DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - REINTEGRO

En el caso, corresponde disponer el inmediato reintegro, en concepto de reembolso, de los montos descontados al interno en función al artículo 121 inciso “c” la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, los que deberán ser acreditados en su fondo de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de dicha ley. Ello, atento a que se dispuso en la presente sentencia declarar la inconstitucionalidad del mencionado artículo 121 inciso “c”, en cuanto dispone respecto al condenado la retención del 25% de la retribución de su trabajo en prisión para costear los gastos que causare en el establecimiento, por resultar violatoria de los principios constitucionales (arts. 14 bis y 18 CN, art. 10 del PIDCyP, 5 y 6 CADH -art. 75 inc. 22 CN-).
En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 63, 65 y 143 de la Ley de Ejecución Penal, el interno será provisto por la administración de los elementos de higiene necesarios, de la vestimenta, de la alimentación suficiente y asistencia médica, siendo el deber del Estado de proveer de esos elementos y servicios a las personas privadas de su libertad, responsabilidad que asume cuando decide disponer su encierro (art. 18 CN).
Es por ello que no resulta lógico que el sujeto deba afrontar conjuntamente con el Estado los gastos que su manutención genere, cuando es la autoridad administrativa la que debe arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento a la exigencia constitucional (Ver Expte. Nº 5230, “De Bunder, Sergio Rubén s/leg. de ejecución”, rta. 7/2006).
Si bien el trabajo dentro de la unidad se relaciona con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, no parece razonable que el Estado aproveche de esa situación para disminuir con motivo de “gastos” –cuya naturaleza es difícil de precisar- el salario de los trabajadores intra muros, afectando así el velo protector que las leyes ejercen sobre el trabajo, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor.
Si bien el condenado se encuentra aún cumpliendo la pena privativa de la libertad, resulta actual el agravio, pues el EN.CO.PE. (Ente Cooperativo Penitenciario) en la practica no reintegra ese dinero (el 25% de reembolso) cuando el interno definitivamente recupera su libertad sino el remanente del fondo propio, salvo que expresamente lo ordene, mediante oficio el Juzgado por el que se encontraba detenido. Por tanto, la devolución no es automática al obtener la libertad sino que el condenado debe gestionar la devolución de ese porcentaje, a través de su letrado defensor quien deberá solicitar la inconstitucionalidad de la norma que autoriza la deducción monetaria, de lo contario ese “fondo de garantía” queda dentro de la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-04-CC-09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad del art. 121 inc. c Ley 24.660 en autos TABOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - REINTEGRO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 121 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, en la actualidad no existe agravio alguno para la parte siendo inoportuno el pedido de la defensa consistente en que se ordene al Servicio Penitenciario Federal que acredite en el fondo de reserva del detenido el monto correspondiente a los descuentos que se le hayan efectuado durante su tiempo de detención y que se abstenga en lo sucesivo de efectuar el mencionado descuento de los haberes que pueda percibir. Ello así por cuanto llegado el momento en el cual el detenido desee disponer de ese fondo y se haga efectiva la retención del porcentaje establecido en la normativa cuestionada, se deberá analizar la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - HISTORIA CLINICA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - TRATAMIENTO MEDICO - FECUNDACION ASISTIDA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En ese sentido, cabe señalar que la denunciante solicitó a la aquí actora el reintegro del 50 % de unos medicamentos conforme el beneficio que otorgaba dicha empresa de salud con respecto a los medicamentos ambulatorios a quienes se incorporaran a su cobertura médica.
Frente a ese reclamo, la actora solicitó a la denunciante que acompañara su historia clínica a los efectos de poder constatar el tipo de tratamiento que le demandaba la utilización de este tipo de medicamentos, que de acuerdo a la pericia médica, son utilizados en tratamientos de fecundación asistida.
Por su parte, ante el mencionado requerimiento, la denunciante no acompaño su historia clínica por considerar que dicho requisito no estaba incluido en ningún tipo de cláusula del contrato por el cual se había suscripto a dicho servicio de salud.
A este punto, cabe aclarar que la empresa de medicina prepaga, tiene establecido en su reglamento general, el cual fuera entregado a la denunciante, que el tratamiento de fertilización asistida, cualquiera sea el método, se encuentra excluido de sus prestaciones generales.
Por ello, la actora para el reintegro del 50 % del importe abonado por dichos medicamentos solicitó a la usuaria que acreditara a través de su historia clínica o mediante cualquier otro certificado expedido por un médico, el motivo o tratamiento por el cual debió acceder a la compra de dicha medicación. Ello así, dado que esa medicación es particularmente utilizada para tratamientos que la empresa no tiene incluidos en su cobertura.
En consecuencia, el requisito impuesto por la empresa actora para poder otorgar el reintegro reclamado, no resulta violatorio del artículo 19 de la Ley Nº 24.240, dado que es una forma que la empresa tiene de verificar que el reembolso parcial de la medicación en cuestión, no obedezca a la realización de un tratamiento excluido de las prestaciones ofrecidas por ella.
Por otra parte, no puede considerarse que la empresa negó dicho reintegro. Por el contrario, para poder hacerlo eventualmente efectivo, solicitó un certificado médico que estableciera la finalidad que se le iba a dar a dicha medicación. Sin embargo, la denunciante no aportó ningún certificado, por considerar que ello implicaba un requisito no convenido previamente.
Cabe decir entonces, que atento que los medicamentos cuyo reintegro la denunciante reclama, son esenciales para el tratamiento de fertilización asistida, no resulta irrazonable que la empresa haya actuado de la forma en que lo hizo, dado que el reembolso automático de la mitad del valor, implicaría la cobertura por parte de la empresa de la medicación necesaria para un tratamiento que no es ofrecido por esta empresa de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 895-0. Autos: Docthos S.A. - HSBC Salud c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-04-2010. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - TRATAMIENTO MEDICO - FECUNDACION ASISTIDA - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En primer término, considero necesario analizar la defensa de la empresa, según la cual dice que no rechazó el reintegro solicitado por la denunciante. En ese orden, aduce que el obstáculo es que la denunciante no presentó documentación que le había sido requerida para determinar si el pedido correspondía a una prestación cubierta contractualmente, y que a raíz de esa omisión, “… la negativa que motiva la sanción nunca existió”.
Sin embargo, aun cuando la apelante sostiene que no se ha expedido sobre la solicitud de la denunciante, de la propia expresión de agravios surge que considera improcedente el reintegro de medicamentos destinados a tratamientos de fertilización.
Así las cosas, considero que la documentación requerida a la denunciante ninguna incidencia habría tenido en la decisión de la empresa, pues ésta sostiene en forma expresa que el tratamiento al que necesariamente se encontraban destinados los medicamentos se encuentra excluido de la cobertura.
