CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en que se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni ofrecía sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, en el caso el acusado no llevaba pasajeros, y tampoco llevaba la luz que indica que un taxi está libre encendida, por lo que debe establecerse si de tal situación fáctica puede seguirse que el imputado desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, en tanto ello es presupuesto para la criminalización de conductas como la reprochada.
En este sentido, no puede perderse de vista que la actividad de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro se encuentra específicamente reglada y está permitida bajo la observancia de ciertas pautas para que sea una actividad aceptablemente segura.
El taxista que está al frente de la conducción de un vehículo de alquiler con taxímetro afectado al trasporte público tiene el deber de observar determinada conducta, tiene ciertas obligaciones acordes a su rol, diferentes a las del resto de los conductores por brindar un servicio público. Una de esas obligaciones es la conducción sin gramos de alcohol por litro de sangre. Esta obligación que debe observar no desaparece por el hecho de que al momento del labrado del acta el taxista no estuviese efectivamente trasladando pasajeros. En este sentido, debe comportarse acorde a las pautas estipuladas para realizar la actividad, más allá de que por momentos el taxi se encuentre vacío y el conductor no lleve pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad del hecho investigado, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el acusado no contaba con pasajeros al momento del labrado del acta -lo que nada indica respecto de la prestación del servicio toda vez que puede ser que esté igualmente en actividad-.
A su vez, el hecho de que tuviera el cartel apagado puede hacer referencia a que fue solicitado un viaje y esté en camino para recoger a un pasajero.
En este sentido, el Código de tránsito en su artículo 12.6.2 determina que: “La Autoridad de Aplicación definirá el tamaño y diseño del cartel, el cual deberá reflejar las palabras LIBRE, OCUPADO O RESERVADO visibles desde el exterior. Estará iluminado con la palabra LIBRE cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros y sin solicitud de viajes; apagado o iluminado con la palabra OCUPADO cuando circule con pasajeros; y apagado o iluminado con la palabra RESERVADO cuando se le haya solicitado un viaje. Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, el cartel deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo." El cartel apagado también puede reflejar que momentáneamente no está prestando el servicio, por ejemplo, porque está retornando a su hogar, ya que como lo indica el Código, si es que el servicio se suspende el vehículo debe tener el cartel retirado y fuera del habitáculo del vehículo.
Ello así, en el supuesto que haya decido no ofrecer el servicio y haya apagado el reloj por un breve lapso, eso no lo convierte automáticamente en un vehículo particular (aunque se le esté dando al momento un uso particular) ni a su conductor en uno particular.
Incluso en esas ocasiones el conductor debe conservar las obligaciones especiales a su cargo conforme al rol de conductor de un vehículo afectado a un servicio público pues dado que está haciendo todo lo propio de un taxista en servicio, en tanto está conduciendo por la vía pública, un vehículo con determinadas características bastaría con encender el reloj para que el servicio se reanudara sin más.
Por lo expuesto, considero que el encartado incumplió la norma que prohíbe la conducción con mayor alcohol en sangre de la permitida, dado que el resultado del alcotest realizado arrojó 0.42 gramos de alcohol por litro de sangre, superior a lo que permite la ley para un conductor de un taxi.
Por este motivo, el presunto contraventor desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, que alcanza para la punibilidad de la conducta, típica de la contravención del artículo 126 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - DERECHO PENAL DE ACTO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento.
En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado,
-aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria.
La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros".
Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros".
Cuando el taxista, antes de comenzar a trabajar se dirige a cargar combustible o luego de concluir su jornada vuelve a su domicilio, o destina el vehículo afectado al transporte de pasajeros a un uso personal (hacer diligencias personales, por ejemplo), no está, en ese momento, "destinado al transporte de pasajeros" y no le comprenden, en ese momento, las obligaciones impuestas a los conductores que integran el servicio de transporte público y privado de pasajeros.
Esta es, a mi juicio, la interpretación que debe darse al conjunto de normas en juego, respetando las consignas constitucionales que establecen las bases de lo que ha sido denominado un derecho penal de acto (art. 19 CN, art. 9 CADH, art. 15 PIDCyP -en función del art. 75, inc. 22 CN-, art. 10 de la CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento.
En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado,
-aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria. La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros".
Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros".
En efecto, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresa: ”Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos. En esta sintonía se expresa el artículo 1° de la Ley N°1.472: “Lesividad -. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”. Complementa la postura que sostengo, también lo establecido en la Ley N°1.217, artículo 6.1.65. “Negativa a someterse a control -. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble” (el destacado, me pertenece).
