentro de los 10 días de recibida la factura, tal como se desprendía del artículo 4° de la mencionada Ley.
De este modo, y dado que no se perciben defectos extrínsecos en la boleta, no resulta palmaria la inexistencia de la deuda aquí reclamada ni se comprueban los vicios en el procedimiento alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PAGO - PAGO PARCIAL - VALOR NOMINAL - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Cuando se ingresa el importe nominal de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos, más gastos y honorarios, se considera que el pago fue realizado en forma parcial, y por ende, la ejecución fiscal debe continuar se trámite hasta encontrarse efectivamente abonados los intereses devengados por la mora del contribuyente, debiéndose, al momento de practicar liquidación, computarlos hasta la fecha en que se efectuaron los depósitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1151894-0. Autos: GCBA c/ SHIRI SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - USUCAPION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de litispendencia efectuada por la Sra. Jueza de grado en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa señala que el inmueble en cuestión se encuentra siendo objeto de un proceso civil por prescripción adquisitiva de parte de la aquí encausada, en el que es demandado el propietario del inmueble. Así, entiende que estamos en presencia de una situación de litispendencia en tanto dicho proceso civil y el presente tienen como sujetos a las mismas personas y versan sobre el mismo conflicto: la ocupación de un inmueble.
Sin embargo, acierta el Fiscal de Cámara al señalar, respecto de la excepción de litispendencia planteada, que “…debe entenderse que si bien en ambos fueros se encuentran involucradas las mismas personas, lo cierto es que se exige como necesario requisito para que pueda apreciarse la denominada “litispendencia propia”, diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia invocada cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones: en el caso penal y civil.”
En ese sentido, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que ésta surja de forma patente, palmaria o manifiesta, lo que no ocurre en el presente.
Ello así, siendo que ambos procesos tramitan en fueros distintos, corresponde rechazar el planteo de litispendencia de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - USUCAPION - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - ESCRITURA PUBLICA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación interpuestas por la Defensa en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa remarca que la imputada habita en el inmueble en conflicto desde hace 28 años, situación que motivó el proceso por prescripción adquisitiva. Así, sostiene que el accionar de la imputada resultaría atípico, y en particular que el hecho imputado no ha sido cometido, existiendo falta de participación criminal de la imputada, respecto de la conducta que injustamente se le atribuye.
Sin embargo, entiendo que la claridad que la impugnante atribuye a las excepciones planteadas no es tal.
En efecto, no puede perderse de vista que el denunciante y presunto propietario del inmueble en conflicto, es el ex suegro de la encausada. Asimismo, del relato que expone la propia Defensa en autos referido a la donación en forma verbal de dicho inmueble, en nada pone de manifiesto la voluntad del propietario del inmueble de transferir su titularidad, ya que es bien sabido que el artículo 1017 Código Civil y Comercial en su inc. a) establece que “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.”, con lo que el virtual contrato de donación celebrado por las partes en 1988 de acuerdo a lo expuesto por la Defensa carece de efectos jurídicos.
Asimismo, no se cumpliría con el requisito establecido en el artículo 195 Código Procesal Penal, el cual exige “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”,
Ello asi, no corresponde tener por manifiesta la atipicidad esbozada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - PRETENSION PROCESAL - DELITO - DEMANDA - DESALOJO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendencia en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa planteó la excepción de litispendencia por cuanto existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con el mismo objeto.
Sin embargo, cabe afirmar que no se da en el caso la existencia de dos procesos penales, sino la tramitación de actuaciones en distintas jurisdicciones: por un lado de un proceso penal por la investigación de la posible comisión de un delito y, por el otro, la demanda por desalojo en sede civil. Es decir, no existen dos investigaciones simultáneas por un mismo delito.
De esta manera, resulta palmario que en ambos procesos judiciales las pretensiones son diferentes, no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia.
Ello así, la resolución de primera instancia resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada alegó que el Fisco había soslayado los períodos en los que se reflejaba un saldo a favor de ella y reclamado en forma sesgada los que arrojaban deuda.
Sin embargo, no corresponde en un proceso como el de autos determinar si los argumentos vertidos por la ejecutada poseen las características establecidas en la normativa fiscal para que proceda la compensación aducida, en tanto se requiere un análisis pormenorizado de la causa de la obligación, propio de un proceso de conocimiento amplio. Por el contrario, aquello implicaría que el tribunal se adentrase en el tratamiento de cuestiones que excederían el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la inexistencia de deuda alegada -al menos en este proceso- no resulta manifiesta, por lo que corresponde el rechazo de la excepción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal.
El Fiscal expuso que el imputado habría percibido una suma de dinero por su actividad como conductor de UBER, y que si bien analizado individualmente podría constituir una falta (artículo 6.1.49. 2º párrafo de la ley 451), representa a uno de los hechos que componen la maniobra investigada en otra causa, (que tiene por finalidad establecer si una nómina de conductores realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público), la que lo incluye y lo excede, involucrando así, otras figuras de relevancia contravencional. Asimismo, sostuvo que el Juez de grado al invocar la especialidad de la conducta de faltas, omite que éstas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, por lo que debe aplicarse el principio de subsunción al caso, debiendo ser desplazada la conducta de faltas por la conducta contravencional por estar contenido el injusto de faltas dentro de un ilícito de mayor cuantía.
En este sentido, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico respecto al principio de especialidad, a través del cual podría considerarse, que el artículo 6.1.49, 2do párrafo de la Ley N° 451 del Régimen de Faltas, resulta más específico en su redacción que los artículos 83 y 74 del Código Contravencional. Sin embargo, su aplicación en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso.
A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes. Ello así, la propia Ley N° 451 en su artículo 10 establece: "FALTA Y CONTRAVENCIÓN. La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga"
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma citada se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona. Por lo tanto, siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley N° 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas. Esta interpretación es la que permite evitar en forma más efectiva la doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía.
Finalmente, en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, y teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
En efecto, por la garantía constitucional del "ne bis in ídem", artículos 33 y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad, nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho, aun cuando a la misma vez se subsuma, en todo o en parte, tanto en una conducta ilícita de faltas y como una contravencional.
Ello así, de investigarse y juzgarse el mismo hecho por separado, como falta y como contravención, además de transgredirse la garantía del "ne bis in ídem", (al resolverse sobre el mismo hecho en distintos procesos, en trámite ante distintas sedes), inevitablemente se podría incurrir, (al adoptarse una resolución definitiva en uno de ellos), en el estado de cosa juzgada, respecto del que continúa su trámite, obstaculizando su continuación, y hasta incluso, provocar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo hecho ilícito y la responsabilidad de una misma persona, aun cuando su calificación legal sea diversa y de regímenes punitivos distintos, absolviendo en uno y condenando en el otro. Posibilidad que es inadmisible a la luz de la garantía de la prohibición del doble juzgamiento que las convenciones, la Constitución y la Ley intentan preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

Es claro el régimen de faltas en el artículo 10 de la Ley N° 451 cuando establece que la comisión de una contravención no exime de responsabilidad por la falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por la falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga; esto es, que para que pueda sancionarse por un mismo hecho, tanto como falta como contravención, las personas imputadas por aquél, deben ser necesariamente dos personas distintas. Igual criterio adopta el artículo 9 de la Ley N° 451 en relación a un mismo hecho, entre un delito penal y una conducta de faltas. Ambos artículos llevan en su esencia la garantía del "ne bis in ídem", por lo que consecuentemente, un hecho no puede ser imputado y perseguido como falta y como contravención a la vez, contra una misma persona, sin transgredir la prohibición constitucional de perseguir dos veces a una misma persona por el mismo hecho. Por lo que una persecución debe ceder ante la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado por una conducta de faltas judicializada y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela.
En efecto, el régimen de faltas corre la misma suerte en relación al régimen contravencional, que la que éste último corre respecto del régimen penal, es decir, que el régimen de faltas es subsidiario del contravencional, como éste lo es del penal, desplazando entonces la conducta contravencional a la de faltas; más aún cuando el hecho ilícito de faltas reprochado, sería parte de los hechos ilícitos contravencionales investigados en otra causa, en la que es impulsada la acción contravencional por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

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FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de litispendencia incoada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (imputado titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
El Fiscal se agravió y sostuvo que las faltas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, debiendo aplicarse el principio de subsunción correspondiendo desplazar la primera en favor de la segunda al contener el injusto dentro de un ilícito de mayor cuantía.
Sin embargo, la regla del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que no existe concurso entre delito y contravención (dado que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional) no puede ser aplicada por analogía al supuesto de autos, dado que implicaría una aplicación analógica "in malam parte" violatoria del principio de legalidad (artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Nacional).
Ello así, siendo más específica la descripción de la conducta reprimida por el Régimen de Faltas corresponde subsumir en ella la conducta reprochada. Ello así, es la solución que corresponde en todos los casos en los que se aplican figuras penales atenuadas que, por concurso aparente de normas, desplazan la aplicación de los tipos penales básicos menos específicos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad en relación al delito de amenazas (artículo 149bis, párrafo 1 del Código Penal), conducta que ocurrió en un contexto de violencia de género en su modalidad doméstica de riesgo medio.
En autos, se agravia la Defensa por entender que el llamado telefónico realizado por el imputado usando la aplicación de whatsapp a la madre de su ex pareja diciéndole que iba a matar a ésta cuando la viera, ocurrió cuando se enteró que la damnificada se había retirado del domicilio que compartían a los efectos de separarse y que se llevó bienes que le pertenecían, lo que generó un estado de ira y una ofuscación que motivó que le profiriera la frase en cuestión, todo lo cual, torna atípica la conducta que se le atribuye.
Sin embargo, estos planteos realizan una valoración de los hechos y la prueba -los problemas entre el imputado y su pareja, y los motivos que habrían llevado al hecho en cuestión - todas cuestiones que son ajenas a la instancia en que se proponen.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Lo mismo cabe afirmar respecto de la suficiencia de las amenazas para infundar temor o amedrentamiento en la denunciante.
Al respecto, resulta sensato sostener que la idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba que se relacionan con la situación de la víctima. Entre dichas circunstancias se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21338-2017-2. Autos: S., S. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2018.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la Controladora descartó arbitrariamente el planteo en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 que debería efectuarse en sede judicial.
Al momento del inicio de la ejecución de marras, la resolución administrativa que impuso la multa que se pretende hacer efectiva no se encontraba ejecutoriada, habida cuenta que no resultaba oponible a la demandada el requisito de cumplimentar con el artículo 13 de la Ley N° 5074 para hacer efectivo el pase a la justicia que fuera debidamente solicitado por la presunta infractora.
Ello así, en autos se da la circunstancia excepcional que habilita analizar la habilidad del título más allá de sus formas extrínsecas, habiéndose verificado la inexistencia de deuda exigible, por lo que corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme el artículo 13 de la Ley N° 5074 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N°1.217 previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20 de la Ley N° 451, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.
A partir del principio “solve et repete” es evidente que dicha norma bajo ningún concepto se refiere al pase de las actuaciones previsto por el artículo 24 de la Ley N° 1217 ya que así fuera, su inconstitucionalidad sería palmaria.
Ello así, acierta en autos la Juez de grado cuando afirma que el pase a la Justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1217 implica la apertura del sistema judicial de conocimiento y valoración de los hechos, el cual en modo alguno puede revestir el carácter de “recurso” al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-08-2017.

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FALTAS - PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, consecuentemente, convalidó la ejecución.
El apoderado de la firma infractora pretende, en el marco de esta ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dio origen a las presentes actuaciones.
Sin embargo, se ha sostenido que incluso la inhabilidad de título —que la Juez de grado analiza sin perjuicio de advertir que la demandada hizo mención a la falta de legitimación pasiva— se limita “a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, pág. 870/871).
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha referido sobre el punto aquí tratado diciendo que: “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (...) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo-que culminó en la imposición de una sanción" (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, ambas resueltas el 19/10/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6825-2016-0. Autos: LEVELTEC, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE APELACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCION DEFINITIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la fijación de la audiencia solicitada por el Fiscal de Cámara. en los términos del artículo 283 del del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el recurso de apelación fue interpuesto contra una resolución que dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio y la excepción de manifiesta atipicidad – artículo 195, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, declarada expresamente apelable conforme lo estipulado en el artículo 198 de ése cuerpo.
Ello así, esta Sala considera que la audiencia solicitada se encuentra exclusivamente prevista para los casos que se impugnen sentencias definitivas, es decir, donde deba analizarse la resolución del Magistrado de grado que disponga una absolución o condena, circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-3. Autos: V., I. y otos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 04-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por falta de acción y atipicidad, en los términos del artículo 195, inciso) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por ruidos molestos (art. 85 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, si bien no basta con acreditar solamente la calidad de presidente en la Asociación Israelita Argentina, titular del local comercial (salón de fiestas) para atribuirle el tipo contravencional, pudiendo incurrirse en responsabilidad objetiva, lo cierto es que tampoco se puede afirmar -por el momento- en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados.
Es decir, de las constancias de la causa no surge inequívocamente la falta de participación del imputado respecto las conductas que le fueran atribuidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-1. Autos: Alarcón, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por falta de acción y atipicidad, en los términos del artículo 195, inciso) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por ruidos molestos (art. 85 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
Se agravia la Defensa por considerar que el imputado es un empleado de seguridad del local comercial (salón de fiestas), que no participa en la organización de eventos ni tiene poder de decisión, sino que simplemente fue la persona que se encontraba presente al momento de los hechos.
Sin embargo, si el imputado realmente se encarga de la seguridad del local, dicha cuestión deberá analizarse en el debate oral y público, dado que son cuestiones de hecho y prueba que no pueden analizarse a través del sistema de excepciones.
En efecto, la falta de participación del encartado en el suceso no es manifiesta en esta instancia y en todo caso, competerá al Fiscal probar en juicio que el imputado tenía el dominio del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-1. Autos: Alarcón, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-02-2019.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - TIPO PENAL - FOTOGRAFIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado al teléfono celular de la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado por una mano, y al pie de la imagen insertada la frase "a ver si te das cuenta quien soy", a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Ahora bien, el caso que nos ocupa presente un problema jurídico, antes que uno probatorio.
En efecto, se ha sostenido que la conducta prohibida por el artículo 129 del Código Penal consiste en descubrir, poner a la vista o mostrar lo obsceno (Cfr. D´Alessio, A.J.(Dir.), Divito M.A. (Coord.), Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2a ed., 2009, p. 291).
Asimismo, para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que se ha sostenido en la doctrina que "lo que se muestra no puede ser ni un libro, ni un escrito, ni una imagen, ya que esto está abarcado por el artículo 128 del Código Penal y sólo es típico si involucra a menores. Por lo tanto, sólo se tipifica el delito en mostrar desnudeces de pares sexuales o en actividades e inverecundia sexual" (Donna, E.A., Delitos contra la integridad sexual, 2a ed., Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 187).
También se ha manifestado que "para la mayoría de los autores las actitudes o gestos obscenos son atrapados por la norma, no así las palabras ni las publicaciones ..." (Crf. D´Alessio, A.J. (Dir.), Divito M.A. (Coord.), Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2a ed., 2009, p. 291).
En este orden, comparto el criterio de la Defensa en cuanto a que la conducta analizada no se subsume en el artículo 129 del Código Penal, esto así, dado que la reproducción de la parte pudenda de una persona y su envío por medio de un mensaje de "WhatsApp" no constituye el acto de mostrarla en el sentido indicado arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-12-2018.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición.
En efecto, es postura de la Sala que originariamente integro que, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso "c" del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles (Sala I, Causas N° 24011-01/CC/2008; entre muchas otras.)
En el caso, respecto a la existencia misma de las exhibiciones obscenas por parte del imputado, el artículo citado requiere que el hecho sea objetivamente atípico, es decir, que carezca inequívocamente de tipicidad objetiva, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo. Circunstancia que no ocurre en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES PREVIAS - FOTOGRAFIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición.
Ahora bien, en los presentes no se encuentra controvertido la materialidad del hecho, sino determinar si ejecutar actos de exhibiciones obscenas comprende el envío por el medio electrónico "WhatsApp" de una fotografía a un tercero que no tenía voluntad de verlo, es decir, determinar si la conducta imputada al encartado es alcanzada por las previsiones del tipo penal del artículo 129 del Código Penal y si la imagen objeto de imputación tienen la connotación sexual y carácter obsceno que el tipo requiere.
Respecto de ello, resulta insoslayable que nuestra legislación se encuentra en pleno proceso de renovación en la búsqueda de adaptarse a las nuevas tecnologías, y que la doctrina y jurisprudencia no son pacíficas sobre el planteo de la Defensa, al igual que del carácter de obscenidad contenido en el tipo legal en cuestión, de modo que pronunciarnos en este sentido importa un complejo análisis ajeno a esta etapa del proceso, en tanto requiere merituar las circunstancias en que se ha realizado la conducta, propósito, así como demás consideraciones probatorias, doctrinales y jurisprudenciales introducidas por las partes, propio de la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FOTOGRAFIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición.
Ahora bien, cabe recordar que no existe precisión respecto del concepto de pudor -bien jurídico tutelado por el delito previsto por el artículo 129 del Código Penal, así como tampoco de la obscenidad como medio por el que se ataca aquél, en tanto "es un modo de manifestación de lo sexual que depende de cómo se exprese esa faceta de la actividad humana: un desnudo puede ser o no obsceno según la actitud con que se lo exhiba, o las circunstancias en que se lo haga, dependiendo también de criterios sociales sobre el pudor" (Jorge Eduardo Buompadre, "Derecho Penal, Parte Especial, T. 1, 7a ed., Astrea, Bs. As., pág. 253).
Así, a fin de determinar si la conducta llevada a cabo por el encartado, en los términos atribuidos por la fiscal de grado, puede constituir exhibiciones obscenas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Penal, no es posible prescindir del análisis del contexto fáctico en el que le hecho se desarrolló, propio de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - FOTOGRAFIA - CONTEXTO GENERAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición, el que, por otra parte entiende que debe manifestarse en el ámbito del espacio público para constituir un delito.
Ahora bien, cabe considerar que el desarrollo de la tecnología ha abierto un inmenso abanico de nuevos tipos penales, así como nuevas formas de comisión de delitos ya previstos como el de autos, sin que ello implique una elastización de la norma sino una adecuación de la misma a la aparición de las redes sociales y plataformas informáticas, y los consecuentes cambios en el modo de perpetrarse tipos de delitos como el imputado en autos, es decir, nuevas modalidades de vulneración de los bienes jurídicos por ellos tutelados.
De allí se deriva que la conducta imputada al encartado, en cuanto a enviar una fotografía de un pene sujetado por una mano que no había sido solicitada ni aceptada por la receptora y presunta víctima, no resulta a simple vista atípica, sino que requiere de un análisis circunstanciado del tipo en función del contexto que rodeó el mismo, a fin de determinar la afectación al bien jurídico tutelado por la figura legal, así como si la acción imputada se enmarca dentro de las previsiones de la Ley N° 26.485 -tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal- y, a su vez, encuadra legalmente dentro en el artículo 129 del Código Penal.
Por lo demás, y en contra de lo alegado por la Defensa, no es necesario para que se configure el tipo penal que la exhibición se realice en un lugar público -lo que, por otra parte, tampoco surge de la letra del artículo 129 del Código Penal-, sino que, por el contrario, basta con que por el lugar donde fue hecha y las circunstancias del caso concreto pueda haber sido vista por alguien contra su voluntad y con carácter ofensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, conforme surge de la prueba incorporada a la causa, no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo (conf. art. 194, Código Fiscal, t.o. 2016).
Los únicos instrumentos que podrían traer aparejada convicción acerca del regular cumplimiento de la intimación previa son dos. La primera -como bien lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara- carece de nitidez suficiente como para determinar el regular cumplimento de la norma en cuestión, mientras que de la segunda se desprendería que la "pieza" a la que se alude (léase "acuse") "... se encuentra en devolución con código 07 (NO RESPONDE)". Cuando la empresa de correo encargada de practicar la diligencia apunta "acuse" alude al aviso de retorno que, conforme el artículo 31, inciso 3° del Código Fiscal t. o. 2016, se constituye como prueba de la notificación; en el caso de la intimación prevista en el artículo 194 del mismo cuerpo legal.
Es decir, conforme las actuaciones administrativas, no habría constancia en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de que el demandado hubiera sido notificado adecuadamente.
En síntesis, independientemente del motivo por el cual se habría devuelto dicho aviso de retorno, lo cierto es que la prueba aportada resultaría insuficiente para acreditar lo que el "a quo" consideró necesario para determinar la habilidad del título ejecutivo. Por esta razón, no habría modo de establecer el cumplimiento regular de la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, puede afirmarse que no se diligenció el instrumento empleado para cumplir con el artículo 194 del Código Fiscal t.o. 2016 de acuerdo con el procedimiento que corresponde a un domicilio con carácter de constituido.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, "... en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el artículo 2.19 de la resolución CM N° 152/1999 y sus modificatorios-, (...) si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": 'Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos', expte. n° 4368105, sentencia del 21 de junio de 2006)" ("in re" "Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo"', Exp. N°11395/2014, del 31/8/2015, voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).
A mayor abundamiento, también debe resaltarse que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- afirmó que " ... no existen actuaciones administrativas relacionadas con la constancia de deuda que se pretende ejecutar ... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TENTATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo" y que en todo caso, la conducta del imputado quedó en grado de tentativa, toda vez que en el perímetro de seguridad donde fue detenido no se desarrolla espectáculo deportivo alguno sino que es donde se instalaron en la ocasión dispositivos de seguridad para contener la afluencia masiva de espectadores al estadio.
En efecto, consideramos que el legislador utilizó la fórmula escogida en el artículo 97 para referirse al lugar donde específicamente se desarrolla el espectáculo.
En consecuencia, el lugar donde se constató la presencia del imputado -el control de acceso- no representa el lugar donde se desarrolla el espectáculo propiamente dicho, sino a tres cuadras.
Lo expresado nos conduce a señalar que, en todo caso, el presunto hecho atribuido al encartado que conforma el objeto de la presente investigación habría quedado en grado de tentativa, la cual no es punible en materia contravencional (art. 12, Ley 1.472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ANALOGIA - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo".
En efecto, la extensión de aquello que aconseja una interpretación razonable de la prohibición a una hipótesis no contemplada por ella, tal como el intento de pasar con un carnet de socio ajeno por un control de seguridad a cientos de metros del estadio, aunque tenga por razón la protección de algún bien jurídico, como ser el ordenado desenvolvimiento del dispositivo de seguridad, constituye analogía, en el sentido de una violación del efecto de clausura que posee la cláusula "nullum crimen sine lege".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputa al encartado haber manifestado en la mesa de entradas del Juzgado donde tramita una causa penal en su contra, y al ser comunicado que su legajo se encontraba en la Fiscalía interviniente: "ah, la Fiscal ... , a esa está para fusilarla" y "lo digo y lo repito, está para fusilarla"; asimismo se le imputa el hecho acaecido cuarenta y cinco minutos después, cuando en la mesa de entrada de la citada Fiscalía habría golpeado con su puño el escritorio repetidas veces, y haber referido que "él paga los sueldos, que eran todos ñoquis y que la justicia es nefasta", conductas que fueron encuadradas por la Fiscalía como constitutivas del delito de amenazas simples, en concurso real.
Entendemos que ambos hechos deben ser interpretados de manera conjunta, y respecto del segundo hecho, que no sólo es necesario evaluar la frase en sí misma, sino también la situación en que fue referida, considerar los golpes de puño, la existencia de una causa seguida en contra del aquí imputado que tramita a cargo de la titular de la Fiscalía, y las demás circunstancias que rodearon el hecho, cuestiones que deben ser analizadas en la etapa procesal oportuna.
Asimismo, resulta relevante la mención del secuestro (practicado en el marco de otro proceso) de un arma de fuego que se realiza en las presentes actuaciones, puesto que tal circunstancia dota de mayor capacidad atemorizante a las manifestaciones del imputado.
Por tanto, de un breve análisis se desprende que la amenaza es de posible realización y posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración a la libertad de la Sra. Fiscal, quien podría ver limitada su autodeterminación a raíz de los temores ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31313-2018-0. Autos: G. S., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
El Fiscal imputó al encausado por el delito de resistencia a la autoridad, por el hecho consistente en no haber acatado la orden policial de retroceder porque entorpecía la circulación del tránsito y no acceder a entregar la documentación que le requirió, oportunidad en que aceleró el vehículo embistiendo al Oficial en su pierna derecha, y dándose a la fuga, logrando luego ser interceptado, intentando huir en todo momento.
La Defensa señaló que la conducta del aquí imputado sólo podría constituir una infracción de tránsito, pues de conformidad con la jurisprudencia que cita, el hecho de desoír la orden de la prevención o darse a la fuga no constituiría un accionar delictivo.
Sin embargo, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo, y de la lectura del hecho descripto no surge que el accionar del encartado haya constituido únicamente el hecho de desobedecer o darse a la fuga frente a las órdenes del personal preventor, por lo que no se advierte la indubitable y evidente atipicidad del hecho investigado.
En efecto, cabe afirmar la conducta atribuida al imputado es subsumible en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2019-0. Autos: Palomino López, Felix Armando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado afirmó que la acusación contiene un defecto insalvable consistente en la descripción genérica de los hechos, en la que no se distingue el accionar que llevó a cabo cada sujeto interviniente.
Sin embargo, cabe destacar que el tipo de excepción planteada sólo puede prosperar en aquellos supuestos en los que surja inequívocamente, es decir, de forma patente, que el imputado no tuvo participación alguna en los hechos.
En ese sentido, de las constancias de autos se desprende que el día y a la hora indicada los imputados estaban presentes en el lugar del suceso señalado en la acusación.
Ello así, en definitiva no se encuentra controvertida la presencia de los acusados en el momento y el lugar del hecho. En cambio, lo que está en discusión es cómo sucedió lo ocurrido o la intervención que tuvieron los involucrados, que no dejan de ser cuestiones de hecho y prueba que deben ser dilucidadas durante la etapa de juicio por exceder los límites acotados del planteo interpuesto por las defensas particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FLAGRANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
La Fiscalía se agravió de que la falta de participación de los imputados no resultaba manifiesta y que, por el contrario, el "A-Quo" efectuó un análisis de la prueba para sostener ese argumento. Además, hizo hincapié en que por el rasgo multitudinario de los sucesos y la gran cantidad de involucrados no resultaba sencillo circunscribir y detallar minuciosamente la actividad de cada interviniente pero que ello no obstaba al ejercicio del derecho de defensa.
En efecto, del propio artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.Esto significa que ya del hecho por el cual la Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención de los imputados, lo cual no ocurre en el caso, máxime cuando es posible acreditar mínimamente la presencia de éstos por haber sido detenidos en flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado estimó que la descripción del hecho no estaba lo suficientemente determinado para cumplir mínimamente con los lineamientos impuestos por la ley. Concretamente señaló que no se había detallado ni mencionado de modo concreto cómo habría sido la actuación de cada uno de los encausados.
Sin embargo, en todo caso, el defecto que señala el Juez de grado se relaciona con los requisitos legales exigidos que debe reunir el requerimiento de juicio para que resulte válido.
En ese sentido, en el caso de las presentes actuaciones, el evento narrado en el requerimiento de juicio cumple con el mandato de determinación exigido por la ley.
Ello así, si bien no se puntualiza exactamente la forma en la que los encartados habrían agredido a cada uno de los agentes policiales intervinientes, lo cierto es que se ha cumplido con las exigencias del artículo 206 del Código Procesal Penal al identificar a los autores, circunscribir el hecho en un espacio temporal y detallarse las circunstancias de lugar de manera concreta, especificando la conducta que se habría llevado a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica.
Creo que necesario interpretar restrictivamente y limitar el ámbito de los delitos de peligro, con el fin de asegurar la presencia en el caso concreto de un contenido de injusto material de suficiente cantidad para satisfacer las exigencias de aquellos principios, a punto tal que un amplio sector de la ciencia del derecho penal sugiere que se admita la prueba de que en el caso concreto no se dio el peligro para el bien jurídico, considerando esta corriente doctrinaria, que en los delitos de peligro abstracto se da una presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure" de la existencia de peligro (Schröder, Córdoba Roda, Barbero Santos, entre otros).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el delito de tenencia de armas de uso civil, es uno de los denominados de peligro y lo que determina su punibilidad es la peligrosidad que supone conlleva la acción.
Empero en un Estado Constitucional de Derecho la sola afirmación de que se trata de un delito de peligro abstracto es insuficiente para tipificar el delito imputado, pues para que se dé éste y la conducta peligrosa es necesario que se den los elementos del tipo y además que la conducta sea antijurídica materialmente. Además el dolo del autor debe existir con conocimiento y voluntad de que tiene un arma peligrosa.
Y en tal sentido parece sensato tomar como mínimo la posición de Roxin, K. - Derecho Penal. Parte general. Tomo I, traducción de la 2° edición alemana, parágrafo 11, N° 120, página 407 y sigts., Editorial Civitas, Madrid 1997. Así como la conclusión adoptada por la ADIP en el X Congreso (Roma, 29 de septiembre a 5 de octubre de 1969) de que: el sistema de "peligro presunto" debe ser cuidadosamente dosificado y debe comportar la posibilidad legal de aportar prueba en contrario para rebatir la presunción, al menos en los casos especialmente previstos por el legislador (Revue Internacionalde Droit Pénal, 1970, vol. 1 y 2, página9).
Por lo que, sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por los demandados, en la acción de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3.982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Una interpretación armónica de los artículos 3.981 y 3.982 del Código Civil conlleva a la conclusión de que en el 3.982 bis se establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el artículo 3.981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, “Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor”, La Ley, t. 2000-F, p. 312.).
A ello, cabe agregar que en el artículo 3.982 bis se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar).
Esta postura es la que resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Centro Juvenil en cuestión, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55612-2017-0. Autos: R. C. P. A. c/ González José Rubén y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 437.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES


TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – EXCEPCION PREVIAS – ATIPICIDAD – CAMBIO DE CALIFICACIÓN LEGAL - IMPROCEDENCIA - ETAPA PROCESAL


En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Al aquí encartado se le imputó el delito de tenencia simple de estupefacientes luego de haberle secuestrado cincuenta envoltorios de color transparente conteniendo en su interior una sustancia blanca amarillenta similar al clorhidrato de cocaína y la suma de dos mil ciento cincuenta pesos en billetes de baja denominación.
La Defensa se agravia y considera que debería ser recalificada como tenencia personal.
Sin embargo, el fraccionamiento del material estupefaciente incautado y el monto de dinero secuestrado, llevan a colegir –con el grado de provisoriedad de esta etapa- que la calificación legal elegida por el Fiscal resulta adecuada.
Ello, sin perjuicio de que con el avance del proceso pueda adoptarse otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13184-2019-0. Autos: Romanessi, Daniel Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

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EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - LOCACION DE SERVICIOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
Se atribuye al encartado -en su calidad de responsable de la obra llevada a cabo en una vivienda de esta ciudad- haber violado la clausura que pesaba sobre ella.
La Defensa refirió que su pupilo procesal no revestía al momento de constatarse la violación de clausura la calidad exigida por el tipo contravencional para la comisión de la figura enrostrada. Particularmente adujo que la presente causa se inició con el labrado de un acta contravencional contra el contratante de su defendido por supuesta violación de clausura y que su asistido: “…no posee el carácter especial que esta figura exige…” ni resulta ser el “titular del establecimiento” donde se lleva a cabo la obra, por lo que no podría ser sujeto activo de la contravención prevista en el artículo 74 de la Ley Nro 1472.
Sin embargo, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente, lo cual no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
Se atribuye al encartado -en su calidad de responsable de la obra llevada a cabo una vivienda de esta ciudad- haber violado la clausura que pesaba sobre ella.
La Defensa sostiene que la contratación de su pupilo procesal por parte del dueño del inmueble no acarrea la responsabilidad contravencional que en autos se le reprocha, como así tampoco su defendido reviste la calidad de sujeto activo requerida por la figura contravencional del artículo 76 del Código Contravencional. Ello, en tanto esa norma se refiere al titular del establecimiento, y el imputado solo mantenía una relación contractual con el dueño del inmueble. Alega que un contrato de locación de servicio no implica una representación a título personal (persona física) o de una persona ideal.
En apoyo de su argumento se refiere al artículo 13 del Código Contravencional y aduce que “…la Fiscalía no ha probado, en toda la investigación, que existiera en esta relación de carácter contractual una representación. Por el contrario, la construcción se realiza en nombre del contratante de mi asistido para realizar la obra.
Así las cosas, lo que en esta causa se discute, es la aplicación del artículo 14 del Código Contravencional en tanto establece que: “…El/la que actúa en representación o en lugar de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención…”.
La discusión acerca de si la función asumida por el constructor encuadra en ese texto o de si conocía o no la existencia de la clausura, sumado a las contrapuestas interpretaciones realizadas por las partes sobre la misma prueba (intercambio de mails) permiten concluir que la cuestión debe ser dirimida más adelante ya que remite a valoraciones fácticas que, por regla, no resultan atendibles en el marco de la excepción prevista en el artículo195, incis "c" del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, declarar la falta de participación del imputado respecto de la conducta reprochada y sobreseerlo.
En efecto, la pretensión de atipicidad sostenida por la Defensa y fundada en que la persona imputada no es el propietario de la vivienda donde se realizaban las refacciones, debe ser admitida.
El artículo 74 del Código Contravencional (hoy 76) establece que: “…a) Violar Clausura. El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto…".
Se requiere una calidad especial en el autor de la contravención en tanto sólo quien ostente la titularidad de un establecimiento puede tener la capacidad contravencional requerida.
Nos encontramos en el caso que nos ocupa que la clausura no fue impuesta en un establecimiento sino en una vivienda de esta ciudad, por la Dirección General de
Fiscalización y Control del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires y que dicha clausura fue notificada al propietario de la construcción, según afirma el Fiscal.
El imputado, quien ha sido contratado por el propietario y realiza servicios de construcción, de ninguna manera ostenta el carácter de responsable de la conducta prevista en el artículo 76 del Código Contravencional no sólo porque no fue notificado de la clausura de la obra y no es el titular del establecimiento/propietario de la vivienda sino también porque la constatación de violación de clausura data de una fecha casi dos años después de establecida la misma, lo que resta toda verosimilitud sobre el conocimiento de aquélla.
Tales circunstancias resultan suficientes para considerar que no existe relación de imputación posible entre un profesional contratado para realizar un servicio de construcción por el propietario de la vivienda y la clausura de obra de la misma.
Pero menos aún encuentro fundamentos para aplicar lo previsto en el artículo 14 del Código Contravencional ya que ambos -imputado y propietario de la vivienda- se encuentran vinculados por un contrato de servicios, consensual o expreso lo mismo da, en el que ambos se comprometen de forma sinalagmática a determinadas obligaciones, no siendo representantes uno de otro.
La representación, cuyo significado corresponde adjudicar según el lenguaje técnico del derecho, cuando es voluntaria consiste en un negocio jurídico (art. 1320 y 1321 CCC) completamente diferente a la relación jurídica que existió entre el imputado y quien le ha encomendado la obra constructiva.
Tampoco existe representación legal ni orgánica entre ellos.
En consecuencia, no ostentando el imputado la calidad requerida por la contravención imputada y por los fundamentos brindados, voto por declarar la falta de participación del imputado respecto de la conducta reprochada y sobreseerlo.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazazó la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
Se atribuye al encartado el haber intentado hacer valer ante los preventores una licencia de conducir de apariencia apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 2 del Código Penal.
La Defensa considera determinante que la licencia de conducir presentara borrosas sus letras, la banda inferior con los logos de los organismos y la fotografía del conductor, y que careciera en apariencia de algunos de los hologramas de seguridad. Asimismo destacó que el acusado habría manifestado de forma espontánea al preventor que había comprado esa licencia. Ese comportamiento sería, a su criterio, esclarecedor de que su asistido no habría tenido la intención de engañar al personal policial y que era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico “fe pública”
La Magistrada de grado consideró que, con el conocimiento promedio que cualquier persona posee respecto del aspecto y requisitos que debería tener una licencia de conducir, podía inferirse que aquella parecía auténtica, y que podría engañar a cualquiera sobre su legitimidad.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por la Defensa, el documento apócrifo sí contaba con características suficientemente idóneas para hacerlo parecer como verdadero y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente haya descubierto el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Por tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales subsiguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29879-2019-1. Autos: Perez, Omar Damian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-03-2020.

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EXCEPCIONES PREVIAS - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Defensa.
Se atribuye al encartado el haber intentado hacer valer ante los preventores una licencia de conducir de apariencia apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 2 del Código Penal.
La Defensa postuló la declinatoria de competencia a favor de la Justicia Nacional; sostuvo que toda vez que la licencia de conducir tiene vigencia nacional y que no se habría podido verificar que hubiese sido efectivamente emitida por el Gobierno de la Ciudad -como podría darse en el supuesto de que el documento fuese válido pero adulterado-, la causa debía tramitar en aquel Fuero.
Sin embargo, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados, en el que puntualmente el título tercero ordena la transferencia de competencias penales de la Justicia Nacional ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre los delitos contra la fe pública -entre los que se halla el de uso de documento falso o adulterado-, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada de grado al resolver indicó que la licencia de conducir oportunamente secuestrada en autos dice ser expedida en la Ciudad Autónoma de buenos Aires, así como que el acusado estaría domiciliado en esta ciudad.
Es claro, por otro lado, que el documento falsificado ha intentado emular a una licencia de conducir expedida por la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes, como ente a cargo de la emisión de la Licencia Nacional de Conducir en esta jurisdicción, como lo prevé la Ley N° 24.449 (Ley de Tránsito).
Por consiguiente, se cumple en autos el requisito exigido por el título tercero de la ley N° 26.702, por lo que la Justicia local es plenamente competente para entender en este asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29879-2019-1. Autos: Perez, Omar Damian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-03-2020.

