DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES - MALA PRAXIS - MUERTE DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, se produjo un caso de mala praxis que es causa de dos hechos dañosos, primero la incapacidad absoluta del menor víctima –daño que ya había sido indemnizado- y el fallecimiento posterior –por el cual los padres reclaman ahora la reparación del daño psicológico sufrido-.
La responsabilidad del Estado local por la muerte del niño no puede sin más ser diluida con fundamento en una reparación otorgada respecto de un hecho anterior. La patología actual de los padres de la víctima no es un agravamiento de la sufrida antes de su fallecimiento, es una patología nueva y diferente, que tiene como causa un hecho dañoso, cual es la muerte de la víctima. Eximir de responsabilidad al Estado cuando ha sido la única causante de la patología actual parece excesivo además de irrazonable.
Si la demandada, en su carácter de única responsable, ha ocasionado dos patologías diferentes, por qué sólo resarcir la primera de ellas y eximirla de responder debidamente por la segunda. Pues resulta indiscutible que el daño por la muerte del menor no ha borrado el padecimiento psicológico sufrido por los padres ante el estado de incapacidad absoluta de su hijo mientras vivió. Las dos patologías no fueron en ningún momento simultáneas, sino sucesivas, por qué fusionarlas entonces; por qué extender la reparación de una a la que se presentó sólo posteriormente y con causa en un nuevo hecho, la muerte del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2275. Autos: C., J. C. y otros c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "JOSE MARIA PENNA") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2005. Sentencia Nro. 60.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - MUERTE DE LA VICTIMA

La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeta a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (conf. CNCiv., Sala F, “Pescio, Lucía María c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 30 de abril de 2001). Ahora bien, resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al actor en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino se trata de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, el monto por este rubro debe tener cierto límite sobretodo cuando se lo compara con casos jurisprudenciales en los cuales se produjo el fallecimiento de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - MUERTE DE LA VICTIMA

En el caso, la acción por daños y perjuicios por responsabilidad médica, entablada por los actores debe ser entendida como ejercida iure propio y no iure hereditatis, ya que el fallecido no pudo transmitir el derecho a la indemnización de un daño que recién nació con motivo de su muerte, y se aplica el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil. Este plazo comienza a correr desde la muerte de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6093-0. Autos: CLEMATA DE PRIMO, SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 16.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - ALCANCES - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MUERTE DE LA VICTIMA

El daño emergente por la pérdida de la vida humana, en el caso del cónyuge supérstite y de los hijos, quienes en su momento, eran menores de edad, de la víctima, se presume, sin necesidad de prueba. El fallecimiento les ha provocado un perjuicio patrimonial. Debe tenerse en cuenta que la pérdida del aporte de uno de los cónyuges altera de manera decisiva el ingreso y el estilo de vida del hogar y, que el daño patrimonial comprende a la vida como fuente de todo tipo, clase o actividad, no sólo de la laboral y exclusivamente productora fuera del ámbito hogareño.
Este rubro incluye la pérdida de la “chance” de colaboración y ayuda que cabe reconocerle a quien, de una manera u otra (asistencia, consejo, ayuda) el hombre o la mujer se comporta con su cónyuge a lo largo de la vida.
En el caso, si bien no está acreditada en autos la actividad laboral del causante,indudablemente su colaboración en el hogar tiene un valor económico que no puede soslayarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6093-0. Autos: CLEMATA DE PRIMO, SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 16.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - MUERTE DE LA VICTIMA

En el caso, la relación que se configura entre los parientes del paciente fallecido y los médicos y el hospital público es de naturaleza extracontractual. En particular se ha expresado que los perjuicios que de la muerte derivan, solo pueden generar, aún tratándose de herederos una acción "iure propio" como damnificados indirectos y, por ende, ajena a cualquier tipo de relación contractual (“C. M. S. y otros contra GCBA (Hospital General de Agudos “J. A. Fernández” - Hospital “Dr. Ignacio Pirovano”) y otros sobre daños y perjuicios”, EXP. 3322/0, del 28/03/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23028-0. Autos: SCARAVAGLIONE JOSE LUIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 03.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DE LA VICTIMA - PERDIDA DE LA CHANCE - OBLIGACIONES DEL MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, si bien el alta prematura no fue lo que le produjo la muerte a la paciente, lo cierto es que de haber recibido la atención correspondiente y la observación en la guardia como fue recomendada en un primer momento, la paciente hubiera recibido el tratamiento acorde a la patología que presentaba.
Por consiguiente, es viable considerar que para la hija de los actores la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la negligencia del médico codemandado.
De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido y, consecuentemente, hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Cabe concluir que hubo ausencia de la debida diligencia del demandado, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que la paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MUERTE DE LA VICTIMA - DAMNIFICADO INDIRECTO - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al hijo del difunto ocurrido en el Hogar de ancianos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el actor -hijo del difunto- sería un damnificado indirecto (art. 1078, CC), un tercero afectado en sus derechos o bienes personales como consecuencia del acto ilícito cometido contra la víctima inmediata (cf. arts. 1079 del Cód. Civil y 29 del Cód. Penal). Ahora bien, habiendo resultado del hecho la muerte del damnificado directo, si se realizara una interpretación literal de la ley, la legitimación para reclamar alcanzaría a su hijo y no a sus nietos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil han asignado al texto una interpretación particular. Según ella, el concepto de “herederos forzosos” incluiría en esa posición a todos aquellos que son legitimarios potenciales, quienes –de hecho– pudieran quedar desplazados de la sucesión por concurrencia de otros herederos de mejor grado (v. Fallos, 316:2894; CNCiv., en pleno, “Ruiz, Nicanor y otro c. Russo, Pascual P.”, del 28/02/94, publ. en La Ley, t. 1994-B, p. 484; Carlos A. Echevesti, “El daño moral. Su legitimación activa y pasiva”, publ. La Ley, tomo 1992-A, p. 904; Eduardo A. Sambrizzi, “Legitimación de los herederos forzoso de la víctima para accionar por indemnización de daño moral”, publ. en El Derecho, t. 179, p. 339).
Ahora bien, la posibilidad de admitir su legitimación no se traduce en el derecho a un resarcimiento. Si bien en algunos especiales y reducidos supuestos es posible presumir el daño moral, cuando se trata de grados más lejanos de parentesco esta lesión debe ser probada en función de particulares circunstancias, como la de haber convivido con el difunto, haberlo tratado y conservar un sentimiento especial de respeto o haberlo asumido como ejemplo formativo, haber sido criado por el difunto, o supuestos semejantes. Nada de ello surge del expediente y en ese sentido no pueden dejar de considerarse las conclusiones de la perito psicóloga que evidencian la ausencia del más mínimo contacto familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34131-0. Autos: L. C. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-06-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MUERTE DE LA VICTIMA - HEREDEROS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al hijo del difunto ocurrido en el Hogar de ancianos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). A los efectos de establecer una indemnización tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencia y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En ciertos casos como el de autos, en el que la muerte del padre se produjo como consecuencia de un hecho producido en circunstancias particularmente traumáticas, es razonable presumir que el deceso significa un daño cierto para todo hijo, más allá de la frecuencia de trato y la innumerable cantidad de conflictos que pueden surgir en una familia.
Estimo que la ausencia de visitas frecuentes al fallecido en modo alguno permite sostener que el hijo del difunto careciera de vínculo afectivo con su padre y que su muerte no sea susceptible de generar una lesión en sus afecciones íntimas con la entidad suficiente para dar lugar a la existencia e indemnización del daño moral.
Ahora bien, lo sostenido no implica que las circunstancias antes apuntadas no deban ser ponderadas al momento de cuantificar la indemnización correspondiente. A consecuencia de lo expuesto estimo que el resarcimiento del daño moral correspondiente al hijo debe ser establecido en veinte mil pesos ($20.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34131-0. Autos: L. C. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-06-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA - CAUCION REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez de grado en cuanto decretó la prisión preventiva lde os encartados ( el hijo y el cónyuge de la víctima) e imponer una caución real y medidas restrictivas a cada imputado.
En la causa se tramita la imputación del delito de abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo.
Los Defensores alegaron que no se dan los presupuestos para el dictado de presión preventiva por ausencia de riesgos procesales; sostuvieron que no se configura el peligro de fuga y que debe respetarse su estado de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Asiste razón a la Defensa, en cuanto a que resulta contradictorio que a uno se le niegue la libertad por tener trabajo y poder contar con la posibilidad económica de fugarse, y al otro imputado precisamente se la deniegue por carecer de esa situación económica.
En efecto, el a quo señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena, así como la situación laboral de los imputados, uno de ellos que cuenta con los medios económicos, y el otro, por no tener trabajo ni cursar estudios universitarios por no tener arraigo cierto.