Por ello es correcta la solución recurrida que consideró, en tanto no se superó el límite de alcohol en sangre tolerado en los vehículos en general, atípica de la contravención reprochada, la conducta imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACTA DE INFRACCION - AUSENCIA DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El infractor se agravió señalando que el acta labrada resultaba inválida por no cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217; entre los que mencionó ausencia de la norma, falta de testigos que acrediten información de la infracción, falta de identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción y error en la dirección donde fue labrada el acta.
Ahora bien, específicamente en lo que se refiere el planteo defensista, es dable recordar que el artículo 3 de la Ley Nº 1217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “ …f) Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta”.
Ello así, y por el hecho que en el acta no se consigne la presencia de testigos no obsta a la validez de las actas pues la norma procedimental mencionada no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas, sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya- las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta. Por ello, no cabe hacer lugar a la invalidez pretendida.
Por otro lado, respecto del planteo acerca de que se ha consignado erróneamente en el acta, la dirección donde fuera cometida la infracción, creemos que se trata de un mero error material en el que el impugnante no logró explicar cuál fue el agravio en concreto ya que dicho error no controvierte la materialidad del hecho.
Es que, en efecto, lo sustancial a fin de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción (Sala III, Causa N° 5753/20, “Osuna Viña, Christian Javier sobre 6.1.47 –Requisitos de los vehículos de transporte de pasajeros”, rta. 22/10/2020, del voto de los Dres. Vázquez, Bosch y Bacigalupo).
A mayor abundamiento, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el acta contiene los datos del agente interviniente, lo que hubiera permitido que aquel hubiese sido citado a prestar testimonio en caso de que el infractor lo hubiera considerado necesario para ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DEBER DE CUIDADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El recurrente se agravió respecto a la ausencia de pruebas válidas y refirió que no se había verificado que el alcoholímetro estuviera homologado por el “INTI”, ni que tampoco se hubiera corroborado que el resultado arrojado haya sido válido, por lo que resultaba arbitrario concluir que conducía con una mayor cantidad de alcohol en sangre a la permitida. En ese sentido, señaló que, respecto a la declaración realizada en la audiencia, en la que reconoció haber tomado “un par de copas”, la misma no podía ser utilizada para acreditar la materialidad del hecho ni justificar el resultado del test.
No obstante, conforme surge del ticket impreso como de la aclaración efectuada por el funcionario labrante, el alcoholímetro contaba con todas las identificaciones con la que debía contar para ser válida la certificación.
En la misma línea, también asiste razón a la Fiscal de Cámara quien remarcó en primer lugar que la norma, como en lo que respecta a los requisitos anteriores, no exige la certificación de los aparatos utilizados por los agentes de tránsito.
Por lo demás, no se puede soslayar que, el infractor no ofreció prueba que de sustento a sus agravios, sino que solo se ha limitado a presentar documentación que acreditaba el vínculo con su suegra, y que explicaba la incapacidad padecida por ésta y autorizaciones de circulación emitidas a nombre del imputado durante el año 2020, en instancias de desarrollarse el aislamiento obligatorio dispuesto por emergencia sanitaria. Más no así, elementos de convicción orientados a desacreditar la infracción cometida.
Ello así ya que no se evalúa en este proceso si el infractor necesitaba conseguir elementos con urgencia, sino que, para ello, se valió de la conducción de un vehículo en infracción al deber de cuidado que impone la norma. Nótese que, -pese a que tampoco ha sido probado—, el propio infractor invocó haber continuado su urgencia, en un remis. Con lo cual, contaba con la posibilidad cierta de llevar adelante su conducta de un modo ajustado a derecho.
En conclusión, no se advierten los vicios postulados por el infractor, y se entiende que el acta posee todos los requisitos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 1217, aquella posee el pleno efecto otorgado por el artículo 5 de la Ley N° 1217 , tal como postuló el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El recurrente se agravió de la violación a la garantía de prohibición de autoincriminación debido a que el agente de tránsito no le había informado de su derecho a negarse a realizar la prueba del test de alcoholemia.
