ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bs.As. que disponga lo necesario para que los actores y su grupo familiar en un lugar adecuado a sus necesidades, dado que se desprende de las constancias de autos que el alojamiento de los actores no reúne las condiciones establecidas en los programas asistenciales, en tanto se han denunciado serias falencias en las condiciones generales del hotel donde se encuentran alojados de tal gravedad que atenta contra la seguridad y salubridad de los accionantes.
Tales circunstancias permiten considerar que no se ha suministrado una vivienda digna, incumpliéndose de este modo el objetivo del programa prestacional por el que fueron asistidos los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2968-0. Autos: D., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SEGURIDAD PUBLICA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La seguridad pública supone el resguardo de la libertad, la vida, la integridad y el patrimonio de las personas y, en suma, la creación de las condiciones adecuadas para el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías. Por tanto, su prestación es un deber del Estado —de fuente constitucional y legal— y, correlativamente, un derecho individual y colectivo de los ciudadanos.
Así, a partir de un enfoque que concibe a los derechos como indivisibles e interdependientes, es posible apreciar su correlación y carácter complementario, noción que comprende el derecho a la seguridad integrado en el conjunto de los demás derechos y garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSERVACION DEL DOMINIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditada la responsabilidad del Estado local, en el marco de la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente por él sufrido en ocasión en que cayó con las dos ruedas delanteras de su automóvil en un pozo de dos metros de largo por un metro de ancho y con una profundidad de treinta centímetros.
En efecto, al margen de las coincidentes declaraciones testimoniales (no impugnadas por la parte accionada) que resultaron demostrativas de la mecánica del suceso, existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de cómo y cuando ocurrió el accidente con motivo del pozo que motivó la rotura del automóvil y las lesiones del actor. En función de ello, corresponde, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión de la demandada, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad; puesto que existen, a criterio del Suscripto, suficientes elementos probatorios para tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de tener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-0. Autos: Marano, Antonio Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, consideramos que las críticas de la Asesoría Tutelar dirigida contra las prácticas de los hogares donde se encuentran alojados los menores exceden en mucho el objeto del "habeas corpus", que, vale reiterar, era el de poner fin a la práctica de mantener internados en los hospitales a los niños después de que el equipo profesional tratante hubiera decidido el alta médica y que el Juez hubiera resuelto su cese, por falta de provisión del recurso necesario y adecuado para continuar el tratamiento de salud mental en forma ambulatoria y para su reinserción social.
En este sentido, notamos que las críticas del Ministerio Público Tutelar ya no se dirigen contra la práctica denunciada, sino que se extienden al nuevo dispositivo que fue creado para remediar aquella modalidad. En esto cabe recordar que los hogares reacondicionados a tales efectos no son las únicas alternativas, sino que vienen a sumarse a otras, señaladas por el Gobierno de la Ciudad que, precisamente, no daban la respuesta específica que dan ahora los hogares.
En conclusión, la Asesoría Tutelar no ha demostrado que el Gobierno local continúe llevando a cabo la práctica que este Tribunal declaró ilegal y que fue objeto de la acción de "habeas corpus". Por el contrario, la Procuración General de la Ciudad ha probado en estos autos que la conducta ilegal ha cesado y que se ha creado un dispositivo a fin de posibilitar la externación de personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, y a las que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, más allá de que se encuentra controvertido en autos que las prácticas de los hogares sean efectivamente como lo describe la Asesoría Tutelar (así, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal son de la idea de que los nuevos hogares cumplen con lo ordenado por esta Sala), ello no significa que los suscriptos desconozcan la relevancia de lo apuntado por aquella parte. Pero esto se constituye en nuevas denuncias que exceden el marco de la presente acción, precisamente porque no se dirigen a afirmar la subsistencia de las viejas prácticas, sino que critican las nuevas que fueron creadas en su reemplazo.
Por tanto, podrán constituir, en todo caso, objeto de reclamo por la vía ordinaria o por la que la parte considere más adecuada, mas no a costa de ampliar indefinidamente el objeto de un "habeas corpus" que lleva siete años de trámite, lo que casi desvirtúa la naturaleza de esta clase de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Al respecto, si bien este Tribunal definió, en su sentencia, cuál era el marco normativo aplicable para el caso traído a estudio, lo hizo a los fines de juzgar, a la luz de aquél, la práctica estatal denunciada por la Asesoría Tutelar. Pero ello no autoriza a ampliar el objeto de este proceso so pretexto de analizar si los nuevos dispositivos también cumplen con tal marco normativo o si cualquier otra conducta de la Administración es adecuada a lo resuleto por esta Sala.