En base a lo expuesto, no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real junto con otras medidas menos lesivas a los efectos de garantizar la comparecencia de los encartados al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CAUCION REAL - PELIGRO DE FUGA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONFLICTO DE INTERESES

En el caso, corresponde: I.- Revocar la resolución del Sr. Juez de grado,
en cuanto decretó la prisión preventiva de los Sres. Ignacio Vaccari y Ezequiel
Ignacio Vaccari de las demás condiciones personales mencionadas al inicio de esta
audiencia por el término de tres meses (artículos 169 y siguientes y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad); disponiendo a efectos de que se haga efectiva la libertad la caución real, a cada uno de los imputados, por el monto de $ 40.000 (pesos cuarenta mil ) (artículos 178 y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad). II.- Imponer las siguientes medidas restrictivas para ambos encartados en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad: a) prohibición de salir del territorio de la
República Argentina y b) la obligación de presentarse cada quince días ante los
estrados del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 1, y el que resulte sorteado
a los fines del debate (artículos 174 y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De la lectura del legajo es dable advertir la posibilidad de un conflicto de intereses entre los encartados, que, en su caso, podría conducir a delinerar estrategias diferenciadas, motivo por el cual considero que uno de ellos debería revocar su patrocinio, designando otro/s letrados de su confianza o, en su defecto, al Defensor oficial que por turno corresponda.
Tal circunstancia deberá ser evaluada por el magistrado interviniente en su carácter de garante de los derechos constitucionales de los acusados, en particular, del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2558-0. Autos: GCBA c/ CASTRO MIRIAM ESTHELA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-06-2006.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, no haremos lugar a los cuestionamientos de la Defensa relativos a la manifiesta inexistencia del delito que fuera encuadrado en la figura de abandono de persona seguido de muerte agravado por el vínculo prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.
El Magistrado de grado al momento del dictado de la medida cautelar consideró que a partir de las probanzas reunidas, existen elementos suficientes para tener “prima facie” por acreditada la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los encartados.
Se les adjudica a los causantes haber puesto en peligro la vida y la salud de la víctima respecto de quien ambos tenían el deber de cuidar, abandonándola, los dos, a su suerte cuando era incapaz de valerse por sus propios medios debido al cuadro de obesidad mórbida y cardiopatía dilatada que presentaba, contexto que deriva en su fallecimiento, lo que ocurrió dentro del plazo de cinco días en que se quedó sola, en el interior del departamento en el que convivían los tres.
En las presentes actuaciones se encontrarían, en principio, reunidas las exigencias típicas, pues se desprende de las diversas probanzas de autos que la víctima debía ser asistida en forma integral debido a su escasa o nula movilidad producto de su excesivo peso y de su estado psicológico deteriorado. Cabe mencionar que la víctima fue hallada en un estado de abandono, rodeada de suciedad y que no habría recibido por parte de sus familiares directos la debida atención.
Las circunstancias que rodearon al suceso permitirían afirmar, con el carácter provisorio que posee esta etapa procesal, la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados (quienes no ayudaron debidamente a la supuesta víctima pese a sus distintas enfermedades) y el resultado producido.
Por tanto, los cuestionamientos de la Defensa relativos a la manifiesta inexistencia del delito se relacionan con cuestiones probatorias que son propias del debate, por lo que deberán ser analizadas en dicho estadío procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DE PELIGRO - DEBER DE CUIDADO

El abandono de personas constituye un delito de omisión cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación situación de desamparo o de abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida. Y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este sentido, para que sea punible esta conducta se requiere indefectiblemente la comprobación que se puso en peligro la vida o la salud del sujeto pasivo o en una situación de desamparo de la que resulte peligro para la vida o salud, en otras palabras un abandono peligroso y capaz de repercutir en la vida o en la integridad física de una persona.(C.N.Crim. y Correc. Sala IV, c. 46.202, Gonzalez Dazzori, Edgardo José, del 08/11/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - POSICION DE GARANTE - SITUACION DE PELIGRO - DEBER DE CUIDADO - DOLO (PENAL)

En relación con el delito de abandono de personas, es unánime en la doctrina nacional, que el especial rol de garante conmina al sujeto activo a actuar, comprometiendo su libertad de acción y el margen de ésta, lo que exige llevar a cabo una conducta específicamente detallada, es decir, prestar auxilio.
En lo tipos omisivos, aquellos en los que el legislador pone en cabeza del agente un mandato (evitar el resultado), por su excepcionalidad, son circunstanciados. Es por ello que debe prestarse una especial y preeminente atención a sus circunstancias.
Ahora bien, adentrándonos en la en el análisis de la estructura típica de la figura penal en estudio, es que deben reunirse los requisitos del tipo objetivo y subjetivo.
En este sentido, en el análisis del tipo objetivo, no cualquier persona puede ser el sujeto activo de este delito, solo lo es quien está obligado a prestar auxilio, es decir, este supuesto está limitado a personas que detenten una posición de garante en relación a la víctima. En este aspecto la condición de garante supone que el autor debe comportarse de acuerdo a su rol, y desde el punto de vista objetivo, lo que exige el desempeño de este rol es realizar una obligación de hacer, que se traduce en mantener fuera de peligro y prestar cuidados a una persona incapaz de valerse por sí misma.
Al respecto, es sujeto pasivo quien se encuentra expuesto a peligro por medio del abandono, y solo puede recaer sobre una persona incapaz de obtener los auxilios necesarios por sí. Así, se configura el abandono, conforme lo ya manifestado, cuando se priva a la víctima -aún de manera temporaria- de auxilio o de los cuidados debidos poniendo en peligro su vida o su salud.
Además, exige la figura que el sujeto activo pueda realizar la conducta debida y no lo haga. Con ello, el nexo de evitación se ve configurado con la no realización de la conducta debida que evita el peligro de daño a la vida o la salud de la víctima.
Finalmente, el tipo subjetivo exige que el sujeto activo posea conocimiento de las circunstancias y de su deber de actuar, sin admitirse la forma culposa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización otorgada en la demanda de daños y perjuicios a la parte actora en la suma de $350.000, en concepto de daño moral, como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
Para dilucidar la cuestión relativa a la indemnización reconocida en este concepto, creo necesario recordar que, por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente.
Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas permanentes padecidas.
En ese marco, teniendo en cuenta, por un lado, el trágico desenlace que tuvo el hecho para la madre de la actora y el vínculo cercano que tenían –cuestión que se encuentra suficientemente acreditada por la prueba producida- y, por otro, que la Magistrada fijó esta indemnización a valores actuales, considero que corresponde elevarla a la suma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización otorgada en la demanda de daños y perjuicios a la parte actora en la suma de $55.000, en concepto de daño psicológico, como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
En cuanto a esta indemnización, cabe señalar que en las pericias practicadas se sostuvo que la actora “no presenta indicadores de deterioro psicorgánico, manteniendo integridad de las funciones cognitivas, no se han hallado indicadores de psicosis”, que, como consecuencia de lo sucedido, padecía un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en grado leve, que tenía un 3% de incapacidad y que debía realizar “un tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico de tipo ambulatorio”.
La actora impugnó las pericias realizadas en primera instancia y al expresar agravios.
Si bien coincido con la "a quo" en que no hay razones fundadas para apartarse de las conclusiones a las que arribaron los peritos, advierto que la Licenciada en psicología recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un esquema de una sesión semanal, durante al menos un año.
En ese contexto, teniendo nuevamente en cuenta que las indemnizaciones se fijaron a valores actuales, el importante incremento de todos los precios que se produjo desde la fecha de la pericia (2017) y el porcentaje de incapacidad, considero prudente elevar la indemnización por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO PUNITIVO - OBJETO - IMPROCEDENCIA - CARACTER SANCIONATORIO - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo solicitado por la actora en la demanda de daños y perjuicios promovida como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
Es sabido que la naturaleza de esta figura que se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 no es resarcitoria ya que su principal función es la prevención de hechos similares. En este sentido es dable resaltar que, tal como lo señaló la "a quo", el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el derecho de daños no es solo reparador sino que también es preventivo y sancionador.
Ahora bien, puesto que “este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares” (conf. C.N.Civ, Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009), debe existir en cabeza de los demandados una conducta reprochable por haber actuado con dolo o culpa grave de tal entidad que amerite la condena por daño punitivo. Este es, por cierto, el criterio sostenido por la Jueza de grado.
