DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - PEATON - INTERPRETACION DE LA LEY - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CULPA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

No puede pretenderse que los peatones, que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto (voto del Dr. Posse Saguier en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”).
Caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/9/97, JA, del 17/6/98, Nº 6094, p. 42).
La denominada presunción legal de culpa obedece a razones de política legislativa que se condicen con la regla del "favor victimae"; por lo tanto, el causante del daño está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal y la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad. (conf. Alterini, Atilio A. en Alterini, Atilio A. y López Cabana, Roberto, Temas de responsabilidad civil, Buenos Aires, Ciudad Argentina y Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1995, pp. 111/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5604-0. Autos: “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FALTA DE USO DE CASCO - VIA PUBLICA

Existe responsabilidad del Estado por el mal estado de la vía pública, que de conformidad con los artículos 2340 inciso 7º y 2341 del Código Civil se encuentran sometidas al dominio público, y sujeta a la jurisdicción del Estado local (conf. art. 2º inc. g) de la Ley Nº 19.987). En consecuencia, si el vicio en la vía pública produce un perjuicio a un particular, ello genera la obligación de responder en quien tiene el deber de velar por su adecuado mantenimiento, evitando que se torne impropia para su destino.
En el caso, el daño en el individuo se generó a raíz de una depresión (irregular) en la calle por la que circulaba en motoneta, con lo cual parece evidente que la falta de cuidado y mantenimiento de la vía pública fue el elemento generador del daño, agravado por el hecho de que la víctima no usaba de casco protector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El uso y goce de los bienes del domino público por parte de los particulares importa para el Estado —considerado lato sensu— la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la Administración debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes (conf. CSJN causa "Pose, José Daniel”, del 1.12.92).
En el caso, el Estado es titular de la calle, cuya irregularidad, produjo el daño en un motociclista que transitaba por ella e incurrió, además, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no ha cumplido con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular por aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El “riesgo” de conducir una motocicleta no puede llevar a admitir que aquél pueda incrementarse por el mal estado de las calles públicas (vrg. presencia de baches). En suma, la “teoría de la aceptación del riesgo” —dijo la Corte— “ha sido sostenida siempre en el marco de riesgos anormales o extraordinarios” (in re “Pose, José Daniel”, del 01.12.92) calificaciones que no pueden trasladarse sin más al hecho de conducir una motocicleta.
En efecto, ponderar el “riesgo” no puede importar que se avalen los perjuicios cuya causa se apoya en el vicio que presentan las vías públicas. En pocas palabras, el riesgo inherente a una motocicleta, no implica que el damnificado asuma como “propias” las irregularidades en la vía pública. Por tanto, existe relación causal adecuada y suficiente entre el hecho dañoso y el “bache” en la calle, debiendo la Ciudad responder por ello, sin perjuicio que la falta de casco opera como agravante del daño y conlleva a ponderar razonablemente su incidencia en el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - VIA PUBLICA

En el caso, la conducta de colocar mesas, sillas y toldos en la acera del local que explotaba el imputado, implica la ocupación de la vía pública, en ejercicio de una actividad lucrativa -la misma que llevaba a cabo en el interior del comercio y para la cual estaba habilitado-, excediendo las medidas autorizadas (artículo 84 del Código Contravencional), atento a que la autorización para dicha actividad alcanzaba sólo al interior del local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DESCUBIERTA ENTRE VOLUMENES EDIFICADOS - VIA PUBLICA - DEFINICION

El artículo 4.1.1.2 (Conformación del Espacio Urbano) del Código de Planeamiento Urbano establece que: “Se considera como espacio urbano a) El espacio de vía pública comprendido entre líneas municipales y el comprendido entre dichas líneas y las de retiro obligatorio o voluntario de la edificación...” .
En el caso, el toldo colocado por la infractora, aún en el hipotético caso en que se encontrase retirado cuatro metros de la línea municipal conforme alegara, estaría ubicado sobre la vía pública, por lo que debe cumplir con las obligaciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARTEL PUBLICITARIO - TIPO LEGAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIA PUBLICA

En el caso, el apelante se agravia de la errónea subsunción legal del hecho por el cual ha sido condenado. Sostuvo que el cartel que obra en la playa de estacionamiento en cuestión no era de publicidad, por lo tanto no cabía encuadrarlo, tal como lo realiza el juez, en el título 4, Sección 13, anuncios publicitarios.
El Código de Habilitaciones y Verificaciones, en el Título 4, sección 13, “De la Publicidad”, contiene los alcances, definiciones y duración de los anuncios publicitarios. Así, el art.ículo 13.1.1 detalla que “anuncio publicitario” es toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa o emisión sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público realizado o no con fines comerciales”.
Por otra parte, surge una clasificación en el artículo 13.1.4 que determina, según su función, ubicación y contenido, de qué tipo de anuncios se trata. En este contexto, el inciso b) refiere que “letrero” es aquel anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.