Por el contrario, lo que se pretendió fue definir, en primer lugar, cuáles eran las normas que debían ser tomadas como marco de referencia para el caso concreto y luego, en segundo lugar, analizarlo a la luz de aquéllas. Así se determinó que la práctica era ilegal. En consecuencia, se ordenó elaborar un dispositivo que respetara tal estándar normativo. A partir de ello, tanto el A-Quo como la Asesoría Tutelar desdoblaron una única sentencia en dos partes, a saber, la declaración de ilegalidad de la práctica denunciada y la fijación de un estándar normativo aplicable con el que debería analizarse toda otra práctica que a futuro desarrollase el Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, si el dispositivo ordenado por este tribunal cumple o no con el marco normativo establecido (y es claro que a criterio de los suscriptos tiene que cumplirlo) podrá ser objeto de otro proceso, por las vías legales adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, respecto de las hipótesis que tuvo en cuenta el A-Quo para fallar como lo hizo, no se han dado los requisitos para la procedencia de esta clase de "habeas corpus", pues no se trata de restricciones de la libertad ya decididas y en próxima vía de ejecución ni de amenazas ciertas contra la libertad ambulatoria, sino meramente conjeturales o presuntivas.
En efecto, de las propias constancias de autos (entre ellas, el informe del Ministerio Público de la Defensa) y de las presentaciones del Gobierno de la Ciudad surge que los hogares albergan personas que padecen de las afecciones que el Juez indicó como impedimentos de admisión.
Así, entre los niños alojados en las "Casas de Medio Camino", dispositivo creado por el Gobierno local, se halla un joven, quien padece una deficiencia mental severa (de acuerdo con el Gobierno de la Ciudad presenta un trastorno generalizado del desarrollo con intercurrencia de episodios psicóticos y retraso mental). Nótese que, al respecto, la Defensa Oficial había dictaminado que “se requiere un hogar más acorde a sus necesidades”. Nuevamente, los suscriptos de ningún modo pretendemos acallar esta realidad, pero el propio reclamo (esta vez, de la defensa) da cuenta de que el menor sí pudo ser externado del hospital. La evaluación de si pueden ser mejoradas las condiciones de su externación exceden el marco de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
Ahora bien, frente a lo manifestado por el Gobierno local, en cuanto a que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asumido postura acerca del alcance de los textos internacionales, en lo que concierne a esta obligación del Estado.
De tal modo, el Máximo Tribunal ha expuesto que "...la existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio (…), no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, pues si se aceptara el criterio de la recurrente que pretende justificar la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud." (Fallos: 323: 3229). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La hija de la actora nació en un Hospital Público en el mes de abril del año 2017, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
El Gobierno demandado entiende que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social.
Ahora bien, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
El Gobierno demandado entiende que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social.
Ahora bien, en el contexto dado, el Gobierno no puede desentenderse de su obligación, en el caso solidaria (conf. art. 20, CCABA). Ello es así porque, en las condiciones actuales, no se encontraría garantizado el derecho a la salud de la menor que, conforme fuera puesto de manifiesto en autos por los médicos tratantes, se encuentra en condiciones de externación, con el agravante que podrían producirse perjuicios en su estado de salud -infecciones intrahospitalarias- de no actuarse con la premura del caso.
Por ello, sin perjuicio de la decisión que se adopta respecto de la Obra Social a la que se encuentra afiliada la niña, el Gobierno debe continuar brindando la asistencia requerida, de modo solidario.
A todo evento podrá eventualmente hacer valer el resguardo constitucional respecto de la posibilidad de repetir los gastos que generase el cumplimiento de la cautelar dictada (conf. art. 20, CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para afrontar la totalidad del costo del alquiler de la vivienda que habitan.
En lo que se refiere al requisito de verosimilitud del derecho de la tutela cautelar, cabe recordar que los principios de autonomía individual y autodeterminación (artículos 19 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (implementación de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda).
Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (cf. causas “V., S. y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3265; “B., M. I. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3282; “B., E. E. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2805; S. M., G. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2809, entre muchos otros).
