AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa cuestionó que el presente se trate de un caso inmerso en cuestión de violencia de género.
Sin embargo, las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entrevistaron a la víctima refirieron que existía un indicador de riesgo ALTO.
Se aseveró que la situación de la denunciante era preocupante atento que por su corta esas vivía situaciones críticas desde que era muy chica; que era víctima de violencia verbal, psicológica y física.
Estas manifestaciones de los profesionales cobran especial relevancia en relación al contexto y abonan los elementos detallados en la audiencia durante dos horas por la propia denunciante en su exposición.
En este sentido cabe señalar que fueron minuciosamente descriptos los hechos violentos, de manera detallada y clara.
No puede dejar de señalarse que la denunciante y el condenado iniciaron su relación cuando ella tenía tan solo 13 años de edad y que se trata de una mujer con una historia de violencia en su vínculo primario y con muy escasas redes de contención.
Que desde el inicio de la relación existió un componente de dominación por parte del acusado y dependencia económica y que de su relato surgen varios sucesos violentos, tales como golpes en la panza durante el embarazo, episodios de encierro y abuso sexual.
Ello así, en atención a la prueba incorporada al debate, no cabe duda alguna de que el hecho investigado tuvo lugar en un contexto de violencia de género, con componentes de dependencia económica, violencia física, psicológica, simbólica y social.
Tal como se reseñaron anteriormente, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de violencia de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con las tareas realizadas dentro de su entorno familiar, corresponde su análisis con perspectiva de género.
Pues bien, respecto a las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - GASTOS DE ATENCION MEDICA - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer una indemnización en la suma de $ 70.000 -a valores históricos- en concepto de gastos de cuidado permanente solicitado por la madre de la niña fallecida.
Respecto a este concepto, relató la actora que, debido a la falta de cobertura adecuada de la obra social, debió cubrir personalmente la tarea de enfermería impidiendo que pueda dedicarse a otra actividad económica
En orden a esta cuestión, cabe aclarar que corresponde su análisis con perspectiva de género.
En relación con las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
En esa dirección, debe considerarse que “[e]sta sobrecarga de responsabilidades que asume la mujer ya sea en el trabajo doméstico o en el remunerado, además de la dificultad para compatibilizar la vida profesional y la familiar, puede tener efectos negativos, dañando su salud y en algunos casos afectando su desarrollo familiar y laboral (Artázcoz, Borrell, Rohlfs, Beni, Moncada, Benach, 2001)” ("Corresponsabilidad familiar y el equilibrio trabajo-familia: medios para mejorar la equidad de género” Verónica Gómez Urrutia y Andrés Jiménez Figueroa, en Polis Revista Latinoamericana, 40, 2015, p. 6).
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por los hechos calificados como amenazas con armas, previstos en el artículo 149 bis del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido en un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el nombrado habría amenazado con un arma de fuego a la aquí denunciante, con motivo de una disputa por los hijos que tienen en común.
La Fiscal sostuvo que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de grado resulta arbitraria ya que entiende que existieron elementos suficientes a fin de acreditar el hecho imputado. En particular, refiere la ausencia de perspectiva de género al tiempo de la ponderación de la prueba.
Por el contrario, la A-Quo consideró ese marco y refirió que más allá de que no podía invalidarse una condena por el solo hecho de que se contase únicamente con los dichos de la denunciante, lo que —igualmente— no ocurría en autos, cierto es que las evidencias aquí reunidas no alcanzaron a demostrar con el grado de certeza que es requerido en esta instancia el hecho que en concreto fue atribuido al encausado. Entendió que ni siquiera a partir de lo manifestado por la propia denunciante se había podido establecer con claridad la fecha de la amenaza y la ocurrencia del hecho en la forma en que se imputó. Y en ello, no se advierte ninguna contradicción con la circunstancia de que la Magistrada sí lograra tener por cierto, a partir de la prueba señalada, el vínculo conflictivo y la violencia que hubo de caracterizar la relación de la denunciante con el imputado.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia atacada surge con claridad que la Jueza ha practicado una consideración global de todas las particularidades del caso y que llegó fundadamente a la conclusión de que no podía superar una duda razonable respecto de la ocurrencia de la hipótesis acusatoria relativa al hecho de las supuestas amenazas.
En efecto, la A-Quo puntualizó las imprecisiones que fueron surgiendo en las declaraciones de la denunciante —las que marcó en detalle y a las que nos remitimos en honor a la brevedad— y, las que no pudo disipar con la información aportada por el resto de los testigos. Al respecto mencionó en concreto que la madre de la denunciante nunca refirió haber tenido noticias de ese episodio tan violento, sin perjuicio de señalar todos sucesos muy dolorosos, de mucho destrato, de mucho miedo por la forma en que el encartado actuaba. Lo mismo respecto a lo declarado por el hermano de la víctima, quien la asistió en la logística de su salida del hogar, y que tampoco mencionó haberse enterado nunca de la amenaza con arma a su hermana, pese a que en esos días hablaban todo el tiempo.
En base a lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por el delito de amenzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f).
Una aplicación analógica "in bonam parte" no se encuentra limitada por el principio de legalidad y, en consecuencia, si la razón de ser de la norma es el interés superior del niño y éste puede estar en juego frente a un supuesto en que el condenado sea el padre y sea conveniente, entonces, efectivamente, que se conceda la prisión domiciliaria al padre en pos de dicho interés, se estará haciendo una aplicación analógica de la nomra en el referido sentido (Sala de turno, c. 2779/2019, "A.J., C. s/infr. Art. 5 inc. c de la ley 23.737, rta. 14/7/2020).
A su vez, que armoniza con los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación pro persona, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena y prohibición de trascendencia de ésta a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f).
En función de las caraterísticas propias de los niños y personas con discapcidad, interpretar la norma de un modo taxtativo sin excepción vulnera el mandato convenional -y, por ende, constitucional- de analizar cada caso en particular, según sus propias características y contexto, y resolver en función del mejor beneficio de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, a fin de analizar en el caso los fines del artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, los informes obrantes tanto en la causa como en el expediente civil que tramita por cuerda dan cuenta que a raíz de la denuncia que dio origen a ambas causas, el núcleo familiar se ha desmembrado, suspendiéndosele la responsabilidad parental a los progenitores, y otorgándosela a su abuela materna, con quien el menor comenzó a vivir una vez que fuera dado de alta de su internación.
No obstante, luego de un sostendido y -en sus inicios- dificultoso proceso de revinculación parental del niño con sus progenitores, se vieron cambios positivos orientados a un afianzamiento de los vínculos materno-paterno-filial y avances en el mutuo reconocimiento del núcleo familiar de origen, psibilitando a raíz de la asistencia de ambos progenitores a las terapias propuestas y participación en las pautas de trabajo, así como en el avance paulatino de las actividades de cuidado para con su hijo.
Ante esta nueva configuración familiar alcanzada, que para la justicia civil propicia más adecuadamente el interés superior del niño, hijo del encartado, en su actual desarrollo, es que entendemos que sería de un fuerte impacto negativo para el menor discontinuar nuevamente el vínculo con su padre o mantener éste visitándolo en su lugar de detención. Sumado a que su presencia en el hogar resultaría fundamental, ante la falta de acompañamiento familiar presencial con que cuentan debido a la coyuntura actual sanitaria, para atender la mayor demanda de atención que reclama el niño, conforme su discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Es que no se trata únicamente de la repercusión del encierro del padre en el vínculo con el hijo y en la organziación y economía del hogar, o en la angustia que la detención de aquél le genera a éste -todo lo que, más allá de encontrarse acreditado, podría considerarse común a la mayoría de los casos- sino del posible retroceso de este niño en particular, en los avances logrados en su desarrollo y la desatención de las necesidades básicas del niño discapacitado a raíz de las mayores y múltiples atenciones que demanda su condición, excesivos para una sola persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ello así, si bien no se desconoce que la competencia de alguno de los delitos precedentes no fue transferido al conocimiento de la justicia local –las amenazas coactivas y el femicidio tentado-, lo cierto es que tres de los hechos que integran el conflicto de violencia de género, habrían ocurrido en el ámbito de la CABA. Ellos son los incursos en los delitos de desobediencia y amenazas coactivas en la primer denuncia y en el delito de desobediencia en el segundo hecho. Según los tipos penales en los que se subsumen, los de desobediencia, sí son de competencia local, y uno de ellos, a su vez, concurre en forma ideal con la coacción.
En consecuencia, la solución estriba en establecer un criterio de atribución cuando se dan dos o más hechos y alguno de ellos es competencia de otra judicatura sea en razón de la materia o del territorio.
Así, es necesario recordar, que la CSJN en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: “Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…(”Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26-11- 2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos hubiera ocurrido en distinta jurisdicción pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia (CSJN Comp. CCC 475 XLVIII, “C , A C . s/ Art. 149 bis CP, rta. el 27-12-12), al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionalesy los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Dam. Ocampos Gutierre, María Estela y otro”. rta. el 20-2-18).
En tales casos, en los que se ha debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, la CSJN sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el caso “Barone”(Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi), con remisión a los fallos “Cazón” y “Gomez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar.
En definitiva, puede colegirse, que en el caso, la escisión de la investigación, no es viable, correspondiendo que un solo tribunal conozca en todos los hechos, aun cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial, improrrogable, salvo excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - EXCEPCIONES A LA REGLA - DENUNCIA PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, atento que la damnificada ha denunciado el hecho ante autoridad competente (Policía de la Ciudad), el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a impulsar la acción penal, y además, el contexto de violencia de género también genera el interés público para su intervención.
Además, ese no sería el único fundamento por el cual el rechazo a la excepción de falta de acción ha sido correcto, sino que también es necesario destacar que en el caso se presenta la excepción contemplada por el artículo 72 inc. 2 apartado b) del Código Penal para habilitar la instancia de oficio de la acción penal.
En efecto, el artículo 72 del Código Penal dispone que el delito de lesiones leves, ya sean culposas o dolosas, será dependiente de instancia privada. Esto quiere decir que es el damnificado quien tienen en su poder la potestad de habilitar la persecución penal del Estado, pero una vez que se produjo en el mundo ese presupuesto hasta entonces inexistente, libera la persecución penal estatal, sin distinción alguna, como si se tratara de un delito común, perseguible de oficio. No obstante, la segunda parte de dicho artículo dispone: "Sin embargo, se procederá de oficio (...) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público". Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente.
Se ha dicho al respecto que "... el ´interés público´ es asimilado al ´interés jurídico del Estado´, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad, siendo ello lo que habilita al Estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima" (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2011, p. 1067).
En este marco, entendemos que en autos se encuentra presente ese matiz de "interés público" ya que el caso podría enmarcarse en un contexto de violencia de género, ello en virtud de los hechos que se encuentran siendo pesquisados y de los que ha sido víctima la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCION PENAL - DENUNCIA PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Ahora bien, la Defensa llama la atención sobre las múltiples oportunidades en que la denunciante ha manifestado su inequívoca voluntad de no proseguir con esta causa originada por su denuncia.
Por ello, si bien la instancia de acción ha sido al comienzo del expediente y por única vez, materializada conforme a la ley, estas razones sobre las que hace hincapié la defensa demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados, frente –insisto- a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada directa y principal fuente directa de información sobre el hecho con la que cuenta la fiscalía.
El razonamiento aquí expuesto de ninguna manera persigue el invadir indebidamente esferas propias del titular de la acción, acción que no compete –en este caso- al juez. Pero adoptar una posición pasiva mientras el proceso avanza, frente a la manifiesta y reiterada voluntad de la denunciante, también importa un indebido ejercicio del rol que como operador del servicio de justicia ejerzo.
El abordaje de casos como el presente debe ser efectuado con una adecuada perspectiva de género.
Ello así, pues las investigaciones especializadas dan cuenta que las mujeres que pretenden retirar las denuncias por malos tratos, generalmente están insertas en un marco de especial vulnerabilidad (dependencia económica y/o emocional, presiones externas, miedo a represalias, etc.) que dificulta determinar si dicha decisión responde a ese marco o representa un verdadero ejercicio pleno de su autonomía y voluntad.
Ahora bien, en ese sentido, no existen constancias a la vista del Tribunal que indiquen que el inicial dictamen de la OFAVyT, al que el requerimiento de elevación a juicio se refiere -donde se indicara "riesgo altísimo"- ha sido actualizado desde su última elaboración, casi un año atrás.
En definitiva, el sistema de enjuiciamiento que ha adoptado esta jurisdicción, dota al acusador público de herramientas para que evaluaciones integrales y profundas de la situación en la que se encuentra la denunciante -como las que aquí se indican- tengan lugar con anterioridad a impulsar la causa a juicio (art. 199 y ccdtes. C.P.P). Cuestión que, como refiriera, no ha tenido lugar pese a la manifiesta voluntad de la denunciante, la cual, empero, debe ser considerada al momento de eventual realización del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Ahora bien, lo cierto es que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, solo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificadaolo que a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
Ello así, la circunstancia de que la víctima fuera la única testigo directa del hecho no inhabilita "per se" su testimonio, ni implica que frente a una contra versión ofrecida por el acusado, la causa se vea impedida de avanzar hacia la etapa siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Sin embargo, en esta clase de hechos en los que la persona damnificada suele ser la única testigo directa del hecho, adquiere particular relevancia la credibilidad de su testimonio, la que deberá ser evaluada con criterios que tengan en cuenta su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto y la coherencia de la narración (Di Corleto, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Genero y Justicia penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2017, p. 14).
