RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD - PLAZO

El plazo de caducidad aplicable en los recursos directos ante la Cámara es de seis meses toda vez que implica la primera instancia judicial en el conocimiento de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5742 - 0. Autos: “AMIL ASISTENCIA MEDICA INTERNACIONAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no se trata de un "recurso directo", toda vez que la Ordenanza Fiscal que regía en oportunidad de deducirse esta demanda no preveía una vía específica de impugnación que condujera al inicio de un juicio administrativo especial o extraordinario (art. 95). Tanto ello es así que el actor promovió ante primera instancia una pretensión impugnativa y se corrió traslado de la demanda por sesenta días, con invocación del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el presente no encuadra en el inciso f) del artículo 8 de la Ley Nº 327 que prevé un supuesto de tasa reducida para los "recursos directos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465 - 0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5787.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCEPTO - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Existen algunas normas particulares que, por vía de excepción, prevén que el acceso a la justicia se efectivice a través de "recursos". Se trata de acciones abreviadas que se interponen directamente ante los tribunales de segunda instancia, respecto de actos que en algunos casos pueden ser aquéllos que cierta parte de la doctrina denomina "jurisdiccionales" o "materialmente jurisdiccionales", dictados por órganos administrativos- supuestamente independientes, imparciales y neutrales- diferentes de los órganos que dictan los actos impugnados y entre los cuales no existe relación jerárquica (Rejtaman Farah, Mario; Impugnación judicial de la actividad administrativa, p. 6).
Sin embargo esos "recursos" no son en modo alguno de apelación. Mal puede serlo si la Administración no ejerce jurisdicción ni la Justicia es alzada de los otros dos poderes. Se trata simplemente de vías abreviadas para solicitar la intervención y tutela judicial ordinaria contra actos decisiorios dictados en sede administrativa y por tanto actos administrativos no diferenciados de cualesquiera otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7639 - 0. Autos: ECOHABITAT SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5801.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS

Aun en aquellos casos donde la norma pueda expresamente utilizar términos como "apelación judicial" y/o "recurso judicial" contra la decisión dictada en sede administrativa, no cabe inferir de ello que se trate de una apelación o que el órgano judicial actúa como tribunal de alzada en tanto no existe entre la Administración pública y el Poder Judicial relación jerárquica, ni ejercer la primera función jurisdiccional alguna entendiendo por tal la decisión con fuerza de verdad legal de una controversia entre partes por un órgano imparcial e independiente. Se concluye, pues que la Administración no es en ningún caso tribunal de primera instancia y que no existe relación alguna jerárquica ni funcional entre el órgano administrativo y el tribunal judicial que resolverá la cuestión, no por vía judicial, sino a través de este proceso autónomo a veces denominado "recurso".
Ello así, el plazo de caducidad aplicable es el de seis meses previsto para la "primera instancia" y no el de tres meses establecido para "segunda o ulterior instancia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7639 - 0. Autos: ECOHABITAT SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004. Sentencia Nro. 5801.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

A los efectos de resolver un recurso interpuesto contra la sanción que dispuso el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, el respecto del derecho de defensa de las partes, impone sustanciar esta causa por aplicación - en lo pertinente- de los artículos 230 y 231 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención a la mayor amplitud de debate y prueba que ellos admiten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en un caso donde se pretende obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica -ofrecida como prueba en el marco de una actuación labrada por la presunta violación a la ley de Defensa del Consumidor-, a la autoridad administrativa de aplicación de la mencionada ley.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - TASA DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - ALCANCES - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Por “recursos directos” el artículo 8 inciso f de la Ley Nº 327 se refiere a aquellos reconocidos por diversas leyes especiales a efectos de impugnar determinados actos administrativos, y que tramitan directamente ante esta Cámara de Apelaciones, que constituye así la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en esos casos (vgr., los recursos contra las decisiones de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, art. 11, Ley Nº 757; los recursos directos contra cesantías o exoneraciones de empleados públicos, arts. 464 y 465, CCAyT). De allí que el importe a abonar sea del 50% de la tasa genérica, pues ello se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria, lo que constituye una excepción al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cambio, en la acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, en la que el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 327. (esta Sala in re “Siembra AFJP c/GCBA s/Medida Cautelar”, Expte. Nº 4082/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9858-1. Autos: MAK SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2005. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La legislación procesal aplicable establece que la acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia (art. 50, ley 21.839, modificada por ley 24.432) y, asimismo, atribuye competencia para conocer en los procesos de ejecución de sentencia al órgano judicial que pronunció el fallo (art. 394, inc. 1, CCAyT).
Ahora bien, las normas citadas constituyen reglas generales que han sido dictadas teniendo en miras el proceso ordinario, esto es, las acciones que deben tramitar conforme el procedimiento previsto para sustanciar las causas contra las autoridades administrativas (CCAyT, Título VIII, arts. 269, siguientes y concordantes), y que resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT).
El recurso directo, en cambio, comporta una vía procesal especial, para cuyo trámite y resolución es competente esta Cámara de Apelaciones por expresa atribución de competencia, de fuente legal, que actúa en ejercicio de su competencia excepcional en primer grado.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los señores jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes).
Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 545-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS

La Ley N° 757 -que tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240) y de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802) y disposiciones complementarias-, establece en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara. Es decir que la competencia atribuida a este Tribunal por la norma mencionada queda limitada a los recursos que se interpongan contra las resoluciones condenatorias dictadas por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en el caso donde se pretenda obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica a la autoridad administrativa de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS

El plazo de caducidad de instancia que este Tribunal interpreta aplicable en las causas con trámite directo ante la Cámara es el de seis meses, en atención a que nos encontramos en presencia de la primera instancia judicial en el conocimiento de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 212-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los recursos directos suscitan la competencia excepcional de esta Alzada para conocer como órgano judicial de primer grado.
Cabe resaltar que la doble instancia, garantizada por el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc. 3), sólo rige en materia penal (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 332).
Ello es conteste con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la doble instancia no es un principio de raigambre constitucional (Fallos, 247:219; 249:543; 250:753; 256:440; esta Sala, in re “Treccarichi, Alicia c/ G.C.B.A. s/ Empleo público”, EXP nº 12086/0, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA

Los escritos mediante los cuales los particulares interponen recursos directos son asimilables, en todos sus efectos procesales, a verdaderas demandas y, por ende, producen la apertura de la instancia judicial a fin de revisar los actos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

La Sala ha expresado que “... la calificación de los recursos directos como verdaderas acciones —y no como simples recursos—, a más de preservar el derecho de defensa de las partes, significa que aquellos deben reunir, mutatis mutandis, las condiciones exigidas por el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para las demandas contencioso-administrativas. En particular, recordemos que debe individualizar el acto administrativo que impugna, describir su contenido y precisar los agravios que dicho acto ocasiona en el derecho o interés de la actora, como así también contener la petición en términos claros y positivos.” (esta Sala I in re “QUALITAS MEDICA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.”, expte. RDC 841/0, sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005, voto del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - ALCANCES - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo de caducidad de instancia que este Tribunal interpreta aplicable en las causas con trámite directo ante esta Cámara, es el de seis meses, en atención a que nos encontramos en presencia de la primera instancia judicial en el conocimiento de la cuestión debatida.
En cuanto a la forma de contar los plazos, dispone la norma que correrán durante los días inhábiles, con excepción de las ferias judiciales (art. 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1453-0. Autos: PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La existencia de un recurso directo de apelación no es obstáculo para promover una acción de amparo cuando se considera que la actuación de la Administración resulta manifiestamente ilegal o arbitraria. Esta Sala ha sostenido ya con anterioridad que la vía del recurso directo (concretamente, en el caso de apelación de un acto que declaró la cesantía) resulta opcional ante la existencia de la acción de amparo prevista por la Constitución (cfme. esta Sala in re “ROMEO JUAN JOSE CONTRA GCBA SOBRE AMPARO [ART. 14 CCABA]”, EXP 7902 / 0, del 30 de diciembre de 2003; VERÓN MIGUEL ANGEL CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXP 8341/0, del 10 de marzo de 2004; “LABIANO MONICA TERESA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO”, EXPTE. 11948, 3/06/04; “MIQUELEZ LIDIA GRACIELA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO”, EXPTE 11790, 15/06/04; C.S.J.N. “Plus Ultra SRL c/ EN-MEyOSP – Secretaría de Transporte”, del 18/12/01, Derecho Administrativo, Lexis Nexis, Depalama, nº 43, p163 y vta). Esta aseveración resulta perfectamente trasladable a la cuestión de autos. Es que la acción de amparo no exige el agotamiento de la instancia administrativa, por lo que, ante la existencia de recursos administrativos, su articulación resulta opcional, en la medida en que se acredite la presencia de los requisitos que hacen admisible al amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22891-0. Autos: VILLARINO MARIA DELIA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 792.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los recursos directos suscitan la competencia excepcional de esta Alzada para conocer como órgano judicial de primer grado.
Cabe resaltar que la doble instancia, garantizada por el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc. 3), sólo rige en materia penal (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 332).
Ello es conteste con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la doble instancia no es un principio de raigambre constitucional (Fallos, 247:219; 249:543; 250:753; 256:440; esta Sala, in re “Treccarichi, Alicia c/ G.C.B.A. s/ Empleo público”, EXP nº 12086/0, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1609-0. Autos: Consolidar Salud S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA

Los escritos mediante los cuales los particulares interponen recursos directos son asimilables, en todos sus efectos procesales, a verdaderas demandas y, por ende, producen la apertura de la instancia judicial a fin de revisar los actos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1609-0. Autos: Consolidar Salud S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
De conformidad con las previsiones de este sistema, la beneficiaria tenía la obligación de suspender el cobro de la prestación si ingresaba a un nuevo trabajo o si iniciaba una actividad autónoma o cualquier otra actividad remunerada, dentro de los cinco días hábiles de inicio. Sin embargo, conforme surge de los comprobantes acompañados, la actora percibió el subsidio hasta el mes de julio de 2005. En tales condiciones, teniendo en cuenta la obligación que pesaba sobre ella de suspender el cobro del subsidio para el supuesto de inicio de alguna actividad laboral y que dicha prestación fue otorgada por el Estado Nacional para una situación específica de desempleo, cabe presumir que durante éste período la actora no desarrolló actividad profesional alguna.
En efecto, aún ante la circunstancia de que su matrícula ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal permaneciera activa, lo cierto es que resulta una prueba de muy difícil producción demostrar que durante ese período no realizó actividad profesional como abogada que generase su obligación de contribuir a CASSABA. Por ello, la presunción de que el mantenimiento de la matrícula activa implica el desarrollo de actividades profesionales como abogada en el ámbito de la Ciudad, debe ceder ante la situación fáctica de desempleo que se desprende del otorgamiento del subsidio por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
En este aspecto, la exigencia del abono del AMAO cuando está acreditada su situación de desempleo resulta manifiestamente irrazonable. Además, se violaría el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas ya que es evidente que la situación de la recurrente es desventajosa con relación a otro abogado que se encuentra desarrollando tareas profesionales en forma activa y por lo tanto, si bien la suma de mil doscientos pesos ($1200) que se le reclama podría resultar un monto razonable para un estándar medio, representa un sacrificio mayor y desproporcionado para quien está en situación de desempleo y percibiendo un subsidio por ello.
De esta forma, aun cuando el caso de la actora no se encuentre contemplado entre las excepciones previstas en la norma (arts. 5 y 67), es patente que su situación fáctica tiene carácter excepcional y por ende amerita otorgarle una solución también especial, respetuosa de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, debe hacerse notar que de no aceptarse el temperamento que se propone se arribaría a la paradójica y absurda conclusión que quien está desempleado (y percibiendo un subsidio por tal concepto), deba tributar (aportar) al sistema previsional, estatuido –en efecto– para quiénes se encuentran en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUBSIDIO POR DESEMPLEO