Más todavía, el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno de la Ciudad que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12991-2019-1. Autos: O., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que ordeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a acompañar en autos, en el plazo fijado, el cronograma de obras previsto, a fin de culminar con las refacciones necesarias de la vivienda de la actora.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA por considerar que no hubo de su parte incumplimiento de deber jurídico alguno, considerando que la ciudad, dentro del máximo de su presupuesto, cumple con la normativa constitucional invocada fijando programas y condiciones de acceso a la vivienda. Por otra parte consideró que el tribunal de grado, creo un privilegio inadmisible, dándole el carácter de permanente a una prestación que por su naturaleza debía ser temporaria.
Ahora bien, el apelante a lo largo de su escrito no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las cuales el magistrado de grado apoya su pronunciamiento, sólo se limita a realizar aseveraciones genéricas que no guardan relación directa con la sustancia de lo decidido. El memorial debe contener una crítica razonada y concreta de la sentencia de grado, no basta una mera disconformidad, sino que debe rebatirse fáctica y jurídicamente el temperamento sostenido en la instancia anterior.
Por otra parte, la demandada aborda la cuestión como si el objeto del amparo fuese el otorgamiento de un subsidio habitacional, cuando la finalidad de la acción consiste en ordenar al GCBA el cumplimiento del proyecto de obra realizado y de los compromisos allí asumidos.
Habida cuenta, que no existen agravios sobre los cuales expedirse, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5686-2017-0. Autos: R.P.M.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2019. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, modificar la sentencia de grado ordenando al GCBA, que él plazo que el magistrado de grado disponga, presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora, un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
.Contra dicha resolución de grado se agravió el GCBA por considerar que no hubo de su parte incumplimiento de deber jurídico alguno, considerando que la ciudad, dentro del máximo de su presupuesto, cumple con la normativa constitucional invocada fijando programas y condiciones de acceso a la vivienda. Por otra parte consideró que el tribunal de grado, creo un privilegio inadmisible, dándole el carácter de permanente a una prestación que por su naturaleza debía ser temporaria.
Primeramente cabe destacar que, la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por su edad, por hallarse en una estructura familiar unipersonal, sin redes de contención económica, emocional y habitacional que pudiese ayudarla con las eventualidades y emergencias cotidianas y con un estado de salud precario.
En dicho sentido el TSJCABA sostuvo que el artículo 3 de la Ley N° 4042 garantiza el derecho a un alojamiento para los adultos mayores de 60 años y la personas discapacitadas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, agregando que la normativa mencionada otorga el derecho a un alojamiento, pero no a la posesión de un inmueble, es un derecho a ser alojado conforme a lo que manda la ley, pero no implica el otorgamiento de un derecho de propiedad
Por ende, conforme a los antecedentes jurisprudenciales emanados del TSJCABA y las constancias fácticas acreditadas en la causa, no queda lugar a duda que la actora, tiene derecho a que la accionada le brinde un alojamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5686-2017-0. Autos: R.P.M.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, modificar la sentencia de grado ordenando al GCBA, que él plazo que el magistrado de grado disponga, presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora, un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
Contra la resolución de grado resolución se agravió el GCBA por considerar que no hubo de su parte incumplimiento de deber jurídico alguno, considerando que la ciudad, dentro del máximo de su presupuesto, cumple con la normativa constitucional invocada fijando programas y condiciones de acceso a la vivienda. Por otra parte consideró que el tribunal de grado, creo un privilegio inadmisible, dándole el carácter de permanente a una prestación que por su naturaleza debía ser temporaria.
Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha afirmado que hasta el día de la fecha no existe una ley, que cumpliendo con la manda del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión cuales son las políticas en materia habitacional destinadas a lograr una solución, progresiva del déficit habitacional de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos in re: “ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en KMP c/GCBA y otros s/amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) expediente 9502/12 del 21/03/14.
Ahora bien, al administrar justicia el magistrado no pude soslayar que el rol del GCBA es el de ser el garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desventajados, y en él caso que nos ocupa el rol del GCBA es el de garantizar a la actora el derecho a ser alojada, no su derecho de propiedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5686-2017-0. Autos: R.P.M.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY APLICABLE - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por mayoría señaló que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, en el marco de una acción de amparo donde se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad (TSJ, expte. n° 13310/16 in re “Vidal Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 28/10/2016; expte. n° 14100/16 "in re" “Silva Campos, Yuri Vanessa s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, sentencia del 14/06/17). Sobre la base de tales criterios, no corresponde admitir la apelación interpuesta en tanto no se advierte motivos suficientes para hacer lugar a la citación del Estado Nacional.
