EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO - REMUNERACION - HORAS EXTRA - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS

Del análisis de las Ordenanzas Nº 33.651, vigente en el ámbito local al momento del dictado de la Ordenanza Nº 39.827, la cual fue modificada por la Ordenanza Nº 45.690, surge que las horas extra no fueron concebidas como parte de la “asignación total de la categoría de revista”. En efecto, además del sueldo básico, la norma alude a los suplementos por función jerárquica o por conducción, por antigüedad, por título, por actividad riesgosa o insalubre, además, de aquél que se fijara teniendo en cuenta las características especiales de la función.
Obsérvese, además, que todos los adicionales enunciados, tienen como común denominador, el hecho de su habitualidad, circunstancia que no se verifica en el caso de las horas extras.
Por ello, es dable concluir que las horas extra quedan excluidas de la “asignación total de la categoría de revista”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER NO REMUNERATORIO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare remunerativo y/o bonificable al adicional por antigüedad estipulado en el Decreto Nº 1442/98.
Al respecto, en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´RUIZ, MARÍA ANTONIETA c/GCBA s/cobro de pesos´”, expte. 3879/05, sentencia del 14/9/2005, el Tribunal Superior de la Ciudad revocó la sentencia de esta instancia en cuanto, entre otras cosas, la Sala I: (i) declaró la nulidad de los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98 que establecen el carácter no bonificable de las asignaciones que crean; y (ii) dispuso que los adicionales de los Decretos mencionados deben ser considerados bonificables a los efectos del cálculo del adicional por antigüedad docente.
Ahora bien, no obstante la postura de esta Sala (ver: “MICHELET, AIDA ESTHER c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. exp 9.402/0 y “TORTOSA MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. exp 9226/0, entre otros) considero que, ya que el Tribunal Superior ha resuelto del modo expuesto, corresponde aplicar su criterio por razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18195-0. Autos: CAPELLETTI ARNOLDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 10-06-2009. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER NO REMUNERATORIO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto otorga carácter remunerativo a los adicionales por antigüedad estipulados por los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98.
Al respecto, en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´RUIZ, MARÍA ANTONIETA c/GCBA s/cobro de pesos´”, expte. 3879/05, sentencia del 14/9/2005, el Tribunal Superior de la Ciudad revocó la sentencia de esta instancia en cuanto, entre otras cosas, la Sala I: (i) declaró la nulidad de los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98 que establecen el carácter no bonificable de las asignaciones que crean; y (ii) dispuso que los adicionales de los Decretos mencionados deben ser considerados bonificables a los efectos del cálculo del adicional por antigüedad docente. Ahora bien, no obstante la postura de esta Sala (ver: “MICHELET, AIDA ESTHER c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. exp 9.402/0 y “TORTOSA MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. exp 9226/0, entre otros) considero que, ya que el Tribunal Superior ha resuelto del modo expuesto, corresponde aplicar su criterio por razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8946-0. Autos: Di Giovambattista, Juan Ángel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2007. Sentencia Nro. 75.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER NO REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto Nº 763/93, en tanto establece expresamente que el suplemento por conducción crítica tendrá carácter no remunerativo. Esta cláusula se opone a los perfiles que la asignación tiene conforme a los artículos 1º, 2º y 4º de la norma citada, como también a la Ley Nº 471 y al Decreto Nº 3.544/91. Tal disposición ha implicado un demérito patrimonial para la actora, quien (al no computarse el complemento indicado como integrante de su salario( percibió sueldos anuales complementarios y contribuciones previsionales a cargo de su empleador inferiores a lo debido.
De tal modo, se concluye que el artículo 3º del Decreto Nº 763/93 resulta contrario a los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20834-0. Autos: GRECO NORA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - JUBILADOS

En el caso, corresponde
se observa que la sentencia no ha fijado un límite para la liquidación de los haberes a percibir por la actora, por lo que debe entenderse que la condena a abonar los importes adeudados se extiende desde cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, hasta el día en que la Actora dejó de percibir el suplemento(fecha en que se le otorgó el beneficio previsional). Ello, sin perjuicio de la aplicación de intereses, los que continuarán devengándose hasta la cancelación efectiva del capital adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27806-0. Autos: MENENDEZ AIDA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 197.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad de los Decretos N° 547/2005 y N° 1294/2007 del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires que establecieron adicionales con carácter no remunerativo.
En efecto, debe ser rechazado el agravio del Gobierno recurrente conforme el cual considera que la declaración de inconstitucionalidad resultó innecesaria e infundada toda vez que el "a quo" no se habría detenido al estudio del marco jurídico ni demostró la concreta vulneración de derechos constitucionales.
Ahora bien, de la lectura del fallo en análisis surge que los decretos mencionados fueron declarados inconstitucionales en cuanto determinaban que los adicionales tenían carácter no remunerativo.
Por lo tanto, la declaración de inconstitucionalidad fue consecuencia directa de la determinación del carácter de remunerativo de los adicionales, y su fundamento está constituido por los argumentos que llevaron al Sentenciante a otorgarle tal naturaleza a los suplementos, además de haber sido expresamente solicitada por los actores en su escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60048-2013-0. Autos: Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 14-03-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone al actor el Sueldo Anual Complementario -SAC- desde el momento de acogimiento al retiro voluntario.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1°).
Tal como ya he sostenido en el marco de los autos “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, resolución del 5 de junio de 2018, supuesto que a estos efectos resulta sustancialmente análogo al presente, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, se advierte que no resultaría exigible al Gobierno local que abone a la actora el S.A.C peticionado, puesto que la actora no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, tal como se señala en el dictamen fiscal, la accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 139/12 y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio (conf. consid., decr. 139/12).
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y la actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En definitiva, de las consideraciones que anteceden se desprende que no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37661-2018-1. Autos: Oillataguerre Patricia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado en tanto rechazo la declaración de inconstitucionalidad de las normas que establecen el carácter no remunerativo del suplemento pretendido por la actora.
En efecto, dada la finalidad adicional y la percepción excepcional del suplemento “Material Didáctico del Bicentenario” que no ha sido contrariada por la prueba rendida en la causa, no se encuentran cumplidos los caracteres de regularidad y habitualidad típicos de aquellos rubros que integran el salario como “remunerativos” por lo que corresponde rechazar la demanda respecto del suplemento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66695-2013-0. Autos: Abram Sabrina Cecilia y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-06-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquél plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, destaco que se entiende como sueldo anual complementario el decimotercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los períodos semestrales respectivos (conforme “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada”, Jorge Rodriguez Mancini, Director, Ed. La Ley, comentario del artículo 121 de la LCT, t. III, pp. 370/375).