Al respecto, resulta pertinente señalar que los términos en que debe prestarse el servicio no se reducen a lo estipulado en los instrumentos contractuales, sino que deben ajustarse, además, a las restantes normas que regulan la relación entre las partes y la actividad de que se trate.
Queda claro, pues, que aun cuando estos medicamentos no estuvieren comprendidos en la cobertura según la letra del contrato, las obligaciones de la empresa prestadora no se agotan en ese instrumento. Antes bien, dichas estipulaciones se integran con las normas generales y especiales que resulten aplicables (art. 21, CCABA, Ley 153 -Ley Básica de Salud de la Ciudad-, Ley 418 de Salud Reproductiva y Procreación Responsable). Esta consideración resulta particularmente relevante en contratos de adhesión como el aquí involucrado, caracterizados por la existencia de cláusulas predispuestas y en los cuales las partes cuentan con un poder de negociación dispar. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 895-0. Autos: Docthos S.A. - HSBC Salud c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2010. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - REINTEGRO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa automotriz en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
Ello así, atento a que no ha operado la caducidad de la acción de la autoridad de aplicación para imponer la multa mencionada.
En este sentido, cabe señalar que una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la Ley N° 24240 para dictar sentencia definitiva. La actora no distingue dichos plazos, entendiendo que el plazo de tramitación del expediente ha sido el plazo en que se ha demorado la administración para dictar la resolución definitiva.
En ese sentido el plazo de veinte días con que cuenta la administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 y 45 de la Ley N° 757 y Nº 24.240. Por otra parte y más allá de otras consecuencias, los artículos mencionados de las leyes de Defensa del Consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - REINTEGRO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa concesionaria por violación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido la empresa automotriz con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
Ello así, atento a que no ha operado la prescripción de las actuaciones, pues cabe señalar que el apelante confunde el tiempo que demando la tramitación del expediente con el que prevé la ley para iniciar las acciones o realizar las denuncias ante la autoridad administrativa.
En este contexto, cabe recordar que el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 (antes de la reforma dispuesta por la Ley Nº 26.361) establece que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. Al respecto, la doctrina ha sostenido que el término de tres años que menciona la disposición bajo análisis es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517). Así las cosas, es dable destacar que la actora nada dijo con respecto a que el plazo de prescripción estaba cumplido al momento de iniciarse las actuaciones administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - ALCANCES - CUOTAS - REINTEGRO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa concesionaria en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido la empresa automotriz con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
La apelante se agravia y sostiene que, en su carácter de administradora de un contrato de plan de ahorro, “sólo asume una obligación de gestión”, y que en caso de rescisión o renuncia de uno de los adherentes a dicho plan, “se procedería a devolver el dinero aportado en el plan de ahorro en la medida que las condiciones financieras del plan lo permitieran”. En tal sentido, alega que debido a la morosidad de algunos integrantes del grupo, no pudo restituir la totalidad de la suma adeudada al denunciante.
Sin perjuicio de lo manifestado, cabe destacar que en relación con la responsabilidad de las administradores de los planes de ahorro, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que “toda vez que el funcionamiento de las administradoras de planes de ahorro previo conlleva riesgos propios y concretos que son propios y específicos de la actividad […] es irrazonable y antijurídica la posición de pretender trasladar hacia el ahorrista esos riegos de la actividad, pues ello resultaría atentatorio contra el sistema mismo; así resulta razonable entender que la entidad administradora pudo y debió tomar los recaudos necesarios para contemplar la situación de un ahorrista renunciante y proceder a la devolución del dinero correspondiente a las cuotas que aquél había adelantado, por supuesto que con todas las deducciones que hubieren correspondido” (cfr. Sala C in re “El Gran Plan SA s/ denuncia Sergio Sopoznik (I.G.J.), sentencia del 10/12/1996).
En este punto, es dable destacar que la apelante ofreció como prueba en sede judicial documentación vinculada a una ejecución prendaria iniciada a fin de obtener el cobro de 29 cuotas (sobre un total de 60) del plan por parte de uno de los adherentes. No obstante ello, la actora no justifica ni explica por qué razón la morosidad en el pago de menos de la mitad de las cuotas del plan por parte de uno de los adherentes motivó que se demorara más de tres años –contados a partir del cierre del plan- para reintegrar al denunciante un valor equivalente al 95 por ciento de lo aportado en concepto de 49 cuotas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PASE A DISPONIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - REINTEGRO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción interpuesta por los amparistas (inspectores de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Agencia Gubernamental de Control) y, en consecuencia, ordenó a la demandada que reintegre a los actores en los puestos de trabajo que ocupaban hasta el dictado de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su pase al Registro de Agentes Disponibles, con la eventual aplicación del régimen previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 471.
En efecto, el recurrente argumentó que el Tribunal se estaría arrogando funciones propias de otros poderes estatales, sin evaluar las consecuncias de gravedad institucional que tal conducta implicaría e impediría a su mandante el ejercicio de la potestad de crear y modificar su estructura organizativa.
Ello así, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. De hecho, como se advierte en su escrito, han sido enunciados por el recurrente en forma desprovista de todo contexto predicable al "sub-lite". En definitiva, el recurso abunda en discrepancias respecto de la manera en que el Tribunal valoró la prueba y la realidad judicial verificada, y no hace sino mencionar principios, derechos y garantías constitucionales, sin explicar el papel que éstos cumplen en el fallo atacado, muy por el contrario, en varios párrafos del remedio esgrimido se evidencia una situación que, en nada tienen relación con el objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29886-0. Autos: ARANCIO EDUARDO GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 80.

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EMPLEO PUBLICO - HABERES CAIDOS - REINTEGRO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución del Sr. Juez "a quo" que desestimó la acción de amparo incoada.
En efecto, resulta forzoso concluir que la crítica vertida por la parte actora, en la medida que se limita a insistir en la alegada arbitrariedad de la conducta de la demandada, desconoce los concretos fundamentos sobre los que el Sr. Juez de grado ha asentado su decisión: el transcurso de un prolongado lapso durante el cual la actora no habría percibido los haberes que pretende, la existencia de un acto administrativo que habría motivado su separación como agente público y la ausencia de todo cuestionamiento referido a ese acto y a las razones que lo habrían fundado (falta de prestación de tareas).