Ahora bien, es menester señalar que el deber de someterse a un test de alcoholemia no es comparable al derecho de no declarar contra sí mismo. En tal sentido, tal accionar es un control que los agentes locales realizan en las calles de la Ciudad facultados por el poder de policía que les asiste, accionar que, en el caso, no ha vulnerado en forma alguna el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde anular lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener el descuento de diez puntos que le fuera impuesto al encausado en sede administrativa.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El encausado se agravió respecto de la decisión del Magistrado de grado de mantener la quita de diez puntos de su licencia de conducir que fuera dispuesta en sede administrativa. En este sentido, el infractor adujo que el “A quo” había fallado más allá de su jurisdicción y materia, generando en él un estado de indefensión respecto del descargo que pudiera realizar en sede administrativa. Destacó que, de los propios argumentos esbozados por el Magistrado surgía, específicamente, que el descuento de los diez puntos no resultaba comprendido dentro de las sanciones enumeradas en el artículo 18 de la Ley N° 451 sino que, correspondería a una sanción pura y exclusivamente administrativa, por cual, debía ser objetado en dicha sede. Y pese a ello, se pronunció al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, y en cuenta a la solución aplicable entendemos que no cabe otro remedio que anular la resolución, en cuanto dispuso mantener el descuento de diez puntos que le fuera impuesto al encausado en sede administrativa, pues tal como señaló el Magistrado no correspondía que se expida al respecto y pese a ello lo hizo.
En este sentido, es importante recordar que es criterio sostenido de este Tribunal que para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo; pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, siempre y cuando no haya contribuido a causarla, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.
Y precisamente en este caso particular, en el cual el perjuicio alegado se traduce en una afectación concreta al derecho de defensa del encartado, lo que habilita la tacha de nulidad de lo dispuesto por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción deducido por la Defensa.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Sin embargo, transcurrido ese plazo y ante la reticencia del encausado a presentar las constancias que acreditaran el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el día 30 de marzo de 2022 el “A quo” resolvió revocar el beneficio que le fuera concedido.
Ahora bien, como he dicho en diversos precedentes de la Sala que integro en forma originaria (Sala II c. 42459/2018-4, “incidente de apelación en autos ´Villamil Martínez, Fernando Alejandro sobre 73- violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa´ art. 74 según TC Ley Nº 5666 y modif. rta.: 22/8/2022) el artículo 46 del Código Contravencional al disponer que el instituto de la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación y no meramente el plazo establecido por el juez en un primer momento.
En este sentido, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo, postura que desconoce la potestad de los jueces de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión, resultaría incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una eventual revocación (conf. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, pág. 419).
En tales condiciones, siendo que el encausado accedió libre y voluntariamente al instituto aludido y que es su propio incumplimiento el que deriva en la revocación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, no puede sino concluirse que el plazo de prescripción de la acción se encuentra suspendido a partir de la concesión del referido instituto y hasta tanto el Juez decida fundadamente proseguir con el proceso hacia la eventual sustanciación del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, considero respecto del instituto de avenimiento que las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
En cuanto al concepto de pena, debe entenderse en forma integral, es decir, en su aspecto cuantitativo y cualitativo, respecto del cual se ha entendido que la modalidad de ejecución también puede acordarse (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala U, “Q., R. O. s/rec. de casación”, rta. 05/04/05). Sin embargo, el “acuerdo” al que arriban las partes no desapodera al Juez de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena acordada (la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras) (Sala II C. 8566-03-CC/2016, “R. M., J. A. s/ art. 189 bis, 2° párrafo CP Apelación”, rta. 03/08/2017).
En razón de las peculiares particularidades que han rodeado este caso en concreto, por cuanto conforme se ha acreditado en el proceso, aun cuando se lo hiciera en forma tardía respecto la “probation” oportunamente acordada, el encausado ha dado cumplimiento -en definitiva- a la totalidad de la carga correspondiente a las tareas comunitarias fijadas en el marco del avenimiento, por lo que no encuentro escollo a la circunstancia de tener por cumplidas las mentadas tareas comunitarias con las ya prestadas por el imputado durante este proceso y que con anterioridad no fueran computadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, téngase presente que el artículo 43, “in fine”, del digesto Contravencional de esta Ciudad (Ley Nº 6.588, BOCBA Nº 6517 del 12/12/2022) establece que “…En los casos de contravenciones de tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos años”. Asimismo, la Ley Nº 1472 vigente al momento del hecho (conf. Ley N° 6017. BOCBA N° 5485 del 25/10/2018), aplicable a estos autos, no contemplaba tal disposición.
Por ello, dado que el hecho imputado a ocurrió el 11/11/2018, no resulta aplicable la modificación al Código Contravencional que tuviera lugar mediante la Ley Nº 6.283,9 oportunidad en la que se introdujeron originalmente las distintas causales de suspensión de la prescripción de la acción en materia Contravencional (art. 44 bis Ley Nº 1.472, según Ley Nº 6.283) toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 3 del Código Contravencional.
