PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, el juez a quo si bien no ordenó notificar previamente a la defensa de la realización de una pericia, si lo hizo al día siguiente de realizada la misma en forma correcta, atento con lo prescripto por el artículo 258, tal como lo tiene dicho la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional : “La omisión de notificar previamente la medida que ordenó el estudio pericial, queda convalidada mediante la resolución que dispuso anoticiar a las partes sus resultados en los términos del artículo 258 del Cód. Procesal en lo Penal” (Sala IV, causa “C. B, J. J”, rta. 18/12/1995, publicada en La Ley 1996-C, 682).
Tampoco nulifica el incumplimiento de la notificación, si puede repetirse el examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL PROCESADO

La notificación cursada resulta oponible al imputado si fue cursada al domicilio legal constituido por éste, sin que interese aquí determinar si se trata del domicilio profesional del abogado propuesto y si éste aceptó el cargo, toda vez que pesa sobre la imputada la obligación de verificar en aquel domicilio las comunicaciones que hagan a la sustanciación de la presente investigación. En esta línea de pensamiento -efectos del domicilio ad litem- transita una pacífica jurisprudencia que sostiene que “la notificación de la audiencia para absolver posiciones dirigida al estudio en el que el demandado, al contestar la demanda por derecho propio, había constituido el domicilio procesal, resulta válida aun cuando el letrado que lo patrocinara se haya desvinculado de la causa con anterioridad a esa citación, siempre que el demandado no lo haya modificado con la constitución de uno nuevo, pues mientras ello no ocurra el referido domicilio conserva todos sus efectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - FIRMA

Es sabido que la cédula que posee el que ha sido notificado carece del asentamiento respectivo que realiza el oficial notificador en su reverso, por lo que exigirlo se erigiría en un exceso ritual; a poco que se repare que su notificación aparece avalada por la constancia que, como sucede de ordinario, coloca el notificador en el margen izquierdo –del anverso- de la cédula, junto a su firma (135-01/CC/04, rta. 08-06-04, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-01-CC-2005. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos MENDIVIL BARASORDA, Paulina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-05-2005.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COPIAS - NOTIFICACION - FALTA DE FIRMA

La omisión relativa al aporte de copias que resultan esenciales para la decisión del caso impide tener por satisfecho el requisito de autosuficiencia que es propio del Recurso de Queja.
En el caso de las fotocopias aportadas en sustento material del recurso, se advierte que la foja que registra el auto atacado, esto es, el que deniega la apelación oportunamente deducida, no contiene la firma de la Defensora Oficial interviniente, lo que impide conocer, de estarse a las constancias que integran la queja, si aquella haya sido debidamente notificada y si el remedio ha sido deducido tempestivamente. Dicha omisión no puede ser subsanada en el caso mediante la compulsa de las constancias obrantes en el expediente principal, pues de adoptarse tal tesitura la mentada exigencia se tornaría inoperante en virtud de que cualquier incumplimiento o defecto de interposición podría suplirse mediante la remisión de los autos principales, lo cual se contrapone con la propia naturaleza del recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39-01-CC-2005. Autos: Chamorro, Carlos José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2005. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION

La lectura de la sentencia valdrá necesariamente como notificación para los que hubiesen intervenido en el debate y no existirá posibilidad razonable alguna de que el acusado no se entere de sus fundamentos cuya parte dispositiva ya ha sido impuesta al concluir el debate, ya sea por su presencia personal en la sala de audiencia o por la del defensor técnico en el momento de la lectura de aquella, dado que en el régimen de oralidad convergen necesariamente los principios de publicidad, inmediatez y continuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 400 Código Procesal Penal de la Nación es claro en cuanto a que redactada la sentencia, se convocará a las partes a una audiencia en la que se procederá a su lectura importando ello notificación suficiente para los intervinientes en el debate. De no ser así -que por imperativo legal lo es- la ejecutoriedad y, por ende, la firmeza de una sentencia quedaría supeditada a que el encausado se aviniera a concurrir a notificarse de ella lo que, va de suyo, constituiría un absurdo jurídico. De ello se desprende que la notificación personal al condenado resulta innecesaria y, además, carente por completo de relevancia procesal.
Si el imputado a pesar de ser anoticiado acerca de que el fallo completo se leerá en lugar, día y hora determinados, no asiste al acto por decisión estrictamente personal atribuible a su conducta discrecional, no puede luego alegar una falta de conocimiento o defectos del acto de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DEFENSOR

En el caso, aunque el acusado no se encontró presente al momento de la lectura de los fundamentos de la sentencia, su defensa sí lo estuvo tanto en esa oportunidad como al tiempo del veredicto, motivo por el cual la parte legitimada del proceso se encontraba en perfectas condiciones, si así lo consideraba, de recurrir el pronunciamiento dentro del plazo que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

No procede la notificación por edictos al presunto imputado, cuando no se pudiere notificar al mismo, por no ser habido en el domicilio denunciado ante el órgano jurisdiccional, pues el artículo 150 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, establece claramente que dicha vía de notificación se efectúa cuando se ignora el lugar donde reside la persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2004. Autos: Hermida, Ricardo Ernesto y otro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2004. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - AUDIENCIA

De las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 12, se desprende que se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones que, como la citación de la audiencia de juicio, se cursen al domicilio constituido por el imputado en su primera presentación en el proceso.
En el caso, el imputado optó, tal vez a partir del asesoramiento legal recibido, que sea el domicilio del defensor y no otro donde se efectúen las notificaciones válidas, de forma que no es posible admitir que se hayan violado las garantías procesales constitucionales de defensa en juicio y debido proceso adjetivo, por habérsele notificado allí la designación de audiencia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205- 00 - CC-2004. Autos: Morales, Norberto Francisco y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 283/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

