TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMERCIALIZACION

La finalidad de la actividad industrial es vender la
producción. Las industrias hacen ventas industriales. No
debe confundirse la producción con la comercialización. La
interpretación efectuada se ve corroborada por la redacción
del artículo 116, inciso 22, b) del Código Fiscal (t.o. 1999)
según el cual, la actividad industrial exenta del pago del
impuesto sobre los ingresos brutos abarca a los ingresos
provenientes de la venta de bienes obtenidos en los
procesos productivos desarrollados en dichos
establecimientos. Esta exención no alcanza a los ingresos
obtenidos por las ventas efectuadas a consumidores finales
que tienen el mismo tratamiento que el sector de
comercialización minorista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 49. Autos: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CONTINENTE SACI y A. c/ DGR (Res. 3078/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ALICUOTA

Las actividades de fraccionado y envasado de azúcar,
fraccionado y elaboración de té en saquitos, fraccionado y
elaboración de mate en saquitos, no obstante no constituir
actividad industrial (reglamentaciónal art 116, inc. 22, ap.
b. del código fiscal, t.o. 1999), deben tributar con la
alícuota del 1,5 %, ya que ésta es la establecida para las
ventas mayoristas de artículos comestibles de venta
habitual en los almacenes y supermercados (art. 43 inc.6
Código Fiscal, t.o. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 49. Autos: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CONTINENTE SACI y A. c/ DGR (Res. 3078/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

La falta de pago de los tributos en tiempo y forma
adecuada importa una transgresión a la obligación de
contribuir al sostenimiento del Estado. La percepción de
tributos es una de las formas posibles de hacer frente a
los gastos del Estado, como asimismo, a una buena
organización y marcha del mismo. Por ende, la omisión de
pago en tiempo y forma constituye una infracción punible.
Cuando un contribuyente omite el pago de diversos
anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, sin
alegar alguna razón exculpatoria, se configura la
infracción de omisión (o evasión). Si la parte no se
encuentra en ningún supuesto de exoneración o reducción
de sanciones (art. 71 del Código Fiscal t.o. 1998), ni
tampoco alega razón exculpatoria (error u omisión
excusable) a su favor, no puede quedar exenta del pago
del tributo reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 49. Autos: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CONTINENTE SACI y A. c/ DGR (Res. 3078/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALICUOTA

La conceptualización contenida en el artículo 126 inciso 22 b) del Código Fiscal (2002) se inserta normativamente en el capítulo destinado a regular las actividades que se encuentran exentas del pago del impuesto sobre los ingresos brutos. Siendo que determinadas actividades que pueden ser calificadas como industriales no se encuentran alcanzadas por esta exención, debiendo tributar una alícuota del 1,5%, la definición de "industria" aplicable a estas últimas, debe, necesariamente, para diferenciarse de las actividades industriales alcanzadas por la exención, ser circunscripta bajo un concepto más genérico y no tan directamente vinculado con la transformación de materia prima. Lo contrario implicaría disolver la distinción entre ciertas actividades que la norma en vigencia considera como exentas y otras que deben liquidar el impuesto bajo una alícuota diferencial; siendo ambas referidas como "industriales".
En el caso, pese a que la actividad no es la de fabricar los elementos que integran finalmente las computadoras que comercializa, se realiza una alteración funcional de los productos recibidos por importación, cuya expresión acabada es la computadora personal. Sin esta alteración, los componentes en forma aislada se revelan como operativamente inútiles, por lo que el proceso de integración a que los somete el contribuyente, implica, necesariamente, a los fines no exentivos sino de tributación bajo una alícuota especial, como una actividad con características de industria; incluso en la pequeña escala que operaría la parte actora.
En resumen, conforme el análisis efectuado, la actividad analizada debe entenderse como "industrial", lo que redunda en una obligación de liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos bajo la alícuota del 1,5%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32-0. Autos: Martínez y Lutz SRL. c/ DGR (Res. Nº 3642/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 3053.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, en el proceso de industrialización que lleva a cabo la empresa y por su propia cuenta, ella se limita a proveer los insumos, los diseños industriales, la marca y los envoltorios, a quienes —en los hechos— procesan y combinan esos factores para obtener el producto final que aquélla comercializa. Claro está, entonces, que no es la empresa en cuestión quien combina los distintos elementos, ordenando y organizando los recursos materiales y humanos para obtener el producto final. Su función se circunscribe a delegar en terceros ese proceso (indicando qué es lo que se debe producir, cómo y cuando, y proveyendo la materia prima) todo lo cual haría más bien al objeto de un negocio de tipo contractual. Va de suyo, que los riesgos del proceso industrial pertenecen, en la especie, a quienes ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima. La empresa mencionada, por su parte, espera —simplemente— la resultante de dicho proceso. Esto es, un producto que se ajuste a las pautas y estándares requeridos a los terceros. Por ello, aportar materias primas, las marcas y los diseños industriales, no implica tomar a cargo la “actividad industrial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: “Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.I.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OBJETO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La voluntad del legislador al otorgar un beneficio tributario responde a fomentar, mediante un tratamiento impositivo diferenciado, la actividad de aquéllos que asumen y ejecutan por sí un proceso industrial, no siendo procedente extender tal beneficio a los que delegan en terceros ajenos a ella, el desarrollo de tal actividad, y se limitan a comercializar el producto terminado.
Va de suyo, que no es materia de conflicto que los denominados “façoniers” son personas jurídicas distintas de la papelera demandante, que transforman la materia prima por encargo de ésta, con lo cual más allá de la calificación jurídica que corresponda otorgarle al vínculo entre la actora y los “confeccionistas”, lo relevante del caso es que son éstos últimos quienes ejecutan “actividad industrial” y no la demandante.
Extender un beneficio impositivo a quien no toma para sí el proceso de industrialización de los insumos, lleva a desconocer la inveterada doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Alto Tribunal en punto a que las exenciones o privilegios fiscales son de procedencia e interpretación restrictiva (CSJN, Fallos: 198 :18, 311: 1249, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: “Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.I.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DE PERITOS

Por industria se entiende aquella actividad que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto. Va de suyo que múltiples actividades humanas podrían encuadrar en esos términos, producto de la propia ambigüedad del Código Fiscal.
La regla tributaria exige determinar en el ámbito de la industria a qué tipo de actividades, instalaciones y maquinarias se las puede calificar como tales. Si bien en algunos supuestos la definición que proporciona la norma puede resultar ilustrativa para su encuadramiento, otros —como es el de “corte de papel”— exigen superar la vaguedad y ambigüedad que proponen los términos empleados por la norma, recurriendo al auxilio de los medios probatorios idóneos. Por ello, para acotar y circunscribir los alcances de los preceptos normativos, se debió recurrir, en el caso, a aquéllos profesionales cuya preparación técnica los habilita para auxiliar —con criterio a los magistrados— sobre qué tipo de tareas puede calificárselas como industriales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: “Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.I.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS

La comparación entre la locación de obra y la de servicios trae aparejadas diversas consecuencias prácticas: a) si se trata de locación de servicios y la cosa sobre la que recae el trabajo perece, igualmente habrá que pagar el trabajo; no así, en cambio, en el caso de una locación de obra; b) mientras en la segunda el plazo de la prescripción para exigir el pago del precio es el ordinario de diez años (art. 4023 del Código Civil), en la primera existen diversos plazos que en forma particularizada trata el legislador (arts. 4032 a 4035 del citado cuerpo legal); c) en caso de desistimiento unilateral del dueño de la obra, deberá abonar la totalidad de los gastos, trabajos y utilidades que el locador esperaba obtener (art. 1638), mientras que en la locación de servicios sólo deberá abonarse el trabajo ejecutado; d) en esta última, el locatario responde frente a terceros por el hecho del locador; en la de obra, por su parte, dicha responsabilidad la asume el empresario (o locador).
Ello permite encuadrar la vinculación jurídica del caso de la empresa que provee los insumos, los diseños industriales, la marca y los envoltorios, a quienes —en los hechos— procesan y combinan esos factores para obtener el producto final que aquélla comercializa, en el concepto de locación de obra. Ello, dado que quienes efectúan dicha transformación de la materia prima son terceros distintos de la firma y aún cuando la entrega de insumos sea obligación de ella. En consecuencia, no corresponde otorgarle un beneficio impositivo a la empresa en cuestión porque no realiza una actividad industrial. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: “Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.I.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES

El ejercicio de toda actividad comercial e industrial debe hacerse de conformidad con las normas que la reglamentan, y las nuevas disposiciones que se dicten en ese sentido resultan aplicables incluso a las relaciones ya existentes al tiempo de su entrada en vigor (arg. art. 3, Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - REDUCCION DE LA ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación razonable de la normativa aplicable (Ordenanza Fiscal, 1998 y el Decreto Nº 2143/99, reglamentario de la Ordenanza Fiscal, 1999) -definición que se mantuvo en los Códigos posteriores, hasta la actualidad- me lleva a sostener que configura actividad industrial el proceso de transformación de materiales ––naturales o no–– en su forma física, química o físico química, mediante la utilización de maquinarias, utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado. En este contexto, resulta evidente que las tareas desarrolladas por la actora en el rubro “armado de rodados” configura actividad industrial en tanto mediante la utilización de herramientas especiales obtiene como resultado la transformación física de diversos materiales en otro ––bicicleta––.de manera que, en tal supuesto, debió tributar sobre los ingresos brutos, una alícuota reducida del 1,5 % y no la general del 3%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4186-0. Autos: Canaglia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-09-2007. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO A LA SALUD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LIBRETA SANITARIA - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL

En el caso, de la lectura de la Ley Nº 2183 y del Decreto Reglamentario Nº 1068/08 no surge la inconstitucionalidad invocada por el amparista.
En este sentido, se observa que la exigencia de que los empleados de determinadas actividades obtengan una libreta sanitaria, sujeta a la realización de estudios, análisis e inmunizaciones, que debe ser actualizada periódicamente, constituye una reglamentación del derecho a ejercer industria lícita (art. 14 de la C.N.).
Se trata entonces de un requisito para el ejercicio de determinadas actividades que, por la índole de las mismas, pueden afectar la salubridad de la población. Por ejemplo, como ocurre en el caso, se exige la Libreta Sanitaria a las personas que intervengan: en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito, transporte, manipulación y venta de productos alimenticios; en la venta y manipulación de los mismos; en el reparto de comidas a domicilio; y en los servicios de lunch o catering.
En este sentido, el artículo 22 de la Constitución local establece que “la Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios”, entre otras actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34012-0. Autos: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PIZZERIAS CASAS DE EMPANADAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2010. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO A LA SALUD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LIBRETA SANITARIA - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, de la lectura de la Ley Nº 2183 y del Decreto Reglamentario Nº 1068/08 no surge la inconstitucionalidad invocada por el amparista.
La decisión de que los gastos que irroga la obtención de la Libreta Sanitaria se encuentren a cargo del empleador no aparece como arbitraria o manifiestamente ilegítima en tanto resulta razonable que aquél afronte los gastos que requiere el ejercicio de una actividad que le permitirá obtener beneficios en su propio provecho y que, por sus características, puede dañar la salud de la población.
No se encuentra en juego la obligación de la Ciudad de garantizar la gratuidad del servicio de salud de la población, sino la regulación de los requisitos de ejercicio de una determinada actividad económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34012-0. Autos: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PIZZERIAS CASAS DE EMPANADAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2010. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INDUSTRIA GRAFICA - LIBROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la señora Jueza, en cuanto hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio una suma de pesos en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos con más una multa equivalente al ciento por ciento del impuesto presuntamente omitido.
Ello así, atento a que ha quedado acreditado que la empresa actora ha solicitado la exención correspondiente a la actividad de edición de libros y comercialización de libros y revistas, conforme los términos de la regulacion pertinente y que ella fue otorgada por la Dirección General de Rentas a través de la resolución mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28509-0. Autos: EDITORIAL MEDICA PANAMERICANA SACYF c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-09-2011. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez aquo, que rechazó el pedido de exención tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ello así atento a que el recurrente no acreditó la realizacion de actividades industriales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, atento a que el contribuyente no ha dado cumplimiento con los requisitos previstos en la Resolución Nº 6/DGR/00 para acreditar el desarrollo de la actividad industrial en el ámbito de la ciudad.
En este sentido, la recurrente aportó algunos documentos que carecían de la idoneidad para respaldar la actividad desarrollada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, por referirse a otra jurisdicción(Provincia de Buenos Aires).
Asimismo, no se puede consignar la actividad realizada por la empresa como industrial puesto que la habilitación con la que funcionaba la empresa había sido expedida para el funcionamiento de un taller mecánico por lo que no encuadra en la definición prevista por el artículo 104 inciso 23 que la define como “aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto”.
Por último cabe destacar que la actora tampoco cumplimentó la presentación de un detalle de los gastos incurridos en servicios de energía eléctrica, gas y teléfono requerida por la Resolución administrativa pues la empresa realizaba sus actividades en un inmueble que no era de su propiedad, de acuerdo con un contrato de comodato en el que se estatuyera a cargo del comodante los servicios mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23180-0. Autos: PENTRON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2011. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez aquo, que rechazó el pedido de exención tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ello así atento a que el recurrente no acreditó la realizacion de actividades industriales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que la documentación aportada como prueba del desarrollo de las actividades por parte de la empresa recurrente era de fecha posterior al período por el que se solicitara la exención.
En consecuencia, no se puede evidenciar de las facturas(algunas de las cuales son a nombre de otra empresa con la que compartiría domicilio la recurrente) y demás documentación acompañada el desarrollo de un proceso industrial en el inmueble y período denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23180-0. Autos: PENTRON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2011. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez aquo, que rechazó el pedido de exención tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así atento a que no surge de los distintoos elementos probatorios acompañados que -durante el periodo reclamado- la actora desarrollara la actividad industrial eximida en el ámbito de la ciudad.
Por su parte, los argumentos brindados por el perito respecto de que la empresa efectuó un proceso industrial (requisito de la exención tributaria) en la Ciudad de Buenos Aires durante el período reclamado carecen de suficiente sustento técnico.
La función del perito consiste en asesorar al juez en cuanto a la apreciación de los hechos para los que requiere conocimiento especializado de una ciencia o industria, por lo que todo aquello que rebase esa función auxiliar, resultará carente de todo valor de convicción. Toda conclusión surgida de simples conjeturas o personales deducciones excederá el delimitado marco de actuación del perito para irrumpir, en su contrario, en el campo de la subjetividad, totalmente ajeno a la tarea confiada en autos.
En el presente caso, el perito interviniente informó textualmente que arribó a dicha conclusión a partir “de las fotos de aquella época que pude observar en la planta”.
Puede colegirse entonces que las conclusiones vertidas por el experto, no responden a un riguroso examen técnico o científico de la materia bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23180-0. Autos: PENTRON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2011. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que desestimó el pedido de exención para los períodos fiscales reclamados, atento a que la existencia o no de un acto administrativo de otorgamiento de una exención tributaria es decisiva.
En efecto, la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997) dispone expresamente que las exenciones “deberán ser solicitadas en la Dirección General” (art. 101 inc. 23). Similar requisito incluye la Ordenanza Fiscal en su texto ordenado de 1998 (art. 104 inc. 23). Por su parte, el Código Fiscal (t.o. 1999) dispone que las exenciones deben ser solicitadas en la Dirección General (art. 116; ver asimismo el art. 125 inc. 22 del Código Fiscal en su texto ordenado del año 2000). Asimismo y en sentido concordante, el Código Fiscal (t.o. 2001) establece que los contribuyentes deberán “indefectiblemente” inscribirse como sujetos exentos ante la Dirección General. Similares previsiones normativas se contemplaron para los años 2002, 2003 y 2004, ya sea para obtener la exención o bien para gozar de la alícuota del 0%.
En conclusión, resulta claro que las leyes aplicables establecían expresamente el deber del contribuyente de solicitar la exención como condición de acceso al beneficio bajo estudio. Vale señalar que la legitimidad de estas disposiciones no ha sido objetada ni en el escrito de demanda ni en el recurso interpuesto por la actora.
Así pues, de las normas reseñadas se desprende que la oportuna solicitud de exención no es un recaudo irrelevante a los efectos de determinar la procedencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25649-0. Autos: BOTONERA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 30-09-2011. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia y desestimar el pedido de exención por actividad industrial solicitado y confirmar el acto determinativo de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos practicado mediante resolución administrativa de la Dirección General de Rentas. Ello, por no haber acreditado la recurrente la existencia de una actividad industrial de accesorios para vestimenta (botones, cierres, hebillas entre otras).
En este sentido, el hecho de que la actora haya tomado conocimiento de que se le habría reconocido una alícuota del 0% para cierta época, de ningún modo demuestra que hubiera desarrollado actividad industrial entre cuatro y once años antes, esto es, el período al cual se refiere la determinación de oficio cuestionada en autos.
Asimismo, surge de las actuaciones administrativas que “del cotejo de maquinarias efectuado “in situ” y del libro de inventario cotejado… no se corroboró la existencia de máquinas perforadoras o que transformen los discos de botones en estos últimos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25649-0. Autos: BOTONERA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 30-09-2011. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La actividad industrial se encuentra en principio gravada y para que opere la exención prevista en el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001) debe producirse el proceso de transformación de materiales en su forma física, química o físico química, mediante la utilización de maquinarias, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado y en un establecimiento habilitado ubicado en el ámbito de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, no es la actora quien ejecuta la transformación de la materia prima ni combina los distintos elementos, ordenando y organizando los recursos materiales y humanos para obtener el producto final, tal como lo exige el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001) para que opere la exención pretendida. Su función se circunscribe a delegar en terceros ese proceso (indicando qué es lo que se debe producir, cómo y cuando, y proveyendo la materia prima) todo lo cual haría —a mi parecer— más bien al objeto de un negocio contractual del tipo locación de obra. Va de suyo, que los riesgos del proceso industrial pertenecen, en la especie, a los “façoniers” que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, mientras que la actora no asume riesgo laboral, ni de inversión y mantenimiento de máquinas, como tampoco corre el riesgo de contar con un establecimiento autorizado que conllevaría a una inversión de bienes inmuebles (compra o renta) y sus gastos de mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, aportar materias primas, las marcas y el "packaging", no implica tomar a cargo la “actividad industrial”. En rigor, quien —en los hechos— carga con todos los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización, es el “façonier” y no la actora. Por tanto, en este primer aspecto, en el que no se discute la existencia de “actividad industrial”, considero que el mismo no es atribuible a la actora a los fines tributarios sino a los laboratorios contratados, quienes gozan de la exención prevista en el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001) conforme quedó acreditado en autos. En este sentido mal podrían duplicarse el reconocimiento de la exención por un mismo hecho imponible materializado, en este caso, por los “façoniers”.
Asimismo, para los períodos determinados la actora no contaba con un establecimiento habilitado tal como lo requiere la norma que reconoce la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, los hechos acreditados en el "sub lite", no dejan dudas que no es la actora quien ejecuta por sí el proceso industrial, de manera que al apartarse su pretensión de los propósitos que el legislador tuvo en consideración al instrumentarlo, la posición de aquélla no puede ser admitida.
Ello así, la voluntad del legislador responde a fomentar, mediante un tratamiento impositivo diferenciado, la actividad de aquéllos que asumen y ejecutan por sí un proceso industrial, entendido como el que materializa la transformación de la materia prima, previa inversión de capital para la adquisición de un inmueble o su arrendamiento, inversión de bienes de uso y contratación de mano de obra calificada, por lo que no es procedente extender tal beneficio a los que delegan el desarrollo de tal actividad y se limitan a comercializar el producto terminado sin asumir el riesgo industrial. En tal sentido, es errada la afirmación de la actora en cuanto sostiene que el legislador no hizo distinción entre la realización del proceso de transformación en establecimiento propio o de terceros y ello es así porque éste no es un nuevo requisito creado por el sentenciante de la anterior instancia sino que la definición del carácter de “industrial” está dado por la actividad y el ejercicio efectivo respecto de un sujeto en concreto, que merece la exención por dicha actividad que lleva a cabo y no para quienes se la contraten. Por el contrario, a los fines previstos en la norma, no importa quien es el titular de la materia prima o de las marcas, sino quien realiza la actividad industrial en sentido estricto del término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - CONFIGURACION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR EXCUSABLE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora consistente en la revocación de la multa impuesta por la Administración por infracción al artículo 93 del Código Fiscal (t.o 2003). Adujo la actora que fue el propio Gobierno de la Ciudad quien motivó el error cuando le concedió la exención tributaria prevista en el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001).
En efecto, fue constatada la materialidad de la conducta punible, por lo que corresponde indagar si puede considerarse que el actor ha quedado alcanzado por la causal exculpatoria que el artículo 93 contempla bajo la denominación de “error excusable” que ha invocado en su escrito inicial.
Ello así, no estimo configuradas las causales exculpatorias del artículo 93 del Código Fiscal (t.o 2003), toda vez que no ha demostrado el contribuyente haber agotado las instancias a su alcance para dilucidar su correcta tributación. Me refiero a las consultas que debió realizar ante la autoridad local, quien pudo con certeza evacuar su incertidumbre. Por otra parte, no se encontraba en condiciones de estimar su conducta como inocua para las arcas del estado, cuando tenía plena conciencia de que los “façoniers” contratados hacían uso de la misma exención tributaria que pretende hacer valer en estos actuados la actora. Ello es claro toda vez que el hecho imponible por “actividad industrial” lo puede configurar una sola persona en todo el proceso productivo. Los demás integrantes de la cadena realizaran otros hechos imponibles distintos que deberán sujetarse a la alícuota que les corresponda según su naturaleza. En definitiva, las afirmaciones de la actora no me conmueven para considerar que existió un error en su conducta, sino más bien advierto negligencia e impericia en su accionar que amerita la confirmación de la multa.
