DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DELITO DE INCENDIO - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, queda descartada la figura de incendio prevista en el artículo 186 inciso 1º del Código Penal sostenida por la Magistrada y reunidas las exigencias típicas del tipo previsto en el artículo 183 del Código en cuestión.
En efecto, la conducta que se reprocha al imputado es la afectación de los paneles sintéticos que conforman la estructura metálica de protección del frente del inmueble donde funciona un parador de día para chicos en situación de calle, mediante el uso de una sustancia acelerante de la combustión provocando un foco ígneo, rápidamente sofocado por personal de la entidad mencionada, sin que se produzca una situación de peligro común para otros bienes o personas indeterminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22778 -00-CC/2011. Autos: S., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima, previo a expedirse en relación a la aplicación del instituto de la mediación por importar un dispendio jurisdiccional (cfr. artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el Juez “a quo” ordenó la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima a fin de que se evalúe su grado de vulnerabilidad y si se encuentra en plena libertad y voluntad para intentar una mediación.
Ello así, surge que la Fiscalía se opuso a dicho instituto toda vez que en virtud del resultado arrojado por el informe interdisciplinario de situación de riesgo, efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que determinó que la situación era de “riesgo altísimo”, el que fue ratificado en el informe de la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo. Tales fundamentos, resultan suficientes para oponerse a la aplicación del instituto en cuestión.
Cabe agregar que, además, del informe de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge que la víctima manifestó que sentía que su vida estaba en peligro motivo por el cual solicitó una medida de protección, a lo que se aduna que, posteriormente, sugirió que sería conveniente la implementación de una consigna policial en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-00-00-12. Autos: B., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad del requerimiento de juicio basándose en que no existe suficiente evidencia que justifique su elevación, teniendo en cuenta que para los hechos endilgados al imputado, los únicos indicios son los dichos de la denunciante, lo que colisiona con el principio de razonabilidad y afecta la garantía del debido proceso, a partir de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, en principio y de la lectura de la norma antes citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos atribuidos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería ello acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Es así que el Fiscal no sólo valoró los dichos de la víctima sino también la existencia de otras medidas probatorias que permitirían tener por motivada la remisión a juicio.
En efecto, el Fiscal hace referencia al informe de la psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se evalúa la situación como de “alto riesgo” para el hijo de la denunciante y el imputado, así como también a los dichos de la directora de la escuela a la que concurría el niño y de los vecinos del lugar donde se habrían suscitado los hechos, todos ellos coincidentes en cuanto a la situación generalizada de violencia doméstica.
Así, del análisis de los elementos de prueba enumerados en el requerimiento se desprende la existencia de otras evidencias que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, si bien la pieza procesal en cuestión no demuestra una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentará probar en juicio la responsabilidad penal del imputado, la fundamentación probatoria del requerimiento respeta mínimamente lo prescripto por el artículo 206 delCódigo Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante ello, se entiende oportuno señalar que, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.
Por último, es dable destacar que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, en cuanto concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
Ello así, conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento que los involucrados tuvieron una relación de pareja y tienen un hijo en común, el informe de situación de riesgo producido por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia que al valorar la situación señaló que se trataría de una situación de violencia de género en la que primaría una modalidad de violencia psicológica y que reputa de "alto riesgo".
En efecto, nos encontramos ante un hostigamiento que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Ello así, en el caso surge que, en principio, la situación de las partes es de subordinación y desigualdad.Por ello, la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y revocar la resolución de grado que concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
La oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada, en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto y que la justifican plenamente, de acuerdo con una apreciación lógica y razonable, lo que estimo como una objeción válida.
En efecto, en autos conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento a que nos encontramos ante una situación de amenazas que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Por ello, en este caso la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028186-00-00-12. Autos: V. C., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
El agravio de la Defensa consiste en una simple divergencia respecto de la valoración de los elementos probatorios incorporados, que resulta insuficiente en punto a reputar al requerimiento criticado como un acto jurisdiccional carente de validez.
En efecto, la Defensa solicita que se declare la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por ausencia de acusación fundamentada.Sostiene que los únicos elementos de cargo en los que se basa el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de grado son la denuncia de la presunta víctima por ante la sede de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el testimonio brindado por un testigo quien reconoció ser amigo de la denunciante.
Ello así, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, como señalara la "a quo", al sostener que dicha pieza procesal se limita a darle absoluta credibilidad a la denunciante y a un informe brindado por una oficina que no fue testigo del hecho, no existiendo ningún otro elemento o circunstancia que haga al contexto en el que habría ocurrido el hecho, pues de la simple lectura de los elementos de prueba enunciados en el requerimiento fiscal, surge diáfana la existencia de otras pruebas que permitirían, con la provisoriedad de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el requerimiento constituye la pieza procesal mediante la cual el MPF le presenta su caso al/a juez/a, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Además, no hay que perder de vista que el caso expresaría una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos (tal como parece acontecer en el presente), se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, económica, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima (en su mayoría mujeres) en una posición ventajosa que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido, y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
Este criterio interpretativo, entiendo, resulta obligatorio en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SITUACION DE PELIGRO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el cese de la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como daño en concurso real con amenazas simples (arts. 149 bis, 183 CP, 169 y 187 inc. 1º CPP).
En efecto, El Ministerio Público Fiscal sostiene que la excarcelación del acusado ha puesto en situación de altísimo riesgo a la denunciante y sus hijos.
Ello así, las dudas evidentes que surgen de la compulsa del expediente con respecto al riesgo que podrían correr los testigos (por un lado los informes de los analistas, y por otro lado las palabras de la propia denunciante, quien manifestó que cuando el imputado no estaba bajo los efectos de las drogas ella no sentía temor, así como también se refirió positivamente a la relación entre él y sus hijos) deberían ser despejadas, dado el caso, por el Magistrado de la primera instancia.
Por tanto, si el Ministerio Público Fiscal no invocó las circunstancias alegadas en el momento oportuno, este Tribunal no puede ahora suplir en su rol al Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-05-CC-2013. Autos: V., G. S. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUICIO ORAL - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA FISICA - SITUACION DE PELIGRO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la denunciante manifiesta episodios de violencia verbal y física, dichos que son contestes con los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Victima y las declaraciones de un testigo. Asimismo se denunció una reiteración de sucesos de intimidación aún mediando orden judicial de prohibición de acercamiento conforme al informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
Ello así, la Juez de grado no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada por la defensa ya que sostuvo que los sucesos atribuidos al imputado se enmarcaban en un contexto de violencia de género que afectaba a la denunciante y que no podía soslayar el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Góngora” (“Góngora, Gabriel Arnaldo s/ recurso de hecho”, causa nº 14092, del 23 de abril de 2013) donde el Alto Tribunal rechazó la aplicación del instituto por entender que no era posible otorgarlo en ese tipo de casos, toda vez que nuestro país ha suscripto la Convención de Belem do Pará, por lo que la adopción de medidas alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral era improcedente.
Asimismo, a fin de sustentar su decisión, resaltó la oposición fundamentada del Agente Fiscal (la cual a su entender era vinculante), quien sostuvo que por razones de política criminal correspondía que el presente caso se resuelva en juicio oral. Ello en atención a la situación de riesgo de la víctima, la circunstancia que se le haya otorgado el botón de pánico, la prohibición de contacto y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para impulsar las investigaciones con relación a ésta clase de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29705-02-00-2012. Autos: G., J. P. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreseyó a los imputados.
En efecto, el hecho de haber dejado a un bebé de apenas ocho meses de edad en una estación de tren configuró en principio una situación que encuadra en el artículo 106 del Código Penal. Corresponde señalar, que ambas partes coinciden en que el hecho existió, que el hijo de los imputados fue dejado por espacio de al menos quince minutos a su suerte, lo que muestra que la víctima corrió un grave peligro concreto para su salud e incluso su vida.
Ello así, “hay abandono cuando la persona ha sido dejada sola, fuera de la vigilancia que le es necesaria y de la posibilidad de ser socorrida. Por ello se ha dicho que se trata de un delito que viola el derecho a ser custodiado y vigilado (CCC- Fallos, I-1)” (Baigún-Zaffaroni, Código Penal y Normas complementarias –Análisis doctrinal y jurisprudencial, ed. Hammurabi, 2da edic, 2010, p.188).
Por otra parte, y tal como lo señala el Ministerio Público Fiscal, todo lo relativo a la autoría del hecho así como al dolo requerido por el tipo, deberán dilucidarse en la audiencia de juicio para cuya celebración el requerimiento presenta motivos suficientes en el caso concreto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - HIJOS - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreseyó a los imputados.
En efecto, se le imputa a los encausados el hecho de haber dejado, en un lapso no menor de quince minutos, a su hijo en la estación de tren, delito tipificado en el artículo 106 del Código Penal.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal se agravió por entender que el Juez se ha excedido en sus facultades en tanto la excepción de atipicidad sólo está contemplada para situaciones donde aquella aparezca manifiesta y considera que ello no ocurre en autos. Afirma que el Juez sólo se basó en los dichos de los imputados, que además resultan contradictorios entre sí, por lo que su decisorio deviene arbitrario.
Así las cosas, en el presente caso, el peligro cierto corrido por el menor no se ha configurado. Así, de la propia descripción de los hechos efectuada por el Fiscal surge que el menor se encontró desatendido por sus padres a raíz de una discusión de la pareja parental que fue presenciada por Personal Policial. Por ello, más allá de las distintas versiones de los imputados, quienes se atribuyen recíprocamente el ilícito y se contradicen sobre cuál de los dos dejó al bebé en el andén, lo cierto es que tal como lo señaló el Magistrado de grado, se encuentra acreditado que existió una discusión que los llevó a descuidar, por un breve lapso de tiempo, la atención que como padres deben brindar a su hijo, en un lugar en el que circula gran cantidad de gente.
Por tanto, no puede asimilarse sin más, como pretende la Fiscalía, al delito de abandono de personas que se refiere a quienes pongan en peligro concreto la vida o la salud de las personas a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO REAL - USO DE ARMAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - ARMA BLANCA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado con un cuchillo a su madre y a su prima, refiriéndoles a su vez, que las iba a matar. Asimismo, la progenitora del imputado, denunciante en autos, afirmó que no se trató de un episodio aislado, sino que su hijo se había puesto violento y peligroso, especificando que los episodios de agresión ocurrían casi diariamente, incluso refirió que ya la había amenazado con un cuchillo, razón por la cual la nombrada los escondía.
Así las cosas, las probanzas descriptas, en su conjunto, permiten tener por acreditada con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos, tanto la materialidad de los hechos investigados como la participación del imputado en aquellos.
En consecuencia, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que en los delitos de violencia doméstica es poco frecuente contar con testigos presenciales de los episodios conflictivos denunciados. Pues lo que precisamente caracteriza este tipo de conductas es que se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de nuevas herramientas, intentan visibilizar y revertir.
Por tanto, y tal como sostiene la Judicante de grado, en el caso de que el nombrado recupere su libertad, existe riesgo de entorpecimiento del proceso, pues la denunciante, manifestó tenerle terror a su hijo, creer que si queda libre la va a matar y de la otra víctima del suceso, quien corroboró los dichos de su prima y sufrió personalmente las agresiones del causante, por lo que en el caso podría amedrentarlas y hacerlas desistir del auxilio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE PELIGRO - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas.
En efecto, el recurrente califica la declaración confusa e inconsistente, argumentando que la denunciante señala que en la actualidad los hijos de ambos son grandes, pero que en los años en que ocurrieron los hechos los destruyó, siendo que, sin embargo, transcurrió sólo un año de diferencia entre lo sucedido y el momento de su declaración.
Así las cosas, el letrado obvia el hecho de que la frase pronunciada por la denunciante fue realizada mientras ella estaba relatando la historia de violencia que padeció en su vida en pareja y cómo sufrieron sus hijos desde pequeños tal conflicto.
Ello así, la Juez de grado valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando en detalle todos los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante y también tomó en consideración el relato de la madre de la víctima, que manifestó que el imputado se hizo presente en su domicilio y formuló una amenaza cuya destinataria fue su hija. Por lo demás, valoró la deposición de la Licenciada, que de acuerdo al informe de evaluación de riesgo que realizó, pudo dar cuenta del contexto de violencia en el que se encontraba inmersa la denunciante, todo lo cual coadyuva a dar credibilidad a la hipótesis acusatoria, pues se trata de indicios que reafirman su veracidad.
Frente a ello, no caben dudas de que la exposición de la Defensa carece de bases sólidas, pues se limita a indicar que los únicos dichos con los que se cuenta son los de la víctima, a quien intenta presentar como una denunciante consuetudinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-01-CC-2012. Autos: J., F. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el imputado, negativa que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia
de la "probation" y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, donde se dé debida participación a la víctima y se evalúe la posibilidad de un tratamiento y una pena que prevenga la reiteración de nuevos hechos por parte del imputado.
La interpretación que se propicia no afecta el principio de inocencia, sino que se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, tal como lo exige el artículo 76 bis del Código Penal.
En efecto, de las constancias de autos, más precisamente del informe del Cuerpo Interdisciplinario Contra la Violencia Familiar se desprende que el sometimiento de la víctima a eventos de violencia psicofísica es de larga data. Refiere la denunciante que conoció al imputado hace 15 años. Fruto de su relación nacieron seis hijos. Que los
problemas comenzaron con el nacimiento del primero y que el nivel de agresión es muy alto. Asimismo, el informe da cuenta de que el imputado ejerce violencia sobre sus hijos, especialmente contra uno de ellos.
Por otra parte, los hechos violentos no se agotan en la víctima sino que trascienden a los hijos de ambos, quienes han presenciado los secesos y también, recibido agresiones. En este sentido la Sra. Asesora Tutelar afirmó que los niños son víctimas de maltrato infantil. Que de los informes surge que se desarrollan en una dinámica familiar altamente disfuncional y que serían víctimas de malos tratos y desprecio y que, asimismo, estarían sufriendo alteraciones en el rendimiento pedagógico.
A partir de lo expuesto, cabe destacar que si bien lo que se ventila en la presente es el juzgamiento de un solo hecho aislado, ello no impide que se realice un análisis global de la situación a fin de evaluar la conveniencia de la aplicación del instituto. En efecto, es claro que los hechos son repetidos, que el nivel de agresión es muy alto y que la libertad
de las víctimas se encuentra coartada. Nótese, al respecto, que a pesar de haber manifestado temor, la denunciante aseguró que no confiaba en que el imputado se sometiera a las reglas de conducta y se opuso a la concesión del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010988-00-00-13. Autos: G., D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HIJOS - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar las excepciónes de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y falta de participación criminal.
En efecto, se le imputó a la encartada el suceso consistente en haber dejado a sus dos hijos, de 8 y 5 años de edad respectivamente, encerrados bajo llave y con el teléfono desconectado, en el interior de la vivienda. Tal circunstancia habría sido advertida por el padre de los menores, quien se presentó en el inmueble y, tras encontrar la puerta cerrada, su hijo mayor le habría pedido ayuda manifestándole que tenían hambre y que querían ir al colegio. Este comportamiento fue calificado por el Fiscal de grado como constitutivo del delito de abandono de personas agravado por el vínculo, artículos 106 y 107 del Código Penal.
Así las cosas, la Defensa alega la ausencia de una puesta en peligro concreta derivada del comportamiento investigado y la falta de acreditación de que los menores hayan estado expuestos a algún peligro concreto respecto de su vida o salud.
Ello así, se presenta aquí en verdad una crítica que se sostiene en una interpretación del tipo penal distinta a la propiciada por la Fiscalía al afirmar que el peligro que exige la norma se encuentra satisfecho puesto que los menores sufrieron un riesgo cierto de padecer algún mal, atento a la imposibilidad de comunicarse ante cualquier inconveniente.