La resolución judicial que convalida el secuestro de bienes, en ningún caso se notifica a las partes de momento que no existe norma alguna que imponga la obligatoriedad de "hacer saber" del secuestro preventivo y su eventual homologación en sede jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos 'Ruiz Reyes, Marcos Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 153.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA

El artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación en su 2º párrafo estipula que se notificará a las partes la resolución que disponga operaciones periciales bajo pena de nulidad; no obstante ello prevé dos excepciones alternativas a dicho principio general, esto es, que haya suma urgencia en la realización de la misma o que la indagación sea extremadamente simple. Así, de las constancias de la causa no se desprende la urgencia del primer supuesto. No obstante, al tratarse de un examen sencillo nos hallamos ante el segundo supuesto excepcional del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual no ha de prosperar el agravio planteado en el recurso interpuesto.
Las nulidades previstas tanto en el párrafo segundo como en la parte “in fine” del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, son en principio relativas –no comprendidas en el artículo 167 del citado cuerpo legal-, por lo que la falta de notificación a la parte de la realización del primer peritaje ... si bien pudiera ser considerado un vicio procesal, no acarrea por sí una nulidad de carácter absoluto; esto en el entendimiento de que, conforme a lo normado por los artículos 170, inciso 1º), y 171, inciso 1º) y 2º), del código de forma, habiendo tenido la defensa oportunidades concretas de oponer –en tiempo y forma- el planteo invalidante, y omitido hacerlo, el defecto ha quedado tácitamente consentido y subsanado el vicio procesal apuntado ...” (CNCP Sala IV “Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación”, rta. el 30/4/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION

La citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley Nº 12, no puede considerarse una citación válida a los efectos de la suspensión de la prescripción de la acción por incomparecencia injustificada (art. 31 de la ley nº 10) si el modo de notificación utilizado no es de los previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 12, en concordancia con el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63-00-CC-2005. Autos: Flores Frías, Margarita; Arias Frías, Lidia y Diaz Ogando, Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INFORME TECNICO - NOTIFICACION - VALUACION FISCAL - REQUISITOS

De acuerdo al artículo 180 del Código Fiscal (t.o. 1997), una vez comprobado por la autoridad de aplicación el hecho que da motivo a la nueva valuación y ante la omisión de su correspondiente denuncia, se procede a realizar la real valuación del bien, teniendo en cuenta los parámetros contenidos en las ordenanzas fiscales y leyes tarifarias, para adecuar la base imponible a la situación de hecho del inmueble. Para ello la Administración se vale de actuaciones e informes de relevamiento técnico. Una vez finalizado el trámite, se notifica al contribuyente el resultado obtenido.
En el caso, la administración ha descripto acabadamente los distintos trámites realizados previos al revalúo y ha efectuado la notificación del revalúo del inmueble de marras por el motivo de "adecuar empadronamiento/cambio de destino" para los períodos que allí se detallan. También ha cumplido indicando los recursos que se pueden interponer contra la nueva valuación y el plazo dentro del cual debían ser articulados. Así, la nueva valuación fiscal fue obtenida de conformidad con las normas vigentes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZOS PROCESALES - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, en su primera presentación la ejecutada impugnó la notificación de la presente demanda en el domicilio fiscal, requiriendo una ampliación del plazo para contestar la intimación. Argumentó para ello, que se mudó hace más de cuatro años y que recibió la comunicación gracias al actuar diligente del actual inquilino y que, por ello, se encontró privado del tiempo necesario para un correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Cabe destacar que los perjuicios invocados por la apelante sólo le resultan imputables a ella, ya que era quien se encontraba obligada a comunicar a la Dirección General de Rentas su nuevo domicilio, resultando por tanto inoponible -en esta instancia del proceso- el argumento de su mudanza.
En relación a la solicitud de ampliación del plazo legal efectuada en la anterior instancia, por las razones antes expuestas y la perentoriedad de los plazos procesales establecida en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta improcedente la solicitud de dicha ampliación.
La doctrina ha sostenido que "...en la práctica, se ha indicado que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesaiamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable" (Maurino, Alberto Luis, "Nulidades procesales ...", Ed. Astrea, Bs. As., 1990, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411910 - 0. Autos: GCBA c/ GIORDIS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Una vez presentada la cédula en secretaría y remitida a la oficina de notificaciones, cesa la carga de impulsar el curso del proceso, en tanto la prosecución del trámite depende de una actividad que la reglamentación dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires impone a la Oficina de Notificaciones, encuadrando en el supuesto de improcedencia de la caducidad previsto por el inciso segundo del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, según el artículo 261 de ese ordenamiento, el cómputo del plazo de caducidad se realiza "desde la fecha de la última petición de las partes [...] que tenga por efecto impulsar el proceso", la que en este supuesto es la de presentación de la cédula en secretaría y no la de su diligenciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 127882 - 0. Autos: GCBA c/ CONFIN SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - BUENA FE - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

A la Administración, al momento de la revocación de un contrato administrativo, le es exigible un proceder regular y de conformidad con la buena fe que debe primar en la ejecución contractual. Resulta, entonces, reprochable su comportamiento cuando no existe un acto administrativo individual en el que se extinga debidamente la relación contractual y la respectiva notificación al particular. En consecuencia, de encontrarse debidamente acreditado que tal situación hubiese generado perjuicios, los mismos deberían ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Cuando la notificación del acto se produce por acceso directo de la parte al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez, el hecho de que la administración informe al interesado los recursos que puede presentar, los plazos para hacerlo y si el acto agota la vía administrativa, dejando expresa constancia en el expediente.
Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - EFECTOS

Si el revalúo no fue debidamente notificado, claro está, nunca adquirió firmeza y, por lo tanto, la Administración estaba imposibilitada de practicar las liquidaciones utilizando esa valuación fiscal para el cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - FIRMA DEL CONTRATO - EFECTOS - NOTIFICACION - ADJUDICACION - EFECTOS