En este sentido, surge del requerimiento de elevación a juicio que además de del testimonio de la víctima se cuenta con el informe de riesgo realizado por la Oficina de Violencia de Género (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como con otro informe, realizado por una profesional de la OFAVyT (Oficina de atención a víctimas y testigos).
Asimismo, es importante destacar que en autos se cuenta con otros elementos que si bien no refiren específicamente al momento del hecho, pertenecen a las circunstancia que lo rodean, como las declaraciones de los padres de la denunciante, y del oficial de policía interviniente en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Sin embargo, los dichos de la víctima sumado al informe de riesgo elaborado por la OVD, y la OFAVyT, más las declaraciones de su padre y del oficial de policía interviniente, se desprende que la pretendida excepción articulada no aparece manifiesta, de forma manifiesta, evidente o palmaria, sino que, antes bien, se trata de una versión de los hechos distinta a la expuesta por la víctima que deberá analizarse y valorarse en el escenario constitucional para conocimiento y debate de los sucesos: el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, los delitos de tentativa de femicidio y amenazas coactivas no se encuentran actualmente trasferidos a la Justicia local; los dos hechos de desobediencia ocurrieron en la Ciudad de Buenos Aires, transgrediendo medidas restrictivas de acercamiento impuestas por un Juez de Familia de San Isidro, y algunos de los hechos denunciados ocurrieron en aquella jurisdicción, sin embargo, se engloban en un mismo contexto de violencia de género. Asimismo, surge del legajo que luego de radicada la denuncia ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía dispuso medidas urgentes en función de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima a fin de asegurar su protección, y se solicitó la adopción de medidas para asistencia y contención de la damnificada, entre otras, la intervención de la OFAVyT (oficina de atención a víctimas y testigos) la que tomó contacto con la denunciante.
Ello así, en el caso, la escisión de la investigación no es viable, correspondiendo que un solo Tribunal conozca en todos los hechos, aún cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial improrrogable, salvo excepción.
Así, para la atribución de la competencia se debe mensurar como elementos constitutivos, cuál es el Juez que previno, qué parte de los hechos ilícitos hayan ocurrido en esa jurisdicción o bajo la competencia de ese Juez, la existencia de un mismo contexto de violencia doméstica, de género o familiar, que tenga el conocimiento más amplio de las actuaciones, el impulso y avance de la investigación, como también el lugar de la radicación de la denuncia, el lugar del domicilio de la denunciante y en el que ha ejercido sus derechos como víctima de acceso a la justicia y a una respuesta inmediata y eficaz, entre otros; en razón a que en el caso, tales elementos se encuentran reunidos y determinan la atribución de la competencia a la justicia local, es la Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que debe continuar su intervención en estas actuaciones.
Por el contrario, la remisión de esta investigación a otro fuero, llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal, perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, considero que en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el hecho calificado como tentativa de femicidio ocurrió en otra jurisdicción -Vicente López- y que el mismo al igual que las amenazas coactivas, hasta el momento no han sido transferidos a esta justicia local, corresponde que prosiga la investigación el Tribunal de San Isidro.
En relación a los delitos de desobediencia, ya he tomado postura en distintos precedentes de la Sala I que originariamente integro, en donde he manifestado que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Teniendo en cuenta estos parámetros, el caso en concreto se vislumbra que las conductas desplegadas por el imputado, resultan ajenas al ámbito de los tribunales locales, pues la orden de restricción que ha sido incumplida fue dictada por el Juez a cargo del Juzgado de Familia del departamento de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
Por lo expuesto y, teniendo en cuenta los Convenios de Transferencia Progresiva de Delitos (cfr. Leyes N° 597 y N° 2257 –local- y Leyes N° 25752 y 26357 –nacional), este fuero carece de competencia material y territorial para abordar los distintos hechos que se le imputan al encartado.
No obstante, debo dejar a salvo que, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados que fueran atribuidos al nombrado deben tramitar en forma conjunta en el ámbito de la Justicia del partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Ello máxime, si se tiene en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, se ha reconocido a las víctimas de violencia una protección prioritaria en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que no sólo implica la “protección integral” de sus derechos (Ley N°4.042) sino que además se estipuló que se les deberán garantizar todas las prestaciones “materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación” (artículo 21 de la Ley N°4.036); deberán promoverse acciones que tiendan a: “…c) asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”; (…) h) promover la independencia social y económica de las víctimas; (…) j) garantizar el pleno acceso a la atención a las víctimas de la violencia familiar y doméstica que por circunstancias personales o sociales puedan tener dificultades de acceso a los mismos…”(Ley N°1.688); “…establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia…” y garantizar “…la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática…” (Ley N°1.265).
Ello así, si bien la resolución de grado solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, en circunstancias como las expuestas en autos donde la peticionante resulta ser víctima de violencia de género, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde analizarse con perspectiva de género.
En el marco regulatorio específico cabe señalar lo dispuesto en el artículo 20, inciso 3°, de la Ley N°4.036.
Por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Complementa el marco normativo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.
En especial, en relación con el derecho de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que “[d]e acuerdo a las obligaciones internacionales contraídas [el Estado] tiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia de acuerdo a lo establecido en la Convención Americana, pero además conforme a las obligaciones específicas que le imponen las Convenciones especiales que ha suscrito y ratificado en materia de prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer” (cfr. Corte IDH, “Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú”, sentencia del 25 de noviembre del 2006 (fondo, reparaciones y costas), párrafo 377).
En igual sentido, también se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”, 2007, Capítulo I, A, párrafos 2, 6 y 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Con relación al derecho a la vivienda, la Comisión de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que no fue apelada por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que no fue apelada por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Si bien los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el Juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
Así, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los Jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En los procesos donde intervengan víctimas de violencia de género, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones, teniendo especialmente en cuenta las dificultades con las que generalmente se encuentran para proceder a su denuncia y tramitación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo a favor de las personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
Corresponde tener presente lo expuesto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación general N° 33 en cuanto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, integran el marco normativo en el que se inscribe la presente causa, las leyes que en consonancia con los diferentes instrumentos jurídicos internacionales y regionales tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla los derechos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (artículo 3º incuso c), así como la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia (artículo 31 inciso g).
Corresponde asimismo citar la Ley Nº 27.499, denominada “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.
En el ámbito local, en primer término la Constitución de la Ciudad incorpora la perspectiva de género en su artículo 38. De conformidad con el mandato constitucional la Legislatura ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1.688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4.203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
Conforme dicha normativa, la Ciudad debe garantizar y ofrecer programas y servicios tendientes a “proveer asistencia integral a las personas víctimas de violencia familiar y doméstica, para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica”, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario (artículo 2 de la Ley Nº 1.265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, la accionante no contaría con los recursos suficientes para asegurar, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna. Fácil resulta concluir entonces que, a la luz del panorama apuntado, las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrenta un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Se ha afirmado al respecto que “la carencia de una vivienda adecuada puede posicionar a las mujeres en una situación más vulnerable frente a las distintas formas de violencia, y a la inversa, la violencia contra las mujeres puede conducir a la violación de su derecho a una vida adecuada” (Organización de las Naciones Unidas —ONU— (2005). Estudio “La Mujer y la Vivienda Adecuada”, del señor Kothari, M. Relator Especial sobre una Vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. E/ CN.4/2005/43. Naciones Unidas. párr. 42).
Adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer que ha atravesado situaciones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica— y que ha atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
Ello así, la omisión de la Administración de brindar tal prestación, importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que la actora enfrenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, surge que la amparista se encuentra desocupada, carece de una red de contención familiar, como de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
La prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.)
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja, al referirle: "Estoy yendo a la Villa C. a buscar un arma para quitarte la vida" (sic), mediante una videollamada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en sede del Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el suceso como "violencia hacia la mujer en su modalidad doméstica - amenazas", y luego lo modificó a "amenazas coactivas", por entender que éstas "se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla".
Ahora bien, a partir de los informes que obran en la causa, el informático, el de la Oficina de Violencia Doméstica, el de la causa donde tramita el suicidio de la víctima ocurrido un mes después del hecho aquí investigado, y de los testimonios de las dos hijas y yerno de ésta, entendemos que el contexto de violencia contra la mujer se encuentra suficientemente probado y que no se encuentra en discusión la existencia de una videollamada efectuada por el imputado a la denunciante el día en que ésta lo denunció.
Sin perjuicio de ello, no es posible acceder al contendido de esa comunicación por razones obvias, se trató de una videollamada.
Asimismo, constan otros elementos objetivos que deben ser meritados, particularmente un mensaje de texto que la damnificada envió al encausado momentos después de la videollamada en la que se habría proferido la amenaza, el que reza: "ahora les voy a D [decir] que dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida".
Este mensaje podría clarificar cuál fue el contenido de la videollamada efectuada instantes previos, sin embargo, sucede que su redacción es ambigua y permite razonablemente realizar dos interpretaciones.
En efecto, la Defensa hace hincapié en que no es lo mismo decir "voy a decir que me amenazaste", a decir "me amenazaste".
El Fiscal, en cambio, entiende que la víctima le dijo al acusado que iba a hacer saber lo verdaderamente ocurrido.
Pues bien, consideramos que aún adoptando la perspectiva de género que debe imperar al analizar estos casos, en el presente efectivamente no es posible despejar, tal como indicó la "A quo", la duda razonable existente acerca del contendido de la videollamada.
Y lo cierto es que tampoco sirven a ese efecto las declaraciones del entorno de la denunciante, porque ellos reprodujeron, claro está, lo que la nombrada les les contó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el suceso como "violencia hacia la mujer en su modalidad doméstica - amenazas", y luego lo modificó a "amenazas coactivas", por entender que éstas "se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla".
Ahora bien, no es posible acceder al contendido de esa comunicación por razones obvias, se trató de una videollamada.
Ello así, no se advierte que la Jueza haya efectuado una errónea valoración de los elementos probatorios y mucho menos que haya sido arbitraria.
Es que la prueba producida, analizada conforme las reglas de la sana crítica, no permite acreditar el suceso concreto objeto de esta causa -la frase que el acusado habría proferido a la denunciante mediante el videollamado, -de acuerdo a la acusación Fiscal-, con el grado de certeza necesario.
En efecto, el "in dubio pro reo", como derivación lógica del principio de inocencia (art. 18, CN), impone que, ante la duda, debe estarse a la hipótesis más favorable al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Considero, con las constancias obrantes en la causa, que no existen dudas del contexto de violencia de género en la modalidad doméstica, y teniendo en cuenta ello, valoraré la prueba.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Ahora bien se desprende del legajo no sólo la existencia del llamado por parte del imputado a la víctima, cuando ésta estaba en el Juzgado, sino además que la nombrada les relató el hecho a tres personas, sus dos hijas y ante la Oficina de Violencia Doméstica, exactamente de la misma forma y en los mismos términos, es decir, que el imputado la había amenazado con matarla con una pistola que iría a buscar a la Villa C.
Es en este contexto en el que debe interpretarse la frase consignada en el mensaje que la denunciante le envió al imputado, a la luz del cual solo cabe colegir que la víctima iba a decir -a contar, a denunciar- algo que había sucedido, esto es que, que el encasuado la había amenazado con quitarle la vida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, la interpretación del mensaje en cuestión, no admite dos interpretaciones, sino que valorado en el contexto en que fue enviado y de acuerdo al análisis de los restante elementos de la causa, sólo puede entenderse que la víctima le escribió al imputado "que iba a decir" lo sucedido, esto es que la había amenazado con ir a buscar una pistola a la Villa C para matarla, con la intención que no lo denunciara y así no volver a prisión. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, la descalificación de la versión de la mujer víctima de violencia de género configuraría un retroceso en uno de los fines buscados por el Estado, que, para enfrentar la problemática procura alentar a las víctimas de violencia de género a denunciar.
Tal objetivo protector se vería transformado en una ilusión si la respuesta por parte de la administración de justicia fuera la de descartar la denuncia por "solitaria", exigiéndose de este modo a la víctima que, ademá de tener que cargar con la violencia y la situación de acudir a denunciar y revivir lo acontecido, fuese una condición para tenerla en cuenta, que colecte ella misma la prueba.
Lo mismo sucedería, si como en el caso, se pone en duda lo denunciado, y se efectúa una interpretación de un mensaje que no se condice con lo expuesto por la víctima no solo ante la Oficina de Violencia Doméstica sino además a sus hijas quienes declararon durante la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión, es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, para cumplir con las normas nacionales e internacionales que obligan al Estado argentino en los casos de violencia de género, como el que aquí nos ocupa, los/as operadores/as judiciales deben valorar la declaración de la víctima despojándose de todo prejuicio.
En ese sentido, se entiende por prejuicio aquel preconcepto que podría llevar a sacar conclusiones sobre la base de razones equivocadas y discriminatorias.