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Respecto a los meses de agosto, septiembre y hasta el 6 de octubre de ese año (fecha de otorgamiento de la suspensión de la matrícula), el mantenimiento de la matrícula activa no conforma un indicio suficiente para desvirtuar la presunción de la falta de ejercicio profesional de los meses anteriores, ya que si percibió un subsidio por desempleo hasta julio de 2005 (inclusive) y obtuvo la suspensión de la matrícula el 6 de octubre del mismo año, estas circunstancias sumadas a la particular situación de la actora hacen presumir como materialmente imposible que en el lapso de los dos meses haya ejercido la profesión cuando su situación anterior y posterior conducen a la conclusión contraria.
Es decir que la proximidad temporal (dos meses) entre aquellas circunstancias fácticas, no permiten razonablemente concluir que en ese período haya ejercido la profesión de abogada.
Con relación a la fecha a partir de la cual fue otorgada la suspensión de la matrícula cabe mantener dicha presunción, ya que ante información sobre la existencia de CASSABA en septiembre de 2005, la accionante realizó los trámites ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y obtuvo la baja. Esta circunstancia, unida a la percepción del subsidio por desempleo ratifica la ausencia de desarrollo profesional que hubiera justificado la percepción del AMAO por parte de dicha entidad. Cabe destacar que difiere la situación de la aquí actora de la de cualquier otro profesional que hubiera ejercido su profesión –aunque fuera en forma parcial– a lo largo del año calendario que justificara la percepción del AMAO. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del supuesto de autos no se puede presumir ni siquiera este extremo –desempeño parcial de la actividad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, el accionante plantea la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley Nº 210, en cuanto establecía en su anterior redacción que los actos sancionatorios dictados por el Ente son apelables mediante recurso directo de apelación, el cual debe concederse libremente “y al solo efecto devolutivo”.
Al respecto es necesario destacar que, en la actualidad, la norma cuya declaración de inconstitucionalidad el actor solicita ha sido modificada por la Ley Nº 2435 y, en su redacción actual, la citada previsión no establece que la interposición del recurso directo tenga efecto “devolutivo”.
En consecuencia, a criterio del Tribunal el planteo del accionante resulta en la actualidad abstracto, y así corresponde que se lo declare. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - JUICIO PREVIO - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

La condena a una multa tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano parcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé expresamente que la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 2.435, que incorpora al Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Capítulo V referido a "Recursos Directos" y en especial el artículo 465 que trata del plazo de caducidad de estos recursos, sin que la parte actora haya realizado acto alguno con virtualidad para impulsar el proceso, por lo que corresponde acceder a la petición articulada por su contraria, y declarar operada la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1312-0. Autos: ATTERIO CLAUDIO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 1809.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO

La existencia de un recurso judicial con efectos suspensivos (art. 115 Código Fiscal) debe servir a la flexibilización del principio solve et repete, pues resultaría un sinsentido su defensa a rajatabla ante la existencia de vías recursivas que ordenan la suspensión del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO

La existencia de un recurso judicial con efectos suspensivos (art. 115 Código Fiscal) debe servir a la flexibilización del principio solve et repete, pues resultaría un sinsentido su defensa a rajatabla ante la existencia de vías recursivas que ordenan la suspensión del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRIBUNAL DE ETICA - CONSEJO DIRECTIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

La Ley Nº 466 de creación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas deposita la potestad disciplinaria respecto de sus miembros en el Tribunal de Etica Profesional (arts. 18 y ss.) cuyas resoluciones sancionatorias pueden ser apeladas ante el Consejo Directivo, y en caso de ser confirmadas en tal instancia, pasibles de recurso directo ante esta Cámara (art. 34).
La mencionada ley, en su artículo 34, le otorga al vía de acceso a la instancia judicial de escrutinio del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, no será interpretada por este Tribunal literalmente como un recurso de apelación, sino como un medio de habilitar una instancia judicial amplia ante la Cámara.
No proceder de este modo, implicaría revestir al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la calidad de los tribunales de primera instancia, pues sólo entre los diversos grados que conforman las instancias del Poder Judicial pueden mediar recursos de “apelación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 69. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto c/ C.P.C.E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIRECCION GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD ALIMENTARIA

Corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender respecto al recurso directo interpuesto contra un acto administrativo de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, Agencia Gubernamental de Control, toda vez que la Ley Nº 2624, creadora de la Agencia como entidad autárquica no ha previsto la aplicación del procedimiento de impugnación de la Ley Nº 210 y que, además no se encuentra citada en los supuestos taxativamente enumerados por la Ley Nº 2435.
En efecto, los preceptos enunciados en la Ley Nº 210 se refieren a la impugnación de las decisiones de naturaleza jurisdiccional que dicte el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, no indicándose allí su aplicación subsidiaria a las decisiones adoptadas por la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2371-0. Autos: Taberning, Francisco Ignacio c/ Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2009. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION

Los actos sancionatorios del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad son impugnables en sede judicial por “recurso directo” ante esta Cámara (art. 465 del CCAyT, texto según ley Nº 2435), toda vez que la acción impugnatoria se dirige contra un acto de una autoridad administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 1º y 2º del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32947-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 187/EURSPCABA/2008) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 362.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO

La competencia de esta Cámara para conocer en instancia originaria se encuentra limitada exclusivamente a los supuestos taxativamente determinados por la ley, y en ausencia de norma jurídica alguna que atribuya competencia a esta Alzada para conocer por la vía excepcional del recurso directo en las acciones que —como es el caso— tienen por objeto impugnar los actos dictados por la Administración en el marco de la Ley Nº 1166, es preciso concluir que la presente causa resulta de competencia de los jueces de primera instancia del fuero, en los términos de los artículos 48, Ley Nº 7; 1, 2 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello, claro está, sin perjuicio de la intervención que eventualmente pudiere corresponder a esta Alzada en el marco de su competencia de segundo grado (apelación contra las decisiones de los magistrados de primer grado).
Se trata, a fin de cuentas, de la aplicación de la regla general que impone que los procesos tramiten ante la primera instancia (esta Cámara, Sala II, autos “Rodiberg S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. nº 4613/0, y “Asociación Civil de Jardines Maternales Privados c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. nº 4625/0, ambos del 16/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37235-0. Autos: VALDAZO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-07-2010. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRESENTACION DEL ESCRITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en autos, y declarar habilitada la instancia judicial.
Al respecto, cuadra señalar que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2962-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ambos órganos –la Sala II del Tribunal de disciplina (por mayoría) y el Consejo Directivo- del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, resolvieron sancionar al actor en base a lo establecido en los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
De conformidad con lo expuesto en la motivación del acto atacado -así como en el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética-, la condena de suspensión e inhabilitación profesional dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fue valorada como un piso o punto de inflexión, en tanto violatoria de los deberes inherentes al estado profesional en el marco de las prescripciones del Código de Ética.-
Sin embargo, tanto el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética, como la resolución del Consejo Directivo atacada, tuvieron en cuenta las argumentaciones vertidas por el profesional, valorando, la resolución del Consejo Directivo, algunas de las ponderaciones efectuadas en su favor sobre la base de las pruebas documentales agregadas por el sancionado en el expediente administrativo, lo que justificó -para dicho organismo- bajar la graduación la sanción impuesta por la Sala II.-
Por todo lo “supra” expuesto, la medida se presenta razonable -pondera una regular adecuación entre medios y fines-, y motivada -explicita y se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que surgen del expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del recurrente referido a que la cédula de notificación por medio de la cual se le notificó la multa no cumplía adecuadamente con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, ya que debió haber indicado que el recurso se interponía directamente ante la Cámara, y el plazo en el que debía ser presentado.
En este sentido, si bien es cierto que en el cuerpo de la cédula obrante en el expediente administrativo, no se especificó el plazo en el que debía articularse el recurso, no puede dejarse de tener en cuenta que la sumariada lo ha presentado en término, por lo que la falta de su mención no le causó un agravio concreto.
Asimismo es falso que no se le informó que el recurso debía presentarse directamente ante la Cámara, toda vez que de la cédula surge que ha sido informado, al haber sido transcripto el siguiente párrafo del artículo 11 de la Ley N° 757: “Resolución y Recursos: (…) Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires….”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2709-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala IV del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de “Apercibimiento Público” prevista en el artículo 28, inciso c) de la Ley Nº 466 por violación a los artículos 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Ahora bien, el Tribunal de Ética fue claro en la fundamentación de la sanción de apercibimiento, al considerar que el actor -con la falta de posibilidad de obtener elementos de juicio válidos y suficientes necesarios para dictaminar- debió haberse abstenido de hacerlo, pero sin embargo, emitió un informe favorable pero con salvedades, violando así lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 7, en su artículo 27.
Ello así, el recurrente -para justificar su conducta- se limitó a manifestar que su observación en el informe de auditoría la había realizado para alertar a los eventuales usuarios desprevenidos acerca de sus propias dudas sobre los estados contables, generadas por haber sido designado con fecha posterior al cierre del ejercicio económico, por lo que -expresó- no había podido constatar el saldo real de caja.
La existencia de la normativa que influye en la labor directa e inmediata de un profesional, no puede ser desconocida por éste, para exonerarse de la responsabilidad por la irregularidad de su conducta.
Ello así, entiendo que sus manifestaciones no pueden prosperar, máxime teniendo en cuenta la existencia del artículo citado, el que el recurrente en particular no podía desconocer, por lo que claramente debió –ante la falta de documentación para acreditar la existencia del activo de la Cooperativa- abstenerse de emitir el informe de auditoría sobre los estados contables.
Es decir, que aquí la conducta reprochada es plausible de generar una sanción —como la aplicada en autos—, no siendo menor en cuanto al interés público que debe satisfacer el profesional en ejercicio de su profesión como contador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: CAPURRO JORGE HORACIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-06-2011. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Tribunal para entender en la causa y tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, el recurso interpuesto contra la resolución administrativa que se pretende impugnar debió haber sido interpuesto ante esta Cámara y no ante la autoridad administrativa de aplicación de la ley (conf. art. 465 citado y art. 11 de la ley 757, según ley 2876). No obstante ello, teniendo en cuenta que la presentación del recurso en el expediente administrativo fue efectuada en término, lo cual manifiesta la intención de recurrir el acto, éste quedó impugnado válidamente y en consecuencia, el recurso debe considerarse formalmente admisible y la instancia habilitada. Sostener lo contrario conllevaría no sólo un excesivo rigor formal sino, esencialmente, la afectación de la garantía de defensa del recurrente, siendo un excesivo rigor formal postular su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3164-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011. Sentencia Nro. 314.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - RECURSOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - DEBIDO PROCESO