En este sentido, la doctrina ha considerado que: “hay abandono cuando el niño ha sido dejado sólo, y por este hecho de abandono ha habido cesación aunque fuere momentánea, o interrupción de los cuidados de la vigilancia, que le son necesarios” (cfr. Rivarola, Rodolfo, “Exposición y crítica del Código Penal”, Buenos Aires, 1890, t.2., p. 224).
Por tanto, en atención a los elementos reunidos y a los aspectos que aún restan vislumbrar en el presente proceso no surge con evidencia la atipicidad del ilícito endilgado a la encartada ni su falta de participación en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14609-00-CC-2013. Autos: A., I. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - SITUACION DE PELIGRO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba.
En efecto, en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad donde se discutió la solicitud de suspensión del proceso a prueba incoada por el imputado, la Fiscal de Grado allí interviniente se opuso a su concesión, pues entendió que por las circunstancias particulares del hecho en el que el imputado, en horas de la madrugada, habría llevado un arma cargada entre sus ropas, constituyó un peligro concreto para el personal policial interviniente y para los transeúntes de la zona, aunado al aliento etílico que presentaba al momento de la detención.
Así las cosas, la peligrosidad de la conducta como asimismo el hecho de que el arma se encontrara cargada es inherente a la configuración típica de la figura que se le imputa (art. 189 bis CP) que requiere un riesgo al bien jurídico protegido, y ya ha sido ponderado por el legislador al prever la pena aplicable.
Teniendo en cuenta ello, es claro que no es posible considerar la oposición del titular de la acción “debidamente fundada” y, por tanto, tampoco vinculante para la Magistrada a los efectos de denegar la concesión del derecho requerido por el imputado, como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2643-00-CC-14. Autos: MILINSKIY, Vitaaliy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Juez de grado consideró que el delito en cuestión se trata de uno de pura omisión y de peligro abstracto; que el imputado atravesó una situación económica delicada –corroborados por los testigos-, y que los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores fueron satisfechos.
Así las cosas, compartimos la doctrina y jurisprudencia que interpretan el delito previsto por esta norma como de peligro abstracto.
En consecuencia, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento.
Por tanto, a contrario de lo sostenido por el Magistrado de grado, no se advierte que la atipicidad de la conducta, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48382-00-11. Autos: G., S. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer medidas restrictivas al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que la restricción a la libertad ambulatoria de su pupilo fue impuesta sin que el Juez de grado hubiera escuchado su versión de los hechos, ni analizado los elementos de prueba que pretendía acercar al proceso.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que en aquellos procesos donde el conflicto sucede dentro de un contexto familiar o convivientes, como en el caso, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares.
Tal decisión no afecta ninguna garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7100-01-CC-14. Autos: C., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 08-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el traslado por la fuerza pública del encartado a los fines de dar cumplimiento con el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego, resolver de modo inmediato acerca de la procedencia de las medidas cautelares de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento.
En efecto, el propósito de estas medidas preventivas es evitar la situación de violencia y la repetición de las conductas de maltrato, y lo cierto es que tales objetivos pueden ser cumplidos, en el caso, sin soslayar las normas procesales penales vigentes.
Al respecto, la Fiscal de grado requirió la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento, argumentando que si bien se había dispuesto sin las debidas notificaciones previas (inicio de la causa, determinación de los hechos y audiencia de intimación del hecho), del panorama del expediente se desprende que existen indicios serios que el imputado pueda reaccionar de manera violenta al tener conocimiento de la existencia del presente proceso y de que aquellos que son sus convivientes lo han denunciado, mediante la notificación que se le curse para lograr su comparecencia.
Sin perjuicio de ello, creemos que se puede garantizar la seguridad de los convivientes y, a la vez, respetar el derecho de defensa, notificando del hecho previamente al imputado, tal como lo exige la norma procesal. Ello podría obtenerse disponiendo el traslado por la fuerza pública a los fines de llevar a cabo lo dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad del imputado, para posteriormente decidir, eventualmente, la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía.
Por tanto, y si bien es cierto, como afirma la titular de la acción, que el principio general indica que, previamente, el imputado debe ser intimado de los hechos conforme lo regulado en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, no lo es menos que si se considera que disponer la citación pone en riesgo la integridad física de las víctimas, se puede prescindir de ella, ordenando directamente el traslado por la fuerza pública, porque la seguridad de aquéllas resulta prioritaria a la luz del principio de razonabilidad que debe guiar los actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspención el proceso a prueba, lo que no obsta a la procedencia de la "probation" en caso en que el imputado efectúe una oferta de reparación del daño que resulte razonable.
En efecto, la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, que no ha sido cumplido, y que de la lectura del expediente, –si bien se materializó dentro de un pedido de mediación-, se desprende que la Defensa hizo saber que “….están en condiciones de mediar y de contar con medios económicos para cumplir con la reparación del daño”, más allá que ahora alegue que su asistido no cuenta con medios económicos, lo que por otro lado no fue acompañado de ningún elemento probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3244-03-00-14. Autos: ESCOBAR VARAS, Denis David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión el proceso a prueba.
Se le imputa junto a otras personas, haber trasladado un contenedor de plástico de basura del Gobierno de la Ciudad que se hallaba emplazado sobre la calzada junto al cordón de la acera de la calle a unos pocos metros hacia el centro de la calle, a poca distancia de la senda peatonal de una avenida, para una vez allí proceder a llevar y colocar junto con un grupo de personas no identificadas material combustible –cartones, plásticos, etc- en el interior del contenedor, encenderlo, generando un foco ígneo, produciendo su inutilización.
En el caso bajo a estudio, la representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa, en las precisas circunstancias del hecho, es decir, que fue cometido por un grupo de personas, en el marco de un operativo policial, en un lugar altamente concurrido, siendo el hecho premeditado y organizado. Que por sus dimensiones podría haber llevado a cabo las lesiones de varios bienes jurídicos. No pasó por alto que debió convocarse a los bomberos para apaciguar el fuego y que pese a la presencia policial, los imputados no cesaron en su actitud. Luego agregó que el imputado no tenía residencia y que se encontraba en el país de forma ilegal, todo lo que la llevaba a oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Sentado ello, la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3244-03-00-14. Autos: ESCOBAR VARAS, Denis David Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SITUACION DE PELIGRO - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad intentado contra la resolución de la Sala que decidió no hacer lugar al recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del ingreso al patio del domicilio de la encausada.
En efecto, personal policial y personas no identificadas ingresaron sin contar con orden judicial ni instrucciones brindadas por el Fiscal, al domicilio de las imputadas. Sostienen las recurrentes, que dicho ingreso no se motivó en una situación grave ni urgente, por lo que dicha actuación, vulneró garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución Nacional que indica que el domicilio es inviolable como una dimensión de la libertad relativa a la intimidad.
Las imputadas sostienen que se realizó un allanamiento ilegal que causó una intromisión en su intimidad. El ingreso de cualquier ciudadano en una morada que no es propia, que tiene por objeto realizar una conducta que ya ha sido peticionada ante la prevención y que no está determinada por la necesidad de realizar una acción que requiere una decisión inmediata, según se alega, se enfrenta con nuestro diseño constitucional.
En atencion a lo expuesto, corresponde admitir el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - EVALUACION DEL RIESGO - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, de la lectura del expediente, se desprende que en el marco de la causa por violencia familiar que tramitó en sede civil, dispuso también una prohibición de acercamiento y contacto en favor de la hermana, el cuñado y los sobrinos del aquí encausado por el término de 60 días. Finalizado el tiempo por el cual se impuso la medida, se habría suscitado uno de los episodios aquí investigados.
La supuesta ausencia de nuevas situaciones de violencia argumentada por la Defensa, por sí sola, no permite afirmar la ausencia de riesgo, sino que debe analizarse el contexto global y temporal en el que se despliega, en particular debe observarse el tiempo transcurrido desde los primeros hechos imputados en esta causa hasta el siguiente.
El invocado “período de calma” que resalta el Defensor para sustentar que no existe el peligro que pretende conjurar las medidas dispuestas, aparece en el caso, como un andamiaje de un ciclo de violencia, que según surge de las actuaciones, es de larga data.
No resulta suficiente un transcurso de cierto lapso de tiempo –menor, por cierto- sin que se produzcan nuevos hechos, para tener por mágicamente desaparecido el riesgo
pues se ha puesto en evidencia que el actuar del imputado ha sido recurrente y persistió aún después de que fuera excluido del domicilio.
Ello así, las medidas impuestas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar la situación de constante peligro para las víctimas derivadas de la presencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida restrictiva de estas características (prohibición de contacto y
abandono del domicilio) dentro de un contexto de violencia familiar debe, además de encontrarse precedido de una investigación que acredite los extremos denunciados, fundamentarse no sólo en la sospecha de maltrato sino también en su necesidad actual
cuando entre la denuncia y la petición han transcurrido un año y medio.
La imposición de una medida cautelar, debe ser analizada con extrema cautela buscando un equilibrio entre los distintos derechos en juego, a efectos de no conculcar los de las partes en conflicto injustificadamente.
Toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido debe ser interpretada restrictivamente, conforme el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así y teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para los denunciantes que justifiquen la aplicación de la medida solicitada por esa parte, entre otras cosas porque no ha practicado las diligencias necesarias para ello, corresponde revocar la medida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CITACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - SITUACION DE PELIGRO - DAÑO ACTUAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, entiendo que se ha desnaturalizado el rol y las funciones del Ministerio Público Fiscal en tanto se limitó a fiscalizar pasivamente la evolución y/o involución del conflicto, requiriendo medidas cautelares sin fundamentos suficientes, y concretando el objetivo explicitado por uno de los denunciantes de lograr la exclusión del hogar compartido por denunciantes y denunciados.
Más allá del escaso avance de la investigación, no se ha acreditado suficientemente la necesidad de la medida al ignorarse la situación actual de la relación familiar, previo acreditar suficientemente la verosimilitud de los hechos.
Los principales testigos de las supuestas amenazas o “hechos de violencia reiterados” no fueron convocados a la audiencia prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal, a efectos de que reiteren su pedido de inmediato abandono del domicilio por parte del imputado y su prohibición de contacto.
Si a criterio del Fiscal, esos testimonios resultaban relevantes a los efectos de resolver la medida restrictiva debieron ser convocados, a fin de acreditar la actualidad del peligro que
justificaría el dictado de toda medida cautelar dentro de un proceso penal.
Ello así, descartada así la existencia de un riesgo actual que fundamente la adopción de las medidas solicitadas, y dado que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, corresponderá revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DE PELIGRO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba y concederla en favor del imputado.
En efecto, la cuestión por la cual no existe conformidad del órgano acusador para la aplicación del instituto se vincula con el hecho de que el imputado no habría acreditado el cese de los motivos que provocaron la clausura del inmueble en cuestión.
La Fiscal entendió que acordar una "probation" en estas condiciones sería un aval por parte del Estado para que estas conductas continúen ocurriendo. Y que esto pondría en peligro no sólo al acusado, sino también a terceros en virtud de las infracciones de funcionamiento y seguridad detectadas por los inspectores al momento de la clausura del lugar, a saber: la coexistencia del taller textil con la vivienda, la existencia de cables expuestos de 220 volt en el baño, techo con estructura de material combustible, pasillo obstruido con mercadería, etc.
Sin embargo, el acusado en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, manifestó que había efectuado arreglos y que sólo faltaban solucionar “algunas cosas”.
No obstante en autos no se ha determinado que se hubieran subsanado las irregularidades constatadas como tampoco que aquéllas se mantengan.
El argumento de la Fiscal no puede constituir un obstáculo para el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba en una causa cuyo objeto lo constituye la supuesta violación de la clausura impuesta y respecto de la cual el acusado negó haber trabajado en el taller y que las máquinas hubieran estado prendidas el día del hecho imputado.
Ello así, la argumentación de la acusadora pública, no alcanza a demostrar que el comportamiento endilgado, en cuanto a la conducta en sí desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló, haya presentado características especialmente disvaliosas que permitan sustentar razonablemente la improcedencia del instituto en el caso, como podría suceder, por ejemplo, ante violaciones reiteradas de la clausura dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2043-01-CC-2014. Autos: PACOSILLO HILARI, Andrés Julián Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - POSICION DE GARANTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - SITUACION DE PELIGRO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Al respecto, de la atenta lectura del expediente tramitado, como así también de la escucha del registro fílmico de los testimonios producidos en la audiencia de debate, puedo sostener fundadamente que no se encuentra acreditada una posición de garante en cabeza del acusado.
En este sentido, me remito a los correos electrónicos intercambiados por la sobrina menor del difunto y el aquí acusado, quien la mantenía al corriente de la situación, no sólo de su tío sino también del deteriorado estado del departamento como de la precaria situación económica que atravesaban. A ello deben sumarse las declaraciones –también reseñadas que acreditaron la falta de impedimento alguno por parte del encartado para permitir la asistencia de médicos, familiares, amigos y demás profesionales de la salud que acudieron al domicilio.
Asimismo, la acreditada presencia de un teléfono al lado de la cama de la víctima, con el cual se comunicaba con distintas personas, situación de hecho que conspira contra una postura maliciosa del imputado para consolidar un abandono (en los términos del art. 106 CP) que constituya una real y concreta situación de peligro para el sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - POSICION DE GARANTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - SITUACION DE PELIGRO

En estrecha relación con la acreditación de un especial rol de garante, se encuentra aquél imputado que ha provocado u originado el mal que asecha al sujeto pasivo del tipo penal. Aquí no cabrían dudas sobre la imputación objetiva del injusto a aquella persona que, por haber colocado en situación de riesgo a otra, o por abandonarla a su suerte, debe asumir una posición de protección especial del sujeto pasivo. De la misma manera se encontraría aquél autor que, existiendo un riesgo presente de forma previa, aumente el umbral del mismo exponiendo al sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - SITUACION DE PELIGRO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, no se puede soslayar el informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica que calificó la situación como de alto riesgo. En ese informe se había plasmado que el vínculo de parentesco agravaba la posibilidad de recurrencia de las agresiones dada la proximidad entre ambas partes involucradas, con predominio de la utilización de la violencia como modalidad de resolución de los conflictos, la necesidad de un tratamiento para la problemática de adicciones del encartado, el escaso control de los impulsos, lo cual ponía en riesgo a sí mismo y al entorno.
En consecuencia, considero que el fin de evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras sólo puede ser cumplido a través de las medidas decretadas por la "A-quo" hasta la celebración de la audiencia de juicio, lo que resulta conducente a efectos de neutralizar la situación de peligro vivida por las víctimas, pues, a mi criterio, subsisten los riesgos procesales que justificaron su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - SITUACION DE PELIGRO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se advierte la existencia de una nulidad del procedimiento por haber sido demorado el imputado en el lugar del hecho hasta que se le practique el control de alcoholemia.
Ésta resulta una medida adecuada al advertir que el encausado conducía de manera sinuosa previa a la colisión del vehículo que conducía, para determinar si quien estaba a cargo del manejo se encontraba en condiciones para continuar circulando.
Ello así, las medidas dispuestas -retención del registro de conducir, secuestro e inmovilización del vehículo- fueron necesarias para hacer cesar el eventual peligro para terceros, ante una conducción riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - AMENAZAS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la pena de un año (1) y seis (6) meses de prisión en suspenso impuesta al encausado.
