ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBRIONES CRIOPRESERVADOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - FERTILIZACION ASISTIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada por la Sra. juez aquo a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a fin de cubrir la totalidad de los gastos que insuma la conservación de embriones por parte del Instituto de Ginecología y Fertilidad.
En el acotado marco de análisis que propone el debate cautelar, resulta prudente y razonable el temperamento adoptado por la Sra. juez de grado.
En efecto, la a quo, no ordenó que se realice la práctica médica solicitada por la amparista consistente en el tratamiento de transferencia de embriones criopreservados. Por el contrario, limitó su decisión cautelar a la conservación de los embriones, cuestión que se relaciona con el derecho a la salud reproductiva.
Así las cosas, la circunstancia que la prestación de criopreservación de los embriones se haya impuesto, cautelarmente, en cabeza de la obra social, no parece, en principio, un exceso, teniendo en cuenta su rol social y los principios de solidaridad y seguridad social que inspiran el sistema.
La temática en debate no parece desvincularse con el derecho a la salud reproductiva, aspectos que inspirarían, "prima facie", la finalidad de la entidad demandada.
Asimismo, la propia dinámica de las innovaciones tecnológicas y los avances científicos, en lo relativo a la salud y la vida de las personas, impide, en principio, abordar la problemática de las sociedades actuales, en función de estructuras infraconstitucionales anteriores. Es que toda la normativa infraconstitucional no puede ser interpretada al margen del estándar axiológico que fija nuestro texto constitucional (cf. arts. 10, 20, 21, 22), al ser éste una realidad viva a partir de la cual juzgar los complejos conflictos jurídicos, éticos y económicos que afronta nuestra sociedad.
En otros términos, esta nueva problemática no puede, en principio, ser interpretada -en forma estática- tomando el tenor literal de una normativa infraconstitucional, sin arribar, a la postre, a soluciones de dudosa razonabilidad y justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33024-1. Autos: P. R. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-11-2009. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que garantice a los amparistas la cobertura integral de la prestación de fertilidad asistida por técnica ICSI, Inyección Intracitoplasmática de un espermatozoide, “así como todo estudio necesario previsto por el artículo 8° de la Ley N° 26.862, condicionado a la aptitud médica de los actores, que dependerá de los estudios a los que deban someterlos a tal fin”.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la Magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Cabe destacar, que la Jueza de grado analizó la normativa aplicable al caso, y sostuvo que el argumento de la demandada, relativo a la inaplicabilidad de la Ley N° 26.862, resulta improcedente dado que la ObSBA había reconocido haberse adherido al Programa Médico Obligatorio (PMO) y la práctica de los procedimientos requeridos en el marco de esta acción estaban incluidos en el mencionado programa.
Asimismo, la Magistrada sostuvo que “la demandada no puede escudarse en la falta de aprobación del Directorio para adherir a la modificación al Programa Médico Obligatorio, introducida por la Ley N° 28.682” y añadió que “las resoluciones internas de la ObSBA resultan -cuanto menos- desactualizadas (…) la conducta omisiva o de retardo en la implementación de la modificación de la ObSBA no justifica la denegatoria del procedimiento médico de los amparistas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38232-2015-0. Autos: C. C. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-03-2016. Sentencia Nro. 29.

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DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que garantice a los amparistas la cobertura integral de la prestación de fertilidad asistida por técnica ICSI, Inyección Intracitoplasmática de un espermatozoide, “así como todo estudio necesario previsto por el artículo 8° de la Ley N° 26.862, condicionado a la aptitud médica de los actores, que dependerá de los estudios a los que deban someterlos a tal fin”.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la Magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Cabe destacar, que en el pronunciamiento atacado se condenó al demandado garantizar a los amparistas la cobertura integral de la prestación de fertilización asistida por técnica ICSI así como todo estudio necesario previsto por el artículo 8° de la Ley N° 26.862, “condicionado a la aptitud médica de los actores, que dependerá de los estudios a los que deban someterlos a tal fin”.
La sentencia apelada, luego de rechazar la interpretación normativa propiciada por el demandado, supeditó la vigencia de la condena a la constatación de la aptitud médica de los actores en relación con el tratamiento de fertilidad requerido. Ello implica, según las particularidades de cada caso, establecer “la pertinencia del tratamiento médico a aplicar (…) como terapia superadora de la infertilidad” comprometida según criterios médicos, pues la obligación en juego “no puede leerse como una [destinada] a brindar una determinada prestación médica sin tener en consideración los límites propios de ese tipo de prácticas y las limitaciones que vienen dadas por el margen de decisión que sólo puede caberle a los profesionales de la salud” (cf. TSJ en “Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 6368/08, sentencia del 28 de agosto de 2009, voto del juez Lozano, punto 5, voto de la juez Conde punto 4.1).
