PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la mención en el acta contravencional de “obstrucción de la vía pública”, más la fecha, el lugar y la identificación de la norma presuntamente infringida, así como las firmas de los intervinientes en el acto, son suficientes como soporte de la investigación que a partir de allí se iniciará, sin que la firma del perseguido allí inserta signifique, en absoluto, reconocimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - INEXISTENCIA DEL ACTO

El artículo 1012 del Código Civil dispone que "La firma de
las partes es una condición esencial para la existencia de
todo acto bajo forma privada...". Es decir, que el
instrumento no firmado no constituye un acto jurídico
(conf. Cifuentes, Negocio Jurídico, Ed. Astrea, Buenos
Aires, pág. 585). Por su parte, la doctrina ha señalado
que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la
categoría de los instrumentos privados, siendo la firma
una condición esencial para su existencia (Fenochietto,
Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado, anotado y concordado con los
códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409).
Ello así, la falta de firma de la parte -ya que el
mandatario es parte en el proceso ejecutivo- torna
inexistente el acto, lo que impide su subsanación y
convalidación posterior, al tiempo que denota la
inaplicabilidad del artículo 51 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario previsto para otro supuesto
falta de firma de letrado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 646511 - 0
. Autos: GCBA c/ NIPAN S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 241.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - FIRMA DE LAS PARTES - CARACTER - ACTOS JURIDICOS - INSTRUMENTOS PRIVADOS

El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (artículo 1012 del Código Civil) En consecuencia, el instrumento no firmado no constituye un acto jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FIRMA DEL LETRADO

La falta de firma de la parte en el escrito torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, previsto para el supuesto de falta de firma del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESGLOSE - PATROCINIO LETRADO - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción, procediendo al desglose del requerimiento de elevación a juicio presentado por el patrocinio de la querella.
En efecto, la abogada patrocinante carece de legitimación procesal para intervenir por no ser investida dentro de mandato especial, conforme lo establece el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de representar al imputado ya que el requerimiento de elevación a juicio, deviene inadmisible por carecer de la firma de la querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43987-02-00/2009. Autos: Incidente de excepción en autos Romero
Romero, Fernando Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - DOCUMENTOS PRIVADOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado que rechazó "in limine" la presente ejecución fiscal, toda vez que el escrito de inicio carece de firma.
En este sentido, el artículo 1012, Código Civil dispone que “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...”. Por su parte, la doctrina ha señalado que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409).
Ello así, corresponde concluir que el presente supuesto –esto es, la falta de firma de la parte en el escrito de inicio- torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad tanto del artículo 51, como del artículo 271, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1107990. Autos: GCBA c/ TABAIN ANDREA FABIANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, ni el Fiscal ni el Secretario han insertado su firma en el acta, requisito ineludible confirme lo previsto en el artículo 51 del Código Procesal Penal, cuyo inciso 5 reclama la firma, previa lectura, de todos los intervinientes indicando, incluso, como proceder en caso de que alguna persona se encuentre impedida de hacerlo.
Ello así, se desconoce si efectivamente el Fiscal estuvo presente en la audiencia y en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable a los intereses del imputado.
Asimismo, la ausencia de la firma del Actuario, no permite saber si efectivamente el acta se leyó antes de ser rubricada por el imputado quien, en tal caso habría, reparado que no la rubricaban “después del fiscal”, como en la misma se asienta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - LEGALIDAD DE FORMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, que declaró la nulidad de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Penal por carecer de las firmas del/la Titular de la Fiscalía actuante como así también de su Secretario.
El mencionado artículo debe armonizarse con las previsiones del artículo 165 del mismo cuerpo legal, que establece los requisitos que debe contener el acta de declaración del imputado.
No corresponde quitarle relevancia a la ausencia de firmas, como lo hacen los representantes de la acción, aduciendo que el acto ha sido posteriormente subsanado con las consecuentes presentaciones efectuadas por la Defensa.
