FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CONSUNCION - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

Las faltas referidas a: “no exhibir libreta de registros de inspecciones”, “no exhibir plano de habilitación”, “no exhibir libro de registro de hospedados”, y “no exhibir libro de registro médico”, son consecuencia del hecho de no poseer la correspondiente habilitación, lo que constituiría un concurso aparente o impropio de tipos de faltas, o unidad de ley en la medida que uno de ellos interviene en la operatividad de los restantes, no concederle este carácter implica multiplicar la persecución.
A pesar de que estas figuras encuadrarían en el tipo genérico del artículo 4.1.22 de la ley 451, se subsumen en la falta de habilitación (art. 4.1.1 ley 451), dado que esta excluye a las mencionadas por aplicación del principio de consunción.
Estas conductas se incluyen en los requisitos, en particular, exigidos para la habilitación, tal como lo establece el código de habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires, sección 9 AD 700.44, en su capítulo 9.1, referido a los establecimientos geriátricos, y por ello en estos casos solo se debe sancionar por la ausencia de habilitación que configura la falta principal que descarta a las restantes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354- 00 - CC-2004. Autos: Vega, Audelina María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

La facultad de la OSBA de evaluar qué casos encuadran en su Resolución N° 113/2003 que regula el otorgamiento de subsidios y cuáles no, no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que deben ajustarse a las normas que reglan el caso, en especial a la mencionada resolución. La tarea de evaluar la razonabilidad de la decisión adoptada le corresponde al juez, quien deberá verificar si los motivos aducidos son acordes a la reglamentación en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9272-0. Autos: Cecilia Angela Tambutti Y OTROS c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-04-2005.

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OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución de la OSBA N° 113/2003 establece, en cuanto internación geriátrica se refiere, que los subsidios que ella otorga para internación geriátrica/gerontopsiquiátrica se otorgarán si se cumplen los mismos requisitos que para la internación en centros contratados, los cuales son: 1.- Dependiente o Semidependiente mayor de 70 años; 2.- Carecer de vivienda propia; 3.- Escasos recursos para afrontar el gasto; 4.- Carecer de familiares obligados (cónyuge, hijos).
No obstante, sería irrazonable sostener que por el hecho mismo de contar con familiares se excluya a una persona de la posibilidad de contar con un subsidio porque podría darse el caso de que esos familiares no estén en condiciones de tomar a su cargo los gastos de mantenimiento necesarios.
Y, de esta manera, quedaría sin la ayuda económica familiar y sin la de la OSCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9272-0. Autos: Cecilia Angela Tambutti Y OTROS c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-04-2005.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS PATOLOGICOS - ALCANCES - LEY APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, la obligación de inscripción de la sociedad imputada -instituto geriátrico- como generadora de residuos patogénicos surge, de la específica Ley Nº 154, que define a tales residuos como “todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos”. Encuadran en ella, sin duda, los excrementos humanos, sea que provengan de personas sanas o en tratamiento de enfermedades, máxime si se tiene en cuenta que éstos no quedan excluidos por el artículo 3º de la misma norma.
Por otra parte, el hecho de que la firma cuente con una “enfermería” constituye serio indicio acerca de la generación de residuos originados en prácticas clínicas o de primeros auxilios, alcanzadas por la citada ley. En todo caso, y como difícilmente pueda considerarse que los desperdicios generados por el uso, entre otros elementos, de pañales descartables diariamente utilizados por hasta cincuenta y cuatro residentes sean “domiciliarios” -artículo 3º in fine de la citada ley-, se exige que “en caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de Residuos Patogénicos en los términos del artículo 2º de la presente Ley” (art. 20), actividad que no ha desplegado en autos la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 050-00-CC-2006. Autos: CEDAFA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 199.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde rechazar el planteo referente a la inaplicabilidad de normas posteriores a la primigenia habilitación concedida.