En efecto, la Magistrada sostuvo que “no caben dudas de que se ha probado la gravedad del hecho (aspecto objetivo). La muerte provocada en el marco de una relación de consumo, sin que se acredite la culpa de la víctima, la de un tercero o el caso fortuito eximentes gesta la responsabilidad del demandado. Esto independientemente de su obrar diligente o no. Sin embargo, [la actora] no ha logrado demostrar una conducta manifiestamente desaprensiva o indiferente de la parte demandada que configure el reproche subjetivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAMNIFICADO INDIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo solicitado por la actora en la demanda de daños y perjuicios promovida como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
En esta causa la actora se presentó por derecho propio. Si bien la Jueza de grado sostuvo que, dado que la víctima del ataque sí tenía una relación contractual con el demandado, correspondía analizar la responsabilidad del hecho aplicando el factor de atribución de la responsabilidad de carácter objetivo –en los términos del artículo 40 de la Ley N° 24.240-. También explicó que el vínculo de la actora con el Gobierno demandado era de naturaleza extracontractual. Esta cuestión no solo no fue apelada sino que fue expresamente consentida por la recurrente.
En tales términos, dado que no corresponde extrapolar el carácter de consumidora que tenía la víctima a su hija, más allá de que, a mi entender, se encuentra probado el factor subjetivo señalado por la "a quo", considero que este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - MUERTE DE LA VICTIMA - POSICION DE GARANTE - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al encartado del delito de abandono de persona agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Sin embargo, el delito de abandono de persona es una figura exclusivamente dolosa que no admite bajo ninguna circunstancia que pueda ser cometida por negligencia o impericia, pues rechaza la forma culposa, y en el presente, existen dudas acerca de que el imputado conociera que su omisión ponía en peligro la vida de la víctima.
En efecto, surge del legajo que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por el fallecimiento de su padre que quedó atrapado en su automotor durante una tormenta ocurrida en la Ciudad.
En efecto, de la prueba acompañada en autos, se llega a la conclusión de que el hecho por el que se pretende culpar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la inundación ocurrida a raíz de una tormenta, se trató de un fenómeno de magnitud histórica, y no hay pruebas consistentes acerca del estado o funcionamiento habitual del sistema de drenaje que afecta al área ni de su incidencia en los hechos bajo examen.
A tal fin, el informe de la Defensoría del Pueblo resulta insustancial y los supuestos incumplimientos a la Ley N° 1.660 y normas concordantes resultan incomprobables en tanto no fueron alegados al iniciar la demanda. Es decir, en su oportunidad, el Gobierno no fue instado a demostrar el cumplimiento del Programa de Gestión de Riesgo Hídrico.
Por lo tanto, cabe concluir que al momento en el que ocurrió el hecho los factores climáticos reunieron las características de un caso fortuito, en tanto que por su imprevisibilidad e irresistibilidad han colocado al resultado fuera del ámbito del riesgo propio o vicio de la cosa, por lo que interrumpen la cadena causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8405-2014-0. Autos: Kaerger, Christian Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2020.

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ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y el Fiscal se agraviaron por entender que estaba acreditado que la imputada omitió prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte. Objetaron que aquélla no realizó la conducta debida, y que luego las acciones llevadas acabo fueron mal realizadas.
Sin embargo, de la prueba producida no surge que la imputada hubiera abandonado a su suerte a la víctima en los términos del delito que se pretende atribuir.
A efectos de analizar el tema cabe tomar en consideración la totalidad de la conducta asumida por la imputada desde el momento en que ingresa a la “enfermería” hasta que se produce el fallecimiento del nombrado.
En efecto, se desprende de los elementos de juicio incorporados que luego de colocarse guantes de latex, efectuó una práctica médica (mantenerle cerrado los ojos) que, según informó al declarar durante el juicio, lo hizo ante el evidente cuadro de intoxicación aguda por ingesta de drogas, para reducir el estímulo visual que es potenciado por los fármacos. Para poder hacerlo, fue asistida por dos varones que ayudaban a contener los movimientos que efectuaba el paciente.
Afirmó haber requerido que se solicitase de modo inmediato una ambulancia, lo cual coincidiría con la imagen que en el video cuando se la ve conversar en los primeros momentos con la mujer que asistía en tareas de enfermería quien, a su vez, impartió una directiva a un varón que se encontraba cerca del sector de ingreso, que se retiró del lugar. La versión de la imputada de que no contaba en el lugar con el teléfono ni con el botón de emergencias para llamar a dicha asistencia, pero que pidióque se efectuara se ve, entonces, corroborada por lo que se observa en la grabación durante el primer minuto siguiente al ingreso de la víctima, a la vez que ha sido conteste con los dichos de del testigo, quien también se encontraba en el lugar.
Posteriormente, se ve a la médica dejar a la asistente a cargo de la tarea de tapar los ojos del joven, mientras ella atiende a un paciente con heridas sangrantes en el rostro y en la cabeza, dentro del mismo recinto. Al complicarse el cuadro de excitación psicomotriz se la ve disponer que lo ubiquen en el piso, para evitar que cayera de la camilla, según declaró durante el juicio. Durante el tiempo que éste permanece en el piso se la ve terminar la asistencia del herido sangrante. Cuando se desocupa prepara una bolsa de hielo que aplica en la cabeza de la vícitima mientras le mantienen tapados los ojos y continúan sujetándolo, aunque se advierte que ha dejado de presentar movimientos voluntarios o espasmódicos. Ante ello, la médica sale del lugar, según declaró, a reclamar con urgencia la ambulancia, y vuelve a los 32 segundos. Al volver se la ve asistir a una mujer joven a la que también prepara una aplicación de hielo, que permanece en el lugar mientras empeora la evolución del jóven de autos a quien se acerca al concluir la asistencia a la otra paciente. Lo ausculta en el suelo y ordena subirlo a la camilla y vuelve a hablar con personal que sale corriendo (aparentemente a reclamar la ambulancia). Allí inicia intentos de reanimación mediante insuflación y comprensión torácica, que continúa efectuado durante los siguientes trece minutos.
Los testigos expertos y las pericias incorporadas cuestionaron la idoneidad de las prácticas realizadas. Señalaron que la opresión ocular hace años ha sido abandonada y que el intento de resucitación fue inidóneo, en tanto insuflaba la enfermera al tiempo que la médica comprimía el esternón del paciente, lo que obviamente impedía el ingreso del aire insuflado y que la frecuencia no era la aconsejada.
Pero lo cierto es que las prácticas médicas existieron y la filmación muestra durante más de media hora como la imputada prestó la ayuda que estimó adecuada al caso según sus conocimientos, tanto al joven que luego murió como al resto de los que se presentaron en la enfermería, sin vérsela abandonar a ninguno, pues se retira 32 segundos durante los cuales queda al cuidado de otras tres personas, lo que habría hecho, según afirmó, para reiterar el reclamo de la ambulancia.
Posteriormente, se la ve iniciar tareas de reanimación que sostuvo durante mas de trece minutos hasta que fue reemplazada por los médicos de emergencias, que sumaron otros medios técnicos (una desfibrilador, le instalaron una vía y le suministraron drogas para reanimarlo, manteniendo la estimulación cardíaca, sin éxito).
De este modo, entendemos que no se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el artículo 106 del Código Penal, cuyo encuadre pretenden los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - ASISTENCIA MEDICA - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver a la imputada.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y el Fiscal se agraviaron, por entender que habría quedado acreditado que la imputada había omitido prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte.
Sin embargo, la circunstancia de que los expertos oídos en el juicio considerasen inadecuadas las prácticas realizadas, no permite afirmar su inexistencia, ni que fueran aplicadas a propósito para privar al paciente de otras que se hubieren representado y que hubieran aumentado sus chances de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - POSICION DE GARANTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - ASISTENCIA MEDICA - FALTA DE DOLO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución de la imputada en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y la Fiscalía se agraviaron por entender que estaba acreditado que las acciones llevadas acabo por la imputada fueron mal realizadas.
Sin embargo, el dolo necesario para que se configure la omisión de auxilio implica no sólo conocer la situación generadora del deber y la que genera la posición de garante sino que exista la posibilidad material de obrar y el omitir a sabiendas, con dolo o cuasi dolo. Hay un aspecto potencial en la posibilidad de conocimiento que se requiere en el tipo subjetivo omisivo: debe serle posible al sujeto representarse la realización de la conducta debida, y cuando hay resultado típico relevante, la vía por la cual pueda evitarlo.
Este aspecto subjetivo del tipo que se pretende atribuir a la aquí imputada, es lo que la Defensa sostuvo que en el caso no lograron acreditar ni la Fiscalía ni la Querella en sus agravios.
Sobre este punto, la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba producida cuando concluye que en el caso no se ha logrado probar el dolo, ni en su aspecto cognitivo ni volitivo, es decir, que la médica se hubiera representado otra conducta -la debida a fin de evitar el resultado- y que voluntariamente la hubiera omitido.