La exigencia de las firmas otorga legalidad al acto en relación a lo que ciertamente ocurrió, por lo que su omisión fulmina la pieza procesal y corresponde decretar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal resulta un hito de suma importancia en el esquema procesal que rige en materia penal.
Constituye el acto en el que el imputado toma conocimiento del hecho que se le imputa, las pruebas que obran en su contra como así también ejerce su derecho de brindar su versión de los hechos o bien de negarse a declarar.
Cobra especial relevancia en tanto se trata del acto a partir del cual, a modo de ejemplo, comienza a computarse el plazo de la investigación penal preparatoria.
No surge de la causa que se haya plasmado la existencia de alguno de los supuestos de excepción, es decir, que alguna de las partes no haya querido o no podido firmar.
Ello así, no puede endilgarse el error en el que se ha incurrido en perjuicio del imputado, pues resulta contrario al derecho de defensa y del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - ABOGADO PATROCINANTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de apartamiento de la querella.
En efecto, no es posible desconocer que la presentación realizada carece de la rúbrica de la presunta víctima, pero lo cierto es que ésta compareció en persona ante el Juez, en el marco de la audiencia que se llevó a cabo en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal.
Esta circunstancia, permite afirmar no sólo que su actitud evidencia su voluntad de ratificar el escrito cuya validez se discute, sino además la de continuar con el impulso del proceso en la etapa venidera. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADO PATROCINANTE - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la acusadora privada. Los letrados patrocinantes no son parte del proceso razón por la cual carecen de legitimación para actuar autónomamente (en un sentido similar, Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, pág. 212, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2005).
El letrado de la querella -que carece de calidad de apoderado- , recibido el traslado del requerimiento de juicio, presentó el propio dentro del plazo (adhiriendo al del Fiscal y ofreciendo medida de prueba extras), aunque sin firma de la querellante.
Resulta de aplicación el artículo 207 del Código Procesal Penal en cuanto impone a la querella la carga de presentar su requerimiento de juicio en el plazo de 5 días prorrogables por otros 3. El presentado carece de los requisitos legales para ser considerado como tal.
El ordenamiento procesal no permite subsanar la presentación del escrito del letrado una vez transcurrido el plazo legal.
Ello así, la presencia de la presunta víctima en la audiencia celebrada luego de fenecido el plazo para presentar el requerimiento de juicio rubricado, no permite tener por subsanado el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEBERES DEL JUEZ - ACTA DE AUDIENCIA - FIRMA DE LAS PARTES - INFRACTOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - CONVALIDACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado.
En efecto, el infractor sostiene que la sentencia cuestionada fue dictada sin haberse celebrado la correspondiente audiencia de juicio en tanto no se verificó la presencia de la Juez en el acto.
No se advierten elementos que corroboren tal afirmación, máxime teniendo en cuenta que el propio encausado firmó el acta de juicio al pie, dando su conformidad con las transcripciones vertidas sobre el modo en que se desarrolló el juicio, más aun teniendo en cuenta su calidad de letrado.
De otro modo no se comprende por qué no se negó a firmar el acta solicitando que se realizara el juicio, ni por qué no efectuó denuncia alguna al advertir las irregularidades que ahora plantea.
Incluso la doctrina de los actos propios impediría atacar ahora el contenido de un acta en la cual luce prístina su firma inserta al pie, y en calidad de letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007164-00-00-15. Autos: YRIMIA, HECTOR JUAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - DOCUMENTOS PRIVADOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

El escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos, 246:279).
Cabe destacar que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo dicha firma una condición esencial para su existencia (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2da ed., Astrea, 2001, t. I, p. 421). Así, se ha señalado que el escrito que carezca de la firma de la parte deberá ser devuelto al interesado (conf. Balbín, Carlos F. y ot., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 3ra edición act., Abeledo Perrot, 2012, t. I, p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37076-2015-0. Autos: RUEDA, ANDREA GRACIELA c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - DEFENSOR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde afirmar que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ha sido presentado en tiempo y forma.