En tal contexto, los genéricos reproches formulados contra el fallo resistido no logran acreditar que el alcance otorgado a la condena de autos se aparta de lo previsto por la normativa que deberá aplicarse según los hechos comprobados de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38232-2015-0. Autos: C. C. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-03-2016. Sentencia Nro. 29.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, a partir del análisis de los argumentos esgrimidos por la demandada referidos a su equiparación con las obras sociales que forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud (regido por las leyes n°23.660 y 23.661), cabe recordar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación (artículo 236 del CCAyT) una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
Cabe señalar, tal como lo advirtiera el señor Fiscal de Cámara, que se observa que el agravio de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado analizó las previsiones de la Ley N° 26.862 y su Decreto Reglamentario N° 956/2013; la inclusión del tratamiento de fertización asistida solicitado dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO); la sujeción de la propia accionada a dicho Programa mediante el dictado de la Resolución N° 133/ObSBA/06; los alcances del artículo 2° de la Ley N° 472. Asimismo, por un lado, ponderó el diagnóstico médico de la parte actora y los tratamientos sugeridos y realizados; y, por el otro, la respuesta brindada por la demandada, todo lo cual lo condujo a tener por configurado el "fumus bonis iuris".
Sin embargo, frente a ello la parte demandada no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados en la sentencia recurrida para reconocer cautelarmente la pretensión de la parte actora.
Nótese que la apelante se quejó de que se la haya equiparado -en lo que respecta a la satisfacción del tratamiento reclamado- a las obras sociales que se encuentran dentro del Sistema Nacional de Seguro de Salud, sin rebatir adecuadamente el examen normativo efectuado en el pronunciamiento resistido; en particular que, conforme el artículo 4° de la Ley N° 472, las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 se aplican supletoriamente a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2375-2018-1. Autos: G. M. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2018. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que autorice y se haga cargo de los gastos que demanden todos los tratamientos futuros de fertilización de la actora recomendados por los galenos especializados, a realizarse en el instituto elegido por ella.
En efecto, dado que la Ley N° 26.862 no fijó límite alguno a la cantidad de tratamientos que pueden realizarse en un plazo determinado, es acertada -en el marco de análisis cautelar que nos ocupa- la solución impuesta por el "a quo" al ordenar a la demandada la cobertura integral y sin limitación de cantidad de las técnicas de reproducción asistida, medicación, tratamientos, estudios, internación y honorarios médicos que la accionante pueda -en principio- exigir.
Ello así, a fin de resguardar la salud de la actora, se dispuso además que tales prácticas y tratamientos sean realizados conforme la prescripción médica indicada para su caso particular.
El alcance dado a la medida preventiva, es decir, el reconocimiento de los tratamientos sin limitación pero sujetos al control médico especializado (que determinará, en cada caso, la conveniencia o no de nuevos intentos de fertilización), resulta una medida cautelar adecuada que resguarda acabadamente el derecho a la salud de la actora, evitando los riesgos previsibles aludidos por la demandada.
Asimismo, la cantidad de prácticas a las que la actora podrá someterse en términos cautelares y mientras dure el presente proceso serán aquellas que los profesionales de la salud dependientes de la demandada, sin poner en riesgo la salud de la demandante, recomienden y prescriban llevar a cabo a fin de satisfacer -en términos preventivos- los derechos de la actora a la autonomía personal y reproductiva, a definir su propio plan de vida y a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2375-2018-1. Autos: G. M. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2018. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que autorice y se haga cargo de los gastos que demanden los tratamientos futuros de fertilización de la parte actora recomendados por los galenos especializados, a realizarse en el instituto elegido por ella.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora al cuestionar que el tratamiento deba ser realizado en un prestador de la demandada, en lugar del instituto que solicitó la amparista.
Cabe señalar que, en principio, se advierte que la demandada cuenta actualmente con un solo prestador especializado para realizar el tratamiento que la parte actora necesita.
Por otro lado, surge que, en principio, la actora habría manifestado expresamente a la demandada mediante la presentación de una nota de queja su disconformidad con los servicios brindados por dicho único prestador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2375-2018-1. Autos: G. M. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2018. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado, y en consecuencia ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que autorice y se haga cargo de los gastos que demanden los tratamientos futuros de fertilización de la parte actora recomendados por los galenos especializados, a realizarse en el instituto elegido por ella.