A su vez, se ha definido remuneración como “la contraprestación pecuniaria a que tiene derecho el trabajador por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador” (conforme op. cit., comentario del artículo 74, t. II, pp. 156/157, y del artículo 103, t. III, pp. 898/899).
En estos términos, la remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador ha puesto a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ha ocurrido en autos, ni podría acontecer debido a que la actora ha extinguido la relación de empleo público con el Gobierno de la Ciudad mediante el acogimiento al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.
Ello así, el incentivo no remunerativo que percibe el agente retirado no constituye remuneración y, por ende, tampoco corresponde abonar el sueldo anual complementario, en tanto configura una derivación de la remuneración (ver en el mismo sentido, los dictámenes del Equipo Fiscal “B” CCAyT, de fechas 12/04/2018 y 14/03/2019, "in re" “Pérez, Juan Domingo c/GCBA s/incidente de apelación medida cautelar autónoma”, Expte. N° INC 10-2018/1 y “Oillataguerre Patricia Mónica c/GCBA s/Incidente de Apelación - Amparo – otros”, Expte. N° A37661-2018/1). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el carácter remunerativo del adicional “material didáctico para el Bicentenario” solicitado por la actora.
En efecto, la apelante argumentó que el citado suplemento fue percibido con carácter habitual y general y, por lo tanto, resulta remunerativo.
No obstante ello, esta Sala ya se ha pronunciado respecto del rechazo del adicional en cuestión; quedó sentado que el suplemento “material didáctico para el bicentenario" fue otorgado por única vez y liquidado tal como la norma lo dispuso, por lo que carece del carácter de generalidad y habitualidad necesarios para considerarlo remunerativo” (cfr. esta Sala en autos “Condori Ana Cristina c/ GCBA y otros s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. C62498-2013/0, sentencia del 03/10/17, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17404-2016-0. Autos: Agratti, Malisa Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora el Sueldo Anual Complementario -SAC- correspondiente.
En primer término, cabe recordar que a través del Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, se advierte que no resultaría exigible al Gobierno local que abone a la actora el Sueldo Anual Complementario por períodos no trabajados, puesto que la actora no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, la accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 547/2016 (retiro voluntario) y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En definitiva, no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora el Sueldo Anual Complementario -SAC- correspondiente.
En primer término, cabe recordar que a través del Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Así, el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y la actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En concordancia con ello, esta Sala ha sostenido que “todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.” ("in re" “Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados.
En definitiva, no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
En efecto, cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio. Se dispuso que dicha suma será equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses. También se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal.
La doctrina ha afirmado que el carácter remunerativo se configura cuando la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador y constituye una ventaja patrimonial para el trabajador (conf. MAZA, MIGUEL ÁNGEL (director) “Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada”, 3era. edición actualizada y ampliada., , Buenos Aires, La Ley, p. 208).
A ello cabe añadir que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En concordancia con ello, la Sala I ha sostenido que “todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.” (“in re” “Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).
Entonces, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
En efecto, cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio. Se dispuso que dicha suma será equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses. También se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal.
Del marco descripto no se advierte que resulte exigible al Gobierno demandado que abone a la parte actora el SAC a partir del segundo semestre del año 2018, puesto que ella no permanece en al mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, la demandante ha adherido al sistema implementado en el Decreto en cuestión y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de agosto de 2018, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio (conf. considerandos del Decreto N° 547/2016).
Nótese, entonces, que el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y la actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
El Juez de grado rechazó la demanda al considerar que las sumas reclamadas habían sido abonadas por la Administración en virtud del reclamo administrativo oportunamente presentado.
Tuvo en cuenta que el suplemento en cuestión fue liquidado y se le abonaron a la actora las diferencias salariales retroactivas sin que la agente efectuara reserva alguna respecto de su suficiencia al recibir el pago.
La sentencia de grado destacó que esa oportunidad la actora tampoco había solicitado el desembolso correspondiente a los intereses por lo que estimó que estaba extinguida la obligación del deudor (artículos 624 del Código Civil y 899 del Código Civil y Comercial) puesto que “el pago, aunque tardío, de la obligación principal hace cesar el deber de indemnizar el perjuicio sobreviniente de la tardanza, si no se deja a salvo al tiempo de percibir el pago de la deuda principal”
Sin embargo, de los informes elaborados por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos se advierte que la liquidación corresponde a la porción remunerativa del suplemento en cuestión sin que se incluya la proporción que con carácter no remunerativo se abona el suplemento.
Si bien la actora no cuestionó en forma directa el carácter no remunerativo del suplemento establecido en la Resolución 1071/MHGC/14, por la que se instrumenta el Acta de Negociación Colectiva 69/14 de Comisión Paritaria Sectorial, para una parte de las sumas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonó como suplemento por “función crítica”, al realizar liquidación tuvo en cuenta todas esas sumas en la base para el cálculo del Sueldo Anual Complementario correspondiente a los primeros semestres de 2015 y 2016 y a los segundos semestres de 2014 y 2015.
Esa inclusión importa cuestionar la naturaleza “no remunerativa” de parte del suplemento que determinaron las Actas Paritarias 69/14 y 72/15 pues, para resolver si corresponde el pago del Sueldo Anual Complementario por los importes que constan en la liquidación de la actora resulta ineludible analizar si es correcta la calificación de parte de las sumas como “no remunerativas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
En efecto, la falta de cuestionamiento de la actora a la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las Actas Paritarias donde se estableció la proporción no remunerativa del suplemento reclamado y reconocido no es óbice a la impugnación de su contenido.
De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente circunscripto.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando eso se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al Legislador y a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a expresar que había abonado el capital reclamado e impugnó la liquidación porque la actora omitió reclamar intereses en la instancia administrativa.
El demandado no ha esbozado argumento vinculado con el pago del Sueldo Anual Complementario, ni menos aún respecto del peculiar carácter mixto (remunerativo-no remunerativo) que tendría el suplemento por “función crítica”.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para la trabajadora, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, las cláusulas en cuestión resultan inválidas en tanto transgreden normas de jerarquía superior.