En efecto, los pormenores que rodearon los eventos, y la magnitud del daño causado cuyas consecuencias se tradujeron en la limitación del normal desenvolvimiento de la vida de la víctima, al punto incluso de tener que mudar su domicilio en más de una oportunidad para evitar que el encausado continuara amedrentándola y cercenando su ámbito de libertad, impiden la aplicación de una pena menor a la establecida en el caso, máxime si se tiene en cuenta, que se resolvió por la comprobada comisión de tres de los cuatro sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, respecto a la posibilidad de arribar a un acuerdo de mediación en casos de violencia de género, no debe propiciarse siquiera la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, pues, aquéllas se encuentran por lo general en una situación de desigualdad (Causas nro. 1949-01-00/14 Incidente de Apelación en autos Carnet, Martin Omar s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/11/2014 y nro. 1473-00/14 Incidente de Apelación en autos “SOSA, Alcides César s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 24/4/2015).
Dada la complejidad de los cuadros de violencia doméstica y la dificultad que existe en relación a las posibles soluciones, se corre el riesgo de que éstas se repitan, aunado al estado de vulnerabilidad en que puede encontrarse la víctima, lo que le impide actuar con total libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, las normas que regulan el instituto de la mediación adolecen de vaguedad hallándose carentes de solución infinidad de situaciones.
De la constancias de la causa surge la férrea negativa del Fiscal para arribar a este tipo de solución del conflicto lo cual motivó y fundó en oportunidad de formular el requerimiento de juicio. En dicha oportunidad, argumentó que conforme los informes de la Psicóloga Forense y de la Jefa del Gabinete de Medicina Legal del Ministerio Público Fiscal, la damnificada e se encontraba inmersa en un círculo de violencia y maltrato intrafamiliar en la tercera edad, evidenciándose que posee una naturalización de la violencia, utilizando la justificación de las conductas violentas de su hijo, imputado en la causa, como mecanismo de defensa.
Sin perjuicio de ello, el momento procesal para arribar a la mediación, ya ha fenecido atento a que ha sido formulado el requerimiento de juicio. (Sala I, causa Nº 5150-01-00/13 “Legajo de juicio en autos Pisfil Velázquez, Marco Antonio y otros s/art. 181 CP”, rta. el 10/12/13 e Incidente de apelación en “Saucedo Báez, Marcelino César s/infr. art. 149 bis CP”, Nº 10004-04-CC/10, rto. el 08/11/11, convalidado luego por el TSJBA en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas”, del 08/8/12; entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, en un caso similar al de autos, el Tribunal Superior de Justicia estableció la imposibilidad de continuar con una instancia de mediación, tanto por la oposición fundada del Fiscal de grado, como la obligación del Estado nacional como Estado Parte de la Convención de Belem do Pára (Expte 10818/14 "Ministerio Público de la CABA -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Esposito, Ricardo Adolfo s/ infrc arts 149 bis, amenazas CP").
Ello toda vez que la mediación presupone un estado de igualdad entre víctima y victimario que no guarda correlato con las particularidades que presentan los casos de violencia doméstica.
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación , conteste con la doctrina del leal acatamiento ha dispuestos que no es posible arribar a una salida alternativa del conflicto en causa donde se investigan hechos de violencia doméstica. /Fallos 318:2060; 212:160; 326:417 entre otros)
Ello así, en base a los criterios reseñados , y aunado a la fundada negativa del titular de la acción a la celebración de la audiencia, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente se agravia por cuanto la mediación ha sido requerida por la parte en la etapa de investigación preparatoria, y no concluida la misma, por lo cual no deviene ninguna valla de tipo temporal. Agrega que la convocatoria a una instancia de solución alternativa no constituye una actividad discrecional del Ministerio Público local, sino un verdadero deber legal. Expresa que resulta obligación del Fiscal promover la mediación en todos los delitos sometidos a su juzgamiento, a excepción de los mencionados en la última parte del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la mediación solicitada se resuelve únicamente debido a lo manifestado por los profesionales intervinientes, desoyendo lo expuesto por la denunciante quien siempre refirió que no existen conflictos con el imputado y mostrándose a favor de cerrar la causa.
Indica que la Jueza, debió controlar el dictamen de oposición del Fiscal ya que la voluntad de la víctima no puede ser suplida por el Estado, haciendo de esta manera caso omiso a la voluntad de la denunciante y negándole la posibilidad de mediar.
En autos, el imputado solicitó la audiencia de mediación y, previo a todo trámite, el Fiscal requirió a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, un informe de asistencia en el cual se estimó que no se observaban cambios significativos en la denunciante que permitan ubicarla en una posición autónoma y de igualdad frente al denunciado por lo que no resultaba pertinente impulsar una instancia de mediación entre las partes.
Así entonces, el Fiscal de grado entendió fundadamente que no se encontraban dadas las condiciones para la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, decisión que fue notificada al peticionante, no visualizándose ninguna presentación al respecto por parte de la defensa del imputado.
El recurrente nuevamente solicitó mediación, esta vez posteriormente a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así y toda vez que el rechazo del pedido de mediación que genera el presente recurso fue formulado luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio, el pedido se realizó fuera de la etapa que la ley prevee para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SITUACION DE PELIGRO - DERECHOS PERSONALISIMOS - OBLIGACIONES PERSONALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, en relación a los niños, si bien una de las testigos declarantes, manifestó que éstos no se encontraban en situación de riesgo alimentario, sí expresó que los chicos tenían necesidades; indicó que cuando escaseaba el trabajo o le faltaban cosas, eran ayudados por su abuela manterna y por su abuela paterna.
La realidad expuesta no cambia la situación del imputado que contaba con ingresos propios productos de su trabajo independiente, no tenía gastos de vivienda y aún así se sustrajo de entregar dinero para la manutención de sus hijos, circunstancia que conlleva en sí un riesgo potencialmente cierto para el bien jurídico objeto de tutela, es decir, no abonaba los gastos que la vida cotidiana de los pequeños insumían los que en definitiva eran solventados por la mamá, la progenitora de ésta y por la abuela, madre del imputado, cubriéndose así sus necesidades básicas.
Se ha probado que durante el periodo por el cual resultara imputado, el encausado contaba con ingresos producto de sus actividades laborales, con los cuales pudo cambiar su camioneta, refaccionar la casa donde vivía y adquirir un cuatriciclo, pese a alegar que su sueldo no era suficiente para observar su deber de manutención alimentario. Aun así bien pudo haber vendido alguno de los motovehículos de los que era titular para afrontar la obligación respecto de sus hijos.
Tal como se sostuviera en el plenario de la C.C.C “Aloise” –vigente a la fecha- y que fuera recogido por autorizada doctrina, la obligación impuesta por la ley es personalísima, intransferible e insustituible, por lo que aun cuando el alimentado haya logrado igual o mejor auxilio que el omitido por el alimentante, se incurre igual en el delito, ya que entender lo contrario implicaría hacer depender la responsabilidad penal de la conducta de terceras personas, y ya no de la obligación dolosa del obligado, lo que además de introducir una exigencia de carácter objetivo extraña al texto de la ley, conduce a frustrar su finalidad y a tornar prácticamente imposible su cumplimiento.(Voto del Dr. Cabral en el fallo plenario “Aloise”, CCC, del 13/11/62, citado por Elizabeth A. Marum en ob.cit.- Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa nº 18167-01-CC/2014. Sala II.-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18167-01-CC-2014. Autos: G., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, la titular de la acción consideró que no resulta viable la aplicación de la mediación, como método alternativo de resolución del conflicto, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo una audiencia de mediación, puesto que según surge del informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, la víctima naturalizó la violencia que padece desde años y no estaría en situación de igualdad para afrontar el proceso solicitado por la Defensa.
Al respecto, y siendo que la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta aún existiendo una oposición fiscal motivada, carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-CC-14. Autos: R., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION - APREHENSION - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado.
Mientras personal policial realizaba tareas preventivas fue avisado por transeúntes sobre una persona que conducía un camión que había colisionado a otro vehículo y una vez en el lugar, el preventor se entrevistó con el conductor quien se encontraba en aparente estado de ebriedad.
Atento que el personal policial advirtió que el conductor emanaba un fuerte aliento etílico, realizó la consulta con el Fiscal en turno quien dispuso la inmovilización del camión, que se solicitara la presencia de personal de tránsito a fin de realizar el test de alcoholemia y el labrado del acta contravencional cuya nulidad se pretende.
En efecto, el encausado no fue objeto de una detención preventiva (vedada en materia contravencional conforme al artículo 13 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) ni de una aprehensión en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El accionar del personal policial, ante expresas directivas y control del Fiscal de turno, constituyó una demora ante una flagrante contravención y una situación de urgencia, tendiente a individualizar al presunto autor y a reunir las pruebas para dar base a la acusación, habiendo actuado en forma inmediata y en el menor tiempo posible, siendo en tal orden de ideas razonable el período de una hora y cincuenta minutos que demandó en total lo relatado; ello, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria.
Ello así, la prevención y el Fiscal actuaron conforme a la Ley ante una situación de flagrante contravención, que a la vez reunía la calidad de urgencia, pues la conducta descripta en el artículo 111 del Código Contravencional posee aptitud para poner en riesgo la integridad física y bienes de las personas, aun del presunto contraventor. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FACULTADES DEL FISCAL - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
Mientras personal policial realizaba tareas preventivas fue avisado por transeúntes sobre una persona que conducía un camión que había colisionado a otro vehículo y una vez en el lugar, el preventor se entrevistó con el conductor quien se encontraba en aparente estado de ebriedad.
Atento que el personal policial advirtió que el conductor emanaba un fuerte aliento etílico, realizó la consulta con el Fiscal en turno quien dispuso la inmovilización del camión, que se solicitara la presencia de personal de tránsito a fin de realizar el test de alcoholemia y el labrado del acta contravencional cuya nulidad se pretende.
En efecto, el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al Ministerio Público Fiscal a disponer, en el primer momento de la investigación de un hecho (cuando fuera necesario para individualizar a los responsables y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación) a que los presentes no se alejen del lugar; ello, por el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de seis horas, pudiendo el Juez prorrogarlo excepcionalmente por dos horas más.
Ello así, y teniendo en cuenta que la demora del encausado a los fines de realizarle el test de alcoholemia, demandó una hora con cincuenta minutos, es decir, la tercera parte del tiempo que la norma establece para la demora no sólo de los posibles autores, sino de los testigos del hecho, corresponde rechazar la nulidad interpuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
El Fiscal consideró que no resultaba viable la aplicación del instituto como método alternativo de resolución del conflicto en virtud de la temática de violencia de género del caso concreto.
En efecto, el Fiscal fundó el rechazo a la solicitud de mediación en virtud de la oportunidad procesal del planteo (la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada en virtud haberse formalizado la pieza acusatoria) y por tratarse de un caso de altísimo riesgo conforme el informe efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica. Así entonces, en razón de la prohibición normativa contenida en la Ley de Protección Integral de las Mujeres y sobre la base de lo estipulado por la Convención de "Belem do Para, rechazó la mediación solicitada.
Debe tenerse en cuenta que en los casos de violencia de género en donde se evaluaba la situación como de alto o altísimo riesgo no es viable la aplicación del instituto de mediación.
Más allá de la facultad del Ministerio Público Fiscal de convocar a una etapa de solución alternativa durante la instrucción la cual fue posteriormente dejada sin efecto, no es posible solucionar el conflicto a través del instituto propiciado por la Defensa en atención a que la situación de riesgo fue evaluada como alta, conforme surge del informe interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-01-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa y convocar a las partes a una audiencia a tales efectos.
El Fiscal consideró que no resultaba viable la aplicación del instituto como método alternativo de resolución del conflicto en virtud de la temática de violencia de género del caso concreto y la evaluación de riesgo alto efectuada por la Oficina de Violencia Doméstica.
Sin embargo, el imputado solicitó la celebración de una audiencia de mediación en la primera oportunidad que ha tenido la cual fue convocada y luego dejada sin efecto por el Fiscal ante el dictado de la Resolución de la Fiscalía General N° 210/2015 por la que se dispuso no derivar a mediación causas de violencia de género.
En oportunidad de convocarse a la audiencia, la resolución invocada ya se encontraba vigente y también se contaba con la evaluación re riesgo efectuada por la Oficina de Violencia Domestica.
Ello así, los argumentos en los que se basó el Fiscal para el rechazo a la convocatoria que motiva la resolución cuestionada estaban presentes al momento de aceptar la mediación, por lo que no son suficientes para fundamentar la posterior oposición que se cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-01-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - ESTRAGO CULPOSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - BOMBEROS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa considera que la conducta es atípica ya que los hechos no encuadran en la calificación legal del artículo 189 del Código Penal, dado que no surgen los elementos del tipo.
Al respecto, se inician estos expedientes motivo del incendio ocurrido en en el interior de un inmueble de esta Ciudad. En auxilio, se presentó el cuerpo de bomberos de la Policía Federal Argentina que extingue el foco ígneo y realizó la evacuación de las personas que se encontraban presentes en dicho edificio.
Ello así, de lo expresado en párrafo anterior se desprende que en autos, "prima facie", existió un peligro a la seguridad común de los vecinos producto del suceso, cumpliendo por tanto, las exigencias del tipo penal imputado.
Siendo así, la excepción incoada no resulta procedente, pues solo lo sería si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y se desprendiera de la mera descripción efectuada en el acto promotor, lo que tal como hemos afirmado, no surge de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23927-00-15. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la A-Quo resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba a pesar de existir acuerdo entre la Fiscalía y la Defensa, ello en razón de la gravedad de los hechos y de tratarse de un caso de violencia doméstica y de género.
Al respecto, en la presente, nos encontramos frente a una situación de “Alto Riesgo”, como ha sido catalogada por la Oficina de Violencia Doméstica, que se enmarca en un contexto de violencia doméstica y de género de larga data, argumento adecuadamente ponderado por la Magistrada para resolver. De esta forma, resulta extraño que la representante de la vindicta pública fundamente su consentimiento para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en la intención de la víctima, cuando esta se encuentra evidentemente atrapada en una situación emocional confusa, declarando textualmente sentirse rara por agradecerle a una persona que la cuide luego de que le haya propinado una feroz golpiza. La propia damnificada expresó que está de acuerdo con que se suspenda el juicio y se disponga la realización de un tratamiento vinculado con el tema de la violencia para el imputado.
Por otra parte, ante la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante declaró que le dejaba al acusado hacer lo que hacía porque “…le tengo miedo…”. Como se evidencia, no puede fundarse una petición de suspensión de juicio a prueba en la opinión de la víctima cuando ella se encuentra en una clara situación de desigualdad y dependencia emocional de su agresor.
Tampoco puede dejarse de lado que la actuación de la titular de la acción se opone a lo preceptuado por la RN° 219/2015 de la Fiscalía General de la Ciudad.
Por lo expuesto, la negativa de la Jueza de grado en conceder el beneficio se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia de la "probation" y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11597-01-CC-15. Autos: S., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En autos, la Fiscal a cargo de la investigación se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, trayendo a colación las particulares circunstancias que rodearon el caso, por las siguientes cuestiones: 1) la expresa negativa de la víctima; 2) la situación de violencia de género en la cual se enmarca el caso; y 3) la situación de alto riesgo evaluada por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.
Ahora bien, la conducta típica cuya realización se le atribuye al imputado habría consistido en haber alarmado a su ex pareja al manifestarle la frase "yo tengo los videos que si los ve tu hijo no creo que le guste", en relación con los videos íntimos en los cuales el acusado y la denunciante mantienen relaciones sexuales, que él subió a una página de internet, los que luego fueron captados por otra página web.
Al respecto, se colige que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su ex pareja.
Por lo tanto, coincido con la postura adoptada por la titular de la acción, en tanto ha puesto de resalto los motivos por los que entiende que la investigación penal debe culminar en un juicio oral y público. Asimismo, ha expresado su preocupación atento al contexto de violencia de género en que se enmarcan los hechos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-2015-1. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspención del juicio a prueba.
Ahora bien, la conducta típica cuya realización se le atribuye al imputado habría consistido en haber alarmado a su ex pareja al manifestarle la frase "yo tengo los videos que si los ve tu hijo no creo que le guste", en relación con los videos íntimos en los cuales el acusado y la denunciante mantienen relaciones sexuales, que él subió a una página de internet, los que luego fueron captados por otra página web.