Ello así, adviértase que el Sr. Juez de grado fue muy preciso en este punto: la amparista reclama (judicialmente, desde septiembre de 2010) sus haberes desde febrero de 2009, pero sin señalar que habría existido una medida segregativa de la función pública con motivo en la falta de prestación de servicios; frente a esa afirmación, la actora no ha aportado en esta instancia ningún elemento ni esbozado fundamento alguno que se traduzca en crítica concreta y razonada del sustento del fallo sino que, por el contrario, se ha limitado a manifestar que la falta de pago de sus haberes configura una conducta que, además de arbitraria, no amerita mayor debate ni prueba. En suma, mantuvo silencio respecto de las circunstancias que, según el a quo, conducían a considerar que, pese a ello, la conducta de la Administración no aparecía manifiestamente ilegítima ni arbitraria y que, por ende, llevaban a decretar la improcedencia de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39130-0. Autos: RODRIGUEZ WALLACH SUSANA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REINTEGRO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa promovida por la parte actora y en consecuencia, declarar su derecho a repetir las sumas abonadas sin causa en virtud del plan de facilidades de pago -Decreto Nº 606/98-.
El acogimiento al plan fue realizado en la misma fecha en que se presenta ante la Administración para impugnar la intimación de pago de las sumas liquidadas por revalúo y que se considera -por la suscripta- que prescribió.
Entiendo justo reconocer que la actora suscribió el plan de pagos sin voluntad de cumplir con una obligación que consideró ilegítima. Puesto que surge claro de su conducta, que optó por dicho acogimiento ante la apremiante situación de sufrir una ejecución forzada, con posibles embargos y subastas.
La única intención y motivación de dicha suscripción fue la de evitar el juicio de apremio, a todas luces más gravoso económicamente para la actora que el pago en cuotas del tributo reclamado.
Además, en todo momento la accionante demostró una actitud proactiva tendiente a rechazar el cobro del revalúo, porque reitero que su acogimiento data del mismo día en que instó el rechazo de la intimación de pago en sede administrativa.
Sentado lo expuesto, no encuentro valladar alguno que me impida considerar pagos incausados las sumas canceladas mediante la moratoria señalada. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - ACUERDO DE PARTES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –en adelante, OBSBA– a la cobertura del 60% restante de la medicación que requiere el actor de conformidad con las prescripciones médicas, sin perjuicio del 40% cubierto por la empresa de medicina prepaga.
En efecto, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires afirma que se ha desprendido de sus obligaciones respecto del afiliado en virtud de un convenio celebrado con la empresa de medicina prepaga, que ninguna de las codemandadas ha acompañado a estos obrados. Tampoco ha acreditado OBSBA haber derivado a la empresa los aportes que percibe según el recibo de sueldo, circunstancia que impide a este Tribunal determinar el alcance del acuerdo, así como su inclusión o no dentro del régimen de la Ley N° 3021.
Al respecto, cobra especial relevancia en el caso el principio de la carga de la prueba, denominado también "onus probandi", y que supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo, el art. 301 del CCAyT), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una “inversión” en la carga de la prueba. Entonces, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También incumbe al demandado en el caso de que oponga excepciones o realice afirmaciones en su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40256-0. Autos: NICOLAS MARTIN ALVAREZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 456.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
Cabe resaltar que la afectación de la suma en cuestión, a un plazo fijo en dólares estadounidenses renovable a treinta (30) días, fue ordenada -a pedido de parte- por la Magistrada interviniente a fin de evitar la depreciación de las sumas depositadas a la orden del Juzgado. En tales condiciones, la devolución de la suma no puede anular el beneficio económico generado, en tanto dicha consecuencia fue el objetivo que también tuvo la Magistrada al efectuar esa inversión (confr. dictamen de la Procuradora Fiscal al que adhirió la Corte Suprema de la Nación en autos “Algodonera Lavallol SA s/ quiebra”, A. 1300. XLIV, sentencia del 20/04/2010).
En este sentido, por tratarse de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses es razonable que los intereses devengados, como un accesorio de la obligación principal contraída por el Banco, sean restituidos junto con el capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
Cabe señalar que, conforme la normativa vigente del Banco Central de la República Argentina, no existen impedimentos para que la devolución se efectivice en moneda extranjera (confr. Comunicación “A” 5850, del 17/12/2015).
En este sentido, resulta irrelevante que el depósito se hubiere realizado originalmente en pesos argentinos, toda vez que, aún después de las variaciones en las disposiciones cambiarias, no existen obstáculos legales ni reglamentarios para que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires entregue los fondos provenientes del plazo fijo constituido en moneda extranjera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - NOTIFICACION POR CEDULA - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
En relación al agravio referido a la notificación por cédula a la parte demandada de la providencia en cuestión, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no fue parte en el presente incidente iniciado como medida cautelar autónoma, y por ende, no ha habido intervención suya en las actuaciones.
En este sentido, la desafectación del plazo fijo ordenado no podría generar consecuencias que ameriten la notificación de la providencia a quien no ha sido parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegrase al actor la suma de $ 5.711,27, correspondiente al valor del estudio médico que debió realizarse en un instituto privado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno respecto al reintegro de la suma de dinero por la realización del estudio médico.
El recurrente sostuvo que se encuentra probado en autos que su mandante contaba con establecimientos públicos para realizar el estudio médico solicitado, en forma gratuita, y que éste no se presentó ante el Departamento de Servicio Social para solicitar que se le efectuara el mismo.
Véase que el "a quo" ponderó que la parte actora no tenía trabajo y poseía poco dinero (conforme la prueba testimonial recabada en autos), y que no se había demostrado que el accionante contase con alguna clase de cobertura médica.
Motivo por el cuál plantear que una persona sin trabajo ni cobertura médica que se atiende en un hospital de la Ciudad y que se realizó varios estudios en diferentes hospitales públicos (situaciones acreditadas en auto y no desconocidas por la recurrente) elija ir a un instituto privado para efectuar el estudio en cuestión resulta curioso.
No obstante la observación efectuada, cabe remarcar que en el caso concreto la asistencia que debió prestar el Hospital Público (Departamento de Servicio Social) no estuvo disponible en favor del actor (falta de servicio), y por tanto, este último debió recurrir a un prestador privado para efectuarse el estudio que se le había indicado y hacerse cargo de su costo (daño).
El Jefe de la Sección Oncología informó que el Hospital no cuenta con la posibilidad de realizar el estudio indicado, y que no hay hospitales del Gobierno local donde se pueda realizar. También informó que "el Hospital cuenta con un procedimiento para obtener ayudas para pacientes carenciados; el mismo en la práctica oncológica no resulta lo suficientemente eficiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - PROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegrase al actor la suma de $5.711,27, correspondiente al valor del estudio médico que debió realizarse en un instituto privado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno respecto al reintegro de la suma de dinero por la realización del estudio médico.
Cabe señalar que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que en el Hospital público se le informó verbalmente al paciente que el estudio requerido no se practicaba en los nosocomios dependientes del Gobierno local.
A su vez, de la historia clínica no resulta posible dar por acreditado que el actor, antes de efectuarse el estudio en el establecimiento privado tenía conocimiento del procedimiento que debía seguir para requerir al demandado la cobertura de la prestación en juego.