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EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, sobreseyendo al imputado del delito por el que ha sido imputado.
En efecto, la descripción de las características del hecho imputado ya permite descartar la idoneidad del instrumento adulterado para engañar la fe pública.
Se reprocha al encartado intentar “hacer valer una licencia de conducir de apariencia apócrifa, ya que presentaba borrosas sus letras, la banda inferior con los logos de los organismos, y la fotografía del conductor, careciendo en apariencia de algunos de los hologramas de seguridad”.
De la propia descripción del hecho reprochado surge con claridad que la licencia de conducir que intentó usar el acusado mostraba borrosa la foto del autorizado, sus letras y la banda inferior y carecía de los hologramas de seguridad. Al encontrarse borrosa la foto del autorizado a conducir no era posible emplear dicho documento para que cualquier persona pudiera usarlo para alegar dicha habilitación. Es decir que se trataba de un instrumento que mostraba claros indicios de que no se trataba de una licencia de conducir válida, lo que fue advertido a simple vista por el personal preventor, aun sin tener conocimientos especiales ni medios tecnológicos para verificar su autenticidad.
La burda confección de la licencia de conducir exhibida fue advertida de forma inmediata, conforme se desprende de los términos del decreto que origina la investigación.
El hecho de que las letras y la foto estuvieran borrosas denota la falta de credibilidad que lograba el documento, cuya inautenticidad no debió siquiera ser corroborada. Repárese en que una foto borrosa no permite otorgar fiabilidad alguna a un documento.
Del análisis efectuado surge no acreditada la tipicidad de la conducta reprochada en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”. Ello porque los destinatarios de tal protección, en concreto los funcionarios de la policía, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29879-2019-1. Autos: Perez, Omar Damian Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad manifiesta.
Se atribuye a la encartada haber puesto en peligro la vida o salud de su hijo cuando este tenía un año y ocho meses, al dejarlo solo en la habitación, desde las 10:00 horas hasta alrededor de las 03:30 del otro día. En aquella ocasión, la encargada del hotel habría escuchado los llantos del niño, por lo que abrió la puerta de la habitación y se lo llevó consigo hasta que, dado que la acusada no regresaba, a las 19:45 llamó a la policía. Este hecho fue encuadrado en el tipo penal de abandono de persona, agravado por el vínculo, previsto en el artículo 107, en función del artículo 106, del Código Penal.
La Defensa planteó excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Señaló que de la misma imputación surgía que el menor había estado al cuidado de otra persona en todo momento, por lo que no se encontraba satisfecho el tipo objetivo del delito atribuido.
La "A quo" rechazó la excepción articulada, por considerar que la conducta no resultaba manifiestamente atípica y que el planteo debía discutirse durante el juicio. Concretamente, señaló que si bien era cierto que de la descripción del hecho podía entenderse que el menor en ningún momento habría estado solo, surgía claro de la requisitoria que ello no había ocurrido de tal manera, sino que había existido un lapso en el que el niño no habría estado al cuidado de nadie. Destacó que la acusación supone que la acusada dejó a su hijo de un año y ocho meses encerrado bajo llave, por lo que resultaba fundado suponer que éste pudo hallarse expuesto a diversos riesgos, de manera que descartaba la procedencia de la excepción interpuesta.
La Defensa apeló el pronunciamiento. Insistió en que el menor nunca estuvo solo y que por ello en el caso no se verificaba la situación de haber puesto en peligro su vida o su salud. Destacó que el niño se encontró en un hotel donde siempre hubo una persona encargada y donde fue asistido de inmediato.
Lo cierto es que de los elementos colectados en esta fase de investigación no surge palmariamente la carencia de encuadre típico.
En efecto, el lapso de tiempo durante el que efectivamente el niño se habría encontrado desprovisto de los cuidados que su condición reclamaba o las circunstancias concretas en las que su madre lo habría dejado (por ejemplo, encerrado con llaves), son aspectos del hecho que exceden el marco acotado de la vía intentada y que necesariamente deberán discutirse en la instancia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10743-2013-1. Autos: E., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
El accionar de la encartada fue subsumido en el delito de abandono de personas agravado por el vínculo y no se advierte -por el momento- que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada.
Será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.
Acertadamente la ''A quo" puso de relieve que: “…precisamente para interponer esta excepción la Defensa hace un análisis de las diversas pruebas agregadas en autos, como ser la declaración de la denunciante, las fotografías de la vivienda y los informes médicos; justamente por ello entiendo que no resulta a todas luces palmario de la descripción de la conducta la atipicidad de la misma sino que se requiere la evaluación de distintos medios de prueba los que solo podrán evidenciarse en la audiencia de juicio…”.
En concreto, lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados que es propia de la instancia del debate. De ahí que las circunstancias alegadas por el accionante en cuanto a la atipicidad deberán ser tratadas en el juicio oral, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23184-2019-4. Autos: S., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ABANDONO DE PERSONAS

