USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OBJETO DEL PROCESO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación.
En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada".
Así las cosas, es esencial en el marco de estos procesos, donde el imputado acepta haber realizado la conducta atribuida y acuerda la sanción con el titular de la acción pública, que se le informen -con claridad- todas las consecuencias implicadas porque puede ocurrir que, en el anhelo por poner fin al proceso seguido en su contra, preste su conformidad respecto de cuestiones que luego pueden resultar ambiguas o acerca de las cuales no estaba dispuesto a consentir.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que se los condenó por comercializar la mercadería mencionada en la vía pública, y no por fabricarla. Por lo tanto, las maquinarias con las que se habrían confeccionado los bienes que eran ofrecidos a la venta en el espacio público no han servido de modo directo para cometer el hecho y no pueden ser objeto de comiso.
Si así no fuese podríamos pensar, por vía del absurdo, que también habría que decomisar la mesa y la silla del domicilio particular de los encartados en las que se sentaban cuando confeccionaban las mercaderías que ofrecían a la venta, lo que pone en evidencia que la cadena causal no se puede retrotraer "ad infinitum".
En consecuencia, las maquinarias que fueron secuestradas, solo forman parte de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho objeto de imputación y no, de la conducta aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-04-CC-13. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala I. 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
Ello así, es importante destacar que en autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino. En efecto, en los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, precisamente porque el nuestro no se los permite. En autos hay un tema adicional, la partida de nacimiento labrada en México no concuerda con la peticionada al Registro Civil.
En el derecho comparado se perfilan diferentes sistemas en torno al reconocimiento de efectos jurídicos a la maternidad subrogada.
La gran mayoría de los ordenamientos jurídicos estatales rechazan esta posibilidad: algunos en forma expresa y otros, sin regularla específicamente, muestran una gran hostilidad a esta forma de fecundación asistida.
Poner la capacidad de procrear a disposición de otros es similar a donar en vida un riñón o una parte del hígado. La donación de órganos entre vivos es algo que se autoriza, de modo excepcional, pero siempre excluyendo el pago. Entre los detractores a esta práctica se sostiene que el uso de órganos de una persona para gestar y parir al hijo de otra es algo intrínsecamente cuestionable.
Ahora bien, expuesta de manera preliminar la complejidad de la cuestión, no creo que resulte posible arribar a una solución del caso en el marco de una limitada medida cautelar, en la que la estrategia procesal impide todo debate e incluye una constante presión bajo amenaza de ser tachado de homofóbico.
No puedo dejar de señalar que a partir del examen de las piezas del expediente no es posible tener noticias acerca de si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho en relación a los niños, ni tampoco si los ha entregado de manera libre e informada. También se desconoce qué razón impedía a las autoridades mexicanas autorizar la salida de los niños del país.
A partir de las constancias de autos no es posible saber si la mujer ha tenido oportunidad de dar un verdadero consentimiento. Según el contrato la gestante se comprometió de manera irrevocable y sin percibir nada a cambio. Es dudoso considerar libre e informada la decisión tomada de antemano, salvo que consideremos que el embarazo y la gestación no producen efecto alguno en el cuerpo o la psiquis de las mujeres. Solo una vez que los niños han nacido la mujer está en posición de decidir de manera informada, pero para entonces su decisión ya no es libre sino que está condicionada por la amenaza de una querella penal y el reclamo de una suma de dinero con la que seguramente no cuenta.
En síntesis, considero que asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal cuando sostienen que la cuestión en debate involucra mucho más que la mera inscripción de dos nacimientos como actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización a raíz de la intervención quirúrgica a la cual se sometió en el Hospital Público.
En efecto, corresponde analizar el agravio del Gobierno de la Ciudad con relación a la falta cumplimiento del deber de información por parte de los profesionales intervinientes.
Ello así, cuadra señalar que un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “los posibles riesgos y/o complicaciones del tratamiento propuesto” no da fe alguna de la información otorgada.
