PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

No corresponde apartarse de las normas dictadas como consecuencia de la emergencia económica que fundamenta la decisión de no hacer lugar a la devolución del dinero en dólares estadounidenses -Ley 25.561 y Decretos 214/02 y 320/02 de Reordenamiento del sistema financiero, y comunicaciones A3467 y 3496 que alcanzan también a los depósitos judiciales-.
Específicamente en lo atinente a que “Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) (...) ” (art. 2 Decreto PEN 214/02) y que “A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (...) ” (art. 4 Decreto PEN 214/02), máxime cuando “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999 citado por este Tribunal in re “SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) c/ GCBA s/ Amparo - Apelación”, Causa 24-00-CC/2005, del 16/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1191-01-CC-2003. Autos: Alicia Moreau de Justo 750 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por consiguiente, su retención provisional aparece en abstracto razonable, máxime tomando en cuenta que es la sentencia que concluye la causa el momento adecuado para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa -precedida por una amplia discusión de las partes y de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Ello no obsta a que si, con anterioridad a la sentencia, se comprueba en forma manifiesta que los objetos no fueron utilizados para cometer la contravención, o que la conducta es atípica o que la retención del dinero cuya restitución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho investigado, pueda afirmarse en su caso la irrazonabilidad de toda la incautación cautelar y ordenarse consecuentemente su levantamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-01-CC-2005. Autos: INCIDENTE DE ENTREGA DE DINERO PLANTEADO POR LIBERTAD DELIA OJEDA - AUTOS ‘GONZALEZ SILVINA SOLEDAD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-9-2005. Sentencia Nro. 490-05.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COMISO

En cuanto a las contravenciones de juego, no se desprende del artículo 38 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 35 del Código Contravencional que el único dinero que podría resultar objeto de secuestro es el que luzca “apostado o en juego” durante la diligencia respectiva, en razón de que, de la producción de dicha prueba en la etapa oportuna, podrá determinarse que toda otra suma secuestrada, a pesar de no hallarse en ese estado de introducción en la mecánica sustancial de la apuesta, se evidencie como “cosa que ha servido para cometer el hecho” en los términos de la primera parte del citado artículo 35 y resulte ser, por consiguiente, también susceptible del comiso accesorio a la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-01-CC-2005. Autos: INCIDENTE DE ENTREGA DE DINERO PLANTEADO POR LIBERTAD DELIA OJEDA - AUTOS ‘GONZALEZ SILVINA SOLEDAD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-9-2005. Sentencia Nro. 490-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, se advierte que el impugnante no ha logrado desvirtuar argumentalmente, la eventual aplicación de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Nº 1472 que determina el comiso a favor del Estado local de los bienes con que se habría cometido la infracción, hasta tanto se pruebe en la audiencia de debate si esta efectivamente ocurrió o no como lo pretende el Ministerio Público Fiscal, ya que el inmueble donde se realizó dicho allanamiento es señalado como uno de los lugares de los que se valía esa organización investigada para ocultar elementos de la supuesta actividad ilegal. Por lo tanto no se puede descartar que el dinero posea algún nexo con la presunta contravención investigada en la causa, cuando del acta de allanamiento se desprende también el secuestro de papeles varios, tales como “recibos de lotería y anotaciones”, por lo que resulta prematura la restitución del dinero en ésta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “ a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, el destino de los elementos secuestrados en una investigación contravencional que, en el marco de una verosímil hipótesis acusatoria hayan sido utilizados para cometer la contravención, se encuentran, en principio y salvo que opere la circunstancia de excepción (evidente desproporción punitiva), sujetos al resultado de la causa, pues en caso de recaer condena correspondería el comiso como pena accesoria ya que ella entraña necesariamente la pérdida de los bienes con los cuales se cometió la infracción (art. 23 inc. 3 y 35 ley 1472) (conf. Causas Nº 49-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Mallqui Sanchez, Norma s/inf. Art. 83 C.C.”, del 18/04/2005 y Nº 51-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos: Chambet, María del Carmen y otros s/ infracción art. 83 CC”, del 20/04/2005). Ello así por cuanto una de las finalidades de las medidas precautorias reside en conjurar el riesgo de que en caso de recaer condena, la imposición de la sanción accesoria de comiso se torne ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, se ha señalado que la sustitución de una medida cautelar por otra es una forma de modificarla, como lo es la ampliación, la mejora o la reducción. Pero a diferencias de éstas, la sustitución de la cautelar tiene connotaciones cualitativas. No es el monto del crédito lo que esencialmente se encuentra en la sustitución, sino la naturaleza de la medida o los bienes asegurados (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en Caso nº 12.372/03, sentencia del 11 de enero de 2005).
De lo expuesto, se desprende que, entre las facultades conferidas por los artículos 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez puede sustituir una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial al deudor, siempre que se encuentre garantizado el derecho del acreedor.