Al respecto, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la "probation", compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, quien destacó “…la gravedad del delito investigado, en razón de que fue catalogado por la Oficina de Violencia Doméstica como un caso de violencia de género contra la mujer, en distintos tipos de modalidades de violencia, en faces psicológica, física, sexual, ambiental y económica, de alto riesgo”. Asimismo, ponderó que la postura fiscal se apoyó en la preeminencia del derecho de acceso a la justicia por parte de las mujeres víctimas, en consonancia con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 24.632, los lineamientos predicados en la Convención de "Belem Do Para" y en la doctrina emanada del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A su vez, tuvo en cuenta la postura adoptada por la denunciante, quien al momento de ser oída, expresó la necesidad de que el caso se resolviera en juicio. Por último, también merituó el hecho de que se hubieran sumado una serie de incumplimientos procesales desplegados por el imputado hasta el día de la fecha en las causas civiles y de familia, tal como surge de la certificación.
Así las cosas, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal que, en principio, no requeriría el consentimiento fiscal favorable para la viabilidad de la "probation". Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo no supere los tres años de prisión, ni el imputado poseyera condenas anteriores –sin perjuicio de las causas en trámite ante un Juzgado de garantías-, ni hubiera sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, podría proceder la suspensión solicitada.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por el titular de la acción para oponerse a la concesión del beneficio resultan suficientes para fundar su denegatoria, máxime, cuando se trata de una situación de larga data y catalogada por la Oficina de Violencia Doméstica como de “alto riesgo”, aunado a que el imputado habría reiterado su comportamiento con posterioridad a los hechos que se investigan e incluso en desobediencia de una restricción impuesta en sede civil.
Por tanto, compartimos con la Magistrada de grado la inconveniencia de suspender el proceso a prueba respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-2015-1. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DE PELIGRO - DEBER DE CUIDADO

El abandono de personas constituye un delito de omisión cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación situación de desamparo o de abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida. Y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este sentido, para que sea punible esta conducta se requiere indefectiblemente la comprobación que se puso en peligro la vida o la salud del sujeto pasivo o en una situación de desamparo de la que resulte peligro para la vida o salud, en otras palabras un abandono peligroso y capaz de repercutir en la vida o en la integridad física de una persona.(C.N.Crim. y Correc. Sala IV, c. 46.202, Gonzalez Dazzori, Edgardo José, del 08/11/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - POSICION DE GARANTE - SITUACION DE PELIGRO - DEBER DE CUIDADO - DOLO (PENAL)

En relación con el delito de abandono de personas, es unánime en la doctrina nacional, que el especial rol de garante conmina al sujeto activo a actuar, comprometiendo su libertad de acción y el margen de ésta, lo que exige llevar a cabo una conducta específicamente detallada, es decir, prestar auxilio.
En lo tipos omisivos, aquellos en los que el legislador pone en cabeza del agente un mandato (evitar el resultado), por su excepcionalidad, son circunstanciados. Es por ello que debe prestarse una especial y preeminente atención a sus circunstancias.
Ahora bien, adentrándonos en la en el análisis de la estructura típica de la figura penal en estudio, es que deben reunirse los requisitos del tipo objetivo y subjetivo.
En este sentido, en el análisis del tipo objetivo, no cualquier persona puede ser el sujeto activo de este delito, solo lo es quien está obligado a prestar auxilio, es decir, este supuesto está limitado a personas que detenten una posición de garante en relación a la víctima. En este aspecto la condición de garante supone que el autor debe comportarse de acuerdo a su rol, y desde el punto de vista objetivo, lo que exige el desempeño de este rol es realizar una obligación de hacer, que se traduce en mantener fuera de peligro y prestar cuidados a una persona incapaz de valerse por sí misma.
Al respecto, es sujeto pasivo quien se encuentra expuesto a peligro por medio del abandono, y solo puede recaer sobre una persona incapaz de obtener los auxilios necesarios por sí. Así, se configura el abandono, conforme lo ya manifestado, cuando se priva a la víctima -aún de manera temporaria- de auxilio o de los cuidados debidos poniendo en peligro su vida o su salud.
Además, exige la figura que el sujeto activo pueda realizar la conducta debida y no lo haga. Con ello, el nexo de evitación se ve configurado con la no realización de la conducta debida que evita el peligro de daño a la vida o la salud de la víctima.
Finalmente, el tipo subjetivo exige que el sujeto activo posea conocimiento de las circunstancias y de su deber de actuar, sin admitirse la forma culposa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía.
En efecto, se advierte cierta anomalía en la tramitación de la presente causa, lo que no pasó inadvertido por la A-Quo, desde que la Fiscalía subsumió la frase "te voy a matar", que el imputado habría proferido a la víctima, en el delito de amenazas y en la contravención de intimidación.
En este sentido, la subsunción jurídica bajo la figura penal implicó la exclusión de la investigación del tipo contravencional (artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad). Sin embargo, cuando fue expresamente requerido por el Juzgado, el acusador público indicó que el hecho encontraba subsunción típica en el tipo contravencional. Fundando en ello, ambos: Acusador y Defensa, sostuvieron que el acuerdo contravencional escapa y no podía sino ser confirmado por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10985-2017-0. Autos: O., R. F. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía.
En efecto, de la lectura de las constancias del caso, surge que existen razones de peso para considerar que, en el caso, no resulta conveniente acordar al aquí imputado una segunda suspensión de juicio a prueba. La negativa expresada en forma insistente por la víctima a que se utilice una vía alternativa de resolución de conflicto impone la solución arribada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10985-2017-0. Autos: O., R. F. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - SITUACION DE PELIGRO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTROL DE RAZONABILIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la oposición Fiscal a la suspensión del juicio a prueba en el contexto de un delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal. (Artículo 189 bis Código Penal).
En efecto, una vez sometida la falta de acuerdo entre las partes a conocimiento jurisdiccional, el Juez debe ejercer el control negativo de razonabilidad de la postura del órgano acusador por ser quien debe velar por el aseguramiento de las garantías constitucionales.
En los supuestos en que el Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder (artículo 28 de la Constitución Nacional).
En el presente caso la Fiscal no logró identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma, es decir el peligro contra la seguridad pública.
Por este motivo, una oposición Fiscal motivada en la "gravedad del delito" no resulta suficiente para sustituir la voluntad del Legislador, quien ya ha determinado qué clase de tipos penales pueden resultar objeto de una "probation" en función de la pena en abstracto y cuáles no.
Ello así, el seguimiento por parte de la Fiscal de un criterio general de actuación, no pasa el filtro del control de razonabilidad de la oposición por ser genérico, más aun tratándose de una conducta en peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20460-2015-2. Autos: Acosta Rios, Gonzalo Omar y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SITUACION DE PELIGRO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado por el hecho calificado como constitutivo de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
En efecto, la oposición de la Fiscalía al otorgamiento del beneficio encuentra fundamento en una razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
Ello así, surgen de autos las circunstancias del caso que fueron valoradas por la Fiscalía para oponerse, concretamente, que el imputado fue sorprendido conduciendo un vehículo con 1.73 grs/lts de alcohol en sangre (detectado una hora más tarde), por una avenida y en sentido contrario al de circulación, por lo que estaba claro que con su accionar había puesto en peligro a la sociedad en su conjunto, dejando en evidencia su desprecio por la vida e integridad física de otras personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12812-2016-0. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - SITUACION DE PELIGRO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado por el hecho calificado como constitutivo de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
El Fiscal sostuvo que el imputado habría conducido un automóvil no sólo con una graduación alcohólica mucho más alta de lo permitido (1,78 gr./lt.), sino que además condujo en sentido contrario al tránsito, poniendo en peligro a la sociedad en su conjunto y su conducta evidencia un desprecio por la vida e integridad física de otras personas.
En efecto, los motivos y circunstancias descriptos por el Fiscal para sustentar la oposición a la suspensión del proceso a prueba resultan razonables y atendibles para tenerla por debidamente fundada, donde además de la contravención aquí endilgada al imputado, en las circunstancias detalladas por el titular de la acción, se han constatado presuntas infracciones de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12812-2016-0. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, se encuentra probado con el grado de probabilidad exigible, tanto los hechos materia de investigación, como el cuadro de violencia de género que contextualiza las conductas reprochadas. El caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género de larga data, ejercido tanto por el imputado como por su grupo familiar contra la denunciante, consistentes en violencia de tipo psicológica (mediante insultos, agresiones verbales, amenazas) y física (mediante lesiones). Asimismo, obran en el expediente las denuncias radicadas ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los informes interdisciplinarios de situación de riesgo, confeccionados por personal especializado. En este sentido, no se puede perder de vista que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente, mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley N° 24.362- y que tales principios pueden incluso colegirse del ordenamiento adjetivo local, en cuanto consagra la amplitud probatoria y la sana crítica como reglas generales. Ello así, no existe medida que pueda garantizar la integridad fisica y psíquica de la víctima como el encarcelamiento preventivo del encartado hasta el dictado de la sentencia. A su vez, ni siquiera conociendo la ubicación geográfica del imputado puede garantizarse que no intentará contactarla, pues un solo incumplimiento de dicha medida pone en peligro la integridad de la víctima corriendo, además, peligro el trámite del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien a primera vista asiste razón al Fiscal en cuanto a que en caso de recaer condena la misma sería de efectivo cumplimiento por los antecedentes que registra el encausado, no considero que dicha circunstancia permita aseverar por sí sola que el imputado intentará evadir el proceso, pues presenta un arraigo acreditado con un trabajo estable, vínculos sociales firmes, y no surgen del legajo rebeldías anteriores, en el marco de ninguno de los procesos seguidos en su contra. Sin embargo, en cuanto al entorpecimiento de la investigación, éste peligro procesal sí se encuentra cabalmente configurado. En este sentido, adquieren especial relevancia los dichos de la denunciante, por cuanto expresó sentir temor por su ex pareja y su grupo familiar como consecuencia de la denuncia radicada ante la Oficina de Violencia Doméstica. Asimismo, fueron reiterados los delitos de lesiones cometidos por el imputado contra la denunciante, y siendo que en este caso se investigan unas presuntas amenazas, tal como sostiene el Fiscal, resulta razonable pensar que el imputado podría intentar intimidarla o incluso forzarla para que abandone el trámite del caso, o se desdiga. Por otro lado, valoro también la falta de obediencia respecto de las restricciones de acercamiento impuestas. Ello así, se vislumbran dificultades procesales que exigen la imposición de una medida cautelar que afecte la libertad del imputado, con el fin de asegurar el proceso (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y que correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada.
En efecto, existen pautas objetivas que -valoradas en su conjunto- determinan la existencia real del riesgo procesal de entorpecimiento del proceso por parte del imputado que atentaría contra la continuidad de aquél, Es esta circunstancia, y no otra, la que impide afirmar con certeza que el imputado se comportará conforme a derecho, o que no reiterará la conducta criminal por la que ya fue reiteradamente condenado, contra la denunciante. En este sentido, atento a que el riesgo que encuentro demostrado en el caso es el de entorpecimiento del proceso, considero que la medida impuesta por la A-Quo que persigue apaciguar tal peligro, no resulta suficiente para sosegar el riesgo en cuestión. Ello, por cuanto insistir con restricciones de acercamiento cuando ha quedado demostrado que el imputado no tiene intención de cumplirlas, es equivalente a poner en manos de el imputado la suerte del proceso, la posibilidad de concretarlo y de arribar a una sentencia definitiva que es la que debe concluir el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTERDICCION DE CERCANIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INDEFENSION - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato.
En efecto, la eliminación de la pena de interdicción expone a la víctima a una situación significativamente más riesgosa en comparación a la que se encontraba cuando aún se encontraba vigente la prohibición de contacto que pesaba sobre el condenado.
Si bien es cierto que se verificó el incumplimiento de esta sanción accesoria, ésta no es susceptible de ser sustituida en razón de las consecuencias desfavorables que ello le acarrearía a la damnificada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la liberación del encausado y le impuso una serie de medidas restrictivas y ordenar la prisión preventiva de quien se encuentra imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se debe otorgar relevancia al informe de la Oficina de Violencia Doméstica, la que calificó la situación como de alto riesgo, en relación a la posibilidad de que se den nuevos episodios en el futuro.
La prohibición de concurrir al barrio donde vive la denunciante, la obligación de presentarse en la Fiscalía y la sujeción a un tratamiento para solucionar su adicción a las drogas, no lucen como medidas suficientes que puedan garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima.
A más, en relación al tratamiento voluntario asumido por el imputado en relación a su adicción a las drogas, esta no es la primera vez que el referido comienza un programa de este tipo y nada obsta a que el de marras pueda ser interrumpido en cualquier momento.
Ello así, las medidas adoptadas en la sentencia cuestionada lucen como restricciones suficientes a efectos de mitigar el peligro cierto hacia la denunciante cuyo testimonio es central en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - AGRAVANTES DE LA PENA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SITUACION DE PELIGRO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal.
En efecto, se discute a quien le incumbe la investigación y el juzgamiento del incendio producido en el interior de una de las Salas del Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad que el Fiscal de grado encuadró en la figura de incendio agravado por haber causado peligro de muerte a personas. Por su parte, el Fiscal de Cámara sostuvo que el incendio habría afectado el normal funcionamiento de una institución carcelaria y que la rotura de instalaciones inmobiliarias y quemaduras de artefactos eléctricos de la unidad evidencian un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, por lo que la pesquisa de las presentes actuaciones debe recaer bajo la órbita de la Justicia Federal.
La cuestión fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “NN s/daño agravado” resuelto el 07/10/14 donde se destacó que “…resulta de aplicación la doctrina de V. E. según la cual la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 320:2586; 321:2761; 322:203 y 323:1104)” y que “…habría perjuicio patrimonial para el Estado en tanto la acción delictiva habría recaído sobre un establecimiento nacional (Fallos: 327:861 y 331:1486)”.
Asimismo, agregó que “…es doctrina de la Corte que para que el delito sea de aquellos que corrompe el buen servicio de los empleados de la Nación y por ende, de competencia federal, debe existir, al momento de los sucesos, una relación inequívoca entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de aquellas funciones de índole federal (Conf. Fallos 300:794; 306:1681; 319:1672, entre otros)”.
Tal como se desprende de la certificación efectuada por la Fiscalía de grado y de la visualización de los archivos fílmicos surge el despliegue que debió realizar el personal del Servicio Penitenciario Federal consecuencia de los hechos investigados.
Por otra parte, el Fiscal de grado también señaló que el Servicio Penitenciario Federal debió proceder a evacuar a la totalidad de los alojados en las distintas Salas con el fin de preservar la integridad física de los internos alojados en dichas celdas.
Ello así, además de que los bienes dañados pertenecen a un establecimiento Federal, también se vio corrompido el buen servicio del Hospital Penitenciario que funciona en la institución por lo que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde el trámite de las actuaciones ante la Justicia Federal.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SITUACION DE PELIGRO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DAÑO PATRIMONIAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal que produjo daños en la instalación eléctrica y estructura edilicia.
En efecto, se discute a quien le incumbe la investigación y el juzgamiento del incendio producido en el interior de una de las Salas del Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad que el Fiscal de grado encuadró en la figura de incendio agravado por haber causado peligro de muerte a personas. Por su parte, el Fiscal de Cámara sostuvo que el incendio habría afectado el normal funcionamiento de una institución carcelaria y que la rotura de instalaciones inmobiliarias y quemaduras de artefactos eléctricos de la unidad evidencian un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, por lo que la pesquisa de las presentes actuaciones debe recaer bajo la órbita de la Justicia Federal.