El contrato de obra pública queda perfeccionado con la firma del contrato y no con la notificación de la adjudicación (ley 13.064, art. 21 y 24).
Tal como enseña la doctrina, la licitación puede ser dejada sin efecto por razones de oportunidad, y ello no puede ser cuestionado por los oferentes, pues es una facultad que todos los regímenes de contrataciones reservan a favor del organismo licitante (Hector Mairal, Licitación Pública, Protección Jurídica de los oferentes, Buenos Aires, Depalma, 1975, p. 131).
En ese sentido Fiorini y Mata afirman que la adjudicación no constituye la celebración del contrato. Es solo el acto administrativo que elige a la oferta que mejor responde a la demanda de contratar formulada por la administración pública. El acto de la adjudicación solo distingue la mejor oferta (Bartolome Fiorini, Ismael Mata, Licitación Pública, Selección del Contratista Estatal", Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 156 y sgts).
La adjudicación habilita al órgano competente de la administración para celebrar el contrato con el oferente que presenta la mejor propuesta.
Queda entonces claro que los derechos del adjudicatario no inhiben la potestad de la administración de no contratar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION PERSONAL - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO REAL - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL

La intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución - Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 23 y 24, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 73601-99. Autos: G.C.B.A c/ JUSTO ARIEL LEONARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6205.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - COPIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA

Si bien es cierto que a la cédula de notificación fue agregada una copia simple -sin la firma del funcionario- de la constancia de deuda, se advierte que el mandatario interviniente impuso su firma y sello al pie de la copia mencionada.
Así, y toda vez que la copia es idéntica a la boleta de deuda que obra en autos, resulta erróneo sostener que la carencia de firma en la copia remitida en la intimación, resulte causal de inhabilidad del título que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514138 - 0. Autos: GCBA c/ GALANTE INMOBILIARIA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5964.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - ACEPTACION SIN RESERVA - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - EFECTOS - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

Si el agente solicitó su inscripción en el Registro de Retiro Incentivado, en los términos del decreto 2493/92 que lo regulaba, posteriormente no puede invocar el desconocimiento del tenor de aquél, porque la Municipalidad no le notificó de su contenido. La publicidad de los actos de carácter general constituyen normas jurídicas obligatorias, no se cumple en forma individual, sino a través de la publicación de los actos de gobierno en el medio creado para ello. (Cámara Nacional de Apelaciones en la Civil, Capital Federal "Arbulo, María Clara c/M.C.B.A. s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 2/2/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Berzero Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2004. Sentencia Nro. 6096.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS

Si en el instrumento de notificación no se instruyó a la actora acerca de que el acto agotaba la instancia administrativa, ni tampoco cuál era el plazo de caducidad para impugnarlo judicialmente, la notificación no reúne los recaudos legales exigibles.
Por las razones expuestas la resolución mal notificada solo puede considerarse eficaz en el momento en que la actora interpuso la demanda judicial (ver García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón, "Curso de Derecho Administrativo", Civitas, Madrid, Décima edición, T. 1, p. 57 y s.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCESO A LA JUSTICIA

El artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que las notificaciones pueden realizarse por cualquier medio que brinde certeza sobre la fecha. El incumplimiento de esta exigencia legal -tal el caso de autos- no puede perjudicar al particular, dado que su observancia constituye un deber para la administración.
Adviértase que, con un criterio análogo, el legislador dispuso en el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que la omisión o el error en que pudiera incurrir la autoridad administrativa al indicar los recursos que pueden interponerse contra el acto y el plazo para hacerlo, o, en su caso, si se encuentra agotada la instancia administrativa, "no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho".
Esta pauta legal, favorable a la subsistencia del derecho sustancial, resulta particularmente aplicable tratándose de una acción de amparo, garantía que -por expresa previsión constitucional- se encuentra libre de formalidades procesales que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
Por lo demás, la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inc. 6, LPA), la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, confirman esta solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD

El extraordinario detalle y rigor formal requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo para las notificaciones se justifica por dos razones: por una parte porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, porque en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar que se pierdan derechos materiales por razones puramente adjetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS

Con relación a la notificación de los actos administrativos, si bien el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Mendez", cit)
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - NOTIFICACION - SEGUNDA INSTANCIA

Es a la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, actividad que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es que, por lógica, es al apelante a quien interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete en forma primordial la actividad conducente y sobre el recaen las consecuencias de la respectiva omisión.
Como se advierte, entonces, la circunstancia que algunos de los profesionales a cuyo favor se fijaron honorarios no hayan sido notificados de la resolución apelada, no es óbice para declarar la caducidad de la segunda instancia cuando los interesados en la cuestión principal sometida a juzgamiento se encuentran debidamente anoticiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6327 - 0. Autos: SORRIDI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6052.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - NOTIFICACION - PLAZO

El plazo de caducidad de la segunda instancia únicamente comienza a transcurrir desde que la sentencia recurrida es notificada a todas las partes.
En efecto, la doctrina ha puesto de relieve que, en virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, esta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados (Alberto Luis Maurino, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1989, pág. 100).
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ CEM Ingeniería S.A.s/ Ejecución Fiscal", EJF nº 35088/0,pronunciamiento del 5/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1695 - 0. Autos: TURJANSKI, LEON y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-05-2004. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS

Si la notificación fue realizada con resultado positivo pero fue dirigida a una persona distinta a la que opuso excepciones, no resulta razonable admitir que existió una notificación del auto de intimación de pago, respecto de esta última, con anterioridad a su presentación espontánea. Tal es la solución que debe primar teniendo en cuenta la trascendencia que -en resguardo del derecho de defensa en juicio-, se le acuerda a este tipo de notificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 223611 - 0. Autos: GCBA c/ NACARAL S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DE LAS PARTES