En este sentido Julio B. J. Maier enseña que “según la letra de nuestra Constitución, artículo 18, toda circunstancia que funde o que evite la pena, que la agrave o que la aminore, por la necesidad de fundarla en ley anterior al hecho objeto del proceso, se rige por el juego conjunto del llamado principio de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal y el mandato de aplicar la ley más benigna para el imputado, excepción a aquella regla de irretroactividad…”. De tal modo “Si, conforme a las circunstancias del hecho concreto imputado, la ley posterior, distinta a la del momento del hecho, suprime una condición que en el caso no existe –la instancia privada por ejemplo-, o bien negativa que opera según la ley anterior –el plazo de prescripción ya trascurrido, por ejemplo-, la nueva ley no es aplicable, precisamente porque no beneficia al imputado, sino que lo perjudica (CP, 2), y rige al caso su ley natural: la vigente al tiempo de realización del hecho punible imputado” (“Derecho Procesal Penal. II. Parte General. Sujetos Procesales”, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As. 2003, págs. 79/80). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRINCIPIO ACUSATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, no obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
De ello se colige que, si el al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la pena pactada entre las partes o su modalidad de ejecución debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
Es claro que ese modo de proceder implica, también, una clara lesión al contradictorio como pilar de nuestro modelo constitucional de enjuiciamiento, por lo que corresponde revocar el punto apelado y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encartado en el trámite de este proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FINALIDAD DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes. No obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
Así las cosas, la realización, dentro de este mismo proceso, de otras cincuenta horas de tareas comunitarias, que implicaría un total de cien horas de trabajos públicos, no solo excede todo marco de proporcionalidad y razonabilidad en función de la conducta reprochada, sino que modifica y agrava para el encausado la pena acordada con el Fiscal, y este es el límite al que se debe ceñir el órgano jurisdiccional al momento de resolver.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, en el marco de un instituto de clara naturaleza consensual como lo es el acuerdo regulado por el artículo 49 antes mencionado, si el instrumento donde se pacta el acuerdo es la base de conocimiento sobre el que, en definitiva, el imputado conocerá las consecuencias punitivas y prestará su conformidad, el apartamiento jurisdiccional sobre sus términos -en claro perjuicio del imputado- quebranta las bases del decisorio, pues la conformidad prestada en origen lo era sobre condiciones que variaron de forma sobreviniente mediante la decisión jurisdiccional, sin petición de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde que se incluya en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC).
La "A quo" homologó el acuerdo de partes y suspendió el proceso a prueba, excluyendo de las reglas de conducta la realización del taller “Encuentro de Impacto con las Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”, que había sido oportunamente acordada por las partes. Indicó que tal regla resulta sobreabundante, puesto que el encartado deberá cumplir con el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”, lo cual estimó suficiente para que internalice las normas de tránsito y las posibles consecuencias de su transgresión. A su vez, sostuvo que resultaría improcedente imponer la realización de dicho taller, en tanto no existen víctimas directas, pues del manejo imprudente no resultó en un accidente vial, personas lesionadas y/o colisión de vehículo alguno.
El Fiscal apeló, y en su agravio consideró que la Jueza se había apartado de las facultades admitidas en el artículo 47 del Código Contravencional, en el entendimiento de que la modificación de las pautas que no prestaban controversia se trataba de un exceso en el ejercicio jurisdiccional y una subrogación en facultades del Ministerio Público Fiscal, ya que solo se habilita a la jurisdicción a los efectos de controlar en general que la presentación se ajuste a los supuestos legales sustantivos, y que el acuerdo haya sido libre, esto es, que no haya motivo para sospechar de abuso o coacción.
Ahora bien, en tanto corresponde a los jueces ejercer un control de legalidad sobre los acuerdos de suspensión del proceso a prueba sometidos a su consideración, deben verificar la adecuación de las condiciones pactadas a los fines que persigue el instituto y, luego, homologar o rechazar el convenio (conf. art. 47, segundo párrafo, CC).
Sin embargo, si acaso el Tribunal entendiere que las condiciones acordadas no resultan pertinentes, y por tanto es imperioso apartarse de lo solicitado, tiene el deber de convocar a audiencia para garantizar a los litigantes el derecho a pronunciarse sobre ese aspecto (conf. arts. 3 y 218 CPP, de aplicación supletoria -art. 6 LPC-).