En efecto, frente al argumento del GCBA, cabe señalar que lo cierto es que la acción entablada conlleva al análisis de normativa local y de deberes a cargo del Estado local que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional. La parte actora en su demanda sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia la negativa ilegítima del GCBA en aumentar el subsidio habitacional oportunamente concedido a los efectos de garantizar su derecho a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349900-2021-2. Autos: M, C. V c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal.
Al respecto, cabe aclarar que la negativa a la citación en cuestión no implica desconocer las obligaciones que el Gobierno Federal tiene en materia habitacional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estableció que aun cuando el Estado Nacional no intervenga en carácter de tercero, “ello no impide que el Estado Local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva su corresponsabilidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales” (conf. “K., M. P.”, pronunciamiento del 21 de marzo de 2014 –voto de los Dres. Lozano y Conde, considerando 15–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349900-2021-2. Autos: M, C. V c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local referido al lugar en que el juez de grado consideró que se encontraba la rampa (la rampa se encontraba ubicada en la vía pública, y no dentro de alguna de las viviendas de los barrios puestos en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad), y en consecuencia, la normativa que aplicó para determinar la existencia de una falta de servicios imputable.
Cabe recordar que, la sentencia aquí recurrida dejó en claro que “no nos encontramos ante un supuesto accidente en la vía pública por una posible omisión ilegítima de la administración pública de cuidar, mantener y reparar la acera en condiciones adecuadas y seguras”. A diferencia de ello, determinó que el caso versa sobre un accidente que habría ocurrido en la rampa de acceso al complejo habitacional “presuntamente, por su falta de conservación adecuada (omisión) y/o por haber sido construida de forma deficiente y en violación con la normativa vigente”.
Calificó que la normativa aplicable se correspondía a la Ley N° 177, la cual creó un Programa de Rehabilitación y Puesta en Valor de los Conjuntos Urbanos (entre ellos el complejo en cuestión), y el Código de Edificación vigente al momento de los hechos, el cual establecía los requisitos que debían cumplir las rampas externas.
Respecto al mantenimiento y conservación de la rampa, no sólo tuvo en cuenta los numerosos testimonios coincidentes sobre el mal estado en que se encontraba la construcción, sino también el informe emitido por la Comuna 7, y el informe del perito.
En conclusión, el juez de grado tuvo por probado el accionar irregular del Gobierno local, por la omisión del deber concreto de mantenimiento y conservación, y en incumplimiento de la normativa vigente.
Respecto a la ubicación de la rampa exterior, conforme surge del croquis pericial queda demostrado que la rampa acceso conecta la vereda con la senda interna del edificio.
En consecuencia, la rampa pertenecía al complejo de viviendas y, en efecto era a través de dichas rampas que se accedía desde la vía pública al complejo y viceversa.
Tal como lo señala el informe de la Comuna 7, las mejoras de la rampa se encontraba dentro del programa de puesta en valor del barrio donde se encontraba el complejo de edificios donde residía la parte actora al momento del accidente.
Así, a la luz de la normativa aplicable había un obrar omisivo por parte de la parte demandada de dar mantenimiento a la rampa de acceso al edificio en los términos de la Ley N° 177.
Por otro lado, conforme surge del informe del perito ingeniero, la rampa al momento del accidente contravenía la Ley N° 962, vigente al momento del hecho denunciado en autos.
Por otro lado, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a esta demanda sucedieron antes de la sanción de la Ley 6325, de Responsabilidad del Estado local (sancionada el 27/08/2020), cabe señalar que dicha norma no es, en consecuencia, de aplicación al caso de autos (cfr., "mutatis mutandi", CSJN en “D.L.P. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, sentencia del 6/8/15; replicado por esta Sala en autos “M. M. Z. c/ GCBA”, Expte. Nº 21.824/0, del 2/9/15; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local referido a la ausencia de un nexo de causalidad entre el daño y la omisión atribuible al demandado.
La crítica se dirige al modo en que el juez de grado valoró las pruebas colectadas para determinar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y el estado de construcción de la rampa.
Pues bien, para decidir del modo en que lo hizo consideró no sólo la prueba testimonial de los cuatro testigos, quienes concordaron en sus declaraciones, sino también documental (la historia clínica de la actora del Hospital, copias certificadas del libro de guardia de traumatología del Hospital público), el informe pericial del perito médico forense del Poder Judicial de la Ciudad quien reconoció que “las dolencias de la actora guardan relación con la fractura del dedo Hallux de su pie izquierdo”.