El artículo 119 inc. 14 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sólo dispone que la providencia que hace saber el juez que va a conocer debe notificarse por cédula pero de ello no se sigue, en cambio, que dicha notificación deba ser practicada de oficio por el juzgado.
Por el contrario, es sabido que el principio general en materia de notificación cedular es que la cédula sea confeccionada y presentada en Secretaría por las partes (art. 121 CCAyT), y sólo procede su confección de oficio por el tribunal interviniente de manera excepcional y en los casos expresamente previstos en la ley (art. 121, último párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5446 - 0. Autos: FASTAMP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004
. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL

La notificación -acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros las providencias judiciales- como acto procesal, en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, p. 105 y siguientes), por lo que resulta aplicable el requisito establecido en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto impone la carga de "informar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 73601-99. Autos: G.C.B.A c/ JUSTO ARIEL LEONARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - NOTIFICACION



La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, oportunidad a partir de la cual es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
Es la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, actividad que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es que, por lógica, es al apelante a quien le interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete en forma primordial la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5022-0. Autos: B. S. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M Daniele, Dr. Eduardo A Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6066.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, si la Administración notificó al particular la modificación en la valuación del inmueble, indicando escuetamente que el motivo del avalúo es una refacción/cambio de destino", aunque sin mencionar, para la nueva liquidación, qué aspectos de la edificación fueron considerados, ni los métodos que empleó para verificar su información, dicha actividad es ilegítima. Tal ilegitimidad se debe, sencillamente, a no haber cumplido, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Ello es así, ya que hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
De lo contrario se generan situaciones donde el actor inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada al contribuyente.
No queda duda de que el derecho de defensa del administrado, en la presente causa, fue vulnerado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 120. Autos: KLEINBORT ALICIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-05-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EFECTOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

Si el acto de notificación cumplió de forma cabal con su fin, cobra relevancia el principio de la trascendencia y utilidad de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1586. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ JORGE MIGUEL ANGEL Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - NOTIFICACION - EFECTOS

La doctrina ha señalado en relación con el incidente de caducidad del incidente de perención que "la caducidad en este orden puede extenderse al infinito, toda vez que se inicie un nuevo incidente frente al anterior caduco. Por supuesto que la jurisdicción, con el poder que le otorga el Código, puede cortar la cadena inmediatamente, dictando la caducidad de oficio. La posibilidad de articular dicha caducidad no cesa con la resolución que pone fin al incidente, sino con la notificación de dicho pronunciamiento" (Falcón, Enrique; Caducidad o Perención de Instancia; segunda edición, editorial Abeledo Perrot; Bs. As. 1996, pág. 243), criterio que este Tribunal comparte plenamente.
Sin embargo, no existe precepto legal alguno que autorice el apartamiento de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario con relación a la sustanciación del nuevo incidente y su posterior tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF: 137170-0. Autos: GCBA c/ MUSCHIETTI, VICTOR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES

Tal como lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada, no procede declarar la nulidad de la notificación cuando se omite agregar a una cédula las correspondientes copias de traslado, sino que, en tales supuestos, debe suspenderse el plazo hasta tanto se corrija la falta.
La improcedencia de la nulidad deriva como consecuencia que no debe reiterarse la notificación mediante el libramiento de una nueva cédula, precisamente porque la notificación ya efectuada - aunque deficiente- es válida y, por lo tanto, jurídicamente eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 928-0. Autos: GOMEZ FLORENTINO JORGE C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - EFECTOS - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso, de oficio, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, haciendo uso del principio iura novit curia debe declarase sin más la nulidad de la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - PROCEDENCIA

El rigor en la apreciación de las constancias del expediente se justifica si se tiene en cuenta que lo que se encuentra en juego es la notificación de la intimación de pago, es decir el acto procesal que abre la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa, lo que hace que el principio de instrumentalidad de las formas deba apreciarse con un matiz distintivo, sobre todo cuando en el marco del juicio de ejecución fiscal se cuenta con un exiguo plazo para hacerse de los antecedentes relativos a la materia y oponer excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 519 - 0. Autos: GCBA c/ CAJA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3588.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - FALTA DE COPIAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso no hay motivos para declarar la invalidez de la
notificación del traslado de la caducidad de la instancia
planteada por la actora.
Si bien le asiste razón a la actora respecto de la omisión de
acompañar copias del escrito junto con la cédula, incurrida
por la contraparte, la aludida deficiencia -en este caso-
no tiene una entidad tal que pueda dificultar la defensa en
juicio de la accionante, toda vez que la actora no tuvo
inconvenientes para contestar el traslado en tiempo y
forma, ni para hacer expresa referencia a cuestiones que
fueron planteadas por la demandada en su escrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 42 - 0. Autos: SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES c/ DGR (RES. Nº 3676/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES

Uno de los principios generales que rigen las nulidades
de la notificación es que si el destinatario, no obstante el
vicio, pudo conocer en tiempo el acto judicial, su objeto
esencial y el juzgado de procedencia, la notificación ha
logrado su finalidad específica y, por lo tanto, no hay
motivo para declarar su invalidez (Maurino, Alberto Luis,
Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1990, pág. 289).
En forma concordante, el artículo 132 del Código
Contencioso Administrativo y Tributario dispone que para
que la notificación sea nula la irregularidad debe ser
grave e impedir al interesado cumplir oportunamente los
actos procesales y el artículo 152 del mismo cuerpo legal
establece que no se puede declarar la nulidad si el acto
no obstante la irregularidad ha logrado la finalidad a la
que estaba destinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 42 - 0. Autos: SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES c/ DGR (RES. Nº 3676/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - OPOSICION DE DEFENSAS

