PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Cuando la conducta de los letrados es calificada por el juez
como temeraria, deben remitirse las piezas pertinentes al
Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, para
su juzgamiento disciplinario (art. 39, CCAyT). (De la
ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1293 - 0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES - HOSPITAL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2003. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA FIRME - DERECHO PENAL - RECURSOS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.
Es así que, en el caso, no puede omitirse el reproche administrativo de la conducta del matriculado que se aplicó en virtud de los hechos que tienen fuerza de verdad legal en razón de haber sido establecido en una sentencia penal que se encuentra firme, y constituyen una falta grave a los deberes establecidos en el Código de Etica e importan el incumplimiento de sus obligaciones, funciones legales y el decoro profesional, tal como lo ha comprendido el Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

La graduación de la sanción se corresponde con la gravedad que reviste la falta ética cometida y encuentra su fundamento legal en las previsiones del artículo 28 inciso e) de la Ley Nº 466. Esta sanción no resulta violatoria del derecho de trabajar reconocido constitucionalmente pues los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, debiendo considerarse que la imposibilidad de ejercer su profesión es consecuencia de una sanción que proviene de un hecho propio vulnerador de un principio ético que conlleva aquel efecto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala para conocer en la presente causa cuyo objeto consiste en resolver el recurso directo de apelación contra la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) quien ratificó la aplicación de la sanción dispuesta por el Tribunal de Ética y Disciplina y dispuso aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 43 inciso 3) de la Ley N° 2.340.
Al respecto, este Tribunal comparte los argumentos de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara quien indicó que el texto de la Ley N° 2.340 sólo prevé la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones de cancelación de la matrícula impuestas por la Asamblea del Consejo Directivo del CUCICBA.
En cambio, nada dice sobre las restantes sanciones previstas en los artículos 43 -advertencia, apercibimiento, multa y suspensión de matrícula- y 44 -inhabilitación para formar parte de los órganos de CUCICBA- de la referida ley, dictadas por el Consejo Directivo del referido Colegio.
En consecuencia, atento a la falta de norma expresa que disponga la intervención directa de la Cámara de Apelaciones para entender en el cuestionamiento de las sanciones de multa decididas por el Consejo Directivo de CUCICBA, el presente caso debe tramitar ante los tribunales de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 299934-2021-0. Autos: Pelach Horacio Sergio c/ Cuciba Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
Explicó que contaba con 69 años de edad y que su matrícula profesional N° 14562 se hallaba inhabilitada desde hacía ocho (8) años con motivo de la aludida sanción.
En su decisión, la jueza de primera instancia consideró que la acción intentada resultaba manifiestamente inadmisible por no encontrarse configurados los recaudos exigidos en el artículo 2° de la Ley N° 2145. Agregó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución cuestionada impedía advertir la existencia de un daño cierto, actual o inminente que afectara al accionante al momento de deducir el presente pleito.
Ahora bien, el memorial presentado por el actor no constituye una refutación concreta y razonada de la resolución recurrida. Por el contrario, éste sólo evidencia un disenso con lo decidido por la a quo, mas sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que el actor atribuye al pronunciamiento recurrido. Más aún, la presentación que nos ocupa se reduce a reiterar los planteos realizados en su escrito inicial.
Así las cosas, los agravios del recurrente no agregaron un nuevo análisis de las circunstancias del caso, a partir de las manifestaciones de la sentencia apelada. Tampoco se incorporaron pruebas que puedan ser consideradas relevantes para revocar el fallo de grado.
Por el contrario, el recurso contiene solamente planteos genéricos, que no fueron vinculados debidamente con los fundamentos del decisorio de la anterior instancia.
Por eso, tales planteos no resultan suficientes y menos aún adecuados para objetar debidamente el criterio sustentado para la magistrada de primera instancia para desestimar la vía del amparo y no disponer la reconducción del proceso.
Por todas estas razones, la apelación debe ser declarada desierta (artículos 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
Cabe recordar los expresos términos de las reglas constitucionales que rigen el amparo.