Ello implica que la facultad de modificar las reglas de conducta convenidas -derivada implícitamente del artículo 47 del Código Contravencional- solo puede ser ejercida si previamente se asegura a las partes el derecho a ser oídas.
En el caso, el Juzgado ha omitido cumplir con ese acto procesal, lo que se tradujo en una concreta afectación al derecho del Ministerio Público Fiscal a ser oído y consecuentemente, al debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 3 CC), que ampara a todas las partes en juicio (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 306857-2022-1. Autos: Bereciarte, Hernán Carlos Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, incluir en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC).
La "A quo", para así decidir, consideró que en el caso estaban reunidos los requisitos para homologar el acuerdo como había sido propuesto, sin embargo entendió que la ejecución del taller mencionado resultaba sobreabundante e improcedente en razón de las características particulares del hecho imputado.
Ahora bien, si acaso el tribunal entendiere que las condiciones acordadas no resultan pertinentes, y por tanto es imperioso apartarse de lo solicitado, tiene el deber de convocar a audiencia para garantizar a los litigantes el derecho a pronunciarse sobre ese aspecto (conf. arts. 3 y 218 CPP, de aplicación supletoria, conf. art. 6 LPC).
Ello implica que la facultad de modificar las reglas de conducta convenidas -derivada implícitamente del artículo 47 del Código Contravencional- solo puede ser ejercida si previamente se asegura a las partes el derecho a ser oídas.
En el caso, el Juzgado ha omitido cumplir con ese acto procesal, lo que se tradujo en una concreta afectación al derecho del Ministerio Público Fiscal a ser oído y, consecuentemente, al debido proceso (art. 18 CN; art. 3 CC), que ampara a todas las partes en juicio (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).
De tal modo, habida cuenta de que el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso, corresponde revocarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, incluir en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC).
La "A quo", para así decidir, consideró que en el caso estaban reunidos los requisitos para homologar el acuerdo como había sido propuesto, sin embargo entendió que la ejecución del taller mencionado resultaba sobreabundante e improcedente en razón de las características particulares del hecho imputado.
Ahora bien, habrá de imponerse la regla de conducta omitida oportunamente, en tanto según se desprende de las constancias del caso no hay elementos para afirmar que la imputada –que contó con debida asistencia técnica- no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o actuó bajo coacción o amenaza cuando consintió someterse a esa directiva.
Por lo demás, es razonable sostener que por atribuirse a la encartada haber cometido una contravención que afecta la seguridad pública en el tránsito al crear un peligro concreto de lesión (art.131 CC), la regla consistente en realizar un taller de concientización sobre las consecuencias de la eventual realización de ese riesgo está directamente conectada con los fines de prevención especial que la suspensión del proceso a prueba persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar nula la resolución de grado que homologó la suspensión del juicio a prueba y dejó de lado una de las reglas de conducta acordadas por las partes, por no haberse realizado la audiencia de conocimiento y resultar con ello afectado el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar a la "A quo" que se celebre audiencia a los efectos de resolver el acuerdo presentado (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3, Ley local 1472-).
El Fiscal se agravió, por considerar que la exclusión de oficio de una de las reglas de conducta afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, para resolver acerca del acuerdo presentado, la Jueza consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472.
Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales, y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar nula la resolución de grado que homologó la suspensión del juicio a prueba y dejó de lado una de las reglas de conducta acordadas por las partes, por no haberse realizado la audiencia de conocimiento y resultar con ello afectado el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar a la "A quo" que se celebre audiencia a los efectos de resolver el acuerdo presentado (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3, Ley local 1472-).
El Fiscal se agravió, por considerar que la exclusión de oficio afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, para resolver acerca del acuerdo presentado, la Jueza consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472.
Sin embargo, el criterio esbozado por la "A quo" que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. art. 77 y subsiguientes CPPCABA).
Sin duda alguna y sin perjuicio de la resolución que se propone, no puedo dejar de mencionar que a criterio del suscripto la Magistrada podía cambiar las reglas de conducta siempre y cuando hubiera oído a las partes. Sin perjuicio de lo cual entendiendo que la audiencia deviene en principio ineludible, por lo que esa cuestión se torna abstracta. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que si bien el artículo 47 del Código Contravencional establece que, frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca no permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención sobre la concesión del instituto o en la modificación de las reglas pactadas.
Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de su concesión como de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
El Auxiliar Fiscal se agravió y sostuvo que, conforme el principio acusatorio previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, al modificar la “A quo” el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes previamente, la Magistrada se arrogó facultades propias del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, en cuanto a la violación del sistema acusatorio, hemos afirmado en reiteradas oportunidades que dicho paradigma implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que es un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los Magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, pag. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, pag. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 7, Ad Hoc, pag. 836). Ello veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Conforme ello, el principio acusatorio no se ve afectado porque la Jueza haya decidido las reglas adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no solo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, consideramos que las reglas de conducta fijadas por la Magistrada, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, el nivel de alcohol en sangre que habría tenido el imputado al momento de realizarse el test de alcoholemia, así como que no hubieron víctimas ni accidente alguno, resultan adecuadas en relación a la conducta endilgada al encausado y que la inclusión de un segundo taller que pretende la Fiscalía resulta sobreabundante considerando el resto de las pautas con las que debe cumplir el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, considero que en el caso, la Magistrada efectuó un control jurisdiccional sobre una cuestión que, tanto el Ministerio Publico Fiscal, como el imputado y su Defensa previeron, analizaron y acordaron. Ello resulta conteste con el principio acusatorio imperante en el ordenamiento local, donde la norma contravencional pertinente resulta clara en punto a las funciones que le son pertinentes a cada uno de los operadores del caso.
En este sentido, el artículo 47 antes mencionado prevé que: “el imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza (…)”.
Así pues, para el caso que la Jueza de grado hubiere querido profundizar sobre la aplicación de esta regla, podría haber solicitado su explicación al Fiscal, ya que, de haber sabido y considerado pertinente, hubiera efectuado las manifestaciones que considerase, antes que la “A quo” resolviera la cuestión.
Por ello considero que, para arribar a una solución respetuosa de la voluntad de las partes conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe conceder el instituto de la suspensión del proceso a prueba con las reglas que fueron originalmente acordadas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - DETERMINACION DE OFICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso que una de las pautas de conducta de la suspensión del proceso a prueba, solicitada en favor de la imputada, sea la abstención de conducir por un plazo de siete días corridos, a contar desde la entrega de la Licencia a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
La Judicante, tras analizar el acuerdo propuesto por las partes, decidió añadir la pauta de conducta consistente en que la encausada se abstenga de conducir por el término de siete días, por entender que las reglas pactadas resultaban insuficientes, ello teniendo en cuenta la graduación alcohólica verificada al momento de los hechos.
La Defensa se agravió de lo resuelto e interpuso recurso de apelación, señaló que la decisión atacada resultaba arbitraria, ya que se había soslayado la normativa vigente en desmedro de su asistida, pues las pautas acordadas por las partes habían sido suficientes para la acusación pública.
Ahora bien, consideramos que las reglas de conducta fijadas por la Judicante, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y el nivel de alcohol en sangre que habría tenido la imputada al momento de realizarse el test de alcoholemia, resultan adecuadas en relación a la conducta endilgada, y que la inclusión de la pauta consistente en abstenerse de conducir por un plazo de siete días corridos, luce conveniente a la luz de los fines que persigue el método alternativo aplicado al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276539-2022-1. Autos: Gonzalez, Paola Fabiana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - DETERMINACION DE OFICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso que una de las pautas de conducta de la suspensión del proceso a prueba, solicitada en favor de la imputada, sea la abstención de conducir por un plazo de siete días corridos, a contar desde la entrega de la Licencia a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
La Judicante, tras analizar el acuerdo propuesto por las partes, decidió añadir la pauta de conducta consistente en que la encausada se abstenga de conducir por el término de siete días, por entender que las reglas pactadas resultaban insuficientes, ello teniendo en cuenta la graduación alcohólica verificada al momento de los hechos.
El Defensor de Cámara expresó que la inclusión de una nueva pauta de conducta había resultado arbitraria y violatoria del principio acusatorio dado que no sólo se había extralimitado a lo acordado por las partes, sino que de manera sorpresiva y sin haberlas escuchado, agregó una pauta de conducta sobre la que no se indagó acerca de la posibilidad de cumplimiento.
Sin embargo, dicha pauta, que se impone por un breve período, se utiliza como un complemento a la realización del curso de educación vial, que fuera acordado por las partes y que, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la abstención constituye, por definición, un no hacer una conducta determinada y, por lo tanto, su posibilidad de cumplimiento mal podría superponerse o ser contraria a otras actividades sobre las que hubiera que indagar.