En efecto, fue el propio condenado quien ha impugnado lo resuelto y la Defensa oficial decidió posteriormente darle sustento técnico a la voluntad recursiva del interesado.
Podría cuestionarse si es válido que el condenado deduzca un recurso en esas condiciones y, de ser así, qué fecha correspondería tomar como disparador para el cómputo del plazo; aquella notificación en forma personal, o bien la cursada a la Defensa.
No debe soslayarse la cuestión planteada y relacionada directamente con la presentación “in pauperis” efectuada por el condenado.
Si bien el recurso resulta ser de aquellos que requieren fundamentación autónoma, lo cierto es que las especiales circunstancias del caso ameritan que se prescinda de ciertos aspectos formales para no incurrir en un excesivo rigorismo formal.
Ello así, se han observado las exigencias de procedencia establecidas en los artículos 26 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 27 y 28 de la Ley N° 402, dado que el recurso fue finalmente presentado por escrito fundamentado, ante el Superior Tribunal de la causa y en tiempo oportuno; todo ello teniendo en cuenta las particularidades del caso que fueron materia de aclaración precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
A fin de resguardar el derecho que tienen todas las partes a ser oídas y de respetar el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) el Judicante debió darle a la querella la posibilidad de expedirse.
El “a quo” con su resolución está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin procurar darle al querellante un tiempo prudencial para responder a la intimación oportunamente cursada. En este sentido, si bien es cierto que el letrado patrocinante que firmó la presentación en cuestión no tiene poder para actuar a nombre del querellante, no puede soslayarse que un escrito que carezca de la firma de este último podría no tener valor procesal pero igualmente demostrar, "a priori", una voluntad de impulso.
Ello así, el Magistrado debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente, no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida, y en un escrito se había solicitado que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - LEY APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Recientemente en el marco de la causa “Presentación efectuada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (A.F.A.D.A.) respecto del chimpancé “Cecilia” – sujeto no humano”, expte nro. P-72.254/15 que tramitó por ante el Tribunal de Garantías N° 3 de Mendoza ha vinculado el cautiverio de una chimpancé con una cuestión relacionada al derecho ambiental en virtud de los lazos culturales que unen a la misma en ese caso con la comunidad, lo que sería trasladable a las presentes respecto de la Orangutana Sandra.
Es precisamente en virtud de lo antedicho que nos encontraríamos en presencia de una situación que vulneraría el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, como así también establece que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica (…)”.
No puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.”, receptando el principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente.
Esta norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.
Las normas deben ajustarse a cada situación y no a la inversa.
En este sentido, si en caso de aplicar estrictamente el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad el presente proceso llega a su fin, debe efectuarse un análisis más profundo antes de tomar esa decisión.
Ello así y teniendo en cuenta que el letrado patrocinante impulsó la acción, luego ratificada por la querella, no obstante que la ratificación no tuvo lugar dentro de los plazos previstos por la norma, no puede decirse tampoco que existe un desistimiento tácito cuando en el expediente obran los escritos en los cuales la asociación querellante solicitare que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - REPRESENTACION EN JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria.
La Ley N° 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Tener por desistida tácitamente a la querella, por haber superado por unos días una disposición legal extremadamente rigorista, aun habiendo expresado la clara voluntad de continuar con la acción, conllevaría al archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de una “persona” que precisamente nunca tendrá la posibilidad de expresarse –la orangutana Sandra-.
Ello así, toda vez que la querella ha demostrado voluntad suficiente de seguir impulsando la acción, y estando en pugna derechos básicos de una persona no humana, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y ordenar la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FIRMA DE LAS PARTES - CUESTION ABSTRACTA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación del Asesor Tutelar para intervenir en la presente donde se investiga la conducta de una persona menor de edad consistente en conducir en estado de ebriedad.
