DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - SUJETOS DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNCIONES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La reforma constitucional de 1994 incorporó con jerarquía constitucional la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (cfr. artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por nuestro país mediante la Ley Nº 23.849, en el año 1990. Dicho instrumento ha significado una nueva visión sobre los derechos del niño, al que, igualmente se adscriben otras normas de vigencia internacional, como las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para Jóvenes Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Directrices de Riad), y que constituyen un punto de inflexión respecto al tratamiento que hasta ese momento se le daba al menor.
De allí surge la nueva concepción de la niñez que se estructura sobre la base de ciertos derechos y garantías que exigen el reconocimiento del niño como un sujeto de derechos con responsabilidades, derechos y obligaciones, e importa la exigencia de que los niños infractores de la ley sean tratados respetando el sentido de su dignidad, que en principio se traduce en la imposibilidad de que se encuentren en peor situación que un adulto que hubiese realizado la misma conducta delictiva. A mismo tiempo, contempla la regla de que el niño no sea separado de sus padres y la posibilidad de que sea oído en todo procedimiento judicial y administrativo que lo afecte.
La citada Convención impone como premisa fundamental, que cualquier desarrollo normativo que los Estados elaboren en cuanto a las medidas de protección de la niñez debe reconocer que los niños son sujetos de derechos propios (art. 19). Específicamente, para los casos en que se les impute la comisión de un delito penal, diseña un sistema que básicamente recepta los principios reconocidos a nivel internacional en relación con la necesidad de asegurar un debido proceso, el respeto por su dignidad, y la racionalidad de cualquier medida que en su consecuencia se disponga (arts. 37 y 40).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño resaltó que “el Estado tiene la obligación de elaborar programas de prevención del delito. El internamiento de niños sin que hayan cometido una falta y sin respetar las garantías del debido proceso, constituiría una violación a los artículos 7º y 8º de la Convención Americana, al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la Constitución y al principio fundamental en el derecho penal de nulla poena sine lege ... Además, para la detención de niños deben darse condiciones mucho más específicas en las que resulte imposible resolver la situación con cualquier otra medida” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión consultiva OC-17/2002, 28/08/2002).
De lo expuesto se colige que, la imposición de una medida de control a cargo de la Asesoria Tutelar sobre el imputado en un proceso, contraría el espíritu de esta nueva concepción, volviendo a la idea de Estado paternalista en el cual, con el afán de brindar protección al menor, limita sus derechos y lo transforma en un objeto de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Causa Nro: 75815-01-00-08. Autos: “Legajo de prisión preventiva en autos G, L, O s/infr. art (s) 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil-Código Penal-Apelación- Sala III. Del voto del Dr. Franza con adhesión de la Dra. Manes, mayo 6 de 2008.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75815-01-00-08. Autos: G. L. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SECRETO BANCARIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SECRETO FISCAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006). Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede ser evaluado en abstracto, sino en el caso concreto. Éste ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa. Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo. Esta norma, viene a dar cumplimiento a la recomendación efectuada por el Comité contra la Tortura al Estado Argentino en cuanto instó a revisar “su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. En dicho informe el Comité estimó que “la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aún en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel” (cfr. Comité contra la Tortura. Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento Nº 44 (A/53/44) del 16 de septiembre de 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El “derecho al recurso”, como garantía procesal, se trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral –por parte de un tribunal superior– de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
En efecto, el artículo 8.2 inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inc. 5º dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”.
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una revisión amplia del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