En el caso, el señor juez a quo ordenó que se intime de pago al demandado al domicilio fiscal con carácter de domicilio constituido, atento lo normado por el artículo 24 del Código Fiscal.
Ante el resultado negativo de la notificación, la actora solicitó que se ordene una nueva diligencia de intimación de pago al domicilio fiscal, haciéndose constar tal domicilio como constituido y, esta vez, ordenándose al oficial que en su caso fije la diligencia en lugar visible. El señor juez de grado dispuso que proveería a lo solicitado una vez que fuera denunciado el domicilio exacto de la demandada. La actora interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el citado proveído.
Surge del artículo 24 del Código Fiscal que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente todas las notificaciones al contribuyente.
No se advierte razón para que el domicilio que fue originalmente admitido como constituido pierda ese carácter en el proceso. Lo expuesto no impide que el interesado, en caso de ser defectuosamente notificado, pueda oportunamente ejercer sus defensas mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 287 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 99498 - 0. Autos: GCBA c/ BASTIANELLI RICARDO ITALO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 4-02-2003. Sentencia Nro. 3636.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, a fin de resolver la apelación contra el decisorio que de oficio declaró operada la caducidad de instancia, surge que la actora ha cambiado su primitivo domicilio constituido. Empero, también es cierto que la parte no ha peticionado expresamente que se tenga por constituido el nuevo domicilio, ni existe providencia alguna del juez que así lo haya dispuesto.
Tales circunstancias, abren un manto de duda razonable acerca de cuál era el domicilio válido a efectos de dar cumplimiento con la notificación dispuesta por el a quo, pues el constituido con la demandada fue el único domicilio expresamente admitido.
Sin embargo, una interpretación armónica con el fin que inspira la caducidad de la instancia y la aplicación que corresponde hacer en caso de duda, tornan procedente la nulidad peticionada, máxime en el sub lite donde la demandada no interpuso excepción alguna y sólo quedaba pendiente el dictado de la sentencia.
Por lo expuesto, corresponde declarar nula la notificación efectuada y consiguientemente revocar la caducidad de instancia declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407006 - 0. Autos: G.C.B.A c/ CIA C. BELGRANO SACIIA Y F Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003. Sentencia Nro. 3652.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERNET - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, surge del expediente que se suscitó un problema técnico que imposibilitaba cumplir con el acto pendiente, esto es, el libramiento de la cédula de intimación de pago mediante el sistema informático, inconveniente que resultaba ajeno a la parte sobre la que pesaba la carga del impulso procesal.
En efecto, la ejecutante señalo en el expediente que había consultado dicho sistema informático reiteradamente, circunstancia que permite inferir la posibilidad de que haya intentado librar la cédula aún antes de haber transcurrido el plazo de perención.
Al respecto, cabe recordar que en materia de caducidad, el criterio de interpretación debe ser restrictivo, esto es que, ante la duda, el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso. Por lo tanto, toda vez que dicha presentación resultó un acto idóneo para impulsar el juicio y que, a su vez, evidenció la imposibilidad de la ejecutante de hacerlo después del dictado de la providencia que ordenó la intimación de pago, corresponde revocar la resolución que declaró la caducidad de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 17882 - 0. Autos: GCBA c/ MANDLI ATILIO NORBERTO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003. Sentencia Nro. 168.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - INTERNET - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si bien la Administración puede verse impedida de confeccionar una cédula de intimación de pago en el sistema IURIX y por ello aducir que no transcurrieron los plazos procesales, debe cumplir el mínimo deber de diligencia que importa poner en conocimiento del juzgado la circunstancia acontecida y solicitar la suspensión de los plazos. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 17882 - 0. Autos: GCBA c/ MANDLI ATILIO NORBERTO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-06-2003. Sentencia Nro. 168.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - REQUISITOS - INCIDENTE DE CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES

Si bien la presentación de la cédula tendiente a notificar el
traslado del acuse de perención resulta un acto idóneo para
interrumpir el curso de la perención conforme el estado
procesal de la causa, el impulso resultante no fue
consentido por la contraria, toda vez que dedujo el
incidente antes de haber transcurrido cinco días desde el
conocimiento del acto y la caducidad, por lo tanto, no fue
convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407530 - 0. Autos: GCBA c/ EMCO METALURGICA SAI Y C Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL
PLAZO
- NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE

En virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, ésta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados.
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35088 - 0. Autos: GCBA c/ CEM INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 54.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - REQUISITOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Corresponde extender los efectos cancelatorios del pago reconocidos por la sentencia de grado a los períodos abonados, si el actor no ha tenido conocimiento efectivo de la nueva valuación, es decir, si no ha recibido una notificación válida de la que resulte la fecha en que los actores tuvieron un conocimiento fehaciente de la nueva valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, la notificación practicada no sólo es completamente insuficiente para acreditar el conocimiento de los actores del revalúo que se intentaba notificar sino que tampoco cumple los requisitos previstos por los artículos 61 y 63 de la ley de procedimientos administrativos y así, resulta ser inválida en los términos del artículo 64 de LPA. Ello es así ya que la notificación efectuada por la administración no ha sido dirigida precisamente a los actores, sino que no se indicó persona alguna como destinatario, y se limitó a consignar la ubicación del edificio, sin precisar ningún departamento.
Asimismo, las piezas en las que se detalla la liquidación de la nueva valuación incluye a todas las unidades funcionales del edificio, constituyendo de ese modo una suerte de "notificación colectiva".
Por su parte, el talón de recepción identificado como "Copia para la Dirección de Empadronamiento Inmobiliario" no indica el domicilio, ni unidad funcional, ni ningún otro dato que aclare dónde es que se entregó la notificación, como tampoco resulta nítidamente legible lapersona a la cual fue entregada, si bien puede leerse quesuscribe en calidad de portera del edificio. Tampoco se ha precisado qué documentación se entregó, vale decir que no es posible saber si entregaron sólo boletas, o si se acompañó el acto administrativo que dispuso el revalúo y en ese caso, si se pusieron en conocimiento de la parte actora los recursos pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

