PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El Código Contencioso Administrativo y Tributario asigna competencia para la ejecución del acuerdo homologado al tribunal que pronunció la sentencia, a la vez que aquél también le acuerda competencia a éste último para conocer en la ejecución de honorarios regulados en concepto de costas (arts. 393 y 394 CCAyT). Entonces una decisión que extienda los efectos de la homologación de un pacto de cuota litis más allá de los expedientes que tramitan ante el mismo ámbito propio del tribunal podría generar conflictos de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2711 - 0.. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2003. Sentencia Nro. 3677.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACUERDO DE PARTES - CONVENIO DE HONORARIOS - PACTO DE CUOTA LITIS - COSTAS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, no realizar modificaciones en el convenio de honorarios celebrado entre la curadora y los profesionales intervinientes en materia de carga de las costas.
En efecto, de los términos del artículo 4° de la Ley de Aranceles, surge la presunción de que la responsabilidad de las costas pesa sobre el profesional cuando su participación en el resultado del pleito supere el veinte por ciento (20%). Sin embargo, el legislador previó la posibilidad de disponer de modo diverso, es decir, que aún con una participación mayor, sea el cliente quien soporte las costas del proceso.
En función de lo expuesto, se desprende que lo pactado resulta conforme a la normativa vigente. Primero, porque no supera el veinte por ciento (20%), y segundo porque, aun en el caso de que las partes hubiesen previsto un porcentaje superior (siempre bajo el tope del 40%), la ley deja a salvo expresamente la posibilidad de convenir libremente sobre la carga de los gastos y las costas.
Finalmente, cabe señalar que el Magistrado de grado dispuso una modificación en la carga de las costas pactada en el convenio de honorarios accediendo a una petición del Ministerio Público Tutelar de Primera instancia, sin tener en cuenta que dicho órgano, tal como se refirió al inicio, no se encuentra involucrado en la cuestión en debate, dado que el pacto de cuota litis le es inoponible a la persona que asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38760-1. Autos: N. M. de los A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, homologar los acuerdos de honorarios acompañados en autos.
Los letrados de la parte actora acompañaron acuerdos de honorarios y solicitaron su homologación. La Magistrada de grado rechazó la petición considerando que la cuestión planteada resultaba ajena a la competencia del Tribunal.
Ahora bien, en los términos en los que fue redactado el convenio de honorarios, resulta autosuficiente a los fines de proceder a su homologación, ya que concretamente describe la forma en la que deberá computarse el honorario de éxito acordado. Los letrados no pretenden que se les regule honorarios por su actuación en autos, sino únicamente homologar el convenio celebrado con la parte en el que constan los emolumentos pactados, y, como destaca en su recurso, si fuere el caso, iniciar la posterior ejecución de aquéllos.
Al respecto, es preciso destacar que“… el ordenamiento de forma asigna competencia para la ejecución del acuerdo homologado al tribunal que pronunció la sentencia, a la vez que aquel también le acuerda competencia a éste último para conocer en la ejecución de honorarios regulados en concepto de costas (arts. 393 y 394 CCAyT)” (conf. “Consorcio de Propietarios Torre III Barrio Lafuente c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ otros” Exp. 2711/0, sentencia del 13/02/2003, Sala II).
En igual sentido, el artículo 6º de la Ley N° 5.134 dispone que el pacto de cuota "litis" podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere y requerir su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2017. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido contra la resolución de grado que rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y con el objeto de ratificar las firmas insertas en los pactos de "Cuota" Litis que los actores formalizaran con su letrada y disponer que la letrada se encuentra habilitada a solicitar al Tribunal de grado la homologación del pacto de "Cuota Litis" en el momento procesal que estime conveniente sin necesidad de que los actores ratifiquen previamente ante el Juzgado dichos convenios.
En efecto, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g) del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el Tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) el artículo 6 de la Ley N°5.134, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la referida Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la actora se agravia por entender que: a) el temperamento adoptado por el tribunal de grado lesiona el principio de gratuidad del derecho laboral que tiende a garantizar la posibilidad de acceso de los trabajadores ante los estrados tribunalicios, independientemente de su situación socioeconómica, en concordancia con las prescripciones de rango constitucional (conf. arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional); en esa línea, citó precedentes jurisprudenciales en los que se había dado curso a la suscripción del acta poder, en causas relativas a empleo público; y b) su derecho a solicitar la homologación de los pactos cuota litis se encuentra previsto en el art. 6 de la Ley N° 5134.
En lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota "litis" artículo 6° de la Ley N° 5134 (t.c. por Ley N° 6017) establece: “Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos (...) e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial (...)” .
En efecto, en tanto lo requerido se limita a lo actuado en estos autos y es una derivación sustancial de un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (arts. 1 y 2 del CCAyT), no existe motivo para denegar la homologación solicitada puesto que ello solo pretende dejar constancia de los emolumentos pactados a fin de iniciar su posterior ejecución, llegado el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172429-2021-0. Autos: Donaire Gaspar, Lorena Denisse y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por las actoras contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar firmas de los pactos de "cuota litis" y, en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota Litis, cabe tener presente lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 5.134.
En tanto lo requerido por la actora se limita a lo actuado en estos autos y es una derivación sustancial de un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), no existe motivo para denegar la homologación solicitada.
El ordenamiento asigna competencia para la ejecución de un acuerdo homologado y de los honorarios regulados en concepto de costas (artículos 393 y 394 Código Contencioso, Administrativo y Tributario) al Tribunal que pronunció la sentencia por lo que se ha aceptado la homologación del acuerdo conforme los términos del artículo 6 de la Ley N°5.134 ya referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171805-2021-0. Autos: Monja, Estela Carina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado evalúe si el convenio de honorarios acompañado se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 6º de la Ley N°5.134; atento que la normativa aplicable no requiere la ratificación del pacto ante el Tribunal, la convocatoria de una audiencia para el reconocimiento de firmas no tendrá favorable acogida.
La actora peticionó que se fijara audiencia a fin de que se llevara a cabo el reconocimiento de firmas del convenio de honorarios que acompañó en la misma actuación, para que se procediera a su homologación.
La petición fue rechazada por el Juez de grado en virtud del artículo 4 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N°51.34, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes.
El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) del referido artículo, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS

A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota Litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios.
Esta norma establece en el inciso e) que “el pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial”. Empero, en el inciso g), determina que “en los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la instancia de grado, y en consecuencia, devolver las presentes actuaciones a los efectos de que el Sr. Juez de grado, convoque audiencia con la finalidad de homologar los pactos de cuota "litis" celebrados entre los actores y su abogada en la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, el artículo 4° de la Ley N° 5.134 regula los “convenios de honorarios” en los cuales las partes fijan un monto determinado en concepto de honorarios profesionales sin otra limitación que la dispuesta en el artículo 5°; mientras que el artículo 6° de la misma norma, lo hace respecto de los “pactos de cuota litis”, es decir, aquellos acuerdos donde la retribución económica por la labor de los/las abogados/abogadas se establece en un porcentaje del monto a percibir por sus clientes en el caso de obtener una sentencia favorable.
Aplicando estos lineamientos al caso bajo análisis, se advierte que la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 5.134, más no así a los “pactos de cuota litis” que se indican en el artículo 6°, de los cuales en cualquier momento se podrá requerir su homologación judicial, siendo esta norma la que rige el caso.
En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887) sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, y cuando ella no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción es clara y se integra con otras disposiciones de igual jerarquía que conforman el ordenamiento jurídico, sin plantear conflicto alguno con los principios constitucionales (Fallos: 327:5614; 329:5621; 326:304 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349723-2021-1. Autos: Alonso María Jose y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Horacio G. Corti. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la instancia de grado, y en consecuencia, devolver las presentes actuaciones a los efectos de que el Sr. Juez de grado, convoque audiencia con la finalidad de homologar los pactos de cuota "litis" celebrados entre los actores y su abogada en la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, al respecto, el artículo 4° de la Ley N° 5.134 regula los “convenios de honorarios” en los cuales las partes fijan un monto determinado en concepto de honorarios profesionales sin otra limitación que la dispuesta en el artículo 5°; mientras que el artículo 6° de la misma norma, lo hace respecto de los “pactos de cuota litis”, es decir, aquellos acuerdos donde la retribución económica por la labor de los/las abogados/abogadas se establece en un porcentaje del monto a percibir por sus clientes en el caso de obtener una sentencia favorable.