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VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser acatadas por la jurisdicción interna (cfr. fallos "Espósito"
"Bulacio" en donde se expuso que éstas resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional ." (párr. 6)).
Ateniéndonos entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de "Campo algodonero" (CIDH caso González y otras vs. México, rta. 16 de noviembre de 2009) en donde la Corte resuelve su competencia para investigar y establecer responsabilidad internacional a los Estados por violaciones a los derecho y obligaciones definidas en la Convención Belém do Pará. Establece que sólo puede hacer esa investigación respecto al artículo 7, sin que eso signifique un impedimento para tomar todos los otros artículos de la Convención para interpretación de la misma y de otros instrumentos interamericanos pertinentes.
Este precedente implica que nunca más ningún Estado podrá poner en duda que al ratificar esta Convención se obliga y puede ser juzgado por su incumplimiento. También significa que los derechos de las mujeres se refuerzan, tanto en su especificidad como en su
universalidad, y establece un marco sólido para la interpretación judicial con perspectiva de género que es necesario seguir desarrollando a través de la doctrina jurídica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre los valores que el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden proteger, y serán aquellos que protejan "desde el mejor ángulo" a la persona o aquellos que protejan "los derechos humanos de los individuos".
Consideró que este modelo de valores está relacionado con el principio "pro homine". Dicho principio es el eje interpretativo de los tribunales internacionales que son competentes para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Esta Corte, interpretando los valores del el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha inclinado por un modelo donde prima la universalidad de los Derechos Humanos en virtud del principio de igualdad y la prioridad del individuo sobre la comunidad en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al imputado por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
La resolución apelada consideró acreditado que el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y cuando la víctima salió del edificiole dijo: "yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo).
Ello así, la sentencia ajustó el análisis del hecho a la cuestión probada de violencia y fue correctamente aplicado al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no sólo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra carta magna.
Asimismo, el hecho de amenazas investigado es de aquellos en que se torna difícil la intervención pues responde a lo que algunos especialistas en el tema designan como “violencia en las relaciones interpersonales” poniendo el acento en que tiene que ver con vínculos presentes o pasados, sean legales o no. Justamente, en el supuesto de autos se trata de una pareja separada, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que para algunos encuadraría en violencia interpersonal y que, mas genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia domestica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

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DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - AMENAZAS

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impone que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sean acatadas por la jurisdicción interna. En los fallos “Espósito “y “Bulacio”, entre otros, dispuso que resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino “por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

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VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme las consideraciones que se desprenden del caso “Campo algodonero” resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (el 16 de noviembre de 2009 caso González y otras vs. México) donde se resolvió su competencia para investigar y establecer la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos y obligaciones definidos en la Convención Belém do Pará.
La relevancia jurídica de esta sentencia radica en que: i) es la primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta detalladamente su competencia para declarar violaciones al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ii) atribuye responsabilidad internacional a un Estado por violar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, iii) es la primera vez que adopta una “perspectiva de género” en su sentencia, sobre todo en el capítulo de “reparaciones”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia sobre los valores que el sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden resguardar, y sostiene que son aquellos que protegen “desde el mejor ángulo” a la persona o “los derechos humanos de los individuos”.
Este modelo de valores está relacionado, por otra parte, con la vigencia del principio "pro homine", que es el eje interpretativo que adopta para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Aplicando los valores del sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el derecho internacional de los Derechos Humanos debe primar su universalidad, en virtud del principio de igualdad y los derechos del individuo sobre la comunidad, en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron ‘especialmente dirigid [as] contra las mujeres’, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque [por su] sexo“(CIDH, caso Ríos, párr. 279 y caso Perozo, párr. 295).
El Comité de la Convención para la eliminación de todas ñas formas de discriminación de la mujer en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), establece que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De estos párrafos, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellanate, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi postura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, dicha decisión halla fundamento en la aceptación del cambio en el enfoque de la participación de la víctima en el proceso penal por su condición de tal.
Sin dejar de tener presente la diferente gravedad de los casos que tramitan ante la Corte Interamericana con el que aquí se presenta, lo cierto es que la ausencia de una verdadera persecución penal estatal, la querella (léase, la víctima) y el acusado deberían, conforme los antecedentes señalados, encontrarse en una situación de equilibrio en lo que hace a la posibilidad de perseguir y defenderse en el marco del proceso, extremo que debería ser abordado, en definitiva, por el Tribunal Superior de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la inviolabilidad de la garantía de “defensa en juicio de la persona y de los derechos”, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe ser entendida como la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, así como también la facultad de la víctima de manifestar y demostrar la culpabilidad de aquél. Solo de esa forma se le reconocería a ambos sujetos procesales su capacidad de intervenir en defensa de sus derechos.
A ello se suma que la Convención Americana sobre Derechos Humanos claramente establece a favor de la víctima el derecho de recurrir ante un juez o tribunal superior al referirse en la segunda parte del punto 2, artículo 8, a “toda persona en plena igualdad”.
Negarle a la víctima el amparo de dicha garantía implicaría caer en el sin sentido de otorgarle la posibilidad de acceder a la justicia para demostrar la responsabilidad penal del imputado y negarle la posibilidad de lograr la revisión judicial de la sentencia dictada contra sus intereses, en una causa en la que se investigan los delitos que dice haber sufrido.( Del voto en disidencia de la Dra. Paz ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi postura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
Con respecto a la posibilidad de la víctima de acceder a la vía extraordinaria de revisión prevista en el capítuclo III de la Ley Nº 402, cierto es que la norma no contempla expresamente quienes pueden acudir ante el Tribunal Superior de Justicia a través del recurso de inconstitucionalidad allí previsto, pero en las particulares circunstancias del caso como el que aquí se presenta, resulta ajustado a derecho que dicho remedio sea concedido a la querella, para que dicho tribunal resuelva en definitiva si considera que está legitimado a tal fin.
En el caso, además, el Ministerio Público Fiscal desistió de la acción penal. Ante la ausencia del Estado, subsisten únicamente el acusador particular y el imputado, quienes deberían encontrarse en un plano de igualdad debido a que debe existir un real estado de equilibrio e igualdad entre las partes.
Esa situación no puede dar lugar, en principio, a que se considere que por ello en autos se afecten o limiten los derechos y garantías del inculpado, debido a que ellos han sido erigidos en beneficio de la persona, término que incluye tanto a la víctima como al victimario y sólo excluye al Estado. ( Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - CASO CONSTITUCIONAL - VICTIMA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi mpostura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, la querella al desarrollar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha establecido en este caso un supuesto constitucional que permite habilitar su tratamiento por el Tribunal Superior, habida cuenta que la aplicación de dichas normas, al establecer el desistimiento tácito de la acción penal por parte de la querella su extinción y el sobreseimiento del imputado, podrían entrar en colisión con las hipótesis de extinción de la acción penal previstas por el artículo 59 del Código Penal y la facultad del Legislador Nacional en razón de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 12y 121 de la Constitución Naiconal y, por consiguiente vedada al Legislador local. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