En suma, se encuentra probado en autos que en el Hospital Público se le brindó al actor información incorrecta e incompleta pues tampoco se le hizo saber que podía concurrir al Departamento de Servicio Social del accionado a fin de solicitar asistencia médica.
Frente a ello, los agravios del Gobierno no rebaten la configuración de un supuesto de falta de servicio como el que el "a quo" dio por verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta reclamando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la indemnización como consecuencia del “…incumplimiento oportuno, integral y suficiente del servicio público y gratuito de asistencia médica…”.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno y se rechace la demanda por el reintegro del estudio médico.
Cabe señalar que el actor inició un trámite de reintegro, cuya prosecución decidió abandonar previo a obtener una respuesta de la Administración, que podría haber sido positiva.
De las constancias de autos surge que el Gobierno local brindaría el servicio de salud mediante dos vías. Por un lado efectuando la prestación (en el caso, realizando el estudio diagnóstico); por el otro, brindando asistencia económica mediante el referido Departamento de Desarrollo Social.
En efecto, el actor no optó por hacer uso de ninguna de ellas. Por el contrario, decidió realizarlo en una institución privada y luego peticionar el reintegro.
Por lo tanto, se evidencia que la premura y el estado de necesidad aducidos por el actor no configurarían una razón suficiente para eximirlo de realizar el trámite pertinente ante el departamento de asistencia social del Hospital Público.
Avalar decisiones de ese tipo podría conllevar a un indebido uso del presupuesto destinado a salud ya que, cada particular saltaría el procedimiento debido y el Estado local culminaría financiando prestaciones privadas.
Pues bien, considero que en el "sub examine" no ha quedado acreditada la falta del servicio de salud por parte de la demandada para achacarle responsabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO POR ERROR - REINTEGRO - COMPROBANTE DE PAGO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, por razones de economía procesal, corresponde intimar a la demandada para que en el plazo de 5 días manifieste: a) si se acreditó en la cuenta bancaria informada por las partes como perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suma de $177.500 conforme surge del comprobante acompañado por la actora; b) en tal caso, si la actora adeuda multas que se encuentren firmes e impuestas en el marco de la Ley N° 265; y c) acreditado los puntos anteriores, proceda a restituir a la recurrente lo pagado en exceso.
En efecto, la actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa firme ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más.
El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado.
De las constancias de autos surge que: a) el actor acompañó copia del comprobante de transferencia desde su cuenta corriente en pesos que posee en el Banco a la cuenta del Banco Ciudad por un importe de $177.500; b) uno de los apoderados del Gobierno local reconoció que había “informado al letrado de la actora que debía transferir solamente el valor histórico de la multa” y c) luego, en otra presentación, intimó a su pago mediante transferencia bancaria a la cuenta cuya clave bancaria única (CBU) coincide con la denunciada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C230-2014-0. Autos: Rosario del Plata S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO POR ERROR - REINTEGRO - COMPROBANTE DE PAGO - REPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sostuvo que el reintregro solicitado por la parte actora que pagó en exceso el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa, excedía el marco de la presente demanda de impugnación de multa en materia laboral.
La actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más.
El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado.
Las cuestiones relativas al presunto pago indebido de la multa planteadas por la parte actora exceden el ámbito de conocimiento del proceso instado toda vez que la validez o invalidez de la multa impuesta constituyó el objeto de este pleito y, por tanto, el Magistrado de grado no ordenó ni podía ordenar dicho pago. En consecuencia, tampoco puede ordenar la restitución de lo que la actora invoca como pago extrajudicial en exceso de lo debido.
Nótese que la restitución de lo presuntamente pagado en exceso requiere la existencia de una deuda líquida y exigible, que no ha sido determinada en este juicio por no haber sido objeto de estas actuaciones. En el caso, la parte actora deberá formular su reclamo en sede administrativa, cuantificar la multa, lograr la conformidad de la Administración de la liquidación practicada y, promover la acción que estimare pertinente. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C230-2014-0. Autos: Rosario del Plata S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - PASAJES - REINTEGRO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 500.000.- a la empresa concesionaria para la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros -de superficie y subterráneos- por transgredir la obligación de no ofrecer a los usuarios del subte, ante la interrupción, suspensión o cancelación del servicio de transporte público de pasajeros, el reintegro en dinero del valor del pasaje, optando unilateralmente, en esos casos, por devolver un nuevo boleto válido para un viaje.
En efecto, existieron denuncias de diversos sujetos (usuarios del subte, Defensor del Pueblo local, asociaciones de usuarios y el Ente Único Regulador de Servicio Públicos de la Ciudad) en los que peticionaron que la empresa dé cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Nº 955/01 de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte -consonante con lo estipulado en el artículo 7º inciso “b” del Decreto Nº 1798/94, reglamentario de la Ley N° 24.240-.
Cabe recordar que la recurrente no ofreció prueba tendiente a desvirtuar el contenido de aquellos reclamos. Es decir, aceptó que, frente a los infortunios descriptos, no ofrecía a los usuarios la opción de reintegrar el dinero equivalente al valor del pasaje.
Así las cosas, la irregularidad en el servicio de transporte público se prolongó -por lo menos- durante más de 6 meses, pese a las sendas denuncias, reclamos, quejas, exhortos y ordenes de servicio recibidas por la concesionaria.
En ese escenario, los genéricos planteos de la recurrente no logran probar, en las circunstancias antes descriptas, la irrazonabilidad del proceder del Ente denunciada en el recurso directo, en cuanto aquel valoró, a fin de fijar el monto de la sanción, los perjuicios resultantes de la infracción y su generalización, la posición en el mercado de la empresa, la reiteración de aquella conducta y el posterior comportamiento omisivo adoptado por la sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2372-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2018. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESUMEN DE CUENTAS - REINTEGRO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $30.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que la infracción a esta norma no existió, porque: a) el propio denunciante dejó plasmado en su denuncia que se le había informado el procedimiento para la anulación de la compra y la devolución de la suma abonada; b) el motivo de reclamo es que al momento de realizar la denuncia no había visto reflejado en su resumen de cuenta bancaria el reintegro de la suma en cuestión, lo que atañe a una cuestión administrativa de la casa vendedora, la administradora de la tarjeta y la entidad bancaria.
No obstante, lo que la autoridad administrativa reprochó a la empresa no es que no brindó información al denunciante sobre el mentado procedimiento, sino que no le brindó esa información “en forma cierta, clara y detallada”.
En su agravio, la recurrente sostiene que el hecho de que la suma abonada no se haya acreditado en la cuenta bancaria del denunciante “atañe a una cuestión administrativa de la casa vendedora, la administradora de la tarjeta y la entidad bancaria”. Pero lo cierto es que la información dada no se corresponde con el procedimiento adoptado, ya que, en lugar de acreditar la suma total abonada ($ 1.018) en la cuenta bancaria del denunciante dentro de las 72 hs., la empresa emitió una nota de crédito y por un importe menor ($ 949), pues consideró sólo el precio del producto y no incluyó lo abonado por el envío ($ 69).
