EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

Si el demandado se acogió al plan de facilidades, corresponde mandar llevar adelante la ejecución por la suma reclamada, en forma condicional al cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante la suscripción del plan de facilidades.
Ello, porque el acogimiento al plan de facilidades en los términos del decreto 1708/97 (reglamentado por la resolución Nº 2243-DGRyEI-98), cuando la deuda se encuentra en estado judicial, importa el dictado de una sentencia de ejecución condicional. En efecto, el artículo 3º de la citada resolución dispone que después de la notificación de la concesión del plan de facilidades al contribuyente, el mandatario del G.C.B.A. solicitará el dictado de la sentencia en la ejecución judicial pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 166625 - 0. Autos: GCBA c/ TERRIZZANO MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 5-03-2004. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, la deuda reclamada en el litigio judicial no se encuentra extinguida por la novación prevista en el Decreto Nº 1744/99 por tratarse de "deudas en estado judicial".
Ello, porque el acogimiento al plan de facilidades en los términos del decreto 1708/97 (reglamentado por la resolución Nº 2243-DGRyEI-98), cuando la deuda se encuentra en estado judicial, importa el dictado de una sentencia de ejecución condicional. En efecto, el artículo 3º de la citada resolución dispone que después de la notificación de la concesión del plan de facilidades al contribuyente, el mandatario del G.C.B.A. solicitará el dictado de la sentencia en la ejecución judicial pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 131036-0. Autos: GCBA c/ GOFMAN DANIEL JOSE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 68.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PLAN DE FACILIDADES - EFECTOS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto manda a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos en concepto de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza.
Conforme surge de las actuaciones, el accionado se acogió al plan de facilidades de pago normado por la Ley Nº 1708, el cual se encuentra vigente.
Asimismo de la boleta de deuda agregada al expediente surge que la fecha de emisión, es anterior al acogimiento del plan vigente.
La lectura del régimen citado permite concluir que, al no haber novación de la deuda porque se trata de una deuda en estado judicial en trámite (art. 1º, decreto 2.141/98), corresponde, seguir adelante con la ejecución supeditándola al cumplimiento del plan de facilidades, tal como lo dispuso la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620320-0. Autos: GCBA c/ TOLEDO GABRIEL AUGUSTO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 508.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la pretensión fiscal de revocar la condicionalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, dicha decisión es una facultad acordada al sentenciante que constituye una excepción a la regla de condena de cumplimiento efectivo (conforme artículo 26 del C.P.).
La suspensión condicional de la pena lleva ínsita la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas cuya observancia constituye precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49067-01-00-2010. Autos: M. R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

El incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad de una sentencia, sino que autoriza al juez a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”, si bien la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
Ello así, tras el conocimiento del incumplimiento de alguna de las reglas de conducta el juez intimará al condenado para que las acate, pudiendo disponer la prórroga de los plazos y recién en caso de persistencia o reiteración podrá revocar la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49067-01-00-2010. Autos: M. R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la pretensión fiscal de revocar la condicionalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, hasta la sanción de la Ley Nº 24.316 (B.O. 19/05/1994) la única condición a cumplir por el condenado para que la suspensión de la ejecución no se convirtiera en efectiva era la no comisión de un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años (art. 27 del C. Penal), cuyo incumplimiento implicaba la consecuencia de revocar la condicionalidad y ejecutar dos penas unificadas.
El artículo 27 bis del mencionado Código (conf. Ley Nº 24316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional El incumplimiento de aquéllas no revoca la condicionalidad sino que autoriza al juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de él y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49067-01-00-2010. Autos: M. R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

No se concibe condenación condicional sin reglas de conducta.
En efecto, es por demás clara la letra de la ley al estipular que al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena, el juez o "el tribunal deberá disponer que...el condenado cumpla todas o alguna de las ...reglas de conducta...adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos (Conf. art. 27bis. C.Penal).
Justamente por ello, su imposición no es una facultad sino una obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49067-01-00-2010. Autos: M. R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - ESPERA - ALCANCES - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso el levantamiento del embargo preventivo ordenado, atento al plan de facilidades de pago suscripto por la demandada sobre la deuda ejecutada en autos.
Tal como se desprende del artículo 16 de la Resolución N° 2722-SHyF-2004 que la suscripción de un plan de facilidades de una deuda en estado judicial implica la espera.
Ahora bien, la espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
Dados los expresos términos normativos vigentes, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo de sesenta (60) meses para el pago de su obligación, circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución siempre que no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula.