El dolo que admite el artículo 106 del Código Penal no puede presumirse por principio dogmático, sino que debe acreditarse mediante elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - ASISTENCIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución de la imputada en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y la Fiscalía se agraviaron por entender que estaba acreditado que la imputada omitió prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte. Objetaron que aquélla no realizó la conducta debida, y que luego las acciones llevadas acabo fueron mal realizadas.
Sin embargo, las circunstancias de que la médica se mantuviera atenta al paciente -incluso mientras atendía a otros que también requerían su atención-, dando indicaciones sobre éste a quienes la asistían, evitando que se golpeara, como así también que efectuase la reanimación cardiopulmonar de modo inidóneo, lejos de demostrar una voluntad de abandono al paciente al que intentaba reanimar, contrariamente, da cuenta de la inexistencia de esta figura, y que lo asistió -en todo caso- con impericia, pero sin abandonarlo en ningún momento a su suerte.
Inclusive, de haber habido demora en requerir la asistencia médica más apropiada, tal como sostienen los acusadores sin que ello haya sido plenamente corroborado, tampoco demuestra una intención de no evitar la puesta en peligro.
Posteriormente, cuando se hizo evidente que había cesado la taquicardia y los movimientos espasmódicos y que el paciente requería, por el contrario, reanimación cardíaca y asistencia respiratoria, la imputada dejó el lugar solo por 30 segundos, conforme se advierte en la grabación, según dijo sin que haya sido refutado, para reclamar la ambulancia, para luego prestarle sus esfuerzos de reanimación cardíaca y respiratoria, luego continuados por los médicos y con los recursos llegados en las ambulancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismó artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Ello así, porque sin desconocer la existencia del tope mínimo legal de cuatro años de prisión, que sería aplicable al caso conforme el delito por el que se ha confirmado la responsabilidad penal de la encartada, se debe observar que en la causa se verifica una situación muy particular a fin de examinar el "quantum" de pena que corresponde imponer a la nombrada, que amerita un detenido y especial análisis, en atención a los principios de orden superior involucrados.
En efecto, cabe recordar que en tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jeraquía constitucional establecieron la prohibición de la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes, en materia penal se receptaron constitucionalmente los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - HIJOS - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - PENA MINIMA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Tenemos presente que en nuestro sistema respublicano de gobierno (art. 1 CN) es competencia exclusiva del Poder Legislativo de la Nación la determinación de los tipos penales y el establecimiento de la escala punitiva con topes mínimos y máximos (art. 75 inc. 12 CN) siendo una de las manifestaciones del conocido principio de legalidad (art. 18 CN), vedándose a los Magistrados, en principio, examinar el acierto o eficacia del criterio adoptado por el lgislador en ese ámbito exclusivo de sus facultades.
No obstante, negar categóricamente la posibilidad de imponer una pena por debajo de topes míminos penales no es plausible dentro de un Derecho Penal como el argentino, cuya estructura normativa se define esencialmente como un Estado Constitucional de Derecho, en donde las leyes dictadas por el Congreso de la Nación son siempre susceptibles de control judicial cuando vulneran las normas y principios constitucionales.
Cosencuentemente, ninguna ley, incluidas las penales, pueden pretender una inmunidad al control de constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
En efecto, si en un caso concreto el mínimo legal no se adecua a los principiod de culpabilidad y proporcionalidad, el Juez no podrá aplicarlo y deberá declarar su inconstitucionalidad, para lo cual deberá contar con fundamentos mucho más sólidos que si se considera que las penas mínimas son meramente indicativas, atento a la gravedad institucional que esta tacha de inconstitucionalidad implica, y solamente razones de incompatiblidad absoluta entre el mínimo penal y la culpabilidad del agente podrían llegar a justificar esta solución.
Ello así, en el presente, respecto de la encartada, el mínimo lega resulta excesivo, por lo que no corresponde su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado Código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, los diferentes testigos que depusieron a lo largo del juicio oral, no la ubican a ella como quien presentara una actitud agresiva cardinal de resistencia a la intervención médica de sus hijos mellizos, pues no fue ella -sino su pareja- quien ejecutó acciones tales como desconectar el oxígeno, manifestar sus disconformidades a los gritos hasta tener que desalojar la sala, oponerse a la colocación de sonda nasogástrica o a la realización de una traqueotomía para uno de los bebés, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, en cuanto a los aspectos subjetivos, los cuales entendemos de suma relevancia en el caso, cabe destacar lo observado por la Psicóloga en cuanto a que la encartada se hallaba muy angustiada y preocupada por sus hijos internados y desnutridos y por mantener el vínculo con ellos.
Asimismo, surge del psicodiagnóstico que la encartada era frágil, muy vulnerable, que estaba muy agotada y sobrepasada por la situación.
Que su pareja tenía una posición dominante sobre ella, y que posee una personalidad de mucha dependencia, sometida al discurso de su pareja, con miedo al abandono.
Expuso que la evaluación de ella daba un trastorno límite de la personalidad, influenciable, con terror al abandono, que tiende a ser dependiente de los otros.
Tampoco puede dejar de valorarse el estado puerperal en el que encontraba luego del nacimiento de los gemelos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, se desprenden de las constancias del legajo circunstancias excepcionales que atenúan la culpabilidad de la imputada, encontrando desproporcionado el mínimo de cuatro años de prisión de la pena prevista por el delito por el cual se ha confirmado su condena, en función de una menor reprochabilidad, conforme la afectación de su ámbito de autodeterminación a raíz de las consideraciones efectuadas por la psicóloga que le realizó el psicodiagóstico, disímiles de las de su pareja, el codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, cabe tener en cuenta circunstancias tales como el comportamiento de la encartada durante el trámite procesal de la presente, en la que ha estado a derecho y concurrió a las citaciones que se le efectuaron, el avance registrado en la instancia Civil en cuanto a la terapia de revinculación con su hijo, respecto del cual si bien aún no se le ha levantado la suspensión de la responsabilidad parental, se han logrado grandes avances dirigidos a tal fin, conforme lo expuesto en la resolución de dicho expediente, el cual se vería discontinuado en caso de la adopción de una pena de efectivo cumplimiento, con la afectación que aquello conllevaría respecto de los derechos de ese niño.
Asimismo, no puede soslayarse lo expuesto por el Juez Civil que lleva la causa de revinculación de la encartada con su hijo, en cuanto a que puede advertirse que el niño se ve beneficiado por la presencia de ambos progenitores, que ello ha confluido en su progreso y que éstos tienen una actitud distinta a la que motivó sus primeras dicisiones, permeable al cumplimiento de las indicaciones que les hacen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, no puede soslayarse los cambios paulatinos que surgen del nuevo informe social, el cual da cuenta de un nuevo modo de funcionamiento familiar y búsqueda de una mejor calidad de vida, con eje en el mayor bienestar para el hijo de la encartada. Han organizado su cotidianeidad respetando los tiempo del niño, pero sosteniendo una rutina ordenadora incorpando hábitos de higien y alimentación, manteniendo momentos de juego dirigidos en pos de favorecer el desarrollo de habilidades, ejercitando tares de autonmía como el vestirse, incluyendo actividades cotidianas (como cocinar con la madre) y realizar paseos con sus padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
En efecto, a las circunstancias excepcionales que atenúan la culpabilidad de la imputada, las que se desprenden de las constancias del legajo, hay que agregar el interés superior del niño, hijo de la encartada, que surge del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Consideramos que asiste razón a los jueces que intervinieron en la instancia de grado en cuanto a que aplicar en el caso el mínimo legal previsto por la figura enrostrada viola principios de jerarquía superior.
Ante las especialísimas circunstancias verificadas en el caso, un grado de reproche respetuoso de los principios de orden cosntitucional, no debe exceder de una pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, de conformidad con la carencia de antecedetnes condenatorios (art. 26 CP), imponiéndose la declaración de inconstituicionalidad, para el caso y a su respecto, del mínimo de la escala de prisión del delito por el que se confirmara su responsabilidad penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, las particulares circunstancias del caso, ameritan un detenido y especial anális acerca de la posiblidad del cumplimiento de la pena, bajo las previsiones del artículo 10, inciso "f" del Código Penal y artículo 32 inciso "f" de la Ley Nº 24.660, conforme el interés de orden superior que aquella modalidad tutela, en virtud de normas imperativas de derecho internacional con jerarquía constitucional, en función al margen de discrecionalidad que la ley reconoce a los Jueces en estos supuestos.
