TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº19.489 reguló el instituto de la prescripción de las deudas tributarias en el ámbito local. En la nota de elevación del proyecto de ley, se determinaron normas de prescripción para los gravámenes establecidos en el régimen restricto de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Sabido es que lex a derogat priori, por lo que no se advierte entre el Código Civil y la Ley Nº 19.489 conflicto normativo. Ello por cuanto ambas normas son de igual jerarquía y en tal sentido la segunda solo vino a regular lo relativo a la prescripción en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por el legislador local, en la Ley Nº 19.489 con relación a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL

Desde el momento en que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con el poder del imperio del Estado y hasta con la soberanía, la legislación sobre prescripción es de resorte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien nuestro Código Fiscal difiere del Código Civil en cuanto al comienzo del plazo, no hay en ello agravio o violación constitucional, a la luz de la autonomía de la legislación de la Ciudad en la materia.
El sistema fiscal argentino no puede ser discutido adecuadamente considerándolo como una unidad indivisa e integrada. La división de la autoridad fiscal entre el gobierno federal o central y los gobiernos estatales es un rasgo esencial de nuestra estructura federal e impide considerar al Código Civil como limitativo del derecho público.
Con lo expuesto ha quedado fundado que en materia tributaria se aplica la normativa local, y que la legislación civil es extraña al derecho público local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45707 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA SATA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5471.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Dado que la prescripción no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
Si se toma en cuenta el fundamento jurídico-político de aquella delegación, -la unificación de la legislación en todo el territorio-, aspecto original de nuestra historia constitucional, ella se logra de forma adecuada si los gobiernos locales se ajustan a las regulaciones específicas federales -en el caso, la Ley Nº 11.683- que hubieran modificado lo establecido por el derecho civil. De esta manera, se realiza sin vacilación alguna el sentido de la cláusula de la Constitución, se respeta la peculiaridad de una obligación de derecho público y, a la vez, no se consagran injustos distingos entre los gobiernos federal y provincial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

El Congreso de la Nación, en principio, es competente para modificar las reglas que él dicta, con independencia del carácter -derecho federal, común o local- que las definan. El Código Civil, en tanto derecho común en los términos del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, puede ser modificado por una ley federal -tal es el ejemplo de la Ley Nº 11.683-, o por un ley que contiene derecho local, así la Ley Nº 19.489.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones. Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Así sucede en la legislación federal, donde la Ley Nº 11.683 regula, de forma específica, los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de la regulación de las obligaciones civiles o comerciales. La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Las instituciones que integran el derecho tributario, entre las cuales se encuentra, entre otras, la prescripción de las obligaciones de naturaleza impositiva, revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos necesarios para satisfacer necesidades colectivas.
De esta forma, las relaciones que, en el ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza impositiva, vinculan al fisco con los contribuyentes, están sujetas a regulación por el derecho público (CSJN, "O.S.N. c. Aquilino Colombo s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de diciembre de 1990).
Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular en forma uniforme la finalización de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de los tributos tienen por objeto, entre otras cuestiones, establecer las reglas para el logro de los cometidos tributarios del Estado y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que no son asimilables, la administración no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes impositivas pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de las obligaciones.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía -principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (Reiriz, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, pág. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - ALCANCES - RECONOCIMIENTO TACITO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

Se entiende por reconocimiento a cualquier manifestación que en forma inequívoca demuestre que e deudor admite la existencia del crédito tributario (cfme. Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, Vol. I, Ed.Depalma, 6º Edición, Bs. As., 1997, pág. 615).
Si bien la determinación de la presencia del reconocimiento expreso no presenta mayores dificultades por cuanto debe mediar una manifestación concreta del contribuyente en tal sentido, el reconocimiento tácito requiere extremar precauciones en la evaluación de las circunstancias que conllevan la admisión de la deuda.
En este línea, se ha sostenido que el reconocimiento tácito resulta de actos por los que se puede conocer con certidumbre la existencia de tal voluntad, de modo claro, preciso y que no ofrezca lugar a dudas. Así, actos del particular como el pedido de aplazamiento del ingreso a efectuar o la solicitud de un plan de facilidades de pago, sin perjuicio de que no conllevan la intención deliberada de proporcionar al fisco acreedor una causa interruptiva de la prescripción, es indudable que trasuntan la confesión de la existencia del crédito e importan su reconocimiento tácito (cfme. Giuliani Fonrouge, Carlos M., Procedimiento Tributario, E. Depalma, 6º Edición, Bs. As., 1995, pág. 385/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303150 - 0. Autos: GCBA c/ TATE S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2002. Sentencia Nro. 3525.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SUPRESION DEL ERROR - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES NATURALES

Corresponde hacer lugar a la acción de habeas data articulada y ordenar a la Dirección General de Rentas que rectifique los datos del automotor y que expida un certificado, no de libre deuda -como se ordenó en primera instancia- sino donde conste que la deuda no es exigible por tratarse de una obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4404-0. Autos: Bahhouri Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 73.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - COMPETENCIA PROVINCIAL - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La creación de impuestos, elección de objetos imponibles y la determinación de las formalidades de percepción son de exclusiva competencia de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, razón por la cual su oportunidad o acierto es irrevisable por cualquier otro poder (CSJN, Fallos, 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, 188:105; 194:56; entre otros). Ello así porque, entre los derechos que hacen a la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos, 114:282).
Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la prescripción de los tributos locales, el Tribunal ha sostenido, en alguna oportunidad, que las leyes impositivas no pueden establecer plazos de prescripción que se opongan a las disposiciones de los códigos de fondo, en especial, las regulaciones contenidas en el Código Civil (CSJN, Fallos, 188:403; 196:261; 217:189, entre otros). De esta forma, en algunos supuestos en que las provincias crearon plazos de prescripción diversos a los establecidos en el Código Civil, el Tribunal declaró inconstitucionales las normas que así lo dispusieron por considerarlas opuestas a la legislación de fondo (CSJN, Fallos, 220:202; 226:727, entre otros).
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. Nº 1227/01 sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegada del 26/03/02), la interpretación y aplicación de la legislación en materia tributaria es una cuestión de derecho local, a la que no corresponde aplicar en forma directa y sin una previa armonización, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, Fallos, 307:1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

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DERECHO TRIBUTARIO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO CIVIL - SEGURIDAD JURIDICA

Las instituciones que integran el derecho tributario, entre las cuales se encuentra, entre otras, la prescripción de las obligaciones de naturaleza impositiva, revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos para satisfacer necesidades colectivas. De esta forma, las relaciones que, en el ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza impositiva, vinculan al fisco con los contribuyentes, están sujetas a regulación por el derecho público (CSJN, "O.S.N. c. Aquilino Colombo s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de diciembre de 1990).
Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular en forma uniforme la finalización de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de los tributos tienen por objeto, entre otras cuestiones, establecer las reglas para el logro de los cometidos tributarios del Estado y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que no son asimilables, la administración no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes impositivas pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de las obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - PLAZOS

Las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por el legislador local, tanto en la Ley Nº 19.489 con relación a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como en los sucesivos Códigos Fiscales, respecto de los cuales la Ley Nº 150 no es una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

La suspensión dispuesta en el artículo 13 de la Ley Nº 671- en cuanto prorroga el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 68 del Código Fiscal 2003-, se encuentra dentro de las facultades que emergen de la autonomía de la legislación de la Ciudad en la materia en nuestro sistema federal, razón por la cual no procede su declaración de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 536406 - 0. Autos: GCBA c/ TEXTIL SANTA FE SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2004. Sentencia Nro. 6327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

La prescripción de las obligaciones tributarias no encuentra ninguna similitud con la extinción del deber estatal de reparar los perjuicios sufridos por los particulares a consecuencia de su obrar ilegítimo. Es decir, se trata de dos situaciones totalmente diferentes y que responden a finalidades claramente diferenciadas, a saber; en este caso, se encuentra comprometida la extinción de la potestad del fisco para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, ello a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos.
No se configura uno de los presupuestos indispensables para que resulte procedente el instituto de la analogía, esto es, la existencia de situaciones afines o semejantes que justifique aplicar una misma solución legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - PLAZOS - IMPROCEDENCIA

El análisis de los dos regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de diferentes obligaciones del Estado, -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la ley de expropiaciones- lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de responsabilidad por daños a un particular y, en consecuencia, no asimilables por analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - DERECHO PRIVADO - IMPROCEDENCIA

El instituto de la prescripción no es un instituto que pertenezca al derecho privado. Tal como señala la Corte en el mencionado caso "Filcrosa", la prescripción es un "instituto general del derecho" (considerando 6º, del voto de la mayoría).
Es necesario recordar que el derecho privado, específicamente el derecho civil, no es todo derecho común aplicable sin más a todas las relaciones jurídicas posibles; sino que aquél, por razones históricas ha dado forma legislativa a principios generales de derecho y ha regulado en forma previa instituciones que luego recibieron distintos tratamiento por el derecho público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

Los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.489, como los artículos 64 y 65 del Código Fiscal, señalan que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de los impuestos, que es de cinco años, comienza a correr desde el 1º de enero del año siguiente en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para el ingreso del gravamen.
Si bien nuestro código fiscal difiere del Código Civil en cuanto al comienzo del plazo, no hay en ello agravio o violación constitucional, a la luz de la autonomía de la legislación de la Ciudad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DERECHO TRIBUTARIO - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

El estado actual de evolución del derecho tributario no permite abrigar dudas de su autonomía como rama del derecho público.
Así, el derecho tributario cuenta con su propio sistema de normas y principios. Ello no obsta a que pueda recurrir en muchas oportunidades a principios contenidos en el Código Civil para resolver "casos no previstos" en su propio ordenamiento.
Las particulares normas sobre prescripción contenidas en la Ley Nº 19.489 han sido receptadas por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
El tema en debate no se relaciona solo con la mentada autonomía del derecho tributario, sino específicamente con la autonomía del derecho tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Atento a que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con la autonomía del poder local, la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquélla, y por lo tanto es de resorte de la legislación de la Ciudad autónoma de Buenos Aires.
Esta es, por lo demás, la posición expresamente prevista en el Código Fiscal en el artículo 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tienen las normas contenidas en el Código Civil.
La prescripción de la acción del fisco para perseguir el pago de tributos se hallaban legislado en la Ley Nº 19.489. El Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reguló luego la cuestión con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que cabe agregar, no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.
Desde el momento en que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con el poder de imperio del Estado y hasta con la soberanía, la legislación sobre prescripción es de resorte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - OBJETO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que admitió parcialmente el planteo de prescripción respecto a unos períodos reclamados del impuesto sobre los ingresos brutos.
El ejecutante aduce que la magistrada a quo no tuvo en cuenta, al momento de analizar la defensa en cuestión, que el contribuyente planteó, con anterioridad a la promoción de esta ejecución, una acción judicial con el objeto de impugnar el acto que determinó la obligación tributaria. Considera, al respecto, que como el accionado no alegó la prescripción al promover ese litigio, renunció a la facultad de hacerlo posteriormente.
Ahora bien, para que se configure el reconocimiento de la obligación, debe existir una manifestación que en forma inequívoca, sin lugar a dudas, demuestre que el deudor admite la existencia del crédito tributario, por lo cual es menester examinar cada situación en particular para determinar si concurre o no el propósito enunciado. De igual forma, para que exista renuncia a la prescripción, debe mediar una manifestación inequívoca, en tal sentido, por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria (Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. I, págs. 497 y ss.).
No existe norma alguna que disponga que la promoción de la acción de impugnación judicial del acto determinativo, sin plantear la defensa de prescripción, implique la interrupción del plazo transcurrido. Además, la defensa en cuestión sólo puede ser planteada, en principio, por vía de excepción.
No habiendo existido un reconocimiento de la obligación por parte del contribuyente, y tampoco una renuncia al plazo de prescripción transcurrido, el planteo resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 37736 - 0. Autos: GCBA c/ CREDENCIAL ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2007. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - OBJETO

La prescripción en curso puede ser interrumpida en los casos y por las razones establecidas en el ordenamiento legal. En el ámbito tributario local, y de acuerdo al régimen aplicable a este caso en razón de los períodos fiscales en juego, la interrupción se produce por: 1) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva, 2) la renuncia al término ya transcurrido de la prescripción en curso, y 3) la iniciación contra el contribuyente o responsable de una acción judicial tendiente a obtener el pago —conf. artículo 10, Ley Nº 19.489—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 37736 - 0. Autos: GCBA c/ CREDENCIAL ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2007. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE DIA Y HORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el aquo, en cuanto consideró válida la notificación efectuada por la Administración dispuesta con habilitación de días y horas inhábiles, y por lo tanto, esntendió que surtió efectos suspensivos de la prescripción del reclamo de anticipos de ingresos brutos.
La actora funda el agravio del rechazo de la prescripción en los dispuesto en el artículo 22, inciso e) del Decreto Nº 1510/97. Cabe destacar que dicha norma fue publicada en el boletín oficial de la Ciudad el 27/10/1997 y por disposición de su artículo 124, entró en vigencia a partir de los sesenta días de su publicación; es decir, que no se encontraba vigente a la fecha de la resolución (29/12/97) y notificación cuestionada (31/12/97).
De esta forma al momento de la resolución impugnada y notificación cuestionada, regía en el ámbito de la Ciudad el decreto-ley o mal llamada Ley Nº 19.549, que sobre el punto en discusión establecía que “los actos, actuaciones y diligencias se practicará en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas” (cfr. art. 1º, inciso d). De esta forma, no podría considerarse que la habilitación de día y hora inhábil para realizar la notificación se hubiera efectuado en contravención a la normativa aplicable y vigente al momento del dictado de la resolución impugnada.
La Dirección General de Rentas estaba facultada para habilitar de oficio la notificación tal como lo hizo y con ello evitar la prescripción de los períodos reclamados. Así se evitó ocasionar un perjuicio en la recaudación para la Administración y, además, no debe olvidarse que la prescripción debe ser interpretada en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5483-0. Autos: Alto Palermo Shopping Argentino SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2007. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la traba de embargo solicitada por la actora, por la aplicación de una multa impuesta por diferencias en el impuesto sobre los ingresos brutos.
El argumento expuesto por el demandado -en cuanto la falta de resolución del planteo de prescripción de la deuda- es ineficaz para controvertir la exigibilidad de la multa y, por lo tanto, la procedencia del embargo ejecutorio apelado.
En efecto, el artículo 67, Código Fiscal t.o. 2001, dispone que el hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para reclamar la multa.
En consecuencia, la prescripción de la obligación tributaria emergente de las diferencias determinadas en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, no afecta de manera alguna la exigibilidad de la multa, pues no tiene como consecuencia la extinción de la deuda, sino únicamente la pérdida de la posibilidad de reclamarla judicialmente (doctr. arts. 515, inc. 2º y 3949, CC y art. 451, inc. 7º, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508307-2. Autos: GCBA c/ CAMPBELL COLIN MUNRO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-10-2007. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

La suspensión del plazo de prescripción de las deudas impositivas, dispuesta en el artículo 13 de la Ley Nº 671 -por el término de un año- se produce a partir de la vigencia del texto legal, y, por lo tanto, no se halla supeditada a la conducta del particular —esto es, que el contribuyente decida acogerse o no al régimen de presentación espontánea (plan de facilidades de pago) que la misma ley prevé (art. 1 y sgtes.)—, sino que se aplica a todo el universo de contribuyentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

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TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES - FACULTADES DISCRECIONALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y la determinación de las formalidades de percepción son de exclusiva competencia de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, razón por la cual su oportunidad o acierto es irrevisable por cualquier otro poder (CSJN, Fallos, 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, 188:105; 194:56; entre otros). Ello así porque, tal como también ha señalado el máximo Tribunal, entre los derechos que hacen a la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos, 114:282).
Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la prescripción de los tributos locales, la Corte ha sostenido que las leyes impositivas no pueden establecer plazos de prescripción que se opongan a las disposiciones de los códigos de fondo, en especial, las regulaciones contenidas en el Código Civil (CSJN, Fallos, 188:403; 196:261; 217:189, entre otros). De esta forma, en algunos supuestos en que las provincias crearon plazos de prescripción diversos a los establecidos en el Código Civil, la Corte Suprema declaró inconstitucionales las normas que así lo dispusieron por considerarlas opuestas a la legislación de fondo (CSJN, Fallos, 220:202; 226:727, entre otros).
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, la interpretación y aplicación de la legislación en materia tributaria es una cuestión de derecho local, a la que no corresponde aplicar en forma directa y sin una previa armonización los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, Fallos, 307:1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - LEY APLICABLE - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
TRIBUTARIA

Las instituciones que integran el derecho tributario -entre las cuales se encuentra la prescripción de las obligaciones de naturaleza impositiva- revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos para satisfacer necesidades colectivas.
De esta forma, las relaciones que, en el ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza impositiva, vinculan al fisco con los contribuyentes, están sujetas a regulación por el derecho público (CSJN, "O.S.N. c. Aquilino Colombo s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de diciembre de 1990).
Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular en forma uniforme la finalización de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de los tributos tienen por objeto, entre otras cuestiones, establecer las reglas para el logro de los cometidos tributarios del Estado y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que, por tanto, no son asimilables, la legislación tributaria local no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes impositivas pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de este tipo de obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DERECHO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL - LEY APLICABLE - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

Este tribunal considera que la prescripción de las obligaciones tributarias es materia de derecho público local y, por tanto, es el órgano legislativo local la autoridad competente para dictar la legislación referida a este tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DERECHO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL - LEY APLICABLE

El tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones.
Dado que la prescripción aquí considerada no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEMANDA - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto deniega la petición de la actora relativa a que se librara oficio para que la Dirección General de Rentas levante el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, declarado prescripto atento al allanamiento de la demandada.
Es decir, no se trata lo solicitado por la recurrente de una pretensión autónoma y, por ende, diversa de la principal (prescripción de la obligación tributaria), cuya admisión sea improcedente por el principio de congruencia y del debido proceso.
Evidentemente que la imposibilidad del fisco de perseguir el cobro de la gabela referida -por haber operado su prescripción- impide, paralelamante, que la Administración continúe registrando tal deuda.
Por esas razones, estimo que el requerimiento de la actora, al constituir una consecuencia que se desprende del resolutorio de grado, debe ser aceptada y, en consecuencia, la demandada se encuentra obligada a dar de baja los gravámenes cuya declaración de prescripción se pronunció en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20541-0. Autos: JAITIN ALEJANDRA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - AGENTES DE RETENCION - ESCRIBANOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la escribana interviniente en una operación de compraventa que, en su carácter de agente recaudador del fisco local, se abstenga de ingresar las sumas retenidas y proceda a depositarlas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden del Juzgado.
En efecto, la eventual determinación de que los períodos reclamados en concepto de una deuda tributaria se encuentran prescriptos supone un previo debate y el posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden el marco de la medida cautelar solicitada. Asimismo, es necesario que, en forma previa a una eventual declaración de la extinción de una obligación tributaria, se le reconozca al Fisco local la posibilidad de argumentar y demostrar, con plenitud probatoria, que la obligación que reclama resulta exigible.
Salvo casos de manifiesta improcedencia de la deuda reclamada, pretensiones como la aquí esgrimida requieren, para resultar procedentes, la tramitación de una acción encaminada a obtener una declaración por parte de la autoridad judicial competente sobre la eventual prescripción de las deuda reclamada y, en cuyo marco, la Ciudad tenga la posibilidad de plantear –con la posibilidad de amplio debate y prueba- las defensas que considere pertinentes a efectos de obstar a una declaración favorable a la posición de la accionante.
Ello así, por cuanto de lo contrario podrían quedar sin resguardo posibles deudas tributarias en el marco de un proceso que tramitó inaudita parte –esto es, sin contar con la debida intervención del GCBA- o bien en cuyo contexto la Ciudad no tuvo oportunidad de plantear las defensas que considere oportunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27582-1. Autos: VAZQUEZ LOPEZ MANUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 60.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - COMPAÑIA DE SEGUROS - AUTOMOTOR SUSTRAIDO - CONTRACAUTELA - ACCION DE REPETICION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor y ordena a la demandada a que, en caso de que se registrasen como adeudadas en concepto de patentes únicamente cuotas correspondientes al año 1995, se expida constancia de libre deuda a los fines de ser presentada por el actor ante su compañía de seguros, atento a que el vehículo ha sido robado.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el requisito del peligro en la demora está más que demostrado por cuanto es bastante probable que el proceso iniciado por el actor a fin de que se declare prescripta la deuda mencionada, no llegue a su fin antes de que transcurra el breve plazo de prescripción con el que cuenta el actor para reclamar la indemnización a su aseguradora (un año).
Por otra parte, el perjuicio que la situación actual le genera al actor es evidente. Repárese en que si abona dicha deuda, la posibilidad de iniciar una acción de repetición a la que alude el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no aparece como un camino directo para sostener que no existe agravio para el solicitante de la medida cautelar.
¿Podría alguien asegurar que, en caso de que la acción declarativa iniciada prosperase, la Administración haría lugar a la eventual repetición incoada por el actor a pesar de la disposición contenida en el artículo 791 del Código Civil?. No debe olvidarse que, de darse la hipótesis planteada, estaríamos frente al pago de una obligación natural, la cual no podrá ser recuperada ni siquiera a través de una acción de repetición, toda vez que el referido precepto establece que "No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado en los casos siguientes:...2) Cuando se hubiere pagado una obligación prescripta".
Asimismo, el daño que se produciría al contribuyente reviste suma gravedad, hecho que minimiza el perjuicio que puede padecer la Administración por la falta de percepción del tributo, máxime si se tiene en cuenta que la accionada persiguió el cobro ejecutivo de la deuda sobre la cual se pide la declaración de certeza, y permitió que la causa finalice por un modo anormal (archivo de las actuaciones).
Por lo demás, el eventual derecho del fisco se encuentra debidamente resguardado con la contracautela establecida por el a quo, en tanto las sumas supuestamente prescriptas fueron depositadas en una cuenta a la orden del Juzgado de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26005-1. Autos: MC LOUGHLIN DIEGO ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 1098.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