Debe también señalarse que si bien ––en la presente causa–– la ejecutante solicitó oportunamente un embargo preventivo, y en dichos términos fue otorgado, al haberse dictado la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, se superó la instancia procesal inicial, lo cual supone que el embargo preventivo se transformó en un embargo ejecutorio. En efecto, la espera concedida por la demandante tornó inexigible la deuda y sujetó la sentencia dictada a la condición de que la demandada cumpla con el plan de facilidades concedido en los plazos y términos a los que adhirió.
Así las cosas, no es posible en esta fase del proceso continuar con el trámite de ejecución, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1101854-1. Autos: GCBA c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PENAS - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - PLAZO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El plazo a efectos de considerar la ejecución de una condena condicional como no pronunciada (art. 27 del CP), es a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, dado que el trámite de las impugnaciones no puede perjudicar al imputado.
Así, se ha sostenido que “Para evitar que el trámite de las impugnaciones contra la sentencia condenatoria que dispone la condenación condicional perjudique al imputado cuando ellas no prosperan, la ley establece que en esos casos los plazos previstos en este artículo se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario” (Código Penal, comentado y anotado, Andrés José D´ Alessio y Mauro Divito, Tomo I, 2da edición actualizada, La Ley, pg. 280).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEUDA IMPOSITIVA - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

Toda vez que el acogimiento a un plan de facilidades de pago no conlleva la novación de la deuda (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Balian Nora Linda s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. NºEJF 501.995/0, del 14/03/03; “GCBA c/ Consorcio de Propietarios de Yerbal 42 y Open S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. NºEJF 70.697/0, del 22/04/05; “GCBA c/ Batco S.A. s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. NºEJF 523.951/0, del 28/12/06 y “GCBA c/ Pedro Reina, Bauness Const. S.A. y Cons. de Prop. Bauness 2.170 s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. Nº EJF 501.977/0, del 11/11/10), corresponde suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto se denuncie en el expediente, alternativamente, el cumplimiento total del plan o su eventual caducidad, lo que ocurra primero (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Nadel Miguel s/ ej. fisc. – ABL”, expte. NºEJF 403.250/0, del 22/04/04, entre otros en sentido concordante).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973358-0. Autos: GCBA c/ Terminal de Ómnibus (TEBA S.A.) y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, la que se convierte en la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, la Defensa afirmó que previamente a adoptar la decisión jurisdiccional, el Magistrado de grado debió celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con cita de abundante jurisprudencia en apoyo a su postura.
Al respecto, la Fiscalía puso en conocimiento del Juez de grado el incumplimiento por parte del condenado de la regla consistente en abstenerse de tomar contacto, por ningún medio, con las personas a las cuales se le habría prohibido hacerlo y, a su vez, evitar el acercamiento a un radio inferior de trescientos metros a un domicilio de esta Ciudad.
Así las cosas, y si bien el incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad sino que autoriza al Juez a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
En este sentido, el "A-quo" convocó a la audiencia prevista en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en varias oportunidades y en atención al resultado negativo del diligenciamiento de las diversas citaciones cursadas, los intentos frustrados de la defensa particular y oficial y el dudoso compromiso del reo de cumplir con las reglas impuestas, se llevó a cabo la audiencia sin la presencia del condenado, en la cual la Defensa hizo saber su esfuerzo por “establecer comunicación con su defendido en reiteradas oportunidades pero ello no ha sido posible al día de la fecha”.
Siendo así, entendemos que en el caso analizado, a pesar de la inasistencia del condenado, se ha resguardado el derecho de defensa del culpado. Además, el Judicante, previo a resolver la situación procesal del nombrado, solicitó la publicación de edictos “a fin de intimar al imputado a comparecer a este Juzgado, al tercer día de vencida la publicación, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena impuesta…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-00-CC-2014. Autos: DA SILVA, Walter Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y en consecuencia, cumplir con la totalidad de la sanción.
En efecto, la Magistrada refirió que del análisis de las constancias de la causa se desprendía sin lugar a dudas el incumplimiento por parte del imputado de las pautas impuestas oportunamente, circunstancia que la habilitaba a revocar la suspensión de la condicionalidad de la pena, en virtud de las previsiones del artículo 46 de la Ley N° 1472.
Ahora bien, vencido el plazo por el cual se dispuso la suspensión de la condena, el encartado, a través de su defensa, manifestó las causas que le impidieron dar cumplimiento con las pautas de conducta, las que fueron atendidas por al Magistrada de grado quien le concedió la primer prórroga por el término de dos meses.
