USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Este Tribunal entendió que el supuesto de mera subsistencia no puede asimilarse con el estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal. Por ello resulta, al menos exagerado, sostener, que la venta debe reflejar una necesidad imprevista para poder ser considerada como de mera subsistencia.
Asimismo este Tribunal consideró que la habitualidad de la venta no es obstáculo para tener por acreditado este extremo pues la necesidad de subsistir también comprende a aquellos vendedores que salen a “hacer la diaria” (debate parlamentario, 8va. Sesión especial, cont., del 23/9/04, pág. 109).
Así las cosas, cabe dejar constancia que la postura jurisprudencial fijada por este Tribunal establece que, cuando el artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) alude al término “mera subsistencia”, se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad sólo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - CONCEPTO - PROCEDENCIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - HABITUALIDAD

Cuando la norma alude al término “mera subsistencia” se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad solo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.
La habitualidad de la venta, no es obstáculo para tener por acreditado este extremo pues la necesidad de subsistir también comprende a aquellos vendedores que salen a “hacer la diaria” (debate parlamentario, 8va. Sesión especial, cont., del 23/9/04, pág. 109).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - CONCEPTO - PROCEDENCIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - HABITUALIDAD

Cuando la norma alude al término “mera subsistencia” se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad solo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.
La habitualidad de la venta, no es obstáculo para tener por acreditado este extremo pues la necesidad de subsistir también comprende a aquellos vendedores que salen a “hacer la diaria” (debate parlamentario, 8va. Sesión especial, cont., del 23/9/04, pág. 109).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar el carácter remumerativo del suplemento por conducción.
En este sentido, los Decretos Nº 3544/91, Nº 986/04, Nº 861/93 y Nº 583/05 han establecido los cargos escalafonarios que perciben el adicional por función ejecutiva, al mismo tiempo que se estipuló que su cobro quedaba sujeto al cumplimiento de tres condiciones, a saber: la existencia de una designación en alguno de los cargos enumerados —director, jefe o capataz—, el ejercicio efectivo de la función de que se trate y, asimismo, contar con personal a cargo.
Así las cosas, cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas tiene derecho a percibir el mencionado adicional ––generalidad––. Por su parte, su percepción no queda condicionada a lapso temporal alguno, en la medida en que los presupuestos antes detallados ––designación, ejercicio efectivo de la función y personal a cargo–– se encuentren presentes a lo largo del tiempo ––habitualidad––.
Ello así, pues por imperio del principio de primacía de la realidad ––aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad.––, este Tribunal entiende que el suplemento por conducción ––que tiene las características de ser habitual y general–– resulta remunerativo a los fines salariales y previsionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19756-0. Autos: LAZARO MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 89.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABITUALIDAD - FRAUDE LABORAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

Constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (suplementos no remunerativos), en general (y de esa forma coartar el derecho a una remuneración justa de los empleados estatales), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral” (cfr. mi voto "in re" “Asociación Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ Medida Cautelar” , expte: EXP 28352/1”).
De este modo, al calificar como no remunerativo un suplemento que es abonado periódicamente en virtud de la relación laboral, se violenta la ley y se incurre en omisión de los deberes previsionales y de seguridad social que tienen los empleadores respecto de sus dependientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19756-0. Autos: LAZARO MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIMACIA DE LA REALIDAD

El carácter no remunerativo del suplemento por conducción -Decreto N° 861/93-, ha sido objeto de estudio por parte de la Sala I -que otrora integré en calidad de vocal- en varias oportunidades (“Cacace, Nelvi Bilma c/GCBA s/amparo (art. 14 CCBA)”, expte 12850, del 12/07/2004 y recientemente en la causa “Lage María Liliana c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 13471/0, del 3/04/2008 y “Charry, Jorge Aníbal”, Exp. 13223/0).
Asimismo, he tenido oportunidad de destacar que resulta esencial a los fines de determinar el carácter remunerativo de un suplemento –más allá de la calificación que le hubieran dado las partes– que éste revista habitualidad y generalidad (Cf., “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 684/0, sentencia del 2 de abril de 2004 y “Oteiza, Elsa Beatriz c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte EXP 2563, sentencia del 31/8/2004, entre otros). Sobre el concepto de habitualidad, aquel indica que el suplemento debe formar parte del salario del trabajador a lo largo del tiempo.
A los efectos de arrojar mayor claridad, es preciso reiterar que un suplemento es remunerativo cuando es concedido a los agentes en forma habitual y general.
La adopción de una solución diferente, conduciría a confirmar ganancias encubiertas que integran el sueldo de los agentes por su sola calificación como “no remunerativo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12854-0. Autos: DIMONACO JUAN MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2014.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDADES ECONOMICAS - HABITUALIDAD - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - BONOS

En el caso, el hecho de que los bonos compensatorios creados por el Decreto N° 905/02 hayan sido entregados por única vez al contribuyente -entidad financiera- en el marco de la emergencia económica, ello no basta para considerar que no se ha configurado el presupuesto de la habitualidad.
De los artículos 119, 120 y 122 del Código Fiscal -t.o 2002- se desprende que el principio general que se establece determina que la habitualidad, con relación al hecho generador del impuesto sobre los ingresos brutos, está dada por la índole de la actividad que da lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, la profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. En este sentido, resulta irrelevante la cantidad o monto de los actos u operaciones realizados, siempre que el ingreso posea vinculación suficiente con el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
En este contexto, debe señalarse que el Decreto N° 905/02 estableció una compensación para las entidades financieras y dispuso que el Ministerio de Economía entregaría bonos del Gobierno Nacional en pesos y en dólares a los fines de “…resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades de los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera…” (conf. art. 28, Decreto Nº 905/02).
De ello se desprende que la intención del legislador fue compensar los ingresos que las entidades financieras dejarían de percibir en virtud de su actividad habitual, es decir, el desequilibrio financiero producido por la nueva política cambiaria. De ese modo, al resarcir de manera total, única y definitiva a esas entidades mediante la emisión del bono compensatorio, se procuró restablecer la situación normal de los ingresos provenientes de su actividad habitual. Así, la relación entre el bono compensador percibido por el contribuyente y la actividad que la entidad bancaria desarrolla de modo habitual y oneroso, resulta incontrastable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDADES ECONOMICAS - HABITUALIDAD - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - BONOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la entidad bancaria, que impugnó la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, estimo apropiado efectuar algunas consideraciones sobre el agravio expresado por la parte actora con relación a los bonos compensatorios recibidos en virtud del Decreto Nº 905/02.
De los artículos 119, 120 y 122 del Código Fiscal -to. 2002-, se desprende que el principio general que se establece determina que la habitualidad está dada por la índole de la actividad que da lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, la profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. En este sentido, resulta irrelevante la cantidad o monto de los actos u operaciones realizados, siempre que el ingreso posea vinculación suficiente con el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
En este contexto, debe señalarse que en la norma en la que se creó el bono en conflicto se estableció que aquel estaba destinado a “…resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera…” (conf. art. 28, decreto Nº905/02). De ello se desprende que la intención del legislador fue compensar los ingresos que las entidades financieras dejarían de percibir en virtud de su actividad habitual, es decir, el desequilibrio financiero producido por la nueva política cambiaria.
De ese modo, al resarcir de manera total, única y definitiva a esas entidades mediante la emisión del bono compensatorio, se procuró restablecer la situación normal de los ingresos provenientes de su actividad habitual. Así, la relación entre el bono compensador percibido por el contribuyente y la actividad que la entidad bancaria desarrolla de modo habitual y oneroso, resulta incontrastable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34079-0. Autos: Banco Bi Creditanstalt SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2015. Sentencia Nro. 51.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIMACIA DE LA REALIDAD

Resulta esencial a los fines de determinar el carácter remunerativo de un suplemento -más allá de la calificación que le haya dado la demandada- que éste revista habitualidad y generalidad.
Ahora bien, del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), aprobado por Decreto N° 3544/91 (arts. 3°, Anexo I, 18, 20, inc. b.1 y 23, del Anexo) y del Decreto N° 861/93 surge que cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas tiene derecho a percibir el adicional por conducción (generalidad) y que su percepción no queda condicionada a lapso temporal alguno, en la medida en que los presupuestos antes detallados ––designación, ejercicio efectivo de la función y personal a cargo–– se encuentren presentes a lo largo del tiempo (habitualidad).
Es que si bien la norma de creación del mentado suplemento introduce un acotamiento temporal consustancial a la propia naturaleza de un cargo de conducción, su permanencia y generalidad se advierte desde el momento en que se abona al conjunto de agentes que desempeñe en forma normal, habitual y permanente la función descripta.
Siendo esto así, considero que, independientemente del carácter con el que fue creado el suplemento, éste forma parte de la remuneración mensual del trabajador motivo por el que debe reconocerse su carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36603-0. Autos: CHOC BETTY ELVIRA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar el carácter remunerativo de los rubros 093 “material didáctico” y 493 “material didáctico mensual”, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar en forma retroactiva las diferencias salariales que deriven de ello.
En efecto, el rubro “Material Didáctico”, ya desde el año 2005, fue concebido como un beneficio general y regular, pues si bien estuvo condicionado al efectivo desempeño de la actividad docente, se estipuló en una norma de carácter anual y regular, con vocación de continuidad (decreto 547/2005). En rigor, la norma no hizo más que reconocer un suplemento que ya hacía venía otorgándose (decreto 751/2004).
En consecuencia, entiendo que, por el modo en que fue creado y se fue implementando el pago del suplemento, así como su percepción habitual por la generalidad de los docentes en actividad, es que no cabe más que concluir en que el mentado suplemento reviste carácter de remunerativo.
Por lo tanto, y tal como sostuviera la Sala II de esta Cámara en oportunidad de tratar la cuestión con relación a este mismo rubro, “… la Administración no puede negar el carácter remunerativo de los suplementos … que poseen, en la realidad de la relación de empleo público, las características de habitualidad y generalidad” ("in re" “Chiarella Gerardo c/GCBA s/cobro de pesos”, Expte. 12355/0, del 15 de marzo de 2011).
Dichas conclusiones deben ser replicadas para el rubro “Material Didáctico Mensual”. Es que sin perjuicio de que dicho rubro fue instrumentado mediante las actas paritarias celebradas el 23/02/2012 y el 22/02/2013; de dichas negociaciones se desprende que, al igual de lo que sucede con el suplemento denominado “Material Didáctico”, cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas en la norma, tenía derecho a percibir dicho rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65904-2013-0. Autos: CELENTANO SILVIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-02-2017. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar el carácter remunerativo de los rubros 093 “material didáctico” y 493 “material didáctico mensual”, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar en forma retroactiva las diferencias salariales que deriven de ello.
En efecto, aun cuando los dos rubros mencionados, según su denominación, estarían destinados a compensar los gastos de adquisición de material para el desarrollo de la actividad docente, lo cierto es que su percepción no queda supeditada a rendición de cuenta alguna, extremo que no fue rebatido por el demandado.