En base a estas prescripciones, ninguna duda cabe que un cartel cuya leyenda es “Estacionamiento”, ya sea que se encuentre o pueda ser percibido desde la vía pública, se trata de un anuncio que encuadra dentro de las descripciones de este capítulo, por lo que resulta de aplicación el artículo 13.2.15 respecto de la obligatoriedad de que cuente, durante todo el tiempo que permanezca colocado, con un seguro para cubrir los daños que éstos puedan ocasionar a personas o bienes de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le conceda un permiso provisorio a efectos de poder llevar cabo su actividad laboral -actos de magia e ilusionismo en la vía pública- sin que el Estado local ni ningún agente de la fuerza pública se lo impida.
Cabe destacar que la normativa "prima facie" aplicable al caso es el Decreto Nº 1239/MCBA/93, el cual en su artículo 1º establece que “podrán realizarse actividades artísticas de carácter musical, teatral, de danza y aquellas en general vinculadas al arte del espectáculo, en las plazas públicas y paseos de todo el territorio de la ciudad de Buenos Aires, siempre que no produzcan deterioros en los espacios que se utilicen”. Luego, en el artículo 4º del mismo decreto, se dispuso la creación de un “Registro de músicos ambulantes, actores, mimos y otros similares”, a cargo de la Dirección General de Acción y Promoción Cultural.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, corresponde a la autoridad administrativa evaluar si, de acuerdo con las características de la actividad que desarrolla el actor, procede su inscripción en el mencionado registro, teniendo en cuenta particularmente si dicha actividad puede, o no, producir deterioros en los espacios públicos. Además, es preciso que en sede administrativa se determine en qué lugares puede ser llevada a cabo, para lo cual deben tomarse en consideración aspectos tales como la no afectación de la circulación peatonal.
Así las cosas, al no haber habido una decisión al respecto de parte de la Administración, no parece en principio que la valoración de todos esos extremos pueda ser suplida en sede judicial. En todo caso, conforme se indicó en el dictamen de la Señora Fiscal de Cámara y en la sentencia recurrida, la falta de resolución en el término pertinente de la petición presentada ante el Gobierno de la Ciudad por el amparista podría dar lugar a la interposición de un amparo por mora, a los fines de obtener una orden judicial de pronto despacho. Pero ello no autoriza, "prima facie", a substituir el criterio de las autoridades administrativas en cuanto al otorgamiento o no del permiso solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33432-1. Autos: FERNANDEZ LORENZO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de servicios públicos en el marco de una demanda por daños y perjuicios, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras de la calzada que provocó el daño fueron realizadas en el lugar por la empresa con una antelación al accidente que no alcanza el año, encomendando su reparación un día después de la caída del actor.
Así, si bien es dable sostener que el dueño o titular de la calle es el Estado local, la firma demandada, por estar las obras en el lugar a su cargo y en tal carácter resultar guardiana de ellas y su estado, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine" del Código Civil, resulta responsable del accidente sufrido por el actor.
A ello sólo cabe agregar que los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesa sobre la codemandada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BACHES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público.
Cabe ingresar al análisis de la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el mal estado de la vía pública, la que de conformidad con los artículos 2340 inciso 7º y 2341 del Código Civil se encuentra sometida al dominio público, y —en lo que aquí interesa— sujeta a la jurisdicción del Estado local (conf. art. 2º inc. g) de la ley 19.987).
Por lo tanto, si el vicio en la vía pública produce un perjuicio a un particular, ello genera la obligación de responder en quien tiene el deber de velar por su adecuado mantenimiento, evitando que se torne impropia para su destino (conf. lo resuelto esta Sala en autos “Tamalet, Luis Artemio c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, 24 de octubre de 2006, considerando 8º de mi voto al que adhirió el Dr. Eduardo Ángel Russo). Obligación que no puede alterarse, claro está, aún cuando las obras en el lugar fueron efectuadas por cuenta de la empresa de servicios públicos; pues tal circunstancia no revierte la titularidad del bien (en el caso, la calzada) ni la responsabilidad de velar por su correcta conservación y destino (la circulación del tránsito).
En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el daño en el actor se generó a raíz de un pozo en la calzada por la que circulaba, con lo cual parece evidente que la falta de cuidado y mantenimiento de la vía pública resultó también generador del daño.
Ahora bien, el Estado local es titular de la calzada cuyo hundimiento e irregularidad produjo el daño, al tiempo que incurrió, además, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no dió cumplimiento con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular por aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños para el motociclista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

Un pozo, una zanja, una excavación o una depresión —según las características— integran un todo que es el terreno, sea éste la vereda, la calzada o un inmueble cualquiera. En otras palabras, la irregularidad —cualquiera sea ella— que presente la vía pública constituye el vicio de la cosa (art. 2164, Código Civil) y, si provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil, en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (conf. Sagarna, Fernando A., “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, LLC 1999-C, pág. 521). Y no puede dudarse que una calle con pozos, salientes, ondulaciones prominentes y otras deformidades, es intransitable o transitable con inconvenientes.