La cuestión fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “NN s/daño agravado” resuelto el 07/10/14 donde se destacó que “…resulta de aplicación la doctrina de V. E. según la cual la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 320:2586; 321:2761; 322:203 y 323:1104)” y que “…habría perjuicio patrimonial para el Estado en tanto la acción delictiva habría recaído sobre un establecimiento nacional (Fallos: 327:861 y 331:1486)”.
Asimismo, agregó que “…es doctrina de la Corte que para que el delito sea de aquellos que corrompe el buen servicio de los empleados de la Nación y por ende, de competencia federal, debe existir, al momento de los sucesos, una relación inequívoca entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de aquellas funciones de índole federal (Conf. Fallos 300:794; 306:1681; 319:1672, entre otros)”.
Tal como se desprende de la certificación efectuada por la Fiscalía de grado y de la visualización de los archivos fílmicos surge el despliegue que debió realizar el personal del Servicio Penitenciario Federal consecuencia de los hechos investigados.
Por otra parte, el Fiscal de grado también señaló que el Servicio Penitenciario Federal debió proceder a evacuar a la totalidad de los alojados en las distintas Salas con el fin de preservar la integridad física de los internos alojados en dichas celdas.
Ello así, además de que los bienes dañados pertenecen a un establecimiento Federal, también se vio corrompido el buen servicio del Hospital Penitenciario que funciona en la institución por lo que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde el trámite de las actuaciones ante la Justicia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11329-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SITUACION DE PELIGRO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición del Fiscal se sustentó en la inexistencia de un acuerdo entre el imputado y ese Ministerio, en las circunstancias particulares del suceso, la cantidad de alcohol en sangre del presunto contraventor y el hecho de que habría colisionado su vehículo con otros automotores estacionados.
La Fiscal contempló la zona en que se llevó a cabo la conducta, en la entrada de una autopista, que el encausado chocó tres vehículos lo que puso en peligro concreto la seguridad pública y bienes de terceros.
Ello así, la oposición a la "probation" resulta razonable y atendible y fundada en las circunstancias del caso, por lo que resulta justificado que la presente causa se dirima en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - SALUD PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba respecto de quien se encuentra acusada por la contravención de violación de clausura pese a la oposición manifestada por el Fiscal.
En efecto, si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio bajo el argumento de que la clausura administrativa había sido violada poco después de haber sido impuesta y que se trataba de un local de venta de alimentos y la clausura se vinculó con la falta de higiene, habiéndose encontrado cucarachas. Afirmó que existía un peligro para la salud de las personas por lo que el caso debía ser resuelto con una sentencia condenatoria.
Las objeciones expuestas, basadas en la peligrosidad de la conducta y la afectación a la salud de las personas, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo contravencional del artículo 73 del Código Contravencional y no se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14702-2017-1. Autos: Cordoba, Guillermina Francisca y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja. Ante ello, la Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas. Asimismo, sostuvo que la denunciante expresó su acuerdo respecto a la "flexibilización" de las medidas impuestas, a los fines que el imputado cuide a la hija que tienen en común, en la casa que solían compartir.
El Fiscal consideró que las medidas impuestas resultaban conducentas para neutralizar el posible peligro que podría producirse teniendo en cuenta los informes interdisciplinarios realizados por la Oficina de Violencia Doméstica, de los que surge que existe un riesgo alto para la víctima y que se trata de un contexto de violencia de género.
En efecto, del informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, se desprende que la víctima "aparenta tener cierta conciencia de su situación, pero sin registrar el grado de riesgo al que se encuentra expuesta". Esta circunstancia, plasmada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima, es fundamental al momento de considerar las manifestaciones de la denunciante respecto de la modificación de las medidas cautelares adoptadas. En este sentido, el mentado informe refleja que la víctima se encontraría en una situación de riesgo alto, carente de una red de contención socio-familiar, dependiente económicamente del imputado y habiendo sufrido violencia psicológica de forma crónica y diaria, agresiones físicas y psicológicas a lo largo de la relación de pareja (incluso en presencia de la hija de ambos). De igual forma, se consignó la utilización por parte del imputado de armas blancas y el consumo frecuente y excesivo de alcohol. A su vez, se expresó que el imputado "presentaría conductas de crueldad, desprecio y amenazas" hacia la víctima, y utilizaría "la violencia como vía de resolución de conflictos".
Ello así, no ha cesado la necesidad de protección que dió origen a las medidas que se cuestionan, ni tampoco se vislumbran razones que ameriten su modificación, en el sentido peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en esta Sala y ordenar que, en el plazo de 48 horas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias para resolver la situación de riesgo eléctrico denunciada en el Barrio de Emergencia.
En efecto, la prestación defectuosa del servicio de electricidad en el Barrio afecta el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales incorporados a la misma, y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 17, 27 y 31). Así, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional incorporó los instrumentos internacionales entre los que se puede mencionar a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a través de sus artículos I y XII protegen las garantías aquí involucradas (derecho a la vida y a la salud). En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3° reconoce la protección al derecho a la vida.
Asimismo, de acuerdo a las constancias de autos y los informes presentados respecto de los cortes de luz, incendio y falta de alimentación a algunas cámaras transformadoras del Barrio, la situación de riesgo eléctrico a la fecha no habría sido resuelta.
En este marco, de acuerdo a los derechos involucrados, las posibles consecuencias que podría ocasionar la prolongación de las deficiencias denunciadas, corresponde que la demandada, en el plazo indicado, adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas.
En este contexto, lo decidido en términos cautelares, no implica adelantar opinión sobre el fondo del asunto ni obviar que –por tratarse de una decisión preventiva– puede cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, frente a planteos concretos debidamente fundados por la parte obligada (conf. "in re" “Soley Diana Vanesa c/GCBA s/amparo” sentencia del 17/10/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2019. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de una acción de amparo colectivo- que, en el plazo de 48 horas, adopte las medidas de seguridad en el Barrio de Emergencia, tendientes a preservar la integridad física de las personas y evitar el peligro de incendios y/o accidentes relacionados con la instalación de generadores y transformadores móviles y con el “tendido de cables en la vereda”. Asimismo, que disponga en forma inmediata las medidas tendientes a asegurar que las familias afectadas por los incendios que dicha situación provocó, no queden en situación de calle. Ello bajo apercibimiento de aplicarle, para el caso de no efectivizarse lo dispuesto anteriormente, una multa diaria de $ 5.000 (conf. art. 30 del CCAyT aplicable por conducto del art. 26 de la Ley Nº 2145 –texto consolidado 2018).
En efecto, la prestación defectuosa del servicio de electricidad en el Barrio de Emergencia afecta el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 17, 27 y 31).
Cabe advertir que, de acuerdo a las presentaciones efectuadas en la causa, subsisten las situaciones de riesgo eléctrico en el Barrio que fueron oportunamente denunciadas y este Tribunal ya dispuso que la demandada adoptara las medidas necesarias para resolverlas.
Asimismo, dado que los daños denunciados sobre las viviendas fueron consecuencia de la prestación deficiente del servicio eléctrico y el incumplimiento de las medidas cautelares oportunamente ordenadas, cabe obligar al demandado a que arbitre las medidas necesarias para efectuar la refacción de los inmuebles afectados por los incendios acaecidos, debiendo adoptarse con carácter de urgente aquellas medidas necesarias para preservar la integridad física de los moradores y transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - ASTREINTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde reiterar la manda judicial dispuesta por este Tribunal -en el marco de una acción de amparo colectivo-, que ordenó que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 48 horas, adopte las medidas necesarias para resolver la situación de riesgo eléctrico denunciada en el Barrio de Emergencia. Ello, bajo apercibimiento de aplicar, para el caso de no efectivizarse lo dispuesto anteriormente, una multa por cada día de demora a la demandada (conf. art. 30 del CCAyT aplicable por conducto del art. 26 de la Ley Nº 2145 –texto consolidado 2018).
En efecto, de acuerdo a las presentaciones efectuadas, subsistirían las situaciones de riesgo eléctrico en el Barrio que fueron oportunamente denunciadas y que llevaron a este Tribunal a disponer que la demandada adoptara las medidas necesarias para resolverlas.
Asimismo, en su caso, ante la demora que pudiera insumir el cumplimiento de lo ordenado respecto de las cámaras transformadoras utilizadas para brindar el suministro eléctrico, corresponderá que el Gobierno local instrumente aquellas soluciones que entienda plausibles para –en el marco de esta incidencia– proveer el servicio eléctrico en condiciones de seguridad adecuadas.
En tal sentido, teniendo en consideración lo manifestado en las presentaciones a estudio, para el caso de utilizar “generadores móviles”, de acuerdo a lo informado por el ingeniero mecánico y laboral, deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad física de los habitantes del barrio.
Con relación a los siniestros que se denuncian en las presentaciones aquí en análisis, corresponde disponer –en términos cautelares– que la Administración adopte las medidas necesarias para proveer asistencia a los grupos familiares, de acuerdo a los mecanismos previstos por la Ley N° 4.036 y sus normas complementarias. Ello, hasta tanto se superen las situaciones habitacionales denunciadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - VIOLACION DE CLAUSURA - CONTINUACION DE LA EMPRESA - SITUACION DE PELIGRO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la oposición por parte del Fiscal aparece suficiente y razonablemente fundada.
Las presuntas y reiteradas violaciones de clausura habrían ocurrido de manera sistemática a lo largo de todo un año. Este panorama habilita a calificar el accionar del imputado y la sociedad que representa como altamente riesgoso para los ciudadanos que concurrían al lugar.
Ello así, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20377-2018-4. Autos: El Garfio Bares SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder la habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora.
Esta Sala de Feria comparte, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el Señor Fiscal General Adjunto, a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, la Sala I de esta Cámara de Apelaciones resolvió convocar a las partes intervinientes (la Asociación Civil, el representante de la Junta Vecinal del Barrio de Emergencia y el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara), a una nueva mesa de trabajo e intimar a la demandada a que dé cumplimiento a diversas medidas urgentes dispuestas en el presente incidente, ante la subsistencia de situaciones de riesgo eléctrico en dicho Barrio.
Asimismo, la parte actora solicitó la habilitación de la feria alegando que, en atención a la relevancia de los derechos en juego, ante la necesidad de resguardar la vida, la integridad física y los bienes del colectivo de habitantes del Barrio de Emergencia, el cumplimiento adecuado de las medidas ordenadas resultaba incompatible con la dilación que implicaría posponer su cumplimiento durante la feria judicial.
Así, las razones esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria, teniendo en cuenta que el cúmulo de medidas ordenadas y la persistencia de la situación de riesgo constatada por la Sala interviniente en las sentencias dictadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2019. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de una acción de amparo colectivo- que en el plazo de 3 días corridos, adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas en las calles del Barrio de Emergencia, así como cualquier otra situación de riesgo eléctrico análoga a la denunciada que sea observada o denunciada durante la ejecución de las tareas aquí ordenadas.
En efecto, de acuerdo a la presentación efectuada por el Ministerio Público de la Defensa, existiría una situación de riesgo eléctrico motivada en la falta de verticalidad de los postes y que han conducido a colocar machinales de madera a modo de sostén para que los mismos no caigan.
Ello, de acuerdo a lo manifestado por el experto, "representa un gran peligro puesto que tal y cual está la situación no existen garantías de que el poste no termine cayendo…situación [que] representa una altísima gravedad ya que si se produjera la caída del poste, estaría al alcance de los vecinos cables energizados, que podría provocar electrocuciones o descargar eléctricas con todo aquel que tome contacto con ellos”.
Así las cosas, de acuerdo a los derechos involucrados en autos, las posibles consecuencias que podría ocasionar la posible caída de los mencionados postes, corresponde ordenar a la demandada adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-08-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 24 horas adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de riesgo denunciadas, como así también aquellas situaciones que de igual tenor existan en el Barrio de emergencia.
Cabe señalar que en el marco de la audiencia celebrada la junta vecinal denunció que en una manzana de la zona afectada hay una escalera electrificada como consecuencia de la lluvia.
Al respecto, la Titular del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara solicitó la reparación urgente dentro del plazo de 24 horas y las medidas que correspondan para solucionar dicho inconveniente, como cualquier otro que surgiera en esos días.
En tal contexto, cabe señalar que este Tribunal ya ha sostenido que en atención a los derechos involucrados tales como el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 75 inc. 22 de la CN; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. I y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos art. 3 y art. 17 de la CCABA); la demandada debe resolver aquellas situaciones de riesgo eléctrico que se susciten en el Barrio de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 72 horas acredite la implementación definitiva y cabal del sistema de denuncia de riesgo eléctrico.
Cabe señalar que, no surge de las constancias de autos que se encuentre totalmente implementado, siendo que dicho mecanismo fue previsto en pos de garantizar una respuesta más rápida y efectiva a través de las autoridades con competencias específicas y técnicas a problemas que eventualmente pueden acarrear graves riesgos (eléctricos) a las personas y los bienes de quienes residen en el barrio.
Corresponde adoptar las previsiones necesarias para evitar que situaciones como las que nos ocupan sigan teniendo lugar; y, de ese modo, por un lado, resguardar derechos esenciales que (de manera inmediata) pudieran verse afectados; y, por el otro, asegurar que la actuación jurisdiccional opere para brindar adecuada tutela ante el incumplimiento de las obligaciones aquí comprometidas que deben ser, por las razones expuestas, canalizadas en primer término y de modo urgente según el caso, por los órganos pertinentes de la demandada.
En el marco del sistema de denuncias, las partes podrán hacer las presentaciones que estimen corresponder al Tribunal respecto de la respuesta insuficiente a los reclamos oportunamente realizados; y asimismo, periódicamente el Gobierno local deberá informar al Tribunal interviniente sobre el estado de los trámites planteados por ese canal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar a la demandada que en el plazo de 24 horas adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de riesgo eléctrico denunciadas por el Ministerio Público de la Defensa, así como cualquier otra situación de riesgo eléctrico que sea observada o denunciada durante la ejecución de las tareas aquí ordenadas; o, eventualmente, las reparaciones ya efectuadas.
En efecto, de acuerdo a la presentación efectuada existirían diversas situaciones de riesgo eléctrico en el barrio de emergencia que forman parte de los reclamos presentados.
La actora manifestó que respecto del servicio de atención de emergencias eléctricas que funciona los 365 días del año, de 7 a 23 horas y que cuenta además con la Línea gratuita 147 “no funciona correctamente o presentan falencias graves que impiden realizar los reclamos de manera fluida".
Así las cosas, debido a los derechos involucrados en autos, las posibles consecuencias que podría ocasionar la prolongación de las deficiencias denunciadas y vencido el plazo que este Tribunal dispusiese sin que se haya acreditado la realización de las tareas pertinentes, corresponde ordenar a la demandada que en el plazo antedicho, adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas, así como cualquier otra situación de riesgo eléctrico que sea observada o denunciada. Todo ello bajo apercibimiento de aplicarle una multa de pesos cinco mil ($5.000) por cada día de demora la que se hará efectiva al vencimiento del plazo aquí concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2019. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPULSO DE OFICIO - SITUACION DE PELIGRO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que el Juez de grado no tuvo en cuenta que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer, soslayando además que el Ministerio Público Fiscal había fundamentado las razones de seguridad y orden público que conducían a proceder de oficio en los términos del artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la presente causa se enmarca en un contexto de violencia doméstica que ha sido calificado por los operadores especializados en la temática como de “alto riesgo” para la denunciante conforme surge del informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El riesgo se reitera en el informe de asistencia confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - ASTREINTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento ordenado, aplicando una multa de $5.000 por cada día de demora hasta que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del Barrio.