En los recursos directos, esta cámara actúa como primera instancia judicial —y es, además, la única instancia ordinaria—, por lo que se impone concluir que, a fin de observar la exigencia del control judicial suficiente —en el marco del debido proceso—, esta acción debe brindar a las partes plenas posibilidades de debate y prueba (esta Sala, in re “Molinos Río de la Plata S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la cámara”, RDC nº 563/0, pronunciamiento del día 20 de mayo de 2005, y demás precedentes allí citados)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3034-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 132) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2011. Sentencia Nro. 332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRESENTACION DEL ESCRITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial y admitir el recurso directo de apelación que fue interpuesto-en tiempo- en sede administrativa.
En efecto, el artículo 11 de la Ley Nº 757 prescribe que "......Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones...."
A su vez, el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que el recurso se interpone y tramita directamente ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad.
Sin perjuicio de la normativa señalada, cabe sostener que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3274-0. Autos: RESNICK ELENA ESTHER c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la decisión no carece del sustento mínimo exigible en cuanto a los antecedentes de hecho y derecho y motivación.
En este sentido se destaca la acreditación de que el actor detentó el cargo simultáneamente de auditor externo de una Cooperativa financiera y de accionista de una empresa que tuvo crédito en dicha entidad.
En efecto, surge de las constancias de autos, que el actor era accionista de una firma y de la empresa que debía auditarla, existiendo vinculación económica, pues ambas entidades tenían administradores comunes o intercambio de personal directivo. Se configuraba un supuesto de control total o influencia significativa entre ambas firmas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DOLO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la sanción mencionada no tiene como requisito excluyente la existencia de dolo. Cierto es que la aplicación de sanciones administrativas requiere la existencia de un elemento subjetivo (conf. doctrina de Fallos 303:1548 y sus citas). Pero de ello no se sigue que dicho elemento se reduzca al dolo, pues también una conducta culposa o negligente puede justificar la imposición de la sanción (conf. esta Sala en “Banco Bansud c/ GCBA”, sent. del 18 de junio de 2004, RDC 278/0).
En consecuencia, el actor no presenta ningún argumento que logre rebatir el incumplimiento de la normativa que regía su actividad profesional como auditor ni demuestra que haya obrado diligentemente. De hecho, como ya he señalado, en el recurso se insiste en la inexistencia de dolo; elemento que no resulta imprescindible para tener por configurado el elemento subjetivo requerido para la imposición de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que el hecho de que el actor(de profesión contador) haya ignorado que la sociedad de la que era accionista había tomado un crédito con la firma que auditaba, no resulta suficiente para dejar sin efecto la sanción impuesta.
En este sentido cabe señalar que el actor no ha demostrado que el supuesto error sea excusable. A tal efecto, debería haber acreditado que obró con la debida diligencia y que a pesar de ello, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que “[l]a presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha obrado sin error. Como la prueba de lo negativo nunca es exigible a nadie, es el autor el que tiene que alegar y probar que ha obrado con error” (Nieto, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, 4ª ed., Madrid, Tecnos, p. 413).
Asimismo, la ignorancia que el actor aduce se refiere a que no habría estado al tanto de la operación de crédito concertada entre la empresa auditada y aquella de la que era accionista. Pero nada dice en su recurso acerca de las relaciones entre el personal directivo de ambas firmas, pese a que se trata de un aspecto que el Consejo Profesional ponderó especialmente a fin de concluir –de conformidad con lo establecido previamente por el Banco Central– que existía una influencia significativa entre esas sociedades que inhabilitaba al recurrente para desempeñar el cargo de auditor en la entidad financiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la gravedad de la situación, debido al carácter financiero de la entidad, hace que la graduación de la multa resulta razonable.
Esta circunstancia no parece irrelevante, máxime si se toman en cuenta las consideraciones formuladas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al confirmar la sanción impuesta al actor por el Banco Central. En esa oportunidad, la Cámara señaló que “… una entidad financiera no es un comercio como cualquier otro en el cual sólo importa el interés particular del empresario en su búsqueda de una mayor ganancia. En esta actividad se encuentra presente el interés público en tanto las entidades financieras, a través de ella, resultan ser una fuente creadora de dinero, lo que justifica sobradamente las atribuciones de control conferidas al Banco Central y las responsabilidades agravadas impuestas a los responsables de las entidades con el fin de preservar el sistema financiero y monetario y la confianza que necesariamente debe depositar el inversor en ellas. A ello debe agregarse el alto grado de especialización de la materia bancaria …”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia, sin perjuicio de el actor se haya presentado en sede administrativa, contraviniendo la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no ante el Tribunal.
En efecto, el argumento central propuesto por el Sr. Fiscal General Adjunto, para el rechazo "in limine" de la presente acción, estriba en que el recurso (o la acción judicial sumaria, para ser precisos), se habría presentado en sede administrativa, contraviniendo lo dispuesto en la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (texto según ley nº 2435, art. 3) y 11 de la Ley Nº 757 (texto según ley nº 2876). Antes de la reforma a dicha ley en el año 2008, cabe recordarlo el “recurso judicial” se interponía y fundaba en sede administrativa.
Ello así, en ese estado de cosas, desestimar una acción judicial por la única circunstancia de que el “recurso judicial” (por así llamarlo) fue presentado ante la administración, no parece conciliarse con el principio "in dubio pro actione", la tutela judicial efectiva y el deber de los jueces de evitar que sus decisiones consoliden un excesivo rigor. Es más, tanto que se considere las falencias que presenta la notificación, como aun prescindiendo de ellas; la consecuencia es idéntica: la necesidad de evitar que, por meros aspectos rituales, se dilate el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y disponer que se deberá integrar la tasa conforme lo previsto por el artículo 6 de la Ley Nº 327.
Ello así, pues la intentada por la actora en estos obrados es una acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo que tramita por ante la primera instancia y en la que puede accederse al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de los recursos pertinentes, corresponde concluir que el artículo 8 inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, resulta inaplicale al "sub lite", por lo que la tasa de justicia debía tributarse de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6 de la mencionada ley.
Al respecto, cabe poner de resalto que es claro que por “recursos directos” la norma citada se refiere a aquellos reconocidos por diversas leyes especiales a efectos de impugnar determinados actos administrativos, que tramitan directamente ante esta Cámara de Apelaciones, que constituye así la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en esos casos (v.g., los recursos contra las decisiones de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, art. 11, ley 757; los recursos directos contra cesantías o exoneraciones de empleados públicos, arts. 464 y 465, CCAyT). De allí que el importe a abonar sea del 50% de la tasa genérica, pues ello se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria, lo que constituye una excepción al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. En cambio, en la acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, en la que el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38927-0. Autos: FIDEICOMISO BOULEVARD CHEVALIER c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró de oficio la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que se hubiera impulsado el proceso.
En efecto, el recurrente no cuestiona que haya transcurrido el plazo prescripto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sin actividad procesal que promoviera el avance del proceso, sino que sostiene que dicha demora era imputable al Tribunal, pues en la causa se debería actuar de oficio.
Ello así, en autos se cuestiona una sanción impuesta en el marco de la Ley Nº 265 de competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Esa norma, con respecto a las reglas adjetivas necesarias para sustanciar la causa, no ha previsto un trámite especial, de manera que, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, constituye una directiva general no apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador - con carácter general - para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida en que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica. Consecuentemente, no hallándose en el particular razones para apartarse de esa regla general - que tampoco ha brindado el recurrente-, debe concluirse que el instituto de la caducidad es aplicable al "sub lite" y su plazo es el que surge del artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo tanto, toda vez que desde el auto que mandaba agregar y hacer saber la constestación de oficio recibida y la caducidad dictada, transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró de oficio la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que se hubiera impulsado el proceso.
En efecto, el recurrente no cuestiona que haya transcurrido el plazo prescripto por el artículo 260 inciso 1º de la Ley Nº 189 sin actividad procesal que promoviera el avance del proceso, sino que sostiene que dicha demora era imputable al Tribunal, pues en la causa se debería actuar de oficio.
Ello así, a pesar de los intentos argumentales del recurrente en cuanto al impulso de oficio que correspondía al Tribunal, lo cierto es que consta un auto en el expediente que indicó que eran de aplicación la totalidad de los artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en el presente proceso en el que se impugna una sanción impuesta a la actora por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en tanto éstos no se opusieran al procedimiento que en los acápites anteriores había fijado. Esa providencia fue consentida por la actora y, en lo que al recurso de apelación que aquí se trata, no ha brindado fundamentos que justifiquen una interpretación que excluyera la aplicación del instituto de la caducidad normado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo tanto, toda vez que desde el auto que mandaba agregar y hacer saber la constestación de oficio recibida y la caducidad dictada, transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros solicitada con el objeto de que se cite al Estado Nacional a intervenir en el presente recurso directo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que le impuso una multa pecuniaria a la accionante.
En efecto, la accionante no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita. Ello así, en el “sub lite” se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de regreso contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la multada y el Estado Nacional, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen. De tal modo, tal razonamiento no resulta suficiente para justificar la citación requerida. En otro orden, lo expuesto respecto a que, en caso de desestimarse su recurso, se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización del Estado Nacional en el marco del contrato de concesión tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos. Por lo demás, y tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, nada obsta a que en algún aspecto puntual las facultades de control del órgano nacional y del local puedan resultar concurrrentes, sin que ello genere “per se” y sin una adecuada fundamentación al respecto la necesidad de proceder a la citación de terceros perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE INSTANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a apelación deducida por el Representante del Fisco contra la providencia a través de la cual se le impuso al justiciable una reducción del 50% de la tasa de justicia por considerar que en estos autos hay una sola instancia judicial (conf. art. 8 inc. f de la ley 327) y disponer que la actora deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de justicia restante, en el momento procesal oportuno. Indicó el recurrente que no se estaba en presencia de un Recurso Directo en los términos del artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327, toda vez que la presente tramitaba ante primera instancia y, eventualmente, el justiciable disponía de dos instancias jurisdiccionales ordinarias a fin de defender sus derechos, lo que justificaba que tributara el 100 % de la tasa judicial.
En efecto, se advierte que en el caso de autos, la actora inició una acción de impugnación de un acto administrativo sancionatorio emanado de la autoridad administrativa del trabajo, que tramita ante la primera instancia y en la que podrá –eventualmente- acceder al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de algún recurso que resulte pertinente. Por lo tanto, el artículo 8º inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, no resulta aplicable al caso de marras. Deberá, en conclusión, tributarse la tasa judicial de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6º de la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42364-1. Autos: CRIBA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que esta Sala se inhiba de conocer en la ejecución de honorarios de un recurso directo como jurisdicción de primer grado, y en consecuencia, ordenar su remisión a la Secretaría General, a fin de que se determine mediante sorteo el juzgado ante cuyos estrados quedará radicada la causa.
Dado que la competencia de esta Cámara para actuar como jurisdicción de primer grado es excepcional y, por lo tanto, requiere atribución legislativa expresa, los supuestos en que procede deben ser interpretados estrictamente y con criterio riguroso; en tanto que, paralelamente, el principio general es que las causas en las cuales este fuero es competente deben promoverse, quedar radicadas y ser resueltas por ante los estrados de primera instancia.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de esta Sala, establecida in re “Agrupación Celeste y Blanca – Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Amparo” (expte. nº 2017), en el sentido de que “...estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente”.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los Señores Jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).
Por lo demás, es oportuno recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894), resultado que se configuraría si —en ausencia de una atribución legal expresa— esta Cámara se atribuyese competencia para conocer originariamente en la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42-1. Autos: POLITO CLAUDIA ALBERTA c/ SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 26-09-2012. Sentencia Nro. 408.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero -Estado Nacional- formulado por la actora, en el marco del recurso judicial de impugnación de la resolución administrativa que aplicó una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
La Sala I y la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad han tenido oportunidad de analizar peticiones idénticas a la formulada en estos autos. En efecto, al cuestionar otras multas impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos, la empresa de subterráneos ha requerido la intervención del Estado Nacional para intervenir.
En tales ocasiones, ambas Salas resolvieron desestimar la pretensión de la actora por considerar que las razones expuestas no resultaban suficientes para acreditar el carácter de controversia común con respecto al Estado Nacional, requisito necesario para que procediera su citación como tercero. Para así decidir, la Sala II señaló: “...en el "sub lite" se debate exclusivamente la legimitidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, no resulta claro cuál sería el reclamo o la acción que la empresa podría articular contra el Estado Nacional ya que la actora no brinda precisión alguna (…) (conf. Sala II de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 2372/0, sentencia del 17/02/2011).
Por su parte, la Sala I expuso los mismos motivos y agregó que “la falta de argumentación suficiente y la carencia total de medios probatorios idóneos son prueba elocuente de la endeblez del pedido que, de ser admitido, daría lugar a la citación, "prima facie" inoficiosa, de sujetos ajenos a la litis. Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación (…) no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra el Estado Nacional” (conf. Sala I de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 1708/0, sentencia del 28/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para entender en primer grado en la presente causa, disponiendo que ella continúe su trámite ante el titular del Juzgado "a quo".
En efecto, a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia pero, en particular, cuando el acto impugnado deniega la imposición de nombre dispuesta por el Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, éste es apelable mediante recurso directo ante la Cámara -Ley Nº 2421.
Ahora bien, lo señalado hasta aquí no implica que este recurso directo excluya la posibilidad de interponer una acción de amparo contra un acto administrativo que deniega la imposición de nombre, toda vez que aquél puede no consistir –en principio- la vía judicial más idónea, dependiendo esto último de las particularidades de cada caso. De manera tal que, entonces, la acción de amparo es una de las opciones posibles a las que puede recurrir el sujeto que considera afectados sus derechos con motivo de una resolución denegatoria de imposición de nombre, en tanto se configuren los presupuestos que condicionan la procedencia de esta vía procesal.
En sentido concordante, este Tribunal ha sostenido, en los casos de impugnación de actos que ordenan la cesantía de agentes públicos, que el recurso judicial directo previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no excluye la posibilidad de que el actor impugne la medida expulsiva a través de la vía del amparo en tanto se configuren los presupuestos que condicionan la procedencia de esta vía (ver, en este sentido, “Pedraza, Nélida Gladys c/ GCBA s/ amparo”, EXP nº 8289/0, y “Fioravanti, César Ariel c/ GCBA s/ amparo”, exp. 19412/0), criterio que resulta extensivo al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44995-0. Autos: A. C. E. V. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-05-2013. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - PROCEDENCIA - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declinó la competencia para intervenir en la causa en razón del grado y reconducir la presente acción de conformidad con el procedimiento de la Ley Nº 2421.
Así, la norma establece una vía procesal específica, con recaudos especiales de admisibilidad y trámite, para impugnar actos administrativos de alcance particular que deniegan la imposición de nombre. Esta acción procesal, por regla, no es optativa para el apelante. Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “no es facultad del afectado elegir la vía u órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, en apartamiento de previsiones legales en este punto, sino autorizarlo a dejar la esfera administrativa para pasar a la judicial, reservándose la ley el tribunal competente y el plazo dentro del cual debe plantearse la acción o recurso” (Fallos 312:1724).
Por otra parte, no se ha expresado argumento alguno destinado a demostrar por qué, en las circunstancias de autos, el cauce procesal previsto por la Ley Nº 2421 resultaría inadecuado para brindar tutela efectiva al derecho debatido. Nótese que la acción instada tiene por objeto lograr que se ordene modificar “la partida de nacimiento de su hija, agregándole un segundo nombre y, posteriormente, disponer que “el Registro Nacional de las Personas extienda un nuevo DNI en el que conste la modificación”. El apelante ha omitido explicar por qué el recurso directo resultaría ineficaz para decidir oportunamente cómo debe quedar inscripto el segundo nombre de una niña de poco más de un año. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44995-0. Autos: A. C. E. V. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 20-05-2013. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

