PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - SORTEO DEL JUZGADO

El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.
En el caso, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación -mediante el pertinente sorteo- del juzgado que continuará conociendo en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona respecto del cambio de órgano jurisdiccional que intervino en la etapa de instrucción preparatoria, la aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 210 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, motivo por el cual su aplicación resulta procedente.
En el caso, no se vislumbra el beneficio que irrogaría a la efectividad de la defensa técnica la postura del defensor oficial, en cuanto a que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”. Dicha postura se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba ha tomado contacto con los hechos previamente del debate, situación que permite poner en duda la necesaria ajenidad del juzgador con la suerte del pleito.
Es dable destacar que el principio de imparcialidad del juzgador, es una garantía en favor del imputado, ya que, “El sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular de derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión América de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; -reglamento de la Constitución Nacional, tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1), entiendo que la magistrada que intervino en la evaluación de la admisibilidad de la prueba ofrecida, no puede ser la misma que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad de la judicante.
Por todo lo expuesto, para asegurar la garantía desarrollada “ut supra”, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara solicitó se aplique el procedimiento previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ordenamiento aplicable de modo complementario a la Ley Nº 12 y consecuentemente se remitan las actuaciones a quien corresponda a los efectos de que se designe el juez que actuará en el juicio oral.
Ahora bien, resultaría incongruente sostener la parcialidad del juzgador que llevará a cabo el debate, cuando ni en la instancia de grado ni ante esta alzada, se invocó tal tipo de tacha constitucional en las causas contravencionales celebradas hasta el 25.9.07 en que entró en vigencia el Código Procesal Penal de esta ciudad.
A ello nada aporta la invocación a utilizar o extraer de la norma su máximo rendimiento ya que la tacha constitucional, sea de la norma o de la interpretación que de la misma se haga -que es lo que se postula la impugnante- pudo y debió hacerse -de existir- en todas las causas en trámite hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es un error confundir los términos complementario -sin base legal- y supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones, que a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que recientemente entró en vigencia rige para el juzgamiento de los delitos mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
En este caso, tratándose de un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, la denegatoria del pedido fue bien efectuada por la juez a quo, toda vez que la cuestión planteada está expresamente prevista, sin posibilidad de lagunas interpretativas, en la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES

El principio del juez imparcial, es una garantía en favor del imputado, y a este respecto se ha dicho que, “el sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión Américana de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo” ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Concretamente, la imparcialidad es definida como la ausencia de prejuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deben decidir ( Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 1997 pág 739)
El juez imparcial es, entonces, aquél que llega a la audiencia de debate-para dirigirla-conociendo únicamente cúales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Queda evidenciado entonces que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en las instrucción o al admitir la prueba) ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada a la luz del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1)
El nuevo ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación de los jueces y en su inciso 12 establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria instrumentando de esta forma la protección concreta de la garantía constitucional bajo análisis.
De esta forma y a la luz de lo señalado precedentemente, estimo que la magistrada que intervino en la investigación preliminar, no debe ser la misma que dirija el debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judiciante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A fin de establecer el juez natural resulta aplicable el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (resolución nº 335/2001) que establece que la determinación del juzgado ante cuyos estrados han de recibir radicación los expedientes se realiza —de conformidad con el criterio establecido en reglas generales y abstractas, aplicables de manera indeterminada a la generalidad de las causas que tramitan ante este fuero— mediante un sorteo.
De manera tal que el apartamiento de tales reglas vulnera, precisamente, la garantía enunciada. Por lo demás, dado que instituir el sistema de asignación es competencia del Consejo de la Magistratura y no de los órganos jurisdiccionales, no constituye atribución de esta Cámara sustraer la causa de las vías ordinarias de distribución previstas en el reglamento aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39226-1. Autos: PRESIDENTE DE LA COMISION ESP INVEST RES 321/10 LEG Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-10-2010. Sentencia Nro. 384.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - ETAPA DE JUICIO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - OBJETO PROCESAL

En el caso, le corresponde seguir interviniendo en la causa al Juzgado desinsaculado para intervenir en la segunda etapa del proceso.
Ello así, el titular del Tribunal oportunamente sorteado, devolvió el expediente al juzgado remitente.
En efecto, alegó que “...se advierte la existencia de dos ilícitos de distinta naturaleza y de distintas normas procesales para su tratamiento. No resulta posible ventilar una única acusación por delito y contravención en un mismo juicio oral debito a que no se admite concurso entre ellos, se rigen por codificaciones diferentes y lo mismo ocurre con su procedimiento. Por tal motivo se impone su desdoblamiento...”
Si bien resultan atendibles los fundamentos del Juez remitente en cuanto a la diferencia entre el proceso penal y el contravencional, lo cierto es que, tal como ha señalado esta Sala, no se advierte que la investigación conjunta de los hechos denunciados, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, provoque un vicio que acarree la nulidad absoluta de las actuaciones o un gravamen concreto para las partes que justifique la declaración invalidación de las actuaciones
Asimismo, ante la inexistencia de tales reparos, no es dable la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente, cuya titular consideró pertinente continuar la tramitación conjunta del proceso originado por los sucesos denunciados.
Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51888-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos IGNAZZI, Daniel Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - AUDIENCIA - SECRETARIA - SORTEO DEL JUZGADO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar condenar al encartado, girar la causa a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que, previo tomar conocimiento personal del imputado, establezca el monto y la modalidad de sanción que corresponda.
En efecto, el imputado no compareció a la audiencia celebrada, pese a encontrarse debidamente notificado. En razón de ello, no fue posible tomar conocimiento “directo y de visu del sujeto”, tal como lo disponen los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Esta alzada no se encuentra facultada formalmente para fijar la condenación por los delitos enrostrados, por lo que deberá desinsacularse a través de la Secretaría General de Cámara otro magistrado, para que fije la calidad y cantidad de la sanción penal aplicable al imputado en orden a la responsabilidad que se le atribuye, y por considerárselo autor de las conductas típicas cuya comisión le fuera imputada en juicio, las que se tienen por acreditadas.
Ello así, a los efectos de garantizar el derecho de defensa y preservar la imparcialidad judicial como requisito fundamental del debido proceso –que debe regir en las causas judicializadas–, es preciso apartar a la jueza interviniente y designar otro/a magistrado/a, para que continúe con el trámite de las presentes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA

El sorteo del expediente y la emisión de la carátula en la oficina de asignación de causas no equivalen a la interposición de la demanda de daños y perjuicios requerida por el artículo 3986 del Código Civil y, en consecuencia, no resultan actos interruptivos o suspensivos de la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35584-0. Autos: MADERAS SANTA INÉS SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes en el barrio y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la demandada recurrió el pronunciamiento de grado que otorgó la medida cautelar sosteniendo que la sentencia dictada es incongruente, por exceder el objeto del amparo iniciado a fin de que se otorgue prioridad en la asignación de las viviendas en construcción y próximas a entregarse en el Barrio en cuestión; vulnerar su derecho de defensa y la garantía al debido proceso adjetivo.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta en tanto ordena garantizar la provisión de agua potable, excede el objeto del proceso principal donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
En este marco, a fin de dilucidar la cuestión relativa a la petición de suministro de agua resulta necesario el inicio de un nuevo proceso judicial y que por sorteo, tal como prevé el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Res. CM 335/01), se asigne la radicación de tales actuaciones para su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes en el barrio y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la medida cautelar dispuesta en tanto ordena garantizar la provisión de agua potable, excede el objeto del proceso principal donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejar de observarse la relevancia del derecho en juego, pues “el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En este sentido cabe resaltar que, en su reciente Resolución A/HRC/RES/27/7 distribuida el 2 de octubre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas exhorta a los Estados a que "velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos apropiados" (CSJ “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo” 42/2013 (49-K), sentencia del 02/12/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - AGUA POTABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes, y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la demandada se agravia en cuanto considera que la sentencia de grado resulta incongruente en tanto “…lo ordenado en la resolución apelada no guarda relación de medio a fin con las pretensiones originarias”.