No puede alegarse la existencia de un derecho adquirido a la prescripción hasta tanto la misma no sea declarada. “El mero transcurso del tiempo, por sí solo, no causa la prescripción; también se requiere para ello la inactividad del acreedor y deudor, que constituye un dato que el juez desconoce, en tanto no sea alegado y probado por las partes interesadas” (Pizarro, Ramón - Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, t. 3, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 660).
A su vez, cabe agregar que la perención de la instancia no se produce de pleno derecho, sino que resulta imprescindible la existencia de una declaración judicial en tal sentido. De este modo, “la caducidad debe tenerse por operada, no desde el vencimiento del plazo correspondiente, sino a partir del momento en que el órgano judicial la declara, razón por la cual la resolución reviste carácter constitutivo” (Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 7, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, p. 136, 34).
Es en virtud de lo expuesto, que “no prescribe la acción si la segunda demanda se inició antes de haberse decretado la perención de la instancia en el primer juicio, cuando estaba produciendo efectos la interrupción de la prescripción causada por éste” (Bacre, Aldo en Eisner Isidoro (Director), Caducidad de instancia, Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no transcurrió el plazo legal de prescripción respecto de los períodos reclamados, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 19.489 ––vigente al momento de los hechos y cuyas previsiones fueron reiteradas por los Códigos Fiscales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–– que establece que la acción tendiente a obtener el pago de impuestos y contribuciones prescribe a los 5 años (art. 1). Dicho plazo comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para el ingreso del gravamen (cf. art. 2).
La Ciudad de Buenos Aires interrumpió el curso de la prescripción al iniciar demanda de ejecución fiscal tendiente al cobro de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos en cuestión.
Si bien dicho proceso judicial culminó con la declaración de caducidad de la instancia, decretada en fecha 8 de agosto de 2006, sus efectos interruptivos se mantuvieron durante todo el tiempo previo a tal resolución. De este modo, cabe concluir que al momento de iniciar el segundo juicio de ejecución fiscal, en fecha 25/02/2004 ––esto es, cabe reiterar, antes de la declaración de caducidad de la instancia del juicio anterior–– el curso de la prescripción se encontraba interrumpido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

Si bien no existe ninguna norma que establezca expresamente cuál es el plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales entabladas por un contribuyente contra el Fisco local a efectos de cuestionar el ejercicio de sus potestades -en el caso, mediante una acción meramente declarativa- solicita que el gobierno de la Ciudad se abstenga de perseguir el cobro judicial de un tributo.
Tanto el Decreto-Ley Nº 19.489 como los sucesivos Códigos Fiscales sí han previsto, en cambio, un plazo de prescripción quinquenal para ejercer la acción judicial de repetición de un tributo ––cfr. art. 1º del Decreto-Ley Nº 19.489 y art. 68 del Código Fiscal 2007 (t.o. Decreto Nº 109/07)––.
Ambas situaciones ––la acción de repetición y las restantes acciones judiciales que los contribuyentes pueden entablar contra el Fisco–– presentan un grado de razonable similitud o afinidad, en tanto ambas suponen casos de ejercicio del ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, por parte de un particular, en el marco de una relación tributaria y, en consecuencia, justifican aplicar en ambos supuestos una misma solución legal.
Ello permite inferir, a su vez, que existe una voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción liberatoria de 5 años cuando se pretende demandar al Estado local en el marco de una relación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Pues bien, el vencimiento original de la deuda por impuestos ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, luego de transcurrido en exceso el plazo de prescripción quinquenal aplicable por vía analógica.
Por otro lado, si bien la actora había iniciado anteriormente otra causa judicial con el mismo objeto que la que aquí tramita, el Sr. Juez interviniente declaró la caducidad de la instancia en dichos autos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 3987 del Código Civil, la interposición de dicha acción no puede ser considerada un acto interruptivo del plazo extintivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PARTES DEL PROCESO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no corresponde que se le imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aiers, una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada mediante oficio, toda vez que no corresponde dar de baja la deuda por diferencia de avalúo inmobiliario.
Ello es así, ya que si bien en autos se rechazó la ejecución con sustento en su falta de legitimación pasiva, el rechazo de la ejecución con sustento en la defensa señalada no implica per se la configuración de la prescripción de la deuda; pero sí produce la extinción del proceso.
Nótese al respecto, que la accionante denuncia haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo y que ha sido dirigido contra quien -en este pleito- pretende que la deuda sea dada de baja en los registros del organismo recaudador, pero que no reviste en este juicio la calidad de parte.
Es así que, por un lado, el demandado en esta nueva ejecución tendrá oportunidad de presentarse en las nuevas actuaciones y plantear las defensas que estime pertinentes. Por el otro, no es posible sostener razonablemente que la excepción por la cual se rechazó la ejecución -falta de legitimación pasiva- conlleve a la prescripción de la deuda, defensa que -para ser admitida- debe ser previamente sustanciada dando derecho a ambas partes a exponer los planteos que hacen a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9852-0. Autos: GCBA c/ LUGANO ANDREA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2008. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN JURIDICO - PROCESO SUMARISIMO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
La recurrente -GCBA- señaló que la prescripción de la deuda de patentes nunca fue “formalmente” planteada y que por ello el registro es veraz atento a que la deuda sigue siendo exigible. Empero, en ningún momento, detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data.
Esta circunstancia resulta relevante toda vez que someter al actor a un nuevo juicio tendiente a demostrar que la deuda está prescripta con sustento en la misma prueba obrante en estos actuados constituye un dispendio judicial incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si la falta de actualidad de los datos insertos en los registros de la Dirección General de Rentas afectan sendos derechos constitucionales del actor no solamente referidos al honor, la dignidad y la intimidad del accionante sino otros que van más allá del fuero íntimo o moral e involucran su derecho a trabajar y a la propiedad. En ello reside la palmaria trascendencia del proceso instituido en cuanto garantía de las personas frente a la información falsa (e incluso parcial) en virtud de los derechos que por su intercesión resultan tutelados.
Vale recordar, al respecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable. Más aún, la mentada garantía constitucional impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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HABEAS DATA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
Debe señalarse que no existe regla jurídica que impida debatir la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias fácticas en que está inmersa la pretensión, esto es, la urgencia objetiva de obtener una decisión judicial, la innecesariedad de un largo debate y prueba, la configuración de una posible ilegalidad manifiesta en el proceder de la demandada y el tenor de los derechos afectados, entre otras cuestiones.
Finalmente, no puede dejar de destacarse que no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde sendos años atrás, so pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data. Ello así, toda vez que el titular del dato pudo creer de buena fe en la eficiencia del dueño de la base quien -en este caso partiular-, por un lado, tiene la obligación de actualizarla y, por el otro, es el único legitimado para reclamar judicialmente la deuda cuya información está afectando los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso corresponde ordenar la reconducción del trámite de la presente acción de amparo en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ordena al actor que readecue su demanda a los presupuestos establecidos en el artículo 269 y siguientes del mismo cuerpo legal en un plazo de diez días.
En efecto, se observa que la conducta cuestionada de la parte demandada –en cuanto a la negativa a emitir una constancia de inexistencia de deuda del impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza por el año 1992, no presenta una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que pueda dar lugar a una acción de amparo.
Ello así, toda vez que, tal como lo señaló la sentenciante de grado, más allá del tiempo transcurrido desde el vencimiento de tales obligaciones, no ha mediado aún una declaración judicial de prescripción en relación con la deuda de que se trata.
No obstante, en el marco de una acción declarativa de certeza puede dilucidarse lo relativo a la prescripción alegada por la actora ––cuestión ineludible para poder establecer luego si corresponde o no que se mantengan en los registros de la Dirección General de Rentas la información cuestionada sobre existencia de deuda por los aludidos períodos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30340-0. Autos: Divinsky Aida Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO EJECUTIVO - FALTA DE FIRMA - DESISTIMIENTO TACITO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción meramente declarativa y declara prescripta la acción del Fisco respecto a la deuda por diferencias en la contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto la magistrada de primera instancia decidió que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva intentada por el Fisco.
El escrito de inicio de la acción ejecutiva intentada debe tenerse por inexistente en atención a la ausencia de firma del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante. Carece entonces de toda eficacia para la materialización del acto procesal que pretende instrumentar.
Consecuentemente, dicha pieza en modo alguno pudo resultar hábil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del crédito fiscal involucrado (cfr. art. 3986 CC).
Por otro lado, de las circunstancias fácticas de autos puede inferirse válidamente que se ha perfeccionado un desistimiento tácito del proceso. Ello así toda vez que del expediente ejecutivo surge sin hesitaciones el desinterés del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la prosecución de la causa.
Así lo evidencia el hecho de que, aún mediando intimación judicial, el mandatario de la Ciudad no se avino a ratificar o rectificar la demanda en las citadas actuaciones. Máxime, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años entre el inicio de las actuaciones y su cierre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22033. Autos: COBOS LUIS CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2009. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

La prescripción de las obligaciones tributarias no encuentra ninguna similitud con la extinción del deber estatal de reparar los perjuicios sufridos por los particulares a consecuencia de su obrar ilegítimo. Es decir, se trata de dos situaciones totalmente diferentes y que responden a finalidades claramente diferenciadas, a saber; en este caso, se encuentra comprometida la extinción de la potestad del Fisco para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, ello a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos.
Así las cosas, considero que no se configura uno de los presupuestos indispensables para que resulte procedente el instituto de la analogía, esto es, la existencia de situaciones afines o semejantes que justifique aplicar una misma solución legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXPROPIACION

El análisis de los dos regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de diferentes obligaciones del Estado -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la ley de expropiaciones-, lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de responsabilidad por daños a un particular y, en consecuencia, no asimilables por analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - VACIO LEGAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Entiendo que el derecho público local permite resolver el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad del Estado por actividad ilícita. Si bien es cierto que no hay un régimen legal sobre responsabilidad pública, que contenga, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, sí existen otros regímenes de derecho público, que fijan las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que, por ende, también establecen plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de responsabilidad.
Hay dos regímenes locales de carácter paradigmáticos, que prevén acciones que puede ejercerse contra el Estado y sujetas a plazos de prescripción liberatoria: el expropiatorio -ley 238- y el tributario -código fiscal-.
Estas disposiciones muestran la voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción libertaria común de cinco años para accionar contra el Estado, salvo situaciones específicas, donde se prevé un plazo de tres años.
Por tal motivo, a falta de una disposición expresa sobre el punto, corresponde aplicar por analogía el plazo de cinco años, previsto como general en los regímenes de derecho público. (Del voto en disidencia del Dr Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

La presentación efectuada en sede administrativa solicitando la exención impositiva no implica un reconocimiento tácito de la deuda tributaria por lo que cabe concluir que el plazo de prescripción no puede ser interrumpido por dicho acto.
En efecto, si bien la solicitud de una exención podría suponer que el contribuyente reconozca el perfeccionamiento del hecho imponible, no puede considerarse que ello implique un reconocimiento tácito de la obligación tributaria como deber material del contribuyente de ingresar una suma de dinero respecto del tributo.
En todo caso, dicha petición denota justamente lo contrario, es decir, un reconocimiento de la no obligación de pago.
Por otro lado, el pedido de reconocimiento de la exención formulada resulta hacia el futuro y no sobre tributos ya devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-12-2009. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - FINALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El plazo de prescripción en general, y en particular, en materia tributaria, tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad jurídica, evitando prolongar indefinidamente situaciones de incertidumbre en torno a derechos que –por el transcurso de más o menos prolongados lapsos de tiempo- parecen ya no interesar a su titular que no reclamó por ellos oportunamente.
Dicha seguridad se relaciona con la previsibilidad y la certeza con la que deben contar los contribuyentes para el adecuado manejo de sus recursos económicos. Sobre el particular, se ha dicho que “La idea de ‘previsibilidad’ es un elemento fundamental del sistema tributario, principal consecuencia de la constitucionalización del tributo, pues sólo la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho” (García Novoa, César, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000, pág. 113).
Conforme nuestro más Alto Tribunal, “La finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir” (CSJN, “Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Compañía de Seguros del Interior S.A. s/ ejecución fiscal”, 10/08/1995, T. 318, P. 1416).
Ello así, es posible sostener que la facultad legislativa de establecer sucesivas suspensiones al plazo de prescripción no resulta razonable pues atenta con el ya citado principio de la seguridad jurídica y contra la necesaria previsibilidad que debe observarse en materia de derecho tributario. En este caso particular, las suspensiones dispuestas por el legislador del plazo de prescripción frustra la confianza que el contribuyente debería tener en las normas (en este caso, que rigen el plazo de prescripción) dando lugar a un caso de inseguridad jurídica contrario al estado de derecho.
No debe olvidarse que “El principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces” (CSJN, “Tidone, Leda Diana c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón”, 22/12/1993, T. 316, P. 3231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SEGURIDAD JURIDICA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El plazo de prescripción en general, y en particular, en materia tributaria, tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad jurídica, evitando prolongar indefinidamente situaciones de incertidumbre en torno a derechos que –por el transcurso de más o menos prolongados lapsos de tiempo- parecen ya no interesar a su titular que no reclamó por ellos oportunamente.
Dicha seguridad se relaciona con la previsibilidad y la certeza con la que deben contar los contribuyentes para el adecuado manejo de sus recursos económicos. Sobre el particular, se ha dicho que “La idea de ‘previsibilidad’ es un elemento fundamental del sistema tributario, principal consecuencia de la constitucionalización del tributo, pues sólo la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho” (García Novoa, César, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000, pág. 113).
No obstante la validez de la suspensión de la prescripción por el término de un año -prevista en la ley 671-, ello no implica que puedan efectuarse sendas suspensiones respecto de un mismo impuesto, tasa o contribución, pues ello atentaría contra el principio de razonabilidad y, en consecuencia, contra la seguridad jurídica, sobre todo cuando dichas suspensiones se encuentran reguladas en normas que distan considerablemente en el tiempo. En efecto, si una misma ley dispusiera la suspensión de la prescripción por el plazo, por ejemplo, de dos años consecutivos, el contribuyente sabe –desde su sanción- a que atener su conducta; empero, el hecho de dictar diferentes normas que, como en el caso, se encuentran separadas en el tiempo por ocho años, profundiza aún más la inseguridad del contribuyente. Más aún, debe advertirse que un uso abusivo de este tipo de medidas por parte del Estado podría aniquilar el instituto de la prescripción, transformando las obligaciones tributarias en naturales.
Para aclarar más la cuestión, resulta razonable suspender el término de la prescripción por un año; mas no resulta razonable que a un contribuyente se le aplique más de una suspensión respecto del mismo hecho imponible, dado que por esa vía se estaría desvirtuando la finalidad del instituto de la prescripción y se estaría atentando contra la seguridad jurídica que debe garantizarse respecto de las relaciones patrimoniales en las que está en juego el derecho de propiedad del contribuyente. Más aún, admitir una solución diferente conlleva que el contribuyente quede sujeto a que –cada vez que el poder político lo necesite- prorrogue nuevamente el plazo de prescripción sin poder tener certeza en torno a cuándo puede considerarse liberado de su obligación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, sólo cabe considerar el plazo de cinco años más un año de suspensión para el cómputo de la prescripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no resultando razonable considerar un segundo año de suspensión respecto de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, no puede perderse de vista que la seguridad jurídica constituye el fundamento mismo del instituto de la prescripción liberatoria, en tanto tiende a evitar que el deudor de una obligación se vea expuesto "sine die" a la acción del acreedor sobre su patrimonio. Así pues, la disposición contenida en la cláusula transitoria introducida por el Código Fiscal -t.o. 2008-, no constituye una regulación razonable de dicho instituto, toda vez que desvirtúa su propio sentido.
En efecto, si se admite que durante el curso de la prescripción puedan sancionarse leyes que prorroguen su término, sin atenerse a ninguna de las causales de suspensión preestablecidas, se coloca entonces al contribuyente en una situación de total incertidumbre respecto del momento en que se extingue la acción del Fisco.
Por lo tanto, por resultar contraria al principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna, la declaración de inconstitucionalidad respecto de la aludida cláusula transitoria introducida al Código Fiscal t.o. 2008 y en consecuencia, declararla inaplicable en el caso de autos. Ello así, siguiendo las pautas establecidas por la Corte federal en la causa “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27 de septiembre de 2001, para la declaración de inconstitucionalidad de oficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Lo relativo a la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de tributos se hallaba legislado en la Ley Nº 19.489, prescripciones luego receptadas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que cabe agregar, no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847758-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS SANTOS DUMONT 2475 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2010. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL - CODEUDOR SOLIDARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por la actora y declaró prescripta una deuda en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza. Ello así, atento a que oportunamente se dictó sentencia de trance y remate en una ejecución fiscal contra una persona distinta que la actora por los períodos que se le reclaman.
El Gobierno de la Ciudad Buenos Aires se agravia por entender que la deuda registrada era exigible y señala que la Jueza de grado aplicó al caso la regla general del artículo 3987 del Codigo Civil, sin tener en cuenta las excepciones en materia de solidaridad del artículo 3994 del orden precitado, argumentando que la prescripción se vio interrumpida por la ejecución fiscal promovida aunque lo fuera contra una persona distinta.
En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 3994 establece que “la interrupción de la prescripción… contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, en el presente caso el acreedor (es decir, la Ciudad) desistió en el marco de la ejecución (esto es, el hecho de interrupción) de la acción contra la actora. Es decir, no cabe duda de que la interposición de la demanda contra un deudor solidario, interrumpe el plazo de prescripción de la acción contra los otros deudores solidarios, pero el caso de autos no es enteramente así porque el acreedor desistió expresamente (es decir, dejó sin efecto el hecho interruptivo) contra los otros deudores solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22974-0. Autos: GALCERAN MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 175.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Magistrado de Primera Instancia en cuanto rechazó la prescripción opuesta y mando llevar adelante la ejecución fiscal aplicando la Ley Nº 2569-modificatoria del Código Fiscal t.o. 2007-, normativa que no fuera invocada por la accionante.
Ello así, atento a que los jueces -por imperio del iura novit curia- deben dirimir los conflictos según el derecho aplicable y con independencia del planteo argumental de las partes. En efecto, corresponde al juez, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda- deriva de la vigencia de la regla procesal iura novit curia y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 965663-0. Autos: GCBA c/ EMPRESA OMNIBUS CENTENARIO SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2011. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACION NATURAL - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas efectuada por el Sr. Juez "a quo" y distribuirlas en el orden causado, en el presente proceso en que el Gobierno de la Ciudad se allanó a la pretensión de la actora tendiente a que se declare la prescripción de una deuda tributaria sobre un inmueble.
En efecto, la parte actora se presentó ante la Dirección General de Rentas sólo a los fines de solicitar la prescripción de una deuda tributaria sobre un inmueble—sin cuestionar en ningún momento su existencia— y, tras presentar una solicitud de pronto despacho, fue notificada de que se archivarían las actuaciones administrativas por existir un proceso judicial en trámite.
En este sentido, se concuerda con la parte demandada en que la deuda prescripta no la torna en inexistente, sino, tan solo, una obligación natural. Por lo que a partir de la promoción de estos obrados y el allanamiento del Gobierno de la Ciudad es que estimo ajustado la distribución de las costas en el orden causado a partir de todo lo expuesto y el principio de la equidad (art. 62, 64 y 65 del CCAyT). Tal como esta Sala ha tenido oportunidad de resolver en los autos “Cons. Prop. Cabildo 2780 y Manuel Ugarte 2414 c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte. EXP 32.434/0, sentencia del 31/03/2011. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25377-0. Autos: COMPAÑIA FILAND SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada vencida efectuada por el Sr. Juez "a quo", en el presente proceso en que el Gobierno de la Ciudad se allanó a la pretensión de la actora tendiente a que se declare la prescripción de una deuda tributaria sobre un inmueble.
En efecto, considero que no asiste razón a la recurrente en cuanto propicia que no debe soportar las costas del pleito. Ello es así por cuanto la excepción prevista en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y cuya aplicación solicita, sólo opera siempre que, además de allanarse oportunamente, su conducta culposa no hada dado lugar a la reclamación. Entiendo que el temperamento esgrimido por la demandada no puede prosperar en tanto y en cuanto en el caso de autos la actora debió iniciar reclamo administrativo con el fin de obtener la declaración de prescripción de la deuda por ABL período 1993/1998, el que no fue resuelto oportunamente y que generó la necesidad de iniciar la presente acción judicial. Más aún, la actora sufrió una retención en concepto del tributo señalado al enajenar el bien en cuestión, suma que recién recuperó y pudo disponer luego de transcurridos más de dos años. En virtud de lo expuesto se puede advertir, con meridiana claridad, que la accionante debió instar la presente acción para obtener el reconocimiento de sus derechos, como también para evitar el pago de tributos prescriptos, extremos que estimo suficientes para que la administración soporte las costas del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25377-0. Autos: COMPAÑIA FILAND SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY LOCAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - PRECEDENTE APLICABLE