En consecuencia, no puede sostenerse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonó la totalidad de las sumas adeudadas en concepto de capital cuando depositó el pago en virtud del reclamo administrativo presentado por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC) de las cuotas ya cobradas del retiro voluntario regulado por el Decreto N° 547/2016, y de las que restan percibir.
Tal como he sostenido en disidencia en los autos “De Souza Viera, Viviana Haydeé c/ GCBA s/ amparo”, expediente 39348-2018/9, el 7 de agosto de 2019, con remisión al dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, no resulta exigible el pago del SAC peticionado, atento a que las actoras no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario y es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe. En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los mencionados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-1. Autos: Palomero Emilse Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC) de las cuotas ya cobradas del retiro voluntario regulado por el Decreto N° 547/2016, y de las que restan percibir.
En efecto, las actoras han adherido a los beneficios acordados en los Decretos N° 139/12 y N° 547/16, y no prestan servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de julio de 2017.
Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual las trabajadoras se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que haya causa fuente para el reclamo introducido en la demanda, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo.
Por otro lado, el hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que las actoras adhirieron al régimen y aceptaron los pagos de conformidad, demostraron cuál era el alcance del acuerdo. No afirmo que el hecho de que hayan recibido los pagos sin reserva les impidiera reclamar el total adeudado porque, si eso hiciera, estaría desconociendo el artículo 260 del Régimen de Contrato de Trabajo (ver Fallos, 333:1862), sino que, por el contrario, entiendo que las sumas abonadas para poner fin a la relación laboral no fueron pagos insuficientes sino pagos totales. La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida tres años después de producirse el retiro voluntario.
En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-1. Autos: Palomero Emilse Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En efecto, tal como lo expone le Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012; ello, en forma retroactiva y por las cuotas por percibir.
Sin perjuicio que en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 2145, los Jueces tienen la potestad de ordenar la reconducción de la acción cuando ésta pudiera tramitar por las normas de otro tipo de proceso y, si bien en la presente causa no aparece con nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad en el accionar de la demandada no puede soslayarse que la cuestión planteada remite a la interpretación que debe efectuarse de la letra del Decreto N° 139/2012 sin que resulte necesario la producción de prueba a tal fin. Esta circunstancia, lleva a sostener la admisibilidad de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe. En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los mencionados.
Tal como he sostenido en disidencia en los autos “De Souza Viera, Viviana Haydeé c/ GCBA s/ amparo”, expediente 39348-2018/9, el 7 de agosto de 2019, con remisión al dictamen del fiscal Juan Octavio Gauna, no resulta exigible el pago del SAC peticionado, atento a que los actores no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario y es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro.
Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual los trabajadores se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que haya causa fuente para el reclamo introducido en la demanda, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que los actores adhirieron al régimen y aceptaron los pagos de conformidad, demostraron cuál era el alcance del acuerdo. No afirmo que el hecho de que hayan recibido los pagos sin reserva les impidiera reclamar el total adeudado porque, si eso hiciera, estaría desconociendo el artículo 260 del Régimen de Contrato de Trabajo (ver Fallos, 333:1862), sino que, por el contrario, entiendo que las sumas abonadas para poner fin a la relación laboral no fueron pagos insuficientes sino pagos totales. La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida dos y cuatro años después de producirse el retiro voluntario.
En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo.
Los actores no han aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad del régimen, aspecto ineludible para acceder a la demanda entablada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario, de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 547/2016, por los dos años anteriores a esta presentación y por el resto de las que del mismo me restan percibir, todo ello con intereses.
Sobre este punto, cabe recordar que a través del Decreto en cuestión se creó un régimen de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en esa normativa (artículo 1°).
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y la actora no habría, en este estadio del proceso, aportado elementos que permitan tener, en principio, por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto. En efecto, la mera manifestación de la falta de pago y su omisión en el recibo correspondiente no son suficientes para ello. Así, no se advierte, en esta instancia del proceso, la verosimilitud del derecho invocada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 6° de ese decreto fue modificado en forma posterior por el Decreto Nº 53/2020, sancionado con fecha 14/01/2020 (BOCABA Nº 5782, del 17/01/2020), –el cual, a su vez, derogó el Decreto Nº 44/2019- y estipuló que “[e]l incentivo establecido en el artículo 1° del presente consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad. Para el cálculo del mismo no se tendrá en consideración las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario, destacándose asimismo que el cobro del incentivo aquí establecido no genera sueldo anual complementario” (artículo 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario, de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 547/2016, por los dos años anteriores a esta presentación y por el resto de las que del mismo me restan percibir, todo ello con intereses.
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y la actora no habría, en este estadio del proceso, aportado elementos que permitan tener, en principio, por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto. En efecto, la mera manifestación de la falta de pago y su omisión en el recibo correspondiente no son suficientes para ello. Así, no se advierte, en esta instancia del proceso, la verosimilitud del derecho invocada.
Asimismo, con respecto al peligro en la demora surge que mediante la resolución administrativa, de fecha 21/07/17 se otorgó a la actora el incentivo previsto en el artículo 1° del Decreto Nº 547/16, en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas que allí se indicó y que la demanda fue presentada con fecha 13 de noviembre de 2020, es decir más de tres años después del otorgamiento del beneficio; por lo cual, no se observa configurada la urgencia alegada. A su vez, en su escrito de apelación no invoca ninguna situación concreta de urgencia que pudiera revertir lo decidido en la instancia anterior sino más bien reafirma lo dicho anteriormente en cuento señala que “… en el año 2022 finaliza el retiro y está en situación de cobrar su haber previsional (jubilación) y no solo no cobro durante más de 3 años que lleva de retirada el SAC…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordenara al demandado que le abone el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los meses de diciembre 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 y por el resto de las cuotas del retiro voluntario, normado por el Decreto N° 547/16, por los meses que correspondan.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, del juego de los conceptos estatuidos en los artículos 103 y 121 de la Ley de Contrato de Trabajo, se desprende que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, circunstancia que no acontecería "prima facie" en autos.
En tal sentido, si bien los suplementos o asignaciones resultan ser remunerativos cuando se otorgan a los agentes en forma habitual, general y permanente (Fallos 326:3683), no podía desconocerse que la asignación que se deriva del Decreto N° 547/16 fue diseñada con carácter no remunerativo y a modo de incentivo para lograr la jubilación anticipada de los interesados.