Es por ello que, al tratarse de un daño ocasionado “por el vicio o riesgo de la cosa”, al damnificado (el actor) le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa viciosa del que aquél provino, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa (en el caso, el G.C.B.A.), quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la interrupción causal por parte de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad. A tal fin, se considera viciosa aquella cuya mala calidad o defecto la tornan impropia para su utilización inocua por los demás (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-A, Buenos Aires, Abeledo Perrot, § 2626 y 2633, pp. 598 y 610, en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, voto del Dr. Molteni en autos “Farina de Vaquero, Galdys Alejandra c/ Ledesma, Pablo Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, L 270.095).
En definitiva, al tratarse de bienes del dominio del demandado, correspondía a éste último mantener en buen estado de uso y conservación, respondiendo por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, in fine, del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PROMOCION CULTURAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo incoada por el actor, con el objeto de que se declare ilegítimo el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto impide el ejercicio de su derecho a trabajar.
Así las cosas y, toda vez que la actividad artesanal en la vía pública se encuentra sujeta a la concesión de un permiso precario, personal, intransferible y gratuito (art. 6 de la Ordenanza Nº 46075) otorgado por la Administración previa concurrencia de algunos requisitos, la falta de acreditación de este extremo por parte del actor lleva a este tribunal a rechazar la acción de amparo interpuesta. En efecto, tal como se advirtió del estudio de las actuaciones, el actor ni siquiera adujo haber solicitado un permiso a la autoridad administrativa competente y obtenido una denegatoria expresa o tácita sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33408-0. Autos: SALVAI WALTER CEFERINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA - TEST DE SALIVA - VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, conforme surge del manual del dispositivo utilizado para realizársele el test de saliva al imputado, que se incorporó como prueba al debate, el mismo da solamente un resultado preliminar, indicando que debe ser confirmado por un método químico alternativo más específico; por lo que el manual de procedimiento del dispositivo elaborado por el fabricante advierte que el resultado debe ser sujeto a confirmación por otro medio.
Ello así, surge que el método utilizado para medir la existencia de estupefacientes no brinda por si sólo certeza, extremo requerido por toda sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que el imputado conducía un vehículo, encontrándose bajo los efectos de estupefacientes, con sus capacidades disminuidas para conducir de manera idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - VIA PUBLICA - TEST DE SALIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, más allá de lo que surge de la prueba de saliva, deben tenerse en cuenta además de este resultado el resto del plexo probatorio.
Asimismo, los dichos del imputado – que no se le indicó en que consistía la prueba ni que tenía derecho a negarse a realizarla y que se negó a firmar el acta contravencional por que las personas que estaban efectuando el procedimiento se negaron a dejar constancia que se le habían hecho dos test de saliva y que el primero dio negativo - fueron corroborados por el testigo que participó en el operativo.
A mayor abundamiento, tomando en cuenta este testimonio, correspondiente a un agente que tenía a su cargo verificar la posible comisión de la contravención, debe considerarse plenamente corroborado lo dicho por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TEST DE SALIVA - VIA PUBLICA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde destacar la importancia de los operativos de control de alcoholemia y de estupefacientes realizados en la vía pública, que lleva a cabo la Dirección del Cuerpo de Tránsito y de Seguridad Vial de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de los cuales se busca reducir los accidentes de tránsito que son causal de una tasa de mortalidad extremadamente elevada. En este sentido, no pueden sino ponderarse las medidas que se adoptan.
Sin perjuicio de ello, éstas no pueden soslayar, en los casos concretos, el respeto a la garantía del debido proceso. Esto por cuanto la garantía del debido proceso que deriva de la garantía del derecho de defensa en juicio tiene raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - COSA RIESGOSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, ocasionados por las lesiones sufridas al caer en la acera, en el momento de salir de la escalera mecánica del subterráneo, y en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de subterráneos.
Ello así, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras fueron realizadas en el lugar por encargo de la firma codemandada y en estas condiciones fue su parte la que introdujo el objeto riesgoso (escalera mecánica de estación de subte).
La pericia técnica explicó que según los planos acompañados a autos, la obra de la escalera mecánica fue realizada por una empresa contratada por la empresa de subterráneos.
Si, como se vio, la construcción resultó riesgosa, quien introdujo el peligro con su instalación fue la firma comercial, de modo que no puede eximirse de la obligación de reparar los daños ocasionados alegando que el control del mantenimiento de las veredas corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fue la empresa quien tuvo a su cargo la instalación/construcción de la rampa cuya terminación produjo, en definitiva, la caída de la actora y que permite la salida al exterior del público usuario del servicio de subterráneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10354-0. Autos: Batlle Mercedes Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2011. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de portación de arma de uso civil, ( art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P ), sin la debida autorización y revocarla en cuanto a la pena impuesta la que debe fijarse en un año y seis meses de efectivo cumplimiento, manteniendo la declaración de reincidente.
En efecto, la conducta cuya comisión se atribuye al imputado resulta subsumible en el delito de portación en forma compartida de arma de fuego de uso civil, por lo que cabe confirmar la sentencia cuestionada en cuanto a la calificación del hecho y la participación del imputado.