Ello así, entendemos que el principio acusatorio no se vió afectado porque la Jueza haya decidido las reglas adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
Finalmente, es importante recordar que la procedencia de la suspensión del juicio a prueba requiere la conformidad de la imputada, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando su consentimiento (De Olazábal Julio, “Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation””, Bs.As., Astrea, 1994, pags. 20, 37 y 68), por lo que si aquella no se conforma con las pautas que fueron impuestas, las actuaciones deberían seguir su curso hacia la decisión final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276539-2022-1. Autos: Gonzalez, Paola Fabiana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, con prescindencia de la conclusión acerca del grado de acatamiento a las reglas de conducta fijadas al imputado al conceder el beneficio, lo cierto es que no se puede soslayar que desde la suspensión del proceso contravencional a prueba concedida el 10 de diciembre de 2021 hasta que el Juzgado advirtió que no había dado intervención al órgano de control en fecha 6 de julio de 2023, se superó por siete meses el lapso máximo previsto legalmente para el instituto (conf. art. 47, cuarto párrafo, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, en este escenario se advierte -sin mayor esfuerzo- que en el caso se verificó una demora incompatible con la oportuna realización de los fines del proceso.
Para afianzar dicha conclusión, corresponde tener presente en primer lugar, que el Juzgado -autoridad competente para dirigir la etapa de ejecución del proceso- advirtió que había omitido dar intervención a la Oficina que debería controlar el cumplimiento de las reglas de conducta recién un año y siete meses después de otorgado el beneficio, plazo durante el cual ninguna oficina estatal veló por el cumplimiento oportuno de las reglas de conducta.
No es menor poner de resalto que el caso permaneció paralizado por un año y siete meses, sin que medie ninguna diligencia para dar con el imputado por parte del Juzgado o del Ministerio Público Fiscal. Esa inacción es particularmente relevante en vista del tiempo significativo durante el que se extendió el proceso contravencional.
Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide a los órganos estatales perseguir la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las posibilidades de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - CONTROL ESTATAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, la Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía, al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional que fija en dos años la vigencia de la acción contravencional (en los casos de contravenciones de tránsito) a computarse desde la fecha del hecho. En el caso, es menester apuntar que -a su vez- transcurrió por demás ese plazo considerado en abstracto, sin perjuicio de las causales que suspenden o interrumpen su curso (conf. arts. 45 y 46 CC), y sin que esto implique emitir juicio sobre su concreto alcance en el "sub judice".
En definitiva, a partir de las pautas indicativas reseñadas, es válido concluir que prolongar la suspensión del proceso a prueba de forma desmesurada -por más de un año y siete meses, como sucedió en este caso- y sin justificación alguna, se presenta incompatible con la garantía del plazo razonable, máxime cuando han pasado más de tres años desde la fecha de comisión del hecho que se le atribuye y han transcurrido holgadamente, como se anticipó, los plazos legales previstos en los artículos 43 y 47 del Código Contravencional sin que se haya efectuado un riguroso y diligente control estatal sobre el grado de cumplimiento de las reglas de conducta inicialmente impuestas, circunstancia que no puede ser achacada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía, al contestar la vista, postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, cuadra hacer notar que no es el encartado quien debe velar por la prontitud y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso. De manera tal que no es posible exigirle que cargue con el retardo o desinterés de la administración de justicia sin vulnerar los derechos que le otorga la ley (Fallos: 340:2001).
En suma, lo cierto es que las particularidades del presente caso demuestran que la aplicación literal que efectuó el juez de grado de la norma del artículo 46 inciso “a” del Código Contravencional no resulta racional y por ello la decisión debe ser censurada.
En estas condiciones, se observan dilaciones indebidas que ameritan el cese de la actividad jurisdiccional. Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional contra el encausado.
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado.
La Defensa apeló la decisión de grado que dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado. Se agravió en el entendimiento que la acción contravencional se encontraba extinta, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. En este sentido, el recurrente consideró que la decisión cuestionada afectó el principio "pro homine", por cuanto el cómputo del plazo para la prescripción tiene la finalidad de limitar la potestad persecutoria o punitiva estatal.
Llegado el momento de expedirme, primeramente es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente caso y en atención a las constancias de la causa, me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
En el presente, para resolver acerca del acuerdo de suspensión del proceso a prueba presentado, el "A quo" no llevó adelante la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, instituto que si bien posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472, es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado.
Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional.
Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
Que, en tales condiciones, cabe concluir que el proceder del "A quo" en tanto omite la celebración de audiencia oral, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la suspensión del proceso a prueba dictada por el Juez de primera instancia el 10 de diciembre de 2021 en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. Art. 77 y subsiguientes CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Se imputó al encausado haber conducido en estado de ebriedad, el día 4 de junio de 2020.