No hay duda de que los artículos mencionados en sus respectivos incisos tienen como fundamento de la prisión domiciliaria el interés superior del niño así como el de las personas con discapacidad, plasmados en la Convención de los Derechos del Niño y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ambas de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN), a diferencia de los restantes incisos en donde la atención está puesta directamente en la persona del condenado, y en aquella hallan su razón de ser.
Ello así, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f).
Una aplicación analógica "in bonam parte" no se encuentra limitada por el principio de legalidad y, en consecuencia, si la razón de ser de la norma es el interés superior del niño y éste puede estar en juego frente a un supuesto en que el condenado sea el padre y sea conveniente, entonces, efectivamente, que se conceda la prisión domiciliaria al padre en pos de dicho interés, se estará haciendo una aplicación analógica de la nomra en el referido sentido (Sala de turno, c. 2779/2019, "A.J., C. s/infr. Art. 5 inc. c de la ley 23.737, rta. 14/7/2020).
A su vez, que armoniza con los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación pro persona, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena y prohibición de trascendencia de ésta a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f).
En función de las caraterísticas propias de los niños y personas con discapcidad, interpretar la norma de un modo taxtativo sin excepción vulnera el mandato convenional -y, por ende, constitucional- de analizar cada caso en particular, según sus propias características y contexto, y resolver en función del mejor beneficio de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, a fin de analizar en el caso los fines del artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, los informes obrantes tanto en la causa como en el expediente civil que tramita por cuerda dan cuenta que a raíz de la denuncia que dio origen a ambas causas, el núcleo familiar se ha desmembrado, suspendiéndosele la responsabilidad parental a los progenitores, y otorgándosela a su abuela materna, con quien el menor comenzó a vivir una vez que fuera dado de alta de su internación.
No obstante, luego de un sostendido y -en sus inicios- dificultoso proceso de revinculación parental del niño con sus progenitores, se vieron cambios positivos orientados a un afianzamiento de los vínculos materno-paterno-filial y avances en el mutuo reconocimiento del núcleo familiar de origen, psibilitando a raíz de la asistencia de ambos progenitores a las terapias propuestas y participación en las pautas de trabajo, así como en el avance paulatino de las actividades de cuidado para con su hijo.
Ante esta nueva configuración familiar alcanzada, que para la justicia civil propicia más adecuadamente el interés superior del niño, hijo del encartado, en su actual desarrollo, es que entendemos que sería de un fuerte impacto negativo para el menor discontinuar nuevamente el vínculo con su padre o mantener éste visitándolo en su lugar de detención. Sumado a que su presencia en el hogar resultaría fundamental, ante la falta de acompañamiento familiar presencial con que cuentan debido a la coyuntura actual sanitaria, para atender la mayor demanda de atención que reclama el niño, conforme su discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Es que no se trata únicamente de la repercusión del encierro del padre en el vínculo con el hijo y en la organziación y economía del hogar, o en la angustia que la detención de aquél le genera a éste -todo lo que, más allá de encontrarse acreditado, podría considerarse común a la mayoría de los casos- sino del posible retroceso de este niño en particular, en los avances logrados en su desarrollo y la desatención de las necesidades básicas del niño discapacitado a raíz de las mayores y múltiples atenciones que demanda su condición, excesivos para una sola persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, cabe señalar el pronunciamiento en igual sentido de la Asesora Tutelar ante esta instancia, cuya valoración resulta de interés conforme el fundamento del instituto contenido en el artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, y atento el interés que aquélla legalmente representa, al manifestar su opionión desfavorable respecto de que se aplique al encartado una pena de encierro, a fin de no revictimizar al niño hijo del encartado al afectar la actual revinculación parental, privándolo del cuidado de sus padres.
Asimismo, entendemos que la conducta posterior, también resulta una circunstancia a considerar favorablemente, en tanto, a pesar de las arraigadas creencias del encartado, finalmente ha logrado poder aceptar y asistir a las terapias de coparentalidad, siendo su participación y evolución allí de carácter positivo -tal como luce en el informe del Consejo de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obrante en el expediente civil donde tramita la revinculación de éste con su hijo, siendo receptivo a las pautas sugeridas por los profesionales intervinientes, así como las dictadas por la justicia civil a lo largo de todo el proceso, logrando grandes avances en este sentido y, en definitiva, en favor del bienestar del niño

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA NATURAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - MONTO DE LA PENA - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA

En el caso, no corresponde la aplicación de una pena natural.
La mayoria del Tribunal Colegiado procedió a imponer al encartado la pena de tres años de prisión y a la encartada la pena de dos años y ocho meses de prisión, ambas de cumpimiento en suspenso. Para ello, de acuerdo a las pautas de mensuración previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, los Magistrados entiendieron que ambos coautores sufrieron una pena natural, pues cegados en obrar conforme a sus creencias, en la realidad han perdido a su hijo, debiendo atravesar el dolor y padecimiento que aquello provoca, sumado a que si bien ambos encartados resultaban imputables penalmente, presentaban determinados rasgos fronterizos que debían ser valorados a fin de mensurar el "quantum" de la pena.
Ahora bien, en cuanto a la pena natural, cabe señalar que tal como los propios Magistrados que la imponen reconocen, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento normativo y lo que el nuevo Código Procesal Penal Federal regula en su artículo 31 es un criterio de oportunidad, facultando a los representantes del Ministerio Público Fiscala prescindir de la acción penal pública en determinadas circunstancias.
Es decir, resulta una decisión del Fiscal para un momento procesal previo al de los presentes, a los fines de prescindir de su acción, la cual claramente no ha sido la opción elegida en el caso, en el que el acusador público ha transitado en su ejercicio de la acción las diferentes etapas del proceso, hasta la celebración y finalización del juicio oral con requerimiento de pena.
De hecho, la misma previsión de oportunidad rige en nuestro procedimiento vigente (art. 211, inc. "i", CPP), sin que el Fiscal del caso la haya considerado oportunamente, entre otras cosasporque la voluntad del legislador limitó su procedencia ante la imputación de delitos culposos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA NATURAL - IMPROCEDENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - MONTO DE LA PENA

En el caso, no corresponde la aplicación de una pena natural.
La mayoria del Tribunal Colegiado procedió a imponer al encartado la pena de tres años de prisión y a la encartada la pena de dos años y ocho meses de prisión, ambas de cumpimiento en suspenso. Para ello, de acuerdo a las pautas de mensuración previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, los Magistrados entiendieron que ambos coautores sufrieron una penal natural, pues cegados en obrar conforme a sus creencias, en la realidad han perido a su hijo, debiendo atravesar el dolor y padecimiento que aquello provoca, sumado a que si bien ambos encartados resultaban imputables penalmente, presentaban determinados rasgos fronterizos que debían ser valorados a fin de mensurar el "quantum" de la pena.
Sin embargo, resulta insoslayable afirmar que en la presente el fundamento que posiblita la imposición de una pena natural, conllevaría a la modificación de la tipicidad en la cual se ha encuadrado la conducta de los imputados, en función de los previsto en el artículo 106, párrafo tercero, del Código Penal.
Dicho de otra manera, si la muerte de uno de los dos hijos ha sido descartada para agravar la conducta de sus padres por no ser -o no haberse demostrado que fuera- resultado o consecuencia natural y directamente derivada del peligro creado por la conducta omisiva de éstos, no puede esgrimirse para sostener la teoría de la pena natural al momento de determinar la pena. De adverso, si es consecuencia del delito a los efectos de ésta, entonces debería serlo para aplicar la agravante por el resultado de muerte.
Cabe recordar que en autos se ha tenido por confirmado el encuadre legal de la conducta de los encartados en el delito previsto en el artículo 106 primer párrafo, en concurso real, ambos agravados en función del artículo 107 del Código Penal, cuyo mínimo de la escala aplicable es de cuatro años de prisión y el máximo de trece años y cuatro meses de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena prisión del encartado a cuatro años, de cumplimiento efectivo, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, párrafo 2°, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal.
En efecto, para fijar el "quantum" de la pena de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal, debe ser tenido en cuenta en primer término, el comportamiento del imputado relatado por los testigos en las audiencias, la insistencia en mantenerse en su acitud perjudicial vinculada al cuidado de sus hijos pese a las advertencias de los familiares y galenos que participaron, que incluyeron hasta acciones concretas -tales como mentir- a fin de mantener la no intervención médica, así como el tiempo durante el cual mantuvo su conducta, a lo largo de once meses, desde su nacimiento hasta la intervención de la judicatura.
Máxime aún, aquéllas continuaron -más allá del período señalado- luego que interviniera la justicia civil en pos de velar por el interés de los niños, en tanto una vez internados los mellizos, su pregenitor -el aquí encartado-, aún continuaba con su actitud de resistencia a la intervención médica, al desconectar el oxígeno, oponerse a la colocación de sonda nasogástrica o a la realización de una traqueotomía para el niño, entre otras.