Ante la falta de previsión del Sueldo Anual Complementario en el régimen que regula el retiro anticipado, y toda vez que el incentivo se abona sin mediar contraprestación de tareas, no se aprecia como arbitraria la solución planteada en la norma reglamentaria al definirlo como no remunerativo, ni tampoco el criterio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de excluir de aquel el monto correspondiente al Sueldo Anual Complementario.
Es por ello que, no le asiste razón al apelante cuando asevera, sin mayores precisiones, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe pagar una suma en iguales condiciones a las abonadas en actividad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-1. Autos: De Palma, Héctor Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 139/2012.
Cabe recordar que a través del Decreto en cuestión se creó un régimen de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en esa normativa (artículo 1°).
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y los actores no habrían aportado, en este estadio del proceso, elementos que permitan tener, en principio, por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En efecto, la mera manifestación de la falta de pago y su omisión en el recibo correspondiente no son suficientes para ello. Así, no se advierte, en esta instancia del proceso, la verosimilitud del derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53737-2020-1. Autos: Bouchet Nancy Leonor y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 139/2012.
En efecto, opino que el Gobierno local tiene razón cuando dice que la parte actora no tendría un derecho verosímil, esencialmente, por dos motivos: en primer lugar, como dicen mis colegas, el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y toda vez que se presume que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico (art. 12 Decreto ley 1.510/97 y Fallos: 333:730, entre otros), no se advierten elementos que permitan tener por configurada, en esta etapa procesal, la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En segundo lugar, porque al haberse adherido al retiro voluntario ya no prestaría servicios en dependencia del Gobierno de la Ciudad y, de esta manera, cesada la relación de empleo, no podría hablarse de salario, y menos aún, de un salario complementario.
Por ello, sin que lo dicho implique adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión a decidir, el planteo del recurrente ha de ser favorable porque el incentivo al que adhirió la parte actora tendría carácter no remunerativo, conforme surge del artículo 5° del Decreto Nº 139/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53737-2020-1. Autos: Bouchet Nancy Leonor y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER NO REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y aprobar la liquidación practicada por la parte actora.
La demandada sostiene que las retenciones de aportes y contribuciones deben hacerse mes a mes, desde que los rubros reclamados en autos fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a los accionantes.
Sin embargo, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excedería el marco de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37306-2016-0. Autos: Petrone, María de los Ángeles c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - COMPUTO DE INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y aprobar la liquidación practicada por la parte actora.
La demandada planteó agravio relativo a que los intereses por la demora en el pago de los aportes se encuentran a cargo de la parte actora.
Sin embargo, se trata de intereses devengados sobre conceptos que en rigor la empleadora nunca liquidó, y por tanto no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.
Se trata, de un supuesto de mora imputable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no puede ser trasladada al patrimonio de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37306-2016-0. Autos: Petrone, María de los Ángeles c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO

Algunos rubros que componen el ingreso del trabajador, configuran prestaciones no salariales.
Por ejemplo, no se han considerado como parte de la remuneración, entre otros, los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido, reintegros de gastos, gastos de traslado al sitio de trabajo, prestación de servicio médico, sala maternal, lavado de ropa de trabajo, copa de leche, indemnización por falta de preaviso, gastos de comedor y viáticos no sujetos a rendición de cuentas (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, págs. 1180/1183)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el pago de las sumas correspondientes por la inclusión del equivalente al Sueldo Anual Complementario –SAC- en el monto que percibe en concepto de incentivo no remunerativo por haberse acogido al retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/2012.
En efecto, tuve oportunidad de señalar, ante planteos análogos al presente, que “…la doctrina especializada ha afirmado que el carácter remunerativo se configura cuando la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador y constituye una ventaja patrimonial para el trabajador (conf. Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada', 3era. Edición actualizada y ampliada., Maza, Miguel Ángel director-, La Ley, p. 208). A ello cabe añadir que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la generalidad' y la habitualidad' con la que se la percibe.//
A su vez, se ha definido como sueldo anual complementario el decimotercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los períodos semestrales respectivos (conf. RODRÍGUEZ MANCINI, JORGE [director], “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, La Ley, Buenos Aires, t. III, pp. 370/375). En concordancia con ello, la Sala I ha sostenido que todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.' (“in re” Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo publico', expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).//
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados” (conf. mi voto, como integrante de la sala I del fuero, en los autos “Benítez, Rolando Bernardino c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo - otros”, expte. Nº 5623/2019-1, sentencia del 27/2/20 y en la presente Sala en los autos “Despo, Silvia c/ GCBA s/ amparo-otros”, expte. Nº 4038-2020/0, sentencia del 8/10/20 y “Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ amparo-otros”, expte. Nº8414-2019/0, sentencia del 12/8/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5513-2020-0. Autos: Trillo Martha Filomena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 646-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE DEPENDENCIA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el pago de las sumas correspondientes por la inclusión del equivalente al Sueldo Anual Complementario –SAC- en el monto que percibe en concepto de incentivo no remunerativo por haberse acogido al retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/2012.
Ello así, toda vez que no se advierte que resulte exigible al Gobierno local que abone a la actora el SAC por los períodos reclamados, toda vez que aquella no se encuentra en el régimen jurídico que los agentes que permanecen en actividad.
En efecto, la accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 139/2012 y ya no presta servicios en la dependencia del demandado desde el año 2015, por lo que, en primer lugar, el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio (conf. considerandos del Decreto N° 139/2012); y, en segundo término, de esa característica se deduce la improcedencia de abonar el SAC sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.
Nótese que las sumas en cuestión han sido previstas con carácter no remunerativo y la actora soslayó aportar elementos probatorios que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5513-2020-0. Autos: Trillo Martha Filomena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 646-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, a través de los Decretos N°139/12 y N°547/16 se establecieron sistemas de retiro voluntario que contemplaron la percepción de un incentivo para aquellos trabajadores de la Administración que reunieran determinadas condiciones.
Tales incentivos se fijaron en “... una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (conforme artículo 5º del Decreto N°139/12 y artículo 6º del Decreto N°547/16). La referida cifra se actualizaría conforme a los aumentos salariales generales, en atención al escalafón en que revistara el agente al momento de su baja (conforme artículo 13 del Decreto N°139/12 y artículo 9º del Decreto N°547/16).
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida es consecuencia del vínculo laboral con su empleador.
Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los mencionados.
Así entonces, no resulta exigible el pago del Sueldo Anual Complementario peticionado, atento a que la actora no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario y es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
Al respecto se advierte que el incentivo no remunerativo -estipulado en artículos 5° y 13 del Decreto citado- no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En tal sentido, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe el actor retirado no constituye una remuneración.