En efecto, las pruebas colectadas no permiten una interpretación en el sentido propuesto por el Gobierno local. Es decir, el daño invocado por la actora encuentra su causa en el mal estado de conservación y/o construcción de la rampa de acceso al edificio que provocó su caída.
Asimismo, el daño fue comprobado y no resultó materia de agravios en esta instancia; por su parte, la prueba colectada permite concluir que el estado de la rampa provocó la caída de la actora, tal el desencadenante del daño cuya reparación se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
Respecto de los gastos solicitados en concepto de traslado, médicos, y farmacia, la accionante solicitó la suma de diez mil pesos ($10.000), la cual el magistrado de grado consideró pertinente otorgar.
Para así decidir tuvo en cuenta las constancias médicas de donde se desprendía que a raíz de la lesión de la actora se efectuaron sucesivas consultas médicas y una intervención quirúrgica. Asimismo, se meritó lo que surgía de la pericial medica respecto al tratamiento ortopédico con valva de yeso, así como el tratamiento quirúrgico que requirió reposo, analgésicos, antinflamatorios, protector gástrico, antibióticos y FKT.
Ahora bien, en este aspecto cabe resaltar que, si bien la parte actora no acompañó comprobantes de las erogaciones a las que se vio obligada efectuar, considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas, debió concurrir en sucesivas oportunidades a los servicios de salud, y realizar los tratamientos médicos prescriptos.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
Por ende, propongo rechazar el agravio del Gobierno local en relación con este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
En cuanto al rubro incapacidad física-psíquica sobreviniente la actora y el Gobierno local se agraviaron.
Ahora bien, en relación a la incapacidad psicológica alegada, el magistrado rechazó el rubro por cuanto tuvo en consideración las conclusiones alcanzadas por la perito psicóloga de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad.
En relación al rubro incapacidad física, la actora estimó una incapacidad del 30% por lo que solicitó el resarcimiento de $150.000, sin embargo de acuerdo surge de la prueba pericial médica, tras el accidente ocurrido en autos, se estimó la incapacidad parcial y permanente “del 4% de la TO y TV, en relación al padecimiento sufrido”.
Por ello, no encuentro otros argumentos que me permitan apartar del criterio propiciado por el magistrado de grado, en consecuencia, corresponde confirmar el monto fijado en la anterior instancia.
Respecto al rubro incapacidad psíquica, he tenido oportunidad de decir que el “déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del daño moral, dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquel reviste connotaciones de índole patológica. Asimismo, debe ser diferenciado de la incapacidad sobreviniente, que ha sido tipificada como la disminución en las facultades atinentes a lo laboral y al resto de la vida social’ (AZPEITÍA, Gustavo; LOZADA, Ezequiel y, MOLDES, Alejandro; “El daño a las personas. Sistemas de reparación. Doctrina y Jurisprudencia”, Abaco, Buenos Aires, p. 111)” (conf. mi voto en los autos: “Ganopol Ana Maria c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Médica]”, Expte. nº 30.882/0, sentencia del 21 de septiembre de 2016).
En cuanto a las pruebas dirigidas a probar su existencia, resulta determinante el resultado de la pericia psicológica de autos.
En este contexto, toda vez que dicho elemento probatorio no resultó materia de impugnación por la parte interesada y que, al fundar su memorial tampoco aportó elementos de entidad tal que permitan cuestionar el modo en que fue valorada, corresponderá confirmar el rechazo del rubro daño psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
Respecto al daño moral, la actora requirió la suma de setenta y cinco mil ($75.000), mientras que en su decisión el magistrado entendió que correspondía hacer lugar a la indemnización requerida, pero reduciendo el monto reclamado por excesivo” reconociéndole así la suma de treinta mil pesos ($30.000).
Dicha cuantía resultó criticada por ambas partes.
De acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, encuentro acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
A mi entender, los padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas en la causa teniendo en consideración que las lesiones sufridas la restringieron para realizar sus actividades cotidianas.
Así, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por la fractura y traumatismos, la actora debió guardar reposo y someterse a tratamientos de rehabilitación, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, y le impidió entre otras cosas concurrir a su trabajo con normalidad.