Así las cosas, vencido dicho plazo y ante una nueva falta de acreditación de la observancia de las reglas y sin perjuicio de que el titular de la acción se opuso a ello, se concedió un plazo de diez días para que la Defensa tome contacto con el imputado. Fue así que la Defensa expuso que el imputado no podía hacer entrega de la licencia de conducir pues se la habían robado de modo que no la tenía en su poder. Asimismo, a fin de poder exponer las razones que le impidieron realizar la entrega del dinero dispuesta a un hospital de esta Ciudad, es decir de asegurar el derecho a ser oído, solicitó una nueva prórroga. Por ese motivo, la A-Quo fijó una nueva audiencia, oportunidad en la que el encausado no compareció.
Al respecto, a la hora de expresar las causales por las cuales no habría cumplido con las reglas de conducta oportunamente impuestas, no presentó ninguna constancia que dé cuenta que efectivamente la licencia de conducir le había sido sustraída en un hecho delictivo, como así tampoco el certificado médico que se comprometió a aportar a fin de acreditar sus dichos, de modo que no cabe más que concluir a pesar de las prórrogas que le fueron concedidas para cumplir como así también para acreditar las causas que adujo a fin de justificar el incumplimiento, no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5038-2014-1. Autos: SANABRIA, MILTON Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-04-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
La Defensa se agravia de dejar sin efecto la decisión respecto de la condicionalidad de la pena de arresto por el incumplimiento de las reglas de conducta por cuanto habría sido decidida sin realizar la audiencia a los efectos de que su asistido pueda justificar la inobservancia de las pautas fijadas, ejerciendo su derecho de defensa y a ser oído.
En ese sentido, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa, “si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocarla suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluye como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del imputado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por el "A-Quo". Esto no significa que tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos, tal como lo hizo en una oportunidad frente al Magistrado de grado.
Por lo tanto, el auto aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-11-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
La Defensa se agravia de dejar sin efecto la decisión respecto de la condicionalidad de la pena de arresto por el incumplimiento de las reglas de conducta por cuanto habría sido decidida sin realizar la audiencia a los efectos de que su asistido pueda justificar la inobservancia de las pautas fijadas, ejerciendo su derecho de defensa y a ser oído.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, debe hacerse notar que la defensa en juicio ha sido debidamente garantizada en el caso puesto que se corrieron sucesivas vistas al Defensor, quien tuvo oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de una prórroga para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas a su asistido, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas.
En efecto, durante la etapa de ejecución de la condena el imputado gozó de la posibilidad de ser oído y contó con un período de prórroga del tiempo previsto para cumplir con las reglas impuestas. En virtud de ello, la falta de acreditación del efectivo acatamiento de la totalidad aquéllas durante el prolongado plazo transcurrido desde el dictado de la sentencia –22 de septiembre de 2017–, revela su voluntad de no someterse a las obligaciones asumidas.
Ello así, habiendo incumplido las pautas de conducta acordadas y fijadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo por el que se suspendía la condena, al igual que su prórroga, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-11-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
En efecto, desde la fecha en que fuera dictada la sentencia de autos 22 de septiembre de 2017 hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces un plazo razonable para que el imputado acredite el cumplimiento de las reglas de conducta sobre cuyas bases se ha supeditado la ejecución de la pena de arresto oportunamente impuesta y sin embargo, pese a conocer las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las mismas, no cumplió.
En primer lugar, corresponde señalar que en la presente el Magistrado creyó oportuno celebrar una audiencia para oír al imputado, quien manifestó haber tenido inconvenientes para trabajar en tanto su hijo requería mucho cuidado por haberse contagiado principio de sarna y, pese a que aquél no acreditó los motivos de incumplimiento alegados, el "A-Quo" quo le concedió una prórroga de la suspensión de la condena con el fin de que cumpla con las pautas asumidas; por lo que, a contrario de lo que sostuvo el recurrente, no hubo una violación al derecho de defensa.
Ahora, la Defensa entiende que correspondía celebrar una nueva audiencia a los mismos fines deviene necesaria para poder revocar la condicionalidad.