Es de presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por ende, desconoce la extensión de los conjuntos “riesgos” y “complicaciones”. Informar acerca de los riesgos requiere mencionarlos individualmente. En otras palabras, la actora no puede haber aceptado que se le informó todo, cuando no sabía qué era todo.
El formulario suscripto, por tanto, carece de validez. Por ello, se incumplió con la obligación establecida en el Decreto Reglamentario N° 208/2001 (conf. art. 1º, Decreto Nº 2.316/003).
En el "sub examine", la actora, de haber sabido que la plejía del miembro a intervenir era una complicación, si bien poco probable, posible de la intervención a la que se sometía, podría haber optado por no realizársela. La asunción o rechazo de los riesgos era su facultad, su derecho, y fue vulnerado. En este contexto, resulta justificado que los profesionales que omitieron dar la debida información respondan por los daños que la intervención, aun correctamente realizada, provocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30729-0. Autos: Jara Villalba María Vicenta c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

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DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - RESPONSABILIDAD MEDICA

El "quid" del consentimiento informado radica en el hecho de que sea el paciente el que elija qué riesgos correr. Que elabore, con la información suficiente, su propio balance de posibles reveses y beneficios, y elija, en consecuencia, el camino a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30729-0. Autos: Jara Villalba María Vicenta c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FORMA DEL ACTO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado se agravia por cuanto entiende que debía eximírselo de responder, toda vez que el consentimiento informado operaba como una causa de justificación.
Ahora bien, el consentimiento suscripto por el actor aparece incompleto. Nótese que se ha omitido datarlo como así también consignar qué servicio sería el que intervendría, qué diagnóstico presentaría, qué médico lo trataría y, en su caso, qué medicamentos o anestésicos no habría aceptado recibir. No obstante, posee firma y aclaración del paciente y del médico residente codemandado.
Más allá de las deficiencias señaladas, es lógico concluir en que sería imposible plasmar en un papel todas las explicaciones y posibles complicaciones que podrían surgir en el curso de una intervención quirúrgica. Sin perjuicio de ello corresponde, cuanto menos, completar los blancos en el formulario preimpreso que le es otorgado al paciente; el que, a su vez, debe ser obligatoriamente acompañado de la correlativa y necesaria información vinculada a los aspectos relevantes que hacen a la toma de decisión del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

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DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - FORMA DEL ACTO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

El consentimiento informado opera como una causa de justificación que excluye la ilicitud de la conducta en el caso dado. Para su configuración es necesario que el paciente hubiere aceptado que se le efectuasen determinadas terapias o procedimiento médicos o biológicos que previamente debieron serle explicados. “La decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional -art. 19 de la Carta Magna-…” (conf. CSJN "in re" “D., M. A. s/ declaración de incapacidad” del 07/07/2015). Por esta razón es que el consentimiento de la lesión por el damnificado exime a los médicos del deber de indemnizar en virtud de que excluye la ilicitud objetiva, presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - FORMA DEL ACTO - PROFESIONALES DE LA SALUD

El consentimiento informado no importa la mera suscripción de un documento sino que consiste en un proceso en el que se asegura que el paciente, mediante un acto voluntario, toma una decisión sobre la base de información veraz, clara y precisa vinculada a terapias, procedimiento médicos, biológicos e incluso de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
La cuestión a resolver radica en determinar si efectivamente la lesión sufrida por el actor era una consecuencia probable del tipo de cirugía de varicocele ("ergo" que le habría sido informada) o si, por el contrario, constituyó una mala práctica médica.
En este aspecto es dirimente lo dictaminado por el médico forense en cuanto a que no resulta frecuente que en una cirugía de varicocele se lesione la vena ilíaca externa. Ello en tanto dicho vaso se encuentra en una localización profunda dentro de la topografía o anatomía quirúrgica para el varicocele.