Ello así, de las pruebas se desprende que el hecho que el imputado condujera la moto y no fuera quien llevaba el arma en la mano al momento de la detención, teniendo en cuenta las demás circunstancias y -en particular que participó de una agresión previa e indicó a su acompañante que dispare contra los damnificados- permite atribuirle la portación del arma de fuego pues es claro que el hecho sucedió en la vía pública, que tenía conocimiento de la existencia del arma así como su poder de disposición sobre ella, a lo que cabe agregar que se encontraba en condiciones de uso inmediato, como efectivamente ocurrió previamente conforme los testimonios recogidos.( Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2011.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresoponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del accidente sufrido al caer de su bicicleta con motivo de un lomo de burro mal señalizado seguido de un pozo que - según afirma - le resultó imposible advertir y evitar.
En efecto, el Estado local no demostró la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no le quepa responder y, en cambio, si se corroboró el infortunio derivado del pozo ubicado en el lugar del hecho, el que se encontraba, además, sin señalización alguna.
Ello así, si bien es cierto que no existe un testigo que apreciara el instante exacto de la caída con motivo del deterioro del pavimento, no lo es menos que se encuentra suficientemente probado el desplome de la actora desde su bicicleta y al lado de un pozo de considerables características; por lo que cabe inferir en la ocurrencia del infortunio como consecuencia del mal estado de la calle. En definitiva resulta irrebatible tal conclusión cuando los dos testigos (no impugnados en la etapa de prueba) describieron el evento y las lesiones experimentadas por la demandante al tomar conocimiento prácticamente inmediato a la ocurrencia. Máxime cuando uno de ellos resultó ser dependiente del servicio de emergencia (SAME) e intervino en la asistencia.
Asimismo, los dichos de la actora, de los dos testigos, la información acompañada por el SAME, así como por el Hospital en el que fue atendida, resulta suficientemente objetiva y concordante. Por ello, conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho de marras, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. esta Sala, “Petrillo, Damián Osvaldo c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios” EXP 5628/0, 28/07/05, mi voto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresoponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del accidente sufrido al caer de su bicicleta con motivo de un lomo de burro mal señalizado seguido de un pozo que - según afirma - le resultó imposible advertir y evitar.
En efecto, el Estado local no demostró la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no le quepa responder y, en cambio, si se corroboró el infortunio derivado del pozo ubicado en el lugar del hecho, el que se encontraba, además, sin señalización alguna.
Ello así, la actora cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, resulta inobjetable que el pozo en la calle motivó que se incrustara la rueda de su bicicleta y con motivo de ello se despolmara en el suelo. Al respecto, cuadra señalar que si bien el lomo de burro circulando a una velocidad prudente pudo ser advertido y su dimensión difícilmente pudo provocar la caída de la actora, no lo es menos que seguramente influyó en la posibilidad de visualizar el bache que se encontraba ubicado inmediatamente detrás. Por ello, palmaria resulta la responsabilidad de la demandada que resultando dueño y guardián de la calzada debe responder por los daños que las cosas que se encuentran en su dominio causen a terceros. Salvo, que demostrare que el daño tenga origen en la culpa de la víctima y de un tercero por el que no deba responder. No se pierde de vista que, más allá de negar la ocurrencia del hecho, el Estado local sostuvo que, en hipótesis, la culpa de la víctima. Sin embargo, nada pudo demostrar al respecto aunque involucraba una carga ineludible (art. 301 del CCAyT).
En tal sentido, el planteo de la “culpa de la víctima” que refiere el Gobierno, conforme el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, involucra la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa. Y, en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó su supuesta versión, cabe concluir en la exclusiva responsabilidad la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSERVACION DEL DOMINIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditada la responsabilidad del Estado local, en el marco de la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente por él sufrido en ocasión en que cayó con las dos ruedas delanteras de su automóvil en un pozo de dos metros de largo por un metro de ancho y con una profundidad de treinta centímetros.
En efecto, al margen de las coincidentes declaraciones testimoniales (no impugnadas por la parte accionada) que resultaron demostrativas de la mecánica del suceso, existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de cómo y cuando ocurrió el accidente con motivo del pozo que motivó la rotura del automóvil y las lesiones del actor. En función de ello, corresponde, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión de la demandada, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad; puesto que existen, a criterio del Suscripto, suficientes elementos probatorios para tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de tener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-0. Autos: Marano, Antonio Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios, ello así debido a que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho descripto y el perjuicio sufrido por el actor.
En efecto, al intervenir en el accidente una cosa inerte –entendida como aquella que por su naturaleza se encuentra destinada a permanecer quieta- el caso se encuentra regido por lo previsto en el artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil, incumbiéndole a la víctima acreditar el carácter riesgoso de la cosa, el que derivará de su comportamiento o posición anormal.
Es así, que el actor al explicitar la mecánica del accidente, se limitó a indicar que “tropezó con el cantero que se encuentra construido en ese lugar, y cayó sobre el mismo”, sin brindar mayores precisiones al respecto. Se desconoce si existió algún otro elemento –más allá del corte general de energía- que hubiera podido influir en la ocurrencia de tal infortunio.
En este sentido, resulta pertinente considerar que cabía al propio reclamante –al circular por la vía pública en horas de la noche y en pleno corte de energía general-extremar las medidas precautorias a tomar al exponerse ante el riesgo potencial. No se excluye entonces, la posible concurrencia de cierta culpabilidad de la víctima en el hecho.