Así, por una parte, el artículo 43 de la Constitución Nacional establece —en cuanto ahora interesa- que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
Por el otro, en términos esencialmente análogos, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad prevé que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte”.
En segundo término y toda vez que el decisorio de grado ponderó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la citada resolución impedía sostener la existencia de un daño cierto, actual o inminente, es necesario observar que el acto impugnado por el accionante produce efectos continuos. En efecto, la Resolución provoca "ab initio" una restricción al derecho a trabajar que persiste desde el momento en que fue aplicada la sanción (en el año 2014).
Así pues, la imposibilidad de ejercer la profesión con motivo de la inhabilidad (cuya nulidad absoluta se reclama por medio de este proceso) renueva sus efectos lesivos frente a cada oportunidad laboral que pudiera presentarse al actor, aun cuando el hecho dañoso pudiera remontarse a una fecha distante en el tiempo.
En consecuencia, el transcurso del tiempo no resulta suficiente para concluir que existe un abandono del derecho o la convalidación de la situación lesiva. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
Explicó que contaba con 69 años de edad y que su matrícula profesional N° 14562 se hallaba inhabilitada desde hacía ocho (8) años con motivo de la aludida sanción.
En su decisión, la jueza de primera instancia consideró que la acción intentada resultaba manifiestamente inadmisible por no encontrarse configurados los recaudos exigidos en el artículo 2° de la Ley N° 2145. Agregó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución cuestionada impedía advertir la existencia de un daño cierto, actual o inminente que afectara al accionante al momento de deducir el presente pleito.
Cabe recordar, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (expediente N° 5296, caratulado “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 27 de diciembre de 2007), ha declarado inconstitucional el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles que el artículo 4° de la Ley N° 2145 (según texto de la Ley N° 2243) fijaba para iniciar la acción de amparo. Ello, con sustento en que la regla legal indicada transgredía el artículo 14 de la Norma Suprema local en cuanto dispuso que el procedimiento del amparo estaba desprovisto de formalidades procesales que afectaran su operatividad.
En ese marco, también es preciso recordar que el precepto derogado incluía el caso de perjuicios periódicos previendo que, en ese supuesto, el plazo corría respecto de cada uno de los actos u omisiones que los generaban.
Si bien no se trata de circunstancias idénticas, lo señalado resulta de importancia pues permite observar (aun cuando el canon fue declarado inconstitucional por el TSJ en el expediente enunciado y dejó de existir en el mundo jurídico local) la posibilidad de que un acto, conducta u omisión de las autoridades públicas pueda dar lugar a un perjuicio que se renueve periódicamente (frente a cada trabajo u obra que el demandante deba rechazar con motivo de la sanción impuesta) o que se proyecta en el tiempo, como adujo el apelante en relación con la Resolución impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
En efecto, no puede obviarse que en la especie, a la fecha, han transcurrido más de ocho (8) años desde que la Resolución cuestionada comenzó a surtir efectos.
En ese marco, más allá de la ausencia de un plazo constitucional o legal específico que deba respetarse y que se trate de un acto administrativo con consecuencias continuadas en el tiempo, no se advierte que la interposición de la demanda haya respetado razonables pautas temporales.
El extenso lapso transcurrido desde que la sanción se hizo efectiva sin que el accionante ejerciera la defensa de sus derechos constitucionales evidencia la falta de configuración de, al menos, uno de los recaudos de procedencia de la vía intentada, esto es, la necesidad de una tutela expedita y rápida sobre derechos cuya protección es urgente y no puede ser demorada.
En otras palabras, el reconocimiento constitucional de la vía del amparo como un proceso desprovisto de formalidades no habilita a admitir su procedencia cuando el inicio del juicio se produce múltiples años después del hecho supuestamente lesivo, aun cuando este genere efectos continuos, como ocurre en la especie, durante todo el período que rija la sanción impuesta. Una solución diferente importaría habilitar este proceso constitucional frente a cualquier circunstancia y en cualquier momento, provocando presumiblemente su desnaturalización.