Se cuestiona la legitimación del Asesor Tutelar para el planteo de la excepción de falta de acción formulado por el encausado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por entender que la Asesoría Tutelar no se encuentra legitimada para intervenir en autos mediante presentaciones ya que, conforme el artículo 37 del Régimen Procesal Penal Juvenil, el Defensor Oficial juvenil cesa en sus funciones al producirse la aceptación del cargo por parte del Defensor Particular designado.
Sin embargo, el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil determina que el Asesor Tutelar deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad.
En autos el encausado resulta ser menor de 18 años y cuenta con un Defensor Particular, quien ha suscripto conjuntamente con el Asesor el planteo de falta de acción.
Ello así, si bien podría cuestionarse que el Asesor Tutelar tenga facultades para plantear excepciones —en tanto se inmiscuya en funciones propias de la defensa— (cf., al respecto, TSJ, fallo “Fierro Zanardi”, nº 7221/10, rto. el 27/04/2011), lo cierto es que en autos la excepción de falta de acción fue suscripta por el propio Defensor Oficial. Por lo tanto, resultaría abstracto discutir acerca de si el Asesor Tutelar carece de tales facultades, pues, en definitiva, el escrito fue presentado por quien indiscutidamente está habilitado para hacerlo que es su Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6188-00-CC-2017. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE LEGITIMACION - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la querella.
En efecto, el recurso interpuesto en la presente contra la resolución que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción, fue presentado por quien no poseía legitimación suficiente.
Así, del escrito obrante no surge la rúbrica de quienes fueron admitidos como querellantes. Y de la compulsa del expediente tampoco surge que se le hubiera otorgado al letrado poder especial mediante escritura pública a fin de actuar en representación de sus asistidos.
Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "Quien pretenda constituirse en querellante se presentara por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la fiscal (..)". Por ello, en autos, al no habérsele otorgado poder alguno que le permita ejercer su representación carece de legitimación para actuar de manera autónoma.
Por su parte, el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece en lo referido a quien se presenta como gestor y no tiene la representación conferida, 40 días hábiles a fin de acompañar "los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor". Sin embargo transcurrido ese plazo el letrado patrocinante no presentó poder alguno, ni tampoco su actuación ha sido ratificada.
Por ello, al no contar el letrado patrocinante con poder suficiente para actuar en representación de quienes fueron admitidos como parte querellante, y al no haberse ratificado la presentación efectuada como gestor de negocios, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: Maldonado, Maximo David y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE LEGITIMACION - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la querella.
En efecto, el recurso interpuesto en la presente contra la resolución que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción, fue presentado por quien no poseía legitimación suficiente.
Al respecto, tal como sostuve en el antecedente "G., C. A.", de la Sala I que integro originariamente, el damnificado/a debe otorgar un poder especial mediante escritura a favor de quien ha de representarlo, indicando el hecho por el cual ha de querellarse y las personas respecto de las cuales ha de entablar la acción. Si el mencionado poder no ha sido presentado, el agraviado debe actuar en forma personal hasta tanto ello ocurra (causa Nº 7418/2015-4, rta. 4/4/19).
Por otro lado, es dable señalar que al patrocinio letrado no se le aplican las reglas del mandato, por lo que carece de facultades para representar la voluntad del querellante (Código Procesal Civil y Comercial, Elena I. Highton, Hammurabi, Bs. As, 2004, T I, pág. 925). Vale decir entonces que adolecen de eficacia las presentaciones efectuadas por el abogado actuante si no cuenta con la intervención de la parte que invoca patrocinar, sobre todo aquellas con la relevancia procesal como la que nos ocupa.
Sobre esta base, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la rúbrica de los acusadores privados, o de alguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: Maldonado, Maximo David y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el acta de la audiencia de intimación del hecho y disponer el archivo de las presentes actuaciones.
La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos. Asimismo solicita que se declare la nulidad del requerimiento de juicio en tanto se presentó una vez vencido el plazo previsto en el artículo 104 del código ritual, por lo que consideró que existía una evidente falta de acción.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante, ello porque el acta en cuestión no acredita la regular celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 de la Ley N° 2.303 en tanto no fue suscripta por el secretario de la Fiscalía oportunamente ni tampoco, en la actualidad, fue suscripta por el titular de la acción que debió intervenir en el acto.