Los estereotipos de género están usualmente organizados a apartir de categorías como "mujer honesta", "mujer mendaz", "mujer co-responsable" y "mujer fabuladora" (Di Corleto, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Género y justicia penal, Editorial Didot, buenos Aires, 2017, pp.12). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde ampliar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado.
Frente a la situación de violencia doméstica padecida por la actora que la hace acreedora de recibir prestaciones materiales, técnicas y económicas que sean necesarias para superar dicha situación, corresponde que la resolución de esta Alzada incluya –como condena- la obligación de la demandada de brindar al grupo familiar actor asistencia psicológica, jurídica, económica y social en los términos previstos en la normativa especial en la materia.
En efecto, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia doméstica padecida por la actora, la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Son de aplicación al caso diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en sus ámbitos de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla los derechos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (artículo 3º inciso c), así como la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia (artículo 31 inciso g). Corresponde citar asimismo la Ley Nº 27.499, denominada “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.
A su vez la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires incorpora la perspectiva de género en su artículo 38.
De conformidad con el mandato constitucional la Legislatura ha aprobado la Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
Conforme dicha normativa, la Ciudad debe garantizar y ofrecer programas y servicios tendientes a “proveer asistencia integral a las personas víctimas de violencia familiar y doméstica, para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica”, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario (artículo 2 de la Ley Nº 1265).
En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto-coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50834-2021-1. Autos: G., L. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - INTERES PUBLICO - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción, en la presente investigación iniciada por lesiones perpetradas por el acusado a su pareja mujer.
La Magistrada para así resolver, expuso que: “…de conformidad con las constancias aportadas por la Fiscalía, reunidas para elevar esta causa a juicio, surge, con el grado de certeza propio de esta etapa, que la víctima se encontraría inmersa en un contexto de violencia de género, a partir de lo cual su voluntad y su libertad podrían estar mermadas y manipuladas por las circunstancias que ella padece. En este sentido, como lo remarcó el Fiscal, es el Estado a quien compete actuar con la debida diligencia, con perspectiva de género y atendiendo sus particularidades, en aras de garantizar su tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el cumplimiento de los compromisos internacionales existentes en la materia...”
La Defensa se agravió en el entendimiento de que la "A quo": “…para justificar la supuesta existencia de razones de interés público y prescindir de la opinión de la presunta víctima, en cuanto opone un obstáculo procedimental para el ejercicio de la acción penal, la resolución recurrida incurre en una serie de afirmaciones que no se corresponden con las evidencias aportadas por el Ministerio Público Fiscal durante la investigación (…) en tal sentido, la víctima expresamente manifestó que no era su deseo instar la acción (declaró ante la comisaría, lugar al que fue trasladada por orden del Ministerio Público Fiscal) (…) esa decisión debe ser valorada, porque de lo contrario, se la somete de manera involuntaria a un proceso penal con el argumento de defender intereses que ella no quiere defender, por lo menos con el derecho penal. Esto implica, someterla a un procedimiento forzosamente, como si fuera una acusada contra la cual se ejerce el poder del Estado, lo cual desemboca en la revictimización de la denunciante, al no respetar su voluntad ni su capacidad para decidir excluir la intervención penal del Estado…”.
Ahora bien, el hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contexto de violencia de género es que consideramos prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que que la decisión de la Magistrada al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal vigente, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 425237-2020-1. Autos: C., C. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-04-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - PERSPECTIVA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, reanudar el trámite de las actuaciones.
En efecto, no se puede soslayar que éste es un caso que se enmarcó dentro de un supuesto de violencia contra la mujer y, por lo tanto, amerita una respuesta en tiempo y forma de los Tribunales.
Fue precisamente el contexto de violencia de género el que tomó en cuenta la Fiscal al momento de prestar su conformidad con la concesión del instituto, oportunidad en la que señaló que el caso “… ha sido investigado honrando los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino. Recuerda que el fallo “Gongora” impediría la aplicación de la suspensión del proceso a prueba para el caso en estudio, pero que su conformidad para la procedencia de la "probation" se basa primordialmente en el derecho de la víctima y su hija de acceder a una vida libre de violencia, conjugando ello con el derecho del infractor para acudir al beneficio…”, de forma que ese contexto debe también tamizarse en pos de garantizar los derechos de las víctimas de delitos de género, como surge de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará”.
Expuesto ello y entrando al análisis de los agravios esbozados por la Defensa, corresponde señalar que la voluntad de cumplimiento de las condiciones que se le impusieran al encartado al concedérsele el beneficio, no se evidencia con creces como aduce el letrado a través de su presentación.
De las constancias de la causa, no puede sino advertirse un efectivo desinterés por parte del probado en culminar con las reglas a las que se comprometiera.
Ello así, pues los distintos operadores judiciales se vieron compelidos en varias oportunidades a redoblar esfuerzos y recursos en instar (por medio de prórrogas y sucesivas intimaciones) al cumplimiento de las obligaciones asumidas oportunamente por el probado.
Asimismo, transcurrido el plazo de dos años por el cual se suspendiera el proceso a prueba, se debieron fijar dos audiencia, con el objeto de que el imputado expusiera los motivos del incumplimiento a las pautas pendientes, cuales eran, la realización del curso Taller de Conversaciones sobre Género y Cultura y el pago del mínimo de la multa prevista como sanción respecto de la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le imputara.
A la primera convocatoria no compareció argumentando motivos de salud que, luego de la intimación cursada por el Magistrado, se acreditó mediante los certificados médicos correspondientes.
A la segunda convocatoria, no se presentó y su Defensa efectuó una posterior manifestación donde nuevamente se alegaron razones de salud, sin acompañar constancia alguna que lo acredite, lo que ahora se pretende justificar en la falta de intimación por parte de la Judicatura.
El argumento ensayado no puede prosperar en tanto en esa oportunidad se intimó al probado y su Defensa a acreditar fehacientemente ante el Tribunal y dentro de los próximos tres días, las razones de la inasistencia del imputado a la audiencia designada.
La Defensa expuso que se comunicó telefónicamente con su defendido, quien le hizo saber los motivos por los cuales no compareció a la citación, pese a encontrarse debidamente notificado, alegando las razones de salud antes mencionadas y haciendo saber expresamente en esa ocasión que “… acompañará a la brevedad certificado médico…”.
Sin embargo, la revocatoria del beneficio se dictó casi dos meses posteriores al compromiso expresamente asumido por la Defensa de acompañar el certificado médico que demostrase la situación de salud que habría impedido a su defendido concurrir a la citación que se le cursara.
De esta forma, no se puede sino concluir que el imputado ha contado con un plazo más que holgado como para demostrar todo aquello que entendiera procedente, como para evitar la consecuencia que le fuera expresamente anoticiada en distintas oportunidades del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2017-0. Autos: M., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
Así, la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN) mediante la cual los Estados partes se han comprometido a adoptar medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará), aprobada por la Ley N° 24.632, estableció que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cesación.
En relación con el derecho a la vivienda, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).
Cabe señalar, respecto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, consideró que "los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
En el orden infraconstitucional la Ley Nº 26.485 de Protección integral de las Mujeres, dispone la aplicación de distintas políticas públicas dirigidas al cumplimiento de sus objetivos, entre los que se encuentran promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; y la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres o en los servicios especializados de violencia.
A su vez, garantiza en el artículo 3° todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; a vivir una vida sin violencia; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, entre otros.
En cuanto a los procedimientos judiciales o administrativos, el artículo 16 dispone que los organismos del Estado deben garantizar a las mujeres derechos y garantías mínimas, tales como recibir un trato humanizado, evitando la revictimización (inc. h), y la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (inc. i).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
En el orden local, el artículo 20, inciso 2°, de la Ley N° 4.036, impone al Gobierno de la Ciudad la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica para las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”.
El artículo 21 establece que en el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación.
La Ley N° 1.265, que establece procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia, garantiza la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.
En ese mismo sentido, cabe mencionar la Ley N° 1.688, que impone una “atención especializada que… tenderá a la resolución de fondo del problema, respetando la dignidad y la individualidad…” (art. 8°) y “La asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica… desde centros de atención inmediata y desde centros integrales de atención” (art. 9°).
Además, la Ley N° 2.952 aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica” donde se acordó que “El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procurará brindar la prestación de servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos especializados gratuitos en los Hospitales, Centros de Salud, Dirección General de la Mujer y otros Centros especializados de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta las necesidades de mujeres, varones, adolescentes y niños y niñas, para los casos derivados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o por orden de juez competente”.
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N° 1.892.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones, teniendo especialmente en cuenta las dificultades con las que generalmente se encuentran para proceder a su denuncia y tramitación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicable a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
La actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico concede protección. Es acreedora "ab initio" de la protección permanente en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación de las reglas de las Leyes N° 4.036 y 1.688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.
En efecto, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tienen en cuenta la situación de violencia que atraviesan, que los ingresos que percibe la amparista son insuficientes para la satisfacción de sus necesidades, sumados a los problemas de salud y el actual contexto sanitario, Es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
En síntesis, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la amparista, consecuentemente, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT) resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada orientado a cuestionar la vigencia temporal de la medida cautelar.
Cabe señalar, que el alcance otorgado en la resolución resulta acorde con el objeto solicitado en el escrito de inicio y con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas y, en principio, acreditadas.
En este punto, basta agregar que lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar no causa estado, ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, siempre que se esgriman argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS URGENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia y, consecuentemente, declarar la incompetencia del fuero local para seguir interviniendo en la presente causa, debiéndose remitirl expediente a primera instancia a efectos de que se fijen las medidas urgentes previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca; una vez cumplido ello, remitir las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional para que continúe la investigación.
Se investiga lo denunciado por la víctima, en cuanto al mensaje de audio recibido por WhatsApp en su celular desde el celular perteneciente a su hermano, en el que éste le refirió, ‘vos me tocas la cruz y yo te hago mierda hija de puta, te corto toda gorda puta la concha de tu madre lo voy a llamar a papá mierda te voy hacer pelotuda’ (sic). Ello, toda vez que la nombrada le había mandado mensajes de WhatsApp al hermano, preguntándole por qué iba a poner la cruz en el cementerio ese martes y no el domingo que era cuando se cumplía un mes del fallecimiento de su madre.
Cabe destacar que, el episodio mencionado precedentemente tuvo lugar en un contexto de violencia de género del cual la denunciante resulta víctima por parte de su hermano, quien en varias oportunidades la ha agredido física y verbalmente, llegando a amenazarla en varias ocasiones con que la iba a matar. En este sentido, relató la señora que hace diecisiete años, cuando vivía en otra localidad que indicó, formuló una denuncia porque su hermano se presentó en su domicilio y rompió la puerta de una patada, golpeó a su madre y la amenazó a ella de muerte. Que luego desistió de la denuncia por pedido de su madre. Que, hace cuatro años aproximadamente, mantuvo una discusión con la mujer de su hermano, por lo que luego su hermano la amenazó con que la iba a matar y que iba a ir a la escuela de su hija y la mataría. Asimismo, en el año 2000 cuando estaba embarazada de su hijo, en una discusión su hermano le propinó una patada en la panza. Que por esos hechos no hizo denuncia porque su madre siempre le pedía que no lo hiciera.
La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía "prima facie" en el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, se advierte que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el encuadre jurídico que le correspondería "prima facie" al evento investigado es el de amenazas coactivas, ya que, efectivamente, el encausado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad -específicamente, en el caso, que no tocara la cruz que el nombrado pondría en el cementerio en el que se encuentra enterrada la madre de ambos, en la fecha en la que él había decido hacerlo, advirtiéndole que, en caso contrario, le haría daño.
En definitiva, el hecho imputado se encuentra sufrientemente precisado, de modo tal que puede determinarse que el único delito atribuido excede la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95587-2021-0. Autos: L., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional al grupo actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva de la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Así, toda vez que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, que en caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Ello, sin perjuicio de señalar que a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes N° 1.688 y 4.036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, integran el marco normativo en el que se inscribe la presente causa, las leyes que en consonancia con los diferentes instrumentos jurídicos internacionales y regionales tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla los derechos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (artículo 3º incuso c), así como la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia (artículo 31 inciso g).
Corresponde asimismo citar la Ley Nº 27.499, denominada “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.
En el ámbito local, en primer término la Constitución de la Ciudad incorpora la perspectiva de género en su artículo 38. De conformidad con el mandato constitucional la Legislatura ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1.688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4.203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
Conforme dicha normativa, la Ciudad debe garantizar y ofrecer programas y servicios tendientes a “proveer asistencia integral a las personas víctimas de violencia familiar y doméstica, para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica”, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario (artículo 2 de la Ley Nº 1.265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, la accionante no contaría con los recursos suficientes para asegurar, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna. Fácil resulta concluir entonces que, a la luz del panorama apuntado, las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrenta un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Se ha afirmado al respecto que “la carencia de una vivienda adecuada puede posicionar a las mujeres en una situación más vulnerable frente a las distintas formas de violencia, y a la inversa, la violencia contra las mujeres puede conducir a la violación de su derecho a una vida adecuada” (Organización de las Naciones Unidas —ONU— (2005). Estudio “La Mujer y la Vivienda Adecuada”, del señor Kothari, M. Relator Especial sobre una Vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. E/ CN.4/2005/43. Naciones Unidas. párr. 42).
Adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer que ha atravesado situaciones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica— y que ha atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
Ello así, la omisión de la Administración de brindar tal prestación, importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que la actora enfrenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, surge que la amparista se encuentra desocupada, carece de una red de contención familiar, como de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Además existiría un proceso judicial de usurpación en trámite respecto al inmueble en el que habita junto a sus hijos.
La prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.)
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia y, consecuentemente, declarar la incompetencia del fuero local para seguir interviniendo en la presente causa, debiéndose remitir el expediente a primera instancia a efectos de que se fijen las medidas urgentes previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca; una vez cumplido ello, remitir las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional para que continúe la investigación.
Se investiga en el presente las amenazas coactivas que le profiriera el hermano de la denunciante a ella por WhatsApp.
La Fiscalía solicitó a la "A quo" que ordenara la imposición de las siguientes medidas: “1) Prohibición de acercamiento a un radio no menor de 300 metros del domicilio de la damnificada; 2) Prohibición de acercamiento a un radio no menor de 100 metros de la nombrada en cualquier lugar donde ella se encuentre, con la aclaración de que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito con la damnificada deberá reiterarse inmediatamente del lugar; 3) Prohibición de contacto por cualquier vía posible con damnificada, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas, como por medios electrónicos, telefónicos, mensajería de texto, informáticos, correspondencia, y/o por cualquier otro medio. Todo ello, en función de tratarse de un conflicto de Violencia de Género, en su modalidad Doméstica, en virtud del deber de prevenir nuevos hechos de esas características en perjuicio de la denunciante y en cumplimiento del Deber de debida diligencia reforzado emergente del artículo 7 inciso b) de la Convención Belem do Pará (Ley 24.632), a lo establecido en el artículo 26, inciso a) 1 de Ley N° 26.485, los artículos 17 y 38 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (Res. FG 63/20), en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados, y en la necesidad de brindarle protección urgente a la víctima en los términos del artículo 3 incisos a), c) y h), artículo 16 incisos b) y e) de la Ley N° 26.485”.
Ahora bien, en razón del marco de violencia de género, en su modalidad doméstica, en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio, y en virtud del tenor de las frases dichas, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).
Al respecto, el artículo 186 del Código Procesal Penal establece que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el Art. 26, inc. a) y b) en la Ley N° 26.485”.
En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
Por ello no corresponde adentrarnos en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95587-2021-0. Autos: L., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad dirigido a cuestionar que los efectos de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado se extiendan hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En primer término, teniendo en consideración la índole de los derechos comprometidos en el caso –cuyo daño no resulta reparable en dinero y además repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales de la parte actora– no cabe más que concluir que el alcance temporal otorgado en la sentencia de grado a la medida cautelar resulta apropiado y ajustado a derecho (cfr. al respecto la doctrina emanada de la CSJN in re “Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. — Inc. Competencia— c/ E.N. s/ medida cautelar”, sentencia del 11/3/2011, Fallos: 334:259) .
Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, dadas las condiciones socioeconómicas en las que —se ha alegado, y en principio probado— que discurre la vida de la amparista, no se advierte que hubiera sido el dictado del Aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado, sino que ese estado de cosas —aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida— resultaba preexistente a la pandemia.
En igual sentido, tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS URGENTES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia y, consecuentemente, declarar la incompetencia del fuero local para seguir interviniendo en la presente causa.
Respecto de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscalía no es posible ordenarlas sin contar, mínimamente, con una razonable evaluación de riesgo.
Es inexacto, además, que se trate en el caso de una situación de violencia doméstica, dado que la denunciante no convive con su hermano, quien vive con su padre.
Se trata, sí de un caso de violencia familiar que debe ser analizado con perspectiva de género pero no estamos ante una convivencia doméstica que obligue a una intervención urgente de un Tribunal incompetente para conjugar un peligro que, como señala la propia Fiscalía, puede evitarse con una modificación mínima de las actividades de la propia denunciante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95587-2021-0. Autos: L., D. R. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - CUIDADO PERSONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y le ordenó le otorgue a la amparista el permiso de licencia especial con goce de haberes mientras se extienda la situación epidemiológica que motivó su dictado y las restantes condiciones que sustentaron la decisión.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la agente el permiso de licencia especial con goce de haberes mientras se extienda la situación epidemiológica que motivó su dictado y las restantes condiciones que sustentan la presente decisión. Ello, considerando que la amparista se encuentra imposibilitada materialmente de asistir al trabajo al no poseer otra red de contención para el cuidado de su hija, circunstancia que debe ser atendida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que posibilita incorporar la perspectiva de género para la solución del caso planteado.
La Jueza de grado enfatizó que en el caso particular se omitió valorar que la hija de la amparista es discapacitada por lo que posee protección legal, constitucional y convencional respecto a su derecho a la salud.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que la Jueza de grado concedió la licencia solicitada por la actora a pesar de que ésta no integra un grupo de riesgo en los términos del Decreto N° 147/2020, estableciendo una excepción judicial a la normativa imperante en la materia, lo que evidencia lo arbitrario de la resolución dictada, afectando de ese modo el interés público, particularmente el servicio de salud.
De esta forma, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada ya que la recurrente no rebate que la actora no posee otra red de contención para el cuidado de su hija circunstancia que debe ser atendida en atención que padece, entre otras cosas, de Síndrome de Down.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4417-2020-0. Autos: F., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y poner en conocimiento de la actora que –en caso de requerirlo– tiene derecho a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea asistencia psicológica, jurídica, económica y social.
El Juez de grado resolvió hacer lugar a la actualización del monto que perciben las actoras (Programa Ciudadanía Poteña), ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos catorce mil trescientos sesenta ($14.360), especificado en el informe nutricional.
El grupo familiar actor está constituido por una mujer (40 años) y su hija (3 años), que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad social. Cabe destacar que actora padece una leve desnutrición y anemia.
De las constancias de autos se evidencia su exposición a situaciones de violencia doméstica y que, en consecuencia, determinan la necesidad de reconocerle una protección más amplia y abarcativa que la simple provisión de los alimentos que requiere para su subsistencia y la de su hija.
Frente al trasfondo familiar-social de extrema vulnerabilidad de la actora, adquieren relevancia los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que persiguen la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado -incluido el Poder Judicial- a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Así cabe mencionar la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Ley Nº 27.499 “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado; la Constitución de la Ciudad establece que “[l]a Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas […] y entre otras medidas “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención” (art. 38).
La legislatura de la Ciudad ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
El análisis integral de la situación, permite advertir que la problemática alimentaria y nutricional que la decisión de grado apunta a mejorar, es tan sólo un aspecto del estado de extrema precariedad y vulnerabilidad que atraviesan la actora y su hija menor de edad, que las afecta gravemente en prácticamente todos los aspectos relevantes de su plan de vida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, ordenar a la demandada brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
Merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.
El artículo 20, inciso 2°, de la Ley N° 4.036, impone al Gobierno local la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito."
El artículo 21 establece que “En el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación”.
La Ley N° 1.265, cuyo objeto es establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia (art. 1°), garantiza "la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica” (art. 20).
En igual sentido, cabe mencionar la Ley N° 1.688, sobre prevención de la violencia familiar y doméstica, y la definición de acciones para la asistencia integral de sus víctimas de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1.265.
En casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Así, resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
A su vez, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones.
En efecto, corresponde se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supera la situación de vulnerabilidad social acreditada "prima facie" en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En lo que respecta específicamente a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el Gobierno local debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, o los fondos suficientes para adquirirlos. Asimismo, deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, y art. 20 de la ley 4036). En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, ordenar a la demandada brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.
En efecto, a partir de las constancias de autos, y a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos previstos en la Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del Estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo.
Ahora bien, en principio cabe recordar que no resulta un recaudo para la imposición de medidas restrictivas en los casos de violencia de género, que se haya efectuado la imputación del hecho, pues el artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia. Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito local por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos consignados en la denuncia y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo.
Sin embargo, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos consignados en la denuncia y el peligro en la demora.
La Ley nacional N° 26.485 en su artículo 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aun en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
Es decir, la ley no sólo contempla lo ocurrido sino que pone en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima.
Es decir, en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” (voto del juez Lozano en causa “Taranco” del TSJ, rta. 22/04/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo.
Sin embargo, no se advierte que la falta de intimación del hecho constituya un obstáculo para la adopción de las medidas cautelares requeridas por la titular de la acción.
En efecto, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de Ley Nacional N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (en igual sentido nos hemos pronunciando en las causas n° 14644-1/2017 “L R, C D s/art. 52 CC”, rta. 23/10/2017; n° 39982/2019-1 Incidente de apelación en autos caratulados A , J M E s/art. 149 bis CP; rta. el 4/12/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo
Sin embargo, no se advierte que la falta de intimación del hecho constituya un obstáculo para la adopción de las medidas cautelares requeridas por la titular de la acción.
En efecto, en cuanto a los hechos, cabe señalar que si bien es incipiente la investigación, se cuenta con denuncia de la nuera de la presunta víctima, ante la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores y el informe elaborado por el personal de dicha Secretaría luego del cual se concluyó que “… la adulta mayor estaría expuesta a una situación de riesgo medio, pudiendo evolucionar hacia un riesgo alto a medida que transcurra el tiempo y se torne un tanto más dependiente por el progresivo paso del mismo …” y se sugirió entre otras cuestiones “…Convocar en instancias judiciales al acusado con el fin de que se limite en su actual accionar, relegando al mismo a un rol secundario sin injerencias directas en la vida de la adulta mayor …”.
La denuncia efectuada por el hijo de la víctima, en la que señaló que el imputado influye en su madre tanto económica, psicológica y socialmente en el Ministerio Público Fiscal, quien solicitó que se imponga una medida de seguridad consistente en una prohibición de acercamiento y de contacto.
Así, en virtud de los hechos denunciados, de la edad de la víctima, así como del informe de la Secretaría de Integración Social y del pronóstico de riesgo allí consignado, resulta razonable imponer al acusado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, una prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la víctima.
Finalmente, en virtud de las circunstancias del caso, entendemos oportuno ordenar al magistrado de grado que dé intervención en la presente causa a la Oficina "PROTEGER", dependiente de la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas de protección solicitadas por la Fiscal.
La causa tuvo inicio a raíz de la denuncia formulada por quien manifestó que su madre de noventa y tres años, quien vive sola, sufría actos de violencia por parte de su vecino, de setenta y siete años.
La Fiscalía delimitó el objeto procesal en determinar: a) si el acusado tomó a la presunta víctima y provocó que ella cayera al suelo golpeándose la frente, en el domicilio de ambos y, 2) sí el nombrado posee un arma de fuego, sin autorización legal, en el interior de su domicilio. Asimismo, solicitó la imposición de medidas restrictivas al encausado, a tenor de lo normado por la Ley Nacional Nº 26.485, artículo 26, y demás normas aplicables del Código Procesal Penal de la Ciudad, en concreto, a) la prohibición de contacto, por cualquier medio; b) la abstención del acusado de ingresar al domicilio de la señora; y, c) el cese de todo acto de perturbación, directo o indirecto de l acusado a la nombrada ; todo ello bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 239 del Código Penal.
La Magistrada consideró que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la normativa procesal penal aplicable para el dictado de las medidas restrictivas solicitadas. En primer lugar, manifestó que el imputado no había sido indagado ni tampoco había designado defensor. En segundo lugar, entendió que de las escasas piezas obrantes el legajo, no se verifica en autos una situación de gravedad o urgencia que ameritara el dictado de las medidas pretendidas por la parte acusatoria. En tercer lugar, advirtió que en las actuaciones se encontraba inmersa una conflictiva intrafamiliar, más precisamente la existencia de una contienda de intereses entre la madre y su hijo, por lo que, de momento, no resultaba adecuada la intromisión del poder punitivo del Estado. En cuarto lugar, sopesó que las actuaciones se encontraban en un estado embrionario y que los hechos sólo surgían de los solitarios dichos del denunciante, en tanto su esposa, nuera de la presunta víctima, no había prestado declaración testimonial. Por último, tuvo en cuenta que restaban diligencias por practicar, como la declaración de la presunta víctima y del vecino del lugar de los hechos -que según el denunciante conoce la situación-, entre otros informes pendientes ordenados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales. Por ello, resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía.
La Fiscal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En su presentación afirmó que el caso debía abordarse desde una perspectiva de género y que el único objetivo era evitar que entre las partes se produjeran más daño mientras el proceso continuaba desarrollándose.
Ahora bien, tal como la Magistrada lo ha ponderado, en estas actuaciones no se ha dado cumplimiento a la intimación del hecho del imputado y no se han invocado razones que justifiquen apartarse de las normas que exigen intimar el hecho previamente al disponer las medidas peticionadas.
Además, nada impide que la Fiscalía disponga otras medidas igualmente útiles para prevenir incidentes mayores (tales como una consigna policial, recibir en uno de los refugios de la ciudad a la denunciante, entre otras similares). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

n el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde analizarse con perspectiva de género.