Por último, la remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento del actor al retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora referida a los adicionales "Suma Fija Única Acta Paritaria N° 7/16" y "Acta Paritaria N° 3/2017".
Respecto a las Actas indicadas el pronunciamiento de grado consideró que el abono de dichos rubros no revestirían la habitualidad o generalidad necesarias para que se los considere remunerativos, en tanto tampoco se desprendería que dichas sumas se hayan luego incorporado al salario de la parte actora.
Ahora bien, tales afirmaciones no son rebatidas por la apelación de la actora, la que simplemente se limitó a señalar su percepción, pero sin rebatir que ella fue por única vez.
En virtud de ello, toda vez que no se ha demostrado la habitualidad y normalidad de la percepción de dichas sumas, ni se ha controvertido lo afirmado en la sentencia, corresponde rechazar este agravio.
Debe destacarse que, tal como lo establece en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer.
En el presente, la parte actora no indicó en base a qué elementos probatorios podía concluirse que dichos suplementos reunían los elementos necesarios para ser considerados como de carácter remunerativo. Por lo demás, la mera mención de que dichos bonos consistieron en aumentos de sueldo no resulta suficiente para reconocer su carácter remunerativo, en tanto nada obsta a que las sumas que revisten carácter excepcional y único pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que, al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1858-2018-0. Autos: Mandel Mario y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
Al respecto se advierte que el incentivo no remunerativo -estipulado en artículos 5° y 13 del Decreto citado- no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 139/12 –aplicable sin las modificaciones introducidas por los Decretos N° 44/219 y N° 53/2020 dado que el actor se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al sueldo anual complementario de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que abone el SAC sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En este marco, se advierte que el propio decreto citado prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (cfr. artículo 59 inciso “d” de la Ley Nº 471).
También tal como se desprende de los artículos 74 del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 2.778/MHGC/10, 6º de la Ley Nº 24.241 y 1° de la Ordenanza Nº 39.815, el SAC -que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del Gobierno local- no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 139/12, ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
Además, teniendo en cuenta que el SAC equivale a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración –por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En efecto, sin perjuicio que el régimen normativo referido al retiro voluntario fue modificado (Decretos N° 547/2016, N° 44/2019 y N° 53/2020 ) y que previeron expresamente la no inclusión del Sueldo Anual Complementario en el incentivo en cuestión, y más allá de que se refiere a una norma diferente a la aplicable a la actora, no hace más que reafirmar la postura del Gobierno local de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (conf. considerandos de los decretos mencionados).
De lo expuesto se concluye que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 139/12 a los efectos del cálculo del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En efecto, no se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 5º del Decreto citado ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.
Asimismo, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y dado que el incentivo que percibe la actora lo es como consecuencia del Decreto N°139/12 no encuentra correlato con una contraprestación de tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto se rechazó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, respecto el reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros "Bonos Únicos", otorgados a partir de las Actas Paritarias N° 39/18, N° 4/19, y el Decreto N° 331/GCABA/19.
Ahora bien, la actora se agravia por el rechazo del carácter remunerativo de dichos rubros, ello en tanto la sentencia apelada consideró que los referidos conceptos no revisten los caracteres de habitualidad, regularidad, permanencia y generalidad que se requieren para que un suplemento pueda considerarse con carácter remunerativo.
Dicha afirmación no fue desvirtuada por la parte actora quien alegó que dichos conceptos fueron abonados durante dos meses -en el caso del Acta N° 39/18- y solo una vez en el caso del Acta N° 4/19.
En virtud de ello, ni de los dichos de la parte actora ni de las constancias del expediente se desprende que los referidos suplementos hayan sido percibidos de forma habitual y general para que puedan ser considerados con carácter remunerativo.
Al respecto tal como lo establece el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT), “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer”.
En el presente, la parte actora no indicó en base a qué elementos probatorios podía concluirse que dichos suplementos reunían los elementos necesarios para ser considerados como de carácter remunerativo.
Por lo demás, la mera mención de que dichos bonos consistieron en aumentos de sueldo no es suficiente para reconocer su carácter remunerativos, en tanto nada obsta a que las sumas que revisten carácter excepcional y único pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6557-2020-0. Autos: Norberto Florencia Dolores y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, la cuestión a decidir se centra en determinar si el incentivo que percibe en razón de su acogimiento al régimen del Decreto mencionado debe estar integrado por sumas equivalentes al SAC. En tal sentido, adelanto que el recurso interpuesto por la demandada será admitido por cuanto, dichas sumas no tienen naturaleza salarial.
Mediante el Decreto Nº 139/12 se creó un régimen de retiro voluntario, el cual contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del GCBA que reúnan las condiciones allí establecidas.
Dicho esto, se advierte que el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (conforme artículo 59 inciso d) de la Ley N° 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, la cuestión a decidir se centra en determinar si el incentivo que percibe en razón de su acogimiento al régimen del Decreto mencionado debe estar integrado por sumas equivalentes al SAC. En tal sentido, adelanto que el recurso interpuesto por la demandada será admitido por cuanto, dichas sumas no tienen naturaleza salarial.
En este sentido, cabe recordar que el SAC, que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 2.778/MHGC/10 y Ordenanza Nº 39.815), no puede formar parte del incentivo creado por dicha norma, ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
Además, el SAC equivale a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos, y para su cálculo se toma en cuenta el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año (cfr. artículo 1° de la Ordenanza N° 39.815).
De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración –por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, adelanto que el recurso interpuesto por la demandada será admitido por cuanto, dichas sumas no tienen naturaleza salarial.
En este sentido, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.
Ahora bien, dado que, el incentivo que percibió la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que hacer lugar al agravio planteado referido a que la actora no tiene derecho a percibir el SAC debido a que no existe una contraprestación de tareas y, por lo tanto, no se puede considerar que dichos montos configuren un sueldo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto mencionado no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En efecto, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe la actora retirada no constituye una remuneración.
La remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es posible identificar en las prestaciones salariales la presencia de dos notas distintivas, a saber: por un lado, una retribución por los servicios prestados y, por el otro, una ganancia para el trabajador” (esta Sala, in re “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 1315/2001, sentencia del 30/3/2004).
De esta manera, algunos rubros que componen el ingreso del trabajador, pero que no poseen estas características, configuran prestaciones no salariales.