En esta linea, tratándose el presente caso de un reclamo de diferencias salariales, la Ley Arancelaria (Ley N° 5.134) –en virtud de lo establecido en el art. 6°, inciso g– no exige la ratificación del pacto de cuota "litis" ante el tribunal. Sin embargo, ello no impide que, en cualquier momento –de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)– tanto la parte como su abogada puedan solicitar su homologación judicial, correspondiendo al juez considerar las condiciones de capacidad de las partes y de cumplimiento de la ley enfocándose la tarea en la verificación del contenido y carácter del acto que se pretende homologar sin que se encuentre obligado a ello. En consecuencia, la tarea no ha de limitarse a una mera comprobación de aspectos formales (conf. Fassi, S. - Yáñez, C. en "Código Procesal Civil y Comercial.", ed.Astrea, 1988, t. I, pág. 763; Morello, Sosa, Berizonce en "Códigos Procesales Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.", ed. Platense, 1986, t. II-C, pág. 12), ya que es claro que el juez no se encuentra obligado a proveer automáticamente la petición de las partes sino que, en uso de sus facultades y conforme lo establece la normativa, se halla autorizado para desestimar la homologación que se les requiera, en caso de encontrar razones para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349723-2021-1. Autos: Alonso María Jose y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Horacio G. Corti. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado evalúe si el convenio de honorarios acompañado se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 6º de la Ley N°5.134; atento que la normativa aplicable no requiere la ratificación del pacto ante el Tribunal, la convocatoria de una audiencia para el reconocimiento de firmas no tendrá favorable acogida.
La actora peticionó que se fijara audiencia a efectos de ratificar las firmas de los pactos de cuota "litis", o en su caso, se proceda a homologarlos.
La petición fue rechazada por el Juez de grado en virtud del artículo 4° de la Ley N°5.134.
Sin embargo, una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N°5.134, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes.
El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota Litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios.
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) del referido artículo, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9470-2016-1. Autos: Souto, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS

A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota Litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios.
Esta norma establece en el inciso e) que “el pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial”. Empero, en el inciso g), determina que “en los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9470-2016-1. Autos: Souto, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - HOMOLOGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar las firmas de los pactos de cuota litis presentados en el expediente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota litis, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 5134.
Al respecto, cabe decir que, en tanto lo requerido se limita a lo actuado en estos autos y se enmarca en un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), no existe motivo para denegar la homologación solicitada.
Ello así, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la validez de los aludidos pactos, corresponde hacer lugar al agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40669-2023-1. Autos: Gambetta, Tamara Nadia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REENCASILLAMIENTO - REPRESENTACION PROCESAL - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado disponiendo que la letrada se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota "litis" en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.
El juez de grado dispuso que no era posible acceder a la ratificación de las firmas insertas en el pacto de cuota litis en virtud de que el artículo 4° de la Ley N° 5134 no hacía referencia expresa a tal reconocimiento de rúbricas ante tribunal alguno y en que dicha norma estableció que “[t]ampoco pod[ían] ser homologados judicialmente”.
El mentado artículo 4° sobre el cual el "a quo" basó su decisión, prevé que “[l]os abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en la presente ley, así como la forma y oportunidad de su pago, ya sea por su actividad judicial o extrajudicial y sin otra limitación que lo dispuesto en el artículo 5. El contrato será redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo. Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la contraria. En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente”.
A su vez, cabe artículo 6° de ese mismo ordenamiento dispone que “[l]os abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas: a) Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio. b) No podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio. c) En los asuntos previsionales, de alimentos y de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el veinte por ciento (20%). d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente. e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial. f) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal. g) En los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral. h) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere. i) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio voluntariamente en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REENCASILLAMIENTO - REPRESENTACION PROCESAL - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado disponiendo que la letrada se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota "litis" en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.
El juez de grado dispuso que no era posible acceder a la ratificación de las firmas insertas en el pacto de cuota litis en virtud de que el artículo 4° de la Ley N° 5134 no hacía referencia expresa a tal reconocimiento de rúbricas ante tribunal alguno y en que dicha norma estableció que “[t]ampoco pod[ían] ser homologados judicialmente”.
Una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N° 5134, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes. El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar — además— tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios. Esta norma establece en el inciso e) que “[e]l pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial”. Empero, en el inciso g), determina que “[e]n los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral”.
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5134 —en virtud de lo establecido en el inciso g— no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales). Ello, sin embargo, no inhibe que -en cualquier momento- de acuerdo con el inciso e), la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.
Resta añadir, solo a mayor abundamiento, que el inciso h) del artículo 6° prevé que “[l]a revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere”.
Es sobre estas bases normativas que corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios y admitir que la letrada de autos se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota litis en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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