Estas circunstancias, cualitativas y cuantitativas, tanto en las omisiones imputadas como en las acciones desplegadas por el condenados que rodaron aquellas, resultan un agravante en los términos de mensuración de la pena. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión del encartado a cuatro años, de cumplimiento efectivo, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, párrafo 2°, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal.
En efecto, resulta insoslayable a modo de agravante, la extensión del daño y peligro causado, más allá del ponderado como elemento del tipo agravado de la figura penal escogida.
Es que ha quedado acreditado el cuadro de deterioro en la salud que evidenciaban los gemelos (hijos de los codemandados) al concurrir al hospital por un pedido del Juzgado civil, donde quedaron internados a raíz del cuadro respiratorio grave que presentaban, sumado a la desnutrición crónica y la falta de tono muscular severa, entre otros, a raíz del cual finalmente uno de ellos no logra sobreponerse y fallece.
En este sentido, cabe indicar que la falta de imputación de su muerte como agravante en los términos del tercer párrafo del artículo 106 del Códgo Penal en nada obsta, sino que incluso posibilita, como en el caso, su ponderación a efectos de establecer el reproche aquí analizado en los términos del artículo 41, inciso 1° del Código Penal.
Ello, en tanto conforme los hechos probados, "el estado de salud que presentaba el niño ponía en riesgo su vida y si se hubiese intervenido antes el cuadro hubiese sido otro", lo cual ha quedado acreditado no sólo por la declaración del médico, sino por la concreción de aquel riesgo, cuya muerte si bien no ha podido ser imputada como consecuencia del abandono de los imputados con la certeza suficiente para agravar la figura penal, resulta insoslayable su vinculación como un agravantes más al establecer el "quantum" de la pena. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión del encartado a cuatro años, de cumplimiento efectivo, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, párrafo 2°, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal.
En efecto, en relación a las circunstancias de índole subjetiva contempladas por el inciso 2 del artículo 41 del Código Penal, no consideramos que sea este uno de aquellos casos en los que las condiciones individuales o personales deban incidir a modo de atenuante en la pena. Por el contrario, el grado de formación cultural y profesional debe operar como agravante, en tanto acrecienta el contenido del injusto.
Resulta de interés la declaración de la profesional que le realizó un psicodiagnóstico, quien refirió que el encartado era refractario a cualquier intevención y observación que se le pudiera hacer, que tenía una posición dominante sobre su pareja, manifestando seguridad basada en que su madre era una persona muy reconocida, precursora del parto natural, a la vez que sobre lo ocurrido atribuía la culpa del otro -los médicos no hieron lo que tenían que hacer-, es decir, a los que el resto no hacía.
De este modo, de su psicodiagnóstico no surge atenuante alguno, contrariamente aquel advierte que tenía la educación y conocimientos relacionados con los hechos objeto de los presentes por parte de su madre, lo que conlleva un mayor grado de exigibilidad de conducirse conforme a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión del encartado a cuatro años, de cumplimiento efectivo, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, párrafo 2°, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal.
En efecto, en relación a las circunstancias de índole subjetiva contempladas por el inciso 2 del artículo 41 del Código Penal, no consideramos que sea este uno de aquellos casos en los que las condiciones individuales o personales deban incidir a modo de atenuante en la pena. Por el contrario, el grado de formación cultural y profesional debe operar como agravante, en tanto acrecienta el contenido del injusto.
Al respecto, el encartado tenía la educación y el conocimiento de los hechos objeto del presente por su madre, que como él mismo dijera, es una persona reconocida precursora del parto natural.
Cabe considerar la decisión de mínima intervención médica en los controles prenatales, tan sólo dos encuentros logró recordar la médica encargada de aquellos, lo que conllevó a que ni siquiera se supiera que los niños tenían Síndrome de Down.
Todo ello, culminó en una césarea de urgencia, con una procidencia de miembro inferior -piernita del bebé apareciendo por la vagina- de uno de ellos, al cual le causó sufrimiento fetal, naciendo cianótico, hipotónico, con frecuencia cardíaca baja, a raíz de lo cual requirió tubo endotraqueal, tal como declaró la médica de guardia que asistió el nacimiento de los gemelos. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión del encartado a cuatro años, de cumplimiento efectivo, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, párrafo 2°, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal.
En efecto, en relación a las circunstancias de índole subjetiva contempladas por el inciso 2 del artículo 41 del Código Penal, no consideramos que sea este uno de aquellos casos en los que las condiciones individuales o personales deban incidir a modo de atenuante en la pena.
En efecto, la conducta posterior, tal como la ausencia de arrepentimiento o falta de internalización de su responsabilidad en lo ocurrido, la cual surge de modo evidente no sólo de las diversas testimoniales recabadas a lo largo del juicio oral, sino incluso de su propia declaración en el juicio oral -al manifestarse en cuanto a la normalidad y buen parámetro de salud que mantenían hasta que la familia de su pareja (la codemandada), se acerca a ellos, esto fue cuando los mellizos tenían cinco o seis meses- y en la impresión generada en la audiencia personal ante los integrantes de este Tribuanl de Alzada, si bien resulta controvertido a fin de ponderarlo como agravante, no hay dudas que tampoco favorece a fin de considerar alguna circunstancia atenuante. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - MONTO DE LA PENA - ACUSACION FISCAL

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión del encartado a cuatro años, de cumplimiento efectivo, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, párrafo 2°, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal.
Por las constancias que surgen del legajo, correspondería imponer al encartado una pena que supera holgadamente el mínimo legal previsto conforme la calificación jurídica establecida, ya que la gravedad de la culpabilidad y otras circunstancias que se encuentras detalladas, conduciría a la aplicación de una pena intermedia entre ese mínimo y el máximo de trece años y cuatro meses de prisión de la escala resultantes.
Siendo así, la pena de cuatro años resutla desprorporcionada por insuficiente de acuerdo al mal causado.
No obstante, ante el límite establecido por la acusación Fiscal que me veo obligado a respetar por imperio de las previsiones del artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no resulta posible fijar una pena mayor a ese mínimo de cuatro años de prisión que se adecue a la medidad del reproche por su culpabilidad, debiendo circunscribirse al monto de referencia y de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión de la encartada a cuatro años, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, 2° párrafo, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal,
En relación al invocado interés superior del niño -hijo de la encartada-, para sustentar soluciones distintas a la aquí propugnada (aplicar una pena en suspenso), a la que se hace referencia tanto en el fallo del Tribunal de grado en el voto mayoritorio, y en el dcitamen de la Asesora de Menores, cabe hacer algunas consideraciones.
En primer lugar, este Juez no ignora el mandato convencional, constitucional y legal que supone priorizar decisiones que contemplen este aspecto, adecuada y ampliamente definido en el artículo 3 de la Ley N° 26.061.
No obstante, soy consciente que cualquier restricción de derechos como producto de una condena por la comisión de un delito por parte de un adulto, afecta indirectamente a sus hijos que se ven privados de su cohabitaicón, convivencia y de la fuente de ingresos materiales que la imposibilidad de trabajar por la privación de libertad, supone.
La diferencia no menor, es que invocan estas circusntancias, que no se analizan en otros casos -dado que no se dejan de aplicar condenas proporcionadas a la culpabilidad del sujeto por la afectación que el reproche produzca a sus hijos, en caso de ser éste padre o madre-. justamente aquí, donde el menor cuyo interés superior se pretende priorizar es la víctima del delito de sus progenitores.
Desde este prisma, entiendo invalidado el argumento del interés superior para sustentar beneficios para los autores del delito, máxime cuando aquél estuvo y está protegido desde la intervención de la justicia civil y de la difícil decisión de la abuela materna de requerir la intervención del Estado para preservar la vida y la salud de sus nietos.
Las circunstancias descriptas por la profesional en el informe presentado en el Juzgado Civil en el que da cuenta de los cambios favorables advertidos desde su anterior informe de seis meses antes, destancando la consolidación de los avances del hijo de los encartados, la mejor comunicación entre la progenitoria y la guardadora, y la cooperación para la búsqueda de recursos asistenciales y educativos para el niño, no alteran mi convicción sobre la adecuación de la pena a imponer. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FILIAL

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión de la encartada a cuatro años, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, 2° párrafo, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, disponiendo su arresto domiciliario.
En efecto, con la finalidad de preservar el vínculo materno filial, en la medidad que el Juez Civil decida mantenerlo no obstante la inhabilitación absoluta que la condena conlleva, entiendo oportuno proponer que el cumplimiento de la impuesta se lleve a cabo conforme los prámetros del artículo 10, inciso "f" del Código Penal y artículo 32 inciso "f" de la Ley N° 24.660. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - NEGLIGENCIA - MUERTE DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en las presente investigación iniciada por abandono de persona.