A ese respecto, conviene recordar que para un supuesto análogo al que nos ocupa se ha dicho que “[s]e puede establecer como principio general que los viáticos son remuneraciones cuando no se le exige al trabajador la entrega de comprobantes, de modo que obtiene una ganancia o por lo menos tiene la oportunidad de obtenerla, y no son remuneraciones cuando se paga a cambio de la entrega de documentación que acredite el gasto, es decir que el trabajador no obtiene ganancia” (CNAT, Sala VII, en los autos “Cruz, Daniel Alberto c/ Wurth Argentina SA s/ despido”, Expte. Nº 26.521/09, sentencia del 31 de mayo de 2013).
Según lo expuesto, entiendo razonable concluir que ambos suplementos reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad, que son típicos de toda remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65904-2013-0. Autos: CELENTANO SILVIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-02-2017. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca en carácter remunerativo de los adicionales por material didáctico.
En efecto, el 30 de diciembre de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, llamó a atender a la esencia salarial de los suplementos, más allá de la calificación dada al momento de su creación, cuando ésta resulte de la contraprestación que retribuyen y se cumplan las condiciones de habitualidad en su pago y libre disponibilidad de su monto (v. “Bertrán Rufino”, Fallos, 337:1521; y, en similar sentido, ver el voto de los doctores Petracchi, Zaffaroni y Argibay en la causa “Finocchietti”, Fallos, 334:1172).
Este sería el caso de los suplementos por “material didáctico”, dado que –tal como confirma el GCBA– no fue previsto ningún procedimiento de rendición de cuentas, por lo que se traducen en un monto fijo de pago regular y habitual a una generalidad de agentes, y que solo exige para su abono la prestación efectiva de servicios como docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61197-2013-0. Autos: Comito Liliana Amneris y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Desde un análisis literal de los Decretos N° 547/2005 y N° 1294/2007 y el Convenio Docente de 2012, cláusula 8° –con relación al suplemento “Material Didáctico”–, la Resolución N° 1201/2010 –sobre “Material Didáctico para el Bicentenario”– y el Convenio Docente de 2012, cláusula 9 –referido al “Material Didáctico Mensual– se desprende que dichas sumas se encuentran previstas para todos los docentes que realicen las tareas allí indicadas. En consecuencia, no existe duda alguna en cuanto al cumplimiento del requisito de la generalidad previsto en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- para reconocer el carácter remunerativo de dichos suplementos.
Bajo esta dirección, creo oportuno recordar que la CSJN ha expresado que “[s]in perjuicio de la denominación dada al suplemento establecido en la Acordada N° 57/92 de la Corte Suprema, si su pago no reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal administrativo y técnico, de servicio, obrero y de maestranza del Poder Judicial de la Nación, puesto que se dispuso su pago habitual y general conjuntamente con los haberes mensuales, debe reconocerse su naturaleza salarial –y su sujeción a los correspondientes aportes– y el monto otorgado debe tomarse como base para el cálculo de los adicionales o suplementos ya existentes” (cf. CSJN, “Arakaki, Marcela Noemí y otros c/ E.N. - C.S.J.N. - AC 57/92 s/ empleo público”, del 07 de octubre 2003. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
A su vez, en reiteradas oportunidades se ha manifestado que el carácter general con que fueron otorgadas las asignaciones –como sucede en el particular– le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial (conf. CSJN “Lalia, Oscar Alberto c/ Estado Nacional (Mterio. Del Interior – CRJP de la Policía Federal) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 20 de marzo de 2003; “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, del 17 de marzo 1998; “Susperreguy, Walter Jorge c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ cobro de pesos”, del 06 de junio 1989, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61483-2013-0. Autos: Campagna Alejandra Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Administración debe reconocer el carácter remuneratorio de los suplementos regidos por los Decretos N° 547/2005 y N° 1294/2007 y el Convenio Docente de 2012, cláusula 8° y 9°, y el Convenio Docente de 2013, cláusula 9°, que poseen, en la realidad de la relación de empleo público, las características de habitualidad y generalidad, pues adoptar la conducta opuesta implica una clara violación al sistema previsional, cuyo régimen jurídico debe ser respetado por la autoridades locales.
Así, no puede desconocerse que los mentados adicionales poseen naturaleza salarial. De esta manera, estas asignaciones, más allá de la denominación que les haya otorgado la Administración, resultan remunerativas a los fines salariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61483-2013-0. Autos: Campagna Alejandra Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales y concluyó que las sumas correspondientes a “material didáctico” (093), “material didáctico mensual” (397) y “material didáctico del bicentenario” (493) habían sido recibidas por la generalidad de los agentes, de manera habitual y regular, de modo que debían ser considerados remuneratorios.
En efecto, no hay duda de que los tres adicionales bajo examen, identificados a los fines liquidatorios bajo los códigos 493 –Material Didáctico Mensual–, 093 –Material Didáctico– y 397 –Material Didáctico del Bicentenario– ostentan la nota distintiva de la “generalidad” porque para que sea admisible su pago por parte de los docentes sólo es necesario el desempeño de las tareas mencionadas en las normas que regulan los adicionales objeto de la presente causa.
Si bien el suplemento “Material Didáctico Bicentenario” cumple con el requisito de la “generalidad” y la “regularidad”, la condición de la “habitualidad” se encuentra, en el presente caso, de manera relativa. Sin perjuicio de ello, el argumento central que me permite discernir el carácter de dicho suplemento es que, al igual que con los adicionales “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” no se requiere que los docentes beneficiarios de estas sumas realicen una rendición de gastos, ni acreditación alguna, del dinero destinado a la compra de los materiales para el desempeño de sus tareas. En efecto, no existe reintegro ni control alguno con relación a la presunta afectación o finalidad específica prevista en las normas que establecieron los tres suplementos en cuestión.
En consecuencia, corresponde reconocer el carácter nítidamente remunerativo o salarial de los tres adicionales reclamados por las actoras, más allá de la denominación utilizada por las normas de su creación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61483-2013-0. Autos: Campagna Alejandra Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora y declaró el carácter remunerativo de los adicionales salariales de los docentes denominados "Material Didáctico" y "Material Didáctico Mensual".
En efecto, no hay duda de que los dos adicionales bajo examen, identificados a los fines liquidatorios bajo los códigos 493 –Material Didáctico Mensual– y 093 –Material Didáctico– ostentan la nota distintiva de la “generalidad” porque para que sea admisible su pago por parte de los docentes sólo es necesario el desempeño de las tareas mencionadas en las normas que regulan los adicionales objeto de la presente causa (Decretos N° 547/2005, N° 1294/2007 y el Convenio Docente de 2012, cláusulas 8° y 9°).
Otro de los argumentos centrales que me permite discernir el carácter de estos suplementos es no se requiere que los docentes beneficiarios de estas sumas realicen una rendición de gastos, ni acreditación alguna, del dinero destinado a la compra de los materiales para el desempeño de sus tareas. En efecto, no existe reintegro ni control alguno con relación a la presunta afectación o finalidad específica prevista en las normas que establecieron los dos suplementos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2017-0. Autos: Evelson Elizabeth Alejandra y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto se habría omitido otorgar carácter remunerativo a rubros que fueron abonados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de manera general y habitual con carácter no remunerativo.
En efecto, corresponde analizar si el rubro “Inc. Facturación Ley N° 2.808” reviste naturaleza remunerativa.
A tales efectos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el carácter remunerativo de determinados conceptos surge de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe haya sido otorgado a la generalidad del personal y en forma permanente y habitual (Fallos 326:3683).
Bajo tal lineamiento, cabe presumir que, en general, la necesidad de acreditar la percepción general, habitual y permanente del suplemento se diluye cuando de la propia norma surgen tales características.
En cambio, si la normativa soslaya hacer referencia al carácter de las sumas previstas y, además, establece condiciones especiales para acceder a la percepción, así como restricciones temporales y de destinatarios, resulta indispensable que el reclamante pruebe por qué, en rigor y más allá de la definición legal, el pago debería operar sin las limitaciones mencionadas.
Ello así, los pagos comprometidos representan una mejora salarial a favor de los trabajadores involucrados (profesionales de la salud) como contraprestación de la función en juego.
A su vez, cabe indicar que la generalidad del suplemento se encuentra verificada toda vez que de la normativa reseñada se advierte que el suplemento debería abonarse a todo “el personal de cada establecimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5902-2017-0. Autos: Brañas, Lidia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-06-2020.

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EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EJERCICIO PROFESIONAL - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo.
En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas.
Ahora bien, no puede soslayarse que en el artículo 148 del Código Fiscal (t.o. 2012) se establece que el hecho imponible en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se configura “[p]or el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste…”.
Por su parte, en el artículo 151 del Código Fiscal (t.o. 2012) se aclaró que “[e]l ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades”.
Así las cosas, válidamente puede concluirse en que a partir del fallecimiento del demandado no se encuentra configurado -a su respecto- uno de los presupuestos del hecho imponible; esto es, el ejercicio habitual de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69472-2017-0. Autos: GCBA c/ Chiesa Horacio Pedro Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 03/16 y ordenar el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo” (cf. Ord. 44.407 y arts. 2º y 3º de la Ley 2.272).
En relación con el adicional del acta paritaria mencionada, cabe poner de resalto que conforme a lo establecido en esta acta el suplemento fue otorgado como “un anticipo a cuenta de las paritarias del año 2016 de pesos no remunerativos 2.500 (dos mil quinientos)”. La exigencia de habitualidad no puede pretenderse de aquellos adicionales que constituyen adelantos de futuros aumentos salariales. Así lo advertí en “Angelucci, María Raquel y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. 4672/2016, Sala II, sentencia del 30 de octubre de 2018. En este precedente –en el que adherí al voto del Dr. Balbín– se precisó que “las sumas en cuestión ostentan carácter remunerativo, ya que se trataron de ‘adelantos de futuras paritarias’, y que luego fueron reconocidos mediante actas paritarias de esa forma. Cabe señalar que no puede exigírsele el carácter de habitual y regular ya que se trataron de ‘adelantos’, que con posterioridad adquirieron carácter de remunerativo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32669-2017-0. Autos: Lanza Castelli, Natalia María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar el carácter remunerativo del rubro denominado "denominado “Anticipo Parit. Anual”.
La actora percibió el rubro denominado, pagos que fueron imputados a los meses de febrero y marzo de 2016, respectivamente, según lo informado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde a un anticipo a cuenta de la paritaria anual, con carácter no remunerativo.
Sentado lo anterior, asiste razón a la actora en cuanto a que las sumas bajo análisis revisten naturaleza remunerativa.
Ello es así porque a este tipo de rubros no puede exigírsele el carácter de habitual y regular ya que se trataron de “adelantos”, que con posterioridad adquirieron carácter de remunerativo.