La constitucionalidad de los plazos de prescripción dispuestos por la legislatura local, no obsta a la salvedad que corresponda hacer ante el eventual supuesto de que a una obligación tributaria a cargo de un contribuyente se le apliquen sucesivas suspensiones de dicho plazo previstas en distintos ordenamientos legales. En efecto, este Tribunal se ha expedido acerca de utilización de manera razonable de esta facultad en salvaguarda de la seguridad jurídica del administrado (“GCBA contra Frigorífico Sansu SACIA sobre Ej. Fisc - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, EXPTE. Nº EJF 878792/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1006945-0. Autos: GCBA c/ DEL PARQUE SHOPPING CENTER S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - LEY LOCAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
Ello así, puesto que la previsión incorporada en la cláusula transitoria de la Ley N° 2569-que suspende por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas-no se ajusta a pautas objetivas de razonabilidad que no sean arbitrarias y que no constituyan una vía indirecta de afectación de derechos a los habitantes.
De esta manera, la suspensión del curso de la prescripción liberatoria sólo puede responder a causales previstas en forma precisa por la ley aplicable.
Ahora bien, la suspensión establecida en la cláusula mencionada no responde a ninguno de los supuestos de suspensión determinados por la normativa entonces vigente, e importó en verdad disponer una extensión del plazo de prescripción a través de una ley posterior al momento en que se devengaron las aludidas obligaciones tributarias.
De esta manera, se configuró una clara afectación de los principios de certeza y seguridad jurídica a los que debe ajustarse toda normativa fiscal.
Así las cosas, no puede perderse de vista que la seguridad jurídica constituye el fundamento mismo del instituto de la prescripción liberatoria, en tanto tiende a evitar que el deudor de una obligación se vea expuesto sine die a la acción del acreedor sobre su patrimonio.
En consecuencia, la disposición contenida en la cláusula transitoria introducida por la normativa mencionada al Código Fiscal, no constituye una regulación razonable de dicho instituto, toda vez que desvirtúa su propio sentido. En efecto, si se admite que durante el curso de la prescripción puedan sancionarse leyes que prorroguen su término, sin atenerse a ninguna de las causales de suspensión preestablecidas, se coloca entonces al contribuyente en una situación de total incertidumbre respecto del momento en que se extingue la acción del fisco.
Por lo tanto, por resultar contraria al principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna, la declaración de inconstitucionalidad respecto de la aludida cláusula transitoria introducida al Código Fiscal por la Ley Nº 2569, y en consecuencia, declararla inaplicable en el caso de autos. Ello así, siguiendo las pautas establecidas por la Corte federal en la causa “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27 de septiembre de 2001, para la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1006945-0. Autos: GCBA c/ DEL PARQUE SHOPPING CENTER S.A Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETO PASIVO - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación instado por la demandada y declarar que no se encuentran prescriptos con respecto a la actora por los períodos de Alumbrado, Barrido y Limpieza en que se constituyó en codeudora solidaria por los períodos anteriores a la adquisición del bien, en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 22.427.
En tal sentido estimo que lo verdaderamente importante para la dilucidación de esta causa resulta ser la determinación de los efectos de esa solidaridad convenida, aunado con el alcance de los efectos interruptivos de la prescripción que instó el acreedor contra uno de los codeudores solidarios al iniciar las ejecuciones fiscales por los períodos devengados con anterioridad a septiembre de 2001 -fecha de adquisición del inmueble por la actora-.
La función económico- jurídica del instituto de la solidaridad propende a brindar mayor seguridad también a ese acreedor común, quien goza de la facultades para exigir el pago de la deuda a cualquiera de sus deudores.
Ahora bien, la demanda judicial es el típico acto interruptivo de la prescripción, cuyo alcance debe interpretarse junto con lo dispuesto por el artículo 3994 del Código Civil, que establece “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”.
Aclarado lo expuesto, estimo que asiste razón a la recurrente cuando pretende que sean reconocidos contra la actora los efectos interruptivos de las demandas de ejecución fiscal iniciadas contra el anterior propietario por deuda devengada con anterioridad a septiembre de 2001, siempre que se hubieran iniciado con posterioridad a dicha fecha, momento en que voluntariamente se convirtió en su deudora solidaria y asumió las deudas que pudieran existir sobre el inmueble de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley Nº 22.427.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30543-0. Autos: ROSALES MARIA JIMENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto impuso las costas del presente proceso al Gobierno de la Ciudad demandado, en los términos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad expresó que las costas del presente proceso debían ser impuestas en el orden causado, en atención a que la promoción de la presente acción había sido necesaria e inevitable para obtener la declaración de prescripción de la deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza de la actora.
Sin embargo, entiendo que tal temperamento no puede prosperar, porque si realmente pretendía el Gobierno de la Ciudad eximirse de las costas, debió allanarse cuando se le corrió traslado de la demanda, extremo que no sólo no practicó sino que además, en esa oportunidad, se opuso a la procedencia de la acción.
En este sentido, no sería ajustado a derecho que la actora soportara las costas de un juicio que debió instar y sustanciar todas sus etapas para obtener el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33602 -0. Autos: ITERAL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, respecto de la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la actora.
Ello así, pues la actora fue multada por liquidar el impuesto aplicando una alícuota inferior a la que correspondía a su actividad (1,5% en lugar de 3%), y en virtud de tal omisión parcial del pago (de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal), se produjo la interrupción de la prescripción de la acción para aplicar multas por infracciones cometidas.
En efecto, se debe desestimar el argumento de la actora que sostiene que resulta aplicable analógicamente el plazo de dos años de los artículos 62 y 65 del Código Penal.
Cierto es que el Código Fiscal no contempla expresamente en su articulado el plazo de prescripción de la acción para aplicar la multa. En este sentido, la referida normativa tributaria sólo establece que las acciones y poderes del GCBA para determinar y exigir el pago de los impuestos prescriben “por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos…” (Art. 53 inc, a Cod. Fiscal t.o. 1999).
En vistas a la ausencia de una norma expresa que indique el plazo señalado, y en orden a la autonomía del derecho tributario dentro de nuestro ordenamiento jurídico, deberá recurrirse al resto de los plazos contenidos en la legislación fiscal a fin de suplir dicha omisión. Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en un asunto análogo al de autos in re: “Botonera Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 25649/0, sentencia del 30/09/2011.
Atento a los argumentos expuestos, resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de cinco años receptado en la norma fiscal para determinar y exigir el pago de impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24797-0. Autos: El Bagre Films SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 102.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones.
Dado que la prescripción no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37258-0. Autos: BANCO MARIVA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 195.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS

El artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires “facultades exclusivas y excluyentes de auto-determinación, auto-administración y auto-organización” (CSJN, in re “Niella, Reinaldo c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa - Art. 322 C.P.C.C.”, 24/10/00, Fallos 323:3284, Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que remitió el Tribunal).
Dicho “status” jurídico faculta a la Ciudad de Buenos Aires a legislar, entre otras materias, en lo relativo al derecho público local, ámbito que comprende la reglamentación de las competencias tributarias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II de este fuero, en autos: “GCBA c. Textil Santa Fe SA s. Ej. Fisc. - Anuncios Publicitarios”, expte. EJF 536406 / 0, sentencia del 15/07/2004. En similar sentido, en autos “Administración General de Puertos c/ Dirección General de Rentas s/ recursos de apelación judicial c. decisiones DGR”, Expte. QAD 2, 20/06/01).
Entre los recursos necesarios para la concreción de tal autonomía se encuentra la regulación de los tributos locales; uno de cuyos aspectos básicos es la determinación de las condiciones que afecten la existencia de la obligación tributaria –su nacimiento, su expiración, sus modalidades– o su exigibilidad en sede judicial. La prescripción es, nítidamente, uno de esos aspectos, sea que se la considere causal de caducidad de la acción para demandar el pago de los gravámenes o de extinción de la misma obligación tributaria (acerca de la naturaleza jurídica de la prescripción, v. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil: obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, t. III, ps. 265/266; el autor citado entiende que la postura del codificador al respecto ha quedado plasmada en el art. 3947 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937362-0. Autos: GCBA c/ LOPEZ SANTISO HORACIO Y VILLAR ESTEBAN S.H. (ACTUALMENTE LOP Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2013.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La reglamentación de la prescripción de los tributos locales es una atribución que forma parte de las potestades locales para configurar las obligaciones tributarias de dichos niveles de gobierno.
Así, en autos “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/DGR” (TSJ, expte. 2192/2003, fallo del 17/11/2003), con posterioridad al fallo “Filcrosa” —citado por la recurrente—, en su voto, la Dra. Alicia Ruiz sostuvo que “la regulación de la prescripción no parece que pueda escindirse del sistema de recaudación tributaria, dado el tipo de obligaciones de que se trata, directamente implicadas en el sostenimiento básico del Estado, sus funciones y el cumplimiento de sus deberes. (...) Si los plazos de prescripción pueden ser ordenados y, por lo tanto, determinados por el legislador federal, no sólo la institución de la prescripción sino el sistema de recaudación tributario dejan de ser locales, en tanto quedan sujetos a las decisiones de un poder ajeno”.
En este marco, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires constituye una ley especial y posterior que –por ello– bloquea la posibilidad de aplicar al "sub lite" las disposiciones del Código Civil en cuanto a la prescripción de las obligaciones, disposiciones que constituyen una normativa general, a la que sólo cabe recurrir en caso de registrarse una laguna en el ordenamiento local.
En tales condiciones, cabe concluir que no se ha puesto en tela de juicio la razonabilidad de las disposiciones del Código Fiscal en lo concerniente a la prescripción y no se advierte que tales normas resulten palmariamente incompatibles con la Constitución Nacional o la de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937362-0. Autos: GCBA c/ LOPEZ SANTISO HORACIO Y VILLAR ESTEBAN S.H. (ACTUALMENTE LOP Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: "(...) La resolución respecto de la cuestión debatida (rechazo de la excepción de prescripción de la obligación reclamada en relación a ciertos períodos adeudados) no genera agravio directamente impugnable en este estado del proceso por la vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no se trata de la sentencia definitiva que agote la cuestión litigiosa en las instancias de grado (...) Al respecto resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, refiriéndose a cuestiones susceptibles de abordaje por medio del recurso extraordinario, señala que, en su caso, 'las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por la Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa' (CSJN, Fallos: 303:1040; 305:1745, entre otros) (...)" (cf. TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 6117/08, "Automovil Club Argentino c/ GCBA s/ recurso de apelación ordinario concedido" y su acumulado Expte. 5977/08, "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Automovil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)'", del 29/04/2009, voto de los Dres. Casás, Conde y Ruiz. En sentido similiar, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35309-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2013.