Vale recordar que el juez incompetente puede dictar medidas cautelares, tal como ocurrió en “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento” (sentencia de la C.S., de fecha 18/07/07, D. 587. XLIII).
En este sentido, si bien la medida cautelar dictada en autos tiene un alcance diferente al solicitado por la parte actora, no se advierte de qué modo la decisión de grado puede perjudicar los intereses de la parte recurrente, en tanto la pretensión esgrimida será considerada como una medida cautelar dictada por Juez incompetente y planteada por la actora antes de deducir la demanda correspondiente (confr. arts. 178 y 187 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que otorgó la medida cautelar -ordena garantizar la provisión de agua potable en el Barrio-, en tanto excede el objeto del proceso principal de la causa donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
En efecto, surge de manera evidente que la medida cautelar ordenada por la Magistrada de grado, no constituye un medio judicial idóneo para garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual condena.
De ello se desprende que, de admitirse el planteo de la parte actora, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo. Ello así, en tanto la medida cautelar solicitada, provisión de agua, aparece improcedente con relación al objeto demandado en el expediente principal, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar.
Así las cosas, no se advierte que la medida cautelar cuestionada se encuentre vinculada a un proceso principal o resulte útil para asegurar la eficacia práctica de la sentencia que allí recaiga (conf. Fallos: 314:711; 320:300; 327:320, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó el archivo de las actuaciones debido a la falta de caso o causa judicial, y en consecuencia, ordenar la prosecución del expediente por ante un juez distinto.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451. Ello así, por cuanto considera que desembolsar, como pago previo, cuantiosas sumas de dinero a fin de poder recurrir las sanciones aplicadas, les genera una afección financiera y patrimonial.
En efecto, cabe observar que se ha planteado "prima facie" un interés vinculado a los perjuicios económicos que generaría en la parte actora, que se habrían concretado en las multas aplicadas, en virtud de la supuesta variabilidad de las pautas dirigidas a determinar la cuantía de las sanciones, establecidas en la normativa que regula las relaciones jurídicas de las coactoras con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se cuestiona en el "sub lite".
En este orden de ideas, no es posible en esta etapa del proceso concluir en que no existe un “caso contencioso” (Fallos: 322:528; 324:2048, entre otros) y, en consecuencia, por aplicación del principio "pro actione"-, revocar la resolución en cuestión.
Ahora bien, en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, tengo para mí que el trámite de las presentes actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, a mi entender el "a quo" agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos, que si bien no versó respecto de la pretensión cautelar y de fondo llevada a su conocimiento, sí tiene relación sobre la admisibilidad formal de la acción. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-0. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SORTEO DEL JUZGADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde disponer que el tratamiento de la recusación con causa planteada por la actora deviene inoficiosa.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
Fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Ahora bien, en atención a los fundamentos que obran en mi voto en las actuaciones principales -acción meramente declarativa- , entiendo que el tratamiento de la recusación planteada por la recurrente deviene inoficioso. Ello así, dado que allí ordené la prosecución del trámite por ante un Magistrado distinto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - ETAPA DE JUICIO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, le corresponde seguir interviniendo en la causa al Juzgado desinsaculado para intervenir en la segunda etapa del proceso.
El titular del Tribunal oportunamente sorteado, devolvió el expediente al juzgado remitente alegando que “...Teniendo en cuenta que —a mi juicio— no pueden superponerse en un mismo proceso la investigación y el juzgamiento de conductas eventualmente sancionadas por distintas legislaciones (en el caso puntual el Código Penal y el Código Contravencional), que además expresamente descartan la posibilidad de concursar de cualquier manera dada su evidente naturaleza jurídica diferente (repárese en que el primero de ellos deriva de la sanción de leyes dictadas por el Congreso Nacional, en tanto el segundo lo es por la sancionada por la Legislatura local), entiendo que corresponde separar los hechos que constituyen objeto de este legajo.-”
Sin embargo, si bien resultan atendibles los fundamentos del Juez remitente en cuanto a la diferencia entre el proceso penal y el contravencional, lo cierto es que, tal como ha señalado esta Sala, no se advierte que la investigación conjunta de los hechos denunciados en autos provoque un vicio que acarree la nulidad absoluta de las actuaciones o un gravamen concreto para las partes que justifique su invalidación (Causas nº 24234-00-CC/11, “Montenegro, Jorge Luis s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 31/05/12, voto del Dr. Bosch; y nº 29424-00/CC/11, “Sosa Fernández, Lucas Sebastián s/ art. 149 bis del CP”, rta. el 27/12/12, voto de los Dres. Bosch y De Langhe).
Asimismo, ante la inexistencia de tales reparos, no es dable la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente, cuyo titular consideró pertinente continuar la tramitación conjunta del proceso originado por los sucesos denunciados.
Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1296-01-CC-2017. Autos: Rizzo, Aldo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar al Sr. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez para continuar con el procedimiento.
En efecto, hay que tener presente que el Judicante se ha pronunciado respecto de los hechos endilgados así como en relación al valor de las pruebas obrantes en la presente.
En esta línea, el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad enuncia que cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, se podrá disponer su apartamiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-09-2017.

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ACCION DE AMPARO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - DEBERES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por presentado el escrito de inicio de la presente acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para sortear un nuevo magistrado de grado.
La actora promovió acción de amparo con la finalidad de impedir que se interrumpa la cobertura integral de la Prestación Formación Laboral Jornada Doble en la institución que refiere con relación al joven de 17 años que presenta diagnóstico de retraso mental leve, trastorno autista, trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Expuso que la continuidad de la prestación se encontraría en riesgo por la existencia de serias irregularidades de la cobertura que proveía el Programa Federal de Salud “Incluir Salud” del Ministerio de Salud de la Nación, las cuales pondrían en riesgo la rehabilitación del joven.
El "a quo" intimó a la actora a que en el plazo de 2 días precise la autoridad administrativa de la Ciudad contra quien dirige la acción e individualice la norma local mediante la cual se aprobó convenio con el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del ‘Programa Federal Incluir Salud’, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de inicio. Luego, y atento no haber dado cumplimiento total a las precisiones requeridas, el Magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento.
Ahora bien, cabe recordar que la facultad jurisdiccional del rechazo liminar -prevista en los artículos 27, inciso 5° b) y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-debe ser aplicada con espíritu prudente y carácter restrictivo (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, IV, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pp. 431/432).
En ese sentido se ha expuesto que “…el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito, y no pronunciar su ineficacia antes de tramitarlo” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado”, Carlos F. Balbín (Director), Abeledo Perrot, 3º edición act. y ampl., Bs As, 2012, t. II, p. 875/875 vta., comentario al art. 271 y sus citas jurispr.: Sala I, en autos “GCBA c/ Kuzdrowsky, Nélida s/ ejecución fiscal”, EJF 199585 del 10/05/02 y “GCBA c/ Springbok S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 27797 del 29/12/00 y esta Sala en autos “GCBA c/ Biscione, Norberto s/ ejecución fiscal”, EJF 27206, del 09/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1839-2017-0. Autos: V. M., J y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 83.

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ACCION DE AMPARO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - DEBERES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por presentado el escrito de inicio de la presente acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para sortear un nuevo magistrado de grado.