Asimismo, no debe obviarse que el actor habitaba a escasos metros del lugar donde ocurriera el accidente, por lo que no podía desconocer de la existencia del cantero en cuestión.
En este respecto, para que exista riesgo, la cosa debe contener una potencialidad dañosa, siendo necesaria la prueba categórica de dicha peligrosidad, la cual en el caso no se encuentra probada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27227-0. Autos: GRACIANO HECTOR ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública.
En este sentido, el juez a quo señaló que “la damnificada sufrió lesiones al caerse en la vereda, debido a baldosas rotas y levantadas frente a dicha dirección”. Agregó que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento del mal estado de la acera ‘por corte de raíces’, por los reiterados reclamos de los vecinos del lugar”, sin perjuicio de ello, “a la fecha del accidente la acera seguía sin repararse”.
De acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto, de los dichos de un testigo surge que “en esa época... la vereda era un desastre” (....) Asimismo, vió a la actora “caída quejándose fuertemente, se había lastimado el tobillo, y la ayudamos con un señor, la tuvimos que llevar arriba, la ayudamos con una persona no conocida porque el esposo es discapacitado en las dos piernas...
Si bien en su declaración no explicitó que “la vio caer” sino que la vió caída, lo cierto es que el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 CC) indica que la actora tropezó por el mal estado de conservación de la acera, aspecto que no se encuentra controvertido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública pues la acera se encontraba con baldosas rotas y levandadas.
El juez a quo señaló que “la damnificada sufrió lesiones al caerse en la vereda, debido a baldosas rotas y levantadas frente a dicha dirección”. Agregó que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento del mal estado de la acera ‘por corte de raíces’, por los reiterados reclamos de los vecinos del lugar”, sin perjuicio de ello, “a la fecha del accidente la acera seguía sin repararse”.
En este sentido, de acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por el Gobierno de la Ciudad demandado, el dictamen del perito ingeniero civil corrobora el modo en que ocurrieron los hechos de conformidad con la versión relatada por la actora. En tal sentido el galeno sostuvo que “de la lectura de la demanda y de las vista de las fotos que acompañan el expediente sacadas ante escribano público y teniendo en cuenta la fecha del accidente se considera que bien pudo producirse el accidente conforme lo relata la actora oportunamente”.
En este orden cabe recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública pues la acera se encontraba con baldosas rotas y levandadas.
En este sentido, de acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que para satisfacer el 'onus probandi' a cargo del actor, basta que las características del suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un daño como el que se invoca en la pretención resarcitoria (CNCiv., Sala H, in re “Marles, Benito c. GCBA”, del 05/09/2000, LL 2001-B-425).
A mayor abundamiento, las reglas de la experiencia coadyuvan a establecer el vínculo causal indicado, dado que a tenor de ellaslesiones como las alegadas por la actora pueden razonablemente ser producto de hechos como el ocurrido el 19/05/2005, “según el curso natural y ordinario de las cosas” (arg. art. 901 del Código Civil).
Por lo tanto, la prueba aportada a la causa corrobora que la actora sufrió una caída en la acera de la calle que tuvo como causa el deficiente estado de conservación de dicha vereda. En suma, conforme a lo expuesto considero suficientemente acreditada la mecánica del hecho y el nexo causal entre el hecho de autos y el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta exclusivamente contra el Gobierno de la Ciudad, como consecuencia de un accidente en la vía pública pues la vereda se encontraba con baldosas rotas y levandadas.
En efecto, tal como lo señaló el juez “a quo” es el Gobierno de la Ciudad quien tiene a su exclusivo cargo el arreglo de las aceras que resulten deterioradas por “corte de raíces de árboles plantados por la Comuna”. En la especie, cabe agregar que el Gobierno de la Ciudad no desconocía dicha circunstancia. En efecto, de las constancias agregadas a la causa se acredita que la misma actora realizó un reclamo por “aceras rotas por corte de raíces” de la calle, reclamo que fue reiterado por otros vecinos de la zona. Por lo expuesto, entiendo que en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es el responsable exclusivo de los daños sufridos por la actora.
Cabe señalar que la Ordenanza Nº 33.721 en su artículo 9º establece que “la Municipalidad tomará únicamente a su cargo el arreglo de las aceras que resulten deterioradas por las obras de pavimentación, repavimentación y recapado, de calles y avenidas o por trabajos relacionados con el alumbrado público, señalización luminosa, demarcación y corte de raíces de árboles plantados por la Comuna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - AMBULANCIA - VIA PUBLICA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar el agravio planteado por el actor por cuanto criticó al "a quo" quien decidió rechazar la demanda entablada, al entender que el principio fijado en la Ley de Tránsito referido a la prioridad de paso de quien arribó en primer término a la bocacalle, cedería frente a la ambulancia que presuntamente se dirigía a cumplir con sus funciones, transitando en apariencia, con las balizas y sirena encendida.