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HABEAS DATA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió formalmente la acción de hábeas data para discutir la prescripción de una deuda por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la Sala I del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario ha tenido oportunidad de expedirse en casos análogos, en los que se discutía la prescripción de deudas registradas como existentes ante la Dirección General de Rentas, oportunidades en las que se admitió el cauce elegido (v. “Vázquez López, Manuel y otros c/GCBA y otros s/otros procesos incidentales”, EXP 27582/1, del 05/05/2008; “Bahhouri, Graciela c/GCBA s/hábeas data” EXP 4404/0, del 08/08/2002). En tales ocasiones se admitió la posibilidad de que en una acción como la aquí intentada se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba.
Para ello, es preciso tener en cuenta que “…el hábeas data es una especie de tutela preventiva que tiene el propósito de detener o postergar una acción previsiblemente lesiva de una garantía, confiriéndole autonomía típica a un proceso de carácter urgente” (CSJN, “Di Nunzio, Daniel F. c/ The First National Bank of Boston y otros s/ hábeas data”, 21 de noviembre de 2006, del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
En primer lugar, cabe destacar que la declaración de prescripción de la deuda constituyó una petición expresa de la actora y que la Jueza de grado tuvo por acreditada su configuración.
Ahora bien, la recurrente, al fundar sus agravios, en ningún momento detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43272-0. Autos: Guzmán Héctor Alejandro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, cabe señalar que si bien el planteo de prescripción articulado por la actora en su escrito inicial ha sido rechazado en la instancia anterior, lo cierto es que su pretensión principal -consistente en que se dejase sin efecto la resolución impugnada- ha sido acogida. En virtud de ello, no se advierte que a priori, el contribuyente contase con el agravio que se requiere para que esta Cámara quede habilitada a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, por cuanto como fue reseñado, su pretensión principal ha sido admitida.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, debe puntualizarse que un sector de la doctrina y la jurisprudencia entiende que “aquellas defensas o argumentos planteados oportuna y debidamente por el vencedor en primera instancia y que fueron rechazados o no considerados por el juez de primera instancia (...) –y de lo que no podía apelar por resultar vencedor en el litigio–, quedan, mediante el recurso concedido al vencido, implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de alzada, aun cuando tales argumentos o defensas no hayan sido reiterados por el vencedor en oportunidad de contestar la expresión de agravios” (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 1, p. 89).
Lo cierto es que, en la especie, el contribuyente planteó en tiempo y forma la cuestión -esto es, la invocada prescripción de la deuda correspondiente a los períodos 1 a 12 de 2002 y 1 a 3 de 2003- y la mantuvo en todas las ocasiones posibles. Así lo hizo al deducir el recurso de apelación, y en su expresión de agravios.
En tales condiciones, no cabe duda de que cualquiera fuese el punto de vista que se adopte, el planteo de prescripción articulado por el actor debe ser examinado por esta sala, en la medida en que se resuelva hacer lugar -al menos parcialmente- al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 3 de 2003.
En este sentido, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, citado por el contribuyente (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil.
En este contexto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.956 del Código Civil en cuanto allí se establece que “[l]a prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
En el caso, la deuda que se encuentra cuestionada no es la omisión en el pago de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos sino las diferencias en la liquidación final del impuesto por ajustes realizados a partir de la determinación de oficio.
El sistema de la normativa fiscal local se estructuraba con once anticipos mensuales y como última posición anual, una liquidación final. En ese sentido, puede afirmarse que el anticipo se presenta como una prestación parcial, a título previsional, de un deber no actual, es decir, potencial. De allí que se trate de ingresos computables a cuenta de una futura deuda definitiva, de tal manera que si la obligación de tributar no naciera, o eventualmente resultare inferior a lo anticipado, esta suma o, en su caso, el excedente, resultaría un pago indebido (conf. esta sala in re “Baisur Motor S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº348/0, del 10/02/05). Tal conclusión condice con la naturaleza del tributo, en tanto es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. art. 166 -t.o. 2002- y 174 -t.o. 2003-).
En este contexto, debe apuntarse que de las actuaciones administrativas vinculadas a esta causa, surge que para la determinación de las diferencias se tomaron en cuenta únicamente los períodos 12/02 y 12/03, es decir aquellos que contemplaban la liquidación final y en los cuales se tomaban en cuenta conceptos que podían contabilizarse sólo anualmente, además de que se presentaron una vez finalizado el ejercicio fiscal, lo cual no fue controvertido por el contribuyente.
Ahora bien, lo cierto es que desde esas fechas y hasta que el fisco intimó a la actora -mediante la resolución que determinó de oficio la materia imponible por los períodos fiscales 12/02 y 12/03- el 4 de abril de 2008, habría transcurrido el plazo de cinco años con respecto al período 12/02, mas no con relación al período 12/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 12 del 2002 y 1 a 3 de 2003.
En este sentido, teniendo en cuenta que en el artículo 3986 del Código Civil se establece que “[l]a prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor…”, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han concebido al término “demanda” en un sentido amplio. En efecto, se ha aceptado que los reclamos administrativos cuando constituyen un requisito indispensable para la habilitación de la instancia, producen la interrupción de la prescripción por el término de un año. De ese modo, parece razonable interpretar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio dispuesto mediante resolución, comunicado al contribuyente el 13 de noviembre de 2007 cumple con los referidos presupuestos por cuanto, en primer lugar, demuestra el interés del fisco de recaudar lo adeudado por el contribuyente y, por otro lado, el procedimiento para llegar a la determinación de oficio es obligatorio para el ente recaudador, en tanto de ese modo se establece en los capítulos III y IV de los códigos fiscales vigentes en el período en cuestión.
Así como el reclamo administrativo que da inicio al procedimiento indispensable para que se habilite la instancia judicial tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción, podría interpretarse que el inicio del procedimiento de determinación de oficio, indispensable para exigir administrativamente el pago del impuesto adeudado, poseería virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción en los términos de lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil.
En consecuencia, toda vez que el plazo de prescripción más antiguo comenzó a correr el 14 de enero de 2003 - ya que el impuesto sobre los ingresos brutos es considerado un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario- y fue interrumpido el 13 de noviembre de 2007 -fecha en que se notificó al contribuyente la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento de determinación-, no transcurrió el plazo de prescripción que hubiese fenecido el 14 de enero de 2008. Por ello, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la deuda articulado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la Legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatorio distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Así las cosas, cuadra señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues el 7 de octubre de 2014 fue promulgada la Ley N° 26.994, por la que se aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Si bien el nuevo código no se encuentra aún vigente, lo cierto es que forma parte del derecho argentino, ya que ha sido sancionado y promulgado de conformidad con las reglas de admisión de dicho sistema jurídico. Por ende, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes– de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
Por ello, considero que es justificado apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes recordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972822-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ AGM Argentina SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En cuanto al planteo de prescripción de tributos cabe reiterar aquí los argumentos expuestos por el del Dr. Fernando Juan Lima –a los cuales adherí- en la causa, “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación de Actos Administrativos” (Expte: EXP 34226/0, del 7/10/2014) de la Sala II.
Así, preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse el plazo de prescripción, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil.
A tal fin, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, [Fallos: 326:3899], citado por el contribuyente en su escrito de oposición de excepciones, en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales correspondientes a los períodos cuestionados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972822-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ AGM Argentina SA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Deben distinguirse dos sentidos en el que se puede afirmar que la prescripción es un instituto general del derecho que el argumento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedente "Filcrosa" (cf. CSJN, F. 194. XXXIV) no distingue.
En un primer sentido, un instituto es un instituto general del derecho si no es propio y exclusivo de uno o más subsistemas jurídicos o dominios del derecho sino que está presente en todos. Este es, ciertamente, el caso de la prescripción: todas las acciones (civiles, penales, tributarias, etc.) están sometidas, en principio, a un plazo de prescripción. Sin embargo, este sentido no es relevante para la cuestión de autos. Un instituto puede ser común a varias áreas del derecho y, sin embargo, estar sometido a diferentes reglas y principios en cada caso.
Ahora bien, en un segundo sentido, un instituto es un instituto general del derecho si no existen razones que justifiquen que sea regulado de un modo distinto en las diferentes áreas. Este sentido sí es relevante para la cuestión de autos. En efecto, si el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso Nacional la potestad de regular el instituto de la prescripción en el dominio de las obligaciones civiles y no existen razones para que este instituto sea regulado de diferentes maneras en diferentes dominios, entonces existe una razón para considerar que aquélla atribución se extiende a la regulación del instituto respecto a todas las obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen razones que justifiquen un tratamiento distinto de la prescripción de las acciones correspondientes a obligaciones privadas/civiles y públicas/tributarias o, en otros términos, el carácter público o privado de una obligación es relevante a los efectos de la regulación de su prescripción.
En este contexto cobra relevancia el hecho de que el Congreso Nacional haya establecido, primero en su carácter de Poder Legislativo Nacional, para los créditos tributarios nacionales, y luego en su carácter de legislatura local de la entonces Municipalidad de Buenos Aires, para los créditos tributarios locales, un régimen de prescripción distinto al del Código Civil e idéntico al que aquí se impugna de inconstitucional (v. ley 11.683, artículos 55 y ss.; y ley 19.489, artículos 1 y ss.)
Este hecho pone de manifiesto que el propio Congreso Nacional considera que existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción en ambos supuestos. Ahora bien, si esto es así, entonces no es admisible aplicar las reglas de prescripción del Código Civil a las obligaciones tributarias locales bajo el argumento de que no hay razones que justifiquen que sean reguladas de un modo distinto a las obligaciones civiles/privadas comunes, toda vez que la misma autoridad que dictó el Código Civil considera que sí las hay.
Esta solución se impone no sólo por “elementales razones de igualdad” (cf. CSJN, F. 194. XXXIV., Filcrosa, disidencia de los Dres. Petracchi y Maqueda, considerando 16) sino porque si el Congreso Nacional sostiene la tesis de que existen razones que justifican la distinción, ello debe considerarse una interpretación auténtica de los alcances del Código Civil (cf. TSJ, Constructar, sentencia del 23/02/2005, voto del Dr. Lozano, considerando 10) o, en su caso, como un acto de derogación, teniendo en cuenta que es una ley posterior y específica (cf. TSJ, Sociedad Italiana de Beneficiencia, sentencia del 17/11/2003, voto del Dr. Maier, considerando II.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Hay una serie de razones que, consideradas en su conjunto, derrotan a la vinculación con el derecho de propiedad que invoca la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa" (cf. CSJN, F. 194. XXXIV) y permiten concluir que la delegación efectuada a través del artículo 75 inciso de la 12 Constitución Nacional no incluye a la regulación de la prescripción de las obligaciones tributarias locales. Las razones son las siguientes: El hecho de que existan razones que justifican un tratamiento distinto respecto a la prescripción de ambos tipos de obligaciones (i.e., civiles/privadas y tributarias/públicas) El hecho de que las obligaciones tributarias consideradas en autos sean de carácter típicamente local. El principio que la propia Corte reconoce “según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para defender su patrimonio” (cf. CSJN, F. 194. XXXIV., Filcrosa, considerando 8º) El principio según el cual la legislación local es la regla y la legislación nacional la excepción (cf. arts. 121 y 126 de la CN; cf. TSJ, Sociedad Italiana de Beneficiencia, sentencia del 17/11/2003, voto del Dr. Maier, considerando II.2).
En virtud de de las consideraciones expuestas, debe concluirse a) que las razones en virtud de las cuales la Corte consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales debe regirse por las normas del Código Civil son, bien inadecuadas, bien insuficientes; y b) que, contra lo sostenido por la Corte, existen razones que, consideradas en su conjunto, permiten concluir que la regulación de la prescripción de las obligaciones tributarias de carácter local es una potestad de las autoridades locales. Por lo tanto, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales reclamadas en autos están o no prescriptas deben aplicarse las normas del Código Fiscal y sólo subsidiariamente y por analogía las normas del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/2003, Fallos: 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, afirmó que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute”.
Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
De manera reciente, en el caso “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ HAE s/ apremio”, del 11 de febrero de 2014, la Corte señaló que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a su plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de suspensión e interrupción, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República, y ante la ausencia de norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil.
En este marco, más allá de mi opinión contraria, estimo que razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del Código Civil relativas a la prescripción liberatoria, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En materia de prescripción, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que dicha materia rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el actor se agravió de la sentencia porque considera que algunos de los períodos reclamados se encontrarían prescriptos.
Es evidente que, salvo casos de manifiesta improcedencia de la deuda reclamada, pretensiones como la aquí esgrimida requieren, para resultar procedentes, la tramitación de una acción encaminada a obtener una declaración por parte de la autoridad judicial competente sobre la eventual prescripción de las deuda reclamada y, en cuyo marco, la Ciudad tenga la posibilidad de plantear –con la posibilidad de amplio debate y prueba- las defensas que considere pertinentes a efectos de obstar a una declaración favorable a la posición de la accionante.
Ello así, por cuanto de lo contrario podrían quedar sin resguardo posibles deudas tributarias en el marco de un proceso que tramitó–esto es, sin contar con la debida intervención del GCBA- o bien en cuyo contexto "inaudita parte" la Ciudad no tuvo oportunidad de plantear las defensas que considere oportunas. En efecto, la eventual determinación de que ciertos períodos reclamados se encuentran prescriptos supone un previo debate y el posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden el marco de la medida solicitada. Asimismo, es necesario que, en forma previa a una eventual declaración de la extinción de la acción para perseguir el pago de una obligación tributaria, se le reconozca al Fisco local la posibilidad de argumentar y demostrar, con plenitud probatoria, que la obligación que reclama resulta exigible (esta Sala, “Concordia 4357 S.A. contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. Exp. N°19787/1, “Vazquez López Manuel y otros contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, expte. Exp. N°27582/1, sentencia de mayo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69577-2013-1. Autos: INTER PAMPAS SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandar llevar adelante la ejecución.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
A lo expuesto, cabe añadir la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes– de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
Por ello se encuentra justificado apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes recordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - OMISION DE IMPUESTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En lo que atañe al planteo de prescripción -de conformidad con el criterio que expuse en los autos “GCBA c/Ticketek Argentina S.A. sobre ejecución fiscal” (Expte: B84583-2013/0, del 9/04/2015) y “GCBA c/A.G.M. Argentina sobre ejecución fiscal” (Expte. EJF 972822, del 09/03/2015)- preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse dicho plazo, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil. En los antecedentes citados, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011”, entre otros, sostuve la aplicabilidad del ordenamiento nacional para la resolución de casos como el "sub examine".
En efecto, cabe decidir el modo en que corresponde contar el plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3956 del Código Civil en cuanto allí se establece que “[l]a prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”
En este sentido, cabe resaltar que la deuda cuestionada se refiere a la omisión en el pago de los anticipos del impuesto.
En este punto vale indicar que si bien los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, que tienen su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496).
Puede –entonces– afirmarse que el anticipo se presenta como una prestación parcial, a título provisional, de un deber no actual, es decir, potencial. De allí que se trate de ingresos computables a cuenta de una futura deuda definitiva, de tal manera que si la obligación de tributar no naciera, o eventualmente resultare inferior a lo anticipado, esta suma o, en su caso, el excedente, resultaría un pago indebido (conf. Sala II "in re" “Baisur Motor S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº 348/0, del 10/02/05). Tal conclusión condice con la naturaleza del tributo, en tanto es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario.
Conforme lo expuesto, la solución adoptada en la instancia de grado en cuanto al cómputo de la prescripción resulta adecuada. Ello por cuanto, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones hasta la de interposición de la demanda, había transcurrido el plazo de cinco años. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

Para el cómputo del plazo de la prescripción de los tributos de la Ciudad de Buenos Aires corresponde aplicar el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, vigente al momento de devengarse el tributo reclamado.
En este sentido, cabe destacar lo previsto en el artículo 2532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional Nº 26.994) que, en su parte pertinente, establece: “... Las legislaciones locales podrán regular esta última (prescripción liberatoria) en cuanto al plazo de tributos”.
Sumado a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un reciente fallo que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1109457-0. Autos: GCBA c/ VSN SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 23.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La disposición contenida en el artículo 2532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación solo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales. Esta idea se ve reforzada por el hecho de que el propio Congreso, al sancionar la Ley N° 19.489 actuando como legislador local, estableció normas específicas para la prescripción de “las acciones y poderes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico”; de modo que es evidente que no consideró que el tema se encontrara comprendido en las normas generales sobre prescripción que contiene el Código Civil ni que su competencia para legislar sobre la materia derivara de la cláusula constitucional que lo autoriza a dictar los códigos de fondo (hoy art. 75, inc. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En cabe destacar que, si bien en otras oportunidades para resolver en materia de prescripción tributaria, me remití a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos caratulados “Marini Osvaldo Oscar s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc.- avalúo”, sentencia del 22/10/2013, quien seguía el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un precedente análogo al de autos (confr. “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30/09/2003, “GCBA c/ Bottoni Julio Heraldo s/ Ejec. Fiscal - Radicación de vehículo”, sentencia del 6/12/2011, entre otros, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley nacional Nº26.994 del 1/08/2015), me llevan a realizar un nuevo estudio de la cuestión.
A la luz de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un fallo reciente que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Naión y el reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia, razones de economía procesal y un nuevo estudio sobre el tema me llevan a modificar mi postura y adoptar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local, en el cual ha quedado establecido que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre prescripción de tributos locales y, su vez, se le reconoce la competencia de la autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-02-2016.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción interpuesta y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, corresponde abocarse al planteo de inconstitucionalidad de la normativa fiscal de la Ciudad en lo que hace al cómputo de la prescripción. La recurrente alega que las normas sobre la prescripción y su cómputo establecida en el Código Fiscal vulnera las facultades constitucionales que los Estados delegaron en la Nación mediante el nuevo artículo 75 inciso 12, conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Filcrosa”, “Casa Cassma”, “GCBA c/Bottoni”, “Municipalidad de Corrientes c/ Hermann”, “Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A.”, entre otros.
Ahora bien, sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un recurso de "ultima ratio", al cual solo debe acudirse cuando hay imposibilidad de interpretar las normas en conflicto de una manera tal que las normas legales o infralegales cuestionadas puedan compatibilizar con la letra constitucional (cfr. Fallos: 33:162).
En el caso, la actual redacción del artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación viene a proporcionar una nueva pauta de interpretación en la materia, de acuerdo con lo expuesto en el voto de la Dra. Argibay en la causa “Casa Casmma” (Fallos 332:616), que permite sostener que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuada por las jurisdicciones locales –en el caso el Código Fiscal de la CABA- aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera el orden constitucional. Esta nueva argumentación, propiciada a raíz de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, permite a los tribunales inferiores apartarse de la doctrina sentada hasta el momento por la Corte, en función de lo también expuesto por el Máximo Tribunal en el famoso precedente “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094).
Así las cosas, en atención a lo recientemente expuesto y la postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fornaguera Sempé, SARA Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11148/14, sentencia del 23/10/15, este Tribunal considera que no hay incompatibilidad entre la norma tributaria local y la Constitución Nacional por lo cual la declaración de inconstitucionalidad solicitada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55822-2014-0. Autos: GCBA c/ Plumber SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2016. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a algunos periodos reclamados en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apelante sostuvo que el "a quo" había incurrido en un error cuando, al tiempo de efectuar el cómputo del plazo de la prescripción, no consideró que el tributo era anual.
Al respecto, cabe señalar que, sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con los períodos aquí cuestionados, se disponía que: (i) respecto del ejercicio del año 2005 el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante once anticipos mensuales y, como última posición anual, una liquidación final (conf. art. 180 t.o. 2006) y, (ii) el ejercicio del año 2006, por su parte, se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una última liquidación final (conf. art. 181 t.o. 2007).
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. arts. 178 t.o. 2006 y 179 t.o. 2007, respectivamente).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 07/10/14.
De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a algunos periodos reclamados en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, cuestionó el pronunciamiento de grado en tanto el "a quo" aplicó, a los efectos de determinar cuáles eran las causales de suspensión de la prescripción, una normativa cuya vigencia era anterior al vencimiento de las obligaciones reclamadas.
En este sentido, cabe señalar que, por vía de principio, a los efectos de determinar si se produjo la prescripción liberatoria, corresponde la aplicación de un mismo y único bloque normativo, que será el vigente al momento en que la obligación debió cumplirse.
Es decir, no resulta admisible aplicar la normativa de un modo parcial, seccionando lo que resulte más beneficioso para cualquiera de las partes de cada régimen legal local.
Tal conclusión, por lo demás, resulta consistente con la regla fijada en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto, en su parte pertinente, se dispone que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
En suma, a los fines de resolver la cuestión debatida en autos, corresponderá recurrir a lo dispuesto en materia de prescripción (plazo y causales de suspensión, en el caso) en el Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación, hasta la expiración del término de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - HABEAS DATA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECTIFICACION DEL ERROR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data y disponer la rectificación de la base de datos correspondiente al inmueble de su propiedad mediante la supresión de la deuda consignada en concepto de avalúo.
En efecto, no hay ningún impedimento para examinar lo vinculado a la prescripción de una deuda tributaria por medio de un procedimiento sumarísimo -habeas data-, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias en que está inmersa la pretensión, como ser la innecesariedad de un largo debate y prueba entre otras cuestiones (CCAyT, Sala I, Expte. 25351-0. “Bermudez Omar c/GCBA” 04/10/08; Sala III, “Guzmán, Héctor Alejandro c/GCBA y otros s/ habeas data”, 26/05/14). Por lo demás, no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde hace años, bajo pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba, y no ha controvertido la prescripción de la deuda.
En otro orden de ideas, es importante destacar que el actor planteó la prescripción de la deuda que registra la Dirección General de Rentas de manera oportuna, sin que la Procuración del Gobierno de la Ciudad se opusiera. Por ende no se trata de un hecho controvertido y su resolución no afecta de manera alguna el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55749-2015-0. Autos: Álvarez Juan c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
En ese orden de ideas, cabe considerar una posible objeción; a saber, que la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, sostener eso sería un error, ya que importaría admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121 C.N.)
De este modo, la disposición contenida en el artículo 2532 mencionado solo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.
Por lo tanto, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En cabe destacar que, si bien en otras oportunidades para resolver en materia de prescripción tributaria, me remití a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos caratulados “Marini Osvaldo Oscar s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc.- avalúo”, sentencia del 22/10/2013, quien seguía el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un precedente análogo al de autos (confr. “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30/09/2003, “GCBA c/ Bottoni Julio Heraldo s/ Ejec. Fiscal - Radicación de vehículo”, sentencia del 6/12/2011, entre otros, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley nacional Nº26.994 del 1/08/2015), me llevan a realizar un nuevo estudio de la cuestión.
A la luz de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un fallo reciente que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Naión y el reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia, razones de economía procesal y un nuevo estudio sobre el tema me llevan a modificar mi postura y adoptar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local, en el cual ha quedado establecido que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre prescripción de tributos locales y, su vez, se le reconoce la competencia de la autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Atento la forma en la que resolví una cuestión análoga en el precedente “GCBA contra Aparatos Eléctricos automáticos SA sobre ejecución fiscal” Expte. B41946-2014 (sentencia del 06 de septiembre de 2016, Sala II) corresponde señalar que a los efectos de realizar el cómputo de la prescripción se debe tener en cuenta el cuerpo normativo vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación.
La suspensión estipulada en la Ley N° 2569, tal como fuera dicho en el precedente señalado, también resulta aplicable, toda vez que responde a una situación que no modifica el régimen legal establecido en el Código Fiscal correspondiente, sino que actúa de forma independiente y a modo de excepción en el marco de un período determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CUESTION DE DERECHO LOCAL - APLICACION RETROACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a alguno de los períodos reclamados, y mandar a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el tratamiento del agravio vinculado con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación deviene inconducente.
Así, vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 del mencionado código, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales. En igual sentido se expidió esta Sala en los autos “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a alguno de los períodos reclamados, y mandar a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El apelante sostuvo que se había incurrido en un error cuando, al tiempo de efectuar el cómputo del plazo de la prescripción, no consideró que el tributo era anual, toda vez que “la obligación tributaria, siempre vence al otro año de los ingresos por los cuales se pagaron anticipos, por eso debe considerarse que se trata de una obligación anual”.
En este sentido, cabe señalar que, sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con los períodos aquí cuestionados, se disponía que: (i) respecto del ejercicio del año 2005 el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante once anticipos mensuales y, como última posición anual, una liquidación final (conf. art. 180 t.o. 2006) y, (ii) el ejercicio de los años 2006 y 2007, por su parte, se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una última liquidación final (conf. arts. 181 t.o. 2007 y 183 t.o. 2008).
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. arts. 178 t.o. 2006, 179 t.o. 2007 y 181 t.o. 2008, respectivamente).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 34226/0 del 07/10/14.
De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a alguno de los períodos reclamados, y mandar a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto del primero de los períodos reclamados -2005-, cabe señalar que el plazo de prescripción comenzó a correr el 01/01/2007. En este supuesto, el intervalo hasta la suspensión excepcional dispuesta en la Ley N° 2.569, más el plazo transcurrido hasta la fecha de notificación del inicio del procedimiento de determinación de oficio, no superan el término de 5 años establecido en la normativa citada.
De modo tal que si la acción no se encontraba prescripta para el período 2005, tampoco podría estarlo para los posteriores -2006 y 2007-.
Por lo tanto, corresponde concluir en que, para los períodos cuestionados en autos, no ha operado la prescripción de la acción y los poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del tributo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ”consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011”. En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir, que es el propio órgano que, según la Corte, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
En ese orden de ideas, cabe considerar una posible objeción; a saber, que la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, sostener eso sería un error, ya que importaría admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121 C.N.) De este modo, la disposición contenida en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRETENSION PROCESAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DERECHO DE DEFENSA