A mayor abundamiento, no se observa de la norma tributaria ningún concepto obscuro o confuso que pudiera justificar la conducta de la actora, sino más bien una interpretación que se ajusta a sus intereses pero que carece de sustento fáctico y jurídico para exceptuarla de las consecuencias de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, de acuerdo a los términos en que aquí han quedado especificadas las conductas desarrolladas por la contribuyente, desde una parte, y por los "façoniers", desde la otra, en que la primera "provee" materia prima (además de marcas y modelos) a los segundos, que la transforman por su cuenta y según las pautas indicadas por aquélla, cabe preguntarse si la figura de la locación de obra prevista en el artículo 1629 del Código Civil podría continuar siendo una opción viable para explicar la relación jurídica habida. Es decir, se impone indagar si la obligación de realizar la obra —aún cuando no contemplare, para el empresario, la de aportar los insumos— continúa reuniendo las características definitorias del contrato en cuestión.
Ello así, ambas modalidades importan la celebración de un contrato de obra. En efecto, si bien modernamente se entiende que, mediando silencio sobre el particular, será el locador (también denominado empresario) el que deba aportar los materiales (ver, al respecto, art. 1155 del Proyecto de Reformas al Código Civil preparado por la Comisión designada por decreto Nº 468/92), lo cierto es que la provisión de materia prima por parte del dueño también encuentra sustento en el ámbito de esta figura contractual.
En conclusión, las consideraciones vertidas permitirían encuadrar la vinculación jurídica del caso en el concepto de locación de obra; ello, en respaldo de la invocación —realizada por ambas partes— de que los "façoniers" son terceros distintos de la firma actora y aún cuando la entrega de insumos era obligación de la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CLASIFICACION - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de producción de prueba pericial ante esta instancia formulado por la parte actora, en los términos del artículo 231, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, cabe señalar que la “clasificación industrial internacional uniforme” es una propuesta de Naciones Unidas cuya “principal finalidad es facilitar un conjunto de categorías de actividad que pueda utilizarse para la elaboración de estadísticas”, que “ha proporcionado orientación a los países para elaborar las clasificaciones nacionales de actividades y se ha convertido en una herramienta importante para la comparación de datos estadísticos sobre actividades económicas a escala internacional” (conf. Informes Estadísticos de Naciones Unidas, Serie M, Nro.4, Rev.3.1, Nueva York, 2005).
Se trata, en definitiva, de una clasificación arbitraria diseñada con fines estadísticos, que no resulta vinculante a los fines de determinar la categoría impositiva que corresponde otorgar a la contribuyente en el orden local.
Por lo tanto, no se advierte que el punto de pericia, referido a que el profesional informe sobre si las tareas de la empresa encuadran en la mentada clasificación, resulte relevante para la resolución del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
Así, en relación con la validez constitucional de dicha Resolución, corresponde remitir al exhaustivo tratamiento que al respecto formuló el Tribunal Superior de Justicia en “Volkswagen Argentina SA” (expte. n° 6517/09, sentencia del 10 de agosto del 2011) pues allí se abordan con solvencia y profundidad los argumentos que justifican el rechazo de los planteos del recurrente.
La argumentación central del fallo, en apretada síntesis, condujo a sostener que la regla enunciada en los artículos 1º y 2º de la mentada resolución, no crea ni selecciona el hecho imponible que se atribuye a la terminal sino que, en realidad, se limita a interpretar que cuando se dan las condiciones de hechos descriptas en la resolución corresponde tener por verificados los presupuestos que la ley consagra para imponer la alícuota general con la que se grava las ventas directas, aún cuando quien se reputa como vendedor opere, en otras circunstancias, al abrigo de una exención o de la alícuota reducida consagrada para la actividad industrial según el período en juego.
A partir de lo postulado en el precedente aludido, conviene destacar que, según la normativa fiscal aplicable, cuando el concesionario no percibe el precio del vehículo adjudicado por la sociedad de ahorro en ninguna de las etapas de la negociación, ni dispone de los vehículos que sólo recibe para ser entregados al adjudicatario, y por su actividad percibe un margen comisional como retribución, la operación concretada entre la fábrica-terminal y el consumidor-adquirente configura una compra directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - ALICUOTA - REDUCCION DE LA ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ordenanza Fiscal correspondiente al año 1998 manifestó que se entiende por actividad industrial aquella que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial...(…)…el Decreto N° 2143/1999, reglamentario de la Ordenanza Fiscal del año 1999 dispuso que constituye actividad industrial aquella que utilice técnicas de producción uniforme, la repetición de operaciones o procesos unitarios y se lleve a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto. Las actividades de ensamble y armado constituyen actividad industrial cuando se verifiquen las condiciones enunciados en el párrafo anterior…” (conf. esta Sala, "in re". “Canaglia c/GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. 4186/0, sentencia del 6.9.2007).
En el mismo sentido, en un caso análogo al de autos, la Sala II de esta Cámara ha manifestado que: “…los hechos acreditados en el "sub lite", no dejan dudas que no es la actora quien ejecuta de por si el proceso industrial…(…)…entendido como el que materializa la transformación de la materia prima, previa inversión de capital para la adquisición de un inmueble o su arrendamiento, inversión, bienes de uso y contratación de mano de obra calificada y se limitan a comercializar el producto terminado sin asumir el riesgo industrial...” (conf. Sala II "in re". “Pharmacia Argentina S.A. (Pfizer S.R.L.) c/ G.C.B.A”, expte. 23293/0, sentencia del 3.5.2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26817-0. Autos: ASOFARMA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JERARQUIA DE LAS LEYES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 126 del Código Fiscal formulado por la parte actora.
En efecto, el recurrente sostiene que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento posee una jerarquía normativa superior a la Ley Fiscal. En consecuencia, la ley local viola el Pacto en cuanto exige que para la obtención de la exención el contribuyente deba inscribirse ante el organismo recaudador en los términos y condiciones que éste establezca cuando el Pacto nada estipula al respecto.
En primer lugar, debe señalarse que la Corte Suprema ha sostenido que las leyes convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local (“Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa, sentencia del 19 de diciembre de 1995, fallos: 318:2551, causa C.1781.XXXI. "Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 8 de agosto de 1996, “Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, sentencia del 27 de mayo de 2004, fallos 327:1789 y “Papel Misionero S.A. c/ Provincia de Misiones, sent. del 5 de mayo de 2009, Fallos 332:1007). En sentido concordante, en los autos “Valot S.A. c/ GCBA”, sent. del 2 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que el Pacto Federal no forma parte del derecho federal sino del derecho público local y, consecuentemente, no posee una jerarquía superior a este último.
En consecuencia, el conflicto normativo planteado por la recurrente se circunscribe a la interpretación de normas que integran el derecho público local. Por un lado, el Pacto Federal establece la exención del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos de los contribuyentes que realicen actividad industrial. Por el otro, el Código Fiscal establece como requisito de dicho beneficio, la inscripción del contribuyente ante el organismo fiscal en ciertos términos y condiciones.
En segundo lugar, no hay incompatibilidad entre las normas citadas dado que la demandada no hace más que, en ejercicio del poder tributario no delegado, fijar los requisitos que debe cumplir el contribuyente para obtener la exención que establece el Pacto Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32737-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-03-2013. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se resolvió: a) denegar la solicitud de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, b) determinar de oficio el gravamen y c) imponer una multa intimando al pago con más intereses bajo apercibimiento de ejecución.
En sus agravios, el actor sostiene que el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001) encierra una contradicción en sus términos toda vez que dispone la exención de pleno derecho y a su vez exige la inscripción para gozar del beneficio bajo análisis.
Así, la norma establece que “Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Dirección General para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho “ y, en el párrafo siguiente, dispone que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior los contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos 3, 4, 5, 7,18, 22 y 24, para poder gozar de la exención que se les otorga por el presente artículo, deberán indefectiblemente inscribirse como sujetos exentos del impuesto por todas o algunas de sus actividades ante la Dirección General en los términos y con las condiciones que la misma fije al efecto”.
Llegado a este punto, es preciso señalar que “la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador, y por esto se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Chevron San Jorge S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 1 de noviembre de 2011, fallos: 278:62; 300:1080; 326:2637, entre otros).
Por tanto, de conformidad con el criterio hermenéutico antes expuesto, resulta razonable interpretar que es innecesario presentarse ante el Fisco para gozar de la exención, salvo en los casos en que la norma disponga el postulado contrario - entre ellos, la exención de los ingresos provenientes de la actividad industrial, como es el caso del actor.
Así, debe entenderse que no hay contradicción en la norma y, en consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32737-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-03-2013. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - REQUISITOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se resolvió: a) denegar la solicitud de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, b) determinar de oficio el gravamen y c) imponer una multa intimando al pago con más intereses bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, las exenciones suponen un régimen excepcional al principio de generalidad que rige el sistema tributario. En ese orden, el legislador impuso –tanto en las Ordenanzas Fiscales como en los Códigos Fiscales–, como condición necesaria para gozar de la exención en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la realización de un trámite ante la Dirección General de Rentas. Dicho trámite consistía en la solicitud de exención (períodos 1997 a 2000), o bien en la inscripción como sujeto exento (períodos 2001 y siguientes).
De esta forma, la exención impositiva no opera de pleno derecho sino que se requiere la solicitud previa del interesado, debiendo acreditar que se han reunidos los extremos exigidos por la normativa para la obtención de la exención del impuesto, carga ésta impuesta por la normativa del caso.
Correspondía entonces a la Dirección General de Rentas –actual Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)– controlar si el contribuyente reunía aquellas condiciones objetivas previstas por la normativa, que no consistían únicamente en desarrollar una actividad industrial en el ámbito de la Ciudad, sino también en haber dado cumplimiento con las obligaciones tributarias del caso y que los ingresos no correspondieran a ventas realizadas a consumidores finales.
Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia” (TSJ, expte. 1228/7/01, sentencia 26/03/2002), refiriéndose al cumplimiento de determinados requisitos para acceder a beneficios fiscales, manifestó que “la expresión ante la Administración de la voluntad de ser eximido del pago del impuesto, la declaración de reunir los requisitos y la acreditación en tiempo y forma de los recaudos condicionantes de su concesión, no pueden considerarse un ritualismo por el hecho de que en períodos anteriores y posteriores se hubiese dado cumplimiento a esas cargas, que, cabe reiterar, permiten obtener un tratamiento tributario de excepción” (cons. 7 del voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32737-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-03-2013. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala, con criterio que comparto, sostuvo que “configura actividad industrial el proceso de transformación de materiales —naturales o no— en su forma física, química o fisicoquímica, mediante la utilización de maquinarias, utensilios, instrumentos y aparatos para un fin determinado” (cf. “Canaglia c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 4186/0, sentencia del 06/09/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18665-0. Autos: Televisión Federal S.A. -TELEFE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-03-2014. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar que los ingresos provenientes de la producción de programas no se encuentran exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En tal sentido, con la vigencia de la Ley Nº 3876, la “actividad audiovisual” quedó caracterizada como industria. Demostrando que, para que esta actividad pudiera recibir una exención en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos el legislador sancionó una norma especial, con una sección propia dedicada al tema y con la particularidad de que el beneficio se otorga por un período limitado de tiempo (art. 12).
Dicho lo anterior, conviene recordar que “en materia de interpretación de exenciones, más allá de hacerse mayor o menor hincapié en el criterio estricto con que deben apreciarse, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reiterado en numerosos pronunciamientos, en términos de sentencia de condena u “obiter dictum”, ya concediéndolas, ya denegándolas, que las exoneraciones fiscales pueden resultar: no sólo del texto de la ley, sino también del indudable propósito del legislador o de la necesaria implicancia de la norma” (cf. voto del juez Casás en “Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” EXP. 5406/07 sentencia del 13/02/2008). Ello conduce a concluir que, conforme la normativa aplicable para los ejercicios fiscales que suscitaron la determinación impugnada y los hechos comprobados de la causa, la producción de programas no se encontraba alcanzada por la exención regulada en beneficio de la actividad industrial por cuanto el tratamiento de excepción reclamado no surge del texto de la ley, tampoco del indudable propósito del legislador, ni de la necesaria implicancia de la normativa en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18665-0. Autos: Televisión Federal S.A. -TELEFE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-03-2014. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estimó que la actividad de producción de programas de televisión se encontraba exenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en cuestión por tratarse de una actividad industrial.
En efecto, de las actuaciones administrativas y de la prueba colectada en el presente expediente se desprenden indicios suficientes que acreditan la existencia de actividad industrial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, tengo para mí que la producción, edición y realización de programas de televisión de noticias e informativos implica en sí un proceso de transformación tal como el requerido por el artículo 94 inciso 23 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994).
Ello es así dado que implica un proceso de creación de un contenido inexistente (en este punto se da el proceso de transformación) en el cual intervienen distintos actores tales como ‘locutores, camarógrafos, auriconistas, archivistas, compaginadores, productores de programas, creativos, supervisores, operadores de exteriores, promotores, procesadores, operadores de control, técnicos electrónicos, locutores de flashes, comentaristas, motociclistas de redacción, ejecutivos de ventas, gerentes generales, secretarias ejecutivas, asesores periodísticos, jefes de archivos, auxiliares de cobranzas, jefes de deportes y sonidistas’ (v. informe pericial), en el que se procesa un material proveniente de una filmación, grabación o registro de la imagen y sonido.
A dicha aseveración debo añadir que la estructura de la actividad audiovisual es multidimensional y compleja. Con diferentes roles como: proveedores de contenido (como es el caso del accionante), compradores de derechos intelectuales, distribuidores de contenido, etc., que operan en la cadena de valor, desde la producción de contenidos hasta su distribución a través del cine, los canales de televisión y los portales de Internet. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18665-0. Autos: Televisión Federal S.A. -TELEFE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 18-03-2014. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se resolvió desestimar la solicitud de exención impositiva solicitada por el actor.
En efecto, toda vez que la actora terceriza parte de su actividad industrial en establecimientos radicados fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede gozar de la exención prevista en el artículo 125, inciso 22, apartado b) del Código Fiscal (t.o 2000).
En este sentido, en el informe realizado por la Directora General Adjunta de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal Secretaría de Hacienda y Finanzas del GCBA, se dijo que “…la franquicia liberatoria procederá únicamente para el caso que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y respecto de los ingresos provenientes de la venta de bienes obtenidos en los procesos productivos desarrollados en dichos establecimientos…”.
Cabe recordar que la voluntad del legislador responde a fomentar, mediante un tratamiento impositivo diferenciado, la actividad de aquéllos que asumen y ejecutan por sí un proceso industrial, no siendo procedente extender tal beneficio a los que delegan en terceros ajenos a ella, el desarrollo de tal actividad (conf. Sala II “Compañía Papelera Sarandí S.A.C.I.I.A c/GCBA s/Impugnación Actos administrativos” expte. 132/0, sentencia del 3.10.2006). Motivo por el cual, la conducta del actor, no coincide plenamente con el criterio de “exclusividad” al que hace alusión la norma como requisito para la concesión del beneficio impositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19988-0. Autos: COBE JOSÉ FABIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-06-2014. Sentencia Nro. 83.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la inconstitucionalidad solicitada por la actora mediante una acción meramente declaracitva, de las disposiciones del Código Fiscal y de la Leyes Tributarias vigentes a partir del 2001 en cuanto condicionan la exención del impuesto sobre los ingresos brutos a la producción industrial a la exigencia que el establecimiento fabril se encuentre emplazado en la Ciudad de Buenos Aires.
Aunque la actora cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para sostener que la invalidez de las previsiones fiscales atacadas surge de la incompatibilidad entre la restricción de la exención reclamada y la igualdad de trato impuesta por el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, lo cierto es que dicho Tribunal también ha contemplado la validez de una “bonificación” o “reducción impositiva” como un instrumento fiscal propio de las facultades no delegadas por los estados locales.
En esa línea, quedó destacado que “con su esencial propósito de allegar fondos al Tesoro público, los tributos constituyen un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general (…) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas”. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “en el marco de las referidas atribuciones encuadra el otorgamiento de la bonificación acordada (…) por vincularse con la promoción de la industria” (Fallos 310:2443).
Así las cosas, los agravios del accionante no logran demostrar que el tratamiento fiscal cuestionado vulnera las previsiones constitucionales invocadas, ni representa un inadecuado ejercicio de las potestades locales comprometidas, pues no se ha acreditado que ellas consagren distinciones arbitrarias u hostiles, así como tampoco que excedan el carácter de instrumento válido de regulación económica destinado a promover el progreso y desarrollo local con afectación de recursos propios (art. 125 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29803-0. Autos: ORBIS MERTIG SAIC c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-05-2014. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la inconstitucionalidad solicitada por la actora mediante una acción meramente declarativa, de las disposiciones del Código Fiscal y de la Leyes Tributarias vigentes a partir del 2001 en cuanto condicionan la exención del impuesto sobre los ingresos brutos a la producción industrial a la exigencia que el establecimiento fabril se encuentre emplazado en la Ciudad de Buenos Aires.
Asiste razón a la actora en cuanto sostiene que las previsiones fiscales atacadas resultan incompatibles con la igualdad de trato impuesta por el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
En este punto corresponde remitirse al meduloso análisis efectuado por el juez Casás en su voto en disidencia al resolver la causa “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6492/09, sentencia del 2 de agosto de 2011) y citaré los pasajes más relevantes que sirven para resolver el presente agravio.
“En el supuesto traído a conocimiento […] se impone considerar el principio de igualdad en íntima relación con el comercio interjurisdiccional toda vez que el distingo por localización de los establecimientos industriales podría configurar una traba a este último, infringiendo la letra y espíritu de los artículos 7, 9,10 a 12, 14, 20, 26, 75 inc. 13 y 126 del Estatuto Fundamental”. “[…] Entiendo que disposiciones como las que se cuestionan en esta acción declarativa y cuya inconstitucionalidad se pretende, efectivamente infringen los arts. 1, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 28, 33, 75 inc. 13, y 126 de la Ley Fundamental (....)".
"El hecho de que numerosas jurisdicciones provinciales brinden un tratamiento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos diferente a las actividades industriales según la localización de su establecimiento fabril, dentro o fuera de sus límites políticos —según la contestación de la acción declarativa por la Procuración General de la Ciudad: provincias de Buenos Aires, Chubut, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, Formosa, La Rioja, del Neuquén, Salta, San Juan y Santa Fe—, no purga el vicio constitucional de disposiciones de tal naturaleza en cuanto instituyen un indebido privilegio a ciertos contribuyentes y un tratamiento hostil a otros, contraviniendo la regla de la igualdad, la facultad privativa del Congreso federal para reglar todo lo concerniente al comercio interjurisdiccional o el principio de solidaridad federal. Arribar a una conclusión diversa, importaría tanto como sostener que la violación contumaz y reiterada de los derechos, garantías y principios constitucionales opera la abrogación de la Ley Suprema”. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29803-0. Autos: ORBIS MERTIG SAIC c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2014. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la inconstitucionalidad solicitada por la actora mediante una acción meramente declarativa, de las disposiciones del Código Fiscal y de la Leyes Tributarias vigentes a partir del 2001 en cuanto condicionan la exención del impuesto sobre los ingresos brutos a la producción industrial a la exigencia que el establecimiento fabril se encuentre emplazado en la Ciudad de Buenos Aires.
Asiste razón a la actora en cuanto sostiene que la normativa atacada vulnera las previsiones del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
A fin de dilucidar la cuestión corresponde hacer mención a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Transportes Automotores Chevallier” y “A.G.U.E.E.R.A.” (Fallos, 314:862 y 322:1781, respectivamente) en cuanto a que las leyes convenio son parte del derecho local, aunque con diversa jerarquía.
Fruto de la unión nacional se celebraron leyes convenios entre la Nación y las Provincias, que requirieron indefectiblemente para la subsistencia del sistema de su aprobación por parte de los órganos deliberativos de las jurisdicciones participantes. A modo de ejemplo, la especialidad de esta normativa puede apreciarse en los primeros acuerdos de unificación de impuestos que establecieron expresamente la posibilidad de ser denunciados por las jurisdicciones adherentes (v. artículo 27 de la ley 12.139, y 1º de la ley 20.221). De hecho, el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional inhibe las facultades reglamentarias del órgano ejecutivo y la posibilidad de modificar las leyes convenio unilateralmente. Si no hubiera distingos en su jerarquía normativa, nada obstaría al ejercicio de las facultades de dictar reglamentos que pongan en ejecución las leyes, sin alterar su espíritu y podrían ser modificados por otra ley del Congreso Nacional. La supervivencia de los convenios requiere necesariamente que estas restricciones sean recíprocas. Además, no es posible soslayar que cuando los niveles locales, aunque en materia de coparticipación, han dictado normas contrarias a dicho régimen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado su inconstitucionalidad (Fallos, 332:1503; CSJN en “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/ P. Mendoza”, sentencia del 15 de junio de 2010, a modo de ejemplo).
En este sentido, la Ciudad no podría unilateralmente dejar de cumplir el acuerdo. (Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29803-0. Autos: ORBIS MERTIG SAIC c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2014. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada a la fabricación de remaches de aluminio, cobre y bronce- y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución que había rechazado su solicitud de exención en el impuesto sobre los ingresos brutos por el período 1998/2000.