En efecto, sin perjuicio de que al momento de obtener el otorgamiento y la explotación de la concesión se disponían otros requisitos para su habilitación, ello no obsta a que luego la normativa se modifique y se exijan otros. Ello así toda vez que tal como lo sostiene el juez “a quo” esta disposición – medios de salida y colocación de una caja de escalera en todo edificio de dos o mas pisos - no sólo estaba contemplada en la Ley Nº 962 sino también en la Ordenanza Nº 45425.
El Código de Habilitación y Verificaciones dispone que las actividades sujetas a habilitación o permiso se ajustarán a las normas del Código de Edificación. En este sentido, el punto 91 de la Ley Nº 962 establece, al modificar el artículo 7.5.13.2 del Código de Edificación, que los establecimientos de residencia para adultos mayores se deben ajustar a las prescripciones de los capítulos 4.6 “De los locales” y 4.7 “de los medios de salida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37020-00-CC-09. Autos: Establecimiento Geriátrico San Jorge S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por no exhibir el libro de registro de inspecciones ni la documentación inherente a la Ley Nº 154 al momento de realizarse la inspección.
En efecto, si bien la recurrente se agravió por cuanto el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien por su inacción, generada por una demora de más de cuatro años en otorgar un certificado de importancia, sancionara a la encartada a través de otra dependencia como la Agencia Gubernamental de Control por no exhibir documentación cuya exhibición resultaba obligatoria, la dilación del trámite ante el Gobierno de la Ciudad no fue producto de la inacción de la Administración, por el contrario, aquella intimó a la infractora, en diversas oportunidades, para que de cumplimiento con los requisitos que se exigían para el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, circunstancias que la nombrada no realizó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40011-00-CC-10. Autos: Los Milagros SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-01-11.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DECRETO REGLAMENTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por no exhibir el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos al momento de la inspección.
En efecto, al ser el geriátrico un establecimiento que genera esa clase de residuos debe dar cumplimiento con los requisitos establecidos por ley para la obtención del certificado de aptitud ambiental.
Ello así, el Decreto Reglamentario Nº 1886/2001, y su modificatorio, Decreto Nº 706/2005, establece que se consideran residuos patogénicos a los elementos cortantes y punzantes usados. En este sentido, por el tipo de establecimiento – geriátrico- y por la clase de tareas que se practican allí –enfermería- la empresa sancionada manipula esta clase de elementos.
Asimismo, del expediente se desprende una presentación por parte de la infractora en la que refiere que la probable fuente de residuos patogénicos se encuentra en la enfermería de la institución en donde se aplican las inyecciones esporádicamente.
A mayor abundamiento, conforme se desprende de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 154, los generadores de residuos patogénicos se deben inscribir en el registro y presentar una declaración jurada a los efectos de la obtención del certificado de aptitud ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40011-00-CC-10. Autos: Los Milagros SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-01-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó la empresa a la pena de multa 10.000 UF por la conducta descripta en el acta de comprobación y, consecuentemente, absolver a la firma por dicho hecho.
La Defensa rebate eficazmente la calificación legal que el Sr.Magistrado de Grado asignó a la conducta consistente en “no poseer boca de impulsión”, que fue encuadrada en el artículo 2.1.1. de la Ley de Faltas en virtud de lo prescripto en el artículo 4.12.1 “e” y 4.12.3 ítem “b”, específicamente condición E1 b del Código de Edificación.
En efecto, el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451, donde el Magistrado sustentó su decisión de condena, reprime a el titular y/o responsable de un establecimiento que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios (en este caso sería la falta de boca de impulsión). La sanción se agrava si el establecimiento es un geriátrico, como es el caso de autos.
Ahora bien, tal como acertadamente señala el recurrente en la impugnación, la carencia del elemento de prevención contra incendio que se le achaca a la imputada no le es imputable.
Ello por cuanto las normas del Código de Edificación, que cita el Magistrado, refieren que serán aplicables a construcciones de más de 27 metros de altura. En efecto, el art. 4.12.1 “e” determina que todo edificio con más de 27 m de altura y hasta 47 m llevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de incendio en cada piso, rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario.