La actora promovió acción de amparo con la finalidad de impedir que se interrumpa la cobertura integral de la Prestación Formación Laboral Jornada Doble en la institución que refiere con relación al joven de 17 años que presenta diagnóstico de retraso mental leve, trastorno autista, trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Expuso que la continuidad de la prestación se encontraría en riesgo por la existencia de serias irregularidades de la cobertura que proveía el Programa Federal de Salud “Incluir Salud” del Ministerio de Salud de la Nación, las cuales pondrían en riesgo la rehabilitación del joven.
El "a quo" intimó a la actora a que en el plazo de 2 días precise la autoridad administrativa de la Ciudad contra quien dirige la acción e individualice la norma local mediante la cual se aprobó convenio con el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del ‘Programa Federal Incluir Salud’, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de inicio. Luego, y atento no haber dado cumplimiento total a las precisiones requeridas, el Magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento.
Ahora bien, sin perjuicio de las desprolijidades en que pudo haber incurrido la accionante, que motivaron la requisitoria relatada, cabe entender satisfecho dicho requerimiento con la presentación posterior efectuada por la actora.
En efecto, cabe recordar que el juicio no puede ser conducido en términos estrictamente formales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado en sucesivas ocasiones que, si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia -que exige su riguroso cumplimiento- su desnaturalización termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 329:4672).
Ha postulado el mentado Tribunal que “…el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un desmedido rigor formal, pues esto resulta lesivo al adecuado servicio de justicia garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 320:2089).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1839-2017-0. Autos: V. M., J y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 83.

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ACCION DE AMPARO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - DEBERES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por presentado el escrito de inicio de la presente acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para sortear un nuevo magistrado de grado.
La actora promovió acción de amparo con la finalidad de impedir que se interrumpa la cobertura integral de la Prestación Formación Laboral Jornada Doble en la institución que refiere con relación al joven de 17 años que presenta diagnóstico de retraso mental leve, trastorno autista, trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Expuso que la continuidad de la prestación se encontraría en riesgo por la existencia de serias irregularidades de la cobertura que proveía el Programa Federal de Salud “Incluir Salud” del Ministerio de Salud de la Nación, las cuales pondrían en riesgo la rehabilitación del joven.
El "a quo" intimó a la actora a que en el plazo de 2 días precise la autoridad administrativa de la Ciudad contra quien dirige la acción e individualice la norma local mediante la cual se aprobó convenio con el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del ‘Programa Federal Incluir Salud’, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de inicio. Luego, y atento no haber dado cumplimiento total a las precisiones requeridas, el Magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento.
Ahora bien, en lo que refiere a la carga de presentar los documentos que hacen al derecho invocado, cabe tener en cuenta que, al interponerse el recurso de apelación la actora indicó que el Convenio Marco referenciado no había sido publicado, por lo que su parte había tomado conocimiento del mismo a través de otros expedientes en trámite por ante este fuero en los que judicialmente se había requerido al Ministerio de Salud de la Nación que lo acompañara a las actuaciones.
Asimismo, destacó que el Ministerio Público Fiscal había afirmado la existencia del acuerdo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1839-2017-0. Autos: V. M., J y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - SORTEO DEL JUZGADO - ACORDADAS - COVID-19

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las causas en cuestión y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en primer término.
Atañe resolver en los presentes actuados la contienda suscitada entre dos juzgados de esta Ciudad. Así, la Magistrada de uno de ellos sostiene que las causas en cuestión son conexas ya que el objeto de ambas es idéntico, pero en cambio su par de grado sigue el criterio de actuación del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que las causas no son conexas por los distintos aspectos de contratación por parte del Estado local que se están investigando.
Más allá de tales consideraciones, de la lectura de las actuaciones se vislumbra una íntima vinculación de los hechos que se denuncian en ambas que pueden describirse de manera general en irregularidades en la adquisición de material sanitario para la prevención del virus "COVID-19" por parte de la Administración Pública local, como también cabe señalar el estadio procesal incipiente en que se encuentran ambos legajos.
Ahora bien, esta Cámara de Apelaciones a través de la Acordada N° 04/2018 estableció que las causas que se inicien por los delitos contra la Administración Pública de la Ciudad se sortearán por el sistema informático entre todos los juzgados del fuero, para así otorgar de absoluta transparencia la asignación de ese tipo de asuntos. Entonces, esa modalidad de adjudicación de causas por delitos contra la Administración Pública no tiene en cuenta ni la fecha de la denuncia ni el lugar donde se habrían producido los hechos, ya que el sistema informático judicial (expediente judicial electrónico -EJE-) lo sortea automáticamente entre toda la jurisdicción. Así es como se procedió en ambas causas, por lo que cobra especial relieve cuál fue sorteada en primer término.
En razón de lo expuesto, corresponde declarar la conexidad de las causas en cuestión y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10124-2020-0. Autos: G.C.A.B.A., Subsecretaria de Administración pública de salud y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2020.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DENUNCIA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la asignación al Juzgado que fue realizada manualmente según la sede de la división policial receptora de la denuncia y, en consecuencia, que por Secretaría General se efectúe un resorteo entre los Juzgados de turno durante la segunda en que se produjo la denuncia.
Llegan las presentes actuaciones con motivo de la contienda suscitada entre dos Juzgados, en los que si bien ambos Magistrados coinciden en que se encontraban de turno al momento de recibirse la denuncia que diera inicio a las presentes actuaciones, el punto a dirimir es acerca de cuál es la pauta aplicable en el hecho investigado subsumido en el artículo 153 del Código Penal.
Ahora bien, el denunciante relató que “vivió desde el mes de marzo del año pasado una situación que no le dio relevancia” que habría consistido en recibir en su cuenta personal de Twitter fotografías, mensajes, con quien no mantendría ninguna relación. Al mes siguiente entendió “que fue víctima de un hackeo” ya que de igual manera con el hecho antes reseñado, siguió recibiendo ese tipo de mansajes que perduraron hasta el mes de octubre.
El acceso sin autorización a la cuenta personal de twitter del Querellante que será materia de investigación en autos, habría sido cometido desde el mes de marzo, siendo esos primigenios mensajes, que en su momento no tuvieron relevancia, el medio por el cual el Querellante luego advirtió que había sido víctima de un delito. Tales hechos se consuman en el momento en que se concreta el acceso al sistema o al dato informático restringido, o para quien está autorizado a acceder, en el momento en que se excede el límite de tal autorización, y en lo que atañe al lugar de los hechos este tipo de delitos se caracterizan por la extraterritorialidad, es decir, que la acción y la consecuencia dañosa del delito, no necesariamente ocurren en un mismo espacio determinado, pueden haber incluso miles de kilómetros de distancia, ya que el espacio donde se desarrolla, no es físico, sino virtual.
Entonces, al momento de subsumir los hechos denunciados en las pautas de asignación del Juzgado competente aparece la individualizada como E) que reza "Cuando los hechos fueran cometidos mediante el uso de internet, a través de redes sociales, servicios de mensajería o similar, a los efectos de la asignación del juzgado a intervenir se tendrá en cuenta el domicilio en el que la comunicación fue recibida", la más específica ya que ellos se habrían perpetrado a través de genéricamente “internet”, pero el inconveniente se encuentra en cuál es el domicilio en el que la comunicación fue recibida o en donde se concretó el acceso al sistema. Tal, no surge de autos, con lo cual resulta aplicable la pauta D), es decir, que cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los Juzgados que se encuentren de turno -en la especie-a la fecha de formulada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14110-2019-0. Autos: NN. NN Sala Presidencia. 29-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - BILLETERA VIRTUAL - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde mantener el sorteo realizado por la Secretaría General de esta Cámara y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que fuera desinsaculado oportunamente, cuya Titular rechazó la competencia.