La actora explicó, y adjuntó documentación respaldatoria, que solamente el 2% de su producción pertenecía al procesamiento de materias primas adicionales, correspondiente a remaches de hierro, que se fabricaban íntegramente en sus talleres y que, ocasionalmente, era necesario completar su proceso mediante el zincado. Ese proceso de zincado, a la vez, representaba el 1,8% del costo del proceso de producción de algunos remaches de hierro, que se realizaba en talleres situados tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia. De este modo, la incidencia de remaches de hierro sometidos al proceso de zincado, representaba el 0.036% en el total de la producción.
En este orden, vale señalar que la resolución impugnada (y las que la precedieron) sustentó su decisión en lo informado por el agente inspector en el expediente administrativo, sobre el zincado de ciertos productos realizado por otras empresas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires. Al respecto, dijo que la principal actividad de la empresa efectivamente era la fabricación de remaches y sobre el zincado, informó: “…tercerizando en "algunos casos" la etapa del zincado a metalúrgica “ROMBO”, con domicilio en… Villa Ballester…” . Sin embargo, la información brindada por el inspector ha sido desvirtuada en la resolución impugnada, en tanto sirviéndose de ella afirmó que “…el proceso productivo se realizó en el establecimiento del domicilio de Cuenca Nº1759, "tercerizando la etapa de Zincado" a metalúrgica ROMBO con domicilio en la calle San Lorenzo 1269, Villa Ballester”. Esta distinción no es menor, por cuanto no es lo mismo afirmar genéricamente que una etapa del proceso productivo (el zincado) es efectuada por una empresa distinta ubicada en la Provincia de Buenos Aires -lo que podría inducirnos a pensar que todos los remaches se someten a ese proceso- que distinguir que la tercerización del zincado ocurre “en algunos casos” y detallarlos. Si bien el informe del inspector no aclaró cuáles eran esos casos en los que los remaches se zincaban, ello encuentra suficiente respuesta en las presentaciones efectuadas por la actora, que han sido dejadas de lado por la Administración al momento de resolver, aunque sin brindar ninguna justificación al respecto.
Así las cosas, la reseña efectuada alcanza para advertir la discordancia entre los hechos efectivamente probados: se tercerizaba en una empresa ubicada en la provincia de Buenos Aires, el zincado de una porción de los remaches de hierro que fabricaba la empresa, cuya elaboración no superaba el 2% de la producción total; y los que se dan por ciertos en la resolución impugnada, en la que, como ya he dicho, se expresó genéricamente que se tercerizaba la etapa de zincado a una metalúrgica ubicada en Villa Ballester.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28403-0. Autos: ALCOBRON SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2014. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada a la fabricación de remaches de aluminio, cobre y bronce- y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución que había rechazado su solicitud de exención en el impuesto sobre los ingresos brutos por el período 1998/2000.
En este sentido corresponde destacar que la motivación de la resolución impugnada se encuentra viciada.
Es por eso, que cuando la resolución impugnada concluyó, basándose en el acta de inspección, que “…la franquicia liberatoria procede únicamente [cuando] la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en [la Ciudad Autónoma de Buenos Aires], requisito que no se da en el caso… conforme surge de la documentación aludida…” , adoleció del mismo vicio que su antecesora (que confirmaba). Ello así, en tanto, aunque contaba con los elementos en su poder para distinguir la actividad que no cumplimentaba los requisitos de la norma para otorgarle la exención (remaches de hierro -y si se exigiera meticulosidad-, entre ellos, los sometidos al zincado) de aquella que sí lo hacía (producción de los restantes remaches, de aluminio, cobre, etc.), e incluso cuando de sus propios términos surgía que a la que no correspondía otorgarle la exención era a la actividad cuya tercerización comprendía otra jurisdicción, sin fundar la decisión, decide rechazar el requerimiento del contribuyente por todos los rubros comprendidos.
Por lo tanto, a la luz de las consideraciones expuestas y en sentido contrario a lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia, no cabe más que concluir en la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto se encuentra viciada en su causa y motivación, de modo que corresponde hacer lugar a los agravios de la recurrente y revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28403-0. Autos: ALCOBRON SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2014. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TERCERIZACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONCEPTO - ALCANCES - ALICUOTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del procedimiento administrativo de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte actora cuestiona que la Magistrada haya concluido que no se encuentra acreditado que la actividad de la empresa sea industrial, puesto que el hecho de que tercerice la producción no lo descalifica como fabricante.
Ello resulta relevante puesto que si la actividad no es reputada industrial, los períodos fiscales comprendidos en el ajuste resultarán gravados a la alícuota general del 3%, en lugar del 1,5%.
En este sentido, como vocal de la Sala II de este fuero, tuve oportunidad de expedirme sobre estas cuestiones en la causa “Compañía Papelera Sarandí S.A.C.I.I.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP nº 132, sentencia del 3 de octubre de 2006, en la que, al igual que aquí, el debate se centraba en definir si la tercerización de la producción permitía calificar a la actividad de la empresa como industrial.
En lo que aquí interesa, allí se expuso que “no es la actora quien combina los distintos elementos, ordenando y organizando los recursos materiales y humanos para obtener el producto final. Su función (…) se circunscribe a delegar en terceros ese proceso (indicando qué es lo que debe producir, cómo y cuándo, y proveyendo la materia prima) todo lo cual haría (…) más bien al objeto de un negocio de tipo contractual. Va de suyo, que los riesgos del proceso industrial pertenecen, en la especie, a los ‘façoniers’ que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima. La actora, por su parte, espera –simplemente- la resultante de dicho proceso. Esto es, un producto que se ajuste a las pautas y estándares requeridos a los terceros. Por ello, (…) aportar materias primas, las marcas y los diseños industriales, no implica tomar a cargo la ‘actividad industrial’. En rigor, quien –en los hechos- carga con todos los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización es el "façonier" y no la actora” (voto de la Dra. Daniele al que adherí). Concluyendo así, que la empresa se limitaba a comercializar el producto final.
Reseñado lo expuesto, considero plenamente aplicable al caso el análisis allí efectuado, máxime si no se han aportado argumentos ni elementos que difieran de los tenidos en cuenta al momento de resolver la causa aludida.
Así las cosas, corresponde desestimar el agravio intentado en este punto y, en consecuencia, confirmar el criterio sentado por la "a quo", referido a que la actividad desarrollada por la empresa actora no es industrial y, consecuentemente, debe tributar a la alícuota del 3%, según estableció el Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TERCERIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ALICUOTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del procedimiento administrativo de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, las diferencias detectadas por el Fisco se vinculan con: a) la tributación con la alícuota reducida correspondiente a quienes desempeñan actividades industriales que no realizaría la actora; y b) la falta de comprobación del pago del impuesto por ingresos vinculados con comisiones a terceros por ventas y cobranzas y regalías.
Ello así, la tesitura asumida por la Sala II del fuero, en la causa “Compañía Papelera Sarandí S.A.C.I.I.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP nº 132, sentencia del 3 de octubre de 2006 en cuanto a que sólo debían ser considerados como “industriales” aquellos que efectuaran por sus propios medios la transformación de la materia, fue receptada expresamente por el legislador cuando –para un período posterior a los de autos– aclaró que quedaban excluidos de la aplicación de la alícuota entonces establecida del cero por ciento (0%) los contribuyentes que realizaran el proceso de industrialización de insumos a través de "façonniers", confeccionistas o terceros.
Por tanto, coincido en que, toda vez que no se ha acreditado que la actividad desplegada por la actora fuera “industrial” a los efectos del tributo, asiste razón al Fisco en este punto en cuanto a que le es aplicable la alícuota del tres por ciento (3%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JERARQUIA DE LAS LEYES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que desestimó su pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, La actora postula que debe reconocerse la exención solicitada en tanto cumple con los recaudos establecidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. En este sentido afirmó que las disposiciones locales, de rango inferior al Pacto, no pueden, bajo el pretexto del cumplimiento de requisitos adicionales o formales, limitar exenciones objetivas que se otorgaron a partir del acuerdo federal.
Ahora bien, cabe mencionar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Valot S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6942/09, sentencia del 02/08/2011) ha zanjado la cuestión al considerar que los acuerdos referidos tienen igual jerarquía que las leyes locales. De ahí que la Ciudad esté habilitada para modificarlos sin ninguna restricción derivada de la jerarquía normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35258-0. Autos: Laboratorios Benitol SACI c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-12-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio efectuada por la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona el hecho de que el Magistrado haya concluido que se encuentra acreditado que la actividad desarrollada por la actora es industrial.
En este sentido, cabe señalar que la normativa fiscal vigente para la causa objeto de examen prescribe: “Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias y equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto” (art. 126 del Código Fiscal del año 2002, y concordantes de años posteriores).
Ahora bien, sí obra un dictamen de un ingeniero industrial técnicamente idóneo para determinar y acreditar los extremos necesarios para calificar las instalaciones de la actora como aptas para un proceso industrial y determinar que su actividad es efectivamente industrial (cfr.“Compañía Papelera Sarandí S.A.C.I.I.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 132, sentencia del 03 de octubre de 2006").
Tal como se dijo en “Bandasur S.R.L. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. EXP 7766/0, sentencia del 25 de julio de 2008”, la doctrina ha sostenido que la interpretación restrictiva de las exenciones es objetada prevaleciendo el criterio que aquellas deben ser de interpretación estricta, no restrictiva, buscándose el verdadero sentido y propósito de la norma, “es decir por un camino razonable u discreto, no aferrándose a la consideración desaprensiva de la mera liberalidad ni prescindiendo de ella, sino aplicando un criterio lógico y sistemático que permita el logro efectivo de los fines perseguidos por el legislador” (Bulit Goñi, Enrique G., Impuesto sobre los ingresos brutos, 2º ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1997, p. 153).
En definitiva, si partimos de la pauta interpretativa conforme la cual los privilegios impositivos son de procedencia estricta, la ausencia de actividad probatoria idónea de parte de la actora, que es a quien –por regla– le incumbe tal carga (conf. art. 301 del CCAyT), fundaría el rechazo del temperamento propuesto por aquella. Pero el informe presentado por el perito designado es contundente al momento de demostrar que la actividad que se lleva a cabo en el establecimiento de la actora es industrial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41410-0. Autos: CINGOLANI SILVANA ANDREA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-02-2017.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se expida en relación al trámite de la habilitación de la clínica cardiovascular que explota comercialmente la actora.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica en cuestión. Luego, la actora acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
Ello así por cuanto, en este escenario, la obtención del respectivo certificado, alcanzaría a cubrir el objeto de la pretensión de autos.
En efecto, tal como surge de la compulsa del escrito de inicio, las presentes actuaciones tenían por objeto “promover formal acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Más específicamente, se deje sin efecto la resolución que denegó el Certificado de Uso Industrial Consolidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se expida en relación al trámite de la habilitación de la clínica cardiovascular que explota comercialmente la actora.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica en cuestión. Luego, la actora acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
En efecto, la parte actora en su memorial ataca la decisión con el argumento de que la obtención respectiva no sería suficiente ya que al no haberse concluido con el trámite de la habilitación de la Clínica el Gobierno local podría dilatar la satisfacción de su pretensión.
Ahora bien, es oportuno referir que de las constancias de la causa se desprende que el objeto del caso era obtener la nulidad del acto mediante el cual se denegó el certificado más no, específicamente, obtener la habilitación de la Clínica.
En efecto, el certificado se constituye como uno de los tantos requisitos que deberá analizar el Gobierno al momento efectivo de disponer la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se expida en relación al trámite de la habilitación de la clínica cardiovascular que explota comercialmente la actora.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica en cuestión. Luego, la actora acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
En efecto, en modo alguno lo dispuesto por el Magistrado de grado significa dejar librado al azar el tiempo en que el Gobierno local deberá dar adecuada asistencia al pedido.
Ello en tanto, según surge de la propia sentencia el "a quo" ordenó al Gobierno demandado que se expida en relación a la habilitación pretendida por la actora. En esta tesitura, y atento que el Juez de grado no fijó un plazo para el cumplimiento de la sentencia, resulta de aplicación supletoria el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que indica que, cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa dispone de 60 días para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGINA WEB - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, la pretensión de la actora radica en obtener una declaración judicial que establezca la vigencia de la resolución administrativa en tanto declara exento del abono del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa. Ello, desde el momento en que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- advirtió que no reunía la totalidad de los requisitos previstos por la normativa para poder obtener la exención del impuesto y desde que la incluyó en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL.
A estos fines, cabe recordar que a través de la Ley Nº 2997 se modificó el artículo 141 del Código Fiscal (to 2008) y se dispuso que se encontraban exentos de abonar el gravamen de ingresos brutos aquellos ingresos provenientes de procesos industriales de acuerdo a lo establecido en la Ley Tarifaria para el año 2009 (conf. inc. 25 art. 24).
Por su parte la Ley Tarifaria Nº 2998 al hacer mención a la actividad industrial la describió como aquella que “se desarrolle en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. inc. b. art. 61).
En este contexto, el titular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos emitió las Resoluciones Nº 33/2009 y N° 34/2010 a través de las cuales determinó que los contribuyentes o responsables exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de la Ley Nº 2997 debían empadronarse a través de la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Asimismo, recordó que dicho organismo tenía la potestad de efectuar los controles posteriores al respecto y que, para el caso de contribuyentes que no dieran cumplimiento con los requisitos establecidos, se los desestimaría del empadronamiento de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones y en el expediente administrativo, la Jefa del Equipo A Departamento de Verificación y Descargo concluyó que “con relación al período reclamado el contribuyente no reúne los extremos para gozar de la exención establecida por el artículo 141 inciso 25 (to 2008 y corcordantes) atento a que el mismo no cuenta con la habilitación correspondiente para la actividad que desarrolla (…) atento a que la firma no posee la habilitación como industria para la actividad que realiza en su establecimiento correspondería excluir a la firma del padrón de contribuyentes exentos e incluir a la misma en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL”. Recomendación, que posteriormente fue confirmada por el Jefe de Departamento Verificación y Descargo Dirección Fiscalización Integral y Operativos Especiales Subdirección General de Fiscalización.
En consecuencia, y de acuerdo al procedimiento formal de verificación que se realizó en el caso, la AGIP desestimó el empadronamiento de la contribuyente y la incluyó en la nómina de ALTO RIESGO FISCAL.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46182-0. Autos: Lenicor SRL c/ Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Bs As y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-09-2017. Sentencia Nro. 172.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGINA WEB - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, la pretensión de la actora radica en obtener una declaración judicial que establezca la vigencia de la resolución administrativa en tanto declara exento del abono del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa. Ello, desde el momento en que la AGIP advirtió que no reunía la totalidad de los requisitos previstos por la normativa para poder obtener la exención del impuesto y desde que la incluyó en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL.
En efecto, los argumentos de la apelante con referencia a la decisión de la Administración de quitar al contribuyente del padrón de exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no logran invalidar el razonamiento del "a quo".
Ello así, pues en el marco de esta causa, la decisión de la Administración de desafectar a la firma actora del padrón de exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se corresponde con lo dispuesto por la Resolución Nº 33/AGIP/2009, a través de la cual se recordó que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de pleno derecho, podía –respecto de aquellos contribuyentes que no den cumplimientos con los requisitos necesarios– rechazar el empadronamiento como exento en el Impuesto en cuestión; disposición que no fue impugnada por la actora.
Asimismo, la apelante no acompaña en esta instancia elemento de prueba alguno que pueda controvertir tal conclusión. Es decir, no logra demostrar en sus agravios que la quita del contribuyente del padrón de exentos fuera ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46182-0. Autos: Lenicor SRL c/ Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Bs As y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-09-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación de una multa por el impuesto omitido.
En efecto, la parte actora era beneficiaria de la exención tributaria establecida en el Decreto Nacional N° 92/94, en relación con la actividad de impresión.
Nótese, por un lado, que la dispensa tributaria a favor de la contribuyente se otorgó en los términos del Decreto nacional y, por el otro, que esa norma incorporó ese beneficio en la Ordenanza Fiscal (t. o. 1994).
Posteriormente, se declaró la caducidad de las exenciones sobre el impuesto en cuestión porque la Ciudad ha adoptado un nuevo régimen aplicable a las exenciones (considerandos de la resolución n° 210/98).
Luego, el Fisco local efectuó una verificación en el domicilio de la actora que tuvo como resultado la falta de concordancia entre la alícuota declarada y la correcta, lo que motivó la determinación de oficio.
En ese entendimiento, la Resolución Nº 210/98 determinó la caducidad de la totalidad de las exenciones vigentes a ese momento del Impuesto con relación a los ingresos provenientes de actividad industrial “cualquiera fuera el tiempo de su emisión” en virtud del nuevo régimen que se había implementado.
Entonces, en virtud de las consideraciones efectuadas, toca concluir que la constancia de exención a favor de la contribuyente caducó con el dictado de la resolución mencionada, sin que esa parte, posteriormente, según la prueba rendida en la causa, haya solicitado a la repartición correspondiente acceder a esa liberalidad.
Aquí, la normativa involucrada no fue cuestionada por la parte actora y, sumado a ello, allí se previó un régimen reglado a fin de acceder al beneficio impositivo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18114-0. Autos: TTI Tecnología Informática SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 110.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación de una multa por el impuesto omitido.
En efecto, la parte actora era beneficiaria de la exención tributaria establecida en el Decreto Nacional N° 92/94, en relación con la actividad de impresión.
Nótese, por un lado, que la dispensa tributaria a favor de la contribuyente se otorgó en los términos del Decreto nacional y, por el otro, que esa norma incorporó ese beneficio en la Ordenanza Fiscal (t. o. 1994).
Posteriormente, se declaró la caducidad de las exenciones sobre el impuesto en cuestión porque la Ciudad ha adoptado un nuevo régimen aplicable a las exenciones (considerandos de la resolución n° 210/98).
Luego, el Fisco local efectuó una verificación en el domicilio de la actora que tuvo como resultado la falta de concordancia entre la alícuota declarada y la correcta, lo que motivó la determinación de oficio.
Ello así, para lo que aquí interesa, el nuevo procedimiento que implementó la Ciudad para otorgar exenciones sobre el gravamen que nos ocupa relativo a los ingresos provenientes de la producción industrial, luego de declarar la caducidad de las liberalidades otorgadas previamente -con relación a ese impuesto y a esa actividad-, implicó la necesidad de que los contribuyentes que quisieran acceder a esa dispensa tuvieran que solicitarla ante la Administración y acreditar el cumplimiento de determinados requisitos previstos en la normativa aplicable; curso de acción que no se verifica en la causa.
Aquí, cabe destacar que la normativa involucrada no fue cuestionada por la parte actora y, sumado a ello, allí se previó un régimen reglado a fin de acceder al beneficio impositivo bajo estudio.
En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “las exenciones suponen un régimen excepcional al principio de generalidad que rige el sistema tributario. En ese orden, el legislador impuso (…) como condición necesaria para gozar de la exención en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la realización de un trámite ante la Dirección General de Rentas” (vgr. solicitud de exención para 1994 e inscripción desde 2001) por lo que la “exención no opera en forma automática sino a pedido expreso del beneficiario, debiendo acreditar el estricto cumplimiento de los requisitos legales para eximirse del impuesto, y ser expresamente otorgada por la autoridad de contralor fiscal” [en los autos “Trifase Empresa de Electrificación S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº18190/0, sentencia del 13/12/2011, “El Bagre Films Films S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº24797/0, sentencia del 14/8/12 y “Televisión Federal S.A. (TELEFE) c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº18665/0, sentencia del 18/3/14].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18114-0. Autos: TTI Tecnología Informática SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LIQUIDACION - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitando suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos) en los períodos de actividad industrial de la actora.
En efecto, la verosimilitud en el derecho que el actor invocó (haber ejercido actividad industrial en el período objeto de la determinación de oficio) no puede darse por configurada.
El Fisco practicó el ajuste del impuesto por considerar que los ingresos generados por la actora no provenían del desarrollo de una actividad de carácter industrial sino de la prestación de un servicio de reparación, a la que le resultaba aplicable la alícuota general del 3% (art. 55, inc. 44, ley tarifaria 2005 y concordantes de leyes tarifarias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011).
Cabe señalar que si bien el contribuyente figura inscripto como fabricante de aparatos y accesorios para Gas Natural Comprimido (GNC) en el Ente Nacional Regulador del Gas, de las facturas agregadas al expediente no hay elementos que permitan dilucidar la existencia de un proceso de fabricación de accesorios y aparatos de GNC.
La Administración también sostiene que los ingresos del contribuyente provienen de dos clientes: uno por el armado y prueba de teléfonos y otro por el servicio de reparación de equipos.
Por otro lado, la actora manifestó que la empresa se encuentra inscripta en el INPI como fabricante de productos electrónicos, y que los productos que fabrica se encuentran distinguidos con su marca y que la distribución y comercialización está a su cargo, sin embargo, por el momento, no hay elementos agregados a la causa que acrediten tales extremos.
Tampoco acompaña las facturas de compra o alquiler de los bienes de uso que afirma emplear en el proceso de producción, ni acredita la aplicación de técnicas de producción uniforme que desvirtúen lo constatado en la inspección ocular llevada a cabo por la Administración, según la cual, se observó que dos personas realizaban reparaciones de teléfono en forma manual y que el bien de uso afectado era un compresor.
Además, el recurrente no explica cómo la voluminosa cantidad de facturas de compra de diversos insumos (plaquetas eléctricas, cables, calcomanías, cartón), de pago de personal temporario y el registro de trabajadores en el libro que el actor debe llevar (artículo 52 de la LCT) se relacionaría con la fabricación de aparatos telefónicos o con la fabricación de accesorios y aparatos de GNC.