Así, por ejemplo, no se han considerado como parte de la remuneración, entre otros, los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido, reintegros de gastos, gastos de traslado al sitio de trabajo, prestación de servicio médico, sala maternal, lavado de ropa de trabajo, copa de leche, indemnización por falta de preaviso, gastos de comedor y viáticos no sujetos a rendición de cuentas (ver Fernández Madrid, op.cit., Tomo II, págs. 1180/1183).
Paralelamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido – en diversos precedentes– que un determinado suplemento es remunerativo cuando es concedido a los agentes en forma general, habitual y permanente (CSJN, in re “Barrientos, Simeón c/ Estado Nacional”, sentencia del 23/9/2003, Fallos, 326:3683, entre otros).
En tal sentido, dicha caracterización fue efectuada por el Alto Tribunal en diversos precedentes a raíz de planteos realizados por personal militar retirado, así como por Magistrados retirados, que veían afectados sus haberes de pasividad ante el otorgamiento con carácter “no remunerativo” de ciertos complementos del sueldo a sus pares en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio interpuesto por el demandado referido al reconocimiento del carácter remunerativo efectuado por el Juez de grado del suplemento establecido por el Acta Paritaria N°7/16.
En efecto, en el Acta central de Negociación Colectiva Nº 7/16 del 14 de abril de 2016, se acordó “otorgar junto con los haberes del mes de Agosto 2016 y por única vez una suma no remunerativa de pesos 2.000 (dos mil). Esta suma no será incorporada a la carrera administrativa” (conforme artículo 2).
De la prueba producida en autos se advierte que efectivamente dicha suma fue percibida por los actores en el mes de agosto de 2016, bajo el código 6335.
Si bien se verifica la condición de generalidad, dado que no se determinaron sujetos en particular o condiciones laborales específicas para la percepción de este rubro, tales sumas no reúnen los demás caracteres necesarios para configurar la condición de remunerativos.
En efecto, de la lectura del Acta, así como de las negociaciones paritarias acordadas posteriormente, se desprende que el pago fue efectuado por única vez, sin haber quedado supeditado a una condición o finalidad específica.
Tampoco se advierte su mantenimiento en el tiempo, ni prórrogas en su percepción como sí sucede en otros supuestos.
Ello así, la suma establecida resultó ser una compensación extraordinaria y transitoria, destinada a ser percibida en una única oportunidad que impide reconocer el carácter remunerativo pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio interpuesto por el demandado referido al reconocimiento del carácter remunerativo efectuado por el Juez de grado del suplemento otorgado por el Acta Paritaria Nº 3/17.
En efecto, en el Acta Paritaria Nº 3/17.se acordó el pago por única vez de un bono no remunerativo por la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500), el cual fue percibido por los actores en el mes de mayo de 2017, bajo el código 6043 denominado “Suma Única NR”.
Si bien se verifica la condición de generalidad, puesto que no se determinaron sujetos en particular o condiciones laborales específicas o variables para la percepción de este rubro, tales sumas no reúnen los caracteres de habitualidad, regularidad y permanencia en el tiempo necesarios para configurar la condición de remunerativos.
En efecto, de la lectura del Acta que lo implementa, así como de las negociaciones paritarias acordadas posteriormente, no se desprende su mantenimiento en el tiempo, ni prórrogas en su percepción como sí sucede en otros supuestos.
Tampoco surge que haya sido otorgado a modo de adelanto de futuras paritarias.
En consecuencia, es dable afirmar que la suma consignada resultó ser una compensación extraordinaria y transitoria, destinada a ser percibidas en una única oportunidad.
Ello así, no se encuentra acreditado que la entada compensación haya ostentado las características anteriormente enunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar el agravio expresado por la parte actora respecto del rechazo el carácter remunerativo de la suma prevista en el punto segundo del Acta Nº 9/20 dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, si bien la suma en cuestión fue otorgada – entre otros– a la generalidad de los agentes “…de la Carrera de la Administración Pública y de las Plantas Transitorias” y por las tareas prestadas en el mes de agosto, del texto del acta surge que se trató de una asignación estímulo por única vez, y en el particular contexto de “…la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al Coronavirus (considerandos y artículo 2º, Acta Nº 9/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34078-2021-0. Autos: Benito, Beatriz Mabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar el agravio expresado por la parte actora respecto del rechazo el carácter remunerativo de la suma prevista en el punto segundo del Acta N° 10/20 dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, en el punto sexto del Acta Nº 10/20 se acordó el otorgamiento, por única vez, dos pagos por única vez de cinco mil pesos ($ 5000.-). Uno de ellos a efectuarse el día 22 de Enero del año 2021 y el otro el día 19 de Febrero del año 2021.
No obstante ello, estos dos pagos fueron otorgados en el marco de la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia declarada en relación al virus COVID-19 (v. considerandos y artículo 6º, Acta Nº 10/20).
Esta excepcionalidad, sumado a que en su recurso la actora no ha invocado ni demostrado que aquellos hubieran sido abonados con los requisitos necesarios para reconocerles el carácter pretendido conduce a rechazar el agravio a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34078-2021-0. Autos: Benito, Beatriz Mabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que un suplemento tenía carácter salarial, y por tanto remunerativo, cuando éste no reconocía otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal.
Así en la causa “Arakaki”, haciendo suyo el dictamen del Procurador General de la Nación, la Corte sostuvo que “sin perjuicio de la denominación dada al suplemento, lo cierto era que, [...] su pago no reconocía otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal administrativo y técnico, de servicio [...] del Poder Judicial de la Nación, puesto que se había dispuesto su pago habitual y general conjuntamente con los haberes mensuales de dicho personal” (CSJN, in re, “Arakaki, Marcela Noemi y otros c/E.N.- CSJN –Ac. 57/92 s/empleo público”, sentencia del 7/10/2003, Fallos, 326:4076). Asimismo, en dicho precedente la Corte descartó que las restricciones presupuestarias aludidas por la demandada tuvieran entidad para transformar en no remunerativo al suplemento en cuestión, “toda vez que su naturaleza jurídica se determinaba objetivamente, de acuerdo al modo implementado, a la contraprestación que retribuía y a la finalidad que perseguía su concreción, y de ningún modo su naturaleza salarial podía depender de las circunstanciales necesidades presupuestarias”.