A su vez, y en cuanto a los argumentos brindados por la Fiscalía de Cámara, quien sostuvo que lo afirmado por el Defensor no era cierto “…a tal punto no lo es que, acto seguido, al ser advertida dicha situación por personal de la fiscalía de grado, el secretario de la dependencia suscribió el acta en cuestión…”. Ello así, el acto al que se refiere fue realizado más de tres meses después del labrado del acta observada y, precisamente, corrobora que el acta no fue oportunamente rubricada por el actuario ni por el Fiscal cuando debió serlo.
Por ello, el hecho de que el secretario haya suscripto el acta con posterioridad (poco más de tres meses de celebrada la audiencia), si bien es el siguiente acto procesal, no permite sanear el vicio del acta ya que no está prevista legalmente tal subsanación, ni acredita que el funcionario de la Fiscalía, que tardíamente la certifica, haya estado presente cuando se leyó y firmó la misma ni, mucho menos, que haya estado presente el Fiscal, pese a que dicha acta así lo afirma.
Ante la irregularidad señalada corresponde anular todo lo actuado a partir del acta en cuestión (art. 72 inc. 2 del CPP), lo que acarrea el archivo de las actuaciones dado el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14729-2019-0. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FORMALIDADES PROCESALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos.
Ahora bien, cabe antes que nada recordar que la nulidad –conforme reiterada jurisprudencia de este tribunal– resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal: una nulidad por la nulidad misma.
En este sentido, adelanto que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna. En consecuencia, adelanto que habré de rechazar el recurso interpuesto.
Así, no puedo perder de vista que si bien al momento de su confección el acta de intimación sólo fue suscripta por el encausado y su letrado patrocinante, ello se debió meramente a un error formal, el cual fuera subsanado con posterioridad.
De este modo, y si bien no desconozco que el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su inciso 5° exige la firma de los participantes de la audiencia en el acta, no es menos cierto que a continuación el artículo 52 prevé la posibilidad de que se pueda suplir el defecto con cualquier otro elemento probatorio. En este caso, al advertirse la omisión, la cual por otra parte no conculcó en modo alguno derechos del encausado ni alteró su estrategia defensiva, aquella fue debidamente enmendada, por lo tanto no encuentro razonable el planteo de nulidad esbozado por la defensa técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14729-2019-0. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DIGITAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido.
Así las cosas, no puede obviarse que las actas en las que se pretende dejar constancia de la declaración testimonial del personal penitenciario no son fehacientes, dado que si bien habrían sido confeccionadas presencialmente, carecen de firma ológrafa, y las firmas digitales que llevan impostadas poseen entre sí una diferencia horaria significativa, lo cual indica que no fueron puestas al mismo tiempo.
Asimismo, resultan nulas las actas en las que se intenta documentar las "declaraciones testimoniales de firma conjunta" firmadas digitalmente en horarios distintos, por quienes supuestamente redactaron y leyeron en conjunto el contenido, pero firmaron en momentos distintos distanciados temporalmente.
Lo expuesto, en mi opinión, denota la inverosimilitud de los documentos en cuestión y veda su posible utilización como prueba fehaciente del hecho negado por el interno, a quien no se le permitió producir prueba alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - LEY APLICABLE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas.
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE).
Es así que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, pág. 708).
Asimismo, respecto de la falta de firma en relación con lo normado en el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial, idéntico al art. 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la doctrina tiene dicho: “Demás esta decir que lo que la ley procesal admite es que se pueda corregir la falta de firma de abogado en el escrito judicial, cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, y no así la de la parte, en cuyo caso, ésta sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiere fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial” (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial”, comentado y anotado, Tomo I, Lexis Nexis, 2006, p. 145).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior”, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte (Fallos: 310:1488).
Es por ello que, en el caso, la firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla– configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - LEY APLICABLE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas.