El principio de legalidad, constitucionalmente establecido (arts. 18 CN, 10 y 13 CCABA), reclama que la ley en que se funda un reproche haya sido prevista con anterioridad a la realización del hecho que se reprocha. A su vez, del principio de legalidad se desprende la prohibición de analogía. La aplicación analógica de una norma punitiva consiste, en sencillas palabras, en aplicarla a una hipótesis no contemplada específicamente por ella, aunque tal extensión tenga por razón la protección de un bien jurídico. Ello esta vedado.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3748-00-CC-13. Autos: Aygeres SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó la empresa a la pena de multa 10.000 UF por la conducta descripta en el acta de comprobación y, consecuentemente, absolver a la firma por dicho hecho.
En efecto, el agente administrativo de atención de faltas especiales sancionó a la firma encartada por la comisión de la falta reprimida en el artículo 2.1.1, en función del art. 4.12.2.3 del Código de Edificación, sin enumerar respecto de cual de los numerosos supuestos de dicha norma se infringía. De la descripción del hecho tal como consta en el acta de comprobación se podría inferir que se trababa del supuesto a.5) que prevee que “toda obra en construcción que supere los 25 m. de altura poseerá una cañería provisoria de 64mm de diámetro interior, que remate en una boca de impulsión situada en la Línea Municipal. Además tendrá como mínimo una llave de 64 mm en cada planta, en donde se realicen tareas de armado del encofrado.” Al no haber presentado el imputado prueba en contrario, la agente administrativa tuvo por válida el acta de comprobación y condenó a la encartada.
Distinta fue la situación en sede judicial, pues la imputada sí ofreció prueba, entre ellas, el plano de obra donde se demuestra que el geriátrico de marras no supera los 10 metros de altura. En consecuencia, no le son aplicables las normas elegidas por el Magistrado de grado (el art. 4.12.2.3 y el art. 4.12.1. “e” que establece que “todo edificio con más de 27 m de altura y hasta 47 m llevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de incendio en cada piso, rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario”) pues claramente el edificio de marras no reúne los requisitos que la norma prevee para que deba poseer una boca de impulsión (art. 4.12.1 “d” a contrario sensu), único hecho por el que fuera acusada la infractora.
Por otra parte, la Ley Nº 2935 que determina en su artículo 5 que en lo vinculado a prevención de incendio, los geriátricos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 4.12 del Código de Edificación, no se contradice con lo expuesto precedentemente, pues según surge de la causa, el hecho enrostrado no es de aquellos que la firma deba cumplir conforme con el Código de Edificación vigente.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3748-00-CC-13. Autos: Aygeres SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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VIOLACION DE CLAUSURA - LEGITIMACION PASIVA - NULIDAD PROCESAL - TITULAR DEL DOMINIO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la investigación del caso en el que se le imputa a su pupilo el haber violado la clausura administrativa de la propiedad donde se explota un Geriátrico, es nula porque no intervino la titular de dominio del inmueble y co-titular del negocio.
Ello así, la circunstancia de llevar a juicio a quien figura como presunto contraventor en el acta, es decir, aquella que confeccionó el personal policial al aquí imputado, en la que constan los datos y la firma del mismo, quien además resulta ser, en principio, el que solicitó la habilitación para desarrollar el rubro de establecimiento geriátrico en el inmueble donde se verificó la presunta violación de clausura, no aparece como constitutivo de una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35205-00-CC-2012. Autos: SAMARA, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - LIBRETA SANITARIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ASISTENCIA MEDICA - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó a la infractora por considerar incumplido lo dispuesto en la Ley N° 2183 y en los artículos 9.1.4 y 9.1.11 del Código de Habilitación y Verificaciones, imponiéndole una pena de multa.
La Defensa afirma en su agravio que el requerimiento del libro de atención médica y el asentamiento de la constancia de la atención periódica de los residentes tiene como finalidad cumplir la obligación de atender a la salud de los residentes, lo que puede acreditarse por otros medios. Advierte que los residentes tuvieron control médico, tal como lo reconoce el Fiscal.