La presente causa se inicia a raíz de la denuncia en la que el damnificado refiere que un individuo no identificado sustrajo su teléfono celular de su camioneta mientras se encontraba estacionada, y que luego advirtió que se habría realizado a través de su cuenta de Mercado Pago -aplicada en el celular mencionado- una transferencia virtual por la suma de mil quinientos pesos a la cuenta de titularidad del aquí acusado.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado entendió que no le correspondía su intervención ya que las actuaciones fueron sorteadas sin lugar del hecho, en aplicación de la pauta “D” de la Acordada 3/2019, siendo que de conformidad con lo establecido en el marco de la causa N° 117459/2021-0 caratulada “Israel, Leon sobre 172 - estafa, art.173 INC. 15 CP” el principio rector que debe utilizarse para estos casos es el lugar de radicación de la cuenta o entidad bancaria donde se hallare la misma.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido por esta Presidencia en el expediente N° 117459/2021 “Israel, León s/arts. 172 y 173 inc. 15 CP” (rta. el 14/5/21), el cual establece que en caso de no hallarse consignado el lugar de los hechos como así tampoco el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado, se contemplará a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, en el presente, por las particularidades de la entidad “Mercado Libre” y de su aplicación “Mercado Pago” la situación es diferente, por cuanto aquella hipótesis fue concebida para otro tipo de operatorias, aún cuando la mecánica del ilícito se perpetre de la misma manera, es decir, a través de la virtualidad. Justamente, el motivo de esa pauta fue facilitar a los damnificados el acceso a la justicia según la proximidad con el lugar de radicación de la cuenta bancaria, que no se vislumbra en el asunto traído.
En efecto, y sin entrar en la realización de un análisis -que no es propio de esta instancia- sobre si una empresa de comercio, a través de medios informáticos, como “Mercado Libre” y su aplicación “Mercado Pago” reúne o no características propias de una entidad bancaria, lo cierto es que a diferencia de la mayoría de aquéllas, las cuales además de poseer una casa central cuentan con sucursales en el territorio de esta Ciudad, tanto Mercado Libre y su aplicación “Mercado Pago” concentra todas sus operaciones en un solo lugar (Av. Caseros 3039 de esta Ciudad), sin perjuicio de que se desconoce la ubicación de los servidores donde se encuentran alojados los datos de los usuarios.
Aclarado ello, en el presente, no resulta apropiado tener en cuenta la sede donde se encuentra Mercado Pago puesto que, de tal manera, cada una de las investigaciones de los hechos que ocurran mediante el uso de esa aplicación recaería sobre una misma zona geográfica provocando una suerte de concentración que pesaría solo sobre uno de los Juzgados de turno en cada oportunidad temporal, no respetando así el espíritu de asignaciones equitativas de las pautas de asignación. Más aún, estrictamente en el caso, no surge desde qué lugar se produjo la maniobra de desapoderamiento, tan solo por quién habrían sido dirigidos los fondos, o, donde el damnificado tomó conocimiento de la situación que lo afecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123443-2021-0. Autos: Mañana , Carlos Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FACEBOOK - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado del fuero que resulte desinsaculado por sorteo que efectuará la Secretaría General del Tribunal.
La titular del Juzgado se declaró incompetente dado que no se encontró de turno en la quincena en que se efectuó la denuncia por el delito de desobediencia y las remitió al Juzgado que se encontraba de turno en esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en la pauta “B” de la Acordada 3/2019.
El Juzgado receptor no aceptó la competencia dado que, si bien se encontraba de turno en la fecha indicada, de las constancias de la causa no surgía el lugar del hecho, ni el lugar donde la denunciante hubiera recibido las comunicaciones que configurarían el delito de desobediencia sindicado. Por lo tanto, a su entender, corresponde que la causa sea sorteada conforme a la pauta “D” de la Acordada 3/2019, y devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
Llegado el momento de resolver, cabe resaltar que ambas Magistradas coinciden con que el inicio de las actuaciones data de la fecha de la denuncia interpuesta ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal.
El punto a dilucidar es si se aplica la pauta “B” o la pauta “D” de las Reglas de Asignación, lo cual lleva a analizar si existe un lugar del hecho determinado a los efectos de la asignación, o si por el contrario, no puede determinarse y debe sortearse la causa entre los juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
En relación a ello, de la lectura pormenorizada de la denuncia interpuesta, surge que la denunciada le envió mensajes de texto vía Facebook, también a su madre y a una amiga, y hace comentarios en las publicaciones de Facebook de la denunciante, pero en ningún caso se expresa el lugar donde dichas comunicaciones fueron recibidas.
En consecuencia, no pudiendo afirmarse que dichas comunicaciones fueran recibidas en el domicilio de la denunciante, corresponde la aplicación de la pauta “D” de las Reglas de Asignación, debiendo practicarse el sorteo correspondiente entre los Juzgados de turno durante la quincena en que fue efectuada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202721-2021-0. Autos: R. A., G. L. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION - DEBIDO PROCESO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, anular el pago voluntario realizado por el infractor, así como también el descuento de puntos llevado adelante por la autoridad administrativa, y que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos.
El infractor efectuó el pago voluntario de las multas que pesaban sobre su persona, ello sin que la autoridad administrativa le notificase que al hacerlo otorgaba consentimiento para que se le quitasen puntos de su licencia de conducir de conformidad con lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
Como consecuencia de esta situación, la autoridad administrativa de faltas procedió al descuento de los puntos correspondientes -de acuerdo al carácter de las infracciones-, y como todos los puntos del registro del infractor se agotaron, lo sancionó con una inhabilitación para conducir por el término de sesenta días más la obligación de asistir al curso de educación vial.
Ahora bien, el segundo párrafo del viejo artículo 11.1.3, del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad, establecía que al momento de la pérdida de los veinte puntos, fruto de la decisión definitiva en sede administrativa, el infractor -ahora sí agraviado por la pérdida de su habilitación para conducir- pudiese discutir su situación ante esta jurisdicción competente.
Y es que, precisamente, la finalidad de dicha redacción era permitir que el presunto infractor pudiese acceder a una instancia judicial para revisar una decisión administrativa.
En este punto se advierte correcta la posición sentada por la Fiscal de Cámara, quien destaca que ante la nueva redacción del citado artículo corresponde encontrar una solución pretoriana para que el infractor pueda seguir teniendo aquella posibilidad, y dentro de las soluciones enumeradas por la distinguida funcionaria entiendo que asignarle competencia a este fuero Penal, Contravencional y de Faltas es la más acertada, ello en tanto un reclamo por una quita de puntos en una licencia de conducir tiene claramente el sustrato fáctico de una falta (así lo determina el art. 18 de la Ley 451 in fine).
En definitiva, coincido con las apreciaciones realizadas por la distinguida Fiscal de Cámara, quien acierta en destacar que “...la decisión judicial que omitió resolver la petición inicial del infractor –sobre la determinación administrativa de la sanción– es arbitraria, afecta la defensa en juicio y el debido proceso, causando agravio al consolidar una situación de indefensión…”, por lo que la decisión de grado debe ser revocada, siendo necesario que se desinsacule un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos.
La falta de notificación al infractor de la consecuencia jurídica del pago voluntario, es decir, del hecho de prestar consentimiento para que se proceda al descuento de puntos en su licencia de conducir, a pesar de que dicha exigencia se encuentra expresamente establecida en el artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 1.217, es un detalle no menor, ya que hace que el accionar del infractor -efectuando el pago voluntario- haya sido fruto de un evidente error acerca de sus consecuencias jurídicas, aumentado por la ausencia de defensa técnica oportuna en la etapa administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, como así también acerca de la insuficiencia de la prueba reunida, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.
En virtud de ello, corresponde proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que continúe interviniendo en el marco de la presente, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83487-2021-1. Autos: C. T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde que intervenga en la causa el Juzgado que fue desinsaculado en el sorteo efectuado por la Secretaría General.