Ante este escenario, es dable concluir en que, si la rafia de la vena ilíaca no se presentaba como un suceso probable durante la intervención a la que fue sometida el actor, esta consecuencia no le habría sido explicada para firmar su consentimiento informado.
Por este motivo, resulta improcedente pretender eximirse del deber de responder arguyendo tal causa de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia de los perjuicios sufridos al practicársele una cirugía en el Hospital Público.
En efecto, la actora indicó que el médico no le informó acerca de la probabilidad de tener que realizarse una segunda cirugía para corregir la cicatriz que le dejaría la primera.
En este orden, si bien la pericia médica concluye que la cicatriz de la actora se encuentra dentro de los resultados esperables de la operación, no consta que en ningún momento la paciente haya sido advertida previamente acerca de este riesgo.
Debe presumirse que el paciente, en general, carece de conocimientos médicos, por lo que los riesgos asociados a la operación deben serle comunicados individualmente. No puede suponerse que fue informado de manera completa, si no se sabe exactamente sobre qué se lo informó. La falta de información adecuada compromete la autonomía de la voluntad del paciente, en tanto sólo contando con los datos correspondientes aquél puede elegir qué riesgos está dispuesto a afrontar. De ahí que el profesional que haya incumplido este deber pueda ser declarado responsable, incluso si realizó el procedimiento en debida forma (cfr. “Melgarejo, Zunilda y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ responsabilidad médica”, expediente Nº36823/0, sentencia del 20/03/2015, Sala III, voto del Dr. Hugo Zuleta, al que adherí).
En el caso de la actora, no existen evidencias de que los profesionales que la atendieron hayan cumplido con esta obligación. El formulario de consentimiento informado apenas consigna genéricamente que a la paciente se le comunicaron las alternativas y riesgos asociados con la operación, pero no especifica a qué alternativas y riesgos concretamente se refiere. El consentimiento informado no se agota con la mera suscripción de un documento “[…] sino que consiste en un proceso en el que se asegura que el paciente, mediante un acto voluntario, toma una decisión sobre la base de información veraz, clara y precisa vinculada a terapias, procedimiento médicos, biológicos e incluso de investigación” (“Ramos, Emanuel, c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expediente Nº 41.905/0, sentencia del 21/04/2017, Sala II, voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Con posterioridad se dispuso una nueva inspección a los mismos fines y con los mismos recaudos, que no pudo materializarse en función de la negativa de la imputada en autos a franquear el acceso a su vivienda, lo que motivó la solicitud formal de una orden de allanamiento con el objeto de verificar el estado de salud del animal así como también el estado de aseo y salubridad del lugar donde habita y establecer si existe en él alimentación especial para perros, a lo que el Magistrado de grado hizo lugar, y derivó en el secuestro del animal.
La Defensa promueve la nulidad del procedimiento por considerar que el primer ingreso al domicilio sin la debida orden judicial para ello implicó violación a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
En efecto, el consentimiento válido para el ingreso al domicilio deber ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo. A tal efecto y tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la Nación debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Del informe labrado como consecuencia al domicilio de autos, no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente, iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Asiste razón a la Defensa, que ha afirmado que el hecho que la madre de la aquí imputada dejara entrar a los preventores y al veterinario a su domicilio, no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial, por cuanto no se le informó previamente los derechos que le asistían, pues, claramente el lugar donde se realizó la inspección ocular, es la morada de la imputada.
Ello pues, no podemos desconocer que el solo hecho de encontrarse con cuatro hombres en la puerta de su casa, tres de ellos policías y el cuarto veterinario, invocando una orden de un fiscal, ya resulta al menos intimidante para una mujer de setenta y un años de edad.
