PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMICUS CURIAE - EJERCICIO PROFESIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, tercero ajeno al proceso, se presenta “acompañando” la promoción de la vía extraordinaria al profesional que fuera sancionado por ésta Alzada. Dicha institución aparece sin detentar su asistencia ni la defensa y sin exponer otro interés que el informado por una premisa genérica de intercesión sostenida en principios de refuerzo institucional. Ello así, debe rechazarse el recurso intentado pues no corresponde reconocerle legitimación para impugnar la decisión mencionada
No obstante, si de algún modo se lograra que se reconociera por vía exegética su inexistente legitimación, tampoco abriría el recurso, pues del carácter accesorio que el peticionante ha impreso a su intervención se encamina el ingreso al proceso del órgano profesional bajo la única calidad de amico curiae
Sin embargo, la figura del asistente oficioso está sólo reconocida en nuestra legislación local en el ámbito de la acción declarativa de inconstitucionalidad del Capítulo II de la Ley Nº 402 y cuya participación, “se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate” a fin de “ilustrar al tribunal”, toda vez que “no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas”, y por ello “todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles” para él -artículo 22 de la norma-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: Saban, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - ASOCIACIONES CIVILES - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por la demandada con respecto a la intervención en carácter de "amicus curiae" de la Asociación Civil.
En efecto, el recurso de apelación ha sido mal concedido, pues esa decisión no se encuentra, como principio, comprendida entre las resoluciones apelables en el proceso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 (v. esta Sala, "in re" “Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA s/ incidente de apelación”, A28340/2014-1, del 11/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G2402-2015-1. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 43.

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AMPARO COLECTIVO - ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SANIDAD ANIMAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMICUS CURIAE - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al animal, un orangután alojado en el Jardín Zoológico de la Ciudad, las condiciones adecuadas para su hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.
En efecto, el agravio del GCBA relativo a la nulidad del proceso, no puede prosperar.
Cabe recordar el principio según el cual, en materia procesal, no procede la nulidad por la nulidad misma. Receptando esa regla procesal, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia del acto atacado, y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido exponer (artículo 155).
Al fundar su recurso de apelación, el GCBA enumeró distintos actos que, a su modo de ver, generaban la nulidad del proceso. Así, indicó que la Magistrada de grado prorrogó el plazo del período de prueba en perjuicio de su parte; ordenó una prueba no ofrecida en forma oportuna; citó a un número mayor de testigos del previsto en el artículo 359 del Código de rito; designó varios "amicus curiae", pese a que esa figura no está prevista para el proceso de amparo; omitió notificar a su parte la resolución que dispuso realizar un reconocimiento judicial y celebró audiencias vía "Skype" sin cumplir las formalidades previstas en las normas procesales.
Ahora bien, la recurrente no ha precisado de qué modo, en concreto, los presuntos vicios que invoca habrían lesionado su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso. Tampoco se advierte que el GCBA se haya visto impedido de ejercer su derecho a ofrecer prueba, ser oído y controlar la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2174-2015-0. Autos: ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación sea concedido con efecto suspensivo.
En efecto, considerando el principio establecido en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en torno al efecto con que deben concederse los recursos de apelación articulados contra las resoluciones apelables en el marco de procesos de amparo, y con la finalidad de que este Tribunal cuente con la posibilidad cierta de tratar oportunamente el recurso interpuesto, es adecuado disponer que sea concedido con efecto suspensivo.
De no ser así, el cumplimiento inmediato de la medida adoptada -que establece un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas- sería pasible de producir un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (cf., "mutatis mutandis", Cám. CAyT, Sala II, "in re" “Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada” (EXP A277-2013/2), del 31/10/13; y “GCBA s/ queja por apelación denegada” (EXP 21743/5), del 11/06/14); y Cám. CAyT, Sala I, "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada” (EXP A13385-2016/1), del 04/10/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - AMICUS CURIAE - ALCANCES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la resolución que estableció un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" (Amigos del Tribunal) las personas físicas y jurídicas interesadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno recurrente sostiene que la denegatoria del recurso de apelación le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto la figura del "amicus curiae" resulta inadmisible en el amparo.