Una interpretación constitucional plausible [se refiere a los artículos 43 de la CN y 16 de la CCABA] conduce a aceptar la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad” (Sala I, en autos “Bahhouri Graciela c/ GCBA ) s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, exp. 4404/0, sentencia del 08/11/02, párrafo entre corchetes intercalado; en similar dirección: Sala II, en “Torres Tocci, Mónica Susana y otros c/ GCBA (Dirección General de Rentas) s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, exp 592, sentencia del 14/05/01). Por su parte, esta Sala, en la causa “Guzmán, Héctor Alejandro c/ GCBA y otros s/ habeas data (art. 16 CCABA)” (exp. EXP 43272/0, sentencia del 26/05/14) puso de relieve “la posibilidad de que en una acción de habeas data se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba” (en sentido semejante: “Villamonte, Graciela c/ GCBA s/ habeas data”, exp. A1879-2014/0, sentencia del 08/08/14; “Álvarez, Juan c/ GCBA s/ habeas data”, expte. A55749-2015/0, sentencia del 22/11/16).
En particular, en el precedente “Bermúdez, Jorge Omar s/habeas data” (Sala I, expte. 25351/0, 14/10/08) se sostuvo que “ningún impedimento se advierte para examinar lo vinculado a la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias en que está inmersa la pretensión, como ser la innecesariedad de un largo debate y prueba entre otras cuestiones… Por lo demás, no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde hace años, bajo el pretexto de que su vigencia debe ser determinada por otra vía procesal diferente al habeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - HABEAS DATA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data y declarar la prescripción respecto al Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos.
Con referencia a los efectos de la declaración de perención de la instancia sobre la interrupción del curso de la prescripción en materia tributaria, no hay previsión específica en el derecho local. Por lo tanto, corresponde aplicar supletoriamente el artículo 3987 del Código Civil –vigente en el momento en que se declaró la caducidad indicada-, conforme al que “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si … ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos …”. La misma solución contempla el artículo 2547 del Código Civil y Comercial, que establece que “La interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o se caduca la instancia”.
En función de lo expuesto, cabe concluir que no se han alegado circunstancias susceptibles de interrumpir o suspender el curso de la prescripción de la deuda que fue objeto de la ejecución fiscal perimida, y que la caducidad declarada en ese proceso implicó privar de efectos interruptores a la iniciación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRETENSION PROCESAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DERECHO DE DEFENSA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el planteo de la prescripción en la demanda de habeas data en las causas “Guzmán Héctor Alejandro c/ GCBA y otros s/ Hábeas data (art. 16 CCABA)”, expediente N° 43272/0, sentencia del 26/05/204 y “Álvarez Juan c/ GCBA s/ Hábeas data”, expediente N° A55749-2015/0, sentencia del 22/11/2016. Allí se sostuvo que resultaba admisible la posibilidad de que en una acción como la aquí intentada se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [cfr. doctr. causas “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expediente N° B55822-2014/0, sentencia del 03/05/16; “GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expediente N° B41946-2014/0, sentencia del 06/09/2016, ambas de Sala II; “GCBA c/ Vertex computer S.A. y otros s/ ejecución fiscal”, expediente N° B 64733-2013/0, sentencia del 22/03/2017, Sala III].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución que mandó llevar adelante la ejecución fiscal iniciada en su contra.
En efecto, se verifica la concurrencia de un caso constitucional en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402.
Ello así, por cuanto, a la luz de lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 11148/14, del 23/10/15 –conf. voto del Dr. José Osvaldo Casás–, la sentencia cuestionada, en tanto decidió que el régimen jurídico local (Código Fiscal) resultaba de aplicación al "sub lite", efectuó una interpretación del régimen constitucional de distribución de atribuciones entre el Estado Federal y la Ciudad Autónoma, que resultó contraria a la pretensión de la recurrente, configurándose, de tal forma, un agravio constitucional actual que habilita la intervención del Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución que mandó llevar adelante la ejecución fiscal iniciada en su contra.
En efecto, al fundar su recurso de inconstitucionalidad la parte demandada sostuvo que la interpretación del derecho aplicable efectuada por este Tribunal en la sentencia recurrida desconoce la vigencia de la legislación común emanada del Congreso de la Nación.
Sin embargo, la recurrente no ha logrado exponer, con la fundamentación y precisión debidas, un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior en los términos del artículo 26 de la Ley N° 402 (TSJBA, causa 605/01, “Skurnik Carlos Marcelo y otros c/ G.C.B.A. –Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro s/ Amparo”, del 11/10/01), exigencia impostergable para la viabilidad del recurso, que no se suple con la simple referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales.
De modo tal que el recurso deducido no reúne en plenitud los recaudos para su viabilidad formal pues no se advierte en los argumentos esgrimidos para sustentarlos una fundamentación suficientemente sólida, clara y precisa en orden a la relación entre la decisión impugnada y la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CASO CONSTITUCIONAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
Corresponde analizar el planteo formulado por la parte actora, en cuanto se agravió por considerar que la sentencia violentó las disposiciones constitucionales y desconoció la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa al alcance y funcionamiento del instituto de la prescripción en materia de recaudación de tributos locales.
En este orden de ideas, cabe concluir que se verifica la concurrencia de un caso constitucional en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402.
En efecto, a la luz de lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº11148/14, del 23/10/15 –conf. voto del Dr. José Osvaldo Casás–, la sentencia cuestionada, en tanto decidió que el régimen jurídico local (Código Fiscal) resultaba de aplicación al "sub lite", efectuó una interpretación del régimen constitucional de distribución de atribuciones entre el Estado Federal y la Ciudad Autónoma, que resultó contraria a la pretensión de la recurrente, configurándose, de tal forma, un agravio constitucional actual que habilita la intervención del Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33842-0. Autos: Deutsche Bank SA c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La actual redacción del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación proporciona una nueva pauta de interpretación en cuanto a la ley aplicable en materia de prescripción de los poderes y acciones de los fiscos locales para determinar y exigir el pago de los tributos, en sentido coincidente al sostenido por la Dra. Argibay en su voto en la causa “Casa Casmma” (Fallos: 332:616) entre otros precedentes y cuya postura fuera adoptada por el Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. José Osvaldo Casás en “Fornaguera Sempé, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº: 11148/14, sentencia del 23/X/2015; criterio que ha sido reiterado en “B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ ej. fisc. – Ing. Brutos convenio multilateral”, sentencia del 14/IX/2016), en cuanto a que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuadas por las jurisdicciones locales, aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera en modo alguno el orden constitucional.
Con esto quiere significarse que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva norma, viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales (conf. CCAyT Sala II: “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B55822-2014/0, sentencia del 03/V/2016).
Este criterio, fue ratificado por nuestro Tribunal Superior de Justicia recientemente en los autos caratulados: “GCBA c/ Wal Mart Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°: 11665/14, sentencia del 31 de octubre de 2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43886-2012-0. Autos: Elisium S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-12-2017. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

La aplicación principal de la normativa local en la materia de prescripción de tributos, no obsta a que de manera subsidiaria se recurra a la legislación común ante situaciones como las sucedidas en autos.
Ello por cuanto no existe una regla específica en la normativa local que se oponga a su aplicación, a diferencia de lo que ocurre con la regulación de los plazos de prescripción.
En este sentido es menester señalar que el Código Fiscal de la Ciudad, en sus distintas redacciones, ha mantenido de manera incólume el principio por el cúal las normas de carácter tributarias dictadas por el legislador local han de ser interpretadas teniendo en cuenta el fin de éstas y su significación económica, y, en lo que aquí interesa, “sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado” (conf. art. 8° del Código Fiscal, T.O. 1999; principio reiterado en los anteriores y posteriores redacciones del código citado).
En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el espíritu imbuido en el Código Fiscal de la Ciudad es el de otorgar un orden de prelación a los sistemas jurídicos que pueden aplicarse en un caso concreto; debiendo estarse, en primer orden, a lo establecido en las normas tributarias locales, su finalidad y su espíritu; y corresponde aplicar de manera analógica el derecho privado cuando la ley fiscal no prevé todos los supuesto y matices que pueden suscitarse en una controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43886-2012-0. Autos: Elisium S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-12-2017. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la potestad de las legislaturas locales para regular los plazos de prescripción correspondientes a los tributos instituidos en dichas jurisdicciones. Incluso antes de la sanción de dicho Código, en distintos precedentes he señalado que “las normas referidas a la prescripción de los tributos creados por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por la Ley N° 19.489 –dictada por el Congreso como legislatura local en 1972– con relación a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).
En consecuencia, no se pueden soslayar las previsiones de la mencionada ley (vigente a la época en que se generaron las obligaciones tributarias en cuestión). Dicha norma establecía un plazo de prescripción de cinco años (art. 1.a). Asimismo, preveía la interrupción de dicho plazo frente a la iniciación de la acción judicial tendiente a su cobro (art. 10, inc. 3º). Por otra parte, frente a ciertas vicisitudes de la demanda interruptiva de la prescripción no contempladas expresamente en la ley local, este tribunal ha entendido procedente recurrir a las disposiciones del Código Civil. Así, por caso, en distintos precedentes se ha desconocido efecto interruptivo a la demanda concluida por caducidad de instancia, con arreglo a lo previsto en el artículo 3987 de ese cuerpo normativo (esta Sala en “GCBA c/ Muratore, Claudio Alfredo”, EJF 972946/0, 9/8/13, entre otros precedentes).
Sin embargo, la ejecución fiscal iniciada en el caso por el Gobierno local no concluyó por ninguna de las razones previstas en el artículo 3.987 del Código Civil, sino por la admisión de la excepción de inhabilidad de título. De allí que no sea posible desconocerle efecto interruptivo de la prescripción, pues dicha consecuencia se sigue incluso de la demanda defectuosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43886-2012-0. Autos: Elisium S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2017. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legislación aplicable en materia de prescripción de los poderes y acciones de los fiscos locales para determinar y exigir el pago de los tributos, es la que contempla el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actual redacción del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación proporciona una pauta de interpretación, en sentido coincidente al sostenido por la Dra. Argibay en su voto en la causa “Casa Casmma” (Fallos: 332:616) entre otros precedentes y cuya postura fuera adoptada por el Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. José Osvaldo Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº: 11148/14, sentencia del 23/X/2015; criterio que ha sido reiterado en “B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ ej. fisc. – Ing. Brutos convenio multilateral”, sentencia del 14/IX/2016), en cuanto a que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuadas por las jurisdicciones locales –en el caso el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires– aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera en modo alguno el orden constitucional.
Con esto quiere significarse que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva norma, viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultadas ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales (conf. CCAyT Sala II: “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B55822-2014/0, sentencia del 03/V/2016).
Este criterio, fue ratificado recientemente por nuestro Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados: “GCBA c/ Wal Mart Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°: 11665/14, sentencia del 31 de octubre de 2016, en el que, entre otras cuestiones, y con remisión expresa al fallo “Fornaguera Sempe”, se hizo lugar el recurso de apelación ordinario interpuesto en queja por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que, mediante el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Congreso ha entendido que la regulación del plazo de prescripción de las acciones de los fiscos locales no forma parte de las facultades delegadas a la Nación, y que esta circunstancia autoriza a apartarse del criterio fijado en “Filcrosa” (Fallos 326:3899), entre otros fallos de la Corte Suprema (conf. “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA”, 23/10/2015).
Antes de la sanción del Código Civil y Comercial, en distintos precedentes he señalado que “las normas referidas a la prescripción de los tributos creados por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).
Dicho temperamento hace aplicable no sólo las normas de esta jurisdicción que rigen los plazos de prescripción, sino también las regulaciones locales relativas al modo de computarlos y los supuestos de suspensión e interrupción de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FACULTADES NO DELEGADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determina que la prescripción en materia tributaria se rige por la ley local y rechaza el planteo de inconstitucionalidad del Código Fiscal y de la cláusula transitoria de la Ley N° 2569.
En efecto, el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “en ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que mediante el precepto transcripto, el Congreso Nacional ha entendido que la regulación del plazo de prescripción de las acciones de los fiscos locales no forma parte de las facultades delegadas a la Nación, y que esta circunstancia autoriza a apartarse del criterio fijado en “Filcrosa” (Fallos 326:3899), entre otros fallos de la Corte Suprema (conf. “Fornaguera Sempé, Sara Stella y otros c/ GCBA”, 23/10/2015).
En igual sentido, antes de la sanción del Código Civil y Comercial, en distintos precedentes he señalado que “las normas referidas a la prescripción de los tributos creados por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor con la finalidad que se declare prescripta la acción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para reclamar los daños y perjuicios derivados de su actuación como mandatario, y se declare la nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad.
Mediante nota, la Procuración General de la Ciudad le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Por su parte, el actor sostiene que la acción del Gobierno para reclamar daños y perjuicios se encuentra prescripta atento el tiempo transcurrido entre el escrito por el cual se solicitó el archivo de la ejecución fiscal mencionada, y la fecha en que la Administración le requirió el depósito de la suma de dinero reclamada en dichas actuaciones judiciales.
Ahora bien, los perjuicios invocados por el Gobierno local habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular en el año 2008 en la acción meramente declarativa iniciada por la empresa ejecutada, acto procesal que sirvió de fundamento para el pronunciamiento allí dictado, por el cual se declaró la prescripción de ciertos períodos fiscales registrados como deuda en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Entonces, teniendo en consideración que esta causa ha sido presentada en la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones el 11/06/09, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - RENDICION DE CUENTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor con la finalidad que se declare prescripta la acción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para reclamar los daños y perjuicios derivados de su actuación como mandatario, y se declare la nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad.
Mediante nota, la Procuración General de la Ciudad le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Por su parte, el actor sostiene que la acción del Gobierno para reclamar daños y perjuicios se encuentra prescripta atento el tiempo transcurrido entre el escrito por el cual se solicitó el archivo de la ejecución fiscal mencionada, y la fecha en que la Administración le requirió el depósito de la suma de dinero reclamada en dichas actuaciones judiciales.
Vale destacar que una de las obligaciones esenciales del mandatario es el deber de rendir cuentas e informar, y en cumplimiento de dicho deber, el mandatario debe comunicar a su mandante las noticias provenientes de la gestión que resulten relevantes.
Por ello, dado que el aquí actor no comunicó el desistimiento de la ejecución fiscal que le había encomendado el Gobierno, éste asumió válidamente que ese proceso continuaba en trámite y, por ende, tomó conocimiento de su terminación recién al requerirse autorización para el allanamiento a la demanda promovida por la contribuyente con el objeto de que se declarase la prescripción de la acción de cobro.
En ese marco, vale memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el término para interponer una acción judicial debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de la existencia de los daños cuya reparación pretende, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos 326:1420, entre otros).
Sobre esas bases, dado que el Gobierno se anotició de los perjuicios en abril de 2008, al solicitarse autorización para el allanamiento a la demanda en las actuaciones judiciales iniciadas por el contribuyente, es a partir de ese momento que corresponde computar el plazo de prescripción.
En tales condiciones, en atención a que la presente acción fue promovida el 11 de junio de 2009, no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4023 del Código Civil de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

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ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - VICIO DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado, Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, en tanto la AGIP no efectuó una evaluación de su desempeño, sino que se remitió a las consideraciones formuladas por la Procuración General.
Ahora bien, en atención a que en la Ley N° 2.603 se dispone que la AGIP ejerce la dirección y la potestad de remoción de los mandatarios judiciales en función de una evaluación de desempeño (artículo 17), y en virtud de las competencias asignadas a la Procuración General de la Ciudad mediante el Decreto Nº 42/2002, cabe concluir que la evaluación efectuada por este último órgano del desempeño del accionante como mandatario de la Ciudad resulta suficiente a los fines previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor sostuvo que las actuaciones judiciales mediante las cuales se perseguía el cobro de lo adeudado por el contribuyente en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza, continúan produciendo efectos interruptivos de la prescripción, por cuanto no se declaró la perención de la instancia. Afirmó que los alcances de las expresiones vertidas en su escrito fueron erróneamente interpretadas por la Administración.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el actor no ha demostrado que su presentación hubiera obedecido a una orden de su mandante. Asimismo, no se encuentra acreditado que la deuda reclamada en la ejecución fiscal hubiera sido regularizada (déficit probatorio que también se observa en lo que respecta a que la frase “regularizado la situación” habría correspondido al inicio de un diálogo con la contraparte para resolver el conflicto).
Por su parte, no debe soslayarse que el aquí actor omitió cualquier consideración referida a la conducta procesal que adoptó tendiente a corregir la resolución judicial que aquí reputa como errónea (orden de archivo dispuesta por el tribunal actuante).
Finalmente, el demandante no acreditó haber comunicado la decisión de archivo de esos obrados al Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

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ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, causa, objeto, finalidad y procedimiento.
Ahora bien, los hechos y conclusiones invocados en la resolución en cuestión tienen directa vinculación con las constancias obrantes en la causa judicial sobre ejecución fiscal donde el actor solicitó el archivo, circunstancias que privan de fundamento al cuestionamiento articulado por la parte con respecto al -alegado- ejercicio ilegítimo de la competencia que le asigna la Ley N° 2.603 a la AGIP, facultad que, recuérdese, ha sido expresamente reconocida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la potestad de las legislaturas locales para regular los plazos de prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos instituidos en dichas jurisdicciones.
Cabe señalar que con relación al instituto de la prescripción en materia tributaria, es criterio del suscripto (Sala I, “GCBA c/Empresa Omnibus Centenario SRL s/ Ejecución fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 965663/0, del 26/08/2011), que las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito reservado a las autoridades locales; “de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por la Ley N° 19.489 –dictada por el Congreso como Legislatura local en 1.972– con relación a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).
En tanto, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una situación de hecho –caso no previsto–, sea necesario recurrir al instituto de la analogía – principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil / 2° del CCyCN- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (conf. mi voto en Sala II autos: “GCBA c/ Wittery S.A. s/Ejecución Fiscal”, Expte N°: EXP 28806/2013, sentencia del 12 de abril de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768963-2006-0. Autos: GCBA c/ Olce Consultores de Empresas S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto la actora se agravia en que la prescripción había operado porque resultaban aplicables las disposiciones del Código Civil vigente en aquel momento -según los precedentes “Filcrosa” y “Bottoni”, entre otros, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En consecuencia, el análisis debe ceñirse a establecer cuál es la normativa aplicable, y, solo si resultase aplicable la invocada por la actora, determinar si la prescripción se concretó.
Tal como he sostenido en casos análogos al presente, considero que en esta materia resultan aplicables las disposiciones del Código Fiscal local (cfr. “Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros”, Expte Nº C43834-2013-0, sent. 09-11-2017).
En tal sentido, si bien siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional (con fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica), tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2.532 dispone: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes antes mencionados. En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional -emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

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En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora arguye que, en tanto la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. Sin embargo, como también tengo dicho en el precedente "Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros", Expte N° C43834-2013-0, sent. 09-11-2017, sostener eso es un error, ya que importa admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121, CN). De este modo, la disposición contenida en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.
Esta idea se ve reforzada por el hecho de que el propio Congreso, al sancionar la Ley N° 19.489 actuando como legislador local, estableció normas específicas para la prescripción de “las acciones y poderes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico”, de modo que es evidente que no consideró que el tema se encontrara comprendido en las normas generales sobre prescripción que contiene el Código Civil ni que su competencia para legislar sobre la materia derivara de la cláusula constitucional que lo autoriza a dictar los Códigos de fondo (hoy art. 75, inc. 12), sino de lo establecido en el antiguo artículo 67, inciso 27.
Los argumentos previamente expuestos son compatibles con los esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fornaguera” (Exp. 11148/14, sent. 23/10/2015), en la que resolvió retomar la doctrina sentada en su precedente “Sociedad Italiana de Beneficencia” (Expte. 2192/03, sent. 17/11/2003). En tal sentido, el Máximo Tribunal local sostuvo que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y, por lo tanto, existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme los fundamentos del voto del juez Casás, al que adhirieron los restantes magistrados). También dejó en claro que esta interpretación operaba independientemente del ámbito de aplicación temporal del Código Civil y Comercial de la Nación (votos de los jueces Casás y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación a la normativa aplicable a efectos de computar el plazo de prescripción, entiendo necesario transcribir las consideraciones efectuadas como integrante de la Sala II en la causa “GCBA C/ Petrobras Argentina SA S/ Ejecución Fiscal”, expediente B64705-2013/0, sentencia del 11/08/2017.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, EXP 11148/14, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR s/ recurso de apelación judicial c/ decisorio de DGR”, EXP 2192/03, del 17/11/03. Para así decidir, sostuvo que “…el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz). Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 en cuanto establece, en su parte pertinente, que “‘[l]as legislaciones locales podrán regular [la prescripción liberatoria] en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia” ya citada, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 en cuanto establece que “…[e]n ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales [en igual sentido v. causa “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la empresa demandada, por los períodos adeudados.
El juez de grado rechazó la demanda promovida por el GCBA, haciendo lugar a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el juez fundó su decisión en el antiguo Código Civil y Comercial (artículos 7 y 2537) considerando que se hallaba vencido el plazo de prescripción de cinco años que establecía el mencionado cuerpo legal.
Contra dicha resolución se agravio el GCBA, por considerar que conforme surgía de las normas y de la jurisprudencia aplicables , correspondía al caso la aplicación del código fiscal, y no el Código Civil.
Ahora bien, con respecto al marco normativo aplicable corresponde destacar que en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” EXP 11148-2014 del 23-10-2015, el mencionado tribunal decidió retomar el criterio adoptado en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR s/ recurso de apelación judicial c/ decisorio de DGR” EXP 2192-2003 del 17-11-2003.
En dichos precedentes se sostuvo la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, independientemente de la entrada en vigencia del nuevo plexo normativo.
Por otro lado el artículo 2532 del código civil y comercial establece una pauta de interpretación en favor de la jurisdicción local para la regulación de cuestiones tributarias.
En virtud de lo expuesto cabe concluir que la prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se rige por la normativa local, es decir por la reglas expuestas en el Código Fiscal de la CABA.
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11507-2015-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Miltoallas S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la empresa demandada, por los períodos adeudados.
El juez de grado rechazó la demanda promovida por el GCBA, haciendo lugar a la excepción de prescripción propuesta por la demandada fundando su decisión en el antiguo Código Civil y Comercial (artículos 7 y 2537) considerando que se hallaba vencido el plazo de prescripción de cinco años que establecía el mencionado cuerpo legal.
Contra dicha resolución se agravio el GCBA, por considerar que la prescripción como tal era inexistente y que el juez de grado omitió computar la prescripción de acuerdo a las disposiciones del código fiscal, y de ése modo considerar la anualidad del tributo y la exigibilidad de la deuda.
Ahora bien, la normativa aplicable dispone que: “las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico prescriben por el transcurso del tiempo a los 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos”.
Por otra parte, corresponde señalar que se aplicará a las obligaciones adeudadas el Código Fiscal vigente, al momento en el cual éstas debían cumplirse y podían ser exigidas, dicho momento computa a partir de la fecha de vencimiento, de la obligación de presentar la declaración jurada anual.
Cabe destacar que las diferentes obligaciones reclamadas en autos, no se hallaban prescriptas, ya que se hallaban vigentes las suspensiones de los plazos de prescripción, dispuestas en los Códigos fiscales vigentes para cada una de ellas y en las modificaciones introducidas en sus respectivas cláusulas transitorias.
Es decir que los diferentes supuestos no se hallaba vencido el plazo de prescripción de 5 años que dispone la normativa aplicable a la materia.
En corresponde rechazar el agravio en cues