Lo expuesto anteriormente indica, tal como sostuvo la autoridad administrativa, que la empresa no brindó al denunciante información “cierta, clara y detallada” sobre el procedimiento a seguir para obtener el reembolso de la suma abonada.
Por lo expuesto, entiendo que la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 efectivamente existió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16745-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Al respecto, de las constancias documentales de la causa surge que la parte actora acompañó facturas expedidas por la demandada a nombre de la actora, un contrato de prestación de servicios turísticos que habría sido suscripto entre terceras personas y la parte demandada y, por último, la captura de pantalla de dos corrreos electrónicos que habrían sido cursados entre las partes.
Ello así, es posible establecer con el grado de certeza necesario la vinculación entre las facturas y el contrato aportado, en tanto, por el momento y dentro de un acotado marco de análisis, se observa que las facturas acompañadas habrían sido emitidas por la parte demandada en su calidad de empresa prestadora de “Viajes y Turismo”, tal como se consigna en las facturas, y como consecuencia de los pagos que la parte actora le habría desembolsado. Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes que habría tenido por objeto la realización de un viaje de egresados que se consigna en el contrato con destino a otro país, durante la primera quincena del mes de octubre de 2020. Con ello, estaría, por el momento, acreditada la relación de consumo a que la parte actora refiere en su demanda.
Asimismo, cabe también recordar que el Ministerio de Turismo y Deportes estableció, a través de la Resolución N° 498/20 (dictada teniendo en cuenta las Leyes N° 25.599 y N° 27.563), el régimen aplicable a las reprogramaciones de los servicios turísticos de viajes estudiantiles cuya realización se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 (conf. arts. 2°, 3° y 4° de la resolución citada).
De ello resulta que, en esta etapa preliminar del proceso, es posible vincular las facturas acompañadas con el contrato de prestación de servicios turísticos agregado en la demanda que habría sido suscripto por terceras personas en calidad de gestores de negocios de un grupo y que, la parte actora habría realizado el reclamo por devolución de lo pagado, de conformidad con la solución que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Al respecto, de las constancias documentales de la causa surge que la parte actora acompañó facturas expedidas por la demandada a nombre de la actora, un contrato de prestación de servicios turísticos que habría sido suscripto entre terceras personas y la parte demandada y la captura de pantalla de dos corrreos electrónicos que habrían sido cursados entre las partes.
En cuanto al contrato, si bien estaría firmado por personas diferentes a quienes se presentan en calidad de parte actora, lo cierto es que su cláusula segunda resulta que, lo habrían hecho en calidad de “suscriptores” que, como tales, actuarían como gestores de negocios respecto del grupo, para la comunicación con la parte demandada.
Por tanto, al menos por el momento, no resulta ser un óbice de análisis que, el contrato acompañado, no se encuentre firmado por la parte actora.
Ello, sumado a que, la parte actora acompaña mails que le habría dirigido a la parte demandada reclamando el reembolso de lo pagado, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho en tanto, se encontraría acreditado un vínculo contractual por servicios turísticos a egresados y, como tal, se encuentra regulado y amparado por los términos de la Ley N° 25.599.
Asimismo, cabe también recordar que el Ministerio de Turismo y Deportes estableció, a través de la Resolución N° 498/20 (dictada teniendo en cuenta las Leyes N° 25.599 y N° 27.563), el régimen aplicable a las reprogramaciones de los servicios turísticos de viajes estudiantiles cuya realización se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 (conf. arts. 2°, 3° y 4° de la resolución citada).
De ello resulta que, en esta etapa preliminar del proceso, es posible vincular las facturas acompañadas con el contrato de prestación de servicios turísticos agregado en la demanda que —como se dijo— habría sido suscripto por terceras personas en calidad de gestores de negocios de un grupo y que, la parte actora habría realizado el reclamo por devolución de lo pagado, de conformidad con la solución que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
En cuanto al peligro en la demora, en el caso se observa una relación asimétrica entre las partes, en tanto la actora en su carácter de consumidora, habría abonado la totalidad del precio por un servicio turístico que no habría utlizado por causas ajenas cuyos importes no habrían sido reembolsados cuando le fueron solicitados, resultando razonable, en tales términos, asegurar los montos que, conforme a la ley, debería la parte demandada devolver en caso de prosperar la demanda, evitando que el paso del tiempo de tramitación del proceso pueda frustrar, de algún modo y dentro de las circunstancias imprevisibles de público conocimiento fruto de la emergencia económica persistente, el cumplimiento del derecho que se persigue asegurar.
Al respecto, la Resolución N° 498/20 del Ministerio de Turismo y Deportes en su artículo 4°, establece un plazo de treinta días corridos para que las empresas cumplan con las devoluciones luego de notificada la solicitud de reintegro por el usuario, plazo que se encontraría, en apariencia, por demás, vencido.
Por su parte, la Ley N° 27.563, en el título referido a reprogramaciones de servicios como consecuencia de la pandemia por coronavirus (COVID-19), el artículo 28, establece que las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil serán establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.599.
Esta última norma remite a la aplicación de la ley que establece las Normas de Protección y Defensa los Consumidores y en su artículo 11 indica que en las relaciones de consumo que se generen se aplicará la Ley N° 24.240 y las normas complementarias y a su vez, considera que en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Ello en concordancia con lo establecido en los artículos 1° y 2° del CPJRC (Ley N° 6.407 CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico.
En efecto, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas cautelares son instrumentales y accesorias pues su finalidad es asegurar la eficacia de la sentencia definitiva en el juicio principal iniciado, mas no convertirse en tal (conf. Fallos: 327:320).
El actor no ha identificado cual sería la amenaza de poder cobrar a la demandada las sumas abonadas, llegado el caso de que la acción progrese.
En tal sentido, el peligro en la demora debería estar referido a una amenaza concreta de que sus derechos pudieran tornarse ilusorios durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, lo cual no se encuentra acreditado mínimamente en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
En efecto, la esencia de las medidas cautelares proyectarse –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
En el caso, el actor peticionó el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
Tal petición no puede ser admitida como objeto de una medida cautelar pues no se advierte que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852 y 328:3891, entre muchos otros).
Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso, esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido de manera anticipada (Fallos, 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - CITACION DE TERCEROS - REINTEGRO - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le ordenó que, a través de las áreas pertinentes, instrumente los medios necesarios para garantizarle al hijo del actor el suministro de la medicación necesaria y la continuidad de la internación que actualmente tiene en un hospital de esta Ciudad, cumpliendo y/o haciendo cumplir las especificaciones técnicas que fueron y en el futuro sean prescriptas por el cuerpo de médicos tratantes, hasta que el actor obtenga su alta definitiva”.