En efecto, de acuerdo con lo manifestado por el señor Asesor Tutelar y las probanzas de autos (en particular, el relato de las vicisitudes que atravesaron los vecinos afectados por las situaciones de riesgo de denunciadas y la Defensoría patrocinante) cabe advertir que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico en el Barrio de emergencia no podrá tenerse por cumplido con la línea 147 en la medida que aquella es de comunicación general y esta Sala, dispuso “un sistema de recepción de denuncias de riesgo eléctrico del barrio que esté disponible las 24 horas, los 365 días del año”.
Cabe señalar que la manda judicial ordenó la creación de un sistema de recepción de denuncias de riesgo eléctrico en el Barrio en cuestión que funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2019. Sentencia Nro. 617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento ordenado, aplicando una multa de $5.000 por cada día de demora hasta que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del Barrio.
En efecto, no es posible afirmar que la línea 147 como medio de recepción de las denuncias deba ser de plano desestimado en la medida que sea eficiente para dar oportuna solución a las cuestiones de riesgo eléctrico planteadas por los vecinos del Barrio en cuestión.
En esa línea, la implementación de dicho mecanismo impone acreditar que cumple las pautas establecidas por este Tribunal y resulta eficaz en dar respuesta adecuada y oportuna a los reclamos de los habitantes de dicho Barrio.
No obstante lo señalado, lo cierto es, que no surge de la respuesta agregada que se haya dado cabal cumplimiento a la manda judicial.
En efecto, en primer orden, se advierte que no ha identificado el/los responsable/s a cargo del sistema de denuncias durante las 24 horas los 365 días del año. Nótese que no se habría definido, frente a las denuncias receptadas a través la línea 147, el responsable a quien se remitirán los reclamos.
En segundo término, no brinda los datos necesarios para diligenciar las notificaciones tal como fuera exigido por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DETERMINACION DE LA PENA - VICTIMA MENOR DE EDAD - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VINCULO FILIAL - AGRAVANTES DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, la selección de los factores relevantes para la determinación de la pena se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena.
Del artículo 26 del Código Contravencional se desprende que debe optarse por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto.
La norma en cuestión prevé la sanción de uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Por otro lado, siendo que en autos se investiga la figura agravada, debe tenerse en consideración que el artículo 53 del Código Contravencional establece que la sanción se eleva al doble.
La Magistrada dispuso la pena principal de seis (6) días de arresto de cumplimiento efectivo, sanción que resulta adecuada teniendo en cuenta los parámetros mensurativos anteriormente mencionados.
Existe en autos pluralidad de víctimas, que resultan ser todas mujeres, con quienes el imputado tiene una relación de dominio en función de su vínculo parental, que dos de ellas eran menores de edad al momento del hecho, que el padre resulta ser el único familiar con el que cuentan, en virtud del fallecimiento de su madre, debiendo ser él quien proporcione la contención que las niñas necesitan, en lugar de ser la causa de sus desvelos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VINCULO FILIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, en cuanto a la modalidad de cumplimiento, el Juez debe tener en cuenta las previsiones del artículo 46 de la Ley Nº 1.472, a saber la naturaleza y modalidades de las contravenciones, las que en el caso han sido correctamente evaluadas.
La Magistrada consideró que sin perjuicio de no registrar antecedentes, la condición de mujeres, menores de edad y el vínculo filial entre el imputado y las víctimas ameritaban su imposición de cumplimiento efectivo.
Si bien el encausado no registra antecedentes contravencionales, el referido habría hecho caso omiso a la restricción de contacto dispuesta por la Justicia Civil (lo que motivó la extracción de testimonios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa cuestionó que el presente se trate de un caso inmerso en cuestión de violencia de género.
Sin embargo, las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entrevistaron a la víctima refirieron que existía un indicador de riesgo ALTO.
Se aseveró que la situación de la denunciante era preocupante atento que por su corta esas vivía situaciones críticas desde que era muy chica; que era víctima de violencia verbal, psicológica y física.
Estas manifestaciones de los profesionales cobran especial relevancia en relación al contexto y abonan los elementos detallados en la audiencia durante dos horas por la propia denunciante en su exposición.
En este sentido cabe señalar que fueron minuciosamente descriptos los hechos violentos, de manera detallada y clara.
No puede dejar de señalarse que la denunciante y el condenado iniciaron su relación cuando ella tenía tan solo 13 años de edad y que se trata de una mujer con una historia de violencia en su vínculo primario y con muy escasas redes de contención.
Que desde el inicio de la relación existió un componente de dominación por parte del acusado y dependencia económica y que de su relato surgen varios sucesos violentos, tales como golpes en la panza durante el embarazo, episodios de encierro y abuso sexual.
Ello así, en atención a la prueba incorporada al debate, no cabe duda alguna de que el hecho investigado tuvo lugar en un contexto de violencia de género, con componentes de dependencia económica, violencia física, psicológica, simbólica y social.
Tal como se reseñaron anteriormente, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de violencia de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal.
En efecto, el peligro de la demora en un contexto de violencia de género demanda que las medidas de protección a la víctima sean inmediatas.
Las medidas restrictivas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ Causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
En tal sentido, cabe reiterar que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Causa N° 12443-02-CC/14 “Incidente de apelación en autos C., C. s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRESTACION ALIMENTARIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ALIMENTOS - FALTA DE PAGO - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijo una cuota alimentaria provisoria.
En efecto, con relación a la verosimilitud del hecho requerido de juicio encuentra justificación suficiente en la denuncia formulada por la madre de los niños por incumplir los deberes de asistencia de las niñas que tienen en común, así como por maltratarla y hostigarla.
Relató la madre de las niñas víctima que en el año 2017 inició a través de la vía civil un acuerdo de mediación que no fue homologada, donde incluso se comprometía a abonar una suma de mensual, que dejó de ser cumplida en marzo de 2018.
Asimismo, en dicha oportunidad denunció una serie de hechos agresivos por parte del encausado que resultan actualmente materia de reproche contravencional por parte de la Fiscalía.
También se agrega un informe del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia que da cuenta de una situación de riesgo de gravedad moderada para la compareciente.
A su vez, durante la presente investigación preparatoria, el Equipo Común de Intervención Extrajudicial del Ministerio Público Tutelar elaboró el informe del que se desprende que la denunciante se encontraría desempleada, percibiendo una asignación universal por hijo (AUH) como único medio de subsistencia y que padece una enfermedad autoinmune.
En cuanto al estado de las niñas, hasta el momento no han obtenido vacantes en jornada completa para el ciclo lectivo.
Ello así, el cuadro expuesto permite tener por configurada la verosimilitud del hecho atribuido al encausado y el riesgo que aquél naturalmente entraña para las niñas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-1. Autos: R., F. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace muchos años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
Así, pues cuando una decisión judicial aborda y/o tiene impacto en cuestiones sociales -que se tienen por estructurales- torna al conflicto como un caso de litigio estructural.
En ese contexto, incluso con una decisión de fondo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, a la fecha no se ha presentado el Plan Integral solicitado oportunamente.
Cabe señalar que, si bien la parte dispositiva de la sentencia resolvió imponer astreintes, ordenó tal sanción por cada día de demora en el cumplimiento a presentar un proyecto eléctrico (ordenado en la sentencia definitiva) en el plazo de 10 días.
En otras palabras, de acuerdo a las conductas de la parte demandada frente a este complejo proceso estructural el Juez impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace varios años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
El Juez de grado impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.
La sentencia apelada, respecto al Jefe de Gobierno, ordenó su notificación en forma personal y en su público despacho, y se libró el oficio correspondiente.
Por tanto, no se advierte un vicio en el modo en que fue notificada la decisión, en la medida que consta en autos la recepción de la notificación por un empleado de la Secretaría de Legal y Técnica.
Por otra parte, no caben dudas de que el Jefe de Gobierno ha tomado conocimiento efectivo de la sentencia, toda vez que apeló por derecho propio, y ha tenido oportunidad de cuestionar la procedencia de la medida, y de hecho ha ejercido ese derecho mediante el recurso bajo estudio. No se advierte, pues, que haya mediado afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el planteo según el cual la multa resultaría desproporcionada.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular en el año 2010, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
Ello así, el planteo según el cual la multa de $10.000 por día, resultaría desproporcionada debe ser desestimado, por cuanto de acuerdo a los derechos involucrados, como así también el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa judicial, las decisiones que se dictaron y el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad al momento de dar acabado y oportuno cumplimiento a las condenas de autos; todo ello conduce a considerar razonable la decisión en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva dictada, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto que el Magistrado de la anterior instancia resolvió sobre el Plan Integral, sin tener en cuenta las constancias obrantes en autos.
Cabe señalar que la sentencia de grado resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, y ordenó al Gobierno recurrente que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado" con el objeto de solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad brindado en el barrio, en el plazo de 45 días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias (art. 30 del CCAyT) a los altos funcionarios con responsabilidad en esta materia.
La demandada apeló y éste Tribunal confirmó la sentencia pero amplió el plazo para presentar el proyecto ordenado y el inicio de las obras a 60 días.
En este marco debe advertirse que los recursos que se interpusieron contra la sentencia definitiva dictada por esta Sala, no suspendieron sus efectos, de modo que hace más de 3 años que la decisión judicial debería haberse cumplido.
La demandada acompañó el plan de intervención elaborado por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, sin convalidación por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE-, tal como fue ordenado en la sentencia de fondo.
Así, de las presentaciones surge que la demandada habría comenzado a elaborar un plan de intervención en el barrio; y de los informes presentados tampoco dan cuenta de las partidas presupuestarias que se verían afectadas en virtud de la ejecución del plan de intervención. Por lo tanto, con los informes acompañados no puede tenerse por cumplido el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local respecto que lo resuelto en la anterior instancia (en cuanto dispuso la aplicación del art. 411 del CCAyT) vulneró expresas disposiciones de rango constitucional.
Cabe recordar que en la sentencia apelada el Magistrado dispuso que si al vigésimo día hábil de notificada la sentencia se mantuviese el incumplimiento gubernamental, la sentencia será ejecutada por un tercero, a cuenta y orden del Gobierno local (conforme artículo 411 del Código CAyT y 28 de la ley 2.145).
En efecto, en la sentencia de grado, el Magistrado expuso el marco normativo que aplicará, eventualmente, en caso de que la demandada persistiera en su incumplimiento. Sin embargo, el Gobierno recurrente no explica en su recurso cual sería el agravio que le causa la aplicación de tal régimen o, en su caso, por qué no correspondería aplicarlo, y por lo tanto corresponde rechazar la queja planteada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la modalidad de arresto domiciliario para el cumplimiento del encarcelamiento preventivo.
La Defensa solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta a su asistido al sostener, entre otros planteos, el contexto excepcional generado por la pandemia producida por el virus "COVID-19", en tanto existía un peligro de contagio por la situación de encierro en la que se encontraba su pupilo.
Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente, el riesgo generado por el "COVID-19" afecta, en rigor, a la totalidad de la población —en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse—.
De lo informado por la Unidad Médico Asistencial del Hospital Penitenciario Central surge que el encartado, es un interno de 34 años de edad, que no tiene declarado en su historia clínica antecedentes médicos de relevancia y no se encuentra incluido dentro del grupo de riesgo para "COVID-19".
Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país —situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria—, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.
Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, en adelante, la cautelar sea revisada, en atención a los elementos que puedan ser incorporados al legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-2. Autos: Responsable del inmueble Av. Corrientes ****, N.N. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SITUACION DE PELIGRO - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia y argumetna que si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no siete y nueve meses después de ocurridos los mismos. Robusteció su postura en la falta de nuevas denuncias y/o acontecimientos delictivos desde el último de los hechos imputados hasta la fecha. Alegó que la imposición de medidas de manera tardía desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. Y además, en este caso, causa gravamen irreparable a su defendido al restringir su libertad individual, su libertad a circular libremente y afecta seriamente el principio de inocencia.
En efecto, las medidas restrictivas son medidas de coerción que restringen, con mayor o menor intensidad, los derechos de los justiciables y que se ordenan frente a ciertos presupuestos que las habilitan. Desaparecidos tales presupuestos, la medida pierde toda justificación. El plazo de duración tiende a reconocer esta circunstancia e impone la revisión de las condiciones bajo las cuales se impuso una medida cautelar. Además, la determinación de un plazo de duración de las medidas autelares es una exigencia legal. El artículo 27 de la Ley N° 26.485 de protección integral a las mujeres lo prevé específicamente.
Ello así, la imposición de las medidas cautelares no solo adolece de falta de justificación y no respeta las pautas legales, sino también se muestra como un sacrificio desproporcional de los derechos del encartado, toda vez que una restricción de derechos ilimitada se torna, necesariamente, arbitraria.
Finalmente, si bien es cierto que, dentro del catálogo de medidas coercitivas, las prohibiciones de acercamiento y de contacto resultan tener una intensidad menor, no lo es -como alegara la Fiscal- que ellas no causen ningún tipo de agravio en el imputado toda vez que le restringen la libertad personal y ambulatoria de manera considerable.
A modo de ejemplo, aunque el denunciado y la denunciante no convivan ni tengan descendencia en común, lo cierto es que, según las constancias de la causa, los hijos de la señora (de aproximadamente 22 y 24 años) viven en el mismo domicilio que el señor, quien les alquila una habitación, por lo que la nombrada tiene válidos motivos para querer acercarse al domicilio, lo que generaría que aquél tenga que abandonar su casa cada vez que ello suceda.
De igual modo, uno de los hijos de la señora juega al futbol en el mismo club en el que el señor trabaja, por lo que, para el caso en que ella quisiera ir a verlo jugar, el imputado debería retirarse de su lugar de trabajo.
Estos ejemplos, ponderados a la luz de la falta de ocurrencia de nuevos episodios desde hace siete meses (fecha en la que, además, finalizó la relación de pareja, en el marco de la cual sucedían las presuntas agresiones), me llevan a concluir que la restricción causa un agravio que no resulta suficientemente justificado.
De todas formas, la medida del agravio podría ser relevante para determinar la proporcionalidad de la medida cautelar, más no hay proporcionalidad posible en el caso de una medida cautelar dictada sin uno de sus requisitos básicos -esto es, el peligro en la demora-.
En conclusión, si bien comparto la extrema necesidad de proteger a las mujeres frente a todo tipo de violencias, entiendo que ello no puede llevarse a cabo en desmedro irracional de los derechos de las demás personas involucradas. La única forma de compatibilizar estos fines es ponderar con precisión en el caso en concreto las circunstancias existentes, las cuales requieren ser debidamente acreditadas por el acusador.
Entiendo que en el presente incidente no se ha demostrado que la denunciante se encuentre en una situación de peligro real de ser objeto de nuevas agresiones a su integridad física y psíquica, por lo que no es posible imponer medidas que restrinjan injustificadamente los derechos del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - SITUACION DE PELIGRO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de “hábeas corpus”.
El presentante alegó que el beneficiario de la acción estaba padeciendo persecución, hostigamiento y amenazas por parte de las fuerzas de seguridad de diverso tenor. Explicó que ya había sufrido persecución en oportunidades anteriores que lo llevaron a ser detenido en forma arbitraria quedando libre de culpa y cargo al año de detención en función del armado de una causa sufrida. Que asimismo su actividad militante se veía condicionada por las fuerzas de seguridad que lo perseguían, amenazaban y prohibían ejercer tareas ligadas a las organizaciones sociales como son por ejemplo el reparto de alimento, la asistencia en comedores comunitarios, en suma, se le restringía su libertad de circulación, de comunicación y de trabajo, entre otros.
Ahora bien, debe tenerse presente que la doctrina entendió que para la procedencia del “hábeas corpus” preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares, es decir, se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución, y la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta, no conjetural o presuntiva. Además, estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción, u omisión, coactiva.
Así, de la lectura de la presentación se desprende que la presente acción fue erigida ante eventuales persecuciones u hostigamientos que afirma ya haber padecido por parte de las fuerzas de seguridad, por lo que se vería vulnerado el derecho de libertad ambulatoria.