De modo que independientemente del plazo por el que se otorgan, estos suplementos nacen con la vocación de ser incorporados con naturaleza remunerativa y, por tanto, permanente en los rubros de los haberes que se perciben con habitualidad
Por ello, y habiendo quedado acreditada su percepción en estos autos por la actora, corresponde reconocer el carácter remunerativo del concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5901-2017-0. Autos: Garelli, Graciela Liliana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó abonar al actor las diferencias salariales adeudadas, derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos y adicionales percibidos.
La demandada manifestó que los convenios colectivos involucrados en los presentes obrados no afectarían las condiciones pautadas en casos individuales y, por el contrario, habrían estipulado condiciones más favorables para el trabajador.
En efecto, la recurrente no hizo referencia al desarrollo efectuado en la sentencia de grado respecto del carácter no remunerativo que las sumas discutidas tuvieron desde que fueron creadas mediante los Acuerdos Paritarios involucrados (Antigüedad Acta 6/12, Adicional no remunerativo Acta 06/12, Adicional no remunerativo Acta 8/13 C, Suma no Remunerativa Acta 8/13, Suma no remunerativa Acta 27/13, Suplemento Conducción, Premio por Productividad no remunerativo Acta 4/11 y, finalmente, el Pago por Mantenimiento de instrumento referidos) en abierta contradicción con su habitualidad y generalidad en el pago.
Si bien el demandado refirió a la supuesta obligatoriedad de las actas en cuestión, por medio de las cuales fue reconocido el carácter “no remunerativo” de los suplementos aquí debatidos, resulta oportuno señalar que si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Además, así como en el artículo 82 de la Ley N°471 -actual artículo 86 conforme texto consolidado por Ley N° 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 de la misma ley (actual artículo74) también se dispone que éstas deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Ello así, aun cuando los actores hayan aceptado voluntariamente (a través de las negociaciones colectivas) el carácter atribuido al rubro en cuestión como no remunerativo, esa afirmación no resiste el análisis de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6784-2015-0. Autos: Bergero, Jorge Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso del demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores.
La demandada cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de las Actas Paritarias N°3/16, N°7/16 y su adenda, N°3/17 y N°1/18 y la orden de abonar las diferencias vinculadas con el cómputo del Sueldo Anual Complementario y el “Fondo Estímulo”.
En particular, cuestionó que los pagos tuvieran habitualidad y permanencia, aseguró que luego de un lapso breve las sumas involucradas se transformaron en remunerativas y objetó que los actores no hubieran cuestionado la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las Actas Paritarias.
Sin embargo, si bien los acuerdos hacen referencia a “pagos únicos”, “bonos únicos” o “adelantos a cuenta de paritarias”, al revisar las planillas remitidas por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes (DGALH) se advierte que entre el año 2010 y 2017 los agentes de la Administración percibieron, al menos, catorce conceptos calificados como “únicos”.
Habiendo quedado establecido que fueron otorgados de forma general, y teniendo en cuenta que –al analizarlos en conjunto durante un período mayor– surge con claridad que no se trató de pagos aislados sino de una metodología que se repite cada año, no se advierte ninguna razón para desconocer el carácter remunerativo de los suplementos creados por las Actas analizadas.
Los adicionales previstos en las Actas N°7/16 y N°3/17 fueron otorgados junto con otros incrementos salariales acordados con tal carácter en la misma negociación paritaria. Lo propio ocurrió en el caso del Acta N°1/18 en la que el pago no remunerativo de la suma dispuesta fue reconocido junto con un incremento remunerativo del tres por ciento (3%) en cada categoría con los haberes de marzo del mismo año.
Estos adicionales fueron aprobados en el marco del compromiso asumido en el punto 10º del Acta Paritaria N°3/17, en el que las partes habían acordado la convocatoria a una nueva paritaria en septiembre de 2017 para analizar la evolución de los índices inflacionarios “a fin de aplicar futuras correcciones salariales”.
Si bien el adicional no remunerativo dispuesto en el Acta N°1/18 se abono por única vez, su pago tuvo origen en una corrección salarial previamente acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12633-2018-0. Autos: Báez, Maximiliano Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso del demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores.
La demandada cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de las Actas Paritarias N°3/16, N°7/16 y su adenda, N°3/17 y N°1/18 y la orden de abonar las diferencias vinculadas con el cómputo del Sueldo Anual Complementario y el “Fondo Estímulo”.
En particular, cuestionó que los pagos tuvieran habitualidad y permanencia, aseguró que luego de un lapso breve las sumas involucradas se transformaron en remunerativas y objetó que los actores no hubieran cuestionado la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las Actas Paritarias.
Sin embargo, resulta incongruente sostener que las Actas puedan fijar de manera transitoria o temporal el carácter no remunerativo de suplementos que, en realidad, son de naturaleza remunerativa.
La calificación asignada en un Convenio no puede encubrir por un plazo determinado la naturaleza que los adicionales presentan desde el inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12633-2018-0. Autos: Báez, Maximiliano Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.
Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la "generalidad" y la "habitualidad" con la que se percibe.
Sobre este punto, cabe señalar que el Sueldo Anual Complementario (SAC) ha sido definido como el décimo tercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, director, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, t. III, editorial La Ley, Bs. As., páginas 370/375).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo, sin perjuicio de que en su redacción disponga expresamente que se trata de una suma no remunerativa.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la hora de reconocer un concepto como remunerativo, éste deberá reunir las siguientes características: “a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, b) carecer de limitación temporal y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas” (Fallos: 323:1048,
323:1061 y 321:619). Asimismo, destacó que tal carácter debe surgir de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente haya sido otorgado a la generalidad del personal y en forma permanente y habitual (Fallos: 326:3683).
Entonces, las sumas que revisten carácter excepcional y único, pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado. Pero este temperamento no puede aplicarse a ítems que registran un pago continuo, regular y sostenido, toda vez que de conformidad con estas características dichas sumas deben ser consideradas parte integrante del salario y seguir, por ende, el régimen general que a ese respecto establece el orden público laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, tal como lo expresa la normativa indicada, las sumas no remunerativas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Así, al ser percibido por cualquier agente que se desempeñe en las áreas establecidas por la normativa -independientemente de sus condiciones particulares alcanzado por dicha normativa- y que cumpla con los recaudos allí exigidos, no cabe más que concluir su carácter general.
Por su parte, de su lectura se desprende que rige como regla la percepción del adicional, sin perjuicio de que, ante las eventuales inasistencias no justificadas, la Administración pública local esté autorizada a efectuar el descuento correspondiente. Ello evidencia una regularidad en su pago, sin perjuicio que el mismo se vea interrumpido en ciertos meses por no haber cumplido el agente con los recaudos para su percepción.
De acuerdo a lo expresado, puede concluirse que las sumas conferidas por el acta paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen la remuneración mensual del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, por el principio protectorio del trabajador, considero que la asignación de carácter no remunerativo del adicional -asistencia- implica el desconocimiento de la naturaleza prestacional que entraña el mismo, siendo su percepción general, regular y habitual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora referida a los adicionales "Suma Fija Única Acta Paritaria N° 7/16" y "Acta Paritaria N° 3/2017".
Respecto a las Actas indicadas el pronunciamiento de grado consideró que el abono de dichos rubros no revestirían la habitualidad o generalidad necesarias para que se los considere remunerativos, en tanto tampoco se desprendería que dichas sumas se hayan luego incorporado al salario de la parte actora.
Ahora bien, tales afirmaciones no son rebatidas por la apelación de la actora, la que simplemente se limitó a señalar su percepción, pero sin rebatir que ella fue por única vez.
En virtud de ello, toda vez que no se ha demostrado la habitualidad y normalidad de la percepción de dichas sumas, ni se ha controvertido lo afirmado en la sentencia, corresponde rechazar este agravio.
Debe destacarse que, tal como lo establece en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer.
En el presente, la parte actora no indicó en base a qué elementos probatorios podía concluirse que dichos suplementos reunían los elementos necesarios para ser considerados como de carácter remunerativo. Por lo demás, la mera mención de que dichos bonos consistieron en aumentos de sueldo no resulta suficiente para reconocer su carácter remunerativo, en tanto nada obsta a que las sumas que revisten carácter excepcional y único pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que, al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1858-2018-0. Autos: Mandel Mario y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - RECOMPOSICION SALARIAL - INFLACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora referida al adicional a la Adenda del Acta N° 7/2016 y reconoció su carácter remunerativo.
La demandada se agravió por el carácter remunerativo atribuido a la adenda mencionada. Ello toda vez que, al consistir en dos pagos de sumas de dinero, careció de habitualidad y permanencia y, en consecuencia, no corresponde que se declare tal caracter.
Ahora bien, de la letra del acta indicada se desprende que el pago único dispuesto fue otorgado con el objeto de concretizar una “corrección salarial” debida. Por tanto, no puede negarse que ella tuvo por objeto asegurar un aumento de los salarios en un contexto de inflación, por lo que su naturaleza salarial difícilmente pueda ser negada.
Si bien por regla para determinar la naturaleza remunerativa se acude a los caracteres de normalidad, habitualidad y generalidad lo cierto es que la naturaleza remunerativa también tiene lugar cuando lo que se acuerda es una recomposición salarial.
En efecto, es indudable que las sumas reclamadas tienen esa naturaleza no solo porque incluso así lo reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en su recurso cuando dice que el acuerdo tuvo ese objetivo, sino porque del texto del Acta que crea el adicional se reconoce que responde a un aumento salarial ya acordado que tendría lugar en caso de que el contexto económico imperante lo hiciera necesario.
Por tanto, es indistinto que se haya abonado en una o varias veces porque ello no hace mutar la naturaleza salarial que el GCBA reconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1858-2018-0. Autos: Mandel Mario y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que no habría razón para considerar ilegítimo el pago de sumas “no remunerativas” siempre que ello fuera en forma temporal.
Al respecto, cabe señalar que la parte demandada omite considerar que si bien la mayoría de las sumas aquí reconocidas comenzaron a abonarse como “no remunerativas” por un periodo de tiempo, luego esas mismas sumas mutaron a “remunerativas”, porque así lo dispusieron las propias Actas de negociación colectiva.
Desde esta perspectiva, la demandada no ofrece ninguna razón para explicar por qué motivo las mismas sumas fueron, luego, efectivamente abonadas como remunerativas, es decir, como parte de la remuneración normal, general y habitual, cuando no viene discutido que se trató del mismo concepto, bajo las mismas condiciones, los que han sido liquidados en forma normal, general y habitual.
Por tanto, fueron las propias Actas las que determinaron que las sumas acordadas “se transformarán” o bien se “convertirán” en el tiempo en conceptos remunerativos. De esta manera, no se trata de sostener simplemente que se abonaron sumas no remunerativas con carácter temporal, sino que el GCBA debió rebatir que dichas sumas no guardaban los caracteres de normalidad, habitualidad y generalidad propios del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16 ,mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que no habría razón para considerar ilegítimo el pago de sumas “no remunerativas” siempre que ello fuera en forma temporal.
Al respecto, cabe señalar que las sumas que revisten carácter excepcional y único pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que, al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado.