De ello se advierte que la lógica que parece proponer el recurrente implica que el imputado, frente a un incumplimiento, sea recibido por el Juez en una audiencia y que, aún de persistir su incumplimiento, se celebre una nueva audiencia a fin de que explique los motivos por los cuales no cumplió. Así, es claro que la propuesta es insostenible pues, en definitiva, aspira a que el proceso se torne en una sucesión indefinida de audiencias que podrían prolongarse al infinito, lo que se traduce es una mera maniobra dilatoria. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
En efecto, si bien el imputado habría retirado los oficios correspondientes a efectos de comenzar a cumplir no obran en la presente constancias que acrediten que haya asistido al Curso de Educación Vial, haya entregado de bienes equivalentes a la suma de mil quinientos pesos o haya realizado veinte horas de tareas comunitarias en una entidad de bien público.
Aunado a ello, conforme se desprende de la constancias que obran en las presentes actuaciones, la Secretaría de Ejecución -e incluso la propia Defensa- habría perdido contacto con el imputado, por lo que tampoco ha cumplido con las pautas fijadas.
En consecuencia, cabe afirmar que hubo un incumplimiento claro y flagrante por parte del imputado. Más aún si se advierte que el imputado fue notificado de la condena en suspenso y de las pautas de conducta tanto en el domicilio real como en el constituido y del plazo de la prórroga en forma persona. Ello, sumado a los reiterados llamados telefónicos y citaciones que se cursaron con el fin de que cumpla con las obligaciones asumidas; todo lo cual se traduce en un total desprecio por el beneficio otorgado. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena oportunamente impuesta.
La Defensa argumentó que de las cuatro reglas de conducta, su asistido había cumplido con las consistentes en la abstención de contacto con la víctima y había fijado domicilio, notificando su cambio al Patronato de Liberados en oportunidad de una conversación telefónica. Respecto de las restantes pautas, alegó que todavía restaba un amplio plazo para que pudiera dar cumplimiento a las tareas comunitarias y al taller impuesto, por lo que no resultaba correcto sostener que el imputado había registrado un incumplimiento persistente y reiterado de tales reglas.
Puesto a resolver, y en orden a la primera de las pautas señaladas, no se ha podido verificar su cumplimiento, pues no fue posible entablar contacto con la víctima, y si bien dicha circunstancia no puede ser valorada en perjuicio del condenado por el principio de inocencia que rige aun en la etapa en la que se encuentra el caso, tampoco se puede asegurar —como alega la defensa— su cabal cumplimiento. Máxime, teniendo en consideración que al haberse el condenado sustraído del control del Patronato de Liberados al que se encontraba sometido y mudado a otra Provincia, no existe certeza sobre su paradero, y de este modo, no es posible ejercer ningún tipo de observación sobre sus movimientos para con la víctima.
Respecto al taller impuesto, es innegable que en los veinte meses de duración que lleva la suspensión de la condena, el imputado no se registró para su realización.
Frente a ello, atento a que las pautas analizadas buscaban precisamente la internalización por parte del condenado de la problemática de género que enmarcaba su relación con la víctima y, a su vez, protegerla en el marco de un conflicto evaluado como de “riesgo alto”, considero que el incumplimiento del encausado no hace más que demostrar que dicho objetivo no se ha cumplido, pese a las oportunidades que le fueron otorgadas para hacerlo.
En razón de ello, entiendo que en el presente legajo existen motivos suficientes para revocar la condicionalidad de la condena y consecuentemente ordenar el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad en los términos en que fuera dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-2016-4. Autos: T., J. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena oportunamente impuesta.
La Defensa argumentó que de las cuatro reglas de conducta, su asistido había cumplido con las consistentes en la abstención de contacto con la víctima y había fijado domicilio, notificando su cambio al Patronato de Liberados en oportunidad de una conversación telefónica. Respecto de las restantes pautas, alegó que todavía restaba un amplio plazo para que pudiera dar cumplimiento a las tareas comunitarias y al taller impuesto, por lo que no resultaba correcto sostener que el imputado había registrado un incumplimiento persistente y reiterado de tales reglas.
Ahora bien, en cuanto a las pautas de conducta, coincido con la Defensa en que debe valorarse positivamente el cumplimiento de aquella que estipulaba la abstención por parte del imputado de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante en autos, pues de haberla vulnerado, no dudo que la víctima habría puesto en conocimiento de ello a la Fiscalía.
No obstante lo señalado precedentemente, lo nuclear del tema a decidir es que el condenado no se sometió al cuidado del patronato de liberados, siendo evidente su postura contumaz y el desdén demostrado en ese sentido.
A modo de ejemplo, la no concurrencia a la última audiencia fijada por la Jueza de grado, demuestra el absoluto desprecio del encausado hacia el cumplimiento de las pautas fijadas (art. 27 bis del CP).
He de remarcar en este punto que ni siquiera asistió la Defensa Oficial, que después no solo no justificó su incomparecencia a la audiencia, sino que hizo una presentación por escrito en donde alegó que el condenado estaría pasando “graves problemas de salud”. Sin embargo no aportó prueba alguna de ello, siendo que “cuando se trata de alegar defensas o excepciones, se reconoce que el acusado carga con el peso de la “persuasión” en el sentido de que incumbe a éste demostrar que hay suficiente evidencia para presentar una cuestión sobre la existencia o inexistencia de un hecho que daría base a una defensa o excepción…” (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Causa n° 32012/2013, Sala 1, “Moreira, Marcelo Daniel”, sent. de 24/05/2018, voto del Dr. Luis M. García).
En razón de lo expuesto es que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-2016-4. Autos: T., J. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-10-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y, en consecuencia, disponer la captura de la imputada.
De las constancias de la causa surge que la imputada habría incumplido con las pautas impuestas sobre ella de fijar domicilio, dar aviso de cualquier mudanza y concurrir a toda citación que se le formule desde la Fiscalía, el Patronato de Liberados y el Juzgado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” basó su decisión en que se habría cumplido el plazo correspondiente para que la Defensa pueda tomar contacto con la encartada, cuando lo cierto es que tal plazo vencía en dos meses aproximadamente y, a su vez, que el Patronato de Liberados tampoco habría logrado comunicarse con la encausada.
Ahora bien, lo cierto es que lo expuesto no acarrea, como primera sanción, la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.
Al respecto, en diversas oportunidades he sostenido que: “[e]l incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena” (conf. c. n.° 49067-01-CC/2010, “M. R., N.”, rta. el 10/5/2012; c. n.° 17610-01-CC/11, “M. L., D. M. s/ inf. Art. 149 bis, CP”, rta. el 16/2/2017; c. n.° 20923/2018-0, “Ivanoff, Nicolas Gastón y otros sobre 238 1 – atentado contra la autoridad agravado por el uso de armas”, rta. el 24/10/2022; entre otras).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]n caso de incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiempo de condena y si persistiere o reiterare el incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia” (CSJ, M. 190. XXX Recurso de hecho Niño, Leandro Ariel y Miño, Leonardo Gastón s/ Robo en poblado y en banda en grado de tentativa – causa n° 102/92, del 10-08-95).
Ello así, entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual la encausada no pude ser habida, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49332-2019-0. Autos: Cativa, Victoria Elizabeth Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y, en consecuencia, disponer la captura de la imputada.
De las constancias de la causa surge que la imputada habría incumplido con las pautas impuestas sobre ella de fijar domicilio, dar aviso de cualquier mudanza y concurrir a toda citación que se le formule desde la Fiscalía, el Patronato de Liberados y el Juzgado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” basó su decisión en que se habría cumplido el plazo correspondiente para que la Defensa pueda tomar contacto con la encartada, cuando lo cierto es que tal plazo vencía en dos meses aproximadamente y, a su vez, que el Patronato de Liberados tampoco habría logrado comunicarse con la encausada.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, en su última parte, establece que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”.
En tal sentido, y de la lectura de dicha norma, se advierte que no puede revocarse la condicionalidad de la condena ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta previstas en este artículo. Este efecto requiere persistencia o reiteración en el incumplimiento de las condiciones, por lo cual es preciso que previamente haya existido una decisión judicial declarando que no se computaría parcial o totalmente en el plazo de prueba el tiempo transcurrido hasta que se registró algún incumplimiento anterior (D'ALESSIO, Andrés José; DIVITO, Mauro A. Código penal: comentado y anotado: parte general -artículos 1 a 78bis-, 2004, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49332-2019-0. Autos: Cativa, Victoria Elizabeth Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia definitiva que condenó al imputado y, en consecuencia, reducir la condena a un prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en lo referente a la determinación de la pena de la sentencia, principalmente la consideración de extremos ventilados en un proceso anterior como circunstancias agravantes del hecho, sin valorar aspectos del mismo que según alega, impactarían como atenuantes de la conducta atribuida al imputado.
Cabe dejar asentado que la Jueza de grado consideró como circunstancia agravante que el encartado fue “beneficiado con una "probation" anterior dictada por un Tribunal Nacional en tanto ello es demostrativo del conocimiento mayor que tenía de las consecuencias legales que acarrea la comisión de delitos”.