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y decretar la atipicidad de la conducta imputada a la encartada, sobreseyéndola.
En efecto, la conducta de la madre de una niña de nueve años que, luego de mudarse a un nuevo departamento y ordenarlo hasta la madrugada, va a trabajar en tareas de limpieza doméstica a un domicilio en la provincia de Buenos Aires y deja a la niña dormida, sola, en dicho lugar, aunque inadecuada, no se subsume, en mi opinión, en la figura penal reprochada.
No importa abandonar a su suerte a dicha menor. La niña se encontraba en un ámbito resguardado, como lo es un departamento de propiedad horizontal, y si bien solo tiene nueve años de edad, ello no la convierte en una persona “incapaz de valerse” en dichas circunstancias.
No es posible, en mi opinión, que la conducta de la encartada encuadre en la figura penal prevista por los artículos 106 y 107 del Código Penal.
Es que la figura de abandono de personas prevista por el artículo 106 del Código Penal requiere que se haya causado un peligro concreto en la vida o en la salud de la víctima, y que haya sido colocado en una situación tal en la que no pueda ser ayudada, lo que no habría ocurrido en el caso dado que la niña se encontraba en el interior de su vivienda y fue ayudada por una vecina del lugar al despertarse y asustarse al comprobar que su madre no estaba en el lugar.
No dejo de advertir que dicho comportamiento dista de ser el adecuado para cuidar y asistir a la niña de nueve años. Ello ha motivado la intervención y asistencia de la Justicia en lo Civil de Familia de esta ciudad.
Pero la inexistencia de programas sociales adecuados para casos como el presente, que garanticen el cuidado de los niños mientras sus padres trabajan, casos en los que debe primar la asistencia a la situación de vulnerabilidad que padecen, tanto la aquí imputada como su hija, no autoriza a recurrir al sistema penal que aquí se persigue por una conducta claramente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23184-2019-4. Autos: S., A. A. Sala II. Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa en el presente, iniciado por el delito de desobediencia.
Se le imputan al encartado dos hechos: 1. Haberse hecho presente en la puerta del inmueble al que tenía prohibido acercarse y 2. Haber tomado contacto dentro de un supermercado con la persona con la que tenía prohibido acercarse.
La Defensa se agravia y sostiene que los eventos atribuidos a su asistido son manifiestamente atípicos en tanto no encuadrarían en la figura legal asignada; indicó que el imputado no había sido debidamente notificado de la prórroga de la medida de prohibición de acercamiento, ello en tanto la notificación en cuestión habría sido cursada al abogado defensor y no personalmente al acusado.
En este sentido, el análisis que pretende la Defensa requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate, y exceden el marco acotado de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25529-2018-0. Autos: D. T., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa en el presente, iniciado por el delito de desobediencia.
Se le imputan al encartado dos hechos: 1. Haberse hecho presente en la puerta del inmueble al que tenía prohibido acercarse y 2. Haber tomado contacto dentro de un supermercado con la persona con la que tenía prohibido acercarse.
La Defensa se agravia y señala que el incumplimiento de la orden judicial impuesta no podía tener como consecuencia la investigación del delito de desobediencia a la autoridad, toda vez que el Magistrado interviniente poseía la facultad de agravar las condiciones de libertad del inculpado. Al respecto, afirmó que debía extremarse el cuidado para no extender el ámbito de la figura prevista por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa era desobedecer o resistir al funcionario y otra violar un deber jurídico; y la prohibición de acercamiento configuraría, precisamente, un deber jurídico para el destinatario.
Al respecto, ya la doctrina se ha pronunciado con anterioridad acerca de la configuración del delito de desobediencia en aquellos supuestos en los que se incumple una medida cautelar de prohibición de acercamiento.
En efecto, se ha afirmado que: “…el art. 32 de la ley citada [haciendo referencia a la ley n° 26.485 -Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres-] establece que: ‘Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras’. Sin embargo, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal previsto por el art. 239, CP. En efecto, en este sentido -específicamente sobre la cuestión traída a estudio- se ha dicho que: ‘Si bien el art. 32 prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya derogado implícitamente la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta… la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP) y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra - familiar (…) por consiguiente, la normativa expuesta le asigna a los órganos judiciales minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma penal traída a estudio (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sentencia N°299 “F.N. y otra s/lesiones leves calificadas, etc. -Recurso de Casación-” (expte. “F” 29/2012), rta. el 14/11/2012.
Si bien aquel precedente versaba sobre una medida cautelar dictada por un Juez Civil, lo expuesto es aplicable también a supuestos en los que la orden infringida haya sido dispuesta por un Juez Penal. No se advierten motivos que, razonablemente, puedan modificar el temperamento adoptado.
En definitiva, entendemos que el cuestionamiento efectuado por la Defensa no puede tener favorable acogida.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25529-2018-0. Autos: D. T., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA DE ROBO - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - TIPO PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa planteó la excepción de cosa juzgada por entender que la conducta materia de imputación versa sobre el mismo hecho por el que el imputado ya fue juzgado y sobreseído en la Justicia Nacional, donde la Cámara de Apelaciones resolvió revocar el procesamiento dictado contra su defendido y sobreseerlo en lo relativo al delito de robo en tentativa, y declarar la incompetencia parcial con relación a la tenencia de arma de fuego, y, en consecuencia, remitir la investigación a este fuero.
Al respecto, es importante destacar que las dos figuras penales que le fueron inicialmente imputadas al encartado no coinciden en sus sujetos pasivos, así como no son tipos legales que tutelen siquiera bienes jurídicos contenidos bajo el mismo titulo del Código Penal, como así tampoco es coincidente la lesividad de los mismos, en tanto el desapoderamiento constituye un delito de resultado y la tenencia uno de peligro. De igual modo, si hacemos foco en la consumación, también estamos ante delitos diferentes, siendo la tenencia de carácter permanente, y el robo de carácter instantáneo. Debe agregarse que el delito de tenencia no requiere una finalidad, como sí lo hace la conducta de robo.
Es así que estamos aquí ante conductas que, aunque hayan sido verificadas en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, resultan perfectamente escindibles, y no necesariamente requieren la misma comunidad probatoria, ni se encuentran siquiera en una “unidad conflictiva” que genere la necesidad de un tratamiento único.
Cabe concluir que estamos en presencia de un concurso real de delitos al igual que ya fue valorado por la Justicia Nacional y, teniendo en cuenta que fueron imputadas de forma separada desde el inicio, no se trata de una reedición de una persecución ya culminada, sino que, por el contrario, ante la misma pesquisa, delimitada en su objeto procesal.
Así, llegamos a la conclusión de que para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), lo que no surge del caso examinado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-3. Autos: L., B. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción.
La Defensa plantea la “excepción de falta de acción por inexistencia de delito” y, alegando que la imputada ha “trabajado en forma autorizada por LOTBA SE”, concluye que no ha “cometido el delito de tomar apuesta en forma no autorizada”.
En consecuencia, parece evidente que la Defensa confunde la excepción de falta de acción (art. 195, inc. b CPPCABA) con la excepción de atipicidad (art. 195, inc. c CPPCABA), en la cual se subsumen en realidad sus planteos.
Por ello, coincidimos con la Jueza de grado en que la excepción de falta de acción debe ser rechazada, y los planteos en ella subsumidos tratados en el apartado relativo a la excepción de atipicidad.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
Se investiga en el presente la supuesta responsabilidad de la encartada como mínimo en carácter de partícipe, y/o cualquier otro responsable del local comercial de apuestas del que ella es titular, y del autor del ilícito (cuyos datos por el momento se desconocen) por la comisión del delito de lavado de dinero, atento a que, al menos desde agosto de 2018 hasta octubre de 2019, existió un mismo patrón de juego sospechoso, una superioridad porcentual de la recaudación de la agencia en comparación con sus competidores en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al anonimato de las jugadas y a los montos elevados de las mismas -que habrían sido fraccionadas para poder ser cobradas en la agencia directamente, y no en LOTBA SE, donde se asientan los datos del ganador-. Dicha conducta fue prima facie encuadrada en el artículo 303 y subsiguientes del Código Penal.
La Defensa consideró que la atipicidad de la conducta endilgada a la imputada resultaba palmaria y manifiesta por el anonimato del apostador y la ausencia de dolo de la imputada. Refirió que el hecho de que la agencia en cuestión haya facturado un 3% del total de lo recaudado en la Ciudad, no tornaba ilegal su actividad.
Sin embargo, si bien es cierto que de momento no se ha logrado identificar al apostador ni el origen del dinero, tal es el objeto de la investigación en curso y de las pericias que se están llevando a cabo sobre los elementos electrónicos secuestrados en el allanamiento practicado en autos.
Por lo tanto, los argumentos que utiliza la Defensa reclaman una valoración de los hechos conforme a la producción probatoria pertinente, ajenos al estado incipiente del presente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En el requerimiento fiscal, se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente con venidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa argumentó que la conducta imputada resultaba atípica en virtud de que “…el menor mantenía desde siempre comunicación telefónica con su padre, así como que no existiendo impedimento legal, quien no concurría, pudiéndolo hacer a la escuela y a las demás actividades extraescolares del menor, era su padre, que sí lo hacía en algunas actividades o actos escolares; siendo ello así consideró evidente que no es de aplicación lo ocurrido al tipo penal, siendo que nunca faltó el contacto, existiendo circunstancias que de modo categórico llegan a demostrar que quien desaprovecho los espacios para encontrarse con el menor fuera su padre…”.
La Magistrada entendió que la atipicidad planteada solo se puede declarar cuando resulta que manifiestamente la conducta no es delito, y en este caso, de lo que dijeron las partes, se desprende que la discusión versa sobre cuestiones de hecho y prueba que deberán ser ventiladas en el debate.
En efecto, coincidimos con lo resuelto por la "A quo"en la presente, toda vez que se advierte que el planteo ensayado por la Defensa se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación de la encausada , que exceden a los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público, toda vez que la falta de acción por atipicidad no surge de un modo manifiesto de las constancias en autos.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En el requerimiento fiscal, se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente con venidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa argumentó que la conducta imputada resultaba atípica en virtud de que “…el menor mantenía desde siempre comunicación telefónica con su padre, así como que no existiendo impedimento legal, quien no concurría, pudiéndolo hacer a la escuela y a las demás actividades extraescolares del menor, era su padre, que sí lo hacía en algunas actividades o actos escolares; siendo ello así consideró evidente que no es de aplicación lo ocurrido al tipo penal, siendo que nunca faltó el contacto, existiendo circunstancias que de modo categórico llegan a demostrar que quien desaprovecho los espacios para encontrarse con el menor fuera su padre…”.
Sin embargo, la excepción planteada no resulta procedente, pues la versión de los hechos brindada por la imputada y los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad del presunto impedimento atribuido, como así también los argumentos utilizados para justificar las inasistencias a las audiencias de revinculación, implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias ofrecidas por esa misma parte para el debate y no resultan suficientes para lograr la solución que propugna, en tanto deben ser evaluadas en su conjunto, con el resto de la evidencia.
Por lo tanto, en el presente caso, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura, pues la audiencia de juicio resulta ser el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso. Ello puesto que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos y de las pruebas recolectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia ni a la atipicidad.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa se agravió del rechazo efectuado por la Magistrada, y en oportunidad de presentar el recurso de apelación sostuvo que habiéndose expedido la Justicia Nacional en lo Civil aplicando una multa, correspondía interponer la excepción de cosa juzgada sobre los mismos hechos que dieren origen al procedimiento.
Al respecto, si bien es cierto tal como lo señaló el Fiscal de Cámara, que ello debió tramitar en primera instancia, lo cierto es que más allá del "nomen iuris" que la Defensa haya otorgado al planteo, el recurrente reedita los mismos argumentos por medio de los cuales intenta impedir la continuidad de este proceso, lo que, como se dijo, no puede ser evitado tampoco mediante esta vía.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 -, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensa entendió que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su representado por el delito previsto en el artículo 174, inciso 5, en función de lo dispuesto por el artículo173, inciso 2, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente a su asistido y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta y, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, en función de los elementos de juicio obrantes en estos actuados, los mismos, "per se", no resultan determinantes sobre el alegado aspecto de que el encartado no haya tenido acabado conocimiento de su deber de devolver la bicicleta al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello, con sustento en la obligación contraída en su oportunidad en tal sentido, como también que no haya tomado debido conocimiento de la infracción a las normas penales que se le reprochan por la no restitución del bien dado en comodato ya que, entre las acciones típicas que configuran el tipo penal de la defraudación por retención indebida, se encuentran la de negarse a restituir un objeto o bien ajeno, o no hacerlo en su debido tiempo, cuya tenencia obedece a una causa jurídica, que es el título, contrato o razón que produce esa obligación de entregar o devolver, y cuya consumación dependerá de la expiración del plazo dentro del que el sujeto activo debía restituir la cosa.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensora planteó la excepción de manifiesta atipicidad, en el entendimiento que el hecho que se le reprocha a su asistido tiene su recepción específica en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 del Sistema de Transporte Público de Bicicletas, que establece que “los usuarios que no devuelvan la bicicleta que retiraron deben abonar una suma de hasta cuatro mil quinientos pesos” y en base a ello es que el propio Gobierno de la Ciudad dispuso intimar al su representado a que devuelva la bicicleta o en su defecto pague el cargo establecido en el artículo mencionado, la que no se hizo efectiva dado que según surge de la cédula de notificación diligenciada no pudo ser entregada a aquél por no responder nadie a los llamados del notificador.
Agrega, que siendo así, surge sin esfuerzo que la normativa citada establece una sanción específica para los casos en que la persona no devuelva la bicicleta que retiró, la que se trata de una multa económica, y por ello, la conducta debe encuadrarse en la norma que la prevé en forma específica y no en un tipo penal, dado que si bien puede existir una responsabilidad jurídica por parte de su asistido, que puede ser suplida por el pago económico -el que no pudo efectuar por no haber sido notificado en persona de la resolución que lo intima a devolver la bicicleta o pagar la multa económica- ello no quiere decir que quepa la posibilidad de que exista responsabilidad penal y se pueda encuadrar tal conducta en el tipo penal pretendido expuesto en el requerimiento de juicio.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza en cuanto a que el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal.
Por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGO ILEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar laexcepción de cosa juzgada.
La Defensa señala que el Ministerio Público Fiscal investigó la misma conducta por una denuncia de LOTBA SE a la misma agencia por el artículo 301 bis del Código Penal, la cual fue archivado por inexistencia de delito. Entiende que dicha circunstancia implica una violación al principio constitucional de "ne bis in ídem" y sobre esta base postula la excepción de cosa juzgada.
La Magistrada aclara que no se trató del mismo período temporal al aquí investigado y que, siendo que el archivo se dispuso en virtud del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no causaba estado pues podía ser reabierto.
Ahora bien, de las constancias obrantes en la presente surge que el caso tuvo por objeto determinar si la quí imputada, en su carácter de titular del local donde funcionaba una agencia de Lotería Nacional Sociedad del Estado, habría captado apuestas de carácter ilegal, volcándolas en el sistema oficial e incrementando notablemente el nivel de recaudación desde junio de 2017; caso que fue archivado en el año 2018 por falta de prueba (art. 199, inc. d CPPCABA).
Ello nos permite sostener, por un lado, que no existe identidad del objeto de la persecución pues se trata de distintos lapsos temporales y, por otro, que la causa podía ser reabierta en virtud del artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga dicha posibilidad para los casos archivados por -entre otros- el artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “cuando se individualice a un/a posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución…”.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad interpuesto por la Defensa.
Se le imputa al encartado el haber proferido a su ex pareja y madre de sus hijos insultos y frases amenzantes (que “era una prostituta”, que “en el estado en el que se encontraba no le iba a devolver más a los hijos”, que “se los sacaría y no se los iba a devolver más”), para luego tomarla de los cabellos y propinarle golpes de puño en el rostro, provocándole un eritema en el pómulo izquierdo, un edema en labio superior y un eritema en muñeca derecha.
El Fiscal calificó la conducta como constitutivo de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por género (art. 92, en función de los arts. 89 y 90, inc. 1 y 11 del CP) y amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo del CP), en concurso real entre sí.
La Defensa se agravia, por considerar palmario que las frases proferidas por su ahijado procesal no encuadran en el artículo 149 bis del Código Penal, pues no se verifica la lesividad requerida en la norma ni la afectación del bien jurídico tutelado. Además, argumenta que “tener en cuenta el contexto de género en el análisis de la tipicidad lesiona el principio de legalidad”, pues esas circunstancias no están previstas en la norma.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza de grado cuando valora que las frases en cuestión habrían sido proferidas “en un contexto de género en el que la denunciante resultó lesionada”, es decir que no es posible realizar un análisis estático o estanco, tomando las frases en forma aislada sin considerar las lesiones que habrían sucedido inmediatamente después o soslayando la relación precedente entre las partes.
En este punto coincidimos con la Fiscalía de Cámara cuando expresa en su dictamen que la situación de marras demanda un análisis global, y no escindido, como propone la Defensa, pues el anuncio amenazante habría sido perpetrado como un preludio de los golpes; y a partir de ese contexto se observa que las frases proferidas por el imputado tuvieron entidad amenazante.
De tal modo, no le asiste razón a la Defensa cuando afirma que “analizar el contexto de género” implica afectar el principio de legalidad, pues el examen de la tipicidad comporta un juicio de subsunción, en el cual el contexto puede servir para interpretar los elementos del tipo penal, justamente a la luz de las particularidades del caso concreto. De allí la importancia de las circunstancias en que fueron proferidas las frases y sobre todo la situación fáctica inmediatamente posterior, que también forma parte del hecho aquí investigado, en cuanto el imputado habría golpeado a su ex pareja, pues allí se advierte una escalada en la violencia desde la agresión meramente verbal hacia el posterior acometimiento físico, lo que permite mesurar, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia, la entidad de la amenaza, su capacidad de infundir temor en la presunta víctima y, en definitiva, determinar cuál habría sido, en el caso concreto, la lesión del bien jurídico abstractamente protegido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1481-2020-3. Autos: C., M. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad interpuesto por la Defensa.
Se le imputa al encartado el haber proferido a su ex pareja y madre de sus hijos insultos y frases amenzantes (que “era una prostituta”, que “en el estado en el que se encontraba no le iba a devolver más a los hijos”, que “se los sacaría y no se los iba a devolver más”), para luego tomarla de los cabellos y propinarle golpes de puño en el rostro, provocándole un eritema en el pómulo izquierdo, un edema en labio superior y un eritema en muñeca derecha.
El Fiscal calificó la conducta como constitutivo de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por género (art. 92, en función de los arts. 89 y 90, inc. 1 y 11 del CP) y amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo del CP), en concurso real entre sí.
La Defensa se agravia, por considerar palmario que las frases proferidas por su ahijado procesal no encuadran en el artículo 149 bis del Código Penal, pues no se verifica la lesividad requerida en la norma, ni la afectación del bien jurídico tutelado. Además, hace referencia a la atipicidad de las amenazas vertidas en una discusión, indicando que las frases parecieran responder a un reproche por la conducta de su ex pareja, teñidas de un manto de enojo y furia, aclarando que la doctrina jurisprudencial no criminaliza el estado de ira y ofuscación que podría presentar el presunto autor de las frases amenazantes.
Sin embargo, la hipótesi planteadas por la Defensa orientada a demostrar que las frases proferidas no contenían tenor amenazante, sino que plasmaban el ejercicio de la relación vincular con los hijos de las partes, y la relativa a que las frases fueron vertidas en “lo acalorado” de una discusión claramente se vinculan con cuestiones de hecho y prueba que demandan un análisis más amplio y profundo que el que puede realizarse en esta instancia del proceso, siendo más propicio su abordaje en el momento procesal más oportuno para ello, el debate oral y público, en cuyo marco campean los principios de oralidad, inmediación y máxima contradicción.
Es por ello que acierta la "A quo" cuando afirma que, en todo caso, las frases proferidas por el imputado deben analizarse a la luz de la declaración de la víctima en el juicio y será ése el momento para definir si comportan (o no) la amenaza de producir un mal futuro que afectó el bien jurídico protegido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1481-2020-3. Autos: C., M. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado a su planteo de excepción de atipicidad respecto de los dichos calificados como amenazas, que fueron imputados en los hechos 1. y 2. por la Fiscalía, por entender que no ostentan la capacidad de producir amedrentamiento en sentido típico, pues se enmarcan en discusiones acaloradas provenientes de la dinámica de un conflicto vecinal, sin que se pueda verificar el temor de los supuestos sujetos pasivos.
La amenaza perteneciente al “Hecho 1” habría consistido en que en ocasión que el hijo de la víctima se habría acercado a la casa del imputado (de quien aquéllos dos son vecinos), a solicitarle que baje la música,éste habría salido a la puerta de su casa y habría exhibido una escopeta camuflada de doble caño y le habría proferido la frase “tengo la escopeta, hay para el que venga, a vos y a tu mamá ya los voy a agarrar”.
La amenaza perteneciente al “Hecho 2” habría consistido en que el imputado se habría acercado a la víctima, parándose frente a ella y le habría referido “hija de puta te voy a matar, siempre lo mismo”. En dicha ocasión, la frase habría sido proferida en el marco de una discusión, ocasionada en virtud de que había autos estacionados ocupando la vereda de la calle en la que ellos conviven como vecinos.
Ahora bien, la sola circunstancia de que los dichos hayan sido referidos en el marco de una discusión no implica por sí sola que ellos no poseen capacidad para atemorizar.
Asimismo, la Defensa no expone ningún otro motivo por el cual se podría aseverar que las frases no son capaces de amedrentar.
Siendo así, la idoneidad amenazante de los dichos deberá ser evaluada a la luz de la forma y la intención con la que se pronunciaron. En consecuencia, estas circunstancias deberán ser objeto de tratamiento en la audiencia de debate, instancia por excelencia en la que corresponderá debatir estos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-2019-1. Autos: B., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción planteada.
En efecto, en relación con la excepción de falta de participación criminal en el hecho, cabe señalar que se desprende del análisis de las presentes actuaciones, en virtud de la prueba recabada hasta el momento, existen discrepancias entre las partes sobre cómo se desarrolló el suceso.
Se advierte que, por un lado, la Defensa sostuvo que la víctima se desvaneció sin contacto físico por parte del imputado y que tampoco el contacto físico ejercido contra el hijo de aquélla fue lo que generó la lesión de la víctima.
Por otro lado, el Fiscal sostuvo que el accionar del impuytado fue lo que generó las lesiones de la víctima.
Asimismo, surge del legajo de prueba, que el hijo de la víctima declaró que “para prevenir que el imputado se abalanzara sobre su progenitora se antepone frente a esta previniendo que aquél la agrediera físicamente. Que mientras el imputado lo empujaba, hizo que por el peso de su cuerpo su madre se tropezara cayendo al suelo, lesionándose el tobillo izquierdo y perdiendo el conocimiento…”.
De este modo, esta cuestión de hecho y prueba respecto de la cual las partes nos brindan sus posturas encontradas excede el marco de las excepciones y debe ser analizada en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-2019-1. Autos: B., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que dado que su ahijado no posee ingresos suficientes, falta el dolo exigido por la figura del artículo 1° de la Ley N°13.944 cuya incumplimiento le fuera endilgado, y por ende su conducta en las presentes actuaciones sería atípica.
Sin embargo, será necesario determinar si el encausado verdaderamente no contó con los recursos como para hacer frente a sus obligaciones parentales y si, a raíz de ello, se encontraría ausente el dolo requerido por la figura típica.
En este sentido, los propios argumentos utilizados por la Defensa para postular la falta de tipicidad de la conducta del encausado, fortalecen los fundamentos de la resolución en crisis en tanto resulta necesario efectuar un análisis de cuestiones de hecho y prueba a fin de evaluar si la conducta imputada no es típica a la luz del ordenamiento jurídico, y el momento para efectuar tal estudio es la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que dado que su ahijado no posee ingresos suficientes falta el dolo exigido por la figura del artículo 1° de la Ley N°13.944 cuya incumplimiento le fuera endilgado, y por ende su conducta en las presentes actuaciones sería atípica.
Sin embargo, será materia de la audiencia de debate determinar la capacidad económica del imputado para contribuir a los gastos de supervivencia de sus hijos menores de edad y la falta o no del elemento subjetivo exigido por la figura enrostrada.
Es decir, habrá que evaluar eventualmente si pese a no contar con bienes registrables a su nombre, obra social ni estar inscripto a AFIP, en otras cuestiones, ha percibido ingresos suficientes para hacer frente a sus obligaciones parentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que dado que su ahijado no posee ingresos suficientes, falta el dolo exigido por la figura del artículo 1° de la Ley N°13.944 cuya incumplimiento le fuera endilgado, y por ende su conducta en las presentes actuaciones sería atípica.
Sin embargo, el hecho que manifiesta en relación a que aquél se desempeña laboralmente de manera irregular en una gomería donde percibe una suma de $3.500 semanal, es una circunstancia que deberá ser evaluada junto con el resto de los elementos probatorios admitidos para su producción en la etapa de debate, a fin de dilucidar si su capacidad económica resulta suficiente para cubrir sus gastos de supervivencia, y en consecuencia, pasar a cuestionar si la falta de aporte en la manutención de los hijos le puede ser penalmente reprochada.
Nada de ello surge de manera evidente de la lectura de las actuaciones, puesto que los extremos sobre los que la Defensa edifica su planteo exigen del análisis de cuestiones que no corresponde que sean evaluados en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró habilitada la instancia en la demanda de repetición por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la defensa de inadmisibilidad de la instancia resulta extemporánea toda vez que fue presentada fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 282 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 275 del mismo Código, la extemporaneidad del planteo de la excepción impide al Tribunal revisar de oficio la decisión que declaró la habilitación de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76859-2018-0. Autos: Pharmaceutical Research Associates LTDA. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, surge de la descripción del hecho por el que el acusado fue elevado a juicio que éste habría ejercido, en principio, violencia contra los oficiales de policía presentes, quienes le estaban poniendo en conocimiento de la prohibición de acercamiento ordenada por el Juzgado Civil, momento en el cual se tornó violento y comenzó a arrojar golpes de puño contra los efectivos, sin llegar a impactarlos, luego de lo cual intentó fugar a pie, siendo detenido por personal policial a escasos metros del lugar.
De esa circunstancia se desprende que la atipicidad que alega la Defensa no es, de ningún modo, manifiesta, toda vez que, al menos "prima facie", el comportamiento que se le atribuye al acusado cumple con las características propias del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, surge de la descripción del hecho por el que el acusado fue elevado a juicio que éste habría ejercido, en principio, violencia contra los oficiales de policía presentes, quienes le estaban poniendo en conocimiento de la prohibición de acercamiento ordenada por el Juzgado Civil, momento en el cual se tornó violento y comenzó a arrojar golpes de puño contra los efectivos, sin llegar a impactarlos, luego de lo cual intentó fugar a pie, siendo detenido por personal policial a escasos metros del lugar.
En esa línea, entendemos que asiste razón al "A quo" en cuanto afirma que, en un caso como este, para poder dilucidar si el comportamiento en cuestión resulta o no atípico, sería necesario recurrir al análisis de las pruebas, lo que implicaría llevar a cabo una suerte de prognosis del debate, en la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa se agravia y considera que tanto de las declaraciones testimoniales de las denunciantes -madre y hermana del encartado- como de la de de uno de los preventores, surgía que los oficiales de policía que habían intervenido en la detención de aquél habían llevado a cabo esa tarea utilizando la fuerza mínima indispensable, y que la reducción del acusado se había llevado a cabo con el fin de procurar que él mismo no se produjera lesiones.
Sin embargo, los comportamientos atribuidos al acusado fueron encuadrados en los tipos penales previstos y reprimidos en los artículos 149 bis, segundo párrafo y 239 del Código Penal, y la Defensa planteó la atipicidad de la conducta calificada como resistencia a la autoridad.
El mencionado artículo 239 del código de fondo prescribe que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa se agravia y destaca que a su entender, la oposición a la propia detención, aun mediando cierto forcejeo, no podía ser considerada típica, y citó jurisprudencia afín con esa postura. Finalmente, hizo hincapié en que el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé la posibilidad de presentar pruebas en la audiencia en la que se sustancie y resuelva la excepción, y entendió que ello iba en línea con el objetivo que tiene la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, que es el de evitar la realización de juicios innecesarios.
Sin embargo, no coincidimos con la Defensa, en cuanto al objetivo que le asigna a la excepción de atipicidad y a la posibilidad de presentar prueba en el marco de su trámite. Ello en la medida en que consideramos que el hecho de que el legislador haya previsto prueba para esa audiencia no significa que se trate de la misma actividad probatoria que la que se desarrolla en un debate sino, antes bien, de un sustento, también evidente, a la simple invocación de la excepción, lo que resulta necesario respecto de algunas figuras penales, de las múltiples que prevé el código sustantivo, para llegar a la exclusión de la tipicidad.
Por otra parte, tampoco puede afirmarse que el objetivo de una excepción como la prevista en el artículo 195 inciso “c” del Código Procesal de la Ciudad sea la evitación de debates innecesarios, dado que ello es, en todo caso, la descripción de su efecto, y no de su finalidad, relacionada con el respeto de una garantía básica, como es la del hecho, y de los tradicionales axiomas "nullun crimen sine lege y nulla poena sine crimen".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana, por lo que el hecho de que la misma se encuentre descargada, si bien repercute en que no pueda ser utilizada en forma inmediata no impide la subsunción legal en el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que la tenencia del arma de fuego secuestrada (de uso civil) sin proyectiles y sin una de sus partes, el mecanismo de cerrojo específicamente, no alcance para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el artículo189 bis, inciso 2º párrafo 1º del Código Penal.
Al respecto, cabe destacar que ya nos hemos pronunciado (Causas Nº 088-00-CC/2006 “F. W, F. G s/art. 189 bis CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “A,M. Á s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07; Nº 10213-00-/14 “M, M. A s/ art. 189 bis del CP”, rta. el 25/3/2015; entre otras) respecto a la tipicidad penal de la tenencia de un arma descargada, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia el impugnante, cabe mencionar que, como hemos expresado en varios precedentes, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos R, S. R s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/2005; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - ARMA DESCARGADA - CUANTIFICACION DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas.
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada y sin su cerrojo en su domicilio, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos.
Aunque también previó el legislador que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato.
Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULARIDAD REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
En cuanto al supuesto de autos, el arma fue secuestrada como consecuencia del allanamiento que se dispuso en el domicilio particular del acusado en virtud de una denuncia. Asimismo, y de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (A.N.M.A.C.), el nombrado no se encuentra registrado como legítimo usuario de arma de fuego y la carabina hallada se encuentra registrada a nombre de otra persona.
En virtud de lo hasta aquí expuesto cabe afirmar que la atipicidad de la conducta no aparece en forma manifiesta evidente o indiscutible, en esta instancia del proceso pues el hecho que el arma se encontrara descargada o sin su mecanismo de cerrojo cuando resultaba apta para el disparo, no llevan a que carezca de lesividad tal como alega la Defensa, sino únicamente en su calificación legal, la que resulta acertada tal como surge del requerimiento de elevación a juicio.
Por otra parte, los argumentos vinculados a la ausencia de dolo y referidos a la culpabilidad del encartado, respecto de la conducta atribuida que intenta introducir el recurrente, es decir los motivos por los que tenía el arma y a quien pertenecía, claramente constituyen cuestiones probatorias que son propias de una instancia posterior del proceso, que es el debate oral donde se analizarán todas las cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, entiendo que la conducta desplegada por el acusado resulta atípica por no darse la situación peligrosa, en la terminología de Hans Joachin Hirsch, toda vez que el arma de fuego hallada en su domicilio estaba descargada y sin su mecanismo de cerrojo.
Al respecto, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno no se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia de la carabina secuestrada no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos.
Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro. (Del voto en disidencia del Dr. Saenz Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje a la Provincia de Santa Fe por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
Ello así, cabe mencionar que de la descripción del hecho puede extraerse, al menos "prima facie", la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Así, la supuesta acción desplegada por el encausado, de propinarle golpes en la cabeza a la víctima dentro del domicilio donde convivía con el encartado, configura la estructura típica del delito en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó a dicho domicilio tras haber realizado un viaje a la Provincia de Santa Fe por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió del rechazo por considerar que el hecho de que la denunciante no haya querido ser revisada por un profesional médico vislumbra la inexistente o eventual, superflua e insignificante entidad en la afectación a su salud, por lo que estima que debe aplicarse la teoría de la insignificancia
Sin embargo, no resulta plausible la aplicación del principio de insignificancia, pues, recibir golpes en la cabeza importa la modificación de la normal contextura anatómica del cuerpo de la víctima y dicho resultado lesivo tiene la suficiente entidad para ocasionar la afectación del bien jurídico resguardado por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DE RESULTADO - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje al interior del país, por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió por considerar el tipo penal del caso configura un delito de resultado material, ya que exige como tal, la producción un daño en el cuerpo o en la salud. Resultado que debe ser consecuencia de una acción violenta sobre la víctima por parte del sujeto activo. Por ello, estimó que, que no se han acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto hecho atribuido a su asistido y señala que no obra informe médico legal de las presuntas lesiones.
Sin embargo, en lo relativo al aspecto subjetivo del tipo penal, es dable señalar que la conducta descripta de propinarle golpes en la cabeza a la denunciante permite concebir una cierta intención del imputado de causar el daño en el cuerpo de la damnificada, pues dicha consecuencia resulta previsible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INDICIOS O PRESUNCIONES - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje al interior del país, por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió por considerar que frente a la orfandad probatoria, y mediando únicamente el solitario testimonio de la denunciante, no es posible avanzar a una etapa de juicio.
Sin embargo, cabe señalar que la Fiscal ha ofrecido en el requerimiento de juicio otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación, tales como las declaraciones testimoniales de su madre y de su amiga, quienes prestarán declaración respecto de la relación entre las partes y del contexto de violencia que sufrió la denunciante; de las dos Licenciadas integrantes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal quienes declararán sobre la entrevista mantenida con la nombrada y del informe de evaluación de riesgo elaborado en consecuencia; y del Comisario , quien declarará sobre las transcripciones y grabaciones de los llamados al 911 que la denunciante realizara el día de los hechos.
En esta línea, no puede soslayarse que los artículos 3 y 7, incisos b y d de la Convención Belén do Para, y los artículos 16, inciso i, y 31 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres imponen respetar la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, así como la evaluación de las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica, considerándose las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Por ello, y teniendo en cuenta que, tal como expresó la Magistrada, la excepción planteada por la Defensa se funda en cuestiones que, en el caso, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, en tanto requieren, necesariamente, de la valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al imputado de haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus dos hijos menores de edad, desde hace más de dos años, lapso durante el cual el imputado no habría aportado dinero y/o bienes en especie para satisfacer las necesidades básicas de alimento, educación, vivienda, salud y esparcimiento de los mismos, quienes se domicilian junto con su madre.
La Magistrada de grado, para sí decidir, entendió que planteo se trataba una cuestión de hecho y prueba que no puede ser analizada en esta instancia procesal.
La Defensa apeló el rechazo, y se agravió por considerar que la conducta desplegada por el imputado no encuadró en ninguna de las acepciones del verbo sustraer. Expresó que éste nunca se sustrajo de cumplir con su obligación y destacó que cuando quedó sin empleo, puso en conocimiento de manera inmediata dicha circunstancia ante el Juzgado Civil, solicitando la posibilidad de que se contemplara una flexibilidad en el cumplimiento de su obligación alimentaria hasta tanto consiguiera una nueva fuente de trabajo.
Sostuvo que “con la documentación acompañada se acreditó debidamente que mi asistido es un buen padre, que siempre se encontró dispuesto a cubrir las necesidades de sus hijos y que los niños se encuentran totalmente integrados a la vida de su progenitor”.
Expresó que el órgano acusador no dio ningún indicio sobre el dolo necesario para tener por configurada la figura que se pretende reprochar, lo que tiene un correlato con las constancias de la causa donde se ha destruido la hipótesis fiscal al acreditarse de manera fehaciente que su pupilo siempre se hizo cargo de las necesidades de los menores.
Sin embargo, se comparte la perspectiva de la Jueza de grado según la cual, las cuestiones sobre las cuales se postula la manifiesta atipicidad de la descripción de la imputación entrañan extremos fácticos para cuya dilucidación es necesaria la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-0. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Se acusa al imputado de haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus dos hijos menores de edad, desde hace más de dos años, lapso durante el cual el imputado no habría aportado dinero y/o bienes en especie para satisfacer las necesidades básicas de alimento, educación, vivienda, salud y esparcimiento de los mismos, quienes se domicilian junto con su madre.
La Magistrada de grado, para sí decidir, entendió que planteo se trataba una cuestión de hecho y prueba que no puede ser analizada en esta instancia procesal.
La Defensa apeló el rechazo, y se agravió por considerar que solo se configuraban las conductas previstas y reprimidas en la Ley N° 13.944, cuando el incumplimiento se efectúa eludiendo en forma deliberada la obligación de pago, teniendo posibilidad de satisfacerla. Así, alegó que en el caso de autos, no se demostró que el imputado tuviera capacidad económica y tampoco que haya evadido intencionalmente dicha obligación.
Refirió que la imposibilidad económica del obligado operaba en estos casos como una causal de inexigibilidad de otra conducta y, por ende, excluía la culpabilidad del sujeto activo.
Sostuvo que estaba acreditada acabadamente la atipicidad de la conducta reprochada, resultando manifiesta a la fecha, y que el Ministerio Público Fiscal no ofreció ninguna prueba diferente para el juicio, por lo que dicho cuadro no se verá modificado en la audiencia de debate. Agregó que era un claro dispendio jurisdiccional llevar adelante un juicio oral y público cuando no hay conducta que reprochar.
Sin embargo, bajo el ropaje de un planteo de excepción de atipicidad se encubre la pretensión de anticipar el objeto de debate en cuanto a la materialidad del hecho y autoría del imputado.
En efecto, estos extremos fácticos sobre los cuales será necesaria la producción de prueba pueden ser resumidos de la siguiente manera: i) si aportó parte del pago de la manutención monetaria durante el tiempo que incumplió, ii) la entidad del incumplimiento; iii) la intención de incumplir por parte del imputado (existencia de dolo), entre otros aspectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-0. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Se acusa al imputado de haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus dos hijos menores de edad, desde hace más de dos años, lapso durante el cual el imputado no habría aportado dinero y/o bienes en especie para satisfacer las necesidades básicas de alimento, educación, vivienda, salud y esparcimiento de los mismos, quienes se domicilian junto con su madre.
La Magistrada, para así decidir, entendió que planteo se trataba una cuestión de hecho y prueba que no puede ser analizada en esta instancia procesal.
La Defensa apeló el rechazo, y se agravia pues a su criterio, las pruebas arrimadas a la causa descartan la existencia del incumplimiento deliberado por parte del imputado, lo que denota la ausencia del dolo y, por ende, del delito en cuestión.
Sin embargo, conforme surge de la descripción efectuada en el requerimiento de juicio, los hechos de autos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 1 de la Ley N° 13.944.
En suma, de los agravios invocados no surge que la ausencia del delito aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones efectuadas se refieren más bien a cuestiones vinculadas con la comprobación de los hechos endilgados y no a la ausencia de delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-0. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, la titular de la Fiscalía Especializada en casos de Violencia de Género en lo Penal, Contravencional y de Faltas, formuló requerimiento de juicio en el que le atribuyó al imputado delito penal de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, del Código Penal, enmarcado dentro de la conflictiva de violencia de género, bajo la modalidad de violencia doméstica.
En consecuencia, la Defensa del acusado interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, por considerar que las frases presuntamente emitidas por su asistido no resultan capaces de amedrentar al receptor, en tanto han sido proferidas en el marco de una discusión generada en circunstancias en que el nombrado trataba de tener contacto con su hijo menor de edad, de modo que, no reunían los requisitos previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ahora bien, en primer lugar cabe recordar, que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en su artículo 207, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza extraordinaria, suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, cuya aplicación pretende la impugnante, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Así las cosas, la excepción planteada no resulta procedente, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad de las presuntas amenazas atribuidas al encausado configuran cuestiones de hecho y prueba que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio.
Por otro lado, contrastando la versión de la Defensa, con la lectura de lo manifestado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco puede aseverarse sin más que se trate de un hecho aislado y de una simple discusión entre una ex pareja. En este sentido, vale mencionar que la Jueza de grado admitió como prueba a ser desarrollada en el marco del debate oral la denuncia de la damnificada, cuyo aporte podría brindar un panorama acerca del contexto de la relación entre las partes, por lo que deviene en esta instancia cuanto menos prematuro aseverar que los hechos que se investigan resultan ser atípicos y propios de una discusión aislada de pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6041-2020-0. Autos: F. P., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley
13.944).
La Defensa sostuvo que no se encontraba acreditado en autos la capacidad de pago del acusado para hacer frente a sus obligaciones.
En este punto explicó que el suceso atribuido habría transcurrido durante tres años, período durante el cual aquél no percibió otro subsidio más que el otorgado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en orden a su discapacidad. De esta manera, afirmó - teniendo en cuenta el estado de salud del encausado en virtud de la enfermedad padecida (tuberculosis resistente) que produjo como resultado la pérdida total del funcionamiento de unos de sus pulmones, y la disminución de su capacidad cognitiva y de su capacidad física laboral en un 76 % en forma permanente, así como los ingresos que efectivamente pudo recibir durante el hecho imputado- que resultaba manifiesta la atipicidad de este comportamiento.
Ello da cuenta de que la Defensa se remite a cuestiones de hecho y prueba, que exceden el marco de la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, ciertos puntos (p. ej., si en razón de la enfermedad y discapacidad que el acusado padece contaba o no con posibilidades reales de cumplir sus obligaciones, tal como se alega, porque esa situación repercutiría en la dificultad para conseguir trabajo o realizar actividades informales para generar ingresos) deben ser objeto de una valoración más amplia, que tendrá lugar, dado el caso, en la etapa del juicio. Lo mismo que ocurre con la necesaria ponderación de su estado de salud, sucede con el análisis que se impone de las condiciones socioeconómicas en que el acusado viviera y los ingresos que efectivamente pudo haber percibido en el período imputado a los efectos de establecer la capacidad económica en el supuesto bajo examen. Todas estas circunstancias que la accionante invoca como razones atendibles para justificar la ausencia de la capacidad aludida corresponde que sean analizadas en profundidad.
En un eventual debate podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistido y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-0. Autos: P. P., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que el hecho imputado a su asistido que fue subsumido en la figura de impedimento de contacto (art. 1 de Ley 24.270) resulta manifiestamente atípico, dado que no pudo acreditarse el dolo exigido por el tipo penal.
De este modo, señala que la denunciante tomó contacto con su hijo por teléfono y conocía el domicilio donde aquél se encontraba, lo que, a su entender, evidencia que no se ha impedido el contacto puesto que aquélla “ha hablado con el menor y podría haberse apersonado allí”.
El Fiscal, por su parte, sostiene que el imputado actuó dolosamente al retirar a su hijo para pasar el fin de semana y no haberlo regresado con su madre “sino hasta después de recibir un estímulo judicial en la forma de la realización de la audiencia de revinculación, lapso durante el cual el menor perdió todo vínculo con su hogar”. Tal hipótesis, además, fue enmarcada en un contexto de violencia de género. El acusador público tuvo presente, entonces, lo relatado por la denunciante, quien habría expresado que no podía ir a buscar al niño al domicilio de su ex pareja por la situación de violencia que padeció a manos de él y que había logrado enviarle mensajes solicitándole que llevase al niño a su vivienda, pero, habría recibido como respuesta “emoticones de risa”.
Ahora bien, sobre la circunstancia vinculada con la supuesta ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal hemos dicho que “la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente”.
Ello así, la determinación de si el acusado obró con dolo requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser demostradas.
En efecto, los agravios de la apelante están vinculados con cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate, pues no es esta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-0. Autos: P. P., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que el hecho imputado a su asistido que fue subsumido en la figura de impedimento de contacto (art. 1 de Ley 24.270) resulta manifiestamente atípico, dado que el comportamiento atribuido no habría tenido lugar durante un tiempo prolongado como para justificar su criminalización.
Sin embargo, en lo que hace al plazo durante el cual se habría prolongado el supuesto impedimento de contacto, la doctrina no establece un término fijo para su configuración.
Al respecto se ha considerado que: “el delito se consuma cuando el contacto entre el menor y su progenitor (...) se ve impedido u obstaculizado de una manera efectiva, es decir, suficientemente significativa como para afectar la relación paterno-filial”.
En definitiva, la pretensión de la recurrente implica un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias reunidas no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-0. Autos: P. P., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley
13.944).
En efecto, la Defensa pretende demostrar -mediante la valoración de los elementos acompañados al expediente- que el imputado no habría podido cumplir con sus deberes y que su intención era satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, formulando así una hipótesis distinta del supuesto en estudio. Decidir acerca de la eventual falta de capacidad patrimonial de su asistido, es decir, establecer si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Defensa o bien la postulada por la Fiscalía, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
En tales condiciones, no cumpliéndose con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de las excepciones intentadas, habrá de confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-0. Autos: P. P., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad, hecho que fue subsumido por el Fiscal en el tipo penal de uso de documento o certificado falso, regulado en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa discutió la tipicidad de la conducta en virtud de no haber existido dolo por parte del imputado, toda vez que este desconocía la falsedad del documento apócrifo, el que le habría sido entregado por las autoridades educativas correspondientes.
Sobre ello, cabe decir que la demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva entra en lo que Jueces y Tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos.
Será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.
En conclusión, la conducta atribuida al imputado no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso.
Por tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en en el Instituto Superior de Seguridad Pública, en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad (art. 296 CP, en función del art. 292 CP).
La Defensa de Cámara argüyó que por el principio de insignificancia, la pesquisa penal no debía prosperar, en tanto la afectación al bien jurídico “fe pública” no fue significativa.
En primer lugar, la recurrente adujo que la conducta atribuida al encartado no le sería objetivamente imputable por carecer de lesividad al bien jurídico.
Esto se debe a que el nombrado habría exhibido un certificado analítico de sus estudios secundarios apócrifo a fin de acreditar la culminación de aquella etapa escolar, que para el momento del hecho ya había finalizado. De esta manera, no se habría cumplido con la exigencia de que la falsedad pueda resultar perjuicio, que vale tanto para la previsión del artículo 292 del Código Penal, como para la del artículo 296 del mismo código; lo que se alega es, en definitiva, que no habría falsedad cuando se tiende a instrumentar una situación que realmente existe.
Ahora bien, la impugnante no pone en tela de juicio la falsedad material del documento en lo que se refiere esencialmente a la autenticidad de aquel, es decir, a la condición de emanado de su autor, o de quien aparece como tal. De hecho, esto ya ha sido corroborado por medio del informe pericial elaborado por la División Investigación Documental de la Policía de la Ciudad , el cual arrojó como resultado que el documento efectivamente era apócrifo.
Ello así, la afectación al bien jurídico “fe pública” no estaría en discusión.
La doctrina mayoritaria sostiene que la posibilidad de perjuicio que exige el tipo penal hace referencia a un bien distinto al de la fiabilidad objetiva ; como explica Creus: “[e]l perjuicio o su peligro puede recaer sobre cualquier bien; no se restringen a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material, ni a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los públicos; hasta se mencionan como comprendidos la honra y los intereses políticos y los que puede tener el Estado en el cumplimiento de determinadas actividades o en la reglamentación para la concesión de ciertas habilitaciones.”
En consecuencia, no puede desconocerse el perjuicio que ha tenido el uso del documento apócrifo en cuestión, así como tampoco la afectación a la fe pública.
El hecho de intentar utilizar un certificado analítico falso para ingresar a una institución educativa estatal, de ninguna manera puede verse como una afectación insignificante del bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en en el Instituto Superior de Seguridad Pública, en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad (art. 296 CP, en función del art. 292 CP).
La Defensa de Cámara argüyó que por el principio de insignificancia, la pesquisa penal no debía prosperar, en tanto la afectación al bien jurídico “fe pública” no fue significativa, y que la conducta atribuida no le sería objetivamente imputable por carecer de lesividad al bien jurídico.
Esto se debe a que el nombrado habría exhibido un certificado analítico de sus estudios secundarios apócrifo a fin de acreditar la culminación de aquella etapa escolar, que para el momento del hecho ya había finalizado. De esta manera, no se habría cumplido con la exigencia de que la falsedad pueda resultar perjuicio, que vale tanto para la previsión del artículo 292 del Código Penal, como para la del artículo 296 del mismo código; lo que se alega es, en definitiva, que no habría falsedad cuando se tiende a instrumentar una situación que realmente existe.
Ahora bien, la falsedad material del documento, es decir, la condición de emanado de su autor, ya ha sido corroborado por medio del informe pericial que arrojó como resultado que el documento efectivamente era apócrifo. Asimismo, surgen de las constancias las discrepancias que existen entre el certificado analítico apócrifo y el verdadero presentado con posterioridad en el expediente , en el que se evidencia que se intentó acreditar información completamente diferente a la real.
Por empezar, en el analítico falso el título supuestamente otorgado al imputado es el de “Bachiller con orientación en Gestión de Administración y Empresas”, mientras que el título verdadero acredita la aprobación del bachillerato con orientación en “Ciencia Social”.
Este dato que la recurrente considera menor, no lo es si se entiende que los títulos secundarios se encuentran insertos en un complejo entramado de organización académica tanto a nivel de la Ciudad como nacional, destinados a acreditar que el interesado ha cursado y aprobado una currícula específica dentro de un programa avalado por el Ministerio de Educación.
Al presentar un certificado analítico de un bachillerato distinto al realmente aprobado, lo que verdaderamente hizo el encartado fue intentar hacer valer ante una institución educativa, el cumplimiento de un programa de estudios que ni ha cursado ni aprobado.
En función de lo dicho precedentemente, el principio de insignificancia que el Defensor ante Cámara pretende aplicar en este caso también resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al acusado el haber aportado documentación que resuló apócrifa, en el Iinstituto Superior de Seguridad Pública, para solicitar ingresar a la Policía de la Ciudad.
El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de uso de documento o certificado falso regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, iciso 1° del Código Penal.
La Defensa plantea en su apelación que la utilización de un certificado analítico de estudios apócrifo por parte de un sujeto que ya finalizó los estudios - que el certificado avala-, no constituye un delito.
Sostiene que la acción desplegada carecería de lesividad al bien jurídico protegido por la norma puesto que la circunstancia que acreditó el certificado (la finalización de los estudios secundarios) no era falsa.
Asimismo sostuvo que su asistido realizó todos los pasos que las personas que se le presentaron como idóneas le indicaban, resaltó que el programa “Fines” por medio del cual había logrado terminar sus estudios secundarios, se caracterizaba por la desformalización de la cursada y asistencia, y que en razón del principio de confianza, no tenía ninguna capacidad, ni podía ser juzgado por no haber sometido a juicio ese documento que se le emitió. En atención a ello, resultaba inverosímil suponer que el titulo era apócrifo, obrando bajo un error de tipo invencible, excluyendo por ello la tipicidad de la conducta.
Ahora bien, ante la circunstancia fáctica de que el imputado cuenta con título secundario legalmente expedido (que aportó después), cuestión no controvertida por la Fiscalía, resulta acertada la postura que esgrime la Defensa en cuanto sostiene la ausencia de afectación del bien jurídico protegido por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le atribuye al acusado haber aportado documentación que resuló apócrifa, en el Iinstituto Superior de Seguridad Pública, para solicitar ingresar a la Policía de la Ciudad.
El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de uso de documento o certificado falso regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, iciso 1° del Código Penal.
La Defensa, plantea en su recurso de apelación, que la utilización de un certificado analítico de estudios apócrifo por parte de un sujeto que ya finalizó los estudios - que el certificado avala-, no constituye un delito. Sostiene que la acción desplegada carecería de lesividad al bien jurídico protegido por la norma puesto que la circunstancia que acreditó el certificado (la finalización de los estudios secundarios) no era falsa.
En efecto, es un requisito esencial de acuerdo al tipo previsto por el artículo 292 del Código Penal que la posibilidad de perjuicio exista.
Y, entiendo que ese perjuicio debe tener una relevancia jurídica tal que logre conmover el bien jurídico que protege la norma, ponderado de acuerdo al destino probatorio del mismo.
En el caso de autos, no ocasiona perjuicio alguno al bien jurídico “fé pública” la presentación ante el Instituto Superior de Seguridad Pública de un certificado analítico apócrifo para acreditar una condición (título secundario) que efectivamente se posee, a fin de aplicar al ingreso de la Policía de la Ciudad.
Por lo expuesto, entiendo que la conducta atribuida no tuvo capacidad para producir el perjuicio que requiere el tipo penal en estudio, correspondiendo hacer lugar al recurso presentado por la defensa oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción, vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y atipicidad interpuestos y rechazar el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, interpuestos por la Defensa.
En su recurso, la Defensa sostiene que debe decretarse la excepción por atipicidad y disponer el cierre de la investigación penal preparatoria respecto del primer conductor, por entender que la conducta de su defendido, basado en el principio de confianza, no produjo un riesgo prohibido, ya que éste frenó su vehículo ante el requerimiento de los agentes de tránsito y convencido de que quien transitaba detrás de él, respetaba la distancia de frenado y velocidad reglamentaria, por lo que fue el accionar del coimputado (segundo conductor) lo que originó el resultado lesivo, pues si, conforme la teoría de la “conditio sine qua non”, quitamos de la escena al segundo auto, desaparece el resultado lesivo.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 207, inciso “C” del Código Procesal Penal de la Ciudad, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
No obstante, de las constancias aunadas hasta el momento, surgen distintas versiones en cuanto al modo de producción del hecho y la responsabilidad que podría caberle a los imputados. En efecto, la acreditación de la existencia de las violaciones a deberes de cuidado y su atribución a cada interviniente en el suceso, como la posibilidad de imputar el resultado a uno u otro, o a ambos, resultan ser efectivamente cuestiones de hecho y prueba, tal como sostiene el Fiscal de Cámara, cuya discusión plena deberá ser considerada al realizarse el juicio, conforme los principios de oralidad, inmediatez y contradicción que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-2. Autos: Lugones, Jonathan Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Ahora bien, lo cierto es que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, solo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificadaolo que a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
Ello así, la circunstancia de que la víctima fuera la única testigo directa del hecho no inhabilita "per se" su testimonio, ni implica que frente a una contra versión ofrecida por el acusado, la causa se vea impedida de avanzar hacia la etapa siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Sin embargo, en esta clase de hechos en los que la persona damnificada suele ser la única testigo directa del hecho, adquiere particular relevancia la credibilidad de su testimonio, la que deberá ser evaluada con criterios que tengan en cuenta su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto y la coherencia de la narración (Di Corleto, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Genero y Justicia penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2017, p. 14).
En este sentido, surge del requerimiento de elevación a juicio que además de del testimonio de la víctima se cuenta con el informe de riesgo realizado por la Oficina de Violencia de Género (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como con otro informe, realizado por una profesional de la OFAVyT (Oficina de atención a víctimas y testigos).
Asimismo, es importante destacar que en autos se cuenta con otros elementos que si bien no refiren específicamente al momento del hecho, pertenecen a las circunstancia que lo rodean, como las declaraciones de los padres de la denunciante, y del oficial de policía interviniente en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Sin embargo, los dichos de la víctima sumado al informe de riesgo elaborado por la OVD, y la OFAVyT, más las declaraciones de su padre y del oficial de policía interviniente, se desprende que la pretendida excepción articulada no aparece manifiesta, de forma manifiesta, evidente o palmaria, sino que, antes bien, se trata de una versión de los hechos distinta a la expuesta por la víctima que deberá analizarse y valorarse en el escenario constitucional para conocimiento y debate de los sucesos: el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ABUSO DE CONFIANZA - TIPO PENAL - REQUISITOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa Oficial y sobreseer a las encausadas, con la aclaración de que la formación del legajo no afecta su buen nombre y honor (art. 209 in fine del CPPCABA).
El Fiscal al momento de presentar el requerimiento de elevación a juicio determinó que en la presente investigación se le endilga a las encartadas haber despojado de la posesión al propietario de la habitación del hotel, al abusar de la confianza que les fuera otorgada por el nombrado al permitirles el ingreso a la misma a cambio de un canon locativo, permaneciendo en su interior contra la voluntad expresa del propietario.
Ahora bien, corresponde señalar, en primer lugar, que la acción de despojar se realiza penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada si en el momento de la invasión estaban ausentes. También cumple la acción típica quien estando ya en el sitio por un título que no le acuerda su tenencia se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes.
Por su parte, el abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél. Dentro de dicha modalidad comisiva la forma más usual es la de interversión de título. No obstante, el caso en examen no se subsume en ninguna de éstas hipótesis.
Así las cosas, no sólo no se advierte que las imputadas hubieran abusando de la confianza conferida, ingresado con una finalidad distinta a la mencionada, ni mucho menos que hayan intentado modificar el carácter de tenedoras, desconociendo el señorío de sus propietarios, sino que, por cuestiones privadas que exceden el marco de este legajo, el alquiler mensual acordado originariamente dejó de ser abonado, por lo que la permanencia de ambas en la habitación obedece a un caso de incumplimiento contractual y no a un despojo por abuso de confianza.
En efecto, el presente caso no reúne los requisitos del tipo penal de usurpación, el que deberá resolverse, de corresponder, en el fuero civil, resguardándose así el principio que ubica al derecho penal como la última ratio del orden jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24516-2019-0. Autos: Zumelzu, María Luisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLANTEO DE NULIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a las nulidades de la indagatoria prestada por la encausada ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, del requerimiento de elevación juicio, y de las excepciones de prescripción de la acción y de atipicidad (arts. 207 incisos “a y g”, 208, 209 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) incoadas por la Defensa.
La Defensa solicitó la nulidad de la declaración indagatoria y del auto de procesamiento por haber sido dictados por un Juez incompetente, a su entender, y por ende por afectación de la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como lo señaló el fiscal de Cámara, la Defensa no logra demostrar cuál es el menoscabo producido por los actos procesales denunciados como nulos. De hecho, la citación a indagatoria (regulada por el art. 294, CPPN) fue realizada por un Juez competente en razón de la materia en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designado con anterioridad al hecho enrostrado.
Asimismo, no se observa que se haya producido una variación esencial en el objeto de la investigación. Por el contrario, la base fáctica contenida en la declaración indagatoria coincide con la que ahora integra el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6980-2020-1. Autos: G., K. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante luego de haber sido notificado de aquélla.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez Civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición.
Sin embargo, los hechos atribuidos al imputado encuadran típicamente con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 239 del Código Penal, por lo que la atipicidad de la conducta no resulta, y en virtud de ello la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - LECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, lo que la parte recurrente aduce sobre que al momento de ser notificado de la medida, no se le hizo saber al encartado que podría incursionar en el ilícito penal que finalmente se le imputó, ello no se condice con las constancias obrantes en la presente pues, surge de la resolución de la Magistrada del Juzgado Civil que en esa pieza procesal hizo expresa mención de que, en caso de que el denunciado incumpla, correspondía labrar actuaciones y comunicar al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional y/o Instrucción que corresponda en turno.
Siendo así, no puede alegarse el desconocimiento de tal consecuencia ya que ello ha sido perfectamente aclarado en el cuerpo del decisorio y surge de su simple lectura, por lo que este argumento defensista carece de correlato con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - DELITO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, es dable señalar tal como lo hemos hecho en otras ocasiones, que las herramientas con las que cuenta el Juez civil previstas de las leyes pertinentes, no excluyen la posibilidad de que las conductas constituyan una violación a la ley penal ni se relacionan con las sanciones que eventualmente podrían llegar a imponerse en el marco de estos procesos (cfr. Causa N° 40437/2019 G, D S, del 29/5/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente por denuncia por violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa adujo que el "A quo" incurrió en un supuesto de arbitrariedad aparente, dado que la resolución judicial como acto de poder estatal, debe contar con una motivación suficiente para no conculcar los principios de legalidad (arts. 18 y 19 CN), razonabilidad (ar. 28 CN) y defensa en juicio (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
Sin embargo, en relación a la presunta arbitrariedad de la decisión bajo análisis, luego de efectuado el análisis pertinente, cabe señalar que sin perjuicio de que sus fundamentos no sean extensos no resulta infundada sino que se apoya en una valoración razonada del derecho vigente y las constancias de la causa, sin que los agravios esgrimidos por el recurrente permitan vislumbrar mas que discrepancia con la solución a la que arriba, lo que no permiten considerarla arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia por violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez Civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, el análisis desarrollado por la recurrente en su presentación, no alcanza para demostrar que la conducta atribuida al imputado resulte palmariamente atípica, motivo por el cual la decisión adoptada por el "A quo" resulta ajustada a derecho y los argumentos vertidos por la Defensa del imputado no logran conmover lo allí resuelto, por lo que corresponde confirmarla en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
De acuerdo con la previsión expresa del artículo 207, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual la Fiscalía lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que, como a continuación desarrollaremos, no ocurre en el caso.
Para la Defensa ese reproche resultaría manifiestamente atípico pues se encontraría acreditado el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria del acusado hacia sus hijos, de acuerdo a su situación patrimonial, extremo que la Defensa ha intentado demostrar en esta etapa, lo que evidenciaría su inestabilidad económica. Para ello, la recurrente se ha basado en la existencia de una serie de comprobantes de depósito que ascienden a la suma de diecisiete mil pesos, que habrían sido pagados a favor de sus hijos, sumado a un informe elaborado por el licenciado en Trabajo Social, que daría cuenta de la situación patrimonial, habitacional y ocupacional del acusado.
Sin embargo, planteos vinculados a cuestiones de hecho y prueba, como estos últimos, no son atendibles mediante la vía de excepción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que el control de la construcción argumentativa que han presentado sobre la incapacidad de pago del acusado se debe llevar a cabo en la etapa intermedia, omitiéndose la audiencia de debate.
Al respecto, cabe recordar que, dentro del sistema de enjuiciamiento acusatorio, la actividad probatoria es propia de la etapa de debate oral y público, en la que el Tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
Es que, como establece el Código Procesal Penal de la Ciuda Autónoma de Buenos Aires en los artículos 244 y 248, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder, como en este caso, al análisis de la prueba documental, de los informes elaborados por los profesionales sobre la situación patrimonial del acusado, y se les otorgará a las partes la posibilidad de interrogar a los testigos y de confrontar sus dichos con los demás elementos de prueba ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE INFORMES - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta Ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa consideró que la fundamentación brindada en la decisión apelada resultó a todas luces arbitraria y carente de logicidad, cuando desde el comienzo de estas actuaciones se advirtieron serios indicadores de que el imputado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Así las cosas, del texto de la resolución apelada se desprende que el Juez de primera instancia ponderó la opinión Fiscal basada en el alta médica del día 20/4/2021 (que indicaba que el imputado “al momento de la entrevista no presenta riesgo cierto e inminente según la Ley N° 26.657) pero omitió considerar el peritaje realizado en la misma fecha por el equipo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, prueba oportuna y expresamente consentida por la Fiscalía. Asimismo, tampoco valoró el Magistrado que el imputado ya fue declarado inimputable el día 23/11/2018 en el marco de otra causa.
Ahora bien, las dudas que podrían tenerse a partir de la anterior declaración de inimputabilidad en una causa análoga que se inició hace tres años quedaron resueltas con las conclusiones de la pericia psiquiátrica ordenada, que determinó que la confirmada patología adictiva de larga data que registra el encartado en su historia clínica y los efectos que la misma provocó, demuestra que el consumo de substancias psicoactivas incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, por lo que no pudo comprender el desvalor de la conducta imputada en esta causa. Ello dado que no se discute que se encontraba intoxicado, con olor y aspecto de haber ingerido alcohol, reclamando dinero para comprar más y agrediendo al no obtenerlo y luego de haberlo obtenido y de la llegada del personal policial, con lo que denotaba estar descontrolado y sin ningún dominio sobre su conducta.
También resulta claro, teniendo en cuenta el constatado trastorno por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas (principal: alcohol), grave y crónico que padece el encausado, el cual condiciona su conducta, que antes de que recupere su libertad corresponde determinar su actual situación de salud mental y si presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y si requiere tratamiento específico (en los términos y alcances de la Ley N° 26.657 de Salud Mental de la Nación y su Decreto Reglamentario Nº 603/2013, y en consonancia con los arts. 34 y 35, del CPP) bajo la modalidad de internación orientado a su problemática de abuso de sustancias psicoactivas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PREVIAS - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la “A quo”, que resuelve no tratar las nuevas excepciones opuestas al radicar sobre las mismas temáticas anteriormente ventiladas y resueltas -en primera y segunda instancia- ; asimismo le indica, que esa parte podrá introducir las cuestiones preliminares que entienda pertinentes en la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, el decisorio cuestionado -de exclusivo resorte jurisdiccional- dictado a los fines ordenatorios del proceso, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, por lo que resulta insusceptible de generar a la parte impugnante un perjuicio de insuficiente o tardía reparación ulterior que habilite la vía procesal escogida.
Es que mas allá de que la defensa pudiera contar ahora con la videofilmación en virtud de la cual -centralmente- la acusación le endilgara a la imputada el comportamiento tipificado como discriminación, lo cierto es que aún así los planteos de excepción y de nulidad deducidos aparecen como una reedición de los ya sustanciados y resueltos en la instancia de grado, cuya apelación -por el rechazo de aquellos- motivara el conocimiento primigenio de este Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, y del juicio de admisibilidad que se desarrolle respecto de la totalidad de las pruebas ofrecidas -en consecuencia- por las partes, tal como sostiene la A quo, de suscitarse alguna cuestión nueva o que deba ser específicamente analizada, ésta podrá ser canalizada en la instancia preliminar del eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46820-2019-0. Autos: B., S. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - WHATSAPP - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa cuestiona el sustrato de la acusación poniendo énfasis en los mensajes proferidos a través de los treinta estados de WhatsApp que según lo señalado por la Fiscal, tanto en el requerimiento como en la audiencia, constituyen el contexto de la materia de acusación principal.
Ahora bien, sin ingresar a juzgar la mayor o menor idoneidad amenazante de cada uno de los teinta mensajes que han sido mencionados, no debe perderse de vista que el sustrato de la acusación que pesa sobre el encartado consiste en la conducta desplegada en el interior del centro comercial, cuando, tras mantener una discusión con su ex pareja, al ingresar ambos al sector de escaleras del shopping, la tomó de la muñeca, tirándola hacia atrás y con la otra mano la tomó del cuello fuertemente, colocándola contra la pared y provocándole lesiones de carácter leve, al tiempo que le refería: “Te voy a sacar el arma y te voy a denunciar para que te echen del trabajo”.
Es este el suceso que constituye la base de la acusación mientras que, como se comprende de la lectura de la pieza acusatoria, los treinta mensajes posteriores acompañaron a ese hecho principal construyendo el contexto de violencia de género en el que se encontraba rodeada la conducta agresiva, presuntamente sucedida en el centro comercial.
Así, el hecho en su totalidad o sin las desmembraciones que intenta la recurrente, fue calificado como constitutivo de los delitos tipificados en el artículo 89, en función del artículo 92 según artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal (lesiones leves agravadas en razón del vínculo y por mediar violencia de género), y el artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal (amenazas simples), en concurso ideal entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11929-2020-0. Autos: L., S. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
Esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la figura de uso de un documento falso o adulterado, y ha manifestado que “… el uso reclama el empleo del documento según su destino específico, lo cual importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica y que ello no necesariamente requiere la presentación a la autoridad llamada a reconocer esa eficacia, sino que bastará la que se haga a cualquier tercero sobre quien pueda ella incidir, de tal modo, tanto usará el documento quien lo haga valer judicialmente, como quien lo invoque al particular afectado presentándoselo o quien realice cualquier otro acto jurídico para el cual el documento es reconocido como valioso…” (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge Eduardo, “Derecho Penal, parte especial”, tomo 2, 7° edición ampliada y actualizada, Astrea, 2007 pág. 512/513; Causa n° 18334/2018-1 “Gaitán, Gustavo Marcelo sobre 292 1° parr” rta el 23/09/2019).
Por su parte, en lo atinente al tipo subjetivo del delito en cuestión, la doctrina tiene dicho que “se requiere un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado y la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo cual sólo es admitido el dolo directo” (D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 996).
Ahora bien, en el presente, según se desprende del requerimiento de juicio, el encausado habría exhibido una licencia de conducir apócrifa cuando la agente de tránsito le solicitó la documentación correspondiente a su vehículo y, en esa medida, estamos en condiciones de afirmar que se valió de aquel instrumento para acreditar, ante la autoridad requirente, una circunstancia habilitante, lo que lo coloca, al menos hasta el momento, dentro de las previsiones objetivas de la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado manifestó que de la lectura de los argumentos empleados por la Defensa a fin de fundamentar la excepción se desprende que se trata de cuestiones de hecho y prueba que deberán ser evaluados al momento de la celebración del juicio oral y público, a fin de acreditar o desechar la existencia de la conducta atribuida al encausado.
Así, la Defensa expresó que su ahijado procesal no tuvo la posibilidad real y efectiva de cumplir con “el mandato de la acción” y, que sólo puede reunir la condición del injusto la omisión de una acción posible, por ello entendió que la ausencia de dolo impide la configuración del delito y la conducta deviene atípica.
Afirmó que su defendido carece de los medios “…indispensables para su propio sostenimiento económico…” así como “…para poder garantizar la subsistencia de sus hijos…” (sic), y que ello se encuentra acreditado por informes del Registro de la Propiedad Inmueble, de la AFIP y del socio ambiental elaborado por la trabajadora social del Ministerio Público de la Defensa.
De lo expuesto se colige que al plantear la excepción bajo examen, la Defensa efectuó una valoración de los hechos y de la prueba, que resulta una cuestión ajena a esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56864-2019-1. Autos: F. C., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Ahora bien, en primer término cabe recordar que, tal como ya hemos sostenido en casos similares, el delito constitutivo de lesiones leves doblemente agravadas (artículos 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente numera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
Ciertamente, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
Ello se ha expresado en las causas de esta Sala N° 11499-00-00/14 “S, C A s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 11744-00-CC/14 “C, M C s/art. 149 bis párr. 1° - CP”, rta. el 26/02/2015; N° 15869/2019-0 “G C, L J s/ 238.4”, rta. el 16/04/2019; y N° 9917/2020-0 “A, L A s/ 89 - Lesiones Leves”, rta. el 13/10/20, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas, imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Ahora bien, surge del legajo que la víctima había declarado en sede policial que su pareja con la que convive la golpeó en el cuerpo para luego hacerlo en la cabeza, horas más tardes, comenzó a agredirla nuevamente.
Que, minutos después se hizo presente, en el lugar de los hechos, personal de la Gendarmería Nacional Argentina, quienes redujeron al acusado ya que se encontraba violento. Posteriormente, fue inspeccionada por el SAME y luego, trasladada a sede policial donde manifestó el deseo de instar la acción penal. Asimismo, en dicho acto, había referido que no era la primera vez que vivía hechos de violencia de parte de su pareja.
Se cuenta, además, con los dichos del Cabo de la Policía, quien, junto con otro colega, se apersonó al lugar del nuevo hecho, de fecha posterior a la anterior denuncia, quien declaró que al tomar contacto con la víctima le manifestó que su ex pareja le había propinado golpes de puños en la cabeza, por tal motivo, los efectivos solicitaron la presencia de una ambulancia del SAME. Asimismo, obra la declaración de la víctima, en sede policial, oportunidad en que relató el hecho, del cual surgen los presuntos hechos de violencia que habría sufrido y sufriría por parte de su ex pareja sumado a que aquellos habrían sido presenciados por sus hijos menores de edad, que también resultarían víctimas indirectas de la violencia del progenitor varón sobre su madre.
A partir de ello, en el caso, cabe señalar que una simple lectura de la causa basta para advertir la voluntad por parte de la víctima en cuanto a que la justicia intervenga ante esta situación de violencia que padecería, resultando desacertado concluir su interés en que se investigue un hecho de la conflictiva pero no así respecto del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DECLARACION POLICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Sin embargo, surge de la prueba recabada en el legajo, tal como la declaración de la víctima en la sede de la comisaría donde expresamente instó la acción penal respecto del primer hecho, a la vez que concurrió a la División de Medicina Legal a fin de constatar las lesiones padecidas. Asimismo, igual voluntad se advierte respecto del segundo suceso consignado como B), conforme la actitud mantenida al arribar los gendarmes, oportunidad en que lejos de ocultar lo que ocurría, comentó lo acontecido a los uniformados, siendo trasladada a la comisaría, donde no sólo hizo saber que se presentaba “en relación al hecho que desea denunciar” sino que además informó sobre la existencia de la denuncia penal radicada por el hecho anterior.
Al respecto, y tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, a los fines de instar la acción penal no se exigen fórmulas ni términos sacramentales, sino que la intención de instar la acción se presupone de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causa N° 33628-00-00/18 Inc. de apelación en autos “A, L D y otros S/ 238 4 CP”, rta. el 13/6/2019; entre otras), tal como en el caso donde la denunciante relató el hecho a la prevención.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Sin embargo, no es posible ignorar que su huérfana expresión de no instar la acción penal ni ser trasladada a fin de constatar las lesiones, presuntamente obedecería, conforme lo explicado por la propia víctima, a que había dejado a sus tres hijos solos en el interior de la finca y a que el imputado regresaría a su país de origen a fin del mes en curso, y no a una falta de voluntad de impulso de aquella, cuya interpretación resulta por lo menos en esta etapa procesal apresurada y carente de fundamento suficiente, e incluso contraria al resto de las acciones manifestadas por la presunta víctima dentro de esta conflictiva investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Fiscal atribuyó al acusado el haber tenido en su poder, sin autorización legal vigente, en el interior de su domicilio particular, dos armas de fuego de uso civil condicional (una que se hallaba cargada con quince municiones en su almacén y una munición en la recámara y la otra con trece municiones en su cargador y una munición adicional en la recámara). Asimismo haber tenido en su poder en distintas cajas municiones de distinto calibre. Calificó la conducta como constitutiva del delito previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, ap 2 del Código Penal (tenencia simple de armas de fuego de uso civil sin la autorización legal prevista).
La Defensa se agravia por considerar que la Jueza ha requerido un mayor análisis de cuestiones de hecho y prueba para sostener que existe en el caso una infracción administrativa a una conducta prevista en el Decreto Nacional 396/1975, debiéndose seguir el procedimiento allí establecido.
Sin embargo, el Tribunal posee un criterio sentado en precedentes, a partir del cual la tenencia en el domicilio propio de un arma de fuego, para la cual solo se posee una credencial de permiso de tenencia vencida, se adecúa a las previsiones del segundo párrafo del artículo 189 bis del Código Penal (del voto de los jueces Elizabeth A. Marum y Marcelo Pablo Vázquez, en P., R. s/art. 149 bis CP, n° 5468/2017- 0, rta. el 19/4/2018, del registro de la Sala II de esta Cámara de Apelaciones PPJCyF, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, el artículo 189 bis del Código Penal, segundo párrafo, establece: “[l]a simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida…”, es decir, la norma establece una pena para quien tenga en su poder un arma de fuego sin la debida autorización legal.
El bien jurídico protegido por este tipo penal es la seguridad común, entendida esta como la situación real en la que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen.
En este sentido, la acción típica es aquella que genera peligro para esa integridad al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla.
En esta línea consideramos que el tipo analizado en forma conglobante prohíbe tener un arma sin la debida autorización, es decir, sin registración y licencia, y es tal extremo lo que reviste interés en relación con el bien jurídico protegido. Por lo tanto, se reprime una situación o estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, cabe remitirse a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la forma en que se otorga la autorización para que una persona pueda ser considerada legítimo usuario de un arma de fuego, y así tenerla en su poder legalmente.
Al respecto, hay que señalar que se considera legítimo usuario de armas de fuego a las personas físicas o jurídicas que deseen realizar cualquier acto con armas, municiones y todo material controlado, que estando comprendidas dentro de la categoría de “legitimo usuario” que otorga el Renar [hoy ANMAC], han obtenido la credencial que certifica y autoriza tal condición (David Baigun, Eugenio R. Zaffaroni, Código Penal, Parte Especial, T. 8., ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 328).
Es decir, es el ANMAC el órgano con potestad para otorgar la autorización en cuestión, y esa agencia estatal informó a la Fiscal requirente que el aquí acusado no cuenta actualmente con vigencia en su inscripción como Legítimo Usuario de Armas de Fuego de Uso Civil Condicional, cuyo vencimiento operó el 01/05/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, en el momento en que fueran secuestradas las armas en cuestión, la autorización había caducado, lo que claramente implica que el imputado carecía de ella.
No se trata de una mera infracción administrativa, tal como pretende la Defensa, pues el decreto reglamentario es claro en cuanto afirma que de no renovarse la licencia esta caduca, es decir, se extingue por lo que el encartado al momento del hecho carecía de la “debida autorización” de conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, la conducta típica establecida en el artículo189 bis del Código Penal es la tenencia, vale decir, la conservación dentro de un ámbito material de custodia o en un lugar, que se encuentre a disposición del autor sin llevarla consigo, y sin tener la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Magistrada sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
Ahora bien, en relación al agravio de la Defensa que apunta a descartar la configuración del delito a partir del análisis de las circunstancias personales y su capacidad de excluir el dolo y la lesividad de esta conducta, compartimos la convicción de la "A quo" en cuanto a que se trata de defensas propias de la instancia del debate oral pues para dilucidarlas resulta necesario en análisis fáctico a partir de la producción probatoria.
A simple vista, y sin incurrir en un mayor análisis de hecho y prueba, las condiciones personales del imputado (ex policía federal, ex policía de la Ciudad y actual integrante del cuerpo de bomberos de esta Ciudad) no hacen sino acrecentar el reproche por el conocimiento especial que posee a los muy estrictos deberes de cuidado que reclama el uso de armas de fuego respecto al cual, oportunamente, recibió entrenamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho
A fin de despejar cierta confusión acerca del "nomen juris" de la excepción interpuesta, cuyo rechazo provocó la apelación bajo examen corresponde poner de relieve que, al interponer la excepción, la Defensa manifestó que “no hay pruebas de las amenazas que se le están imputando al acusado, no amenazó en ningún momento a la denunciante, el suceso no existió. No existieron esas frases sino que [la agresión] fue en sentido contrario. Las denuncias tienen que ver con la hija en común. No hay un solo testigo”.
Fue así, y no mereció objeción alguna de parte de la Defensa, que la "A quo" asumió que se trataba del planteo de inexistencia del hecho, al que dio respuesta.
La circunstancia de que el recurso de apelación, mantenido por la Defensa ante esta Cámara, modifique la designación específica de la vía introducida oralmente en la audiencia desarrollada, de manera virtual, en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires (denominándola ahora “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad”), no modifica ni impide que el Tribunal abarque la totalidad de los agravios presentados, más la aclaración es necesaria para despejar la confusión a la que puede aportar el recurso. En esta inteligencia se estará a la denominación de lo planteado y resuelto por la Magistrada de Grado.
Lo cierto es que ambas excepciones, la de “inexistencia del hecho” o la de “manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad”, junto a la falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio, se hayan previstas en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y permiten poner fin a un proceso penal cuando los supuestos resulten evidentes y la prosecución del proceso importe un claro dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho.
La Fiscal atribuyó al acusado los dichos manifestados a su ex pareja: “Yo te voy a ir a denunciar. Vos te vas a quedar sin laburo, laboralmente te van a hacer mierda. Hasta que no estés destrozada no voy a parar. Vas a quedar en la calle”. Este acontecimiento se da en el marco de una disputa sobre con quien pasaría las fiestas, la hija que tienen en común, y expuso que resulta “indispensable aclarar, a efectos de que se logre alcanzar una comprensión integral del presente caso, que los hechos por los que se requiere la remisión a juicio del imputado no deben de ningún modo ser juzgados como episodios aislados, sino, por el contrario, como una lamentable reiteración de sucesos que conforman una verdadera situación de violencia de género a la que la denunciante ha sido sometida por su expareja y padre de su hija.”.
Con relación a los motivos que habrían conducido a materializar las conductas que integran la hipótesis acusatoria, es decir la discusión que a entender de la Defensa las habría originado, resultan cuestiones que son ajenas a esta instancia, y propias del juicio pues requieren producción y valoración de pruebas que exceden al marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho
La Fiscal atribuyó al acusado los dichos manifestados a su ex pareja: “Yo te voy a ir a denunciar. Vos te vas a quedar sin laburo, laboralmente te van a hacer mierda. Hasta que no estés destrozada no voy a parar. Vas a quedar en la calle”.
Este acontecimiento se da en el marco de una disputa sobre con quien pasaría las fiestas, la hija que tienen en común.
Ahora bien, , hemos señalado que la circunstancia de que la amenaza se hubiese desarrollado en el marco de una discusión no implica, por sí sola, la atipicidad de la conducta, como pretende la Defensa, sino que la cuestión debe ser analizada, en cada caso concreto, a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (causa Nº 53634-01/11 “Legajo de juicio en autos Z, J Al s/art. 149 bis CP”- Apelación”, rta. el 9/5/2016; entre muchas otras).
Se debe señalar, entonces, que la excepción planteada no resulta admisible, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa determinarían su procedencia remiten insoslayablemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La demandada recurrente se agravió al considerar que la deuda reclamada resultaba inexistente dado que no había desarrollado actividad gravada durante el período indicado por la Administración.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que, con fecha 11/07/17, la Administración General de Ingresos Públicos -AGIP- efectivamente intimó a la demandada en los términos del artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado 2017) por falta de presentación de la declaración jurada del ISIB por el período en cuestión. Con fecha el 21/11/17, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal persiguiendo el cobro del anticipo del tributo. El 26/12/17, se intimó de pago y se citó a oponer excepciones a la demandada. Resueltas las excepciones, y según surge de las constancias aportadas a las actuaciones, la parte demandada presentó, recién el 11/01/18 -es decir con posterioridad, incluso, a la intimación de pago ordenada en estas actuaciones- la declaración jurada correspondiente al anticipo del ISIB respecto del período en cuestión, donde manifestó que no había existido actividad durante el período verificado y que no había obligaciones pendientes por parte de la empresa.
En ese marco, y más allá de las conclusiones que pudieran alcanzarse en el contexto de un juicio de conocimiento pleno, lo cierto es que la Administración ha observado el presupuesto legal en el que se basa la constancia de deuda que implicó la apertura de la vía ejecutiva.
En este estado, debe recordarse asimismo que, en principio, no procede en este ámbito el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas o que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, circunstancias que, conforme lo expresado, no pueden considerarse presentes en este caso (conf. CSJN, Fallos 323:685).
Por lo demás, corresponde poner de resalto que la sentencia firme que recae contra el demandado en supuestos como el de autos tiene, por principio, el carácter de cosa juzgada formal aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo que en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio ordinario posterior.
Por tales razones, cabe rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64750-2017-0. Autos: GCBA y otros c/ Fideicomiso Inmobiliario Sucre 2445 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-09-2021. Sentencia Nro. 700-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa introdujo una excepción de atipicidad argumentando que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de violación de domicilio, puesto que, por un lado, al tratarse el lugar del suceso investigado de un hotel cuyo ingreso se encuentra abierto a una cantidad indeterminada de personas no puede hablarse de domicilio en el sentido y alcance otorgado por la norma; por el otro, alegó que el material colectado por la Fiscalía no permite corroborar que su asistido haya ingresado a la habitación de la denunciante, sino sólo habría ingresado al "hall" del inmueble en cuestión.
Ahora bien, se le imputa al encartado el acceso al "hall" que comparten los ocupantes de las habitaciones del hotel el cual, según la acusación, no había sido autorizado por aquellos. Según esta hipótesis, el ingreso se habría efectuado a una dependencia de la morada, esto es, al "hall" del hotel, lugar que resulta accesorio de la actividad del local principal.
En mi opinión, al tratarse de un "hall" interior, separado del ingreso del hotel por una puerta con cerradura que hubo que romper para acceder al mismo sin autorización, se trata de un lugar alcanzado por el tipo penal imputado que ampara, dada esta relación de conexidad material, una expectativa razonable de privacidad de sus habitantes, cuestión que no torna palmariamente atípica la conducta del encartado respecto del delito de violación de domicilio.
En esta línea, que ahora comparto, se ha pronunciado el TSJ, en los autos “Ministerio Público Fiscal –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´A , H J s/ infr. Art(s) 150, violación de domicilio”, resuelta 4/12/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-2021-3. Autos: S., A. G. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 17-12-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa argumentó que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de violación de domicilio, puesto que, por un lado, al tratarse el lugar del suceso investigado de un hotel cuyo ingreso se encuentra abierto a una cantidad indeterminada de personas no puede hablarse de domicilio en el sentido y alcance otorgado por la norma; por el otro, alegó que el material colectado por la Fiscalía no permite corroborar que su asistido haya ingresado a la habitación de la denunciante, sino sólo habría ingresado al "hall" del inmueble en cuestión.
Ahora bien, las constancias del caso indican que el acusado habría ingresado al "hall" del hotel, rompiendo la puerta que vedaba su ingreso y en contra de la voluntad de quienes tienen derecho de exclusión.
Ello, en principio, configura el delito de violación de domicilio, pero cuya determinación, al remitir a cuestiones de hecho y prueba, deberá evaluarse en el posterior debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-2021-3. Autos: S., A. G. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 17-12-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, resulta suficiente una lectura del sustrato fáctico de la acusación para concluir que no puede considerarse, sin hesitación, que el acusado hubiese ingresado al domicilio de la víctima contando con su anuencia, pues las elementales reglas de la experiencia indican que si se pretende ingresar a un domicilio con el consentimiento de su morador, resulta suficiente tocar el timbre, golpear la puerta o, eventualmente, hacer sonar las manos para llamar la atención del titular del derecho de exclusión.
Propinarle patadas a la puerta, mientras se vocifera el nombre del morador, como afirma la acusación en este proceso, no pueda comprenderse sin más como un accionar tendiente a lograr el ingreso consentido, tal como pretende el impugnante.
Ello sin perjuicio de que, tal como alegó la recurrente, no existan informes o pericias acerca del estado de la puerta que puedan sustentar la acusación representa, en definitiva, el cuestionamiento de aspectos vinculado con la prueba de los hechos, manifiestamente ajenos a la instancia del proceso y la vía escogida para su análisis, aunado a que el hecho atribuido y los extremos de la imputación pueden acreditarse por otros medios probatorios que en todo caso serán analizados y valorados en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el agravio esgrimido referido al consentimiento de la víctima para acceder al ingreso al domicilio no podrá prosperar, ello por un lado por el hecho que será necesario escuchar a la denunciante en el marco de la audiencia de debate para concluir, como pretende la Defensa, que existió un efectivo y libre consentimiento para el ingreso del acusado a la morada cuando le habría permitido quedarse a dormir con ella.
Así, en razón de que teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho no es posible afirmar en esta instancia del proceso, y tal como pretende la impugnante, que haya existido, pues y tal como afirma el Fiscal ante esta Cámara “tampoco advierto que el supuesto consentimiento posterior haya sido tal, en tanto la damnificada bajó a recibir al personal policial -con el que ella misma se habría comunicado previamente- y eso fue lo que le permitió a los preventores ascender al segundo piso y proceder a la detención del encartado”, por tanto cabe concluir que dicho extremo también resulta una cuestión de hecho y prueba que deberá dilucidarse en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
En tal entendimiento, sostuvo que si bien el Código de la Edificación vigente al momento del hecho investigado efectivamente preveía, entre el catálogo de obligaciones del representante técnico de la empresa constructora, que debía asumir las obligaciones y responsabilidades técnicas de la construcción de la obra, ejecutar la obra con sujeción al proyecto y las instrucciones especificadas por el Director de Obra, conforme la normativa vigente e impartir instrucciones precisas al personal que ejecute la obra para la correcta interpretación del proyecto (art. 2.2.1.3.5), lo cierto es que el Código de la Edificación vigente al momento de la tramitación del permiso de obra (correspondiente al Anexo A de la Ordenanza M – N° 34421), en su artículo 2.5.5 se limitaba a requerir que las empresas de edificación cuenten con un representante técnico (RT) inscripto en el registro municipal, detallando que la categoría de la empresa será la del representante técnico y que la documentación debía llevar la firma conjunta de la empresa y del RT.
Que en base a ello, no resultaría posible imputarle penalmente al aquí acusado el haber omitido concurrir a la obra para controlar su ejecución, dado que la conducta debida no estaba dentro de aquellas a las que se había obligado.
Puestos a resolver, entendemos que esta argumentación no resulta ser suficiente y las cuestiones a dilucidar transitan por un sendero propio de la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - POSICION DE GARANTE - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado, en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
En efecto, la figura penal escogida como marco -aún preliminar- presenta una forma o estructura que como particularidad, para satisfacer su aspecto objetivo, remite a distintas fuentes formales e informales para determinar la posición de garante.
Así, el artículo 189 del Código Penal, primer párrafo, estipula: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos (…)”.
Dicha estructura no permite descartar sin más, como propone la Defensa, las distintas fuentes que se han invocado para sostener –insistimos, de manera preliminar- la posición de garante que en el caso, se situaría en cabeza del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado, en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
La Fiscalía adujo que la normativa mencionada por la Defensa -que eximiría de responsabilidad al acusado- no ha sido la única fuente que se ha presumido infringida. Así, se sostuvo que aún si no fuera aplicable la norma indicada por la Defensa, el deber de cuidado que la acusación pública y privada puso en cabeza del encartado ha sido cimentado, también, en el Manual para el Ejercicio Profesional del Arquitecto (MEPA) y el Decreto Ley 7887/55 sobre aranceles de honorarios para las profesiones de agrimensura, arquitectura e ingeniería.
Así, se señaló que el MEPA aborda específicamente las obligaciones del representante técnico y prevé que debe preparar los planes de trabajo y supervisar la marcha de los mismos; asume la responsabilidad técnica que implica la construcción, y en consecuencia dirige y actúa sobre el proceso de construcción, las personas involucradas en el mismo y los resultados.
Por su parte, el Decreto Ley 7887/55, delimita las funciones que tienen los diferentes profesionales y en su artículo 93 define los servicios de las representaciones técnicas de la siguiente forma: “La función del representante técnico consiste en asumir la responsabilidad que implica una construcción, una instalación o la provisión de equipos y/o materiales para construcciones o industrias. En consecuencia el representante técnico deberá preparar los planes de trabajo supervisar asiduamente la marcha de los mismos responsabilizarse por los planos, cálculos, planillas, etc., de estructuras, instalaciones, etc. preparar toda la documentación técnica necesaria, como especificaciones, confección de subcontratos, etc. coordinar a los distintos subcontratistas y proveedores, etcétera”.
Frente a este panorama normativo, no surge con meridiana claridad (requerida para hacer lugar a la excepción planteada) que el acusado, en su carácter de arquitecto representante técnico de la empresa constructora, no tuviera el deber de asistir a la obra y controlar que la ejecución se llevara cabo conforme al proyecto presentado.
Por lo tanto, la existencia, extensión y conocimiento del deber de cuidado en cabeza del nombrado será una cuestión que deberá acreditarse más allá de toda duda razonable en el marco del debate oral, público y contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - REPRESENTACION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, no aporta claridad al asunto (y por lo tanto, necesidad de ser ventilado en el marco del juicio) el argumento de la Defensa respecto a que el imputado no habría ejercido nunca como representante técnico de la empresa constructora ni perteneció a la obra en cuestión (aunque sí figurara de tal modo ante las autoridades gubernamentales, conforme Requerimiento a Juicio).
En el acta de intimación del hecho llevada a cabo el 31/01/2020, el mismo imputado declaró: “Yo soy representante técnico de la empresa. Mi trabajo concreto fue para hacer el permiso de obra, firmar como representante técnico. Esa fue mi actuación en este caso. Mi intervención fue netamente la firma como representante técnico de la empresa para la aprobación de los planos. No hice dirección de obra, ni ejecución. Mi mero hecho fue firmar por la empresa. De hecho le firmé en varias obras”.
Es claro que la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello. Los interrogantes son muchos y lejos estamos de la posibilidad de arribar a una conclusión con la manifiesta certeza que el carril del planteo exige para su procedencia.
Los argumentos críticos del recurso tienden a que se realice aquello que precisamente está vedado, es decir que se concluya con el grado de certeza señalado, qué es lo que ocurrió a partir de la versión de la Defensa.
A su vez, la vocación de la acusación pública y las acusaciones privadas por llevar el caso a juicio en este marco de controversia aparecen razonables toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por todos los imputados, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
Se le imputa al acusado, "en su carácter de arquitecto y formalmente representante técnico de la empresa constructora, haber inobservado respecto de una obra los deberes de cuidado a su cargo y con ello permitió que se llevaran a cabo tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la finca que se derrumbó; que al apartarse del plan diseñado inicialmente por el ingeniero que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del GCBA, y contrariando la normativa vigente en la materia, provocó el derrumbe el edificio de tres pisos donde a consecuencia directa de lo cual falleció una persona y se puso en peligro la vida de otra.
La Defensa postula la manifiesta falta de participación criminal del encartado por dos órdenes de motivos que se hayan íntimamente vinculados.
Por un lado, niega que su defendido pueda ser considerado representante técnico de la empresa constructora, puesto que aunque figure con tal denominación en la documentación obrante ante la autoridad de control, lo cierto es que -tal como el nombrado declaró al ser intimado de los hechos- nunca arribó a un acuerdo económico con la empresa constructora respecto de sus honorarios y por lo tanto el ingeniero le refirió que sería él mismo quien asuma las funciones propias del representante técnico. En apoyo de su postura, alega la inexistencia de un contrato que lo vincule a la empresa, así como tampoco se ha acreditado que percibiera suma alguna en concepto de honorarios profesionales.
Por otro lado, alega que el deber de cuidado que se le atribuye en base a su presunto rol de representante técnico tampoco halla sustento legal ni en el comportamiento previo asumido por el aludido, por lo que no puede omitir quien no se encuentra obligado a hacer o no hacer algo. Para ello, cuestiona las fuentes en las que presuntamente se funda su posición de garante.
En lo que hace al Código de Edificación, alega que no sería aplicable puesto que la normativa a tener en cuenta es aquella vigente al momento de presentación del permiso de obra (esto es, el 14/08/ 2018), la Ordenanza M – N° 34.421 (Código de Edificación, presente en la ley 5666, del 27/10/ 2016, que aprueba la primera actualización del Digesto Jurídico de la CABA), que nada establecería sobre las responsabilidades del representante técnico de la construcción.
Robusteció su posición en la cláusula transitoria del artículo 4° de la Ley N° 6.100 (que sanciona el actual Código de Edificación), que prevé que los trámites de permisos y avisos de obras que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley -tal es el caso de autos- serán tratados según lo normado en el Código de la Edificación vigente al momento de dicha presentación.
Por último, agregó que no resultaba razonable que a su defendido se le quisiera imputar la omisión de las obligaciones dispuestas por el Código de Edificación vigente al momento del siniestro mientras que al representante técnico de la empresa demoledora, aquellas previstas por aquel vigente al momento del trámite del permiso de obra (art. 2.2.1.8.1 del CE incorporado por la Ley 4268, que resulta ser la Ordenanza M – N° 34.421).
Con relación al Manual del Ejercicio Profesional del Arquitecto (MAPE) estimó que carece de aptitud para constituirse como fuente de responsabilidad penal, pero aun así el propio Manual establece que solo es una guía para tener en cuenta a la hora de establecer un contrato entre el representante técnico y la empresa constructora. Dicho contrato, a entender de la Defensa, no ha existido en el caso.
Finalmente, descartó la posibilidad de construir la posición de garante en base al Decreto Ley 7887/55, dado que allí se regula meramente una cuestión pecuniaria, tal como los honorarios profesionales que debieran percibir los intervinientes.
Frente a este panorama debo decir que asiste razón a la recurrente respecto de la versión legal del Código de la Edificación aplicable para evaluar la responsabilidad penal del encartado. Lo dice expresamente la ley citada y en términos de exigibilidad, corresponde atenerse a las obligaciones vigentes y conocidas por el imputado al momento de aceptar el rol de Responsable Técnico para la obra.
Por lo tanto, no es posible aplicar retroactivamente una normativa con un catálogo definido de obligaciones sumando una obligación (la dirección de obra) que no estaba incluida al momento de asumir la responsabilidad como responsable técnico por parte del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió, rechazar la excepción de manifiesta falta de participación criminal de los imputados (conf. arts. 207, inc. “c” y concordantes CPP, art. 6 LPC).
El titular de la acción atribuyó a los imputados quienes realizaron el servicio de “ambulancia de traslados” para la empresa funeraria- habrían profanado un cadáver en el interior de la sala de velatorios de esta ciudad. Para ello, se habrían fotografiado con el cuerpo del occiso mientras presumiblemente, realizaban tareas vinculadas al servicio fúnebre encomendado. Posteriormente, y de un modo que resta establecer, habrían difundido o publicado dichas imágenes a través de distintas redes sociales. Los sucesos referidos fueron encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del CC (actuales arts. 72 y 74).
Ahora bien, la hipótesis de la Defensa se centra en los descargos efectuados tanto por los encausados, quienes negaron los hechos imputados y refirieron que en la sala velatoria estaban los propietarios de la casa de velatorios y otros empleados, que se acercaron a la cabeza del féretro para acomodarla y de repente, cuando levantaron la cabeza advirtieron que les había tomado una foto con un celular, sin consultarles previamente y que luego recibieron esa foto sin haberla pedido, a través de un grupo de whatsapp familiar, las que no borraron pero tampoco compartieron. Indicó que, el hecho de haberse tomado una foto no puede consistir “per se” una profanación o, más impreciso aún, la distribución y publicación de la imagen.
Así las cosas, la versión de la recurrente se contrapone con la hipótesis del Fiscal, que fuera plasmada en el requerimiento de juicio y a cuyo efecto produjo y ofreció las pruebas pertinentes.
Siendo así, y toda vez que la excepción incoada no resulta manifiesta, sino que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar la intervención de los imputados, no resulta procedente la excepción de falta de participación sino que los cuestionamientos deben ser analizados en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público, debido a que se refiere a la inexistencia de participación en los sucesos y al papel desarrollado en estos, por lo que debe valorarse conforme a las pruebas recabadas y en virtud del contexto en que se produjeron los hechos.
En efecto, la discusión que propone la Defensa excede el ámbito de una excepción donde, para prosperar la falta de participación criminal de los imputados en el hecho endilgado, debe surgir de forma palmaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - POSICION DE GARANTE - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
Se le imputa al acusado, "en su carácter de arquitecto y formalmente representante técnico de la empresa constructora, haber inobservado respecto de una obra los deberes de cuidado a su cargo y con ello permitió que se llevaran a cabo tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la finca que se derrumbó; que al apartarse del plan diseñado inicialmente por el ingeniero que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del GCBA, y contrariando la normativa vigente en la materia, provocó el derrumbe el edificio de tres pisos donde a consecuencia directa de lo cual falleció una persona y se puso en peligro la vida de otra.
La Defensa postula la manifiesta falta de participación criminal del encartado por dos órdenes de motivos que se hayan íntimamente vinculados. Niega que su defendido pueda ser considerado representante técnico de la empresa constructora, puesto que aunque figure con tal denominación en la documentación obrante ante la autoridad de control, lo cierto es que -tal como el nombrado declaró al ser intimado de los hechos- nunca arribó a un acuerdo económico con la empresa constructora respecto de sus honorarios y por lo tanto el ingeniero le refirió que sería él mismo quien asuma las funciones propias del representante técnico. En apoyo de su postura, alega la inexistencia de un contrato que lo vincule a la empresa, así como tampoco se ha acreditado que percibiera suma alguna en concepto de honorarios profesionales.
Así, al no surgir de la normativa aplicable al momento de la tramitación del permiso de obra, las obligaciones de los representantes técnicos de las empresas constructoras en cada caso se determinaban, tal como lo alega la Defensa, en el contrato entre estos.
Lo cierto es que dicho contrato, del que podría surgir la eventual responsabilidad del encausado, no se alegó que existiera, no figura como evidencia a ser producida como prueba en el juicio y, además, él mismo manifestó que el pacto celebrado con la empresa se limitaba a la suscripción de los planos. Esto, reitero, no ha sido desvirtuado por la acusación pública ni privada.
Tanto el Manual para el Ejercicio Profesional del Arquitecto como el decreto ley 7887/55 fijan pautas orientativas relativas a los honorarios que debiera percibir un representante técnico de la empresa constructora pero no son suficientes para construir en un caso determinado la existencia de un deber de cuidado, en tanto no imponen obligaciones legales ni se ha acreditado que las pautas que brindan hayan sido adoptadas contractualmente por el encartado en el caso concreto.
Por lo tanto, entiendo que con los elementos que las acusaciones pretender probar en juicio, no es posible afirmar que las responsabilidades del encausado se extendieran más allá de la correcta confección de los planos de la obra a llevarse a cabo en la obra (que no se encuentra puesta en duda), por lo que con la legislación aplicable no es posible avizorar la existencia de un deber de cuidado que lo coloquen en posición de garante respecto a la ejecución de la mencionada obra, por lo que su falta de participación criminal resulta manifiesta.
Frente a la ausencia de una fuente normativa para establecer la posición de garante del encausado, cabe decir que tampoco se ha invocado que exista una fuente contractual que así lo determine ni un comportamiento anterior propio que lo obligara a controlar el riesgo que desembocó en el estrago imputado.
Por ello entiendo que surge de manera palmaria la ausencia de participación criminal del encausado en el hecho aquí investigado, debiendo revocar la resolución apelada, hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer al nombrado (art. 207 inc. c del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito, en favor de la sociedad anónima en su carácter de agente de recaudación del del impuesto sobre los ingresos brutos de esta Ciudad y a su presidente y vice directora en su carácter de responsables de la contribuyente en cuestión, por no haber depositado las sumas retenidas en concepto del mencionado tributo.
El Fiscal consideró que el Presidente y la Vice directora de la sociedad anónima deberían responder por el delito de apropiación indebida de tributos -en concurso real- previsto y reprimido en el artículo 6º de la ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735), en calidad de coautores, según lo estipulado en el artículo 45 del Código Penal, y de conformidad con lo normado por el artículo 14 de la ley de mención. A la persona jurídica, por otra parte, se la imputó de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 segundo párrafo de la Ley Nº 24.769 (modificada por la Ley 26.735). Asimismo, en la mencionada pieza se indicó que, si bien la Ley Penal Tributaria N° 24.769 (modificada por Ley 26.735) ha sido reemplazada por el Título IX de la Ley Nº 27.430 -Régimen Penal Tributario (B.O. 29/12/2017)-, los hechos bajo estudio debían ser examinados a la luz de la Ley Nº 24.769, en virtud de que era la norma vigente al momento de los hechos investigados, y de que la actual redacción del tipo penal no configuraba “prima facie” una solución más benigna al caso concreto.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta, con el argumento de que en el fuero nacional,se había dictado una resolución de mérito, en el marco del concurso preventivo que tramita ante esa sede, en la que había rechazado la verificación de la mayoría de los tributos que ofician de presupuesto a los fines del tipo penal por el que se requiere la elevación de la causa a juicio, y consideró que eso constituía un “hecho nuevo”, que lo autorizaba a interponer una excepción de falta de acción, sin perjuicio de la etapa procesal en la que se encuentra este proceso. Y a la vez, remarcó que la exclusión crediticia decidida con autoridad de cosa juzgada en sede comercial no podía ser esgrimida en un proceso penal como presupuesto para la persecución e imposición de una pena.
Sin embargo, asiste razón al Juez "a quo" en cuanto indica que el presente proceso penal difiere del proceso concursal que la firma imputada se encuentra atravesando, y que el hecho de que un crédito hubiera sido, o no, verificado en esa sede no altera, ni socaba, la imputación penal que pesa sobre los encausados en el marco de la presente.
Así, no cabe más que afirmar que en el caso, la excepción interpuesta no resulta de ningún modo manifiesta y que en esa medida y como bien indicara el Magistrado, los argumentos esbozados por esa parte deberán ser ventilados en la audiencia de juicio oral y público, con la amplitud que aquella posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14791-2019-0. Autos: Slobinsky, Isasc Fernando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la decisión de este Tribunal que confirmó el rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la instancia decidido en primera instancia.
Al respecto, el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal y contra una sentencia emanada del tribunal superior de la causa. Sin embargo no puede prosperar en la medida en que no se encuentran acreditados los demás recaudos que habilitarían la intervención del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) por vía del recurso de inconstitucionalidad (conf. artículos 26 y 27 de la Ley N° 402, conforme texto actualizado Ley N° 6.452).
En este sentido, corresponde a quien cuestiona una decisión que no es la sentencia definitiva, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equiparla a un pronunciamiento de tal carácter. A este efecto, no bastan las invocaciones genéricas a derechos o principios constitucionales como las que sustentan el recurso extraordinario local (Expediente N° 18.303/20 “MDGL y otros”, 16/06/2021, de los votos de los Dres. De Langhe y Lozano).
Además, el Tribunal Superior de Justicia se expidió –puntualmente- sobre el carácter no definitivo de las resoluciones que rechazan excepciones previas en el marco de acciones ordinarias (Expte N° QTS 17938/2020-0 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Admiralty SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos, 9/2/2022; Expte. N° 13877/16 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Administración Hotelera Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, ,14/06/17; Expte. N° 14390/17 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: MVS c/ GCBA s/ repetición” 13/12/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4937-2020-0. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la decisión de este Tribunal que confirmó el rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la instancia decidido en primera instancia.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia porque considera que la resolución que cuestiona es equiparable a una sentencia definitiva por entender afectados derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, no demuestra cuál sería el gravamen de imposible o muy dificultosa reparación ulterior que le provoca la decisión cuestionada para poder, de ese modo, equipararla a una de carácter definitivo, en tanto, no explica en qué medida el gravamen es irreparable, siendo que nada impide que resulte victorioso en el presente proceso, disipándose así cualquier agravio que la decisión que resiste hubiera podido provocarle (Tribunal Superior de Justicia, Expte. N° 13083/16 “Santagada, Osvaldo Rogelio”, 31/05/2017, voto del Dr. Casás).
Siendo ello así, sólo cabe concluir que el recurso de inconstitucionalidad no se interpuso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Además, es importante destacar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la mera invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso. En efecto, el GCBA alega que este Tribunal se apartó de las normas y jurisprudencia aplicables,sin embargo, sólo insiste en cuestionar la interpretación que, en definitiva, este Tribunal ha efectuado sobre normas Infraconstitucionales que aplican al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4937-2020-0. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la decisión de este Tribunal que confirmó el rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la instancia decidido en primera instancia.
Ahora bien, en este sentido, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en la resolución que se cuestiona, quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho y de las normas que las rigen, en especial los artículos 3°, 4°, 5° y 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas ellas de carácter infraconstitucional.
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) sostiene que la resolución afectó ciertas garantías constitucionales. Sin embargo, no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa.
Solamente, se limita a disentir con las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal sobre la base de las constancias del expediente, de las normas y antecedentes jurisprudenciales que regulan la cuestión.
En virtud de lo expuesto, no se configura en el caso una cuestión o caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4937-2020-0. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-03-2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXCEPCIONES PREVIAS - COMPETENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado concluyó que no había un medio más idóneo para articular la pretensión de la actora, pues limitarla a hacer valer su derecho por la vía de excepción en el marco de la ejecución de la sentencia equivaldría a obligarla a esperar a que tal proceso se inicie en cada uno de los procesos de ejecución fiscal en los que recayó sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que en la resolución cuestionada se había omitido resolver la defensa interpuesta como una excepción de incompetencia (prevista en el inciso 2° del artículo 282 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y sostuvo que la sentencia recurrida debió hacer mérito de la competencia pues -de acuerdo con los artículos 405, inciso 2° y 149, inciso 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- la prescripción de la ejecutoria en el proceso de apremio debe ser evaluada por el Magistrado que tiene a su cargo la respectiva ejecución.
Sin embargo, más allá del encuadre jurídico escogido por el Juez de primera instancia para resolver el planteo del demandado, su decisión se ajustó a lo decidido por la Cámara de Apelaciones y trató en forma previa la defensa opuesta por la Administración como inadmisibilidad de la vía.
De esta manera, el Magistrado de grado, aceptó la competencia para entender sobre el objeto litigioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67627-2017-0. Autos: Inversora Niweas SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en orden al delito de desobediencia.
La Defensa se agravia por entender que la medida restrictiva presuntamente desobedecida no emanó de autoridad judicial sino que fue impuesta por la fiscalía, que no había sido informado el acusado de la consecuencia penal de su incumplimiento, y que el tipo penal era residual para aquellos casos en los que no existiesen sanciones previstas para tales incumplimientos.
Sin embargo, el tipo penal en cuestión no requiere la desobediencia de una orden convalidada por un juez, sino que, para su configuración basta con la mera desobediencia a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
A la luz de lo expuesto es que los requisitos establecidos por el tipo penal del art. 239 del Código Penal se ven satisfechos, pues el fiscal de primer grado en su carácter de funcionario público, fue quien estableció, en el ejercicio de sus funciones y en función de las reglas procesales vigentes (arts. 183 y 185 y ss CPP), la medida incumplida por el aquí imputado, la que, como surge de las constancias de la causa fue notificada e incluso consentida por el mismo imputado y su defensa.
Por ello, sin perjuicio de la voluntariedad del imputado de someterse a las medidas restrictivas, aquel las habría desoído y dicha conducta encuadra jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 239 del Código Penal.
En base a ello, y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En el presente, nos encontramos frente a una orden emitida por autoridad legalmente competente que, al ser consentida por el imputado y su Defensa no requirió ninguna convalidación judicial. Lo por entonces normado por el artículo 174 del Código Procesal Penal hoy lo regula el artículo 183 del ritual vigente, en el que se autoriza al Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin necesidad de requerirlas al juez competente.
En virtud de lo expuesto, es que considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que no se ha desobedecido la orden de autoridad competente, sino que se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa en materia de violencia contra la mujer -dentro de la cual la Fiscalía encuadra el caso- así como de la misma acta compromisoria, que desplazan la figura legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en los términos del artículo 207, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le atribuye al encausado las conductas calificadas provisionalmente como constitutivas del delito de portación de arma de guerra prevista en el artículo 189° bis, inciso segundo, párrafo cuarto, del Código Penal de la Nación, en concurso real.
La Defensa planteó la excepción de atipicidad, y sostuvo que no cabían dudas de que el arma se encontraba sin municiones al momento de ser incautada, y que, por lo tanto, el objeto hallado contradecía el tipo penal en cuestión, toda vez que no había existido situación de riesgo de lesión para el bien jurídico protegido por la norma. En ese sentido, hizo hincapié en que el artículo 189 bis del Código Penal determinaba la acción típica de “portar”, es decir, “llevar de una parte a otra” o “llevar sobre sí” un arma de fuego y que, en esa medida, el tipo objetivo exigía que el arma estuviera lista para ser usado como tal, es decir, que estuviera cargada y fuera apta para el disparo.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa, en cuanto sostiene que: “Se entiende por portación el traslado del arma en condiciones de ser utilizada efectivamente como tal, es decir, cargada y al alcance del agente” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 606) .
Y, de igual modo, es cierto que del requerimiento de juicio se desprende que “se procedió a la detención de encausado a quien se le secuestró una pistola de fuego con su respectivo cargador, colocado y sin municiones”, es decir y en los términos legales se le atribuye haber llevado entre sus ropas un arma de fuego que no se encontraba cargada.
No obstante, teniendo en cuenta ello, y tal como señaló el Magistrado de grado se imputan hechos y no calificaciones, lo que nos lleva a afirmar que sin perjuicio de la calificación típica que se le atribuya al hecho (tenencia, portación o abuso de arma), en esta instancia del proceso no se puede sostener que carezca de relevancia típica a la luz de las disposiciones penales.
En efecto, sin perjuicio de la calificación escogida por la Fiscalía de grado, nada obsta a que, posteriormente, el/la Juez/a de juicio escoja una nueva tipificación, en virtud del principio “iura novit curi” teniendo en cuenta que la calificación legal de la conducta resulta una facultad privativa del/la Juez/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-6. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION PROVISORIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad introducida por la Sra. Defensora en los términos del artículo 207 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, ya de la propia alusión realizada por la Defensa, así como de la lectura íntegra del artículo 189 bis del Código Penal, se desprende que, además de la portación, el legislador también ha optado por penar la tenencia de armas de fuego, tanto de uso civil como de guerra. Y, en efecto, el delito de tenencia de arma de fuego no exige que el objeto en cuestión esté cargado, ni en condiciones de uso inmediato, circunstancias que distinguen a ese tipo penal de la figura estudiada “ut supra”, por lo que nada impediría que, de no prosperar, en el caso, la figura de la portación, se optara por la prevista en el segundo párrafo del punto dos del Código Penal.
Por lo demás, aquello tampoco implicaría una modificación en la plataforma fáctica ya fijada ni, por consiguiente, un posible estado de indefensión del imputado.
A la vez, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas.
También cabe afirmar que se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-6. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
En ese contexto, requirieron la inconstitucionalidad de la citada Resolución y se dispusiera la imposibilidad de practicar más percepciones hasta que se consumiera el saldo a favor que registraba, cumplido lo cual, pidió que tales percepciones fueran realizadas sobre el diez por ciento (10%) de la facturación (porción perteneciente a la jurisdicción de la CABA, artículo 6° del Convenio Multilateral).
No se advierte que se encontrase impugnado un acto administrativo de alcance general. El debate planteado propende a despejar el estado de incertidumbre producido con relación al alcance de las detracciones que realiza el Gobierno local sobre los ingresos de la parte actora en concepto del ISIB. En otras palabras, busca que se defina si es legítimo que el demandado detraiga las sumas correspondientes al ISIB de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución N° 421/AGIP/2016. Más aún, si no se hubieran producido las detracciones en exceso por aplicación de la Resolución N° 241/AGIP/2016 no se habría provocado el estado de incertidumbre que motivó el inicio de este pleito.
Así, la actora persigue el cese del estado de incertidumbre respecto del alcance de su relación jurídica con el Gobierno local provocado por la aplicación de la mencionada Resolución, que –a su entender- se aparta de las reglas fijadas en el Convenio Multilateral, hecho que concretaría un daño en su patrimonio.
La acción se dirige a cuestionar la validez constitucional del régimen general de recaudación del ISIB a través de la Resolución N° 421/AGIP/2016, no resultando entonces necesario agotar previamente la vía administrativa.
Cabe concluir que no corresponde el agotamiento previo de la vía administrativo por no tratarse de ninguno de los supuestos establecidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 3° del Código de rito, aseveración que resulta suficiente –dentro del marco de análisis formal de la acción intentada- para desestimar la excepción de inadmisibilidad de la instancia deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
El artículo 277 del Código de rito, condiciona la admisibilidad de la acción meramente declarativa a la inexistencia de otro remedio legal.
Empero, esta vía alternativa, para desplazar la acción meramente declarativa, debe ser de una naturaleza tal que sea eficaz para producir los mismos efectos jurídicos y temporales.
Sin embargo, el apelante no logró demostrar que los procedimientos o procesos a los que pudiera hipotéticamente recurrir la actora resultaran más adecuados en términos de eficacia que la acción intentada por la parte actora. Nótese que –como el propio recurrente adujo- transitar la vía administrativa (por caso, a través del reclamo) implicaba la posibilidad de una decisión adversa a la pretensión de la actora en dicha sede y, solo después de producirse esa circunstancia, la instancia judicial se hallaría habilitada. Se advierte pues la posibilidad de que se produjera una demora que desnaturalizara la característica preventiva de este tipo de acciones tendientes a evitar la configuración de mayores daños.
Nada impide al Gobierno, de considerarlo procedente, que –durante el trámite de este proceso- analice en su sede el alcance con que ha estado aplicando la aludida Resolución respecto de la accionante. La acción declarativa que nos ocupa en nada interfiere en las facultades de control tiene el Fisco local sobre los contribuyentes. En definitiva, la tramitación del presente proceso solamente permite al actor dilucidar al alcance con que debe ser aplicada la Resolución N° 421/AGIP/2016.
A más de lo dicho y con respecto a la invocación de la Resolución N° 816/AGIP/201 por parte del Gobierno local, cabe observar que la misma fue reemplazada por la Resolución N° 329/AGIP/2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, siendo que el memorial fue presentado el 27 de diciembre de ese mismo año. Además, a su respecto, el demandado se limitó a transcribir el artículo 1° sin justificar de qué modo la situación de la actora encuadraba en dicha regla. Nótese que ella habilitaba la evaluación de las alícuotas con el objetivo de atenuarlas en los supuestos en que se generasen permanentemente saldos a favor como resultado de la aplicación de los regímenes de recaudación; pero la pretensión de la actora en este proceso no es que se atenúen las alícuotas sino que se produzcan las retenciones conforme las pautas establecidas en el artículo 6° del Convenio Multilateral.
En efecto, el recurrente no justificó que ese tipo de actuación sirviera para poner fin “inmediatamente” al estado de incertidumbre en que se encuentra sumergida la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
Cabe señalar que entre el inicio de la presente causa y el dictado de la presente sentencia transcurrieron más de tres años y medio. De ello resulta que, después de todo ese tiempo transcurrido (sin obviar las circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia de Covid-19), el proceso se encuentra aún en su etapa liminar, dilucidándose recién ahora lo referente a la habilitación de la instancia.
Después de transcurridos más de tres años y medio, resultaría irrazonable declarar la improcedencia de esta acción por una cuestión formal.
Por lo tanto, más allá de que el contribuyente hubiera o no deducido un reclamo o recurso administrativo vinculado a su pretensión y de que la acción hubiese quedado supeditada a vicisitudes propias de la causa o a cuestiones ajenas a ella, lo cierto es que, en el contexto particular de este proceso, los jueces se ven obligados a ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir en un daño para la justicia, como consecuencia de una aplicación solo mecánica de esos principios.
Así, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda, no podría vedarse el acceso a la jurisdicción luego de tres años y medio de incoado el proceso por considerar que el administrado debería haber agotado la vía administrativa, pues ello constituiría claramente un exceso ritual manifiesto lesivo de su derecho a una tutela judicial efectiva.
En efecto, a fin de brindar una adecuada protección de los derechos constitucionales del contribuyente, corresponde considerar habilitada la instancia judicial, pues lo contrario implicaría limitar irrazonablemente la protección judicial adecuada y suficiente de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
No se configura una contradicción entre admitir la procedencia formal de la acción meramente declarativa y reconocer la existencia de una actividad de la Administración (cuestiones de hecho, en palabras del recurrente), pues si no hubiera una actuación de la demandada (por caso, las retenciones llevadas a cabo con sustento en la Resolución N° 421/AGIP/2016) los planteos de la actora serían meramente consultivos, lo que evidenciaría la ausencia de causa o, en el mejor de los casos, si se hubieran esgrimido planteos de inconstitucionalidad, determinaría –como el propio recurrente reconoció- la necesidad de acudir a la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113, inciso 2, de la Constitución local.
En efecto, corresponde desestimar los agravios vinculados a la existencia de otras vías procesales; y a la vulneración de los principios de legalidad y de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE COMUNICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de atipcidad manifiesta formulada por la Defensa.
El Fiscal apeló, en el entendimiento de que no se trata de un caso de atipicidad manifiesta dado que el imputado poseía una restricción respecto de la denunciante, con lo cual consideró que la conducta reprochada encuadra jurídicamente en las previsiones del artículo 239 del Código Penal.
La conducta que se investiga es el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto al teléfono celular de la denunciante, oportunidad en que le refirió: "Hola L. como estas? Te iba a llamar pero imagino que no me vas a atender. Todo lo que quiero es pedirte perdón por lo del otro día y saber que estás bien. Estoy tirado en mi cama solo mirando el techo y sentía la necesidad de las disculpas...espero que estés bien. Lo que pensamos que sería para toda la vida se destruyo en 5 minutos. Cuanto lo lamento. Cuidate!’; ello, desobedeciendo las medidas restrictivas impuestas por el Fiscal tres días antes del mensaje, en el marco de la audiencia de intimación del hecho, por cuanto dispuso la prohibición de contacto por cualquier medio con la denunciante”, medida que fuera impuesta en el marco de un proceso por violencia de género. Frente a este panorama, la "A quo" hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa.
Ahora bien, el imputado, sin perjuicio de su voluntariedad a someterse en aquella oportunidad a las medidas restrictivas locales, las habría desoído y esta conducta encuadra jurídicamente con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 239 del Código Penal. Con base en ello, y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96965-2021-0. Autos: O., A. H. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE COMUNICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de atipcidad manifiesta formulado por la Defensa.
La conducta que se investiga es el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto al teléfono celular de la denunciante, oportunidad en que le refirió: "Hola L. como estas? Te iba a llamar pero imagino que no me vas a atender. Todo lo que quiero es pedirte perdón por lo del otro día y saber que estás bien. Estoy tirado en mi cama solo mirando el techo y sentía la necesidad de las disculpas...espero que estés bien. Lo que pensamos que sería para toda la vida se destruyo en 5 minutos. Cuanto lo lamento. Cuidate!’; ello, desobedeciendo las medidas restrictivas impuestas por el Fiscal tres días antes del mensaje, en el marco de la audiencia de intimación del hecho, por cuanto dispuso la prohibición de contacto por cualquier medio con la denunciante”, medida que fuera impuesta en el marco de un proceso por violencia de género. Frente a este panorama, la "A quo" hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa.
La Magistrada en su decisión sostuvo que en el caso no se configura el tipo. Adujo que ello es así en tanto el incumplimiento de la orden tiene previsto una sanción especial a lo que agregó que el concepto de “orden” de la figura contemplada en el artículo 239 del Código Penal no comprende el incumplimiento de las referidas a intereses personales de las partes.
El Fiscal postuló que el encausado habría desobedecido una de las medidas restrictivas que él mismo pactó (con su asistencia técnica y la fiscalía) lo que da origen a la imputación de un suceso constitutivo del artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, según lo sostiene la doctrina, el bien jurídico protegido del delito en cuestión es el normal desenvolvimiento de la administración.
En este sentido cabe señalar que ya hemos tenido oportunidad de expedirnos en casos similares en lo que sostuvimos que este tipo de conductas encuadran jurídicamente en las previsiones del artículo 239 del Código Penal.
Ello así, cabe distinguir este tipo de casos de aquellos en los que el incumplimiento de la orden impartida tiene prevista una sanción especial. En efecto, un repaso por las diferentes normas penales de fondo y de forma demuestra que el no acatamiento de una serie de disposiciones legales ya tiene previstas consecuencias jurídicas.
En este sentido se puede resaltar, a modo de ejemplo, que el incumplimiento de la libertad condicional tiene como consecuencia su revocatoria. Lo propio, surge del quebrantamiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba con la consecuente celebración del debate (arts. 27 y 76 ter del CP).
Sin embargo, el presente supuesto no puede asimilarse a dichas situaciones. En efecto, la medida cautelar constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto. Se trata de una medida instrumentada ante la constatación de sucesos con indicios de verosimilitud de que en el marco de una relación de pareja conflictiva existía un cierto peligro si no se adoptase.
Estas medidas cautelares, en caso de que se verifiquen los extremos que justifican su dictado, se regulan por diferentes normas procesales y contemplan situaciones de urgencia que no pueden ser atendidas de otra manera y que no prevén una sanción específica en caso de incumplimiento.
Nótese en este sentido que la artículo 32 de la Ley N° 26.485 tan sólo establece que el incumplimiento de las medidas ordenadas le otorga al Juez la facultad de evaluar la conveniencia de modificarlas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras y especificando que cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal. Es decir, carece de sanción jurídicamente relevante.
Siendo así, asiste razón a la Fiscal de grado, en cuanto sostuvo que el suceso constituye "prima facie" una violación a la ley penal en tanto afecta el bien jurídico protegido por la norma, por lo que corresponde revocar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96965-2021-0. Autos: O., A. H. y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 y 92 (en función del art. 80 inc. 1 y 11) del Código Penal, como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”. Sobre estos aspectos se asienta el dictamen del fiscal.
En este sentido, teniendo en cuenta que me encuentro ante un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues de las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.
En efecto, toda vez que de las constancias obrantes en el legajo surge que la denunciante habría instado la acción en los hechos aquí pesquisados, y que surge de la propia naturaleza de aquellos el interés público, corresponde la prosecución del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERES PUBLICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso.
Ahora bien, conforme surge de la causa, si bien se está en presencia de un caso de violencia de género, la acción no fue instada ante la Fiscalía y, bajo ese prisma, la única posibilidad con la que contaba la acusación pública para promover válidamente la acción residía en la debida fundamentación de las “razones de seguridad e interés público”, las cuales exigen en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer, ello pues no basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2° “b” del Código Penal, posibilidad que siquiera fue intentada en estos actuados.
Es por ello que, la iniciación y continuación de la pesquisa sin un válido acto promotor y sin basarse, fundadamente, en las razones de excepción que justifiquen la persecución penal oficial plena prescindiendo de la instancia de parte, contraviene lo dispuesto por el artículo 85 del Código Procesal Penal, en tanto establece que “Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados por la ley. La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes….”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso. En atención a ello sostuvo que no se respetó su derecho a ser oída previo a requerirse la causa a juicio de conformidad con la Ley de Protección Integral a la Mujer (art.16, incs. C y d, de la Ley N° 26.485) y de lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
En ese sentido, se ha dicho “que la persecución penal de oficio refuerza el estereotipo de la debilidad de las mujeres, y más importante aún, puede tener enormes consecuencias revictimizantes en las mujeres (.) Sobre todo para quienes no quieren acudir a la justicia penal. En primer lugar, se alega que la imposición de una herramienta penal incluso en contra de la voluntad de la víctima implicaría la asunción por parte del Estado de un ‘rol de pedagogo represivo’ que a su vez reforzaría la imagen de las mujeres como débiles… Al asumir que no tienen autonomía, se las estaría patologizando y negándoles crédito respecto de cuál es la mejor forma de protegerse o resolver su problema.”
En efecto, bajo ese prisma y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, así lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley N° 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, ed. B de F, 2009, p. 170), el caso en análisis, las constancias reseñadas me permiten afirmar que la voluntad de la denunciante no ha sido debidamente constatada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - ALCANCES - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso. En atención a ello sostuvo que no se respetó su derecho a ser oída previo a requerirse la causa a juicio de conformidad con la Ley de Protección Integral a la Mujer (art.16, incs. C y d, de la Ley N° 26.485) y de lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que si bien la damnificada habría manifestado al inicio de las actuaciones y al tiempo de denunciar el último hecho ante personal policial que instaba la acción penal, lo cierto es que no se la ha informado debidamente de las consecuencias jurídicas de la instancia de acción.
En este sentido, no existe constancia alguna que informe que, antes de expresarse con tanta precisión técnica, la denunciante haya sido informada de las consecuencias jurídicas de dicha instancia, de que no podría luego retractarse de ello, ni del compromiso emocional que para ella implicaría la continuación de la causa, en la que necesariamente sería necesario volver a oírla bajo juramento de decir verdad y en audiencia pública.
Pues bien, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción penal en la que se incurrió en dicha oportunidad importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia de la acción, ello dado que el desconocimiento técnico vicia, por ignorancia del alcance de la ley, el consentimiento así suministrado para un impulso de la acción penal pública cuyas consecuencias no consta que conociera quien lo suministró. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BICICLETA - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DE DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones por falta de acción, inexistencia del hecho, y falta de participación criminal.
La Fiscalía atribuyó el suceso consistente en haber retirado una bicicleta del puesto de estación perteneciente a la flota del Gobierno de la Ciudad sin haber procedido a su devolución hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Consideró, para fundar la imputación, que el imputado había suscripto la declaración jurada electrónica de Flota de Bicicletas del G.C.B.A., que en cuyo artículo 1° establecía que, la bicicleta, era entregada en comodato, comprometiéndose el firmante a su devolución dentro del término del establecido (dos horas).” Encuadrando la conducta atribuida en el artículo 174 inciso 5º en función de la defraudación prevista en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal.
La Defensa planteó las excepciones por inexistencia del hecho y falta de participación del imputado. En ese sentido, el inciso “c” del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio. Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el imputado no ha tenido participación en el mismo, teniendo como marco común la descripción del suceso realizado por el Fiscal de grado.
Ahora bien, la Defensa en sus planteos efectúa una interpretación de las constancias obrantes en la causa distinta a la efectuada por el titular de la acción y la Judicante, circunstancia que configura una cuestión probatoria, y por ello ajena al marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39036-2019-0. Autos: García, Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BICICLETA - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DE DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones por falta de acción, inexistencia del hecho, y falta de participación criminal planteadas por la Defensa.
La Fiscalía atribuyó el suceso consistente en haber retirado una bicicleta del puesto de estación perteneciente a la flota del Gobierno de la Ciudad sin haber procedido a su devolución hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Consideró, para fundar la imputación, que el imputado había suscripto la declaración jurada electrónica de Flota de Bicicletas del G.C.B.A., que en cuyo artículo 1° establecía que, la bicicleta, era entregada en comodato, comprometiéndose el firmante a su devolución dentro del término del establecido (dos horas).” Encuadrando la conducta atribuida en el artículo 174 inciso 5º en función de la defraudación prevista en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal.
La Defensa, en su apelación, plantea cuestiones que se relacionan con la valoración de las constancias obrantes en la causa, las pruebas que aporta y las correspondientes al expediente administrativo, referidas a como como debe interpretarse la palabra “finalizado” en los informes, y si la bicicleta fue o no devuelta y en su caso si fue fuera del plazo.
Siendo así, y toda vez que la excepciones incoadas no resultan manifiestas sino que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar el hecho y la intervención del imputado, no resultan procedentes las excepciones incoadas sino que los cuestionamientos deben ser analizados en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público; en caso que se arribe a dicha instancia si se decide el desarchivo de la denuncia, ello pues los agravios efectuados se refieren a la prueba existente para acreditar el hecho y la participación del acusado en el mismo, circunstancias que no surgen de forma palmaria de las constancias obrantes en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39036-2019-0. Autos: García, Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada entendió que no existía ningún beneficiario que pudiera haber sido atendido en nosocomios dependientes del Gobierno local, toda vez que no brindaba servicios de salud. Concluyó en que los legitimados pasivos deberían ser los entes de salud que brindasen cobertura médica a la beneficiaria.
Ahora bien, del análisis armónico de la Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local, se desprende que las compañías de seguros pueden ser ejecutadas por el cobro de los servicios médicos prestados por los efectores de salud del Gobierno local con motivo del accionar dañoso de sus asegurados.
En consecuencia, toda vez que la recurrente resultar ser una aseguradora, en los términos y condiciones establecidos en la norma, se encuentra legitimada para ser demandada en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, no puede soslayarse que el título ejecutivo individualizó el expediente en el que debieron seguirse los pasos exigidos por la regulación aplicable - Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local-.
A ese respecto, las constancias probatorias indican que la ejecutada fue debidamente notificada en el marco de esas actuaciones y, sin embargo, no mencionó cuáles serían las irregularidades que podrían restar validez a la conformación de la boleta de deuda en que se apoya la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, la mera referencia a la regla que exigiría individualizar el siniestro que suscita la cobertura de la aseguradora, invocada sin acreditar su incumplimiento en relación con la obligación aquí reclamada, no resulta suficiente para desvirtuar lo consignado en la boleta de deuda emitida en concepto de recupero de gastos de las prestaciones realizadas, máxime si se considera que la demandada tuvo oportunidad de efectuar las consideraciones que hubiera estimado pertinentes tanto en sede administrativa como judicial.
Sin embargo, en la instancia de grado, la ejecutada, omitió controvertir de modo idóneo la veracidad atribuible al título ejecutivo y, luego, directamente abandonó la defensa planteada en cuanto a su inhabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - FACULTADES NO DELEGADAS - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas.
Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo.
Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos.
Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
Así entonces, no se advierte en este aspecto la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa.
Por otra parte, es imperioso señalar que el presente caso debe analizarse bajo una óptica respetuosa de los derechos humanos del niño y poniendo especial énfasis en su interés superior.
En consecuencia, es relevante tener en consideración el derecho a la identidad receptado en los artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 11 de la Ley Nº. 26.061, por mencionar a los más destacados.
Este plexo normativo permite inferir o presumir el vínculo filial en favor de la persona conviviente de la madre gestante ya que, de entender lo opuesto, se podría caer en el absurdo de que los padres no reconozcan a sus hijos y que puedan demorar su asunción a las resultas de un juicio de filiación impulsado por la madre.
En ese sentido, asiste razón a la Asesora Tutelar en cuanto a que: “…esta presunción tiene consecuencias concretas, permitiendo la obtención de alimentos provisorios en favor del hijo no reconocido. En este sentido, el artículo 586 establece que ‘Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor’.”
Llegado a esta instancia, por entender que no surge en el caso palmaria y evidente la atipicidad alegada por la Defensa, corresponde sostener que la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar su postura, cuando el carácter de progenitor del acusado podría ser presumido y estaría por develarse en atención al juicio de filiación ya en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - JUICIO PENDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
En tal inteligencia, asiste razón al Fiscal en cuanto a que la falta de reconocimiento paternal oficial del niño “…no resulta por lo tanto una objeción constitutiva de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, ya que la propia parte querellante consignó expresamente la necesidad de llevar a cabo un test de ADN para poder acreditar la configuración del delito también respecto del niño citado…”; por lo que es materia de debate dilucidar estos extremos que radican en cuestiones probatorias.
De tal forma, de la atipicidad exigida por la Defensa “… no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - JUICIO PENDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
En estos términos, y en base a lo hasta aquí expuesto, resulta acertado remarcar que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado del hecho reprochado, en función del contradictorio en el que las partes expongan acabadamente sus teorías del caso, ofrezcan la prueba conducente, formulen los cuestionamientos sobre la ofrecida por la contraparte, como también sobre la tipicidad o no de las conductas y su calificación legal respectiva para que pueda alcanzarse un acertada decisión, no es otro que la etapa del debate oral y público ante el/la Juez/a de juicio, bajo la dirección de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.
Por tal motivo, los argumentos expuestos por la Defensa no hacen más que demostrar su pretensión de adelantar mediante esta vía procesal una discusión respecto de cuestiones probatorias, extremo que resulta propio de la instancia de juicio ya señalada, ajena a la herramienta procesal utilizada por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - FILIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
En efecto, no es posible reprocharle al encartado una omisión alimentaria con relación a un niño, cuando éste no ha sido reconocido por aquél como su hijo, por lo cual, en sentido estricto, el acusado no se encuentra actualmente obligado a sufragar sus alimentos.
En ese sentido, tal como lo sostiene la Defensa, la obligación alimentaria existirá, en su caso, desde el momento en que se determine la paternidad, la que no fuera oportunamente denunciada por su madre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
En efecto, no es posible reprocharle al encartado una omisión alimentaria con relación a un niño, cuando éste no ha sido reconocido por aquél como su hijo, por lo cual, en sentido estricto, el acusado no se encuentra actualmente obligado a sufragar sus alimentos.
Nótese sobre el punto que: Con respecto al tipo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 13.944… resulta clara la vinculación sistemática que plantea entre el ordenamiento jurídico penal… y el plexo sustantivo civil, el cual se encuentra codificado juntamente con el ordenamiento jurídico comercial desde la codificación conjunta vigente a partir del primero de agosto de 2015, en el Código Civil y Comercial (CCyC, cfr. Ley N° 26944) y que en igual sentido, corresponde recordar que, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio político que caracteriza al Derecho Penal es un principio de "ultima ratio" como rama del ordenamiento jurídico a la cual acudir, por lo cual, siempre debe priorizarse la solución del conflicto en el ámbito del Derecho Civil y Comercial, el cual en definitiva brinda una solución concreta y sustancial a la discrepancia suscitada (Cfr, Bianco, Silvia, Ley N° 13944 Incumplimiento de deberes de asistencia familiar, en: Transferencia de la justicia penal ordinaria en el proceso de autonomía de la Caba IV, Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Consejo de la Magistratura, Editorial Jusbaires, Buenos Aires, 2020, págs. 80, 85 y concordantes).
Desde esta óptica, tal como lo explica la autorizada doctrina que acertadamente cita la Defensa, sólo pueden ser sujetos activos quienes ostentan las calificaciones jurídicas contenidas en la ley, precisando en forma más específica que: En el caso de padres extramatrimoniales, ellos deben haber reconocido al hijo para la configuración de este delito, caso contrario la obligación se origina a partir de la sentencia dictada en el juicio de filiación que declara la paternidad” (D´Alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación comentado y anotado, edición actualizada y ampliada, tomo III, Leyes especiales comentadas, Buenos Aires, 2010, págs. 144-145).
En consecuencia, se advierte que el hecho imputado por la Querella, específicamente en lo que respecta a la obligación alimentaria relativa al niño, resulta manifiestamente atípico, por lo cual corresponde hacer lugar a la excepción intentada por la Defensa en los términos del artículo 207, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y sobreseer al aquí imputado, específicamente en lo que respecta a ese hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la excepción de falta de inhabilidad de la instancia judicial.
La actora inició la presente acción declarativa de certeza contra el GCBA con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la constitucionalidad de la Resolución General N°108/AGIP/2021 que implementó un régimen informativo permanente destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto vulnera gravemente sus derechos y garantías constitucionales.
La demandada se agravió por considerar que la actora no impugnó en sede administrativa el acto de alcance general. Indicó que el planteo relativo a la inadmisibilidad de la instancia no fue tratado por el Juez "a quo" y destacó que aunque se declarara habilitada la instancia, la vía escogida no era procedente e insistió que no había un estado de incertidumbre que justificara la acción intentada por la actora.
Al respecto compartimos lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos y donde indica que según la consolidada doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT) requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general [cf. Sala I, en autos “ Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA ” , Expte. N° 239, del 20/09/2001; en igual sentido, Sala II, “ Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA s/ cobro de pesos ”, Expte. N° 5641/0, del 27/05/2003, entre otros].
De este modo, se ha sostenido que “ dado que el objeto de la acción de certeza es eliminar la situación de incertidumbre sobre el derecho de las partes, puede admitirse formalmente esa acción sin necesidad de agotar previamente la instancia administrativa, pues no se impugna un acto administrativo ("in re" "Kanpala S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", expte. n° 1985/01, del 24/11/05)” [cf. Sala I, in re: " CITRÍCOLA RENOVOL SRL c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa ", Expte. N° 7425-2014/0, sentencia del 25/02/2016).
A partir de este encuadre, observo que los agravios del GCBA se centran en considerar que la acción intentada en el caso supondría una forma de soslayar el artículo 3° del CCAyT, al impugnarse un acto administrativo de alcance general, lo que también hace extensivo a la inadmisibilidad de la vía elegida, al alegar la inexistencia de certeza en la situación jurídica del contribuyente y por entender que el rechazo a la Resolución General N° 108/AGIP/2021 y su reclamo de inconstitucionalidad no hace más que reforzar dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130131-2021-0. Autos: Banco Bica Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la excepción de falta de inhabilidad de la instancia judicial.
La actora inició la presente acción declarativa de certeza contra el GCBA con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la constitucionalidad de la Resolución General N°108/AGIP/2021 que implementó un régimen informativo permanente destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada se agravió por considerar que la actora no impugnó en sede administrativa el acto de alcance general. Indicó que el planteo relativo a la inadmisibilidad de la instancia no fue tratado por el Juez "a quo" y destacó que aunque se declarara habilitada la instancia, la vía escogida no era procedente e insistió que no había un estado de incertidumbre que justificara la acción intentada por la actora.
Al respecto compartimos lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos y donde indica que es posible afirmar que la pretensión de la actora se fundamenta en un accionar de la Administración local que considera ilegítimo, consistente en implementar a partir del dictado de la Resolución General N° 108/AGIP/2021 un nuevo régimen de información destinado exclusivamente a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la actora alegó que el nuevo régimen obliga a los contribuyentes alcanzados a presentar mensualmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y con carácter de declaración jurada una voluminosa información relativa a la documentación, balances mensuales y papeles de trabajo vinculados a la elaboración mensual de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que tal obligación, apunta a obtener información detallada respecto de la base imponible especial del ISIB con relación a las actividades de las entidades financieras, facilitando de este modo la fiscalización y verificación del correcto cumplimiento de pago del gravamen. En definitiva, añade que la presente acción declarativa de certeza involucra derechos y garantías constitucionales y apunta a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución mencionada, en tanto bajo la apariencia de un Régimen de Información, el fisco local implementa un sistema de inspección permanente, trasladando al sujeto inspeccionado la tarea que debe llevar al cabo el organismo fiscal.
De lo expuesto se deriva que la presente acción remite a la consideración de un planteo que persigue la “ definición de una relación jurídica discutida e incierta ”, a partir de acciones explícitas imputables a la autoridad demandada que son susceptibles de producir efectos sobre la actividad de la actora.
En este sentido, el planteo no reviste carácter consultivo o conjetural ni importa una indagación especulativa sino que, antes bien, busca precaver los efectos de actos en ciernes atribuibles al GCBA que aparecerían fundados en una regulación que la actora considera inaplicable por resultar irrazonable y desproporcionada a los fines pretendidos por la norma, al imponerle determinadas obligaciones que reputa gravosas e injustificadas.
De esta forma, es posible concluir que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad que permiten dar andamiento a la pretensión, en el marco de la vía procesal elegida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130131-2021-0. Autos: Banco Bica Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE RESERVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado por la posible comisión del delito de siembra y cultivo para fabricar estupefacientes (art. 5° inc. a, Ley 23.737, 207 inc. c, CPP y 19, CN).
En el presente, se le atribuye al imputado haber sembrado y cultivado para producir o fabricar estupefacientes dos plantas de color verde con similares características al "cannabis sativa", las que se hallaron en el interior de una carpa-vivero, ubicada en el living comedor del domicilio del nombrado, en momentos en que se llevó a cabo un allanamiento ordenado por el Juzgado Nacional, en una causa por hurto.
La Defensa consideró que la conducta reprochada a su pupilo procesal, fue realizada en un ámbito de privacidad sin trascendencia ni peligro para terceros (art. 19, CN) y que no se verifica ninguna lesión al bien jurídica salud pública. Cabe destacar que se secuestraron solo dos plantas que el demandado tenía en su domicilio para consumo personal y que fueron encontradas en un allanamiento realizado en el marco de otra investigación no relacionada con los delitos establecidos en la Ley N° 23.737.
El Magistrado, para así decidir, concluyó que: “...no es razonable deducir de la hipótesis fiscal una afectación a terceros que fundamente una intromisión estatal. Si bien el delito en cuestión es caracterizado como un delito de peligro abstracto, en el caso no se constata la creación de un peligro que supere la esfera del propio imputado o que, en otras palabras, trascienda a terceros. A su vez, las especiales características del caso (en particular, la escasa cantidad de material estupefaciente secuestrado y la circunstancia de hallarse no solo dentro del living comedor, sino en el interior de una carpa-vivero) permiten concluir que el imputado actuó dentro de su ámbito de reserva y que no hubo trascendencia a terceros...”.
Ello así, la decisión del "A quo" resulta ajustada a derecho toda vez que no se evidencia la afectación al bien jurídico tutelado y no resulta necesario evaluar cuestiones de prueba para que la atipicidad surja de manera patente y evidente, tal y como la excepción planteada lo indica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129445-2021-1. Autos: M., F. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-11-2022.