La recurrente ha intentado rebatir, aunque infructuosamente, que las conclusiones arribadas por el Magistrado de grado resultan insuficientes para tener por acreditada la concurrencia de los extremos excepcionales enumerados en el artículo 61 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, intentando demostrar que el actuar desaprensivo del conductor de la ambulancia fue el único causante de los daños reclamados en autos y que, por ello, no corresponde eximirlo de responsabilidad intentando endilgar la exclusiva culpa a la víctima, en los términos de la 2º parte del artículo 1113 del Código Civil.
Por otro lado, también ha quedado acreditado que la ambulancia se trasladaba para asistir un accidente en la vía pública lo cual fue informado por el hospital público, informe que tampoco fue cuestionado por las partes.
En tales condiciones, ha quedado acreditada la prestación de un servicio urgente, así como el aviso a los transeúntes y demás rodados por medios sonoros — requisitos exigidos por el artículo 61 de la ley Nº 24.449 que le permite, en circunstancias especiales, no respetar las normas referentes a la circulación—. Las constancias de la causa, no permiten más que concluir que la conducta del actor resultó negligente y contraria a la obligación que el mismo precepto legal le imponía —obligación de detener su marcha y ceder paso—, toda vez que no pudo pasarle inadvertido el sonido de la sirena de la ambulancia, máxime cuando su esposa que viajaba a su lado declaró haberla oído y aun así prosiguió su avance, lo que provocó la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1817-0. Autos: DÍAZ FÉLIX EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2013. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCLUSION DEL HOGAR - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado.
En efecto, frente al comprobado contexto de violencia en el que sucedieron los hechos, las
intimidaciones juzgadas en modo alguno pueden ser escindidas de aquél, so pretexto de que tuvieron lugar en la vía pública, en tanto no sólo hallan un mismo origen, sino que incluso, el diverso espacio de comisión responde al hecho de que el imputado ya había abandonado el hogar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - VIA PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, existieron motivos serios y razonables para proceder a la detención del encausado.
Uno de los agentes que intervino en su detención, explicó que mientras se encontraba cumpliendo tareas de prevención observó a dos personas y advirtió un intercambio de algo que aparentaba ser un arma, por la forma y gestos corporales con que fue ubicado en la cintura de quien resultó ser el imputado.
La urgencia de la incautación del arma se verificó dada la necesidad de resguardo y protección de los propios policías, ante la conducta desplegada por el imputado y por quien lo acompañaba, que deben ser valoradas objetivamente atento las circunstancias de modo y lugar en que se dió el suceso: madrugada de un día sábado en las inmediaciones de varias villas de emergencia.
La circunstancia que dos personas, caminando en horas de la madrugada, circulen por un barrio donde las fuerzas de seguridad reciben reiteradas denuncias sobre la comisión de delitos, motivó que el personal policial les prestara mayor atención. Fue al observar ciertos movimientos que los hicieron concluir que se encontraban intercambiando, en forma disimulada, un “arma o un cuchillo”, que se vieron obligados legalmente a intervenir en prevención de la comisión del delito de acción pública que estaban presenciando.
Ello así, por la necesidad de asegurar su propia seguridad, fue legítima la requisa de armas efectuada en las circunstancias relatadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - USO DE ARMAS - RAZONES DE URGENCIA - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, el Código Procesal Penal sólo autoriza a la policía a detener sin orden judicial en casos de flagrancia (conforme sus artsículos 88 inciso 5º y 152) y se encuentra en flagrancia el autor del hecho sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública.
Se equipara a una situación de flagrancia, además, la situación de quien objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito (conforme el artículo 78). En dichos casos, además, se autoriza la realización de requisas no ordenadas judicialmente (conforme artículo 112).
Estas disposiciones legales no autorizan al personal policial a detener y requisar a cualquiera que se les cruza por delante, sino a quienes ven cometiendo un delito en el momento de cometerlo o inmediatamente luego y a quienes ostensiblemente tienen objetos que permiten presumir que acaba de participar de un delito. O a quienes así son indicados por quienes se encuentran presentes en el lugar cuando concurre ante un pedido de socorro.
Quien porta un arma ostensiblemente, es decir, de modo que a los demás les resulta visible, sea porque la exhibe en sus manos o sujeta por un cinturón, entre en esta categoría legal. Y es lo que informó la policía que le fue notificado al llegar en respuesta al llamado de auxilio originado por la denuncia de amenazas, oportunidad en la que los transeúntes informaron donde ubicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
Cabe recordar que para que proceda una indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada y de la tercera citada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída ocurrió en el momento y lugar referido y que se originó como consecuencia del levantamiento de las baldosas y afloramiento de las raíces de un árbol en la acera) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones en el hombro de la actora fueron consecuencia de la referida caída).
Al respecto corresponde destacar que "[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida" (voto de la Jueza Díaz, vocal de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad).
En efecto, la actividad probatoria desplegada por la damnificada, generó el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos (confr. arg. CSJN "in re" "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, tanto el GCBA cuanto los propietarios frentistas tiene el deber de controlar el estado de las aceras; la responsabilidad primaria y principal de conservación compete al propietario frentista, con excepción de los supuestos previstos en la norma; se diseñó un plan y se establecieron los procedimientos pertinentes a fin de mantener en las mejores condiciones de transitabilidad las veredas de la Ciudad.