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que si bien la participación de "amicus curiae" no se encuentra prevista legalmente en los recursos de inconstitucionalidad ni en la Ley de Amparo -Ley Nº 2.145-, “si todas las partes en el proceso consienten la concurrencia de un tercero como "amicus", y el Tribunal encuentra conducente para la solución del litigio oírlo, nos encontramos en un supuesto que, aunque no contemplado expresamente por el legislador, no contradice sus mandas y pone, en cambio, en acto el principio dispositivo que subyace al diseño de las normas adjetivas. Pero, como contrapartida, no puede serle impuesto a una parte la presencia de un tercero con capacidad para influir sobre el tribunal si no se cumplen los recaudos puestos por el legislador y no se asume la responsabilidad propia de una parte” [TSJ, voto del Juez Luis F. Lozano "in re" “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6627/09 y su acumulado nº 6529/09, sentencia del 17/11/2009; criterio que fue reiterado en autos “Aguiar, Ruth Mirjan y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recursos de inconstitucionalidad y apelación ordinario concedidos”, expte. n° 8765/12, sentencia del 19/06/2013 y “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 12017/15 y su acumulado expte. 12018/15, sentencia del 22/03/2017, entre otros].
Así, cabe concluir, entonces, que cualquier persona puede solicitar ser incorporada como amigo del tribunal a fin de brindar una opinión fundamentada sobre el tema en litigio, cuando acredite una reconocida competencia en la cuestión debatida.
Su participación debe estar guiada por la imparcialidad y sus opiniones o sugerencias no resultan vinculantes para el juzgador.
Sin embargo, en aquellas causas en que la ley objetiva no prevea la figura del "amicus curiae", para admitirse su intervención, debe contarse con la conformidad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - AMICUS CURIAE - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la resolución que estableció un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno recurrente sostiene que la denegatoria del recurso de apelación le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto la figura del "amicus curiae" resulta inadmisible en el amparo.
Cabe precisar que la Juez de grado, en atención a las cuestiones ventiladas en autos, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estimó pertinente convocar de oficio a los “amigos del tribunal”, a fin de contar con opiniones autorizadas de expertos que, al expedirse, debían tener especialmente en cuenta “…la importancia del tratamiento de residuos en términos de perjuicios o beneficios ambientales para la población, como es el sistema de gestión actual de la basura en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como tendría que ser para un funcionamiento eficaz desde el punto de vista medioambiental”.
Por su parte, el objeto del presente amparo sería lograr la declaración de inconstitucional de la Ley N° 5.966, por cuanto, desde la visión de los actores, no se habría cumplido con el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, al margen del debate relativo a la procedencia de la convocatoria a los “amigos del tribunal” sin haberse solicitado previamente la conformidad de las partes, pareciera que las cuestiones sobre las que se pretende ilustrar a partir de la medida dispuesta por la Juez "a quo", en principio, no estarían vinculadas con el objeto del presente litigio en cuyo marco se pretende instar el control judicial del proceso de formación y sanción de la Ley N° 5.966.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - AMICUS CURIAE - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la resolución que estableció un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, si bien la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 pretende hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conforme artículos 43, Constitución Nacional y 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva en la sentencia definitiva (cf. Sala I "in re" “GCBA sobre queja por apelación denegada”, A39049-2015/1, 10/02/2017).
También se ha sostenido que cabe apartarse de la regla que consagra la limitación recursiva en el amparo cuando se invoque la vulneración del debido proceso (cf. Sala II en autos “Rotela Coronel, Silvia sobre queja por apelación denegada – amparo– genérico”, Expediente N° 9935/2016-1, 16/03/2018).