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11507-2015-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Miltoallas S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la empresa demandada, por los períodos adeudados.
El juez de grado rechazó la demanda promovida por el GCBA, haciendo lugar a la excepción de prescripción propuesta por la demandada fundando su decisión en el antiguo Código Civil y Comercial (artículos 7 y 2537) considerando que se hallaba vencido el plazo de prescripción de cinco años que establecía el mencionado cuerpo legal.
Contra dicha resolución se agravio el GCBA, por considerar que conforme surgía de las normas y de la jurisprudencia aplicable que la prescripción era inexistente, omitiendo el juez de grado computar la prescripción de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal, y de ése modo considerar la anualidad del tributo y la exigibilidad de la deuda.
Ahora bien, Cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el TSJCABA en autos: “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” EXP 11148-2014 del 23-10-2015, el cual resulta suficiente para determinar la aplicación de la normativa local al caso y desestimar el planteo referido a la inconstitucionalidad y/o aplicabilidad de normativa local. Dicho criterio fue compartido por la Sala I que integro en autos : ”Ordoñez Jorge Javier c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos s/ impugnación de actos administrativos” expte 42486-0 del 06-09-2016.
Ahora bien, antes de analizar el agravio en cuestión corresponde hacer una breve reseña del marco normativo aplicable a la cuestión. El artículo 80 del Código Fiscal establece que las acciones y poderes del Gobierno Local para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones prescribe a los 5 años. Asimismo el artículo 82 del mencionado cuerpo legal, establece que dicho plazo se computa a partir del 1 de Enero del año siguiente, al año donde vencen los plazos generales para la presentación de la declaración jurada y o ingreso del gravamen. En relación a la suspensión de los plazos de prescripción, el artículo 89 inciso 3° del Código fiscal dispone que las acciones y poderes del Fisco Local para determinar y exigir el pago de tributos y demás contribuciones se suspende…3) Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente responsable, el nuevo plazo de prescripción comenzara a regir a partir del 1 de Enero del año siguiente al año, en el cual dichas circunstancias ocurriesen
Por ultimo cabe señalar que a través de la cláusula transitoria de la Ley 2569 se suspende por 1 año el plazo de prescripción alcanzando a la totalidad de los contribuyentes y según la Ley 2636 dicha claúsula tendría vigencia a partir de la modificación del Código Fiscal del año 2007 por lo cual la suspensión abarcó desde Diciembre del 2007 a Diciembre de 2008.
En definitiva, cabe concluir que los períodos reclamados considerando la normativa aplicable, no se hallaban prescriptos, por lo tanto corresponde rechazar el agravio en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11507-2015-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Miltoallas S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de establecer el plazo de prescripción y la forma de efectuar su cómputo.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de establecer el plazo de prescripción y la forma de efectuar su cómputo.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2.532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
En ese orden de ideas, cabe considerar una posible objeción; a saber, que la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, sostener eso sería un error, ya que importaría admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121 C.N.) De este modo, la disposición contenida en el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires".
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que “…[e]n ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales [en igual sentido v. causa “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, 55822-2014/0, del 03/05/16, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/2003, Fallos: 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, afirmó que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute”.
Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (v. art. 7° de la Ley 26994, cf. art. 1° de la Ley 27077). Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2.560 que “[e]l plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Si bien en la causa “Fornaguera” el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la Corte Suprema ha mantenido su posición en sentido contrario, al dictar sentencia el 5 de noviembre de 2019 en el marco de las actuaciones “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA C/ Provincia de Misiones”.
En este contexto, estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la Corte y razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2006 y arts. concs. en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los incisos 1° y 2° del artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2006 y arts. concs. en los sucesivos, en los que el período se amplió a un año), en tanto prevén la suspensión por ciento ochenta (180) días de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal. Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Cabe analizar si existe una relación directa entre los daños alegados por el actor y el obrar del demandado, atento que en los presentes obrados los perjuicios invocados habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular el Gobierno actor en los procesos iniciados por los ejecutados, acto procesal que sirvió de fundamento para que se declarase la prescripción de los períodos fiscales allí requeridos.
Conforme las constancias de autos, la autorización de allanamiento tuvo como antecedente el hecho de que declarada la caducidad en las ejecuciones fiscales, éstas no se iniciaron nuevamente.
En este punto, debe tenerse presente que para fines del 2002 había concluido el mandato del demandado, por lo que era la Procuración, quien debía disponer lo necesario para reactivar la gestión de cobro de las deudas originariamente reclamadas en los juicios ejecutivos referidos. Sin embargo, esa parte no acreditó haber promovido ninguna actuación con ese fin. En efecto, desde que se revocó el mandato del demandado hasta que se demandó al Gobierno local a fin de que se declarase la prescripción liberatoria sobre los mentados tributos, transcurrieron casi 11 años.
En este escenario, el Gobierno actor no ha logrado vincular adecuadamente la gestión del demandado en las causas sobre ejecución fiscal con los motivos que llevaron a la Procuración a allanarse. En razón de ello, la reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.
Distinta es la solución respecto de aquellos períodos cuya exigibilidad en juicio, como consecuencia de la perención de instancia declarada en las ejecuciones fiscales, determinó la imposibilidad de perseguir su cobro, y por ello mantiene relación de causalidad con los daños que se persiguen en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALLANAMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenar al demandado al pago de la suma $33.300 en concepto de pérdida de la chance, por los perjuicios derivados de su negligente actuación como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Para fijar la indemnización se tendrá en cuenta la consecuencia que provocó la caducidad de las ejecuciones fiscales, esto es, la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción.
La reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el planteo esgrimido por la actora en relación a la aplicación al caso de las reglas de prescripción contenidas en el Código Civil.
Ello así dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
Adviértase que, de lo contrario, las autoridades locales sólo podrían regular, en materia tributaria, el hecho imponible, pues todos los aspectos de la obligación (por ejemplo las restantes formas de extinción, así el pago o la compensación, o las modalidades de pago, como los anticipos) debieran regirse por las disposiciones de fondo, consecuencia que limitaría de forma irrazonable las potestades tributarias locales reconocidas por el ordenamiento constitucional y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.
Las razones anteriores no implicaban desconocer la doctrina establecida por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Filcrosa S.A.” (2003) [Fallos 326:3899] y “Casa Casmma S.R.L.” (2016) [Fallos 332:616], sino que, en mi criterio, continuaban siendo de mayor peso que las vertidas en aquellos precedentes.
El Tribunal Superior de Justicia al dictar sentencia en las Causas “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires” (2003), Expte. Nº 2192/03 y “Bottoni” (2010) Expte. Nº 6816/08 –entre otras-, también dio fundadas razones para no adherir a la solución brindada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, el 22 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en la causa “Marini” (2013), Expte. Nº 9070/12, donde, por respeto a la autoridad institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por razones de economía procesal, decidió seguir la doctrina fijada por aquel Tribunal en la causa “Filcrosa S.A.”
Con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia dictó la causa “Fornaguera Sempe” (2015), Expte. Nº 11148/14, donde recuperó su anterior doctrina vinculada con la potestad de la jurisdicción local para legislar en materia de prescripción de impuestos.
El Dr. Osvaldo Casás indicó que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción –independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal–; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”.
De los recientes pronunciamientos surge que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no afecta a las obligaciones tributarias que han sido determinadas y exigidas con anterioridad –como es el caso de autos-. Su prescripción debe ser analizada con la ley vigente a aquel momento y conforme la interpretación que de ella se ha realizado. En consecuencia, el razonamiento que me llevó a sostener que las jurisdicciones locales tienen potestad para regular este modo de extinción de la obligación tributaria mantiene su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por la actora referido a la prescripción de los ajustes reclamados .
En efecto, sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación, cuya prescripción alega la actora, se disponía que: (i) respecto del ejercicio del año 2007, el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados y el pago del saldo resultante (conf. art. 181 t.o. 2007 ) y, (ii) para el ejercicio del año 2008, por su parte, se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una última liquidación final (artículo 183 t.o. 2008).
De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A efectos de determinar si las obligaciones fiscales se hallan prescriptas, debe aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las normas del Código Civil.
En efecto, coincido con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19), En dicho precedente el Ministro sostuvo que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
La argumentación expuesta en la disidencia mencionada es concordante con la desarrollada en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” (Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15) entre otros precedentes donde sostuve que A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N°19.489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponen la aplicación en de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria para el caso de tributos ingresados durante su vigencia.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/03, en Fallos, 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional– corresponde al Congreso de la Nación no solo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.
Concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
Tal posición ha sido reiterada y también adoptada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (v. “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ incidente de revisión en autos; ‘Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada’. Concurso preventivo”, sentencia del 30/05/07; “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fadra SRL y otros s/ apremio”, sentencia del 14/07/10; entre otros).
En lo concerniente a los alcances de la aplicación de las disposiciones del Código Civil referidas a la prescripción en el ámbito del Derecho Tributario, la Procuradora Fiscal –a cuyo dictamen se remitió la Corte Suprema de Justicia en los autos “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés s/ ejecutivo–apelación–recurso directo”, del 1º de noviembre de 2011– aclaró que “si las Provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo”.
Tal criterio fue ratificado en la sentencia dictada en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Humberto s/ ejecución fiscal–radicación de vehículos”, el 6 de diciembre de 2011.
Más adelante, en el caso “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ HAE s/ apremio”, el 11 de febrero de 2014, la Corte señaló que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de suspensión e interrupción, se rige por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República, y ante la ausencia de norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - MATERIA TRIBUTARIA - FACULTADES NO DELEGADAS - CONGRESO NACIONAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponen la aplicación en de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria para el caso de tributos ingresados durante su vigencia.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes y sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil aplicable al caso de autos.
La misma solución resulta aplicable a los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Código Fiscal (t.o. 2008 y arts. concs. en los sucesivos), en tanto prevén la suspensión por un año de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal. Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte, también importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponen la aplicación en de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria para el caso de tributos ingresados durante su vigencia.
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 7° de la Ley N°26.994, conforme artículo 1° de la Ley N°27.077).
Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2560 el plazo de la prescripción.
Si bien en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Exp. 11148/14, sentencia del 23/10/15) el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido su posición en sentido contrario.
En efecto, al dictar sentencia el 5 de noviembre de 2019 en el marco de las actuaciones “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA c/ Provincia de Misiones”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, más allá de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y las “reformas significativas en cuanto a la prescripción” que produjo, cuando el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de un tributo se ha iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no corresponde juzgar los hechos a la luz de dicho Código ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley sino de conformidad con la legislación anterior y según la interpretación que de ella ha realizado la propia Corte (Fallos, 342:1903). (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO CIVIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y declarar la prescripción de los ajustes correspondientes a los períodos anteriores al 09/08, inclusive.
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, inciso a, de la Resolución N°2794-SHyF-07, la fecha de vencimiento del anticipo 9 correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se produjo el 16 de octubre de 2008, y la del anticipo 10, el 18 de noviembre de 2008.
El artículo 3.956 del Código Civil (de aplicación al caso) establecía que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
Siendo cada “anticipo” exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad.
Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 9 del 2008 comenzó el 17 de octubre de 2008 y operó el 17 de octubre de 2013, esto es, a diferencia del anticipo 10/08 cuya prescripción hubiese operado el 19 de noviembre de 2013, con anterioridad al 28 y 30 de octubre del mismo año, fechas en las que se dictó y se notificó la Resolución N°1800-DGR-13 por la que se intimó a la contribuyente y a su presidente a ingresar la suma determinada.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes y sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil aplicable al caso de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y declarar la prescripción de los ajustes correspondientes a los períodos anteriores al 09/08, inclusive.
En efecto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Código Fiscal (t.o. 2008 y arts. concs. en los sucesivos), en tanto prevén la suspensión por un año de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.
Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027 del referido Código. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción interpuesto por el contribuyente.
La actora sostiene que para computar la prescripción del tributo deben considerarse las reglas establecidas en el Código Civil –vigente tanto al momento del vencimiento de las obligaciones fiscales como al tiempo del dictado de la resolución determinativa- de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin embargo, dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
De lo contrario, las autoridades locales sólo podrían regular, en materia tributaria, el hecho imponible, pues todos los aspectos de la obligación (por ejemplo las restantes formas de extinción, así el pago o la compensación, o las modalidades de pago, como los anticipos) debieran regirse por las disposiciones de fondo, consecuencia que limitaría de forma irrazonable las potestades tributarias locales reconocidas por el ordenamiento constitucional y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PUBLICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción interpuesto por el contribuyente.
En efecto, la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no afecta a las obligaciones tributarias que han sido determinadas y exigidas con anterioridad –como es el caso de autos-.
Su prescripción debe ser analizada con la ley vigente a aquel momento y conforme la interpretación que de ella se ha realizado.
En consecuencia, el razonamiento que sostiene que las jurisdicciones locales tienen potestad para regular este modo de extinción de la obligación tributaria mantiene su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción interpuesto por el contribuyente.
La actora plantea que, de acuerdo con las reglas del Código Fiscal, las obligaciones correspondientes a los períodos 2007 y 2008 se encontraban prescriptas. Sostiene que no puede considerarse como causal de interrupción la ejecución fiscal promovida en otro expediente que finalizó por caducidad de instancia.
Sin embargo, como señaló la Jueza de grado y no fue controvertido por la parte actora, al momento del dictado de la Resolución que aquí se impugna, las facultades del Fisco para determinar el tributo no se encontraban prescriptas (artículo 65 del Código Fiscal –t.o. 2008-).
Es que, para el período 2007 -el más antiguo que se reclama-, la prescripción comenzó a correr el 01/01/09 (artículo 66 del Código Fiscal -t.o. 2008-).
Como consecuencia de la notificación de la Resolución 3063/DGR/2012, que inició el procedimiento de determinación de oficio, se suspendió por un año el curso de la prescripción (artículo 73 Código Fiscal -t.o. 2008-).
Encontrándose vigente aquella suspensión, el 5 de diciembre de 2013 se dictó la Resolución 2225/DGR/2013 por medio de la cual se impugnaron las declaraciones juradas y se determinó el tributo (notificada el 11/12/2013).
Lo relativo a la prescripción de la ejecución fiscal es un asunto que eventualmente debe ser planteado en aquel proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y razones de economía procesal imponen la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción liberatoria ante el caso de prescripción de deudas impositivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil y, en consecuencia, hacer lugar al planteo del actor sobre este punto.
En efecto, conforme la inscripción del contribuyente la fecha de vencimiento del anticipo 10 correspondiente al ejercicio fiscal 2008 fue el 18 de noviembre de 2008 (tomando como dígito verificador a la terminación de su número de inscripción). A su vez, en los términos del artículo 2º, inciso a, de la Resolución N°3569-MHGC-08 (BOCBA 3064 del 25/11/08), el vencimiento del anticipo 10 del ejercicio fiscal 2009 ocurrió el 16 de noviembre de 2009 (tomando como dígito verificador a la terminación de su número de CUIT).
El artículo 3956 del Código Civil derogado establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada anticipo exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad.
Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 10 del año 2008 comenzó el 19 de noviembre de 2008 y operó el 19 de noviembre de 2013. Esto es, con anterioridad al 5 y 10 de diciembre de 2013, fechas en las que se dictó y notificó la Resolución por la que se intimó al contribuyente a ingresar la suma determinada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil y, en consecuencia, hacer lugar al planteo del actor sobre este punto.
En efecto, en lo concerniente al ejercicio fiscal 2009, cabe observar que el artículo 4º de la Resolución 3675-MHGC-09 (BOCBA 3311 del 30/11/09) dispuso que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada final correspondiente al período fiscal 2009 era el 26 de agosto de 2010 (si se toma como dígito verificador a la terminación del número de inscripción del contribuyente).
En este caso, la iniciación del expediente judicial no pudo operar como causal interruptiva, pues la normativa civil es clara en cuanto a que la interrupción por demanda se tiene por no sucedida si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del código de procedimientos (artículos 3987 del Código Civil y 2547, párrafo 2º, del Código Civil y Comercial). El 15 de mayo de 2018, la Jueza de grado declaró la caducidad de instancia en dicho expediente, decisión que fue confirmada por la Cámara.
Ello así, carece de relevancia la iniciación posterior de la causa posterior ya que, para entonces, el plazo de prescripción ya había transcurrido íntegramente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda por prescripción de los derechos de delineación y construcción, y de cualquier multa o reajuste procedente de dicha obligación dispuestos sobre el inmueble en cuestión.
El actor sostiene que hace alrededor de veinte años el Gobierno conoció la dimensión final de la obra y que, por lo tanto, las acciones para perseguir el cobro del derecho de delineación y construcción se encontraban prescriptas cuando después de diez años requirió al Gobierno local la aprobación del nuevo plano de obra del inmueble.
Afirma que las constancias obrantes en el expediente administrativo y los metros cuadrados considerados a efectos de liquidar el tributo de Alumbrado, barrido y limpieza (ABL) prueban que el Gobierno conocía la dimensión de la obra.
Según las actuaciones que han podido reconstruirse el director general del Registro de Obras y Catastro, señaló que la diferencia en los metros cuadrados construidos surgía de contrastar el registro de la declaración jurada original (donde se denunció una obra por 311,02 m2) y que sirvió de referencia para el abono inicial del derecho, con la documentación “conforme a obra” presentada años más tarde y donde el alcance de la construcción fue de 449,26 m2. De esta diferencia procede el reclamo del Gobierno local.
La similitud entre los 459 m2 de construcción estimados a fin de calcular el monto del tributo en 2001 y los 449 m2 de obra declarados años más tarde no es significativa en sí misma. El Alumbrado, barrido y limpieza (ABL) y el derecho de delineación y construcción son obligaciones disímiles y no se advierte que el pago del ABL pueda impedir el reclamo del derecho impago o sea demostrativo de una actividad pasiva del Gobierno local en cuanto a la persecución de la deuda.
Por lo demás las manifestaciones del actor solo muestran su disconformidad con la sentencia de primera instancia, sin controvertir sus fundamentos.
Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la inscripción (cf. arts. 56, t.o. 2020; 41, CF t.o. 2000; 50 del CF t.o. 2013).
Si el actor pretende finalizar el trámite, debe pagar la tasa respectiva, y en caso de mora de la administración para finalizar sus deberes de fiscalización, cuenta con las herramientas para instar el trámite del procedimiento.
En ese sentido, el artículo 328 (arts. 290, t.o. 2013; 223, t.o. 2000) es claro al establecer que el pago de este derecho es previo al otorgamiento del permiso y debe realizarse por declaración jurada el día de presentación de la documentación, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pueden surgir con motivo de la liquidación de control que se efectúe al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38504-2015-0. Autos: Prevosti, Roberto Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2022.