Sin embargo, pese a las razones esbozadas, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad por haberlo ya sufrido con anterioridad, o más bien a la luz de las causas penales que fueran iniciadas en su contra, siendo condenado al menos en una de ellas, con la debida intervención del Juez competente, deviene en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna puede erigirse en un acto u omisión de autoridad pública que implique “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (art. 3, Ley N °23.098).
En efecto, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada o el peligro inminente que sostiene el accionante, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13992-2020-0. Autos: A., C. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de habeas corpus interpuesta.
Las accionantes solicitan, en atención a un posible traslado de dependencia penitenciaria, ser trasladadas a un complejo penitenciario distinto del cual estarían destinadas, manifestando que en oportunidades anteriores en que habrían estado alojadas en dicho penal habrían tenido problemas con las autoridades, siendo víctimas de maltratos tanto físicos como psicológicos, razón por la cual un nuevo ingreso en dicho complejo podría implicar la reiteración de esos sucesos.
Llegado el momento de resolver, el A-Quo rechazó la vía afirmando –en lo sustancial- que la intervención de otro juez distinto al de las causas y a cuya disposición se encuentran las detenidas, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10° de la Ley N° 23.098.
Bajo este panorama y como bien advierte el Magistrado es claro que en el caso en examen no existe un agravamiento de las condiciones de detención sino que las circunstancias detalladas por las citadas atienden a la presunta existencia de un peligro abstracto y meramente conjetural, en razón de las sanciones por mal comportamiento o asistencia médica debido a lesiones sufridas dentro de un Complejo Penitenciario Federal para Mujeres, por lo que la presentación no se ajusta a las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 23.098, pues “el traslado del detenido pertenece a la esfera de control del juez de la causa, quien no puede ser desplazado por la intervención de otros magistrados, ya que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.” (causa 9068/16 “Valenti, Gustavo Marcelo s/Habeas corpus” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, del 20/022016).
Por último, cabe remarcar que resulta atinado lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso que la accionantes permanezcan alojadas en una Alcaidía de la Ciudad y que no se proceda a su traslado hasta tanto los tribunales a cuya disposición se encuentran detenidas se expidan sobre las presentaciones efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17434-2020-0. Autos: R., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 13-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado, en cuanto dispuso el decomiso de los dos teléfonos celulares y del cargador secuestrados al encartado, y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos.
La Magistrada, ante el acuerdo de avenimiento presentado por las partes y luego de celebrada la audiencia de conformidad resolvió condenar al encartado a la pena de un año de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia a la autoridad y violación de domicilio. Asimismo, en dicha oportunidad, no realizó consideración alguna en relación a los efectos secuestrados, es decir los dos teléfonos celulares y el respectivo cargador.
Ello así, asiste razón a la Defensa, cuando señala que la "A quo" se ha pronunciado sobre el decomiso luego de que la sentencia condenatoria dictada se encontraba firme, lo que resulta violatorio del debido proceso y de la garantía de cosa juzgada
Al respecto, cabe recordar que tal como hemos sostenido en numerosos precedentes, cuando los objetos utilizados para la comisión del delito resulten ilícitos o impliquen cualquier tipo de peligro para el imputado y/o la sociedad, la destrucción se ordena de forma inmediata, circunstancia que tampoco se configura en el caso de autos, por las características de los objetos secuestrados oportunamente y cuya devolución pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-2. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PLANTEO DE NULIDAD - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE PELIGRO - GUARDA DEL MENOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa en su impugnación sostuvo, centralmente, que el decisorio de primera instancia era arbitrario pues, a su criterio, no argumentó por qué aceptó como prueba válida las copias de capturas de pantalla de mensajes de un celular, en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja, cuando ello afectaría el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad.
Al respecto, destacó que el elemento de prueba cuestionado debía ser declarado inadmisible, ya que fue obtenida por un medio ilícito, toda vez que el hermano mayor de la damnificada le quitó el teléfono mientras ella dormía.
Sin embargo, tal como indicó el Magistrado de primera instancia, en el supuesto que nos ocupa, el hermano mayor de la niña, quien estaba de hecho y circunstancialmente, a cargo de aquélla, actuó en protección de la nombrada y ante la posible comisión de un flagrante delito, salvaguardándose, de tal forma, el interés superior del niño.
En este sentido, el hermano mayor, mientras miraba una película en el teléfono celular de su hermana, junto a ella, que se había quedado dormida, en la casa del padre de ambos, recibe, en horario nocturno, un mensaje de la pareja de su madre, que podría deberse a una situación de emergencia, y advierte en ese contexto un evento que podría configurar un delito.
Así las cosas, la Ley N° 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) en su artículo 3° establece: “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En consecuencia, no advertimos que en el caso se haya verificado vulneración al derecho a la intimidad, votamos por confirmar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DENUNCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La defensa se agravia porque entiende que la resolución cuestionada se limitó a hacer lugar a la petición fiscal sin mayores argumentaciones, y porque a su entender faltan elementos probatorios para atribuir los hechos materia de investigación.
Ahora bien, la jueza valoró en su resolución el marco de violencia de género en el que habrían tenido lugar los hechos objeto de estudio. Es por ello que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la ley 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203. En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género
En este sentido, se ha valorado la existencia de razones objetivas que dan lugar a las medidas urgentes solicitadas, las que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Por ello, del contexto de violencia descrito en la causa se advierte que las medidas solicitadas, y de las que la ley 26.485 permite valerse, son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante está expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado, sobre todo si se considera que se trata de una menor de 17 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AVERIGUACION DE PARADERO - LIBERTAD AMBULATORIA - SITUACION DE PELIGRO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por la letrada en favor de su representado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, la Oficina Central Receptora de Denuncias recibió una denuncia de parte la abogada por desconocerse el paradero de su representado, quien estaba desaparecido y no se tenían novedades, solicitando “habeas corpus”, para que informe si está detenido a disposición de algún juzgado.
Ahora bien, con la información reunida de los organismos intervinientes, como la comisaria de la Provincia de Buenos Aires, la unidades funcionales de instrucción y juicio de la Provincia, con intervención del Juzgado de Garantías del Departamento Judicial, disponiendo activar el “protocolo de búsqueda de personas, la Magistrada de primera instancia alegó, que los hechos planteados no encuadraban dentro de lo prescripto por el del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, en cuanto no surgía que pesase sobre masculino una medida dispuesta por autoridad competente sobre su libertad ambulatoria ni tampoco se trataba de una amenaza.
En este sentido, explicó que del relato de los hechos que motivaron la presentación no podía advertirse que la libertad ambulatoria se encuentre bajo algún tipo de riesgo, ni se describía una situación concreta de la que pudiera derivarse una afectación a la libertad de circulación.
Así las cosas, como acertadamente advierte la Jueza de grado, la presentación de esta acción de habeas corpus no puede prosperar. En efecto, la Ley N° 23.098 en su artículo 3º prevé que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1º Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden estricta de autoridad competente. 2º Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades del juez del proceso si lo hubiere”, extremos que no se verifican en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290393-20222-0. Autos: G., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - HOTELES - PELIGRO DE RUINA - SITUACION DE PELIGRO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad.
La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados, y sostuvo que la causa “Rogust”, mencionada en la sentencia apelada, versaba sobre el eventual riesgo estructural y peligro de derrumbe como consecuencia de construcciones antirreglamentarias denunciadas por uno de los cotitulares de la finca.
En cuanto a la vinculación de este expediente con los autos en cuestión (“Rogust SA c/ GCBA y otros s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. 3957-2001/0), mencionada en la sentencia apelada, cabe recordar que el objeto de la presente causa es el desalojo judicial del inmueble que funciona como hotel y en la que el Gobierno local es la parte actora.
Por su parte, en los autos “Rogust SA", la actora, en su carácter de titular de una unidad funcional del edificio afectado, interpuso demanda contra el Gobierno local con el objeto de perseguir la demolición de la parte del edificio que a su juicio fue construido en forma ilícita, y solicitó los daños y perjuicios que le ocasionaron esas construcciones.
En ese expediente el Juez de grado dictó sentencia definitiva que fue modificada parcialmente por la Sala I del fuero.
En efecto, no hay identidad ni en el objeto ni en los sujetos de ambos expedientes. Tampoco se dispuso en la causa “Rogust” ninguna medida con relación al desalojo -objeto del presente proceso- por lo que no se advierte la vinculación entre ambas causas. Agréguese a ello que el dictado de la sentencia definitiva en esos autos despeja el peligro de sentencias contradictorias (Fallos, 330:1606; 1895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - HOTELES - PELIGRO DE RUINA - SITUACION DE PELIGRO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad.
La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados.
Cabe añadir que cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.
Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c/Rodríguez, María L.”, del 12/07/01).
Ahora bien, aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N° 19549/72.
Sentado lo expuesto y considerando las excepciones a la regla general, el concepto de ruina no permite dar una respuesta sin matices. Precisamente, frente a tales matices -y sin intentar de esta manera dar una respuesta a todos los supuestos posibles- es preferible garantizar la intervención judicial.
Por lo demás, no hay razón para ver en el requerimiento de intervención judicial un medio para evitar el cumplimiento de obligaciones que la ley impone a las autoridades administrativas.
En efecto, toda vez que el Gobierno local pretende hacer efectivos diversos actos vinculados al ejercicio de sus funciones de policía –seguridad e higiene– corresponde revocar la decisión atacada.
Este criterio es, a su vez, asimilable al sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, quien decidió que cuando una orden de allanamiento es requerida por la autoridad para llevar a cabo tareas de contralor, la competencia es del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (TSJ, “Responsable establecimiento Baradero 143 s/ inf. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 12312/15, 14/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - VIVIENDA UNICA - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SITUACION DE PELIGRO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado.
La Defensa se agravió del dictado de la medida cautelar por considerar que vulnera el derecho a la vivienda y el principio de inocencia que le asisten a su defendido, quien se encuentra en situación de calle, con problemas serios de salud.
Ahora bien, en consonancia con lo sostenido por el Fiscal de grado, consideramos que la exclusión del imputado de la residencia y el reintegro de dicho domicilio a la damnificada y la hija que tienen en común tienen el propósito de brindar tutela a ambas.
En cuanto al peligro en la demora cabe referir que, de acuerdo al contexto relatado en los párrafos que anteceden, surge la necesidad de que la medida sea inmediata. Es decir, ante dicho panorama las medidas requeridas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
Por consiguiente, dado el contexto de violencia de género que tiñe el presente caso, corresponde desestimar lo referido por la Defensa en cuanto a la afectación al derecho a una vivienda digna del imputado que le habría ocasionado la imposición de las medidas cuestionadas, siendo que al ser excluido del hogar quedó en situación de calle, por cuanto lo alegado no logra conmover la decisión adoptada por el “A quo”, sumado a que tampoco se presentó prueba alguna que acredite dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-2. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE PELIGRO - NORMATIVA VIGENTE

La Ley N°3706 – de Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo de Situación de Calle: “a) se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen la red de alojamiento nocturno; b)… se consideran personas en riesgo de situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que padezcan al menos una de las siguientes situaciones: 1) Que se encuentren en instituciones de las que egresarán en un tiempo determinado y estén en situación de vulnerabilidad habitacional 2) Que se encuentren debidamente notificados de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo. 3) Que habiten en estructuras temporales o asentamientos sin acceso a servicios o condiciones de hacinamiento” (art. 2°).
Esta regla identifica al colectivo protegido (personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle) y el criterio conceptual para definirlos es el recogido por la norma transcripta: 1) habitar en la calle, y/o en espacios públicos y/o en paradores, así como 2) hallarse en situación de vulnerabilidad y encontrarse en inminente egreso de instituciones; 3) encontrarse en inminente situación de ser desalojado y/o 4) habitar en estructuras temporales o asentamientos sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45473-2012-0. Autos: R., T. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora solicitó ser incorporada al programa de subsidio habitacional, pero que nunca obtuvo respuesta.
En el informe social de autos se resalta la necesidad de que la amparista encontrara “un lugar donde vivir sin estar expuesta a estas situaciones de violencia que perjudican su equilibrio mental y su tratamiento y solicitaba que se le otorgara un “subsidio habitacional por presentar riesgo de violencia intrafamiliar.
En cuanto a su situación económica, la amparista realiza trabajos de niñera esporádicamente, por lo que no cuenta con ingresos fijos.
La profesional que elaboró el informe social destacó que los datos recabados y su análisis permitían “inferir que la entrevistada no cuenta con no cuenta con una red familiar de contención y ayuda, que le oficie de puente para el logro de objetivos personales, laborales y sociales”, y que los únicos ingresos fijos con los que cuenta la amparista resultan insuficientes “para la satisfacción de las necesidades básicas y no básicas”. En base a ello destaca que la actora precisa de la asistencia estatal para lograr satisfacer su necesidad habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente debido a sus limitaciones (estado de salud y nivel de formación) puede agravarse con el transcurso de tiempo.
Por lo demás, no está controvertido en autos que, con los ingresos denunciados, pueda estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6º de la Ley N°4036, así como tampoco la configuración de los restantes recaudos de procedencia previstos en el artículo 7° de la citada la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, el grupo familiar actor mencionó que, debido a las malas condiciones habitacionales y problemas de convivencia vecinal, la amparista y sus hijos alternan estancia permaneciendo alojados algunos periodos en la casa de la hermana de su pareja en una localidad del Gran Buenos Aires.
Del informe socioambiental surge que la vivienda en la que reside el grupo familiar “se encuentra en malas condiciones de habitabilidad, es una edificación añosa sin el debido mantenimiento. La escalera de acceso al inmueble presenta un peligro cierto de desprendimiento de los escalones, algunos de los escalones están cubiertos por maderas flojas y otros no tienen revoque y solo se observa la estructura metálica. Dado la corta edad de la niña y el niño del grupo familiar el estado de la escalera es muy peligroso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazo la acción de “habeas corpus”.
De las constancias de la causa surge que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional proceso al imputado con prisión preventiva por el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal y, que este está detenido hace treinta días, que no ve a su familia ni tiene comunicación con esta. Que las condiciones en las que se encuentra son muy precarias, que son seis personas en una celda para uno. Que duerme en el piso y que no se baña debido a que no hay duchas. Asimismo, que esto le trae problemas psicológicos, sumado a que él es discapacitado motriz.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por la “A quo”, toda vez que es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el encausado el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo, así como también los reclamos atinentes a cuestiones de salud.
En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).
Asimismo se ha expresado que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” — STJ RIO NEGRO, Expte, 14676/00 S. 26 “C , R S s/ habeas corpus, 25/04/2000—.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho “Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus”, del 27/11/90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69211-2023-0. Autos: P. A., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SITUACION DE PELIGRO - FINALIDAD

La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite resolver sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, pues si el tribunal estuviese obligado a extenderse, peligraría la carga de no prejuzgar (conf. Fallos, 314:711, 330:3126, 332:2139, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad de la conducta encuadrada en la figura penal prevista y reprimida por el artículo 248 del Código Penal en función del inciso d) “in fine” del artículo 21 de la Leu Nº 5.670 y, en consecuencia, su sobreseimiento.
De las constancias de la causa surge que se le imputa a la encartada que desde el año 2017 tuvo conocimiento de las graves irregularidades constatadas en el establecimiento geriátrico, no obstante lo cual, desde ese entonces hasta el momento de su renuncia en 2020 como coordinadora de la Unidad Ejecutora de Registro y Regulación de Establecimientos Geriátricos, había permitido que el establecimiento siguiera funcionando bajo seria irregularidades constatadas en reiteradas inspecciones.