En relación con las cinco órdenes de compra invocadas para acreditar la actividad sujeta a la tributación discutida en autos, cabe señalar que de sus términos no surge con claridad que esa actividad pueda calificarse de industrial en los términos previstos en la ley.
Así, el requirente de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (esta Sala, "in re", “Stagnaro, Juan José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” expte. Nº176/0, sentencia del 15/08/02; entre otros).
A su vez, cuando las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (esta Sala, en los autos “Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” expte. Nº8.727/1, sentencia del 26/04/2004).

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
El Fisco practicó el ajuste del impuesto por considerar que los ingresos generados por la actora no provenían del desarrollo de una actividad de carácter industrial sino de la prestación de un servicio de reparación, a la que le resultaba aplicable la alícuota general del 3% (art. 55, inc. 44, ley tarifaria 2005 y concordantes de leyes tarifarias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011).
En efecto, la actora se ha limitado a alegar que la iniciación de una ejecución fiscal le causaría perjuicio teniendo en cuenta el monto reclamado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido que para tener por configurada la probabilidad de sufrir un daño grave no basta con la mera constatación del monto de las sumas reclamadas por el Estado, pues todo depende de la incidencia que aquél pueda tener en la gestión de la empresa y de los recursos de que dispone la accionante (esta Sala, "in re", “Luncheon Tickets S.A. C/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos s/ Incidente de apelación”, expte. Nº 2233).
Así, la recurrente no ha arrimado elemento alguno que permita calificar la gravedad del daño, más allá de la mera afirmación -no demostrada- en el sentido de que la magnitud del importe resultante de la aplicación de las resoluciones impugnadas representaría un perjuicio en el giro normal de su empresa, y por lo tanto, corresponde tener por no acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TELEFONO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, contra la resolución mediante la cual se inició el procedimiento de determinación de oficio del tributo, la parte actora sostuvo que su actividad consistía en la fabricación de accesorios y aparatos electrónicos para vehículos con gas natural comprimido (GNC) y que, a tal efecto, había sido registrada como “fabricante de accesorios para GNC” en el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) e inscripta en el Registro Industrial de la Nación.
Señaló que con posterioridad, había sido elegida por una empresa para el desarrollo y la fabricación de diferentes modelos de aparatos de telefonía fija.
Así, según el actor, en el período objeto de la determinación de oficio del tributo habría llevado a cabo actividades de fabricación de aparatos y accesorios para gas natural comprimido y aparatos de telefonía fija; fabricación de teléfonos; servicio de reparación de teléfonos y fabricación de aparatos de telefonía celular.
En cuanto a la fabricación de aparatos de telefonía fija, obran en la causa cinco copias de órdenes de compras para que la actora armara y probara un modelo de teléfono en particular. Por otra parte, de las declaraciones juradas de cargas sociales agregadas al expediente, surge que el actor habría contado con trabajadores permanentes y, además, se encuentran agregadas constancias de pago de servicio de trabajadores temporarios.
En este contexto, es posible sostener, que el armado de teléfonos encomendado por una de empresa de telefonía constituiría, "prima facie" una actividad de carácter industrial en los términos de la ley tarifaria.
Por ello, considerando las pruebas aportadas hasta el momento y la omisión de la demandada en acompañar las actuaciones administrativas que los Tribunales intervinientes solicitaron, cabe tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TELEFONO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Cabe señalar que la actora habría recibido una nota de “último aviso” en la cual la demandada le habría comunicado que la deuda pendiente de regularización correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos había sido transferida para su cobro por vía judicial a una mandataria judicial.
Ello permite tener por acreditado el presupuesto de la tutela preventiva solicitada.
Ahora bien, la demandada determinó de oficio el tributo y consideró que la actora no fabricaba aparatos y accesorios para Gas Natural Comprimido (GNC) ni teléfonos, sino que prestaba un servicio de reparación de teléfonos. En consecuencia, aplicó la alícuota general del 3% a los montos que la actora había declarado exentos o sujetos a alícuota del 0%.
Sin embargo, resulta verosímil que la actora habría llevado a cabo una actividad de carácter industrial en algunos meses del período objeto de la determinación de oficio del impuesto, y se encuentra acreditado el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - ALICUOTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no se encuentra controvertido que la actividad desarrollada por la actora es el ensamble o armado de computadoras. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que, con anterioridad a la reglamentación del artículo 116, inciso 22, apartado b), del Código Fiscal efectuada por el Decreto N° 2143/99 (BOCBA 829 del 29/11/99), “el ensamblado […] nunca constituyó actividad industrial”. En tal orden de ideas, por interpretar que mediaba una violación al principio de legalidad, cuestionó que los períodos involucrados en autos (1994, 1995 y 1996) pudieran ser analizados considerando lo que describió como una “jurisprudencia muy posterior” elaborada sobre los contornos del concepto de “actividad industrial”.
Más allá de que la demandada no identificó en forma puntual tales fallos, de la lectura de los considerandos de la sentencia apelada se desprende que –tras afirmar que el artículo 94, inciso 23, de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994, 1995 1996) “no ha definido de manera alguna el concepto de actividad industrial”– el Magistrado expresó que el vacío legal había sido objeto de reiterada y uniforme interpretación jurisprudencial. En ese sentido, citó las decisiones recaídas en los precedentes “Martínez y Lutz SRL c/ DGR (Res. N° 3642/DGR/2000)” (Sala II, EXP 32/0, del 24/10/02) y “Canaglia c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (Sala I, EXP 4186/0, del 6/09/07). En ellos, dos de las Salas de la Cámara del fuero siguieron la tesitura antes asumida por el Tribunal Fiscal de la Nación en “Rosmar SACIFA s/ recurso de apelación” (TFN, Sala D, del 9/11/95) en cuanto a que para considerar a una actividad como industrial “basta que la mercadería sea vendida en un estado distinto al de su adquisición, debiendo entenderse por tal cambio de estado, no el relativo al estado físico de agregación de las sustancias o de sus compuestos, ni tampoco aquel que produzca una transformación química, sino cualquier modificación incluso la que consista en una alteración del tamaño y de la forma, por limitado que fuere el proceso industrial al que se somete la cosa, sobre todo si de tal proceso resulta el producto acabado o final”.
La demandada no ha aportado argumentos que rebatan los expresados por el Sr. Juez de grado cuando propició una interpretación amplia del concepto de “actividad industrial” susceptible de comprender la realizada por la empresa, que los fallos invocados sean de fecha posterior a los períodos debatidos no resta razonabilidad al criterio propiciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3428-0. Autos: Memotec S.A. c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-06-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - BIENES DE USO - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la interpretación efectuada por el Magistrado respecto del informe del inspector actuante en el procedimiento de determinación de oficio en lo concerniente a si correspondía calificar como “consumidores finales” a una parte de los destinatarios de las ventas de la empresa.
De la compulsa del expediente administrativo surge que en el informe se manifestó que “se procedió a tomar una muestra al azar de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1995 y Enero, Noviembre y Diciembre de 1996 de las Ventas según Acta de fecha 25 de Septiembre”, a partir de la que se concluyó que “el promedio ponderado de los seis meses analizados indicaría que el 48% de las Ventas se efectúan a revendedores de artículos de computación y el 52% restante serían ventas a clientes que, por darle el destino de bienes de uso, revestirían el carácter de Consumidores Finales”.
Más allá de la imprecisión en los alcances de la utilización del término “bienes de uso” por parte del inspector, la cuestión no ha sido objeto de prueba ni en la instancia administrativa ni en la judicial. Por lo demás, otros aspectos del informe impiden considerarlo idóneo para sustentar la pretensión esgrimida por la demandada. Ellos son que se trata de “una muestra al azar” que comprende sólo una parte muy reducida de los meses en los que se reclaman las diferencias y que las conclusiones –que como se ha dicho carecen de mayor respaldo probatorio– han sido formuladas en modo condicional, esto es, no se trata más que de una hipótesis o conjetura del inspector.
En el mismo sentido, no puede soslayarse que todo el debate giró en torno a si la actividad de “ensamble o armado” desarrollada por la actora era de índole industrial. En ese contexto, la cuestión de si las ventas tenían como destinatarios a consumidores finales ni siquiera se encuentra mencionada en las resoluciones impugnadas. Tampoco fue introducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –aún de manera subsidiaria– al momento de contestar la demanda.
Por lo expuesto, en virtud de que no se han aportado elementos que permitan concluir que las ventas de la actora sean principalmente a “consumidores finales”, corresponde rechazar la petición tendiente a que se declare que el cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas efectuadas deben ser liquidadas con aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3428-0. Autos: Memotec S.A. c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que denegó la exención por los ingresos derivados de la producción de frío industrial y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un nuevo acto haciendo lugar al pedido de la actora.
El Gobierno local, al expresar agravios, manifiesta que la actora carece de interés en la resolución de la causa, puesto que, al haber suscripto un plan de facilidades que abarca los períodos por los que pretende ser eximida, la sentencia no tendría ningún efecto práctico. Cabe agregar, a esta altura, que no existen dudas acerca de la suscripción del plan de facilidades que incluye los períodos aquí cuestionados.
Con tal marco de referencia, corresponde recordar que, para que se configure el llamado “caso judicial”, se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir, que no resulte hipotético, y c) que tenga concreción jurídica, esto es, que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (cf. BIANCHI, Alberto, Control de Constitucionalidad, Abaco, 2° edición, p. 279).
Del artículo 7° de la Ley N° 3641 y artículos 8° y 19 de la Resolución N° 393/GCABA/AGIP/10, reglamentaria de la mencionada ley, se desprende con toda claridad que: i) quien se acoge a un plan de facilidades debe desistir del derecho y de las acciones judiciales, si las hubiere, ii) la suscripción implica el allanamiento liso y llano a las pretensiones del Fisco y iii) la suscripción implica la renuncia al derecho de repetir el impuesto regularizado.
Con tal marco normativo, entiendo que le asiste razón a la recurrente en este punto. En efecto, el frigorífico carecía de un interés concreto o especial al iniciar la presente acción con el objeto de que se revocaran las resoluciones impugnadas, puesto que, dadas las implicancias de la suscripción a un plan de facilidades, una decisión judicial tomada en esta impugnación de actos administrativos no sería más que una declaración dogmática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42684-0. Autos: Frigorífico Oneto y Cia SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que denegó la exención por los ingresos derivados de la producción de frío industrial y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un nuevo acto haciendo lugar al pedido de la actora.
En su expresión de agravios, el Gobierno local planteó que la cuestión relativa al acogimiento al plan de facilidades de pago no fue considerada en la sentencia apelada. Uno de los fundamentos expresados en la resolución cuestionada fue que dicho acogimiento “implica un allanamiento liso y llano a las pretensiones del Fisco y por consiguiente un desistimiento del recurso”.
Si el acogimiento a un plan regido por la Ley N° 3461 y sus normas reglamentarias implica el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco e importa la renuncia al derecho de repetir el impuesto regularizado, carece de relevancia proseguir el debate acerca de si la empresa realizó “actividad industrial” durante el período involucrado. Lo discutido no es si procede la exención por su actividad como cuestión teórica, sino si reunía los recaudos normativos previstos en un período concreto para acogerse al beneficio, que no puede ser otro que el involucrado en los actos administrativos impugnados.
De ahí, pues, que como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un asunto sustancialmente análogo (autos “El Cóndor Empresa de Transportes Sociedad Anónima c/ Provincia de Río Negro s/ acción declarativa”, del 26/10/04, en Fallos, 327:4658) ante la conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz llevada a cabo por la parte actora frente al reclamo fiscal, no se presenta en el "sub lite" una controversia de derechos actual y concreta, necesaria para que se configure la “causa” o “caso” que habilite la intervención del Poder Judicial (Fallos, 329:3872).
En efecto, el tratamiento del pedido de que sea dejada sin efecto la resolución en cuanto rechazó la exención, sería un pronunciamiento meramente abstracto acerca de si la actividad desplegada por el frigorífico era de carácter industrial, lo que importaría el ejercicio de funciones de carácter informativo o consultivo ajenas a las atribuciones del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42684-0. Autos: Frigorífico Oneto y Cia SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LIQUIDACION - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitando suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, la verosimilitud en el derecho que el actor invocó (haber ejercido actividad industrial en el período objeto de la determinación de oficio) no puede darse por configurada.
El Fisco practicó el ajuste del impuesto por considerar que los ingresos generados por la actora no provenían del desarrollo de una actividad de carácter industrial sino de la prestación de un servicio de reparación, a la que le resultaba aplicable la alícuota ugeneral del 3% (art. 55, inc. 44, ley tarifaria 2005 y concordantes de leyes tarifarias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011).
Cabe señalar que si bien el contribuyente figura inscripto como fabricante de aparatos y accesorios para Gas Natural Comprimido (GNC) en el Ente Nacional Regulador del Gas, de las facturas agregadas al expediente no hay elementos que permitan dilucidar la existencia de un proceso de fabricación de accesorios y aparatos de GNC.
Además, el recurrente no explica cómo la voluminosa cantidad de facturas de compra de diversos insumos (plaquetas eléctricas, cables, calcomanías, cartón), de pago de personal temporario y el registro de trabajadores en el libro que el actor debe llevar (artículo 52 de la LCT) se relacionaría con la fabricación de aparatos telefónicos o con la fabricación de accesorios y aparatos de GNC.
En relación con las cinco órdenes de compra invocadas para acreditar la actividad sujeta a la tributación discutida en autos, cabe señalar que de sus términos no surge con claridad que esa actividad pueda calificarse de industrial en los términos previstos en la ley.
Así, el requirente de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (esta Sala, "in re", “Stagnaro, Juan José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” expte. Nº176/0, sentencia del 15/08/02; entre otros).
A su vez, cuando las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (esta Sala, en los autos “Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” expte. Nº8.727/1, sentencia del 26/04/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, en la ejecución fiscal por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, con relación a los períodos correspondientes a los años 2002 a 2008 las sucesivas normativas fiscales locales cuestionadas establecieron como requisito específico para acceder a la exención o al régimen de alícuota cero del Impuesto en cuestión, relativos a los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad industrial, que ésta se desenvuelva en establecimientos radicados en la Ciudad de Buenos Aires y, ligado a ello, que cuenten con la debida autorización del Gobierno local.
Desde esa perspectiva, se advierte que tales previsiones fiscales locales, según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha) resultan contrarias al principio de igualdad (art. 16 CN), en tanto se sostuvo que la índole de ese accionar es demostrativo de una conducta discriminatoria, en el caso, con relación a la demandada, contribuyente a quien se le ha denegado el beneficio invocado por no poseer en forma exclusiva su industria fabril en esta jurisdicción, y provoca una alteración de la corriente natural del comercio (arts. 75, inc. 13 y 126 CN), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título planteada con relación al período fiscal 2009, en la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, con relación a dicho período fiscal, el legislador local añadió, a los recaudos de exclusividad y habilitación, la exigencia de que los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no superen los $20.000.000 anuales (conf. art. 141, inc. 25 CF –t.o. 2009- y art. 61, inc. b Ley tarifaria 2009).
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación las conclusiones a las que ha arribado en la causa ““Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, (sentencia del 31 de octubre de 2017) son susceptibles de aplicarse cuando los recaudos impuestos por el estado local funcionan como una suerte de “aduana interior” o conculcan el derecho a la igualdad (conf. art. 16 CN), configurándose una conducta discriminatoria; pero no es posible extenderlas a los supuesto en que operen como una condición para acceder a una liberalidad que, en los hechos, tiene en miras la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto.
Por otro lado, cabe señalar que en el Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre de 2017 (conf. ley nacional 27.429 y resolución 441/LCABA/17), se ha previsto la posibilidad de gravar, por el momento, con el Impuesto a los Ingresos Brutos actividades industriales como la desarrollada por la aquí demandada (conf. cap. III, inc. d y anexo I).
En suma, el requisito impuesto por el legislador local relativo al tope de facturación a los efectos de obtener la exención en análisis, no resulta cuestionable a la luz de las pautas sustentadas por la Corte Suprema en el citado pronunciamiento, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en lo que respecta a los períodos fiscales correspondientes al año 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad para que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, según surge de las constancias obrantes en autos, la empresa demandada por el Gobierno local, inició una acción declarativa de certeza contra este último, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su pretensión de someterla a una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el marco descripto precedentemente, advierto que para resolver la cuestión cabe tener presente lo decidido en una causa sustancialmente análoga a estas actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": “Cervecería y Maltería Quilmes”, sentencia del 08/09/2015, en la que se decidió -con remisión a la opinión de la Procuración General- que resultaba competente para conocer en las actuaciones el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
En el citado dictamen se sostuvo que “aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige —esencial e ineludiblemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial”.
En consecuencia, razones de seguridad jurídica y economía procesal me llevan a concluir que, a partir de la doctrina jurisprudencial de la Corte antes señalada, el recurso de apelación intentado por la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno local, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El caso exige la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad de Buenos Aires, y de actos de la Administración fiscal local, además de las reglas de derecho federal. Por tal razón, resulta desacertada la interpretación seguida por la juez para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por la empresa por la actividad que diera lugar a la intimación mencionada.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se excluyen de la jurisdicción federal aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos, 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023, y 2444; 330: 1114, entre otros), porque el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos, 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070, entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno de la Ciudad, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 129 de la Constitución Nacional consagra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires al asignarle un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. A partir de esta directiva, el artículo 6º de la Constitución local declara que las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
Tanto la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, como el Código Contencioso Administrativo y Tributario local, concuerdan al establecer que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas aquellas cuestiones en las que una autoridad administrativa local sea parte. De esta forma, al momento de delimitar la competencia del fuero mencionado, el legislador local se inclina por adoptar un criterio subjetivo y no material, estableciendo expresamente en el artículo 48 de la Ley N° 7 que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entenderá en todas aquellas cuestiones en que la Ciudad sea parte cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Y el artículo 2º del mencionado Código repite -con una variante en cuanto al sujeto- el criterio mencionado.
En consecuencia, dado que la pretensión ejercida en la causa tiende a la determinación del alcance de ciertas disposiciones del Código Fiscal, previamente interpretadas por una autoridad administrativa local a requerimiento de un contribuyente que invoca la aplicación a su situación subjetiva de ciertas normas de derecho federal, se satisfacen las exigencias que el Código bajo estudio establece sobre la autoridad administrativa (art. 1º) y sobre las causas contencioso administrativas (art. 2º) para determinar la competencia de los juzgados del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno de la Ciudad, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por no tratarse de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal y no haberse declarado la invalidez en el caso del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero que una solución en contrario es lesiva de la jurisdicción constitucionalmente asignada a los tribunales locales, por lo que propicio revocar el fallo cuestionado.
Ello no implica que queden desguarnecidos los intereses federales involucrados en el caso, pues la eventual intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal previsto por el artículo 14 de la Ley N° 48, es la que permite que el Máximo Tribunal Federal revise lo actuado por la Justicia local, asegurando la primacía de la Constitución Nacional sin avasallar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, siendo demandado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado el concepto de causa contenciosa establecido en artículo 2º del Código mencionado, y el carácter de orden público que esa norma atribuye a la competencia contenciosa administrativa y tributaria, corresponde hacer lugar al planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno local. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar la suspensión los efectos de la resolución administrativa impugnada que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
En efecto, la actora sostiene que se encuentra exenta del pago del Impuesto en virtud de la actividad industrial que desarrolla en el ámbito de esta Ciudad, que tal beneficio opera de pleno derecho y que la ley aplicable no condiciona su reconocimiento a la existencia de la habilitación del establecimiento fabril, otorgada por el Estado local.
Así, impugnó las resoluciones emitidas por el Fisco, por considerar que el beneficio impositivo debía ser conferido a partir de la fecha de inicio de su actividad industrial, diversamente a lo resuelto por la Administración quien lo admitió recién aproximadamente dos años después, entendiendo que carecía de uno de los recaudos para acceder a la exención (habilitación del establecimiento fabril).
De las constancias de la causa se advierte que la Administración admitió la procedencia del beneficio en cuestión, en virtud de la actividad industrial desarrollada en el domicilio al que se trasladó la empresa, actividad que coincidiría con la que se hallaba inscripta y cuya fecha de inicio se remontaría a dos años antes aproximadamente. Es decir, que el Fisco habría tenido la posibilidad de constatar que la labor efectuada por el contribuyente coincidirían con la empadronada (actividad industrial de producción textil) y, por ende, reconoció la exención.
Se advierte que en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunido en este punto el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente.
Por lo tanto, toda vez que en la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) se consigna un importe global por cada período liquidado en concepto de impuesto sin discriminarse los diversos ajustes practicados, corresponde ordenar la suspensión los efectos de la resolución respecto al gravamen determinado de oficio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala adhiere en lo sustancial a los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal de Cámara -en su dictamen-, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, conforme lo dispone la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, corresponde confirmar la resolución apelada, toda vez que la impugnación de una ley local que grava en forma distinta una actividad comercial según el lugar de radicación del establecimiento es una violación de los artículos 9°, 10,11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
En el caso se observa una autoridad local que interfiere en un ámbito propio del Estado Nacional respecto de la regulación del Comercio interjurisdiccional, lo que permite concluir que se trata de materia de conocimiento de la Justicia Federal, tal como lo resolví en autos “GCBA s/ incidente de inhibitoria - Acción meramente declarativa”, Expte. N° C1067- 2018/1, dictamen del 11/07/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los autos principales.
La parte actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno local respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, su planteo se dirige a que se determine si ese tributo se aplica sobre la actividad que desarrolla, y si son constitucionales las normas en las que el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) sustenta su pretensión fiscal.
Es decir que, en definitiva, cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la Ciudad.