Por otra parte, tampoco surge que se le haya aclarado que podía negarse al ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
En el marco de dicho procedimiento se confeccionó un informe de salud del animal y vistas fotográficas, piezas procesales que devienen nulas como consecuencia de la doctrina de la regla de exclusión, toda vez que asiste razón a la Defensa cuando solicita la nulidad del procedimiento por considerar que el ingreso al domicilio sin la debida orden judicial lo torna ilegítimo, y que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
Por otro lado, tales piezas fueron tenidas en cuenta como fundamento de la orden de allanamiento posteriormente librada, razón por la cual la nulidad alcanza también al ingreso practicado en base a dicha orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Se agravia la Defensa por considerar que el consentimiento prestado por la madre de la encartada para el ingreso a su morada no resultó válida, por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
No compartimos lo manifestado por el A quo respecto de que se tratan de cuestiones de hecho y prueba a dilucidarse en el debate, pues, si bien este Tribunal coincide en cuanto a que determinadas nulidades deben sustanciarse en el juicio, lo cierto es que - en la presente- resulta manifiesta la invalidez del ingreso al domicilio en cuestión, a la luz de las constancias reunidas, por lo que carece de sustento continuar con el trámite de las actuaciones frente a la constatación de un vicio de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, en autos se han producido elementos suficientes para acreditar que la apertura de la herida es consecuencia de la atención recibida por el actor en el Hospital Público.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le requiere a la médica forense una serie de aclaraciones y, en lo que aquí interesa, específicamente le consulta “Si es posible que la referida dehiscencia haya tenido como punto de partida las tareas exploratorias realizadas en la primera reintervención (segunda cirugía)”.Ello así, la experta contesta afirmativamente.
Así, más allá que en el parte de la cirugía efectuada el 12/03/2006 se indique que el muñon apendicular se constató indemne, lo cierto es que el Gobierno local no acreditó que la apertura espontánea de aquella ligadura no se hubiese producido con posterioridad a la segunda intervención.
En este punto, cabe recordar que en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnico/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”. En tal sentido, son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas.
“El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 690 y ss.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Junto con lo anterior cabe mencionar que al efectuarse esta segunda intervención no se requirió el consentimiento informado de los responsables del paciente, dejándose asentado únicamente en la Historia Clínica que se había hablado con ellos. De este modo resulta inatendible el argumento del demandado referido a que resultaba una complicación posible en una intervención quirúrgica como la realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El consentimiento de la lesión por el damnificado exime a los médicos del deber de indemnizar en virtud de que excluye la ilicitud objetiva, presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad [cfr. voto del Dr. Juan Lima -al que adherí- en la causa “Ramos Emanuel c/ GCBA s/ responsabilidad médica” EXP Nº41.905/0, sentencia del 21/04/2017, Sala II].
Debe recordarse que el consentimiento informado opera como una causa de justificación que excluye la ilicitud de la conducta en el caso dado. Para su configuración es necesario que el paciente hubiere aceptado que se le efectuasen determinadas terapias o procedimiento médicos o biológicos que previamente debieron serle explicados. Para el caso, “[l]a decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional -art. 19 de la Carta Magna-…” (conf. CSJN "in re" “D., M. A. s/ declaración de incapacidad” del 07/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado y en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram. Tal situación motivó que luego de efectuada la correspondiente consulta, los preventores ingresaran a la vivienda con el aval del padre del imputado, precisamente a la habitación del nombrado, con intenciones de requisar la misma. Finalizado entonces todo el procedimiento se secuestraron, además de la billetera y celular que el imputado tenía consigo en la que se halló el material estupefaciente incautado, nueve celulares, un pen drive, cuatro recetas médicas con sello colocado, tres notebooks y una CPU.
La Magistrada, consideró que el consentimiento prestado por el padre del encartado para el segundo ingreso a la morada de la madre del encartado, no resultó válido. Ello así, por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían, ni se consultó con quien realmente poseía el derecho de exclusión -esto es, con el propio imputado, o bien, en todo caso, con su madre, quien sí vivía en el lugar-.
La Fiscal se agravió y concluyó que no se trató de un allanamiento de morada, sino de un supuesto de franqueamiento voluntario de acceso a la finca, efectuado por los titulares del derecho de exclusión por considerar que éstos habrían dado su consentimiento para el ingreso del personal policial a la morada, por lo que, sin perjuicio de que no se contara con una orden judicial, resultaba válido.