En cambio, la Corte Suprema ha rechazado el carácter remunerativo de determinadas asignaciones que fueron reconocidas a personal militar en virtud de condiciones fácticas específicas, como compensación de ciertos gastos, o en retribución de una función o cargo específico que le hubiera tocado cumplir, por no haber “sido creados, ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado [...]”. Así, se entendió que asignaciones tales como un suplemento por responsabilidad de cargo o función, una compensación por vivienda que sólo sería percibida por el personal militar destinado en el país que no ocupara vivienda fiscal, un suplemento que sería abonado a aquellos que estuviesen obligados a prestar sus servicios en lugares geográficos específicos, en tanto habían sido “instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos [...] no podían considerarse acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no debían ser computadas para determinar el haber de retiro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43274-2011-1. Autos: Falduto, Carmelo Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER NO REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone las diferencias salariales provenientes de la errónea e ilegal liquidación del rubro FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En efecto, no asiste razón a la parte demandada en cuanto cuestiona que se declaró el carácter remunerativo del FO.NA.IN.DO.
De acuerdo a la propia letra de la Ley N° 25.053 entiendo que el suplemento en cuestión posee naturaleza remunerativa en virtud de su carácter habitual y general.
Ahora bien, las sucesivas reglamentaciones que sufrió dicha norma, e incluso la resolución mediante la cual se implementó en el ámbito local, han establecido una limitación a los alcances que el carácter remunerativo del fondo conlleva.
Al respecto, no escapa de mí que la norma local que implementa el cobro del suplemento en estudio (Resolución N° 1169/SED/99) colisiona con las previsiones dispuestas en la Ley 25.053.
Así, de la lectura del artículo 3 del anexo I a la Resolución N° 1169/GCABA/SED/99 surge que: “[l]a asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. No estará sujeta a aportes y contribuciones que recaen en el básico salarial, ni se calculará para el Sueldo anual Complementario…”.
En efecto, todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones.
Ahora bien, en su libelo inicial los actores solicitaron no sólo que se liquide genéricamente con carácter remunerativo sino que ello sea tenido en cuenta a los efectos de los aportes y contribuciones y del cálculo las vacaciones y del SAC.
La lectura de la normativa transcripta anteriormente, aunado a las notas de habitualidad y generalidad con que se abona el suplemento, me llevan a analizar si existe en el caso una contradicción entre la naturaleza remunerativa que se le ha reconocido legalmente y la circunscripción efectuada en las distintas reglamentaciones.
La respuesta a este interrogante debe ser afirmativa, en tanto tengo para mí que no resulta razonable que el suplemento tenga dicho carácter y que, a la vez, no sea computado para aportes, contribuciones, vacaciones y SAC. Ello, toda vez que estos últimos se calculan conforme los ítems salariales que integran la remuneración, y generaría un menoscabo carente de fundamentación que se excluya el FO.NA.IN.DO. en cuanto este -por poseer naturaleza salarial/remunerativa- constituye remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43653-2012-0. Autos: Directter, Susana Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER NO REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone las diferencias salariales provenientes de la errónea e ilegal liquidación del rubro FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En lo que atañe a la condena a integrar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones los aportes y contribuciones derivados de las diferencias salariales reconocidas, corresponde remitirme a las consideraciones desarrolladas al votar en autos “Cardone, Mariano Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. Nº 75962/2018, sentencia del 27/8/2021).
Allí, remarque que no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, entendí que resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados -conf. arts. 11 y 12, ley n°24.241- ("in re" esta Sala en autos “Negri Viola María Martha c/ GCBA s/ Empleo Público, no cesantía ni exoneración”, Expte. nº 23953/2015-0, del 29/02/2019, y “Biggi Beatriz Lidia c/ GCBA s/ Empleo Público, no cesantía ni exoneración", Expte. nº 41383/2014-0, del 30/09/2019).
En dichos pronunciamientos se ha puesto de resalto que lo que se encuentra en discusión aquí, no es “[…] la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito […]” (cfme. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´” Expte. EXP 9122/12, 22 de octubre de 2013, el destacado no pertenece al original), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el GCBA se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora y que como consecuencia de ello, debe cumplir con el depósito de las sumas involucradas ante el órgano previsional, tal como se encuentra establecido en la norma citada.
En ese sentido, resulta tanto razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos anteriormente referenciados, como también que, por el mismo motivo, se contemplen en el cálculo las sumas correspondientes a las contribuciones que se encuentran a cargo del GCBA empleador así como que éste deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como prevé la normativa aplicable.
Asimismo, y en resguardo de los derechos de la accionante, vale recordar que en el mencionado fallo del TSJ, se remarcó que “[…] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43653-2012-0. Autos: Directter, Susana Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER NO REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone las diferencias salariales provenientes de la errónea e ilegal liquidación del rubro FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora referido al carácter bonificable del rubro en cuestión.
La caracterización como bonificable implicaría que determinado adicional o suplemento debiera ser considerado dentro del básico de la remuneración, de modo que ingrese en la base de cálculo para la determinación de otros suplementos, que se suelen fijar de conformidad con algún índice o porcentaje sobre ese básico (v.gr. la bonificación por antigüedad).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que "el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto…". (CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/Anses s/Recurso de hecho”; sentencia del 23 de febrero de 2010. En el mismo sentido, conf. Fallos: 325:2171 y 321:663, entre otros).
Lo anterior implica que el reconocimiento del carácter de bonificable es una facultad discrecional del legislador. Conviene agregar, en este aspecto, que del texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente (Ordenanza nº 40.593 y sus modificaciones) no surge directiva alguna que impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad.
Es que “al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera” (CSJN, Fallos 321:663, considerando 5º).
En la línea de lo expuesto, resulta claro que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable. Aunado a ello, nuestro Tribunal cimero sostuvo que: “[e]l Tribunal ha distinguido ambas propiedades al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos: 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246)” (CSJN, “Bidau”, op. cit.).
En el caso, la reglamentación bajo examen dispone expresamente que los adicionales otorgados no serán computables para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta una situación de indeterminación normativa.
La naturaleza bonificable o no bonificable constituye un resorte propio del órgano encargado de fijar la política salarial del sector en cuestión, a diferencia de lo que sostuvieron los actores en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43653-2012-0. Autos: Directter, Susana Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe la actora retirada no constituye una remuneración.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 547/2016 –aplicable sin las modificaciones introducidas por el Decreto N° 53/2020, dado que la actora se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al SAC de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que lo abone sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
La remuneración y el SAC se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento de la actora al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m (mandatarios)", en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, el GCBA afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes y su cobro está condicionado al desempeño efectivo de funciones en la Procuración General, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables y no del contrato de empleo público, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar la conclusión de que la situación de la parte actora no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84–modificado por el Decreto N° 7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado no implicaba que los rubros reclamados deban continuar abonándosele como si la accionante se encontrara en actividad ni que tales sumas deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino solamente que tales ítems debieron integrar oportunamente la base de cálculo del incentivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

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COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, se advierte que el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (cfr. artículo 64 inciso “d” de la Ley Nº 471).