Esta Sala ha señalado que “…cuando la ley prevé (…) la existencia de un ‘recurso judicial’ por ante una Cámara de Apelaciones para la impugnación de actos administrativos, no significa que debe considerarse a ese ‘recurso’ como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una instancia judicial suficiente y adecuada. En otras palabras, se trata de una verdaderas acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba” ("in re" “Lloyds Bank c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 114/0, del 14/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3700-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES Nº 247/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 486.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad contra la providencia dictada por la Sala mediante la cual —además de declararse la competencia del Tribunal y la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello es así por cuanto, de conformidad con la normativa procesal vigente, el recurso directo en cuestión fue interpuesto en término ante esta Cámara de Apelaciones en virtud de la suspensión de los plazos prevista artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo texto establece que si “la parte interesada necesitare tomar vista de las acutuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto. En igual forma, y en lo que aquí interesa, menciona que “se suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda”.
A su vez, dicha norma resulta aplicable en el caso en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 210 que dice que “en sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias…” (cfr. art. 465, CCAyT, modif. por ley 2435, y art. 21, ley 210; in re “Metrovías SA c/ Ente Único Reguador de Servicios Públicos de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Púb. no est.”, Expte. nº RDC 1706/0 , del 04/05/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 598.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 327, la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento (50%) en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas (cf. inc. f del art. 8).
En otras palabras, más allá de si el recurso directo cuenta con una o dos instancias, la norma en materia de tasa judicial es clara con respecto a los casos en los que la tasa general debe ser reducida, y el recurso directo interpuesto en la presente causa es uno de los supuestos establecidos en la norma. Ello así, toda vez que no corresponde que los jueces sustituyan al legislador en la determinación de las circunstancias relevantes para que proceda una solución normativa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42644-0. Autos: LAFAYETTE HOTEL SACI c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ COMPETENTE - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la caducidad de instancia.
Así, cabe señalar que en virtud del proceso de que se trata (recurso directo) y del modo en el que tramitan este tipo de causas, es adecuado que el tribunal que recibe un caso como el presente comunique a la parte actora su radicación.
Ello se entiende desde que, ante la interposición del recurso contra la decisión administrativa pertinente, la Administración remite el expediente a este fuero a los efectos de su ulterior tramitación, siendo recién en esa oportunidad cuando la Secretaría General de aquél está en condiciones de asignar la causa a un juzgado.
En tal contexto, entonces, lo más apropiado pareciera ser que el tribunal que recibe el expediente haga saber el juez que va a conocer a través de una notificación por secretaría, evitando, de tal forma, que el recurrente deba estar detrás del recorrido de los actuados hasta tanto tenga la posibilidad de consultarlo en el juzgado donde finalmente quede radicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1070-2013-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE OFICIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor contra la resolución del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resolvió aplicarle la sanción disciplinaria de “advertencia” (cf. art. 28, inc. a, de la ley 466) por haber desobedecido, en el marco de la tramitación de una causa, la orden judicial que imponía la realización de la tarea encomendada al perito contador designado de oficio en forma personal e indelegable, hecho que encuadró como una infracción a los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Cabe señalar que, de las constancias de autos se desprende que el Juez de primera instancia en la causa por la cual se lo sancionó, dispuso que la tarea encomendada al contador designado era personal e indelegable. Asimismo, surge que tal resolución se encuentra firme por haber sido rechazadas tanto la reposición como la apelación interpuestas por el experto, sin que se dedujera recurso de queja al respecto.
En efecto, en lo concerniente al actor, aludió a la existencia de una cesión de derechos por medio de la que el otro contador, invocando su carácter de perito designado de oficio en los autos, dispuso transferir el setenta y tres por ciento (73%) de los honorarios judiciales que allí se le regularan al contador actor y otro colega. Consignaron al respecto que ello correspondía “en retribución por la labor conjunta ejecutada con los cesionarios, inherente a la designación de oficio, tales como concertación de entrevistas de trabajo con personal de la demandada, acopio de elementos y documentación, recopilación de información, redacción de escritos e informe, asesoramiento jurídico y patrocinio letrado”.
En conclusión, lo cierto es que la resolución judicial por la que se dispuso el carácter personal e indelegable de la labor pericial –dentro del marco del proceso en el que tuvo lugar concretamente su desempeño– se encontraba firme y debió ser fielmente acatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3623-0. Autos: Anapios, Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el recurso directo interpuesto por la empresa actora sancionada en el marco de un procedimiento en el marco de la Ley N° 24.240.
Al respecto, cabe señalar, tal como lo ha dicho el Fiscal de Cámara, que la disposición impugnada fue notificada al domicilio constituido por la recurrente.
En el "sub examine", si bien el apoderado de la actora informó que se revocó el mandato conferido a su nombre, lo cierto es que la firma no ha denunciado un domicilio diferente al constituido con anterioridad al dictado del acto de la sanción recurrida por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (decreto 1510/97) la notificación cursada se reputa válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2675-2014-0. Autos: ADIDAS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 500.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - ALCANCES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el recurso directo interpuesto por la empresa actora sancionada en el marco de un procedimiento en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora manifestó en el recurso interpuesto que la disposición impugnada fue notificada el 05/03/2014, sin embargo de las constancias de autos no se desprende que haya aportado elementos de juicio a fin de acreditar sus dichos. Adviértase que según las constancias de la cédula, la actora fue notificada el 31/01/2014.
En tal sentido, cabe recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido...”. Al respecto la Corte Suprema ha señalado que “la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una sentencia desfavorable en caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, 19/12/1995, Kopez Sudamericana SAIyC c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, Fallos, 318:2555).
Por otro lado, en el marco particular de los actos estatales, la Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de tales actos, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto es evidente -entonces- que es la actora quien debía aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez de la notificación o en su caso de la fecha indicada en la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2675-2014-0. Autos: ADIDAS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 500.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - IMPROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la actora deberá abonar en concepto de tasa judicial, el monto que resulte conforme los términos del artículo 6° de la Ley N° 327.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto de las presentes actuaciones, cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido sobre una cuestión análoga a la planteada en los autos “Coto Centro Integral de Comercialización SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte: EXP 38485/0 del 05/08/2013 y “Lafayette Hotel SACI contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa”, Expte: EXP 42644/0 del 29/04/2014.
En aquellos antecedentes, -por mayoría- se hicieron propios los argumentos de la Dra. Cicero, quien sostuvo que: “los recursos directos que tramitan directamente ante la Cámara de Apelaciones constituyen la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en estos casos, por lo que el importe a abonar es del 50% de la tasa genérica (art. 8, inc. f), ley 327), criterio que se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria. En cambio, conforme se ha señalado, ello no ocurre en el caso de una acción respecto de la cual el particular pudiera recorrer ambos grados de jurisdicción, caso en el que rige -con algunas excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6° de la Ley N° 327 (vgr. Sala I, “Chiao Yin Chen c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. adm.”, EXP 42622/0, resolución del 12/03/2013). Así las cosas, toda vez que la acción intentada por la actora fue interpuesta y tramita ante la primera instancia, previéndose normativamente el acceso a la segunda instancia mediante la deducción de los recursos pertinentes, cabe concluir que la tasa de justicia en estas actuaciones debe integrarse de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6° de la Ley N° 327".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42812-1. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - PROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme los términos del artículo 8° del la Ley N° 327, la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento (50%) en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas (cf. inc. f) del art. 8).
En otras palabras, más allá de si el recurso directo cuenta con una o dos instancias, la norma en materia de tasa judicial es clara con respecto a los casos en los que la tasa general debe ser reducida, y el recurso interpuesto en la presente causa es uno de los supuestos establecidos en la norma. Ello así, toda vez que no corresponde que los jueces sustituyan al legislador en la determinación de las circunstancias relevantes para que proceda una solución normativa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42812-1. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA

De acuerdo con lo que surge de la letra del inciso 5° del artículo 48 de la Ley N° 2340, sólo el recurso incoado contra la sanción de cancelación de la matrícula deja expedita la revisión judicial de modo directo ante esta Cámara.
Así, toda vez que la situación procesal en la presente causa remite a las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 43, es decir, a una multa y la suspensión de la matrícula por un período determinado y no su cancelación, no procede el trámite directo del presente recurso ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8484-2014-0. Autos: Papajorge Rubén Omar c/ CUCIBA- Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2014. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la resolución se basó exclusivamente en que la solicitud de "probation" implicaba el reconocimiento de “haber realizado una actuación reñida con la ética profesional”, y esto es falso. No es función de este Tribunal mejorar los fundamentos del acto administrativo sino juzgar si se encuentra bien fundado y, a mi juicio, no lo está.
Por otra parte, aun cuando se tomara en cuenta la declaración indagatoria, de ella no surge que la actora haya reconocido haber realizado actos contrarios a la ética profesional. Lo único que surge, es que ella reconoció haber realizado los actos que le imputaban, esto es, haber librado cheques y luego haberlos denunciado como robados para impedir el pago. En ningún momento la actora aceptó la calificación de esos actos como “una actuación reñida con la ética profesional”. Esto último no es la descripción de un hecho sino un juicio de valor que corre por cuenta del Tribunal de Ética.
Esto nos lleva a plantear la siguiente pregunta: ¿en qué condiciones está el Tribunal de Ética facultado para fundar una sanción en la realización de actos contrarios a la ética profesional?
Veamos: El Código de Ética está destinado a regular las conductas de los profesionales “en razón de su estado profesional y en el ejercicio de la profesión” (conf. art. 1º). Está claro que en el caso no se atribuye a la actora haber cometido una falta ética en el ejercicio de la profesión sino en razón de su estado profesional, y por eso, no puede ser sancionado por el Tribunal de Ética Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, no se valió de su condición de contadora para realizar los actos que se le atribuyen; estos podrían haber sido llevados a cabo por cualquier titular de una cuenta corriente.
El problema consiste en determinar cuáles son los tipos de actos contrarios a la veracidad o a la integridad que, pese a no haber sido realizados en el ejercicio profesional, pueden dar lugar a una sanción disciplinaria en razón del estado profesional.
Entiendo que no puede tratarse de una categoría abierta, pues, de ser así, el Tribunal de Ética podría decidir sancionar cualquier conducta.
La respuesta está, en mi opinión, en el artículo 17 del Código de Ética, que es la única norma de ese cuerpo que se refiere a faltas contra el estado profesional. Dice: “Constituye una violación a los deberes inherentes al estado profesional y, en consecuencia, se considera infracción al presente Código, el hecho de que un matriculado –aun no estando en el ejercicio de las actividades específicas de la profesión- haya sido condenado judicialmente por un delito económico”.
Entonces, para que exista falta sancionable de acuerdo con el Código de Ética, el artículo 17 establece como condición que el matriculado haya sido condenado por un delito económico, se sigue que, de no mediar condena penal, como ocurre en el caso, no puede considerarse que existió falta a los deberes del estado profesional sancionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, el artículo 17 del Código de Ética, solo prevé como una violación a los deberes inherentes al estado profesional el hecho de haber sido condenado judicialmente, lo que no ocurrió en el caso, y, por su parte, la generalidad del contenido del artículo 3º dificulta reconocer qué conductas comprende, pero no caben dudas que se limita a la actividad profesional.
En este contexto, dado que no se ha demostrado la culpabilidad de la actora (cf. art. 1º, CP), sostener la razonabilidad de la sanción implicaría atribuir al Tribunal de Ética la facultad de revisar y sancionar a los matriculados por cualquier conducta pública, lo que resulta excesivo y afecta el principio de legalidad (cf. art. 19, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la recurrente postula que la sanción fue aplicada antes del dictado de la condena en sede penal.
En primer lugar, resulta útil mencionar que ni de la Ley N° 466 ni del Reglamento de Procedimiento Disciplinario (Resolución 130/01 C.P.C.E.C.A.B.A.) surge que el Tribunal de Ética Profesional deba esperar el dictado de la sentencia en sede penal para aplicar la sanción disciplinaria de autos. En este sentido encuentro que tanto el artículo 32 de la Ley N° 466 como el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario –referidos ambos a la actuación del Tribunal de Ética por comunicación de magistrados judiciales-, no exigen que, para la aplicación de una sanción, deba existir una sentencia penal condenatoria firme.
En este punto es útil recordar que, si bien es cierto que las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, aquéllas permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección; a saber, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de sujeción de carácter público –en el particular, el correcto ejercicio de las profesiones liberales- (Vera Barros, Oscar “El derecho Penal Disciplinario, sus características y su prescripción”, Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, p. 9, Fallos 310:316, en el mismo sentido CCAyT, Sala II “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del C.P.C.E.”, del 18/9/02, voto de la Dra. Daniele, cons. 7); mi voto en la causa “Morales Daniel c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Rec. Apel. c/ res. Discip. Consj. Prof. C.E. (art. 34 y DT 3ª ley)”, sent. 2/11/2006).
Así, en razón de la diferente tutela que persiguen y dada la distinta esfera represiva en que se desenvuelven, los peculiares efectos de la posible condena penal del caso no obstan a las derivaciones que, en el ámbito disciplinario, el reproche de aquél pudiere determinar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la actora postula que los hechos imputados en sede penal no tuvieron como causa su actuación profesional sino que se trató de un tema personal. En este punto es necesario remarcar que tanto el Tribunal de Ética como la Comisión Directiva dejaron en claro que la conducta seguida por la profesional importaba una violación a la ética que deben guardar los matriculados en virtud de su estado. De allí surge claramente que la sanción disciplinaria no tuvo en cuenta la idoneidad de la actora para desarrollar labores profesionales sino el disvalor que sus actos importaban con respecto a su estado profesional.
En relación con ello, vale mencionar que el preámbulo del Código de Ética señala que: “[e]s propósito de este Código enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Dichas normas y principios tienen su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad. Constituyen la guía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la casa de estudios en que se graduaron, con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren sus servicios y con terceros. En virtud de esa responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión”. Al mismo tiempo, el artículo 27 de la Ley N° 466 reza: “Serán objeto de sanción disciplinaria: a) los actos u omisiones en que incurran los graduados inscriptos en la matrícula, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones del Código de Ética…”.
En consecuencia, son claras las facultades disciplinarias del Consejo de Ciencias Económicas en relación a la conducta profesional que lleven adelante sus matriculados. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES - PRUEBA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta -suspensión de la matrícula y multa- contra el corredor inmobiliario por parte del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no puede tenerse por probado lo sostenido por los potenciales compradores en la denuncia que motivó la sanción al corredor, esto es, que la compraventa del inmueble se frustró por la falta de aceptación de la oferta de parte del vendedor. Por consiguiente, tampoco ha quedado comprobado –en este marco– que el corredor inmobiliario hubiera incumplido su deber de “proponer los negocios con claridad, exactitud y precisión” en los términos del artículo 11 del Capítulo II del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (única norma invocada por el Consejo Directivo para fundar la imposición de la sanción).
Los futuros compradores efectuaron la denuncia contra el corredor inmobiliario porque al no concretarse la operación, no les hizo devolución del dinero entregado como "reserva".
En efecto, de los términos del instrumento en examen se desprende con claridad que las partes acordaron que la suma entregada en concepto de “reserva” por la adquirente se perdería, sin más, si dentro de los veinte días ésta no se presentase a cumplir con el compromiso de concretar la oferta allí asumido.
La “reserva” no se encuentra expresamente legislada. Por tanto, tal como ha sido señalado en la doctrina, sus alcances dependen, en todo caso, de los términos en que haya sido pactada; funciona como seña penitencial cuando –por ejemplo– se estipula que, si el contrato fracasa, la pierde quien la dio (cf. Atilio A. Alterini, Contratos civiles-comerciales-de consumo. Teoría general, 1ª edición, 1ª reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 293).
En virtud de las constancias de autos, considero que no se ha acreditado el rechazo de la operación de parte del propietario del inmueble, ya sea por contener un saldo pagadero en cuotas –tal y como sostuvieron los denunciantes– o bien por cualquier otra causa. Por el contrario, de la prueba producida se desprende que se realizó una reunión entre las partes en la que quedó debidamente aclarado lo contrario (la aceptación por el vendedor de la operación en los términos en que fue planteada), y que la escribana realizó gestiones posteriores a la entrega de la “reserva” tendientes a perfeccionar la operación (conseguir un prestamista que completaría la suma complementaria a la suma que se iba a abonar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3534-0. Autos: LATELLA, RICARDO PABLO c/ COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA

Con la interposición del recurso judicial directo y trámite de las presentes actuaciones ante los tribunales competentes se genera la obligación de pago de la tasa de justicia (conf. arts. 1° y 8°, inc. f de la ley 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13445-2014-0. Autos: GALENO ARGENTINA SA (DISP. 2012-1672-DGDYPC) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-10-2015. Sentencia Nro. 529.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - TRIBUNAL DE ALZADA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - INTERES JURIDICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia que hace saber el nuevo Tribunal que iba a conocer.
Ello así, el organismo demandado sostuvo que nunca le había sido notificado el cambio de Sala interviniente -en razón de la distribución de expedientes prevista en el acuerdo plenario 3/2012- y que ello le generaba serios perjuicios.
Ahora bien, el demandado no había sido notificado de las presentes actuaciones por el pedido de la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito inicial, por su naturaleza, tramita "inaudita parte".
Asimismo, el organismo intenta fundar su posición en eventuales pedidos de recusación, invocaciones de hechos y oposición de cuestiones judiciales previas, pero no hace uso de ninguna de las potestades que detalla, ni siquiera al contestar el traslado del recurso directo.
En este punto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (CSJN, Fallos 324:1564; 325:1649; 322:507; 320:1611; 319:119; 307:1774, entre muchos otros).
Todo ello sin perjuicio de que, al tratarse de una medida que tramita "inaudita parte", el organismo no puede verse afectado por cuestiones atinentes al cambio del Tribunal interviniente que acaecieron con anterioridad a su presentación en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3427-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DAÑO DIRECTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La denominación de recurso empleada por los artículos 45 de la Ley N° 24.240 –texto según la ley 26993– y 11 de la Ley N° 757 (texto según el art. 1º de la ley 4322), no debe inducir a error sobre el grado de conocimiento admisible en este proceso Por una parte, resulta impropio –en sentido técnico– hablar de “apelación” de una decisión que no proviene de un órgano judicial. Concordemente, es doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la constitucionalidad de los pronunciamientos de carácter jurisdiccional provenientes de órganos administrativos se halla supeditada a que respecto de ellos medie control judicial suficiente, que implica: “a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho” (en autos “Fernández Arias, Elena y otro c/ Poggio, José (suc.)”, sentencia del 19/9/60, Fallos, 247:646; en análogo sentido: “Ángel Estrada y Cia. SA c/ res. 71/96- Sec. Ener y Puertos”, fallo del 5/4/05, Fallos, 328:651, entre otros). Sin esta posibilidad de revisión amplia –comprensiva de los hechos y el derecho involucrado– el ejercicio de las facultades de índole jurisdiccional por parte de la Administración –tal el caso de la actividad sancionatoria– sería contrario a los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional y –cabe agregar– al 8º de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (cf. Corte IDH, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, 2/2/01, párrafos 126 y ss.).
En armonía con estas directrices, el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 – sustituido por el punto 3.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994–, requiere que las decisiones del organismo de aplicación del régimen del consumidor se hallen “sujetas a control judicial amplio y suficiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5440-2014-0. Autos: SONY ERICSON MOBILE COMMUNICATIONS INTERNATIONAL AB, SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA - INTERPRETACION DE LA LEY