El Fiscal, inicialmente encuadró la investigación por presunto abandono de persona, como consecuencia de la atención médica dispensada en el hospital a la víctima, quien cursaba un embarazo de 38 semanas de gestación, conducta que podría haber determinado su muerte.
Sin perjuicio de ello, luego de efectuar ciertas medidas de prueba, entendió que el evento descripto encuadraba en la figura prevista por el artículo 84 del Código Penal, y por lo tanto debía ser investigado en el fuero nacional. Tuvo en cuenta para ello el informe en el que se concluyó que teniendo en cuenta el síntoma dolor, el signo leucocitosis y el resultado negativo del sedimento urinario, no se practicó una ecografía abdomino-pelviana y obstétrica, procedimiento considerado de buena práctica médica, lo que no implicaba que necesariamente hubiera cambiado la evolución con el consiguiente pronóstico.
La "A quo" coincidió, y consecuentemente declaró la incompetencia de este fuero, de lo que se agravió la Querella.
Ahora bien, tanto lo indicado en el informe médico, como lo señalado por la parte Querellante -concretamente, el no haberse evaluado correctamente la gravedad del cuadro, haberse subestimado el dolor que presentaba la paciente, no haberse continuado con estudios para poder determinar el origen de la elevación de los glóbulos blancos que presentaba, o no haber efectuado una ecografía obstétrica y abdominal-, daría cuenta, en su caso, de un obrar negligente por parte de los médicos intervinientes, que es lo que la presente investigación deberá determinar o descartar.
Lo expuesto, "prima facie" y sin perjuicio de la provisoriedad de la calificación legal asignada a evento, permite encuadrar el suceso, en principio, en el delito previsto por el artículo 84 del Código Penal, cuya investigación corresponde al fuero nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15477-2020-0. Autos: S.A.M.E., NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-02-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - MUERTE DE LA VICTIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - MUERTE DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar la decisión de grado y hacer lugar a la petición de publicación de edictos efectuada.
En las presentes actuaciones, los actores promovieron demanda de daños y perjuicios contra i) el GCBA; ii) la Caja de Seguros S.A.; iii) G., F. O. y iv) U., J. O. “…y/o quien resulte ser propietario y/o tenedor y/o usufructuario y/o civilmente responsable el camión que produjo el accidente de tránsito que tuvo como resultado el fallecimiento del hijo de los actores.
En efecto, la parte actora intentó notificar la demanda interpuesta al codemandado librando cédula cuyo resultado fue negativo. Frente a ello, se libró oficio al Registro Nacional de las Personas repartición que informó el fallecimiento del codemandado.
Como consecuencia de lo informado, se libraron oficios al Registro de Juicios Universales, tanto de la Provincia de Buenos Aires como de la Ciudad, arrojando ambos resultado negativo, toda vez que no consta el inicio de proceso sucesorio.
En este estado, la actora pretende notificar por edictos el traslado de la demanda a sus herederos, aunque desconoce si efectivamente existen.
En este marco, toda vez que la actora ha enderezado la acción contra los herederos quien manejaba el vehículo al momento de producido el hecho, mientras se encontraba prestando servicios como Recuperador Urbano para el Ministerio de Ambiente y Espacio Público, y ha realizado gestiones tendientes a la identificación de los mismos sin obtener hasta el momento resultado positivo, cabe concluir que se cumple en autos el requisito que prevé el artículo 128 al referirse a “personas inciertas”, es decir, que pueden o no existir.
En consecuencia, habiéndose constatado el presupuesto que indica el artículo 128 del CCAyT, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión de grado, debiendo el tribunal hacer lugar a la petición de publicación de edictos efectuada.
Ello así, sin perjuicio de las decisiones que deberán ser tomadas en el presente proceso en relación al encause procesal, la correcta integración de la litis, y las de índole sucesoria, cuestiones ajenas al recurso aquí debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4771-2016-0. Autos: P., S. E. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBER DE CUIDADO - RELACION DE CAUSALIDAD - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - PENA MINIMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, merece ser tratado, aún cuando no ha sido materia de agravio, la decisión del "A quo" de suprimir la agravante vinculada al resultado muerte con relación a uno de los niños. Al respecto, argumentó que “si bien el daño fue grave y acrecentó una patología no podemos aseverar con el grado de certeza requerido que haya provocado la muerte del niño. En este sentido, no puede perderse de vista que desde la internación ordenada por el juzgado civil hasta el fallecimiento del niño en el hospital, transcurrió un largo tiempo y de los testimonios recabados en la audiencia no surge de manera palmaria la relación de las conductas como directa causa de la muerte.”
Sin embargo, no comparto esa interpretación, teniendo muy especialmente en cuenta las circunstancias particulares de los hechos que se han tenido por probados y la necesaria perspectiva de niñez que debe aplicarse a la solución del caso.
A mi criterio, no resulta del todo acertado la circunstancia de tener por probado que los padres de la víctima omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requería por su condición de niño y su estado de salud, para luego descartar en breves palabras la falta de relación de causalidad entre esos descuidos graves y la muerte del niño.
En definitiva, si bien el asunto de la calificación legal se trata de una materia ajena a la competencia de esta instancia, no comparto la apreciación del "A quo" de excluir en el "sub lite" la agravante del resultado muerte, en la forma en que se hizo.
En estos mismos términos y en lo que hace ya a la mensuración de la pena a imponer, considero que la circunstancia de que fueron los propios padres de las víctimas quienes dolosamente privaron a sus hijos de los cuidados imprescindibles para su salud y desarrollo pleno, configura un aumento del contenido injusto del hecho.
Lo señalado podría haber justificado en el caso la imposición de una pena superior al mínimo de la escala penal, sin perjuicio que el límite de ésta quedó delimitado por la acusación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - INTERSECCIONALIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, tal como señalara el Asesor Tutelar, considero que necesariamente debe hacerse mención a la circunstancia de que nos encontramos frente a un supuesto de afectación interseccional de derechos, teniendo en cuenta que los niños, no sólo eran menores de edad al momento de los hechos, sino que además ambos nacieron con Síndrome de Down.
En este sentido, el concepto de interseccionalidad en el sistema interamericano de derechos humanos se entiende como la confluencia respecto de una misma persona de la violación de diferentes tipos de derechos y como víctimas de discriminación. Esta combinación de múltiples discriminaciones agrava la lesión a la dignidad humana de la persona que la sufre. Este concepto de interseccionalidad debe ser necesariamente valorado a la hora de resolver sobre el fondo de los casos traídos a estudio, sumado a que suministra una perspectiva adicional para decidir acerca del alance de las penas y/o reparaciones.
Ambos niños eran merecedores de una doble protección en razón de su edad y condición física, pero sus padres omitieron dar cabal cumplimiento con ese deber. Por tal razón, la interseccionalidad que se da en autos debe ser necesariamente valorada como un factor adicional, a la hora de ponderar la pena a aplicar a la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Los argumentos utilizados por el Judicante, para decidir como lo hizo, no se advierten suficientemente razonables.
Las constancias probatorias arrimadas al legajo, no dejan traslucir la inexistencia de un desarrollo en la investigación que, si bien debe reputarse incipiente, no permite afirmar que no nos encontramos frente a hechos que podrían encuadrar en una figura delictiva.
Ello así, las lesiones sufridas por la víctima, presentan dudas lógicas, teniendo en cuenta que su hijo, quien la llevara al nosocomio, refirió que fueron producto de una caída desde una escalera, pero la profesional médica que la atendió, adujo que tales lesiones no coincidirían con esa versión, y que al preguntarle a aquella que le había pasado, la nombrada habría manifestado que resultó golpeada por un muchacho.
Sumado, a la constancia probatoria aportada por el Ministerio Público Fiscal, en la cual, a través del testimonio de la doctora interviniente, consistente en la transcripción de un audio que le habría enviado la enfermera, haciendo saber que había sido testigo de la agresión física producida por parte el hijo de la víctima hacia su madre.
Por lo expuesto, no se aprecia que la investigación llevada adelante por la Fiscalía interviniente, resultara incapaz o insuficiente como para demostrar que en autos podríamos encontrarnos frente a la posibilidad de que se hubiera cometido un delito, ni que la presunta calificación del mismo, que fuera propuesta por la acusación, se encuentre fuera de la órbita de los delitos transferidos a este fuero local.
Por lo que corresponde, revocar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Ello, en virtud de la pesquisa desarrollada por el representante del Ministerio Público Fiscal, resulta posible afirmar que los hechos aquí relatados podrían configurar un ilícito penal para el cual esta justicia que merece continuar siendo investigado y respecto del cual esta justicia local carece de la competencia material.