Cabe señalar las circunstancias particulares que rodean la presente causa; a saber: aquellas referidas a la atención recibida, la limitada oferta de la demandada en la especialidad que requiere la actora -reducida a una sola clínica-; y la cobertura previa -aunque excepcional- de tales métodos por un efector que no forma parte de la cartilla de la Obra Social.
A ello, es preciso añadir que la actora es una mujer de actualmente 45 años (cuestión que no motivó agravio alguno de la demandada); que habría llevado a cabo el último tratamiento autorizado por la accionada en el instituto seleccionado (que no formaría parte de la oferta médica de la ObSBA); y respecto del cual habría expresado su satisfacción. Es decir, se trataría del centro médico que le generaría confianza para continuar con la atención.
Tampoco surge de las constancias de autos que se hayan modificado los motivos y circunstancias por los cuales la ObSBA habría aceptado que la actora realice el tratamiento en una institución que no forma parte de su oferta médica.
Además, es razonable considerar que, "ab initio", cambiar de prestador nuevamente podría implicar un atraso en la ejecución de las prácticas médicas, siendo que, en principio, tal posibilidad podría significar una dilación que podría incidir negativamente en la eficacia del tratamiento aconsejado o, peor aún, en la frustración del derecho que la concesión de la tutela preventiva pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2375-2018-1. Autos: G. M. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2018. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, mediante la cual el Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que asegure a la actora la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida solicitado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Entiendo que la cobertura reclamada por la actora se encuentra incluida dentro de las prestaciones a las que hace referencia la normativa aplicable (Ley N° 23.660, Ley N° 23.661, Leyes N° 627 y N° 472 de la Ciudad de Buenos Aires, Resoluciones N°1991/2005 y N° 201/MS/2002 del Ministerio de Salud de la Nación y las Disposiciones N° 133/ObSBA/2006 y N° 56/ObSBA/2004), y que la Obra Social demandada está obligada a cumplir con lo previsto en la Ley N° 26.862. En efecto, la normativa de referencia prevé que sus disposiciones son de orden público, de aplicación a todo el territorio de la República y que las respectivas autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, deberán adoptar los recaudos tendientes a su efectiva implementación en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsiones presupuestarias correspondientes (cf. artículo 10 de la Ley N° 26.862 y Decreto N° 956/2013).
Asimismo, cabe aclarar que el artículo 8° del citado Decreto N° 956/2013 dispone que “una persona podrá acceder a un máximo de … hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35965-2018-0. Autos: H., G. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2019.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, mediante la cual el Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que asegure a la actora la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida solicitado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Entiendo que la cobertura reclamada por la actora se encuentra incluida dentro de las prestaciones a las que hace referencia la normativa aplicable (Ley N° 23.660, Ley N° 23.661, Leyes N° 627 y N° 472 de la Ciudad de Buenos Aires, Resoluciones N°1991/2005 y N° 201/MS/2002 del Ministerio de Salud de la Nación y las Disposiciones N° 133/ObSBA/2006 y N° 56/ObSBA/2004), y que la Obra Social demandada está obligada a cumplir con lo previsto en la referida Ley N° 26.862. En efecto, la normativa de referencia prevé que sus disposiciones son de orden público, de aplicación a todo el territorio de la República y que las respectivas autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, deberán adoptar los recaudos tendientes a su efectiva implementación en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsiones presupuestarias correspondientes (cf. artículo 10 de la Ley N° 26.862 y Decreto N° 956/2013).
Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica”, del 28/11/2012, en un caso relacionado con los derechos reproductivos y la procreación, expresó que el derecho a la vida privada y familiar, a la integridad personal con relación a la autonomía personal, a la salud sexual, a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y el principio de no discriminación, se encuentran consagrados en los artículos 5.1, 7°, 11.2 y 17.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35965-2018-0. Autos: H., G. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2019.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia que denegó el planteo de incompetencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social a brindar a los actores la cobertura integral de la técnica de reproducción asistida de alta complejidad FIV, con ovodonación proveniente de banco y gametos masculinos aportados por uno de los actores, la criopreservación de embriones, la transferencia embrionaria en el cuerpo de la gestante solidaria, y dispuso que, en caso de no obtenerse el embarazo, el tratamiento podía repetirse hasta tres (3) veces por año.
Los actores iniciaron el presente proceso en defensa de su derecho a la salud sexual y reproductiva, a conformar una familia y a la libre elección de su plan de vida.