Pero este temperamento no puede aplicarse a ítems que registran un pago continuo, regular y sostenido, como surge en el caso, toda vez que de conformidad con estas características dichas sumas deben ser consideradas parte integrante del salario y seguir, por ende, el régimen general que a ese respecto establece el orden público laboral.
Por todo ello, corresponde rechazar el agravio referido a la declaración de las sumas reconocidas, como remunerativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó como agravio que en caso de que se confirme la sentencia cuyos efectos cuestionaba, los intereses deberían computarse desde la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además, es importante destacar que en el plenario “Eiben”, por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. Tanto en el marco del plenario citado como de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Asimismo, en su artículo 1.748 dicho cuerpo normativo dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos.
Al respecto, cabe señalar que las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso que nos ocupa, de la Administración local. Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (conf. art. 1º, inc. c, de la Ley N° 471), y sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la ausencia de cuestionamiento por parte de las actoras respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido. Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
Por ello, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido por la Jueza de primera instancia en torno al carácter remunerativo de los suplementos creados por las actas paritarias en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a favor de las actoras las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario que se deriven de incorporar, a la base de su cálculo las sumas percibidas como no remunerativas reclamadas y regladas por las actas preindicadas. Por otro lado dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, tanto en el marco del fallo plenario "Eiben" como de este proceso es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el sueldo anual complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del Sueldo Anual Complementario (SAC) implica un incumplimiento que debe ser indemnizado con la tasa de interés impuesta.
Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
Al respecto se advierte que el incentivo no remunerativo -estipulado en artículos 5° y 13 del Decreto citado- no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 139/12 –aplicable sin las modificaciones introducidas por los Decretos N° 44/219 y N° 53/2020 dado que el actor se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al sueldo anual complementario de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que abone el SAC sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, tal como lo expresa la normativa indicada, las sumas no remunerativas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Al respecto podemos afirmar que el adicional en cuestión goza de carácter habitual. En efecto, no surge del texto del Acta ni de la Resolución citada que se establezcan límites temporales de ningún tipo, estando su percepción sujeta únicamente a la condición de que el agente se encuentre comprendido dentro de los supuestos previstos.
En consecuencia, el adicional bajo análisis no reconoce otra causa que la retribución de tareas por parte de los agentes, más allá de la denominación que la Administración local quiera otorgarle.
De acuerdo a lo expresado, puede concluirse que las sumas conferidas por el acta paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen la remuneración mensual del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto se rechazó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, respecto el reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros "Bonos Únicos", otorgados a partir de las Actas Paritarias N° 39/18, N° 4/19, y el Decreto N° 331/GCABA/19.
Ahora bien, la actora se agravia por el rechazo del carácter remunerativo de dichos rubros, ello en tanto la sentencia apelada consideró que los referidos conceptos no revisten los caracteres de habitualidad, regularidad, permanencia y generalidad que se requieren para que un suplemento pueda considerarse con carácter remunerativo.
Dicha afirmación no fue desvirtuada por la parte actora quien alegó que dichos conceptos fueron abonados durante dos meses -en el caso del Acta N° 39/18- y solo una vez en el caso del Acta N° 4/19.
En virtud de ello, ni de los dichos de la parte actora ni de las constancias del expediente se desprende que los referidos suplementos hayan sido percibidos de forma habitual y general para que puedan ser considerados con carácter remunerativo.
Al respecto tal como lo establece el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT), “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer”.
En el presente, la parte actora no indicó en base a qué elementos probatorios podía concluirse que dichos suplementos reunían los elementos necesarios para ser considerados como de carácter remunerativo.
Por lo demás, la mera mención de que dichos bonos consistieron en aumentos de sueldo no es suficiente para reconocer su carácter remunerativos, en tanto nada obsta a que las sumas que revisten carácter excepcional y único pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6557-2020-0. Autos: Norberto Florencia Dolores y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, reconocer el carácter remunerativo de los rubros "Suma Fija 2020", otorgados a partir de las Actas Paritarias N° 1/20, N° 5/20, N° 7/20 y N° 9/20.
Al respecto el decisorio apelado señaló que no se había acompañado prueba alguna que demuestre que dicha suma fue percibida por la parte actora durante los meses de septiembre y octubre, pero no obstante ello, la actora afirmó que percibieron dichas sumas de manera continuada desde el mes de febrero de 2020 y por al menos nueve meses.
Conforme surge de los recibos de sueldo acompañados por la parte actora, dicha suma fue cobrada desde febrero de 2020 y al menos hasta agosto de 2020.
En tal sentido, entiendo que asiste razón a la parte actora dado que de la normativa descripta y de la prueba acompañada surge con suficiente claridad que el concepto abonado contó con la habitualidad y generalidad necesarias para reconocerle el carácter remunerativo, sin que obste a ello el hecho de que no se hayan acompañado los recibos de septiembre y octubre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6557-2020-0. Autos: Norberto Florencia Dolores y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que abone a la parte actora las diferencias correspondientes al reconocimiento del carácter remunerativo del "Adicional Asistencia", previsto en el Acta Paritaria N° 40/08.
Ahora bien, la demandada se agravia por entender que dicho adicional no alcanza a la totalidad de los agentes del GCBA, sino solo a alguno de ellos, los cuales para percibirlo deben cumplir determinados recaudos, por lo que no cumplen con los requisitos de habitualidad y permanencia.
Sobre este punto, del Acta Acuerdo suscripta el 13/11/2008 entre el GCBA y el cuerpo de delegados del Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), del Acta Paritaria N° 40/08, en la Resolución N° 05/SECRH/2010 artículo 3°, de la Resolución N° 278/AGIP/11 Anexo I, surge con claridad que las sumas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Así, al ser percibido por cualquier agente que se desempeñe en las áreas establecidas por la normativa citada y que cumpla con los recaudos allí exigidos, no cabe más que concluir su carácter general.
De acuerdo a lo expresado, puede concluirse que las sumas conferidas por el acta paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen la remuneración mensual del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6557-2020-0. Autos: Norberto Florencia Dolores y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos.
En efecto, la ausencia de cuestionamiento por parte de las actoras respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido. Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación es compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
Por ello, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido por la Jueza de primera instancia en torno al carácter remunerativo de los suplementos creados por las actas paritarias en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que abone a la parte actora las diferencias correspondientes al reconocimiento del carácter remunerativo del "Adicional Asistencia", previsto en el Acta Paritaria N° 40/08.
Ahora bien, la demandada se agravia por entender que dicho adicional no alcanza a la totalidad de los agentes del GCBA, sino solo a alguno de ellos, los cuales para percibirlo deben cumplir determinados recaudos, por lo que no cumplen con los requisitos de habitualidad y permanencia.
Sobre este punto, del Acta Acuerdo suscripta el 13/11/2008 entre el GCBA y el cuerpo de delegados del Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), del Acta Paritaria N° 40/08, en la Resolución N° 05/SECRH/2010 artículo 3°, de la Resolución N° 278/AGIP/11 Anexo I, surge con claridad que las sumas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Por su parte, de su lectura se desprende que rige como regla la percepción del adicional, sin perjuicio de que, ante las eventuales inasistencias no justificadas, la AGIP esté autorizada a efectuar el descuento correspondiente. Ello evidencia una regularidad en su pago, sin perjuicio que se vea interrumpido en ciertos meses por no haber cumplido el agente con los recaudos para su percepción.
Así también podemos afirmar que el adicional en cuestión goza de carácter habitual. En efecto, no surge del texto del Acta ni de la Resolución N° 278/AGIP/2011 que se establezcan límites temporales de ningún tipo, estando su percepción sujeta únicamente a la condición de que el agente se encuentre comprendido dentro de los supuestos previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6557-2020-0. Autos: Norberto Florencia Dolores y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el carácter remunerativo de los suplementos acordados por Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, y adenda, N° 64/14 y N° 75/15; declaró la inconstitucionalidad de ellas y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la parte actora las diferencias salariales que surjan del reconocimiento de tal carácter.
Al respecto, cabe señalar que las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso que nos ocupa, de la Administración local.
Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (conf. art. 1º, inc. c, de la Ley N° 471), y sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la ausencia de cuestionamiento por parte de las actoras respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido. Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación es compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - SENTENCIA CONSTITUTIVA

La declaración de un suplemento como remunerativo no puede considerarse como una sentencia constitutiva de derechos, sino, como un reconocimiento de dicho carácter, en función de la regularidad y habitualidad de la que gozaba al momento de ser abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el carácter remunerativo de los suplementos acordados por Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, y adenda, N° 64/14 y N° 75/15; declaró la inconstitucionalidad de ellas y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la parte actora las diferencias salariales que surjan del reconocimiento de tal carácter.
Ahora bien, el recurrente se agravia por considerar que el carácter no remunerativo es fruto de un acuerdo arribado en el marco de una negociación colectiva.
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que cuando se trata de derechos irrenunciables, el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (Fallos 315:2584, 329:3617; 335:2238).
Por lo demás, el GCBA no ofrece mayores argumentos que demuestren que lo acordado en el marco de la negociación colectiva respecto del carácter “no remunerativo” de los suplementos implicó consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación sea compatible con la realidad que pretende describir.
En este contexto, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad tuvo en cuenta “la doctrina emergente de la jurisprudencia en la materia, así como el bloque de constitucionalidad local y nacional, el orden público laboral y el carácter irrenunciable de los derechos laborales”, y que las actas paritarias cuestionadas en este caso “han pretendido negar el carácter salarial de las sumas otorgadas”, cuestiones que no han sido abordadas por el GCBA, no se advierte error alguno en su declaración, por lo que tal agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el carácter remunerativo de los suplementos acordados por Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, y adenda, N° 64/14 y N° 75/15; declaró la inconstitucionalidad de ellas y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la parte actora las diferencias salariales que surjan del reconocimiento de tal carácter.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que no habría razón para considerar ilegítimo el pago de sumas “no remunerativos” siempre que ello fuera en forma temporal.
Al respecto, cabe señalar que omite tener en cuenta que, en el caso, si bien la mayoría de las sumas aquí reconocidas comenzaron a abonarse como “no remunerativas” por un periodo de tiempo, luego esas mismas sumas mutaron a “remunerativas”, porque así lo dispusieron las propias Actas de Negociación colectiva.
Desde esta perspectiva, el GCBA no ofrece ninguna razón para explicar por qué motivo las mismas sumas fueron, luego, efectivamente abonadas como remunerativas, es decir, como parte de la remuneración normal, general y habitual cuando no viene discutido que se trató del mismo concepto, bajo las mismas condiciones (esto es anticipos, sumas fijas o incrementos fijos no remunerativos, que luego comenzaron a tener carácter remunerativo), los que conforme lo ha tenido por demostrado el Juez de grado, han sido percibidos en forma habitual y general.