En el marco regulatorio específico cabe señalar lo dispuesto en el artículo 20, inciso 3°, de la Ley N°4.036.
Por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Complementa el marco normativo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.
En especial, en relación con el derecho de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que “[d]e acuerdo a las obligaciones internacionales contraídas [el Estado] tiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia de acuerdo a lo establecido en la Convención Americana, pero además conforme a las obligaciones específicas que le imponen las Convenciones especiales que ha suscrito y ratificado en materia de prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer” (cfr. Corte IDH, “Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú”, sentencia del 25 de noviembre del 2006 (fondo, reparaciones y costas), párrafo 377).
En igual sentido, también se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”, 2007, Capítulo I, A, párrafos 2, 6 y 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4852-2020-1. Autos: E. M., U. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación alimentaria, decisión que fue apelada por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4852-2020-1. Autos: E. M., U. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la entencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
Respecto del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido, cabe concluir que también se encuentra presente en estos autos.
En efecto, de la documentación e informe agregados surge claramente que las actoras se encuentran desocupadas, carecerían tanto de una red de contención familiar como de una fuente de ingresos suficiente para acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física de los miembros del grupo actor.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a un la alimentación adecuada (salud, trabajo, educación, etc.).
Cabe concluir entonces que, ante el proceder "prima facie" omisivo del Gobierno local, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el grupo actor frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
En tales condiciones, corresponde flexibilizar en el caso la aplicación del principio de congruencia (a la luz de expresas garantías constitucionales y convencionales que exigen a todos los órganos del estado incorporar la perspectiva de género en su ámbito de actuación y adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4852-2020-1. Autos: E. M., U. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas de protección solicitadas por la Fiscal.
La causa tuvo inicio a raíz de la denuncia formulada por quien manifestó que su madre de noventa y tres años, quien vive sola, sufría actos de violencia por parte de su vecino, de setenta y siete años.
La Fiscalía delimitó el objeto procesal en determinar: a) si el acusado tomó a la presunta víctima y provocó que ella cayera al suelo golpeándose la frente, en el domicilio de ambos y, 2) sí el nombrado posee un arma de fuego, sin autorización legal, en el interior de su domicilio. Asimismo, solicitó ante el Juzgado interviniente, la imposición de medidas restrictivas al encausado, a tenor de lo normado por la Ley Nacional Nº 26.485, artículo 26, y demás normas aplicables del Código Procesal Penal de la Ciudad, en concreto, a) la prohibición de contacto, por cualquier medio; b) la abstención del acusado de ingresar al domicilio de la señora; y, c) el cese de todo acto de perturbación, directo o indirecto de l acusado a la nombrada ; todo ello bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 239 del Código Penal.
La Magistrada consideró que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la normativa procesal penal aplicable para el dictado de las medidas restrictivas solicitadas. En primer lugar, manifestó que el imputado no había sido indagado ni tampoco había designado defensor. En segundo lugar, entendió que de las escasas piezas obrantes el legajo, no se verifica en autos una situación de gravedad o urgencia que ameritara el dictado de las medidas pretendidas por la parte acusatoria. En tercer lugar, advirtió que en las actuaciones se encontraba inmersa una conflictiva intrafamiliar, más precisamente la existencia de una contienda de intereses entre la madre y su hijo, por lo que, de momento, no resultaba adecuada la intromisión del poder punitivo del Estado. En cuarto lugar, sopesó que las actuaciones se encontraban en un estado embrionario y que los hechos sólo surgían de los solitarios dichos del denunciante, en tanto su esposa, nuera de la presunta víctima, no había prestado declaración testimonial. Por último, tuvo en cuenta que restaban diligencias por practicar, como la declaración de la presunta víctima y del vecino del lugar de los hechos -que según el denunciante conoce la situación-, entre otros informes pendientes ordenados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales. Por ello, resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía.
La Fiscal interpueso recurso de reposición con apelación en subsidio. En su presentación afirmó que el caso debía abordarse desde una perspectiva de género y que el único objetivo era evitar que entre las partes se produjeran más daño mientras el proceso continuaba desarrollándose.
Ahora bien, no se ha dado explicación alguna acerca de los motivos por los cuales, en esta pesquisa, se ha decidido dilatar la intimación del hecho y continuar de "inaudita parte" la investigación, teniendo especialmente en cuenta que el imputado está debidamente identificado desde la denuncia inicial.
No obstante, acierta también la Magistrada, al considerar que en autos no se encuentran acreditados los elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente, la materialidad del hecho.
Pues tal como surge de las actuaciones a la vista, los hechos objeto de investigación, sólo tienen apoyo en los dichos del denunciante -hijo de la presunta víctima-, los que no encuentran respaldado en ninguna otra evidencia, más allá de la comunicación telefónica practicada con su esposa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas de protección solicitadas por la Fiscal.
La causa tuvo inicio a raíz de la denuncia formulada por quien manifestó que su madre de noventa y tres años, quien vive sola, sufría actos de violencia por parte de su vecino, de setenta y siete años.
La Fiscalía delimitó el objeto procesal en determinar: a) si el acusado tomó a la presunta víctima y provocó que ella cayera al suelo golpeándose la frente, en el domicilio de ambos y, 2) sí el nombrado posee un arma de fuego, sin autorización legal, en el interior de su domicilio. Asimismo, solicitó ante el Juzgado interviniente, la imposición de medidas restrictivas al encausado, a tenor de lo normado por la Ley Nacional Nº 26.485, artículo 26, y demás normas aplicables del Código Procesal Penal de la Ciudad, en concreto, a) la prohibición de contacto, por cualquier medio; b) la abstención del acusado de ingresar al domicilio de la señora; y, c) el cese de todo acto de perturbación, directo o indirecto de l acusado a la nombrada ; todo ello bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 239 del Código Penal.
La Magistrada consideró que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la normativa procesal penal aplicable para el dictado de las medidas restrictivas solicitadas. Advirtió que en las actuaciones se encontraba inmersa una conflictiva intrafamiliar, más precisamente la existencia de una contienda de intereses entre la madre y su hijo, por lo que, de momento, no resultaba adecuada la intromisión del poder punitivo del Estado. En cuarto lugar, sopesó que las actuaciones se encontraban en un estado embrionario y que los hechos sólo surgían de los solitarios dichos del denunciante, en tanto su esposa, nuera de la presunta víctima, no había prestado declaración testimonial. Por último, tuvo en cuenta que restaban diligencias por practicar, como la declaración de la presunta víctima y del vecino del lugar de los hechos -que según el denunciante conoce la situación-, entre otros informes pendientes ordenados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales. Por ello, resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía.
La Fiscal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En su presentación afirmó que el caso debía abordarse desde una perspectiva de género y que el único objetivo era evitar que entre las partes se produjeran más daño mientras el proceso continuaba desarrollándose.
Ahora bien, no sólo no puede pasar desapercibido que la presunta víctima no ha prestado declaración testimonial, lo que resulta imprescindible a los fines de verificar la veracidad de la denuncia, y en su caso, determinar si existió la presunta agresión y si el denunciado posee o no un arma de fuego en su poder, sino que además, sus dichos no resultan contestes con los de su hijo.
Al respecto, al realizarse la visita socio ambiental que la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores del Gobierno de la Ciudad realizó en su domicilio, los profesionales intervinientes consignaron en su informe “Si bien refiere que su hijo y nuera quieren que viva con ellos, la misma se niega por considerar que no estará cómoda allí como en su propia casa. Expresa que cuenta con la ayuda del Sr. F (el aquí acusado) a quien conoce desde hace más de cincuenta años, lo considera como un familiar, recuerda que las madres de ambos fueron íntimas amigas. No permite cuestionamiento alguno en lo que se refiere a su actual funcionamiento cotidiano. Respecto a su hijo y nuera surgen de la adulta mayor apreciaciones que rozan con un tinte despectivo, dejando entrever una actitud de desconfianza… De la entrevista surge que la persona mayor se encuentra lúcida, orientada, con deterioro cognitivo propio de la edad, presenta lenguaje acorde, se la observa con recursos simbólicos para manifestar sus propias decisiones… Se sugiere que la señora siga habitando su vivienda y que cuente con la asistencia regular de una persona que pueda brindarle lo necesario en la etapa por la que transcurre”.
Así las cosas, y ante el incipiente estado en que se encuentra la investigación y, las diligencias que restan cumplir a efectos de esclarecer los acontecimientos y arrojar convicción sobre los hechos, las medidas pretendidas, de momento, no pueden prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas de protección solicitadas por la Fiscal.
La causa tuvo inicio a raíz de la denuncia formulada por quien manifestó que su madre de noventa y tres años, quien vive sola, sufría actos de violencia por parte de su vecino, de setenta y siete años.
La Fiscalía delimitó el objeto procesal en determinar: a) si el acusado tomó a la presunta víctima y provocó que ella cayera al suelo golpeándose la frente, en el domicilio de ambos y, 2) sí el nombrado posee un arma de fuego, sin autorización legal, en el interior de su domicilio. Asimismo, solicitó ante el Juzgado interviniente, la imposición de medidas restrictivas al encausado, a tenor de lo normado por la Ley Nacional Nº 26.485, artículo 26, y demás normas aplicables del Código Procesal Penal de la Ciudad, en concreto, a) la prohibición de contacto, por cualquier medio; b) la abstención del acusado de ingresar al domicilio de la señora; y, c) el cese de todo acto de perturbación, directo o indirecto de l acusado a la nombrada ; todo ello bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 239 del Código Penal.
La Magistrada consideró que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la normativa procesal penal aplicable para el dictado de las medidas restrictivas solicitadas. En primer lugar, manifestó que el imputado no había sido indagado ni tampoco había designado defensor. En segundo lugar, entendió que de las escasas piezas obrantes el legajo, no se verifica en autos una situación de gravedad o urgencia que ameritara el dictado de las medidas pretendidas por la parte acusatoria. En tercer lugar, advirtió que en las actuaciones se encontraba inmersa una conflictiva intrafamiliar, más precisamente la existencia de una contienda de intereses entre la madre y su hijo, por lo que, de momento, no resultaba adecuada la intromisión del poder punitivo del Estado. En cuarto lugar, sopesó que las actuaciones se encontraban en un estado embrionario y que los hechos sólo surgían de los solitarios dichos del denunciante, en tanto su esposa, nuera de la presunta víctima, no había prestado declaración testimonial. Por último, tuvo en cuenta que restaban diligencias por practicar, como la declaración de la presunta víctima y del vecino del lugar de los hechos -que según el denunciante conoce la situación-, entre otros informes pendientes ordenados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales. Por ello, resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía.
La Fiscal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En su presentación afirmó que el caso debía abordarse desde una perspectiva de género y que el único objetivo era evitar que entre las partes se produjeran más daño mientras el proceso continuaba desarrollándose.
Ahora bien, resultaría preciso contar con la declaración testimonial de la presunta víctima y su nuera, la declaración del testigo, quien vive en frente de la casa de la nombrada y según los dichos del denunciante, conoce toda la situación y podría describir acerca de la relación entre víctima e imputado.
Asimismo, también se encuentran pendientes las medidas ordenadas por la Fiscalía a la Comisaría a efectos de que realice “discretas y solapadas tareas de investigación, en las inmediaciones del inmueble, a los fines de determinar si allí vive o es conocido el acusado … Una vez identificado el inmueble, como así también el masculino denunciado, deberán extraer vistas fotográficas del mismo, como así también del inmueble y todos los accesos posibles a este… solapadamente, deberán tomar contacto con los vecinos linderos de los inmuebles previamente mencionados, a los fines de determinar si tienen conocimiento de que el nombrado sea una persona conflictiva y de la posible tenencia de armas de fuego por parte del denunciado…”.
Por lo tanto, y ante las especiales circunstancias del caso, no se encuentran reunidos en autos los extremos que ameriten la imposición de las medidas restrictivas que reclama la Fiscalía.
En consecuencia, entiendo que las razones brindadas por la Magistrada al rechazar las medidas restrictivas resultaron adecuadas y ajustadas a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia, y en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en esta causa.
El Magistrado, para así decidir, entendió que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas coactivas que debería investigar la Justicia Nacional.
Ahora bien, sin perjuicio de que tal como señaló la Defensa, la declaración de incompetencia no ha estado precedida de una investigación suficiente, toda vez que la víctima aún no ha declarado, en el caso no podemos obviar que se investiga un delito cometido en un contexto de violencia de género, y que no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
En sentido concordante se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, al decir que debe “…primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente, que atienda al grado de conocimiento e intervención que ya fue desplegado por uno de los órganos y a la luz de la estrecha vinculación de los hechos cometidos en un contexto de violencia de género, doméstica o intrafamiliar -que aconseja su juzgamiento conjunto- corresponde atribuir competencia para continuar interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Ello así, máxime cuando la Justicia de la Ciudad es materialmente competente para conocer [respecto del delito de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género] y fue además la que primero intervino con relación al contexto aludido (cf. doctrina sentada en “Novello”, expte. nº 16293/19, resolución del 18/12/19, entre otros).