Asimismo, dispuso que una vez firme o consentido este pronunciamiento, se proceda a realizar el levantamiento del embargo ordenado como así también se proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero retenidas en la cuenta de estas actuaciones, debiendo el Gobierno local oportunamente denunciar la cuenta recaudadora a la cual se deberá efectuar dicha devolución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentre en discusión el problema de salud del actor ni la necesidad de su internación y tratamiento requerido.
Al respecto, la apelante argumenta que no es la autoridad que debe proveer la prestación reclamada, dado que -según su criterio- corresponde al Estado Nacional, concretamente la Agencia Nacional de Discapacidad, encauzar la pretensión.
Así, más allá de reeditar argumentos ponderados al momento de rechazarse la citación de tercero del Estado Nacional, los agravios vertidos en la apelación no resultan aptos para poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado -con apoyo en el bloque normativo de base constitucional y legal examinado en el pronunciamiento, así como la jurisprudencia citada-.
Por lo demás, la accionada no demuestra que la sentencia resistida se traduzca en un valladar para que el Gobierno local, de estimarlo pertinente, solicite el reintegro de las sumas que considera deben ser afrontadas por el Estado Nacional.
Cabe recordar que el derecho a la salud de quienes sufren una discapacidad goza de preferente tutela constitucional (cf. artículo 75, inciso 23, CN y artículo 20 CCABA).
Si bien el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores, son las autoridades estatales -en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo (conforme artículo 20 in fine, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2019-0. Autos: R. D., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LIQUIDACION - REINTEGRO - MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En el caso, corresponde tener por aprobada la liquidación efectuada por el actor, con costas a la demandada. Intímese a la parte demandada para que en el término de diez (10) días deposite en autos el monto aprobado en la presente resolución.
El actor interpuso recurso directo judicial contra la disposición mediante la cual se lo sancionó con una multa de catorce mil quinientos dieciocho pesos ($14.518) por infracción al artículo 9, inciso d), de la Ley N° 757, por incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria.
Esta sala hizo lugar al recurso interpuesto por el administrador de consorcios y declaró la nulidad del acto administrativo.
Así las cosas, habiendo sido corroboradas por el Tribunal las sumas calculadas, corresponde aprobar la liquidación practicada por el actor, por la suma total de cuarenta y cuatro mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos ($44.100,58); de los cuales el monto de catorce mil quinientos dieciocho pesos ($14.518) corresponde al reintegro de la multa abonada y el importe de veintinueve mil ciento cincuenta y un pesos con cuarenta y un centavos ($29.151,41) a los intereses devengados; asimismo, se deja constancia que el suma aprobada incluye también ciento cuarenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($145,18) en concepto de devolución de tasa de justicia y doscientos ochenta y seis pesos, con diecisiete centavos ($286,17) a los intereses devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GIRO JUDICIAL - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - REINTEGRO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TERCEROS - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó su petición el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.
En efecto, al realizarse la libranza ordenada en autos, el Banco interviniente retuvo ciertas sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el giro por intereses percibido por el actor a pesar que, en el oficio librado y como resultado de un planteo en autos se incluyó la leyenda de que "las sumas a percibir obedecía a una indemnización de daños y perjuicios, sobre la que no correspondía retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias".
El actor requirió que se librara un nuevo oficio al Banco en cuestión a fin de que “cumpliera con la sentencia del Superior, sea por el procedimiento interno que rija en esa entidad bancaria o, en caso de no existir, que remitiese oficio a Administración Federal de Ingresos Públicos, con los antecedentes y resoluciones de este expediente, para que devuelva la suma indebidamente retenida".
Sin embargo, tal como resaltó el Juez de grado, al momento de la resolución de la Cámara por la cual se incluyó dicha leyenda, el cheque en cuestión ya había sido librado, lo que impide admitir la petición del actor.
Por otro lado, ordenar a las entidades referidas la devolución de las sumas percibidas excede el ámbito de conocimiento de este juicio y la competencia del Tribunal e involucra a entidades que no han sido parte en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85067-2013-0. Autos: Ramírez, Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PAGO DE LA MULTA - REINTEGRO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor apelada por la referida parte hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ordenar la devolución del monto abonado en concepto de multa por la recurrente.
En efecto, el nuevo artículo 11 de la Ley N°757 – modificado por la Ley N°5591, actual artículo 14 texto consolidado por la Ley N°6017– resulta inconstitucional, en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.
Asimismo, de conformidad con los artículos 18, 20 y 21 de la Ley N°757, aun encontrándose satisfecho el pago de la multa, todavía persiste la obligación de la empresa sancionada de publicar la condena en un periódico conforme se dispuso en la Disposición recurrida.
En caso de incumplimiento la Autoridad de Aplicación cuenta con la posibilidad de incrementar el monto de la multa hasta un cien por ciento (100%,) por lo que en este punto también asiste razón al actor y corresponde disponer la suspensión de la Disposición cuestionada.
Al mismo tiempo, por lo apuntado corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reintegre la suma abonada en concepto de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106718-2021-0. Autos: PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DACION EN PAGO - REINTEGRO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando devolver a la contribuyente las sumas depositadas.
Para así decidir, el Juez de grado sostuvo que la demandada había demostrado un comportamiento probo al intentar abonar -aun siendo vagos los detalles de lo reclamado- parte de la deuda junto con sus intereses resarcitorios y punitorios, a fin de cumplir con su obligación tributaria, pero que, sin embargo, las propias imprecisiones del título ejecutivo limitaban la posibilidad de poder imputar eficazmente el pago. Por tales razones ordenó devolver a la contribuyente las sumas depositadas, dejando a salvo que, en base a sus propios actos, debía trasladar la intención de pago a la sede del Fisco para cumplir con la obligación tributaria pertinente.
La recurrente se quejó de que se ordenara la restitución de los fondos depositados en autos, en tanto la conducta de la demandada implicaba un reconocimiento expreso de que la deuda era exigible.
Sin embargo, en la medida en que el depósito fue realizado en el marco de una ejecución fiscal, corresponde al Juez de la causa decidir, en principio, de qué manera habrá de imputarse esa suma.
Dicho eso, frente a la inhabilidad de título declarada, no se advierte de qué manera podría llevarse a cabo la mentada imputación, por lo que la decisión de restituir los fondos ligada a la indicación a la empresa de presentarse en sede administrativa a fin de concretar su intención de pago, resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44914-2019-0. Autos: GCBA c/ OSCAND S.A. COMER INDUS FINAN INMOBIL Y AGROP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - COBERTURA ASISTENCIAL - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REINTEGRO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
La Jueza de primera intancia ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que “…asegure asistencia domiciliaria 24 hs. de lunes a domingo, para la realización de las actividades de la vida diaria, de la actora -con personal especializado en atención de pacientes con su patología-, a través de sus prestadores, garantizando la asistencia permanente y continua”.