En el contexto que precede, debe recordarse que las calles son bienes de dominio público del Estado, para utilidad o comodidad común (confr. art. 2340, inc. 7 del Código Civil).
Por lo tanto, pesa sobre él ejercer el poder de policía a fin de salvaguardar una razonable conformación de las aceras para que sean apropiadas para su destino (mediante el control, la vigilancia y, en su caso, la exigibilidad al propietario frentista para que las repare).
Es el Estado local quien debió velar para que su uso fuese gozado sin riesgo para las personas. De ahí que, si el accidente ocurrió en la vía pública como producto del desnivel de las baldosas, cabe atribuir responsabilidad concurrente al GCBA y al propietario frentista en el siniestro.
Es necesario advertir que ni el GCBA acreditó haber intimado al propietario frentista a que efectuase una reparación de la vereda, ni aquel probó haber informado al Estado local la necesidad de que se arreglara. Asimismo no se escapa de este análisis el hecho de que en la presente causa se arguyó que las baldosas estaban levantadas como consecuencia de las raíces de un árbol. Ello en nada obsta a que se condene a ambos sujetos en forma concurrente.
Esto es así ya que, si bien podría considerarse que se configuró el supuesto del referido artículo 9° de la Ordenanza N° 33.721, (la entonces municipalidad, tomaría a su cargo el arreglo de las aceras que resultaren deterioradas por trabajos relacionados con el alumbrado público, señalización luminosa, demarcación y corte de raíces de árboles plantados por la Comuna) a tal efecto, el tercero citado debió intentar demostrar que el árbol fue plantado por la comuna y que, en su caso, reclamó al GCBA para que se procediera a la reparación de la acera. El desconocimiento del estado de conservación de la vereda no resulta suficiente para eximir al propietario frentista de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, el propietario frentista omitió su responsabilidad primaria de conservación y mantenimiento de la vereda en tanto el GCBA soslayó el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que la Ordenanza N° 33.721 se les conferían para salvaguardar la seguridad de las personas y el tránsito de éstas.
Teniendo en cuenta que el GCBA y la frentista sólo atinaron a imputarle la culpa del hecho dañoso a la actora y a manifestar que no existía relación de causalidad, cabe señalar que, efectivamente, considero que si se hubiese actuado conforme a las funciones que pesaban sobre cada uno, el hecho no habría ocurrido.
Es que no puede exigírsele a los peatones, que tienen derecho a caminar por el lugar legalmente destinado a la circulación, una obligación de prestar especial atención sobre el suelo que transitan. Máxime si no surge una evidente y notoria afectación de la vereda que imposibilite su tránsito, o un defecto que cualquier persona podría advertir en una marcha normal. En este aspecto me permito aclarar que el lugar se trató de una zona comercial en la que los locales y vidrieras aparecen como una atracción y distracción para aquellos que la recorren.
Por lo tanto el camino debe ser aún más idóneo para que se transite despreocupadamente. Cabe concluir en que si la acera se hubiera encontrado en condiciones aptas para su tránsito peatonal, el infortunio no habría acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento que originó las actuaciones, sólo en referencia a la intervención inicial y la requisa practicadas por el personal de Gendarmería actuante.
En efecto, la actuación de la gendarme que intervino en la detención del encausado fue motivada por el pedido de una mujer que le hacía señas desde la vía pública y quien le refirió que en las cercanías del lugar se encontraba una persona de sexo masculino que portaba una arma de fuego en sus manos.
Ello así, resulta claro que la preventora actuó previniendo un ilícito, y que su actuación era urgente y que se estaba ante un caso de flagrancia, pues de su relato surge palmario que la persona estaba armada en la vía pública, ya que el caso claramente ameritaba la intervención inmediata del personal de prevención.
Por todo ello, tanto la intervención inicial como la requisa practicadas por la gendarme, fueron llevadas a cabo conforme a la ley, sin vulnerase norma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que en el caso no se dio una situación de flagrancia que justificara la actuación policial, y que la circunstancia de que se encontrara un arma de fuego en el interior del rodado conducido por su asistido, tampoco legitima el procedimiento inicial.
Ahora bien, el circular por una zona conflictiva, según refiere personal policial en base a sus estadísticas, como el hecho de hacerlo en un rodado con vidrios tonalizados imposibilitando distinguir a sus ocupantes (en infracción al art. 6.1.23, Ley 451), podrían constituir elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención, como así también una eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, que portaban armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba. Nótese que el personal policial dispone hacer descender del rodado a los ocupantes ante la carencia de la documentación respectiva y el nerviosismo demostrado por quien se hallaba en la conducción del automotor.
En este sentido, no se trató, como sugiere la recurrente, de la detención de dos personas “porque les gustó el vehículo” (si bien esa fue la expresión de los efectivos policiales), sino que, tal como explicaron ante la sede fiscal, la tonalización de los cristales impedía distinguir a sus ocupantes, extremo que los inquietó y motivó la intervención a los fines de la prevención del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DECRETOS - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la firma infractora por no colocar vallas de seguridad en obra.