De esta manera, no se trata de sostener simplemente que se abonaron sumas no remunerativas con carácter temporal, sino que el GCBA debió rebatir que dichas sumas no guardaban los caracteres de habitualidad y generalidad propios del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el carácter remunerativo de los suplementos acordados por Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, y adenda, N° 64/14 y N° 75/15; declaró la inconstitucionalidad de ellas y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la parte actora las diferencias salariales que surjan del reconocimiento de tal carácter.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que no habría razón para considerar ilegítimo el pago de sumas “no remunerativos” siempre que ello fuera en forma temporal.
Al respecto, cabe recordar que las sumas que revisten carácter excepcional y único pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que, al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado.
Pero este temperamento no puede aplicarse a ítems que registran un pago continuo, regular y sostenido, como surge en el caso, toda vez que de conformidad con estas características dichas sumas deben ser consideradas parte integrante del salario y seguir, por ende, el régimen general que a ese respecto establece el orden público laboral.
Frente a ello, el Gobierno local debía demostrar que las sumas en cuestión no reunían tales características durante el periodo en fueron abonadas como no remunerativas.
Sin embargo, el demandado nada dice al respecto, solo menciona que el pago como no remunerativo fue temporal, pero no viene agraviándose de su naturaleza normal, habitual y general.
A contrario de ello, el GCBA se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en su contestación de demanda relativos a que las actas son fruto de negociaciones colectivas llevadas a cabo con los representantes gremiales, cuya obligatoriedad surge expresamente del artículo 82 de la Ley Nº 471, pero no se hace cargo de demostrar por qué las sumas reconocidas no reunían -durante el tiempo que fueron abonadas como no remunerativas- los requisitos de generalidad y habitualidad que, son suficientes para que revistan carácter de remunerativos, independientemente de que en la mayoría de las actas que las acordaron hayan expresado su carácter “no remunerativo” por un tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el carácter remunerativo de los suplementos acordados por determinadas Actas Paritarias; declaró su inconstitucionalidad y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que incluya determinados rubros en la base de cálculo para la determinación del Sueldo Anual Complementario (SAC) y, consecuentemente, abone las diferencias salariales devengadas.
El GCBA se agravia por considerar que no resulta inconstitucional el pago de rubros no remunerativos en la medida que no adquieran los caracteres de habitualidad y permanencia.
No obstante, resulta arbitrario e irrazonable cuando son dichos rubros percibidos con carácter general, habitual y permanente, durante años y bajo otra apariencia, excluyéndolos del salario a los fines del cálculo del SAC y de las cuestiones previsionales, debido a que no solo distorsiona la naturaleza jurídica del mismo perjudicando al trabajador en primera persona a través de su salario, sino que efectúa un daño irreparable sobre los recursos de la seguridad social, el cual repercute profundamente en todos los sectores de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1937-2018-0. Autos: Baldazzini Mercedes Elena y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el carácter remunerativo de los suplementos acordados por determinadas Actas Paritarias; declaró su inconstitucionalidad y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que incluya determinados rubros en la base de cálculo para la determinación del Sueldo Anual Complementario (SAC) y, consecuentemente, abone las diferencias salariales devengadas. Ello en el marco de una acción de empleo público.
Ahora bien, el GCBA se agravia por considerar que el carácter no remunerativo es fruto de un acuerdo arribado en el marco de una negociación colectiva.
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que cuando se trata de derechos irrenunciables, el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (conforme CSJN, Fallos 315:2584, 329:3617; 335:2238).
Por lo demás, el GCBA no ofrece mayores argumentos que demuestren que lo acordado en el marco de la negociación colectiva respecto del carácter “no remunerativo” de los suplementos implicó consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación sea compatible con la realidad que pretende describir.
En este contexto, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad estuvo fundamentada en que las sumas liquidadas mediante determinadas Actas Paritarias que constituyeron modificaciones o incrementos salariales que finalmente resultaron ser habituales y generales, cuestiones que no han sido acabadamente abordadas por la demandada, no se advierte error alguno en su declaración, por lo que tal agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1937-2018-0. Autos: Baldazzini Mercedes Elena y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Ahora bien, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que la obligación de pago nace con el dictado de la sentencia. Este agravio no prosperará.
Ello teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además es importante destacar que en el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (conf. arts. 768 y 1.748, CCyCN).
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario de los actores.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1937-2018-0. Autos: Baldazzini Mercedes Elena y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - REMUNERACION - HABITUALIDAD - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.
Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
Sobre este punto, toca señalar que el Sueldo Anual Complementario (SAC) ha sido definido como el décimo tercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, director, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, t. III, ed. La Ley, Bs. As., p. 370/375).
En tal sentido, en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744) se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. artículos. 103 y 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los rubros identificados como "compensación área urgencia", "complemento función crítica" y los rubros acordados mediante Actas de Negociación Colectiva N° 72/15, N° 74/16 y N° 75/17, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
El GCBA se agravia por considerar que no resulta procedente declarar el carácter de remunerativo de las sumas otorgadas por actas paritarias, dado que tal carácter solo fue temporal, que además fue acordado en el marco de la negociación colectiva que es de cumplimiento obligatorio y, que el pago en forma temporal de sumas no remunerativas no luce irrazonable.
Al respecto, cabe señalar que el demandado omite considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo que cuando se trata de derechos irrenunciables, el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (cfr. CSJN, Fallos 315:2584, 329:3617; 335:2238).
Por lo demás, el GCBA no ofrece mayores argumentos que demuestren que lo acordado en el marco de la negociación colectiva respecto del carácter “no remunerativo” de los suplementos implicó consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación sea compatible con la realidad que pretende describir.
En este contexto, toda vez la declaración del carácter remunerativo de las sumas otorgadas por las actas paritarias estuvo fundamentada en los rasgos de generalidad, regularidad y habitualidad que revistieron dichos rubros, questiones que no han sido acabadamente abordadas por el Gobierno local, no se advierte error alguno en su declaración, por lo que tal agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los rubros identificados como "compensación área urgencia", "complemento función crítica" y los rubros acordados mediante Actas de Negociación Colectiva N° 72/15, N° 74/16 y N° 75/17, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
El GCBA se agravia por considerar que el pago en forma temporal de sumas no remunerativas no luce irrazonable.
Al respecto, el demandado omite considerar que, en el caso, algunos de los rubros aquí reconocidos comenzaron a abonarse como “no remunerativos” por un periodo de tiempo, y luego esos mismos rubros mutaron a “remunerativos”.
Desde esta perspectiva, el Gobierno local no ofrece ninguna razón para explicar por qué motivo las mismas sumas fueron, luego, efectivamente abonadas como remunerativas, es decir, como parte de la remuneración normal, general y habitual cuando no viene discutido que se trató del mismo concepto, bajo las mismas condiciones (esto es anticipos, adicionales, incrementos fijos no remunerativos, que luego comenzaron a tener carácter remunerativo), los que conforme lo ha tenido por demostrado el Juez de grado, han sido liquidados en forma normal, general y habitual.
De esta manera, no se trata de sostener simplemente que se abonaron sumas no remunerativas con carácter temporal, sino que el GCBA debió rebatir que dichas sumas no guardaban los caracteres de normalidad, habitualidad y generalidad propios del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del rubro acordado mediante Acta de Negociación Colectiva N° 75/17, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
Respecto a la suma única otorgada por el acta N° 75/17, teniendo en cuenta que es el propio recurrente quien reconoce que las sumas en ella prevista tendrían por objeto la recomposición salarial del sector, es la propia demandada quien señala que entre las características que debe tener un suplemento para ser considerado como remunerativo es la de caracer de limitación temporal.
Dicha consideración, prescinde de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (CSJN), según la cual la circunstancia de que una suma sea abonada por única vez no constituye óbice para su consideración como remunerativa (CSJN “Benítez Cruz, Luis Carlos y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia- s/ juicio de conocimiento”,sentencia del 28/03/2006, cons. 8 y 10).
En este marco, y toda vez que los agravios del GCBA no desconocen el carácter salarial de la suma otorgada por el acta involucrada en el caso, sino que por el contrario, firma que tuvieron esa naturaleza, no se advierten motivos para excluir el rubro aquí tratado pese a que fue concebido como una suma única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - IMPROCEDENCIA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - PRUEBA - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto se rechazó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, respecto el reconocimiento del carácter remunerativo del rubro identificado como "Suma Fija 2020 Acta 1/20".
Ello, teniendo en cuenta que en relación con la suma identificada como “Suma Fija 1/2020”, a contrario de lo manifestado por la parte actora respecto de que el Juez de grado “nada dijo” en la sentencia, tal como se advertirá, dicho rubro ha sido expresamente reconocido por la sentencia, la que al momento de resolver se basó en la prueba arrimada al expediente y en el mismo informe que la actora menciona.
En este sentido, cabe destacar que el Juez de primera instancia al momento de resolver, concluyó que la “Suma Fija 2020 Acta 1/20” fue abonada a la parte actora en forma extraordinaria. Destacó, que ese adicional no estuvo vinculado a un compromiso futuro de mejora salarial y que además no reconoce continuidad en el tiempo ni luce como retribución que posteriormente se incluya al salario. En función de ello, entendió que carece de la característica de habitualidad y por eso la rechazó.
Ahora bien, respecto al carácter remunerativo que debe reconocérsele a dicho suplemento, cabe señalar que la actora no logra en sus agravios desvirtuar el razonamiento de la sentencia apelada.
Por el contrario, se limita a mencionar en términos genéricos que toda prestación salarial percibida por el trabajador debe ser considerada remunerativa conforme Ley N° 24.241 pero no prueba que la suma liquidada como “Suma fija 2020, Acta 1/20” revista carácter de habitual y general a su efectos, tal como lo señaló el Magistrado mencionado, al momento de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9247-2018-0. Autos: Otero Mariana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - PRUEBA - HABITUALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora.
La actora se agravió de que el Juez nada dijo respecto de la suma liquidada como “INC facturación Ley Nº 2.808”.
Ahora bien, es necesario recordar que, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición.
En tal contexto, cabe resaltar que, al precisar el objeto de la demanda, la parte actora peticionó la integración al sueldo con carácter remunerativo de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que fueron otorgadas en virtud de las Actas Paritarias Nº 72/2015, Nº 74/2016 y Nº 75/2017“… y/o de aquellas sumas percibidas por el actor en forma normal, habitual y periódica como NO REMUNERATIVAS que surjan de la prueba a producirse en autos”.
Recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó siete (7) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda, entre los que se encuentra “Sumas liquidadas bajo la denominación: `INC facturación Ley Nº 2.808”.
En este sentido, de un informe acompañado a la causa se desprende que anteriormente a la presentación de la demanda se registraron percepciones del concepto señalado.
Ello es así, en tanto surge de dicho informe que la suma liquidada bajo el concepto reclamado fue percibido por la parte actora. Por tanto, no se advierten razones que justifiquen que no haya sido individualizado con precisión en la demanda junto con un desarrollo de los argumentos por lo que correspondería considerar errónea su caracterización como “no remunerativos”.