Además, cabe hacer notar, en particular, que el accionante no brindó ningún motivo que demostrase un cambio en su situación personal o de cualquier otro tipo que justificara no haber ejercido su derecho de defensa, en un plazo razonable, tras el dictado del acto administrativo sancionador; y tampoco la existencia de circunstancias que permitieran disculpar la demora en el inicio de esta causa.
Es sobre estas bases que no resulta posible admitir los agravios del actor vertidos a fin de revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó "in limine" el amparo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
Cabe reiterar que el artículo 5° de la Ley N° 2145 prevé la posibilidad de reconducir la acción. En términos literales, dispone que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, el/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actuaciones”.
Si bien la "a quo" -a pesar de lo dictaminado por el Fiscal ante la instancia de grado con respecto a la posibilidad que brindaba el precepto transcripto- no lo aplicó en autos con sustento en que no advertía “[...] qué acción podría entablar el peticionante”. Para fundar esa conclusión, aludió a manifestaciones del demandado en su escrito inicial. Esto es, en palabras de la magistrada de primera instancia, que “[...] el actor afirm[ó] en el escrito de inicio que [el acto administrativo sancionador] no ha[bía] sido oportunamente cuestionado o impugnado en sede administrativa -y, menos aún, judicialmente”.
Sin embargo, lo cierto es que —de acuerdo al artículo 273, CCAyT— después de recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo de diez —10— días que tiene el obligado para remitirlos, el tribunal —previa vista fiscal— debe pronunciarse sobre la habilitación de la instancia.
Por ende, más allá de los argumentos efectivamente expuestos en su demanda o las omisiones defensivas del actor, lo cierto es que “[l]as cuestiones concernientes a la habilitación de la instancia son examinables de oficio por el tribunal en la etapa preliminar del proceso contencioso administrativo” (cf. Id SAIJ: ..., …, “Sire, Guillermo Eduardo c/ Estado Nacional (Comando en Jefe de la Armada) s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 9 de octubre de 1989).
En consecuencia, no es posible —sin tener a la vista las actuaciones administrativas— determinar si este caso puede o no ser tramitado como un proceso ordinario. Así pues, resulta prematuro por el momento concluir que no existe un tipo de proceso a través del cual puedan juzgarse los planteos del demandante.
En ese entendimiento, corresponde ordenar la reconducción de esta causa como proceso de conocimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El profesional sancionado entiende que la acción se encontraba prescripta al momento que se resolvió la sanción.
Sin embargo, el artículo 32 de la Ley Nº466 prevé que las acciones disciplinarias prescriben a los 5 años desde el momento del hecho y que los actos procedimentales impulsorios de la acción, interrumpen el curso de la prescripción, se afirmó - y es un criterio que comparto - que el primer acto interruptivo fue la comunicación recibida de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ya que a partir de allí se dio inicio al trámite disciplinario.
Sin perjuicio de ello, incluso negándose el carácter interruptivo de las actuaciones de oficio del Tribunal solicitando información de la causa penal, no se hallaron cumplidos los 5 años que marca la norma legal toda vez que se le corrió traslado de la denuncia al contador el 3 de agosto de 2011.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El profesional sancionado entiende que la acción se encontraba prescripta al momento que se resolvió la sanción.
Sin embargo, sobre la garantía del plazo razonable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en autos “Losicer” (2012) (Fallos 335:1126), donde - con cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos - subrayó que las pautas a tener en cuenta al momento de determinar que no se hayan excedido razonables pautas temporales son: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento.