En ese contexto, considerando los padecimientos sufridos por la víctima, condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, entiendo que la suma reconocida por el magistrado de la anterior instancia resarcen adecuadamente el daño moral reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En relación al rubro lucro cesante o perdida de chance, la actora reclamó la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), ello por cuanto manifestó que había perdido el ingreso que percibía como niñera ($6.000) y, sumado a otros ingresos, le permitía solventar los gastos de la familia.
Sin embargo, el magistrado de grado consideró que no se había aportado instrumentos probatorios como fundamento de la pretensión reclamada, y en consecuencia, rechazó la indemnización por este rubro.
Cabe resaltar lo declarado por la parte actora, quien informó que trabajaba como niñera en casa de familia en un barrio de la Ciudad, donde no estaba laboralmente registrada y a raíz del accidente la empleadora concluyo el contrato de trabajo. Asimismo, por el despido no percibió indemnización alguna.
En sentido concordante se manifestaron las testigos de la causa.
En ese entendimiento, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que luego de tener una fractura en el pie, y atravesar una cirugía que la obligó a estar inmovilizada por un tiempo, quedó privada de realizar esas tareas, especialmente el cuidado de niños que requiere de una movilidad constante.
Asimismo, si bien en el caso concreto no se pudo acompañar mayor documentación al respecto, no puede desconocerse que existen determinados trabajos que no se encuentran registrados, y ello no puede significar una situación desventajosa para los trabajadores.
Así, debe tenerse en especial consideración la situación de informalidad que atraviesan muchas mujeres ante determinadas actividades en las cuales se encuentran sobrerrepresentadas, especialmente como trabajadoras que realizan tareas de limpieza, jardinería, y cuidado de personas.
La histórica división sexual del trabajo pone en evidencia la desigualdad de género e impacta en la participación laboral de las mujeres, a quienes el sistema patriarcal le ha asignado determinados roles y responsabilidades, trabajos, y actividades, los cuales se han reproducido a lo largo del tiempo, contribuyendo a generar mayor inequidad.
Es por ello, que ante la situación que atravesó la actora a partir de su lesión, siendo desafectada de las tareas de cuidados de niños, la informalidad en la relación laboral no puede generarle un perjuicio que haga desconocer la procedencia del rubro .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En relación al rubro lucro cesante o perdida de chance, respecto a la cuantificación del daño, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[S]i no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el artículo 165 citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 del Código de rito, aplicado en el caso. Desde esa perspectiva, la falta de acreditación concreta de las ganancias dejadas de percibir no debe ser obstáculo para la procedencia del reclamo por lucro cesante, cuando se encuentra acreditada la imposibilidad física de realizar tareas.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “[...] el juez [debe hacer] una estimación prudencial conforme a las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La indemnización por lucro cesante sólo abarca las ganancias dejadas de percibir por la víctima durante el período de curación de lesiones. A partir del alta, la imposibilidad de realizar trabajos que antes del accidente el actor ejecutaba, queda cubierta con el resarcimiento de incapacidad sobreviniente” (cfr. CNCiv, Sala M, “Foutel, Alejandro c/ Montes, Gabriel A. y otro”, de fecha 28/03/94).
Así las cosas, cabe recordar que la actora, el día 20 de noviembre de 2016, sufrió un accidente que le causó una fractura en la falange proximal del dedo Hallux de su pie izquierdo, y a raíz de ello, debió realizar tratamiento médico ortopédico con valva de yeso; siendo posteriormente derivada al “Hospital Naval Cirujano Mayor” donde, el 19 de diciembre de 2021, se le realizó tratamiento quirúrgico (reducción + osteosíntesis), debiendo luego realizar tratamiento de reposo, uso de bota ortopédica, y FKT (conf. informe pericial, copia de orden de práctica médica 10 sesiones de FKT).
Conforme lo expuesto, es razonable inferir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento y recuperación, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que atravesó, quedó privada de realizar las tareas de cuidado de niños fuera del hogar.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de la ganancia frustrada por el cuidado de niños, estimo razonable admitir el agravio de la actora por cuanto las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir, las que estimo prudente cuantificar en pesos veinticuatro mil ($24.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En efecto, respecto a la falta de certeza sobre el monto preciso de los ingresos frustrados como consecuencia de la lesión de autos, que “…si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otros/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673; conf., en igual sentido, mi voto como juez de esta Sala en los autos “Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 45.160/2013-0, 28/12/20).
Cabe aclarar, que el artículo 165 citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 del Código de rito, aplicado en el caso.