Ello así, surge del expediente que la circunstancia de que no se asentaran correctamente los diagnósticos en el libro rubricado, no ha sido fehacientemente acreditada y la Defensa acreditó que se controló y registró la atención de los pacientes sin interrupción alguna. Pero, además, la ciudad ha erradicado de su legislación y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique la sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos (arg. art. 13.9 de la constitución local). De allí que la obligación de completar el libro rubricado de asistencia médica de los residentes no puede ser sancionada cuando se ha acreditado que la asistencia médica que se pretende garantizar ha sido efectivamente prestada y registrada en fichas o historias clínicas individuales, en tanto no se afectó el derecho individual de ninguno de los amparados por la norma. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009970-00-00-13. Autos: FUNDACIÓN DE LA COLECTIVIDAD JAPONESA PARA LA AYUDA DENUESTROS MAYORES AUNAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACTIVIDAD RIESGOSA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA PREVENTIVA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolucion que convalidó las medidas precautorias de secuestro y clausuras impuestas sobre el inmueble.
En efecto, en lo que atañe a la clausura preventiva, el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Constravencional dispone que cuando el Juez “verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida….”
Como lo ha manifestado la CSJN no se exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos, 306:2050; 3116:2861).
Ello así, las constancias probatorias incorporadas hasta el momento dan cuenta de la posible comisión de la contravención imputada.
En este sentido, se encuentra acreditado con el grado requerido para esta etapa que el local en cuestión se encontraba funcionando sin habilitación e incumpliendo las condiciones de funcionamiento y seguridad requeridas por la normativa aplicable para la clase de personas que alberga, e incumplía otras exigencias legales como registros médicos, historias clínicas, estudio de laboratorio, presencia personal especializado, control médico periódico de las personas internadas.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada y los riesgos que conlleva para los ancianos, es que la normativa correspondiente no permite su funcionamiento “sin la habilitación previa e inscripción actualizada en el Registro” (vid. Cap. 9.1, art. 9.1.1 del Código de Habilitaciones y Permisos).
En efecto, ha sido corroborado que pese a la clausuras impuestas sobre el local se admitió un nuevo ingreso, además de continuar albergando a las residentes que tenía alojadas antes de la imposición de aquéllas, más allá que el establecimiento ya registra sentencia condenatoria por las deficiencias detectadas al momento de la violación de clausura original.
Ello así, estas circunstancias, además de corroborar la existencia de la verosimilitud necesaria, acreditan por sí mismas la presencia de un inminente peligro a la salud o seguridad de los residentes, por lo que a mi juicio queda también claramente verificado el requisito restante de la medida cautelar objeto del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolucion que convalidó las medidas precautorias de secuestro y clausuras impuestas sobre el inmueble.
En efecto, las medidas precautorias son esencialmente transitorias y provisionales por lo que será la propia diligencia del afectado la que determine su duración.
Ello así, la provisoriedad y natural mutabilidad determina que si en algún momento del proceso las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla, cambian o desaparecen, la misma sea levantada o modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, el art. 9.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece la obligatoriedad de contar con un libro de atención médica rubricado por la autoridad de aplicación, en donde se asiente la atención médica de los residentes -según ley 2935- empero no establece la obligación de exhibir, ya sea en la chapa mural o de manera visible alguna, los datos del Director Médico. Queda claro que el hecho que se le imputa a la sociedad no es carecer de Director Médico, sino la falta de acreditación de dicha circunstancia. Y a excepción de lo dispuesto en el art. 9.1.11 del mismo texto, no existe otra constancia que pueda ser exhibida a los inspectores respecto de quien resulte ser el Director Médico.
Es correcto como sostiene la "a quo" que que se trata de un mismo hecho que deriva del anterior –falta de libro de atención médica- y, por lo tanto, no lo considera como un hecho autónomo.