Teniendo en cuenta la complejidad del asunto (cabe recordar que las investigaciones partieron de la existencia de un número amplio de peritos que actuarían de manera ilegal en la realización de pericias) y que ello llevó a dos fueros distintos de la Justicia Nacional a llevar adelante investigaciones (disciplinarias, en el caso del fuero Civil y penales en el caso del fuero Correccional y Criminal) con los elementos que cuenta el Poder Judicial para llevar adelante dicha tarea y de los cuales carece el Colegio Profesional, cabe aceptar que este, al comienzo de la sustanciación del procedimiento haya circunscripto su actividad a la obtención de información de dichos fueros, demostrando, sin embargo, un interés sustancial en la prosecución del trámite disciplinario.
Además, el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo Profesional de Ciencias Económicas expresa que en “los procedimientos por comunicación de Magistrados judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o causas la información que no se aporte con la denuncia y sea necesaria a los fines de precisar las eventuales faltas”.
Ello así, corresponde rechazar los agravios relativos a la prescripción y la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, la Ley Nº466 establece que “Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho que las motive. La prescripción se interrumpirá por los actos de procedimiento que impulsen la acción” (actual artículo 32).
El Código de Ética del Consejo ha dispuesto que “Las violaciones a este Código prescriben a los cinco años de producido el hecho. La prescripción se interrumpe por los actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio, por la comisión de otra violación (...) o por la (...) condena en juicio penal o civil” (artículo 28 de la Resolución Nº355/80, modificado por Resoluciones del Consejo Directivo Nº201/95, Nº137/08, Nº67/09 y Nº93/16).
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas demoró cuatro años mientras sus autoridades intentaban conseguir información acerca de las actuaciones judiciales donde se investigaba al actor por el delito de falsificación de documento público.
Recién en agosto de 2011 se corrió traslado de la denuncia al actor y, en diciembre, se suspendió el sumario hasta tanto el Juzgado actuante hubiera concluido el trámite penal.
Durante el siguiente lustro las autoridades del Consejo se dedicaron a consultar si había noticias de la resolución. Cuando supieron que se había declarado la extinción de la acción penal por cumplimiento de los términos de la suspensión del juicio a prueba, se tuvo por iniciado el sumario y se reanudó su trámite y, aun así, el Tribunal de Ética demoró otros tres años en resolver.
De ese tramo final, alrededor de dos años pasaron hasta que se notificó al contador la reanudación y uno más requirió llegar a la resolución, aunque la prueba se reducía a copias de la denuncia y de los trámites judiciales.
Ello así, la sanción cuestionada ha sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias del Consejo y por tal razón debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, el 6 de junio de 2019 la mayoría del plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas resolvió cancelar la matrícula del actor, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la que fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe (artículo 28, inciso e) de la Ley Nº466).
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, los términos en que fue resuelto el trámite sumarial descartan que la cuestión fuese compleja.
En la denuncia que originó los trámites civil, penal y disciplinario se explica que una larga serie de contadores habrían aceptado efectuar dictámenes periciales que, en definitiva, eran realizados por otros profesionales que falsificaban sus firmas y asumían los pormenores de su participación en los respectivos pleitos.
En el caso del actor se lo investigó por dos causas en las cuales la pericia caligráfica concluyó que había una discordancia entre la firma de la aceptación del cargo y las restantes.
El plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en una resolución confirmada por el Consejo Directivo, destacó que el matriculado no cuestionó la pericia caligráfica, se remitió a los términos del procesamiento penal para fijar su interpretación de los sucesos e impuso la sanción.
Por lo demás, no hay signos de que el contador sancionado hubiese obstaculizado el procedimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, el 6 de junio de 2019 la mayoría del plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas resolvió cancelar la matrícula del actor, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la que fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe (artículo 28, inciso e) de la Ley Nº466).
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, conforme a la Ley Nº466, “en los casos en que se tomare conocimiento de
acción judicial contra un matriculado, el Consejo Directivo deberá solicitar en forma fehaciente al Tribunal o Juzgado interviniente que se le remita, en caso de que se dicte sentencia penal condenatoria, copia íntegra del fallo” (actual artículo 33).