El “derecho al recurso”, como garantía procesal, se trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral –por parte de un tribunal superior– de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
En efecto, el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inciso 5 dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”.
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una revisión amplia del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4516-01-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos: `RUSSO, Claudio Roberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el recurrente dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Alzada en la que se decidió confirmar la resolución de grado y suspender el juicio a prueba respecto del imputado.
Ello así, la Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 de la CN y art. 13 de la CCABA) y por consecuencia ha sido consagrada en beneficio de las personas sometidas al proceso y no a favor del Estado (en igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos: 320:2145; 324:3269 entre otros). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia “Mohamed vs. Argentina” (23/11/12) sostuvo que se trata de un derecho que asiste a la persona condenada. Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los acusados la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en la acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en las decisiones judiciales.
Así las cosas, reconocer al Estado la bilateralidad de esta vía recursiva importaría habilitar "ad infinitum" la pretensión punitiva pública en detrimento de las garantías del "ne bis in idem" y la "reformatio in pejus".
Por lo tanto, la finalidad misma de la actividad recursiva se instituyó en nuestro sistema legal - constitucional como garantía del debido proceso legal, cuyo titular es la persona acusada y no el Ministerio Público Fiscal.
Es por ello que, ante la ausencia de la legitimación del recurrente es que el recurso interpuesto deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1530-01-CC-2013. Autos: Legajo de juicio en autos: ZARAGOZA MARTINEZ, David Ezequiel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado por vencimiento del plazo (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto el Juez de grado rechazó el planteo de vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
Así las cosas, se desprende de las actuaciones que desde el allanamiento llevado a cabo hasta la actualidad, transcurrió ampliamente el plazo legal regulado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que el Ministerio Público Fiscal haya requerido la elevación a juicio o solicitado una de prórroga de la investigación penal preparatoria.
Ello así, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar el alcance de dicho concepto. Y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que: “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr.129).
Es que, tal como lo sostiene Julio Maier, “todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación a la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Bs. As. 2004, T I, pág.548). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17154-02-CC-12. Autos: Incidente de vencimiento de plazo de IPP en autos Cianfagna, Alberto Jorge Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-11-2013.

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