A su vez, especial relevancia para el "sub examine" guarda el fallo dictado por el TSJ el 25/10/2019 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I” (expte. 16368/19). En él se sostuvo que tanto los Juzgados nacionales, como los locales, “tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios.
Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los Jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los Jueces nacionales con relación a los ya transferidos”.
Cabe destacar que el Máximo Tribunal Local ha reafirmado este criterio y manifestó que “... de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corra les”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas” (Expte. nº 16810/19 “Incidente de competencia en autos G , O R s/ infr. art. 149 bis, CP coacción - y robo s/ conflicto de competencia I”; rto.01/07/2020).
En consecuencia, siendo que se trata de un proceso que se encuentra en sus inicios, y en el que se investiga un presunto delito cometido en un contexto de violencia de género, es dable recordar lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que la declaración de incompetencia resulta “prematura, al no estar precedida de una investigación suficiente que habilite la correcta subsunción del hecho, en normas del código penal que resulten ajenas a la competencia material de esta Ciudad”.
Por todo ello, es que entendemos que, en este estado embrionario de la investigación y tratándose de un caso de violencia de género debe continuar interviniendo en las presentes actuaciones este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9590-2021-1. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa contra la sentencia de esta Sala que rechazó la acción de amparo en materia habitacional.
En esta línea, el recurrente señaló que se trataba de una mujer sola, integrante del colectivo trans, desocupada, que sufrió afecciones sanitarias y situaciones de violencia de género, que carecía de ingresos para acceder a una vivienda por sus propios medios.
Por último agregó que la sentencia resultaba arbitraria pues se apoyaba en presunciones sin base legal o real y había omitido analizar la perspectiva de género y convenciones internacionales.
En efecto, como señala la recurrente en sus agravios, la sentencia ha sido dictada por el tribunal superior de la causa y, en el marco del litigio que versa sobre el alcance del derecho a una vivienda digna resulta equiparable a tal por las gravosas e irremediables consecuencias que implica el estar en situación de calle.
La caducidad del beneficio oportunamente otorgado a la actora se encuentra agravada por la situación excepcional de emergencia, de público conocimiento, la discriminación y violencia padecida, que debilita en situaciones como la aquí ventiladas, la superación del estado de vulnerabilidad social.
En tales condiciones, habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia, según lo dispone el artículo 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6643-2020-0. Autos: R. N. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa contra la sentencia de esta Sala que rechazó la acción de amparo en materia habitacional de una persona trans.
El recurso ha sido interpuesto dentro del término legal contra una resolución emanada del superior tribunal de la causa dictada en el marco de una acción de amparo (arts. 27 y 28, de la Ley 402, y 21, Ley 2145).
Sin embargo, no se verifica la concurrencia de una cuestión constitucional.
El artículo 27 de la Ley N° 402 también establece que el recurso bajo examen “[p]rocede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
En efecto, los agravios esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional contenida en la Ley N° 4.036 y Nº 4.042, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional.
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer de la recurrente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6643-2020-0. Autos: R. N. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción introducida por la defensa.
El titular de la acción calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, según lo dispuesto por el artículo 80, incisos 1 y 11, 89 y 92 del Código Penal.
La Defensa se agravia haciendo hincapié en que la damnificada había sido clara en cuanto a que no deseaba instar la acción penal y en que el Estado carecía de la potestad para perseguir ese delito de oficio, en la medida en que el tipo penal que se investiga en el marco de la presente es de instancia privada. La victima declara en sede policial que no pretendía instar la acción porque quería volver lo más rápido posible a la casa de sus padres situada en la Provincia de Misiones.
Sin embargo, lo cierto es que, en virtud de esas declaraciones y de las particulares implicancias que conllevan las dinámicas de violencia de género, no es posible descartar que la voluntad de la víctima se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia, de la que, según ha relatado, fue víctima durante cuatro años.
En virtud de lo expuesto y sin perjuicio de que, como alegara la Defensa, la damnificada haya señalado que no era su intención instar la acción penal, entendemos que corresponde confirmar la resolución de la a quo, que no hace lugar a la excepción por falta de acción alegada en la medida en que el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en los establecidos por el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418383-2020-1. Autos: D. A., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR ENEMISTAD - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JUECES NATURALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar planteo de recusación del juez interpuesto por la Defensa Oficial de la imputada.
La recusante basa su pedido por entender que el a quo “…carece absolutamente de perspectiva de género, desconocimiento de los tratados internacionales que debe tener en cuenta un magistrado hoy para decidir en causas en las que se involucran cuestiones de esa índole, y animadversión manifiesta en contra de mi defendida, por sus elecciones de autopercepción de género”.
Sin embargo, discrepamos con la Defensa pues la presunta afectación de imparcialidad que denuncia carece de asidero y únicamente apunta a sustituir al juez natural de la causa.
Como se dijo, el instituto de la recusación es un mecanismo excepcional, ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.
Ello así, el acierto o no del judicante acerca del trámite impreso en el legajo y la posible falta de aplicación al caso de la Ley N° 26.743 de Identidad de Género, podrán ser pasibles de ser impugnados por las vías procesales pertinentes, pero de ningún modo se infiere de ello el temor de parcialidad o enemistad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-14. Autos: A., M. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - RAZONES DE URGENCIA - INTERES PUBLICO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
Antes de adentrarnos en la cuestión que nos convoca, consideramos necesario mencionar que la Sala que integramos en forma originaria, sostiene en los casos como el que aquí merece investigación: que toda vez que el delito pesquisado es de acción pública y su persecución penal depende de instancia privada, la norma establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
En tal sentido: “…El referido interés público surge en efecto de la normativa nacional e internacional citada. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la ley 24.632), establece en primer lugar que “[p]ara los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “[s]e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2)…”.
Sobre estos aspectos se asienta el dictamen del Fiscal, toda vez que manifestó: “…se torna indispensable aclarar, a los efectos de que el Sr. Juez logre una comprensión integral del caso, que el hecho imputado no debe ser juzgado como un episodio aislado, producto de una conflictiva familiar sino, por el contrario, como un grave suceso que tuvo lugar en un contexto de “violencia de género” (art. 4 de la Ley 26.485 y 1 de la Convención “Belém Do Pará”), en el cual G. EM. A. sometió a su pareja conviviente, G. S. Decima...” (ver fs.3/4).
En orden a los deberes de los Estados, se establece en su art. 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Así las cosas, teniendo en cuenta las características del hecho y que nos encontramos ante un contexto de violencia de género, es que consideramos que se presentan en el caso las razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal, que permiten prescindir de la voluntad de la victima de instar la acción y proceder de oficio, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2021.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - RAZONES DE URGENCIA - INTERES PUBLICO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
La Defensa ha demostrado que el aquí imputado radicó denuncia telefónica anterior a la que originara esta causa (al comunicarse al 911) y que radicó una denuncia policial, en la comisaria, durante la cual se constataron las lesiones que él presentaba. Asimismo, ha acreditado que la Fiscalía omitió citar a prestar declaración testimonial a quienes podían dar cuenta de la dinámica de la relación que mantenía el imputado con la denunciante, y omitió valorar estas piezas en el legajo pese a su clara pertinencia. Por otro lado tampoco se encuentran agregadas las fotografías que le habrían tomado al imputado de sus lesiones en la comisaria, las que, sin perjuicio de que habrían sido solicitadas por la Fiscalía, no consta que hayan sido reclamadas a la dependencia mencionada.
En cuanto a los testimonios solicitados por el imputado, la relación que podrían tener los mismos con los hechos del caso debe apreciarse después de recibir las declaraciones, conforme lo imponen las reglas de la sana crítica que el ritual impone para la valoración de la prueba (art. 260 inc. 3 del CPP), y no antes de oírlos, porque no podemos hoy saber lo que dirán las testigos. No permitir la incorporación de esos testimonios podría causar la realización de un juicio innecesario que, además de importar un inútil dispendio jurisdiccional, habrá generado un agravio a la defensa irreparable, aún por una sentencia absolutoria.
En el requerimiento de elevación a juicio presentado en el caso en análisis la Fiscalía no dio fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por el imputado que entendió innecesarias, esto es, los testimonios solicitados tendientes a acreditar las circunstancias alegadas en su descargo. Tampoco valoró sus dichos de modo alguno, dado que omitió mencionarlos.
Al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 6 del CPPCABA).
El requerimiento cuestionado, por ello, no es una derivación razonada de los hechos probados, dado que se encuentra insuficientemente fundado en una investigación que omitió evacuar citas pertinentes del imputado. En tales condiciones, la falta de cumplimiento de la obligación legal apuntada, violatoria del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN.), obliga a la declaración de nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 73 conforme art. 218 inc. b) del CPPCABA a contrario sensu). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) otorgar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y asimismo, brindar asistencia, en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
Integran el marco normativo del derecho a la vivienda digna, diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Entre los instrumentos internacionales y regionales destacan la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “CEDAW” así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”.
Ahora bien, la Convención De Belém Do Para reconoce expresamente que la violencia contra las mujeres es una violación de los derechos humanos —ya sea que se cometa en el ámbito público como en el privado—, y establece obligaciones precisas para hacer frente a esta problemática.
Asimismo, con relación al tema que nos ocupa, el Comité CEDAW ha recomendado a los Estados Partes, entre otras medidas de protección frente a la violencia de género, la de “[a]segurar el acceso a asistencia financiera, gratuita o de bajo costo, asistencia jurídica de gran calidad, […] vivienda de precio módico, tierras, cuidado del niño y oportunidades de capacitación y empleo para las mujeres víctimas y supervivientes y sus familiares […]” (Comité CEDAW, Recomendación General N° 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General N° 19, CEDAW/c/GC/35, para. 31 inc. iii).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6679-2020-1. Autos: D. V. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A quo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Sumado a ello, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
Agregó que la pretensión de la Defensa iba “… en detrimento de la obligación que la Argentina ha asumido ante la comunidad internacional, como pilar fundamental de la lucha por alcanzar la plena vigencia de los Derechos Humanos en general y del derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, en particular” .
Ahora bien, por la gravedad que implica dejar sin efecto total o parcialmente una norma sancionada por órganos de legitimación directa se ha afirmado que es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal y que debe imperar un criterio sumamente restrictivo para su dictado, únicamente cuando la contradicción de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara, indudable e inconciliable
(CSJN, Fallos: 226:688; 242:73; 300:241 y 1087), lo que consideramos no ocurre en el presente caso.
En este sentido, si bien podría existir una cierta incompatibilidad entre las normas en cuestión, el artículo 185 del Código Penal no elimina por completo la posibilidad de imponer una sanción al supuesto autor del hecho calificado como ocurrido en un contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

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DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declararó la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A qo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Asimismo, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
En definitiva, luego de efectuar el control de convencionalidad respectivo, bajo el razonamiento de que la norma de derecho común bajo estudio “colisiona” en forma expresa con la normativa internacional mencionada -de jerarquía constitucional (art. 75, incs. 22 y 24, CN)-, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 185 del Código Penal.
Sin embargo, la norma interna sólo exime de pena a los autores de determinados tipos penales (hurto, defraudaciones o daño) según sea el vínculo de parentesco que posean con la víctima, no obstante, al no desaparecer la posible ilicitud del accionar, ni la culpabilidad del denunciado, nada obstaría a que la investigación continuase con el objeto de arribar a la verdad real de los hechos acaecidos, a los efectos de dilucidar la posible responsabilidad civil en el caso.
Lo decisivo es que el deber en cuestión se cumpla diligentemente a través de una investigación seria y el acceso efectivo al proceso de la damnificada, lo que en el presente, estuvo garantizado. La víctima fue asesorada por personal de la Fiscalía Especializada y por el equipo de atención de la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
El Juez, para así resolver, tuvo en cuenta principalmente las declaraciones de la tres denunciantes, como así también los dichos de las dos psicólogas que las atendieron y les otorgaron licencias psiquiátricas por estrés post traumático a raíz de una situación que estaban viviendo con el acusado, sumado a los testimonios del representante de los accionistas españoles de la empresa en la que todos trabajaban, y la señora que se había desempeñado como empleada en el área de administración, a cargo de una de la nombradas.
Ahora bien, de la decisión dictada por el titular del Juzgado surge que aquel se limitó a enunciar las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público Fiscal y la Querella y desacreditar los testigos de la Defensa para luego dar por probados “…los malos tratos, agresiones, llamados incesantes y actos de violencia, hostigamiento y maltrato psicológico por parte del encartado …”, pero sin efectuar individualización ni relación alguna entre los actos que se le endilgan al imputado y el plexo probatorio, sin determinar qué acciones -dentro de las que oportunamente fueran intimadas al aquí imputado- se encuentran debidamente acreditados y cuales no.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, analizado que fuera el material probatorio producido durante el debate oral y público, cabe sostener que los dichos de los testigos -al analizarlos con las declaraciones de las denunciantes-, no resultan suficientes a criterio de los suscriptos, para tener por probada la conducta endilgada al aquí imputado.