En efecto, la parte actora pudo identificar el adicional que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. La adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba. En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios, en la que recién en esas oportunidades individualizó 7 conceptos a los que debía reconocérseles carácter remunerativo, resulta tardía e improcedente.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo, ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros).
Por tanto, entiendo que acceder a lo peticionado en el recurso vulnera el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones que refiere a un rubro no identificado difícilmente pudiera ser controvertida por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9247-2018-0. Autos: Otero Mariana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo del "Adicional Asistencia" (Acta Paritaria N° 40/08) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar dichas diferencias reclamadas por la parte actora. .
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento indicado contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, tal como lo expresa la normativa indicada, las sumas no remunerativas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Así, al ser percibido por cualquier agente que se desempeñe en las áreas establecidas por la normativa -independientemente de sus condiciones particulares alcanzado por dicha normativa- y que cumpla con los recaudos allí exigidos, no cabe más que concluir su carácter general.
Por su parte, de su lectura se desprende que rige como regla la percepción del adicional, sin perjuicio de que, ante las eventuales inasistencias no justificadas, la Administración pública local esté autorizada a efectuar el descuento correspondiente. Ello evidencia una regularidad en su pago, sin perjuicio que el mismo se vea interrumpido en ciertos meses por no haber cumplido el agente con los recaudos para su percepción.
De acuerdo a lo expresado, puede concluirse que las sumas conferidas por el acta paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen la remuneración mensual del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Aparicio Patricia Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo del "Adicional Asistencia" (Acta Paritaria N° 40/08) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar dichas diferencias reclamadas por la parte actora. .
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento indicado contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, de las constancias de autos lucen agregados los recibos de sueldo de los accionantes de donde se desprende que el adicional implementado por el Acta Paritaria Nº 40/08 fue percibido por la totalidad de los actores.Es en virtud de ello que, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto.
En efecto, por el principio protectorio del trabajador, considero que la asignación de carácter no remunerativo del adicional implica el desconocimiento de la naturaleza prestacional que entraña el mismo, siendo su percepción general, regular y habitual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Aparicio Patricia Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo del "Adicional Asistencia" (Acta Paritaria N° 40/08) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar dichas diferencias reclamadas por la parte actora.
La demandada cuestionó la falta de consideración de los lineamientos establecidos en la Ley Nº 471, en cuanto regula la negociación colectiva de los trabajadores del Gobierno de la Ciudad. Destacó que los actores no cuestionaron la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas, por lo tanto, las negociaciones resultaban obligatorias.
Cabe señalar que las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso que nos ocupa, de la Administración local. Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatalque debe aplicarse a las relaciones laborales entre el GCBA y sus empleados (conf. art. 1º, inc. c, de la Ley N° 471), y sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la ausencia de cuestionamiento por parte de la parte actora respecto de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido.
De acuerdo a lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se trata de derechos irrenunciables el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (Fallos: 315:2584, 329:3617; 335:2238).
Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación es compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Aparicio Patricia Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los rubros identificados como "compensación área urgencia", "complemento función crítica" y los rubros acordados mediante Actas de Negociación Colectiva N° 72/15, N° 74/16 y N° 75/17, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
El GCBA se agravia por considerar que el pago en forma temporal de sumas no remunerativas no luce irrazonable.
Al respecto, el demandado omite considerar que, en el caso, algunos de los rubros aquí reconocidos comenzaron a abonarse como “no remunerativos” por un periodo de tiempo, y luego esos mismos rubros mutaron a “remunerativos”.
Ello así, las sumas que revisten carácter excepcional y único pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que, al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado.
Pero este temperamento no puede aplicarse a ítems que registran un pago continuo, regular y sostenido, como surge en el caso, toda vez que de conformidad con estas características dichas sumas deben ser consideradas parte integrante del salario y seguir, por ende, el régimen general que a ese respecto establece el orden público laboral.
Frente a ello, el recurrente debía demostrar que las sumas en cuestión no reunían tales características durante el periodo en que fueron abonadas como no remunerativas. Sin embargo, el GCBA nada dice al respecto, solo menciona que el pago como no remunerativo fue temporal, pero no viene agraviándose de su naturaleza normal, habitual y general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Para determinar si un rubro tiene naturaleza remunerativa, es indispensable corroborar el modo en que es abonado. En ese sentido, habrá que estarse a si presentan en los hechos las características con las que se identifica al salario (generalidad, habitualidad).
Para ello cabe referirse, entonces, a la normativa que lo regula específicamente.
La Resolución N° 604/AGIP/2013, estableció un régimen de complemento salarial temporario (CST), con carácter no remunerativo, para agentes de conducción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), conforme las pautas y condiciones indicadas en su Anexo. Asimismo, en dicho Anexo indicó que “En todos los supuestos antedichos, el agente alcanzado, recibirá el suplemento conforme la equiparación del encasillamiento correspondiente más el equivalente al porcentaje establecido en la ordenanza N° 44.407, modificatorias y su reglamentación, que se le haya otorgado en dichosemestre.”.
Luego de diversas modificaciones (resoluciones Nº 699 y N° 894 de la AGIP del año 2013), la Resolución Nº 195/AGIP/17 derogó la Resolución Nº604/AGIP/13 pero mantuvo el CTS, con carácter no remunerativo, a percibir por los agentes designados en cargos de conducción en el ámbito de la AGIP. Así dispuso también en su artículo 3º, que la porción del CST, se integrará para el cálculo del Fondo Estímulo, conforme al porcentaje establecido en la Ordenanza N° 44.407, sus modificatorias y reglamentarias, que se le haya otorgado al agente en el semestre anterior; manteniendo el perfil no remunerativo del concepto base. Asimismo se indicó que el rubro deberá ser incorporado a la base de cálculo de los aumentos salariales porcentuales que se pudieran establecer en el futuro.
Por otra parte, dispuso que el CST reviste carácter provisorio, con vigencia en tanto los agentes desempeñen funciones de conducción en el ámbito de la AGIP y que el derecho a percibirlo cesa a partir de la fecha que establezca el acto administrativo que cese su designación, debiendo la AGIP otorgarlo en todos los casos que correspondan, salvo que existiesen inconvenientes presupuestarios que lo impidan (conf. arts. 10 y 11).
Ahora bien, tal como se desprende de la norma, la porción del CST estipulado por la Resolución Nº604/AGIP/13, pasa a integrar el fondo estímulo como Fondo Estímulo Res 604/13 y sigue la misma naturaleza que el fondo estímulo creado por la Ordenanza N° 44.407.
Por lo expuesto, de la normativa reseñada se desprende que el Fondo Estímulo Res. 604/13 siguió la misma naturaleza que el CST reconocido, el cual es abonado a todo el personal que revista las condiciones fijadas en el Anexo de dicha Resolución, salvo que existan limitaciones presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se le reconozca carácter remunerativo al rubro "Fondo Estímulo Res. 604/13" sobre el "Complemento Salarial Temporario" debiendo la parte demandada incluir este rubro en la base del cálculo para determinar el Sueldo Anual Complementario y abonar las diferencias salariales que derivan de la declaración de remunerativo del rubro en cuestión por el período reclamado.
En efecto, la actora, se agravió por considerar que la sentencia de primera instancia omitió expedirse respecto del concepto "Fondo Estímulo sobre Complemento Salarial Temporario". Destacó que este concepto deriva del Complemento Salarial Temporario que puede observarse su percepción en los recibos de sueldo bajo la denominación "Fdo. Estímulo R.604/13" y que ya se encuentra incluido en Fondo Estímulo, no así en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario.
Al respecto, de los recibos de sueldo acompañados en la causa surge que todos los actores perciben el “Fondo Estímulo Res. 604/13” creado por la Resolución Nº 604/AGIP/2.013, incluso al menos por un período comprendido en la presente controversia, es decir que no era percibido por única vez o esporádicamente.
Por todo lo expuesto, demostrado el carácter general, normal y habitual con que fue percibido, solo cabe concluir que el Fondo Estímulo Resol. 604/13 resulta un rubro de carácter remunerativo y, en ese entendimiento, que la norma que le asignó a dicho rubro carácter “no remunerativo” es parcialmente inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró el carácter remunerativo del rubro "Adicional por Asistencia" reconocido en el acta paritaria 40/08 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias en la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario (SAC) y sobre el Fondo Estímulo. Ello en el marco de una acción de empleo público donde el objeto tiene como fin el reconocimiento del carácter remunerativo de ciertos rubros.
En efecto, la demanada, se agravió por la declaración del carácter remunerativo del rubro en cuestión. Argumentó que no reunía los requisitos de generalidad dado que únicamente se abonaba a los agentes de planta permanente del GCBA que prestasen tareas en un edificio con controles de automáticos de ingreso, bajo la condición de que asistieran a su trabajo y cumplieran el horario establecido.
Sin perjuicio de ello, el Juez de primera instancia analizó la normativa que regula el rubro en cuestión, como así también la prueba producida en el expediente, y concluyó que las sumas no remunerativas otorgadas por el Acta Paritaria Nº 40/08 y la Resolución Nº 278/AGIP/2011 –Adicional Asistencia– son percibidas por los agentes de la repartición en forma habitual y general.
Por tanto, más allá que dichas sumas no sean percibidas por la totalidad de los agentes del GCBA, lo cierto es que de la normativa reseñada en la sentencia surge con claridad que las sumas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia, y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Así, al ser percibido por cualquier agente que se desempeñe en las áreas establecidas por la normativa y que cumpla con los recaudos allí exigidos, no cabe más que concluir su carácter general. Por lo demás, el Juez de grado tuvo por probada la habitualidad del rubro en tanto que de la normativa se desprende que para su percepción el/la agente debe evitar incurrir en inasistencias injustificadas. Asimismo, en el caso ha quedado comprobado que los agentes que conforman la parte actora, percibieron y perciben en forma habitual dicho rubro.
En consecuencia, las sumas conferidas por el Acta Paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen parte de la remuneración mensual de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REQUISITOS - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, corresponde reconocer el carácter remunerativo de las sumas originadas en el acta paritaria Nº 39/18.
La actora se agravió en cuanto al rechazo del reconocimiento del carácter remunerativo de las sumas originadas en las actas paritarias Nº 39/18, Nº 4/19, Nº 9/20 y Nº 10/20 y en el decreto Nº 331/2019 y de que el cálculo de los aportes previsionales haya sido ordenado “mes a mes”. Sostuvo que ese temperamento podía llegar a arrojar saldos negativos.
Cabe analizar la procedencia del reclamo de la parte actora respecto del acta Nº 39/18.
Allí, en lo que aquí interesa, se acordó “[o]torgar por única vez un pago no remunerativo de pesos $ 3000 (Tres mil) a efectuarse el día 15 de Enero del año 2019” y “[o]torgar por única vez un pago no remunerativo de pesos $ 4000 (Cuatro Mil) a efectuarse el día 15 de Febrero del año 2019”.
De la lectura del Acta Paritaria 39/18 surge que su apertura fue efectuada “[d]e acuerdo a lo establecido en el Art. Séptimo del Acta Paritaria N° 2 del 14 de Febrero del año 2018 […]”.