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ABUSO DE ARMAS - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal en la presente investigación por abuso de armas.
La Defensa en su agravio arguye que no hay testigos que ubiquen al imputado en el lugar de los hechos y que puedan dar cuenta de su participación en el mismo. Sustentó ello en que la testigo al deponer en la audiencia de prisión preventiva señaló que “(l)os vecinos me decían que él estaba, pero yo no lo vi”.
Ahora bien, surge entonces de la propia declaración de la testigo que otros vecinos habrían visto al imputado. Sin que ello implique de modo alguno desechar su teroría del caso, impide a esta altura adoptar una decisión en el sentido requerido por la recurrente, pues la atipicidad por falta de participación no aparece manifiesta, sino que la propia testigo invocada por la Defensa, hace alusión a otros testigos que sí habrían visto a l nombrado.
Por todo lo antedicho, no es posible determinar la falta de participación manifiesta del encartado en los hechos que se le enrostran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Eduardo Russo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto afirma que no es posible ubicar al investigado en el escenario donde habría ocurrido el delito, puesto que los únicos testigos de cargo presentados admitieron en la audiencia de prisión preventiva que no lo habían visto en el lugar, afirmando específicamente la damnificada cuando declaró como testigo que “(l)os vecinos me decían que él estaba, pero yo no lo vi”. Y la pareja de aquélla, declaró que su esposa solo habría reconocido a otro de los imputados en el hecho que la damnifica.
Estas declaraciones fueron tomadas como actos definitivos e irreproducibles en virtud de lo normado en el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 2 RPPJ).
Si bien la Fiscalía indica que aportará la versión de los vecinos que dicen haber visto al joven en el lugar, lo cierto es que ningún nombre ha dado el Ministerio Público en su requerimiento de elevación a juicio de esos vecinos, que le habrían dicho a la damnificada que vieron al investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, es claro que no puede sostenerse seriamente una acusación cuando los dos testigos que depusieron bajo juramento admitieron que ellos no vieron al investigado en el lugar. Y los supuestos vecinos, que según los testigos, sí lo habrían visto, son desconocidos y por ende no fueron aportados por el Fiscal en el momento oportuno, esto es, el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, no puede entonces llevarse a juicio a una persona bajo la promesa de encontrar testigos que pueden ubicarlo en el lugar del hecho.
De ahí que la decisión del Juez de grado no es acertada, pues aquí no hay una contra prueba, sino una simple afirmación sin verdadero asidero de que la acusación va a aportar testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, se desprende de las constancias de los actuados tal fragilidad probatoria que me lleva a hacer lugar al recurso de la Defensa, pues a la fecha no existe prueba alguna concreta que permita presumir que el investigado participó del hecho, siendo que los dos testigos que depusieron bajo juramente, ante una Jueza, con todas las garantías para poder declarar libremente, dijeron que no lo vieron en la escena.
Por ello entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de participación de en el hecho que se le imputara en el requerimiento de elevación a juicio y en consecuencia, disponer su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Fiscal sólo cuenta con las declaraciones de la damnificada y su esposo, que no vieron al investigado en el lugar de los hechos, y que sólo sostuvieron primigeniamente que participó del hecho por los dichos de vecinos, que no fueron identificados por la acusación.
En consecuencia, el Acusador no ha logrado en su requerimiento dar un verdadero fundamento de porqué el encartado sería autor de los delitos de tentativa de homicidio y daño en contra de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio no cuenta con fundamentación suficiente para llevar a juicio al encartado por el hecho que fuera imputado, pues los únicos testigos identificados declararon formalmente que no lo vieron y que la participación del nombrado la saben de oídas, por dichos de vecinos que el Fiscal no identificó nunca, ni al momento de la audiencia de prisión preventiva, ni al requerir la causa a juicio, ni en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad en orden al delito de tenencia de armas.
El "A quo" entendió que no correspondía hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta opuesta por la Defensa, por considerar que la teoría del caso de esa parte
-en cuanto a la ausencia de conocimiento (dolo) de la existencia de un arma de fuego a su alcance, en el domicilio de otra persona, donde el acusado pernoctaba ocasionalmente- y la teoría del caso de la Fiscalía –respecto de que el acusado había permanecido en el lugar el tiempo suficiente para saber que en la cajonera de la habitación donde dormía se encontraba un arma-, eran contrapuestas, y que era el momento del juicio donde se podría decidir esta cuestión, ya que a su entender no parecía manifiesta la falta de dolo del tipo objetivo imputado.
Sin embargo, no ha sido señalado en la imputación efectuada por el Fiscal en el requerimiento de juicio, cuál sería efectivamente la prueba que lleva al Fiscal a considerar que el encausado tuvo conocimiento de la existencia del arma en el inmueble -más precisamente dentro de un cajón-, y su posibilidad de disponer respecto de la misma.
Es decir, no ha señalado por qué razón se concluye que tenía conocimiento y disposición de ese elemento. Mas allá de no indicarse cómo se encuentra probado, al tampoco haber expuesto en esta etapa cuál es lateoría del caso del Fiscal que probaría el dolo del tipo del delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2° párrafo 1° del Código Penal, ni qué medidas se producirán en el debate que permitan acreditarlo (por ejemplo, la obtención de huellas dactiloscópicas sobre el arma o las municiones para cotejarlas con las del imputado, lo que no se ha ofrecido), me lleva a concluir que corresponde declarar manifiesta la atipicidad de la conducta descripta al requerir el juzgamiento de la tenencia de un arma sobre cuya existencia no se ha acreditado que tuviera conocimiento el acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-6. Autos: P., M. N. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RECONDUCCION DEL PROCESO - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En el presente se investiga la responsabilidad de las encartadas por cuanto en una fecha indeterminada, aprovechando que la vivienda estaba ocupada ilegítimamente por otras personas también acusadas del mismo delito, accedieron a la misma de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor.
La Magistrada recondujo el planteo defensista dirigido a cuestionar la validez del requerimiento de juicio fiscal por una presunta falta de determinación de la participación de las dos acusadas, hacia un análisis de la tipicidad de la conducta imputada a éstas. Entendió que el tramo de la imputación dirigido a las nombradas resultaba atípico, por lo que decretó su sobreseimiento.
La Acusación supone que ambas ingresaron a la finca clandestinamente y coadyuvaron a mantener el despojo a su tenedor, por lo tanto, su accionar reuniría los elementos que reclama el tipo penal atribuido. A ello agrega que el sobreseimiento prematuro y de oficio de la Jueza parece soslayar que, aún para el caso de que no se pueda establecer la coautoría de las nombradas - extremos que solo podría dilucidarse en el juicio-, permanece latente su responsabilidad penal como partícipes, cuyo accionar la ley reprime aun cuando hubieran prestado una colaboración posterior al hecho.
En función de ello luce acertada la crítica formulada por el Fiscal recurrente, en el sentido de que los argumentos dados por la "A quo" no son relevantes para decidir la cuestión y que tampoco ha fundado por qué la conducta enrostrada no puede ser considerada como usurpación mediante clandestinidad, descartando cualquier tipo de participación en el evento investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RECONDUCCION DEL PROCESO - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En el presente se investiga la responsabilidad de las encartadas por cuanto en una fecha indeterminada, aprovechando que la vivienda estaba ocupada ilegítimamente por otras personas también acusadas del mismo delito, accedieron a la misma de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor.
La Magistrada recondujo el planteo defensista dirigido a cuestionar la validez del requerimiento de juicio fiscal por una presunta falta de determinación de la participación de las dos acusadas, hacia un análisis de la tipicidad de la conducta imputada a éstas. Entendió que el tramo de la imputación dirigido a las nombradas resultaba atípico, por lo que decretó su sobreseimiento.
La Acusación supone que ambas ingresaron a la finca clandestinamente y coadyuvaron a mantener el despojo a su tenedor, por lo tanto, su accionar reuniría los elementos que reclama el tipo penal atribuido. A ello agrega que el sobreseimiento prematuro y de oficio de la Jueza parece soslayar que, aún para el caso de que no se pueda establecer la coautoría de las nombradas -extremos que solo podría dilucidarse en el juicio-, permanece latente su responsabilidad penal como partícipes, cuyo accionar la ley reprime aun cuando hubieran prestado una colaboración posterior al hecho.
En efecto, se advierte que la Judicante ha incurrido en un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.
Corresponderá entonces que sea en el marco del debate oral y público donde se evalúe la intervención de quienes nos ocupan, si deberán responder como coautoras o como partícipes, pero, en definitiva, lo que resulta claro es que en el "sub examen" no puede descartarse anticipadamente la relevancia típica del accionar endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En efecto, de la sola lectura de la acusación dirigida contra las dos investigadas se desprende con claridad la atipicidad de la conducta.
El requerimiento de elevación a juicio dice que “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
Así, no se encuentra controvertido que, en todo caso, la intervención de las nombradas se produjo tiempo después de que otras personas hubieran llevado a cabo el despojo de la propiedad presuntamente usurpada.
Este accionar, tal como correctamente señala la Magistrada, no puede ser considerado típico puesto que la usurpación es un delito de consumación instantánea -aunque con efectos permanentes-, lo que sucede cuando se produce el despojo y no en un momento posterior. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas que, “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
Ahora bien, comparto plenamente lo expresado por la "A quo" en cuanto a “Ello surge de la forma como fue redactado el artículo, debiendo señalarse que la conducta típica del despojo, se realiza en un solo momento, sin perjuicio del estado ilícito que acarrea luego de su perfeccionamiento y la eventual duración de éste. Ello implica que quedará consumado en el momento en el cual el sujeto activo priva al pasivo en todo o en parte de la posesión, tenencia o del ejercicio del derecho real que se encontraba ejerciendo a través de los medios comisivos enumerados por la norma. En este caso, según los hechos descriptos, se corresponde con el tramo atribuido a las restantes coimputadas”.
En otras palabras, se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes, no de un delito permanente.
Por ello, el reproche de haber ingresado a un inmueble del que ya había sido despojado su propietario y permanecer allí, no se subsume en la conducta típicamente reprimida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
Ahora bien, para que “mantenerse” en el inmueble pueda ser punible, esto debe ser una modalidad del despojo y no una acción posterior al acaecimiento de aquel.
En el caso, no caben dudas que la presunta presencia de las dos encartadas en el inmueble fue posterior al despojo, por lo que no puede ser interpretado como típico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
La Magistrada dictó el sobreseimiento por atipicidad, y el Fiscal apeló la decisión.
Sin embargo, no puede ser atendido aquí el argumento de la Fiscalía respecto a que la declaración de atipicidad sería prematura puesto que es en el debate oral y público en donde deberá establecerse la responsabilidad criminal de las nombradas.
Es que, la cuestión aquí analizada no está vinculada con la prueba sino que es una cuestión puramente de subsunción típica, atento a que no se discute el momento en el que las encartadas ingresaron al lugar sino que, por el contrario, incluso aunque la Fiscalía lograra probar exactamente el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio, de todas formas la conducta imputada no podría ser considerada típica.
Así, permitir que la causa avance a la etapa de debate resulta un dispendio de actividad jurisdiccional y recursos, así como obliga a continuar sometidas a proceso a dos personas de quienes no se puede predicar que hayan cometido delito alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
La Magistrada dictó el sobreseimiento por atipicidad, y el Fiscal apeló la decisión.
Sin embargo, al resolver como lo hizo, la "A quo" se limitó a cumplir la función de Jueza de Garantías, velando por los derechos de las personas sometidas a proceso, sin que ello implique un avasallamiento de la autonomía del Ministerio Público Fiscal, ni mucho menos un quebrantamiento del sistema acusatorio, dado que en ningún momento la Jueza se subrogó en funciones acusatorias.
Comparto con cierta doctrina que debe existir una instancia previa de control de la acusación, sobre todo, cuando, con la evidencia colectada, surja de manera clara que el hecho ventilado, como en este caso, no resulta típico (Pastor, Daniel, ¿Apelación horizontal en el martirio de las instancias? El precedente “Diez” de la CSJN, Diario Penal Nro. 332 - 23.02.2022).
Dicha posición tiene un fundamento básico que está muy bien condensado en la cita que sigue: “Sentar a un ciudadano en el banquillo de los acusados es una de las decisiones más trascendentes que pueden tomar los poderes públicos en cualquier país... En modo alguno debe banalizarse lo que supone enviar a alguien a juicio. Ser juzgado implica para cualquier persona una experiencia vital traumática, que a menudo puede acarrearle, además, importantes costes económicos o el padecimiento de medidas cautelares de diverso signo y que puede perjudicar su reputación en casos con exposición mediática... Por este motivo, sorprende la ligereza con la que, de modo demasiado frecuente, se abren juicios orales sin importar el escaso acervo probatorio...A ello se añade, en algunos países, la imposibilidad de cuestionar semejante decisión ante una instancia judicial distinta”
Y, es que, a poco de analizar las implicancias de este caso, podremos notar que no tiene ninguna chance de tener buenos resultados en la audiencia de debate y esto es por una cuestión muy simple: el hecho que describió la Fiscal en el requerimiento de juicio es atípico, ya que no se dan los extremos objetivos del ilícito bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATOS - RENOVACION DEL CONTRATO - ESTABILIDAD LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Superior de Justicia y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que tuvo por habilitada la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no obran en la causa copias de la Resolución N° 12/17 del TSJ mediante la cual se designó a la actora ni de la Resolución N° 65/2016 del TSJ a través de la cual se convocara al respectivo concurso que habría sido antecedente de la referida designación.
Así, más allá de no contar con tales elementos, en el marco del análisis que aquí cabe efectuar en torno al rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la instancia, desde ya adelanto que, en mi opinión, los argumentos dados por la apelante no logran rebatir lo decidido en la instancia anterior.
En efecto, como ya dije, la recurrente centra sus agravios en que la pretensión de autos lleva implícita la invalidez del acto que estableció la contratación transitoria (Resolución N° 12/17) con un plazo de finalización de la relación contractual y, para ello, indefectiblemente se requiere el agotamiento de la vía administrativa, lo que –aduce– la actora no ha cumplimentado.
Sin embargo, no puede perderse de vista que lo que se cuestiona en autos es la validez de la extinción del vínculo laboral que unía a la actora con la demandada, respecto de la cual la actora alega que es arbitraria e ilegítima, constituyendo una vía de hecho lesiva de sus derechos constitucionales puesto que no contempló que ella había adquirido la estabilidad en el empleo público consagrada en el artículo 18 de la Acordada del TSJCABA N° 7/98.
Justamente, lo que ha de ventilarse en autos es si la decisión de no renovación del contrato transitorio de la actora por parte del Tribunal Superior de Justicia de la CABA se halla ajustada a derecho, para lo cual habrá de analizarse, entre otras cosas, los términos en que la actora había sido contratada según resoluciones TSJ N° 65/2016 y 12/2017, como así también, si había adquirido la estabilidad a la que alude Acordada N° 7/98, tal como lo invoca en el escrito de inicio; sin que sea obligatorio a los fines de la admisibilidad formal de la demanda de autos la impugnación de la validez de aquellas resoluciones, como plantea la apelante.
Así, la pretensión articulada no se dirige a impugnar un acto administrativo, a más de destacar que, a mi modo de ver, los planteos esgrimidos por la demandada para fundar la excepción "sub examine" se vinculan más con la procedencia sustancial de la acción que con lo relativo a la admisibilidad formal de la demanda interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11183-2019-0. Autos: Castro González, Nadia Soledad c/ Tribunal Superior De Justicia CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2023.