Ello así, los argumentos ahuyentan toda tacha de arbitrariedad de la sentencia en este punto, más allá de cualquier posible discrepancia que tampoco se desprende de los argumentos del recurso por lo que corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016941-00-00-13. Autos: RESIDENCIA DEL SOL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde modificar la sanción de multa impuesta, elevándola, con motivo de la configuración de dos infracciones al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 asentadas en las actas infraccionales labradas.
En efecto, el cuidado de la salud de los adultos mayores que residen en una casa-hogar es una cuestión básica, inherente a la esencia de estas instituciones por lo que se requiere que se sepa con precisión quien se desempeña como responsable máximo de su salud.
Es por ello que, una exigencia autónoma es la de brindar dicha información que encuentra sustento normativo en el inciso 1 del artículo 2 de la ley que regula el funcionamiento de los establecimientos residenciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley N° 661)
Complementariamente es preciso conocer quienes residen en la casa hogar y sus diagnósticos básicos, para lo que se exige contar y exhibir un libro de atención médica.
Ambos recaudos autónomos resultan exigidos por el ordenamiento legal.
El artículo 9.1.4 del Código de Habilitaciones establece la obligación de que un director médico dirija el establecimiento y también de contar con el libro de atención médica referido. Pero existe además la obligación de informar quién es el director médico, con prescindencia de lo asentado en el libro de atención médica.
Ello así, se trata de obligaciones diferentes y, lo referido a los datos del director médico tiene y debe ser informado por medios propios, distintos al referido libro.
Si bien en el capítulo 9.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones no señala con precisión el modo de informar quién es el director médico, ello no equivale a negar la obligación sino que, en el mejor de los casos, deja librado a los titulares del establecimiento la selección del modo de hacer conocer esta cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra.Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016941-00-00-13. Autos: RESIDENCIA DEL SOL, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, de la lectura de los artículos 86 y 78 del Código Procesal Penal, se interpreta que el goce de ciertas garantías constitucionales como la inviolabilidad del domicilio o la libertad física de tránsito y circulación, debe ser flexibilizado en los casos en que se requiera la actuación inmediata de las fuerzas policiales a los efectos de prevenir o hacer cesar la comisión de un ilícito, y para la protección de la integridad física de quienes se vean involucrados en él.
En autos, el encartado habría ingresado a un establecimiento geriátrico haciendo uso de la fuerza sobre una de las puertas de ingreso, amenazando a sus empleadas y revisando papeles y dinero de la oficina de administración. Ante el temor generado, las empleadas se comunicaron con las autoridades de las institución para hacerles saber lo sucedido y manifestar el miedo que ello les generaba.
Llegados al lugar, éstas convocaron al personal policial para resguardar la seguridad de las empleadas y de los residentes atento a que el clima del geriátrico no es el indicado para la salud de los abuelos cuya salud e integridad física había sido puesta en riesgo por el comportarmiento del imputado.
Ello así, las razones invocadas y el contexto fáctico resultan suficientes para tener por acreditada la flagrancia y la situación de extrema urgencia que mediaron en los hechos que ventilan por lo que no se advierte irregularidad que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, las trabajadoras que asistían a los ancianos alojados en el Geriátrico donde se realizó el allanamiento y se detuvo a los imputados, debieron abandonar el lugar en virtud del terror que les infundieron los imputados.
Ello da cuenta de la configuración de la situación de flagrancia, pues el personal policial se constituyó en el inmueble en dos oportunidades, se identificó como tal, y aún así los imputados habrían continuado en una actitud "prima facie" ilícita, negándose a retirarse.
No se puede soslayar la situación de urgencia que impulsó a la Policía Federal a ingresar al Geriátrico, pues los testigos dieron cuenta del temor experimentado en ese contexto, e hicieron saber que había cincuenta ancianos alojados en la residencia cuya integridad física era necesario preservar con la mayor prisa posible dada la violencia con la que se estaría comportando el imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - ALLANAMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PELIGRO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento del establecimiento.