Luego, el 10 de diciembre de 2021, se resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses, y el 6 de julio de 2023 el Juzgado interviniente advirtió que se había omitido dar oportuna intervención a la Oficina de Control.
Ante la vista conferida a la Defensa a fin de informar si su asistido había cumplido con las pautas de conducta impuestas, se planteó la prescripción de la acción contravencional, pedido que fue rechazo por el Juez de grado.
Ahora bien, corresponde tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado por el artículo 43 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención; a excepción del caso de las contravenciones de tránsito cuyo plazo de prescripción está fijado en dos años.
Por su parte, la prescripción de la acción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado (conf. art. 45 CC); mientras que dicho plazo se encontrará suspendido en los supuestos enumerados en el artículo 46 del Código Contravencional, entre ellos, la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Sentado ello, cabe señalar que no se vislumbran en autos ninguna de las causales prescriptas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto no se ha celebrado la audiencia de juicio, como así tampoco se ha declarado rebelde al encartado.
Por otro lado, si bien es cierto que en autos se concedió al imputado una suspensión del proceso a prueba, en este acto se propicia declarar nula dicha resolución en virtud de no haberse realizado audiencia de conocimiento, de manera que dicho acto no ha producido efecto jurídico alguno y no corresponde computar dicho plazo a los fines de la prescripción.
En consecuencia, cabe concluir que desde la fecha del hecho investigado (4/6/2020) hasta la actualidad, han transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
Bajo tales premisas, no habiéndose verificado en autos causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, ninguna duda cabe en cuanto a que se agotó por el transcurso del tiempo la potestad represiva del Estado respecto del hecho presuntamente ocurrido el 4 de junio de 2020. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que una de las pautas de conducta de la suspensión del proceso a prueba, sea la abstención de conducir por un plazo de siete días corridos, a contar desde la entrega de la Licencia a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
La "A quo" decidió añadir la pauta de conducta consistente en que la encartada se abstenga de conducir por el término de siete días, por entender que las reglas pactadas resultaban insuficientes, ello teniendo en cuenta la graduación alcohólica verificada al momento de los hechos.
La Defensa en su agravio señaló que la decisión atacada resultaba arbitraria, ya que se había soslayado la normativa vigente en desmedro de su asistida, pues las pautas acordadas por las partes habían sido suficientes para la acusación pública.
Ahora bien, consideramos que las reglas de conducta fijadas por la "A quo", teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y el nivel de alcohol en sangre que habría tenido la imputada al momento de realizarse el test de alcoholemia, resultan adecuadas en relación a la conducta endilgada, y que la inclusión de la pauta consistente en abstenerse de conducir por un plazo de siete días corridos, luce conveniente a la luz de los fines que persigue el método alternativo aplicado al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276539-2022-1. Autos: Gonzalez, Paola Fabiana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que una de las pautas de conducta de la suspensión del proceso a prueba, sea la abstención de conducir por un plazo de siete días corridos, a contar desde la entrega de la Licencia a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
La "A quo" decidió añadir la pauta de conducta consistente en que la encartada se abstenga de conducir por el término de siete días, por entender que las reglas pactadas resultaban insuficientes, ello teniendo en cuenta la graduación alcohólica verificada al momento de los hechos.
La Defensa se agravió y expresó que la inclusión de una nueva pauta de conducta había resultado arbitraria y violatoria del principio acusatorio dado que no sólo se había extralimitado a lo acordado por las partes, sino que de manera sorpresiva y sin haberlas escuchado, agregó una pauta de conducta sobre la que no se indagó acerca de la posibilidad de cumplimiento.
Ahora bien, dicha pauta se utiliza como un complemento a la realización del curso de educación vial, que fuera acordado por las partes y que, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la abstención constituye, por definición, un no hacer una conducta determinada y, por lo tanto, su posibilidad de cumplimiento mal podría superponerse o ser contraria a otras actividades sobre las que hubiera que indagar.
En efecto, entendemos que el principio acusatorio no se vió afectado porque la "A quo" haya decidido las reglas adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
Asimismo, es importante recordar que la procedencia de la suspensión del juicio a prueba requiere la conformidad de la imputada, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando su consentimiento (De Olazábal Julio, “Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation””, Bs.As., Astrea, 1994, pags. 20, 37 y 68), por lo que si aquella no se conforma con las pautas que fueron impuestas, las actuaciones deberían seguir su curso hacia la decisión final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276539-2022-1. Autos: Gonzalez, Paola Fabiana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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