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LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ACCION PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción en orden al delito de lesiones leves que damnifica a una de las víctimas.
En el presente se investiga el hecho consistente en haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de alcohol por litro de sangre por encima de lo permitido por la Ley N° 2.148, colisionando contra tres vehículos, a consecuencia de lo cual se provocó la muerte de dos personas, lesiones graves a cuatro personas, y lesiones leves a seis.
La Defensa, en la audiencia convocada, planteó como cuestión preliminar la excepción de falta de acción respecto de las lesiones leves sufridas por una de las víctimas, sosteniendo que la nombrada, al ser oportunamente preguntada por personal policial, al día siguiente del hecho, había manifestado que no deseaba instar la acción penal.
La "A quo" hizo lugar al planteo y sostuvo que se trataba de un delito cuya investigación dependía de instancia privada según lo establecido por el artículo 72 del Código Penal, por lo que siendo que en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, no correspondía continuar con el trámite de la causa, toda vez que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetarse.
En efecto, y en consonancia con lo resuelto por la Magistrada, la acción penal a través de la cual se le imputa el delito de lesiones leves al encartado respecto de la nombrada solo puede iniciarse, de conformidad con la normativa citada, por la denuncia de esta última, quien, en el caso, específicamente manifestó su decisión de no hacerlo -dejándose constancia además de que era mayor de edad e hija de quien al momento de los hechos era pareja del aquí imputado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-5. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-03-2023.