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OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda y declarar la prescripción del reclamo por Derechos de Delineación y Construcción del inmueble en cuestión efectuado por la Administración.
El pedido del actor para que se declare la prescripción de la deuda por derechos de delineación y construcción determinada por la demandada se funda en que el trámite de demolición parcial y ampliación de obra nueva iniciado en el 2000 había finalizado correctamente con la ejecución completa de la reforma en agosto de 2001.
El pedido de copia del plano iniciada en 2012 no había importado la reanudación de aquél trámite, sino que solo se solicitó una copia del plano aprobado en 2001.
El expediente ha sido extraviado por la Administración y la reconstrucción parcial que se efectúo solo permitió recuperar la carátula de la actuación donde consta la fecha de inicio del trámite de demolición parcial y ampliación de obra.
Cabe mencionar que sobre el pago del Derecho de Delineación y Construcción, que el abono del derecho era condición necesaria para el otorgamiento del permiso, sin perjuicio de las diferencias que podrían surgir al otorgase el certificado de inspección final (artículo 222 del Código Fiscal –t.o. 2001).
Según indica el actor, este procedimiento habría sido correctamente efectuado y se habrían cancelado todos los tributos pero, al haberse extraviado el expediente donde tramitó la demolición parcial y ampliación de obra, solo puede dar cuenta de ello mediante otras exteriorizaciones que hizo el demandado. Particularmente, sobre el cobro del ABL de acuerdo con el metraje definitivo del inmueble luego de aquella obra.
La contribución recae sobre los inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con la valuación fiscal que resulte de “sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas” (artículo 187 Código Fiscal -T.O. 2001-).
La actualización de la valuación fiscal de los inmuebles sujetos al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y limpieza Territorial y de Pavimentos y Aceras como consecuencia de “modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles” dependen de la información que el organismo competente en la registración de planos le efectúe a la Dirección General. Es decir, hay una vinculación estrecha entre el trámite para obtener el permiso para efectuar obras que impliquen una modificación en la situación física del inmueble y la actualización de la valuación fiscal para la determinación de la contribución que pesa sobre aquél bien.
Así, la modificación sobre la cantidad de superficie del inmueble que fue asentada en la ficha Censal-Partidas Matrices del bien del actor el 1 de agosto de 2001 fue producto de la información que envío la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro Ex Zona 14 (DGFOC) como consecuencia de la finalización de la obra efectuada sobre el bien y cuyo permiso tramitó en el expediente iniciado en septiembre de 2000.
La Administración no probó que aquella enmienda fuera consecuencia de una inspección propia.
Esto fortalece la afirmación del actor referida a que había declarado la modificación de la superficie del inmueble en el trámite del permiso de obra y, en consecuencia, abonando el derecho respectivo. De este modo, la diferencia reclamada por el demandado en 2013, fundada en la diferencia de lo declarado el 11/08/2000 con el conforme de obra acompañado por el actor, ha sido alcanzada por la prescripción al transcurrir el plazo establecido en el artículo 64 del Código Fiscal –t.o. 2001-. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38504-2015-0. Autos: Prevosti, Roberto Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que el plazo de prescripción de la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el Código Fiscal vigente en el año 2007.
La sentencia de grado declaró la prescripción del período correspondiente al año 2006, y el Gobierno recurrente se agravió al sostener que el texto legal que debió aplicarse para resolver el planteo de prescripción efectuado por la empresa actora es el del año 2015, y no el utilizado por el Magistrado de grado correspondiente al año 2007.
Al respecto, cabe apuntar que esta Sala ha sostenido que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con el período fiscal aquí cuestionado (2006), se disponía que, para los contribuyentes de convenio multilateral -como es el caso de la sociedad actora- el impuesto se liquidaba e ingresaba de acuerdo a lo dispuesto en las normas sancionadas por los organismos de aplicación (conf. art. 180 del Código Fiscal t.o. 2006). En el caso, para el período 2006, el 29/06/07, de conformidad con lo previsto en la Resolución General de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral 09/2006, del 17/10/06.
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. art. 179 del Código Fiscal t.o. 2007).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº34226/0, del 07/10/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde determinar que el plazo de prescripción de la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el Código Fiscal vigente en el año 2007.
La sentencia de grado declaró la prescripción del período correspondiente al año 2006, y el Gobierno recurrente se agravió al sostener que el texto legal que debió aplicarse para resolver el planteo de prescripción efectuado por la empresa actora es el del año 2015, y no el utilizado por el Magistrado de grado correspondiente al año 2007.
Al respecto, cabe señalar que, por vía de principio, a los efectos de determinar si se produjo la prescripción liberatoria, corresponde la aplicación de un mismo y único bloque normativo, que será el vigente al momento en que la obligación debió cumplirse; en el caso: 2007.
Es decir, no resulta admisible aplicar la normativa de un modo parcial, seccionando lo que resulte más beneficioso para cualquiera de las partes de cada régimen legal local (vgr. un plazo de suspensión más largo o corto que el previsto en el Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación).
Tal conclusión, por lo demás, resulta consistente con la regla fijada en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial -vigente al momento en que debía cumplirse la obligación-, en tanto, en su parte pertinente, se dispone que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
En suma, a los fines de resolver la cuestión debatida en autos, corresponderá recurrir a lo dispuesto en materia de prescripción (plazo y causales de suspensión) del Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación, hasta la expiración del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2006, no se encuentra prescripta.
En efecto, para el período 2006 que nos ocupa -con vencimiento en 2007- el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde el 01/01/08, aunque por efecto de la Ley N° 2.569, dicho plazo estuvo suspendido hasta el 05/12/08. Luego, el 03/02/2012 se notificó al contribuyente la resolución administrativa mediante la que se dispuso el inicio del procedimiento determinativo y sumarial.
En virtud de ello, el curso de la prescripción se suspendió por el término de 180 días -conf. artículo 77 del Código Fiscal t.o 2007-. Entonces, hasta allí, transcurrieron 3 años, 1 mes y 29 días. En consecuencia, reanudado el transcurso del plazo de la prescripción el 02/08/2012, éste se vio nuevamente suspendido el 31/07/2013 al notificarse el contribuyente de la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio el gravamen que nos ocupa, se impuso la multa y se extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad -conf. artículo 76 del Código Fiscal t.o 2007-.
En virtud de todo lo expuesto, y toda vez que a la fecha del dictado de la resolución determinativa no transcurrió el plazo de 5 años previsto en el artículo 68 del Código Fiscal vigente en el año 2007, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el caso “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos: 342:1903) se ha expedido a favor de la aplicación de la legislación nacional en materia de prescripción de obligaciones tributarias locales, en lo relativo a sus plazos como al momento de su inicio, así como a las causales de suspensión o interrupción.
Asimismo, en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, toda vez que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) la CSJN, utilizando la noción de consumo jurídico, consideró aplicable la Ley N° 340 y sus modificatorias (Código Civil), en los supuestos en que la deuda fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de dicha norma.
Así, de conformidad con la doctrina adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa "GCBA c Barria, Silvia Andrea s/ ejecucion Fiscal" Expte. Nº 33834/2020-0, corresponde considerar las pautas establecidas en el Código Civil (Ley Nº 340 y modificatorias) para el cálculo de la prescripción de los períodos cuyo vencimiento operó de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3956 del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción (art. 4.027 del CC) para las posiciones cuyo vencimiento operó de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN -1º de agosto de 2015-, comenzó a correr a partir del vencimiento de cada una. Por ello, para la posición 3 del 2015 el plazo de prescripción finalizó el 22 de junio de 2020.
Por ello, corresponderá admitir el recurso, en este aspecto, en tanto al momento de inicio de la presente acción promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (14 de julio de 2021), el plazo legal para esa cuota y para las que tienen vencimiento anterior, ya había transcurrido.
Distinta es la solución respecto a los demás períodos que se reclaman -4 a 6 del 2015 y 1 a 3 del 2016-por cuanto, al ser devengados con posterioridad a la vigencia del CCyCN, debe estarse a lo dispuesto en dicha norma, como consecuencia de la aplicación inmediata de la ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44). Así, corresponde rechazar el recurso - en este punto- en tanto el plazo legal para que opere su prescripción se vió interrumpido por el inicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
En efecto, por razones de economía procesal y sin perjuicio de mi opinión en contrario (v. causas “GCBA contra Praprotnik”, EJF 493042/2020-0 y “GCBA contra Pereira”, EJF 98848/2020-0, entre muchas otras), en línea con lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, considero apropiado ajustar mi decisión a la doctrina judicial establecida en “Volkswagen” (Fallos 342:1903) y, en consecuencia, dirimir las cuestiones de prescripción en materia tributaria por vencimientos que operaron de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN, de conformidad con las previsiones del antiguo Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CONGRESO NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mando a llevar adelante la ejecución.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo reiteradamente que la prescripción –tanto lo que hace a su plazo como el modo de computarlo- no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al Congreso Nacional por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía (Fallos 326:3899, 332:616; 332:2108; 332:2250, entre muchos otros).
En virtud de ello, la parte demandada sostiene que no corresponde aplicar al caso las normas locales. No obstante, sus agravios deben ser rechazados, en tanto la cuestión debe ser revisada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mando a llevar adelante la ejecución.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha mantenido su criterio interpretativo que cabe dar en materia de prescripción tributaria en algunas sentencias dictadas con posterioridad a la modificación del CCyCN (Fallos: 342:1903, 343:1218, 346:103). Sin embargo, en aquellas, y de momento, no se ha expedido sobre el impacto que tal modificación legislativa provoca desde su entrada en vigencia respecto de su doctrina –en tanto consideró que a los períodos en discusión no le resultaba aplicable dicho cambio, como tampoco se ha expedido sobre otros argumentos tales como, la ausencia de la uniformidad normativa que viene sosteniendo.
Sin embargo, sostener en el caso la interpretación de la CSJN anterior a la reforma legislativa -que constituye a esta altura un precedente sólo de autoridad basado únicamente en su función institucional de última interprete de la Constitucion Nacional - implica omitir considerar al menos cuestiones, que no han sido aún tratadas y que justifican que dicha interpretación sea al menos revisada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CONGRESO NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, con la sanción del artículo 2.532 en el CCyCN se derroca el argumento sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) referido a la uniformidad normativa al preverse de manera expresa que los distintos regímenes normativos de cada jurisdicción puedan regular la prescripción liberatoria de los tributos.
Si bien no se me escapa que la delegación al Congreso de la Nación para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuró la uniformidad normativa y, específicamente, la CSJN entendió que la inclusión de la prescripción en dichos códigos respondió a la necesidad de uniformar el régimen de extinción de las acciones, cualquiera sea la naturaleza de la obligación (Fallos 326:3899 y 269:373), comparto que no cabe proyectar sin más su texto a las instituciones regidas por el derecho público local (Fallos 342:1903, cons. 9 del voto en disidencia del Dr. Rosatti).
Es que, para decidir la cuestión, no cabe acudir de ninguna manera a las previsiones del Código Civil vigente respecto de los períodos cuestionados o bien incluso al CCyCN, en tanto que, lo inherente a la potestad tributaria, no constituye una materia delegada por las provincias ni, en lo que aquí interesa, retenida por el Gobierno nacional respecto de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional (CN), por lo que le corresponde solo a las legislaturas locales dictar las reglas relativas tanto al plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, como la forma de su cómputo. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
Ello así, por cuanto la facultad de la Ciudad de Buenos Aires de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios no es tal, si éstas se ven restringidas o condicionadas por previsiones normativas propias del derecho privado, dictadas por el Congreso de la Nación y que además, pueden resultar ajenas a los objetivos y fines que las legislatura local estime necesarias en materia tributaria de indudable implantación territorial.
En efecto, el impacto en la recaudación, producto de la previsión de plazos de prescripción diferentes a los estimados por la legislatura local, impactan de lleno en la potestad de planeamiento y recaudación tributaria y, con ello, al sostenimiento de las funciones básicas de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, si el argumento de uniformidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se orientaba a que sea únicamente el Congreso Nacional el órgano que defina el modo y el plazo en que se extinguen las obligaciones, tenemos que el propio Congreso Nacional previó ahora a través del art. 2.532 del nuevo CCyCN que cada jurisdicción local regule la prescripción liberatoria en materia tributaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, la actual sanción del artículo 2.532 del CCyCN obliga analizar con mayor cuidado uno de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) referido a que si la prescripción es un instituto general del derecho, las legislaturas locales no se hallan habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo (Fallos: 342:1903).
En otras palabras, cuando de facultades excluyentes se trata, como resultan ser las previstas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, las legislaturas locales no pueden ejercerlas por haberlo así dispuesto el artículo 126 de la Constitución Nacional. Por ende, no pueden, en lo que aquí interesa, dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado.
Es decir, que la previsión legal para que las jurisdicciones locales establezcan plazos de prescripción en tributos no puede entenderse como una facultad de dictar normas locales en la medida de que “no se contradigan” con las dispuestas en el código de fondo, ya que como se expuso, si la cuestión fuera una materia delegada por las provincias o retenida por la Nación en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las jurisdicciones locales no podrían dictar entonces norma alguna.
En virtud de ello, la actual redacción del artículo 2.532 del CCyCN no puede compatibilizarse con la interpretación sostenida por la CSJN aludida (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, dado que no cabe presumir la inconsecuencia en el legislador (Fallos 332:2307), dicha norma debe ser considerada como la voluntad del Congreso de la Nación de explicitar la interpretación deseada sobre la cuestión debatida cual es, desterrar cualquier otra interpretación sobre las facultades que le caben por mandato constitucional. Esto es, que el Congreso de la Nación tiene la competencia para determinar el alcance y contenido de la legislación civil y comercial, no lo inherente a materias que se relacionan con potestades no delegadas ni reservadas como lo es en el caso lo inherente a tributos y que, por lo antes expuesto, incluye las reglas de extinción de las acciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En tales términos, la modificación legislativa efectuada por el Congreso de la Nación en el artículo 2.532 en el CCyCN -sobre el cual aún no se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)-, modifica de modo relevante la interpretación que hasta el momento fue sostenida en forma invariable por la CSJN y justifica apartarse de su doctrina desde que viene a reafirmar que la cuestión tributaria, inclusive lo que hace a la extinción de sus obligaciones, no ha sido una materia delegada ni retenida por la Nación, conforme los artículos 126 y 129 de la Constitución Nacional y que, tal como se demostró, el argumento de la uniformidad regulativa no es tal, en tanto en los hechos existen casi tantas regulaciones como provincias y ni siquiera el Congreso de la Nación resguardó tal uniformidad.
Desde esa perspectiva, continuar sosteniendo la doctrina de la CSJN como precedente de autoridad frente a una situación fáctica que se continua contraponiendo a ella, que afecta las competencias locales y su autonomía presupuestaria, que no es congruente con las Constitucion Nacional y que el propio Congreso de la Nación decidió desterrar implica–más allá del respeto institucional que la CSJN merece-, cegarse a la realidad tributaria de nuestro país (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO TRIBUTARIO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, con la redacción del artículo. 2.532 del CCyCN- la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) solo implica una decisión contramayoritaria que no gozó ni goza de consenso en la comunidad, lo que se concluye a partir de relevar la regulación de cada régimen provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia tributaria -incluso con anterioridad a la reforma legislativa- y que da cuenta de la voluntad de apartamiento de lo dispuesto en el código de fondo por razones que sin dudas responden al planeamiento de su potestad tributaria.
En definitiva, en palabras del propio Ministro Lorenzetti, no cabe olvidar que las decisiones de los jueces y, por sobre todo, las de la CSJN como último intérprete de la Constitución Nacional, constituyen un gran aporte en la democracia deliberativa, pero no la sustituyen. Por ello, toda vez que los agravios de la parte demandada para sostener la prescripción planteada en primera instancia se fundamentan en la aplicación de normas del Código Civil y del CCyCN, corresponde rechazar el recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REPETICION DE IMPUESTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - ESCRIBANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el demandado y en consecuencia, confiormar la sentencia rechazando la excepción de inhabilidad de instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora promovió demanda contra el GCBA con el objeto de que se le ordenase la devolución de la suma de dólares estadounidenses veintiséis mil trescientos setenta y cuatro (US$26.374), con más sus intereses por la venta de un inmueble ubicado en esta Ciudad, con intervención de la Escribana que retuvo la suma de dólares estadounidenses sesenta mil (US$ 60.000) en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Detalló que, tras pagar una deuda quedó un remanente de dólares estadounidenses treinta y ocho mil (US$ 38.000) retenidos por la citada escribana, pese a que los impuestos correspondientes a tal monto se encontraban prescriptos.
La demandada consideró que el rechazo de su planteo previo carecía de fundamentos ya que no versaba sobre los hechos y el derecho en los que se fundó la excepción. Cuestionó que si bien el magistrado había aludido a la retención de la Escribanía, al trámite administrativo iniciado por el contribuyente y a las sentencias dictada en este fuero — todos los cuales, a su entender, eran de fecha remota—, no tuvo en cuenta las particularidades del caso. Insistió en que no había sustento para que la actora no tramitara la vía administrativa. Reiteró que la Administración era la única capacitada para verificar la situación planteada y, en caso afirmativo, emitir el acto administrativo que autorizara la repetición; o, ante la existencia de deuda por otros tributos, compensar con lo pagado conforme las previsiones del Código Fiscal.
Añadió que la decisión adoptada al impedir la revisión administrativa previa violó una prerrogativa inherente al ejercicio de las competencias administrativas. Manifestó que el análisis de la normativa aplicable fue parcial y que se habían valorado de modo incorrecto los hechos del caso. Adujo que se le impidió desplegar el control de legalidad de sus propios actos y la defensa del interés público evitando el inicio de procesos judiciales innecesarios.
Posteriormente, repitió que no existían elementos en autos que hicieran presumir la ineficacia la vía administrativa previa, ya que los argumentos apuntados por el juez “[...] no respond[ían] al sustento real de esta causa”. Adujo que la sentencia en crisis debía ser revocada por basarse en una fundamentación aparente ya que no existía una conducta de la autoridad que hiciera presumir la ineficacia de la previa intervención de la Administración.
En efecto, vale señalar que el apelante no desarrolla alegaciones que evidencien el error interpretativo en que habría incurrido el magistrado al entender (de conformidad con el criterio de esta Alzada) que el reclamo administrativo previo solo es exigible cuando las sumas fueron abonadas de modo espontáneo.
Tampoco justificó debidamente por qué debía considerarse que el pago oblado en el presente caso, no fue a requerimiento cuando este fue consecuencia de la retención que la Escribana —que actuó en la compra venta del inmueble de la actora (actuando como agente de retención fiscal)— llevó a cabo sobre las sumas entregadas como pago; monto que, luego, fue depositado en la cuenta del accionado por decisión judicial.
Nótese además que los argumentos defensivos del accionado tampoco fueron apropiadamente vinculados con la existencia de un reclamo administrativo interpuesto por la demandante diecisiete años antes del inicio de este caso (presentación que no mereció todavía respuesta) ni brindó (menos todavía, acreditó) los motivos por los cuales la Administración consideró que el paso del tiempo tornaba improcedente emitir una respuesta.
Cabe agregar asimismo que los cuestionamientos del apelante no hicieron mérito de la reiterada jurisprudencia de esta Alzada invocada por el a quo (concordante con la postura mantenida en el resolutorio en crisis) vinculada con la interpretación más razonable del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2021, redacción mantenida en lo sustancial en los años anteriores) como aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo.
En otras palabras, los agravios introducidos por el recurrente no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247497-2021-0. Autos: Concordia 4357 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La apelante cuestiona la sentencia impugnada en tanto hizo lugar en parte a la excepción de prescripción, puesto que según afirma para llegar a tal conclusión omitió las disposiciones sobre prescripción contempladas en el Código Fiscal de la CABA. Señala que las normas del Código Civil rigen las relaciones entre particulares, pero no las deudas tributarias locales.
Con relación a la normativa aplicable a la prescripción de las obligaciones tributarias me he expedido (entre otros precedentes, en la causa “GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos” expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/21), y puse de relieve que coincido con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia (en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos, 342:1903, sentencia del 5/11/19). En ese pronunciamiento, el ministro nombrado sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición".
Por otro lado, la fundamentación expuesta en la disidencia mencionada concuerda con la desarrollada por el suscripto en otro precedente (autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos" Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros casos). En esa resolución tuve ocasión de hacer notar que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
Allí, en suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En efecto, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2023.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La apelante cuestiona la sentencia impugnada en tanto hizo lugar en parte a la excepción de prescripción, puesto que según afirma para llegar a tal conclusión omitió las disposiciones sobre prescripción contempladas en el Código Fiscal de la CABA. Señala que las normas del Código Civil rigen las relaciones entre particulares, pero no las deudas tributarias locales.