Por otro lado, se consideró como circunstancias atenuantes que el acusado “se sometió a proceso hasta el debate, su buena predisposición frente a las citaciones cursadas, su corta edad y escasa formación, sus hábitos de trabajo y que cuenta con una sólida red familiar”.
En función de ello, lucen atendibles lo reparos planteados por la Defensa, la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al imputado la reducción de la misma, concretamente, a un año de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa de tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas a la imputada.
Para así decidir la Magistrada sostuvo que la imputada sólo había cumplido un tercio de las labores no remuneradas (68 horas de un total de 208). En dicho sentido, sostuvo que la falta de cumplimiento total de la regla de conducta impuesta, no estaba justificada, más allá de las dificultades que ocasionaron la aplicación de las medidas de aislamiento por COVID 19.
La Defensa se agravió al sostener que del plazo de dos años que le dieron a su representada para cumplir con las tareas comunitarias hubo un período de casi nueve meses en el cual se vio impedida de cumplir con la pauta de conducta impuesta por regir durante ése período el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) siendo ésta una situación ajena a su voluntad. Por otro lado sostuvo que, una vez que su representada pudo comenzar con el cumplimiento de la regla de conducta impuesta sólo se le acreditó el cumplimiento de 68 horas, a las que debían sumarse 45 más que la imputada manifestó haber realizado y que la entidad en donde las efectuó jamás las registró, lo que daba un total de 113 horas.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que ha aportado elementos que tornan verosímil que haya realizado más horas de tareas para la comunidad que las que informó el organismo respectivo. Las fotos del libro de registro de firmas de dicha institución así lo indicarían. Ello obliga a dejar sin efecto lo resuelto para que se indague adecuadamente cuántas horas efectivamente realizó, lo que deberá ser verificado por el Patronato de Liberados de esta ciudad mediante la indagación respectiva.
Pero, además, nada impide que la encartada complete las horas de tareas comunitarias dentro del establecimiento penitenciario en donde se encuentre alojada.
Teniendo en cuenta que el encarcelamiento que viene sufriendo la misma en el marco de la causa que tramita ante el fuero nacional es preventivo, encontrándose en consecuencia incólume el principio de inocencia, no hay obstáculo para que pueda completar las horas restantes de tareas comunitarias.
En consecuencia, propongo confirmar parcialmente la decisión cuestionada, debiendo adecuarse la pauta de conducta consistente en realizar tareas comunitarias para que puedan ser completadas dentro del establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21928-2019-3. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - AVENIMIENTO - ACUERDO HOMOLOGADO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PAGO - EXIMICION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo "in limine" de la eximición de pago solicitada por la Defensa.
En el presente el imputado fue hallado penalmente responsable del delito de tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual de menores de trece años (art 128 tercer párrafo del Código Penal agravado por el artículo 5º del mismo artículo).
En el marco de un acuerdo de avenimiento se le impuso al encartado la pena de un año y ocho meses de prisión de ejecución condicional y el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. En lo que aquí interesa una de dichas reglas de conducta consistía en que el encartado asistiera a un taller virtual denominado "Abusadores sexuales y redes" el cual tendría un costo de $ 5.000 pesos.
La Defensa se agravió argumentando que su asistido no posee los medios para costear el arancel de dicho taller ya que se trata de un jubiliado que posee una discapacidad por la cual fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, encontrándos prácticamente sin movilidad. En dicha inteligencia solicitó se lo exima del pago de dicho arancel o se reemplaze dicho taller por otro de modalidad gratuita.
Ahora bien, la imposibilidad de pago alegada no ha sido debidamente acreditada en la causa. Por otro lado, reafirma la decisión del Magistrado de grado el hecho de que en la audiencia de conocimiento el imputado manifestó percibir un pensión mensual además de contar con la ayuda económica de sus hijos para pagar la obra social, por lo que no se advierte hasta el momento razones concretas que justifiquen que no pueda abonar la suma de $ 5.000 pesos para asistir al taller impuesto como regla de conducta.
En cuanto al reemplazo del taller por otro sin costo, no surge que la Defensa haya ofrecido otra alternativa con la misma temática para que su asistido pueda cumplir con la regla de conducta impuesta, sin olvidar que la misma fue acordada en el marco de un avenimiento elegido por el propio imputado con la finalidad de evitar la realizaciòn del juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18493-2022-2. Autos: V. V., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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