DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - CAMBIO DE PRODUCTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción por infracción a los artículos 4 y 10 bis de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo.
Consta en autos que el denunciante realizó la compra de un colchón de medidas especiales y que, pasado un mes de la compra, informó a la empresa que le habían entregado el producto pero con medidas distintas. Por ese motivo el consumidor no recibió el producto e intimó la entrega de una nueva unidad con las medidas convenidas. Posteriormente, el denunciante remitió un nuevo email donde manifestó que le trajeron el mismo colchón de la vez anterior, que obviamente se negó a recibir y solicitó que, en el caso de no entregarse el colchón con las medidas solicitadas, rescindía el contrato, con la respectiva devolución del monto abonado. Este requerimiento no fue respondido por la empresa.
Así, la DGDyPC le imputó a la empresa el incumplimiento a lo previsto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley Nº 24.240 atento a que no obraba en autos que ésta hubiera enviado informe alguno al denunciante, ni que haya dado cabal tratamiento con su consecuente información de seguimiento y gestión del pedido del consumidor. Asimismo, consideró que la empresa no entregó el colchón en tiempo y modo convenido.
Por su parte, destacó que no se realizó el colchón conforme las medidas solicitadas, ello en virtud de la pericia que la parte denunciada propuso, de la cual se advierte que el producto entregado excedía la medida requerida por el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 982-2019-0. Autos: Simmons de Argentina SAIC c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022. Sentencia Nro. 1596-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción por infracción a los artículos 4 y 10 bis de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo.
Consta en autos que el denunciante realizó la compra de un colchón de medidas especiales y que, pasado un mes de la compra, informó a la empresa que le habían entregado el producto pero con medidas distintas. Por ese motivo el consumidor no recibió el producto e intimó la entrega de una nueva unidad con las medidas convenidas. Posteriormente, el denunciante remitió un nuevo email donde manifestó que le trajeron el mismo colchón de la vez anterior, que obviamente se negó a recibir y solicitó que, en el caso de no entregarse el colchón con las medidas solicitadas, rescindía el contrato, con la respectiva devolución del monto abonado. Este requerimiento no fue respondido por la empresa.
Así, cabe señalar que la recurrente omitió brindar información cierta y detallada respecto de la forma de prestación del servicio.
La empresa no ha acompañado constancia que acredite que se informó correctamente al denunciante sobre las revisiones técnicas, ni tampoco surge ninguna respuesta a los emails que el denunciante envió informando el seguimiento y gestión del reclamo formulado.
De esta manera, no ha logrado demostrar que dio cumplimiento con el deber de información en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ni a desvirtuar las conclusiones de la DGDyPC por cuanto consideró que no se encontraba “(…) respaldada por constancia alguna que permita comprobar que haya dado cabal tratamiento con su consecuente información de seguimiento y gestión al presentante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 982-2019-0. Autos: Simmons de Argentina SAIC c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022. Sentencia Nro. 1596-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - CAMBIO DE PRODUCTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción por infracción a los artículos 4 y 10 bis de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo.
Consta en autos que el denunciante realizó la compra de un colchón de medidas especiales y que, pasado un mes de la compra, informó a la empresa que le habían entregado el producto pero con medidas distintas. Por ese motivo el consumidor no recibió el producto e intimó la entrega de una nueva unidad con las medidas convenidas. Posteriormente, el denunciante remitió un nuevo email donde manifestó que le trajeron el mismo colchón de la vez anterior, que obviamente se negó a recibir y solicitó que, en el caso de no entregarse el colchón con las medidas solicitadas, rescindía el contrato, con la respectiva devolución del monto abonado. Este requerimiento no fue respondido por la empresa.
En efecto, la actora no brindó argumentos que contradigan la valoración de la prueba pericial técnica ofrecida por la empresa de donde surge que no fabricó el producto con las medidas solicitadas por el comprador.
Cabe destacar que el informe pericial de autos da cuenta que las medidas del producto no se condicen con las del colchón encargado, por cuanto se informa que el largo del colchón es 192,5 cm y el ancho 115 cm, cuando las facturas de compra surge que el colchón debía ser de 192 cm y 115 cm.
Ello así, atento que la firma sancionada omitió acompañar elementos probatorios que contradigan y desvirtúen los hechos y fundamentos expuestos en la Disposición recurrida, esto es, acreditar que cumplió con los términos contractuales en los que fue convenida la prestación del servicio, ni que permitió que el denunciante rescindiera el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, el planteo invocado por la empresa sobre el cumplimiento del contrato no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 982-2019-0. Autos: Simmons de Argentina SAIC c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022. Sentencia Nro. 1596-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CAMBIO DE PRODUCTO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada.