La parte actora se agravió y requirió que la prestación sea cubierta a través de la modalidad de reintegro.
Sin embargo, la solución que requiere la parte actora no vendría impuesta por la norma que invoca como fundamento de su pretensión (conf.art. 39 inc. "a" de la Ley Nº 24.901).
En efecto, aun cuando dicha norma prevé que los entes que prestan cobertura social deberán reconocer a favor de la persona con discapacidad la “[a]tención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley”, de ello no se derivaría la exigencia de que la prestación tenga que ser cumplida necesariamente por la modalidad reintegro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 282376-2022-1. Autos: Scaletzky, Mabel Estela y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O. B. S. B. A) Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - COBERTURA ASISTENCIAL - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REINTEGRO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
La Jueza de primera intancia ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que “…asegure asistencia domiciliaria 24 hs. de lunes a domingo, para la realización de las actividades de la vida diaria, de la actora -con personal especializado en atención de pacientes con su patología-, a través de sus prestadores, garantizando la asistencia permanente y continua”.
La parte actora se agravió y requirió que la prestación sea cubierta a través de la modalidad de reintegro.
No obstante, la prestación requerida por la parte actora y ordenada cautelarmente por la jueza, en tanto se trataría de una prestación asistencial (conf. art.18 de la Ley N° 24.901) queda comprendida en lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 24.901 que prevé que los entes obligados brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, sin mencionar la modalidad de reintegro.
En este contexto, los agravios de la parte actora no logran demostrar que la resolución apelada se haya apartado de la normativa aplicable al ordenar a ObSBA que brinde asistencia domiciliaria de la señora actora a través de sus prestadores, garantizando permanencia y continuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 282376-2022-1. Autos: Scaletzky, Mabel Estela y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O. B. S. B. A) Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, la demandada no ha logrado exponer en forma concreta y razonada en qué medida le ha causado algún perjuicio la tramitación de la causa mediante el proceso previsto por la Ley Nº2145.
Frente a tal situación, dado que el escrito de expresión de agravios debe precisar tanto los errores y omisiones —tanto fácticos como jurídicos— que se atribuyen al fallo en crisis, como en qué medida éstos han afectado su pretensión, no habrá de tener acogida favorable el agravio en cuestión.
Sin perjuicio de lo expuesto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la admisión del cuestionamiento efectuado por la demandada en tal sentido importaría incurrir en un excesivo rigor formal vedado por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 317:1759, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, y si bien el reembolso del dinero reclamado resulta un reclamo de índole netamente patrimonial —para la que existirían otras vías procesales—, lo cierto es que constituye una pretensión accesoria de la principal que, en definitiva, reconoce su causa en las obligaciones que emanan de la Ley Nº24901, en sintonía con el derecho a la salud, que se encontraba en juego en el caso.
Se trataría de un dispendio jurisdiccional irrazonable exigir el inicio de una nueva acción para obtener el reintegro de los gastos, contrario a su vez, al principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - VENTA DE BIENES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el embargo preventivo en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo por la suma mínima de al menos un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) sobre una cuenta en particular que la demandada tiene abierta en el Banco Galicia y, en caso de falta de fondos, en cualquier otra cuenta bancaria que la demandada mantenga abierta en alguna entidad del sistema financiero.
Al respecto, entendieron que “el conjunto de material probatorio acompañado con la demanda da cuenta de la verosimilitud del derecho”, mientras que el peligro en la demora resultaría de la baja actividad de la demandada, a tenor de los reconocimientos del Gerente, dando cuenta de que “la empresa no contaba con fondos hace un año atrás, según los chats acompañados”.
La jueza de primera instancia denegó la traba del embargo requerida por entender, en primer lugar, que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho, ya que no se habría acreditado —en forma fehaciente— la compraventa realizada, toda vez que no se había acompañado recibo ni factura de pago. Asimismo, consideró que no se había probado el peligro en la demora, pues no surgía que la accionada se encontrase en estado de insolvencia o que, llegado el caso, el crédito que alegaren los actores resultare de cobro imposible.
En el escrito de inicio, la parte actora acompañó resúmenes de la tarjetas de crédito de titularidad del actor, de donde surge que los accionantes habrían abonado la maquinaria en cuestión a la demandada.
En ese marco, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la existencia de los pagos efectuados, en tanto los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados permiten inferir que la demandada habría recibido ese importe por el producto comercializado.
Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, que habría tenido por objeto la adquisición de la mencionada maquinaria, por lo que, por el momento, estaría acreditada la relación de consumo invocada por la parte actora en su demanda.
A su vez, la falta de entrega de la máquina que se habría abonado, también resultaría acreditada mediante el intercambio de chats con los responsables de la demandada, de donde surge, además, que habría existido un cambio de titularidad de la empresa y que ello habría generado dificultades financieras.
Por otra parte, el cambio de titularidad de la empresa resultaría acreditado con la publicación en el Boletín Oficial, que los actores adjuntan, y que fuera corroborado por este Tribunal sumado al reconocimiento que habría efectuado quien sería el nuevo gerente de la empresa.
Si bien la parte actora no acompañó la factura correspondiente, del intercambio de chats acompañado en la demanda surge que los accionantes habrían efectuado el correspondiente reclamo y que la demandada se habría negado a entregar el producto.
Cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado
—en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
En relación con el peligro en la demora, la falta de devolución del dinero que oportunamente se habría abonado, sumado a que el producto adquirido no habría sido entregado y a las dificultades financieras que estaría atravesando la demandada, son circunstancias que permiten —en este estado liminar del proceso— tener por configurado el peligro en la demora.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe —conforme el régimen de ejecución aplicable— una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - VENTA DE BIENES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el embargo preventivo en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo por la suma mínima de al menos un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) sobre una cuenta en particular que la demandada tiene abierta en el Banco Galicia y, en caso de falta de fondos, en cualquier otra cuenta bancaria que la demandada mantenga abierta en alguna entidad del sistema financiero.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe —conforme el régimen de ejecución aplicable— una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 131 del CPJRC establece que “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger”.