La Fiscalía en su agravio cuestionó la valoración efectuado por la “A quo” con relación a la carencia del poder de policía de la Unidad Ejecutora apuntando que, contrariamente a la posibilidad o no de dictar clausuras preventivas, el reproche penal con relación a la encausada se centró en el incumplimiento doloso de su deber de formular las denuncias correspondientes a las autoridades administrativas, tal como lo prevé la Ley Nº 5.670.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 248 del Código Penal describe tres modalidades de abuso de autoridad, dos de carácter comisivo, que aluden al dictado o la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales; y una de tipo omisivo, que consiste en la inejecución de una ley. Esta última es la que se le endilga a la encartada en el caso bajo análisis.
Asimismo, y en cuanto a la situación típica de la modalidad omisiva, la doctrina ha sostenido que aquella se construye a partir de la obligación de realizar la conducta debida, que se presentará en cada ocasión en que corresponda aplicar o ejecutar la ley, lo cual dependerá de sus propias disposiciones (D´Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., op.cit., pág. 1232).
En efecto, la omisión consiste en la inobservancia de la ley, esto es no hacer, no ejecutar, no cumplir lo que la Ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su autoridad funcional (Donna, Edgardo Alberto, “Delitos contra la administración pública”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, 2da. Ed., pp. 189).
Ello así, en el presente caso se le reprocha a la encartada la conducta omisiva de no ejecutar la Ley cuyo cumplimiento le incumbía, puntualmente, el artículo 21 inc. d) de la Ley 5.670 de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-25. Autos: Geríatrico A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad de la conducta encuadrada en la figura penal prevista y reprimida por el artículo 248 del Código Penal en función del inciso d) “in fine” del artículo 21 de la Leu Nº 5.670 y, en consecuencia, su sobreseimiento.
De las constancias de la causa surge que se le imputa a la encartada que desde el año 2017 tuvo conocimiento de las graves irregularidades constatadas en el establecimiento geriátrico, no obstante lo cual, desde ese entonces hasta el momento de su renuncia en 2020 como coordinadora de la Unidad Ejecutora de Registro y Regulación de Establecimientos Geriátricos, había permitido que el establecimiento siguiera funcionando bajo seria irregularidades constatadas en reiteradas inspecciones.
La Fiscalía en su agravio cuestionó la valoración efectuado por la “A quo” con relación a la carencia del poder de policía de la Unidad Ejecutora apuntando que, contrariamente a la posibilidad o no de dictar clausuras preventivas, el reproche penal con relación a la encausada se centró en el incumplimiento doloso de su deber de formular las denuncias correspondientes a las autoridades administrativas, tal como lo prevé la Ley Nº 5.670.
Ahora bien, para resolver como lo hizo, la Magistrada de grado realizó un análisis fáctico y probatorio que excede el marco de las excepciones, y que derivó en que, erradamente, arribase a conclusiones que exceden las propias de la etapa procesal en la que se encuentra el caso.
En efecto, da cuenta de ello la línea argumental plasmada en el resolutorio impugnado en tanto pondera tanto la actividad llevada a cabo por la Unidad Ejecutora de Registro y Regulación de Establecimientos Geriátricos, como sus atribuciones, su posición jerárquica dentro del organigrama del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y su habitual funcionamiento, relacionándolo con las conclusiones apuntadas en los diversos informes de inspección efectuados con relación al establecimiento geriátrico. Al respecto, se advierte, asimismo, que la “A quo” inclusive afirma, para resolver como lo hizo, que el deber de denunciar jamás se habría originado dada la participación de la Dirección General de Fiscalización y Control en algunas de las inspecciones; y que las irregularidades constatadas eran tan sólo de naturaleza documental o administrativa, siendo que sólo aquellas clasificadas como “graves” a nivel socio/sanitarias darían lugar a la necesidad de efectuar las denuncias previstas en el inciso d) del artículo 21 de la legislación aplicable.
Por lo tanto, entiendo, que la Magistrada de grado incurrió en un análisis anticipado sobre el alcance de la normativa aplicable al caso específico, basándose en una parte de la prueba existente, pero omitiendo realizar una valoración global del plexo probatorio en pleno, la que sólo podrá efectuarse en la etapa del juicio oral y público. Ello pues, la producción de todos los elementos que eventualmente serán admitidos como prueba sólo acaecerá en el marco del debate oral público, oportunidad en la que se encuentran garantizados los principios de oralidad, contradicción, e inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-25. Autos: Geríatrico A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad de la conducta encuadrada en la figura penal prevista y reprimida por el artículo 248 del Código Penal en función del inciso d) “in fine” del artículo 21 de la Leu Nº 5.670 y, en consecuencia, su sobreseimiento.
De las constancias de la causa surge que se le imputa a la encartada que desde el año 2017 tuvo conocimiento de las graves irregularidades constatadas en el establecimiento geriátrico, no obstante lo cual, desde ese entonces hasta el momento de su renuncia en 2020 como coordinadora de la Unidad Ejecutora de Registro y Regulación de Establecimientos Geriátricos, había permitido que el establecimiento siguiera funcionando bajo seria irregularidades constatadas en reiteradas inspecciones.
La Fiscalía en su agravio cuestionó la valoración efectuado por la “A quo” con relación a la carencia del poder de policía de la Unidad Ejecutora apuntando que, contrariamente a la posibilidad o no de dictar clausuras preventivas, el reproche penal con relación a la encausada se centró en el incumplimiento doloso de su deber de formular las denuncias correspondientes a las autoridades administrativas, tal como lo prevé la Ley Nº 5.670.
Ahora bien, el análisis en que la Magistrada de grado ha incurrido, evidencia, en todo caso, la existencia de hipótesis contrapuestas entre las acusaciones (pública y privadas) y la Defensa, que se ciñen en torno al deber, o la falta de éste, que pesaba sobre la funcionaria pública encausada para, en el caso concreto, haberse visto obligada a efectuar las denuncias correspondientes frente a las irregularidades advertidas en la explotación comercial, lo que claramente es una cuestión propia de la etapa de debate.
En este sentido, no se encuentra cuestionada la existencia de una obligación legal vinculada al común ejercicio de las funciones que detentaba la nombrada en su calidad de responsable de la Unidad Ejecutora, sino, más bien, si de las particulares circunstancias que rodearon al caso es posible concluir si sobre aquella pesaba o no el deber de denunciar previsto en la norma, y si deliberadamente habría omitido su cumplimiento. Controversia que, una vez más, demuestra que es una cuestión de hecho y prueba que deberá sustanciarse ante el Juez de juicio, quien tendrá a su disponibilidad la producción integral del extenso material probatorio ofrecido en autos.
Al respecto, y en lo que a las disposiciones legales aplicables respecta, ha afirmado el Fiscal de Cámara, que el artículo 26 de la Ley Nº 5.670 dispone que para proceder a la clausura de este tipo de establecimientos -pese a que en algunas inspecciones hayan participado responsables de la Dirección General de Fiscalización y Control - resulta necesaria la denuncia administrativa de la titular de la Unidad Ejecutora de Registro y Regulación de Establecimientos Geriátricos, pues producto de las inspecciones que lleva a cabo la autoridad de aplicación junto con las áreas auxiliares se efectúa un único informe a partir del cual se debe realizar un análisis y en su caso efectuar las denuncias que correspondan.
Ello así, en virtud de lo dispuesto en la norma mencionada así como lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 5.670 surge que la detección de las irregularidades así como las faltas quedan a cargo de la Unidad Ejecutora de Registro y Regulación de Establecimientos Geriátricos organismo que además debe dirigir las tareas de los otros órganos auxiliares. No obstante ello, en el caso, y sin perjuicio de los numerosos informes e inspecciones realizados, y pese a las graves irregularidades y faltas detectadas, la imputada no formuló denuncia alguna, ni efectuó el informe dando cuenta de las irregularidades y la falta de subsanación de las mismas, por lo que al menos en esta instancia primigenia del proceso no es posible concluir, tal como lo ha hecho la Judicante, que no haya existido un accionar omisivo en su conducta que pudiera subsumirse en el delito previsto y reprimido en el artículo 248 del Código Penal, tal como se le ha atribuido, y por ello no corresponde la declaración de atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-25. Autos: Geríatrico A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad.
De las constancias de la causa surge que se le imputa a la encartada que desde el año 2017 tuvo conocimiento de las graves irregularidades constatadas en el establecimiento geriátrico, no obstante lo cual, desde ese entonces hasta el momento de su renuncia en 2020 como coordinadora de la Unidad Ejecutora de Registro y Regulación de Establecimientos Geriátricos, había permitido que el establecimiento siguiera funcionando bajo seria irregularidades constatadas en reiteradas inspecciones.
La Fiscalía en su agravio cuestionó la valoración efectuado por la “A quo” con relación a la carencia del poder de policía de la Unidad Ejecutora apuntando que, contrariamente a la posibilidad o no de dictar clausuras preventivas, el reproche penal con relación a la encausada se centró en el incumplimiento doloso de su deber de formular las denuncias correspondientes a las autoridades administrativas, tal como lo prevé la Ley Nº 5.670.
Ahora bien, al analizar la tipicidad de un delito omisivo, esto es, un tipo penal que no parte de la conducta reprochada, sino que su punibilidad se justifica, simplemente, por la no realización de la acción ordenada – en el caso, no realizar las denuncias es decir no ejecutar la ley–, resulta imperativo entonces que la situación generadora del deber de actuar se encuentre correctamente delineada, y que haya existido una posibilidad real de cumplir con el mandato, pues ello es lo que garantizará el principio de legalidad y el cabal ejercicio del derecho de defensa.
En efecto, y tratándose, en el presente caso, de un injusto penal que sólo se completa a partir de la remisión a otra norma que establece el deber que se reputa como incumplido, deviene ineludible extremar los recaudos a fin de cercenar el avance del reproche penal en aquellos casos en los cuales la obligación de realizar la conducta debida no se desprenda con claridad del tipo penal imputado.
Ello así, en el caso, la imputación dirigida contra la encartada se centra en la disposición final del inciso d) del artículo 21 de la Ley Nº 5.670. Empero, de la lectura integral del inciso en cuestión se desprende que aquel dispone una serie de acciones que se anteponen como precondición al surgimiento del deber cuyo incumplimiento se le reclama a la encartada. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-25. Autos: Geríatrico A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad.
De las constancias de la causa surge que se le imputa a la encartada que desde el año 2017 tuvo conocimiento de las graves irregularidades constatadas en el establecimiento geriátrico, no obstante lo cual, desde ese entonces hasta el momento de su renuncia en 2020 como coordinadora de la Unidad Ejecutora de Registro y Regulación de Establecimientos Geriátricos, había permitido que el establecimiento siguiera funcionando bajo seria irregularidades constatadas en reiteradas inspecciones.
La Fiscalía en su agravio cuestionó la valoración efectuado por la “A quo” con relación a la carencia del poder de policía de la Unidad Ejecutora apuntando que, contrariamente a la posibilidad o no de dictar clausuras preventivas, el reproche penal con relación a la encausada se centró en el incumplimiento doloso de su deber de formular las denuncias correspondientes a las autoridades administrativas, tal como lo prevé la Ley Nº 5.670.
Ahora bien, en el caso, la imputación dirigida contra la encartada se centra en la disposición final del inciso d) del artículo 21 de la Ley Nº 5.670. Empero, de la lectura integral del inciso en cuestión se desprende que aquel dispone una serie de acciones que se anteponen como precondición al surgimiento del deber cuyo incumplimiento se le reclama a la encartada.
En efecto, allí se describen los pasos a seguir por parte de la autoridad de aplicación en ejercicio de sus funciones propias; en primer lugar, la Unidad Ejecutora debe detectar irregularidades o faltas e intimar a la regularización bajo pena de suspender provisoriamente o eliminar al establecimiento del Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores; para finalmente, cumplido ello, y tan sólo en los casos “que correspondan”, efectuar las denuncias ante las autoridades administrativas o judiciales.
Al respecto, como primera medida, se advierte entonces que el deber de formular denuncias requiere, para su configuración, la verificación de ciertas situaciones expresamente requeridas por la norma, esto es, la existencia de irregularidades y las posteriores intimaciones cursadas al respecto. En este norte, tal y como se desprende de la imputación, se advierte que la encartada dirigió una gran cantidad de inspecciones al lugar durante el período comprendido entre los años 2017 y 2020; que en aquellas oportunidades se constataron ciertas irregularidades, y algunas subsanaciones; y que, frente a ello, se formularon las correspondientes intimaciones a los responsables del lugar a fin de que dieran cumplimiento de la normativa.
Sin embargo, tal y como se desprende de la propia redacción de la norma, existe otro requisito sin el cual la obligación aquí cuestionada no puede configurarse, y aquel radica precisamente en la necesidad de determinar aquellos casos en los “que corresponda” efectuar las denuncias pertinentes.
Ello así, lo expuesto denota que, teniendo la posibilidad de definir expresamente las circunstancias que ameritasen este proceder –tanto al sancionar la Ley Nº 5.670, en diciembre de 2016, como en oportunidad de reglamentarla, mediante decretos de los años 2018, 2019, y 2023–, el Legislador optó deliberadamente por dejar a criterio de la Autoridad los casos específicos en los que deben efectuarse denuncias, estableciendo, de esta manera, una clara facultad discrecional. De ello se colige, entonces, que la detección de irregularidades y la existencia de intimaciones cursadas a tal efecto no necesariamente derivarán, inexorablemente, en la formulación de una denuncia, sino que aquella dependerá, exclusivamente, de la libertad de apreciación de cada caso en particular que efectúe el organismo administrativo en el ejercicio de las funciones que le son propias. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-25. Autos: Geríatrico A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - PEDIDO DE INFORMES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SITUACION DE PELIGRO - AGRAVIO IRREPARABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
En efecto, si bien no se desconoce que el demandado sostuvo que la providencia recurrida resultaba inapelable por aplicación del artículo 19 de la Ley Nº 2145, la situación de riesgo denunciada por los actores y el tenor de los derechos involucrados resultan suficientes para tener por configurada la existencia de un agravio de imposible reparación posterior que justifica el apartamiento de la limitación recursiva fijada en el mentado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE PELIGRO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenó cautelarmente al demandado que brindara al grupo familiar actor la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador. Más precisamente, dispuso que para cumplir con la medida dictada la demandada debía otorgar a la parte actora la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos. Asimismo, por única vez, ordenó que el demandado le otorgara la suma de doscientos mil pesos ($200 000) a fin de que pudiera ingresar al alquiler presupuestado en la causa.
En efecto, el grupo familiar actor (compuesto por la amparista y sus cinco hijos menores de edad residen en dos habitaciones de una vivienda particular donde la cocina y el baño son de uso compartido con el propietario del inmueble quien presenta consumo problemático de alcohol, por lo que la convivencia resultaba dificultosa.
Asimismo manifestó que en forma oral, el propietario le comunicó que debía abandonar la vivienda los primeros días del mes por lo que acompaño un presupuesto para mudarse a una vivienda en una localidad de la Provincia de Buenos Aires cuyo costo mensual sería de $100 000 y que para poder ingresar debía abonar la suma de $300 000 correspondientes a depósito, un mes de alquiler y un mes de garantía.
Sus ingresos se encuentran compuestos de lo percibido de las tareas informales de limpieza que realiza en casas de familia, de la Asignación Universal por Hijo, del programa Potenciar Trabajo y de una suma de dinero que recibe por parte del padre de su hija menor en concepto de manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270531-2023-1. Autos: M., E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE PELIGRO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenò cautelarmente al demandado que brindara al grupo familiar actor la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador. Más precisamente, dispuso que para cumplir con la medida dictada la demandada debía otorgar a la parte actora la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos. Asimismo, por única vez, ordenó que el demandado le otorgara la suma de doscientos mil pesos ($200 000) a fin de que pudiera ingresar al alquiler presupuestado en la causa.
En efecto, el peligro en la demora resulta de las circunstancias de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270531-2023-1. Autos: M., E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from