Los recursos judiciales contra la cancelación de la matrícula (art. 48 de la ley 2340) carecen, por sí, de efectos suspensivos. Esta conclusión se desprende de las siguientes premisas:
A) La Ley N° 2340 no establece de modo expreso qué efectos tienen los recursos previstos en el artículo 48 contra las sanciones que contempla la norma citada (arts. 43 y concordantes de la ley 2340).
B) El Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA es un ente público no estatal (art. 4° de la ley 2340), que tiene a su cargo el control del ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario y su actividad; como también el otorgamiento y control de las matrículas respectivas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 18 de la ley 2340). Por lo tanto, en lo concerniente al ejercicio de las potestades públicas otorgadas por la ley, le son aplicables las disposiciones del Decreto N° 1510/97 (LPACABA, art. 1°).
C) Como consecuencia de lo dicho, las decisiones de los órganos del CUCICBA relativas a la matrícula de los corredores inmobiliarios se encuentran alcanzadas por la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA. En particular, y en lo relevante para el caso, tales actos gozan de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria, de acuerdo al artículo 12 de la LPACABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36670-2015-0. Autos: Suárez Mario Oscar c/ CUCIBA - Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por tres meses (cf. art. 28, inc. d, de la ley 466) por haber incumplido obligaciones impuestas por la ley en el marco de la tramitación de la quiebra.
En efecto, el recurrente afirmó que no se había respetado el principio de "ne bis in idem", pues de confirmarse lo resuelto por el Consejo Profesional recibiría dos sanciones por el mismo hecho, toda vez que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ya juzgó su actuación como síndico concursal y decidió su remoción.
Ahora bien, para que se verifique el supuesto de interdicción de "bis in idem" no es suficiente que el sujeto involucrado sea acusado por segunda vez del mismo hecho, sino que se requiere además la identidad de fundamento o bien jurídico tutelado.
En estas actuaciones, por un lado se encuentra la valoración y sanción de una inconducta procesal y por otro, la del comportamiento ético del profesional. El juez, en su carácter de director del proceso, tasa la conducta procesal de las partes, sus patrocinadores y otros funcionarios tales como el síndico concursal. Pero ello no releva al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su obligación de controlar el correcto ejercicio de la profesión y ejercer su poder disciplinario. Las esferas jurisdiccionales de ambos son distintas –judicial una y administrativa la otra–, y también son diferentes las finalidades perseguidas, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3565-0. Autos: ANCHIERI, ELVIO ALEJANDRO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
El recurrente no explica qué razón podría haber llevado al legislador a establecer que el pedido de vista tuviera efectos suspensivos en el trámite del procedimiento administrativo y en el marco del plazo para iniciar un proceso ordinario, excluyendo los supuestos de recursos directos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
Conceptualmente los recursos directos son procesos de conocimiento pleno, verdaderas acciones judiciales tendientes a impugnar la validez de los actos administrativos, en los que la decisión judicial se adopta en única instancia sin desatender que la garantía del control judicial suficiente supone asegurar al afectado la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial por una vía ordinaria, mediante una revisión de las cuestiones de hecho y derecho comprometidas.
El recurso directo no constituye un recurso administrativo, ya que no tiende a la revisión del acto por la propia Administración. Tampoco importa un recurso judicial en términos estrictos, pues no tiende a la revisión de una sentencia judicial anterior. Tampoco constituye una segunda instancia respecto del procedimiento administrativo, por cuanto en nuestro sistema constitucional la Administración se encuentra imposibilitada de ejercer funciones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
Ahora bien, si los requisitos procesales y procedimientos son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, deben ser interpretadas en sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal.
Todo cuanto conduzca a impedir la decisión judicial debe ser estrictamente analizado, a fin de no crear por vía interpretativa obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva.
No puede perderse de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse.
El criterio de la recurrente se contradice con la finalidad del trámite de la vista, genuinamente asociada al respeto por la defensa de los derechos en sede administrativa, la regla "pro actione", referida a la protección de los derechos individuales, al acceso a la justicia y al control judicial de la actividad administrativa y no encuentra apoyo en el régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La jurisprudencia ha procurado remediar las deficiencias terminológicas de la expresión recursos directos y ha destacado en forma reiterada que no se trata de una mera apelación sino de una instancia judicial plena. Así se ha señalado que aun cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plena posibilidad de debate y prueba (CACAyT, Sala II "Giraldi, Adrián c/G.C.B.A-Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/Recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones", RDC nº 77; Sala I, “Galván Juan José c. GCBA s/ empleo público, 30/05/02; “Lavergne Jun y otros c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb, Exp. RDC 1068/10; 23/08/10, “Morales Gladys Margarita c/ GCBA s/ medida cautelar” Expte. 8483/0, 29/04/04, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso "Mantelectric" el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3306-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACI Y F Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso "Mantelectric" el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3037-0. Autos: ILUBAIRES SA (RESOL 133) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde no tener por habilitada la instancia judicial.
Ello así, toda vez que la actora se notificó de la resolución administrativa que pretende impugnar, e interpuso el presente recurso directo transcurrido holgadamente el plazo de 30 días previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D17175-2016-0. Autos: DAKOTA SA (RES. 646/ERSP/2015) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE C.A.B.A Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONA JURIDICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación activa formulado por la recurrente en una denuncia en materia de defensa del consumidor.
En este marco, puede observarse que, en el caso bajo análisis, (i) la Asociación Civil se encontraba adecuadamente autorizada para funcionar con carácter de persona jurídica (ii) el propósito de la denuncia era la tutela de intereses de los consumidores, que se habían visto amenazados y afectados. Por tales motivos, considero que los requisitos establecidos en los artículos 45 y 55 de la Ley N° 24.240 se han cumplido en el caso bajo análisis.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para determinar en qué medida se encuentran legitimadas las asociaciones para actuar en defensa de intereses de incidencia colectiva. En este sentido, cabe recordar que el máximo Tribunal ha sostenido que “la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” (conf. CSJN, “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, considerando 10, del 21/08/2013).
En el caso bajo análisis, puede notarse que se han cumplido los requisitos recién mencionados: (i) la publicidad sería la causa fáctica común, que causaría una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, en tanto podría confundir a quienes la miraran, (ii) la pretensión de la denunciante estaba enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de la causa fáctica común, pues no solicitó indemnización por daño alguno, sino la imposición de las multas aplicables legalmente, (iii) el ejercicio individual no parecía plenamente justificado en el caso, considerando que un consumidor que se hubiera visto confundido por la publicidad bajo análisis no habría sufrido, en principio, un daño de una magnitud tal que justificara que asumiera individualmente los costos de iniciar una acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D168-2014-0. Autos: CHRYSLER ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que los accionantes, profesionales del corretaje inmobiliario, no observaron las obligaciones y los deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad.
Sencillo resulta advertir que las conductas desplegadas por los matriculados configuraron vastos incumplimientos a la normativa imperante en la materia. A poco que se profundice en el análisis de la prueba documental aportada, se aprecia una actitud maliciosa tendiente a obtener un provecho económico en desmedro de los intereses de las partes contratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la redacción de los documentos traslativos generaba confusiones que coadyuvaban al engaño y colisionaban con la forma en que debían proponerse los negocios (claridad, exactitud y precisión).
Sobre el punto, debemos señalar que el contenido de estos instrumentos no debe analizarse de manera aislada, sino dentro del conjunto de derechos y obligaciones que las leyes imponen. Y primordialmente, bajo el principio rector de la buena fe que debe imperar en todas las transacciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE - ORDEN PUBLICO - TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la retención de las sumas de dinero, en exceso del plazo legal y convencional, generó un provecho económico para los colegiados en detrimento de los intereses del denunciante. Precisamente, la actora debió devolver el capital entregado por el vendedor luego del término establecido en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Nº 11.867 -Transmisión de Establecimientos Comerciales e Industriales-, o una vez concluido el pago a las oposiciones deducidas.
En este sentido, cabe destacar que el intermediario no se encuentra facultado para conservar en su poder la parte del precio afectado al procedimiento previsto en la norma citada, luego de vencido el plazo de las oposiciones y de las medidas que deben tomar los acreedores. Pues, su obligación principal reside en depositar el monto de las acreencias opuestas y no retenerlas "sine die" a través de estipulaciones contrarias a los principios de buena fe y orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la ausencia de información veraz, detallada y suficiente de las características del negocio a celebrar y sus consecuencias (además de la que le pueda corresponder al propietario-vendedor por sus propios actos), resulta contraria al espíritu que rige el obrar de los corredores inmobiliarios.
De modo tal que la conducta desempeñada por los colegiados no tiene otra finalidad más que obtener una ganancia (comisión), sin importar el resultado del negocio propuesto. Pues de haber conocido efectivamente la denunciante las implicancias jurídicas del contrato celebrado y sus vicisitudes, otra hubiese sido su decisión.
Estas circunstancias revelan que los recurrentes ejercieron su superioridad técnica de manera abusiva y en perjuicio de los derechos e intereses de los contratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cancelación de matrícula profesional aplicada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA- a los actores, por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
Se agravian los recurrentes por cuanto consideran que la aplicación de la sanción de expulsión debe ir precedida de la aplicación de otras sanciones menores, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley N° 2.340.
Ahora bien, el fundamento jurídico utilizado por los actores para rechazar la sanción impuesta resulta equivocado, puesto que han basado su argumentación en el contenido de una norma que, al momento de efectuarse las denuncias y dictarse la resolución, no se encontraba vigente.
En efecto, la Asamblea General del CUCICBA modificó -en el año 2011- el artículo citado y, en consecuencia, eliminó los condicionamientos que la anterior redacción normativa establecía al efecto.
Así, la actual disposición condiciona la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula, a la gravedad de la falta y/o a los antecedentes del imputado, circunstancia que evaluará el Tribunal al momento de meritar los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - REGIMEN DE MAYORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
Se quejan los recurrentes por cuanto entienden que no se dio cumplimiento con las mayoría necesaria para confirmar la sanción impuesta por el Colegio Profesional, argumentando una supuesta laguna legal, y la aplicación analógica de legislación de otra jurisdicción.
Ahora bien, de la lectura del artículo 48 de la Ley N° 2.340 se aprecia que ante los supuestos de sanciones que importen la cancelación de la matrícula la mayoría requerida es la absoluta.
En ese sentido, la norma en cuestión instituye -sin lugar a hesitación- la mayoría necesaria para esta clase de sanciones y, por este motivo, no podría, sin razones valederas, ser interpretada más allá de su tenor literal.
Ello es así puesto que con tal proceder se desconocería una pauta elemental de hermenéutica jurídica según la cual “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla” (Fallos: 330:4476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la oposición planteada por el Ente Único Regulador de los Servicios Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de la prueba ofrecida por la parte actora.
La actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- interpuso recurso directo contra resoluciones dictadas por el Ente. En esa oportunidad, ofreció diversas medidas probatorias; entre ellas, la declaración de 7 testigos, a cuya prueba presentó su oposición la parte demandada.
Ahora bien, en el artículo 336 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se otorga al tribunal la facultad de habilitar la comparecencia de 3 y hasta más testigos cuando se considerase que su declaración fuese necesaria para esclarecer la verosimilitud de los hechos que integran la litis y, en consecuencia, se dispone que solamente no deben ser admitidas las pruebas que fuesen notoriamente improcedentes.
En ese contexto, no debe soslayarse el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria, en cuanto encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba.
De modo que no cabe sino concluir en que la citación de los testigos propuestos resulta conducente en pos de determinar los hechos que sirvieron de antecedentes a las actas labradas por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11517-2014-0. Autos: CLIBA Ingenieria Ambiental SA (RES. 715/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar negligente a la parte actora en la producción de la prueba testimonial ofrecida en autos.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta categórico el principio por el que las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo legal y que incumbe a los interesados urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.
En efecto, se desprende autos la ausencia de actuación de la parte actora en la producción de la prueba testimonial por ella ofrecida pues, además de omitir notificar a los 3 testigos citados, tampoco efectuó manifestación alguna tendiente a sustituir o hacer comparecer a los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D67715-2013-0. Autos: Cliba Ingenieria Ambiental SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY - SERVICIOS PUBLICOS