En consecuencia, diferir el examen de la medida objetada para el momento del eventual cuestionamiento de la sentencia definitiva, además de generar un dispendio jurisdiccional innecesario, podría implicar que las partes del litigio queden —según alega la Ciudad— sometidas a un trámite desprovisto de apoyatura legal, con evidente menoscabo de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN y 13.3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Magistrada de grado admitió la intervención en calidad de “amicus curiae” a quienes en su carácter de ciudadanos y diputados de la Ciudad de Buenos Aires, se presentaron en las actuaciones principales –acción de amparo colectivo-.
Contra dicha resolución el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación, que fue concedido sin efecto suspensivo, motivo por el cual se alzó en queja solicitando que se le otorgue dicho efecto por cuanto la medida resuelta, al admitir al debate como “amicus curiae” y por materias que no integran la “litis” a legisladores, en primera instancia sería asimilable a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 2.145.
Ahora bien, en autos la parte recurrente no ha logrado con sus argumentos justificar los motivos por los cuales la decisión cuestionada pueda asimilarse a una sentencia definitiva, en los términos del artículo 19 de la Ley 2.145.
Por el contrario, y como bien lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara, el desarrollo argumental efectuado en la presentación bajo análisis abunda, más bien, en consideraciones dirigidas a cuestionar la pertinencia de la intervención de las aludidas personas en el carácter invocado, cuestión que será de tratamiento en oportunidad de conocer el recurso de apelación ya concedido, mas no logra justificar que el efecto no suspensivo dispuesto en dicha providencia le ocasione las consecuencias que describe en su presentación recursiva.
Es que, vale apreciar, no llega a formar convicción el recurrente en punto a que la admisión del recurso con efectos devolutivos le genere agravios de imposible reparación ulterior cuando la parte ha ejercido debidamente su derecho de defensa en juicio al proveer en su escrito de apelación los argumentos en los que funda su oposición a lo resuelto en la instancia apelada, y que serán eventualmente puestos a consideración por la Alzada en el incidente correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965/2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-02-2021. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DISCRIMINACION - AMICUS CURIAE - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el demandado contra la resolución mediante la cual la Jueza de grado denegó el recurso interpuesto contra la resolución que admitió la intervención de un tercero como Amigo del Tribunal.
En efecto, el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acreditó que la medida cuestionada pudiera asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
El recurrente tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida pusiera en riesgo su derecho de defensa en juicio; o que le generase un gravamen irreparable que no pudiera ser oportunamente revisado.
En ningún momento, el quejoso se refirió al fundamento de la Jueza de grado que hizo alusión al interés general que caracterizaba los derechos involucrados en la especie (en particular, cuando el grupo afectado estaba constituido por un colectivo en estado de vulnerabilidad conformados por niños, niñas y adolescentes con discapacidad) y que “el tipo de derecho controvertido, en cuanto trascendía el interés individual, habilitaba a acudir a diversos instrumentos que permitieran la mayor difusión y participación posible, aun cuando no estuvieran expresamente reglados”.
Menos aún, explicó de qué modo la opinión fundamentada, imparcial y objetiva, además de no vinculante, del Amigo del Tribunal y su intervención como asistente oficioso (que no actúa como parte ni puede ejercer ninguno de los derechos procesales que aquella está facultadas a desarrollar) podía acarrear –en el marco de la justicia y la equidad- una vulneración a su derecho de defensa.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, cabe concluir que, no se desprende que la decisión de grado –más allá de su acierto o error– le genere al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, en tanto las manifestaciones vertidas por quien se presenta como Amigo del Tribunal no resultan vinculantes para el Juez y, en todo caso, tales argumentos podrán ser confrontados en la oportunidad procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-11. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - AMICUS CURIAE - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” de diversas entidades presentadas en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, el agravio vertido respecto del rechazo de las presentaciones realizadas bajo la figura de “amicus curiae” deviene abstracto.