En la especie, más allá de los argumentos vertidos por el recurrente, el Tribunal considera que no se encuentra cumplido este último requisito. Ello así, por cuanto el reemplazo ofrecido (embargo sobre un bien inmueble), constituye una garantía indirecta y mediata, creando una situación de incertidumbre para el embargante ya que, en caso de que sea procedente el pago de la deuda fiscal, resultaría necesario realizar la subasta del bien cuyo precio resultará indefinible hasta ese momento.
Mientras que, dicho trámite, no resultaría necesario de mantenerse la medida originariamente ordenada, que por recaer directamente sobre una suma de dinero, no sufriría variaciones en su composición, evitándose de tal forma la incertidumbre que esa situación traería aparejada, amén de evitarse el cumplimiento de todos los trámites procesales necesarios a tal fin (en igual sentido, CNCiv., Sala A, Devita, María C. c. Cohen, Salomón, sentencia del 09/11/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43977-1. Autos: ALABANESE JOSE LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2013. Sentencia Nro. 91.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del allanamiento practicado en cuanto se secuestró la suma dineraria y, en consecuencia, disponer su devolución.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia que el secuestro de la suma de dinero ha sido debidamente realizado y acorde con el objeto de la presente investigación. Remarcó que en autos se investiga la existencia de una organización y/o grupo de personas dedicadas al desarrollo sistemático de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 83 CC) y que ese dinero resulta indispensable para el funcionamiento de dicha organización.
Ello así, la orden librada por la Judicante de grado, se circunscribía a la incautación de mercadería y documentación relativa al hecho investigado, sin mencionar específicamente dinero. Para que proceda su retención debió ser individualizado. No suple dicha deficiencia la circunstancia de que el Fiscal haya descripto en su decreto más elementos que aquellos contenidos en la orden de allanamiento suscripta por la "A-quo" ya que la única autoridad investida de la facultad de emitir tal diligencia, es la judicial (conf. art. 13, inc. 8 de la CCABA, y arts. 108 y 113 del CPPCABA).
Asimismo, tal como prescribe el anteúltimo párrafo del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en este punto, si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial “…se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos”, lo cual no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-01-CC-2013. Autos: NESCI., Luis. Fernando. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 07-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMAS DE DINERO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso no corresponde perseguir el pago de la tasa de justicia por $ 5.-
En efecto, de la Acordada N° 40/CSJN/2004, artículo 60 del Código Fiscal (t.o. 2013), artículo 173 de la Ley Tarifaria -Ley N° 4808- y de la Ley N° 70 (Sistema de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad), -armónicamente interpretado- se desprende que el cobro de sumas insignificantes resulta una labor antieconómica de obtención de recursos públicos que atenta contra la eficiencia y eficacia de las funciones del Estado.
Ello así, la persecución del cobro de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos cinco ($ 5) o la intimación a efectuar las tareas tendientes a recuperar los montos mal depositadas por el accionante ($ 7,50) generan un dispendio jurisdiccional en tiempo y recursos evidentemente antieconómico y antifuncional muy superior al beneficio que se obtendría de lograr que se abone la tasa de justicia por la suma de pesos cinco ($ 5), toda vez que, por ser exiguo, la falta de percepción de dicho importe no afecta el erario público y, por ende, tampoco en última instancia a la sociedad como destinataria de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 272.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente solicitó la sustitución del embargo ordenado por la garantía de un inmueble.
Ahora bien, adentrándose en el análisis de la cuestión debatida, es menester poner de resalto que la demandada ofrece, como sustitución, el embargo sobre un predio que se encontraría ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la actora se ha opuesto a la sustitución, por razones atendibles. En efecto, más allá del primer obstáculo que constituiría el hecho de que no se han acompañados informes actuales de la situación de dominio e inhibiciones respectivas, lo cierto es que el proceso de ejecución de un bien en extraña jurisdicción importaría para el Gobierno de la Ciudad incurrir en un proceso costoso y sujeto a una serie de demoras que, claro está no constituyen una garantía similar al depósito de dinero que actualmente se encontraría embargado en respaldo de su crédito. De esa manera, en las particulares circunstancias de la causa, asiste razón al Gobierno, en tanto no se ajustan las características del bien con el que pretende sustituir a las prescripciones del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no garantizan, con el mismo grado de efectividad y ejecutividad el crédito en cuestión.
Finalmente, resta aclarar que lo que aquí se resuelve no importa soslayar de ninguna manera la opción o alternativa legal que tiene el deudor de ofrecer, válidamente, una sustitución que le resulte menos gravosa para garantizar el cobro de la acreedora, y en razón del carácter provisional de las medidas cautelares podría volver a solicitarla, en este pleito, con respecto a otro tipo de garantía. De lo que aquí se trata es que ello no puede agravar desproporcionadamente para el acreedor las condiciones de ejecución que se requerirían para hacerla efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SUMAS DE DINERO - EMBARGO - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada por la suma total con más sus intereses y costas de la ejecución.