Por tanto, el embargo preventivo será ordenado en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas, sobre los fondos que la empresa posea en la cuenta del Banco Galicia y, en caso de no poseerlos o resultar estos insuficientes, sobre los depositados en las entidades financieras y/o bancarias del país, ya sea en cuenta corriente, caja de ahorro en pesos, y/o plazos fijos, presentes y/o futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
La competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico, que dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo”.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN in re “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CPJRC), la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a la empresa Almundo por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por las demandadas y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, el actor refirió que las demandadas vulneraron el deber de garantizar el trato digno y la buena fe por cuanto incumplieron con la devolución de las sumas oportunamente abonadas por el servicio turístico cancelado y no prestado.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y, por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290929-2022-0. Autos: Escriña, Alberto Ignacio c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
De la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290929-2022-0. Autos: Escriña, Alberto Ignacio c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - HOTELES - TRASLADO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Cabe recordar que los actores demandaron a la empresa Despegar por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, servicios de hospedaje y traslados, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Ante ello, los actores pretenden la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por la demandada y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, la parte actora refirió que la conducta de Despegar frente a la cancelación de las prestaciones que habían adquirido a través su plataforma digital “significó la vulneración del principio de buena fe, de la confianza y del deber de trato digo. Todo ello, incluso, en el marco de la violación del deber de información que pesaba sobre sí”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, hospedaje y traslados, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 302889-2022-1. Autos: Fiallo Montero, Diego Jorge c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGISLACION APLICABLE - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REINTEGRO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida en la instancia de grado mediante la cual se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que "garantice a la actora asistencia domiciliaria las 24 hs. del día, ya sea a su cargo o mediante la cobertura de los gastos que ello demande."
La parte actora se agravió por cuanto consideró que la prestación debía ser elegida por el grupo familiar y cubierta a través de la modalidad de reintegro por considerar que dicha modalidad es la que resultaba más adecuada ante las carácterísticas de prestación del servicio, la experiencia ganada, la vulnerabiliad de la actora - quien padece de demencia, no especificada, y Enfermedad de Alzheimer- y la necesidad de generar un vínculo de confianza.
Sin embargo, de los términos de la Ley N° 24.901 - aplicable al caso- surge que los entes obligados brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, sin mencionar la modalidad de reintegro (cfr. arts. 6, 18 y 39 inciso a)).
Por otra parte, de las constancias de la causa se observa que, si bien del certificado de la neuróloga tratante surge que la parte actora –en razón de sus características de salud y lo que surge del certificado de discapacidad– requiere supervisión y cuidados de forma permanente (asistencia domiciliaria las 24 horas del día todos los días de la semana), de momento no consta recomendación médica que establezca como imprescindible que los cuidados sean llevados a cabo por personal alguno contratado directamente por la familia ni surge que el prestador establecido por la ObSBA hubiera incumplido con los requisitos impuestos por la normativa aplicable (cfr. art. 39 inc. d) de la citada Ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14008-2023-1. Autos: C., A. J. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-07-2023.

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RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - REINTEGRO - INTERESES - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que la sentencia de grado se resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de repetición, ordenando al GCBA reintegrarle la suma de pesos cincuenta mil ciento cincuenta y dos con cincuenta y seis centavos ($50.152,56), con más intereses liquidados conforme la doctrina plenaria “Eiben”. Declarar la invalidez constitucional de la resolución 4151/GCBA/SHyF/2003 (conf. arts. 4, 16, 17, 28, CN y art. 51, CCABA).
Dicha decisión fue apelada por la accionada y ésta Sala resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en lo relativo a la tasa de interés aplicable y declararlo desierto en lo restante.
Frente a ello, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada.
Al fundar el recurso, refirió que la resolución dictada por esta Sala “[…] es arbitraria en cuanto fija la tasa de interés. Indebido apartamiento de la normativa que rige la especie (…) // Afectación al Derecho de Propiedad – Obstrucción en la percepción de la renta Pública”.
En igual sentido, sostuvo que la sentencia afecta el principio de legalidad y el derecho de defensa en juicio por haber incurrido en omisión en la consideración de importantes circunstancias aportadas la causa, y, asimismo la afectación de régimen rentístico Municipal (cfr. art. 9, 10, 12, 13 y 51 de la CCBA, la Ley 19.987 y las Ordenanzas fiscales y Códigos dictados en consecuencia), ocasionando gravedad institucional.
Finalmente, entendió el fallo cuestionado violenta la autonomía y la división de poderes.
Ahora bien, corresponde analizar el agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHYF/2003.
La crítica de la parte recurrente exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, el GCBA sustenta el recurso de inconstitucionalidad en la supuesta vulneración del principio de legalidad, y de los derechos al debido proceso y de defensa en juicio.
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (arts. 18 y 19 CN), y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27, ley nº 402).
Por otra parte, respecto de los restantes agravios planteados, la demandada no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional.
En efecto, la recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados, sin exponer en la fundamentación la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753061-2015-0. Autos: Marini, Osvaldo Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - VALORACION DE LA PRUEBA - REINTEGRO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegre al amparista los días descontados ilegítimamente de sus haberes.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
El recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
En efecto, de las copias del libro de “Report de Enfermería” adjuntado en autos, se observa que los días en cuestión el actor no se presentó a trabajar por licencia médica.
También surge del mentado libro de “Report” que el actor concurrió a trabajar y prestó funciones en varias de las jornadas en los que se lo ha tenido por inasistente.
Ello así, asiste razón al recurrente en cuanto indicó que se le descontaron injustificadamente los días aquí enunciados — 27/02 y 06, 07, 13 y 14/03— por lo que corresponde que se le reintegreal amparista los días descontados ilegítimamente de sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - REINTEGRO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa sancionada y revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le aplicó sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La Administración consideró que la agencia de viajes sancionada como parte intermediaria de la operación, rol que la misma reconoce en su descargo era el único medio con el que contaba el denunciante para requerir el reembolso de los pasajes que debió cancelar en virtud de la pandemia por COVID-19. Consideró que su actuación de intermediaria obliga a la agente de viajes a cumplir con una especial diligencia y deber de información para con el contratante, no solamente en relación a las condiciones y particularidades de su servicio, sino también de los servicios por los que intermedia, ya que a excepción del momento de uso y goce de dichas prestaciones, los prestadores -en el caso la línea aérea- no tienen contacto alguno con el consumidor.
En efecto, se multó a la recurrente por no haber cumplido con las modalidades del servicio que presta, entre las cuales se encontraba “la gestión del reembolso de las reservas contratadas de forma oportuna y el reintegro en tiempo y forma del importe correspondiente".
Lo determinante para tener por acreditada la infracción, afirmó la Dirección, fue que “la agencia no efectuó la gestión tendiente a procesar el reembolso dinerario restante de forma adecuada y oportuna.
Sin embargo, de las actuaciones surge que el denunciante recibió el reintegro en cuestión y a su vez surge que la empresa sancionada realizó las gestiones correspondientes a tal efecto ante la línea aérea.
La decisión de realizar una devolución parcial del importe abonado no puede ser imputable a la agencia de viajes, no al menos con las constancias con las cuales ha decidido la Dirección.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la Disposición sancionatoria, y a revocar tanto la multa impuesta a la actora como el daño directo reconocido al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: Despegar.Com.Ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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