Así, la prueba reunida en la presente permite sostener la existencia de una indudable situación de tensión y conflicto dentro del ámbito laboral, con un nivel de conflicto alto, pero no el amedrentamiento o la intención de generar un mal que requiere el tipo contravencional que le fuera endilgado.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, de las declaraciones de las tres denunciantes de autos surgen elementos que sacan a la luz situaciones conflictivas, e incluso tratos y/o requerimientos incorrectos por parte del aquí imputado, que sin duda alguna, podrían haberlas afectado, pero que no permiten acreditar la intención de amedrentarlas y/o amenazarlas, con el alcance que el tipo contravencional exige, en virtud de lo cual generan en los suscriptos un marco de duda respecto de la responsabilidad de aquel en términos de reproche legal.
No empece lo expuesto, la relevancia que las circunstancias relatadas pueden tener en el ámbito de la justicia laboral.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artículos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artìculo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, de las constancias probatorias que obran en el legajo se entiende que dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado puesto que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos y su tipicidad, y es así que se evidencia la presencia de una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del ordenamiento contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.
Desde esta perspectiva, el "in dubio pro reo" se conecta con los valores jurídicos de seguridad, justicia y comprobación fundada de lo verdadero.
Así, al darse circunstancias que provocan dudas sobre la realidad fáctica, y como en el caso, sobre la existencia del tipo endilgado por no reunirse sus elementos, debe tenerse presente el elemento impeditivo de la pretensión punitiva, absolviendo al imputado, siendo ello así porque es el Estado mismo quien no puede condenar en caso de incertidumbre pues, en materia procesal, adquiere validez e idoneidad decisoria, únicamente lo comprobado.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, en aplicación del artículo 10 del Código Contravencional, corresponde interpretar la duda a favor del imputado y, consecuentemente, revocar la resolución puesta en crisis y absolverlo en orden a la comisión de la contravención prevista y reprimida por el artículo 53 del Código Contravencional (según Ley N° 6347).
Que la forma en que la presente se resuelve, no implica de modo alguno que quienes suscriben la presente descrean de los dichos de las tres denunciantes, sino que, los elementos de prueba no resultan suficientes para generar la certeza necesaria para el dictado de una condena, en tanto no permiten tener por acreditada la existencia de una acción por parte del acusado que buscara molestar, perseguir o acosar a las nombradas, ni la intención de causarles un mal, por lo que el tipo contravencional, por aplicación del "in dubio pro reo" no puede tenerse por configurado.
Tal solución, no obsta a que las denunciantes de autos pueden efectuar todos los reclamos que consideren pertinentes ante el Fuero laboral, a fin de que sea aquel el que defina si los términos de la relación laboral fueron correctamente ejercidos por ambas partes, e incluso si las desvinculaciones fueron efectuadas de conformidad con la ley, o si, por el contrario les corresponde alguna la indemnización.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, corresponde tener presente la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, la que corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
El artículo 20 inciso 3° de la Ley N° 4.036 obliga al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley Nº 1688, cuyo artículo 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.
Asimismo, por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Luego, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N° 24.632, estableció que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cesación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
Respecto a la vulnerabilidad multidimensional que afecta a las niñas y los niños, en especial aquella asociada a los factores de riesgo de violencia o a la falta de atención adecuada, que se suma a la privación en materia habitacional o alimentaria corresponde construir un enfoque basado en los derechos del niño, teniendo en cuenta que son objeto de especial protección tanto por las Constituciones Nacional y local como por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la primera (en especial: Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En particular, cabe mencionar el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el artículo 16 del Protocolo adicional a la CADH, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”; los artículos 3º, 4º, 6º, 19, 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y las Observaciones Generales elaboradas por el Comité de los Derechos del Niño (CRC), especialmente la Observación General Nº 10 (2007), “Los derechos del niño en la justicia de menores”; la Observación General Nº 13 (2011), “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”; la Observación General Nº 19 (2016), sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño; y la Observación General Nº 21 (2017), sobre los niños en situación de calle.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley N° 4.036 señala que el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos de niños, niñas y adolescentes y el artículo 14 establece su responsabilidad en la prevención y/o detección de situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen su desarrollo personal o social, y dispone que debe implementar medidas dirigidas a la intervención y asistencia.
En dicho marco, las medidas de protección otorgadas en la presente deben brindar una solución integral que se dirijan a proteger y garantizar el interés superior de los niños y las niñas afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, respecto al agravio orientado a cuestionar la vigencia temporal de la medida cautelar dictada, cabe señalar que el alcance otorgado en la resolución en crisis es acorde con lo solicitado por la amparista en su demanda y con la situación de vulnerabilidad –"prima facie"– acreditada.
El grupo actor se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, agravada por las restricciones vigentes en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19, por lo que condicionar el alcance temporal de la medida cautelar mientras duren las medidas sanitarias dispuestas en consecuencia, restringe indebidamente la posibilidad de garantizar la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de pobreza y exclusión estructural en el que se encuentra.
Ciertamente, esa situación de exclusión estructural tiene su origen en circunstancias anteriores a la irrupción del COVID-19, aunque se haya visto agravada por la pandemia y presumiblemente persistirá una vez concluida ésta.
Al respecto, cabe agregar que la Resolución N°1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” (Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020), ante la situación de emergencia sanitaria global, señaló que los Estados deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos.
En ese marco, supuso que la pandemia del COVID-19 puede tener impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad, incrementados por las profundas brechas sociales existentes en la región, ocasionadas por distintas problemáticas, dentro de las que se encuentran la falta de vivienda y las altas tasas de informalidad laboral.
Asimismo, en función del deber de garantía de los derechos humanos, resaltó la necesidad de que los Estados brinden protección especial a los grupos en situación de riesgo frente a la pandemia del COVID-19, incluyendo a quienes viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor -mujer de 33 años, que se encuentra a cargo de su hijo menor de edad y padeció violencia de género de parte de su ex pareja-;las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie"- en autos (artículo 21 de la Ley N°4.036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía. Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4.036 y artículo 2.c de la Ley N°1.688).
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor (mujer sola -víctima de violencia de género- y con un hijo con discapacidad).
Merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres.
Como bien es sabido, en 1994, se incorporaron sendos instrumentos de derechos humanos a los que se los jerarquizó constitucionalmente. Interesa destacar, por su especialidad la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW). Luego, en el año 1996, mediante la Ley N° 24.632, se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 4.036, la Ley N° 1.265, destinada a la protección y asistencia de las víctimas de la violencia familiar y doméstica y la Ley N° 1.688, de prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
Ello así, la amparista ha sido víctima de violencia de género y tiene a su cargo un hijo con discapacidad, por lo tanto tienen, en el orden internacional, nacional y local una protección especial que los hace merecedores del derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación habitacional.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado, a la luz del plexo normativo y jurisprudencial aplicable que la actora y su hijo son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora no tendría otros ingresos que los provenientes la Asignación Universal por Hijo con Discapacidad, que recibiría a través del sueldo del padre de su hijo, los que no resultarían suficientes para acceder a una vivienda.
Por otra parte, la actora habría sido víctima de episodios de violencia doméstica por parte de su ex pareja y padre de su hijo; como consecuencia de estos episodios de violencia psicológica, económica y física, la actora presenta síntomas de estrés postraumático y otras dolencias.
Ello así, fácil resulta concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
Ello así, la amparista ha sido víctima de violencia de género y tiene a su cargo un hijo con discapacidad, por lo tanto tienen, en el orden internacional, nacional y local una protección especial que los hace merecedores del derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación habitacional.
El acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género. Se ha afirmado al respecto que “la carencia de una vivienda adecuada puede posicionar a las mujeres en una situación más vulnerable frente a las distintas formas de violencia, y a la inversa, la violencia contra las mujeres puede conducir a la violación de su derecho a una vida adecuada” (Organización de las Naciones —ONU— (2005). Estudio “La Mujer y la Vivienda Adecuada”, del señor Kothari, M. Relator Especial sobre una Vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. E/ CN.4/2005/43. Naciones Unidas. párr. 42).
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona. En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer que ha atravesado junto a su hijo, situaciones de violencia de género.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer que ha atravesado junto a su hijo, situaciones de violencia de género.
Demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires—en especial, cuando se trata, como es el caso de la actora, de una mujer sola con un hijo con discapacidad y que –además– ha atravesado situaciones de violencia de género.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. Entonces, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala "in re" “M., M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 13817/0, sentencia del 13/10/06, considerando XL).
Ello así, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la amparista el derecho a un alojamiento, la omisión de la Administración de garantizar tales derechos importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, de la documentación e informe obrantes en autos surge que la actora -quien tendría a cargo su hijo menor de edad con discapcidad y ha atravesado situaciones de violencia de género se encontraría desocupada, carecería de una red de contención familiar, como de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
La prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor los fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y además, brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, toda vez que la presentación analizada procura la tutela de diversos derechos constitucionales de titularidad de la amparista y de su hija menor de edad, corresponde entonces emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de la tutela urgente requerida, que tienda a evitar que se produzca un daño luego irreparable.
En sustento de la verosimilitud del derecho, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a su dignidad).
En el caso, además la amparista ha sido víctima de violencia de género y, por lo tanto tiene, en el orden internacional, nacional y local una protección especial que la hace merecedora del derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación habitacional.
Los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos Tratados Internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional, tales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IX), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) -art. 11-, y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 26).
También prevén el derecho a la vivienda otros instrumentos internacionales específicos, como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92228-2020-1. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor los fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor se conforma por una mujer sola de treinta (30) años de edad, quien se encontraría a cargo de su hija menor de edad; la actora se encontraría separada del padre de su hija habiendo vivido –previo a su separación– reiterados episodios de violencia de género por parte de aquél.
De acuerdo a los informes de autos, esta situación habría afectado “profundamente su estado emocional como así también el ámbito económico, convirtiéndose en la principal proveedora económica del hogar y de las necesidades de su hija”. Se señaló también que el progenitor de la niña se habría desentendido de sus deberes de manutención, cumpliendo sólo de manera parcial con la cuota alimentaria que se determinó judicialmente.
En este escenario, la parte actora se encontraría excluida del mercado formal de empleo y los ingresos con los que contaría, amén de ser fluctuantes, no resultarían suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales de ella y de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92228-2020-1. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor los fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires rechazó la solicitud de la actora de ser incorporada al programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” (Decreto Nº 690-GCBA-06 y sus normas modificatorias).
Reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora (mujer sola con una hija menor de edad) así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica y que han atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar; la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
Ello así, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la amparista el derecho a un alojamiento, la omisión del demandado de brindar tal prestación, importaría un incumplimiento de sus deberes específicos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92228-2020-1. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor los fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor (mujer sola con una hija menor de edad).
Merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
El ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres entre los que interesa destacar, por su especialidad la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW) y luego la Ley N° 24.632 mediante la que se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En particular, en la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
En el ámbito normativo nacional, se destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N° 4.203.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92228-2020-1. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor los fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
Tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “DLB C/ GCBA y otros sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/2017-0; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre muchos otros, entiendo —en términos liminares— que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
De allí que, si bien los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el Juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
Ello así, resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92228-2020-1. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor los fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
La situación de autos permite verificar que, en principio, la parte actora (mujer sola y víctima de violencia de género y con una hija menor de edad) se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –"ab initio"- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N° 4.036; N° 1.688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.
El derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que se trata de un grupo familiar de estructura monoparental, la situación de violencia padecida por la actora, que ésta se encontraría excluida del mercado formal de empleo, ni cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, sumado al actual contexto sanitario. Es razonable afirmar que la actora no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada" prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor y consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92228-2020-1. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor los fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor (mujer sola, víctima de violencia de género y con una hija menor de edad) las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie"- en autos (artículo 21 de la Ley N° 4.036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92228-2020-1. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
La actora (60 años) conforma un hogar familiar unipersonal. Si bien posee redes de contención familiar (hijos mayores de edad) no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada. Padecería diversas afecciones de salud y realizaría tratamiento psiquiátrico y psicológico, por la violencia de género padecida a lo largo de su vida.
Respecto a la situación laboral y económica, se encontraría excluida del mercado laboral formal efectuando de manera esporádica trabajos de limpieza pero no lograría cubrir sus necesidades básicas y esenciales. Sus ingresos estarían compuesto por un subsidio habitacional y un subsidio proveniente del Programa Ciudadanía Porteña, que resulta insuficiente para solventar la dieta prescripta en el informe nutricional.
Al respecto, refirió haber solicitado su incremento, pero no tuvo respuesta favorable.
En cuanto a la situación alimentaria, cabe destacar que el informe adjunto da cuenta que la actora requirió internación por desnutrición severa, y que actualmente es grave, por carecer de ingresos económicos.
En efecto, de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso, la amparista se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales.
Así, corresponderá confirmar la medida cautelar otorgada, pues de acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Del marco fáctico descripto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la demandante, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres (Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW-, mediante la Ley 24.632, se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -Convención de Belem do Pará-, Ley N° 26485, Ley N° 4036, Ley N° 2.952, Ley N° 1.688, Ley N° 1.265).
En efecto, toda vez que la amparista se encuentra -prima facie- incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036 que les asignan derecho a obtener asistencia, además de cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la parte actora, deberá brindarse a la accionante la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77344-2021-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
La actora (60 años) conforma un hogar familiar unipersonal. Si bien posee redes de contención familiar (hijos mayores de edad) no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada. Padecería desnutrición severa y diversas afecciones de salud, realizaría tratamiento psiquiátrico y psicológico, por la violencia de género padecida a lo largo de su vida.