El artículo 79 del Código Fiscal (t.o. 2014, análogo al art. 80 del t.o. 2015), establece que “las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben… Por el transcurso de cinco (5) años”.
Conforme a lo previsto por el artículo 81 del ordenamiento citado (idéntico al art. 82 del t.o. 2015), “comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen”.
Por otro lado, la única causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción invocada por la actora fue la promoción de la demanda (arg. arts. 89 del Código Fiscal, t.o. 2014, y 91, t.o. 2015), que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2020.
Así las cosas, se observa que el término de prescripción de las obligaciones vencidas en el año 2014 empezó a correr el 1º de enero de 2015 y se agotó el 2 de enero de 2020, antes del comienzo de esta ejecución fiscal. Por lo tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto hace lugar a la defensa en discusión respecto de estas posiciones.
Inversamente, el plazo de prescripción de las cuotas con vencimiento en el año 2015 se inició el 1º de enero de 2016, de modo que al entablarse este proceso no se había extinguido el lapso quinquenal previsto por el artículo 80 del Código Fiscal (t.o. 2015).
Por tal razón, corresponde revocar la sentencia apelada en este punto y rechazar parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las posiciones 1, 2 y 3 de 2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2023.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La parte actora sostiene que la prescripción de la deuda reclamada debe computarse de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.
Esta posición se funda en que el tributo, al ser una obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno (artículos 4, 17, 75 incisos 1 y 2 y 121). No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto a obligaciones. Al ser el impuesto una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil.
De hecho, eso sucede en la legislación federal. La Ley N° 11.683 regula de forma específica los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de las obligaciones civiles o comerciales.
Puntualmente, el propio legislador federal consideró que las reglas de prescripción dispuestas por el Código Civil eran inadecuadas para la relación tributaria y dedicó el Capítulo VIII de la ley para fijar las reglas de extinción por el transcurso del tiempo de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir los impuestos regidos por la citada ley federal.
La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no encuentro una justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal. Sostener lo contrario “tendría como consecuencia que el derecho tributario provincial, pero no el nacional, se hallaría limitado por el derecho privado” (Jarach, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, Ciudad de Buenos Aires, Liceo Profesional Cima, año 1969, página 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La parte actora sostiene que la prescripción de la deuda reclamada debe computarse de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común. “Las provincias, cuando han delegado en la Nación la facultad de dictar los Códigos Civil y Comercial, no han querido delegar la de legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a las provincias (...) los códigos de fondo son tales para el derecho privado cuando se trata del Código Civil y del Código Comercial; y son de fondo en antítesis con los códigos de procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la Constitución, no son dictados por la Nación, sino por cada provincia. Pero estos Códigos no son de fondo para el derecho tributario que, a su vez, es un derecho sustantivo y no un derecho formal o procesal. Es un derecho sustantivo público” (Jarach, Dino, op. cit., página 300).
Adviértase que, si se asumiera lo contrario, las autoridades locales sólo podrían regular, en materia tributaria, el hecho imponible, pues todos los aspectos de la obligación (por ejemplo las restantes formas de extinción, así el pago o la compensación, o las modalidades de pago, como los anticipos) debieran regirse por las disposiciones de fondo, consecuencia que limitaría de forma irrazonable las potestades tributarias locales reconocidas por el ordenamiento constitucional y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La parte actora sostiene que la prescripción de la deuda reclamada debe computarse de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.
La prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas por su esquiva esquematización conceptual. No es enteramente parte del derecho de fondo, pero tampoco corresponde al orden del derecho procesal. Pertenece de alguna medida a ambos órdenes, situándose en la franja en la que estos se superponen (“Plan Óvalo”, expediente 6296/2017-0, sentencia del 10/03/2023).
Como dijo muy elocuentemente Julio Maier, “la frontera entre el derecho material [...] y el derecho adjetivo [...] no es una línea, ni puede establecerse como tal, sino que, antes bien, importa una zona de frontera. En esa zona caben instituciones con características tales que las torna partícipes de ambas zonas jurídicas [...] La prescripción, como aquellas reglas relativas al ejercicio de las acciones (legitimación activa), a su extinción o a la extinción del deber jurídico, y varias otras referidas a las consecuencias jurídicas o a las sanciones viven en ese territorio” (consid. II.2. del voto del Dr. Maier en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”, expte. 2192/03, sentencia del 17/11/2003).
En este punto es importante recordar, tal como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (2021) [Fallos 344:809], que “los actos de las legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las povincias, o bien cuando existe una absoluta y directa incompatibilidad o repugnancia efectiva en el ejercicio de facultades concurrentes por estas últimas (Fallos, 3:131; 7:373; 51:349; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 174:358; 235:571; 243:98; 302:1181; 320:619; 331:1412, entre otros)”, supuestos que, de acuerdo con el criterio desarrollado anteriormente, no se encuentran presentes en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2023.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La parte actora sostiene que la prescripción de la deuda reclamada debe computarse de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.
Es cierto que la Corte Federal ha sostenido, desde antiguo, aunque no de forma pacífica, que las relaciones entre acreedores y deudores son materia propia de la regulación civil, aun cuando el deudor o acreedor sean personas estatales.
Dicho criterio, además de su debilidad al no distinguir entre relaciones de derecho privado regidas por el derecho privado, calificado de común por la CN y de derecho público regidas en principio por el derecho público, de carácter local , ha sido expresamente abandonado por la Corte en otro pronunciamiento, donde se convalidó la constitucionalidad de una ley de emergencia local que modificó la relación jurídica entre la Provincia deudora y sus acreedores, por tratarse de una materia regida por el derecho local, ajena al derecho civil (in re “Juan Manuel Cena”, (1999) [Fallos, 322:2817], con la única disidencia del juez Petracchi, quien mantiene el criterio tradicional).
Lo dicho no implica desconocer la doctrina establecida por el Tribunal Federal en las causas “Filcrosa S.A.” (2003) [Fallos, 326:3899] y “Casa Casmma S.R.L.” (2016) [Fallos, 332:616], y más recientemente en “Volkswagen” (2019) [Fallos, 342:1903] en tanto nuestro sistema jurídico no consagra la obligatoriedad estricta del precedente, de modo que la jurisprudencia de la Corte no resulta vinculante para los tribunales inferiores en ocasión de resolver casos análogos si ellos pueden aportar nuevos argumentos que justifiquen apartarse de aquella (conf. doctrina de la propia CSJN en “Cerámica San Lorenzo”, Fallos, 337:388 del 04/07/1985). Teniendo esto en mente, encuentro que las razones expuestas, en mi criterio, continúan siendo de mayor peso que las vertidas en aquellos precedentes.
Los argumentos señalados conducen desestimar los agravios esgrimidos por la actora con relación a las posiciones correspondientes al año 2014 y a confirmar la sentencia apelada en cuanto a dichos períodos. Los mismos fundamentos llevan a revocar la resolución impugnada en lo concerniente a las posiciones 1, 2 y 3 de 2015 y a rechazar la excepción de prescripción a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde corresponde rechazar el recurso en examen y confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravios, con costas a la recurrente vencida (art. 64 del CCAyT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse sobre el tema debatido en el caso “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos: 342:1903), por mayoría, reiteró la doctrina del precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899). La mayoría del tribunal observó que la totalidad de las obligaciones tributarias objeto de controversia se tornaron exigibles durante la vigencia del Código Civil y el plazo de prescripción transcurrió en su integridad mientras dicho régimen se hallaba en vigor. Por lo tanto –concluyó– el caso debía ser regido por la antigua ley –el Código Civil– de acuerdo a la manera en que había sido interpretado por la CSJN.
Si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias del tribunal dictadas en casos similares, obligación que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte Suprema (art. 108 de la CN), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 342: 2344 y 344:3156).
Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte en la materia, reiterada luego de la entrada en vigencia del CCyC, razones de economía procesal conducen a aplicar a los períodos debatidos en el recurso las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Civil.
Para admitir la defensa de prescripción opuesta, la Jueza de grado aplicó las normas contenidas en el Código Civil. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2008, se encuentra prescripta.
En efecto, la demandada recurrente cuestionó la sentencia de grado por cuanto allí se declaró la prescripción de la acción del fisco para exigir el cobro de la deuda en concepto del ISIB respecto a los períodos fiscales en cuestión.
Ahora bien, para las obligaciones fiscales comprometidas, resultan aplicables las previsiones del Código Civil -CC- sobre prescripción liberatoria (v. CSJN, Fallos 342:1903 y, en esa línea, esta Sala en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº45297/2012-0, del 31/05/2023, entre otros].
Dicho lo anterior, cabe señalar que el vencimiento del anticipo 10 del período fiscal 2008 -más reciente- se verificó el 17/11/2008; momento en el que, según el régimen legal aplicable, se tornó exigible aquella obligación.
En ese escenario, en virtud de lo establecido en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 17/11/2008 y finalizó el 17/11/2013; sin que, a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Al respecto, cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a sus socios gerentes a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa (del 27/11/2013 y notificada el 04/12/2013) aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrido el 17/11/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (v. CSJN Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que sus plazos comenzaron a correr y finalizaron con anterioridad al de la posición 10 del 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ESPONTANEO - PAGO VOLUNTARIO - OBLIGACIONES NATURALES - PAGO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas por los períodos declarados prescriptos en la presente decisión.
Cabe recordar que el Magistrado de la anterior instancia valoró lo dispuesto en el artículo 515 del Código Civil –CC- y sostuvo que “…operada la prescripción queda[ba] extinguida la acción para reclamar el crédito por parte del acreedor, no obstante lo cual, subsist[ía] en carácter de obligación natural (…) [por lo que] con sustento en las disposiciones de ese código, no podría repetirse el pago de una obligación natural”.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el pago de la actora fue efectuado como consecuencia del dictado de la resolución determinativa de oficio, y luego la desestimación de su recurso jerárquico, es decir, una vez que había cesado el efecto suspensivo del acto determinativo dictado, en virtud del rechazo de los pertinentes recursos administrativos.
Así, luego de producido tal pago y antes de que la determinación hubiese quedado firme, la actora inició el presente proceso judicial por medio del cual impugnó la totalidad de las resoluciones dictadas en sede administrativa, a la vez que solicitó la restitución de ciertas sumas.
Sobre lo que aquí nos ocupa, la doctrina es pacífica en cuanto a que constituye un pago a requerimiento y no espontáneo aquel efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en una resolución determinativa de oficio, sobre base cierta o presunta, por lo que mal podría encuadrarse, para rechazar su reclamo de repetición, el accionar de la contribuyente en los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 516 del CC. Ello así, pues tal disposición patrimonial no ha sido efectuada voluntariamente, esto es, de forma espontánea y sin coerciones externas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho, “mutatis mutandis”, que “… [e]sta norma [en referencia al art. 516 del CC] desautoriza al pagador para reclamar la restitución de lo abonado por obligaciones naturales, en tanto dicho pago hubiera sido efectuado ‘voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo’. Consiguientemente, el precepto ha venido a disponer, contrario sensu, que las obligaciones de tal carácter, cumplidas de modo no voluntario, sí habilitan al deudor que las abona a repetir lo ingresado en dicho concepto. Importa aquí destacar la exigencia de voluntariedad que, conforme a la mejor doctrina civilista, debe ser entendida en clave de espontaneidad, para ocluir la repetición. En otros términos, a fines de impedir la repetición por parte del deudor de la obligación natural cancelada, esto es, permitir al acreedor retener para sí lo percibido, se requiere que el pago se haya realizado de modo espontáneo, sin dolo ni coerciones externas, aunque se ignore que se está dando satisfacción a una deuda no exigible civilmente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa’”, expte. N° 8006/11, sentencia del 14/11/2011, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2008, no se encuentra prescripta.
Cabe recordar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 04/11/2011; que la resolución determinativa se dictó el 27/11/2013; y que la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, aconteció el 23/01/2015.
Bajo los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el Código Civil –CC-. Ello, en atención a que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte (conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen”).
Frente a ese escenario, debo señalar que, con relación al período fiscal 2008, aquel acto con naturaleza suspensiva del curso de la prescripción acaeció con anterioridad a que transcurriera el plazo quinquenal a contarse desde el vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración jurada anual -recuérdese que la notificación de la determinación de oficio se produjo el 04/12/2013 y la declaración jurada debía presentarse antes del 30/06/2014-, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión de 1 año contemplada en la legislación de fondo.
De ello se desprende, entonces, que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período habría ocurrido el 30/06/2015 pero, sin embargo, el 06/03/2015, la contribuyente efectuó el pago de los ajustes correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; ajustes estos últimos que impugnó y cuyo pago ahora pretende repetir.
Consecuentemente, de lo hasta aquí analizado se desprende que cabe admitir, parcialmente, el recurso de apelación introducido por el Gobierno demandado y, en consecuencia, revocar la declaración de prescripción efectuada por el “a quo” con relación al período fiscal 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A fin de determinar qué normativa resulta aplicable en materia de prescripción de las deudas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, resultan relevantes los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019.
Allí, recordó el criterio que ha sostenido a partir del precedente “Filcrosa S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos: 326:3899), en el cual expresó que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
A continuación, destacó que no era posible soslayar que el 1º de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aprobado por la Ley Nº 26.994 (art. 1° de la Ley Nº 2.777), ordenamiento que estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, concluyó que en los supuestos en que la deuda tributaria fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde establecer que para resolver la defensa de prescripción interpuesta por la parte actora en la presente impugnación del acto determinativo de deuda por Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, resultan aplicables las normas del Código Civil –CC-.
En efecto, bajo el lineamiento dado por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en consideraciones los antecedentes fácticos de las presentes actuaciones (obligaciones tributarias concernientes a los años 2002 y 2003, cuyo inicio del procedimiento de determinación de oficio ocurrió el 10/11/2009 y la determinación de la materia imponible y el impuesto resultante el 12/04/2010 y, finalmente, habiendo acontecido la decisión final de la Administración -mediante el rechazo del recurso jerárquico- el 31/03/2011), cabe aplicar en autos las normas del CC relativas a la prescripción liberatoria.
Ello, puesto que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico, conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte Suprema de Justicia(conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, declarar prescripta la acción del Fisco para determinar de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto del año 2003 con relación a la actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la determinó.
En efecto, el vencimiento del anticipo 12 del período fiscal 2003 -más reciente- sucedió el 13/01/2004; momento en el que se tornó exigible aquella obligación. En virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 13/01/04 y finalizó el 13/01/09; sin que a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a su representante legal a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa del 12/04/2010 y notificada el 14/04/2010, aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrida el 13/01/2019), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del CC, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (Corte Suprema de Justicia “in re” “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión -según las constancia de autos- se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al de la posición 12 del 2003.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Me he expedido sobre la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria, entre otros precedentes, en la causa “GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos", (Expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021).
Allí dije que coincidía con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19). En dicho precedente del máximo tribunal federal, el Ministro nombrado sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
También sostuve que la argumentación expuesta en la disidencia mencionada era concordante con la desarrollada por el suscripto en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” (Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15), entre otros precedentes. Expliqué que en ese pronunciamiento tuve ocasión de hacer notar que: a) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19.489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; b) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales. Allí, en suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
Entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Cabe analizar si las obligaciones reclamadas se encuentran prescriptas conforme las reglas contenidas en el Código Fiscal.
Resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el periodo fiscal (conf. art. 182 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes). De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.
En este contexto, corresponde analizar las constancias de autos a los efectos de determinar si los períodos reclamados por el GCBA se encuentran prescriptos.
Respecto al ejercicio 2005, la prescripción comenzó el 01/01/2007 (artículo 71 del Código Fiscal –t.o. 2005-). Computados once (11) meses y cuatro (4) días de la prescripción, mediante la Cláusula transitoria de la Ley N° 2569 (modificada por ley 2636/2007), se dispuso “Suspéndase por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas y aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos”.
En consecuencia, el plazo se encontró suspendido durante aquel término, reanudándose el 05/12/2008. Desde esa fecha hasta el 26/12/2012, cuando se notificó la Resolución 3220/DGR/2012 que inició el procedimiento de determinación de oficio habían transcurrido cuatro (4) años, once 11 meses y veinticuatro (24) días del término de prescripción. Conforme la suspensión de 180 días prevista en el artículo 79 del Código Fiscal -t.o 2005-, el plazo se reanudó el 27/06/2013 (artículo 78 del Código Fiscal –t.o. 2005-), venciendo el 4/07/2013 ya que, luego de las suspensiones, quedaban sólo siete (7) días del plazo quinquenal. Teniendo en cuenta que la Resolución 1833/DGR/2013 se notificó el 12/11/2013, corresponde declarar prescripto este período fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Cabe analizar si las obligaciones reclamadas se encuentran prescriptas conforme las reglas contenidas en el Código Fiscal.
Resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el periodo fiscal (conf. art. 182 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes). De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.
En este contexto, corresponde analizar las constancias de autos a los efectos de determinar si los períodos reclamados por el GCBA se encuentran prescriptos.
Respecto al ejercicio 2006, si bien para estas obligaciones, la prescripción debía comenzar el 01/01/2008 (artículo 70 del Código Fiscal –t.o. 2006-), de acuerdo con la Cláusula transitoria de la Ley N° 2569 (modificada por ley 2636/2007) el término fue suspendido hasta el 05/12/2008.
Desde esa fecha hasta el 26/12/2012, cuando se notificó la Resolución 3220/DGR/2012 que inició el procedimiento de determinación de oficio, habían transcurrido cuatro (4) años y veintiún 21 días del término de prescripción. Conforme la suspensión de 180 días prevista en el artículo 79 del Código Fiscal -t.o 2005-, el plazo se reanudó el 27/06/2013 (artículo 78 del Código Fiscal –t.o. 2005-). Transcurridos cuatro (4) años y cinco 5 meses del plazo quinquenal, el 12/11/2013 se notificó la Resolución 1833/DGR/2013.
Este evento suspendió nuevamente la prescripción (cfr. artículo 76 inciso 1 del Código Fiscal -t.o. 2006-), reanudándose el cómputo el 21/10/2015, esto es 180 días posteriores a la notificación de la Resolución 174/AGIP/2015 que rechazó el recurso jerárquico.
Así, pues, puede advertirse que al momento de reclamar la deuda determinada (27/08/2015) no había transcurrido el plazo de prescripción.
Siendo procedente el reclamo correspondiente al período 2006, idéntica conclusión cabe aplicar al reclamo correspondiente a los períodos 2007, 2008 y 2009. De tal modo, estos créditos devienen exigibles por no haber sido alcanzados por la prescripción (art. 70 CF t.o. 2005 y ccdtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
El planteo resulta contradictorio con la conducta asumida por la propia contribuyente al solicitar la inscripción para los períodos 2007 a 2009.
Con respecto a la habilitación del establecimiento para realizar actividad industrial, la accionante señaló que, cuando se obtuvo la habilitación, en el nomenclador de actividades no había una categoría denominada “fabricación de esencias a aromas”; de allí que se la catalogó como “Depósito y fraccionamiento de fragancias”. Sostiene que el depósito y el fraccionamiento son inescindibles de la fabricación. Frente al argumento del Fisco de que en el 2007 ya existía una categoría llamada “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador” y que –por ende- debió solicitar el cambio de actividad sobre la que recae el permiso, sostuvo que esta “nada tiene que ver con la fabricación de aromas y fragancias”.
Ahora bien, de acuerdo con la ley, se entiende por actividad industrial “aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto” (v. art. 60, inc. 2, apdo. b, de la Ley Tarifaria año 2005, y concordantes de los años posteriores).
Además de definir a la actividad industrial, de la norma precedentemente transcripta se infiere que, si se pretende gozar de la exención -o de la “alícuota 0 %”-, el establecimiento debe estar habilitado para realizar una actividad de esa naturaleza (“establecimiento industrial habilitado a tal efecto”).
A diferencia de la actividad que efectivamente realiza la contribuyente - fabricación de aromas y fragancias-, la actividad “Depósito y Fraccionamiento de Productos Químicos (Esencias)”, consignada en el certificado de transferencia de habilitación aportado por la actora, no denota la transformación referida en el párrafo anterior. Por ende, no puede ser catalogada como actividad industrial a los efectos de la exención del tributo.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023.
Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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