Ahora bien, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera, por la vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRA EN CONSTRUCCION - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -12/08/1993- tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad y que, según entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador.
En lo que aquí interesa, lo acordado en el Pacto Federal se instrumentó mediante la exención o gravabilidad a alícuota cero de los ingresos provenientes de la construcción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares o multifamiliares no superiores a la categoría “C” –calificadas según las pautas contenidas en la Ley Tarifaria-.
Además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, la norma requería el registro de los planos de obra nueva ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y su comunicación a la Administración tributaria local (artículo 135, inciso 21 del Código Fiscal, t.o. 2003, y concordantes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
El punto a resolver, versa sobre la calificación que debe atribuirse a la actividad desarrollada por la actora –en concreto, si se dedica o no a la actividad de la construcción, en los términos de las normas que regulan el beneficio fiscal.
Para explicar qué interpretación corresponde otorgar al concepto de “construcción” en materia tributaria resulta conveniente remitirme al dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara.
La Sra. Fiscal de Cámara señaló que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Saneamiento y Urbanización S.A. c/Dirección General Impositiva s/Apelación”, correspondía dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 304: 195), criterio que, por cierto, comparto.
También puso de relieve que, correspondía tener en cuenta las razones que inspiraron al legislador en oportunidad de sancionar la norma y a la finalidad de su dictado.
Con eso en mente, mencionó un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –que efectivamente resulta aplicable a este caso- en el que se declaró la inconstitucionalidad del decreto reglamentario del Código Fiscal. En dicha causa el Fisco no había reconocido la exención de los ingresos obtenidos por la venta de unidades de vivienda que la allí actora había construido por intermedio de terceros contratados. En ese caso, la Cámara sostuvo que la finalidad del legislador fue la de eximir del tributo a las empresas constructoras, independientemente de que construyeran la obra por sí o por medio de un tercero, resultando indiferente a tales efectos quien figuraba como responsable de la obra en el expediente administrativo (ver CNAC, Sala C, en autos “Solares de Montes de Oca S.A. s/ concurso preventivo”, del 14/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
El punto a resolver, versa sobre la calificación que debe atribuirse a la actividad desarrollada por la actora –en concreto, si se dedica o no a la actividad de la construcción, en los términos de las normas que regulan el beneficio fiscal.
En efecto, tal como lo indicó la Jueza de grado, los actores demostraron que, además de ser titulares de los inmuebles sobre los cuales se ejecutaron las obras, tuvieron a su cargo las contrataciones de los gremios, de los profesionales a los que se le encargó los planos y de la representación técnica, la compra de todos los insumos y materiales necesarios para la su realización, el control y la supervisión de las distintas etapas realizadas, y, lo que es más importante, asumieron el rol de responsables de las obras.
En tal sentido, procede agregar que se encuentra probado que la empresa adquirió los inmuebles y tercerizó los servicios de albañilería, yesería, instalación sanitaria, pintura e instalación térmica, que contrató la representación técnica de un arquitecto para que actuara como director y ejecutor de las obra, que compró materiales para la construcción a los fines de la ejecución de las obras y que afrontó gastos en concepto de derechos, sellados y aranceles por la presentación y registración de los planos de obra ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, nuevamente en consonancia con el dictamen fiscal, debo señalar que a las mismas conclusiones arribó el Dr. Casás en el fallo "Solares de Conesa S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" -expediente 5406/07, del 13 de febrero de 2008- que allí expresó que “entiendo que, interpretado razonablemente el precepto legal a la luz de su letra, su espíritu y su necesaria implicancia, no es posible afirmar que el Código Fiscal incluya dentro del grupo de beneficiarios de la dispensa del artículo 125, inciso 22, c) a personas distintas al mencionado «responsable de la construcción» o «responsables de la construcción», entendiendo por tales no sólo aquellos que asuman la responsabilidad profesional y administrativa por figurar en tal carácter suscribiendo los planos, sino también a quienes despliegan actividades conceptualizadas latamente como construcción en la obra”.
Finalmente, cuadra reiterar que en dicho fallo la Dra. Alicia Ruiz sostuvo expresamente que el beneficiario de la exención es la empresa constructora que esté a cargo de la construcción más allá de que se pueda tercerizar la realización de dicha obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
En efecto, procede analizar el planteo vinculado con la falta de reclamo administrativo de repetición como paso previo a requerir la devolución de las sumas en sede judicial.
En mi opinión, le asiste razón a la Magistrada de grado en que, dado que la demandada rechazó en tres oportunidades los recursos presentados por la parte actora, la exigencia del reclamo de repetición sería de un ritualismo inútil. En tal sentido, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que “[n]o es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
Además, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara, la jurisprudencia del fuero es conteste en sostener que el reclamo administrativo previo solo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, lo que no ocurrió en el caso, ya que el pago obedeció a la determinación de oficio practicada por el Fisco.
Finalmente, debo señalar que la incertidumbre sobre la existencia de deuda del contribuyente por otros períodos fiscales no es suficiente para modificar la decisión de la "a quo", puesto que tuvo especialmente en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había informado que la actora registrara deudas que constituyeran un obstáculo a la repetición solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de votar en “Solares de Conesa S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, expediente N° 2259/0, sentencia del 03/10/2006. Si bien aquella causa presenta algunas similitudes con la presente, lo allí decidido no resulta aplicable al caso. En primer lugar, las normas en juego resultan disimiles, de modo que la interpretación que del texto legal se efectuó en aquella causa no puede ser extrapolado sin más al presente. Luego, las circunstancias del caso son diametralmente distintas. Mientras que en la primera causa la parte actora sólo había acreditado ser la titular del fundo donde se desarrollaba la obra, en el presente la empresa actora ha aportado abundante documentación que, conforme lo expuso mi colega preopinante en concordancia con lo afirmado por la Jueza de primera instancia, resulta suficiente para acreditar la actividad de construcción de acuerdo con lo fijado por la normativa aplicable para gozar del beneficio fiscal requerido.
Estas razones también alcanzan para explicitar los motivos por los que la solución propiciada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de inconstitucionalidad concedido en la causa precedentemente citada no resulta aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
A partir de las modificaciones introducidas en el Código Fiscal de 2004, el régimen de exención en cuestión fue reemplazado por el de “alícuota cero” (art. 137, inc. 2, apartado c, y art. 137 "in fine", CF, t.o. 2004), que rigió hasta que, en 2009, el beneficio se reformuló como régimen de exención.
La entonces Dirección General de Rentas dictó la Resolución N° 713/DGR/04 que fijaba el vencimiento para la inscripción de los contribuyentes cuyas actividades se encontraban gravadas con alícuota cero y los requisitos para su registro, tales como la presentación de la nómina del personal afectado a la actividad (diferenciados entre administrativos, operarios y otros) y el detalle de los bienes de uso, entre otros.
Por su parte, la Resolución N° 235/DGR/07, en consonancia con el Decreto N° 2033/03, expresamente dispuso que el beneficio de la tasa diferencial correspondía al responsable de la construcción, a cuyo cargo estuviera en forma directa la edificación. A su vez, estableció que el carácter de responsable podía ser acreditado mediante la demostración fehaciente de que el firmante de los planos de obra era empleado en relación de dependencia, representante técnico o el mismo propietario. Resulta claro que la acreditación de tal carácter no dispensaba al contribuyente de su deber de efectuar la obra en forma directa para gozar del beneficio fiscal.
Es decir, la normativa reseñada señalaba dos presupuestos necesarios y complementarios para alcanzar el beneficio impositivo, por un lado, que el sujeto realizara la obra en forma directa y, por el otro, que acreditara el carácter de responsable.
La interpretación en contrario implica asumir que la reglamentación conlleva una contradicción (tanto el decreto 2033/03 como la resolución 235/DRG/07), entendida como la exigencia de la realización de la obra en forma directa y, en simultáneo, la dispensa al contribuyente de cumplir con tal presupuesto, permitiéndole la tercerización íntegra de la construcción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
Al dictar la resolución determinativa, el Fisco consideró que la contribuyente no cumplía con los requisitos esenciales para gozar del beneficio, fijados por las Resoluciones N° 713/DRG/04 y N° 235/DRG/07, ya que las obras involucradas no habían sido realizadas en forma directa por la empresa ni tampoco disponía de bienes de uso vinculados al rubro.
Es preciso destacar que no surge de los antecedentes de la causa que la empresa haya presentado la nómina del personal a su cargo ni detallado los bienes de uso afectados a las referidas edificaciones.
Por el contrario, la contribuyente probó una serie de tareas de intermediación y tercerización que no resultan suficientes para determinar la condición de responsable directa de las edificaciones, tal como exigía la normativa para el otorgamiento del beneficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
A partir de las modificaciones introducidas en el Código Fiscal de 2004, el régimen de exención en cuestión fue reemplazado por el de “alícuota cero” (art. 137, inc. 2, apartado c, y art. 137 "in fine", CF, t.o. 2004), que rigió hasta que, en 2009, el beneficio se reformuló como régimen de exención.
En el precedente análogo “Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, exp. 5406/07 del 13 de febrero de 2008, el Tribunal Superior interpretó que la empresa actora en aquel expediente no había logrado probar el carácter de responsable de la edificación, necesario para el reconocimiento del beneficio. Según lo expuesto por el Dr. José Osvaldo Casas, [s]iempre que se vende o revende un inmueble destinado a vivienda unifamiliar y/o multifamiliar de las características previstas para la exención, es necesario que en algún momento se haya desarrollado un previo proceso constructivo, pero cuando el mismo ha sido encomendado a terceros —con carácter de responsables de la construcción y por ende alcanzados por el beneficio—, resulta manifiesto que se esté en presencia más propiamente de un negocio comercial inmobiliario ya no amparado por la dispensa en cuanto la misma ha quedado circunscripta a la anterior etapa. Por su parte, la Dra. Ana María Conde sostuvo que …si bien Solares de Conesa acreditó su condición de propietario de la finca en la que se realiza la obra en cuestión y que desarrolla actividad como constructora […] no ha demostrado vinculación alguna con la construcción del inmueble de que dan cuenta los planos de obra […]. Más aun, cuando de las citadas actuaciones surge que la empresa constructora demandante no posee, por ejemplo y como aparecería razonable para quien desempeña esa actividad, bienes de uso.
En el "sub examine", no se encuentra probado que la actividad desplegada por la actora haya sido la “construcción”, amparada por el beneficio, dado que adquirió los terrenos y subcontrató la totalidad de los servicios, circunstancia que no se encuentra controvertida.
En virtud del análisis que antecede, y a partir de los elementos aportados en la causa, se infiere que empresa actora operó como intermediaria para la compra de materiales y la contratación de servicios, y por lo tanto asiste razón a la demandada en cuanto a que no se encontraba alcanzada por la exención o tasa diferencial prevista para la actividad de construcción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
En primer término, destaco que según surge de las constancias obrantes en autos, en la causa bajo análisis, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, la empresa actora inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la pretensión de la Ciudad de someter a una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los ingresos obtenidos por la actividad industrial que desarrolla porque uno de sus establecimientos productivos se encuentra radicado en la Provincia de Córdoba.
En el marco descripto precedentemente, advierto que para resolver la cuestión cabe tener presente lo decidido en una causa sustancialmente análoga a estas actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/GCBA s/proceso de conocimiento”, Expte. N° C.266.L.COM, sentencia del 08/09/2015, en la que se decidió con remisión a la opinión de la Procuración General— que resultaba competente para conocer en las actuaciones el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
En el citado dictamen se sostuvo que “aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige — esencial e ineludiblemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial”.
En consecuencia, razones de seguridad jurídica y economía procesal me llevan a concluir que, a partir de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema antes señalada, el recurso de apelación intentado por la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, y solo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos, 327:3701; 329:3522, entre muchos otros).
De las copias del expediente en trámite en el fuero federal surge que la empresa actora, empresa dedicada al desarrollo de productos de "software", promovió acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la pretensión del Estado local de someterla a una alícuota diferencial, más elevada, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de su actividad industrial, en virtud de que sus establecimientos no tienen radicación exclusiva en el territorio de la Ciudad, sino en la provincia de Córdoba.
Ahora bien, de la adecuada comprensión de los hechos invocados en la demanda ordinaria y de los fundamentos que sostienen la pretensión surge que el caso exige la interpretación de reglas del derecho público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de los actos de la Administración fiscal local, y su confronte con las reglas de derecho federal. Por tal razón, resulta desacertada la interpretación del Juez de grado para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por empresa.
Ello, por cuanto, la empresa actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la alícuota agravada del tributo sobre la actividad que realiza, y si son ajustadas a la Constitución Nacional las normas en las que el Fisco local (AGIP) sustenta su pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Ello así, entiendo que los tribunales de la Ciudad son los competentes para resolver la causa y no advierto razón que exija el desplazamiento de la competencia a la jurisdicción federal.
A mayor abundamiento cabe agregar que “la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470, entre muchos otros). Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos -3- otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial” (CSJN en “Dolores Gas SA y otro c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 14/05/19).
Ello, por cuanto, la intervención de los tribunales federales de la Nación, incluso la Corte Suprema, supone una necesaria restricción a la autonomía estatal (Fallos, 298:456, 258:116 y 250:154).
Finalmente, el Tribunal no está autorizado para declarar la competencia originaria de la Corte, que no intervino en el conflicto, pues atribuir la jurisdicción a un tercer magistrado es una facultad excepcional de que goza solo la Corte como órgano supremo de la magistratura (cf. Fallos, 341:1346, 327:5254, 326:4208, 322:3271, 317:927 y 314:1314). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
En efecto, esta Sala resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de grado en cuanto declaró que la actividad industrial de la actora se encontraba exenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ahora bien, los agravios expuestos por la recurrente, controvierten la interpretación y aplicación de normas con sustento constitucional. Concretamente, se encuentra en juego la efectividad de los derechos fundamentales de la parte actora, como ser, el principio de igualdad o la interpretación de la jerarquía del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
En el "sub examine", la crítica de la actora exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada, y se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.
En este sentido, toda vez que la resolución cuestionada se expidió a favor de la normativa local en desmedro del derecho que la parte recurrente fundó en las cláusulas constitucionales invocadas, corresponde dar por configurada la existencia de una cuestión constitucional (art. 113, inc. 3 de la CCABA y Fallos 311: 2478).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-2011-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 14-06-2019. Sentencia Nro. 253.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demandada se agravió respecto de la violación del principio de legalidad, del debido proceso, de la afectación de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la parte recurrente fundó su planteo en una interpretación concreta acerca de los alcances del principio de reserva de ley en materia fiscal (art. 51, CCABA).
En este orden de ideas, sostiene que la sentencia transgrede “…las facultades de la Legislatura local de plantear incentivos y por ende establecer requisitos en el Código Fiscal local para que los contribuyentes gocen de la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por ejercicio de actividad local”.
Ahora bien, toda vez que la sentencia se expidió en contra de la validez de la normativa local que otorga trato diferencial en base a la ubicación del establecimiento industrial, en desmedro del derecho que la parte recurrente fundó en las cláusulas constitucionales invocadas, corresponde dar por configurada la existencia de una cuestión constitucional.
Así entonces, el Gobierno local ha logrado establecer la existencia de una relación directa entre el perjuicio que le ocasionaría la resolución en estudio y los derechos constitucionales que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-2011-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 14-06-2019. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y la aplicación de una multa por el impuesto omitido.
Con relación al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, relativo a la aplicación de la alícuota cero, cabe destacar que el legislador previó un régimen reglado a fin de obtener el beneficio impositivo bajo estudio. Ello, implicó la necesidad de que los contribuyentes que quisieran acceder a la dispensa tengan que pedirlo de manera expresa y acreditar el cumplimiento de los requisitos que la norma exige.
Así, corresponde verificar si en autos el contribuyente cumplió con los recaudos que la norma requiere para gozar de la liberación peticionada (Códigos Fiscales vigentes en los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009).
En efecto, de las constancias del "sub lite", se desprende que en ningún momento fue discutido por las partes que la empresa solicitó su exención de manera expresa y que la sociedad se encuentra radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en cuanto a la habilitación, cabe señalar que el único certificado agregado es el otorgado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos con fecha 02/02/09, en el que se dejó constancia que la actora -en el marco de un expediente administrativo que no fue adjuntado a la causa- había sido habilitada para el funcionamiento del local ubicado en la Ciudad como “Depósito de artículos electrónicos en general y de sus repuestos y accesorios; Taller de reparación de aparatos y artefactos eléctricos; Taller de pintura con máquina pulverizadora como actividad principal o complementaria”.
Del análisis de la constancia, no puede colegirse que la sociedad haya sido habilitada para ejercer industria alguna en los trienios discutidos, tal como exige la norma para gozar del beneficio.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14301-2014-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y la aplicación de una multa por el impuesto omitido.
Con relación al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, relativo a la aplicación de la alícuota cero, cabe destacar que el legislador previó un régimen reglado a fin de obtener el beneficio impositivo bajo estudio. Ello, implicó la necesidad de que los contribuyentes que quisieran acceder a la dispensa tengan que pedirlo de manera expresa y acreditar el cumplimiento de los requisitos que la norma exige.
Así, corresponde verificar si en autos el contribuyente cumplió con los recaudos que la norma requiere para gozar de la liberación peticionada (Códigos Fiscales vigentes en los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009).
En efecto, de la prueba rendida y, en particular, las constancias indicadas por la actora en su defensa, esto es, el Acta de Constatación del expediente administrativo, así como las contestaciones de oficio de las distintas dependencias pertenecientes al Gobierno local, no dan cuenta que la accionante ejercía efectivamente actividad industrial en los años inspeccionados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, puesto que, se refieren a períodos posteriores a los aquí analizados, por lo que no puede concluirse que la actora cumpliera con el recaudo bajo estudio.
De modo que, cabe sostener que la actora no ofreció prueba alguna que permita desvirtuar la veracidad de los acontecimientos ponderados por la AGIP en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, como así tampoco, acreditó el tipo de actividad que ejercía en los años 2006 a 2009.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14301-2014-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La parte actora manifestó que era improcedente la utilización del método presuntivo para impugnar el coeficiente unificado por ella declarado en los períodos en cuestión, y que la impugnación debió hacerse sobre "base cierta".
Por su parte, el Gobierno demandado expresó que no existió un nuevo cálculo del coeficiente unificado, sino que la inspección utilizó los que la parte actora declaró para los períodos posteriores, ya que si bien la actora manifestó los motivos de la variación en el coeficiente -cambio de modalidad en la tarea de logística-, no aportó documental que permitiera efectuar la determinación sobre base cierta.
Ahora bien, los accionantes no aportaron ningún elemento probatorio que demuestre cómo quedaron distribuidos sus ingresos luego del cambio de modalidad de logística efectuada que permita respaldar lo declarado en el período en debate.
En consecuencia, se observa que el Fisco recurrió a la aplicación del método presuntivo ante la ausencia de la documentación que oportunamente le fue peticionada a la sociedad y que, sin embargo, esta no proveyó.
En virtud de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al cuestionamiento de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14301-2014-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local -por aplicación de los artículos 1° y 2° del CCAyT- o la federal -en razón de la materia, posición adoptada por la Juez de grado-.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, y solo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos, 327:3701; 329:3522, entre muchos otros).
De las copias del expediente en trámite en el fuero federal surge que la empresa dedicada a brindar servicios de seguridad de protección física y vigilancia en diversas provincias del país, promovió acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generada por la pretensión de cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los servicios prestados en la Central Nuclear Atucha II.
De la adecuada comprensión de los hechos invocados en la demanda ordinaria y de los fundamentos que sostienen la pretensión surge que el caso exige la interpretación de reglas del derecho público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de los actos de la administración fiscal local, y su confronte con las reglas de derecho federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local -por aplicación de los artículos 1° y 2° del CCAyT- o la federal -en razón de la materia, posición adoptada por la Juez de grado-.
Ello así, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera, por vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48.
En ese sentido, y si bien pueden identificarse numerosos precedentes que han admitido la competencia federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se excluyen de la jurisdicción federal aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos, 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 330:1114, entre otros), porque el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos, 310:295 y 2841; 311:1470; 314:;620 y 810; 318:1534 y 2551; 324:2069; 325:3070, entre muchos otros; en igual sentido, TSJ –por mayoría– en “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14914/17, del 19/12/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, entiendo que los tribunales de la Ciudad son los competentes para resolver la causa y no advierto razón que exija el desplazamiento de la competencia a la jurisdicción federal. A mayor abundamiento cabe agregar que “la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470, entre muchos otros).
Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial” (CSJN en “Dolores Gas SA y otro c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de
conocimiento”, sentencia del 14/05/19).
Ello, por cuanto la intervención de los tribunales federales de la Nación, incluso la Corte Suprema, supone una necesaria restricción a la autonomía estatal (Fallos, 298:456, 258:116 y 250:154).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la pretensión articulada en el "sub examine" guarda analogía con el planteo que tuve oportunidad de analizar, entre otros expedientes, en autos “GCBA s/ Incidente de inhibitoria – Impugnación de Actos Administrativos” (Expte. N° C1000-2019/1, dictamen del 28/05/2019).
Allí concluí que la impugnación a la pretensión fiscal de gravar de forma distinta una actividad según el lugar de radicación del establecimiento industrial en donde se desarrolla, sustentada exclusivamente en una violación a los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional, exigía dilucidar si la autoridad local interfería en un ámbito propio del Estado Nacional con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional, lo que constituía una materia de conocimiento de la justicia federal.