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LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ACCION PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción en orden al delito de lesiones leves que damnifica a una de las víctimas.
En el presente se investiga el hecho consistente en haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de alcohol por litro de sangre por encima de lo permitido por la Ley N° 2.148, colisionando contra tres vehículos, a consecuencia de lo cual se provocó la muerte de dos personas, lesiones graves a cuatro personas, y lesiones leves a seis.
La Defensa, en la audiencia convocada, planteó como cuestión preliminar la excepción de falta de acción respecto de las lesiones leves sufridas por una de las víctimas, sosteniendo que la nombrada, al ser oportunamente preguntada por personal policial, al día siguiente del hecho, había manifestado que no deseaba instar la acción penal.
La "A quo" hizo lugar al planteo y sostuvo que se trataba de un delito cuya investigación dependía de instancia privada según lo establecido por el artículo 72 del Código Penal, por lo que siendo que en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, no correspondía continuar con el trámite de la causa, toda vez que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetarse.
En efecto, y lejos de desconocer la gravedad y trascendencia del hecho hechos imputado, lo cierto es que en el caso, de las consecuencias de aquél respecto de la víctima nombrada, ha quedado debidamente acreditado que se trataron de lesiones de carácter leve, cuya curación, conforme los informes médicos agregados a la causa no habría de requerir mas de treinta días, lo que sumado a la expresión manifiesta de su voluntad de no instar la acción, nos convence de que la decisión de grado resulta ajustada a derecho, sobre todo cuando tal circunstancia no impide la continuación del curso del proceso hacia la celebración del juicio oral y público y solo encuentra su conclusión respecto de las consecuencias que acarreare respecto de una de las víctimas, de conformidad con las previsiones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-5. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción articulada por la Defensa.
La Defensa invocó haber sido agraviada en cuanto el "A quo" rechazó la excepción planteada por considerar que no se halla en autos la certeza negativa de que al momento de los hechos que se le imputan al encausado éste no hubiere tenido capacidad psíquica de culpabilidad.
Ahora bien, no debe soslayarse que en el presente, las pericias presentadas se encuentran controvertidas por otros informes médicos legales que arribaron a conclusiones opuestas.
Teniendo en cuenta ello, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.
Ello pues, las cuestiones de hecho y prueba podrán ser valoradas recién en la audiencia de debate, resultando ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En esta línea, se recuerda que nuestro Tribunal Superior de Justicia ya se ha expedido al respecto en el fallo “U., S. A. s/ art. 1 Ley 13.944” (exp. n° 9166/12) -y reiterados fallos posteriores- precedente en el que sostuvo que no corresponde que el juez que interviene en el control de la investigación y en la etapa intermedia efectúe consideraciones sobre el mérito de las pruebas ofrecidas por las partes, puesto que el ámbito propicio y adecuado para ello es el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ETAPAS PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en los términos del artículo 207, inciso C), del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se desprende de las constancias de la causa que el imputado habría desobedecido la prohibición de acercamiento que pesaba sobre él, al acercarse a un radio menor a los trescientos metros del lugar donde se encontraba la damnificada.
La Defensa en su agravio sostuvo que la conducta desplegada por su defendido respecto del hecho traído a estudio resulta atípica, en tanto el nombrado, obró sin dolo, esto es, sin voluntad de desobedecer la prohibición de acercamiento, coincidiendo su asistido y la denunciante de manera casual en las inmediaciones de un parque de esta Ciudad.
Ahora bien, no es posible aseverar en forma categórica la ausencia del dolo en la conducta atribuida y, por tanto, su falta de adecuación al tipo. Ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor.
Sin embargo, no procede si la Defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209309-2021-1. Autos: S; P. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde decretar la excepción de atipicidad de la conducta.
En mi opinión, se acusa al encartado de portación de un arma de fuego descargada, dado que el único proyectil “intacto” que se afirmó que tenía, no ha logrado ser preservado en el proceso, en el que, en cambio, se cuenta con un proyectil ya percutido.
En efecto, al haberse nulificado en el caso el peritaje de las municiones, debe considerarse que estamos ante un arma de fuego que debe estimarse descargada.
En consecuencia, tal situación no configura un delito, puesto que no se trata de un instrumento para cumplir con su finalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde decretar la excepción de atipicidad de la conducta.
En mi opinión, se acusa al encartado de portación de un arma de fuego descargada, dado que el único proyectil “intacto” que se afirmó que tenía, no ha logrado ser preservado en el proceso, en el que, en cambio, se cuenta con un proyectil ya percutido.
En efecto, la conducta imputada no encuadra en el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, por cuanto no se encuentra en peligro un bien jurídico protegido por dicha norma, es decir, la seguridad pública.
El legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art.166 inciso 2, último párrafo del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde decretar la excepción de atipicidad de la conducta.
En efecto, se acusa al encartado de portación de un arma de fuego descargada, dado que el único proyectil “intacto” que se afirmó que tenía, no ha logrado ser preservado en el proceso, en el que, en cambio, se cuenta con un proyectil ya percutido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE COMUNICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado por los hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito de desobediencia (arts. 207, inc. C, 209 y 239 CP).
En autos se le atribuye al encartado el haber incumplido las medidas restrictivas consistentes en la exclusión del hogar donde convivía con la damnificada, la prohibición de contacto y de acercamiento con la misma.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que el “A quo” no solo había omitido valorar elementos de cargo que lo hubiesen conducido a dictar una decisión diferente, sino también, habría observado el principio lógico de razón suficiente.
Sobre el particular este Tribunal ha sostenido en supuestos similares en que se fijaron restricciones semejantes a las aquí bajo tratamiento, también, en contextos que fueron considerados de violencia contra la mujer que: “(…) la medida cautelar constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto” (Del registro de la Sala II, causa n.° 6965/2021-0, “O, A H Y OTROS SOBRE 89 - LESIONES LEVES”, rta. 6/6/2022, del voto de los Dres. Marcelo Vázquez y Elizabeth Marum).
Ahora bien, la voluntariedad a someterse a aquéllas no quita que las cautelares así dispuestas constituyan órdenes pues, su cumplimiento no resulta discrecional por parte del imputado ya que, aunque no se prevean sanciones específicas, su inobservancia acarrea consecuencia. En definitiva, se presenta como un mandato que el destinatario debe obedecer si pretende evitar restricciones mayores para sus derechos.
De ese modo se ha entendido en precedentes anteriores de esta Cámara que “(…) el fiscal de primer grado en su carácter de funcionario público, fue quien estableció, en el ejercicio de sus funciones y en función de las reglas procesales vigentes (arts. 183 y 185 y ss CPP) la medida incumplida por el aquí imputado (…)”3 y que “(…) el tipo penal en cuestión no requiere la desobediencia de una orden convalidada por un juez, sino que, para su configuración basta con la mera desobediencia a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones” (Cfr. del registro de la Sala III, causa n.° 47750/2019-1, “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "T. A A SOBRE 92 - AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 89 / 90 Y 91)", rta. el 4/4/2022, del voto del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204892-2020-2. Autos: G. V., L. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado consideró que del título y de la demanda “surge con claridad” que la deuda reclamada corresponde a la multa impuesta en la Resolución de la Dirección General de Rentas atento a que se hizo expresa referencia a dicho acto y que el monto expresado en aquella resolución coincide con el reclamado en autos.
La apelante sostiene que “el monto reclamado no es el de impuesto a los ingresos brutos, sino que es la multa impuesta en dicha resolución”.
Al respecto, el texto del título ejecutivo detalla la deuda indicando: “IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - Resolución N° 3477 GCABA DGR 2019, Interpuso Recurso de Reconsideración, Resolución N° 2153 GCABA DGR 2021”. Además, se identifica la “Posición 2022-50, Concepto 2060 – MULMATE, Vencimiento 2021-12-30, Imp. Nominal 1335645.29”.
Además, observo que el certificado de deuda identificó expresamente como fundamento la Resolución N° 3477-GCABA-DGR/2019, que la propia demandada reconoce que es el acto determinativo que impugnó en sede administrativa y cuyo artículo 4 fijó la multa en dicho monto.
En este sentido, estimo que la deuda reclamada se ha identificado en forma suficiente, tal como afirma el juez de grado en su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido a que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021 “nada resuelve respecto del recurso jerárquico oportunamente interpuesto”, observo que la recurrente argumenta que la emisión del certificado de deuda resultó prematura, en tanto el acto determinativo de la deuda —Resolución N° 3477-AGIP-2019— no se encontraba firme, pues se había impugnado mediante un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y éste último no fue resuelto en la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.
Vinculado con esta cuestión, sostiene que cuestionó la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede administrativa.
Cabe destacar que el magistrado de grado había rechazado la excepción de inhabilidad de título considerando que la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021 decidió el rechazo de ambos recursos, que fue debidamente notificada, y que dicho acto no fue impugnado, por lo que se encuentra firme y consentido.
En este sentido, recuerdo que estas cuestiones planteadas por la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo del GCBA, sino que se centran en cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, lo que excede el limitado marco cognoscitivo de este juicio de apremio.
Sin perjuicio de ello, señalo que, si bien la demandada pretende cuestionar la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede, de las actuaciones administrativas acompañadas surge la constancia de notificación al domicilio fiscal electrónico (con fecha 06/12/2021, a las 00:00 hrs.).
Destaco que la mencionada notificación electrónica administrativa no ha sido desconocida ni cuestionada por la ejecutada, ni tampoco ha discutido la constitucionalidad del régimen de ese sistema de notificación (artículos 22 y 23 del Código Fiscal, t.o. año 2021 y la Resolución N° 405/AGIP-2016).
Además, la propia ejecutada reconoce que la citada redargución de falsedad contra las cédulas administrativas se planteó en el expediente administrativo, no en la presente causa. En este sentido, las objeciones formuladas a dichas notificaciones requieren de un estudio de las constancias que exceden el limitado marco cognoscitivo de la presente ejecución.
En consecuencia, tal como surge del informe de la constancia emitida por la División Recepción y Codificación de la AGIP, que no fue objetada por la apelante, cabe tener por notificada en forma electrónica a la demandada de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la falta de tratamiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de reconsideración por la demandada, advierto que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021, en sus considerandos pero no en su parte resolutiva, consideró que “el mismo resulta improcedente en esta instancia procedimental toda vez que el Código Fiscal vigente (...) no lo prevé, sino que por el contrario, establece la firmeza del acto administrativo que resuelve la reconsideración en el caso de no articularse, contra el mismo, recurso jerárquico dentro de los 15 días de emitido aquel”.
En este marco, toda vez que la contribuyente fue notificada de la citada resolución, si consideraba que se había omitido tratar o decidir el recurso jerárquico, debería haber impugnado el acto en estudio dentro del plazo de quince días desde la fecha de la notificación electrónica, conforme prevé el artículo 150 del C.F. del año 2021, que no fue cuestionado por la apelante. O, en su caso, ocurrir a la vía judicial mediante los remedios procesales que estimara pertinentes.
Sin embargo, la ejecutada no lo hizo. En estas circunstancias, estimo que el citado acto quedó firme.
En consecuencia, los agravios de la recurrente no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el certificado de deuda constituye un título ejecutivo, por lo que el ejecutado no puede ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, in re : “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal” , del 10/06/1992, entre otros).
Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque de lo contrario se desnaturalizaría la existencia misma del juicio ejecutivo.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución, indicando en el inciso 6°, la excepción de inhabilidad de título, “basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
En este marco, para resolver los planteos de la ejecutada debería verificarse si se abonaron los gravámenes, si los servicios fueron prestados y si media o no la superposición de tributos invocada, lo cual requeriría evaluar cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco cognoscitivo de este proceso ejecutivo, como también impiden tener por configurada la inexistencia manifiesta de la deuda que permitiría admitir el recurso de apelación dado el monto de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el Juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo. Seguidamente, el juzgado de grado hizo saber a la demandada que —previo a correr traslado a la actora de sus planteos— debía acompañar copias de traslado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley N° 189
Posteriormente, la ejecutante reclamó que se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en la norma aludida, al haberse cumplido ampliamente el plazo de tres (3) días (contado desde que la contraria se notificara ministerio legis de la providencia), sin haber acatado lo allí dispuesto. En ese marco, peticionó que se tuviera por no deducidas las excepciones y que se dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. El Magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas. Esta decisión dio origen al recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la parte actora.
Ello así, cabe mencionar que el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad contiene “[...] un grave apercibimiento, de importantes consecuencias en el proceso, como es el desglose y devolución de la presentación efectuada sin las correspondientes copias para traslado”, pues ante dicha omisión y la falta de cumplimiento en término de la intimación, la actuación respectiva debe tenerse por no presentada. (c. Balbín, Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuarta edición actualizada y
ampliada, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, pág. 588).
Por eso, las consecuencias que acarrea la aplicación del artículo en cuestión obliga a realizar una análisis prudencial de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, máxime cuando (como ocurre en el caso) refiere a planteos que -como sucede con las excepciones previas- revisten trascendencia en el marco del ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, sea porque permiten evitar una condena al pago de sumas no imputables al ejecutado; o para evitar que el ejecutante sea sometido a procesos de repetición o de daños con motivo de un reclamo previo improcedente.
Así, se advierte que el artículo 104 del mencionado Código contiene un apercibimiento y una sanción ante su incumplimiento. Por ese motivo, la providencia que solo hizo saber a la demandada que —antes del traslado a la actora de las defensas opuestas— debía acompañar las respectivas copias omitidas (de conformidad con el artículo 104 del CCAyT), no equivale a la intimación que se erige en la condición previa necesaria para habilitar la aplicación de una sanción procesal de la entidad que posee tener por no presentadas las excepciones previas que hacen en lo sustancial al derecho de defensa de la demandada.
En ese entendimiento, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no era posible hacer efectivo el apercibimiento, cuando este aún no se había efectivamente dispuesto.
De allí que la intimación realizada por el Magistrado interviniente resultó una actividad procesal legítima con sustento en una interpretación razonable y prudente del artículo 104, de acuerdo con las reglas jurídicas protectorias del derecho de defensa que rigen cuando se trata de la aplicación de cualquier clase de sanción.
Cabe destacar que, al respecto, se ha postulado que “[...] la gravedad de la consecuencia [que implica hacer efectiva el apercibimiento del artículo 104] impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime [si] se trata de la propia demanda y documentos anexos” (cf. esta Sala, en autos “Spina, José Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios —excepto resp. médica—“, expediente N° 5142/0, sentencia del 11 de febrero de 2003). Es dable sostener que las excepciones previas también constituyen una instancia que podría resultar dirimente en la resolución del caso.
Cabe agregar que el recurrente no dedujo el recurso previsto en los artículos 31, inciso 6 y 32, "in fine", CCAyT (actuales artículos 33 y 34, t.c. Ley N° 6588). Si el apelante (tal como se desprende de sus peticiones procesales) consideraba que dicha providencia suscripta por la Secretaria del juzgado de grado contenía el apercibimiento previsto en el artículo 104 del código de rito que lo habilitaba, en caso de incumplimiento de la contraria, a reclamar que se hiciera efectiva la sanción (desglose de las excepciones), debió tener en cuenta que la aludida funcionaria carecía de competencia para ello y, consecuentemente, pedir que aquella actuación fuera ratificada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo, y el magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas.
Decidido, pues, que no es procedente el agravio deducido contra lo dispuesto por el juez interviniente respecto a la intimación a la accionada para que acompañe las copias para traslado, corresponde determinar si la imposición al demandado de notificar a la ejecutada la aludida providencia constituye una queja atendible o no.
Al respecto, para esta Alzada, es admisible (con sustento en la interpretación conjunta y armónica del artículo 119, incisos 5 y 11, del CCAyT) la notificación por cédula del apercibimiento previsto en el artículo 104 (más allá de la literalidad de la regla que establece la notificación por ministerio de la ley) ya que dicha decisión constituye una intimación adoptada con posterioridad al momento lógico en el que — conforme el ordenamiento jurídico— dicha intimación debió llevarse a cabo.
Cabe concluir que tampoco le asiste la razón al apelante cuando cuestiona la notificación por cédula a la accionada para que adjunte las copias de traslado.
Ahora bien, más allá de las conclusiones precedentes cuya determinación se manifestaba sustancial para asegurar una adecuada protección del derecho de defensa del recurrente, no puede omitirse que el "a quo" observó que el debate en torno a la procedencia de hacer efectivo el apercibimiento había perdido actualidad como consecuencia del acceso irrestricto de las partes a la causa a partir de la digitalización total del expediente.
En ese marco y aun cuando no deja de reconocerse que los actos procesales que motivaron la intervención de esta Sala se consolidaron con anterioridad a la aludida digitalización del proceso, el objetivo perseguido por el artículo 104 (consistente en dar la posibilidad a los litigantes de contar con todas las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de sus intereses) perdió significado en la actualidad de la presente causa.
La digitalización del expediente evidencia la intrascendencia de obligar a la ejecutada a adjuntar las copias faltantes, en la medida que el accionante puede tomar conocimiento de las defensas incoadas por su contraria mediante el acceso virtual de la causa a través del sistema informático de este fuero, donde se encuentra accesible el escrito de la ejecutada donde opuso las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - NORMATIVA VIGENTE - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la defensa planteada (excepción de inhabilidad de título) y rechazó la ejecución fiscal.
El Directorio del EURSP, mediante la resolución Nº234/GCBA/EURSP/09 (BOCBA Nº3323, del 17/12/09), aprobó el reglamento de ejecución de multas, en el que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios (cfr. 4º párrafo de los considerandos).
En el reglamento, incorporado como anexo I de la resolución mencionada, se establece que luego de que el Directorio emite la resolución sancionatoria “La Secretaría del Directorio notificará la Resolución al prestador cumplido lo cual remite la actuación a Asesoría Legal, reteniendo ésta el expediente ante una eventual apelación ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, hasta que transcurran los plazos de ley y la sanción quede firme o se produzca la acreditación del pago” (art. 2°).
Se dispone además que “Firme la sanción y no habiéndose acreditado el pago en el plazo correspondiente, las actuaciones o en su caso la resolución judicial serán remitidas a la Gerencia de Administración para la contabilización de las sumas a cobrar” (art. 4°). Concluida esa operación, la Gerencia de Administración emitirá el certificado de deuda (art. 5°).
Así, “Una vez emitido el certificado de deuda, la Gerencia de Administración lo remitirá, junto con el expediente de referencia, a la Asesoría Legal. Esta área ejecutará la multa ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los 30 (treinta) días de recibido el certificado de deuda” (art. 6°).
De acuerdo con el marco normativo reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de ejecución de multas la Gerencia de Administración no emite el certificado de deuda para ejecutar la sanción —cualquiera fuera su naturaleza— hasta tanto ésta quede firme por haber transcurrido el plazo para promover la acción judicial de impugnación ante este fuero o bien por haber finalizado el proceso judicial sin que se haya declarado la nulidad del acto administrativo sancionatorio.
Asimismo, se prevé que recién una vez que se encuentre firme la sanción, no habiéndose acreditado el pago en el plazo correspondiente, las actuaciones o, en su caso, la resolución que rechaza la impugnación judicial de la sanción, será remitida a la Gerencia de Administración, quien contabilizará la suma a cobrar (art. 4°) y emitirá el certificado de deuda (art. 5°) a fin de que la Asesoría Legal promueva la acción judicial de ejecución de la deuda dentro de los treinta (30) días de recibido el certificado (art. 6°).
Conforme surge de las constancias (del expediente N° 16538/2019 caratulado: “Metrovías SA s/ queja por rec. de inconstitucionalidad denegado en Metrovías SA c/ Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otro rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no est"), el Tribunal Superior de Justicia resolvió denegar el recurso extraordinario federal planteado por Metrovías SA y, frente a ello, la aquí ejecutada, interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que revise lo resuelto por aquél y, a su vez, declare la nulidad de Resolución N° 83/EURSPCABA/2008, mediante la cual se aplicó una multa por quinientos mil pesos ($500.000), remedio que, al día de la fecha, se encuentra pendiente de resolución.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de una sanción de multa impuesta por el EURSP que ha sido impugnada judicialmente y que se encuentra pendiente de resolución, mientras se encuentre vigente la reglamentación indicada, el EURSP no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución.
En consecuencia, conforme surge de los términos del artículo 450 CCAyT, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11867-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - NORMATIVA VIGENTE - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró inhábil el título ejecutivo. Desestimar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y mandar llevar adelante la ejecución contra Metrovías SA hasta hacer íntegro el importe reclamado, con más sus intereses.
De las constancias del expediente (N° 16538/2019 caratulado: “Metrovías SA s/ queja por rec. de inconstitucionalidad denegado en Metrovías SA c/ Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otro rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no est”), el Tribunal Superior de Justicia resolvió denegar el recurso extraordinario federal planteado por Metrovías SA.
Frente a ello, la aquí ejecutada, interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que revise lo resuelto por aquél y, a su vez, declare la nulidad de Resolución N° 83/EURSPCABA/2008, mediante la cual se aplicó una multa por quinientos mil pesos ($500.000), remedio que, al día de la fecha, se encuentra pendiente de resolución.
Sentado ello, corresponde analizar el momento en el que la multa bajo estudio deviene exigible.
A tal fin, conviene recordar que el artículo 450 del CCAyT establece que “El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal” y por su parte el artículo 392 del CCAyT dispone que “[…] ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla”.
La interpretación de la normativa reseñada conduce a sostener que cuando la multa adquiere carácter de “ejecutoriada” resulta exigible.
Así, a fin de determinar el momento en el que la multa en cuestión devino exigible el TSJ ha dicho que cuando la Cámara “declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia […] esa condena queda ejecutoriada […] ya que el único recurso local que puede interponer — queja— no reviste efecto suspensivo” (cf. TSJ "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, sentencia del 13/12/2006, citada por esta Sala en “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales” expediente 1772/1, sentencia del 10/03/2015).
Bajo este marco, cabe agregar que, según el artículo 32, quinto párrafo, Ley Nº 402 —referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ—, mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”.
Así, teniendo en cuenta que el día 23 de mayo de 2019 esta Sala denegó la procedencia del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia que rechazó la impugnación del acto que impuso la multa, no cabe más que concluir que aquella condena quedó ejecutoriada y, por ello, la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada debe ser rechazada.
Nótese además que las presentes actuaciones fueron iniciadas el día 21 de diciembre de 2019, mediante certificado de deuda N° 168/2019 emitido el día 14 de noviembre de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha en que la multa resultó ejecutoriada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11867-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CAMBIO DE PRODUCTO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada.
En el caso, se advierte que la sentencia de grado dispuso en el expediente principal que el presente proceso tramitará en el marco del proceso ordinario.
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que si bien, a pesar de que por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, la norma procesal admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia, ello es así en la medida en que revista carácter de manifiesta. De lo contrario —es decir, si no es posible resolverla de manera inequívoca con los elementos incorporados inicialmente en la causa— corresponde diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (cf. "in re" “Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. c/ Río Negro, Provincia de y otra (Administración de Parques Nacionales) s/ cobro de pesos”, sentencia del 13/11/2007, Fallos, 330:4811; 330:1918; entre otros).
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta; es decir, que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Pues bien, en el caso, la parte demandada, al oponer la excepción, sostuvo que Lepic no era titular de la relación jurídica sustancial, por lo que no tenía ninguna participación o responsabilidad en la transacción y reclamos de la actora contra Volkswagen. Sin embargo, reconoció ser agente oficial de la marca Renault y haber gestionado para la actora la solicitud de adhesión a un Plan de Ahorro para el modelo Kwid.
Frente a ello, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, tanto del relato de los hechos de la demanda, como de la compulsa de las constancias de la causa, se evidenciaba una relación de consumo establecida entre la actora en calidad de usuaria y la codemandada Lepic, en carácter de concesionaria que comercializó el plan de ahorro contratado.
Además, tuvo en cuenta el alcance de la pretensión de autos en torno a los diversos incumplimientos que habría cometido la concesionaria, tanto en la inejecución de la oferta realizada como en la supuesta falta al deber de información. Así, el sentenciante concluyó en que los fundamentos esgrimidos por Lepic, no alcanzaban para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada, “[…] atento que fue quien ofertó y comercializó el plan de ahorro”.
De la lectura del recurso permite observar que los agravios de Lepic se centraron en sostener que la excepción había sido articulada “[…] solamente en lo que atañe a la relación de la actora con la otra codemandada [Volkswagen] pues para todo lo demás que [fuera] objeto del reclamo, […] no se excepción[ó], sino que contestó demanda”.
Entonces, más allá del modo en el que la actora formuló sus pretensiones en el escrito de inicio, se advierte que, en el caso, la relación de consumo que existiría entre la accionante y la codemandada, no ha sido desconocida por esta última.
Ahora bien, lo cierto es que la legitimación admitida sólo se centra en aquellos hechos expuestos en la demanda que se refieren a la relación de consumo entre la actora y la aquí recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXAMEN MEDICO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
El hecho se había originado a raíz de una discusión mantenida entre imputado y su hija adolescente, quién comenzó a gritarle al imputado quién le habría tapado la boca con la mano y producto de la ortodoncia que aquella tenía colocada,sufrió unos cortes internos en dicho órgano.
La Defensa sostuvo, que no hubo testigos presenciales que pudieran deponer sobre lo ocurrido y que si bien era cierto que la Fiscalía había ofrecido otros testimonios para el momento del juicio, se trataba de testigos de contexto que nada aclararían en punto al suceso denunciado. Además agregó que su defendido no actuó de manera dolosa con intención real de lesionar a su hija, sino más bien su conducta solo tuvo como finalidad poner un límite tanto a la forma de actuar de su hija (gritos) como así también, en defensa del intento de agresión física de ella hacia él.
Ahora bien, el accionar del imputado fue calificado bajo la figura del delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género (artículos 89, 92, 80 incisos 1º y 11, del Código Penal).
Sentado lo anterior, pese a las motivaciones dadas por la Defensa se aprecia que la conducta no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de lesiones leves agravadas, ya que además de las lesiones en la boca se constataron también excoriaciones superficiales en la muñeca izquierda y en la cara dorsal del 4°dedo de la mano derecha, es decir, de las constancias surge que el comportamiento desplegado por el imputado no se habría limitado a “tapar” la boca de su hija, por lo que tales extremos remiten a una evaluación de la totalidad de las pruebas del caso y de la entidad de aquellas para acreditar la materialidad de la imputación que es propia de la instancia de debate.
Por lo demás y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que le asisten a los progenitores en ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos, lo cierto es que la pretendida justificación del comportamiento enrostrado bajo el rótulo de “derecho de corrección” resulta inadmisible a la luz de los resultados constatados en el rostro y muñeca de la víctima, y en observancia a las mandas previstas en las convenciones internacionales aplicables al caso por tratarse la víctima de una mujer adolescente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 341644-2022-0. Autos: G., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PRUEBA PERICIAL - PSICOLOGOS

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa manifestó que las lesiones leves agravadas configuraba un delito cuya investigación dependía exclusivamente de la víctima y que en el caso la denunciante expresó su voluntad de no instar la acción en varias oportunidades. También señaló que en el caso no había una cuestión de interés público, no siendo aplicable el apartado b) del artículo 72 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo escapan de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos taxativamente enumerados por el artículo 72 del Código Penal, que requieren para su procedencia la instancia de la víctima.
La norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
De las constancias de la causa surge que la víctima en sus distintas deposiciones, tanto con personal policial como de la Oficina de Protección a la Víctima y Testigo refirió haber sido víctima de violencia de género por parte de quien era su pareja.
El informe psicológico de la mencionada oficina determinó que de los dichos de la entrevistada se podía inferir una situación de violencia en sus modalidades verbal, física y emocional.
Los especilistas concluyeron que “de acuerdo a lo que pudo recogerse en la presente entrevista se considera que la denunciante persiste en su entrampamiento afectivo respecto al imputado sigue inmersa en un círculo de violencia". Por otra parte, de no mediar un tratamiento psicológico efectivo impresiona difícil que la víctima pueda abandonar por sus medios esta modalidad vincular con el denunciado”.
Se advirtieron ciertos mecanismos propios de una mujer víctima de violencia de género en su modalidad doméstica advirtiéndose en su discurso mecanismos de naturalización, justificación y minimización de la violencia “me molestan que me pongan en el papel de víctima por qué no lo soy” (Sic) sumado a la dependencia emocional que presenta la entrevistada, “él es un amor, es re educado”(sic).
Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la decisión del "A quo", en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-2022-0. Autos: D. G., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
Al imputado se le atribuyó ser autor material del delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una ex pareja y por mediar violencia de género (artículo 92 en función del artículo. 80 incisos. 1 y 11).
Al respecto, la Defensa Oficial interpuso excepción de falta de acción, en virtud de que la víctima había perdido interés en que el presente proceso penal continúe su curso.
Además sostuvo que dicho desinterés, había sido manifestado por la misma en reiteradas ocasiones y entonces, al tratarse de un tipo penal dependiente de instancia privada el Ministerio Público Fiscal no se encontraba legitimado para continuar de oficio el impulso de la acción penal.
Ahora bien, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89 en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
Ciertamente la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
En el marco de las presentes, el tipo penal endilgado al encartado se trata de un delito agravado, lo que implica que no requiere del impulso de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143102-2021-1. Autos: S., R. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-07-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a no hizo lugar a la nulidad de requerimiento de elevación a juicio solicitada por la Defensa.
Al imputado se le atribuyó ser autor material del delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una ex pareja y por mediar violencia de género (artículo 92 en función del artículo. 80 incisos. 1 y 11).
La Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en virtud de que carecería de fundamentación en lo que respecta a la imputación (La violación por parte del imputado de la prohibición de contactar a la víctima a través de cualquier medio) ya que la plataforma fáctica propuesta por la Fiscalía no permitiría acreditar fehacientemente que su defendido haya desobedecido las medidas restrictivas que previamente le habían sido impuestas, violando de tal manera con los presupuestos legales establecidos en el artículo 219 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, las conductas investigadas encuadran dentro de un caso de violencia de género, siendo una característica común de dichos casos que en la mayoría de elloso sólo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificado, lo que a su vez implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
La circunstancia de que la víctima fuera la única testigo directa de los hechos no inhabilita "per se" su testimonio, ni mucho menos implica que la causa se vea impedida de avanzar hacia la etapa siguiente.
Ello así, que lo planteado por la Defensa implicaría afirmar que la acusación carecería de contenido al solo presentar como elemento probatorio la declaración de la víctima, alegando de tal manera aquel adagio que es propio del derecho romano y dejado de lado en la actualidad, consistente en "testis unnus, testis nullus". Atento a ello, dicho fundamento no puede prosperar a los fines de intentar tachar el acto procesal en cuestión como inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143102-2021-1. Autos: S., R. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-07-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
Al imputado se le atribuyó ser autor material del delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una ex pareja y por mediar violencia de género (artículo 92 en función del artículo. 80 incisos. 1 y 11).
Al respecto, la Defensa Oficial interpuso excepción de falta de acción, en virtud de que la víctima había perdido interés en que el presente proceso penal continúe su curso.
Además sostuvo que dicho desinterés, había sido manifestado por la misma en reiteradas ocasiones y entonces, al tratarse de un tipo penal dependiente de instancia privada el Ministerio Público Fiscal no se encontraba legitimado para continuar de oficio el impulso de la acción penal.
Ahora bien, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89 en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
Ciertamente la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
Sin perjuicio de lo hasta aquí manifestado, no puede obviarse que de las constancias obrantes en la presente, surge que la víctima expresamente indicó, al momento de efectuar la denuncia en sede policial, que era su deseo instar la acción penal.
La acción fue instada por la víctima, sin que resulte un recaudo necesario que ratifique su voluntad ante la Fiscalía y luego haga lo propio a lo largo de todas las posteriores etapas del proceso penal, circunstancia que no sólo no surge de la normativa penal de fondo sino que además atenta contra la perspectiva de género que debe imprimírsele a casos como el presente a fin de evitar la revictimización de la afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143102-2021-1. Autos: S., R. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - MENORES DE EDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
En el presente se le atribuye al imputado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su pareja mediando un contexto de violencia de género (artículo 89 y 92 del Código Penal).
La Defensa se agravió planteando la excepción por falta de acción (artículo 208 inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad). Afirmó que el hecho aquí imputado es de aquellos que se denominan de instancia privada, es decir que requiere del impulso de la presunta víctima para que el Estado pueda tener injerencia, destacando en este punto que en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones en la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante manifestó su negativa a instar la acción penal y que en todas las oportunidades ulteriores en las que fue consultada al respecto sostuvo su voluntad de no continuar con las presentes actuaciones judiciales.
Ahora bien, en el presente caso la víctima se encuentra envuelta en un particular contexto de violencia de género que le impide expresar una voluntad libre o autónomamente conformada, lo que en definitiva, comporta el interés público al que alude la norma.
En efecto, de la reseña de las presentes actuaciones surge que la víctima denunció en otras oportunidades nuevos hechos de violencia que aunque no se relacionan con el objeto principal, permiten dar sustento a las manifestaciones de la damnificada en torno a la situación en la que se encuentra envuelta.
Al ser consultada sobre sus redes, recursos familiares y sociales, respondió: “no tengo, me alejó de todo, mis amigas y mi familia, me alejó de todo. Él tiene amigos y su familia, a él le encanta ‘todos me quieren, me aman’, mientras a la par, al serle preguntado más concretamente dónde iba a permanecer a resguardo, contestó que no tenía a donde ir porque el imputado le quitó su tarjeta y el dinero, siendo que finalmente, como consecuencia de la gravedad de la situación, aceptó ser alojada junto a su hijo pequeño en un refugio de la Dirección General de la Mujer perteneciente al Gobierno Local.
Comprobándose en el caso razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal, corresponde rechazar la excepción de falta de acción promovida por la Defensa y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 239759/2021-1. Autos: D., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
En el presente se le atribuye al imputado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su pareja mediando un contexto de violencia de género (artículo 89 y 92 del Código Penal).
La Defensa se agravió planteando la excepción por falta de acción (artículo 208 inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Afirmó que el hecho aquí imputado es de aquellos que se denominan de instancia privada, es decir que requiere del impulso de la presunta víctima para que el Estado pueda tener injerencia, destacando en este punto que en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones en la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante manifestó su negativa a instar la acción penal y que en todas las oportunidades ulteriores en las que fue consultada al respecto sostuvo su voluntad de no continuar con las presentes actuaciones judiciales.
Ahora bien, en el presente caso la víctima se encuentra envuelta en un particular contexto de violencia de género que le impide expresar una voluntad libre o autónomamente conformada, lo que en definitiva, comporta el interés público al que alude la norma.
En dicho sentido la jurisrpudencia sostuvo:

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 338355-2022-1. Autos: G., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 04-07-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
En el presente se le atribuye al imputado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su pareja mediando un contexto de violencia de género (artículo 89 y 92 del Código Penal).
La Defensa se agravió planteando la excepción por falta de acción (artículo 208 inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad). Afirmó que el hecho aquí imputado es de aquellos que se denominan de instancia privada, es decir que requiere del impulso de la presunta víctima para que el Estado pueda tener injerencia, destacando en este punto que en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones en la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante manifestó su negativa a instar la acción penal. Agregó que si bien la sentencia impugnada expresa que el Estado argentino ha suscripto una serie de compromisos internacionales para erradicar la violencia contra la mujer, lo cierto es que, en las sucesivas modificaciones del Código Penal, no se modificó la redacción específica de los artículos. 71 y 72 en lo que atañe al ejercicio de la acción penal.
Cabe señalar, para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2° apartado b) del Código Penal (impulso procesal de oficio) debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, por ejemplo si se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.
Ahora bien, de la reseña de la causa, surge que la víctima se halla inmersa en un contexto de violencia de género (fue agredida físicamente por su pareja estando cursando el séptimo mes de embarazo). Por otro lado al ser consultada sobre sus redes, recursos familiares y sociales, respondió: “no tengo, me alejó de todo, mis amigas y mi familia, me alejó de todo. Él tiene amigos y su familia, a él le encanta ‘todos me quieren, me aman’, mientras a la par, al serle preguntado más concretamente dónde iba a permanecer a resguardo, contestó que no tenía a donde ir porque el imputado le quitó su tarjeta y el dinero, siendo que finalmente, como consecuencia de la gravedad de la situación, aceptó ser alojada junto a su hijo pequeño en un refugio de la Dirección General de la Mujer perteneciente al Gobierno Local.
Por la razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado y rechazar la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 239759/2021-1. Autos: D., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por esa parte respecto de los hechos imputados (cfr. art. 208 inc. c, CPPCABA).
De las constancias de la causa surge que la imputada le habría referido a la damnificada la frase “sos una loca, te voy a cagar a palos, te voy a robar todo”, para inmediatamente después sujetarla fuertemente del brazo. A su vez, un mes después, la imputada le habría referido la frase “te voy a cagar a palos”, para luego propinarle un empujón.
La Defensa en su agravio expuso que los hechos atribuidos al encartado no cumplen con los requisitos del tipo de amenazas del artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, por lo tanto, el temperamento adoptado por la “A quo” de rechazar la pretensión, sin brindar mayores explicaciones a este respecto, implicó una clara afectación a las reglas del debido proceso. Asimismo, sostuvo que las supuestas frases proferidas por su asistida fueron vertidas dentro de un contexto de conflictividad vecinal de larga data.
Ahora bien, el artículo 208, inciso c, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el supuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 250887-2021-1. Autos: M., R. B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-08-2023.