En efecto, en el artículo 7º del acta paritaria 2/18 se acordó entre las partes intervinientes –los representantes del GCBA y del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires- que “[s]e compromet[ían] a convocar a la paritaria central en el mes de septiembre del corriente año a efectos de realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios durante la vigencia del presente acuerdo, a fin de aplicar futuras correcciones salariales en caso de corresponder […]”.
Las constancias de la causa permiten establecer que los actores percibieron el concepto “Adelanto Bono Único” en el mes de febrero de 2019 por la suma de $4000.
Estas bonificaciones extraordinarias tuvieron en miras corregir la desproporción habida entre los aumentos salariales remunerativos establecidos en las actas paritarias anteriores y la inflación que existió en el país durante el período involucrado.
En este sentido, se advierte que independientemente del plazo por el cual se otorgó este suplemento, nació con la vocación de compensar el deterioro salarial de los empleados de la demandada.
Así, resultando estas sumas una “corrección” de los aumentos salariales remunerativos acordados, tienen el mismo carácter que estos últimos.
Sin perjuicio de ello, en este punto es dable destacar que lo que aquí se determina no resulta aplicable a la suma liquidada en el mes de enero de 2019, ya que fue percibida con anterioridad a la fecha de prescripción de los períodos reclamados, esto es, a partir del 2 de febrero de 2019.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la parte actora en este punto con el alcance delimitado "ut supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73144-2021-0. Autos: Cignoni, Alejandra Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REQUISITOS - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, corresponde reconocer el carácter remunerativo de las sumas originadas en el acta paritaria Nº 4/19.
La actora se agravió en cuanto al rechazo del reconocimiento del carácter remunerativo de las sumas originadas en las actas paritarias Nº 39/18, Nº 4/19, Nº 9/20 y Nº 10/20 y en el decreto Nº 331/2019 y de que el cálculo de los aportes previsionales haya sido ordenado “mes a mes”. Sostuvo que ese temperamento podía llegar a arrojar saldos negativos.
El agravio relacionado con las sumas otorgadas mediante el acta Nº 4/19.
Dicho acuerdo paritario fue suscripto el 14 de marzo del año 2019 entre los representantes del GCBA y SUTECBA. Allí, se dispuso “[o]torgar por única vez un pago no remunerativo de pesos $5.000 (cinco mil) a efectuarse junto con el pago de los haberes correspondientes al mes de Marzo del año 2019".
El acta Nº 4/19 fue dispuesto “[c]on relación al Art. Séptimo del Acta Paritaria Central 2/18 […]” y por medio de ella “[s]e d[ieron] por terminadas y cerradas las paritarias del año 2018".
En consecuencia, dado que ha quedado acreditado su percepción por los actores (conforme recibos de sueldo) corresponde hacer lugar a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73144-2021-0. Autos: Cignoni, Alejandra Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REQUISITOS - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, corresponde reconocer el carácter remunerativo de las sumas originadas en el Decreto Nº 331/2019.
La actora se agravió en cuanto al rechazo del reconocimiento del carácter remunerativo de las sumas originadas en las actas paritarias Nº 39/18, Nº 4/19, Nº 9/20 y Nº 10/20 y en el decreto Nº 331/2019 y de que el cálculo de los aportes previsionales haya sido ordenado “mes a mes”. Sostuvo que ese temperamento podía llegar a arrojar saldos negativos.
Por medio del Decreto Nº 331/2019 –convalidado por el Acta Paritaria Nº 30/2019– se otorgó “[u]na suma fija no remunerativa no bonificable por única vez y a cuenta de futuras paritarias de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a abonarse el 16 de octubre de 2019, para el personal comprendido en el Régimen Escalafonario y de Carrera de la Administración Publica".
Asimismo, de su lectura surge que el otorgamiento de esta suma se dispuso a efectos de “[l]a implementación de medidas concretas que impacten positiva y directamente en la capacidad adquisitiva [del] personal” y “[c]omo herramienta ante las circunstancias económicas imperantes […]”.
A su vez, de las constancias de autos surge que el concepto bajo análisis fue liquidado a los actores en el mes de octubre de 2019 (conforme recibos de sueldo).
Así, el suplemento fue otorgado a modo de recomposición salarial y a cuenta de futuras paritarias; de modo que reviste carácter remunerativo.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al presente agravio y revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73144-2021-0. Autos: Cignoni, Alejandra Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REQUISITOS - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó el carácter remunerativo del rubro “Asig. Estim. GCBA- COVID".
En cuanto al suplemento denominado “Asig. Estim. GCBA- COVID” (código de pago 6345200), el mismo fue otorgado por medio del acta paritaria Nº 9/20.
Allí se acordó –en lo que aquí interesa– “[o]torgar a los agentes de la Carrera de Enfermería y Especialidades Técnicas de la Salud, de la Carrera de la Administración Pública y de las Plantas Transitorias el pago de una asignación estimulo por única vez, de carácter no remunerativo de pesos Cinco Mil ($5.000) el día 19 de septiembre de 2020 por las tareas prestadas en el mes de agosto".
Asimismo, de la letra del acuerdo se desprende que al momento de la apertura de dicho acto se ponderó la “[e]mergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al virus COVID-19 […]”.
En la sentencia de grado se rechazó el carácter remunerativo del rubro en cuestión, por cuanto la magistrada de grado consideró que no se encontraban acreditados los caracteres de habitualidad y generalidad necesarios para considerar a este rubro con carácter remunerativo.
De la prueba producida en autos se advierte que dicha suma fue percibida por los actores (conforme recibos de sueldo), en el mes de septiembre de 2020, bajo el código 6345200.
De acuerdo con lo detallado precedentemente, se verifica la condición de generalidad, puesto que no se determinaron sujetos en particular o condiciones laborales específicas o variables para la percepción de este rubro. Sin embargo, tales sumas no reúnen los caracteres de habitualidad, regularidad y permanencia en el tiempo necesarios para configurar la condición de remunerativos.
Asimismo, de la lectura del acta que lo implementa, así como de las negociaciones paritarias acordadas posteriormente, no se desprende su mantenimiento en el tiempo, ni prórrogas en su percepción como sí sucede en otros supuestos. Tampoco surge que haya sido otorgado a modo de adelanto de futuras paritarias.
En consecuencia, la suma consignada resultó ser una compensación extraordinaria y transitoria, destinada a ser percibidas en una única oportunidad en el particular contexto producto de la pandemia por Coronavirus (ver acta Nº 9/20).
En tales circunstancias, el planteo formulado por la actora en este sentido, no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73144-2021-0. Autos: Cignoni, Alejandra Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REQUISITOS - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó el carácter remunerativo del rubro “Bonos Únicos".
En efecto, corresponde analizar el rubro “Bonos Únicos” creado por el Acta Paritaria Nº 10/20, suscripta el 3/11/2020 entre los representantes del GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA).
Así, en su artículo sexto se acordó “[o]torgar por única vez: a. un pago no remunerativo y por única vez de pesos $ 5.000 (cinco mil) a efectuarse el día 22 de Enero del año 2021 b. un pago no remunerativo y por única vez de pesos $ 5.000 (cinco mil) a efectuarse el día 19 de febrero del año 2021”.
De la prueba producida en las presentes actuaciones surge que dicha suma fue percibida por los actores (conforme recibos de sueldos) en los períodos antes mencionados, bajo el código 6345.
De acuerdo con lo detallado precedentemente, tales sumas tienen carácter general, en la medida en que no estuvieron destinadas a determinados empleados/as y/o cargos. Al mismo tiempo, también se advierte que fueron implementados en contextos de negociaciones destinadas a recomponer el salario.
Sin embargo, estos conceptos no fueron otorgados de manera habitual o regular, ni presentan permanencia en el tiempo. Asimismo, tampoco hubo prórrogas en su percepción.
En consecuencia, se advierte que las sumas establecidas tuvieron carácter excepcional y estuvieron destinadas a ser percibidas en una única oportunidad.
Entonces, en la medida en que los adicionales en análisis no pueden ser considerados remuneratorios, el planteo formulado por la actora en este sentido, no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73144-2021-0. Autos: Cignoni, Alejandra Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora en una causa por diferencias salariales.
En efecto, corresponde expedirme sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora vinculado a criticar la omisión del a quo de la declaración del carácter remunerativo de los rubros denominados “Suma Variable NR Cat” y “Suma Variable NR Adic” otorgados por el Acta Paritaria N° 10/20.
El grupo actor al momento de iniciar su demanda, identificó los incrementos otorgados por el acta paritaria N° 10/20 como tres conceptos de carácter porcentual (5%) y dos bonos. En este aspecto, del cuadro inserto en la demanda se desprenden tres conceptos denominados “Suma Paritaria NR 2020”, identificados con el código 6255100, cuya percepción habría sido efectiva en noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021.
Ahora bien, el juez de grado, al pronunciarse en su sentencia determinó que “[l]as sumas objeto de autos -percibidas como consecuencia de las actas paritarias n° 39/18, 4/19, 1/20, 5/20, 7/20, 9/20 y 10/20- así como la otorgada por decreto 331/GCABA/2019, encuadran, precisamente, en lo que la normativa y jurisprudencia entiende por remuneración, en tanto poseen las características de habitualidad y generalidad”. Por ende, entendió que “(…)dichos adicionales se compadecen con el carácter remunerativo que los actores pretenden en su demanda, y por ende, deberá integrarse a la base de cálculo del sueldo anual complementario así como en la del suplemento Fondo Estímulo y, en consecuencia, deberán abonárseles las diferencias salariales reclamadas por el período pretendido".
Anteriormente, había señalado que “En lo que hace a los suplementos reclamados como consecuencia del Acta Paritaria n° 10/2020, suscripta el día 03/11/2020 entre los representantes del GCBA y de SUTECBA, en primer lugar cabe destacar que los actores peticionan la declaración del carácter remunerativo del suplemento “Suma paritaria NR 2020", como así también de los bonos liquidados en enero y febrero de 2021 identificados con el código de pago 6345000.
En este entendimiento, toda vez que la sentencia de grado trata la totalidad de los rubros reclamados en la demanda -identificados por la parte actora en el escrito de inicio-, no se advierte la omisión en el tratamiento de pretensión alguna -como sostiene la parte actora recurrente-.
En consecuencia, corresponde rechazar el presente planteo por falta de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176758-2020-0. Autos: Siclari, Domingo Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales y declaró el carácter remuneratorio de la suma otorgada mediante el Acta Paritaria 9/20.
En efecto, respecto al reconocimiento del carácter remunerativo de la suma otorgada mediante el Acta Paritaria 9/20, en donde se dispuso otorgar “(…) el pago de una asignación estimulo por única vez de carácter no remunerativo de pesos cinco mil ($5.000) el día 19 de septiembre del año 2020 por las tareas prestadas en el mes de agosto” (cláusula segunda; énfasis añadido).