Así, la acción de amparo se encuentra dirigida a obtener la cobertura integral por parte de la Obra Social del tratamiento de reproducción asistida que los actores requieren para concretar su proyecto de vida. Al respecto, aquellos manifestaron que por conformar una pareja de hombres tenían evidentes limitaciones para concebir y que la técnica de reproducción asistida por gestación solidaria era el único medio por el cual podían concretar su deseo de conformar una familia aportando sus gametos.
Así las cosas, se advierte que nos encontramos ante una acción de amparo cuyo objeto tiende, entre otros, a la protección de la salud, en tanto implica garantizar a los actores el acceso integral al procedimiento de reproducción médicamente asistida por gestación solidaria, frente a la negativa de la obra social a la cual ambos se encuentran afiliados de cargar con el costo económico que aquel implica.
Sobre el particular no puede soslayarse que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 472, la ObSBA tiene “…carácter de Ente Público no Estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico-financiera”, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 está “…sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires”.
Cabe concluir que la cuestión propuesta involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a los jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 2º del CCAyT).
En efecto, no se advierte en el caso, que la discusión involucre aspectos relacionados con la filiación, sino que –en esencia– refiere a la cobertura de un tratamiento médico por parte de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la cual por tratarse de un ente público no estatal se encuentra sometida a la jurisdicción de los tribunales locales.
Así, cabe concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107207-2021-0. Autos: C., V. D. y otros c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FALTA DE REGULACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COLECTIVO LGTBIQ+

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia de grado que denegó el planteo de incompetencia e hizo lugar a la acción de amparo incoada y condenó a la Obra Social a brindar a los actores la cobertura integral de la técnica de reproducción asistida de alta complejidad FIV, con ovodonación proveniente de banco y gametos masculinos aportados por uno de los actores, la criopreservación de embriones, la transferencia embrionaria en el cuerpo de la gestante solidaria, y dispuso que, en caso de no obtenerse el embarazo, el tratamiento podía repetirse hasta tres (3) veces por año.
Los actores iniciaron el presente proceso en defensa de su derecho a la salud sexual y reproductiva, a conformar una familia y a la libre elección de su plan de vida.
La representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado apeló la resolución, en cuanto desestimó el planteo de incompetencia. Consideró que, en atención a la materia involucrada y la jurisprudencia elaborada en torno a ella, la causa no podía tramitar en este fuero, sino ante la Justicia Nacional en lo Civil con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas. Afirmó que el objeto de estos autos, en virtud de las cuestiones de fondo que involucraba, debía ser evaluado por jueces con versación especial en materia de familia, ya que la pretensión de los actores, tal como había sido planteada, refería a aspectos relacionados con el origen del vínculo jurídico de la filiación. Puntualizó que determinar si la obra social demandada debía cubrir el costo del tratamiento requerido, exigía analizar si nuestro sistema jurídico admitía la gestación por sustitución como técnica de reproducción y supuesto de filiación. La cuestión está vinculada a la gestación por sustitución, su encuadre en el derecho argentino y las cuestiones filiatorias –según adujo– propias del Derecho de Familia. Por ello, solicitó se declarase la incompetencia del fuero para entender en la causa y se ordenase su remisión al fuero Nacional en lo Civil con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas.
Sin embargo, en lo que respecta a las causas que se encuentran en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que involucran la técnica de gestación solidaria, cabe mencionar que en el expediente “S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación” (CIV 86767/2015/RH2), el Procurador General de la Nación emitió su dictamen el 30 de noviembre de 2020 y en esa oportunidad expuso que se trata de una demanda de impugnación de filiación para que se desplace del estado de madre a quien sólo actuó como mujer gestante. De igual modo, al pronunciarse el 27 de agosto de 2020 en los autos “S., T. V. s/ inscripción de nacimiento” (CIV 14153/2017/CS1), indicó que involucra una demanda por filiación respecto de un niño nacido por la técnica de gestación por sustitución solidaria, por parte de dos hombres, uno de los cuales aportó los gametos, mientras que la mujer gestante no aportó material genético y acordó con la petición de filiación, en cuyo marco se declaró la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Aun así, no puede soslayarse –teniendo en cuenta los agravios de la representante del Ministerio Público Fiscal– que en tales causas el Procurador General de la Nación sostuvo que no surge del Código Civil y Comercial de la Nación, de la Ley Nº 26.862, ni de otra legislación vigente, una prohibición expresa de la gestación por sustitución como técnica de reproducción asistida y fuente de filiación. En efecto, dijo que la gestación por sustitución resulta una de las prácticas contempladas por la Ley Nº 26.862 entre las técnicas de reproducción asistida, toda vez que el artículo 8 impone “… la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida…”, al tiempo que –según el glosario de la Organización Mundial de la Salud– la gestación por subrogración se encuentra incluida dentro de las técnicas de reproducción asistida. Por ello consideró que “…en el ordenamiento jurídico argentino la gestación por subrogación es una práctica no prohibida por la ley pero que hasta el momento carece de una reglamentación específica” y, en tales condiciones, estimó que de acuerdo con el principio de reserva estipulado en el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional debe entenderse que el procedimiento de gestación por sustitución se encuentra permitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107207-2021-0. Autos: C., V. D. y otros c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - MEDICINA PREPAGA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que resolvió declararse incompetente y ordenó remitir la causa al Fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió una demanda contra Accord Salud, el plan privado de Unión Personal, Obra Social Unión Personal Del Personal Civil de la Nación y contra el Instituto de Fertilidad S.A. con el objeto de obtener un resarcimiento por un supuesto incumplimiento de la relación contractual.