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LESIONES LEVES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por esa parte respecto de los hechos imputados (cfr. art. 208 inc. c, CPPCABA).
De las constancias de la causa surge que la imputada le habría referido a la damnificada la frase “sos una loca, te voy a cagar a palos, te voy a robar todo”, para inmediatamente después sujetarla fuertemente del brazo. A su vez, un mes después, la imputada le habría referido la frase “te voy a cagar a palos”, para luego propinarle un empujón.
La Defensa en su agravio expuso que los hechos atribuidos al encartado no cumplen con los requisitos del tipo de amenazas del artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, por lo tanto, el temperamento adoptado por la “A quo” de rechazar la pretensión, dado que las frases en cuestión no contienen en sí mismas el anuncio de ningún mal futuro, ni siquiera de una mínima posibilidad indiciaria de que fueron esgrimidas con el fin de infundir temor en la presunta víctima.
Ahora bien, la circunstancia respecto de si la denunciante efectivamente tuvo miedo o no, no es decisiva para considerar constituida la amenaza pues la perspectiva de la víctima no incide en la configuración del delito. Así, dice Soler: “no es indispensable que efectivamente alguien se haya alarmado o amedrentado. La amenaza no deja de serlo por haberse enderezado a una persona imperturbable o tranquila. El criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en el éxito o el fracaso ante determinada persona. Debe ser medida en si misma y puesta en relación abstracta con un hombre común”.
Al respecto, dado que el miedo producto de las amenazas no es un elemento del tipo en el sentido de que la víctima efectivamente tenga que haberse alarmado o amedrentado, no hay razones que sostengan la atipicidad de la conducta imputada. Así, basta con que la autora haya obrado con esa finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 250887-2021-1. Autos: M., R. B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de atipicidad de la conducta investigada, formulado por la Defensa.
En el presente, se le atribuyó al imputado el delito previsto en el artículo 280 del Código Penal (quebrantamiento y evasión de pena) por haberse fugado de una comisaría vecinal en la cual se encontraba detenido y esposado.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado alegando falta de tipicidad en la acción desplegada por su asistido, por considerar que no surge que haya existido fuerza en las cosas (las esposas que le habían colocado) o violencia en las personas, elementos que exige el tipo penal para tener por configurado el delito investigado.
Cabe señalar, que tratándose de una excepción de previo y especial pronunciamiento, para que la conducta investigada pueda ser considerada atípica, dicha atipicidad debe surgir en forma manifiesta y palmaria.
Ahora bien, el planteo defensista no puede prosperar, ya que sus fundamentos se encuentran dirigidos a demostrar que la prueba con la que la Fiscalía fundó la imputación del delito en cuestión no permitiría aseverar, ni siquiera con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que el hecho atribuido a su asistido, haya configurado el delito de evasión.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que el suceso descripto por el acusador, no resulta manifiestamente atípico pues claramente se ha referido a que el imputado ha huido de donde se encontraba detenido forzando las esposas que tenía colocadas, y tal como surge de la audiencia de intimación del hecho el Fiscal ha elaborado una hipótesis del caso a la que le dio sustento con una serie de elementos que deben ser producidos y aun faltan producir.
Siendo ello así, no corresponde que esta Alzada analice cuestiones probatorias a efectos de resolver sobre la existencia de tipicidad, pues una cuestión es que el hecho imputado no se encuentre (al menos por el momento acreditado) y otra es que resulte atípico. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58824-2023-0. Autos: C., K. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe examinar el planteo del actor introducido al contestar el traslado de la excepción opuesta por el Ministerio Público Fiscal referido a que dicha presentación resultaría extemporánea, dado que debió haberla planteado junto con el pedido de caducidad de la instancia.
El CCAyT prevé, entre las excepciones previas, la de falta de legitimación para obrar en la parte actora o en la demandada, cuando fuere manifiesta (conforme artículo 284 del CCAyT, conf. Ley Nº 6588/2022). El artículo establece que “[d]entro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...) 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere manifiesta...”
El Ministerio Público Fiscal opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, el 04/11/2021, el 15/08/2019, se confirió traslado de la demanda al MPF, lo que se notificó mediante cédula, el 09/12/2019.
El 18/12/2019, la Sala dispuso correr traslado al actor del planteo de caducidad del demandado y agregó: “I. Del planteo de caducidad, córrase traslado a la actora por el término de cinco (5) días. Notifíquese. II. A la suspensión de plazos procesales solicitada, hágase saber que una vez firme lo resuelto respecto del incidente de perención planteado, se reanudarán los plazos procesales”.
En este sentido, los plazos del proceso se suspendieron desde dicha providencia.
El 26/06/2020, el Tribunal rechazó la caducidad intentada y, luego, el 29/10/2021, hizo saber que los plazos procesales se habían reanudado.
El Ministerio Público Fiscal se notificó de dicha resolución mediante el escrito de oposición de la excepción en examen, el 04/11/2021.
En estas condiciones, estimo que la defensa de falta de legitimación pasiva del Ministerio Público Fiscal fue presentada en forma temporánea y, por lo tanto, la objeción del actor debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La falta de legitimación pasiva planteada por el Ministerio Público Fiscal no resulta manifiesta y, en consecuencia, no puede ser tratada como excepción de previo y especial pronunciamiento (cf. artículo 284, inciso 4°, CCAyT).
En efecto, más allá de la peculiar situación que se presenta en autos, en tanto uno de los dos actos administrativos impugnados en la demanda (Resolución N° 4/2017 de la CCAMP) fue dictado por un órgano integrado por las tres ramas del Ministerio Público de la Ciudad que actualmente sólo posee una competencia residual en materia de trámite de sumarios “al sólo y exclusivo efecto” de finalizar la tramitación de los procedimientos disciplinarios ya iniciados y en vías de sustanciación en su órbita (cf. Ley N° 1903, texto consolidado por ley N° 6347 que receptó las modificaciones de la Ley n° 6302 del año 2020, ver su Cláusula Transitoria Primera), lo cierto es que el objeto de la demanda es lograr: a) la declaración de nulidad de las resoluciones que dispusieron su cesantía; b) su reincorporación a la planta permanente del Ministerio Público Fiscal en el mismo cargo que tenía antes de ser sancionado y c) el reintegro de las sumas descontadas de su salario, con más sus intereses hasta el efectivo pago y una indemnización por daño moral.
En estas condiciones, no resulta evidente que corresponda excluir del litigio a la autoridad demandada que, en su calidad de empleador y frente a una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, debería reincorporar al actor a su puesto de trabajo y pagarle las sumas de dinero que reclama.
Por otra parte, no surge del texto legal con vigencia al momento del acto segregativo ni en la actualidad que la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público de la Ciudad estuviera o esté facultada para presentarse en juicio.
Cabe aclarar también que hoy la competencia para imponer la sanción de cesantía de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, corresponde en forma conjunta a la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar. La decisión debe ser adoptada por unanimidad (cf. artículo 26, Ley N° 1903).
Lo expuesto basta, desde mi punto de vista, para sellar la suerte adversa de la excepción de previo y especial pronunciamiento intentada —sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión en debate—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la incompetencia de la Sala, advierto que el planteo del Consejo de la Magistratura se limita a “la petición de devolución de los descuentos de haberes efectuados al actor”, más no con respecto a la impugnación de la cesantía.
Recuerdo que la Sala ordenó integrar a la litis al Consejo, en tanto el objeto de la acción persigue que se declare la nulidad de la Resolución CCAMP N° 4/2017, luego confirmada por la Resolución CM N° 147/2017, al rechazarse el recurso administrativo del actor.
Además, ya sostuve que la Sala resulta competente para conocer en autos, dado que la demanda tiene por objeto principal la revisión del acto que dispuso la cesantía de un agente que se encuentra sujeto al régimen de empleo público y que dicha decisión fue confirmada por la Resolución CM N° 147/2017. El Tribunal, por mayoría, de conformidad a lo dictaminado, se declaró competente.
En ese marco, el Consejo de la Magistratura plantea la incompetencia del Tribunal en razón del grado para revisar la pretensión reparatoria referida a decisiones adoptadas con anterioridad a la cesantía y porque, a ese respecto, no ha existido impugnación concreta, directa y expresa de la Resolución CM N° 147/2017, ni se interpuso demanda contra el citado Consejo.
Como surge de su recurso directo, el accionante solicitó en forma expresa la declaración de nulidad del acto de cesantía y también de su acto confirmatorio, la citada Resolución CM N° 147/2017. Y, si bien no demandó al Consejo de la Magistratura en forma expresa, la Sala requirió su intervención dado que su acto sí se encuentra impugnado.
Asimismo, el actor pidió, como consecuencia de la nulidad de la cesantía, el reintegro de las sumas que alega le fueron descontadas indebidamente de su salario por las faltas discutidas, con más sus intereses y una reparación por el daño moral que aduce haber sufrido, también con intereses. Al respecto, detalló en su reclamo que “se le suspendieron los haberes y por ende la cobertura médica de la obra social, lo que significó la interrupción de sus tratamientos médicos y le generó sufrir recaídas en su enfermedad, se dispuso su cesantía vulnerando sus derechos humanos básicos, al trabajo, a la salud, a la no discriminación, a la vida, y su derecho al debido proceso y derecho de defensa.”
Así, puede deducirse que el actor –más allá del acierto o error del planteo– pretende tanto el reintegro de los haberes suspendidos por las faltas antes de ser dejado cesante, como también los ingresos que dejó de percibir con motivo de su desvinculación laboral, de modo que el salario percibido al momento de la separación en el cargo opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
En consecuencia, dadas estas particulares circunstancias y la directa vinculación existente entre los reclamos de sus haberes y la cesantía impugnada, estimo que la Sala resulta competente para entender en esta pretensión reparatoria y, por lo tanto, corresponde rechazar la excepción propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - LEGITIMACION PASIVA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con respecto a la falta de legitimación pasiva, el Consejo de la Magistratura argumentó que carece de legitimación procesal para expedirse en relación a la Resolución CCAMP N° 04/2017, “respecto a la cual aquél solo intervino por recurso de Alzada, remedio que únicamente conlleva un control de legitimidad”.
Por ello, solicitó que “se declare la falta de legitimación pasiva de este Consejo de la Magistratura respecto a aquellos actos administrativos que no fueron emanados del organismo, como respecto al reclamo de restitución de descuentos de haberes y daño moral, que no fueron ordenados por éste.”
Sobre el particular, advierto que el propio actor en su contestación de las excepciones reconoce que “no se demandó al Consejo de la Magistratura, por restitución de los descuentos de haberes y daño moral, por lo que solicitar la excepción previa vinculada a ello, y la prescripción de haberes invocada) excede las facultades del organismo, es improcedente y debe ser rechazada con costas”.
En este contexto, no se advierte que el actor pretenda del Consejo una respuesta vinculada con su pretensión resarcitoria. Tampoco dicho órgano ha sido convocado al proceso para defender la legitimidad de la resolución oportunamente adoptada por la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público de la Ciudad.
En este marco, la defensa intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad de la conducta, formulada por la Defensa.
En el presente se le atribuyen al encartado la comisión de hechos cometidos contra su pareja encuadrados en las figuras previstas en los artículos 54 y 55 agravado por el inciso 5º del artículo 56 del Código Contravencional (Maltrato y hostigamiento).
La Defensa planteó una excepción de atipicidad, argumentando que la acusación de la Fiscalía se sustentaba en la recolección de elementos probatorios falsos, por lo que a su entender no era necesario llegar a un debate oral y público.
Cabe señalar que el artículo 208, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla la excepción por falta de tipicidad en la conducta. Para que dicha excepción sea procedente la conducta investigada no debe encontrarse prevista en el ordenamiento positivo, el suceso investigado no debe haberse producido, o que el imputado no debe haber tenido participación criminal.
Ahora bien, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia hemos afirmado que resulta ineludible que la atipicidad pretendida sea manifiesta, sin que sea necesaria la producción de prueba para evacuar la mínima duda que pueda albergarse en torno a la cuestión.
El planteo ensayado por la Defensa se basa en criticar los elementos probatorios recabados por la Fiscalía, los cuales tachó de “falsos”, siendo el momento indicado para analizar la veracidad o contradicción de las pruebas ofrecidas el debate oral y público.
La tipicidad de los hechos tal como fueron imputados, no surge de un modo manifiesto de las constancias de autos, sino que resulta necesaria la realización del juicio oral para dirimir la cuestión puesto que como se indicó en los párrafos que anteceden, a fin de determinar los extremos alegados por el recurrente en torno a los elementos de cargo es preciso efectuar una valoración de los hechos y la prueba, y ello es una cuestión ajena al acotado ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 335432-2022-1. Autos: C., J. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - CULPABILIDAD - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP).
En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad.
La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”.
Ahora bien, como se advierte sin mayor esfuerzo, no existe relación de congruencia entre la pretensión de la parte que originó la incidencia y los aspectos analizados en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362044-2022-1. Autos: B., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CULPABILIDAD - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP).
En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad.
La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”.
Ello así, la Magistrada se abocó a un juicio de culpabilidad cuando lo que se reclamaba era un juicio de tipicidad, que exige ponderar factores diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362044-2022-1. Autos: B., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CULPABILIDAD - NULIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP).
En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad.
La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”.
Ahora bien, al resolver de este modo, el auto en crisis omitió dar tratamiento a un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida; esto es, la denunciada falta de adecuación formal de los hechos materia de imputación a las calificaciones legales sostenidas por la acusación.
Esto es especialmente relevante en el marco de la etapa intermedia que transita el proceso (art. 223 CPP), diseñada justamente para habilitar el control de la acusación por las partes, a través de un juicio abstracto de tipicidad (por vía de excepción, conf. art. 208 CPP) y de un test de probabilidad probatoria (por vía del examen de fundamentación del requerimiento, conf. art. 219, inc. “b” CPP).
En definitiva, el déficit apuntado priva al decisorio de fundamentos y lo erige en un típico caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362044-2022-1. Autos: B., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP), devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 223 CPP), previa notificación a la totalidad de las partes intervinientes, y disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, la resolución impugnada por la Defensa, que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (cf. art. 208, inc. c, CPP) interpuesta por esa parte, fue dictada sin observar una forma esencial del proceso, dispuesta en tutela de la garantía de la defensa en juicio.
En el presente, recibido el requerimiento de juicio, se corrió traslado a la Defensa en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, quién planteó la excepción indicada. Luego, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, dictándose posteriormente por escrito el auto aquí apelado, por el cual la "A quo" no hizo lugar a la excepción planteada.
Ahora bien, las normas de procedimiento aplicables imponían que el incidente se sustanciara y resolviera oralmente.
Por regla general, toda controversia entre partes debe ser resuelta en audiencia, “salvo que esté expresamente previsto de otro modo” (conf. art. 3 CPP).
En particular, el planteo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, como así también la resolución sobre la prueba ofrecida por las partes, debe ser debatido y decidido de manera oral en la audiencia que el tribunal debe convocar a tal efecto (conf. arts. 210 y 223 del CPP).
Al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó a la Defensa de su derecho a ser oída y hasta de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse (conf. art. 210, segundo párrafo, CPP).
En tales condiciones, se afectó el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que compele a anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite en regular forma el acto (conf. arts. 81 in fine y 199, primer párrafo, CPP).
Al respeto, cabe señalar que en nada obsta a lo expuesto la conformidad prestada por la Fiscalía y la Defensa para que la cuestión fuese resuelta prescindiendo de la audiencia prevista en el código ritual –conforme surge de la constancia confeccionada en primera instancia-, como así tampoco que tal circunstancia se haya motivado en la celeridad que permitiría la resolución de la cuestión por escrito. Ello por cuanto en el caso se frustró la inmediación, que exige el contacto directo y personal del/a juez/a con las partes y con todo el material del proceso, como así también la oralidad (conf. art. 3 CPP), principios que rigen el proceso penal y deben ser observados en todos los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341512-2022-1. Autos: G., A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP), devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 223 CPP), previa notificación a la totalidad de las partes intervinientes, y disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, el Juzgado interviniente ha omitido dar intervención, previamente a dictar la decisión recurrida, a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, a quien conforme surge de las constancias incorporadas al legajo no se le ha brindado la oportunidad de dictaminar acerca del planteo introducido por la Defensa, pese a intervenir en este proceso en representación de los niños de 12 y 3 años de edad (conf. art. 40 RPPJ), en función de la participación otorgada por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341512-2022-1. Autos: G., A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DEBIDO PROCESO - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP), devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 223 CPP), previa notificación a la totalidad de las partes intervinientes, y disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, el Juzgado interviniente ha omitido dar intervención, previamente a dictar la decisión recurrida, a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, a quien conforme surge de las constancias incorporadas al legajo no se le ha brindado la oportunidad de dictaminar acerca del planteo introducido por la Defensa, pese a intervenir en este proceso en representación de los niños de 12 y 3 años de edad (conf. art. 40 RPPJ), en función de la participación otorgada por el Ministerio Público Fiscal. Asimismo, no se resolvió en audiencia el planteo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. arts. 210 CPP).
En función de lo reseñado, la resolución recurrida ha sido dictada en inobservancia de principios y reglas de procedimiento, en tanto afectó el derecho de defensa y los principios de inmediación y oralidad, que deberían haberse mantenido incólumes en un sistema acusatorio oral como el que nos rige.
Finalmente, en atención a cómo se resuelve y de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Penal de la CABA, se dispondrá el apartamiento de la Jueza de primera instancia para continuar interviniendo en el proceso, a los efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador.
En materia de imparcialidad judicial, la CSJN ha dicho que lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (CSJN, “Dieser”, Fallos: 329:3034).
En este caso, es posible advertir la existencia de elementos que conducirían a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora Jueza, principalmente si se tienen en cuenta que la Magistrada ya ha emitido opinión respecto del planteo efectuado por la parte, que originara la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341512-2022-1. Autos: G., A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa.
En el presente, el imputado fue condenado a la pena de siete meses de prisión por los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por ser cometidas contra una persona con la cual mantuvo una relación de pareja mediando violencia de género, en concurso real con el delito de desobediencia a la autoridad (artículos 89, 92 en función del artículo 80 incisos 1º y 11 y artículo 239 del Código Penal).
El Magistrado en consideración a las particularidades del caso y al contexto de violencia de género impuso una serie de medidas restrictivas en función del artículo 26 de la Ley Nº 24.685, en lo que aquí importa, el cese por ciento ochenta días de los actos de perturbación o intimidación directa o indirecta que realice respecto de la denunciante, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento quedará comprendido en el delito de desobediencia a la autoridad.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que el imputado incumplió la medida restrictiva impuesta, al comunicarse telefónicamente con la víctima, efectuándole en tono incisivo e intimidante 41 llamados telefónicos más el envío de varios mensajes de texto. Entendió que la conducta descripta encuadraba "prima facie" en la figura prevista y reprimida en el artículo 239 del Código Penal, debiendo además, ser analizada en función de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley N° 26.485 y los artículos 1º y 2º de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 1º y 2º de la Ley de Identidad de Género, Ley N° 26.743.
La Defensa se agravió por considerar que la conducta atribuida era atípica pues la medida restrictiva había sido dictada en el marco de la Ley Nº 24.685 de Protección Integral de la mujer que prevé sanciones específicas frente al incumplimiento, tornando improcedente la aplicación del artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, más allá que el artículo 32 de la Ley Nº 26.485 establece sanciones frente al incumplimiento de las medidas impuestas en el marco que dicha ley, no puede soslayarse que Juez conserva la facultad de evaluar la conveniencia de modificarlas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras más específicas.
Además cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Magistrado deberá poner el hecho en conocimiento del Juez con competencia en materia penal. De hecho, en el caso no debe perderse de vista que se le hizo saber específicamente al condenado que el incumplimiento de las medidas impuestas podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad.
Por lo tanto, también habremos de rechazar este planteo, en tanto resulta una facultad del Juez y no una obligación, determinar si el incumplimiento constituye o no el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62291-2023-1. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ALCANCES - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad formulada por la Defensa.
En el presente, se reprocha al encartado por hechos de incumplimientos a la prohibición de contacto hacia la denunciante, que fueron calificados "prima facie" en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, contrariamente a lo postulado por la Defensa y tal como lo sostiene la "A quo", del propio artículo 32 de la Ley Nº 26.485 surge que el incumplimiento de las medidas preventivas urgentes constituye el delito de desobediencia, en los términos del artículo 239 del Código Penal.
La imputación penal no es subsidiaria de las otras sanciones previstas en esa norma, sino que está expresamente reconocida por el legislador para este tipo de casos.
Es que el artículo 32 de la ley mencionada, previo a enunciar las posibles sanciones que el juez debe disponer ante incumplimientos de las medidas preventivas urgentes dictadas, expresamente aclara: sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. Luego, señala: Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
Según el consenso doctrinario y jurisprudencial, la regla general es que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).
Esa interpretación acota los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
La previsión de la Ley Nº 26.485, en su artículo 32, ratifica el acierto de esta interpretación, en tanto en ese caso fue el propio legislador el que expresamente amplió el ámbito de prohibición para los supuestos de incumplimiento de las medidas preventivas urgentes dictadas en el marco de ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, ello en miras de otra protección.
En otras palabras, aunque la norma prevea otras sanciones concretas frente al incumplimiento de las medidas, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal de desobediencia a la autoridad, conforme artículo 239 del Código Penal, puesto que el legislador así lo ha regulado expresamente para estos casos.
Resta aclarar que esta interpretación no da lugar a un posible "bis in ídem", constitucionalmente vedado, en tanto las otras sanciones que recepta la norma no son de naturaleza penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
El Fiscal de grado se agravió por considerar que dicha resolución vulneró el sistema acusatorio e impidió que el Ministerio Público Fiscal pudiera continuar con el proceso, pese a que la acción se encontraba debidamente instada por la presunta víctima en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género, (arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11, CP).
En este sentido, el Sr. Fiscal manifestó que se tuvo por acreditado que, el presente caso se produjo en un contexto de violencia de género y que, si bien inicialmente la víctima no había instado la acción, su declaración no podía ser valorada fuera del contexto en que sucedió, es decir, en una dependencia policial y mientras que quien era su pareja se encontraba privado de su libertad.
Ahora bien, conforme surge de las pruebas aportadas en este incidente, se puede observar la existencia de la denuncia formulada por la damnificada ante la dependencia policial, la cual constituye un anoticiamiento, sin que pueda inferirse o suponer que esa denuncia no hubiera sido efectuada en forma espontánea y voluntaria por parte de la denunciante.
Por consiguiente, y si bien de la denuncia policial y de uno de los informes ante la OFAVyT constaba que la denunciante había manifestado su deseo de no instar la acción, no puede dejar de advertirse que dicha acción se encuentra instada con el hecho denunciado propiamente dicho.
Por último, a ello cabe agregar el contexto de violencia de género en que se halla inmersa la conducta denunciada, del que además se puede vislumbrar que la denunciante se habría encontrado en situaciones de violencia en varias oportunidades, circunstancias que habrían generado en ella una gran vulnerabilidad. De tal manera, ha de entenderse que la acción fue instada y, por lo tanto, el Ministerio Público Fiscal tenía potestad para impulsarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124930-2022-1. Autos: A., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
El Fiscal de grado se agravió por considerar que dicha resolución vulneró el sistema acusatorio e impidió que el Ministerio Público Fiscal pudiera continuar con el proceso, pese a que la acción se encontraba debidamente instada por la presunta víctima en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género, (arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11, CP). Manifestó que se tuvo por acreditado que, el presente caso se produjo en un contexto de violencia de género y que, si bien inicialmente la víctima no había instado la acción, su declaración no podía ser valorada fuera del contexto en que sucedió, es decir, en una dependencia policial y mientras que quien era su pareja se encontraba privado de su libertad.
Ahora bien, tomando en cuenta el contexto mencionado, se habrá de considerar que en el supuesto de autos se configura otro fundamento por el cual no se ha de coincidir con el Magistrado de grado en punto a falta de acción dispuesta, y es que, el caso se puede considerar inmerso en el supuesto de excepción previsto en el artículo 72 inciso 2) del Código Penal, que habilita la instancia de oficio de la acción penal.
En efecto, el artículo mencionado dispone que el delito de lesiones leves, ya sean culposas o dolosas, será dependiente de instancia privada. Esto significa que la parte damnificada es la que tiene en su poder la potestad de habilitar la persecución penal del Estado, pero una vez que se produjo en el mundo ese presupuesto hasta entonces inexistente, libera la persecución penal estatal – sin distinción alguna – como si se tratara de un delito común, perseguible de oficio (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, 2003 – 1er. Edición, pág. 109/110).
Asimismo, la segunda parte de dicho artículo establece que: “sin embargo, se procederá de oficio: (…) b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público”. Así pues, va de suyo que, en este particular contexto, en autos se encuentra presente ese matiz de “interés público” ya que el caso se enmarca en un contexto de violencia de género, tal como fuera expuesto en los párrafos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124930-2022-1. Autos: A., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
El Fiscal de grado se agravió por considerar que dicha resolución vulneró el sistema acusatorio e impidió que el Ministerio Público Fiscal pudiera continuar con el proceso, pese a que la acción se encontraba debidamente instada por la presunta víctima en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género, (arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11, CP).
Manifestó que se tuvo por acreditado que, el presente caso se produjo en un contexto de violencia de género y que, si bien inicialmente la víctima no había instado la acción, su declaración no podía ser valorada fuera del contexto en que sucedió, es decir, en una dependencia policial y mientras que quien era su pareja se encontraba privado de su libertad.
Ahora bien, entendemos necesario hacer hincapié en que, tras haberse corroborado, a la luz de las probanzas arrimadas, que el hecho atribuido al encausado ha sido correctamente enmarcado en el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) escapa de esta manera de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que, taxativamente, enumera el artículo 72 del Código Penal y que requieren para su procedencia la instancia de la víctima.
En este sentido, hemos dicho que, atendiendo a un criterio de legalidad estricta, ciertamente, la norma en cuestión se refiere al delito de “lesiones leves, sean dolosas o culposas”, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas para las que se requiere la iniciativa de la víctima, pues ello no fue previsto en el texto de la norma que se erige como una excepción a la regla general del régimen de la acción penal (Sala I, Causas Nº 16060/2020-0 “C. Z., J. E. s/92 agravantes, conductas descriptas en los artículos 89/90 y 91” y otros, rta. el 27/9/21, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124930-2022-1. Autos: A., M. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INIMPUTABILIDAD - IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inimputabilidad formulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar
El encartado (junto a un grupo de personas) forzó la cerradura del local de su inquilina, extrayendo del interior del mismo bienes muebles y dinero, conductas que fueron encuadradas en las figuras de usurpación y despojo (artículos 45, 55,162 y 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió, por considerar que el encartado era inimputable pues padecía una lesión cerebral de larga data, la cual si bien no le impedía comprender la criminalidad de los actos, sí le impedía dirigir sus acciones. En apoyo a su postura citó informes médicos de años anteriores y resoluciones de la Justicia Nacional en las cuales el encartado había sido declarado inimputable. En dicho sentido, señaló que la prueba acompañanda generaba una duda razonable acerca de la capacidad del imputado para recibir el reproche penal, debiendo aplicarse el principio "in dubio pro reo".
Ahora bien, los diferentes informes periciales realizados sobre el imputado en otros procesos a los que estuvo sometido por los distintos hechos que se le atribuyeron no resultan concluyentes a los fines de los hechos aquí investigados.
Dichos informes solo revelan cómo se encontraba el encartado al momento de ser evaluado en una situación específica de su vida, comprensiva de un contexto con circunstancias particulares pero no son determinantes para establecer sobre su falta de capacidad o de culpabilidad al momento del hecho aquí investigado y atribuido.
Por otra parte, el último informe socio-ambiental el cual da cuenta que el encartado es Abogado y que administra un hotel, además fue empleado de una empresa de seguros y de una inmobiliaria, e incluso fue meritorio en un juzgado de instrucción y en una fiscalía en lo penal económico, lo que da cuenta de su capacidad para dirigir sus acciones. En la actualidad el imputado se encuentra estable y equilibrado, en los distintos ámbitos de su vida pese a su patología.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el imputado no haya podido comprender y dirigir sus acciones al momento de los hechos investigados (al menos con el grado de certeza que se exige en ésta etapa) sumado a que en la actualidad puede estar sometido al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78533-2021-2. Autos: T., D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUISITOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inimputabilidad formulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar
El encartado (junto a un grupo de personas) forzó la cerradura del local de su inquilina extrayendo del interior del mismo bienes muebles y dinero conductas que fueron encuadradas en las figuras de usurpación y despojo (artículos 45, 55,162 y 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió considerando que la conducta de su defendido era atípica ya que al ser propietario del inmueble se encontraría legitimado a ingresar al local, debido a que el vínculo contractual con su inquilina había finalizado, razón por la cual la misma no tenía ningún derecho a continuar ocupando dicho local.
Ahora bien, la excepción planteada no puede prosperar ya que la atipicidad de la conducta no resulta manifiesta. Cabe señalar que los extremos planteados por la Defensa requieren producción y análisis de pruebas propios de la etapa del juicio oral, donde priman los principios de contradicción, oralidad e inmediatez.
Por otra parte, el hecho imputado por la Fiscalía en el requerimiento de juicio puede subsumirse en la figura penal de usurpación, ya que a través de un medio comisivo violento el imputado despojó a la inquilina del local comercial.
En efecto, utilizando una amoladora para destruyó un candado para ingresar al local, teniendo el conocimiento y la voluntad de realizar dicha conducta, siendo los mismos elementos requeridos por el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78533-2021-2. Autos: T., D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa.
En el presente, el imputado fue condenado a la pena de siete meses de prisión por los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por ser cometidas contra una persona con la cual mantuvo una relación de pareja mediando violencia de género, en concurso real con el delito de desobediencia a la autoridad (artículos 89, 92 en función del artículo 80 incisos 1º y 11 y artículo 239 del Código Penal).
El Magistrado en consideración a las particularidades del caso y al contexto de violencia de género impuso una serie de medidas restrictivas en función del artículo 26 de la Ley Nº 24.685, en lo que aquí importa, el cese por ciento ochenta días de los actos de perturbación o intimidación directa o indirecta que realice respecto de la denunciante, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento quedará comprendido en el delito de desobediencia a la autoridad.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que el imputado incumplió la medida restrictiva impuesta, al comunicarse telefónicamente con la víctima, efectuándole en tono incisivo e intimidante 41 llamados telefónicos más el envío de varios mensajes de texto. Entendió que la conducta descripta encuadraba "prima facie" en la figura prevista y reprimida en el artículo 239 del Código Penal, debiendo, además, ser analizada en función de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley N° 26.485 y los artículos 1º y 2º de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 1º y 2º de la Ley de Identidad de Género, Ley N° 26.743.
La Defensa se agravió por considerar que dichos llamados constituían mensajes en el marco de una relación de pareja no constituyendo actos de intimidación. Agregó que el tipo penal se configura por la existencia de una orden judicial clara, precisa e individualizada de contenido autosuficiente y no por el sentir subjetivo de la víctima, en el sentido que haya percibido el accionar del imputado como un acto de intimidación.
Ahora bien, la cantidad de llamados y mensajes enviados en un sólo día, no nos permite afirmar al menos, en este estadio procesal que el accionar del encartado no encuentre adecuación típica en el delito de desobediencia.
Tampoco puede prosperar el argumento de la Defensa relativo a que dichos mensajes y llamados constituían una simple conversación en el ámbito de una relación de pareja en tanto la cantidad de intentos de comunicación, así como el contenido de los mensajes enviados constituyen contactos insistentes y en tono incisivo, echando por tierra esa versión.
Cabe concluir, que la orden dictada por el Magistrado no sólo fue autosuficiente, clara y precisa, sino que además fue debidamente notificada al imputado, por lo que la configuración del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal debe (al menos "prima facie") afirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62291-2023-1. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cuyas previsiones tanto la Jueza como la Fiscal encuadran el presente caso, prevé que frente al incumplimiento de las medidas restrictivas que puedan imponerse “el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras” (art. 32). El mismo artículo dispone que frente a un nuevo incumplimiento se deberán imponer sanciones especialmente previstas en la normativa y finaliza diciendo “Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal”.
De allí que este primer incumplimiento reprochado en esta causa resulta atípico y no perseguible como delito de desobediencia. Esta interpretación la impone el uso del término “Asimismo” en el último párrafo de la norma citada, que subordina al párrafo anterior la obligación de radicar la denuncia penal, conclusión que se apoya, además, en que emplea el mismo verbo: “deberá” (el juez), en lugar del giro facultativo empleado en la primera oración para los primeros incumplimientos: “podrá evaluar la conveniencia…”.
Las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley N° 26.485, en mi opinión, tienen carácter sancionador (amonestación, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta.
En virtud de lo expuesto, es que considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que no se ha desobedecido la orden de autoridad competente, sino que se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa en materia de violencia contra la mujer -dentro de la cual la Fiscalía encuadra el caso- así como de la misma acta compromisoria, que desplazan la figura legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - VIOLENCIA DE GENERO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde encomendar a la Jueza de grado que en lo sucesivo, sustancie y resuelva los planteos de nulidad y excepción que las partes promuevan, en las audiencias de medidas cautelares o de etapa intermedia (art. 47 CPP).
En el caso, promovido que fue por la Defensa el incidente de nulidad contra la citación a audiencia fijada para la intimación de los hechos, la "A quo" convocó a las partes inmediatamente a audiencia (conf. art. 79 CPP), pese a que el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente dispone que los planteos de nulidad y excepciones sólo deben ser tratados y resueltos cuando se debata la imposición de medidas cautelares o en la etapa intermedia.
Esta regla general, que tiende a asegurar la vigencia de los principios de concentración, simplicidad y celeridad del proceso (conf. art. 3 CPP), debe ser celosamente aplicada por los Tribunales y hasta reivindicada por las partes, por un doble orden de razones.
En primer lugar, porque ella garantiza a imputados y víctimas por igual la tutela judicial efectiva, por vía de un acceso oportuno a la justicia y en un plazo razonable (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8.1 y 25 CADH).
Por otro lado, porque la ingente labor que enfrentan los juzgados de primera instancia demanda ineludiblemente la concentración de los debates incidentales, para que los jueces y juezas de grado puedan a un mismo tiempo cumplir con las formas del proceso y atender eficazmente los asuntos sometidos a su consideración.
La observancia del principio de celeridad (art. 3 CPP) y la estricta aplicación de la regla de concentración (art. 47 CPP) cobra especial relevancia en casos como el de autos, en el que se investigan serias y graves infracciones presuntamente cometidas en un contexto de violencia de género, lo que impone a todos los operadores judiciales el deber de obrar con la debida diligencia reforzada que exige el plexo normativo especifico de la materia (conf. arts. 7, inc. “f”, Convención Belem do Pará, ley 24.632; arts. 2, inc. “f” y 16, incs. “b” y “h”, ley 26.485) para asegurar a la mujer damnificada el acceso pronto y oportuno a la justicia, sin que sufra ningún tipo de revictimización (conf. art. 16, incs. “b” y “h”, art. 3, inc. “i”, ley 26.485).
De tal modo, sea para asegurar la regular tramitación del proceso como para proveer a la mujer víctima la especial protección que el Estado se comprometió a procurar, es menester que todos los planteos de nulidad y excepción que las partes promuevan sean diferidos para ser tratados en la oportunidad procesal pertinente (art. 47 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 26279-2022-2. Autos: M., F. N. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Procesal Penal).
En el presente, la Magistrada de grado rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado.
Para así decidir, destacó que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos. (Violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa dado que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas entre la Fiscalía y el imputado asistido técnicamente durante la audiencia de intimación de los hechos no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia. Ello pues, en el caso no hubo una orden sino un acuerdo entre las partes, o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar y su falta de apego con tal compromiso, podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (artículos 182 inciso 3º, 183, 185, 186,188 y 180 del Código Procesal Penal).
Al respecto la doctrina ha dicho que "...no se configura el tipo penal en estudio “si el incumplimiento de la orden tiene previsto una sanción especial”. En este sentido, refirió que “Soler ha sido bastante claro sobre el punto, al decir que para no acordar una extensión desmedida al tipo de la desobediencia es necesario ser exigentes acerca de la concreción de la orden con respecto a cada destinatario, la clara conminación de ella y la exigencia de un deber jurídico positivo de acatamiento…” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, parte especial; tomo III, tercera edición ampliada y actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 196).
A su vez D´Alessio, sostuvo que “… los mandamientos pueden atender a lograr la efectivización de una disposición de la autoridad, por lo cual se advierte que la disposición misma no importa de suyo una orden, por más que se encuentre concretada sobre una persona determinada. Así, por ejemplo, no importan órdenes las resoluciones judiciales de cualquier carácter que fueren (autos, decretos, sentencias), pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de aquéllas…” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado segunda edición actualizada y ampliada, Tom II, parte especial, La Ley págs. 1184/1185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Procesal Penal).
En el presente la Magistrada de grado rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado.
Para así decidir, destacó que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo, no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa dado que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas entre la Fiscalía y el imputado durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia.
Nótese que el incumplimiento a dichas medidas, por sus consecuencias guarda semejanza con los efectos que genera, por ejemplo, la violación a las reglas a las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena que llevaría a no tener por cumplido el tiempo de transcurrido hasta el incumplimiento o bien, a revocar dicha condicionalidad.
En igual sentido, en el caso de incumplimiento a las reglas acordadas en las medidas restrictivas el imputado no incurre en el delito de desobediencia, sino que la consecuencia de su accionar será (eventualmente) la aplicación de medidas más gravosas (artículos 182 inciso 3º, 183, 185, 186,188 y 180 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - VISTAS Y TRASLADOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva formulada por el Defensor de Cámara.
En el presente la Magistrada rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado.
El Defensor de Cámara se agravió solicitando la nulidad de la audiencia en la cual se dictó la prisión preventiva y de la resolución allí adoptada.
Señaló que la falta participación del Ministerio Público Tutelar en dicho acto habría implicado una clara, concreta e irreparable afectación a los principios y garantías que protegen a las personas con discapacidad en un proceso penal, ya sea en calidad de víctimas o de imputados, ello en la base de que su asistido tenía un diagnóstico médico de esquizofrenia.
Sin embargo, la irregularidad alegada por el Defensor de Cámara no fue advertida del mismo modo por su colega de grado, quien no solicitó tal intervención del Ministerio Público Tutelar tampoco planteó luego en audiencia el hecho de que no se haya dado intervención, ni hizo mención alguna a ello en el recurso que habilitó esta instancia de revisión. De esta manera, mal puede agraviarse la parte en una circunstancia que escapa no solo al objeto del remedio, sino a los extremos debatidos.
Ahora bien, más allá de eso, si nos concentramos en el fondo del planteo, lo cierto es que del escrito presentado se advierte simplemente una referencia ritual a derechos constitucionales y afectación de garantías que, por sí misma, no logra superar el umbral de lo aparente pues no se ha conectado lo invocado con una afectación concreta en el caso.
El Defensor de Cámara alegó que no estaba en discusión que el imputado tiene un diagnóstico de esquizofrenia con certificado de discapacidad el cual fue acompañado a la causa. Entendió además que la Jueza tendría que haber dado intervención a la Asesoría Tutelar, ni bien tuvo conocimiento del diagnóstico del encartado.
Cabe señalar, que la circunstancia de que no se encuentre en discusión el diagnóstico del encartado es porque no se ha realizado un planteo formal para que aquello fuera analizado, y, en su caso, se establezca o no la posibilidad de que el condenado pudiese estar sometido a un proceso.
Del legajo surge, que ninguna de las partes ha planteado la inimputabilidad del encartado, contándose únicamente con un certificado que nada dice acerca de su capacidad para entender la criminalidad del hecho en concreto que se le imputa, ni de su capacidad para estar sometido al proceso, en este contexto entiendo que no corresponde una vista al Ministerio Público Tutelar.
Por lo tanto, habré de rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara, pues no advierto que se haya causado un perjuicio efectivo ni conculcado un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta incoada por la Defensa.
La "A quo" rechazó la excepción de atipicidad de la conducta y dictó la prisión preventiva del encartado pues consideró que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restricitivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el Fiscal, constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto. La Defensa intenta quitarle tal entidad en tanto expresa que fue acordada por las partes y no impuesta por “orden judicial”. Sin embargo, la medida presuntamente desoída ha sido aplicada e instrumentada por el representante de la Fiscalía (quien reviste calidad de funcionario público) en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece la ley y ante la constatación de sucesos con indicios de verosimilitud dentro del marco de una convivencia conflictiva, en la cual podía vislumbrarse un cierto peligro para las víctimas. Medida en orden a la cual la Defensa prestó conformidad y que no solicitó al Juez que la deje sin efecto (art. 184 del CPP). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, no hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta incoada por la Defensa.
En el presente la "A quo" rechazó la excepción de atipicidad de la conducta y dictó la prisión preventiva del encartado pues consideró que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto del denunciante
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) no establece precisiones acerca de la fuente legal de la cual debe emanar la obligación y solo dispone, en lo que aquí interesa, que: "...será reprimido con prisión de quince días a un año el (...) que desobedeciere a un funcionario público en el legítimo ejercicio de sus funciones" lo que eventualmente ha ocurrido en el caso.
En cuanto a ello la doctrina ha dicho que para que el tipo objetivo del delito esté completo, el sujeto activo debe haber desoído una orden o mandamiento que de forma verbal o escrita, le hubiera dado directamente un funcionario público (aunque no esté presente).
De esta forma la acción típica requiere la existencia de una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones fehacientemente notificada y luego desobedecida. En el caso de estudio concurren las exigencias típicas pues nos encontramos pues se está en presencia de una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que le fueran atribuidas por ley, la cual fue debidamente notificada al encartado al momento de la audiencia de intimación de los hechos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad y decretó el sobreseimiento del encausado (arts. 208 inc. “c” CPP; 239 CP y 32 Ley 26.485).
Se acusa al encausado por los hechos que fueron calificados por el Fiscal como constitutivos del delito de desobediencia.
La Defensa planteó excepción de atipicidad. Explicó que es pacífica la doctrina que sostiene que no incurre en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. Sostuvo que en tanto la Ley Nº 26.485 establece sanciones para el sujeto que incumple medidas preventivas urgentes (conf. art. 32), el desacato de una medida de esa naturaleza no constituye delito.
La "A quo" admitió la excepción, y en su fundamentación manifestó que la interpretación propuesta por la Defensa se ajustaba a lo decidido por esta Sala en el caso 67.900/2023-1, caratulado “Inc. de apelación en autos ´M, L. R s/ 239 - Resistencia o desobediencia a la autoridad”, rto. el 4/7/23. Indicó que “toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción dispuestas por otro juzgado en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal”.
Ahora bien, la resolución en crisis se apartó de las constancias del caso puesto que, a diferencia de lo que sucedía en “M” (caso N° 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023), lo que aquí se achaca no es un incumplimiento de medidas de coerción (art. 186 CPP), sino de medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485).
En efecto, en “M” se atribuía a un sujeto haber incumplido la medida de prohibición de contacto respecto de la víctima, que había sido impuesta por el Ministerio Público Fiscal bajo el título de medida restrictiva (art. 186 CPP) y consentida por la Defensa, previo a ordenarse la libertad del encartado. Esta Sala destacó que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, la regla general es que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). Por ello, se concluyó que la conducta achacada no podía ser subsumida dentro de las previsiones del artículo 239 del Código Penal, pues el mismo orden jurídico en que se fundaba ese mandato preveía reacciones frente a su incumplimiento -intensificación de la cautela (conf. arts. 185, 186, 188 y 190 CPP), de modo que no podía verificarse una concreta afectación a la administración pública, en tanto existía un modelo de solución eficaz disponible que, además, tornaba irracional la criminalización por innecesaria. De esa manera, se procuró acotar los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
Ahora bien, las reglas legales que controlaban el caso “M” no son directamente aplicables al "sub judice", desde que el objeto de este proceso versa sobre el incumplimiento de medidas preventivas y no de medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad y decretó el sobreseimiento del encausado (arts. 208 inc. “c” CPP; 239 CP y 32 Ley 26.485).
Se acusa al encausado por los hechos que fueron calificados por el Fiscal como constitutivos del delito de desobediencia.
La Defensa planteó excepción de atipicidad. Explicó que es pacífica la doctrina que sostiene que no incurre en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. Sostuvo que en tanto la Ley Nº 26.485 establece sanciones para el sujeto que incumple medidas preventivas urgentes (conf. art. 32), el desacato de una medida de esa naturaleza no constituye delito.
La "A quo" admitió la excepción, y en su fundamentación manifestó que la interpretación propuesta por la Defensa se ajustaba a lo decidido por esta Sala en el caso 67.900/2023-1, caratulado “Inc. de apelación en autos ´M, L. R s/ 239 - Resistencia o desobediencia a la autoridad”, rto. el 4/7/23. Indicó que “toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción dispuestas por otro juzgado en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal”.
Ahora bien, la resolución en crisis se apartó de las constancias del caso puesto que, a diferencia de lo que sucedía en “M” (caso N° 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023), lo que aquí se achaca no es un incumplimiento de medidas de coerción (art. 186 CPP), sino de medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485).
En efecto, como se estableció en “S” (Sala IV, caso N° 363.460/2022-1, rto. 30/11/2023), donde se debatía sobre la relevancia penal del incumplimiento de medidas preventivas, aquí la propia Ley Nº 26.485, en su artículo 32, interpreta la norma penal y declara expresamente comprendido en el tipo de desobediencia el desacato de la medida preventiva.
En suma, lo que aquí se decide implica afirmar que frente a incumplimientos de medidas preventivas (Ley 26.485), el legislador explicitó el alcance del artículo 239 del Código Penal y estableció válidamente la concurrencia de sanciones civiles y penales. Desde entonces, en esos supuestos, queda excluida cualquier interpretación que resulte incompatible con aquella.
Por ello, en tanto la Jueza consideró que el incumplimiento de medidas preventivas no constituye delito, se apartó de lo normado en el artículo 239 del Código Penal, a la luz de las expresas previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FIRMA - FIRMA DIGITAL - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
Cabe recordar que la parte actora se agravió por considerar que “La constancia de deuda no tiene ninguna relevancia al carecer de rúbrica ológrafa".
En este sentido, corresponde destacar que la a quo concluyó que el funcionario se encontraba legitimado para suscribir el título ejecutivo por Resolución de AGIP, que no ha sido impugnada por la demandada.
Respecto la modalidad de suscripción, cabe recordar que la Resolución N° 165/AGIP/2018 (BOCBA N°5396 - 18/06/2018), estableció “[…] que los títulos ejecutivos correspondientes a tributos administrados por medio del Sistema Gestión Integral Tributaria (GIT), serán generados y suscriptos únicamente por medio del Módulo Generador de Documentos Electrónicos (GEDO) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) […]”; por lo tanto, la firma digital es procedente.
En conclusión a lo expuesto, el agravio esgrimido respecto de que el título resulta inhábil por ausencia de firma ológrafa debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
La recurrente reiteró la inhabilidad de título por no ser autosuficiente. En este sentido, remarcó la ausencia de suma líquida, por no contar con la tasa de interés aplicable.
Los agravios esgrimidos por la parte demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En este marco cabe señalar que tal como han sido fundados los agravios, éstos constituyen una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
Nótese que no se ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por la "a quo", sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
En este punto, cabe recordar que la magistrada de grado concluyó que “[d]el cotejo del título de marras claramente se desprende que el monto del capital reclamado se encuentra identificado para cada una de las posiciones reclamadas […]”. Asimismo, destacó que la adición de intereses a la deuda fiscal tiene un reconocimiento legal expreso en el Código Fiscal vigente al momento en que se devengó la posición que se reclama en autos y que tal precepto no fue cuestionado por la demandada.
Finalmente, la recurrente alegó que la tasa de interés aplicable al caso no podría superar el 36% anual porque de lo contrario, estaría vulnerando el principio de no confiscatoridad. En este sentido, arguyó que “[…] se castiga al contribuyente con interes de naturaleza sideral y por lo tanto conifscatoria en una contradictio in terminis sin par […]”.
Así las cosas, es oportuno recordar que la jueza de grado, respecto la alegada confiscatoriedad del reclamo en autos, concluyó que la recurrente no ha logrado -ni siquiera intentado- demostrar la afectación al derecho de propiedad invocada.
Para así decidir, recordó que los lineamientos establecidos por la CSJN en cuanto tiene dicho que “[…] para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros)”. Además, recordó que el alto tribunal federal “[…] ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros)” (Fallos: 332:1571; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada y ordenó el levantamiento del embargo trabado sobre fondos de la accionada.
De las constancias de autos surge que el consorcio demandado no resulta ni titular de dominio, ni usufructuario, ni titular de derechos de superficie de la unidad funcional respecto de la cual se reclama la deuda, como tampoco se ha invocado que resulte poseedor a título de dueño. Por el contrario, en el informe producido por el Registro de la Propiedad Inmueble agregado a estos autos, puede observarse que figuran, como titulares de dominio, 47 personas (físicas y jurídicas) que detentan partes indivisas de aquella, y que aparecen claramente identificadas.
En virtud de ello, tampoco se advierten configurados, respecto al consorcio, los presupuestos que permitirían hacerlo solidariamente responsable de la deuda en los términos previstos en la normativa fiscal aplicable.
Por otra parte, sobra aclarar que la mayor o menor practicidad o factibilidad del cobro de la deuda perseguida, no resulta en modo alguno fundamento válido para atribuir al demandado la responsabilidad sobre su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350616-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarios Edificio Calle Bartolomé Mitre 1937/43 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - NORMATIVA VIGENTE