En efecto, la medida dispuesta por el Fiscal quien se presentó en la Seccional policial luego de detenidos los encartados, resultaba justificada a mérito de poner fin a una situación de urgencia y traumática, donde no sólo se encontraban los testigos sino que también se debió velar por la seguridad de los ancianos que residían en ese momento en el geriátrico donde se practicó la medida.
La actuación policial aún si se hubiera prescindido de la intervención del representante del ministerio público fiscal, se encontraba justificada por el artículo 86 del Código Procesal Penal , ante la posible comisión de un delito en flagrancia (cfr. lo establece el art 78 CPP).
Ello así, aún cuando el imputado alega que como heredero tenía derecho a permanecer en el lugar, ello no lo autorizaba a ingresar dañando cerraduras ni ejerciendo violencia verbal y gestual, o levantando la voz a los allí presentes. Todo ello, además, generaba un peligro para la salud de los pacientes del geriátrico que debía ser conjurado por la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora y en consecuencia ordenar a Obra Social Buenos Aires (ObSBA) que cubra íntegramente su alojamiento en el establecimiento en el que se encuentra actualmente internada, conforme los términos ordenados en la sentencia dictada en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT), EXP 5348/0 del 06/04/10”.
Primero, es preciso destacar que en autos no se encuentra discutida la discapacidad de A. T. y, segundo, que incluso la propia demandada ha reconocido la aplicación de la Ley N° 24.901 respecto de la pretensión esgrimida por su curadora.
Por otro lado, como se anticipó, también debe descartarse la argumentación desarrollada por la demandada ante la primera instancia en el sentido de que la cobertura integral solicitada por la actora, en tanto pretende “…la internación en hogar geriátrico…”, no se encuentra prevista dentro de los supuestos contemplados en aquella ley, por lo que debería la demandante encauzar su petición a través de los mecanismos denominados “sistemas alternativos al grupo familiar”, previstos en los artículos 29 a 32 de la Ley N° 24.901.
Pues bien, esa postura, en primer lugar, se encuentra en abierta contradicción con la asumida por la propia demandada al momento de recibir las peticiones de la curadora. Según surge de la información que suministró en su momento la Unidad de Atención al Afiliado con Capacidades Especiales de la ObSBA, ésta entendió que sí se configuraban los supuestos para que la pretensión de la actora encuadrase en las prestaciones contempladas en el capítulo VI de la Ley N° 24.901, por lo que el argumento defensivo de la demandada no aparece más que como un intento, meramente dogmático, de desconocer el alcance de la sentencia dictada en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires”.
De este modo, la internación de la actora parece condecirse con las características con que la normativa define uno de los sistemas de prestaciones que estructura la Ley N° 24.901 y a cuyo cumplimiento la demandada quedó obligada como consecuencia de una sentencia judicial firme.
En suma, las objeciones que realiza la ObSBA respecto de la falta de relación entre la cobertura que la obligaría a prestar la Ley N° 24.901 y aquella que pretende la actora no se vislumbra más que como un argumento aparente, en tanto no cuenta con mayor respaldo que sus propias afirmaciones; mientras que, por el contrario, de acuerdo con las pruebas rendidas, la pretensión de la actora parece compadecerse con la naturaleza de las prestaciones otorgadas por la institución en la que se aloja la actora y que prevé la Ley N° 24.901 en el mencionado capítulo VI de su articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348-23. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-10-2014. Sentencia Nro. 352.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora y en consecuencia ordenar a Obra Social Buenos Aires (ObSBA) que esta cubra íntegramente su alojamiento en el establecimiento en el que se encuentra actualmente internada, conforme los términos ordenados en la sentencia dictada en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) EXP 5348/0 del 06/04/10”.