Ello así, en función de que se confirma la sentencia de grado que declaró abstracto el objeto de las presentes actuaciones por no encontrarse en la actualidad controvertido en autos que la Escuela Infantil en cuestión se encuentra funcionando en su totalidad en la nueva sede construida por el Gobierno local.
Sin perjuicio de ello, y a todo evento, se observa que las organizaciones presentantes consintieron lo decidido con relación a que el objeto del amparo se tronó abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal.
Al respecto, se ha señalado que si bien la limitación recursiva establecida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 tiende a hacer efectiva la sumariedad y celeridad que caracteriza el trámite del amparo (cfr. arts. 43 de la Constitución Nacional –CN- y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CCABA-), su aplicación no puede ser mecánica; antes bien, debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
A fin de evaluar el perjuicio irreparable invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que la figura del “amicus curiae” solo se encuentra contemplada, en el ámbito local, en la Ley N° 402, que regula los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- (conf. artículo 22).
De esta forma, resulta atendible el planteo formulado por del GCBA quien viene sosteniendo que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ello así, por cuanto consideró que “…el Juez de la instancia originaria se aparta del marco legal vigente” y que de la lectura de la presentación efectuada por el “amicus curiae” surge “… una evidente parcialidad, ya que, no aporta opiniones novedosas para la solución del caso, teniendo por objetivo reforzar argumentalmente a la parte actora”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63372-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal.
Al respecto, resulta atendible el planteo formulado por el recurrente quien sostiene que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así, ha justificando razonablemente por qué amerita en el caso apartarse de la limitación recursiva contemplada -como principio general- en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto la presentación del “amicus curiae” admitida por el Juez de primera instancia a través de la providencia apelada, quedaría incorporada de modo definitivo en el expediente en el marco de un proceso que, entre las reglas que lo regulan, no contempla este instituto.
De esta forma, el GCBA ha demostrado que la providencia apelada le ocasionaría un gravamen irreparable o de difícil reparación ulterior por lo que no corresponde vedarle la posibilidad de controlar mediante el recurso de apelación que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa en juicio (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional -CN- y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-).
En estas condiciones, ante la invocación de un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación ulterior, y sin que ello implique avanzar sobre lo que es materia de recurso de apelación, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63372-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - AMICUS CURIAE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” a una entidad gremial presentada en este amparo colectivo, iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la Magistrada de grado denegó la intervención de la entidad gremial como Amigos del Tribunal en razón de haber considerado que la presentación formulada el 13-07-2022 a las 19.12 Hs. resultó extemporánea.
La entidad recurrente alega que, en tanto el 13-06-2022 se procedió a difundir por el plazo de 10 días hábiles los datos del expediente en la página del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de 10 días hábiles para presentarse en autos fue el 29/06/2022 y, por consiguiente, el vencimiento para la presentación de terceros acaeció el 13-07-2022 o, en su defecto, durante las dos primeras horas del 14-07-2022.
De lo anterior se desprende que no existe controversia en cuanto a la fecha a partir de la que se hizo pública la existencia de estos actuados, esto es, el 13-06-2022, ni sobre la que comenzaron a contabilizarse los 10 días hábiles para presentarse en la causa, es decir, el 29/06/2022. En cambio, el planteo reside en el cómputo de aquellos 10 días y la fecha en la que, en consecuencia, expiró el término concedido por el tribunal.