La falta de legitimación pasiva se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cf. CSJN, “Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Provincia de Corrientes”, I. 164. XXXII. ORI, sentencia del 2 de junio de 1998).
Esta defensa es receptada en el art. 453 inc 4) del CAYT (t.c.) entre las excepciones admisibles en el marco de una ejecución fiscal. En tal sentido se ha dicho que la “falta de legitimación pasiva para obrar se configura cuando no media coincidencia entre la persona obligada al pago de la deuda tributaria y el sujeto pasivo de la pretensión ejecutiva” (cfr. Urresti, P.E., Pasqualii, A., “Exámen de las excepciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en el proceso de ejecución fiscal”, en Shacfrik de Nuñez., F. H. (dir.), Albornoz J.J. (coord..), Temas de Derecho Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Libraría Editorial Plantense (LEP), Ada Ciudad, CABA 2019, pág. 519).
En virtud de ello a fin de analizar su procedencia corresponde “determinar cómo se encuentra definido el aspecto subjetivo del tributo reclamado”, así como “recordar las distintas reglas que establece el Código Fiscal en materia de solidaridad” (Urresti, Pasqualini, cit. págs. 519/20).
Pues bien, el artículo 267 del Código Fiscal, t.o. año 2016, establece en lo que aquí interesa, que “[s]on responsables de los tributos establecidos en el artículo anterior (impuesto inmobiliario y tasa retributiva de alumbrado barrido y limpieza) los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11”.
El mencionado artículo 10 prevé, en su parte pertinente, que “[e]stán obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas […] personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes sean contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: 1. Las personas físicas -capaces, con capacidad restringida o incapaces según el Código Civil y Comercial. 2. Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial y todas aquellas entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas bajo la Ley Nacional N° 20.337 […]”.
El artículo 11, por su parte, determina la responsabilidad de administradores, mandatarios, representantes legales, por el cumplimiento de las deudas tributarias de sus representados.
Asimismo, el Código Fiscal establece que “[c]uando se trata de posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, el poseedor o tenedor debe hacer efectivos los gravámenes aún cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento” (art. 268), y que “[l]os ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito, deben abonar los tributos establecidos en el presente Título, salvo las personas con discapacidades, debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 in fine” (art. 272).
Por su parte, el artículo 13 regula el régimen de solidaridad, indicando, en lo pertinente que “[e]n aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto”. “Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables: 1. Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las obligaciones que de ella resulten como impagas o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nacional N°
22.427 para los inmuebles”.
Como es posible advertir, los sujetos alcanzados por el gravamen son, en primer lugar, “los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie, y los poseedores a título de dueño” . Amén de ellos, el Código Fiscal dispuso ampliar el “aspecto subjetivo, alcanzando a aquellos que tengan la posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, aun cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento” así como a “los ocupantes de propiedades del Gobierno de la CABA mediante concesión precaria o a término, a título gratuito […]”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350616-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarios Edificio Calle Bartolomé Mitre 1937/43 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - DEBIDO PROCESO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, quien decidió rechazar los planteos de nulidad del requerimiento fiscal de juicio y de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por evidente atipicidad.
La Fiscalía calificó preliminarmente el hecho ocurrido en el marco de las presentes actuaciones, como constitutivo de la figura de intimidación, agravada por tratarse la víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 53 y 55, inc. 5 y 7 CC).
El agravio de la Defensa, se centra puntualmente en la afectación al derecho de defensa que importaría el haber considerado como no producido el descargo del imputado, y el enviar a juicio a su defendido con una acusación infundada.
Ahora bien, del análisis de la pieza procesal cuestionada, permite determinar que los requisitos están cumplidos, conforme el artículo 50 del Código Contravencional.
Asimismo, no existe norma alguna en el Código Contravencional que exija, bajo pena de nulidad, a la Fiscalía descartar los argumentos del imputado, en todo caso, ello ha sido realizado, de manera indirecta, al fundamentar la requisitoria de juicio.
La Fiscalía, ofreció la prueba para el debate, dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado.
Por lo que, en función de todo ello, la decisión, en este punto, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 370802-2022-0. Autos: B., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 06-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la resolución apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta, en marco de la presente causa.
La Fiscalía calificó preliminarmente el hecho ocurrido en el marco de las presentes actuaciones, como constitutivo de la figura de intimidación, agravada por tratarse la víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 53 y 55, inc. 5 y 7 CC).
La Defensa, planteó la atipicidad de la conducta endilgada, así, indicó que no se basaba en una valoración profunda de la prueba reunida ni en cuestiones de hecho y prueba, sino en la mera lectura de la denuncia realizada por la afectada y señaló que de allí surgía que su asistido se había limitado a tomarle fotocasa ésta, desde la calle, para luego retirarse sin más y que la propia denunciante había indicado la razón que habría motivado al encartado a actuar de esa forma, resaltando que las fotos serían para un fin específico diferente del requerido por el tipo contravencional.
Ahora bien, el hostigamiento se efectúa de modo amenazante cuando se concreta mediante amenazas, expresas o tácitas, que no pueden ser encuadradas en la figura del artículo 149 bis.
A saber, cuando el mal puesto en perspectiva no es de suficiente gravedad, cuando el mal es de imposible cumplimiento, tanto física como jurídicamente, cuando la realización del mal no depende de la voluntad del que amenaza, o incluso cuando el “mal” es justo (por ejemplo casos donde el autor amenaza a la víctima con iniciar acciones –jurídicas o meramente fácticas- para las que está perfectamente legitimado).
El precepto legal, al exigir el modo amenazante, requiere la existencia de “temor” en el ánimo del sujeto pasivo y dicho temor sólo puede darse en el hostigamiento cuando se está en presencia de molestias graves.
En el caso, la descripción de la conducta realizada por la Fiscalía, impide afirmar que exista una sucesión en el tiempo de humillaciones, descalificaciones, o intimidaciones por parte del imputado hacia su ex pareja.
Obtener fotografías, que la propia denunciante admite que podrían servir para impugnar el testimonio de la testigo que la acompañaba en esa oportunidad, no es una acción intimidante ni se encuentra prohibida por el derecho.
No se han imputado en el caso, sucesivos maltratos verbales hacia la denunciante ni comportamientos reiterados de manera insistente y continuada en el tiempo, sino que se describe un único episodio.
Por lo tanto, y más allá de que el caso se enmarque en un contexto de violencia de género, no es posible encuadrar los sucesos descriptos por la Fiscalía en la figura contravencional imputada.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 370802-2022-0. Autos: B., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la resolución apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta, en marco de la presente causa.
La Fiscalía calificó preliminarmente el hecho ocurrido en el marco de las presentes actuaciones, como constitutivo de la figura de intimidación, agravada por tratarse la víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 53 y 55, inc. 5 y 7 CC).
La Defensa, planteó la nulidad del requerimiento de juicio, por manifiesta arbitrariedad al haberse apartado de las constancias de la causa y por incumplir los requisitos exigibles a todo requerimiento de tal carácter.
Ahora bien, los datos proporcionados por quienes resultan imputados en la oportunidad del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en los descargos presentados posteriormente, deben ser evaluados por el Fiscal, a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva de los hechos, ya que es obligatoria para éste la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando, objetivamente apreciadas, pueden incidir en su situación procesal (conf. art. 180 del CPPCABA).
Asimismo, es un deber del investigador, no así del imputado y su Defensa, comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante, que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad.
Este deber, se desprende ni más ni menos,que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar, que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Por lo tanto, si bien no se desconoce que la declaración de nulidad reviste carácter excepcional, corresponde su declaración en autos respecto del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, dado que se encuentra insuficientemente fundado en una investigación que omitió valorar la declaración del imputado.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado y decretar la nulidad del requerimiento de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 370802-2022-0. Autos: B., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de genero reiterado en dos ocasiones una de ellas agravada por el uso de armas (previsto y reprimido por el art. 149 bis, primer y segundo párrafo), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas (art. 89 , doblemente agravado por el art. 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11); todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio (art. 80 inc. 11, en grado de conato).
La Defensa Oficial solicito la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones doblemente agravadas (previstos en los artículos 149 bis y 89 y 92, en función del artículo 80 del Código Penal), pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación. En ese sentido, entendió que de la descripción de los hechos se advierte que a pesar de haber una estrecha vinculación entre sí, se tratan de sucesos independientes por lo que teniendo en cuenta que la acción penal corre con relación a cada delito en particular (tesis del paralelismo), aun cuando exista un concurso real entre los mismos, es que corresponde analizar la prescripción de la acción de forma separada para cada uno de ellos.
Ahora bien, corresponde mencionar que en los casos de concurso ideal de delitos la prescripción de la acción penal se rige por el término correspondiente a la pena mayor al tratarse de un hecho único basado en una unidad delictual derivada de una única acción (CFCP, Sala I, Reg. 1643/19), mientras que en los supuestos de concurso real se aplica la tesis del paralelismo por resultar hechos independientes entre sí (CSJN, Fallos 201:63; 305:990; 322:717, entre otros).
Con ajuste a ello, la tesis de la Defensa, apoyada en la calificación dada por la Fiscalía al requerir la elevación a juicio de las actuaciones, es que el delito de lesiones leves agravadas atribuido al encausado es independiente del delito de tentativa de femicidio por el que se encuentra también acusado, motivo por el cual, toda vez que desde el requerimiento de juicio habrían pasado más de dos años, correspondería declarar la prescripción en orden al delito de lesiones leves agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género, reiterado en dos ocasiones, una de ellas agravadas por el uso de armas, en concurso real el delito de lesiones leves dolosas, doblemente agravadas por ser cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género y con la cual medio una relación de pareja previa; todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio.
La Defensoría Oficial presentó un escrito planteando la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la recurrente, entiendo que la discusión sobre la relación concursal entre el delito de lesiones leves agravadas y la tentativa de femicidio resulta materia propia del debate y que cualquier pronunciamiento definitivo sobre el punto importaría un adelantamiento en el examen sobre el conocimiento de los hechos.
En este sentido, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que la postura razonablemente sostenida por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 210 y 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 4 de la Ley Nº 6451, conduce al sostenimiento y no a la extinción de la acción penal, dado que la decisión sobre el fondo del asunto debe tomarse luego de la instancia de debate oral plenamente contradictoria.
Como es bien sabido, la controversia en torno a la calificación legal de la conducta atribuida en el requerimiento de juicio (o, como en el caso, a la relación concursal entre dos tramos fácticos allí descriptos), excede el marco de la excepción por prescripción contemplada en el artículo 208, inciso “g”, Código Procesal Penal de la Ciudad y exige que el tribunal ingrese en el conocimiento del hecho imputado, en la recepción de su prueba y su valoración, esto es, en el desarrollo de la actividad propia del debate oral y público.
Ello está expresamente autorizado pues la calificación legal puede variar a lo largo del proceso, incluso eventualmente ser modificada o ampliada en el debate oral y público (art. 243 del CPPCABA), siempre que se mantenga la esencia de los hechos y el imputado no se vea sorprendido por un cambio que pueda debilitar el ejercicio de su defensa, circunstancia que no ha sido alegada por la recurrente en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género, reiterado en dos ocasiones, una de ellas agravadas por el uso de armas, en concurso real el delito de lesiones leves dolosas, doblemente agravadas por ser cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género y con la cual medio una relación de pareja previa; todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio.
La Defensoría Oficial presentó un escrito planteando la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación.
Ahora bien, más allá de que el Ministerio Público Fiscal, en el requerimiento de juicio, postuló la existencia de un concurso material entre las figuras endilgadas al encausado, lo cierto es que, de la sola descripción de la imputación se desprende no sólo que la totalidad de los sucesos tuvieron lugar en el marco de un mismo contexto temporo-espacial, sino también la intrínseca vinculación entre las acciones que fueron calificadas en los delitos de lesiones y de tentativa de femicidio.
En efecto, sólo después de la producción de la prueba en el juicio oral y público podrá arribarse a un conocimiento acabado de los hechos que permita, en caso de que sean acreditados, establecer con certeza de qué modo concurrieron entre sí. Pero es importante resaltar que ya la propia descripción de la acusación torna sumamente dificultoso escindir las conductas que fueron subsumidas en los tipos penales de lesiones y tentativa de femicidio.
En este sentido, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, “más allá de la calificación fiscal, surge de la descripción de la imputación que las lesiones presuntamente causadas por el imputado formarían parte de la misma acción que fuera calificada como tentativa de femicidio”. No se advierte de qué manera podría fragmentarse la imputación y establecerse en forma precisa qué acciones deberían subsumirse en el delito de lesiones y cuáles otras –distintas- habrían significado una tentativa de femicidio.
En definitiva, dada la descripción de los hechos, resulta plausible sostener que habría existido una unidad de acción entre las conductas subsumidas en los delitos de lesiones y femicidio en grado de tentativa, lo que impide en esta etapa del proceso concluir sobre la prescripción de aquellas acciones que habrían provocado el resultado lesivo. La prescripción constituye un temperamento que debe adoptarse sobre hechos y no sobre calificaciones jurídicas y es por esto que el planteo de la Defensa no puede prosperar, porque la vinculación que presentan los hechos impide escindirlos y decidir en forma separada sobre la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Nos encontramos frente a un contrato de adhesión cuyo objeto consiste en un derecho real de Tiempo Compartido y conforme surge de la regulación del Código Civil y Comercial de la Nación, “[l]a relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales” (cf. art. 2100 del CCyC).
Cabe recordar que la Señora Jueza de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia planteada por las codemandada por entender que la competencia atribuida a la justicia en las relaciones de consumo de la Ciudad es improrrogable para el proveedor por aplicación de lo establecido en los citados artículos 3 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad y artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En tal sentido, sostuvo que “no solo no resulta válido el acuerdo de elección de competencia en materia consumeril, sino que además las normas citadas establecen la competencia del fuero para intervenir en autos en virtud del domicilio de las partes”.
En sus agravios el codemandado se limitó a señalar que la sentenciante desconoció la aplicación del Tratado de Montevideo de 1940 y reiterar que las partes que suscribieron el acuerdo objeto de autos se sometieron voluntariamente a la justicia ordinaria de Uruguay, reproduciendo idénticos argumentos que fueran expuestos al oponer la defensa.
No obstante ello, y más allá de la generalidad del planteo formulado por el codemandado, el cual refleja una mera discrepancia con la solución arribada y con las normas aplicadas, cabe mencionar que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley Nº 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).
En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio "in dubio pro consumidor", según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra. ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
En efecto, la cuestión de fondo a resolver se vincula con la interpretación de Ley N° 24.240, a efectos de dilucidar la existencia y los alcances de los incumplimientos alegados por los actores, que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda.
Por ello, corresponde propiciar la competencia de este fuero, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- y toda vez que las normas sustantivas locales que rigen las relaciones de consumo dotan de garantías y herramientas a los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses.
Por otro lado, el recurrente tampoco logra desvirtuar lo dicho por el "a quo" en cuanto a que, en el caso, se trata de un contrato de adhesión, el cual, dado su naturaleza, impide presumir que los actores hubieran podido tener la posibilidad de negociar con absoluta libertad la prórroga de competencia.
Así las cosas, corresponde desestimar la queja vertida por el codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRANSACCION - CONCILIACION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Cabe recordar que la sentencia de grado denegó las defensas de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada por entender que el objeto del presente litigio difiere de lo acordado mediante la transacción aludida en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, “puesto que versa sobre la recisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios”.
La señora jueza de grado tuvo en cuenta que la transacción efectuada en sede administrativa se originó en el estado de la laguna artificial, la entrega de información y rendición de cuentas, el pago de las expensas a raíz de los hechos alegados y, asimismo, la entrega de las acciones de uso y goce por la titularidad de dos semanas de tiempo compartido.
En su apelación, la empresa sostuvo que las excepciones fueron rechazadas incorrectamente, atento a que, a su entender, “los hechos que fundamentan los incumplimientos alegados en la demanda son los mismos que se ventilaron en el expediente administrativo” y que culminaron en un acuerdo transaccional, “no pudiendo sobre los mismos hechos pretender la rescisión del contrato y daños y perjuicios”.
El recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez de grado para desestimar las defensas opuestas, a partir de los elementos de prueba aportados.
Por lo demás, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley N° 757 se dirige a investigar presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre la cuestión de fondo, cabe señalar que, la solución adoptada en sede administrativa no obsta a que el reclamante —de así considerarlo—, pueda ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que entienda afectados en el marco de la relación de consumo ante la justica de las Relaciones de Consumo, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - JUBILADOS - ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, y confirmar la resolución que rechazó el planteo de la falta de legitimación pasiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio de Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) vinculado a la alegada falta de legitimación pasiva, opino que el memorial de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el juez a quo, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
En efecto, la presente acción tuvo como objeto que la actora pueda continuar incluida en el Plan Superador que ofrece OSDE a través de la ObSBA en el marco del convenio suscripto entre ambas demandadas, por lo que no se advierte que, tal como he señalado en numerosos antecedentes, OSDE resulte ajena al presente litigio.
Sentado lo expuesto, cabe recordar además que de las constancias obrantes en la causa surge que la pretensión de la actora no se circunscribe únicamente a que se le reconozca su derecho a la elección de obra social una vez jubilada, sino que tiene por objeto que se mantenga la afiliación en las condiciones anteriores a la obtención del beneficio jubilatorio.
En estas condiciones, la apelación intentada por OSDE no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77341-2020-0. Autos: Diaz, María Cristina Rita c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad (art. 208, inc. c, CPP).
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito previsto en el artículo 5, inciso “e” de la Ley Nº 23.737, agravado por lo dispuesto en el artículo 11 inciso “e” del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa (art. 42 CP).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, conforme surge de la descripción de los hechos se desprende que el accionar de la encausada fue calificado como tentativa de suministro gratuito de estupefacientes. Sin embargo, pese a las motivaciones dadas por la Defensa, no se advierte, por el momento, que la atipicidad postulada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Por otro lado, tampoco parece adecuada la calificación jurídica escogida por la acusación, toda vez que no puede descartarse que se trate de un supuesto de tenencia simple de estupefacientes. De todos modos, independientemente del encuadre legal, lo cierto es que existe un hecho jurídico penalmente relevante.
En este sentido, cabe destacar que para que proceda la excepción incoada sólo se pueden atender cuestiones formales, toda vez que no es una vía idónea para plantear argumentos relacionados con las circunstancias fácticas o jurídicas que rodearon el hecho, en cuyo caso ingresaríamos en el estudio anticipado de las constancias que componen el legajo, lo que excede el marco acotado previsto para adoptar un temperamento de forma previa y especial como el que pretende la defensa, toda vez que esa tarea, en definitiva, corresponde al Juez que dirigirá el debate y dictará sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICACION DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas deducidas por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución.
El certificado que da base a esta ejecución (por el cobro de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional 23 514 - Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros) cuenta con los recaudos que permiten a la demandada conocer las circunstancias que fundan el reclamo que se le formula y ejercer su derecho de defensa en juicio. En efecto, indica el lugar y fecha de su libramiento, contiene la firma del funcionario competente para autorizarlo, precisa el tributo, el ejercicio fiscal al que se refiere la deuda exigida, la partida que identifica el inmueble y el domicilio fiscal del contribuyente.
A mayor abundamiento, es pertinente observar que la apelante no alcanza a rebatir al pronunciamiento que objeta en cuanto tuvo por acreditado que la unificación de partidas inmobiliarias que invoca fue oportunamente notificada. Tampoco explica de qué modo las cuestiones que plantea en relación con la notificación de tal unificación afectarían la habilidad del título ejecutivo.
Así las cosas, cabe concluir que la recurrente no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la decisión impugnada a descartar sus defensas y a mandar llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35418-2015-0. Autos: GCBA c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS PREPARATORIOS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en lo que hace al tipo penal de entrega de estupefacientes agravada (art. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la Ley Nº 23.737).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, la Defensa plantea con acierto que el hecho imputado a la encausada no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes agravada, sino que, en todo caso, se trató de un mero acto preparatorio resguardado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, no corresponderá sobreseer a la imputada en tanto que la conducta mantiene su relevancia jurídico-penal puesto que retoma vigencia la figura residual de la tenencia simple de estupefacientes (art. 14 de la Ley Nº 23737). De allí que no resulte posible resolver en base a calificaciones, a riesgo de incurrir en una decisión que pudiera resultar violatoria de la garantía del “ne bis in ídem”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS PREPARATORIOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en lo que hace al tipo penal de entrega de estupefacientes agravada (art. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la Ley Nº 23.737).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, la Defensa plantea con acierto que el hecho imputado a la encausada no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes agravada, sino que, en todo caso, se trató de un mero acto preparatorio resguardado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Desde la perspectiva de una teoría objetiva individual (posición que encuentro más razonable a la hora de evaluar el momento del comienzo de ejecución), es necesario evaluar el “iter criminis” desde el plan ideado por el autor, para determinar la proximidad de las acciones efectivamente desplegadas con la lesión del bien jurídico pretendida.
Con ello en mente, resulta evidente que en este caso particular, existían múltiples acciones que debían interponerse desde el plan de la encausada (asumido por la Fiscalía). En este sentido, al momento se der detenida, la encausada no estaba llevando a cabo un intento de entrega de estupefacientes típicamente relevante, puesto que aún le faltaban llevar adelante diversas acciones para poder encontrarse en el momento inmediatamente anterior –según su plan individual- de la realización de la acción típica que ponga en riesgo el bien jurídico protegido, lo que resulta demostrativo de la calidad de acto preparatorio que representó el intento de ingreso de la droga al penal, que quedó en el plano de la ideación a raíz de la intervención temprana del Servicio Penitenciario. (Del voto de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad o inexistencia del hecho efectuada por la Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el hecho encuadrado en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y el género, en virtud de los artículos 89, 92 y 80 incisos 1 y 11 del Código Penal.
Ahora bien, es importante adelantar que coincidimos con lo resuelto por el A quo toda vez que el planteo efectuado por la Defensa particular lejos se encuentra de demostrar de forma palmaria la inexistencia del hecho endilgado a su asistido, sino que por el contrario requiere de un análisis de cuestiones de hecho y prueba, que debe ser efectuado en su instancia natural, es decir el debate oral y público. En efecto, es posible afirmar que en esta etapa y en un escenario técnico acotado, mal podría intentarse llevar adelante una tarea de conocimiento al respecto, más allá de aquello que resulte evidente, y que no es el caso de autos en el cual claramente el impugnante pretende el análisis de prueba para sustentar su planteo
Ello así, y tomando en consideración el extenso cuadro probatorio obrante en autos, resulta necesario un análisis profundo de toda la prueba existente en el caso, el que sólo puede llevarse a cabo en el momento del debate oral y público, precisándose una tarea de conocimiento al respecto.
Así, cabe señalar que los elementos hasta ahora colectados se muestran concordantes y ajustados a la hipótesis del caso que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal lo que, naturalmente, podrá ser contrastado a la luz de la hipótesis que plantee la Defensa, en el escenario oportuno, donde se confronten los elementos de prueba de cada una de ellas y será en ese momento que el ahora impugnante podrá ejercer su derecho a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios de los testigos citados al efecto, contrastando ello con la prueba aportada por su parte. De esta manera, la realización del debate en el caso de autos no resulta superflua y no corresponde adelantar aquella etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3114-2023-1. Autos: P., M. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2024.

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PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad realizado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta y disponer el sobreseimiento del imputado, en orden al delito previsto y sancionado por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
En el presente caso la Defensa interpone recurso de apelación en el cual sostiene que la Magistrada al resolver como lo hizo sustituyó al legislador creando un delito distinto al tipificado en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592 fijando para su configuración elementos del tipo no previstos en la norma, ya que el tener elementos pertenecientes al ejército alemán de la época del nacionalsocialismo para su venta no era propaganda y contrariamente a lo sostenido por el Fiscal y compartido por la Magistrada, su venta no podía, por ese solo hecho, ser capaz de incitar y alentar al odio exigido por la norma.
Ahora bien, respecto a la excepción de atipicidad manifiesta de la conducta opuesta, considero que en relación a tal extremo le asiste razón a la Defensa. La conducta reprochada al imputado, consistente en haber exhibido y comercializado distintos artículos con imágenes del régimen nazi (escudos, pines con cruces esvásticas, el águila imperial, anillos metálicos, dvds de películas, catálogo, planchuelas con insignias metálicas, rollos de tela, parches de tela, plato y cenicero, todos con insignias nazis) con lo que alentó e incitó a la persecución y al odio contra personas o grupos de personas por razones de raza o religión, no configura, en mi opinión, el delito reprimido por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
En efecto, lo que allí se reprime es a quienes participan en una organización o realizan propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma, y también a quienes por cualquier medio alientan o incitan a la persecución o el odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Por lo anterior, lo que la ley prohíbe es realizar propaganda de determinadas ideas o teorías con la finalidad de promover discriminaciones con fundamento en origen racial, ideológico o religioso, como también alentar o incitar la persecución u odio contra una persona o grupo de personas por tales motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-2. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad realizado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta y disponer el sobreseimiento del imputado, en orden al delito previsto y sancionado por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
En el presente caso la Defensa interpone recurso de apelación en el cual sostiene que la Magistrada al resolver como lo hizo sustituyó al legislador creando un delito distinto al tipificado en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592 fijando para su configuración elementos del tipo no previstos en la norma, ya que el tener elementos pertenecientes al ejército alemán de la época del nacionalsocialismo para su venta no era propaganda y contrariamente a lo sostenido por el Fiscal y compartido por la Magistrada, su venta no podía, por ese solo hecho, ser capaz de incitar y alentar al odio exigido por la norma.
Ahora bien, la acción de realizar propaganda con fines discriminatorios consiste en la ejecución de actos destinados a propagar o difundir determinadas ideas o teorías de dicha naturaleza bajo el objetivo de lograr o atraer adeptos (D´Alessio, Andrés y otro en Código Penal de La Nación. Comentado y anotado Tomo III, Leyes Especiales Comentadas, Sda. Ed. Ed. La Ley, p. 994/995).
Tal como refieren Ballestero y Slonimsqui en su obra, la mera exhibición de la cruz esvástica, como por otra parte la venta de obras de contenido discriminatorio han sido consideradas de manera uniforme, como insuficientes para ser estimados tales actos como “promoción”, “incitación” o “propaganda” en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.592 (Ballestero, Jorge Luis y Slonimsqui, Pablo “Estudios sobre discriminación y Xenofobia”. F. Di Placido Editor. 2003. p. 35 y 58). Ello, por cuanto, dicha ley exige la participación de una organización o la realización de propaganda que justifique o promueva la discriminación racial o religiosa de cualquier forma.
En cuanto a la acción típica de alentar, ésta consiste en animar, dar vigor a la persecución o al odio; mientras que la acción típica de incitar conlleva el estimular a alguien para que ejecute una cosa, que en el caso deberían ser actos dirigidos a perseguir u odiar a causa de la raza, religión, nacionalidad, etc.
Esta última conducta se diferencia de la instigación por no requerir una excitación directa y por el contrario admitir medios indirectos o que no tengan la misma modalidad psicológica de aquella. Así, se ha dicho: “la capacidad, para alentar o incitar a la persecución o al odio, debe ser merituada en cada caso concreto, debiéndose prestar particular atención a las circunstancias de modo y lugar en que la conducta es desplegada, a fin de poder asegurar que con ella se ha creado el peligro de que se produzcan las consecuencias que la ley intenta prevenir” (CNFed. Crim. y Correc. Sala I, causa “M., R.”, resuelta el 01/03/06; citado por D´Alessio- Divito (coord.) en Código Penal de La Nación. Comentado y anotado, p. 996 y ss.).
Siendo por todo lo anterior dicho que, la mera exhibición y/o venta en una feria de tales elementos no importa propaganda, aliento o incitación en los términos exigidos por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-2. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad realizado por la Defensa.
En el presente caso la Defensa interpone recurso de apelación en el cual sostiene que la Magistrada al resolver como lo hizo sustituyó al legislador creando un delito distinto al tipificado en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592 fijando para su configuración elementos del tipo no previstos en la norma, ya que el tener elementos pertenecientes al ejército alemán de la época del nacionalsocialismo para su venta no era propaganda y contrariamente a lo sostenido por el Fiscal y compartido por la Magistrada, su venta no podía, por ese solo hecho, ser capaz de incitar y alentar al odio exigido por la norma.
Ahora bien, es preciso recordar que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente (del Registro de la Sala II, causa n° 4081-00- CC/2008, “S, M G s/ infr. Art. 189 bis C.P.”, rta.: 15/7/2008; causa n° 32499-01-CC/2008, “C, N s/ infr. Art. 149 bis C.P.”, rta.: 30/9/2009; causa n° 14625-00-CC/2009, “A, D G Á s/ infr. Art. 183 C.P.”, rta.: 09/10/2009).
De acuerdo con la previsión expresa del artículo 208, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual, adelanto, no parece ocurrir en el caso bajo estudio.
Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 23.592 tipifica la figura penal, conocida como “incitación a la discriminación” y pune a quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La acción típica consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La doctrina sostiene que se trata de un delito doloso, en el que el dolo abarca, por un lado, el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio contra ese grupo de personas y por los motivos aludidos y, por otro, la voluntad de hacerlo.
En efecto, en el caso que nos ocupa, no puede sostenerse que la conducta imputada resulte manifiestamente atípica; en tanto no es posible interpretar el sentido del acto sin recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria. En esa línea, nótese que el propio planteo de la Defensa remite a la consideración de aspectos probatorios, ajenos al marco de análisis de la excepción interpuesta.
Por ello se ha sostenido, en casos análogos al presente, que la capacidad para alentar o incitar a la persecución o al odio, debe ser merituada en cada caso concreto, debiéndose prestar atención a las circunstancias de modo y lugar en que la conducta es desplegada a fin de poder asegurar que, con ella, se ha acreditado el peligro de que se produzcan las consecuencias que la ley intenta prevenir; y tales circunstancias solo pueden evaluarse en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-2. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - DELITO DE DAÑO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - EXCUSA ABSOLUTORIA - CONYUGE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró la inaplicabilidad del artículo 185, inciso 1º, del Código Penal en el presente caso concreto.
La Defensa se agravió y formuló un planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en el entendimiento de que el suceso calificado como “daño” debía ser desestimado por aplicación de lo previsto en el artículo 185, inciso 1º, del Código Penal. Recordó al respecto que, en el momento de los hechos, el imputado y la denunciante se encontraban casados, y que el artículo identificado exime de responsabilidad criminal a los cónyuges “por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren”.
Ahora bien, corresponde observar, inicialmente, que el hecho descripto en el requerimiento de juicio fiscal fue calificado como constitutivo, en principio, del delito de lesiones leves doblemente agravadas por mediar relación de pareja y violencia de género, en concurso ideal con los delitos de amenazas simples y daños (arts. 92 -en función de los artículos 89 y 80, incisos 1° y 11°-; 149 bis, 1º párrafo y 183 del CP). La modalidad concursal escogida obedece a que, efectivamente, el hecho que se le atribuye al encausado podría ser comprendido como una unidad de conducta pasible, a su vez, de infringir más de un tipo penal.
Deviene pertinente aclarar que la invocación de la excusa absolutoria incluida en el artículo 185, inciso 1º del Código Penal no remite a una cuestión estrictamente vinculada con la tipicidad, sino que, en realidad, se relaciona con la no punibilidad de la conducta típica, antijurídica y culpable que la Fiscalía le atribuye al imputado. Aun así, la interposición de la excepción prevista en el artículo 208, inciso c, del Código Procesal de la Ciudad, no tiene una finalidad meramente declarativa, sino que, ante una resolución favorable, al estar incluida dentro de aquellas que importan la extinción de la acción, conduce al dictado del sobreseimiento del imputado (art. 210, último párrafo).
Es decir que, tanto ante un caso como el otro, la posición de la Defensa – que tanto en su planteo de atipicidad como en su recurso de apelación sostiene que “la figura de daño imputada a mí asistido, resulta ser atípica” –, implica incurrir en la conocida “absolución por calificaciones”; circunstancia que torna improcedente el planteo formulado, pues lo único que puede ser declarado atípico o impune es un hecho, no una calificación legal. En breves palabras: no es posible sobreseer o absolver a una persona en función de calificaciones jurídicas en particular, sino que todo temperamento semejante debe recaer sobre un determinado hecho.
Lo expuesto deviene especialmente relevante si se toma en consideración la modalidad concursal adoptada por la Fiscalía y su trasfondo en la unidad de conducta de la imputación. Resultaría desacertado, en esta instancia del proceso, declarar la atipicidad o la no punibilidad de un hecho en función de determinada calificación, pero, a la vez, reconocer su tipicidad o punibilidad potencial con relación a otras figuras penales. Si determinado suceso histórico encuadra en uno o varios delitos, solo cabe calificarlo según dichos encuadres, pero no a la vez absolver o sobreseer por las calificaciones que no sean aplicadas o que resulten descartadas. Ante ese escenario, corresponde estar a la presunta punibilidad de todo el suceso, y dejar que la determinación de su materialidad, su calificación legal definitiva, y eventualmente su punibilidad, quede en manos del Juez o Jueza a cargo del dictado de la sentencia.
Este razonamiento autoriza a descartar sin más el planteo de la Defensa, pero a la vez evidencia que, dada la etapa procesal en la que nos encontramos, la decisión de la Jueza de grado resultó prematura.
Obsérvese que, en el contexto apuntado, el pronunciamiento anticipado de la Jueza de grado importaría un límite para la jurisdicción del Magistrado que eventualmente dicte la sentencia, que, en definitiva, será quien efectúe un estudio profundo sobre la acusación y la prueba del hecho y su contexto para, luego, expedirse sobre su punibilidad y su calificación legal definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9239-2022-1. Autos: L., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-04-2024.

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RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PREVIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar la excepción previa formulada por la parte demandada.
La empresa interpuso un recurso directo contra la Resolución por medio de la cual se impuso una multa de siete millones setecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($ 7.776.250) por incumplimiento de los plazos máximos de reparación de cinco columnas ubicadas en distintas avenidas de esta Ciudad.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se opuso al progreso del recurso por entender que se encontraba vencido el plazo para interponer el remedio procesal intentado.
Sostuvo que el expediente que la actora habría iniciado tempestivamente resulta inexistente por iniciarse contra la Resolución Nº 1080/ERSP/2021 y no contra la Resolución Nº 1079/ERSP/2021 y que “el error de tipeo se habría efectuado en el propio objeto del libelo de inicio, lo que […] excede la contemplación de una mera formalidad ritual".
Ahora bien, esta Alzada tuvo oportunidad de expedirse sobre la materia objeto del planteo, esto es, la admisibilidad de la instancia.
En dicha ocasión, tuvo en consideración el dictamen del Sr. fiscal ante la Cámara quien, al analizar el instituto de la habilitación de la instancia judicial, destacó las manifestaciones formuladas por la parte actora en el punto 3 del escrito de inicio, en donde aclaró que la presentación del recurso fue realizada el día 02/12/2021, oportunidad en la cual consignó erróneamente el acto administrativo atacado (Resolución N°1080/ERSP/2021 en lugar de Resolución Nº 1079/ERSP/2021), “aunque transcribió en forma inequívoca la parte resolutiva de la Resolución N°1079/ERSP/2021 y desarrolló los agravios que ella le producían, al tiempo que analizó cada una de las actas a los que la mentada resolución hacía referencia”.
Así fue que, en oportunidad de cargar los datos en el sistema informático del fuero para ingresar la demanda, cometió un error de tipeo y consignó la Resolución N° 1080/ERSP/2021.
En ese marco, a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal, incompatible con la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, corresponde tener por ingresado el recurso contra la Resolución N°1079/ERSP/2021, el día 02/12/2021.
En ese sentido, cabe señalar que el error de tipeo oportunamente denunciado por la parte actora no puede derivar en la imposibilidad del progreso del recurso, más aun, cuando los agravios expuestos en la presentación de fecha 02/12/2021 se relacionan con las infracciones detalladas en la Resolución N°1079/ERSP/2021.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte actora fue notificada el día 20/10/2021 del acto administrativo sancionatorio, cabe concluir en que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal previsto al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13433-2022-0. Autos: Autotrol S.A.C.I.A.F.E.I. Construman S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
Ello así por cuanto, el Gobierno actor no dio cumplimiento con el emplazamiento dirigido a la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CF (Decreto Nº 207/2020).
En efecto, y con relación a la validez de la intimación cursada por la Administración, exigida en el ámbito del pago a cuenta previsto en el artículo 199 CF, vale recordar que conforme surge de los artículo 190 y 198 del CF, el procedimiento presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que: 1) el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes; y, 2) sea emplazado por el término de 15 días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo, en caso de corresponder.
En este punto, cabe señalar que esta alzada ha dicho -en reiteradas oportunidades- que el emplazamiento que exige el código fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto en el citado artículo 198 (Código Fiscal t.o. 2020).
Más aún, se ha dicho que la intimación dispuesta en el código fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cfr. Sala I, “GCBA contra Todosum S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 942009/0, sentencia del 03/03/12; “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia s/ Ej. Fisc.” Expte. N°1117973, del 19/12/2017; y esta Sala, “GCBA contra Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 1108932/2011-0, sentencia 05/08/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
La demandada ejecutada sostuvo, en un primer momento, “…lo notable y evidente de tal mal proceder fiscal, por la indudable inexistencia de constancia administrativa arrimada al expediente de ejecución -se destaca que ni siquiera se menciona tal antecedente de emplazamiento a mi mandante- siendo tal carga probatoria documental responsabilidad exclusiva del respectivo accionante en ejecución, pues es quién debe acreditar tal circunstancia por formar parte de los antecedentes inmediatos e indispensables (confección constancia de deuda) de las obligaciones impagas en ejecución”.
Luego, al responder el traslado de la documental acompañada por el Gobierno actor, postuló que “…para el caso puntual no hay constancia en la prueba acompañada por el Fisco que mi representada haya accedido con su clave fiscal a tal anoticiamiento, fíjese SS que la constancia de AGIP manifiesta que se “notificó fehacientemente”, pero no indica la forma, el modo, el medio (ejemplo dirección IP, cuit de ingreso, etc. etc.). De hecho la notificación claramente es ficta por efecto de ser efectuada un día viernes a las 00:00 hs. (cfme. Res. 405/16), lo que demuestra claramente que mi mandante efectivamente no tomó conocimiento de tal intimación administrativa, por lo tanto es evidente que la misma no resultó fehaciente”.
De este modo, los planteos de la ejecutada invocan una instrumentación fallida de la notificación electrónica, que “per se” no demuestra la invalidez del sistema legal previsto en el Código Fiscal.
Conviene hacer notar que en función del sistema que la reglamentación estableció para poner en funcionamiento el domicilio fiscal electrónico, ponderó la necesidad de establecer que el contribuyente denunciaría un correo electrónico (comúnmente conocido como “de cortesía”) en el cual la Administración daría aviso de -entre otras comunicaciones- las notificaciones cursadas (artículo 5° de la Resolución Nº 405/2016).
Tal directiva no puede ser interpretada como potestativa para la Administración, sino que, lejos de integrar su ámbito discrecional, constituye un imperativo para poner en funcionamiento la carga del administrado de acudir a la sede electrónica indicada para tomar conocimiento de la notificación cursada. En el esquema normativo bajo análisis, requerirle al contribuyente que denuncie una casilla de correo electrónico al ingresar al aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” de la página web del organismo (conf. art. 4° de la Resolución Nº 405/2016), opera como el recaudo seleccionado por la reglamentación para dotar de eficacia a las notificaciones electrónicas, conciliando el derecho de defensa del contribuyente con la incorporación de nuevas tecnologías en materia de comunicación. De tal modo, la obligación impuesta por la normativa consiste en acreditar el envío del mail y, luego, como regla, podrá hacer valer las constancias a las que se refiere el artículo 11 de la Resolución Nº 405/2016.
Desde esa perspectiva, la referencia genérica a la irrazonabilidad del sistema, postulada por el demandado, carece de la solidez indispensable para progresar.
Ahora bien, bajo las pautas mencionadas, vale señalar que, en estos actuados, la actora no negó haber omitido el envío del llamado mail de cortesía sino que, para lo que ahora importa, se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución Nº 405/2016. Tampoco se ha agregado en autos constancia alguna que demuestre que tal remisión de correo haya sucedido.
En consecuencia, la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente el día 09/10/20 a las 00:00 hs carece de validez, en tanto la aquí ejecutante no envió a la casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente el aviso consistente en comunicarle que había sido puesto a su disposición el archivo o registro que contiene el correspondiente documento de intimación (conf. art. 32, inc. 5°, CF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - FALTA DE NOTIFICACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, toda vez que el Gobierno local no consiguió justificar el error que atribuyó al fallo atacado, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto, dado que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener la apelación incoada (conf. artículos 238 y 239 del CCAyT).
La la magistrada de grado — luego de analizar las constancias de la causa y de citar la normativa aplicable al caso de marras (artículo 195 del Código Fiscal, t.o. 2018, vigente al momento de emitirse la boleta de deuda, y Resolución N° 405/AGIP/2016—, resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal intentada en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, debe observarse que la magistrada de grado —en la sentencia impugnada— tomó en consideración que el emplazamiento que exigía el Código Fiscal (en el caso de procedimientos de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos) resultaba determinante, toda vez que constituía un requisito previo al requerimiento judicial allí previsto, siendo un imperativo legal tendiente a garantizar el derecho de defensa. En estos términos, consideró que la información remitida por el Gobierno local no lograba acreditar el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos para la validez de la notificación electrónica y, por tanto, no podía tenerse por cumplido el emplazamiento previo que requiere el artículo 195 del Código Fiscal (t.o 2018), toda vez que no se había demostrado, como exige la normativa, que la aquella hubiese sido efectivamente recibida por el contribuyente.
Pues bien, la recurrente —en su escrito recursivo— no refutó este argumento de manera suficiente y, en consecuencia, no pudo demostrar a este Tribunal que la decisión de grado se encontrara equivocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70705-2018-0. Autos: GCBA c/ Newtronic SA Corporate SA Unión Transitoria de Empresas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-05-2024.

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DELITO - DELITO PENAL - USURPACION - INMUEBLES - DOLO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal por atipicidad y sobreseer a ambos imputados.
La Magistrada, refirió que no se verificaba una evidente y manifiesta inexistencia de delito que habilite la procedencia de la excepción solicitada y señaló que la pretensión de la Defensa implicaría la realización de una prematura valoración de la totalidad del material probatorio.
La Defensa, se agravió en cuanto el querellante no era el titular del inmueble en cuestión, que sus defendidos, imputados en la presente, además de ocupar la vivienda de forma legítima, abonan los servicios y expensas, por lo que no existían dudas acerca de que sus pupilos se encontraban ejerciendo la posesión de dicho bien.
El Querellante, en su contestación, destacó que la denuncia asentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene su correlato en un contexto de violencia intrafamiliar de larga data, perpetrada por sus progenitores, denunciados por éste en la presente causa, por el delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal, hacia su persona.
Ahora bien, la acción de despojar se realiza penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada, si en el momento de la invasión estaban ausentes.
Asimismo, también cumple la acción típica quien estando ya en el sitio por un título que no le acuerda su tenencia se mantiene allí, o expulsa a sus ocupantes.
Ello así, el verbo típico enunciado en la regla es el que consiste en “despojar”, cuya acepción es la de privar, quitar, desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia que no se verifica en estas actuaciones.
En efecto, tal como lo destacó la Defensa en su apelación, el cambio de cerradura del departamento en cuestión no se produjo de forma clandestina, violenta o a través de amenazas, engaños o abuso de confianza.
A su vez, tampoco se advierte la presencia de dolo, tal como lo requiere el tipo penal del delito de usurpación, por el contrario, los imputados estaban en conocimiento de la orden de exclusión impuesta por la justicia civil que pesaba sobre el Querellante.
Así, a partir de lo que surge del legajo bajo análisis, el presente caso no resulta típico del delito usurpación y, para ello, no resulta necesario dirimir la cuestión a través del análisis de la evidencia en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 395817-2022-3. Autos: C., D. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2024.

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DELITO - DELITO PENAL - USURPACION - INMUEBLES - DOLO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal por atipicidad y sobreseer a ambos imputados.
La Magistrada, refirió que no se verificaba una evidente y manifiesta inexistencia de delito que habilite la procedencia de la excepción solicitada y señaló que la pretensión de la Defensa implicaría la realización de una prematura valoración de la totalidad del material probatorio.
La Defensa, se agravió en cuanto el querellante no era el titular del inmueble en cuestión, que sus defendidos, imputados en la presente, además de ocupar la vivienda de forma legítima, abonan los servicios y expensas, por lo que no existían dudas acerca de que sus pupilos se encontraban ejerciendo la posesión de dicho bien.
El Querellante, en su contestación, destacó que la denuncia asentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene su correlato en un contexto de violencia intrafamiliar de larga data, perpetrada por sus progenitores, denunciados por éste en la presente causa, por el delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal, hacia su persona.
Ahora bien, en atención al medio comisivo por el cual se atribuyó el delito de usurpación, entiendo que la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura, no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser éste uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.
En ese sentido, el delito de usurpación es de aquellos de los denominados “delicta comunia”, no requiriendo exigencias especiales en el autor, es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente.
Sin embargo, dicha consumación sólo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad, y en el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión.
Por ello, resultando atípico el medio comisivo denunciado, no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a quien no denuncia una conducta típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 395817-2022-3. Autos: C., D. O. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la conducta formulado por la Defensa.
Se atribuyó al encartado la figura prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad (conducir bajo los efectos de estupefacientes).
La Magistrada de grado rechazó el planteo de atipicidad efectuado ya que este se centraba en consideraciones acerca de los elementos de prueba ofrecidos por las partes, lo que a su entender, era ajeno a esta etapa preliminar.
La Defensa se agravió considerando que la resolución recurrida era arbitraria, ya que la exepción planteada era de previo y especial pronunciamiento. En dicho sentido, consideró que una acusación defectuosa no podría transitar a la etapa de juicio y que diferir su tratamiento, únicamente implicaría postergar la situación de incertidumbre que pesa sobre su defendido.
Ahora bien, la excepción planteada se basa en una crítica a los elementos probatorios recabados por la Fiscalía, más precisamente a la existencia de una contraprueba al test de estupefacientes catalogándolo como “falso positivo “, siendo el momento indicado para analizar la veracidad o contradicción de las pruebas ofrecidas el debate oral y público, tal como se sostuvo en la resolución recurrida.
Cabe destacar que el planteo de excepción no fue diferido, ni se limitó a retrasar la solución de las actuaciones, sino que fue efectivamente rechazado por la jueza por las razones mencionadas más arriba.En cuanto a la arbitrariedad de la resolución alegada por el recurrente con fundamento en que "la excepción planteada resulta de previo y especial pronunciamiento” dicha argumentación tampoco resulta procedente, ya que no se encuadra en el supuesto invocado que permite tachar un pronunciamiento judicial como un acto jurisdiccional inválido.En definitiva, no se advierte que el impugnante haya podido demostrar que la resolución cuestionada haya incurrido en alguno de los extremos para que resulte procedente la tacha de arbitrariedad, como así tampoco ha acreditado que la excepción esgrimida resulta palmaria o manifiesta, admitiendo una resolución excepcional y alternativa al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341824-2022-1. Autos: Susaño, Franco Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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