Es deber de la administración, en virtud del principio de legalidad que rige su accionar -máxime en el marco del procedimiento administrativo en el que el particular se desenvuelve sin asistencia letrada-, obrar con buena fe e informar en forma adecuada el tributo que liquida. Es que de ningún modo puede presumirse el conocimiento por parte del contribuyente de una nueva liquidación de impuestos basada en una revaluación del inmueble (sin que exista una constancia que certifique la fehaciente notificación) y seguidamente, tornar exigible aquella deuda.
La actividad recaudatoria del estado está gobernada por un sistema de derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los particulares, tendientes a equilibrar las relaciones jurídicas existentes entre ambosen las cuales el contribuyente se encuentra en relación de sujeción.
La presente situación encuentra una adecuada composición en la aplicación de las normas que regulan la cuestión de las notificaciones en el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de una cursada en el marco de una actuación administrativa de naturaleza tributaria regida por una norma específica, dado que se trata de asegurar el derecho de defensa de los administrados. Ello, en virtud de que la única norma aplicable de la Ordenanza Fiscal t. o. 1997, solo establece distintas modalidades de notificación (cap. V).
Así los contenidos del Decreto Nº 1510/97 deben apreciarse como integrantes y complementarios de las previsiones específicas que ordenen el actuar de la Administración (cf. esta Sala in re "Giussepino S.R.L. c/GCBA s/ Impugnación de Actos administrativos" exp. 828, 26/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - REGIMEN JURIDICO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION

La eximición del titular del vehículo, de pagar el gravamen de patentes por haber realizado la denuncia de venta, recién fue receptada a partir de la Ordenanza Fiscal (T.O. 1999) y no se aplica a situaciones anteriores regidas por otras normativas.
Ello, en sentido concordante con la modificación introducida al artículo 27 de la Ley Nº 22.977, nmediante la cual se impone a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la renuncia (conf. art. 1 de la Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14042 - 0. Autos: GCBA c/ ZAYAT EZRA DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2002. Sentencia Nro. 695.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - APERTURA A PRUEBA

La notificación de la resolución que ordena la apertura a prueba interrumpe el curso de la perención, en virtud de que es un acto que no se practica en interés exclusivo de una de las partes, sino que es necesario para la integración y perfeccionamiento de la iniciación de la etapa probatoria del proceso. (Alberto Luis Maurino, Perención de Instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1991, pág. 135).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45993 - 0. Autos: GCBA c/ BLACK JACK S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2002. Sentencia Nro. 671.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION TACITA - ALCANCES

El artículo 134 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -sustancialmente análogo al artículo 118 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- debe ser interpretado de manera enunciativa y, por lo tanto, la notificación tácita en ella prevista se configura cuando de las actuaciones resulta de manera inequívoca que la parte tomó conocimiento de la resolución en cuestión.
En el mismo orden de ideas, el cumplimiento de actos procesales que no se justifican si se desconoce la resolución a notificar comporta un supuesto de notificación tácita. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45993 - 0. Autos: GCBA c/ BLACK JACK S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 671.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

Debe rechazarse la apelación presentada por la actora con relación a la falta de notificación por cédula de la resolución de incompetencia, porque lo cierto es que si el apelante tomó conocimiento del decisorio por presentación en el expediente e interpuso oportunamente el recurso de apelación que suscita la intervención de este tribunal, el agravio vertido al respecto se ha tornado de conocimiento abstracto.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5594-0. Autos: MARRAZO ESTHER NÉLIDA c/ ESTADO NACIONAL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002. Sentencia Nro. 47.

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ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Aún cuando se sostenga que el plazo de 15 días previsto en el artículo 2 inciso e) e la Ley N° 16.986, es compatible con el régimen constitucional -aspecto que parece udoso, ante el generoso diseño constitucional local-, no resulta sencillo computar los plazos, pues es preciso determinar, en cada caso concreto, en qué momento el amparista conoció el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, si bien en la constancia de deuda figura como domicilio fiscal la dirección del inmueble donde se devenga el tributo, el gestor (art. 42, CCAyT) que se presentó en la causa acompañó un comprobante de pago emitido por la Dirección General de Rentas, donde figura otro domicilio de los ejecutados.
Sin embargo, en esta etapa procesal se encuentra efectivamente acreditado el domicilio fiscal del ejecutado -mediante la constancia que acompañó el mismo- y, asimismo, la parte demandada ya tomó efectivamente conocimiento del juicio.
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 27, inc. 5) e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde tener por saneada la diligencia cuestionada, en atención a que -según surge de lo dicho en el párrafo precedente se encuentra debidamente preservado en derecho de defensa de la accionada (arts. 18 CN y 12 inc. 3 CCABA) con solo conferirle un nuevo plazo para que oponga las defensas que considere pertinentes, en tanto que se muestra completamente inoficioso cursar una nueva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, se verifica que los ejecutados no han indicado cuál es concretamente el interés jurídico a fin de que sea pertinente la declaración de nulidad de la notificación.
En efecto, el gestor de los accionados planteó la nulidad de la notificación, alegó la inexistencia de la deuda, el pago de los períodos reclamados y la inconstitucionalidad del revalúo retroactivo del inmueble en una misma presentación. A su vez, su actuación fue ratificada mediante la presentación del poder obrante. Luego, corresponde concluir que la parte ejecutada pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa, toda vez que opuso en término las excepciones de que intenta valerse.
Ello permite inferir, a su vez, que la notificación impugnada cumplió su finalidad y, por lo tanto, la nulidad pretendida resulta improcedente (art. 132, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - DOMICILIO FALSO

La notificación bajo la responsabilidad de la parte ha sido una creación jurisprudencial fundada en la preceptiva del párrafo final del artículo 339 del Cod.Proc.Civil y Com. de la Nación, que prevé que si el domicilio asignado al demandado fuere falso, probado el hecho se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 31030 - 0. Autos: GCBA c/ REY ALICIA MARIA ELENA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