Al respecto, se observa que las firmas cuestionadas están consignadas en actuaciones generadas mediante el escaneo de los escritos en formato papel donde estarían consignadas las firmas ológrafas de la parte actora.
Ahora bien, de su cotejo se advierte a simple vista que las rúbricas de otras actuaciones guardan uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos. También presentan la misma uniformidad y ubicación, difiriendo sólo en el tamaño de las firmas.
En el caso, la identidad entre ciertas presentaciones que contienen las firmas ológrafas escaneadas ha sido dubitada por la parte demandada y no se advierte ningún óbice para cotejar que realmente cada una tenga la firma debida en cada escrito, lo cual antes que llegar a cuestionar la buena fe que refiere la actora, corresponde darle seguridad jurídica al proceso, resguardándose las reglas del debido proceso.
En efecto, el proceso judicial debe ser dirigido por los jueces y juezas, dentro de los límites establecidos en el Código, brindando a las partes un marco de actuación seguro y confiable idóneo para que puedan resolver sus conflictos en tiempo y forma (cfr. art. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Desde esta óptica, y en base a lo expuesto precedentemente, se advierte que la admisión de dichas presentaciones genera una duda razonable acerca de la transparencia de las referidas actuaciones procesales y sobre la efectiva declaración de voluntad de la parte actora. Esta duda razonable puede ser saneada, en principio, con la simple presentación ante el juzgado de primera instancia de los escritos firmados en formato papel (cfr. artículos 1° y 28 del Anexo I de la Resolución Consejo de la Magistratura N° 19/2.019), a fin de que sean cotejados por el Juzgado de primera instancia y, en caso de corresponder, los acepte por medio de resolución fundada.
Este temperamento resulta apropiado para evitar que el expediente continúe con su trámite con escritos que podrían contener firmas que no tengan su correlato en soporte papel, con lo cual no hay certeza de que la parte, que actúa con letrado patrocinante, tenga efectivo conocimiento del contenido de las presentaciones que realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - FIRMA DE LAS PARTES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la interposición de tal recurso esencialmente, en que la exigencia depresentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil.
Al respecto, cabe señalar que la obligación impuesta en la sentencia no implicó una intromisión arbitraria sino el resguardo del proceso en los términos de la Resolución 19/CM/2019 y surgió de considerar que las firmas consignadas en varias las actuaciones judiciales guardaban uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos auditados y que también presentaban la misma uniformidad y ubicación que se observaba en otra actuación judicial, difiriendo de esta última sólo en el tamaño de las firmas.
Además, se fundó en que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCCN-); que el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE) fue diseñado para sustituir el expediente en soporte papel por otro en formato digital, otorgando mayor rapidez y transparencia a los procesos judiciales y en que es responsabilidad del abogado patrocinante conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr. arts. 1° y 28 del Anexo I de la Resolución N° 19/2019 del Consejo de la Magistratura -CM-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

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RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FIRMA DE LAS PARTES - PODER JUDICIAL - REPRESENTACION LEGAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la interposición de tal recurso, esencialmente, en que la sentencia omitió considerar que se presentó un poder judicial que da cuenta de la confianza y del conocimiento que los actores poseen de la tarea profesional.
Al respecto, cabe señalar que, en cuanto a la ausencia de consideración de la ratificación de las actuaciones procesales cuestionadas porque fueron ratificadas a través del poder judicial otorgado al letrado, cabe destacar que en el momento en que se realizaron los actos procesales cuestionados el abogado era patrocinante y no apoderado. El poder que acompañó en el expediente fue otorgado en marzo de 2022, con posterioridad al 31/01/2022, fecha en que falleció uno de los coactores.
Por ende, no pueden tenerse por ratificadas algunas de las actuaciones, firmadas por el coactor indicado, mediante un poder judicial que no pudo otorgar por haber fallecido previamente.