Esta tesitura, además, ha sido adoptada por la Sala III en los autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C75765- 2017/1, sentencia del 22/08/2018, así como por la Sala interviniente en autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C776652017/1, sentencia del 24/08/2018, y por la Sala I en autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C78010-2017/1, sentencia del 28/06/2018. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local -por aplicación de los artículos 1° y 2° del CCAyT- o la federal -en razón de la materia, posición adoptada por la Juez de grado-.
De las copias del expediente en trámite en el fuero federal surge que la empresa dedicada a brindar servicios de seguridad de protección física y vigilancia en diversas provincias del país, promovió acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generada por la pretensión de cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los servicios prestados en la Central Nuclear Atucha II.
Por tal razón, resulta desacertada la interpretación de la Sra. Jueza para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por la empresa.
Ello, por cuanto la empresa actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de gravar con aquella gabela los servicios de seguridad -leyes 15.336 y 26.566-, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas por las que se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para distintos anticipos, y se impuso una multa por omisión.
No se encuentra controvertido que la actividad realizada por la empresa es la fabricación y colocación de la película antirreflex sobre lentes oftálmicos. Por el contrario, el debate se circunscribe a determinar si dicha actividad puede ser calificada como industrial en los términos de la Ley Tributaria y el Código Fiscal.
El Magistrado fundó su decisión en el reconocimiento judicial practicado en el establecimiento de la actora y la pericia presentada por el ingeniero industrial.
En el "sub examine", el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró acreditar que el informe adoleciera de errores y no indicó transgresión alguna a las reglas de la sana crítica. Por lo demás, obra en el expediente un informe del Instituto Nacional de Tecnología Industrial en el que consta que la actividad desarrollada por la empresa ha sido considerada por el organismo como industrial y la actora se encuentra inscripta ante el Registro Industrial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 19.971.
En consecuencia, como indicó el Juez de grado, las resoluciones atacadas carecen de causa, puesto que la empresa actora tributó de conformidad con la normativa vigente en los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40508-2015-0. Autos: A R Coating SA y otros c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas, por las que se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para distintos anticipos, y se impuso una multa por omisión.
No se encuentra controvertido que la actividad realizada por la empresa es la fabricación y colocación de la película antirreflex sobre lentes oftálmicos. Por el contrario, el debate se circunscribe a determinar si dicha actividad puede ser calificada como industrial en los términos de la Ley Tributaria y el Código Fiscal.
La Resolución N° 235/DGR/07, en el marco de la que le fue concedida la alícuota del 0% a la actora establecía una serie de requisitos para la inscripción de los contribuyentes. No bastaba con la mera declaración jurada de la actividad por parte de la empresa, sino que la Administración debía analizar los datos declarados y verificar si correspondía otorgar el beneficio fiscal. A mayor abundamiento, entre los requisitos a cumplir a fin de acceder al beneficio, el contribuyente debía realizar una “descripción precisa de la actividad por la cual solicita la aplicación del régimen de alícuota cero por ciento” (cf. anexo IV de la Resolución 235/DGR/07) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no alegó que la empresa actora hubiera falseado los datos consignados en cumplimiento de la norma citada o que el tipo de actividad oportunamente declarada hubiera sufrido alguna modificación.
En consecuencia, como indicó el Juez de grado, las resoluciones atacadas carecen de causa, puesto que la empresa actora tributó de conformidad con la normativa vigente en los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40508-2015-0. Autos: A R Coating SA y otros c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada.
En efecto, analizaré el agravio vinculado a que la exigencia de la habilitación expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era una mera formalidad carente de sentido práctico.
El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de 1993 tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad. Con ese fin, las provincias acordaron “modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de (…) la actividad industrial”.
Es claro, y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, que los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador, que, en este caso, fue promover la actividad industrial.
No se encuentra controvertido en la causa el lugar en el que se encontraba emplazado el establecimiento industrial ni que la empresa actora se encontraba habilitada para desarrollar su actividad. Al respecto, cabe señalar que, además del hecho de que la empresa lleva años desarrollando su actividad sin ningún impedimento ni cuestionamiento por parte de la demandada.
En ese contexto, la mera negativa genérica realizada por el Gobierno local no es suficiente para desvirtuar lo dicho en el párrafo anterior.
Así las cosas, teniendo en cuenta la finalidad del Pacto Federal, que la empresa contaba con un certificado de habilitación y que, tal como señala el recurrente, en el año 2004 la Dirección General de Rentas, mediante la Resolución N° 713/04, estableció que, para obtener el beneficio fiscal, los contribuyentes debían presentar el certificado de habilitación ante el Gobierno de la Ciudad o instrumentos que lo reemplacen, considero que el hecho de que se la haya tenido por desistida, a través de la resolución impugnada, por no haber presentado el certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –sin siquiera haber contemplado los argumentos expuestos por la actora con relación a este punto-, obedece a la aplicación de un excesivo rigor formal que desnaturaliza el propósito de las normas involucradas en la causa; concretamente, el Pacto Federal, por un lado, y el requisito de habilitación expedido por la Ciudad, por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3798-2014-0. Autos: Holcim (Argentina) SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada.
En efecto, para desestimar el recurso de reconsideración presentado por la actora contra la resolución que tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuado por la empresa, la Administración se valió de dos argumentos. Por un lado indicó que la requirente, pese a encontrarse debidamente intimada, no había cumplido la presentación del certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por otro, que no realizaba una actividad industrial.
Ahora bien, durante el trámite del pedido de otorgamiento del beneficio fiscal, el ente recaudador no había cuestionado la actividad que realizaba el contribuyente sino que se había limitado a intimarlo al cumplimiento del recaudo vinculado con la habilitación del predio donde se emplazaba la explotación.
Así las cosas, tengo para mí que este último acto, al incorporar un fundamento diverso del que rodeaba al trámite, ostenta vicios en la causa y por ello debe ser revocado. La incorporación de un cuestionamiento formal para la obtención de la exención requerida por el contribuyente en la instancia recursiva importa un incumplimiento del artículo 7° inciso b) del Decreto N° 1510/1997.
Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II].
Teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que uno de los fundamentos brindados en el acto administrativo no encuentra sustento en los antecedentes administrativos que le sirven de causa, encontrándose viciado en aquel elemento y por ello debe ser anulado.
Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la instancia judicial que el contribuyente pudo producir prueba tendiente a demostrar que su actividad reviste la condición de industrial, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3798-2014-0. Autos: Holcim (Argentina) SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EJERCICIO PROFESIONAL - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo.
En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas.
Ahora bien, no puede soslayarse que en el artículo 148 del Código Fiscal (t.o. 2012) se establece que el hecho imponible en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se configura “[p]or el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste…”.
Por su parte, en el artículo 151 del Código Fiscal (t.o. 2012) se aclaró que “[e]l ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades”.
Así las cosas, válidamente puede concluirse en que a partir del fallecimiento del demandado no se encuentra configurado -a su respecto- uno de los presupuestos del hecho imponible; esto es, el ejercicio habitual de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69472-2017-0. Autos: GCBA c/ Chiesa Horacio Pedro Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas de más por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La discusión principal suscitada ante esta Cámara trasunta en torno a determinar si los pagos que habría efectuado la accionante ante el Fisco local respecto del ISIB y durante el período en cuestión, han sido incausados.
Es preciso recordar que, conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el ISIB es un gravamen basado en el principio de territorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el ejido del estado local. La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, como en el caso de la empresa actora, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
Ahora bien, en el supuesto de autos, de la prueba informativa producida se colige con meridiana claridad que la recurrente ingresó el ISIB en función de un coeficiente mayor al que le correspondía tributar, circunstancia que fue reconocida por diversos funcionarios de la propia Administración (Dirección General de Rentas) en el marco del proceso administrativo. Por lo que la diferencia existente entre ambos coeficientes importa la media del exceso y, en consecuencia, un pago incausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
Si bien del análisis conjunto de lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición, se desprende que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a diversos períodos; lo cierto es que las constancias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás.
Es decir, no coadyuvan a establecer el importe de lo pagado sin causa puesto que no se exhibe de manera acabada las magnitudes que ha contemplado para arribar a dichas sumas.
No obstante ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia. A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, contemplándose lo resuelto por los organismo del Convenio Multilateral (sin que se incluya en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, de la prueba producida en la causa (en especial, lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición), surge que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires para ciertos períodos.
Sin embargo, las constancias obrantes en estos actuados, no alcanzan para tener por acreditado que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás, dado que las planillas acompañadas por la accionante, no permiten establecer la mecánica de cálculo utilizada para arribar a las cifras que pretende repetir por cada período.
Sin perjuicio de ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia, puesto que en atención a las circunstancias que se suscitaron en el caso, resulta válido diferir para tal momento la realización de cálculos pautados en el presente pronunciamiento (conf. “mutatis mutandi” mi voto en “Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.909/0, del 31/03/14).
A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, calculándose nuevamente el monto a abonar en esta jurisdicción por los período en cuestión sin incluir en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo resuelto por los organismos del Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado con relación a que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
En efecto, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, los artículos 27 inciso 4° y 145 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita).
Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
Ahora bien, cabe advertir que el “thema decidendum” de estas actuaciones ha quedado delimitado por la forma en la que ha sido trabada la “litis”, encontrándose circunscripto a las pretensiones articuladas en el escrito de inicio y en el de su responde.
Es por ello que, conforme surge de las constancias de autos, la Sra. Magistrada de grado, en lugar de limitarse a resolver los aspectos cuestionados en autos -nulidad de la resolución administrativa cuestionada por haberse desestimado la solicitud de exención requerida- se inclinó a tratar un tema no controvertido por las partes –razonabilidad del plazo de intimación– y, de esta manera, resolver de la forma en la que lo hizo.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, expuso que de los estados contables correspondientes a los ejercicios fiscales en cuestión, surgía que la actora tuvo ingresos respecto de los cuales debió haber tributado y no lo hizo, razón por la cual se denegó el mentado beneficio (conforme artículo 126 Código Fiscal 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, refirió que para el otorgamiento de la exención era preciso que la requirente contara con la habilitación del establecimiento en el que se desarrolla la actividad, y que ese requisito no fue cumplido. Destacó que la mera fotocopia del inicio del trámite y no del otorgamiento de la habilitación, tornaba incumplido el recaudo aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó violación al principio de legalidad.
Ahora bien, cabe señalar que no se encargó de demostrar concretamente en qué consistía dicha supuesta infracción al orden constitucional. Sólo se limitó en forma genérica a citar doctrina y jurisprudencia que no hacen más que avalar la postura en cuanto debe respetarse el principio de legalidad y que las exenciones no pueden ser interpretadas por analogía.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó falta de razonabilidad.
Ahora bien, es dable destacar que la accionante, de acuerdo a lo manifestado en su escrito de demanda, sólo demostró su desacuerdo, sin argumentar los fundamentos por lo cual debería proceder su petición, así como tampoco ofreció prueba correspondiente para refutar la conducta de la administración.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los autos principales.
La parte actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno local respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, su planteo se dirige a que se determine si ese tributo se aplica sobre la actividad que desarrolla, y si son constitucionales las normas en las que el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) sustenta su pretensión fiscal.
El artículo 129 de la Constitución Nacional consagra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires al asignarle un régimen de gobierno con facultades propias de legislación y jurisdicción.
Tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires —ley 7—, como el Código Contencioso Administrativo y Tributario local —ley 189—, concuerdan al establecer que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas aquellas cuestiones en las que una autoridad administrativa local sea parte. De esta forma, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario el legislador local se inclina por adoptar un criterio subjetivo y no material, estableciendo expresamente el artículo 48 de la Ley N° 7 que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entenderá en todas aquellas cuestiones en que la Ciudad sea parte cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
En conclusión, dado que la pretensión ejercida en la causa tiende a la determinación del alcance de ciertas disposiciones del Código Fiscal, previamente interpretadas por una autoridad administrativa local a requerimiento de un contribuyente que invoca la aplicación de ciertas normas de derecho federal, se satisfacen las exigencias que el Código Contencioso Administrativo y Tributario establece sobre la autoridad administrativa (art. 1º) y sobre las causas contencioso administrativas (art. 2º) para determinar la competencia de los juzgados del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
El demandado cuestionó que la actora realizara una actividad industrial y afirmó que había sido excluida del padrón de contribuyentes exentos porque no había exhibido el certificado de habilitación durante una inspección de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Efectivamente así sucedió. La actora fue excluida del padrón de exentos al Impuesto sobre los Ingresos Brutos solo por no haber exhibido el certificado de habilitación.
Sin embargo, la recurrente sostiene que el inmueble involucrado no cuenta con una habilitación para desarrollar tareas industriales, pero al mismo tiempo admite que sí tiene habilitación municipal para realizar el rubro taller mecánico, estampado, corte y perforado de metales, pulimento de metales y soldadura autógena.
La demandada no se hace cargo de que tanto en la medida cautelar dictada por el Juez de grado como en la sentencia recurrida se tuvo por probado, en base a la información suministrada por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control, que la actora contaba con esa habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
En efecto, la actora fue excluida del padrón de exentos al Impuesto sobre los Ingresos Brutos solo por no haber exhibido el certificado de habilitación.
Sin embargo, no surge del artículo 137 del Código Fiscal (t.o. 2004) la exigencia de que el certificado de habilitación del establecimiento explicite que la autorización se confiere “para desarrollar una actividad industrial”.
Si bien el apelante repite que existe una diferencia entre la habilitación para actividades industriales y la habilitación para taller mecánico, a decir verdad, sigue sin explicar ni probar en qué consiste esa diferencia.
Tampoco torna improcedente el beneficio pretendido ni modifica la calificación de la actividad que realiza la empresa actora el hecho de que el establecimiento se encuentre ubicado en una zona no industrial.
Ello así, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, al aceptar la Administración que el taller se encuentra habilitado para desarrollar el rubro mencionado y que esas labores constituyen actividad industrial solo reafirma lo decidido por la Jueza de grado en lo concerniente a que también se encuentra cumplido la exigencia de habilitación requerida en el artículo 137 del Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

El artículo 137 del Código Fiscal (t.o. 2004) –aplicable en virtud de la determinación de oficio por diferencias de verificación del impuesto- dispone que están sujetas a la alícuota cero por ciento (0%) los ingresos derivados de las siguientes actividades: “b) Producción Industrial, únicamente para el caso que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y respecto de los ingresos provenientes de la venta de bienes obtenidos en los procesos productivos desarrollados en dichos establecimientos”.
A continuación, aclara que “las situaciones previstas en los apartados a) y b) del presente inciso no alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista”.
Con posterioridad, define los conceptos de consumidor final y de actividad industrial, y dispone que “los contribuyentes y responsables comprendidos en el presente artículo, para gozar de la alícuota cero por ciento (0%), deberán indefectiblemente inscribirse como tales ante la Dirección General en los términos y con las condiciones que la misma fije al efecto. (…)
Las inscripciones a la alícuota cero por ciento (0%) caducan de pleno derecho a los tres (3) años de haber sido efectuadas. (…)
Los contribuyentes que se inscriban en forma correcta, aportando los elementos requeridos, en las fechas que la Dirección General establezca, se consideran comprendidos en la alícuota del cero por ciento (0%) desde el 01/01/2004. (…)
La Dirección General conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la alícuota cero por ciento (0%) es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados como sujetos gravados a la alícuota que por su actividad correspondiere, desconociéndose su inscripción en la alícuota cero por ciento (0%), supuesto en que su conducta hace presumir la figura de defraudación fiscal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - VENTA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
El demandado solicita que se trate su argumento relativo a que la actora realizaba ventas a consumidor final y que por ello no debía ser incluida en el padrón de exentos, pues –alega- no fue tratado en la sentencia recurrida.
Sin embargo, la recurrente pretende modificar la consecuencia del planteo que propuso en la instancia de grado. Es que, mientras que al contestar la demanda solicitó que en caso de que se hiciera lugar al pedido de la parte actora “se tenga presente que estas ventas (a consumidor final) no gozan de la exención”, al expresar agravios asevera sin mayores fundamentos que quien realiza ventas a consumidor final “nunca puede estar incluido en el padrón de exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
Pero más allá de ello, lo cierto es que el demandado carece de agravio en este punto, pues su pretensión fue acogida en la sentencia apelada.
En efecto, la Administración reconoció que a la actividad “fabricación de productos metálicos” le correspondía la exención –tanto así que trajo a colación que la fotocopia del certificado con el que la actora contaba aclaraba que “la presente exención no incluye ventas efectuadas a consumidores finales”-, requirió que se tuviera presente que las mentadas ventas a consumidores finales no gozaban de la exención y en la parte resolutiva del fallo apelado se especificó que correspondía la reincorporación al padrón de contribuyentes exentos únicamente “con relación a la actividad aquí analizada, consistente en la fabricación de resortes metálicos”.
A mayor abundamiento, del artículo 137 del Código Fiscal surge que la gravabilidad se determina sobre las ventas.
Ello así, la inscripción en el padrón de exentos –sobre actividades exentas- no impide gravar los ingresos provenientes de ventas a consumidor final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias.
A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida.
Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema recordó que el establecimiento de clasificaciones y categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, pero no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento, sino también -y es lo esencial- que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es, que corresponda razonablemente a distinciones reales.
En ese sentido expresó que no se advertía razón suficiente “para que la actora que realiza las actividades incluidas en las categorías enunciadas, tribute de un modo más gravoso que las empresas radicadas en el territorio de Santa Fe, desde que la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio no constituye a criterio de la Corte una pauta razonable que autorice a ubicarla en un grupo distinto que permita la fijación de alícuotas diferenciales a los efectos impositivos (arg. Fallos: 320:1302 y 322:1781)”, concluyendo que la distinción en cuestión no superaba el control de razonabilidad efectuado.
De este modo, se advierte que la verosimilitud del derecho invocado se encontraría, en este estado del proceso, debidamente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236632-2021-1. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-08-2022. Sentencia Nro. 198-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias.
A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida.
Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema señaló que la aplicación de la ley impositiva local, al gravar a la accionante con una alícuota mayor en función del lugar de radicación de la actividad, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias argentinas, evidenciando una conducta discriminatoria con relación a la contribuyente, en tanto lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), “instaurando así una suerte de ´aduana interior´ vedada por la Constitución (Constitución Nacional, arts. 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conducía a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo, cedería -por aplicación del principio de economía procesal y celeridad- ante el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236632-2021-1. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-08-2022. Sentencia Nro. 198-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación incoados por la parte demandada y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda. En particular, declaró la nulidad de las resoluciones que determinaron que la empresa adeuda una suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, redujo la multa por omisión y ratificó la extensión de la responsabilidad solidaria a los socios gerentes.
El Gobierno local sostuvo que no se vulnera el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento en tanto solo establece cláusulas programáticas, de modo que le corresponde a las Provincias y la Ciudad implementarlas, por lo que constituye una liberalidad que el legislador local consagre el requisito del domicilio del establecimiento industrial para gozar de la exención o de la alícuota reducida.
De este modo, y toda vez que la preparación para la colocación y el servicio de calderas se efectúa en el domicilio fiscal de la Ciudad —donde también funciona la administración— la actora no goza del beneficio de exención en la Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, debió liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la alícuota del 3% mensual.
Ahora bien, con base en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, se estableció que la ilegitimidad de la exigencia de que la actividad industrial sea realizada en su totalidad y exclusivamente en el territorio de la Ciudad.
Atento a lo expuesto, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63458-2013-0. Autos: Esimet SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación incoados por la parte demandada y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda. En particular, declaró la nulidad de las resoluciones que determinaron que la empresa adeuda una suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, redujo la multa por omisión y ratificó la extensión de la responsabilidad solidaria a los socios gerentes.
El Gobierno local sostuvo que no se vulnera el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento en tanto solo establece cláusulas programáticas, de modo que le corresponde a las Provincias y la Ciudad implementarlas, por lo que constituye una liberalidad que el legislador local consagre el requisito del domicilio del establecimiento industrial para gozar de la exención o de la alícuota reducida.
De este modo, y toda vez que la preparación para la colocación y el servicio de calderas se efectúa en el domicilio fiscal de la Ciudad —donde también funciona la administración— la actora no goza del beneficio de exención en la Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, debió liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la alícuota del 3% mensual.
La cuestión se circunscribe a determinar si fue razonable el distinto tratamiento tributario dado por la normativa fiscal de la Ciudad a la sociedad actora respecto de sus ingresos –por los períodos ajustados–, en base a su domicilio y a la ubicación del establecimiento donde llevaba a cabo su actividad industrial, como criterio central de categorización.
En efecto, la normativa local, al haber incorporado criterios discriminatorios basados en el lugar de radicación del establecimiento donde el contribuyente llevaba cabo su actividad industrial, estableció categorías que vulneran las garantías de igualdad (art. 16 CN y 11 de la CCBA) y de razonabilidad (art. 28 CN y art. 10 CCBA), con el resultado de la creación –como señala la Corte en la causa “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017- de una suerte de “aduana interior”, en contradicción con lo expresamente establecido los artículos 9 y 10 de la Constitución Nacional y violando la prohibición de obstruir el comercio y el libre intercambio de bienes y servicios a través de la creación de normas discriminatorias en función de su origen (arts. 12 y 75, inc. 13°, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63458-2013-0. Autos: Esimet SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 02-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora sostiene que la normativa aplicable no establece que deba solicitarse inscripción alguna ante la autoridad fiscal para gozar del tratamiento tributario que invocan, sino que “el hecho fáctico de la producción de bienes manufacturados, genera la exención impositiva” de puro derecho, puesto que “no es una concesión o beneficio sino que la ley claramente dice que la persona física o jurídica que fabrique no debe abonar el impuesto”.