Llegan las actuaciones a raíz de la contienda de competencia entre los dos Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada decidió declinar su competencia para intervenir toda vez que la causa había sido “asignada” por la interoperabilidad de los sistemas digitales del Ministerio Público Fiscal y de la Jurisdicción, cuando debió haberse efectuado un sorteo conforme lo dispuesto en la pauta D) de la Acordada 3/2019, ya que no es posible determinar el lugar donde habrían ocurrido los hechos aquí denunciados.
Practicado el sorteo por la Secretaría General de Cámara, se remitió el legajo al Juzgado que resultó desinsaculado, cuyo titular, devolvió la causa al Juzgado al Juzgado anterior en la inteligencia que el Ministerio Público Fiscal había realizado el “sorteo del expediente” y que por tal circunstancia le correspondía su intervención.
Recibidas nuevamenes las actuaciones, la Magistrada trabó formalmente la contienda y elevó la causa a la Presidencia de la Cámara del Fuero.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones surge que del “Historial de Radicación/Elevación” que luce en el sistema informático EJE que el Ministerio Público Fiscal luego de la denuncia “asignó” la causa, es decir, que no efectuó un “sorteo”, razón por la cual "a posteriori", la Secretaría General efectuó dicha posibilidad aleatoria debido a la falta de determinación del lugar de los hechos, y resultó desinsaculado el Juzgado que se encontraba de turno a ese entonces y quien deberá seguir interviniendo en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219643-2021-0. Autos: Correa Perdomo, Keidy Atamary Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2021.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUICIO DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde que siga interveniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en el sorteo, a fin de llevar a cabo el debate.
La Magistrada, que había resultara designada a los fines de intervenir en la etapa de debate llevó a cabo la audiencia de conformidad con las previsiones de los artículos 79 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuyo término y luego de evaluar las constancias aportadas por las partes, resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y al planteo de nulidad del procedimiento, ambos efectuados por la Defensa, y excusarse del entendimiento de la causa por haber valorado prueba a efectos de decidir.
Se procedió al sorteo del Juzgado que habría de intervenir en la etapa del debate oral y público, y la titular del Juzgado que resultó desinsaculado dispuso devolver el legajo al remitente. En tal sentido, sostuvo que se encuentra en trámite ante esta Alzada un recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de atipicidad y del planteo de nulidad. Señaló que toda vez que el eventual resultado de la impugnación podría resultar dirimente para la prosecución del proceso, es que correspondía devolver el legajo de juicio al juzgado remitente hasta tanto concluya la actividad recursiva que fuera iniciada a partir de la apelación.
Luego de trabada la contienda de competencia, esta Sala dispuso que atento la etapa procesal en la que se encontraba la presente, debía continuar interviniendo la titular del Juzgado que se había excusado en primera instancia, toda vez que entendimos que su titular debía conservar el legajo de juicio hasta la resolución del recurso que se encontraba en trámite ante esta Alzada.
A posteriori de que quedara consentido lo resuelto por la Sala, la Magistrada entendió que correspondía remitir la causa al Juzgado que había resultado desinsaculado anteriormente, y lo remitió, pero su titular no la aceptó por entender que el sorteo había tenido lugar en un momento en el cual el caso no estaba procesalmente habilitado para efectuarlo, y afirmó que no correspondía que fuera la Jueza de debate, toda vez que el sorteo del nuevo juez de juicio debió efectuarse en este momento en que el expediente se encontraba efectivamente en condiciones procesales de realizarse.
Ahora bien, entendemos que la circunstancia de que resultara desinsaculado un juzgado mientras se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación, no invalida el sorteo oportunamente efectuado.
En definitiva, habiéndose resuelto las cuestiones pendientes, ya no existe óbice para que Judicante continúe con el trámite del proceso en su instancia plenaria quien deberá proceder de acuerdo a las previsiones del artículo 225 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, procurando la adecuada y cierta prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36268-2019-2. Autos: T., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDIMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplido el Registro –conforme artículo 11 de la Resolución CM Nº 42/2017, Anexo I –reemplazado por Resolución CM Nº 19/2019- y notificar el Tribunal que va a conocer en el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Señor Asesor Tutelar.
El Asesor Tutelar solicitó a los Sres. Jueces que procedan a declarar admisible el recurso de inaplicabilidad contra la sentencia de la Sala II y se ordene comunicar la admisión de aquel a los demás jueces integrantes de la Cámara. A su vez, requirió al tribunal en pleno que: “Fije doctrina legal en el sentido de que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero se encuentra legitimado para promover amparos por acceso a la información (conforme Ley N°104) y atento a las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N°1.903 otorga a los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus instancias.
En este marco, el Ministerio público Fiscal advirtió que el procedimiento vigente para dar tratamiento al recurso de inaplicabilidad de ley —que se ajusta a la conformación original de la Cámara del fuero, con solo dos Salas— no lograba dar respuesta a la situación que se plantea en el caso bajo examen, donde son dos Salas (la I y la III) las que, según afirma el recurrente, sostendrían una opinión contraria a aquélla expuesta en la sentencia que se cuestiona.
En efecto, el artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que “cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Mediante el Acuerdo Plenario N° 3/2002, del 13/03/02, la Cámara resolvió que, con carácter provisorio y hasta tanto se dictara la reglamentación respectiva para el trámite del recurso, se aplique la Resolución N° 44/CM/99, respecto de lo cual cabe decir que a través de la Resolución N° 152/CM/99 se estableció un nuevo procedimiento (Disposición Transitoria Tercera).
El punto 1° de dicha disposición transitoria establece: “Los recursos son recibidos por la Sala emisora de la sentencia definitiva recurrida, cuyo Presidente, corre traslado por diez (10) días a la contraparte. Juntamente con la contestación o vencido el plazo, remite las actuaciones al Presidente de la otra Sala.”; el punto 2° expresa: “La Sala receptora de dichas actuaciones, evalúa los requisitos de admisibilidad del recurso, y si lo declara inadmisible o insuficiente, devuelve el expediente a la Sala de origen. Si declarase admisible el recurso, lo concede con efecto suspensivo y remite los autos al Presidente del Tribunal. En ambos casos, la decisión es irrecurrible.”
Ello así, se observa que la decisión de la Secretaría General de Cámara de sortear entre las dos salas cuyas sentencias —según afirma el recurrente— se contradicen con la de Sala II, resulta ser la más ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11393-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - SORTEO DEL JUZGADO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde aceptar la competencia para resolver acerca de la admisibilidad formal del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara solicitó a los Sres. Jueces que procedan a declarar admisible el recurso de inaplicabilidad contra la sentencia de la Sala IV y se ordene comunicar la admisión de aquel a los demás jueces integrantes de la Cámara. A su vez, requirió al tribunal en pleno que fije doctrina legal en el sentido de que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra legitimado para promover amparos por acceso a la información (conforme Ley N°104) y atento a las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N°1.903 otorga a los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus instancias.
En este sentido, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero por no ajustarse a la doctrina legal, y disponga que se dicte una nueva sentencia sobre la cuestión materia del recurso de inaplicabilidad de la ley.
En primer lugar, se advierte que el procedimiento vigente para dar tratamiento al recurso de inaplicabilidad de ley —que se ajusta a la conformación original de la Cámara del fuero, con solo dos Salas—, no logra dar respuesta a la situación que se plantea en el caso bajo examen, donde son dos Salas (la I y la III) las que, según afirma el recurrente, sostendrían una opinión contraria a aquélla expuesta en la sentencia que se cuestiona.
Sin perjuicio de ello, la Sala IV remitió los autos a la Secretaría General de la Cámara que procedió a resortear las presentes actuaciones entre las salas restantes, resultando desinsaculada la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero.