En su relato sostuvo que tuvo una relación contractual con Accord Salud cuyo objeto era una cobertura médica y que, luego de buscar quedar embarazada por métodos naturales y no lograrlo, decidió consultar a IFER, especializado en fertilidad para informarse sobre el procedimiento.
Agregó que el sitio "web" de IFER informaba que trabajan con obras sociales, entre ellas Accord Salud, quien debía cubrir el tratamiento pero que, sin embargo, al solicitarle la correspondiente cobertura le fue denegado con fundamento en que debía ser llevado a cabo en otros centros médicos.
Refirió que, a pesar de ello, decidió afrontar el gasto del tratamiento por sus propios medios, y luego solicitar el reintegro, el que le fuera denegado, lo que motivo el inicio de la presente acción.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos derivados del contrato de medicina prepaga que vinculaba a las partes, principalmente, la cobertura del procedimiento de fertilidad peticionado por la actora.
Al respecto, la CSJN se ha pronunciado en un proceso de amparo similar al de autos al sostener que “el objeto del litigio conduce —prima facie— al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la ley 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, "in re" “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirmó que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la CSJN que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
De acuerdo con estas consideraciones, corresponde establecer que la contienda suscitada debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361229-2022-0. Autos: C., S. c/ Obra Social Unión Personal Del Personal Civil de la Nación y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - TRATAMIENTO MEDICO - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - FERTILIZACION ASISTIDA - FECUNDACION ASISTIDA - DONACION DE GAMETOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que le brinde la cobertura integral de hasta 3 tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, por técnica de ovodonación y espermodonación de banco de semen con fertilización asistida y eventual criopreservación de embriones por año.
La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de obtener una sentencia judicial que ordenara a la demandada el cumplimiento hasta lograr el embarazo del Tratamiento de Reproducción Médica Asistida con Ovodonación, Muestra de Banco de Semen y Criopreservación.
Sin embargo, al hacer lugar a la acción de amparo, el Magistrado de grado ordenó a la demandada que brindara la cobertura integral de hasta 3 tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, por técnica ‘de ovodonación y espermodonación de banco de semen con fertilización asistida y eventual criopreservación de embriones.
Frente a ello, la parte actora planteó que el Juez omitió especificar el período durante el cual los tratamientos deberán ser soportados por la obra social.
Al respecto, atañe mencionar que, al pronunciarse sobre cuestiones análogas a las aquí planteadas, la Corte Suprema de Justicia señaló que el legislador quiso otorgar a la cobertura de este tipo de prestaciones un amplio alcance, que asegure el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva, al que le reconoce carácter fundamental por su íntima vinculación con el derecho a la vida. De tal forma, concluyó en que la única interpretación admisible de la reglamentación del Decreto Nº 956/2013, en consonancia con los objetivos trazados por la Ley Nº 26.862, es la que habilita a los interesados a acceder a 3 tratamientos “anuales” (“in re” “Y., M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud”, CCF 4612/2014/CS1, del 14/08/2014, Fallos: 341:929, cons. 4º y 6º).
De este modo, la interpretación de la Ley Nº 26.862 y del Decreto Nº 956/2013 efectuada por la Corte Suprema de Justicia impone considerar que la cantidad de tratamientos de reproducción medicamente asistida de alta complejidad que deben cubrir los sujetos obligados por las normas involucradas es de 3 tratamientos por año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368212-2022-0. Autos: C. V. C. c/ Obra Social de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1145-2023.

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