En tal contexto, los agravios expuestos no resultan suficientes para poner en evidencia una injusticia grave que motive la revocación propuesta por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMALIDADES PROCESALES - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - ESCRITOS JUDICIALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
El Tribunal tuvo por inexistente al escrito de apelación suscripto únicamente por la letrada patrocinante sin que se observe la firma de la parte actora.
Ello, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (cfr. art. 288).
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE), se establece que “[e]l alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr.art 28).
La firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla- configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte" (Fallos: 310:1488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119515-2022-0. Autos: T Q, E. V. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA DE LAS PARTES - INSTRUMENTOS PRIVADOS - ABOGADO PATROCINANTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que tuvo por no presentado el escrito de contestación de traslado presentado por dicha parte y por decaído el derecho a hacerlo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo dicha firma una condición esencial para su existencia (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, 2da ed., Astrea, 2001, tomo I, pag. 421).
En sintonía con ello, se ha indicado que el escrito que carezca de la firma de la parte deberá ser devuelto al interesado (conf. Balbín, Carlos F. y otros, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 3ra edición act., Abeledo Perrot, 2012, t. I, p. 399).
Dado que la pieza correspondiente a la contestación de la recurrente fue únicamente suscripta por la letrada patrocinante de la actora y no se invocó tampoco la facultad prevista por el artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el Juzgado de grado obró correctamente al tener por decaído el derecho a contestar el traslado, dado que el plazo fijado para hacerlo ya había vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3720-2019-0. Autos: David, Ana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA DE LAS PARTES - INSTRUMENTOS PRIVADOS - ABOGADO PATROCINANTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que tuvo por no presentado el escrito de contestación de traslado presentado por dicha parte y por decaído el derecho a hacerlo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El recurrente se agravia por considerar que la falta de firma de la parte en el escrito de contestación de excepciones se trató de un error humano involuntario que resulta ser subsanable, consideró que hubiese resultado apropiado el dictado de una intimación y no dejar al demandante sin la posibilidad de ejercer sus derechos; ello así, máxime teniendo en cuenta lo novedoso de las nuevas tecnologías imperantes.
Sin embargo, la intimación previa pretendida, más allá de que pueda responder a una práctica que se lleva adelante en algunos estrados judiciales, en rigor, carece de sustento legal directo.
La parte no ha arrimado argumentos valederos y concretos que pudieran dar cuenta de que la falta de firma de la parte actora haya tenido como causa el uso de las nuevas tecnologías que rigen en la actualidad el proceso.
Lejos de ello y, por el contrario, el escrito contaba con la firma digital de la letrada, lo que da cuenta de una cierta expertise en el uso del expediente digital y de su respectiva plataforma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3720-2019-0. Autos: David, Ana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - FIRMA DE LAS PARTES - PRESENTACION DEL ESCRITO - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que dispuso devolver la presentación recursiva al organismo de origen por carecer de la firma del actor y de su letrado.
El actor se presentó, se notificó y dedujo recurso de revocatoria "in extremis", así como la nulidad de la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 9 inciso j y 12 de la Ley Nº941.
Manifestó que debió ser notificado por cédula, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Asimismo, sostuvo que decisión recurrida era asimilable a una sentencia definitiva por cuanto, de quedar firme, perdería su derecho a recurrir el acto administrativo.
Agregó que en momento alguno fue intimado a subsanar el error y ratificar la presentación, cuando aquella circunstancia se encuentra prevista en el artículo 214 "in fine" del Código de Procedimiento.
Afirmó que las facultades de los Jueces deben ser utilizadas en procura de la subsanación y no de la denegación de justicia.
Alegó que lo decidido afectaba la igualdad de las partes, ya que, a su entender, la solución cambiaría en caso de ser un consumidor o usuario el que hubiera omitido presentar un escrito sin firma.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El escrito presentado sin ser suscripto por las partes es, como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior (CSJN, "Zocchi Gisela Mariana y otro c/ Sidi Claudio David y otros s/daños y perjuicios", sentencia del 28/08/07).