Sin perjuicio de que las recurrentes no han objetado, ni en el escrito de demanda, ni en el recurso de apelación interpuesto, la legitimidad de las disposiciones que exigen a los contribuyentes solicitar la exención como condición de acceso al beneficio, de todas formas tampoco ha sido objeto de adecuada demostración en estos autos que –durante los períodos fiscales pertinentes– la sociedad actora se dedicó efectivamente a alguna forma de actividad industrial.
En efecto, no se ha aportado en autos elementos probatorios suficientes que permitan determinar con claridad y certeza este extremo.
La actora no ha argumentado, ni ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que parte de la actividad que realizó en los períodos analizados pudiera considerarse comprendida dentro de la definición de “industria” establecida en las leyes tarifarias aplicables al caso y a las que se hiciera referencia supra.
Tampoco acompañó documentación que certificara que la empresa se encontraba habilitada para realizar tal tipo de actividad durante los períodos debatidos, ni produjo información tendiente comprobarlo.
A ello se suma que, a lo largo del procedimiento administrativo, la sociedad contribuyente no cuestionó en ningún momento que, en las actas que se le labraron y en las resoluciones que se impugnaron, se hubiera dejado constancia de que la actividad realizada por la sociedad y sujeta a tributo consistía en “ventas por mayor y menor de muebles de oficina”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora señala que su actividad es la fabricación y como tal se encuentra exenta del impuesto a los Ingresos Brutos.
En efecto, de la prueba producida en autos, la normativa y la jurisprudencia aplicable se considera que la actividad desarrollada por la sociedad actora–en lo que se refiere a la fabricación de equipos de computación- reviste el carácter de “actividad industrial”.
Sin embargo, corresponde analizar si las empresas adquirientes de los productos fabricados por la actora revisten o no el carácter de “consumidores finales”, por cuanto tanto el Pacto Fiscal II como el Código Fiscal fijan que la exención por venta de producción industrial no alcanza a aquellas realizadas a consumidores finales, las que tendrán el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
En relación a ello, se puede razonablemente sostener que la intención del Legislador ha sido excluir del concepto de consumidor final al adquiriente que afecta los bienes a una actividad económica, independientemente de que lo haga como bienes de uso, como quienes lo hicieran para aplicarlos a la producción, comercialización o prestación de servicio a terceros o contribuyentes de facto (conf. “Power Tech Sociedad de Hecho c/GCBA (Dirección General de Rentas) s/ Impugnación de acto administrativo”, expte. 1295/0, 16/05/2014)
Para ello, será necesario determinar si los bienes adquiridos fueron incorporados a algún circuito económico por lo que prosperará la exención al impuesto a los ingresos brutos por actividad industrial, de lo contrario, se deberá confirmar la determinación de oficio efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto a este punto, la parte actora no pudo explicar que la venta de los productos fabricados realizada no se haya efectuado a consumidores finales. En particular, el contribuyente no demostró a qué tareas se dedicaban los compradores que permitiera inferirse que se utilizarían sus productos en procesos económicos, y que por lo tanto no se correspondieran con consumidores finales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
Se agravia el Gobierno recurrente al sostener que la sentencia de grado ha violado el principio de congruencia por existir una falta de coincidencia entre los términos de la demanda y los argumentos expuestos en la sentencia que la admitió. Expuso que se habían utilizado fundamentos jurídicos y normativos así como también criterios jurisprudenciales que no habían sido invocados por la actora.
Ahora bien, toca recordar que la accionante en su escrito de demanda fundó su derecho en artículos de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, desarrolló “in extenso” los argumentos vinculados al trato discriminatorio y a la violación al derecho a la igualdad de las normas en cuestión. A más de ello, refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2010, vinculada con el tema objeto de autos, y del Tribunal Superior de Justicia del año 2011.
Por lo demás, no puede soslayarse que dos de los fallos centrales de la argumentación elaborada por el Juez de grado son los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, B.1024, L.XLIV, sentencia del 16/12/2014, y “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza” Fallos: 340:1480, sentencia del 31/10/2017.
De allí, que mal pueda exigírsele la invocación de la referida jurisprudencia a la parte actora cuando aquellos casos han sido resueltos con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda -25 de abril del 2014-.
Ello así, tengo para mí que el Gobierno local no demostró que la sentencia se haya extralimitado de los planteos de la demanda ni de los hechos alegados en el libelo de inicio.
Así las cosas, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
El Gobierno recurrente adujo que todas “…las consideraciones que efectúa la sentencia como así también los precedentes que invoca refieren a un supuesto de hecho distinto al aquí analizado…”.
La cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En este marco, en los precedentes citados por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia examinó si la distinción entre la jurisdicción local y la extraña jurisdicción para establecer diferencias en el tributo resultaba razonable en función del domicilio del contribuyente como único criterio de categorización (“Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 16/12/2014; “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017). Así, la semejanza de ellos con el caso bajo estudio es notaria. La producción industrial de prendas de vestir desarrollada en la Ciudad tenía una exención del tributo mientras que el porcentaje que la actora desarrollaba mediante sus trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción -en función de que dichos trabajadores tenían su domicilio en la Provincia de Buenos Aires- tributaba de forma más gravosa.
En efecto, en el precedente “Bayer”, la Corte Suprema de Justicia, recordando lo dicho en “Bolsa de Cereales” reafirmó que “…el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes (…) Cabe al respecto precisar que la norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la Provincia de Buenos Aires´ (considerando 19)” (conf. consid. 14).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el diverso tratamiento impositivo del producto según su origen local o de extraña jurisdicción también resultaba violatorio del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional mediante el cual se establece que el comercio entre los estados solo puede ser regulado por el Congreso Nacional. Esto, toda vez que “… al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional” (conf. consid. 17).
En ese sentido, los Estados provinciales no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional. Los principios del artículo 12 y la noción orgánica asignada a la recordada “cláusula del comercio” de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, previenen a las legislaturas provinciales de dictar leyes que discriminen el comercio interior en función de su origen o que beneficien a un Estado provincial respecto de otro, o que se grave su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (conf. Fallos: 320:1302, 335:1794, 340:1480).
En tal dirección, en el mentado fallo “Bayer” la Corte Suprema de Justicia fijó diversos principios, entre los que es dable mencionar: “… e) El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo, en razón de su origen o elaboración exterior, es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial; f) Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional…” (conf. consid. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia agregó que para la Constitución Nacional no hay aduanas que no sean las nacionales, es decir, no hay ni aduanas provinciales ni interiores. En ese tren argumentativo, se recordó que las aduanas interiores tenían fines económicos y fiscales, se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados. Ello impedía que el país fuera “un solo territorio para una sola nación” al dar un tratamiento diferente del mismo producto, según sea local o importado (Fallos: 178:308).
Ello así, concluyó en que “…es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación. La Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras, provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas; sin embargo no restringe las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio a la riqueza local, aumentando directa o indirectamente, en la generalidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia (Fallos: 125:333 ya citado) [y que] una interpretación contraria que contemple la posibilidad de regulaciones locales ´defensivas´ en esta materia sería incongruente con el sistema económico creado por la Constitución Nacional en sus arts. 8°, 9°, 10, 11 y 12, cuya preservación se encuentra a cargo del Congreso Nacional, con jurisdicción para ´reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí´ (conf. art. 75, inc. 13, Constitución Nacional; Fallos: 335:1794, causa ´Pescargen SA´, considerando 13)” (conf. Considerandos 23 y 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente del Tribunal Superior de Justicia recaído en la causa “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. N°6942/09 sentencia del 02/08/11, Dr. Casás recordó que tuvo oportunidad de expedirse como Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Cerro Castillo S.A. v. Provincia del Chubut”, Fallos: 310:2443, sentencia del 26/11/1987, en donde dictaminó que: “…la garantía contenida en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional establece una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen o destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquella que recae sobre bienes o servicios que no transponen las fronteras provinciales, pues en el caso que el gravamen se estableciera en forma exclusiva en atención a esa procedencia o lugar de remisión, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, nos encontraríamos ante un tributo que incide en el transporte o comercio interprovincial por el mero hecho de revestir ese carácter”.
Seguidamente, sostuvo que la impugnación constitucional propiciada encontraba sustento en diversas familias de fallos de la Corte Federal en las que se descalificó ciertos tributos que brindaban dispar tratamiento para los contribuyentes en función de su distinta vecindad o residencia dentro de la República. Como ejemplo de ello, se refirió al caso de patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia o vecindad dentro de la República y la violación del principio de igualdad. Así, rememoró que la Corte interpretó que se había infringido el principio de igualdad tributaria, toda vez que se establecieron patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia en la República.
En esa dirección, memoró “La ley que grava en forma diferente a los dependientes, agentes, comisionistas y viajantes vendedores, según pertenezcan a casas establecidas en territorio de la respectiva provincia o a establecimientos ubicados fuera de ella, crea un impuesto diferencial arbitrario que dificulta el comercio interno del país e infringe la garantía contenida en los arts. 16 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos: 175:199).// Son violatorias de la Constitución Nacional las leyes que imponen una patente diferencial a los agentes o corredores viajeros de casas de comercio no establecidas en la provincia por el solo hecho de vender en ésta productos fabricados fuera de su territorio (Fallos: 188:143)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - DOMICILIO - JURISDICCION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización.
En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción.
La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad.
Ahora bien, de la prueba producida en autos se desprende que, para los períodos debatidos, aquellas trabajadoras que realizaban parte de las tareas del proceso de confección de prendas de vestir, a domicilio, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo hacían en relación de dependencia con la actora quien tenía a su cargo el pago de sus sueldos y cargas sociales.
De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - DOMICILIO - JURISDICCION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización.
En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción.
La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad.
Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que para determinar el coeficiente de tercerización, el fisco tomó como base imponible los sueldos y cargas sociales abonados por la empresa a esos trabajadores domiciliarios lo que da cuenta de que aquellos se hallaban en relación de dependencia con la actora.
De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - DESTINO DEL INMUEBLE - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES - INSPECCION DEL INMUEBLE - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia modificar la resolución apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se constituya en el inmueble objeto de autos y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación, y si se lleva a cabo en legal forma, todo ello con las máquinas y el taller en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos aquí indicados, se quiere se solicite la asistencia de la fuerza pública.
La presente acción de amparo se inició por varios copropietarios del edificio donde funciona un taller textil; indicaron que, conforme el artículo 6 del reglamento de copropiedad, todos los departamentos serían destinados para vivienda por lo que la habilitación otorgada a su vecino sería nula.
Los recurrentes se agravian al considerar que el obrar arbitrario y contrario a derecho de la Administración se puso de manifiesto al no hacer debida y acabada aplicación del poder de policía que le otorga la normativa vigente para cumplir con su obligación de inspección y fiscalización.
En función de ello arguyen que sí está configurada “la verosimilitud del derecho a efectos del otorgamiento de una medida cautelar que habilite el uso de la fuerza pública, de ser necesario, para la preventiva suspensión de las actividades que generan los ruidos y vibraciones denunciados hasta su efectivo control por la autoridad competente y la confirmación de la improcedencia de la actividad en el inmueble de autos.
En efecto, y sin perjuicio de los mecanismos que puedan tener a disposición para procurar que eventualmente se sancione a los titulares de la actividad por superar niveles de sonidos y vibraciones permitidos, los actores fundan sus agravios en la actuación estatal que consideran causante de la afectación de los derechos que alegan, esto es, haber otorgado la habilitación en contravención al reglamento de co propiedad y, a su vez, haber ejercido de manera deficiente sus facultades fiscalización y control, al momento de verificar si la actividad que se desarrolla en la finca en cuestión es adecuada al alcance de la habilitación otorgada.
Surge de autos que, tras sucesivas visitas al lugar, los codemandados permitieron el ingreso al local de la Inspectora actuante, que si bien se constató la existencia de maquinaria y mercadería que darían cuenta de la existencia de un taller textil, al mismo tiempo –de acuerdo con lo que surge de la respetiva acta de inspección– la maquinaria destinada a ese fin –cuyas fotografías además no fueron adjuntadas– no se encontraba en funcionamiento, con lo que tampoco en dicha oportunidad se pudo corroborar si la actividad desarrollada en la finca guardaba correspondencia con los términos de la habilitación otorgada.
Ello así, surge claro que pese al tiempo que llevan los co actores denunciado el funcionamiento de un taller textil que –en supuesta contravención del reglamento de copropiedad– la demandada habilitó y autorizó a funcionar en una unidad funcional del inmueble en el que habitan (y cuya actividad afectaría sus derechos a la privacidad e intimidad, a la inviolabilidad de la propiedad, –artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –, a la salud –artículo 20–, y a un medio ambiente sano; afectando su vida cotidiana dentro de sus domicilios); no han logrado aún, ni siquiera, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgó la respectiva habilitación para funcionar verifique que la actividad que efectivamente se realiza se ajusta a los términos de aquella y, en su caso, que adopte las medidas correctivas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135465-2022-1. Autos: Martinovich, Viviana Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - DESTINO DEL INMUEBLE - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES - INSPECCION DEL INMUEBLE - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia modificar la resolución apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se constituya en el inmueble objeto de autos y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación, y si se lleva a cabo en legal forma, todo ello con las máquinas y el taller en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos aquí indicados, se quiere se solicite la asistencia de la fuerza pública.
La presente acción de amparo se inició por varios copropietarios del edificio donde funciona un taller textil; indicaron que, conforme el artículo 6 del reglamento de copropiedad, todos los departamentos serían destinados para vivienda por lo que la habilitación otorgada a su vecino sería nula.
Los recurrentes se agravian al considerar que el obrar arbitrario y contrario a derecho de la Administración se puso de manifiesto al no hacer debida y acabada aplicación del poder de policía que le otorga la normativa vigente para cumplir con su obligación de inspección y fiscalización.
En efecto, puede tenerse como "prima facie" acreditado el accionar ilegítimo que los actores atribuyen al Estado local y que consideran causante de la afectación de los derechos fundamentales que invocan.
Atento a que se ha demostrado que la medida de fiscalización ordenada por el A-quo ha resultado insuficiente a los efectos de que se resguarde cautelarmente el derecho de los co actores, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado, y en función de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, ordenar a la Administración a que se constituya en la finca y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación y, también, si dicha actividad incumple con las normas aplicables cuando el taller se encuentra en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos indicados, deberá solicitar la asistencia de la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135465-2022-1. Autos: Martinovich, Viviana Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - REDUCCION DE LA MULTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RENTA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DIVISION DE PODERES - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones en cuanto determinaron la deuda de la empresa en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, así como la reducción de la multa por omisión, y la extensión de la responsabilidad solidaria a los socios gerentes.
Dicha decisión fue recurrida por el GCBA y motivó el pronunciamiento de esta Alzada, que resolvió rechazar el recurso interpuesto.
Para así decidir, este Tribunal hizo remisión a los argumentos expuestos en la causa “Lácteos Vidal SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” (Expte. Nº 31954/2008-0), donde se estableció la ilegitimidad de la exigencia de que la actividad industrial sea realizada en su totalidad y exclusivamente en el territorio de la Ciudad.
Asimismo, sostuvo que la normativa local incorporó criterios discriminatorios basados en el lugar de radicación del establecimiento en el que el contribuyente llevaba a cabo su actividad industrial, vulnerando las garantías de igualdad y razonabilidad, así como la prohibición de obstruir el comercio y el libre intercambio de bienes y servicios.
Frente a ello, la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia soslaya la legislación aplicable, vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, de integridad de la renta pública, de igualdad ante la ley y la división de poderes. Asimismo, planteó que la sentencia resulta arbitraria.
Por otra parte, cabe mencionar que la recurrente sostuvo que la sentencia lesiona las potestades tributarias de la Ciudad que no fueron delegadas al Gobierno Nacional, vulnerando la Constitución Nacional en tanto, a su entender, transgrede las facultades de administración para legislar sobre cuestiones no delegadas por los estados locales a la Nación. En ese sentido, agregó que la decisión desconoce “…las facultades de la administración para legislar sobre determinados estímulos o incentivos para procurar estimular la actividad productiva en la Ciudad de Buenos Aires”, implicando una violación a la autonomía local consagrada en el art. 129 de la CN.
Cabe señalar que la sentencia comprende, de manera directa, cuestiones constitucionales y, en tal medida, el recurso en análisis resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, entre sus agravios, el GCBA desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en la Ley N° 402 e invocó la afectación a las potestades tributarias de la Ciudad.
Así, toda vez que en la sentencia se determinó la ilegitimidad de la exigencia dispuesta por la nortmativa local de otorgar trato diferencial en base a la ubicación del establecimiento industrial, en desmedro del derecho que la parte recurrente fundó en las cláusulas constitucionales invocadas, corresponde dar por configurada la existencia de una cuestión constitucional.
Además, en la perspectiva señalada, la crítica de la recurrente exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara ––que reviste el carácter de superior tribunal de la causa––, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63458-2013-0. Autos: Esimet SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Me he expedido sobre la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria, entre otros precedentes, en la causa “GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos", (Expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021).
Allí dije que coincidía con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19). En dicho precedente del máximo tribunal federal, el Ministro nombrado sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
También sostuve que la argumentación expuesta en la disidencia mencionada era concordante con la desarrollada por el suscripto en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” (Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15), entre otros precedentes. Expliqué que en ese pronunciamiento tuve ocasión de hacer notar que: a) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19.489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; b) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales. Allí, en suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
Entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Cabe analizar si las obligaciones reclamadas se encuentran prescriptas conforme las reglas contenidas en el Código Fiscal.
Resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el periodo fiscal (conf. art. 182 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes). De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.
En este contexto, corresponde analizar las constancias de autos a los efectos de determinar si los períodos reclamados por el GCBA se encuentran prescriptos.
Respecto al ejercicio 2005, la prescripción comenzó el 01/01/2007 (artículo 71 del Código Fiscal –t.o. 2005-). Computados once (11) meses y cuatro (4) días de la prescripción, mediante la Cláusula transitoria de la Ley N° 2569 (modificada por ley 2636/2007), se dispuso “Suspéndase por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas y aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos”.
En consecuencia, el plazo se encontró suspendido durante aquel término, reanudándose el 05/12/2008. Desde esa fecha hasta el 26/12/2012, cuando se notificó la Resolución 3220/DGR/2012 que inició el procedimiento de determinación de oficio habían transcurrido cuatro (4) años, once 11 meses y veinticuatro (24) días del término de prescripción. Conforme la suspensión de 180 días prevista en el artículo 79 del Código Fiscal -t.o 2005-, el plazo se reanudó el 27/06/2013 (artículo 78 del Código Fiscal –t.o. 2005-), venciendo el 4/07/2013 ya que, luego de las suspensiones, quedaban sólo siete (7) días del plazo quinquenal. Teniendo en cuenta que la Resolución 1833/DGR/2013 se notificó el 12/11/2013, corresponde declarar prescripto este período fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Cabe analizar si las obligaciones reclamadas se encuentran prescriptas conforme las reglas contenidas en el Código Fiscal.
Resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el periodo fiscal (conf. art. 182 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes). De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.
En este contexto, corresponde analizar las constancias de autos a los efectos de determinar si los períodos reclamados por el GCBA se encuentran prescriptos.
Respecto al ejercicio 2006, si bien para estas obligaciones, la prescripción debía comenzar el 01/01/2008 (artículo 70 del Código Fiscal –t.o. 2006-), de acuerdo con la Cláusula transitoria de la Ley N° 2569 (modificada por ley 2636/2007) el término fue suspendido hasta el 05/12/2008.
Desde esa fecha hasta el 26/12/2012, cuando se notificó la Resolución 3220/DGR/2012 que inició el procedimiento de determinación de oficio, habían transcurrido cuatro (4) años y veintiún 21 días del término de prescripción. Conforme la suspensión de 180 días prevista en el artículo 79 del Código Fiscal -t.o 2005-, el plazo se reanudó el 27/06/2013 (artículo 78 del Código Fiscal –t.o. 2005-). Transcurridos cuatro (4) años y cinco 5 meses del plazo quinquenal, el 12/11/2013 se notificó la Resolución 1833/DGR/2013.
Este evento suspendió nuevamente la prescripción (cfr. artículo 76 inciso 1 del Código Fiscal -t.o. 2006-), reanudándose el cómputo el 21/10/2015, esto es 180 días posteriores a la notificación de la Resolución 174/AGIP/2015 que rechazó el recurso jerárquico.
Así, pues, puede advertirse que al momento de reclamar la deuda determinada (27/08/2015) no había transcurrido el plazo de prescripción.
Siendo procedente el reclamo correspondiente al período 2006, idéntica conclusión cabe aplicar al reclamo correspondiente a los períodos 2007, 2008 y 2009. De tal modo, estos créditos devienen exigibles por no haber sido alcanzados por la prescripción (art. 70 CF t.o. 2005 y ccdtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - SANCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
De acuerdo con la ley vigente en los períodos aquí involucrados -2005 a 2009- para gozar de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -o, lo que es lo mismo, tributar a la alícuota del 0%- por la producción industrial se debían cumplir los siguientes requisitos: a) que la actividad industrial se realizara en establecimientos radicados en el territorio de esta ciudad; b) que los mentados establecimientos contasen con la debida autorización otorgada por el GCBA; y c) para el período 2009, que los ingresos no superaran los veinte millones de pesos ($ 20.000.000) anuales (v. art. 60, inc. 2º, apdo. b, de la Ley Tarifaria año 2005, y concordantes de los años 2006, 2007, 2008 y 2009; y art. 141, inc. 25, del Código Fiscal para el año 2009). Además, para los períodos 2005 a 2008, los contribuyentes debían inscribirse indefectiblemente ante la Dirección General de Rentas en los términos y con las condiciones que esta fijara al efecto (v. art. 140 del Código Fiscal T.O. 2005, y concordantes de los años 2006, 2007 y 2008).