No resultan válidas las notificaciones de los actos administrativos que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agotó la vía administrativa.
La normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en igual sentido, no excluye, respecto de ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 60 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR NOTA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARGA DE LA NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Los funcionarios, como principio general, quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho -aún en el caso que sean recibidos por un empleado de su dependencia-, con la carga de devolverlo dentro del tercer día.
El principio general de notificación por nota (art. 117, CCAyT) no es extensible al fiscal ni tampoco al asesor tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no se encuadre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del artículo 119 del mismo cuerpo legal. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público (fiscal y tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de ‘dejar nota’ en los expedientes en que actúa (conf. arg. art. 117, CCAyT), carga procesal que sí corresponde al defensor oficial (Ministerio Público de la Defensa), en tanto éste realiza una ‘defensa técnica’ a través del patrocinio jurídico que brinda a alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13514 -2. Autos: TRIPODORO FABIAN ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CESION DE CREDITOS - NOTIFICACION - EFECTOS - CARACTER - OPONIBILIDAD AL DEUDOR - EMBARGO - INTERPRETACION DE LA LEY

Someramente y desde un punto de vista práctico, los principales efectos de la notificación en el marco del contrato de cesión son que, a partir de aquélla, el deudor cedido ya no puede pagar válidamente al acreedor originario (cedente) y que, además, la notificación puede determinar el "embargo" del crédito cedido. Es decir que el efecto es hacer oponible la cesión al deudor cedido y a otros terceros.
Teniendo en consideración tal punto de partida, cabe distinguir entre embargantes anteriores y posteriores a la notificación (o aceptación) de la cesión. Así, lógicamente, si el acreedor del cedente embarga antes del anoticiamiento, tiene prioridad, porque el crédito aún permanece en el patrimonio del primero (art. 1471, 1ª parte) y, en ese caso, el cesionario deberá respetar el derecho de los embargantes. En cambio, a partir de la notificación (realizada en la forma prescripta por el art. 1467, última parte), la cesión es oponible a todos los terceros y, por tal motivo, los acreedores del cedente ya no podrán embargar válidamente, pues el crédito —aún respecto de aquéllos— ya ha salido de la esfera patrimonial de su deudor (art. 1465, 2ª parte). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SOCIEDAD CONYUGAL - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - REGIMEN JURIDICO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - VENTA DE BIENES - CESION DE CREDITOS - NOTIFICACION - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de la liquidación de una sociedad conyugal en la que existe un contrato de cesión entre los cónyuges y un embargo sobre los derechos del cedente, si el deudor cedido tomó conocimiento de dicho embargo con anterioridad a la fecha en que le fue notificada la sentencia que homologaba el convenio de partición y que, en teoría, le hubiera impedido tomar razón del gravamen (en virtud del efecto retroactivo de la sentencia de disolución conyugal que consagra el art. 1306 del Código Civil), tórnase aplicable en el particular lo normado por el artículo 1459 del Código Civil, en cuanto impone que, respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión, el crédito no se transmite al cesionario sino por la notificación del traspaso al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - REQUISITOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

La entrega de copias no es un requisito de validez de la notificación personal, pues basta con que la parte tome conocimiento de la resolución mediante el acceso al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - EFECTOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL JUEZ

La carencia de las firmas de los jueces en las copias que se entregan a la parte obedece al hecho de que los magistrados suscriben un solo ejemplar, es decir, únicamente el original que es agregado a cada expediente.
En la especie, uno de los ejemplares es una fotocopia y el otro es una copia obtenida del sistema informático mediante una impresora. Luego, es lógico que ninguna de ellas estuviese firmada por los jueces. Pero de dicha circunstancia no deriva en modo alguno la invalidez de la notificación, en tanto —más allá de la entrega de las copias— el actor tomó conocimiento fehaciente del contenido de las decisiones de esta Sala mediante la notificación personal (doctr. art. 132, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, la cédula de notificación fue librada el mismo día en que el actor concurrió a los estrados, examinó la causa, se notificó personalmente de la resolución y retiró una copia. Este proceder de la parte privó de eficacia a la notificación por cédula efectuada posteriormente. En efecto, la primera notificación —totalmente válida— surtió todos sus efectos y, por lo tanto, no puede ser enervada por la posterior recepción de la cédula por parte del actor, dado que la realización de este acto no tuvo otro objeto más que comunicar al demandante una decisión que —cuando recibió la cédula— ya conocía en razón de haberse notificado de ella previamente en forma personal. Admitir lo contrario importaría reconocer una ventaja procesal injustificada a favor de uno de los litigantes, con mengua del orden del proceso —por cuya vigencia debe velar este Tribunal— y del principio procesal de preclusión (en igual sentido, esta Sala, in re “Alcon, Carolina c/ G.C.B.A. y otros s/ Responsabilidad médica”, EXP nº 5408/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En cuanto a la forma en que deben practicarse las notificaciones, cuando se presentase alguno de los supuestos de hecho contemplados por el 2º párrafo del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión expresa de la Ordenanza Fiscal 1998 –t.o. Decreto Nº 324/98), la resolución respectiva deberá tenerse por notificada en los términos del artículo 133 de aquél cuerpo legal; es decir, ministerio legis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FALTA DE CHAPA MUNICIPAL - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

Dadas las siguientes condiciones: 1ª) cédula dirigida a un domicilio fiscal correcto y 2ª) inexistencia de la numeración respectiva en ese domicilio, cobra operatividad la disposición contenida en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, con ello, pierde toda relevancia el hecho de que la cédula no haya sido recibida. Ello así porque, ante la presencia de aquellas dos condiciones, el ordenamiento dispone que la notificación se tendrá por cumplida mediante el mecanismo previsto en esa norma; es decir, de acuerdo a la modalidad de notificación automática o por ministerio de la ley. Es decir que, si bien no hubo notificación por cédula, el anoticiamiento sí se produjo por otra de las vías expresamente contempladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION

Las cuestiones atinentes a la ausencia de notificación de la reconstrucción del expediente administrativo y la nulidad absoluta del acto que la dispuso, exceden el limitado ámbito cognoscitivo de la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 557116-0. Autos: GCBA c/ HERRERO Y MULLER AIR CARGO SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 409.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) prevé el plazo de 10 días de anticipación para que el Juez o Jueza notifique a las partes de la audiencia de juicio. Este recaudo tiene que ver con un aspecto del derecho de defensa en juicio consistente en haber contado con el tiempo y medios necesarios para preparar el caso por parte de la defensa y embatir el del acusador (igualdad de armas). Sin embargo, atendiendo a que la norma invocada resguarda una garantía constitucional corresponde analizar en el caso concreto, si aquélla ha permanecido incólume pese al incumplimiento. En esta dirección, la doctrina sostiene que: “La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal de la Nación, Ley 23.984, anotado, comentado, concordado”, Ed. Abeledo Perrot, 4º edición corregida, ampliada y actualizada, Buenos Aires, 1999, p. 258 (con cita de CJ San Juan, JA, 1988-III, p. 362 y CCC, Saa VII, LL, 31/VIII/98, f. 97.581).
En suma, la descalificación redundaría únicamente en el beneficio de las formas -exceso ritual- si el derecho invocado no hubiera sufrido menoscabo alguno por la omisión de notificar con, por lo menos 10 días de anticipación la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR CEDULA - ALCANCES - CARACTER

En el proceso de amparo, se mantiene la regla general de la notificación automática o ministerio legis que impera en los procesos ordinarios. Es decir que, salvo los casos de excepción en que procede la notificación personal o por cédula, las resoluciones judiciales se tendrán por notificadas a todos los que intervienen en el proceso, y en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado (art. 117, CCAyT –aplicable en virtud del 17 de la Ley Nº 16.987).
Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza sumarísima del amparo, es menester evitar las dilataciones que traen aparejadas las notificaciones por cédula, de suyo incompatibles con la estructura y dinámica del proceso en cuestión, reduciéndolas al menor número. Por ello, frente a la inexistencia de una norma legal que reglamente el sistema de notificaciones, sólo deben notificarse por cédula la demanda, la audiencia de recepción de prueba y la sentencia definitiva de amparo (Morello, Augusto M.- Vallefín, Carlos A., El amparo, régimen procesal, Librería editora Platense, 4 ta. Edición, págs. 152, 186 y 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14324-0. Autos: Schiavo, Gustavo Rodolfo c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 120.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

El artículo 60 de la Ordenanza Nº 33.264 –norma derogada que aprobó el Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal- establecía que, en materia de notificaciones, eran aplicables en forma supletoria las disposiciones del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en tanto fueren compatibles con la Ordenanza. Dicha Ordenanza nada decía acerca del deber de indicar al administrado los recursos, los plazos y de referir si se ha agotado o no la vía administrativa, todo lo cual tiene que ver con principios consagrados en la Ley Nº 19.519 y, en particular, con el derecho de defensa. Así, la regulación parcial de la materia incluida en dicha Ordenanza no importa la inaplicabilidad del Decreto Reglamentario mencionado, toda vez que no sólo no resultan incompatibles con ellas sino que revisten particular relevancia en tanto están relacionadas con la buena fe, el derecho de defensa y el informalismo, entre otros principios del derecho administrativo. En consecuencia, si no se han incluido los requisitos mencionados en el referido Decreto Reglamentario en la Ordenanza, no cabe interpretar que no se haya querido incluirlos. Debe estarse, en definitiva, por la interpretación más favorable al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1636 - 0. Autos: QUISPE, RODOLFO JOSE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-09-2005. Sentencia Nro. 343.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - ORDEN PUBLICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - IURA NOVIT CURIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

De acuerdo al régimen vigente, sólo frente a notificaciones acorde a las exigencias legales puede aplicarse con rigor el plazo de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1106-0. Autos: Niz, Marcos Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2005. Sentencia Nro. 178.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina y la jurisprudencia tiene dicho que “[s]i se ha corrido traslado de la demanda, la caducidad de la instancia debe oponerse en el término de cinco días de recibida la notificación y no después y dentro del plazo mayor para contestar la demanda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12239-0. Autos: Gonzalez Arrascaeta de Ramos María Eloisa y otros c/ Obra Social de la Cdad. de Bs. As. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-05-2005. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA

Las nulidades previstas tanto en el párrafo segundo como en la parte “in fine” del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, son en principio relativas –no comprendidas en el artículo 167 del citado cuerpo legal-, por lo que la falta de notificación a la parte de la realización del primer peritaje ... si bien pudiera ser considerado un v Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. icio procesal, no acarrea por sí una nulidad de carácter absoluto; esto en el entendimiento de que, conforme a lo normado por los artículos 170, inciso 1º), y 171, inciso 1º) y 2º), del código de forma, habiendo tenido la defensa oportunidades concretas de oponer –en tiempo y forma- el planteo invalidante, y omitido hacerlo, el defecto ha quedado tácitamente consentido y subsanado el vicio procesal apuntado (CNCP Sala IV “Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación”, rta. el 30/4/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - LEY APLICABLE

No existe norma alguna adjetiva que imponga la vista o notificación a la defensa sobre el pedido de declaración de rebeldía y comparendo compulsivo efectuado por la fiscalía.
Tampoco puede considerarse que tal supuesta falencia se encuentre alcanzada por alguno de los supuestos de nulidad de carácter general previstos en el artículo 167 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EFECTOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

Si el acto de notificación cumplió de forma cabal con su fin, cobra relevancia el principio de la trascendencia y utilidad de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1586. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ JORGE MIGUEL ANGEL Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 12.

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