Desde esa perspectiva, la falta de acreditación concreta de las ganancias dejadas de percibir no debe ser obstáculo para la procedencia del reclamo por lucro cesante, cuando se encuentra acreditada la imposibilidad física de realizar tareas. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “[...] el juez [debe hacer] una estimación prudencial conforme a las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La indemnización por lucro cesante sólo abarca las ganancias dejadas de percibir por la víctima durante el período de curación de lesiones. A partir del alta, la imposibilidad de realizar trabajos que antes del accidente el actor ejecutaba, queda cubierta con el resarcimiento de incapacidad sobreviniente” (cfr. CNCiv, Sala M, “Foutel, Alejandro c/ Montes, Gabriel A. y otro”, de fecha 28/03/94).
En la misma dirección, se ha dicho que “[c]uando lo que se trata de evaluar es el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. Como el hecho que se debe demostrar no ha sucedido en la realidad, ninguna prueba directa es posible, de suerte que la convicción de los jueces sólo puede formarse por medios indirectos, que revelen con cierta exactitud cual hubiera sido el curso posible de los hechos” (cfr. TS Córdoba, Sala Civ. “Juncos c/ Municipalidad de Río Ceballos”, de fecha 09/09/87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores, discapacitadas o víctimas de violencia doméstica) es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los Jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo.
Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado.
En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5896-2020-0. Autos: L.V.,A. c/ GCBA Sala I. Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACERAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública.
Todos los agravios expresados por la recurrente giran en derredor de lo que – según sugiere– habría sido una inadecuada valoración de las pruebas. Ello en el entendimiento de que, al contrario de lo sostenido por la jueza de grado, aquellas serían suficientes para acreditar que el daño ocurrió como consecuencia del mal estado de la vereda en cuestión.
Es necesario, entonces, analizar el mérito de cada una de las pruebas producidas en orden a su eficacia en la demostración de los hechos de autos.
Las fotografías anejadas al escrito inicial permiten concluir que al menos una parte de la vereda de la intersección señalada por la actora no se encontraba, en el momento en que fueron efectuadas las capturas, en buenas condiciones. Baldosas levantadas por raíces suponen, lógicamente, un riesgo para los transeúntes. Ahora bien, aquellas no solo no cuentan con una fecha cierta –atento a la falta de certificación notarial sino tampoco con una fecha presunta, como podría ser, por ejemplo, una provista por la propia interesada al presentarlas.
A ello se suma que la demandante no precisó en qué esquina de la intersección sufrió el accidente ni la altura -cuanto menos aproximada- de la calle en la que se encontrarían las baldosas fotografiadas.
Los registros documentales del Hospital Pirovano, acercados al expediente por la actora y anejados a la contestación del oficio respectivo, son descriptivos de las lesiones sufridas y consignan que aquella habría sufrido una “caída de su propia altura”, mas no la posible causa de dicha caída.
Asimismo, las constancias emanadas del Hospital Ramón Carrillo contienen el detalle del diagnóstico efectuado y de los diferentes tratamientos recibidos por la actora.
Por lo demás, de los informes provenientes de organismos públicos se desprende que: i) con relación a la zona indicada como lugar del hecho y en fecha cercana al 8 de diciembre de 2013 habían sido expedidos dos permisos de intervención –de contenido incierto- a favor de empresas prestadoras de servicios públicos; ii) la actora había sufrido traumatismos y heridas por una caída en una esquina de la Ciudad, y el servicio de emergencia para darle auxilio fue solicitado a las 17:01 h y concluyó poco después.
El informe pericial acompañado a la demanda da cuenta de lesiones halladas en el antebrazo y muñeca derechos de la recurrente. No ofrece una visión acerca de la verosimilitud del relato de la actora en punto a la mecánica de la caída, sino que simplemente apunta, como antecedente, la ocurrencia del hecho dañoso en sí mismo.
En cambio, el examen médico efectuado por la perito de la Dirección de Medicina Forense, más allá de las discrepancias que presenta en punto al porcentaje de incapacidad con las estimaciones incluidas en la pericia de parte, señala que el relato es verosímil al guardar el hecho narrado relación “topográfica, cronológica y etiológica” con el daño sufrido.
También ilustra las secuelas estéticas y motrices padecidas por la actora.
La relevancia de la pericia psicológica radica en que, por su intermedio, se descarta que la psiquis de la actora se haya visto afectada –a un nivel incapacitante- a causa del accidente.