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
La accionante sostuvo, en primer lugar, que ya se le había otorgado la exención el 28/07/1994 y que esta no había sido revocada, aparentemente queriendo significar con ello que se encontraba vigente.
No le asiste razón en este aspecto. El artículo 1 de la resolución 210/AGIP/1998 estableció que “[l]as constancias de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, vinculadas a los beneficios otorgados por el Artículo 101, inciso 23) de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997), extendidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 caducarán a esa fecha, cualquiera fuera el tiempo de su emisión…”.
En el artículo 101, inciso 23, de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997), referido en esa resolución, figuran, entre otros supuestos de exención, los ingresos provenientes de la “producción industrial”, a la que estaba vinculada la constancia de exención obtenida por la actora. Así, queda claro que esta constancia caducó de pleno derecho el 31 de diciembre de 1997 y, por consiguiente, no se requiere que sea revocada para perder vigencia.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
El planteo resulta contradictorio con la conducta asumida por la propia contribuyente al solicitar la inscripción para los períodos 2007 a 2009.
Con respecto a la habilitación del establecimiento para realizar actividad industrial, la accionante señaló que, cuando se obtuvo la habilitación, en el nomenclador de actividades no había una categoría denominada “fabricación de esencias a aromas”; de allí que se la catalogó como “Depósito y fraccionamiento de fragancias”. Sostiene que el depósito y el fraccionamiento son inescindibles de la fabricación. Frente al argumento del Fisco de que en el 2007 ya existía una categoría llamada “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador” y que –por ende- debió solicitar el cambio de actividad sobre la que recae el permiso, sostuvo que esta “nada tiene que ver con la fabricación de aromas y fragancias”.
Ahora bien, de acuerdo con la ley, se entiende por actividad industrial “aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto” (v. art. 60, inc. 2, apdo. b, de la Ley Tarifaria año 2005, y concordantes de los años posteriores).
Además de definir a la actividad industrial, de la norma precedentemente transcripta se infiere que, si se pretende gozar de la exención -o de la “alícuota 0 %”-, el establecimiento debe estar habilitado para realizar una actividad de esa naturaleza (“establecimiento industrial habilitado a tal efecto”).
A diferencia de la actividad que efectivamente realiza la contribuyente - fabricación de aromas y fragancias-, la actividad “Depósito y Fraccionamiento de Productos Químicos (Esencias)”, consignada en el certificado de transferencia de habilitación aportado por la actora, no denota la transformación referida en el párrafo anterior. Por ende, no puede ser catalogada como actividad industrial a los efectos de la exención del tributo.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
Contrariamente a lo sostenido por la accionante, creo que las actividades de depósito y fraccionamiento de esencias son escindibles de la de fabricación: una empresa puede dedicarse a las primeras, sin necesidad de realizar la última. Esto se refleja, por ejemplo, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, donde el depósito figura entre los “Servicios Anexos al Transporte” (v. código 63.2), y las “Ventas al por Mayor de Bebidas Alcohólicas”, agrupadas en el rubro “Comercio al por Mayor”, incluyen el fraccionamiento de alcohol (v. código 512.31). Algo similar ocurre con el Código Informático de Habilitaciones y Permisos de esta ciudad, donde las actividades de depósito -junto a las de fraccionamiento-, o bien se agrupan en una rama separada, llamada precisamente “Depósitos”, o aparecen incluidas en la de “Comercio Mayorista”, más precisamente en la subrama “Comercio Mayorista con Depósito” (v. Disposición 8444-07 de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, Anexo I, BOCBA 2833 del 17/12/2007; y sus modificatorias).
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
Lo que aquí importa no son todas las actividades a las que una empresa se dedica sino la que esta realiza en el establecimiento que es objeto de habilitación. Así, una misma empresa puede realizar la actividad de fabricación en un establecimiento y las de depósito y fraccionamiento en otro.
Además, la actora no ha demostrado que, en el nomenclador de actividades sujetas a habilitación, para los períodos aquí involucrados, no exista una categoría más adecuada. En tal sentido, no es cierto que la actividad “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador”, registrada en ese nomenclador en la rama “Industria Manufacturera” y en la subrama “Fabricación de Sustancias y Productos Químicos” (v. Disposición 8444-DGHyP-07, Anexo I, BOCBA 2833 del 17/12/2007, código CIHyP nº 501.549), “no tiene nada que ver” con la fabricación de aromas y fragancias.
En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (disponible en https://www.rae.es/), uno de los significados de “aroma” es “perfume, olor muy agradable”. Es más, la propia actora en el escrito de demanda afirmó que su actividad radica en “crear aromas y esencias para las industrias relacionadas con los rubros de perfumería, cosmética, velas, jabones, sahumerios, esencias de perfumería fina, aceites para aromaterapia, esencias para ambientales, artículos de limpieza, suavizantes, cosmética del automotor, y sabores para la industria alimenticia”, dando cuenta así de la relación -muy estrecha, por cierto- entre la categoría del nomenclador referida por el Fisco y la actividad que efectivamente realiza.
Puede ser que el encaje no sea exacto, pero esto puede suceder también con otras actividades concretas, y de todas maneras se trata de una categoría acorde en cuanto refleja la actividad industrial.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
La actora acompañó un “Certificado de aptitud ambiental”, emitido el 6 de marzo de
2018 a nombre de la empresa para la actividad “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador (ClaNAE N° 2424.9) (501.549)", que coincide exactamente con la categoría referida por el Fisco, y señaló que implica un reconocimiento, por parte del GCBA, de la actividad industrial efectivamente desarrollada por la empresa.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
La accionante sostiene que la Administración jamás entendió que la habitación otorgada no era compatible con la actividad que efectivamente desarrolla.
Sin embargo, más allá de que no ha logrado demostrar sus dichos (la prueba informativa ofrecida a tal efecto arrojó un resultado infructuoso), lo cierto es que de la mera inexistencia de observaciones sobre la discordancia entre la actividad industrial y aquella para la que fue habilitada no puede derivarse válidamente que la habilitación comprendía la actividad industrial. Lo mismo puede decirse de la circunstancia de que anteriormente la contribuyente había gozado de la exención, a lo que se suma que ello ocurrió muchos antes -en 1994- y que, de las constancias del expediente, no surge que en aquel momento los requisitos para acceder a la franquicia fueran los mismos que los exigidos en los períodos aquí concernidos ni que el fisco hubiese analizado si el establecimiento de la contribuyente estaba habilitado para realizar actividad industrial.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
Entiendo que en el presente caso no está afectado el principio de realidad económica, como pretende la actora. Este principio se aplica para “la determinación de la verdadera naturaleza del hecho imponible” -es decir, de la actividad gravada- y establece que, a esos efectos, “se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”, con prescindencia de las formas o estructuras del “derecho privado” utilizadas por estos cuando resulten inadecuadas a esa realidad (v. art. 12 del Código Fiscal T.O. 2005, y concordantes de los años posteriores). Pues bien, aquí no se discute que la actividad grabada consiste en la fabricación de aromas y fragancias ni que se trata de una actividad industrial. Lo que se debate, en cambio, es si la contribuyente cumplía con los restantes requisitos para gozar de la exención, en particular el empadronamiento en el régimen alícuota 0% -para los períodos 12/2005 a 12/2006- y la habilitación del establecimiento para realizar la actividad exenta.
Por otro lado, la nomenclatura contenida en el Código Informático de Habilitaciones y Permiso no es una forma o estructura del derecho privado utilizada por la contribuyente. Antes bien, se trata de una forma o estructura del derecho público, utilizada por la Administración local en ejercicio del poder de policía.
En efecto, no noto que el Fisco haya realizado una lectura excesivamente formalista al denegar la exención a la contribuyente por no cumplir con los mentados requisitos, que -vale la pena recordar- son de carácter formal.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Corresponde desestimar el planteo defensivo del GCBA consistente en que lo resuelto en sede administrativa sobre el punto debería considerarse consentido por falta de impugnación en esa sede. Es que, como destaca la fiscal, la actora efectivamente impugnó la multa al incluir en el petitorio de los recursos administrativos la solicitud de que se dejaran sin efecto “las sanciones impuestas”.
Así, más allá de que en esa sede la actora no argumentó su impugnación de la multa, considero que, en virtud del principio de informalismo a favor del administrado, aplicable al procedimiento administrativo (v. art. 22, inc. c, de la LPACABA), y del principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (v. CSJN, Fallos: 335:1885, entre muchos otros), lo actuado es suficiente a los efectos de habilitar la revisión judicial.
La actora planteó la prescripción de la sanción con respecto a los períodos 12/2005 a 12/2006, de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal y en la ley 2569.
Su argumento consiste en que, como el Código citado establece que el plazo de prescripción es de cinco (5) años a contar desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se habría cometido la infracción, y la ley 2569 lo extendió por un (1) año, dicho plazo venció el 1° de enero de 2012, es decir, antes de que pudiera suspenderse por el inicio del procedimiento de determinación de oficio, ocurrido recién el 21 de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, sin perjuicio de que puede advertirse un error en el cálculo efectuado, pues, si se toma como base lo señalado por la actora, el plazo de prescripción que habría vencido el 1° de enero de 2012 es solamente el que se refiere a la multa por el período 2005, lo cierto es que, como correctamente señala la demandada, aquella soslayó que el plazo había sido interrumpido por la comisión de nuevas infracciones en los períodos posteriores.
En efecto, el artículo 81 del Código Fiscal T.O. 2005 (y concordantes de años posteriores) establece: “La prescripción de la acción para aplicar multa o para hacerla efectiva, se interrumpirá: Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible”.
En consecuencia, el planteo de la accionante no puede ser aceptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
La actora sostiene un error excusable.
Este factor de exclusión de culpabilidad se encuentra contemplado en la normativa fiscal (v. art. 95 del Código Fiscal T.O. 2005, y concordantes de años posteriores).
Se ha dicho que para que se configure un error excusable se requiere, entre otros, alguno de los siguientes supuestos: a) que la conducta del infractor provenga de la aplicación de normas fiscales de difícil interpretación; b) que se trate de situaciones tributarias complejas; c) que haya habido variación en la interpretación de las normas sembrando inseguridad jurídica; d) que haya oscuridad de la norma (v. TSJ, “Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas (Res. n° 5089/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones DGR s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. 2439/03, sent. 03/03/2004, voto del juez Casás, y doctrina y jurisprudencia allí citadas). Ahora bien, como todo eximente de responsabilidad, la concurrencia de este factor debe ser acreditada por quien la invoca (art. 303 del CCAyT, texto consolidado según ley 6588).
En este caso, la actora ni siquiera ha explicado cuáles serían las circunstancias que tornarían aplicable esa figura. Solamente se limitó a decir que su planteo se fundaba “en los mismos argumentos que los anteriores”, en alusión -aparentemente- a las razones por las que consideró que se encontraba exenta del impuesto.
A todo evento, puede decirse que no se advierte que en el presente caso haya tenido lugar alguno de los supuestos mencionados más arriba como susceptibles de configurar un error excusable.
Por consiguiente, este planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
El GCBA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal que regulan la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir impuestos. Sostiene que no corresponde aplicar las reglas contenidas en el Código Civil.
Sobre esta temática ya me he pronunciado tanto como magistrado de la Sala I [v. causas “Y.P.F. S.A.” Expte. Nº 37/0, sentencia del 27/06/2003; “GCBA c/ Lacaze”, expte. EJF nº 33632/0, sentencia del 28/04/ 2004; “Banco Mariva S.A”, Expte. EXP 37258/0, sentencia del 16/09/2012], como de la Sala III [v. causas “GCBA c/ Fleetmar S.A.”, expediente 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021; “Laring S.A.”, expediente 16870/2016-0, sentencia del 14/03/2022; “Administración Hotelera Argentina S.A.”, expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022; entre otras], siempre a favor de la aplicación del Código Fiscal.
Esta posición se funda en que el tributo, al ser una obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno (artículos 4, 17, 75 incisos 1 y 2 y 121).
No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto a obligaciones. Al ser el impuesto una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil.
De hecho eso sucede en la legislación federal. La ley 11.683 regula de forma específica los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de las obligaciones civiles o comerciales. Puntualmente, el propio legislador federal consideró que las reglas de prescripción dispuestas por el Código Civil eran inadecuadas para la relación tributaria y dedicó el Capítulo VIII de la ley para fijar las reglas de extinción por el transcurso del tiempo de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir los impuestos regidos por la citada ley federal.
La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no encuentro una justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal. Sostener lo contrario “tendría como consecuencia que el derecho tributario provincial, pero no el nacional, se hallaría limitado por el derecho privado” (Jarach, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, Ciudad de Buenos Aires, Liceo Profesional Cima, año 1969, página 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
El GCBA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal que regulan la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir impuestos. Sostiene que no corresponde aplicar las reglas contenidas en el Código Civil.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común. “Las provincias, cuando han delegado en la Nación la facultad de dictar los Códigos Civil y Comercial, no han querido delegar la de legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a las provincias (...) los códigos de fondo son tales para el derecho privado cuando se trata del Código Civil y del Código Comercial; y son de fondo en antítesis con los códigos de procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la Constitución, no son dictados por la Nación, sino por cada provincia. Pero estos Códigos no son de fondo para el derecho tributario que, a su vez, es un derecho sustantivo y no un derecho formal o procesal. Es un derecho sustantivo público” (Jarach, Dino, op. cit., página 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
El GCBA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal que regulan la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir impuestos. Sostiene que no corresponde aplicar las reglas contenidas en el Código Civil.
Asimismo, como señalé recientemente al emitir mi voto en la causa “Plan Óvalo”, (expediente 6296/2017-0, sentencia del 10/03/2023), la prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas por su esquiva esquematización conceptual. No es enteramente parte del derecho de fondo, pero tampoco corresponde al orden del derecho procesal. Pertenece de alguna medida a ambos órdenes, situándose en la franja en la que estos se superponen. Como dijo muy elocuentemente Julio Maier, “la frontera entre el derecho material [...] y el derecho adjetivo [...] no es una línea, ni puede establecerse como tal, sino que, antes bien, importa una zona de frontera. En esa zona caben instituciones con características tales que las torna partícipes de ambas zonas jurídicas [...] La prescripción, como aquellas reglas relativas al ejercicio de las acciones (legitimación activa), a su extinción o a la extinción del deber jurídico, y varias otras referidas a las consecuencias jurídicas o a las sanciones viven en ese territorio” (consid. II.2. del voto del Dr. Maier en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado…”, expte. 2192/03, del 17/11/2003, TSJ CABA).
En este punto es importante recordar, tal como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (2021) [Fallos 344:809], que “los actos de las legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o bien cuando existe una absoluta y directa incompatibilidad o repugnancia efectiva en el ejercicio de facultades concurrentes por estas últimas Fallos: 3:131; 7:373; 51:349; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 174:358; 235:571; 243:98; 302:1181; 320:619; 331:1412, entre otros)”, supuestos que, de acuerdo con el criterio desarrollado anteriormente, no se encuentran presentes en el caso.
Por otro lado, es cierto que la Corte Federal ha sostenido, desde antiguo, aunque no de forma pacífica, que las relaciones entre acreedores y deudores son materia propia de la regulación civil, aun cuando el deudor o acreedor sean personas estatales.
Dicho criterio, además de su debilidad al no distinguir entre relaciones de derecho privado —regidas por el derecho privado, calificado de común por la CN— y de derecho público —regidas en principio por el derecho público, de carácter local—, ha sido expresamente abandonado por la Corte en otro pronunciamiento, donde se convalidó la constitucionalidad de una ley de emergencia local que modificó la relación jurídica entre la Provincia deudora y sus acreedores, por tratarse de una materia regida por el derecho local, ajena al derecho civil (in re “Juan Manuel Cena”, (1999) [Fallos: 322:2817], con la única disidencia del juez Petracchi, quien mantiene el criterio tradicional).
Lo dicho hasta aquí no implica desconocer la doctrina establecida por el Tribunal Federal en las causas “Filcrosa S.A.” (2003) [Fallos 326:3899] y “Casa Casmma S.R.L.” (2016) [Fallos 332:616], y más recientemente en “Volkswagen” (2019) [Fallos 342:1903] en tanto nuestro sistema jurídico no consagra la obligatoriedad estricta del precedente, de modo que la jurisprudencia de la Corte no resulta vinculante para los tribunales inferiores en ocasión de resolver casos análogos si ellos pueden aportar nuevos argumentos que justifiquen apartarse de aquella (conf. doctrina de la propia CSJN en“Cerámica San Lorenzo”, Fallos 337:388 del 04/07/1985). Teniendo esto en mente, encuentro que las razones expuestas, en mi criterio, continúan siendo de mayor peso quelas vertidas en aquellos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
La solución adoptada precedentemente implica la revocación de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación parcial de la determinación.
Si bien en causas análogas he afirmado que esta Cámara puede conocer en aquellas defensas que no hayan sido tratadas en primera instancia a pesar de haber sido oportunamente planteadas de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción”, solo si son reiteradas o mencionadas al expresar agravios o al contestar los de la contraria (cf. “Farías”, Expte. 1315-0, del 19/05/2004, y “Lococco”, Expte. 3315-0, del 07/06/2004, ambos de Sala I, "Administración Hotelera Argentina S.A.", expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022, Sala III), a efectos de resguardar debidamente el derecho de defensa de la parte actora, corresponde analizar si, como afirma la contribuyente, se encuentra exenta del impuesto.
Para determinar la deuda, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio establecido para la actividad industrial. Específicamente, señaló que la firma no había tramitado su exención ante la Dirección General de Rentas en los períodos 12/2005 a 12/2006 y para los períodos 2007/2009 no contaba con la debida habilitación del establecimiento para realizar la actividad industrial.
En relación con la primera defensa de la parte actora referida a que la exención otorgada en 1994 no había sido revocada, esta caducó de pleno derecho el 31 de diciembre de 1997 de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la resolución 210/AGIP/1998.
En segundo lugar, sobre la falta de habilitación del establecimiento para realizar una actividad industrial, también coincido con mi colega preopinante en que la actividad “Depósito y Fraccionamiento de Productos Químicos (Esencias)”, consignada en el certificado de transferencia de habilitación adjuntado por la actora a fs. 23, no da cuenta del proceso de transformación requerido en el art. 60, inc. 2, apdo. b, de la Ley
Tarifaria año 2005 y, en consecuencia, no puede ser catalogada como actividad industrial a los efectos de la exención del tributo.
Por estas razones, considero que corresponde confirmar las resoluciones impugnadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, el 11 de noviembre de 2019 hizo lugar a la demanda promovida por la empresa, declarando la prescripción de los períodos involucrados en el ajuste y de la multa impuesta en consecuencia, con costas en el orden causado por las particularidades de la causa y los precedentes contradictorios en la materia.
Las partes expresaron su disconformidad con lo decidido mediante sendas apelaciones.
Considero que los recursos interpuestos deben ser analizados de manera autónoma al efecto de establecer, en cada caso, el cumplimiento del recaudo del monto mínimo de apelabilidad. En virtud de lo dispuesto por el artículo 219 del CCAyT (actual art. 221 en el texto consolidado de 2022 y cf. Ley 5931 [BOCBA 5286 del 03/01/18]) y la Resolución 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19) –aplicable por las fechas de interposición de las apelaciones – el recurso del actor no resultaría procedente, pero sí lo es el del demandado.
No obstante, a la luz de lo resuelto –por mayoría– por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) el 6 de marzo de 2015 en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13 –en la que se dio una circunstancia análoga a la de estos autos (el recurso de una de las partes había sido declarado inadmisible por no superar el monto mínimo, a diferencia del de su contraparte)–, estimo que razones de economía procesal imponen adoptar en el caso la posición del superior tribunal y admitir el tratamiento de todos los recursos de apelación interpuestos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La empresa planteó la prescripción de sus obligaciones en materia de ingresos brutos por los períodos fiscales 2005 (ant. 12), 2006 (ant. 1º a 12), 2007 (ant. 1º a 12), 2008 (ant. 1º a 12) y 2009 (ant. 1º a 12) en los términos del derogado Código Civil y la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal con las que la Legislatura local pretendió regular el tema.
Habiendo sido acogida en la sentencia de grado dicha pretensión, los argumentos sobre el punto en la expresión de agravios del GCBA, se limitaron a defender la competencia de la Legislatura local para regular la materia.
Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido, a partir de su sentencia del 30 de septiembre de 2003 en la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda” (en Fallos, 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el art. 75, inc. 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no solo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, sostuvo que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute” y que “el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, que fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República aun dentro de un régimen federal, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie”. Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
El 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (v. art. 7º de la Ley 26994 [BORA 32985 del 08/10/14], cf. art. 1º de la Ley 27077 [BORA 33034 del 19/12/14]). Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2560 que “[e]l plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Si bien en la citada causa “Fornaguera Sempe” el TSJ de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la CSJN ha mantenido su posición en sentido contrario.
Estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la CSJN y razones de economía procesal y seguridad jurídica imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria.
En el marco reseñado, toda vez que no se advierte un cuestionamiento puntual de la forma en la que el juez de grado aplicó las normas civiles que regularon las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, cabe estar a lo decidido en la sentencia apelada. En consecuencia, encontrándose prescriptas las obligaciones, la multa aplicada se ve privada de sustento y deben descartarse también las críticas expresadas al respecto por el demandado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

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