Ello así, la decisión de la Secretaría General de Cámara de sortear entre las salas cuyas sentencias —según afirma el recurrente— se contradicen con la de Sala IV, resulta ser la más ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDIMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala IV (confr. art. 2º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución 152/CMCABA/99). Asimismo, comunicar mediante oficio de estilo – mediante correo electrónico- a los restantes jueces de la Cámara lo decidido en esta resolución, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 152/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que “cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso” .
El Código de rito no ha establecido el procedimiento que debe seguir la Cámara de Apelaciones para resolver en pleno la doctrina aplicable. Sin embargo, mediante el Acuerdo Plenario N° 3/2002, del 13/03/2002, la Cámara resolvió que, con carácter provisorio y hasta tanto se dictara la reglamentación respectiva para el trámite del recurso, se aplique la Resolución N° 44/CM/99.
Ahora bien, a través de la Resolución N° 152/CM/99 se estableció un nuevo procedimiento (Disposición Transitoria Tercera).
Cabe señalar que el procedimiento vigente, que se ajusta perfectamente a la conformación original de la Cámara del fuero, con sólo dos Salas, no logra dar respuesta a la actual conformación del Fuero, integrado por cuatro Salas.
Sin embargo, advierto que en el "sub examine" la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero decidió adoptar un sistema de sorteo entre las otras tres Salas restantes a fin de que sea la Sala desinsaculada -en este caso, la Sala III- la que evalúe los requisitos de admisibilidad del recurso.
Ello así, el método del sorteo seguido en el caso se presenta como una respuesta adecuada para zanjar la situación y determinar entonces el tribunal competente para resolver la admisibilidad formal del recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz, Héctor Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

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JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella, para poder celebrar la audiencia de juicio y en consecuencia devolvió las actuaciones al Juzgado de origen, cuestionando que dicho accionar vulneraba la manda legal establecida por los artículos 51 de la Ley N° 12 y 222, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Teniendo en cuenta el conflicto suscitado, corresponde señalar que conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 12 y siendo dicha norma autosuficiente, el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no es aplicable en materia contravencional.
En consecuencia, entiendo que le asiste razón a la Jueza interviniente, ya que debe remitirse no sólo una minuta desprovista de las piezas que fundamentan la acusación, sino también de las actuaciones correspondientes entre las que claramente se encuentran los requerimientos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

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JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir, con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella para poder celebrar la audiencia de juicio y, en consecuencia, devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
La Defensa técnica entendió que únicamente debía remitirse una minuta de estilo desprovista de otras piezas que fundamenten la acusación, por la posible afectación de la garantía de la imparcialidad.
En cuanto a la presunta afectación a la garantía de la imparcialidad, ya hemos sostenido en otras oportunidades que el requerimiento de juicio o pieza de apertura, junto con el resto del material probatorio admitido en la audiencia de prueba, no implica que el análisis del peso o credibilidad de la prueba, pueda hacer una anticipación acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de ésta.
Por lo tanto, ello no puede considerarse un argumento viable para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, estos deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia, por lo que es necesario una fundamentación razonable y relacionada con los hechos, para evitar un apartamiento arbitrario (Causas N° 21573-00- CC/2009, “Vázquez Pereira, Jonathan s/ art. 183 CP”, rta. el 23/3/2011 y N° 9342/2020- 2, Incidente de apelación en "C. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", rta. el 27/10/2021, entre muchas otras).
Por lo que corresponde devolver la causa al Juez de intervención primigenia, a fin de continuar con el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, se advierte que la excusación del Magistrado debe ser rechazada, pues su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan.
Asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
En cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento del imputado de la responsabilidad de los hechos, al acordar un avenimiento, información que también se desprende del sistema informático Eje, no resulta fundamento para tildar de parcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Por lo que corresponde devolver la causa al Magistrado, a fin de continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERVENCION - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, expuso que el contacto con la prueba, también repercutió en ella que, al recibir las actuaciones, tomó conocimiento de idénticas circunstancias y se hallaba en la misma situación que su colega.
Ahora bien, como señala la Magistrada, el conocimiento que alega su par para excusarse de seguir interviniendo en la presente, tambien repercute en ella y, en ese sentido, en cualquier otro Juez al que se pretenda asignar intervención, pasando a ser la conducta reprochada de imposible juzgamiento.
Por lo tanto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad, prevista en el bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado primigenio, a fin que mantenga su intervención en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó oportunamente sorteado.
El presente tuvo su inicio a raíz del llamado telefónico mediante el que la denunciante puso en conocimiento de la Fiscalía el robo de su teléfono celular y la posterior recepción de mensajes donde desconocidos le indicaban que sabían que había perdido su teléfono celular y le brindaban una manera de recuperar su cuenta ingresando el código enviado.
El titular del Juzgador que recibió la causa proveniente de la Fiscalía Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas la remitió a la Secretaría General solicitando el sorteo de rigor de conformidad con las pautas "D" (En los supuestos previstos, cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los juzgados que se encontraren de turno a la fecha del hecho, de formulada la denuncia o de inicio de oficio la causa, o de recibida la causa en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o del Ministerio Público Fiscal) y "E" (Cuando los hechos fueran cometidos mediante el uso de internet, a través de redes sociales, servicios de mensajería o similar, a los efectos de la asignación del juzgado a intervenir se tendrá en cuenta el domicilio en el que la comunicación fue recibida), de la Acordada 03/2019, el que fue practicado por dicha dependencia, puesto que del legajo no se desprendía donde se encontraba la denunciante al recibir los mensajes constitutivos del presunto acceso informático indebido.
El titular del Juzgado que resultó desinsaculado, declinó a su va la competencia en favor del Juzgado que se halló de turno con el lugar en el que la denunciante advirtió el robo de su celular, ello, en la inteligencia que en una comunicación posterior de la Fiscalía con la declarante, esta última aclaró no haber sufrido ningún acceso indebido a los aplicativos de su celular y tampoco haber brindado información en respuesta a los mensajes que habría recibido, por lo que consideró que únicamente subsiste la figura de hurto.
Ahora bien, al momento de la denuncia los hechos fueron calificados bajo las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal (acceso sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido), y adjudicados a un Juzgado del fuero.
Aplicar otro criterio de adjudicación afectaría al Juez natural de la causa, ya que lo cierto es que en el lugar que la denunciaste adviritió el robo de su teléfono, se desarrolló una conducta distinta a la motivo de encuesta de estas actuaciones -comprensible en la figura de hurto-, que luego habría ocasionado otros hechos o maniobras que fueron advertidas por la denunciante, por lo que a los efectos de resolver sobre la solicitud de la declaración de incompetencia en razón de la materia postulada por la Magistrada, corresponde que se expida el Juzgado que se halló de turno respecto de los hechos que motivaron el inicio de la causa en este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353293-2022-0. Autos: Desconocida, Persona Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - JUEZ DE TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se realizó por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación previstas en la Acordada 3/2019.
El Magistrado no compartió la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que requirió un sorteo entre los juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia, de conformidad a la aplicación de la pauta “D”, que dice: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal o ante cualquier dependencia policial, o de autoridad de prevención o ante la Oficina De Violencia Doméstica de la CSJN, o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA (Acordada 2/19) intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
Sin embargo, los hechos investigados se encuadrarían en el delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, y atento a que no es posible establecer el lugar donde se habría producido la falsificación o alteración en cuestión, corresponde en consecuencia y privilegiando la asignación sobre el alea de un sorteo, tomar en cuenta el lugar donde se comprobaron las infracciones, es decir, que a partir de aquellas circunstancias en la que el delito se habría advertido provocó el inicio de estas actuaciones.