El derecho a la salud –cuya protección constitucional resulta operativa- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal. Cabe señalar que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los Tratados Internacionales ratificados y que se ratifiquen (art. 10 y 20 CCBA),
La Constitución de la Ciudad establece que el gasto público en salud constituiría una inversión prioritaria, asegurando “el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente…”. Así también lo contempla el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La Constitución local garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios protegiendo –entre otros derechos– la salud (art. 46 CCBA).
Los derechos económicos, sociales y culturales, y en particular a la salud y a la alimentación también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.6.iv), la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 24 y 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (arts. 11 y 14), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 25 y 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (arts. 12 y 19).
Cabe sostener que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación pueden identificarse en tres categorías, la de respetar, proteger y cumplir. La primera implica que los Estados tienen que respetar el acceso existente de las personas a los alimentos y los medios de obtener alimentos. La obligación de proteger el derecho a la alimentación, es la obligación del Estado de resguardar el ejercicio de las personas de su derecho a la alimentación contra las violaciones por terceras partes.
Por último, la obligación de cumplir incorpora tanto una manda de facilitar como de suministrar. La primera implica que el Estado debe ser proactivo para reforzar el acceso de las personas a los recursos; mientras que la segunda aparece cuando las personas o los grupos no pueden ejercer el derecho a la alimentación por sus propios medios; y es allí donde aparece la obligación de suministrar, mediante por ejemplo la asistencia alimentaria, o la garantía de redes de seguridad social.
Respecto a la normativa local cabe mencionar la Ley N° 153, ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires, garantiza el derecho a la salud integral; la Ley N° 1.878 que crea y regula el Programa "Ciudaddanía Porteña. Con todo Derecho"; y el Decreto N° 1647/GCBA/2002 creó la Unidad de Proyectos Especiales “Compras de Alimentos para Programas Sociales”. Luego se sancionó la Ley N° 4.036 de protección integral de los derechos sociales para los ciudadanos de la Ciudad.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde analizarse con perspectiva de género.
Por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones. Complementa el marco normativo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la amparista y, por tanto, la verosimilitud del derecho.
Cabe señalar que el peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional y alimentaria a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Por último, corresponde poner en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77344-2021-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
La actora (60 años) conforma un hogar familiar unipersonal. Si bien posee redes de contención familiar (hijos mayores de edad) no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada. Padecería desnutrición severa y diversas afecciones de salud, realizaría tratamiento psiquiátrico y psicológico, por la violencia de género padecida a lo largo de su vida.
En efecto, se han invocado derechos de raigambre constitucional (a la alimentación adecuada, a la salud, la dignidad y al pleno desarrollo de la persona humana).
Están involucrados también, los derechos de una persona mayor de edad que ha sido, además, víctima de violencia de género, y tiene en el orden internacional, nacional y local una protección especial que la hace merecedora de una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación alimentaria solicitada en autos. Así, es merecedora además de medidas integrales y especiales de protección por parte del Estado, de las cuales, la asistencia alimentaria, es sólo un aspecto.
Los derechos invocados por la amparista se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) . Cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Integran también el marco normativo instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Así, la Ley N° 4.036 define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos.
Cabe señalar que la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física de la demandante. Así, se presenta un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una alimentación adecuada (salud, trabajo, autonomía personal, etc.). Esto permite tener por configurado la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir que, ante el proceder "prima facie" omisivo del Gobierno local, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el grupo actor frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
En efecto, corresponde flexibilizar en el caso la aplicación del principio de congruencia (a la luz de expresas garantías constitucionales y convencionales que exigen a todos los órganos del estado incorporar la perspectiva de género en su ámbito de actuación y adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77344-2021-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, en casos en los que existe una situación de violencia, corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Respecto al marco regulatorio específico cabe señalar el artículo 20, inciso 3°, de la Ley N°4.036 que obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley N°1.688, cuyo artículo 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario.
También resultan de aplicación la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.
Específicamente, en relación con el derecho a la vivienda, la Comisión de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).
En el orden infraconstitucional, cuadra mencionar que la Ley N°26.485, de Protección Integral de las Mujeres.
Finalmente, en el orden local, el marco normativo que se refiere a la cuestión y que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual es particularmente amplio: la Ley N°4.036, Ley N°1.265, la Ley N°1.688.
Además, el compromiso local se observa también, "prima facie", en la Ley N°2.952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Integran el marco normativo del derecho a la vivienda digna, las leyes que en consonancia con los diferentes instrumentos jurídicos internacionales y regionales citados previamente, tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; la Ley Nº 27.499, denominada “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor (mujer sola de 22 años, a cargo de su hijo de 3 años).
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico (conf. leyes 1.688 y 4.036).
Tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “D. L. B. C/ GCBA y otros sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/2017-0; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre muchos otros, entiendo —en términos liminares— que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6665-2020-1. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PERSPECTIVA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Es necesario destacar que ni las medidas cautelares, que constituyen una privación de la libertad, tales como la prisión preventiva, ni las penas, cualquiera sea su especie, dictadas a partir de un proceso penal, tienen por objeto prevenir nuevos hechos que puedan ser constitutivos de un delito, y, en esa medida, tampoco las medidas de seguridad, que constituyen una segunda vía, alternativa a la de la pena. En este sentido, para establecer una medida de seguridad, es necesario que la persona en cuestión resulte peligrosa para sí o para terceros, tal como se desprende del artículo 34, inciso primero, del Código Penal, y del artículo 20 de la Ley N° 26.657.
Ahora bien, al menos de los últimos dos informes médicos realizados, el imputado no resulta peligroso para sí, ni para terceros. En este sentido, no queda más que coincidir con la Defensa del encausado, en cuanto a que, al menos, según surge de las dos últimas revisiones realizadas al nombrado, no existe un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, ya que para que aquél concurra debe existir una contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable, y, en el caso, lo único que ha sido verificado es la existencia de un riesgo pasado, el día posterior al hecho, pero que no se mantuvo en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra suficientemente las necesidades alimentarias de la actora y le brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora (persona de 61 años con enfermedades), pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Así resultan de aplicación las disposiciones de los artículos 20 inciso 2° y 21 de la Ley N° 4.036 y la Ley N° 1.688 (artículo 2º).
También son aplicable al caso de autos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (“Cedaw”) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N° 24.632.
En el orden infraconstitucional, cuadra mencionar la Ley N° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres que en su artículo 3º garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; en especial a vivir una vida sin violencia y sin discriminación; a la salud, la educación y la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; a que se respete su dignidad; a decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley N° 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; a la intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; a recibir información y asesoramiento adecuado; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; a la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; a un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
Finalmente, en el orden local, el marco normativo que se refiere a la cuestión y que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual es particularmente amplio: Ley N° 4.036 (artículo 20, inciso 2°), Ley N° 1.265 y Ley N° 1.688.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la amparista, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra suficientemente las necesidades alimentarias de la actora y le brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación alimentaria, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora (persona de 61 años).
Sin embargo, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En el contexto de violencia sufrido por la actora, resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra suficientemente las necesidades alimentarias de la actora y le brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, corresponde se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada - en autos (artículo 21 de la Ley N°4.036)
En ese escenario, resulta pertinente reiterar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
En lo que respecta específicamente a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el Gobierno local debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, o los fondos suficientes para adquirirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra suficientemente las necesidades alimentarias de la actora y le brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, en sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. a la salud, a una alimentación adecuada, a la dignidad y al pleno desarrollo de la persona humana).
En el presente están involucrados, además, los derechos de una persona mayor de edad, víctima de violencia de género, quien tiene en el orden internacional, nacional y local una protección especial que la hace merecedora de una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación alimentaria solicitada en autos.
Los derechos invocados por la amparista se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constituación Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
Integran también el marco normativo en el que se inscribe la litis, diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Entre los instrumentos internacionales y regionales destacan la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “CEDAW” así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra suficientemente las necesidades alimentarias de la actora y le brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho a la asistencia de una alimentación adecuada; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar su emergencia alimentaria por sus propios medios.
La actora tiene 61 años de edad, conforma un hogar familiar de tipo unipersonal y no posee redes de contención que puedan brindarle ayuda económica o afectiva.
Padece diversas afecciones de salud, entre ellas: anormalidades de la marcha y artrosis y cuenta con certificado de discapacidad.
Si bien se desempeñó como empleada doméstica en el marco de la informalidad, se encuentra desempleada y que sus problemas de salud, sumados a su edad y a su nula formación educativa –no sabe leer ni escribir–, dificultan su reinserción en el mercado laboral.
Sus ingresos se componen del subsidio que recibe por un amparo habitacional que le ha sido otorgado y que destina en su totalidad para abonar el alquiler de la habitación de hotel en la que reside y otra suma por ser beneficiaria del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” y que dedica a cubrir sus necesidades de alimentación y aseo, pero que resultan insuficientes para solventar la dieta prescripta en informe nutricional acompañado.
Habiendo quedado "prima facie" acreditado, que la actora es titular del derecho a la asistencia de una alimentación adecuada; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar su emergencia alimentaria por sus propios medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso suspender el proceso a prueba.
La Querella apeló la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por considerar que el acuerdo arribado por la Fiscal y el imputado se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora” -G. 61. XLVIII. Recurso de Hecho “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092” acerca del alcance de dicho instituto en casos de violencia de género.
En efecto, hay que analizar si nos encontramos frente a un caso de violencia de género, como alega la recurrente.
De ser así, como consecuencia de la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora” (Fallos:336:392) y los compromisos internacionales que ha asumido el estado argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, no debería proceder la suspensión del juicio a prueba.
En el presente, la Fiscal había indicado que las presuntas agresiones endilgadas al acusado se habrían desarrollado en un contexto de violencia de género. En efecto, no sólo las encuadró en la agravante prevista en el artículo 92 del código de fondo (en función del art. 80, incs. 1 y 11, y art. 149 bis, 1° párrafo, CPN), sino que la pautas enumeradas en los puntos D) y E) del acuerdo apelado consisten, precisamente, en la realización de labores vinculados a la temática de violencia contra las mujeres.
Cabe hacer notar que la propia descripción de los hechos advierte sobre la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia de género, en el que el componente esencial radica en que la violencia ejercida sobre la víctima se vincula con la condición de mujer de la denunciante.
La Corte Suprema de Justicia de la Nacción ha considerado, a partir de la interpretación que realiza del artículo 7º de la Convención de Belem do Pará, que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23.04.13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97876-2021-1. Autos: A., R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa solicitó el cese de la prisión domiciliaria y sostuvo que en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la Jueza de grado, al tiempo en que se había relativizado las manifestaciones de la víctima en cuanto a que el imputado era un excelente padre y el sostén del hogar. Por ende, la defensa entendió que la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que, conforme surge del informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde concurrió la víctima a radicar su denuncia por los hechos ventilados en autos, se concluyó que su situación es de alto riesgo, dada la posibilidad de reiteración de los mismos, destacándose particularmente que en las amenazas de muerte que se atribuyen al imputado se hace referencia a Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. l modo en que llevaría adelante la escena y el comportamiento del nombrado sin temor a las consecuencias punitivas de su conducta.
Asimismo, también se enfatiza en el carácter cíclico de la violencia, su perpetuación pese al tiempo de separación y la negación de la finalización del vínculo por parte del imputado y el posible aumento de la frecuencia y gravedad de la violencia debido a la asimetría vincular y el desequilibrio de poder entre ambos por razón de género.
Sumado a ello, debe destacarse la vulnerabilidad de la damnificada, dada por su propia historia de violencia padecida en la infancia, el déficit en el nivel de alarma sobre el riesgo en que se encontraba, la dependencia emocional respecto de quien todavía era su pareja, el estado de sumisión y la naturalización de la violencia padecida.
Todo esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados, por lo que no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima, por lo que, se advierte que la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, la Constitución de la Ciudad prevé en su artículo 36 que “[l]a Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.” El artículo 38 introduce la perspectiva de género en la implementación de políticas y una serie de derechos que se desprenden de la igualdad de género.
Por su lado, la Constitución Nacional reconoce a las mujeres como un grupo vulnerable a quienes se debe prestar particular atención en la efectivización de sus derechos (art. 75 inc. 23).
Ello así, del ordenamiento jurídico tanto nacional, local como convencional aplicable al caso, se puede extraer claramente un principio protectorio en favor de las mujeres, cuyo origen y sustento puede encontrarse en los derechos a la igualdad y la no discriminación, que toma especial trascendencia en aquellas situaciones, como la de autos, en las que las mujeres se ven expuestas a situaciones de vulnerabilidad acumulada.
En este sentido, y conforme surge de las constancias del expediente, el grupo familiar actor se encuentra compuesto en su mayoría por mujeres, de manera tal que el principio protectorio en cuestión debe ser tomado en cuenta de manera apropiada, a los efectos de poder alcanzar una solución que sea conforme al ordenamiento jurídico que pone especial énfasis en la protección de este colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.