En el caso, se advierte que la sentencia de grado dispuso en el expediente principal que el presente proceso tramitará en el marco del proceso ordinario.
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que si bien, a pesar de que por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, la norma procesal admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia, ello es así en la medida en que revista carácter de manifiesta. De lo contrario —es decir, si no es posible resolverla de manera inequívoca con los elementos incorporados inicialmente en la causa— corresponde diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (cf. "in re" “Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. c/ Río Negro, Provincia de y otra (Administración de Parques Nacionales) s/ cobro de pesos”, sentencia del 13/11/2007, Fallos, 330:4811; 330:1918; entre otros).
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta; es decir, que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Pues bien, en el caso, la parte demandada, al oponer la excepción, sostuvo que Lepic no era titular de la relación jurídica sustancial, por lo que no tenía ninguna participación o responsabilidad en la transacción y reclamos de la actora contra Volkswagen. Sin embargo, reconoció ser agente oficial de la marca Renault y haber gestionado para la actora la solicitud de adhesión a un Plan de Ahorro para el modelo Kwid.
Frente a ello, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, tanto del relato de los hechos de la demanda, como de la compulsa de las constancias de la causa, se evidenciaba una relación de consumo establecida entre la actora en calidad de usuaria y la codemandada Lepic, en carácter de concesionaria que comercializó el plan de ahorro contratado.
Además, tuvo en cuenta el alcance de la pretensión de autos en torno a los diversos incumplimientos que habría cometido la concesionaria, tanto en la inejecución de la oferta realizada como en la supuesta falta al deber de información. Así, el sentenciante concluyó en que los fundamentos esgrimidos por Lepic, no alcanzaban para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada, “[…] atento que fue quien ofertó y comercializó el plan de ahorro”.
De la lectura del recurso permite observar que los agravios de Lepic se centraron en sostener que la excepción había sido articulada “[…] solamente en lo que atañe a la relación de la actora con la otra codemandada [Volkswagen] pues para todo lo demás que [fuera] objeto del reclamo, […] no se excepción[ó], sino que contestó demanda”.
Entonces, más allá del modo en el que la actora formuló sus pretensiones en el escrito de inicio, se advierte que, en el caso, la relación de consumo que existiría entre la accionante y la codemandada, no ha sido desconocida por esta última.
Ahora bien, lo cierto es que la legitimación admitida sólo se centra en aquellos hechos expuestos en la demanda que se refieren a la relación de consumo entre la actora y la aquí recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CAMBIO DE PRODUCTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad impuso a la empresa actora sanción de multa por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó la infracción tras verificar que la empresa sancionada es el sujeto responsable del otorgamiento y cumplimiento de la garantía convencional -en virtud de su carácter de comercializadora y fabricante del bien en cuestión.
La empresa no había logrado demostrar haber garantizado por el plazo establecido el correcto funcionamiento del teléfono celular adquirido por la denunciante, ni haber brindado un servicio técnico adecuado a los efectos de repararlo, toda vez que el equipo continuó presentando fallas pese a haber sido ingresado y sometido a reparación en dos oportunidades al servicio técnico designado por la sumariada, no rectificando definitivamente las deficiencias constatadas en el funcionamiento del mismo.
Asimismo, tratándose de un teléfono celular, que fuera intervenido por un servicio técnico oficial de la firma en dos oportunidades en menos de un año, por fallas que afectaron su correcto funcionamiento, e impidiendo su normal uso y goce, el mismo volvió a presentar desperfectos, negándose esa proveedora a sustituir el equipo por otro de idénticas características, haciendo caso omiso al requerimiento efectuado por la denunciante al amparo y en ejercicio de la opción contemplada por el artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor en su inciso a) -esto es, sustitución de la cosa adquirida ante su reparación insatisfactoria-.
La empresa sancionada alega que no cometió infracción a las normas invocadas ya que las dos veces que el equipo ingresó al servicio técnico fue reparado por defectos distintos, y como la denunciante se negó a ingresarlo por tercera vez no fue posible verificar la nueva falla.
Sin embargo, la existencia de fallas sucesivas en tan poco tiempo es suficiente para considerar que la reparación no fue satisfactoria, en tanto no permitió que el equipo quedara en correcto estado de funcionamiento, que es uno de los objetivos perseguidos en la norma que establece el deber de garantía (artículo 12 de la Ley Nº24.240).
En tales circunstancias, si dentro del plazo de la garantía la denunciante solicitó la sustitución por otro equipo de idénticas características, la empresa tenía la obligación de satisfacer ese pedido (artículo 17 de la Ley Nº24.240).
Ello así, la negativa a reemplazar el teléfono celular adquirido por la consumidora constituye un incumplimiento del deber de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290794-2022-0. Autos: Motorola Mobility Of Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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