En tal sentido, dado que las dos infracciones se cometieron en la Comuna 1 Zona judicial B), se convalida la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se encontraba de turno, en esa quincena, en la zona judicial Este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37093-2023-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CENTRO DE VIDA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada, en la que se aplicó la pauta B.
La Magistrada no comparte la asignación efectuada por la Secretaría General, por lo que requiere un sorteo entre todos los Juzgados de turno.
Ahora bien, esta causa se asignó en base a la fecha de la denuncia efectuada y teniendo como lugar de los hechos el domicilio que fuera la última residencia de los menores en este distrito.
Sin embargo, la "A quo" entendió que los menores se encuentran residiendo con su progenitora en la localidad de la Provincia de Buenos Aires, y por esa razón considera que el expediente debió ser “sorteado” entre los Juzgados del fuero y no “asignado”.
Atento a los términos de la denuncia, surge que la madre de sus hijos le informó al denunciante que iría a dicha localidad por el fin de semana y regresaría el lunes. Luego prorrogó su estadía, y posteriormente le notificó vía carta documento que había decidido radicarse en dicha ciudad con sus hijas. En consecuencia, se advierte que la denunciada decidió mudar a sus hijas del domicilio donde habitaban en esta Ciudad, donde hasta ese momento, tenían su centro de vida.
Con lo cual al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local, es menester que ese pedido sea resuelto por un Juez de este distrito según el último lugar de residencia de los menores dentro de este ámbito citadino (causas Nº 11603/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga.
Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48741-2023-0. Autos: V., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - BOTON ANTIPANICO - AMENAZAS - DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y proceder a la convalidación de la asignación de la causa al Juzgado que se encontró de turno el día de la denuncia, en la zona del domicilio de la denunciante.
El “A quo” entendió que en este caso de amenazas no correspondía la asignación –que se le había efectuado por estar de turno el día de la denuncia y tomado como lugar del hecho el domicilio de la denunciante-, sino que debería haberse practicado un sorteo de acuerdo a las previsiones de las pautas “D” y “E”, que establecen un sorteo entre todos los juzgados de turno a la fecha de la denuncia, atento a que no se encuentra determinado el domicilio en el que la comunicación fue recibida.
Ahora bien, surge de las constancias de autos que la presente causa se inició por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad, siendo que el requerimiento de elevación a juicio hace referencia -tanto en los fundamentos sobre la materialidad del hecho, como en la prueba solicitada para el contradictorio-, al informe de evento creado por la División Alarmas de la Policía de la Ciudad elaborado al momento en que la denunciante habría activado el dispositivo de pánico por los constantes mensajes recibidos de su ex pareja, lo que dio lugar a que el personal policial tomara contacto con la misma y constatara que se encontraba ilesa en su domicilio.
Por tal razón, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 384392-2022-0. Autos: C., J. O. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - JUICIO POR JURADOS - FEMICIDIO - TENTATIVA - MONTO DE LA PENA - OFICINA DE JUICIO POR JURADOS - SORTEO DEL JUZGADO - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados - Res. CM 70/22).
En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia.
En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria.
Finalmente, se trabó la contienda de competencia.
Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27802-2022-2. Autos: A. M., R. L. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la asignación oportunamente efectuada por la Secretaría General por aplicación de la pauta “B” (acordada 3/2019), estableciendo como lugar del hecho al referido en la declaración testimonial.
El “A quo” entendió que en este caso no correspondía asignar, sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D”, por considerar que se omitió la circunstancia de que no se cuenta con un lugar determinado donde los hechos denunciados en primer término habrían acontecido.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones surge que además del primer suceso sin lugar preciso, ocurrió un segundo hecho un tiempo después, que habría tenido lugar en el sitio mencionado “ut supra”.
Ello así, es preciso destacar que es criterio de esta Presidencia priorizar la asignación de las causas por sobre el alea del sorteo, por tal razón resultó lo más razonable tomar en consideración el lugar reseñado en la testimpnial previamente, como dato certero y objetivo a los fines de asignar la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 87920-2023-0. Autos: H., U. K. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la asignación efectuada por sorteo, por aplicación de la pauta “G” (atento a que los hechos a investigar se encuadrarían dentro de los “Delitos contra la Administración Pública”).
La “A quo” entendió que deberían aplicarse las pautas “C”, procediendo al sorteo conforme la fecha de recepción de los testimonios en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara, y la pauta “D” siendo que no se surge el lugar preciso del hecho.
Ahora bien, en primer lugar es preciso aclarar que la pauta “C” se aplica en los supuestos de procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/19), y dado que la extracción de testimonios que originó la presente fue decretada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional, que pertenece a una misma jurisdicción ordinaria, no ajena a esta Ciudad, no correspondería su aplicación.
En segundo lugar, la pauta “G” prevista en la Acordada 3/2019 del Tribunal, que se complementa con las Acordadas 3 y 4 del año 2018, establece la nómina de los delitos contra la administración pública incluidos en dicha pauta.
Al respecto, en el presente caso, los delitos a investigar consignados por el Magistrado del Juzgado Criminal y Correccional resultan ser los tipificados en los artículos 89 y 248 del Código Penal, y considerando que el artículo 248 se encuentra incluido en la nómina mencionada, corresponde la aplicación de la mencionada pauta “G” a los efectos de determinar qué tribunal debe tomar intervención en el entendimiento de que los hechos habrían sido perpetrados por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 87852-2023-0. Autos: Personal Policial, Policía de la Ciudad Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado asignado oportunamente por la Fiscalía, en base a la pauta B).
La “A quo” entendió que en este caso no correspondía asignar la causa sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D” de la Acordada 3/2019, dado que no se desprende el lugar en donde habría acontecido el hecho objeto de proceso.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones surge que si bien es cierto que no puede precisarse el lugar en el que habría acaecido el hecho, en la misma presentación ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), también se denunció otro hecho sucedido en el domicilio citado, manifestando que “…a la tarde noche la nena más chiquita se quejó de que la agarró del cuello, me dijo papá me agarró de acá y ella me marcó el cuello de ella”.
Ello así, en la inteligencia de priorizar el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, se convalida la asignación oportunamente efectuada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74832-2023-0. Autos: S., A. H. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO DE LA VICTIMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar competente al Juzgado que fue asignado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal por aplicación de la pauta B) de las reglas de asignación de la Acordada 3/2019, estableciendo como lugar del hecho, el denunciado en la Comuna 6 de esta Ciudad.
El “A quo” entendió que en el presente no correspondía asignar la causa sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D”, dado que considera que no surge el lugar desde donde se cometió el hecho ni donde la denunciante se habría anoticiado del mismo.
Sin embargo, si bien es cierto que del relato no surge donde se encontraba la denunciante al recibir el primero de los correos en el que tomó conocimiento de los hechos objeto de autos, no deja de ser menos que luego de ello, en cuestión de horas, arribó a su domicilio, momento en el cual recibe un segundo correo del banco e ingresó en su “homebanking” donde tomó cabal conocimiento de las maniobra defraudatoria denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71598-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - COMPETENCIA POR EL TURNO - PROCEDENCIA - USURPACION DE TITULOS

En el presente, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó sorteado por el Fiscal, entre los que se encontraban de turno al momento de la denuncia.
El Magistrado del Juzgado que resultó sorteado sostuvo que no correspondía sortear la causa entre los juzgados de turno conforme la pauta “D”, sino que debió practicarse de acuerdo a las previsiones de la pauta “G” de la Acordada 3/2019, es decir, entre todos los juzgados del fuero como se prevé para los delitos contra la Administración Pública.
Ahora bien, es menester aclarar que la pauta “G” prevista en la Acordada 3/2019 del Tribunal, se complementa con las Acordadas 3 y 4 del año 2018, que establecen la nómina de cuáles son los delitos comprendidos en la especie.