Sentado ello, noto que es el apelante quien ha incurrido en error al contar los plazos judiciales. En efecto, tal cual lo destaca la Jueza de grado en oportunidad de resolver el recurso de reconsideración, “(...) los diez (10) días de difusión se efectuaron entre el 13 de junio de 2022 y el 28 de junio de 2022, por lo que el plazo para presentarse en autos comenzó a correr el día 29 de junio de 2022. Ello así, vale señalar que un simple cómputo permite advertir que el vencimiento del plazo para que la recurrente intervenga en autos operó el 13 de julio de 2022 a las 11 hs. (cfr. art. 108 del CCAyT)”, sin que el recurrente haya invocado causal alguna capaz de modificar la forma de contabilizar el lapso fijado por la “a quo”, que además, fue aplicado con relación a otros presentantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - AMICUS CURIAE - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” a la Defensora y al Defensor Adjunto de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentados ambos en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los recurrentes entienden que la Magistrada al considerar extemporánea su presentación “limita el ejercicio efectivo del mandato legal previsto en la Ley Nº 26.061 que crea en su artículo 47 la figura de la Defensoría la cual tiene entre sus misiones ‘velar por la protección y promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional, y las Leyes Nacionales ”.
Ahora bien, sin perjuicio de la misión, las funciones y los deberes que la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes le confiere a la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (cfr. artículos 47, 55 y 64 de la norma), las razones que llevaron al Tribunal de grado a rechazar su participación radican exclusivamente en la temporalidad del plazo para presentarse, cuyo vencimiento no es negado por el recurrente.
Es decir que lejos de desconocer los cometidos institucionales del organismo al que pertenecen los presentantes, la cuestión referida a su posible participación en el pleito fue decidida en base a cuestiones estrictamente procesales.
Nótese, en este orden de ideas, que otros interesados en ser considerados “amicus curie” se presentaron dentro del plazo fijado por el tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, al momento de hacer lugar a la intervención de la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza de grado sostuvo que en la presente causa se debaten cuestiones que trascienden el mero interés individual; consideró que el análisis de la viabilidad de la pretensión actora y las defensas del frente demandado, involucran el estudio y aplicación de instituciones que impactan en el colectivo de una vecindad y hasta una ciudadanía en una temática tan trascendental como es el acceso a la jurisdicción.
El apelante manifestó que no surge ningún elemento que permita presumir la existencia de intereses que pudieran exceder a las partes.
Sin embargo, en consonancia a lo indicado por la Sra. Fiscal en su dictamen no se observa que la intervención del "amicus curiae" dificulte la tramitación del proceso, considerando que no reviste calidad de parte y no podría ejercer las prerrogativas procesales que aquella posee.
Desde esta perspectiva, este Tribunal no advierte cual es el agravio que le podría ocasionar al actor, la pretendida intervención de la Defensora del Pueblo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

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AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inciso 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
En tal contexto, el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial, “obliga positivamente a los Jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (García de Enterría - Fernandez, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. esta Sala voto mayorit. in re “Cecons s/inc. queja por apelación denegada-ejecución fiscal-genérico”, Expte. 1654/2015-1, del 21/3/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, teniendo en miras el amplio criterio definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de regular la intervención de la figura de los "amicus curiae" en los procesos (conforme Acordada N°28/2004 y Acordada N°7/2013) , la jurisprudencia reseñada sobre el tema (esta Sala in re. “GCBA s/incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, expte. 8849/2019-11, sentencia del 22/4/2022; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M in re “A.L.c/D.A.”, sentencia del 22/4/2009; CSJN in re “Cámara Argentina de Especialidad Medicinales y otro c/Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 28/10/2021, Fallos, 344:3368), la normativa identificada (artículo 22 de la Ley N° 402; art. 2 y 44 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y considerando especialmente el objeto delineado por los accionantes de la presente acción, cabe confirmar el temperamento adoptado por la Jueza de grado al momento de admitir la intervención de la Defensora del Pueblo en tal carácter.
Es que, las cuestiones que deberán ser abordadas al momento de resolver la demanda iniciada por los actores, importarán el análisis de las diversas conductas y medidas adoptadas en el marco de un amparo colectivo que -en palabras de la actora- se había iniciado a los fines de que se paralice la construcción de una de las Líneas de Subte “alegando para ello una supuesta destrucción de la plaza…(…)…y la quita de árboles añosos”.