Las pruebas reunidas en la causa no son suficientes para acreditar la concurrencia de uno de los elementos primordiales en orden a la configuración de la responsabilidad extracontractual del GCBA por actividad (o inactividad) ilícita: una relación de causalidad directa entre dicha actividad y el daño sufrido.
Lo afirmado no implica, en modo alguno, descartar de plano la posibilidad de que el hecho dañoso hubiese ocurrido del modo en que señala la actora, es decir, a consecuencia del mal estado de las baldosas ubicadas en la acera que transitó el 8 de octubre de 2013. Antes bien, significa que no hay elementos probatorios que permitan concluir categóricamente que la actora sufrió una caída como efecto directo de las condiciones de dicha acera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39125-2015-0. Autos: Kornijczuk, María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACERAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública.
Todos los agravios expresados por la recurrente giran en derredor de lo que – según sugiere– habría sido una inadecuada valoración de las pruebas. Ello en el entendimiento de que, al contrario de lo sostenido por la jueza de grado, aquellas serían suficientes para acreditar que el daño ocurrió como consecuencia del mal estado de la vereda en cuestión.
Las pruebas reunidas en la causa no son suficientes para acreditar la concurrencia de uno de los elementos primordiales en orden a la configuración de la responsabilidad extracontractual del GCBA por actividad (o inactividad) ilícita: una relación de causalidad directa entre dicha actividad y el daño sufrido.
Para responsabilizar al Estado no basta con entender que la mecánica de producción del hecho dañoso alegada por la demandante es probable; se requiere que sea demostrada. La existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante es una cuestión que debe ser determinada por el órgano jurisdiccional “por medio de los elementos allegados por las partes y a la luz de las reglas existentes en la materia” (CSJN "in re", “Tejedurías Magallanes SA c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Daños y Perjuicios", sentencia del 19 de septiembre de 1989).
No debe olvidarse que, por regla, “[c]ada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción” (art. 301, CCAyT; hoy art. 303, cf. Ley 6588).
Desde ese punto de vista, las alegaciones de la actora referidas a su imposibilidad de recabar testigos presenciales del accidente (por el estado en que se encontraba tras la caída, agravado por su edad) así como una certificación notarial de las fotografías que acompañó (en vista de su situación económica), son comprensibles pero no suficientes para revocar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39125-2015-0. Autos: Kornijczuk, María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - ALTERUM NON LAEDERE - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACERAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública.
El imperio del derogado artículo 1113 del Código Civil, invocado por la actora en la demanda y aplicable al caso, libera de apuntalar la imputación por riesgo con otro factor de atribución. No es necesario justificar una condena por riesgo con el añadido de una falta de servicio o de un actuar negligente, circunstancias que –por regla– no pueden presumirse.
En efecto, no es posible soslayar que la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil, conjugada con el artículo 1113, permitía admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (2° párr., 1ª parte) o bien por los derivados del riesgo vicio de las cosas que se encuentran bajo su dominio (2° párr., 2ª parte).
En esa dirección y sin que ello importe desconocer los principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos, 306:2030, 307:1942, 312:1297, 314:620, 315:1231).
Es dable recordar que el mandato del "alterum non lædere", entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos, 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857, entre otros).
En ese sentido, ha dicho la CSJN que “la responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil solo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero” (cf. CSJN, “Gunther, Fernando Raúl c. Nación Argentina”, en Fallos, 308:1118).
Sabido es que “las calles, plazas, caminos, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 2340, inc. 7°, del Cód. Civil), en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal. De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la comuna, en tanto a ella le corresponde su guarda jurídica. El GCBA tiene el deber de mantener las calles y veredas en buen estado de conservación, en cada cuadra de la Ciudad.
Sentado lo expuesto, a la luz de las constancias obrantes en autos no es posible tener por acreditado que la caída de la actora tuviera como causa el alegado mal estado de la acera lo que impide admitir su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39125-2015-0. Autos: Kornijczuk, María c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACERAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública.
En efecto, toda vez que las pruebas que menciona la actora en su recurso (esto es la hoja de guardia del 08/10/13, las fotografías sin certificación acompañadas como prueba documental y lo informado por el SAME) no alcanzan para tener por configurada la ocurrencia del evento dañoso del modo indicado en la demanda, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39125-2015-0. Autos: Kornijczuk, María c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from