En atención a las constancias de autos, la presente causa se inició por el delito tipificado en el artículo 247 del Código Penal (usurpación de título), que no se halla incluido en dicha nómina y, por tanto, no corresponde la aplicación de la mencionada pauta “G”.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde convalidar el sorteo oportunamente efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
El presente fue originariamente asignado a través de la interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y de la Jurisdicción, consignándose la fecha de inicio y el lugar del hecho.
El Magistrado cuyo Juzgado resultó sorteado sostuvo que por tratarse el imputado de personal policial, correspondía la aplicación de la pauta “G” de la Acordada 3/2019, que establece para los delitos contra la administración pública un sorteo entre todos los juzgados del fuero.
Ahora bien, es menester aclarar que la pauta “G” prevista en la acordada 3/2019 del Tribunal, se complementa con las Acordadas 3 y 4 del año 2018, que establecen la nómina de los delitos contra la administración pública.
En atención a las constancias de autos, la presente causa se inició por el delito tipificado en el artículo 173 inciso 2º del Código Penal, que no se encuentra incluido en dicha nómina y, por tanto, no corresponde la aplicación de la mencionada pauta “G”.
Por tal razón, se convalida el sorteo oportunamente efectuado por el Ministerio Público Fiscal y se devuelven las presentes a través del sistema informático judicial EJE al Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43459-2023-0. Autos: M., J. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que se efectúe un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.
Las actuaciones se originaron a raíz de la denuncia efectuada por la apoderada de las marcas comerciales de zapatillas, en la que describió la venta de sus productos con logos y marcas falsas similares a las que representa, en el barrio porteño de Caballito.
Luego de medidas de investigación practicadas se determinó con precisión el sitio donde se venderían los productos en el barrio mencionado, pero sin resultados positivos sobre la actividad en infracción al artículo 289, inciso 1º del Código Penal. Luego se continuó con esa pesquisa hasta dar con un lugar situado en la calle Paraguay *** de esta Ciudad y secuestrar zapatillas y clausurar el lugar administrativamente por la Agencia Gubernamental de Control del GCABA.
Luego, la Unidad Fiscal actuante determinó el objeto de la investigación en orden al artículo 289, inciso 1º del Código Penal en cuanto a que si entre el 28 de marzo al 23 de agosto ppdo, la encargada del local de la calle Paraguay distribuyó y ofreció para la venta esos productos.
Ahora bien, para determinar cuál de los lugares se debe tomar en cuenta para la adjudicación de la causa, un dato irrefutable y objetivo es aquel lugar relatado al momento de la denuncia de los hechos de naturaleza penal.
En efecto, en esa ocasión no se hizo saber a la autoridad de prevención un sitio concreto y determinado donde sucedieron los hechos materia de investigación. Luego del devenir de la propia pesquisa se fueron dando diferentes lugares hasta llegar luego de tres meses de tareas de inteligencia con aquel de la calle Paraguay. Es decir, que la definición del lugar donde se materializaría el hecho no fue al día siguiente (24 hs por ejemplo) sino muchos meses después de la intervención judicial.
Si bien es cierto que las pautas de adjudicación de causas priorizan la “asignación” por sobre “el sorteo” de los Juzgados que deben intervenir, no deja para nada de ser menos, que al momento de denunciar un hecho ya existe un Fiscal y un Juez determinado conforme esos criterios, y no resulta admisible alterar al Juez natural de la causa tantas veces como situaciones fácticas aparezcan en el marco de la investigación ya que de otra manera se estaría violentado tal garantía procesal.
Ese es el dato objetivo que debe primar en toda asignación de un caso al conocimiento de un/a Juez/a y para despejar cualquier sospecha sobre su determinación.
Para finalizar, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y que en esa ocasión no se determinó el lugar de los sucesos, corresponde entonces aplicar la pauta D de las reglas de rigor y efectuar un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39803-2023-0. Autos: L. Q. I. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD ABSOLUTA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado de seguir interviniendo en los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en el caso.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14º, primer párrafo de la Ley Nº 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el artículo 296 del Código Penal. En base a estos delitos las partes suscriben un acuerdo de avenimiento.
Llegado el caso de resolver sobre el mismo la A quo decidió no homologarlo y absolver al imputado en orden a los delitos imputados.
Esto motivo el recurso del Ministerio Público Fiscal al entender que la Magistrada de grado había efectuado consideraciones vinculas con la comprobación material de los hechos a partir de la evidencia recopilada. Así en vez de rechazar el acuerdo por considerar que no estaban dadas las circunstancias para su homologación y devolver el caso al Ministerio Público Fiscal para que decida sobre la suerte del caso tras la frustración del acuerdo, la Jueza optó por desvincular definitivamente al justiciable y, de esa manera, privó a la acusación de alegar sobre las consideraciones de fondo y las circunstancias que llevaron al dictado de la sentencia absolutoria. Por lo que consideró que en autos correspondía revocar la decisión asumida en la instancia y designar un nuevo Juez para que intervenga en el caso.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones, y en lo que respecta con la primera imputación, la A quo realizó un análisis pormenorizado de los elementos de prueba que apoyaban la acusación Fiscal, especialmente alrededor de las conclusiones de la pericia química sobre el material incautado en poder del imputado.
Asimismo, cabe señalar que el fallo realiza un abordaje similar también en relación al restante suceso, pues los fundamentos de la atipicidad declarada remiten a la consideración de aspectos probatorios, vinculados con las circunstancias en las que el acusado habría utilizado el documento señalado como apócrifo.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, en lo que concierne a la continuación del trámite del expediente, toda vez que la Magistrada formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que se ha declarado la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa (artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-4. Autos: D. P., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la excusación del Magistrado de grado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas correspondiente.
El Magistrado interviniente, concedió al encartado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años.
Dicho instituto, fue posteriormente revocado dos veces, previa realización de sendas audiencias.
Cabe señalar que el primer temperamento, no fue refrendado por esta Sala que, ante el recurso incoado por la Defensa, ordenó revocarlo y disponer la continuidad del beneficio, no así la segunda, en cuanto a que dicha decisión fue confirmada por esta alzada y quedó firme.
Encontrándose el expediente en condiciones de fijar fecha para la realización del debate oral y público, el Magistrado interviniente se excusó de seguir entendiendo, por considerar que aunque la situación no se encontraba expresamente prevista en el Código Procesal Penal local, correspondía dejar de intervenir a los fines de preservar la garantía de imparcialidad, en su faz objetiva, que ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juzgador, por hechos objetivos del procedimiento, citando para ello el precedente “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Titular del juzgado que resultó desinsaculado, rechazó la excusación efectuada y consideró que aquel precedente no resultaba aplicable en la presente causa.
Asimismo, agregó que sin perjuicio de que su colega haya tomado contacto con ciertas constancias que obran en el legajo de investigación y que se haya involucrado en diversas situaciones atinentes al cumplimiento del instituto, para luego decidir sobre su revocación, de lo obrante en el expediente, no se deducían elementos que pudieran provocar sospechas de parcialidad, o que pongan en duda la neutralidad del Magistrado al momento del juzgamiento.
Ahora bien, si bien ambos coincidieron en que la situación expuesta en los párrafos anteriores, no se encuentra expresamente contemplada en el Código Procesal Penal local, ello luce razonable ya que esa norma ha previsto que sea en la etapa de la investigación, incluida la etapa intermedia, el momento oportuno para dar tratamiento a la solución alternativa del conflicto y aunque no se da el caso aquí, de haber intervenido en la etapa de investigación, no lo es menos que al pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba y posterior revocación, el Magistrado primigenio ha tomado conocimiento de distintas constancias y se ha interiorizado del conflicto general .
Por todo lo mencionado, consideramos que debe confirmarse la excusación del Magistrado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104522-2021-2. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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