En ese sentido, no se advierte que la calificación sea prematura, en tanto la denuncia realizada por la médica tratante de la víctima resulta suficiente para ello, al menos, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra el legajo.
Si bien, todos los juzgados que forman parte del fuero penal, en esta Ciudad, tienen competencia para intervenir en causas donde se investigue cualquier delito, no puede soslayarse que legislativamente, por una cuestión funcional, se ha ido ordenando de forma progresiva la transferencia de los delitos que se encontrarán bajo la órbita de este fuero local.
Por todo ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos, el hecho se subsume, a primera vista, en un único tipo penal cuya transferencia a éste fuero no se ha efectuado, consideramos que resulta más competente para intervenir la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - MUERTE DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado por medio de la cual resolvió cesar la prisión preventiva del imputado y ordenar su inmediata libertad.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Asimismo, explicó que la circunstancia de que la denunciante de autos hubiera fallecido, no hacía desaparecer el riesgo de entorpecimiento de la investigación, puesto que la libertad del imputado podría provocar la intranquilidad de la hermana de aquella, la que se hizo cargo de los hijos de la pareja y deseaba declarar en un eventual juicio contra el nombrado, por lo que la decisión de grado, a su criterio, resultaba infundada y arbitraria.
Ahora bien, no es posible sostener, que la misma magnitud de riesgo pueda existir respecto de la hermana de la víctima, puesto que aquella no resultaría víctima, ni testigo directo de ninguno de los hechos investigados, por lo cual no es posible afirmar, con la convicción necesaria para encerrar cautelarmente a una persona, que el encausado en libertad, pretenderá influir en el testimonio de aquella y además tampoco existen constancias de que efectivamente el imputado haya intentado amedrentarla.
Con relación a que la susodicha, se estaba haciendo cargo de los hijos del imputado y su hermana, y se encontraba avocada a tramitar su guarda, por lo que temía que éste en libertad intentara contactarla para quitárselos, cabe concluir que este tampoco resulta ser un fundamento válido para disponer su prisión preventiva.
Ello, toda vez que la determinación de la asignación de la guarda y los cuidados y responsabilidades sobre el niño y la niña, deberán ser dirimidos en la sede civil con competencia específica para la cuestión, sin que se haya demostrado ningún motivo válido, desde la perspectiva del interés superior del niño, para adoptar medidas urgentes en sede penal, tendientes a evitar el contacto del imputado con su hijo e hija.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento de grado adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - MUERTE DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado por medio de la cual resolvió cesar la prisión preventiva del imputado y ordenar su inmediata libertad.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Asimismo, explicó que la circunstancia de que la denunciante de autos hubiera fallecido, no hacía desaparecer el riesgo de entorpecimiento de la investigación, puesto que la libertad del imputado podría provocar la intranquilidad de la hermana de aquella, la que se hizo cargo de los hijos de la pareja y deseaba declarar en un eventual juicio contra el nombrado, por lo que la decisión de grado, a su criterio, resultaba infundada y arbitraria.
Ahora bien, entendemos que la prohibición de contacto y acercamiento a un radio de doscientos metros del domicilio de la hermana de la víctima, salvo en lo relativo a la custodia de las infancias, dispuesta por el juzgado, resulta suficiente para contrarrestar los indicios de riesgo alegados por la Fiscalía.
Ya que, desaparecido el fundamento principal en el que se sostenía la prisión preventiva del encausado, no es posible mantener la medida más gravosa prevista en el ordenamiento procesal.
Por lo tanto, el residual riesgo de fuga que fue demostrado por la Fiscalía, al momento de imponer el encarcelamiento cautelar del imputado, así como la necesidad de proteger la integridad y el testimonio de la hermana de la víctima, podrían ser neutralizados con medidas menos lesivas.
Asimismo, respecto a la imposibilidad de sostener dichas medidas restrictivas en el tiempo, estuvo estrechamente relacionada con el consumo problemático de sustancias que el nombrado padece, y no con la finalidad de sustraerse del accionar de la justicia.
Por lo tanto, consideramos que en la actualidad no existen motivos para apartarse de lo resuelto por el Titular del Juzgado de primera instancia interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - DOLO EVENTUAL (PENAL) - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de la continuación del enjuiciamiento por Jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de una persona que se encontraba en el segundo piso y la puesta en peligro de otra persona más.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Los Querellantes entendieron que los hechos requeridos de juicio debían subsumirse en la figura penal de estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º, CP).
La Defensa y el Fiscal, sin embargo, presentaron un acuerdo de avenimiento, y requirieron la pena de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso con mas inhabilitación especial por seis años para ejercerla profesión de ingeniero, que fue homologado por la "A quo".
La Querella se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del Juicio por Jurados, ya que la pena acordada entre la Fiscalía y la Defensa era baja y no se relacionaba con las conductas investigadas. Señaló que las conductas atribuidas al imputado debían ser calificadas bajo la figura del estrago doloso seguido de muerte, dicha calificación habilitaría continuar la acción penal, mediante el juicio por jurados, conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N°6.451.
Ahora bien, surge de las constancias de la causa que el imputado reconoció las irregularidades cometidas en su carácter de ingeniero industrial responsable a cargo de una obra en construcción cuyo derrumbe ocasionó la muerte de una persona y puso en serios riesgos las vidas de otras.
A su vez en el marco del avenimiento, el encartado reconoció que pese a ser advertido en numerosas oportunidades, desoyó los lineamientos y protocolos de seguridad de excavación y submuración presentados ante el órgano de control Gobierno de la Ciudad y haber incumplido con el Código de Edificación de la Ciudad en lo referente a las tareas de control y medidas de seguridad en la obra en cuestión.
En conclusión, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la Querella, toda vez que no puede descartarse (sin un debate público que permita esclarecer estos extremos de hecho y prueba) que la conducta del encartado que se tuvo por acreditada, no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - DOLO - CULPABILIDAD - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA - AVENIMIENTO - NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además, la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja.
Originariamente se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de éste Tribunal advirtió que si bien la acusación del Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de Juicio por Jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo".
Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza.
La Querella se agravió. Consideró arbitrarias las penas que el Fiscal acordó imponerle al avenido por resultar muy bajas y no responder al principio de culpabilidad y de proporcionalidad.
Ahora bien, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186 inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona.
En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación.
Entendemos que no puede descartarse, como lo hace la sentencia condenatoria de grado y agravia a la Querella, que la conducta del imputado pueda explicarse bajo los parámetros de la mera imprudencia.
Tampoco puede descartarse la figura del estrago doloso por derrumbe (art. 186 inc. 5 en función del art.187 CP) desde las denominadas teorías del conocimiento.
En conclusión, desde uno u otro punto de vista, concluimos que no puede descartarse sin un debate público que permita esclarecer estos extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acreditada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - DOLO - CULPABILIDAD - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA - JUICIO POR JURADOS - ACUSACION - AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la condena dictada en el marco del acuerdo de avenimiento y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso una persona que se encontraba en el mismo, además de la la puesta en peligro de otra.
El Fiscal consideró que el encuadre legal del hecho atribuido era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, y otros querellantes consideraron que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años, por lo que correspondía que lo enjuiciara un Juicio por Jurados (cfr. Ley Nº 6.451, art. 2º).
Finalmente, el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió.
Ahora bien, cabe preguntarse si cuando el artículo 2º de la Ley Nº 6.451 establece el carácter obligatorio del enjuiciamiento por jurados para los delitos que tengan una pena máxima igual o superior a veinte años de pena privativa de libertad, si alcanza el requerimiento del acusador privado, aun cuando el Ministerio Público Fiscal en ejercicio de la representación de los intereses generales de la sociedad, entienda que estamos frente a un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de cinco años de prisión.
Así, ese interrogante parece merecer como respuesta que para el delicado proceso de jurados la acusación homogénea o al menos aquella que proviene del órgano llamado a representar los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA) -que son los mismos intereses que llaman a la ciudadanía a intervenir en el enjuiciamiento de sus pares-, sea la que acuse por “delitos que tengan una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran” (art. 2).
Si así no fuere corremos el riesgo de haber propuesto un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal para no cambiar nada. Ello pues, resulta previsible que si el Ministerio Público Fiscal entiende que el delito atribuido no es de esa magnitud, en el transcurso del procedimiento de jurados los imputados encontrarán mayor presión para acceder voluntariamente a las salidas alternativas al proceso, en sentido propuesto por el acusador público en contradicción con el particular.
De allí que no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso que, de hecho, fue la que motivó la especial modalidad de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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