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la inapelabilidad del fallo que declara la caducidad de instancia a pedido de parte en segunda o ulterior instancia.
El artículo no contempla el presente supuesto, en el que la Cámara interviene originariamente a fin de controlar actos cumplidos por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 210.
El silencio del legislador en esta clase de procedimientos nos reconduce al principio general contenido en la primera parte del artículo 276, este es, la apelabilidad de la decisión que declara la caducidad de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2769-0. Autos: Ilubaires SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde declarar negligente a la actora en la producción de la prueba informativa en el presente recurso directo.
En efecto, la negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, Tomo III, pág. 427 y sig.).
Al respecto, el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[l]as medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente”.
Si bien el criterio con el que debe apreciarse la negligencia debe ser restrictivo y excepcional, es claro que en el supuesto de autos la actora no ha demostrado interés en la producción de la prueba ofrecida, por lo que, en atención al tiempo transcurrido, corresponde declarar negligente a la actora en su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9316-2014-0. Autos: CLIBA Ingeniería Ambiental SA (Res. 029, 037 y 046) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Los recursos directos son acciones judiciales de impugnación de actos administrativos que como tales, carecen de efecto suspensivo respecto del acto que impugnan.
Si bien una norma podría disponer lo contrario, lo cierto es que ello no ocurre en la Ley de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario -Ley N° 757 texto consolidado por Ley N° 5.591-, en la cual el artículo 14 establece que la concesión del recurso lo será con efecto devolutivo, por lo que su mera interposición no suspende los efectos del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 686-2017-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que se decrete como medida cautelar la suspensión del acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa.
En efecto, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.
Pues bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [Expte Nº3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; esta Sala, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que se decrete como medida cautelar la suspensión del acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa.
En efecto, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.
Pues bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [Expte Nº3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; esta Sala, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/03/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Frente a un pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se sancionó en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240-, siempre será necesario distinguir lo relativo a la multa y la eventual orden de publicar la sanción, de lo dispuesto con respecto a la indemnización del daño directo al consumidor.
En efecto, la redacción original del artículo 14 de la Ley N° 757 disponía que el recurso “de apelación” se concedía en relación y con efecto suspensivo. En la redacción actual -modificación introducida por la Ley N° 5.591-, se dispone que “el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
En ese orden de ideas, resulta razonable interpretar que, "prima facie", luego de la señalada modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 por parte del prestador –cuya prolongación, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización del recurso directo para poder cobrar su indemnización.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Frente a un pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo que aplicó una sanción en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240-, siempre será necesario distinguir lo relativo a la multa y la eventual orden de publicar la sanción, de lo dispuesto con respecto a la indemnización del daño directo al consumidor.
En efecto, la redacción original del artículo 14 de la Ley N° 757 disponía que el recurso de apelación se concedía en relación y con efecto suspensivo. En la redacción actual -modificación introducida por la Ley N° 5.591-, se dispone que “el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Así las cosas, es posible interpretar, realizando una exégesis sistémica de todo el régimen jurídico, que la reforma introducida por la Ley N° 5.591 a la Ley N° 757 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento del consumidor en los casos de daños de escasa cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Frente a un pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se sancionó en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240-, siempre será necesario distinguir lo relativo a la multa y la eventual orden de publicar la sanción, de lo dispuesto con respecto a la indemnización del daño directo al consumidor.
En efecto, la redacción original del artículo 14 de la Ley N° 757 disponía que el recurso “de apelación” se concedía en relación y con efecto suspensivo. En la redacción actual -modificación introducida por la Ley N° 5.591-, se dispone que “el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
De este modo, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, al que puede agregar un pedido de medida cautelar en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, surgiría que, aun luego de la reforma introducida por la Ley N° 5.591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas nacionales y locales de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con lo que surge de la letra del artículo 48 de la Ley N° 2.340, sólo el recurso incoado contra la sanción de cancelación de la matrícula de corredor inmobiliario (dispuesta en inc. 5º del art. 43, Ley Nº 2.340) deja expedita la revisión judicial de modo directo ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3409-2017-0. Autos: Elterman Benjamín c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2017. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba formulada por la demandada.
Con la prueba informativa requerida, la actora pretende demostrar el cumplimiento contractual y del servicio, ya que -afirma- el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confunde el objeto de la sanción y habría excedido los límites de su competencia.
Por otra parte, con la labor del perito ingeniero, intenta demostrar el cumplimiento del mantenimiento de las fallas denunciadas, de acuerdo con el sistema de notificación establecido en el contrato y que las deficiencias alegadas se corresponden con el normal uso de las instalaciones u obedecen a actos vandálicos.
A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente. Teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para la producción de la prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba formulada por la demandada.
La revisión judicial de las sanciones administrativas no puede quedar reducida al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el órgano competente, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz “de hecho” y con la “de derecho”, esa revisión ha de considerar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede debatirse solamente en la órbita administrativa sin que los principios sentados por la Corte Suprema en antiguos precedentes sean transgredidos (Fallos, 247:646).
Si se dejase exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, parte fundamental del debate quedaría fuera del examen judicial, sin que el sancionado tuviese oportunidad de reclamar por la posible violación de sus derechos. Fácil es concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de las normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar (voto de Luis M. Boffi Boggero en Fallos, 244:548).
A fin de garantizar el control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
Teniendo en cuenta entonces la amplitud probatoria que exige la materia y que la prueba ofrecida no luce superflua o inconducente, corresponde abrir la causa a prueba, pues no es admisible prescindir de medidas que pueden eventualmente revestir importancia para valorar la legalidad y razonabilidad de la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la prueba efectuada por la demandada en este punto.
En efecto, cabe analizar la oposición formulada a la prueba pericial ofrecida por la parte actora.
En primer lugar, cabe señalar que el análisis de las cuestiones planteadas no requiere la experticia de un perito ingeniero electricista -con los costos y el tiempo que su designación irrogan- a fin de que dictamine sobre aquellos aspectos que hacen a la interpretación de las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones, el sistema de notificación dispuesto, el contenido de las actas y las comunicaciones por correo electrónico, entre otras, en tanto no quedará impedida su consideración por el juzgador en su debida oportunidad.
Por otro lado, cuestiones tales como la cantidad de luminarias que mantiene la empresa, si la actora concurrió en las fechas referidas a normalizar la luminaria que diera origen a la sanción o si la Dirección General de Limpieza utiliza el sistema previsto en el apartado 2.19 del Pliego de Bases y Condiciones, no tienen relación alguna con los conocimientos técnicos de un perito.
Señala Fenocchieto que “[l]a pericia judicial se presenta en un dictamen como un juicio de valor respecto de cuestiones de hecho, esencialmente técnicas…” sobre una “[e]specialidad ajena al conocimiento judicial reservado al juzgador…” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.II, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 667). No se aprecia de este modo que los puntos periciales propuestos refieran a conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada que ameriten la designación de un perito. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
Cabe destacar que si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos tendientes a cuestionar el resarcimiento del daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a alegar que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable y que la forma de concesión del recurso establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 lesionaría derechos y garantías constitucionales.
Así, respecto a los efectos de la concesión del recurso judicial directo establecidos mediante la modificación introducida por la Ley N° 5.591, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, cabe concluir que, aún luego de la reforma introducida por la ley citada, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.
En efecto, el pedido de medida cautelar basado solo en esos argumentos no puede prosperar, pues la supuesta lesión no causa ni podría causar graves daños en razón de las garantías judiciales que prevé el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
La actora cuestionó la condena a indemnizar el daño directo, aduciendo que, contrariamente a lo afirmado en el acto impugnado, la factura mencionada no acreditaría que la denunciante haya incurrido en gastos no estipulados en la contratación. En ese sentido, desconoció la mencionada factura y señaló que del contrato no surgiría la obligación de prestar los servicios allí detallados.
Así las cosas, en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto tampoco se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que en principio amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que los planteos efectuados por la actora exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones, en el caso, para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tiende a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En efecto, en relación con el peligro en la demora, la parte actora se limitó a alegar en forma genérica que el cumplimiento del acto le causaría un daño irreparable, y sostuvo que la forma de concesión -efecto devolutivo- del recurso judicial directo lesionaría su derecho de propiedad, la garantía de debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la actora no resultan suficientes para demostrar que el pago de la indemnización a la denunciante tendría tal incidencia en la gestión de la empresa y en los recursos de que dispone que impediría su normal funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada respecto de la multa por infracción a los artículos 4°, 19 y 32 de la Ley N° 24.240, y a la orden de publicación de la sanción.
Es preciso mencionar que en el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la reciente modificación del artículo 14 de la Ley N° 757, en virtud del cambio normativo establecido en la Ley Nº 5674, publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial Nº 5016, por la cual se determinó, entre otras cosas, que el recurso de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 es “concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración ante la presentación del recurso de apelación de la actora proveyó que previo a la elevación de las actuaciones a esta instancia debía dar cumplimiento con el depósito de la multa impuesta “conforme el requisito establecido en el artículo 11 (sic) de la Ley N° 757 y modificatorias `…el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo’”.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia. Situación que a priori colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
No obstante lo expresado, ante la insistencia del recurrente –quien nuevamente presentó un recurso de reconsideración– la Administración decidió dar trámite a la apelación en cuestión dejando expresa constancia del incumplimiento del depósito solicitado –a su entender– en los términos de la Ley N° 757.
Llegados a este punto, no escapa de mí que la Administración –atento la conducta asumida en estas actuaciones– podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.
Lo expuesto lleva a concluir que en el caso resulta aconsejable y prudente establecer cautelarmente la suspensión de los efectos de la resolución puesta crisis hasta tanto se dirima la cuestión planteada en este litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada, que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En efecto, corresponde rechazar los argumentos de la actora alegando que la ejecución del acto impugnado, respecto al resarcimiento del daño directo dispuesto, le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable y que la forma de concesión del recurso establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 lesionaría derechos y garantías constitucionales.
En ese contexto, al menos en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto no se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que en principio, amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que los planteos efectuados por la actora exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
Así las cosas, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones, en el caso, para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tiende a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la ley 24240 y 18 de la ley 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la atribución legal a órganos de la Administración Pública de la facultad de resolver reclamos de indemnización de daños y perjuicios, en las materias que tuvo en miras el legislador al crearlos (Fallos 328:651).
Así, la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
En ese orden de ideas, resulta razonable interpretar que luego de la modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 por parte del prestador -cuya prolongación, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización del recurso directo para poder cobrar su indemnización.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La reforma incorporada por la Ley N° 5591 mediante la que se sustituyó el efecto suspensivo de la promoción del recurso judicial directo por el efecto “devolutivo”, tiende a evitar que la impugnación judicial del daño directo fijado por la Administración frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales en materia de defensa del consumidor, que consiste en establecer un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños sufridos por el consumidor en el marco de la relación de consumo y en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación, por parte del prestador –cuya duración, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste– no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización de la revisión judicial y su firmeza para poder cobrar su indemnización.
Al mismo tiempo, el prestador cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto mediante una medida cautelar autónoma, o en el marco del proceso judicial, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, cabe concluir que, aún luego de la reforma introducida por la Ley N° 5591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Es preciso mencionar que en el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la reciente modificación del artículo 14 de la Ley N° 757, en virtud del cambio normativo establecido en la Ley Nº 5674, publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial Nº 5016, por la cual se determinó, entre otras cosas, que el recurso de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 es “concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación de los recursos de apelación de las sancionadas, dejó constancia de que “el recurso ha sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta a la orden de esta autoridad, conforme el requisito establecido en el artículo 14 Ley N° 757, conf. Ley N° 5.674 `…el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo’”, y artículo 45 de la Ley N° 24.240 y modificaciones”.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que "a priori" colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Llegados a este punto, no escapa de mí que la Administración –atento la conducta asumida en estas actuaciones– podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), en tanto establece que el recurso directo de apelación será concedido en relación y con efecto devolutivo.
Al respecto, la recurrente entiende que la intimación efectuada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a efectos de realizar el pago de la multa que le impuso por infracción a la Ley N° 24.240, en un plazo de diez días, resulta contradictorio con lo dispuesto normativamente e inconstitucional ya que, argumentó, no puede obligársele a realizar el depósito como requisito previo a la interposición del recurso directo.
Sin embargo, no surge de las constancias obrantes en la causa que la Administración hubiera adoptado ninguna medida tendiente a lograr el pago del depósito aludido.
En efecto, si bien la Dirección General mencionada realizó la intimación de pago aludida, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara.
Atento lo expuesto, considero que en autos se ha garantizado el acceso a la justicia y el control judicial suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo solicitado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, de que se apliquen intereses al monto de la multa que impuso la Administración a la empresa, por incumplimiento en el servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos.
En efecto, tengo para mí que dicho requerimiento excede la naturaleza de la acción intentada tal como está regulada en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, “siempre se ha considerado que estos recursos sólo permiten cuestionar la legitimidad del acto administrativo y peticionar su nulidad” (Hutchinson, Tomas, “Derecho Procesal Administrativo”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009, Tomo III, p. 681).
En otras palabras, mediante el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones, el análisis del Tribunal consistirá en el ejercicio de un control sobre la validez o invalidez del acto administrativo atacado. En el presente caso, la pretensión de aplicación de intereses al monto de la multa será resorte del área administrativa correspondiente -una vez firme la sanción, atento la naturaleza penal que le atribuyo- previo a la emisión del título ejecutivo del cual se valdrá para intentar el cobro pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D17836-2016-0. Autos: Dakota (Res. 47/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-03-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo solicitado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, de que se apliquen intereses al monto de la multa que impuso la Administración a la empresa, por incumplimiento en el servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos.
En cuanto al pedido de determinación de intereses, cabe señalar que el ámbito del presente proceso se circunscribe a analizar la legitimidad del acto cuestionado, por lo que la sentencia definitiva no contemplaría un supuesto de condena pasible de contener el reconocimiento de intereses.
Ello, sin perjuicio de señalar que la multa aquí cuestionada constituye una sanción de tipo contractual por lo que –como regla- no hay razón para no aplicar el plazo allí dispuesto para que se haga efectivo el pago de la sanción y, a partir de su vencimiento se producirá la mora. Este criterio ha sido fijado por el Tribunal Superior de Justicia para planteos relativos al interés que generan los diversos tipos de sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, según las características bajo las que fueron establecidas (cf. TSJ en “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no est.”, expte. nº 10273/13, sentencia del 11/2/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D17836-2016-0. Autos: Dakota (Res. 47/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-03-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La reforma incorporada por la Ley N° 5.591 mediante la que se sustituyó el efecto suspensivo de la promoción del recurso judicial directo por el efecto “devolutivo”, tiende a evitar que la impugnación judicial del daño directo fijado por la Administración frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales en materia de defensa del consumidor, que consiste en establecer un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños sufridos por el consumidor en el marco de la relación de consumo y en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación, por parte del prestador –cuya duración, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste– no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización de la revisión judicial y su firmeza para poder cobrar su indemnización.
Al mismo tiempo, el prestador cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto mediante una medida cautelar autónoma, o en el marco del proceso judicial, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, cabe concluir que, aun luego de la reforma introducida por la Ley N° 5.591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En efecto, el actor al fundar su pretensión ha impugnado el acto administrativo con argumentos tendientes a desacreditar los presupuestos fácticos en los que se fundaron las sanciones y el resarcimiento dispuestos.
Así, manifestó que el producto adquirido por la denunciante se encontraba excluido de la garantía por haber “sido instalado o utilizado sin considerar los recaudos incluidos en dicho manual de instrucción”, pero no efectuó una crítica pormenorizada de la condena a indemnizar el daño directo.
Así las cosas, en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto tampoco se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que "prima facie" amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
En efecto, de los argumentos esgrimidos en el escrito de inicio y del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ello por cuanto los planteos efectuados por la actora exigirían –entre otras cosas– examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones, en el caso, para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tendió a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Es preciso mencionar que en el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la reciente modificación del artículo 14 de la Ley N° 757, en virtud del cambio normativo establecido en la Ley Nº 5674, publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial Nº 5016, por la cual se determinó, entre otras cosas, que el recurso de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 es “concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación de los recursos de apelación de las sancionadas, dejó constancia de que “el recurso ha sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta a la orden de esta autoridad, conforme el requisito establecido en el artículo 14 Ley N° 757, modificado por la Ley N° 5.591.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que "a priori" colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Llegados a este punto, no escapa de mí que la Administración –atento la conducta asumida en estas actuaciones– podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
Cabe destacar que si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos tendientes a cuestionar el resarcimiento del daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a alegar que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable y a plantear la inconstitucionalidad de la normativa en tanto exige el pago previo a la acción judicial, y solicitó que se declare “la improcedencia del artículo 14 de la Ley N° 757” (art. 14 conf. Ley N° 5.591 y 5.674).
Así, respecto a los efectos de la concesión del recurso judicial directo establecidos mediante Ley N° 5.591, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, cabe concluir que, aun luego de la reforma introducida por la ley citada, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.
En ese contexto, al menos en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto no se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que prima facie amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
En efecto, el pedido de medida cautelar basado solo en esos argumentos no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Es preciso mencionar que en el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la reciente modificación del artículo 14 de la Ley N° 757, en virtud del cambio normativo establecido en la Ley Nº 5674, publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial Nº 5016, por la cual se determinó, entre otras cosas, que el recurso de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 es “concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación de los recursos de apelación de las sancionadas, dejó constancia de que “el recurso ha sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta a la orden de esta autoridad, conforme el requisito establecido en el artículo 14 Ley N° 757, modificado por la Ley N° 5.591.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que "a priori" colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Llegados a este punto, no escapa de mí que la Administración –atento la conducta asumida en estas actuaciones– podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78189-2017-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE RECONSIDERACION - APELACION EN SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar mal remitidas las presentes actuaciones al Tribunal.
La actora interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio con la finalidad de impugnar la providencia dictada en el marco de un expediente administrativo por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual intimó en el plazo de 5 días al pago de una multa por infracción a los artículos 35 de la Ley N° 24.240 y 18 -actual 21- de la Ley N° 757. La Dirección dejó constancia que dicha presentación había sido efectuada en forma extemporánea, sin perjuicio de lo cual dispuso su remisión al Tribunal.
Ahora bien, en lo que concierne a los recursos planteados, lo que pretende cuestionarse es una providencia simple y, por tanto sólo susceptible de recurso de reconsideración.
Nótese, además, que en la Ley N° 757 no está prevista la posibilidad de plantear subsidiariamente el recurso de apelación.
En efecto, los recursos en cuestión carecen de identidad entre ellos y son autónomos en tanto proceden contra resoluciones de distinta índole y alcance, y no resulta válida su integración con el fin de que uno aproveche los fundamentos del otro. Es lo que ocurre en sede judicial con el recurso de aclaratoria y apelación, a diferencia del de reposición y apelación, siendo este último caso el único posible en el que procede la subsidiariedad (conf. artículo 215, inc. 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - RECURSO DE RECONSIDERACION - APELACION EN SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En la Ley N° 757, los recursos de reconsideración y apelación están previstos para situaciones distintas. Mientras el primero procede contra providencias simples (causen o no gravamen irreparable) (artículo 15), el segundo contra “… toda resolución condenatoria dictada por la Autoridad de Aplicación…” (artículo 14), es decir, aquellas con las que la Administración se pronuncia acerca de la pertinencia de la imposición de multas o daño directo, conforme su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE RECONSIDERACION - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por habilitada la instancia judicial contra la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria de servicio público de subterráneos una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Ley N° 210 establece una vía especial a los fines de cuestionar las decisiones definitivas que en materia sancionatoria adopta el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que cuenta con un plazo de articulación específica.
Así, la cédula de notificación -cuyo contenido no fue cuestionado por la actora- expresa claramente que la resolución impugnada agota la vía administrativa, que el recurso de Alzada no deviene procedente y que la vía de impugnación judicial es el remedio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 210.
No obstante, siendo que la parte actora planteó un recurso de reconsideración que fue sustanciado y resuelto por la demandada a través de la resolución administrativa, el "sub examine" debe juzgarse bajo el paradigma "pro actione" (Fallos 339:1483), y a la luz de lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 7°, de la Ley de Procedimientos de Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA) –aplicable al "sub examine" a tenor de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley N° 210–, que dispone: “Interrupción de plazos por articulación de recursos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable (…)”.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta las fechas de notificación de la resolución del recurso de reconsideración (07/07/2017) y de articulación del presente recurso (04/09/2017), entiendo que puede ser considerado como planteado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D20753-2017-0. Autos: Metrovías S. A. (RES 160/ERSP/2017) c/ Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial.
Frente a la intimación cursada por la Administración local a fin que se integre el pago de la multa impuesta por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941, la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando la nulidad de las notificaciones realizadas, habida cuenta que las cédulas no demostraban haber sido recibidas por ella, ni por persona autorizada al efecto.
Analizas las constancias de autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), los artículos 63, 140 y 141 de la Ley de Procedimientos Administrativos local y los artículos 289 y 293 del Código Civil y Comercial de la Nación, las notificaciones bajo estudio fueron correctamente diligenciadas.
En efecto, atento a que el acto administrativo sancionador fue notificado a la recurrente el día 24 de agosto de 2017, los recursos interpuestos por la actora los días 28 de septiembre y 20 de octubre de 2017, fueron articulados una vez transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D67903-2017-0. Autos: Del Valle Achaval, Josefa Irene c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-03-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Frente a los planteos efectuados por la actora, es preciso interpretar el alcance de la reforma introducida en la Ley N° 757, con respecto a los efectos del recurso judicial directo (conf. Sala I en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. 1214/2017-0, del 13/07/17 y Sala II “Newsan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. 36559/2017-0, del 12/12/17).
En la Ley N° 757, luego de la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591, se establece que los recursos por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario contra las resoluciones condenatorias, serán concedido en relación y con efecto devolutivo (art. 14 conf. Ley N° 5.591 y Ley N° 5.674).
Resulta pertinente recordar que en la redacción anterior a la mentada reforma se establecía que el recurso judicial se concedía con efectos suspensivos.
Asimismo, es pertinente señalar que las facultades en cuestión constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D327-2018-0. Autos: Caputo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo.
En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales, pese a que contaría “con encargado permanente”.
Así las cosas, según la normativa vigente, el Oficial Notificador, previo a fijar la cédula, debió trata de localizar al requerido, en su defecto a alguien que viviera en el inmueble o algún dependiente de éste; posteriormente, tratar de ubicar al encargado del edificio u otro agente que preste algún servicio en el inmueble. Tal proceder no es el que se desprende de la cédula de notificación agregada en el expediente administrativo.
En efecto, atento a los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva, sumado a que conforme surge de las actuaciones administrativas no se puede determinar en qué momento la recurrente fue fehacientemente notificada de la multa impuesta y que sólo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo.
En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales, pese a que contaría “con encargado permanente”.
Cuando la Administración cumple con las notificaciones por cédulas de los actos que emite debe velar por el fiel cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y que al no ser el oficial notificador un agente ajeno a alguna de las partes -tal como sucede en el proceso judicial- la actuación del notificador debe ser analizada con mayor rigurosidad (conf. TSJ-CABA: “Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 4368/05, sentencia del 21 junio del 2006, voto de los Drs. Lozano y Casás; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otro c/ AGIP/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 12875/15, sentencia del 31 octubre de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por no habilitada la instancia judicial contra la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria de servicio de alumbrado público una multa por incumplimiento del artículo 14.1 del Pliego de Bases y Condiciones que rige el servicio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Ley N° 210 determina que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y sus actos sancionatorios son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (art. 21), y el recurso debe interponerse dentro del plazo de 30 días de la notificación (art. 465 CCAyT).
Por ello, toda vez que el acto recurrido emana del Ente, la Cámara es competente para entender en el recurso planteado.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad formal del recurso judicial, fue interpuesto fuera del plazo de 30 días que establece artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que resulta extemporáneo, toda vez que la sanción impugnada fue correctamente notificada a la actora, aclarándose en esa diligencia que la resolución notificada agotaba la instancia administrativa y era pasible de impugnación mediante el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, previsto en el artículo 21 de la Ley N° 210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D904-2018-0. Autos: Autotrol SACIAF EI Construman SA UTE (RS. 388/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de los términos del artículo 48 de la Ley N° 2340 advierto que, en una interpretación literal, únicamente la sanción de cancelación de la matrícula deja expedito el recurso judicial directo por ante la Cámara de Apelaciones del fuero, criterio que ha sido receptado por la Sala II en los autos “Stern Rebeca c/ Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente n° D4808-2014/0, sentencia del 06/11/2014 y, por la Sala interviniente en autos “Suárez Mario Oscar c/ CUCIBA – Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CCAyT)”, Expediente D36670-2015/0, sentencia del 06/07/2016).
Por lo tanto, toda vez que en estos autos se impugna una resolución a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento y una multa al actor, considero que el Tribunal no resulta competente para entender en el recurso planteado y, en consecuencia, debería remitirse la causa -por conducto de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero- a la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D880-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la presentación de la cédula tendiente a notificar el traslado del recurso directo –aunque haya sido observada por el Tribunal– resultó un acto impulsorio adecuado al estado del proceso, puesto que resultaba la única medida pendiente para avanzar hacia el dictado de la sentencia (cf. con esta Sala en “Fundación Poder Ciudadano contra Hospital General de Agudos Dr. Juan A. Fernández sobre amparo” A39300-2015/0, del 11/04/16 y en “Cueva Alejos Miryan Lucy contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 40419/0, del 18/12/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4241-2017-0. Autos: Paradiso, Néstor Antonio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ALCANCES - OFICIAL NOTIFICADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
En efecto, y a fin de verificar si la instancia se encuentra habilitada, hay que examinar la procedencia o no del planteo de nulidad de la cédula por la cual se notificó a los actores la resolución que impugnan.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido. Al respecto, plantearon que: a) al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país; b) no fueron entregadas ni en la unidad funcional ni a personal alguno del edificio; c) el Oficial Notificador no las fijó en la unidad funcional correspondiente ni las entregó al encargado permanente del edificio, por lo que incumplió con lo que dispone la reglamentación aplicable al caso.
Ahora bien, debe señalarse que los actores no han desconocido el carácter de constituido del domicilio en el que se practicaron las diligencias, con lo que, a su respecto, y por aplicación de las pautas establecidas en los artículos 41 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto N° 1.510/1997-, rigen las directivas estipuladas en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por su parte, ello debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 2.19. de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA- (modificada por el art. 1º de la Resolución 634/2006 CMCABA).
En función de todo ello, del examen de las diligencias cuestionadas surge que el Oficial Notificador cumplió acabadamente con el procedimiento señalado en las previsiones legales toda vez que, no siendo atendido por los recurrentes ni por el encargado del edificio, dejó constancia de haber fijado las cédulas en la puerta de acceso al edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ALCANCES - OFICIAL NOTIFICADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, corresponde resaltar que es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/18 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/17), situación que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, es dable señalar que en las notificaciones se les indicó a los actores que la disposición sancionatoria se encontraba firme. Así, en tanto la defensa escogida por el administrado conllevó la perentoriedad del plazo para apelar el acto sancionatorio, no es posible tener por habilitada la instancia judicial para su revisión.
De este modo, resulta aplicable lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que si “…no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, del 02/05/08, voto del juez Luis Lozano).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los actos “…no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/96, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada "in re" “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en subsidio por la letrada en causa propia en el marco de una denuncia por la Ley de Defensa del Consumidor, para que se regulen sus honorarios profesionales por “las diferentes etapas del presente juicio incluyendo la etapa de ejecución y que se tomaran como base regulatoria los montos fijados en concepto de daño directo y multa".
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 5134, el letrado en causa propia puede cobrar sus honorarios y gastos cuando el contrario resulte condenado en costas.
En esta causa tramita el recurso directo interpuesto por las empresas contra el acto mediante el cual se les impuso una multa y el deber de resarcir el daño directo en favor de la letrada recurrente en causa propia, encontrándose las presentes actuaciones en período de prueba.
Dado el estado de la causa, la solicitud formulada por la recurrente resulta prematura pues el pleito no ha concluido y, por tanto, no hay pronunciamiento sobre las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2018. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO

En la Ley N° 757, luego de la reforma introducida por la Ley N° 5.591, se establece que el recurso por vía de apelación contra las resoluciones sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, serán concedidos en relación y con efecto devolutivo. La redacción anterior establecía que el recurso judicial se concedía con efectos suspensivos.
Es posible interpretar, realizando una exégesis sistémica de todo el régimen jurídico, que la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
En ese orden de ideas, resulta razonable interpretar que luego de la señalada modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 y de la Ley N° 757 por parte del prestador –cuya prolongación, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste– no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización del recurso directo para poder cobrar su indemnización.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20873-2017-1. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal de esta Cámara, que el Tribunal comparte, si se interpretara que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sanción de multa sería extemporáneo. Ello, en tanto fue presentado luego de haber transcurrido el plazo de 10 días hábiles de notificada la disposición sancionatoria.
Por otra parte, si se entendiera que el recurso de apelación fue a los fines de cuestionar la providencia mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad de la notificación del auto de imputación, sería improcedente. En atención a que, el recurso judicial de apelación se encuentra previsto a los fines de cuestionar las resoluciones condenatorias decididas por la autoridad de aplicación y no las providencias como la aquí indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación.
Ahora bien, de conformidad con las pautas legislativas, es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/2018 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/2017), situación que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.