De lo anterior se desprende que el SAC, que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo citado y Ordenanza Nº 39.815), no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 547/2016 ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración - por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir el SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el dictado de los Decretos Nº 44/2019 y 53/2020 que previeron expresamente la no inclusión del SAC en el incentivo regulado por el Decreto Nº 547/2016 en nada modifica lo expuesto.
Por el contrario, reafirman la postura del GCBA de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020).
Incluso, es de los propios considerandos de los Decretos citados de donde se desprende que la modificación se hizo a los fines de aclarar la forma de cálculo del incentivo y no para alterar el mecanismo de liquidación implementado por la parte demandada.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 547/16 a los efectos del cálculo del incentivo.
Tampoco se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 6º del Decreto referido ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y, dado que, el incentivo que percibe la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos le abone las diferencias salariales.
El único agravio planteado por el GCBA, vinculado con la obligación que le fuera impuesta, tendiente a liquidar en autos e ingresar en el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones, los aportes previsionales a cargo del trabajador, como las contribuciones a cargo de la parte recurrente, devengadas sobre las diferencias salariales reconocidas en la sentencia.
Así, el letrado del GCBA alegó que “[e]l el único sujeto legalmente habilitado para intimar al GCBA a realizar los aportes e[ra] la AFIP.”
Cabe recordar, respecto de esta cuestión, que el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 –que regula el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones–, dispone que “[e]l aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %)” y que “[a] tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación”. Además, el artículo 12 establece que “[s]on obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: [...] c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS; d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo [...]”.
Cabe señalar que -en oportunidad de liquidar el GCBA las diferencias salariales a las que fue condenado- deberá aplicar toda la normativa sobre el sueldo anual complementario devengado durante el período indicado en la sentencia.
De esta manera, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispone que, en oportunidad de liquidar las diferencias salariales adeudadas a la actora en concepto de SAC, el GCBA se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241 y, como consecuencia de ello, deberá cumplir con el depósito de los aportes y contribuciones ante el Sistema de Seguridad Social, sobre dichas sumas, tal como se prevé en la norma señalada (cfme. lo resuelto por esta Sala, "in re" “Cardone, Mariano Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 75962/2018, sentencia del 27/8/2021 y, más recientemente, “Chanta, Norma Alicia c/GCBA s/empleo público”, Expte. 9244/2018-0, sentencia del 09/09/2022).
En atención a los argumentos esgrimidos, y dado que lo indicado en el presente no es más que lo dispuesto por la Ley N° 24.241 –normativa de orden público–, corresponde rechazar el agravio del GCBA.
Asimismo y tal como lo indica el GCBA en su agravio, corresponde poner en conocimiento de la ANSES y de la AFIP lo aquí resuelto, para que determinen el curso de acción a seguir respecto de los aportes y contribuciones devengados sobre las diferencias salariales a cuyo pago fuera condenado en autos (conf. TSJ "in re" “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s /empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99445-2021-0. Autos: Rey, Patricia Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - TECNICA LEGISLATIVA - VIGENCIA DE LA LEY - DIGESTO JURIDICO

La Ley Nº1528, sancionada el 25 de noviembre de 2004 por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires dispuso la incorporación al sueldo básico de los conceptos percibidos por los docentes como adicionales no remunerativos, eliminándose así su naturaleza “no remunerativa”.
Estableció que dicha incorporación se llevaría a cabo durante el ejercicio 2005 y que los gastos derivados se afrontarían con la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el año 2005 (artículos 1° y 2°).
En atención a la técnica legislativa utilizada, resulta claro que la norma tuvo una vigencia temporal limitada al año 2005, en el transcurso del que debía producirse la incorporación contemplada.
Es decir, más de una década antes de que se iniciara el período reclamado en autos. En tal sentido, cuando por medio de la Ley Nº5300 (BOCBA 4683 del 21/07/15 y su separata) se aprobó el Digesto Jurídico de la Ciudad consolidado al 28 de febrero de 2014, la Ley Nº1528 fue incluida en el Anexo IV referido al Listado de ordenanzas, leyes, decretos-ordenanzas y decretos de necesidad y urgencia de alcance general y carácter permanente caducos por cumplimiento de objeto o condición y por fusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley Nº1528 solo previó que la incorporación eliminaría la naturaleza “no remunerativa” de los adicionales (artículo 1°). Sin que pueda advertirse en los términos empleados que la voluntad del legislador fue reconocer el carácter “bonificable” del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora dirigido a obtener la declaración del carácter remunerativo de la suma liquidada bajo el código de pago Nº 6492000.
La actora cuestionó que en la sentencia recurrida no se haya declarado el carácter remunerativo de dicha suma, denominada “Adic. Porc. Acta 69/14”.
Sin embargo, conforme lo informado por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes, el mencionado adicional fue creado mediante el Acta Nº 69/14.
De su lectura surge que se confirió un incremento no remunerativo para todas las categorías en dos tramos. El primero, del 6% a partir de julio de 2014 y el segundo –también del 6%– a partir de septiembre de 2014 (conf. cláusula tercera, incisos a y b, respectivamente). Dicho rubro adquirió carácter remunerativo a partir del mes de diciembre de 2015, según lo convenido en el acta Nº 72/15, cláusula 5º.
Por otro lado, en consonancia con lo expuesto, se encuentra corroborado que la actora percibió el suplemento en cuestión sin ese carácter desde julio de 2014 y hasta el mes de noviembre de 2015.
Sin embargo, el Juez de grado, al circunscribir el pago de las diferencias salariales reconocidas, determinó que estas procederían por los períodos no prescriptos, es decir, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, 11/06/16 (v. consid. XIV).
Ello así, en función del plazo de prescripción aplicable –cuestión no controvertida ante esta instancia– y teniendo en cuenta que la suma analizada ostentaba naturaleza remunerativa al inicio del período aquí debatido, no cabe más que rechazar el planteo sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12760-2018-0. Autos: Dipede, Silva Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

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