Sin embargo, para ser válido, el consentimiento para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
En ese sentido, del informe agregado al legajo no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO INFORMADO

Para ser válido el consentimiento para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - EXTORSION - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Defensa se agravia por entender que el avenimiento fue un acuerdo extorsivo, pues fue celebrado por su asistido para que su mujer, también imputada en las presentes actuaciones, pudiera recuperar la libertad inmediatamente.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el imputado estuvo asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien ahora, luego de haber optado su asistido por esta vía anticipada, pretende cuestionar la condena.
En efecto, la presencia del abogado defensor en ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente. Ello así toda vez que si el Defensor consideraba que la propuesta Fiscal en el acuerdo de avenimiento era de carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada debió oponerse en ese momento a su firma.
A ello es dable agregar que en aquella oportunidad se describió claramente el hecho imputado y las pruebas obrantes en su contra como así también la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por otra parte, el condenado asistió a la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que el Juez le explicó los alcances y las consecuencias del avenimiento al que había arribado con la Fiscal, quien manifestó que “…comprendió los alcances de dicho acuerdo y que nadie lo obligó a firmar el acuerdo y lo ha hecho libremente”.
De este modo, la alegada extorsión o coacción resulta infundada, pues no existen indicadores que sustenten esa hipótesis, por el contrario, del análisis de las actuaciones surge la existencia de voluntariedad en la elección de esta solución anticipada del conflicto a fin de evitar el contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado.
La Defensa cuestiona la resolución de grado que denegó la solicitud que efectuara consistente en que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a fin que se consulte a la denunciante y al imputado sobre la posibilidad de iniciar una instancia de mediación en los términos del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire. Tal resolución tuvo como fundamento la oposición fiscal en base a los lineamientos del Ministerio Público Fiscal (Res. FG 219/15) y la Ley N° 26.485.
Ahora bien, en cuanto a la oposición fiscal al pedido de mediación me he expedido en causas anteriores (“Padra, Ivan s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p/L 2303.”, causa nº 0010571-00-00/10, resuelta el 24/08/2010; entre otras, a los que me remito en honor a la brevedad). Considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Titular de la acción penal pública.
He afirmado también que la decisión de instar a una mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera -siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
Mas aún en este caso, en el que no fue tomada en cuenta la voluntad de la denunciada, a la que no se preguntó sobre la posibilidad de efectuar la mediación. Adviértase que al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente, ésa es la solución prevista en tales casos por la ley: el artículo 203 del Código Procesal Penal expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo.
También me he referido a la posibilidad de derivar casos de violencia de género a mediación al votar en la causa nº 17824-01-00/16 Incidente de apelación “C., R. C. s/infr. art. 149 bis Amenazas – CP”, resuelta el 17/07/2017, del registro de Sala III, a cuyos fundamentos me remito.
Allí afirmé que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno elaboradas por los titulares de los ministerios públicos para regular la actividad de sus integrantes. Ello implica que son aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada ministerio público y en modo alguno son de aplicación obligatoria para los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del ministerio público, el acatamiento de los criterios generales no puede alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco deben transgredir lo que ha sido normado por ley.
De este modo, la Resolución FG nº 219/2015 que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 204 del CPP y 41 de la ley 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si no se sabe cuál es la voluntad de la denunciante, como en el caso que nos ocupa.