El agravio esgrimido por el recurrente se refiere al retiro de los elementos de seguridad que deben permanecer en la obra hasta el momento en que la misma finaliza.
En efecto, las manifestaciones realizadas por la Defensa sobre el retiro de las vallas, vuelven a referirse al momento en que se verificó la falta de los mismos, es decir, una vez que según sus dichos, la obra había finalizado.
Debe tenerse en cuenta el momento de finalización de la obra, el cual debe determinarse en atención a lo previsto en el decreto N° 238/08, más precisamente sus artículos 13 y 16.
Asimismo, en función de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del anexo IV del mismo decreto, los elementos de seguridad pueden ser retirados por el autorizado recién a partir de la entrega del certificado final de obra.
En efecto, el hecho de que la multada no presentara en la causa constancias que permitieran determinar que la obra realizada se encontrara finalizada —conforme la reglamentación vigente— al momento de realizarse la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9867-00-00-15. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
En efecto, la relación de causalidad, en este tipo de supuestos, puede considerarse demostrada por la aplicación del principio "res ipsa loquitur". Frente al acaecimiento de hechos en los que “las cosas hablan por sí mismas”, existe evidencia que permite inferir la relación causal. En efecto, la prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (vereda de cemento en cuyo relieve sobresalían tapas de registro), la admisión por el Consorcio de que la acera había sido demolida por completo para su total renovación, la presencia de la actora en el lugar y la de una persona que atestiguó que ella cayó en ese sitio, la circunstancia de que sufrió daños relacionados con una caída, sumado al incumplimiento de mantener la vía pública en condiciones óptimas para la circulación, son indicios suficientes que corroboran que el suceso ha ocurrido tal como lo relata la parte actora.
Dentro del marco reseñado, estimo que existen elementos suficientes para tornar verosímil el relato de lo sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
Para liberarse de la imputación de responsabilidad, el Consorcio de Propietarios argumentó que el frentista no es propietario de la vereda y que en el caso que la acera se encuentre afectada por cualquier rotura ajena a su voluntad, sólo tiene la obligación de efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública (cf. art. 17 de la ordenanza 33721). En ese sentido, afirmó que ante la falta de respuesta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contrató la reparación de la vereda con la empresa cumpliendo con el pertinente aviso de obra.
Ahora bien, constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7°, y 2344 del Cód. Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
No obstante, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno (Cámara del fuero, Sala II, “Gass, Susana T. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, del 8/10/09; Sala I, “Suárez, Mónica A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, del 14/11/08; entre muchos otros).
Ahora bien, de las constancias aportadas por el propio Consorcio se desprende que ha sido éste quien encargó las tareas de demolición total de la vereda existente para su posterior reconstrucción. Por tanto, difícilmente puede tratarse de una “rotura ajena a su voluntad” en los términos del artículo 17 de la Ordenanza N° 33.721.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - OBRA EN CONSTRUCCION - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
En efecto, el Consorcio alegó que debió tomar por su cuenta las actividades tendientes a reparar la acera ante la inacción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, cabe reiterar que, según resulta de lo informado por la directora operativa de Permisos de Aperturas de la Subsecretaría de Mantenimiento del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la compulsa de la base de datos de la repartición no surgía el “otorgamiento de permisos para la calle en cuestión durante el lapso que va desde septiembre de 2006 a enero de 2007” (época que sucedió el accidente).
En este marco, no resulta posible tener por acreditado que el Consorcio cumpliera con la denuncia a la que alude el artículo 17 de la Ordenanza N° 33.721.
Sobre este aspecto, es pacífica la jurisprudencia al señalar que, de acuerdo a las normas vigentes, si la acera se encuentra afectada por cualquier rotura ajena a la voluntad del frentista éste deberá efectuar la correspondiente denuncia ante la Dirección de Obras Públicas de la Ciudad y, en caso de no hacerlo, resulta responsable, junto a la Comuna, por los daños que deriven de la vereda rota (Cámara del fuero, Sala I, “Martín Hortal, Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3868/0, del 8/03/04; Sala II, “Ortiz, María Angélica c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3737/0, del 23/06/04; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia de grado que le atribuyó responsabilidad por las lesiones sufridas por la actora al caerse en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, en el sucinto escrito en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en el cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la pretensión de reparación del perjuicio estético, como consecuencia de las lesiones sufridas por la actora al caerse en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión sufrida por la actora hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma.
En este sentido, esta Sala puso de resalto "in re" “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de octubre de 2005, “…la indemnización por lesión estética sólo procede en forma autónoma cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., [Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503) (…) el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó la suma de $20.000 en concepto de daño moral a la actora por los perjuicios sufridos como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad.
Así, en el caso de estudio, resulta evidente que ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada.
En efecto, considero que la actora ha debido soportar dolores y padecimientos como consecuencia del evento dañoso (entre ellos la intervención quirúrgica, el período post operatorio, los tratamientos a los que debió ser sometida y las secuelas cicatrízales).
Asimismo, entiendo que la vícitima sufrió trastornos en su vida cotidiana, relaciones y actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.