En otros términos, el objeto colectivo de la causa referida, y su estrecha vinculación con el presente litigio, orientan a confirmar la tesitura propuesta por la sentenciante, en cuanto propone que lo que eventualmente se resuelva en este proceso trasciende el mero interés individual y, en consecuencia, habilita la intervención de la Defensora del Pueblo en el carácter solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de
Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
El apelante afirma que la decisión recurrida se apartó de la normativa legal aplicable al caso.
Sin embargo, la Ley N° 402 regula el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia y en su artículo 22 prevé la forma en la que debe articularse la participación de los "amicus curiae" en el marco de las acciones declarativas de inconstitucionalidad.
La mencionada disposición no impide la posibilidad de que se presenten estas solicitudes de intervención, en otros procesos que no sean los que se encuentren en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia.
En segundo lugar, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “negar la participación de la recurrente en su carácter de Amigo del Tribunal con apoyo en la inexistencia de sustento normativo que lo reglamente, deviene en un argumento irrazonable y contrario a las garantías constitucionales que…(…)…impulsan y dan fundamento a la actuación de los amicus curiae en un proceso judicial en el que se examinan cuestiones que podrían suscitar el interés general” (CSJN in re “Cámara Argentina de Especialidad Medicinales y otro c/Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 28/10/2021, Fallos, 344:3368).
Ello así, una interpretación armoniosa, integral, que garantice el acceso a la justica y respetuosa de las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, orientan a este Tribunal a desestimar la queja argüida en este sentido por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO IRREPARABLE - AMICUS CURIAE - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - DERECHO ANIMAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que admitió la participación de las personas presentadas en calidad de “amicus curiae” (Amigos del Tribunal).
La demandada interpuso recurso de apelación agraviándose por cuanto: (i) la Ley de Amparo N° 2145 no admite la posibilidad de la presentación de terceros en el proceso en calidad de "amicus curiae"; ii) de la presentación efectuada no se advierte ningún aporte jurídico, científico o técnico relativo a las cuestiones debatidas en la causa; iii) el tribunal de grado omitió correr vista previa de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal; y iv) la intervención de terceros como "amicus curiae" debe ser consentida por todas las partes del proceso.
El Juez de grado desestimó la apelación deducida al considerar que la resolución que se intentaba recurrir no encuadraba en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley N° 2145.
Así, el Gobierno local planteó la presente queja, que se funda en los siguientes argumentos: i) la falta de admisión del recurso de apelación afecta el principio de igualdad entre las partes del proceso y el derecho de defensa en juicio del GCBA, lesionando gravemente la garantía al debido proceso legal adjetivo; y ii) la limitación recursiva del artículo 19 de la Ley 2145 no puede ser ejercida mecánicamente en desmedro de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 19 tendió a hacer efectiva la sencillez que caracterizaba al trámite del amparo (cf. artículos 43, CN y 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador habilitó la aplicación de las reglas e institutos del proceso ordinario que resultasen acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartando las que conspirasen contra esos principios estructurales que la debían guiar. En tales condiciones, cabe concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acreditó que la medida cuestionada pudiera asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19.
A su vez, debe señalarse que tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida pusiera en riesgo su derecho de defensa en juicio; o que le generase un gravamen irreparable que no pudiera ser oportunamente revisado.
Nótese que, no explicó de qué modo la opinión fundamentada, imparcial y objetiva, además de no vinculante, de los Amigos del Tribunal y sus intervenciones como asistentes oficiosos (que no actúan como parte ni puede ejercer ninguno de los derechos procesales que aquella está facultadas a desarrollar) podía acarrear –en el marco de la justicia y la equidad- una vulneración a su derecho de defensa.
En efecto, de la lectura del recurso de queja articulado no se desprende que la decisión de grado –más allá de su acierto o error– le genere al GCBA un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, en tanto las manifestaciones vertidas por quien se presenta como amigo del tribunal no resultan vinculantes para el juez y, en todo caso, tales argumentos podrán ser confrontados en la oportunidad procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79632-2023-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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