La demandada apeló únicamente la imposición de costas de la ejecución y sostuvo que previo a que se trabara el embargo había acreditado el pedido de fondos para pagar el capital de condena con más los intereses. Asimismo, afirmó que la suma adeudada sería depositada en la cuenta del Juzgado “al finalizar los trámites burocráticos que eran menester”. Así, expresó que pretendió pagar aún antes de la traba del embargo, razón por la cual, las costas de la ejecución deberían imponerse cuanto menos, en el orden causado.
En este contexto, cabe señalar que el "a quo" estableció que a los efectos de cumplir con la sentencia de autos, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, decisión que fue consentida por las partes, toda vez que al haber sido notificados guardaron silencio al respecto. Una vez vencido dicho plazo la sentencia dejó de tener carácter declarativo y, por lo tanto, se encontraba en condiciones de ser ejecutada.
Así las cosas, se observa que es la propia conducta desplegada por la demandada la que determina como deben ser soportadas las costas.
En efecto, la demandada contó con más de un año y seis meses para realizar las gestiones pertinentes a los efectos de cumplir con la obligación impuesta en autos una vez cesado el carácter de declarativa de la condena. Admitir genéricas formulaciones, a los fines de extender aún más el plazo para que la autoridad administrativa cumpla con lo ordenado, conduciría a postergar el derecho de los particulares a ejecutar las sentencias en tiempo y forma una vez transcurrido el plazo previsto en el código de rito, frustrando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L.C.R.J. Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-08-2016. Sentencia Nro. 377.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional, dispuesto por el personal preventor.
En efecto, la no convalidación del secuestro de la suma de dinero, impide al Ministerio Público Fiscal contar con un elemento probatorio fundamental para llevar adelante la correcta investigación.
Ello asi, corresponde hacer lugar al recurso por haberse planteado un gravamen de imposible reparación ulterior (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COSAS FUNGIBLES - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho.
En efecto, si bien el dinero secuestrado que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional, no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
Los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18199-00-00-16. Autos: López Daniel Federico Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, la decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares como la dispuesta en estos actuados no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación ulterior (conf. causas n° 21814-01-CC/2012 “Incidente de apelación en autos Sturla, Miguel Ángel s/infr. art. 91 CC", ”, rta. el 17/08/12; y n° 18159-00-CC-16 “Echevarría, Damián Aníbal s/infr. art. 83 CC-apelación”, rta. el 15/12/16, ambas de los registros de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, si bien el dinero secuestrado, que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional , no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
De hecho, los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces, más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad.
Ello así la no convalidación del secuestro del dinero no genera al Fiscal un gravamen irreparable, pues, tal como se señaló anteriormente, cuenta con otros medios de prueba para llevar adelante la pesquisa. En virtud de ello, no haré lugar al recurso de apelación incoado y, consecuentemente, confirmaré la decisión en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SECUESTRO - SUMAS DE DINERO - MONTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
El titular de la acción consideró que el encartado se dedica a ofrecer un servicio por el cual percibe sumas de dinero, por lo que se trata de una actividad lucrativa que se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de las sumas de dinero detalladas en dos de los diez hechos que le fueron imputados.
Ahora bien, en el caso, consideramos que no es posible que con la sola concurrencia al lugar se tenga por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el imputado haya llevado adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional.
Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, lo expuesto por sí solo no resulta suficiente para afirmar que el imputado en autos llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en la mayoría de los hechos imputados no se ha realizado secuestro de dinero alguno –con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa- y que el escaso dinero secuestrado se corresponde con la suma incautada en dos de las diez actas labradas.
De este modo, corresponde destacar que, sin perjuicio de haber confirmado una condena de primera instancia por una infracción al artículo 86 de la Ley N° 1.472, por ejercer una actividad lucrativa de cuida coches en la vía pública (Causa N° 8710/2017-1, “Campriani, Pablo Elio Manuel s/art. 79 - CC”, rta. el 04/05/2018), tras realizar un análisis específico del presente caso, las particularidades descriptas en mi voto, como así también la irrisoria suma de dinero secuestrada, me llevan a apartar de aquél precedente, pues en caso de existir alguna afectación al bien jurídico protegido, aquella seria nimia, y no habría proporcionalidad entre la eventual lesión al bien jurídico y la punición de la mencionada conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12634-2017-1. Autos: Martinez Garcete, Juan Blas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.
De acuerdo con lo que surge de las declaraciones testimoniales de los agentes preventores que presenciaron el hecho, y del resultado de la requisa y del posterior allanamiento practicado en el cual se secuestraron gran cantidad de diversas pastillas, cápsulas, cuyo test dio positivo para “Éxtasis”, sustancias en polvo y piedras de color blanco, que dieron positivo para clorhidrato de cocaína, troquelados que dieron positivo para LSD, entre otras, balanzas y sumas de dinero.
En virtud de ello no parece irrazonable afirmar que la situación advertida por los policías; esto es, la entrega de un elemento mediante una acción de “pasamanos” a cambio de dinero, así como la tenencia de gran cantidad de sustancias estupefacientes, sean compatibles con el tipo penal imputado.
Sentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la intervención del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal) corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado previo analizar la concurrencia del peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

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