Si bien el magistrado de la instancia de grado reconoció el carácter remunerativo del rubro en cuestión, lo cierto es que corresponde hacer lugar al planteo del GCBA en cuanto a que esta asignación ha sido percibida por los actores de manera excepcional.
En efecto, de la lectura del referido instrumento surge que el adicional de marras si bien fue otorgado a la generalidad de los agentes “…de la Carrera de la Administración Pública y de las Plantas Transitorias” y por las tareas prestadas en el mes de agosto, lo cierto es que se trató de una asignación estímulo otorgado por única vez y en el particular contexto de “…la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al virus COVID-19 (Coronavirus)…” (v. considerandos y cláusula segunda del Acta Nº 9/20).
Ante ello, no es posible advertir del texto de su creación alguna nota distintiva que, como ha sucedido en otras ocasiones, permita arribar a una conclusión distinta acerca de su naturaleza o finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176758-2020-0. Autos: Siclari, Domingo Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales y declaró el carácter remuneratorio de la suma otorgada mediante el Acta Paritaria 10/20.
La demandada se agravia respecto al reconocimiento del carácter remunerativo de la suma otorgada mediante el Acta Paritaria 10/20.
En lo que aquí interesa, en su artículo sexto se acordó “[o]torgar por única vez: a. un pago no remunerativo y por única vez de pesos $ 5.000 (cinco mil) a efectuarse el día 22 de Enero del año 2021; b. un pago no remunerativo y por única vez de pesos $5.000 (cinco mil) a efectuarse el día 19 de febrero del año 2021”.
En este contexto, de la redacción del instrumento se desprende que se otorgó en el particular contexto de “…la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al virus COVID-19 (Coronavirus)…” (v. considerando del Acta 10/20).
En estas circunstancias y teniendo en consideración que las sumas establecidas resultaron ser compensaciones extraordinarias y transitorias, destinadas a ser percibidas en una única oportunidad, tengo para mí que no se encuentra acreditado que las compensaciones analizadas reúnan las características propias para reconocerles el pretendido carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176758-2020-0. Autos: Siclari, Domingo Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en una causa que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales.
En efecto, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se agravia respecto al reconocimiento del carácter remunerativo de la suma otorgada mediante las Actas Paritarias 9/20 y 10/20.
La parte demandada no ha rebatido los argumentos que llevaron al juez de grado a concluir que las sumas allí analizadas revisten naturaleza salarial.
En cambio, insiste genéricamente en que todos los rubros carecieron de habitualidad y permanencia, pero no se detiene a analizar las particularidades de cada una de las actas, ni se hace cargo de las consideraciones que han sido relevantes para la decisión cuestionada sobre el punto.
Ello refleja su discrepancia con las conclusiones a las que arribó el "a quo", y la falta de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176758-2020-0. Autos: Siclari, Domingo Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER NO REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone las diferencias salariales provenientes de la errónea e ilegal liquidación del rubro FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En efecto, no asiste razón a la parte demandada en cuanto cuestiona que se declaró el carácter remunerativo del FO.NA.IN.DO.
De acuerdo a la propia letra de la Ley N° 25.053 entiendo que el suplemento en cuestión posee naturaleza remunerativa en virtud de su carácter habitual y general.
Ahora bien, las sucesivas reglamentaciones que sufrió dicha norma, e incluso la resolución mediante la cual se implementó en el ámbito local, han establecido una limitación a los alcances que el carácter remunerativo del fondo conlleva.
Al respecto, no escapa de mí que la norma local que implementa el cobro del suplemento en estudio (Resolución N° 1169/SED/99) colisiona con las previsiones dispuestas en la Ley 25.053.
Así, de la lectura del artículo 3 del anexo I a la Resolución N° 1169/GCABA/SED/99 surge que: “[l]a asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. No estará sujeta a aportes y contribuciones que recaen en el básico salarial, ni se calculará para el Sueldo anual Complementario…”.
En efecto, todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones.
Ahora bien, en su libelo inicial los actores solicitaron no sólo que se liquide genéricamente con carácter remunerativo sino que ello sea tenido en cuenta a los efectos de los aportes y contribuciones y del cálculo las vacaciones y del SAC.
La lectura de la normativa transcripta anteriormente, aunado a las notas de habitualidad y generalidad con que se abona el suplemento, me llevan a analizar si existe en el caso una contradicción entre la naturaleza remunerativa que se le ha reconocido legalmente y la circunscripción efectuada en las distintas reglamentaciones.
La respuesta a este interrogante debe ser afirmativa, en tanto tengo para mí que no resulta razonable que el suplemento tenga dicho carácter y que, a la vez, no sea computado para aportes, contribuciones, vacaciones y SAC. Ello, toda vez que estos últimos se calculan conforme los ítems salariales que integran la remuneración, y generaría un menoscabo carente de fundamentación que se excluya el FO.NA.IN.DO. en cuanto este -por poseer naturaleza salarial/remunerativa- constituye remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43653-2012-0. Autos: Directter, Susana Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - HABITUALIDAD - RELACION LABORAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, cabe señalar que la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En la Ley de Contrato de Trabajo se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. arts. 103 y 121).
Así, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto N° 547/2016 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REQUISITOS - HABITUALIDAD - BONOS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se modifique el pronunciamiento de grado que reconoció el carácter remunerativo de las sumas originadas en el acta paritaria N° 10/20, denominados “Bonos Únicos” y se declare desierto en los restantes agravios.
Respecto al reconocimiento del carácter remunerativo de las denominados “Bonos Únicos” otorgados mediante el Acta Paritaria 10/20, en lo que aquí interesa, en su artículo sexto se acordó “[o]torgar por única vez: a. un pago no remunerativo y por única vez de pesos $ 5.000 (cinco mil) a efectuarse el día 22 de Enero del año 2021 b. un pago no remunerativo y por única vez de pesos $5.000 (cinco mil) a efectuarse el día 19 de febrero del año 2021”.
En este contexto, de la redacción del instrumento se desprende que se otorgó en el particular contexto de “…la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al virus COVID-19 (Coronavirus)…".
En estas circunstancias y teniendo en consideración que las sumas establecidas resultaron ser compensaciones extraordinarias y transitorias, destinadas a ser percibidas en una única oportunidad, tengo para mí que no se encuentra acreditado que las compensaciones analizadas reúnan las características propias para reconocerles el pretendido carácter remunerativo. En consecuencia, el planteo formulado por la demandada en este sentido, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74198-2021-0. Autos: Miranda, Daniela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REQUISITOS - HABITUALIDAD - BONOS - PANDEMIA - COVID-19 - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto parcialmente recurso interpuesto por la parte demandada.
Con respecto al agravio relativo al carácter remunerativo de los conceptos “Bonos Únicos” (abonados en enero, febrero, marzo y octubre de 2019; septiembre de 2020;–Actas Paritarias Nº 39/18, 4/19 y 19/19); “Suma Fija 2020” (Abonada desde febrero a octubre de 2020, otorgada por el Acta Paritaria Nº 1/20 y Actas Paritarias del 6/4/2020 y 10/20); “Suma Variable NR Adic”, y “Suma Variable NR Cat” (Acta Paritaria Nº 10/20) y la crítica respecto a la naturaleza de las negociaciones colectivas, la representatividad de los gremios firmantes, adelanto que las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 238 del CCAyT.
Cabe advertir que el GCBA no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia. En efecto, se limitó a disentir con la decisión atacada y a reiterar los argumentos desarrollados en su escrito de contestación de demanda.
En este sentido, el recurrente no intentó demostrar el error de razonamiento o el yerro en análisis ni la valoración de la prueba por parte de la jueza de grado, sino que los argumentos de la demandada fueron circunscriptos a remarcar la obligatoriedad de las actas por medio de las cuales se establecieron los suplementos debatidos y en insistir en la falta de habitualidad, generalidad y permanencia, los cuales no resultan suficientes para desvirtuar el razonamiento y las consideraciones expuestas por la jueza de grado.
Desde esta óptica, teniendo en cuenta los términos en los que fueron otorgados los adicionales de marras y la documental aportada en autos, los agravios del GCBA solo reflejan su discrepancia con la sentencia de primera instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
Asimismo, en cuanto a la supuesta obligatoriedad de las actas acuerdo por medio de las cuales fue establecido el carácter “no remunerativo” de los suplementos aquí debatidos, es oportuno señalar que, si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Además, así como en el artículo 82 de la Ley 471 citado por la parte demandada -actual art. 86, conf. texto consolidado al 29/02/2016 por Ley 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 (actual 74) de dicho cuerpo normativo también se dispone que deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley (Sala I, “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ Empleo Público, Excepto Cesantía o Exoneraciones”, Expte. N° C60048-2013/0, sentencia del 14/03/16).
Las consideraciones efectuadas me conducen a afirmar que se encuentra ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento de la apelación en estudio, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74198-2021-0. Autos: Miranda, Daniela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REQUISITOS - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde rechazar los agravios planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del carácter remunerativo de los suplementos reclamados.
En cuanto a los agravios planteados por la parte demandada respecto al carácter remunerativo de los suplementos denominados “Bonos Únicos” (abonados en octubre de 2019 y septiembre de 2020), “Suma Fija 2020”, “Suma Variable NR Adic”, “Suma Variable NR Cat” resultan aplicables los argumentos desarrollados en una reciente decisión, en la cual la cuestión a decidir era sustancialmente análoga a la aquí tratada (ver, Sala I, "in re" “Tirigay, Pablo Darío y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 117162/2020-0, sentencia del 07/12/2022).
En la causa mencionada confirmé la declaración de su carácter remunerativo. En este sentido, expresé que cuando un ítem salarial había sido reconocido de manera general –ya sea para todos/as los/las trabajadores/as del sector, o bien para todos/as los/las de cierta categoría–, y en retribución de su trabajo regular y cotidiano, sin que su pago hubiera estado vinculado con alguna circunstancia particular y/o provisoria, independientemente de la denominación que se les hubiera dado en los acuerdos paritarios, poseía carácter remunerativo y, por lo tanto, debía integrar la base de cálculo salarial a los fines previsionales y del sueldo anual complementario.
En el mismo decisorio, también sostuve que no existía óbice alguno para que el/la trabajador/a alcanzado/a por acuerdos sindicales, pudiera cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afectasen sus derechos constitucionales, sin que pudiera oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones. En ese sentido, expresé que resultaba improcedente sostener que en tales casos debía prevalecer la aplicación de las previsiones de acuerdos paritarios impugnados por sobre principios y normas constitucionales y legales, de los que se desprende que la remuneración del/la trabajador/a se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad.
En consecuencia, toda vez que de las constancias de la causa surge que las sumas anteriormente mencionadas, han sido abonadas al frente actor de forma general y habitual, y dado que el análisis reseñado en los párrafos precedentes resulta aplicable al caso bajo estudio, corresponde rechazar los agravios incoados por el GCBA respecto de ellos. (Voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74198-2021-0. Autos: Miranda, Daniela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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