Ninguna duda puede esgrimirse sobre la necesidad de que el escrito presentado debía tener firma del interesado y de su patrocinio, circunstancia que, por otro lado, el recurrente no subsanó en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70680/2022-0. Autos: Rodríguez Menson, Oscar Ulises c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - FIRMA DE LAS PARTES - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - OMISIONES FORMALES - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que dispuso devolver la presentación recursiva al organismo de origen por carecer de la firma del actor y de su letrado.
En efecto, el criterio expresado no puede ser cuestionado como una denegación de justicia pues el actor omitió articular el recurso en el plazo perentorio con el que contaba.
La garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos 287:145, 290:99, 319:1476, 327:3503, 333:161, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70680/2022-0. Autos: Rodríguez Menson, Oscar Ulises c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REVOCACION DE SENTENCIA - FIRMA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia. revocar la homologación del acuerdo.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se subsanen las deficiencias estructurales y edilicias del Complejo Habitacional en cuestión.
Durante una audiencia celebrada en la Sala II se dispuso la conformación de una comisión integrada por el asesor tutelar ante la Cámara, el presidente del IVC, un representante del GCBA, un representante de la Legislatura, el apoderado de la parte actora, el actor, informantes técnicos y dos funcionarios del tribunal. Luego de varias reuniones las partes suscribieron el convenio en cuestión.
La Sala II remitió las actuaciones a la instancia de grado con el objeto de que se analizara la homologación del acuerdo y difirió las restantes cuestiones y la Jueza de grado homologó el convenio.
Contra dicha resolución, el GCBA dedujo recurso de apelación atento que el expediente abía ingresado para su tratamiento en la Legislatura de la Ciudad sin la autorización del Jefe de Gobierno y sin la firma del Procurador General.
Recordó que el artículo 18 de la Ley 1218 condicionaba la validez de los acuerdos conciliatorios efectuados por el Procurador General al cumplimiento de ciertos requisitos y afirmó que, en el caso, aún de considerarse que el acuerdo podía llevar la firma de un abogado de la Procuración General, debía también ser firmado por el Jefe de Gobierno. En ese contexto, consideró que, al faltarle la autorización del Jefe de Gobierno, el acuerdo era nulo.
Sostuvo que, si por un monto menor el artículo 18 de la Ley 1218 requería la firma del Jefe de Gobierno, ese requisito también debía adicionarse a los casos en los que, por su cuantía, era necesaria la autorización de la Legislatura.
La Sala II, por mayoría, rechazó el recurso deducido por el GCBA y afirmó que lo postulado por el GCBA contrariaba el principio de buena fe y los actos propios, pues el convenio había sido elevado a la Legislatura por el Procurador General.
Asimismo, juzgó que el planteo resultaba extemporáneo y consideraron que, de acuerdo al artículo 18, inciso c, de la Ley 1218, no era necesaria la firma del Jefe de Gobierno para la validez del acuerdo.
Los recursos de los miembros del Directorio del IVC y las apelaciones vinculadas a las costas y los honorarios fueron diferidas para el momento en que se encontrara firme la homologación del convenio.
El GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad el que, al ser denegado, motivó la queja.
El Tribunal Superior de Justicia (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Testa, Camilo Santiago Carlos y otros c/ GCBA s/ amparo, art. 14 CCABA”, expte. 12130/15) revocó la sentencia de la Sala II que había rechazado el recurso del GCBA contra la homologación del convenio y devolvió el expediente a fin de que otros jueces dictasen una nueva sentencia.
La mayoría de ese tribunal concluyó, luego de analizar el artículo 18 de la Ley 1218, que la ley ponía en cabeza de la Legislatura, y no del Procurador General, la facultad de autorizar estos acuerdos, y que la Cámara había prescindido del texto legal al resolver como lo había hecho.
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la mayoría del Superior Tribunal al resolver y los términos del artículo 18 de la Ley 1218, corresponde hacer lugar al recurso oportunamente deducido por el GCBA y revocar la homologación del acuerdo .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26071-2007-0. Autos: T., C. S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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