Asimismo, de acuerdo al Reglamento de Procedimiento Disciplinario: “Los procedimientos por comunicación de magistrados judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o causas la información que no se aporte con la denuncia y sea necesaria a los fines de precisar las eventuales faltas” (artículo 35).
La normativa aplicable instaba al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a requerir información a los Tribunales, pero no imponía subordinar el trámite disciplinario al resultado del juicio penal.
Nótese que ni siquiera se imputó al actor haber permitido que otra persona ejerza la profesión en su nombre -en concordancia con los hechos por los que fue procesado- sino una infracción a las normas que definen en términos generales la conducta de los matriculados (artículos 2º, 3º y 12, Código de Ética).
La prueba estimada consistió en copias de las actuaciones judiciales incorporadas al sumario alrededor de ocho años antes de su resolución y no se juzgó necesario complementarla con otros elementos.
Es decir, no se advierte para qué se ha detenido el procedimiento disciplinario y tampoco se expresaron los motivos que justificasen la espera.
Distinta es la situación en los pleitos civiles, en los cuales la prejudicialidad ha sido establecida por ley (artículos 1101 del Código Civil y actual 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De todos modos, incluso en esos casos se ha previsto la suspensión del dictado de la sentencia, pero no del trámite previo, se han establecido excepciones a la regla e incluso parte de la doctrina ha propuesto restringir su aplicación en supuestos en que hubiese un riesgo cierto de afectación de la seguridad jurídica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, dada la injustificada e irrazonable tardanza del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en el año 2019 ya no contaba con facultades para sancionar al actor por hechos sucedidos en 2003 y 2004 (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Por lo tanto, la sanción cuestionada ha sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias del Consejo y por tal razón debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELEGACION DE FACULTADES - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, las expresiones relativas a la inexistencia de los hechos y la repercusión que la sentencia recaída en sede penal tendría en el expediente disciplinario, fueron tratadas adecuadamente por la Sala I en el precedente “Pérez Rodríguez”, donde se afirmó que “el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido. En el caso, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética (...), respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad. Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, el principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada”.
Ahora bien, en autos, a partir de las constancias de la investigación penal, ha quedado acreditado de manera suficiente los hechos que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas encuadró como conducta violatoria de los artículos
Ello así, corresponde rechazar los agravios del recurrente al no haber podido rebatir con los elementos aportados al expediente dichas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El recurrente se agravia de “la imposición de la máxima y más severa sanción sin que haya existido ninguna sentencia condenatoria en sede penal (...)”, lo cual devendría en un exceso de punición, violándose el principio de proporcionalidad.
Ahora, si bien las investigaciones penales y disciplinarias tuvieron el mismo sustrato fáctico, el objeto de ambas resulta absolutamente diferente, de allí que no se pueda afirmar, tal como lo intenta el recurrente, que la inexistencia de una condena penal torna irrazonable la aplicación de la máxima sanción disciplinaria.
Sin embargo, en los precedentes “Pérez Rodríguez” y “Falconi” de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, tratándose de situaciones absolutamente análogas a la de autos, el Consejo Directivo confirmó la sanción de 9 meses de suspensión y 3 años para formar parte de los órganos del Consejo Profesional.
En cambio, en el supuesto de autos, el mismo órgano confirmó la sanción máxima prevista para los profesionales de las ciencias económicas.
Ello fue señalado en el voto en disidencia de dos miembros del Tribunal de Ética, quienes observaron que los antecedentes de la causa demuestran que el sancionado no presentaba otros antecedentes relativos a mal desempeño en el ejercicio de la profesión y que, en otras situaciones análogas y referidas a la misma causa judicial.
A partir de los fundamentos de este voto en disidencia y de las constancias de los precedentes jurisprudenciales citados, surge una violación al principio de igualdad que no puede ser dejado de lado.
En este sentido, no se observa cuáles serían los fundamentos jurídicos por los cuales, ante un mismo escenario fáctico, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas fijó penas sustancialmente diferentes y que, en el caso de autos, llevan a una limitación de derechos que no puede ser perdida de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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