Sobre la utilización de la mediación en estos casos se ha dicho que no debe ser evaluada por su capacidad para evitar un proceso penal sino porque puede conseguir los objetivos del sistema penal de forma más efectiva. Se ha señalado la necesidad de conseguir de forma clara que la justicia condene el hecho, lo censure, se posicione inequívocamente al lado de la víctima sin que por ello se produzca una inflación punitiva. La justicia restauradora, se ha dicho, aparece como un intento de separar la condena del hecho de la cantidad de castigo debiendo jerarquizarse de forma clara sus objetivos de acuerdo a los fines de retribución, reparación y rehabilitación2. En definitiva, en opinión de la doctrina que promueve la justicia restauradora, aquélla se presenta (y debe ser evaluada) como una forma más efectiva de conseguir los objetivos de: censurar el comportamiento, proteger a la víctima, reducir la reincidencia y reintegrar al infractor3.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General nº 35, del 14/7/2017, indicó que el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación o conciliación “debe ser estrictamente regulado y permitido sólo cuando una evaluación previa de un equipo especializado asegure el consentimiento libre e informado de la víctima/sobreviviente afectada y no haya indicadores de riesgo adicional para la víctima/sobreviviente o sus familiares” (cfr. párr. 45).
En el presente caso la resolución judicial impide conocer la voluntad de la denunciante respecto de la posibilidad de realizar una audiencia de mediación, y no se admite que la oficina respectiva realice una entrevista de admisión a fin de asegurar que el consentimiento sea libre e informado y que no existan indicadores de riesgo adicional para ella. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-2020-0. Autos: V., R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
No se advierte que en autos se haya configurado una vulneración del principio de congruencia ni lesión al derecho de defensa, tal como argumentó en su expresión de agravios el Gobierno de la Ciudad codemandado.
En efecto, el examen de los hechos relatados en la demanda como sustento de la pretensión, las pruebas producidas y los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia permite concluir que la cuestión ha sido resuelta dentro de los límites en que el debate quedó planteado.
Encuentro que tanto el contenido de la historia clínica como la especialidad del médico tratante fueron cuestionados por la actora desde el inicio de la “litis”, propuso al respecto la producción de las medidas probatorias pertinente, y, finalmente, alegó sobre el mérito de su resultado, por lo que no se advierte lesión a las posibilidades de defensa de ninguna de las partes.
A mayor abundamiento, no se advierte incongruencia en la sentencia de la anterior instancia por cuanto valoró las circunstancias que surgieron de las pruebas ofrecidas por las partes vinculadas a la negligencia imputada en la demanda en cuanto a la determinación del diagnóstico, tratamiento e información brindada al paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual entiende que no se han acreditado en autos los presupuestos de responsabilidad del Estado.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112 del Código Civil); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", 28/6/2005, Fallos 328:2546, entre muchos otros).
Siguiendo básicamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia, entiendo que el Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En efecto, cabe advertir que resultan ilustrativas las deficiencias de la historia clínica expuestas por el peritaje, tales como que no surge indicación de tratamiento no penetrante previo a la opción quirúrgica, y si existió, no consta en la misma; que, sin perjuicio que era el principal recaudo a tener en cuenta en el paciente que se someta a una trabeculectomía, no figura con claridad la presión al momento de la cirugía; que no consta en el protocolo quirúrgico la fecha de la intervención, ni la evolución ni controles tampoco figura que se le haya explicado a la paciente las ventajas y desventajas de los tratamientos aplicados o por aplicar, ni el riesgo que tenía de perder la visión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En el escenario descripto, cabe puntualizar que las omisiones en la historia clínica y/o sus impresiones, no solo no pueden redundar en un perjuicio para el paciente (conf. Fallos 322:726), sino que, adicionalmente, podrían generar una presunción en contra de quien se encuentra a cargo de su confección.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia dijo que “...si la historia clínica contiene omisiones de entidad que revelan que, ya sea porque la historia fue confeccionada fuera de los tiempos propios o bien porque fue sustituida, no contiene una relación circunstanciada y completa de lo sucedido durante la internación de la paciente e incumple con el deber de información que tiene el médico y que se debe exteriorizar a través del documento, ello no puede ir sino en desmedro de quien estaba obligado a su confección.” (Fallos: 324:2689).
Ahora bien, ante las inconsistencias existentes, incumbía a las demandadas demostrar los extremos en razón de los cuales pretendían eximirse de responsabilidad.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.