Dado que la actora integra el universo de beneficiarios alcanzados por la sentencia dictada en el caso “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT), EXP 5348/0 del 06/04/10” y, además, que la ObSBA, es quien se encuentra obligada a acordar una prestación como la que pretende la actora, en tanto prestaciones que la Ley N° 24.901 acuerda, el punto es dirimir cuál debe ser el alcance de esa cobertura y, en su caso si la que pretende la demandante, consistente en que se le reconozca íntegramente el costo de la institución en la que reside la actora, puede exigírsele a la ObSBA.
Desde una primera aproximación al caso, se destacó la relevancia de mantener a la actora en el mismo lugar de internación, atento la posibilidad de cercanía y apoyo de su único vínculo familiar y, además, representante legal: su hermana, A. T. Pero, incluso luego de trabada la discusión con la demandada, se produjo en autos un informe que daría cuenta de una apreciación similar por parte de otros profesionales.
Repárese en que, además, en el mismo informe se indica que, respecto de las personas que viven en residencias u hogares de atención gerontológica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en la Ley N° 661 se establece como derecho el de “…mantener vínculos afectivos, familiares y sociales” (art. 2°). En este sentido, el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dejó asentada allí la estrecha vinculación entre la cercanía del grupo familiar de la actora y la salud mental de esta última. Este reconocimiento sí parece acreditar, pese a lo sostenido por la Sra. juez de grado, la inconveniencia, cuanto menos, del traslado de A. T. a una institución diversa de aquella en que se encuentra alojada.
En suma, por ello, es preciso reconocer que la posibilidad del traslado como la de la cobertura parcial del costo de la internación de la actora no configuran, a criterio de este tribunal y a estar por las constancias existentes en las actuaciones, un adecuado cumplimiento con los términos de la sentencia recaída en “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 5348/0 del 06/04/10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348-23. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-10-2014. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, a fin de fundar su negativa, el Fiscal hizo hincapié en el perjuicio que causa a los hospedados del geríatrico las irregularidades constatadas en el local en cuestión (afectación a las condiciones socio sanitarias y calidad de las prestaciones, uso del ascensor clausurado, mayor número de alojados que el permitido, etc.) con la peligrosidad que esto conlleva no sólo para los alojados sino también para los familiares que ignoran la existencia de la medida precautoria de clausura que recae sobre el local.
Ello así, la oposición Fiscal está correctamente fundamentada. Frente a ello, la ausencia del requisito de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020765-00-00-14. Autos: DANA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, el Magistrado de grado sostuvo que el Fiscal propició la incompetencia en una interpretación derivada de la orfandad probatoria, contribuyendo -de momento y a criterio del Juez interviniente- la denuncia a aportar los elementos suficientes para calificar el suceso bajo las previsiones del delito de abandono de personas, descartando otra subsunción legal ajena a la competencia de esta justicia.
Ahora bien, para sostener la hipótesis del abandono de persona en que podrían haber incurrido las autoridades de un geriátrico de esta Ciudad, la Fiscal de grado consideró que la denuncia efectuada por la única familiar de la victima buscaba establecer si en razón de su edad avanzada y delicado estado de salud, durante su estadía en el establecimiento le brindaron los debidos cuidados en atención a su imposibilidad de valerse a sí misma.
Así las cosas, teniéndose en cuenta las constancias obrantes en la causa, recepcionadas en secretaría al momento de ratificarse la denuncia y las actuaciones remitidas al fuero local, resultan "prima facie" suficientes para acreditar los extremos necesarios para la calificación jurídica que se pretende (abandono de persona previsto en el artículo 106 del Código Penal) sin que pueda subsumirse en otra figura distinta a la señalada, como bien apunta la Magistrada de grado.
Por lo expuesto, habiéndose respetado en la especie la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto consagra que toda declaración de incompetencia debe hallarse precedida de la investigación necesaria para encuadrar el caso en algún tipo penal determinado, pues sólo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez que resulta competente para su investigación (Conf. Fallos 318:53 “Gauna”, rta. 7/2/95, entre muchas otras), se impone entonces la homologación del auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21365-2016. A Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. utos: Autoridades y/o Empleados del Instituto Geriátrico Santa Ana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD -