PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios.
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios.
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora en el acuse, entre la providencia emitida el 27 de marzo de 2019 que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad (8 de agosto del corriente) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la de autos.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte demandada.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, que ordenó poner los autos en Secretaría (art. 230 del CAyT).
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte demandada.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, que ordenó poner los autos en Secretaría (art. 230 del CAyT).
Cabe señalar que en situaciones similares el tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la del 2 de julio de 2019.
Dicha circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso a partir del cual la parte actora alega la posterior configuración de la caducidad de la segunda instancia, es la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines previstos por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (a los fines de que el recurrente exprese agravios) y debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad es improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37032-2015-0. Autos: Di Costanzo, Yésica Noemí y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso a partir del cual la parte actora alega la posterior configuración de la caducidad de la segunda instancia, es la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines previstos por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (a los fines de que el recurrente exprese agravios) y debió haber sido notificada por Secretaría.
En situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la mencionada.
Dicha circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.
En consecuencia, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37032-2015-0. Autos: Di Costanzo, Yésica Noemí y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, que ordenó poner los autos en Secretaría (art. 230 del CAyT).
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2846-2015-0. Autos: Voss, María Cristina del Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDIMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplido el Registro –conforme artículo 11 de la Resolución CM Nº 42/2017, Anexo I –reemplazado por Resolución CM Nº 19/2019- y notificar el Tribunal que va a conocer en el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Señor Asesor Tutelar.
El Asesor Tutelar solicitó a los Sres. Jueces que procedan a declarar admisible el recurso de inaplicabilidad contra la sentencia de la Sala II y se ordene comunicar la admisión de aquel a los demás jueces integrantes de la Cámara. A su vez, requirió al tribunal en pleno que: “Fije doctrina legal en el sentido de que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero se encuentra legitimado para promover amparos por acceso a la información (conforme Ley N°104) y atento a las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N°1.903 otorga a los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus instancias.
En este marco, el Ministerio público Fiscal advirtió que el procedimiento vigente para dar tratamiento al recurso de inaplicabilidad de ley —que se ajusta a la conformación original de la Cámara del fuero, con solo dos Salas— no lograba dar respuesta a la situación que se plantea en el caso bajo examen, donde son dos Salas (la I y la III) las que, según afirma el recurrente, sostendrían una opinión contraria a aquélla expuesta en la sentencia que se cuestiona.
En efecto, el artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que “cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Mediante el Acuerdo Plenario N° 3/2002, del 13/03/02, la Cámara resolvió que, con carácter provisorio y hasta tanto se dictara la reglamentación respectiva para el trámite del recurso, se aplique la Resolución N° 44/CM/99, respecto de lo cual cabe decir que a través de la Resolución N° 152/CM/99 se estableció un nuevo procedimiento (Disposición Transitoria Tercera).
El punto 1° de dicha disposición transitoria establece: “Los recursos son recibidos por la Sala emisora de la sentencia definitiva recurrida, cuyo Presidente, corre traslado por diez (10) días a la contraparte. Juntamente con la contestación o vencido el plazo, remite las actuaciones al Presidente de la otra Sala.”; el punto 2° expresa: “La Sala receptora de dichas actuaciones, evalúa los requisitos de admisibilidad del recurso, y si lo declara inadmisible o insuficiente, devuelve el expediente a la Sala de origen. Si declarase admisible el recurso, lo concede con efecto suspensivo y remite los autos al Presidente del Tribunal. En ambos casos, la decisión es irrecurrible.”
Ello así, se observa que la decisión de la Secretaría General de Cámara de sortear entre las dos salas cuyas sentencias —según afirma el recurrente— se contradicen con la de Sala II, resulta ser la más ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11393-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - SORTEO DEL JUZGADO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde aceptar la competencia para resolver acerca de la admisibilidad formal del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara solicitó a los Sres. Jueces que procedan a declarar admisible el recurso de inaplicabilidad contra la sentencia de la Sala IV y se ordene comunicar la admisión de aquel a los demás jueces integrantes de la Cámara. A su vez, requirió al tribunal en pleno que fije doctrina legal en el sentido de que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra legitimado para promover amparos por acceso a la información (conforme Ley N°104) y atento a las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N°1.903 otorga a los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus instancias.
En este sentido, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero por no ajustarse a la doctrina legal, y disponga que se dicte una nueva sentencia sobre la cuestión materia del recurso de inaplicabilidad de la ley.
En primer lugar, se advierte que el procedimiento vigente para dar tratamiento al recurso de inaplicabilidad de ley —que se ajusta a la conformación original de la Cámara del fuero, con solo dos Salas—, no logra dar respuesta a la situación que se plantea en el caso bajo examen, donde son dos Salas (la I y la III) las que, según afirma el recurrente, sostendrían una opinión contraria a aquélla expuesta en la sentencia que se cuestiona.
Sin perjuicio de ello, la Sala IV remitió los autos a la Secretaría General de la Cámara que procedió a resortear las presentes actuaciones entre las salas restantes, resultando desinsaculada la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero.
Ello así, la decisión de la Secretaría General de Cámara de sortear entre las salas cuyas sentencias —según afirma el recurrente— se contradicen con la de Sala IV, resulta ser la más ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR AMISTAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada y disponer que el proceso continúe por ante la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones del Consumo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, las alegaciones efectuadas por la parte actora no permiten tener por configuradas las causales contempladas en los incisos 5 y 8 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y más bien, traslucen una disconformidad con lo decidido por los magistrados recusados en el marco de una causa diversa a la que aquí nos ocupa, lo que de por sí demuestra la improponibilidad del planteo.
Cabe señalar, en lo que refiere a la causal contemplada en el primero de los incisos, que no se encuentran reunidos los presupuestos que tornan viable su configuración, atento que la denuncia ante el Consejo de la Magistratura a que se hace mención con motivo de la sentencia que los magistrados dictaron en la causa en cuestión, no fue realizada por la recusante -como requiere la norma- sino por su letrado patrocinante.
Cabe señalar el carácter restrictivo del instituto de recusación.
La discrepancia con lo resuelto en el precedente, no constituye un argumento válido para ser considerado como causal de apartamiento, en tanto no permite entrever que pudiera verse en riesgo la imparcialidad de los magistrados.
Respecto a la contemplada en el inciso 8, su supuesta configuración con el único sustento en “la actuación demostrada por el Tribunal" en sendos juicios en los que intervinieron, no constituye una argumentación válida que permita demostrar su supuesta amistad con alguno de los litigantes en dichos procesos manifestada por gran familiaridad o frecuencia en el trato, que es lo que exige la norma y que evidentemente el recusante no ha podido acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192261-2020-1. Autos: Suárez, Natalia Paola c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala para conocer en la presente causa cuyo objeto consiste en resolver el recurso directo de apelación contra la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) quien ratificó la aplicación de la sanción dispuesta por el Tribunal de Ética y Disciplina y dispuso aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 43 inciso 3) de la Ley N° 2.340.
Al respecto, este Tribunal comparte los argumentos de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara quien indicó que el texto de la Ley N° 2.340 sólo prevé la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones de cancelación de la matrícula impuestas por la Asamblea del Consejo Directivo del CUCICBA.
En cambio, nada dice sobre las restantes sanciones previstas en los artículos 43 -advertencia, apercibimiento, multa y suspensión de matrícula- y 44 -inhabilitación para formar parte de los órganos de CUCICBA- de la referida ley, dictadas por el Consejo Directivo del referido Colegio.
En consecuencia, atento a la falta de norma expresa que disponga la intervención directa de la Cámara de Apelaciones para entender en el cuestionamiento de las sanciones de multa decididas por el Consejo Directivo de CUCICBA, el presente caso debe tramitar ante los tribunales de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 299934-2021-0. Autos: Pelach Horacio Sergio c/ Cuciba Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El recurrente se agravia de “la imposición de la máxima y más severa sanción sin que haya existido ninguna sentencia condenatoria en sede penal (...)”, lo cual devendría en un exceso de punición, violándose el principio de proporcionalidad.
Ahora, si bien las investigaciones penales y disciplinarias tuvieron el mismo sustrato fáctico, el objeto de ambas resulta absolutamente diferente, de allí que no se pueda afirmar, tal como lo intenta el recurrente, que la inexistencia de una condena penal torna irrazonable la aplicación de la máxima sanción disciplinaria.
Sin embargo, en los precedentes “Pérez Rodríguez” y “Falconi” de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, tratándose de situaciones absolutamente análogas a la de autos, el Consejo Directivo confirmó la sanción de 9 meses de suspensión y 3 años para formar parte de los órganos del Consejo Profesional.
En cambio, en el supuesto de autos, el mismo órgano confirmó la sanción máxima prevista para los profesionales de las ciencias económicas.
Ello fue señalado en el voto en disidencia de dos miembros del Tribunal de Ética, quienes observaron que los antecedentes de la causa demuestran que el sancionado no presentaba otros antecedentes relativos a mal desempeño en el ejercicio de la profesión y que, en otras situaciones análogas y referidas a la misma causa judicial.
A partir de los fundamentos de este voto en disidencia y de las constancias de los precedentes jurisprudenciales citados, surge una violación al principio de igualdad que no puede ser dejado de lado.
En este sentido, no se observa cuáles serían los fundamentos jurídicos por los cuales, ante un mismo escenario fáctico, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas fijó penas sustancialmente diferentes y que, en el caso de autos, llevan a una limitación de derechos que no puede ser perdida de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria demandada y le impuso las costas de la incidencia.
En lo que respecta a los planteos vinculados con la competencia local, el Tribunal comparte —en lo sustancial— los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen y a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La entidad bancaria demandada sostuvo que la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo aún no se había implementado y que, en consecuencia, continuaba vigente la cláusula transitoria establecida en el artículo 76 de la Ley Nº27.993 que dispone –en lo esencial- que las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de consumo serían ejercidas por los Juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en aquella ley.
Agregó que la Ley N° 6.286 implica una violación al principio de legalidad, dado que, a la luz del artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y la Constitución de la Ciudad, se hace necesario la existencia de un acuerdo de transferencia entre el Gobierno Nacional y la Ciudad de Buenos Aires a fin de que la justicia local pueda comenzar a entender en materia consumeril.
Concluyó que, al día de la fecha, no ha existido una transferencia de competencia, por lo que la Ley N° 6.286 de la Ciudad no podría tener vigencia sin afectar el principio de legalidad.
Sin embargo, el recurrente no asume la carga de rebatir fundadamente los argumentos invocados por el tribunal de grado, con apoyo en el dictamen Fiscal de la Unidad Especializada en Relaciones de Consumo en la anterior instancia; tal como allí se señaló, la Ley N° 24.240, en su actual redacción (conforme Ley N°26.361) determina expresamente que corresponde a los tribunales locales entender en las causas en materia de relaciones de consumo.
Ello surte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (conforme Leyes locales N°6.286 y Nº6.407).
Por otra parte, la apelante tampoco logra desvirtuar el criterio de la Sra. Jueza de grado en tanto postuló que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias a las previsiones de la Ley Nº24.588 (normativa anterior a la Ley N° 26.361), pues resulta evidente que en esta cuestión no existe un interés excluyente del Estado Nacional susceptible de ser garantizado, situación que se evidencia por la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos: Lovos, Daniel Raúl c/ Banco SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from